1. Los arrendamientos

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modo que elevaban las rentas de acuerdo con la evolución de la coyuntura» (2). Este comportamiento, tan marcadamente capitalista, fué el que presidió las relaciones de producción durante el Antiguo Régimen peninsular, y se fué incrementando en la segunda mitad del siglo XVIII. Los vecinos de los núcleos rurales españoles necesitaban, por tanto, de los arrendamientos de tierras para su subsistencia. El incremento demográfico del setecientos de una parte, y la elevación constante de los arrendamientos de la tierra efectuada por el propietario, que aprovechaba su prepotente posición, de otra fueron las constantes básicas a las que hubieron de hacer frente a lo largo de todo el período. Mas esta explotación indirecta de la tierra, a través de arrendamiento, no fué la única forma de gestión y utilización del terrazgo. Una segunda vía de explotación directa, más modesta numéricamente, era la que correspondía a la explotación de latifundios o de pequeñas fincas que necesitaban ayuda temporal. Los jornaleros, junto con lo ^ arrendatarios, fueron los sustentos necesarios en las relaciones de produ ^ción de la tierra durante el siglo XVIII. No obstante, el análisis documental del expediente prueba, a conciencia, que el arrendamiento fué la fórmula utilizada, con preferencia a cualquier otra, a la hora de cultivar el suelo agrícola.

1. Los arrendamientos La existencia de la gran propiedad agraria, concebida como fuente permanente de rentas y no como capital explotable, determinó un tipo de vida «rentista» y absentista, de extraordinaria comodidad para los detentadores de la propiedad. Y

(2) Ibidem: Antiguo Rígimen... Pág. 46.

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ello, no solamente en la Corona de Castilla, sino en la práctica totalidad de la geografía^peninsular (3). El trabajador rural había de obtener uno o más contratos de arrendamiento para podéi subsistir. Pero no era fácil a causa, de una parte, del aumento de la demanda de tierra cultivable, fruto del aumento demográfico, y de otra -y sobre todo- del creciente control de la tierra que los «labradores» (4) -o empresarios agrícolas capitalistas- venían desarrollando desde hacía décadas (5). Los campesinos de Segovia, Zamora, Toro, Salamanca, Sevilla, Córdoba... explicaron repetidas veces, en el expediente de Ley Agraria, la creciente dificultad de obtener tierra por el monopolio que desarrollaban en sus respectivas comarcas estos poderosos labradores. Más aún, cuando, al fin, podían arrendar una o más suertes de tierra por 4 ó 6 años, se veían acechados por las posibles pujas que estos labradores podían ofertar al propietario. En la mayoría de los casos su final era el desahucio. Frecuentemente, la imposibilidad de encontrar un nuevo arrendamiento desembocaba en la miseria: Manuel Sánchez, vecino de Carrascal del Obispo (Sa-

(3) En la Corona de Aragón, el arrendamiento era también la fórmula más usual de explotación de la tierra. Ver Torra, J.: La Renta señorial en Cataluña a fines del siglo XVIII. Y varios autores: Estructura agraria mallorquina en e[ siglo XVIII, intento de afiroximación; y Palop: Precios agríco[asy crisis alimenticias en Valencia durante el siglo XVIII, en La economía agraria en la Historia de España, Madrid, 1977. Para Aragón, Colas: La bailía de Caspe en el siglo XVI, Zaragoza, 1979; Ortega, M.: La explotación de [a tiena en las baronías del estado de Luna en el sig[o XVIII. En: Estado actual de los estudios sobre Aragón, Zaragoza, 1981.

(4) En el sentido que da Artola a la voz labrador, que no es equivalente a la de campesino; pues «designa una clase social, los que explotan la tierra, asumen la gestión, anticipan los recursos necesarios para el cultivo y hacen suya la cosecha, cuya comercialización les proporciona las ganancias apetecidas para su supervivencia». En Antiguo Régimen... Pág. 66. (5) En A.H.N. Consejos; legs.: 1.840, 1.841, 1.843 y 1.534 se denunciá persistentemente este creciente control de unos pocos labradores poderosos que desde comienzos de la década de los cuarenta acosaban a los campesinos arrendatarios. Ello sucedía tanto en Castilla como en Andalucía.

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lamanca) fué desahuciado por el propietario en 1766, a pesar de no Finalizar su contrato hasta un año después,

«al pujar en secreto un labrador de San Martín del Castañar y obtener el arrendamiento del propietario: el convento de Sari Esteban de Salamanca». El campesino, al no encontrar tierra arrendable se convertía en «infeliz jornalero del mayorazgo» (6).

