Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 75/2006 de 3 febrero AS\2006\731 DERECHOS FUNDAMENTALES: derecho a la integridad física y moral: vulneración: acoso moral: trato degradante y persecutorio: hostigamiento laboral; derecho al honor: límites: críticas a la actividad profesional: vulneración.

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1008/2005 Ponente: IIlma. Sra. mª jesús garcía hernández

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por las partes codemandadas contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 04-03-2005, en autos promovidos sobre extinción de contrato. En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2006. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Benéfica Casa Asilo San José y Alfonso contra Sentencia núm. 000044/2005 de fecha 4 de marzo de 2005 dictada en los autos de juicio núm. 0000277/2004 en proceso sobre extinción de contrato , y entablado por D./Dña. Rosario, contra Fundación Benéfica Casa Asilo San José y Alfonso. El Ponente, el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente I.–Que la actora, Dª Rosario, con DNI núm. NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Fundación Benéfica Casa Asilo San José, (CIF G35035245), desde el 11.02.88, con la categoria profesional de Directora-Médica; y percibiendo un salario bruto mensual de 2.834,53 €uros; con centro de trabajo en la denominada «Clínica San José»; y sin que haya ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. II.–Que la actora inicialmente tenía la categoría de Médica y sobre el mes de febrero de 1990, asume las categorías de Directora Médica y Directora-Administrativa y desempeñado ésta última hasta el 31.01.01 en la que la funciones administrativas son encomendadas Dª Carmela (Gerente), quien las desempeña hasta el 06.04.01 cuando entra a ocupar su puesto el codemandado, Don Alfonso. III.–Que según el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Clínicas y Centros de Hospitalización Privada de Las Palmas, el Director Médico tiene las funciones siguientes: a) Organizar, impulsar, coordinar y controlar los servicios médicos quirúrgicos del establecimiento...; b) Cumplimentar y velar por el cumplimiento de las instrucciones relativas a las funciones asistenciales y hospitalarias; d) Velar por el cumplimiento, en los servicios que le están encomendados, de las disposiciones de carácter general...; e) Asegurar el mantenimiento de la ética profesional en el establecimiento; f) Dictar las instrucciones permanentes que le estén atribuidas reglamentariamente,...; g) Presidir la Junta Facultativa y cuantas otras Juntas y Comisiones...;

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h) Realizar los estudios y sugerirlos asesoramiento necesarios para proponer...; i) Requerir a los Órganos que le estén subordinados, cuando lo juzgue necesario para la Gestión...; j) Ejercer la jefatura del personal sanitario del establecimiento, interviniendo en forma directa en su vinculación al mismo, y proponer el nombramiento de dicho personal; k) Ejercer la facultad disciplinaria respecto del personal sanitario, en la forma y medida determinada reglamentaria.. Y al Director Administrativo le corresponde, entre otras, la funciones siguientes: a) Organizar, dirigir, coordinar e inspeccionar de una forma inmediata los servicios administrativos y económicos del establecimiento; b) Ejercer las funciones como Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos; c) Asesorar técnicamente a la dirección en materias administrativas y económicas; d) Preparar el plan económico anual del establecimiento...; e) Ser responsable ante la Dirección de los Servicios Generales del personal...; f) Velar por la conservación y mantenimiento del edificio...; g) Cuidar de los abastecimientos del Centro; h) Proporcionar adecuada instalación al personal del establecimiento... (doc. núm. 16 de la parte actora). IV.