x EL CONCEPTO DE RELACION JURIDICA EN DERECHO PRIVADO*

x EL CONCEPTO DE RELACION JURIDICA EN DERECHO PRIVADO* Al Dr. P. Itriago Chacmn Entre la variedad de voliciones humanas que al realizarse en el mundo...
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x EL CONCEPTO DE RELACION JURIDICA EN DERECHO PRIVADO* Al Dr. P. Itriago Chacmn

Entre la variedad de voliciones humanas que al realizarse en el mundo corpóreo alcanzan el fin práctico querido por el agente, no todas encierran aquella virtualidad propia a producir efectos reconocidos por el orden jurídico. Los procesos volitivos, al exteriorizarse en acción, sólo consiguen el respeto obligatorio cuando, incorporados en la dinámica social, han producido o pueden producir efectos relevantes para el consorcio civil y que el derecho positivo considera dignos de protección y de defensa. Pero, si en la esfera donde esa tutela de defensa y protección actúa, la serie indefinida e indefinible de las voliciones humanas no puede comprenderse ni agitarse, menos podían estarlo aun aquellas voliciones que se resuelven en un puro interés psicológico o ético, realizándose en un mundo extracorpóreo, y dirigidas sólo al perfeccionamiento de la personalidad humana y a la beatitud definitiva en Dios. Esta delimitación, un tanto imprecisa, del campo donde el orden jurídico se realiza, no debe hacernos pensar en confines cerrados e impenetrables. Las normas éticas y religiosas (el concepto de un imperativo categórico y la creencia en los castigos de una vida ultraterrena, por ejemplo), son factores que estimulan la voluntad consciente a obtemperar a la norma jurídica, sin esperar a que la fuerza civilizada imponga su respeto Este ensayo fue publicado en la Revista "ASTREA", de Derecho y Legislación en Ciudad Bolívar, Tomo 1, N 9 12, Diciembre 1925.

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y reintegre en su 'contenido al titular del derecho subjetivo lesionado. El temor a la coacción inherente a toda norma jurídica, y el poder psicológico, inmanente a todo precepto -éticosocial, determinan la voluntad humana a la realización del derecho, que es presupuesto necesario y normal para la marcha armónica de todo consorcio civil; motivos éstos que han hecho decir al más genial y exuberante de los civilistas italianos, Francesco Ferrara, que el entuerto es el caso patológico en la vida jurídica'. El orden jurídico es una consecuencia necesaria del derecho objetivo, el cual puede definirse, como un conjunto de normas que regulan la conducta exterior de los consociados, de manera general y abstracta, y cuya observancia garantiza y defiende el Estado con medios coercitivos. En esta definición, el derecho objetivo aparece como una norma agendi, como un commune preceptum, al cual todos deben obedecer. Esta norma agendi viene a ser como la forma, el molde que imprime en la materia de las relaciones sociales el sello que da autenticidad y valor al efecto jurídico. Estas relaciones así reconocidas por el derecho llámanse relaciones jurídicas. Donde un efecto relevante para el derecho se produce, él es la consecuencia necesaria e inmediata de una relación jurídica: el efecto jurídico vendría a ser como el signo patognomónico de la relación jurídica'. Cuando una serie, de relaciones humanas, idénticas en su contenido material y subjetivo, son reconocidas por el derecho objetivo, se tiene la figura jurídica, que es como la sublimación o síntesis del fenomenismo jurídico concreto. Así por ejemplo, del matrimonio celebrado entre A. y B.; del perjuicio ocasionado dolosamente por C. en el patrimonio de D. etc., que son relaciones concretas, se abstrae la figura jurídica originaria y fundamental del matrimonio, del delito civil FERRARA, Trattato di Diritto Civile Italiano, Vol. 1, pág. 2. Para E. DAHAN, la razón (Vernunit) es el fundamento del derecho, mejor diríamos, la causa su¡. En su teoría, la sinrazón es ilógica, el derecho es la negación de los ilógicos (das Unrechest unlogisch, Das Recht ist die Abweisung des Unlogischen); Die Vernuft im Recht, pág. 10 2 Esta conexidad en que se hallan la relación con el efecto, ha hecho definir a VON TUHR la relación jurídica como la agrupación de los efectos jurídicos atribuidos por la ley a una relación entre dos personas o entre una persona y una cosa (Parte General del Derecho Civil). Traducción española, pág. 28.