Tal era la dificultad y proximidad de las economías de los trabajadores que sustentaban las relaciones de producción. Por tanto, pondré especial cuidado en diferenciar la voz «campesino», en el sentido de trabajador agrícola que depende de uno o más contratos de arrendamiento o de una pequeña parcela en propiedad para posibilitar su subsistencia, de la voz «labrador», que compite con ventaja con el primero a la hora de asumir las relaciones contractuales necesarias que le aporten una desahogada situación económico-social. Sin embargo, las fuentes documentales no son, en absoluto, precisas. Bajo el genérico término de labrador, se esconde toda una diversidad de status económico-sociales muy diferenciados. Sin embargo, los detalles y circunstancias que rodean las escritu= ras notariales o los memoriales enviados al Consejo de Castilla por los propios afectados, son suficientemente elocuentes para mostrar al historiador la presencia de un campesino o de un labrador. En 1769, un memorial de los sexmeros de Cabañas de Sayago (Zamora), indicaba elocuentemente tal diferenciación; de las 799 fanegas de tierra labrables que se arrendaban, tres vecinos contrataban 546, quedando el resto dividido en pequeñas suertes de 8 a 10 fanegas, a las que sólo podían

(6) A.H.N. Consejos; leg.: 1.842, pieza 2. Memorial de un vecino de Carrascal del Obispo al Consejo de Cástilla.

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acceder una parte de los 24 vecinos del lugar (7). En Cabañas, «labradores» eran únicamente esos tres veciños que controlaban a razón de 120, 310 y 116 fanegas del Cabildo de Zamora; el resto de la población no eran sino campesinos y jornaleros. En la Corona de Castilla, durante la segunda mitad del siglo XVIII, predominaron los arrendamientos a corto plazo. E1 expediente de Ley Agraria muestra como arrendamientos más usuales los comprendidos entre los 4 y 6 años, ampliándose en menor medida los plazos contractuales hasta los 9 años, y restringiéndose, en ocasiones, hasta los 3 años (8). En Segovia, por ejemplo, era costumbre entre los eclesiásticos arrendar por 3 años (9) cuando existía una tradición peculiar de arrendamientos herenciales que fué abolida, a pesar de los campesinos, a partir de 1770. Entonces se generalizaron, los arrendamientos usuales castellanos (10). Es comprensible, por tanto, la abundante documentación que el expediente recogía de campesinos arrendatarios del cabildo de la Catedral. En Zamora abundaban los arrendamientos comprendidos entre^los 4 y 6 años (11). En Salamanca, Toro, León y Burgos

(7) A.H.N. Consejos; leg.: 1.842, pieza 3a. La inmensa mayoría de la propiedad del pueblo se la repartían comunidades eclesiásticas de Zamora y Salamanca: el curato del pueblo y la fábrica de la iglesia arrendaban 68 fanegas y dos pequeños mayorazgos, 63 fanegas. (8) Sobre todo en A.H.N. Consejos; legs.: 1.840 y 1.841. (9) Según el testimonio de un escribano: «los eclesiásticos y sobre todo el cabildo catedralicio siempre arriendan por tres años, en esta tierra de Segovia». A.H.N. Consejos; leg.: 1.843, año 1767. (10) Una gran protesta va a generarse a partir de ese momento en la tierra de Segovia. Los campesinos defendían los arrendamientos herenciales, tradicionales en esa tierra, que resolvían la permanencia cómoda del trabajador sobre la tierra; y, sin embargo, esa protesta no va a tener éxito. A.H.N. Consejos; leg.: 1.843, pieza G. (11) Catedral de Zamora y campesinos arrendatarios. Ver: Alvarez, J.: Eaolución de [os anendamientos agrícolas de I. 450 a I. 850 en Zamora. En Congreso de Historia Rural: siglos XV-XIX, Madrid, 1984.

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tenían habitualmente también esas dimensiones. Otro tanto sucedía en las tierras de cultivo de la Andalucía occidental, siendo más corrientes los 6 años (12). El síndico de Sevilla corrobora en su informe al Consejo que en Sevilla y Cádiz lo corriente eran arrendamientos pór 5 y 6 años, «aunque muy pocos llegan a finalizarlo por lo extendido que está el sistema de pujas en esa tierra, que producen un elevadísimo número de desahucios al «pelentrín» (13). Los arrendamientos por 8 ó más años han de identificarse preferentemente con dehesas de pasto y labor, ya que se consideraba que la rentabilidad ganadera estaba sujeta a menos fluctuaciones que la agricultura. Los únicos casos de arrendamientos por 9 y 12 años que recoge el expediente se localizan en una dehesa de Marchena (Sevilla) y en un despoblado salmantino (14). Al propietario lo que le interesaba era asegurar y perpetuar anualmente el pago de la renta -en especie, en. dinero o mixta- dentro de su propiedad. Los contratos incluían cláusulas sobre las técnicas, normas y obligaciones a las que estaban sujetos arrendadores y-sobre todo- arrendatarios. Las más corrientes eran: a) Señalar los plazos de entrega de la renta, siempre en el domicilio del propietario o del administrador. b) El modo de utilización de la tierra -en hojas, aradas a una o varias vueltas..., etc.- y las dependencias -casas, corrales- que se arrendaban. c) El arrendatario se comprometía a pagar esa renta a riesgo de fortuitas calamidades. Se obligaban a cubrir con sus

