DICTAMEN 80

DICTAMEN Nº. 80/2006, de 30 de mayo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X y Dª. Y, padres del niño Z, como consecuencia de las enfermedades congénitas con las que nació éste en el Complejo Hospitalario de W, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 2 de abril de 2004 D. X y Dª. Y interpusieron reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM por las graves patologías con las que nació su hijo, Z, en el Complejo Hospitalario de W. Según alegaban en el escrito, el niño fue diagnosticado al nacer de Trisomía 21 (Síndrome de Dowm) y de canal aurículo-ventricular completo, patologías asociadas a una discapacidad del sistema nervioso y muscular y a un retraso en el desarrollo psicomotor, que han propiciado que el menor obtuviera una calificación provisional de minusvalía del 65% mediante resolución de la Consejería de Bienestar Social de 1 de septiembre de 2003. Los reclamantes atribuyen las mencionadas dolencias al “anómalo e insuficiente seguimiento médico que su madre y actora recibió en el Complejo Hospitalario de W durante el período de gestación y parto”. Asimismo, los interesados expusieron que el Síndrome de Dowm que padece el niño pudo haberse detectado antes de su nacimiento si durante el seguimiento prenatal se hubiera realizado alguna prueba conducente a la averiguación del posible padecimiento de dicha enfermedad, lo que hubiera permitido decidir a la gestante la interrupción voluntaria del embarazo durante el periodo legalmente establecido. Respecto a la dolencia cardiaca, los reclamantes alegan que fue diagnosticada también después del parto, lo que impidió que fuera posible aplicar tratamiento alguno para paliar o mejorar la situación del niño, aludiéndose en último término a la teoría de la pérdida de oportunidades. Según los comparecientes, no fueron debidamente informados en relación a la asistencia sanitaria recibida, expresando que “se ha producido una clara situación de pérdida de oportunidades, pues el niño, como consecuencia de la deficiente atención recibida por la madre durante su gestación, ha nacido con graves daños que son ya irreversibles, situación que engarza claramente con el citado seguimiento de la gestante durante su embarazo... Tanto la madre como el hijo que esperaba tenían derecho a recibir una asistencia sanitaria completa y suficiente congruente con los protocolos existentes en relación con asistencia de la gestante y seguimiento de la gestación, seguimiento que se ha de hacer en cumplimiento no sólo de la lex artis, sino, más concretamente, de la lex artis ad hoc, *

Ponente: José Sanroma Aldea

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cumplimiento que se obvió y, por ende, conculcó, siendo tanto el seguimiento como la asistencia insuficiente e incompleta”. Por último, valoraron los daños morales y patrimoniales padecidos en 1.803.036 Euros, teniendo en cuenta que el niño es un gran inválido que necesita asistencia médica, farmacéutica y de transporte continuada. Se desglosó esta cantidad de la siguiente manera: 601.012’10 euros en concepto de daño moral para cada actor. 188.728’15 euros por la insuficiencia cardiaca que padece el menor. 63.265 euros en concepto de factor de corrección por daño moral, de acuerdo con el Baremo de la Ley 30/1995. Asistencia de tercera persona durante toda su vida: 540.000 euros. Gastos de fisioterapeuta: 108.000 euros. Gastos de parafarmacia, transporte, alimentación específica, etc: 43.272’87 euros. Daños morales al menor: 300.506 euros. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación, al entender que no procedía apreciar la concurrencia ni de antijuridicidad ni de nexo causal entre el daño y la asistencia sanitaria prestada, teniendo en cuenta que “no procedía por tanto efectuar la realización de la prueba de amniocentesis” y “que el número y momento en que se realizaron las ecografías y las correspondientes revisiones fue el correcto.” EXTRACTO DE LA DOCTRINA “Procede ahora examinar la relación causal que pudiera existir entre los actos médicos, cuya anormalidad invocan los reclamantes, y el daño por el que se reclama, descritos suficientemente en los antecedentes del dictamen. Los primeros son mencionados de modo muy genérico, aludiendo a un “anómalo e insuficiente seguimiento médico que su madre y actora recibió en el Complejo Hospitalario de W durante el período de gestación y parto” y a una falta de seguimiento de los protocolos médicos aplicables al caso, si bien se concretan en dos aspectos: 1º.- En una omisión de las pruebas tendentes a averiguar si el feto pudiera estar afectado de Trisomía 21 (concretamente la prueba denominada amniocentesis), lo que hubiera permitido a la madre decidir sobre una posible interrupción voluntaria del embarazo. 2º.- En la falta de diagnóstico prenatal de la dolencia cardiaca con la que también nació el pequeño, lo que hubiera permitido aplicar algún tratamiento para paliar o mejorar la situación del niño, aludiéndose a la teoría de la pérdida de oportunidades. Respecto al seguimiento de los protocolos médicos y la atención sanitaria dispensada, los informes médicos incorporados al procedimiento coinciden en que la praxis médica fue correcta en todo momento, ya que la paciente fue atendida siguiendo correctamente los protocolos médicos establecidos en el centro hospitalario de acuerdo con las circunstancias personales de la madre. Así se expresa en dichos informes del modo siguiente: a) En el