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(hecho ilícito), y que constituirán los miembros del organismo jurídico. Estudiando la génesis del derecho encontramos que la ley que preside la formación de los estratos jurídicos es una ley de progresión creciente, que va de lo simple a lo compuesto, de la relación concreta (desprovista de efectos jurídicos o creadora de efectos jurídicos atenuados), a la relación abstracta, reconocida y tutelada por el derecho positivo. En los pueblos primitivos, los negocios jurídicos, son fuentes de derecho objetivo. Así, pór ejemplo, la ley decenviral "curnnexum /aciet mancipium que uti un gua nuncupassit ita jus esto" hacía de la confección del negocio jurídico una fuente de derecho objetivo; y en la época republicana, el jus scrzp'tum deriva o de la lex (stricto sensu), o de tratados, o de senados consultos, o de las ' ttabulae", o de estipulaciones, o de pacta conventa (Ferrini, Pandette, p. 48; ed. 1917). De esta suerte, pues, las relaciones humanas recibían de la voluntad de los contratantes el carácter de jurídicas. Génesis de la relación jurídica.— Estudiada en su nacimiento, vemos que toda relación jurídica está engendrada por un hecho jurídico. Este está integrado por dos elementos: material el uno, formal el otro. El primero está constituido por la relación concreta; en otros términos, por la realización en el mundo corpóreo de un hecho material. El segundo, que es el prius, lo da el derecho objetivo que reconoce y eleva a la categoría de relación jurídica la relación material específica. El derecho objetivo es, pues, el solo creador del efecto jurídico; él es el alma que comunica a la relación material el movimiento y la vida. La voluntad humana no puede por sí misma crear efectos relevantes para el orden jurídico. Ese ideal poder le es sólo accesible merced a la ayuda del derecho positivo (Regelsberger). A ella solamente le está permitido elegir los elementos de hecho, la materia de la relación jurídica concreta, y, en esta elección, la voluntad humana es en principio autónoma. No obstante, su autonomía está limitada por el mismo derecho objetivo, que en ciertos y determinados casos niega el efecto jurídico deseado, rehusándole su protección y su defensa'. Ella podrá elegir esta o aquella categoría de hechos reco3

El derecho ofrece bajo determinadas condiciones su protección, y sólo por su cumplimiento puede el particular dar a sus acciones el carácter de ju-

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nocidos por el derecho positivo para formar relaciones jurídicas y nada más. Su acción fuera del campo donde el derecho objetivo actúa, o contraviniendo a normas de derecho cogente, queda desprovista de los efectos jurídicos queridos, y, si produce algunos, es para castigar a los transgresores (le ges plus quam per/ecte). La materia de la relación deseada queda fría y oscura porque el sol del mundo jurídico le niega su calor y su luz'. Negándole su protección, el derecho objetivo toma una actitud defensiva del orden jurídico, impidiendo que la voluntad de las partes den nacimiento a negocios jurídicos patológicos que perturbarán el organismo jurídico. El derecho objetivo es un concepto límite, y, como dice Biermann, no es fin a sí mismo, sino medio a fin. Cuando todos los presupuestos de hecho, de los cuales la ley hace depender un efecto jurídico, se han realizado, es decir, cuando un hecho jurídico se ha cumplido, entonces nace, o se transforma, o se extingue una relación jurídica'. Los presupuestos de hecho han de verificarse todos, íntegramente, rídicas. ENDEMANN, Die civilrechiliche Virkuug der Verbolgeseize, parágrafo 72 (1887). Así por Ejem. un individuo creyéndose tituhir de un derecho subjetivo originado de esta pretendida relación jurídica, intentase ante los Tribunales competentes una acción para hacerse reintegrar en el supuesto derecho lesionado, el Juez da juicio, y sin negar la relación de hecho, deberá rechazar la acción, por falta de muestra de ley positiva que la provea de efectos jurídicos. FERRARÁ, Ob. Cit., pág. 296. DE RUGGIERO, Istituzione di Diritto Civile, 1, pág. 46. Al tratar de los hechos jurídicos, debernos distinguir los constitutivos, que dan nacimiento a relaciones jurídicas por haber recibidó en su seno el soplo fecundante de una voluntad de ley; los extintivos, que hacen cesar la relación jurídica (si bien pueden perdurar sus efectos) por haberse verificado en determinadas condiciones y a las cuales la ley apareja un efecto extintivo, y, en fin, impeditivos, por que obstaculizan el efecto creador y normal de otro. Ejemplos de los primeros: el contrato, el matrimonio, el hecho ilícito. Ejemplos de los segundos: la solutio, la remisión de la deuda, la prescripción, etc. De los hechos impeditivos tenemos ejemplos en el Art. 783 del Código Civil, en el 1194 del mismo, en el Código de Comercio son , tan abundantes como en el Civil, pero aquí nos concretaremos a los solos indicados arriba, para hacer menos larga y pesada la exposición. El Art. 783 dispone que, respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Por argumento a contrario tenemos que la mala fe en el , adquirente a non domino, funciona como un hecho impeditivo en la formación de la relación jurídica. Por el Art. 1194 se dispone que, la obligación fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, y en donde la falsedad o la ilicitud de la causa juegan un papel impeditivo, porque embargan el efecto normal y específico, del negocio jurídico. El tomar por fundamento de éste o de

