CONSEJO DE MINISTROS Decreto nº 14/05 de 3 de mayo De conformidad con la Ley nº 6-A/04, de 8 de octubre – Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el ejercicio de cualquier tipo de pesca presupone la constitución de los correspondientes derechos que, normalmente, se hace mediante un acto de concesión, previendo también la ley casos en los que la constitución de los derechos de pesca puede hacerse mediante licencia o por medio de su ejercicio y registro, e incluso solamente por su ejercicio en el caso de la pesca de subsistencia. La concesión de los derechos de pesca, la licencia y el registro citados anteriormente constituyen medios que permiten al Estado ejercer el control y asegurarse de que las actividades de pesca o las relacionadas con esta se desarrollan de forma responsable, con el fin de garantizar la explotación sostenible de los recursos biológicos acuáticos. Existe la necesidad de un reglamento que establezca y clarifique los requisitos, procedimientos y actos para la constitución de los derechos de pesca o que permitan la realización de las actividades de pesca según su tipo. En estos términos y al amparo de las disposiciones combinadas del apartado d) del artículo 112 y el artículo 113, ambos de la Ley Constitucional, el Gobierno decreta lo siguiente: Artículo 1 – Se aprueba el reglamento de concesión de derechos de pesca y de licencia adjunto al presente decreto, que forma parte del mismo. Artículo 2 – Queda derogada toda la legislación que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 3 – Las dudas suscitadas de la interpretación y aplicación del presente decreto serán resueltas por decreto ejecutivo del Ministerio de Pesca. Artículo 4 – El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación. Visto y aprobado en Consejo de Ministros, en Luanda, a 28 de enero de 2005. Publíquese. El Primer Ministro, Fernando da Piedade Dias dos Santos. Promulgado el 18 de abril de 2005. El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS.

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REGLAMENTO DE CONCESIÓN DE DERECHOS DE PESCA Y LICENCIAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 (Definiciones) 1. Las expresiones, términos y conceptos que figuran en el presente reglamento tendrán el mismo significado jurídico, ámbito de aplicación y comprensión dado en la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y en el Reglamento General de Pesca. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior y a efectos del presente reglamento se entenderá por: a) «Acuicultura comercial», actividad de acuicultura con fines lucrativos; b) «Construcción de embarcación de pesca», construcción de una embarcación de pesca tanto a partir de la botadura de una quilla nueva como de una ya existente; c) «Embarcación de pesca de referencia», la embarcación mencionada en la licencia de pesca como la que procederá a las actividades de pesca previstas y autorizadas en la citada licencia: d) «LRBA», Ley de Recursos Biológicos Acuáticos; e) «Modificación de embarcación de pesca», cualquier modificación estructural realizada en una embarcación y sus aparejos, en particular grúas y cabrestantes, así como cualquier cambio en el sistema de propulsión, incluida la sustitución de motores o cualquier cambio en el sistema de refrigeración y congelación; f) «Pesca de inmersión», pesca practicada por personas mediante inmersión, en apnea o dotada de medios de respiración artificial, con o sin auxilio de embarcación; g) «Pesca deportiva», pesca ejercida sin fines lucrativos por pescadores aficionados en competición organizada y obtención de marcas deportivas; h) «Pesca recreativa», pesca ejercida por pescadores aficionados, sin fines lucrativos, con fines de ocio, pasatiempo o turismo; i) «Pesca submarina», pesca de inmersión; j) «Pesca turística», pesca recreativa practicada por embarcaciones destinadas a actividades turísticas en el mar o en aguas continentales y autorizadas al efecto, pudiendo ser practicada por personas a través de empresas turísticas titulares de derechos de pesca. Artículo 2 (Objeto) El presente reglamento establece los requisitos y las condiciones de concesión de derechos de pesca, de licencias y autorizaciones de actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, con arreglo a la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos. 2

Artículo 3 (Ámbito de aplicación) 1. El presente reglamento se aplicará a los siguientes tipos y actividades de pesca: a) a la pesca artesanal, semiindustrial e industrial en aguas angoleñas; b) a la pesca en alta mar; c) a las actividades relacionadas con la pesca; d) a la pesca de investigación científica; e) a la pesca de prospección; f) a la pesca recreativa y deportiva. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, serán objeto de regulación específica en los términos previstos por la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, la concesión de derechos de pesca o la licencia, según los casos, de los siguientes tipos de pesca o actividades relacionadas con la pesca: a) la pesca continental; b) la pesca recreativa y deportiva; c) la pesca de investigación científica; d) la pesca de prospección; e) la acuicultura; f) el procesamiento, transformación, transporte, almacenaje y comercialización de productos de la pesca. 3. Para los tipos de pesca no comercial previstos en los apartados b), c) y d) del número anterior, las disposiciones del presente reglamento, en especial las de los artículos 16 al 25, se aplicarán supletoriamente siempre que sean adecuadas en función de los casos. Artículo 4 (Principios generales) 1. El ejercicio de cualquier tipo de pesca, sea o no comercial, presupondrá la constitución de los correspondientes derechos de pesca conforme a la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el presente reglamento y demás legislación aplicable. 2. La constitución de los derechos de pesca comercial en aguas angoleñas se hará: a) por acto de concesión del Ministro de Pesca, en caso de tratarse de pesca industrial o semiindustrial y pesca artesanal marítima; b) por acto de concesión del Ministerio de Pesca, que podrá delegar esa competencia en el gobernador provincial, al nivel de la administración local, si se trata de pesca artesanal en aguas continentales. 3. La constitución de los derechos de pesca no comercial se hará: 3

a) mediante el otorgamiento de una licencia, si se trata de pesca de investigación científica, pesca de prospección o pesca recreativa y deportiva; b) mediante el simple ejercicio de la actividad, sin sujeción a autorización previa alguna, pero respetando las zonas de pesca definidas al efecto, conforme a la legislación aplicable y con observancia de las normas establecidas sobre especies o dimensiones cuya pesca esté prohibida y de las imposiciones legales sobre el uso y registro o inventario o censo de embarcaciones de pesca, en su caso, si se trata de pesca de subsistencia. 4. El ejercicio de la pesca en alta mar por embarcaciones de pesca que tengan como puerto base alguno situado en Angola estará sujeto a licencia emitida por resolución del Ministro de Pesca. 5. El ejercicio de actividades relacionadas con la pesca estará sujeto a licencia o autorización previa, según el caso, del Ministerio de Pesca, conforme a la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el presente reglamento y demás legislación aplicable. 6. La construcción, adquisición, modificación, transmisión y flete de embarcaciones de pesca se atendrá a la autorización previa del Ministerio de Pesca, conforme a la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el presente reglamento y demás legislación aplicable. 7. La concesión de derechos de pesca y la emisión de los correspondientes títulos o licencias y autorizaciones para el ejercicio de actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, obligará a los interesados al pago de las correspondientes tasas de servicio y tasas de pesca, en los términos establecidos en la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el presente reglamento y demás legislación aplicable.

CAPÍTULO II Concesión de Derechos de Pesca Comercial Artículo 5 (Procedimiento especial para la concesión de derechos de pesca) 1. Podrá presentar solicitud de concesión de derechos de pesca y de certificado de pesca cualquier persona angoleña que reúna los requisitos y exigencias previstas en la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y sus reglamentos. 2. La solicitud deberá realizarse en los formularios aprobados por el Ministro de Pesca. 3. La recepción de la solicitud, registro, instrucción del proceso y resolución de la petición se harán de conformidad con la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y sus reglamentos. 4. La solicitud para la pesca industrial y semiindustrial deberá ser presentada en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros, pudiendo efectuarse la entrega en el Gobierno de la provincia correspondiente en los casos en que el interesado no pueda hacer llegar directamente la solicitud a la citada dirección.