–Que en fecha 01.08.01 la empresa demandada suscribe, con la empresa, Servicios Integrales de Prevención de Riesgos Laborales, SLL, Contrato-Concierto para la prestación de servicio de prevención ajeno y en nombre de ambas Don Marcos, como Vicepresidente del Patronato de la misma y Don Valentín, Administrado Único, respectivamente (doc. núm. 3,4 de la demandada). Que por Resolución de fecha 10.09.01 del Director General de Trabajo la empresa, Servicio Integral de Prevención de Riesgos Laborales, SL, obtuvo la acreditación definitiva para actuar como Servicio de Prevención Ajeno en el ámbito territorial de Las Palmas, asignándole el núm. 11 en el Libro de Registro de Entidades Especializadas Acreditadas por la citada Dirección General de Trabajo. Y habiéndose extinguido de Oficio dicha acreditación por Resolución firme y consentida de fecha 21.08.02 dictada por el Director General de Trabajo (Doc. 3-7 de la demandada). Que en fecha 21.1201 la citada Entidad, Servicios Integrales de Prevención de Riesgos Laborales, SLL., remitía por escrito a la empresa demandada los resultados y conclusiones sobre aptitud del personal (35 trabajadores) relacionado en la correspondiente lista (doc. núm. 3, 9 de la demandada). V.–Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 13.04.02, y habiendo sido dada de alta médica el 19.07.02 (Doc. núm. 8 de la demandada). VI.–Que en fecha 14.10.02, la actora inicia un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico «trastorno depresivo no clasificado bajo otros», y es dada de alta médica con propuesta de invalidez y por agotamiento de plazo en fecha 13.04.04 (Docs. núm. 9 de la actora y 8 de la demandada). Sin embargo, en fecha 08.10.04, el INSS, resuelve prorrogar los efectos de la situación de incapacidad temporal ante la necesidad de la actora de seguir en tratamiento médico (doc. núm. 10 de la actora). VII.–Que en fecha 14.07.04 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, propone que las dolencias que presenta la actora son consecuencia de accidente de trabajo y por el Director Provincial del INSS, en ésta fecha dicta Resolución declarando que la incapacidad temporal que afecta a la actora es consecuencia de contingencias profesionales (doc. núm. 5 de la actora). VIII.–Que en fecha 29.10.02 la actora presentó demanda en reclamación de cantidad frente la empresa aquí demandada y turnada la misma correspondió conocer y resolver la misma a éste Juzgado (Autos núm. 1061/02). Y así, en fecha 03-10-03, se dicta Sentencia en la cual se estima en parte la misma y condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cuantía de 4.894,87 euros y le absuelve del resto de las pretensiones (docs. núm. 13 de la actora y 1 de la demandada). Y habiéndose interpuesto, en fecha 05.04.04, el correspondiente recurso de suplicación por la empresa demandada (doc. núm. 2 de la demandada). IX.–Que en fecha 13.03.03, la actora formula denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas y en la vierte con detalle los hechos que venían sucediéndose en relación a sus funciones y tareas, la conducta manifestada por Don Alfonso (Gerente), la ubicación y condiciones del nuevo despacho asignado a la misma... (doc. núm. 2 de la actora). X.–Que en fecha 26.01.04, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social incoa Acta de Infracción núm. 123/04, Clave 6T, OSI 293/04 RCC, a la empresa demandada y en la cual propone la

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imposición a la misma de la sanción de 15.000 €uros, y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (docs. núm. 4 de la actora y 37 de la demandada). Posteriormente, en fecha 15.03.04, la Sra. Inspectora actuante remite al Servicio de Promoción Laboral escrito de contestación a las alegaciones formuladas por la empresa (doc. núm. 4 bis) de la actora). Y ello con posterioridad a la fecha del 17.0204 en la cual la empresa demandada presenta alegaciones frente a la propuesta de sanción de referencia (doc. núm. 3 de la demandada).. Y así, en fecha 02.1204, el Director General de Trabajo, presenta demanda de oficio a los efectos de que se determine si la conducta empresarial en relación con la actora constituye un supuesto de acoso moral o «mobbing», una conducta atentatoria, en definitiva, contra su dignidad. Y turnada la misma correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 7 de ésta Ciudad (autos núm. 1135/04) (doc. núm. 15 de la actora). XI.–Que en fechas 28.11.02 y 24.06.03, el Patronato de la Fundación demandada acuerda incoar sendos expedientes sumarios al trabajador, Don Juan Luis, con categoría profesional de ATS (enfermero) y nombrándose en ambos como Instructora a Dª Valentina (abogada) y que terminándose con la aplicación al trabajador de sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo de nuevo y doce días, respectivamente (docs. núm. 16 y 17 de la demandada). XII.