13.- REGLAMENTO DE LA CAJA DE DEPOSITOS

Area de Coordinació i Economia Intervenció General 13.- REGLAMENTO DE LA CAJA DE DEPOSITOS. ATENDIDO que en la esfera del ordenamiento jurídico ...
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13.- REGLAMENTO

DE

LA

CAJA

DE

DEPOSITOS. ATENDIDO que en la esfera del ordenamiento jurídico local concretada en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y Llei 8/1987, de 15 d'abril, municipal i de règim local de Catalunya, no se prevé la existencia de un órgano similar al de la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, regulada en el Real Decreto 161/1997, la cual permite a ese ámbito de Administración ordenar las cuestiones relativas a los procedimientos para la constitución, gestión, prescripción e incautación de las garantías prestadas por los particulares frente a la Administración General del Estado. ATENDIDO que el hecho de su no regulación en el ordenamiento jurídico local no es óbice para que los entes locales y en uso de las potestades reglamentarias y de autoorganización contenidas en el artículo 4.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, establezcan la reglamentación que estimen oportuna dentro del marco del ordenamiento jurídico general. ATENDIDO que esta Administración municipal goza de un sistema de organización altamente complejo derivado de su volumen poblacional y financiero, circunstancia que le obliga a dotarse de instrucciones o reglamentos que coadyuven al mejor funcionamiento de su Administración y redunden en definitiva en favor de sus ciudadanos. ATENDIDO que esta Administración se dotó en el ejercicio de 1992 de un sistema informático que le ha permitido integrar su gestión financiera bajo lo que se ha venido en denominar "Sistema integrado de gestión presupuestaria y contable". Sistema que, en el ámbito de la contabilidad sigue, como no podía ser de otra manera, el Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración Local, el cual fue aprobado por Orden de 17 de julio de 1990, del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se contempla, dentro de sus grupos contables el que hace referencia al seguimiento de la contabilidad de valores en depósito y al seguimiento de la contabilidad de las fianzas y depósitos en metálico a través de lo que se denomina "Contabilidad no presupuestaria". ATENDIDO que en la orden aprobatoria del Plan General de Contabilidad Pública adaptada a la Administración Local que conllevaba la aprobación de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, se regula en su capítulo VII "Contabilidad de otras operaciones no presupuestarias de tesorería" las diferentes modalidades de garantías y depósitos en metálico que deben y pueden constituirse en el ámbito de esta Administración, regulación que así mismo es recogida en su capítulo IX "Contabilidad de valores en depósito" para las garantías y depósitos constituidas, como expresa su título, mediante valores no metálicos. ATENDIDO que el objeto de la creación y regulación del funcionamiento administrativo de la Caja de Depósitos que deberá operar en el ámbito de esta Administración, es, entre otros aspectos, el delimitar, dentro de un marco general de referencia, la constitución, gestión, prescripción e incautación de las diferentes garantías y depósitos así como regular sus procedimientos y los requisitos de admisión de dichas garantías y depósitos, todo ello en base no sólo a los principios anteriormente invocados, sino también al cumplimiento de los principios inspiradores de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. ATENDIDO que por providencia de la Alcaldía - Presidencia de fecha 15 de septiembre de 1998, se constituyó la Comisión de Estudios encargada de la redacción del anteproyecto de reglamento por el que se crean y se regulan los procedimientos administrativos y contables de la Caja de Depósitos de esta Administración, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 del Decret de la Generalitat de Catalunya 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals de Catalunya. -1/12-