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5. Los gobiernos de las provincias tendrán un plazo máximo de ocho días hábiles para hacer llegar la solicitud al Ministerio de Pesca, que deberá registrarla inmediatamente con un número de orden, la fecha, el objetivo de la solicitud, el número de documentos que se adjuntan y el nombre del solicitante. 6. La solicitud deberá ser registrada según el orden de su recepción, con anotación del respectivo número y fecha. 7. El servicio competente del Gobierno de la provincia correspondiente anotará la recepción de la solicitud en el duplicado de la misma. La Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros emitirá un recibo por cada solicitud recibida. 8. La Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros deberá proceder a la instrucción de los expedientes recibidos y registrados, que comprenderá la elaboración de un informe de instrucción, cuyo contenido incluirá: a) la recomendación de la solicitud; b) el resumen del contenido de la solicitud; c) propuesta de resolución; d) síntesis de las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución, a ser tomada en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la petición en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros. 9. La solicitud de pesca no comercial deberá ser entregada en la dirección provincial correspondiente, excepto las solicitudes de pesca de investigación científica y de pesca de prospección, que deberán presentarse en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros. 10. Al final del plazo citado en el apartado d) del nº 8 del presente artículo se tomará la decisión de emisión del título de concesión de derechos de pesca, pudiendo el interesado reclamar y/o recurrir, si lo desea, o ejercer el derecho de impugnación previsto en la ley general en caso de denegación. Artículo 6 (Audiencia del solicitante) 1. El Ministerio de Pesca o los organismos provinciales o municipales competentes de la zona de pesca a que se refiera la solicitud podrán, una vez recibida la solicitud de concesión de derechos de pesca, notificar al solicitante para que se pronuncie sobre cualquier cuestión relacionada con la solicitud y, en su caso, para negociación de las cláusulas de contenido variable que constarán en el título de concesión. 2. El solicitante deberá responder a las preguntas de la notificación o comparecer en la Dirección Nacional de Pesca para dar comienzo de las negociaciones, en su caso. 3. La no comparecencia en la fecha establecida en el número anterior sin causa justificada será motivo de denegación de la solicitud. 5

Artículo 7 (Audiencia de los interesados) Una vez publicada la solicitud de concesión de derechos de pesca, el Ministerio de Pesca o los organismos provinciales respectivos deberán promover la audiencia de los titulares de los derechos difusos 30 días después del inicio de la publicidad. Artículo 8 (Términos de la audiencia) La audiencia a que se refiere el artículo anterior deberá, en especial, examinar los impactos negativos resultantes de la explotación de los recursos biológicos acuáticos, de las consecuencias negativas en el ambiente acuático y en la gestión de los recursos en general, así como sus repercusiones económicas y sociales. Artículo 9 (Titulares de derechos difusos) A efectos del artículo anterior, serán titulares de derechos difusos: a) todos los que de una u otra manera se sientan perjudicados con la situación; b) todos aquellos que demuestren un perjuicio respecto al sostenimiento de los recursos con la adopción de tal medida; c) todos aquellos que por el grado de vecindad puedan resultar perjudicados, bien por el uso de ciertas artes de pesca como por la explotación de determinada especie o subespecie. Artículo 10 (Modelo del título de concesión de derechos de pesca) El modelo del título de concesión de derechos de pesca será aprobado por decreto ejecutivo del Ministro de Pesca. Artículo 11 (Caducidad de los derechos de pesca) 1. Los derechos de pesca caducarán: a) por abandono o inactividad después de seis meses, sin que existan razones justificativas; b) por muerte sin sucesión; c) por final del plazo del título de concesión o de la licencia. 2. En caso de darse los presupuestos previstos en los apartados a) y b) del número anterior, los servicios competentes del Gobierno de la provincia correspondiente deberán proceder a las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos.

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3. Si el resultado de las averiguaciones a que se refiere el número anterior abundase en el abandono o la inactividad o se confirmase la muerte sin sucesión, el ministro competente ordenará la eliminación de los derechos de pesca del registro y la cancelación del título de concesión, así como del certificado de pesca si lo hubiere. Artículo 12 (Transmisión de derechos de pesca) 1. La transmisión de derechos de pesca por actos inter vivos precisará siempre la autorización del Ministro competente en los siguientes casos: a) transmisión del patrimonio utilizado para el ejercicio de los derechos de pesca, en especial embarcación o instalación en tierra; b) extinción del contrato de flete de embarcación; c) paralización por avería u otras razones relacionadas con la embarcación utilizada en el ejercicio de derechos de pesca. 2. A efectos del presente reglamento, en caso de transmisión por cualquier título de los derechos relativos a un contrato de flete, se considerará extinguido el contrato de flete originario, con los efectos del apartado b) del número anterior. 3. En caso de enajenación de la totalidad del patrimonio del titular de los derechos de pesca, la transmisión de derechos de pesca no precisará de autorización previa, estando, no obstante, sujeto a petición de autorización del ministro competente para la realización del registro de los derechos de pesca a nombre del nuevo titular de los derechos de pesca, así como la petición de autorización del ministro competente para la expedición de un nuevo título de derechos de pesca con el nombre del nuevo titular y, si procede, de un nuevo certificado de pesca con la mención del nuevo armador de la embarcación de pesca. 4. Corresponderá al Ministro competente establecer, mediante decreto ejecutivo, los términos para autorización de la transmisión de los derechos de pesca. 5. El ejercicio por el nuevo titular de los derechos de pesca, incluida la transmisión de estos a una tercera persona, no podrá tener lugar antes de cumplirse los procedimientos del número anterior. Artículo 13 (Naturaleza jurídica de la transmisión) El nuevo titular de los derechos de pesca resultante del acto de transmisión, realizado conforme a la ley y el presente reglamento, será investido de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que el titular transmitente de los derechos de pesca. Artículo 14 (Transmisión de derechos de pesca por fallecimiento) 1. La transmisión de los derechos de pesca por fallecimiento del titular se hará conforme al procedimiento establecido en la Ley de Sociedades Comerciales, teniendo en cuenta las especificaciones que figuran en la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y en el presente reglamento. 7

2. El interesado deberá solicitar al Ministerio competente la autorización para el cambio de nombre del titular en base a la resolución legal obtenida. 3. En ausencia de resolución judicial que disponga claramente sobre la titularidad de los derechos de pesca el statu quo y la gestión de los derechos de pesca quedará bajo la responsabilidad del cabeza de familia hasta que haya una resolución judicial en contra. Artículo 15 (Procedimiento especial para la certificación de embarcaciones de pesca) El procedimiento especial de certificación de embarcaciones de pesca y el modelo del correspondiente certificado serán aprobados por decreto ejecutivo del Ministro de Pesca.