–Que el trabajador, Don Alexander, prestó servicios para la demandada como médico durante quince años y accediendo a la excedencia voluntaria con efectos del mes de febrero de 2004. Asimismo Don Alfonso, en fecha 24.10.03, presenta escrito denuncia ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, en la que le comunicaba la presunta situación de incompatibilidad en la que pudiera estar incurso el D. Casimiro. Y habiéndose contestado por la Directora General de Recursos Humanos mediante escrito de fecha 14.01.04 y en el cual hace constar los pormenores de la situación en la que se encontraba Don. Casimiro (doc. núm. 20 de la demandada). Igualmente, en fecha 1205.03, Don. Casimiro, formula denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo (Inspección de Trabajo), contra la empresa demandada sobre los hechos siguientes: –Mirar la sala de descanso del médico de guardia; –Dicha sala tiene 7 metros cuadrados de superficie; –Está ubicada sobre el servicio de rayos X que no tiene techo plomado; –Situada en el lugar mas lejano del Servicio de Urgencia; –En el baño no tenemos ducha, además está compartido y adjunto al laboratorio; –Dicha sala no tiene ventilación (documento aportado por el testigo Sr. Pando Candelas). XIII.–Que Dª Carolina prestó servicios para la demandada como A.TS/Enfermera durante unos veinte años aproximadamente, en horario nocturno (23,00 a 7,00 horas) y hasta el mes de abril de 2004, momento en que causa baja como consecuencia de la denuncia que efectuó la empresa demandada ante el Servicio Canario de Salud para que se le aplicase la incompatibilidad. Asimismo la Sra. Carolina, prestaba servicios en días alternos y cuando coincidía con su actividad profesional en el Servicio Canario de Salud le sustituía en aquélla un compañero de trabajo al que le abonaba el turno realizado. XIV.–Que en los libros de la demandada denominados como «novedades médicas», «novedades de Auxiliares de enfermería» y «novedades de enfermería», no consta anotaciones relativas a quejas por actuaciones o conductas del Gerente demandado, Don Alfonso. XV.–Que la empresa demandada tiene concertado, con la entidad, Policlínico León y Castillo, desde el año 2002, la prestación de servicios médicos en horario de 15,00 a 8,00 horas y durante veinticuatro horas los fines de semana para la cobertura de Guardias médicas y para atender a los pacientes ingresados y a los que puedan ingresar por urgencias. Asimismo, las relaciones médicas entre ambas entidades se mantenían con la Dirección Médica de la demandada; y el Policlinico León y Castillo, según su Director y Copropietario, Don Lázaro, confeccionaba los servicios médicos prestados a partir del planing elaborado previamente por la Dirección médica de la demandada. XVI.–Que la empresa demandada inicia los trámites y ejecución de reformas en el inmueble que constituye el Centro de trabajo de la actora sobre el mes de mayo de 2000 y finalizando las mismas sobre el mes de febrero de 2002; y habiéndose ejecutado las citadas obras conforme al proyecto de rehabilitación confeccionado por el arquitecto, D. Ricardo, funcionario del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria (doc. núm. 3-14 de la demandada). Y habiéndose concluido, entre otras reformas, con un despacho destinado a la Dirección Médica con una superficie útil de 11,36 metros cuadrados (doc. núm. 11 de la demandada). XVII.–Que el Centro Sanitario, Clínica San José, que constituye el Centro de trabajo, cuenta con farmacia propia y frente a la cual estuvo la farmacéutica, Dª Carlos José, desde el año 1980 hasta aproximadamente

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el mes de mayo de 2003. Y con efectos a partir del mes de junio de 2003 desempeña dichas funciones la farmacéutica, Dª Susana. Y a ambas no le consta que por el Sr. Alfonso (codemandado) se procediese a cambiar la medicación instaurada por los facultativos a los pacientes. Sin embargo, el Sr. Alfonso (Gerente), indicó a la farmacéutica que debía comprar una determinada crema o pomada determinada a los pacientes por resultar más barata frente hasta la que entonces se había prescrito. XVIII.–Que por la empresa demandada se le asigna al codemandado, Sr. Alfonso (Gerente) el despacho que hasta entonces ocupaba la actora y a la misma le asignan un despacho ubicado en una habitación cuya superficie era de unos tres o cuatro metros cuadrados aproximadamente, inicialmente sin ventilación, si bien con posterioridad se le colocó una claraboya, desprendía malos olores, y con mobiliario en mal estado (mesa de metal, archivador, silla y vitrina) y encontrándose junto a la habitación destinada a la morgue. Igualmente en el nuevo despacho la actora no tenía línea directa para recibir o realizar llamadas telefónicas desde el exterior del Centro de trabajo y sí, por contra aquel otro que hasta entonces venía ocupando. Igualmente la existencia de una sola línea exterior y el resto a través de centralita fue una propuesta del Sr. Ricardo, y que el Patronato y el Sr. Gerente aceptaron. XVIII.