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VISTO el anteproyecto de reglamento informado por la Comisión de Estudios creada "ad hoc", el cual ha sido informado favorablemente por los miembros de la misma en sesión celebrada el día 16 de octubre de 1998, proponiéndose su presentación, al Plenario de este Ayuntamiento, para su aprobación inicial. VISTA la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local; la Ley 30/19992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; la Llei 8/1987, de 15 d'abril, Municipal i de règim local de Catalunya; el Decret 179/1995, de 13 de junio, pel que s'aprova el Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals de Catalunya; el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales; y demás legislación que la desarrolla o la complementa. Vistas las competencias delegadas por la Alcaldía - Presidencia, en el cartapacio municipal, el informe favorable de la Intervención y Tesorería General, y previo sometimiento a la Comisión Informativa de Servicios Generales, propongo al Ayuntamiento Pleno la adopción de los siguientes acuerdos: PRIMERO. A PARTIR DEL DIA 1 DE MARZO DE 1999, las garantías y depósitos que se constituyan ante esta Administración prestadas por particulares y otros entes públicos o privados, se regirán por las normas contenidas en el Reglamento que desarrolla la Caja de Depósitos de este Ayuntamiento que figura a continuación y que por este acuerdo se aprueba: REGLAMENTO DE LA CAJA DE DEPÓSITOS DISPOSICIONES GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN Regla 1. 1) Ante la Caja de Depósitos de esta Administración se presentarán las garantías que deban constituirse a favor de: a) El Ayuntamiento, sus organismos autónomos y sociedades privadas municipales, b) Otras administraciones públicas, territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio entre este Ayuntamiento y la administración correspondiente. 2) Así mismo, se constituirán en la Caja de Depósitos los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. Regla 2.- La Caja de Depósitos es una unidad administrativa integrada en la Tesorería General de este Ayuntamiento que depende del Área de Hacienda. Regla 3.- 1) Las garantías que deban constituirse en la Caja de Depósitos podrán consistir en: a) efectivo, b) Valores representados en anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos, c) avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y, d) seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras. 2) La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja de Depósitos podrá sustituir su modalidad, en los términos que para dicha sustitución se haya establecido en la Administración General del Estado. 3) Los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de las garantías señaladas en el apartado 1) quedan reflejadas en el anexo I del presente reglamento. Regla 4.- La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las -2/12-

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normas en cuya virtud aquella se constituyó, en los términos que las mismas dispongan. Regla 5.- 1) Podrán constituirse en la Caja de Depósitos, en los términos del presente reglamento las siguientes modalidades de depósitos: a) Depósitos excepcionalmente constituidos por particulares a favor de otros particulares, en tanto los mismos tengan relación con la actividad municipal, b) Depósitos constituidos por las administraciones públicas a favor de particulares, c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de esta Administración pública, y d) Depósitos constituidos por esta Administración pública a disposición de sí misma, de sus organismos autónomos, sociedades privadas municipales o entes de cualquier tipo vinculadas a las mismas. 2) Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros. GARANTÍAS EN EFECTIVO Regla 6.- Las garantías consignadas en efectivo se constituirán, hasta la entrada en vigor de la moneda única, en moneda nacional y no devengarán interés alguno. Regla 7.- La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto del apartado 3) de esta Regla mediante el ingreso en la Caja de Depósitos del efectivo, cheque bancario nominativo o cheque nominativo registrado a favor del Ayuntamiento. 2) La Caja de Depósitos entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán en particular: a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, b) El órgano administrativo, organismo autónomo o sociedad privada municipal a cuya disposición se constituya la garantía, c) La obligación garantizada y la cuantía por la que se garantiza, y d) El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja de Depósitos. 3) El ingreso se efectuará directamente en la Caja de Depósitos o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en la Tesorería General, de entidades colaboradoras en la recaudación o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito. 4) El efectivo ingresado directamente en la Caja de Depósitos será trasladado a cuentas operativas del Ayuntamiento de forma diaria, sin que se pueda mantener en la Tesorería del mismo cantidad alguna para hacer frente a las devoluciones. 5) El traslado a cuentas operativas de este Ayuntamiento en los supuestos recogidos en el apartado 3) de la presente regla se realizará según lo dispuesto en los artículos 178.2) y 3), 180 y 181 del Reglamento General de Recaudación. A estos efectos se entenderá por Cuenta del Tesoro en el Banco de España: la cuenta operativa regulada en la disposición transitoria primera de este Reglamento; Dirección General de Recaudación: la Tenencia de Alcaldía de Hacienda; Delegado de Hacienda: Tesorero General; Administraciones Tributarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: Tesorería General; Ministro de Hacienda: Alcaldía - Presidencia o persona en quien delegue o hubiere delegado. Regla 8.- 1) De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o sociedad privada municipal a cuya disposición se constituyó la garantía, acordará la cancelación de ésta. 2) El particular o el órgano administrativo gestor remitirán a la Intervención General (Sección de Contabilidad) la resolución administrativa de cancelación, a la que se acompañará el documento justificativo de su constitución para que ésta confeccione el documento de pago y lo traslade a la Tesorería General para la devolución del efectivo correspondiente. -3/12-