CAPÍTULO III Concesión de Licencias de Pesca no Comercial Artículo 16 (Disposición previa) A la concesión de licencias de pesca no comercial se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones sobre las condiciones de concesión de derechos de pesca comercial previstas en el presente reglamento. Artículo 17 (Tipos de licencia de pesca no comercial) 1. Se concederán las siguientes licencias de pesca no comercial: a) para pesca de investigación científica; b) para pesca de prospección; c) para pesca recreativa y deportiva. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, los tipos de pesca citados en el número anterior serán objeto de regulación específica. Artículo 18 (Título de licencia no comercial) El título de licencia no comercial deberá incluir, en particular, lo siguiente: a) la determinación de los periodos; b) la indicación de las capturas máximas permitidas; c) las artes y equipamiento de pesca autorizados, teniendo en cuenta el tipo de pesca no comercial que se pretenda realizar; d) la obligación de la declaración de desembarque de las capturas; 8

e) la indicación de las zonas de pesca prohibidas o de especies cuya captura está prohibida. Artículo 19 (Prohibición de la venta de capturas) 1. Queda prohibida la venta o exposición para su venta, o cualquier otra forma de transacción lucrativa, de ejemplares de especies biológicas acuáticas capturadas en el ámbito de cualquier tipo de pesca no comercial, así como la venta o exposición para su venta de sus partes o productos derivados. 2. Las capturas realizadas en el ámbito de cualquier tipo de pesca no comercial podrán ser usadas para consumo propio del practicante y de su grupo familiar o donadas a instituciones benéficas o con fines científicos, y en caso de tratarse de pesca de subsistencia, el pescador solo podrá, esporádicamente, poner en el mercado la producción excedentaria. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de pesca de investigación o de prospección, el Ministro de Pesca, en función de los respectivos resultados, podrá autorizar la venta de los productos de la pesca y determinar las condiciones de su realización. 4. Los resultados de la pesca recreativa y deportiva, incluida la modalidad de pesca turística, si son significativos deberán ser entregados a las instituciones hospitalarias y de beneficencia. 5. Las asociaciones de deporte náutico y las empresas de turismo deberán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. Artículo 20 (Resguardo de otras artes y a pesca comercial) 1. La pesca no comercial deberá respetar la distancia de las artes con resguardo establecido y dar un resguardo de una milla a las restantes artes de pesca. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las operaciones de pesca no comercial deberán mantener una distancia de dos millas de las operaciones de pesca comercial. Artículo 21 (Declaración de desembarque) Las embarcaciones involucradas en la pesca no comercial deberán entregar una declaración de desembarque de las capturas realizadas inmediatamente tras la llegada al puerto base, indicando las zonas marítimas frecuentadas y los periodos de pesca realizados. Artículo 22 (Conservación de recursos) 1. La pesca no comercial deberá observar las medidas de conservación de los recursos previstas en la legislación aplicable. 9

2. El incumplimiento de las medidas a que se refiere el número anterior será sancionable conforme a la legislación aplicable y dará origen a la revocación de la licencia de pesca, si existe. Artículo 23 (Duración y posesión de licencia de pesca no comercial) 1. Las licencias de pesca no comercial tendrán la duración indicada en las mismas, debiendo esta ser renovable y pudiendo ser reducida, en función del tipo de pesca, a periodos de tiempo inferiores a un año. 2. El capitán de la embarcación o el tripulante responsable de cualquier tipo de pesca no comercial deberá mantener siempre a bordo la correspondiente licencia y si se trata de pesca de subsistencia, el documento que certifique el uso de la embarcación conforme a la legislación aplicable. Artículo 24 (Licencia de pesca no comercial) 1. Los formularios de licencias de pesca no comercial serán aprobados por el Ministerio de Pesca y deberá constar en ellos, en particular lo siguiente: a) la determinación de los periodos; b) las capturas máximas permitidas; c) las artes y equipamiento de pesca autorizados, teniendo en cuenta el tipo de pesca no comercial que se pretenda realizar; d) la obligación de la declaración de desembarque de las capturas; e) la indicación de las zonas de pesca prohibidas o especies cuya captura esté prohibida. 2. En la cumplimentación del formulario citado en el presente artículo no se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y e) cuando se trate de pesca de investigación, y del apartado b) cuando se trate de pesca de prospección. Artículo 25 (Suspensión de la licencia) 1. En caso de suspensión o revocación de la licencia, su beneficiario deberá proceder a la inmediata entrega de la misma a la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros. 2. Una vez cumplido lo dispuesto en el número anterior, la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros deberá notificar la suspensión o revocación de la licencia a todos los agentes con competencia para denuncias de infracciones de pesca.

CAPÍTULO IV 10

Concesión de licencias de pesca en alta mar Artículo 26 (Disposición general) 1. La pesca en alta mar obedecerá un régimen específico de concesión de licencias, conforme a medidas y principios internacionales incorporados al presente reglamento y a todos los demás aplicables. 2. La concesión de licencias para la pesca en alta mar se aplicará, con las necesarias adaptaciones, al procedimiento especial establecido para concesión de derechos de pesca comercial y certificación de embarcaciones de pesca en el presente reglamento. Artículo 27 (Competencia) Para la concesión o denegación de concesión de licencias de pesca en alta mar será competente el Ministro de Pesca. Artículo 28 (Solicitud de licencia de pesca en alta mar) 1. La solicitud de licencia deberá ser formulada conforme al modelo aprobado por acto del Ministro de Pesca. 2. El formulario de solicitud citado en el número anterior deberá contener, en particular, los siguientes datos: a) la identidad y la dirección de la sede principal o el domicilio del solicitante; b) el tipo de pesca a realizar; c) las especies o grupos de especies que pretenda capturar; d) el volumen de capturas que pretenda realizar; e) las zonas donde se realizarán las actividades de pesca; f) los periodos de pesca; g) el nombre, la nacionalidad, el número en el inventario nacional de embarcaciones de pesca, así como las especificaciones técnicas de las embarcaciones de referencia; h) las artes de pesca que serán utilizadas. Artículo 29 (Requisitos para la emisión de la licencia) Se concederá la licencia de pesca a la embarcación de pesca que cumpla los siguientes requisitos: a) tener la nacionalidad angoleña; b) tener la capacidad técnica para pescar en alta mar; 11

c) tener las marcas exigidas de conformidad con la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos, el Reglamento General de Pesca y demás reglamentos aplicables; d) estar censada en el inventario de embarcaciones de pesca del Ministerio de Pesca; e) no haber violado anteriormente las medidas de conservación y gestión de la pesca en alta mar; f) ser el armador solicitante persona idónea. Artículo 30 (Interdicción) Estará vedada la concesión de licencia de pesca a embarcaciones de pesca de pabellón extranjero para pesca en alta mar. Artículo 31 (Condiciones previas a la concesión de licencia) 1. El Ministro de Pesca deberá tener en cuenta en el proceso de evaluación de las solicitudes de licencia de pesca las recomendaciones o medidas de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales sobre la conservación y gestión de la pesca en alta mar. 2. La solicitud de concesión de la licencia de pesca deberá ser denegada si las recomendaciones o medidas a que se refiere el número anterior aconsejasen la suspensión o la prohibición de pesca de las especies pretendidas, o en la zona o con las artes indicadas en la solicitud de licencia de pesca. 3. El Ministro competente deberá asegurarse antes de la concesión de la licencia de pesca de que podrá ejercer el control efectivo sobre la embarcación de pesca, en particular imponiendo como condición la presentación periódica de la embarcación de pesca en un determinado puerto nacional y la instalación a bordo del sistema utilizado en el país para el control y monitorización de las embarcaciones vía satélite. Artículo 32 (Tramitación de la solicitud de licencia) 1. La solicitud de licencia será presentada en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros. 2. La solicitud a que se refiere el número anterior deberá tener entrada con toda la documentación de soporte exigible con arreglo al presente reglamento y a la legislación aplicable, sin lo cual no será recibida por los servicios. 3. Una vez recibida la solicitud a que se refiere este artículo, los servicios competentes de la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros deberá proceder, en el plazo máximo de una semana, a la comprobación de lo declarado por el solicitante respecto de la embarcación de pesca de referencia y de los requisitos y condiciones exigidos por la legislación aplicable.