–Que tras la incorporación del Sr. Alfonso (Gerente), que tuvo lugar el 06.04.01, y a lo largo del año 2001 y con posterioridad a esta fecha, aquél comenzó a asumir, en detrimento de la actora, tareas de la Dirección Médica tales como planing de trabajo del personal médico, de enfermería y de auxiliares Clínicos; asimismo las funciones de selección y propuesta de nombramientos del personal sanitario a incorporar a la empresa; ejercer las funciones disciplinarias del personal sanitario; la jefatura del personal sanitario (permisos, vacaciones, etc.). Asimismo, el Sr. Alfonso (Gerente) dio órdenes al personal Sanitario en materia relativa a cuidados de los pacientes y determinando que fuese un sólo trabajador quien debía bañar a cada paciente. Y a tal efecto ordenó la compra de una grúa elevación en fecha 14.11.03, si bien el personal no ha venido utilizando por no entender el manejo de la misma. Igualmente, el codemandado, Sr. Alfonso, en ocasiones se dirigía a las habitaciones donde se encontraban los pacientes tras resultar visitados y atendidos por la actora y hacía comentarios a los mismos con intención de desacreditar a la misma. Y por último, el codemandado, Sr. Alfonso, ordenó a la telefonista un control de las llamadas recibidas por la demandante. XX.–Que en fecha 10.07.03, la actora solicita del codemandado, Sr. Alfonso (Gerente), la entrega de sus nóminas desde el mes de septiembre de 2002 al de junio de 2003, y estando a su disposición al día siguiente, 11.07.03 (doc. núm. 9 de la demandada). XXI.–Que en fecha 01.06.04, la empresa demandada suscribe contrato de trabajo de duración determinada con la trabajadora Dª Marina, por sustitución de la actora y durante el período de tiempo que ésta permaneciera en situación de baja médica (doc. núm. 6 de la demandada). XXII.–Que el 05.04.01 la empresa demandada notifica a la actora que debía fichar a la entrada y salida de su jornada laboral y contestándole ésta que durante sus trece años en la misma no lo había efectuado. Posteriormente, el 14.05.01 la actora recepciona escrito del Patronato por el que le remite a la nota publicada en el tablón de anunciaos (doc. núm. 5 de la demandada). XXIII.–Que en fecha 25.03.03, se emite informe de control y seguimiento del despacho de la Dirección Médica a instancia del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua Balear (MATEPSS núm. 183), concluyéndose satisfactoriamente el mismo (doc. núm. 13 de la demandada). XXIV.–Que en fecha 23.11.04 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de ésta Ciudad se dicta sentencia en los autos de juicio núm. 359/2004, en la que, estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa, declaraba extinguido el Contrato de trabajo que le unía con la empresa aquí demandada y condenando a ésta a abonarle la indemnización correspondiente; y, asimismo, condena solidariamente a la citada empresa y a Don Alfonso, al abono a la trabajadora de la indemnización de 18.030,36 euros por la vulneración de derechos fundamentales de aquélla; y sin que conste la firmeza de la mentada sentencia, damos aquí por reproducido su tenor literal (doc. núm. 12 de la actora). XXV.–Que la actora, desde el 05.11.02, viene siendo atendida y tratada en la Unidad de Salud Mental de Triana (Las Palmas de Gran Canaria), por presentar un trastorno ansioso depresivo reactivo a una difícil situación laboral con manifestaciones de ánimo hipotínico, ansiedad, irritabilidad, emocional, insomnio, hiporexia con pérdida de peso, cefaleas, etc; y habiéndose instaurado dichos síntomas progresivamente desde la mitad del año 2001; asimismo ha venido recibiendo tratamiento farmacológico con paroxetina y alprazopran y durante la situación de baja por incapacidad temporal ha evidenciado una mejoría progresiva de su sintomatología aunque parcial (docs. núm. 6 y 7 de la actora. XXVI.–Que la actora solicita la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización