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3) La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en el "Manual de procedimientos operativos en materia de pagos", aprobado por el Ayuntamiento pleno en fecha 19/09/97, al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución o, a su causahabiente. No obstante lo anterior, el titular o los causahabientes mediante declaración expresa podrán indicar el número de cuenta corriente al que debe abonarse el pago. Regla 9.- 1) La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá la solicitud expresa del órgano administrativo gestor, organismo autónomo o sociedad privada municipal a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de lo conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. b) La cuantía de la garantía a incautar, y c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación a efectos de audiencia. 2) Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de la Administración del Ayuntamiento, la Caja de Depósitos lo comunicará a la Intervención General (Sección de Contabilidad) la cual procederá a la aplicación de su importe al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa. 3) Si la garantía incautada se hubiera constituido a favor de un organismo autónomo o sociedad privada municipal, la Caja de Depósitos lo comunicará a la Intervención General (Sección de Contabilidad) la cual procederá a extender el correspondiente documento contable para que ésta transfiera el importe incautado a la cuenta operativa que designe el organismo autónomo o la sociedad privada municipal. El organismo autónomo procederá a aplicar el mencionado importe a su presupuesto de ingresos y, en el caso de sociedades privadas municipales, a la correspondiente cuenta del Plan General de Contabilidad. 4) La Tesorería General conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja de Depósitos en el procedimiento de incautación. GARANTIA MEDIANTE VALORES Regla 10.- 1) Seran aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos, y b) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca para la Caja General de Depósitos el Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se considerarán incluidos, en estos últimos, además de la Deuda Pública de los estados que integran la Unión Europea, las de las comunidades autónomas del Estado Español, la del ayuntamiento, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija. 2) La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiéndose inscribir la garantía en el registro -4/12-

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contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3) En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantia deberán: a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida. 4) Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta. 5) Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida. Regla 11.- 1) Se presentarán en la Caja de Depósitos: a) En el caso de valores de Deuda Pública sujetos al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, el certificado de inmovilización de los valores expedidos por la Central de Anotaciones del Banco de España, o b) En el caso de otros valores admisibles sujetos al Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el caso de participaciones de fondos de inversión, el correspondiente modelo a que se refiere la Regla 3.3 de este Reglamento. 2) La Caja de Depósitos entregará el correspondiente resguardo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 de la Regla 7 de este Reglamento. Regla 12.- Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir la misma por otra, de idéntica modalidad o de otra de las recogidas en la Regla 3 de este Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del acto declarativo de la quiebra. Regla 13.- 1) De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal, o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía, acordará la cancelación de ésta. 2) El particular, el órgano o la entidad a través de la cual se hubiera realizado la inmovilización o la inscripción de la prenda se dirigirá a la Caja de Depósitos con el documento justificativo de la cancelación, para que ésta proceda a la devolución del certificado de inmovilización de los valores o de inscripción de la prenda, que será requisito necesario para inscribir la cancelación de la garantía en el correspondiente registro contable. Regla 14. 1) La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. b) La cuantía de la garantía a incautar, y c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación a efectos de audiencia. 2) La Caja de Depósitos requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, -5/12-