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4. La resolución del Ministerio de Pesca acerca de la solicitud deberá ser emitida en el plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la misma en el Ministerio de Pesca. Artículo 33 (Duración) 1. La licencia de pesca en alta mar tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser renovable. 2. La licencia de pesca deberá conservarse siempre a bordo de la embarcación de pesca de referencia. Artículo 34 (Contenido y formulario de la licencia) 1. En la licencia deberán constar los datos siguientes: a) la identidad, sede principal o domicilio del solicitante; b) el tipo de pesca a realizar; c) las especies o grupos de especies cuya captura esté autorizada; d) el volumen de capturas autorizado; e) el porcentaje de capturas accesorias tolerado; f) las zonas donde se deberán realizar las actividades de pesca; g) los periodos de pesca; h) el nombre, la nacionalidad y el número del inventario nacional de embarcaciones de pesca, así como las especificaciones técnicas de las embarcaciones de referencia; i) las artes de pesca autorizadas; j) las especies cuya captura esté prohibida; k) el puerto de base designado; l) la prohibición de trasbordo en alta mar y la indicación de los lugares de descarga; m) las obligaciones del titular de la licencia y del capitán de la embarcación de referencia, en especial las relativas al registro del libro de pesca, registro mensual de capturas, las comunicaciones sobre el posicionamiento de la nave y las entradas y salidas de puertos, con arreglo al Reglamento General de Pesca. 2. El modelo de licencia para pesca en alta mar será aprobado por el Ministerio de Pesca. Artículo 35 (Renovación de la licencia) A la solicitud de renovación de la licencia se aplicarán las disposiciones y los procedimientos del presente reglamento, aplicables a la solicitud inicial de licencia, con las necesarias adaptaciones. Artículo 36 13

(Marcas e identificación de las embarcaciones de pesca en alta mar) Las embarcaciones de pesca autorizadas a pescar en alta mar y las correspondientes artes de pesca deberán ser marcadas de conformidad con las Especificaciones Normativas para Marcas e Identificación de las Embarcaciones de Pesca de la FAO, cuya publicitación deberá ser asegurada por el Ministerio de Pesca. Artículo 37 (Transmisión de información) El Ministerio competente deberá transmitir a la FAO y a las organizaciones regionales pertinentes información sobre: a) embarcaciones de pesca que hayan violado las medidas de conservación y gestión en alta mar, así como las sanciones impuestas; b) las operaciones en alta mar de las embarcaciones de pesca con licencia; c) las licencias concedidas a embarcaciones de pesca para pesca en alta mar que hayan sido sancionadas anteriormente con la revocación de la licencia en el estado de registro marítimo anterior.

CAPÍTULO V Concesión de Licencias o Autorizaciones de las Actividades Relacionadas con la Pesca e Instalaciones Afines SECCIÓN I Disposiciones Generales Artículo 38 (Tipos de actividades relacionadas con la pesca sujetas a concesión de licencias y autorizaciones) 1. Estarán sujetas a concesión de licencia o autorización por el Ministerio de Pesca las actividades relacionadas con la explotación de los recursos biológicos acuáticos que sean clasificados como actividades relacionadas con la pesca, en especial las que se traducen en procesamiento, incluyendo la congelación, así como el almacenaje, transporte y comercialización de los productos de la pesca, la descarga y el transbordo de capturas, el abastecimiento y el apoyo logístico a las embarcaciones de pesca. 2. Estarán sujetas a la concesión de licencias o autorizaciones conforme al Capítulo VI del presente reglamento, la construcción, adquisición, modificación, transmisión y flete de embarcaciones de pesca. 3. También estarán sujetas a concesión de licencia o autorización conforme a la correspondiente legislación específica: a) la construcción, transformación y explotación de instalaciones; b) las instalaciones utilizadas por micro y pequeñas empresas de pesca; 14

c) las naves e instalaciones de procesamiento, incluida la congelación, así como las de transformación de productos de la pesca; d) la venta de los productos de la pesca. Artículo 39 (Solicitud de licencia de actividades relacionadas con la pesca) 1. A las solicitudes de operaciones relacionadas con la pesca se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, las disposiciones relativas a las solicitudes de concesión de derechos de pesca. 2. Las solicitudes de licencia serán presentadas en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de Recursos Pesqueros o en la dirección provincial correspondiente, y seguirán la misma tramitación interna que las solicitudes de concesión de derechos de pesca. 3. Las embarcaciones de pesca podrán usar temporalmente los certificados de pesca comercial en actividades relacionadas con la pesca. Artículo 40 (Requisito de licencia) Cualquier embarcación dedicada a actividades relacionadas con la pesca en las aguas o en los puertos angoleños precisará licencia al efecto. Artículo 41 (Concesión de licencia de pesca) Una vez concedida la licencia, la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros deberá informar al solicitante de la resolución acerca de la solicitud en el plazo máximo de 72 horas hábiles, debiendo indicar también la información las condiciones y exigencias de la licencia concedida. Artículo 42 (Formularios de solicitud) 1. Las solicitudes de licencia o autorizaciones de actividades relacionadas con la pesca se harán conforme a los formularios citados en el presente reglamento y serán aprobados por el Ministro de Pesca. 2. Todas las licencias y/o autorizaciones serán registradas en libro propio de la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros o de los servicios competentes del Gobierno de la provincia correspondiente, según los casos. 3. Los servicios de inspección del Ministerio de Pesca garantizarán el control del ejercicio de actividades relacionadas con la pesca de conformidad con la legislación aplicable y en colaboración con la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros o servicios competentes del respectivo Gobierno de la Provincia y otras autoridades competentes. Artículo 43 15

(Forma de autorización) Todas las autorizaciones concedidas conforme al presente capítulo asumirán la forma de licencia.

SECCIÓN II Descarga de los Productos de Pesca en los Puertos o Terminales de Pesca y Trasbordos

SUBSECCIÓN I Descarga de Productos de Pesca Capturados en Aguas no Angoleñas por Embarcaciones Extranjeras Artículo 44 (Comunicación de descarga) 1. Las embarcaciones de pesca extranjeras que pretendan efectuar en cualquier puerto nacional la descarga de productos de pesca o cualquier otro producto de pesca que afirmen haber capturado en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otro Estado deberán informar de su intención y solicitar la necesaria autorización al Ministerio de Pesca con anterioridad a la llegada al puerto de descarga pretendido. 2. La información citada en el número anterior del presente artículo deberá incidir en lo siguiente: a) identificación de la embarcación, su armador y capitán; b) indicación del puerto previsto para la descarga; c) hora prevista de llegada; d) localización y procedencia de la embarcación; e) cantidades de productos de pesca que se encuentran a bordo; f) cantidades de productos de pesca que se pretende descargar; g) artes de pesca utilizadas en las capturas, así como las fechas y lugares donde estas han tenido lugar; h) indicación si la embarcación está autorizada, según el caso, a pescar en alta mar por su Estado de bandera o en las aguas de un Estado tercero. i) indicación si le ha sido denegada autorización de descarga de productos de pesca en puerto de un Estado tercero. 3. El Ministro de Pesca podrá delegar en el Director Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros la competencia de decidir acerca de la solicitud de autorización de descarga a que se refiere el presente artículo. Artículo 45 (Inspección previa de las capturas) 16