(12) Bernal: La lucha pos la tiena en la csisis del Antiguo Régimen. Madrid, 1979. Pág. 145. (13) Informe del síndico de Sevilla, gran defensor de los intereses del campesinado andaluz. En A.H.N. Consejos; leg.: 1.844, pieza 5a. (14) En A.H.N. Consejos; leg.: 1.844, año 1769 y en leg.: 1.842, año 1771. Bernal habla de cómo numerosas dehesas andaluzas sólo de pasto se arrendaban por 40 años. En obra citada, pág. 145.

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personas o bienes las fórmulas contractuales «pese a la posible esterilidad de la cosecha, o a las plagas de pulgón, langosta, piedra, niebla...», obligándose a pagar sin pretender demora o absolución de esas rentas. Incluso en los arrendamientos que hacía el Cabildo de Zamora, se obligaba: «a renunciar a los colonos a las leyes del «duabus regio» y demás leyes de esta mancomunidad que pudieran favorecerles, así como a las leyes de Veleiano, emperador Augusto, Partidas, leyes de Toro y de Madrid y otras cualesquiera que pudieran favorecerles en contra de los intereses de los dueños» (15).

De esta forma se obviaban las dificultades climatológicas, pestes y otras contingencias propias de las sociedades preiridustriales. Y se mostraban así, en toda su plenitud, tanto la sumisión de los trabajadores como las relaciones de poder de la clase propietaria. d) El arrendatario se comprometía a tener la tierra lista y en perfectas condiciones en el momento de finalizar el contrato. Toda mejora de la tierra corría a cargo del. arrendatario. Sólo en algunos contratos se explicaba que el dueño «participaría en la mejora con una cantidad, si la mejora superase en costo los 50 reales» (16). e) Los plazos contractuales se rompían en caso de muerte del arrendatario o si no tenía descendientes directos; no obstante, si existían, se harían cargo del contrato hasta su finalización. ^ Las contribuciones, alcabalas... y otros impuestos a pagar por esas tierras cultivadas, corrían a cargo del arren-

(15) A.H.N. Consejos; leg.: 1.840. Muestreo de 25 contratos entre el cabildo de Zamora y sus colonos. Son todos ellos de 1.771. (16) Arrendamiento entre un mayorazgo y un vecino de Cantimpalo (Segovia). En A.H.N. Consejos; leg.: 1.843. Año 1.774.

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datario. Sólo en contadas ocasiones los aceptaba el propietario. g) El «labrador» arrendatario se comprometía a solicitar permisos del propietario cada vez que desease roturar tierra de monte colindante a sus propiedades. Igualmente, debía notificarle los subarriendos que efectuase de sus propiedades. La existencia de esta cláusula en documentos públicos, cuando existía una expresa prohibición de subarrendar tierra (17), mostraba tanto la ineficacia legislativa del gobierno como la extensión real de tal práctica. h) EI arrendatario tenía la obligación de entregar la renta de la tierra en unos plazos puntuales. La cosecha de cereal, tras la Virgen de agosto; la de vino, a finales de octubre. El comienzo de los contratos, sin embar^ao, solía tener un orden coherente con el ciclo vegetativo agrícola: comenzaban en noviembre y terminaban en septiembre, una vez recolectada la cosecha de pan, o en octubre si eran viñedos (18). E1 detentador de la propiedad de la tierra también tenía sus obligaciones. Las más importantes eran: a) No se podía desahuciar sin motivo justiFcado en el tiempo que durase el contrato. Sólo era posible tal acción: 1) si no se cultivaba la tierra bien; 2) si necesitaba el dueño esas tierras para llevarlas por sí mismo; 0 3) si no se

(17) Entre septiembre de 1758 y diciembre de 1785, el expediente reco• pila 12 reales pragmáticas prohibiendo el subarriendo en Toro, Salamanca, Zamora, Sevilla, Jerez, Marchena... etc.