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organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará: a) La forma en que ha de realizar el ingreso, y b) el plazo para realizarlo. El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra parte de la Caja de Depósitos. 3) Terminado el plazo de ingreso sin que éste se haya efectuado, la Caja de depósitos procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja de Depósitos. En el caso de valores representativos de la Deuda del Ayuntamiento, el Pleno del mismo podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia a los órganos correspondientes. 4) La Caja de Depósitos procederá de conformidad con lo dispuesto con el apartado 2 de la Regla 9 del presente Reglamento, con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta operativa de la Tesorería General, a favor del constituyente de la garantía y bajo la rúbrica de "Depósito en metálico". 5) La Tesorería General conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja de Depósitos en el procedimiento de incautación. GARANTÍA MEDIANTE AVAL Regla 15.- 1) Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca. 2) Los avales deberán reunir las siguientes características: a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y pagadero a primer requerimiento de la Caja de Depósitos, y b) el aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval. Regla 16.- Las entidades que garanticen obligaciones mediante aval, dentro del ámbito que establece la Regla 1 de este Reglamento habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra. c) No encontrarse suspendidos o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. d) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas. Regla 17.- 1) El obligado principal o la entidad avalista presentarán el aval con arreglo al modelo establecido en el ordenamiento jurídico. 2) Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por -6/12-

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una sola vez por el gabinete jurídico central o legitimadas las firmas por fedatario público en la que se indique que los poderes son suficientes para tal acto. 3) La Caja de depósitos entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 de la Regla 7 de este Reglamento. Regla 18.- Si la entidad avalista fuese declarada en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otras, de la misma modalidad o de otras de las recogidas en la Regla 2 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de declaración. Regla 19.- 1) El obligado principal o la entidad avalista podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal, o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía, para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del aval. 2) El órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público gestor a cuya disposición se constituyó la garantía, remitirán a la Intervención General (Sección de Contabilidad) la resolución administrativa de cancelación del aval, a la que se acompañará el documento justificativo de su constitución para que éste confeccione el documento de pago y lo traslade a la Tesorería General para la devolución del mismo. La remisión de la resolución administrativa o acuerdo de devolución se efectuará dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha del mismo. 3) La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en el "Manual de procedimientos operativos en materia de pagos", aprobado por el Ayuntamiento Pleno en fecha 19/09/97, al avalado, según conste en el resguardo de constitución o, a su causahabiente. No obstante lo anterior, el titular avalado o los causahabientes mediante declaración expresa podrán indicar a quien deba de entregarse el aval constituido. Regla 20.- 1) La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte de obligado si éste se ha requerido o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3 respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. b) La cuantía de la garantía a incautar, y c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. 2) La Caja de Depósitos requerirá a la entidad avalista el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará: a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y b) El plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 3) La Caja de Depósitos procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2) y 3) de la Regla 9 con el efectivo resultante del pago.

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4) El impago por la entidad avalista de la cantidad garantizada dentro de los plazo señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio, contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público será expedida por la Intervención General (Sección de Contabilidad). 5) La Tesorería General conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a la actuación de la Caja de depósitos en el procedimiento de incautación. GARANTÍA MEDIANTE SEGURO DE CAUCIÓN Regla 21. 1) Podrá emplearse esta modalidad de garantía siempre que sea otorgada por entidad de seguros autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo de seguro de caución. 2) El modelo del contrato de seguro de caución empleado tendrá las siguientes características: a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y el órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado. b) Se hará constar de forma expresa: 1) Que la aseguradora no podrá oponer a la Administración asegurada el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con éste, y 2) que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora extinguida, ni ésta liberada de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en las circunstancias en virtud de las cuales deba hacerse efectiva la garantía. c) La duración del contrato de seguro coincidirá con la de la obligación garantizada. Si la duración de éstas superarse los 10 años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro. Regla 22.- Las entidades que garanticen obligaciones mediante seguro de caución, dentro del ámbito que establece la Regla 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. b) No hallarse en situaciones de suspensión de pagos o quiebra. c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. d) No superar el límite de importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras. Regla 23.- 1) El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo establecido. 2) Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por el gabinete jurídico central o legitimados por fedatario público en el que se indique que los poderes son suficientes para tal acto.