1. Una vez autorizada la descarga, con arreglo al artículo anterior, esta tendrá lugar en presencia de agentes de inspección de pesca, que procederán a la inspección de la embarcación de pesca antes de la descarga. 2. La inspección a que se refiere el número anterior se sustanciará en la comprobación de los registros de a bordo, en particular los diarios de a bordo de pesca, así como las artes y los productos de pesca que se encuentren a bordo y la licencia de pesca en alta mar o en aguas jurisdiccionales de un Estado tercero. 3. A efectos del presente artículo, el Servicio Nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura será notificado por la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros con la adecuada antelación de la concesión de cualquier autorización citada en el artículo anterior y de los términos de la misma. Artículo 46 (Denegación de autorización) 1. No se autorizará la descarga en las siguientes circunstancias: a) en caso de tratarse de pesca en alta mar, si la embarcación no exhibe la correspondiente autorización del Estado de bandera; b) en caso de tratarse de capturas declaradas como efectuadas en aguas marítimas de terceros Estados, si no es exhibida la correspondiente licencia emitida por esos Estados; c) si hubiese claros indicios de que la embarcación ha ejercido actividades contrarias a las medidas de conservación y gestión en alta mar. 2. Si la descarga no fuese autorizada, la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros deberá notificar el hecho al Servicio Nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura y asegurarse de que sean comunicadas a las organizaciones de pesca regionales, a la FAO y al Estado de bandera las razones de la denegación de autorización. 3. En la circunstancia del número anterior, deberán llevarse a cabo los procedimientos de control adecuados, en particular por parte del Servicio nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura. SUBSECCIÓN II Descarga de Productos de la Pesca por Embarcaciones Nacionales Artículo 47 (Dispensa de Autorización) La descarga de productos de la pesca por embarcaciones de pesca autorizadas a operar en aguas nacionales no precisará de autorización, siempre que dicha descarga se realice en el puerto base u otro que sea indicado por el Servicio Nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura, con conocimiento de la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros. SUBSECCIÓN III Trasbordo de Capturas 17

Artículo 48 (Solicitud de trasbordo y documentos que deberán acompañarla) 1. La solicitud de autorización para el trasbordo de capturas deberá presentarse como mínimo cinco días antes de la operación de trasbordo pretendida. 2. El formulario de solicitud de autorización citada en el número anterior del presente artículo será aprobado por acto del Ministro de Pesca. 3. La solicitud de trasbordo de capturas deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) copia fiel de la licencia de pesca u otro certificado de pesca, según el caso; b) justificante de la nacionalidad de la embarcación de pesca. Artículo 49 (Contenido del formulario) El formulario de solicitud de trasbordo de capturas deberá incluir, en particular lo siguientes datos: a) nombre, nacionalidad y especificaciones técnicas de las embarcaciones involucradas, así como la identidad, la sede principal o el domicilio de los respectivos armadores y capitanes; b) el destino de las capturas a trasbordar; c) el puerto base o el previsto para el trasbordo; d) la fecha prevista para el trasbordo; e) la localización de la embarcación en el momento de la solicitud y su procedencia; f) las cantidades de productos de pesca que se encuentran a bordo; g) las cantidades de productos de pesca y especies que se pretenden trasbordar; h) las artes de pesca utilizadas en las capturas a trasbordar, así como las fechas y los lugares donde estas han tenido lugar; i) en caso de trasbordo de capturas realizadas en aguas no angoleñas, si la embarcación está autorizada, en su caso, a pescar en alta mar por el Estado de bandera o en las aguas de un Estado tercero; j) si le hubiese sido denegada la autorización de trasbordo de las capturas en un puerto o en aguas de un Estado tercero, las razones de la denegación. Artículo 50 (Inspección previa de las capturas) 1. La autorización de trasbordo solamente podrá ser entregada al capitán de la embarcación que haga el trasbordo, o sea, de la que se retire el pescado de su bodega, una vez efectuada la inspección, conforme a los reglamentos aplicables, debiendo quedarse el duplicado de dicha autorización el capitán de la embarcación que recibirá el pescado. 18

2. A efectos del número anterior del presente artículo, el Servicio Nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura deberá ser notificado por la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros, con la oportuna antelación, de la concesión de la autorización y de los términos de la misma, para la realización de la correspondiente inspección y control. Artículo 51 (Plazo para la resolución acerca de la solicitud) El Ministro de Pesca deberá pronunciarse acerca de la solicitud de autorización de trasbordo de capturas en un plazo de 48 horas hábiles tras la recepción de la correspondiente solicitud por los servicios del Gabinete del Ministro. Artículo 52 (Rechazo de la solicitud) 1. La solicitud deberá ser rechazada cuando se pretenda realizar el trasbordo en una zona marítima o en un puerto donde no puedan realizarse trasbordos de capturas o cuando no se reúnan otros requisitos previstos en la legislación aplicable, salvo que el Ministerio de Pesca lo autorice, conforme al Reglamento General de Pesca. 2. Se deberá notificar al solicitante de la decisión del rechazo con prontitud.

SECCIÓN III Abastecimiento y Apoyo Logístico Artículo 53 (Sujeción a la autorización) 1. El abastecimiento de combustible, agua, víveres u otros consumibles a embarcaciones de pesca estará sujeto a la previa autorización de la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros y será efectuado en presencia de agentes de inspección del Ministerio de Pesca. 2. A efectos del número anterior, el Servicio Nacional de Inspección Pesquera y de Acuicultura deberá ser notificado por los servicios competentes con la antelación adecuada de la concesión de la autorización y de los términos de la misma, con el fin de llevar a cabo la necesaria inspección y control. Artículo 54 (Solicitud de autorización) La solicitud deberá hacerse al menos cinco días hábiles antes de la fecha deseada para el abastecimiento o apoyo logístico, de conformidad con el formulario aprobado por el Ministerio de Pesca. Artículo 55 (Contenido del formulario)

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El modelo mencionado en el artículo anterior deberá contener, en particular, los siguientes datos: a) nombre, nacionalidad y especificaciones técnicas de la embarcación, así como la identidad, la sede principal o el domicilio del armador y del capitán; b) el número de registro y nacionalidad de la embarcación; c) el número de inventario de la embarcación de pesca; d) la indicación de la naturaleza, volumen y procedencia del abastecimiento; e) indicación del puerto o zona marítima prevista para el abastecimiento; f) fecha y hora previstas para el abastecimiento; g) la posición de la embarcación de pesca que vaya a ser abastecida en el momento de la solicitud; h) la cantidad de capturas por especies y de productos de pesca que se encuentren a bordo. SECCIÓN IV Construcción, Transformación y Explotación de las Instalaciones Artículo 56 (Sujeción a licencia) 1. La construcción, transformación o explotación de las instalaciones necesarias para el ejercicio de las actividades relacionadas con la pesca precisarán de autorización del Ministerio de Pesca, con arreglo al presente reglamento y demás legislación aplicable en vigor, en el marco del correspondiente procedimiento de concesión de licencia por parte de las autoridades competentes. 2. Lo dispuesto en el número anterior será aplicable también a las instalaciones de transporte de pescado y productos de la pesca de pequeña dimensión. Artículo 57 (Tipos de instalaciones) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y demás legislación aplicable, estarán sujetas a licencia las siguientes instalaciones de pesca: a) los barcos factoría; b) las factorías de transformación de productos de la pesca; c) los almacenes frigoríficos para conservación de productos de la pesca; d) las partes reservadas para carga de productos de la pesca perecederos en vehículos automóviles, trenes, aeronaves, así como las bodegas de las embarcaciones y los contenedores para transporte por carretera, ferroviario, marítimo y aéreo. Artículo 58 (Duración de la licencia) 20