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pues de lo contrario, se tendrá una expectativa de relación jurídica, que en ciertos casos, muy especiales, merece la ayuda del derecho. Elementos constitutivos de lz relación jurídica.— Hemos estudiado la relación jurídica en su génesis, desde un punto de vista exterior y estático. Tratemos ahora de penetrar en su interior y analizarla en su constitución íntima y esencial; en los elementos que la integran y en los momentos sucesivos de su desenvolvimiento. Toda relación jurídica está integrada por dos elementos esenciales: el uno subjetivo, objetivo el otro. la relación jurídica de propiedad la remoción del impedimento, o, en otros términos la no existencia de causa falsa o ilícita, en el primer caso, o de la mala fe, en el segundo, constituyé uno de aquellos sofismas que en lógica se conoce con el nombre de sofisma de la falsa causa, (non causa pro causa). El negocio jurídico, o la relación jurídica en que se halla el poseedor de la cosa mueble, adquirida de buena fe, son perfectos y merecen la protección del orden jurídico, no porque falta la falsedad o ilicitud en la causa o la mala fe en el poseedor, sino por que fue celebrado el negocio o adquirida la posesión atendiendo a los presupuestos normales y específicos establecidos por el derecho objetivo. Esta distinción tiene una importancia grandísima en la teoría de las pruebas, la cual está inspirada en el principio de la normalidad del efecto jurídico. El actor cumple con la obligación procesal que pone a su cargo el peso de la prueba, cuando demuestra la existencia del hecho constitutivo de la relación jurídica, incumbiéndole al demandado demostrar el advenimiento de un hecho impeditivo. De estos principios se colige fácilmente que, tanto la existencia de hechos Constitutivos como la ausencia de hechos impeditivos son presupuestos' necesarios para que la relación concreta esté provista de efectos jurídicos, y, a fortiori, la ausencia de hechos extintivos. El Juez que conoce de un juicio en el cual se quiere hacer valer el derecho subjetivo que integra una relación jurídica sustancial, deberá rechazar la demanda en todos aquellos casos en que, de las actas del proceso, aparezca demostrada la existencia de un hecho impeditivo. La situación ordinaria, normal, es que estos hechos sean alegados por el demandado al contestar al fondo de la demanda, pero si aun aparecieren evidentes en contumacia del reo (ejem. que el actor confiese en el libelo que el negocio jurídico fue simulado, o aparece que la causa del mismo es ilícita), el Juez deberá rechazar la acción por ser contraria a derecho lapetición del demandante. Mas, esta relación entre los poderes del sentenciador y el rechazo de oficio de la demanda no es constante en la teoría del proceso. Hay casos, como dice CHIOVENDA, en los cuales la instancia del demandado es siempre una condición indispensable para rechazar la acción. Esto sucede cuando se trata de hechos de los cuales el juzgador no podría de oficio tener cuenta, aun si fuesen afirmados por el actor. Para que ellos tengan efectos en el proceso tienen que ser hechos valer y probados por el demandado. Estos hechos no son propiamente hablando impeditivos sino que dan al demandado el poder de extinguir o modificar el efecto de una relación jurídica anterior o concomitante (Ejem. Prescripción, compensación, ¡as retentionis, etc.), A mayor abundamiento, consúltese la doctísima obra de CHIOVENDA, Principii, parágrafos 11 y 55.