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correspondiente al despido improcedente; y, además, una indemnización en la cuantía de 90.151,83 Euros, en concepto de daños morales y los causados a su salud psíquica. XXVII.–Que la actora formula el 120204, papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose, sin avenencia, el 26.0204. SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosario contra fundación Benéfica Casa Asilo San José y Don Alfonso, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Resolución de Contrato con Tutela de Derechos Fundamentales; debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que vincula a la actora con al empresa demandada por incumplimientos contractuales con vulneración de los Derechos Fundamentales de la trabajadora a la dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen. Y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por éstas declaraciones y a que abone a la actora, en concepto de indemnización por extinción del contrato, la cuantía de 72.529,01 euros; y, conjunta y solidariamente con el codemandado, Sr. Alfonso, a que abonen a la trabajadora la cuantía de 18.030,36 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por éstas declaraciones. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia, apreciando vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora a la dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen en el marco de la relación laboral mantenida con la Fundación Benéfica demandada, acoge la pretensión dirigida a lograr la extinción del contrato por incumplimientos contractuales, anudando los pronunciamientos inherentes, y además condena solidariamente a la empresa y al Gerente codemandado como sujeto activo del acoso padecido por la trabajadora, a indemnizarle daños y perjuicios en la cuantía que se señala. Mostrando su disconformidad la dirección legal de los codemandados formaliza escrito de recurso articulando un motivo de nulidad, con amparo en el ap. a/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , denunciando infracción del artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, causante de indefensión; y otro de censura jurídica, denunciando, por el cauce del ap. c/ del artículo 191 citada, infracción de los artículos 15 y 18 del Texto Constitucional ( RCL 1978, 2836) ; terminando con la suplica de que por la Sala se dicte sentencia estimando el recurso revocando la de instancia. El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora. SEGUNDO La denuncia procesal se argumenta a través de un análisis de los ordinales primero, tercero, octavo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del histórico, ofreciendo las razones por las que estima su redacción es incompleta, incongruente con otros hechos o con las conclusiones jurídicas que de ellos extrae el Juzgador, o carente de soporte probatorio; además se sostiene que falta motivación, que no se valoran la totalidad de las pruebas practicadas. Tal censura no puede compartirse. Los reproches debieron plantearse a través de los cauces adecuados, ap. a y c artículo 191 Ley Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , de revisión fáctica y de examen del derecho sustantivo aplicado. La pretendida incongruencia de la resolución recurrida no es sino el núcleo de su argumentación, estimatoria de la pretensión deducida por la trabajadora. Para los recurrentes la sentencia es incongruente en tanto no extrae las consecuencias fácticas y jurídicas que le convienen, pero tal deducción en absoluto es admisible desde el momento en que la sentencia es perfectamente coherente en todas sus argumentaciones. Tampoco incide la sentencia en el vicio de falta de motivación denunciado. El Tribunal Constitucional en relación con el requisito de motivación de las sentencias reiteradamente declara que aquel no impone que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con

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independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi», excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( STC 27 marzo 2000 [ RTC 2000, 80] ). La sentencia de instancia a lo largo de sus seis fundamentos va dando respuesta cumplida a las pretensiones deducidas, aunque ciertamente en modo distinto al perseguido por los codemandados recurrentes que, de alguna manera, equiparan la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o, como antes se dijo, a la incongruencia. Se desestima el motivo que, en cualquier caso, carece de reflejo en el suplico, al no interesar la nulidad sino el dictado de resolución revocatoria. TERCERO Atribuye el Juzgador a las