Las licencias serán concedidas al propietario o arrendatario de las instalaciones por un periodo de 10 años, pudiendo ser renovables, sin perjuicio de las inspecciones periódicas que puedan suponer su casación, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y sus reglamentos. Artículo 59 (Procedimiento de la concesión de licencia) El procedimiento para la concesión de licencia se iniciará con la solicitud del interesado, de conformidad con el modelo aprobado por el Ministro de Pesca. Artículo 60 (Documentación a adjuntar a la solicitud) A la solicitud de autorización deberán adjuntarse los siguientes documentos: a) plan de obra general y memoria descriptiva, si se tratase de una embarcación; b) plan de obra general y memoria descriptiva de la instalación; c) presentación del certificado de capacidad mínima; d) borrador del contrato de construcción y transformación, en el que conste la información indispensable para la evaluación de la solicitud. Artículo 61 (Tramitación de la solicitud) Una vez recibida la solicitud, los servicios competentes del Ministerio de Pesca en materia de infraestructuras y estudios de mercado deberán proceder a la instrucción de la solicitud a la mayor brevedad posible, debiendo esta ser objeto de una decisión en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la recepción. Artículo 62 (Especificaciones técnicas) El Ministro de Pesca establecerá mediante decreto ejecutivo las especificaciones de procesamiento de los productos de la pesca, así como las especificaciones del equipamiento y de los dictámenes utilizados para los mismos, oído el Ministerio responsable de la industria. Artículo 63 (Denegación de licencia) El Ministro de Pesca solamente denegará la solicitud de licencia de las instalaciones si: a) la instalación no cumpliera los requisitos exigidos, en especial las normas técnicas, de prevención de la contaminación, de higiene y seguridad, así como las normas urbanísticas y de ordenamiento del territorio aplicables; b) la instalación hiciera peligrar la seguridad y la tranquilidad de los ciudadanos, el medio ambiente y la salud pública;

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c) como resultado del ordenamiento, la construcción de la instalación o la explotación del establecimiento tuviera como consecuencia la creación de capacidad de pesca excesiva o la no renovación sostenible de los recursos biológicos acuáticos que vaya a utilizar; d) no fuese concedida licencia medioambiental en los casos en que sea exigida por la legislación aplicable o licencia o concesión de uso privativo de recursos hídricos, en su caso. Artículo 64 (Extinción de la licencia) 1. Las licencias previstas en la presente subsección se extinguirán por caducidad, renuncia o revocación. 2. La renuncia tendrá lugar cuando el titular de la licencia declare por escrito que pretende dejar de ejercer las actividades en cuestión. 3. La licencia podrá ser revocada por la entidad competente en los siguientes casos: a) si el titular de la licencia no cumpliera las normas relativas a las instalaciones y actividades previstas en el presente reglamento y demás legislación aplicable, en especial sobre las normas de seguridad, higiene, salubridad y contaminación; b) si se constatase que el titular de la licencia hubiese prestado falsas declaraciones o presentado documentos falsos para su obtención; c) si las instalaciones no hubieran sido utilizadas durante un periodo superior a seis meses sin justificación alguna; d) si el titular de la licencia no ejerciese la actividad prevista en la licencia durante un periodo superior a seis meses sin justificación alguna. Artículo 65 (Transmisión de la licencia) Las licencias previstas en la presente subsección solamente podrán ser transmitidas con la transmisión de las instalaciones a que se refieran. Artículo 66 (Obligaciones de los titulares de licencias) Los titulares de las licencias tendrán las siguientes obligaciones: a) mantener las instalaciones de acuerdo con las especificaciones técnicas y demás normas aplicables; b) observar en la descarga, manipulación, almacenaje, transporte, transformación y embalaje de los productos de la pesca las normas, en especial las higiénicosanitarias aplicables; c) proceder a las modificaciones exigidas por disposiciones legales que alteren las normas relativas a las especificaciones técnicas de instalaciones o procesos de manipulación, transformación, almacenaje y transporte de productos de la pesca; 22

d) atenerse a la inspección según la LRBA y sus reglamentos en vigor aplicables. Artículo 67 (Publicidad de la solicitud) 1. El Ministerio de Pesca, los organismos provinciales o los municipales competentes deberán dar publicidad en el plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la solicitud mediante edicto publicado en los organismos provinciales y municipales competentes. 2. En caso de que la solicitud se refiera a instalaciones de gran dimensión, también deberá darse publicidad a la solicitud en los órganos de comunicación social provinciales y municipales. Artículo 68 (Audiencia de los interesados) 1. El Ministerio de Pesca, los organismos provinciales o municipales competentes deberán promover la audiencia de los interesados en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre el procedimiento administrativo, se considerarán interesados a efectos de este artículo las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en las proximidades de la zona de instalación, en su caso, cuya seguridad, tranquilidad y medio ambiente puedan ser afectados por ella. Artículo 69 (Coordinación con otros ministerios) 1. En caso de que para el funcionamiento de la instalación a licenciar sea necesario obtener, conforme a la legislación en vigor, licencia o concesión de uso privativo de recursos hídricos, esta precederá a la concesión de la licencia prevista en este capítulo. 2. En caso de instalaciones de transformación de productos de pesca de gran dimensión, con incidencias significativas en el volumen total de demanda de productos industriales, el Ministerio de Pesca deberá solicitar con diligencia el dictamen del ministerio que supervisa el sector industrial. 3. El dictamen a que se refiere el número anterior deberá ser remitido al Ministerio de Pesca en el plazo de 15 días hábiles tras la entrega de la correspondiente solicitud. Artículo 70 (Audiencia del solicitante) Una vez finalizada la instrucción de la solicitud, el ministerio, directamente o a través de los organismos de administración local, deberá notificar al solicitante para que se pronuncie en el plazo de siete días sobre cualquier cuestión relacionada con la solicitud, en especial sobre la realización de modificaciones en las instalaciones que sean consideradas necesarias, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 71 23

(Emisión de la licencia) 1. Tras la decisión debidamente fundamentada acerca de la solicitud de licencia, en caso de que esta resulte favorable al solicitante, el Ministerio de Pesca expedirá la licencia, cuyo contenido será establecido en el reglamento apropiado. 2. Si en el plazo de 90 días, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, no fuese tomada la decisión sobre la solicitud, la licencia se considerará concedida tácitamente.

SECCIÓN V Instalaciones Utilizadas por Micro y Pequeñas Empresas Artículo 72 (Régimen simplificado) 1. Al régimen de concesión de licencias de instalaciones utilizadas por micro y pequeñas empresas se aplicará lo dispuesto en la sección anterior. 2. A la concesión de licencias de instalaciones utilizadas por micro y pequeñas empresas no se aplicarán las disposiciones sobre el procedimiento de audiencia del solicitante y de audiencia de los interesados. Artículo 73 (Decisión) La decisión final acerca de la solicitud de licencia deberá ser tomada en el plazo de 30 días tras su presentación.