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3) La Caja de Depósitos entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía en el que constarán en particular los datos señalados en el apartado 2 del artículo 6 de este reglamento, así como el plazo de duración de la garantía. Regla 24.- Si la entidad aseguradora entrase en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otras de las recogidas en la Regla 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración. Regla 25.- 1) El obligado principal o la entidad aseguradora podrán dirigirse al órgano administrativo organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la anulación del seguro de caución. 2) El órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público gestor a cuya disposición se constituyó la garantía, remitirán a la Intervención General (Sección de Contabilidad) la resolución administrativa de anulación del seguro de caución, a la que se acompañará el documento justificativo de su constitución para que éste confeccione el documento de pago y lo traslade a la Tesorería General para la devolución del mismo. La remisión de la resolución administrativa o acuerdo de devolución se efectuará dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha del mismo. 3) La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en el "Manual de procedimientos operativos en materia de pagos", aprobado por el Ayuntamiento Pleno en fecha 19/09/97, al tomador del seguro, según conste en el resguardo de constitución o, en su caso, a la entidad aseguradora, a solicitud de los mismos. Regla 26.- 1) La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja de Depósitos requerirá solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. b) La cuantía de la garantía a incautar, y c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. 2) La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. 3) La Caja de Depósitos requerirá a la entidad aseguradora el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará: a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y b) El plazo para realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 4) La Caja de Depósitos procederá de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2) y 3) de la Regla 9 con el efectivo resultante del pago.

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5) El impago por la entidad aseguradora de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público, será expedida por la Intervención General (Sección de Contabilidad). 6) La Tesorería General conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja de Depósitos en el procedimiento de incautación. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE DEPÓSITOS Regla 27.- 1) Los depósitos constituidos ante la Caja de Depósitos al amparo del presente Reglamento y que se califiquen, por decurso del tiempo y previa instrucción de expediente al efecto por la Tesorería General, de bienes y valores abandonados, se ingresarán como mayores recursos del presupuesto. En todo caso la instrucción del expediente no podrá iniciarse antes del cumplimiento del plazo señalado en el ordenamiento jurídico para la prescripción extintiva de las acciones para su recuperación y requerirá, en todos los casos, la publicación del correspondiente edicto en boletín oficial. 2) La devolución de depósitos se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la instrucción que regula los procedimientos operativos en materia de pagos de la Tesorería General y, en su defecto, por lo que se disponga en las bases de ejecución de los presupuestos generales. Regla 28.- El ingreso de los depósitos en la Caja de Depósitos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 de este Reglamento. Regla 29.- Podrán constituirse en la Caja de Depósitos por particulares, organos administrativos, organismos autónomos, sociedades privadas municipales y entes públicos, como consecuencia de: a) El procedimiento de expropiación forzosa, previsto en los artículos 51.3 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, b) El procedimiento de enajenación de bienes embargados, previsto en el artículo 148.5.c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, c) La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación, previsto en el artículo 47 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación. d) La admisión de la reclamación administrativa, previa al ejercicio de una acción de tercería, previsto en el artículo 173.2 de Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, y e) Cualesquiera otros supuestos que por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen. Regla 30.- 1) El depósito se constituirá mediante ingreso en la Caja de Depósitos del efectivo, cheque nominativo a favor del Ayuntamiento o cualquier otro medio de pago que autorice el ordenamiento jurídico. 2) La Caja de Depósitos entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular: a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituyen, -10/12-