conductas por el enjuiciadas un marcado carácter pluriofensivo. Tiene por vulnerados los derechos de la actora a la dignidad personal y profesional, a la integridad física y moral, al humor y a la propia, imagen, en relación a los artículos 10, 15, 18, 35 y 43 del Texto Constitucional ( RCL 1978, 2836) . El motivo de censura se limita a denunciar infracción de los artículos 15 y 18 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) para a continuación exponer que «los cargos que se imputan a la Fundación y al Gerente, en el supuesto de haber sido infracciones laborales,..., no pertenecen a la privacidad de la actora como persona privada, sino al cargo profesionalPor otra parte tampoco ha quedado probado la existencia de "animus injuriando" e invoca la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1986 ( RTC 1986, 104) ». La doctrina contenida en la sentencia invocada no es de aplicación al caso. En esta se analizaba, entre otras cuestiones, la colisión del derecho fundamental al honor con el derecho fundamental a la libertad de expresión y, particularmente, con el ejercicio de la libertad de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En el origen del proceso se hallaba un artículo periodístico por el que fue condenado su autor en vía penal por entenderse constituía una falta de respeto y consideración debida a la autoridad de un Alcalde, artículo 570.5 Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y decía el Tribunal Constitucional que en estos supuestos de colisión de derechos fundamentales el Juez penal hubo de ponderar, valorando el contenido mismo del artículo periodístico, la mayor o menor intensidad de sus frases, el hecho de afectar al honor del denunciante no en su faceta íntima o privada sino en cuanto derivara sólo de su gestión pública como titular de un cargo representativo, y la intención de critica política en cuanto formadora de la opinión pública, así como también la existencia o inexistencia de animus injuriandi. En el caso que nos ocupa ni estamos ante una colisión de derechos fundamentales, ni la actora es cargo público, ni este es un pleito penal. Sí es por el contrario aplicable la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Constitucional de 27 noviembre 2000 ( RTC 2000, 282) . En ella se dice que en el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1. CE ( RCL 1978, 2836) tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y dado que si la descalificación fuese directamente de su persona y ello porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Aclara el Tribunal Constitucional que no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. Así, la simple critica a la pericial profesional en el desempeño de una actividad no puede confundirse sin más con un atentado al honor, pero esa critica a la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional puede lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma una descalificación de la persona misma. En suma, la protección del artículo 18.1 CE ( RCL 1978, 2836) solo alcanza a aquellas criticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad.

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Es más, los hechos declarados probados, particularmente los contenidos en los ordinales décimo octavo y décimo noveno determinan el acierto del Juzgador al apreciar vulneración del derecho al honor en sus vertientes personal y profesional por lo que no concurre infracción del artículo 18 del Texto Constitución en ningún caso. Con relación a la denuncia centrada en el artículo 15 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) al no razonarse, siquiera sea mínimamente en que pudiera consistir la infracción limitándose las recurrentes a citar el precepto, no procede su examen. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso. CUARTO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , procede efectuar las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Desestimamos el recurso interpuesto por Fundación Benéfica Casa Asilo San José y Alfonso, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, dictada por el Jdo. de lo Social N. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte contrarias que impugnó el recurso y que se calculan en 240,40 Euros. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1008/2005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1008/2005, Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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