SECCIÓN VI Establecimientos de Venta, Procesamiento y Transformación de Productos de la Pesca Artículo 74 (Concesión de licencia a los establecimientos de venta) La concesión de licencia a los establecimientos de venta minorista de productos de la pesca por las entidades competentes del Ministerio de Comercio o de los gobiernos de las provincias, según los casos, se atendrá al régimen establecido para los establecimientos comerciales, sin perjuicio del dictamen favorable de los servicios competentes del Ministerio de Pesca relativos a los requisitos higiénico-sanitarios de los productos de la pesca en el ámbito de su correspondiente revisión. Artículo 75 (Régimen aplicable a los establecimientos de procesamiento y transformación de productos de la pesca) La concesión de licencia a los establecimientos de procesamiento y transformación de productos de la pesca por las entidades competentes del Ministerio de Pesca o por 24

delegaciones de este por los gobiernos de las provincias, en su caso, se atendrá al régimen establecido para los establecimientos industriales. Artículo 76 (Exportación de productos de pesca) 1. La exportación de productos de la pesca estará sujeta a la autorización previa del Ministerio de Pesca. 2. El interesado en proceder a la exportación de productos de la pesca deberá formular la solicitud de autorización mencionada en el número anterior al Ministro de Pesca con una antelación mínima de ocho días hábiles utilizando el formulario que oportunamente se apruebe conforme a la reglamentación de la red de distribución y comercialización de productos de la pesca. 3. El formulario citado en el número anterior deberá permitir la recogida de datos e información relativa al país de destino, tipo, cantidades y valor de los productos a exportar. 4. La autorización mencionada en el presente artículo podrá ser denegada en caso de que perjudique al mercado interior.

CAPÍTULO VI Construcción, Adquisición, Modificación, Transmisión y Flete de Embarcaciones de Pesca SECCIÓN I Construcción, Adquisición, Modificación, Transmisión y Flete de Embarcaciones de Pesca Artículo 77 (Construcción y modificación de embarcaciones de pesca) 1. La construcción y modificación de embarcaciones de pesca industrial y semiindustrial requerirá autorización conforme al presente reglamento. 2. La autorización mencionada en el número anterior será diferente y sin perjuicio del certificado de pesca o de la licencia de pesca, según el caso, que deberán ser solicitados de forma simultánea. 3. Se mantendrá en vigor la restante legislación aplicable a la construcción y modificación de embarcaciones, en particular en lo relativo a los procedimientos exigidos por la autoridad marítima, siempre que no se oponga al presente reglamento. Artículo 78 (Adquisición de embarcaciones de pesca) 1. La adquisición en el país o en el extranjero, incluida la adquisición a título gratuito, de embarcaciones de pesca industrial y smiindustrial requerirá la autorización previa del Ministro de Pesca. 25

2. La adquisición en el extranjero de embarcaciones de pesca artesanal solamente podrá ser autorizada para actividades de pesca de prospección o de investigación científica, o para proyectos previamente aprobados de desarrollo de la pesca artesanal. 3. La autorización mencionada en el nº 1 del presente artículo será diferente y sin perjuicio de la constitución de los derechos de pesca. 4. Lo dispuesto en los números anteriores será sin perjuicio de la legislación aplicable a la adquisición de embarcaciones en general. Artículo 79 (Formulario de solicitud de autorización) La autorización citada en los nº 1 y 2 del artículo anterior deberá ser solicitada por las partes intervinientes mediante petición dirigida al Ministro de Pesca y presentada en la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros, de conformidad con un formulario aprobado por el referido ministro. Artículo 80 (Contenido del formulario) 1. En el formulario a que se refiere el artículo anterior deberán constar los datos siguientes: a) nombre, profesión, domicilio y demás datos sobre la identidad de las partes intervinientes en la adquisición; b) identificación y especificaciones técnicas de la embarcación y de las artes de pesca a utilizar; c) tipo de pesca a realizar; d) identificación y especificaciones técnicas de la embarcación a sustituir, en su caso; e) referencia de la última licencia de pesca, el título de derechos de pesca o el certificado de pesca emitidos si la embarcación de pesca ya hubiese ejercido la actividad; f) información sobre la antigüedad, el estado general y la localización de la embarcación; g) indicación de las zonas en las que pretenda operar y de los recursos a explotar; h) condiciones de conservación de los productos de la pesca y de la higiene a bordo de la embarcación. 2. La decisión de la concesión de licencia deberá ser precedida de una inspección de las condiciones generales de la embarcación, a efectuar por los servicios competentes del Ministerio de Pesca. 3. La inspección a que se refiere el número anterior estará sujeta al pago de una tasa por el servicio, cuyo importe será determinado por los ministros de Pesca y de Finanzas. Artículo 81 26

(Requisito de antigüedad de la embarcación) En caso de tratarse de embarcación de pesca extranjera, su adquisición o introducción en el mercado pesquero angoleño no podrá ser autorizada cuando tenga más de 10 años de antigüedad. Artículo 82 (Documentos a adjuntar a la solicitud) A la solicitud de autorización mencionada en los artículos anteriores se deberán adjuntar los siguientes documentos: a) borrador del contrato mediante el que se pretenda efectuar la adquisición; b) plan de arreglos generales y memoria descriptiva de la embarcación, si se trata de embarcación de pesca industrial o semiindustrial a incorporar por vez primera a la actividad de pesca en aguas marítimas nacionales o en alta mar; c) copia de la última licencia de pesca o del título de derechos de pesca o del certificado de pesca emitidos en caso de que la embarcación ya hubiese ejercido la actividad. d) otro documento acreditativo del compromiso de compra o adquisición. Artículo 83 (Transmisión de embarcaciones de pesca) 1. Será libre la transmisión de la propiedad entre personas físicas o cooperativas nacionales de embarcaciones de pesca artesanal nacionales con derechos de pesca en vigor. 2. La transmisión de embarcaciones de pesca semiindustriales nacionales entre personas físicas o jurídicas nacionales con licencia de pesca en vigor requerirá la autorización previa del Ministro de Pesca. 3. La transmisión de la propiedad a que se refieren los números anteriores conllevará la transmisión de los derechos inherentes a las respectivas cuotas de pesca. 4. El nuevo propietario de la embarcación deberá solicitar un nuevo título de derechos de pesca y un nuevo certificado de pesca en el plazo de 30 días desde la fecha del registro de la embarcación a su nombre. 5. En caso de incumplimiento del plazo anterior, el ejercicio de la pesca se considerará no autorizado y será objeto de sanción de conformidad con la legislación aplicable y podrá constituir motivo suficiente para la denegación de la emisión de nueva licencia o certificado de pesca.

SECCIÓN II Flete de Embarcaciones de Pesca Artículo 84 (Sujeción a autorización) 27

El flete de embarcación de pesca extranjera por persona angoleña estará sujeto a la autorización del Ministro de Pesca, sin perjuicio de otras autorizaciones exigibles conforme a la legislación aplicable. Artículo 85 (Embarcaciones de pesca extranjeras susceptibles de flete) El flete a que se refiere el artículo anterior solamente se permitirá con relación a la embarcación de pesca para operar en la pesca industrial o semiindustrial y siempre que la embarcación no tenga más de 10 años de antigüedad en la fecha prevista para el inicio del contrato de flete, tomándose en consideración, a tal efecto, el año de construcción de la embarcación de pesca. Artículo 86 (Aplicación del régimen de embarcaciones nacionales) Las embarcaciones de pesca extranjeras fletadas conforme a la presente sección estarán sujetas a las disposiciones legales aplicables a las embarcaciones de pesca nacionales, en particular con relación a la observancia de la legislación pertinente sobre los respectivos requisitos de sanidad e higiene, tripulación, carga, descarga y trasbordos. Artículo 87 (Validez de la autorización de flete) 1. La autorización a que se refiere la presente subsección mantendrá su validez durante un periodo de 45 días tras la comunicación de la autorización, finalizado el cual caducará automáticamente si el fletador no comunicase a los servicios competentes del Ministerio de Pesca que la embarcación fletada ya se encuentra en puerto nacional. 2. Una vez llegada a puerto nacional, el fletador deberá informar de ello a los servicios competentes del Ministerio de Pesca y solicitar una inspección de la embarcación. Artículo 88 (Duración del flete) El flete de embarcaciones de pesca extranjeras por persona angoleña no podrá exceder el periodo de dos años. Artículo 89 (Solicitud de autorización para el flete de embarcaciones de pesca extranjeras) 1. La solicitud de autorización para el flete de embarcaciones extranjeras deberá hacerse de conformidad con un formulario específico aprobado por el Ministro de Pesca. 2. El formulario de solicitud de autorización citado en el número anterior deberá permitir, en particular, la recogida de la siguiente información: a) nombre, profesión, domicilio y demás datos sobre la identidad de las partes contratantes en el flete; 28