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b) Los datos identificativos del beneficiario. c) El órgano administrativo, organismo autónomo, sociedad privada municipal o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, d) La cuantía del depósito, y e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución. Regla 31.- La Caja de Depósitos verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el deposito y efectuará la devolución a éstas en los términos y condiciones que determine el particular o el órgano que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La Tesorería General como responsable de la Caja de Depósitos, a la entrada en vigor del presente Reglamento, procederá a la apertura de una cuenta corriente con la calificación de operativa, que girará bajo la denominación: "Excmo. Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat. Cuenta operativa de la Caja de Depósitos.". Dicha cuenta se utilizará exclusivamente para los procesos de constitución y cancelación de garantías y depósitos en metálico. SEGUNDA.- La Tesorería General como responsable de la Caja de Depósitos procederá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y al amparo de lo dispuesto en el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 2 de octubre de 1998, a la instrucción de un expediente de depuración de las garantías y depósitos existentes antes de la entrada en vigor de esta norma, observando, en el caso de existencia de bienes y valores abandonados, lo previsto en la regla 26.1 del presente Reglamento. TERCERA.- Los avales constituidos ante la Tesorería General con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no cumplan los requisitos de bastanteo y/o legitimación previstos en esta norma, mantendrán su validez hasta su cancelación sin necesidad de adaptación al mismo. CUARTA.- Los organismos autónomos, sociedades privadas municipales y demás entes públicos dependientes de esta Administración, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, ingresarán cualquier tipo de garantía o depósito que puedan tener registrados en su contabilidad, debiéndose observar para el ingreso las prescripciones que para los mismos se regulan en el presente Reglamento. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La Tesorería General como responsable de la Caja de Depósitos, a la entrada en vigor del euro, procederá a convertir a dicha moneda y al tipo de cambio que se fije con respecto a la peseta el valor de cada una de las garantías y de los depósitos constituidos. DISPOSICIÓN FINAL UNICA.- Se autoriza a la Alcaldía - Presidencia y por delegación de la misma, a la Tenencia de Alcaldía de Hacienda para que, a propuesta de la Intervención General y en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, adapten la estructura contable de las rúbricas 05 "Avales y garantías" y 06 "Valores en deposito", contenidas en el Plan General de Contabilidad Pública adaptado a la Administración Local y aprobado por orden del Ministerio de -11/12-

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Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990, a las necesidades contable-administrativas de la Caja de Depósitos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. ----------------------------SEGUNDO.- PROCÉDASE a la publicación del presente acuerdo de aprobación inicial, sometiéndolo a informació pública, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento, así como en uno de los medios de comunicación escrita de mayor difusión, por el plazo de treinta días hábiles, a los efectos de la formulación, si procede, de reclamaciones y/o alegaciones. TERCERO.- QUE, EN EL CASO DE NO PRESENTARSE RECLAMACIONES Y/O ALEGACIONES en el plazo de exposición al público al que se hace referencia en el acuerdo anterior, se entenderá que el Reglamento de la Caja de Depósitos es aprobado definitivamente y, en este caso, se dará cuenta al Pleno de la aprobación definitiva en la primera sesión que se celebre a los efectos de su conocimiento general. CUARTO.- QUE, EN EL CASO QUE DURANTE EL PLAZO DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO, se presentasen reclamaciones y/o alegaciones, las mismas, previo informe de la Secretaría, Intervención y Tesorería General, se elevarán al Plenario municipal, a los efectos de su estimación o desestimación y, en su consecuencia, a los efectos de la aprobación definitiva del Reglamento de la Caja de Depósitos, acompañados de las modificaciones pertinentes y en el supuesto de que las citadas reclamaciones y/o alegaciones fuesen estimadas. QUINTO.- QUE, UNA VEZ APROBADO DEFINITIVAMENTE el Reglamento de la Caja de Depósitos y en el plazo de quince días hábiles, se remita certificado de la Secretaría General de esta Administración sobre la aprobación definitiva, conjuntamente con copia literal del Reglamento de la Caja de Depósitos, a la Administración de la Generalitat de Catalunya, así como a la Subdelegación del Gobierno de esta provincia, a los efectos previstos en el artículo 65.2, en relación al artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. SEXTO.- PUBLÍQUESE EL TEXTO ÍNTEGRO DEL REGLAMENTO DE LA CAJA DE DEPOSITOS en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, una vez finalizado el plazo de los quince días hábiles que prevé el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y como trámite previo esencial y preceptivo a la entrada en vigor del citado Reglamento. Así mismo, anunciar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la referencia del Boletín Oficial de la Provincia donde se ha publicado íntegramente el texto del Reglamento de la Caja de Depósitos.”

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