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emitido por el Jefe de Servicio de Ginecología del citado Complejo Hospitalario, de 8 de julio de 2004, el facultativo expresa que “fue revisada en las semanas trece, dieciocho, veintitrés, veintiocho, treinta y cuatro y treinta y seis, amén de un ingreso hospitalario en la semana 30+5 por amenaza de parto pretérmino que fue resuelta tras acudir al Centro en días precedentes por sensación de dinámica uterina. En dichas consultas se aplicó el protocolo adecuado al caso....”. b) El Médico Inspector actuante, en su informe de fecha 25 de enero de 2005 apreció que “A la vista de la Historia Clínica se constata que el calendario de visitas para el seguimiento de la gestación se ha cumplido según el establecido por el Protocolo del Servicio de Ginecología y Obstetricia; cotejando y confirmando lo manifestado por el Jefe de Servicio (...) que viene a decir, en relación a las alegaciones de un anómalo e insuficiente seguimiento médico, que fue revisada en las semanas 13, 18, 23, 28, 34 y 36, amén de un ingreso hospitalario en la semana 30 por amenaza de parto pretérmino. Haciendo constar que en dichas consultas se aplicó el protocolo adecuado al caso.” En relación a la falta de realización de la prueba denominada amniocentesis y sus consecuencias, los reclamantes alegaron en su reclamación que no se siguió el protocolo aplicable a las circunstancias personales de la gestante, ya que, a su entender, corría especial riesgo por su juventud (16 años) y por su condición de primigesta. Respecto al ofrecimiento del estudio cromosómico para detectar alteraciones de este carácter, en especial la Trisomía 21 o Síndrome de Dowm, los factores de riesgo contemplados en el protocolo aplicable en el centro sanitario donde se atendió a la madre eran la edad (mayor de 35 años), pliegue nucal, estudio bioquímico o presencia de antecedentes de malformaciones de ese tipo, circunstancias que no concurrían en el caso de la reclamante. Por lo tanto, la práctica de la amniocentesis en este caso no estaba indicada, teniendo en cuenta que la paciente no estaba incluida en el grupo de alto riesgo. En cuanto a la ausencia de diagnóstico prenatal de la cardiopatía congénita consistente en “Canal Aurículo-ventricular”, en el informe del Inspector actuante mencionado se constata que “La primera vez que se objetivan signos de posibilidad de estar ante una anomalía morfológica cardiaca es en la ecografía del 28-3-03 (...) y en la del 11-4-03 (...) es por eso que al término de esta última se inician las actuaciones para que se realice una eco cardio doppler fetal en menos de 15 días; prueba que no pudo llevarse a cabo por producirse una urgencia de carácter vital para el feto como es el haber quedado el cordón umbilical, de forma aleatoria, enrollado al cuello del feto mediante dos circulares apretadas al mismo y por tanto comprometido seriamente el flujo sanguíneo que circula por dicho cordón, motivo por el cual se procedió a la extracción del feto, con carácter urgente, mediante cesárea. Al diagnóstico de Canal AV completo se llega mediante el ecocardiograma que con carácter preferente se solicita del Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario de W y posteriormente confirmado en la consulta de Cardiología Infantil del Hospital G.” Asimismo, Como se refleja en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Ginecología del Complejo Hospitalario de W, “la ecografía es una técnica que tiene una sensibilidad diagnóstica de 6070% y la no visualización de posibles malformaciones en algunas exploraciones, no garantizan que no existan o que puedan aparecer en ecografías posteriores, no teniendo por sí sola un valor absoluto para asegurar el bienestar fetal.” Respecto al diagnóstico de cardiopatías fetales, el informe emitido el 8 de marzo de 2005 por dos especialistas en Obstetricia y Ginecología indicó que “la sensibilidad de la ecografía para el diagnóstico de las cardiopatías fetales continúa siendo baja (no superior al 50%), siendo algo mayor en

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aquellas que se acompañan de un aumento de tamaño cardíaco (hecho que no concurría en este caso)”. Por lo tanto, la cardiopatía congénita que padece el hijo de los reclamantes no pudo ser diagnosticada antes de su nacimiento, a pesar de haber actuado conforme a los protocolos y con los medios adecuados a las condiciones personales de la gestante. En virtud de lo expuesto, debe concluirse con la afirmación de que el personal médico ajustó su actuación durante la gestación y el parto a los protocolos de aplicación, en este caso pautados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), ciñéndose en su actuación a la norma de conducta que exige la adecuación del comportamiento profesional a la “lex artis ad hoc”. La afirmación de los reclamantes en el sentido de que “el deficiente estado en el que nació (el hijo de los interesados)... engarza directamente con el anómalo e insuficiente seguimiento médico que su madre.. recibió ... durante el periodo de gestación y en el parto” carece de todo apoyo médico. De hecho aquéllos, a la vista de todos los informes médicos incorporados al expediente, no han formulado alegación alguna sobre sus pronunciamientos. Finalmente, aunque resulta prescindible el examen de la indemnización que pudiera otorgarse a los reclamantes, atendida la improcedencia de apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sí conviene indicar que las cantidades solicitadas que se hacen con referencia al Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se ajustan al mismo.” DICTAMEN “Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Complejo Hospitalario de W y los daños sufridos por D. X y Dª. Y, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada”.