DICTAMEN 66

DICTAMEN Nº. 66/2007, de 25 de abril.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de G, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Se somete a consideración de este Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de Dª. X el 3 de febrero de 2006, en la Oficina de Correos nº 13 de Madrid, solicitando el reintegro de los gastos que le había originado la asistencia recibida con motivo de la intervención que le fue practicada por el Sanatorio Q de Madrid. La reclamante acompañaba al indicado escrito diversas facturas de esta clínica relativas a servicios de rehabilitación, prueba diagnóstica y a intervención quirúrgica por un importe total de 11.350,27 euros, así como informes médicos de patología diagnóstica y del cirujano que practicó la intervención. En concreto, refiere la reclamante que, tras practicarle en mayo de 2003 una resonancia magnética de columna lumbosacra en el Hospital de G, le fue diagnosticada una hernia discal posterolateral L5-L1, que le producía gran dolor. Que, a pesar del gran dolor padecido, el SESCAM fue posponiendo para finalmente descartar la intervención quirúrgica, a pesar de que el tratamiento paliativo del dolor y el rehabilitador fueran absolutamente ineficaces. Continúa diciendo que los dolores se agravaron, con crisis cada ocho o diez días, teniendo que acudir al Servicio de Urgencias. Añade la interesada que, con fecha 14 de marzo de 2005, fue remitida por el SESCAM al Hospital R de Madrid, donde también se le deniega la posibilidad de intervención quirúrgica. Posteriormente, con fecha 21 de marzo siguiente, el Servicio de Traumatología del Hospital de G descarta igualmente tal intervención quirúrgica. Asimismo señala que, en vista de lo anterior y ante el cuadro intenso de lumbociática derecha con dificultad de movimientos, acude a los servicios médicos del sanatorio VM, donde, después de realizarle una resonancia magnética el 10 de mayo de 2005, le fue practicada una intervención quirúrgica, al entender que era la única opción terapéutica eficaz. Concluye la reclamante que se encuentra en un supuesto de denegación injustificada de tratamiento médico, con error de diagnostico por parte de los servicios públicos de salud, así como de urgencia vital de dicho tratamiento, que ha tenido que obtener de la medicina privada soportando un coste cuyo reintegro solicita. Incorporados diversos infirmes médicos y sustanciado el trámite de audiencia a la reclamante y a la Clínica, se incorpora la propuesta de resolución del Secretario General del *

Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007

SESCAM, en la que, tras exponer los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho en los que se concretan los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, se propone la desestimación de la reclamación aduciendo que la paciente fue correctamente tratada, ajustándose los correspondientes facultativos a las exigencias de la lex artis, y que tampoco existe denegación injustificada de tratamiento por el personal sanitario del Hospital de G. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Debe hacerse mención a lo ya dicho en los antecedentes de que la solicitud formulada por la interesada no fue de responsabilidad patrimonial sanitaria sino para reintegro de gastos ocasionados en clínica privada, si bien se imputa un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, al justificar que se ha acudido a la clínica privada por existir un error de diagnostico y tratamiento e indebida denegación del tratamiento adecuado. En cualquier caso, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara acordó, en su momento, que la misma se tramitaría como una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin oposición alguna por parte de la reclamante. Decisión que –según este Consejo- tiene fundamento en la siguiente doctrina, ya manifestada en anteriores dictámenes (números 62/2005, 82/2005, 166/2005, 159/2006 y 188/2006): el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictaban normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social, recogía dos supuestos de reintegro de gastos por utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social: el derivado de una denegación injustificada de la prestación de la asistencia sanitaria y en los casos de urgencia vital. Tal norma sería derogada por el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 5 no recoge –como supuesto habilitante para pedir el reintegro de gastos- el primero de los contenidos en el citado artículo 18 del Decreto 2766/1967, sino únicamente el segundo (casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, una vez cumplidos los demás requisitos requeridos para ello). Ahora bien, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de junio de 2000 (Ar. AS 2000\1869) y de la de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2004 (Ar. JUR 2004\183695), una cosa es que no exista un procedimiento específico de reintegro de gastos por la utilización de servicios ajenos en los supuestos de denegación injustificada de atención sanitaria y otra que, si ésta se produce, no tengan derecho los particulares a la pertinente indemnización de daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria a través de la correspondiente acción que, en este caso, es la de responsabilidad patrimonial. La información médica recabada por la Administración instructora evidencia que el diagnóstico efectuado a la reclamante en la sanidad pública fue el correcto y que a aquélla le fueron practicadas las pruebas médicas precisas para llegar a dicho diagnóstico y tratar la patología que presentaba. Respecto al diagnóstico, aparece acreditado que éste no fue erróneo, pues todos los facultativos intervinientes coinciden en el diagnóstico de hernia discal L5-S1. No hay constancia de derivación de la paciente a la actividad sanitaria privada por el Hospital de G. Cuando se produce el empeoramiento en abril de 2005 -cuadro intenso de lumbociática con dificultad de movimientos-, ya no acude al Hospital de G, de modo que tal 2

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situación no pudo ser conocida por los servicios de éste, imposibilitando de este modo la implantación de otros tratamientos farmacológicos y, en su caso, cirugía. En definitiva, al resultar correctos tanto la asistencia sanitaria previa dispensada a la paciente como el diagnóstico efectuado por los facultativos de la sanidad pública, no cabe admitir la existencia de relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, ya que los gastos ocasionados por la asistencia médica dispensada en el centro privado fueron consecuencia única y exclusiva de la voluntad de la interesada, que optó por ser tratada por otros especialistas al margen del sistema público de salud, pero sin que por parte de éste se denegara en ningún momento la asistencia sanitaria que le fue dispensada posteriormente en la medicina privada. Aunque, como se ha indicado anteriormente, el procedimiento seguido ha sido por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como quiera que la reclamante lo que pedía era el reintegro de los gastos producidos con motivo de acudir a la sanidad privada, no estará de más señalar que tampoco concurren los presupuestos exigidos por la legislación vigente para proceder al reintegro de tales gastos, que se concretan en que se trate de casos de “asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital” (según dispone el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud). En concreto, la resonancia magnética realizada a la reclamante por la clínica privada tiene lugar el 15 de abril de 2005, y sin embargo la intervención quirúrgica no se practica hasta el día 10 de mayo de 2005, es decir casi un mes después, lo que impide que se pueda hablar de un supuesto de urgencia vital, ya que debe ser considerada una práctica quirúrgica programada. DICTAMEN “Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital de G y los daños sufridos por Dª. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”.

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