b) identificación y especificaciones técnicas de la embarcación y de las artes de pesca a utilizar; c) la indicación del tipo de pesca a realizar; d) la identificación y especificaciones técnicas de la embarcación a fletar; e) indicación de las zonas en las que pretenda operar y de los recursos a explotar; f) las cláusulas comerciales y financieras que garanticen los pagos; g) información sobre las condiciones de conservación de los productos de pesca y de higiene a bordo. Artículo 90 (Documentos a adjuntar a la solicitud) A la solicitud de autorización mencionada en los artículos anteriores deberán adjuntarse los siguientes documentos: a) plan de arreglos generales y memoria descriptiva de la embarcación; b) copia de la última licencia de pesca o del título de derechos de pesca o del certificado de pesca anterior, si la embarcación ya hubiese ejercido la actividad; c) presentación del certificado de capacidad mínima; d) borrador del contrato de flete, en el que consten los datos indispensables para la evaluación de la solicitud. Artículo 91 (Flete de embarcaciones de pesca nacionales) 1. El flete de embarcaciones de pesca nacionales para operar en aguas angoleñas exigirá autorización del Ministro de Pesca. 2. La solicitud deberá realizarse en el mismo formulario de solicitud de flete de embarcaciones extranjeras, acompañada de los mismos documentos exigidos en caso de flete de embarcaciones extranjeras. 3. El flete de embarcaciones de pesca nacionales para operar en aguas extranjeras deberá ser comunicado a la Dirección Nacional de Pesca y Protección de los Recursos Pesqueros, con indicación de las partes contratantes del país en el que vayan a operar. Artículo 92 (Origen de las capturas de las embarcaciones fletadas) 1. Serán considerados de origen nacional los productos de la pesca capturados en aguas nacionales, incluidos los capturados por embarcaciones de pesca extranjeras fletadas por personas angoleñas, así como los productos resultantes de su transformación cuando esta sea efectuada a bordo de dichas embarcaciones. 2. A efectos aduaneros y siempre que sean descargados en puerto nacional, serán igualmente considerados de origen nacional los productos de pesca capturados en alta mar o 29

en aguas de terceros países por embarcaciones de pesca nacionales o por embarcaciones de pesca extranjeras fletadas por armadores nacionales autorizadas y con licencia a tal efecto. 3. Todo producto de pesca capturado o transformado en alta mar o en aguas de Estados terceros por embarcaciones de pesca extranjeras fletadas que no se encuadre en lo dispuesto en el presente artículo será considerado como de origen no nacional.

CAPÍTULO VII Tasas por el Ejercicio de la Pesca y Actividades Relacionadas con la Pesca Artículo 93 (Naturaleza de la tasa de pesca) 1. La tasa de pesca será pagada al Estado por los titulares de derechos de pesca, considerados estos de naturaleza patrimonial y temporales en valor pecuniario, con una periodicidad anual, por la transmisión de la propiedad del Estado a la esfera jurídica particular. 2. El pago justificado del importe de la tasa citada en el número anterior constituirá presupuesto para la emisión del título de concesión de derechos de pesca o la emisión de licencias de pesca, según los casos. Artículo 94 (Exención del pago de tasa de pesca) 1. Estará exento del pago de la tasa de pesca mencionada en el artículo anterior el ejercicio de la pesca de subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos. 2. También estarán exentos del pago de la misma tasa por un periodo de cinco años, con arreglo al nº 3 del artículo 52 de la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos los titulares de derechos de pesca artesanal en caso de que realicen inversiones. 3. A efectos del número anterior, los interesados en la exención de tasas de pesca deberán solicitarla al Ministerio de Pesca. 4. El procedimiento para la solicitud y declaración de exención de la tasa citada en los nº 2 y 3 del presente artículo seguirá el mismo procedimiento, con la debida adaptación y simplificación en términos decididos por el Ministro de Pesca, previsto en el presente reglamento para la constitución de los correspondientes derechos de pesca. Artículo 95 (Importe de la tasa de pesca y procedimiento para su pago) Los importes de las tasas de pesca serán establecidos y pagados con observancia del procedimiento definido por decreto ejecutivo conjunto de los Ministros de Pesca y de Finanzas, teniendo en cuenta en cada caso, en particular, los datos enumerados en el nº 2 del 30

artículo 52 de la Ley de Recursos Biológicos Acuáticos y las orientaciones normativas de la Ley del Presupuesto General del Estado en vigor y demás legislación aplicable. Artículo 96 (Importe de las tasas de pesca no comercial) 1. El importe de la tasa de pesca no comercial y los procedimientos de pago serán regulados conforme a los respectivos reglamentos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento. 2. En la fijación de las tasas de pesca no comercial deberán tenerse en cuenta importes mínimos específicos, especialmente en los casos siguientes: a) pesca recreativa con caña, realizada desde la margen y sin embarcación; b) pesca de investigación científica por instituciones estatales nacionales. 3. En el establecimiento de las tasas citadas en el número anterior deberán también fijarse importes adecuados a los siguientes casos: a) licencia colectiva de pesca recreativa/turística, que deberá ser de importe superior a la tasa de licencia individual; b) licencia de pesca deportiva, teniendo en cuenta el volumen de capturas normalmente efectuado, la especie, el ecosistema, entre otros factores a considerar. Artículo 97 (Tasa para la pesca en alta mar) La emisión de licencia para el ejercicio de pesca en alta mar obligará al interesado al pago de una tasa de pesca cuyo importe será fijado conforme al artículo 94 del presente reglamento, debiéndose tener en cuenta también la situación específica de que los recursos biológicos de alta mar no son de la exclusiva propiedad del Estado angoleño. Artículo 98 (Tasa de pesca para embarcaciones de actividades relacionadas con la pesca) La licencia de cualquier embarcación involucrada en actividades relacionadas con la pesca en aguas o puertos angoleños dará origen al pago de una tasa de pesca, cuyo importe será fijado y pagado en los mismos términos definidos en el artículo 94 del presente reglamento. Artículo 99 (Tasa de servicio) 1. La emisión del título de la licencia dará origen al pago de una tasa de servicio, cuyo importe será fijado conforme al artículo 94 del presente reglamento. 2. Las autorizaciones mencionadas en el presente reglamento para el ejercicio de actividades relacionadas con la pesca obligará igualmente al beneficiario al pago de una tasa 31

de servicio, cuyo importe y procedimiento deberán ser igualmente definidos en los mismos términos del artículo 94 del presente reglamento.

CAPÍTULO VIII Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 100 (Cambio de formularios) El Ministro de Pesca podrá modificar en cualquier momento los formularios mencionados en el presente reglamento, teniendo en cuenta las necesidades de gestión y ordenamiento de pesca y de celeridad del procedimiento administrativo.

El Primer Ministro, Fernando da Piedade Dias dos Santos. El Presidente de la República, JOSÉ EDUARDO DOS SANTOS.

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