(18) Los contratos en Zamora comenzaban siempre coincidiendo ^on la festividad de San Andrés - 30 de noviembre-. Los pagos de la renta en dinero se solían pagar en dos plazos: por San Juan -24 de junio- y por Navidad. En A.H.N. Consejos; legs.: 1.840 y 1.841; contratos realizados entre 1.764 y 1.777. ,

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cumplía, puntualmente, el pago de las rentas estipuladas. . b) El propietario había de preferir siempre a los arrendatarios residentes sobre cualquier otro forastero demandante. c) Había de comprometerse también, a no subir las rentas en el espacio temporal del contrato. Ni admitir ninguna clase de pujas. d) Comunicar al arrendatario su deseo de subir la renta, un año antes de la finalización del contrato o de admitir pujas para la obtención del próximo arrendamiento. El incumplimiento de estas cláusulas fue un hecho común para casi todos los propietarios, que no quisieron desaprovechar la beneficiosa coyuntura alcista que tanto les favorecía. Varios vecinos de Monterrubio (Salamanca) enviaron un memorial de protesta al Consejo; explicaban cómo en tres años se habían visto obligados a incrementar las rentas que pagaban al propietario, el duque de Montellano, cuando poseían un contrato de 6 años. La renta que les imponía el duque en 1782 era de 10.909 reales, 42 fanegas de lino y 3 cerclos; cuando lo estipulado 3 años antes -con una duración de 6 añoseran 6.500 reales, 3 cerdos, 3 carros de carbón y 24 gallinas (19). El extraordinario volumen de protestas que el expediente recogió, mostraba el notable incumplimiento de la normativa contractual. Hasta el punto, que el 90% de la documentación que el expediente de Ley Agraria había recopilado, tenía un origen -más o menos directo- en el incumplimiento de las normas contractuales. De ese 90%, un 81,3% de la conflictividad se centraba en la actual Comunidad de Castilla-León,

(19) A.H.N. Consejos; leg.: 1.534. Pieza 6a. Es éste uno de los pocos arrendamientos que estipula el pago de la renta en animales domésticos y dinero. La razón era ser una dehesa de pasto y labor.

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quedando el resto asentado sobre la zona andaluza (20). Véase en el cuadro adjunto, el reparto porcentual y geográFico de tales tensiones.

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(20) En estos porcentajes se incluyen también los problemas relativos a agricultores y ganaderos en disputa por la tierra arrendable. Análisis realizado de unos 500 contratos recopilados en el expediente. Dentro de Castilla, Salamanca protagonizaba un 43,9% de la conflictividad; en Andalucía era Sevilla la zona más problemática, participando con un 3,6% del total.

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Los pagos de los contratos de arrendamiento se hacían en especie, era una lógica aspiración de los detentadores de la propiedad para especular mejor con sus granos y aprovechar el alza de los precios agrarios. En segundo lugar, estaban los contratos que estructuraban el pago de las rentas en especie y en dinero. Y muy escasos eran los que se contabilizaban exclusivamente en dinero. Sólo en los arrendamientos de pastos o dehesas de pasto se utilizaban con cierta normalidad (21). El contrato de una suerte de tierra, realizado en Salamanca en 1766 entre el Cabildo y un campesino de Carrascal de Baños era perfectamente representativo de la preferencia de los propietarios por el contrato en especie. El vecino firmó contrato por 6 años, y como renta pagaba 25 fanegas de trigo limpio, 2 cargas de paja, 6 cargas de leña y algunas carrascas que llevaba puntualmente a las puertas del Cabildo (22). El campesino fué desahuciado a los 4 años «a1 pujar un poderoso labrador que secretamente se avino al nuevo precio que el cabildo mandó».

2. Los propietarios Desgraciadamente, el análisis de la propiedad de la tierra es una cuestión -que por su diFicultad y complejidad- la historiografia no ha profundizado lo que debiera. Todavía nos movemos demasiado en el área de las generalizaciones (23). Pero si la propiedad de la tierra conllevaba además de la ri-

(21) En las dehesas o tierras de pasto, los arrendamientos eran al menos de 6 u 8 años, y se obligaban los arrendatarios a pagar la renta en metálico, en plazos, repartidos a lo largo del año. (22) A.H.N. Consejos; leg.: 1.842, pieza J. Memorial de un vecino de Carrascal de Baños, junto con otras 35 demandas de colonos del cabildo de Salamanca, desahuciados también a través del mecanismo de las pujas secretas. (23) Bernal: La jiropiedad de la tiena, problemas que enmarcan su estudio y eoolúción. En La economía agraria en la Histosia de España. Madrid, 1979. Págs. • 93-101.

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