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a) Existiendo el derecho hominum causa, no es concebible una relación jurídica sino entre dos o más sujetos de derecho. En la situación más simple, uno se encuentra en iina condición privilegiada sobre el otro; privilegio- que consiste en ser titular de un derecho subjetivo y frente al cual se encuentra un obligado. La relación jurídica, considerada subjetivamente, se analiza pues, de un lado (lado activo), como una facultad de poder (Jacultas agendi), del otro (lado pasivo), como una sujeción a ese poder. Derecho subjetivo y deber jurídico, he ahí los lados extremos de la relación6. 6 ¿Cuál de estos dos conceptos es el prius? Según la teoría predominante, el concepto central es el derecho subjetivo. El deber jurídico no aparece sino cuando se reconoce a un sujeto cón respecto a otro, un derecho subjetivo. En otra teoría, que hoy gana terreno en el campo de la doctrina, el concepto de deber jurídico es el concepto, del orden jurídico (FERRARA). Para este autor, mientras todo derecho subjetivo se funda sobre un deber jurídico, no todo deber produce un derecho. Esta teoría paréceme más lógica.. En efecto, el derecho, como hemos dicho, es un concepto límite; envuelve una idea de subordinación de las libertades individuales a los mandamientos del orden jurídico. Este impone normas de conducta, crea deberes. El derecho subjetivo es un efecto reflejo del orden jurídico, en el sentido que aparece con ocasión de la imposición de un deber jurídico. Esta tesis nos parece también más adecuada a la realidad del fenomenismo jurídico, y tal vez, pensamos, puede recibir su confirmación en la teoría del Código Civil. Así, por ejem. en el Libro 1 casi todas las disposiciones son integradoras del jus cogens. Donde un imperativo jurídico no se encuentra de manera explícita, textual,, el análisis hallará un imperativo implícito, virtual, exceptuando aquellas normas excepcionales que se resuelven en una pura facultad jurídica, o que crean una técnica especial y apropiada a la realidad del caso jurídico. En el Libro II, al lado de normas declarativas, que no confieren derechos ni imponen obligaciones (ejem. De la división de los bienes), encontramos las normas relativas a la propiedad, a las servidumbres, etc., y que a primera vista parecen conferir únicamente derechos subjetivos a la persona que se encuentre en situaciones de hecho previstas por el derecho objetivo, sin deber jurídico a cargo de nadie. Mas, un análisis detenido nos mostrará que el derecho del propietario, por ejem. no aparece sino como consecuencia del deber pasivo universal que pesa sobre los demás hombres. El Título IV del Libro III, reglamenta las obligaciones y los contratos, en general; estableciendo en su Capítulo 1 que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los causi-contratos y de los hechos ilícitos (Art. 1173), esto es, determina todos los hechos jurídicos de los cuales derivan las obligaciones (y consecuencialmente los derechos). El Art. 1380 estatuye que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación o, en otros términos, quien pretenda ser el titular de un derecho subjetivo debe probar el hecho jurídico que ha dado nacimiento al deber jurídico, y hecho esto, el derecho subjetivo se alzará como consecuencia de aquél. En el campo del Derecho Penal, la importancia del deber jurídico se manifiesta de una manera más saliente. En efecto, el carácter eminentemente formal de la norma penal, restringe la esfera de acción de la libertad humana, imponiéndole el deber de abstenerse de ejecutar ciertos , actos o de realizar otros determinados (la transgresión .a este deber dará lugar, en el primer

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¿Cuál es la esencia del derecho subjetivo? En una primera concepción, un tanto ideal, todo derecho subjetivo se resuelve en un "poder de la voluntad" que el derecho positivo defiende. La protección de esa voluntad de poder es el desideratum del orden jurídico. El derecho subjetivo es una facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cual puede el autorizado exteriorizar su voluntad dentro de ciertos límites para la consecución de los fines que elija ( y . Tuhr, Parte General, Capítulo II). En esta concepción, la "entraña" de todo derecho subjetivo es el poder reconocido a la voluntad. La existencia de un interés no es un requisito esencial a su existencia En una segunda concepción, de origen relativamente reciente, el derecho subjetivo puede definirse como "un interés caso a delitos de comisión, en el segundo a delitos de comisión por omisión). La norma penal, másque ninguna otra, es norma límite e impone cierta conducta al establecer 'un deber, que llamaremos primario. La violación de este deber primario, da nacimiento a un deber secundario a cargo del transgresor, cual es el de someterse a la autoridad judicial competente y cumplir la pena que ella imponga. En la teoría dominante se dice que, en contraposición al deber jurídico, primario, se encuentra el poder del Estado de imponer la pena y establecer, en lo posible, la armonía del orden jurídico perturbado por el delito; poder este que se resuelve en un derecho subjetivo público: el derecho de castigar. Un estudio detenido de la cuestión nos ha llevado a considerar más bien el tal derecho de castigar, no como derecho subjetivo, sino como una función del Estado, y como tal inherente a su naturaleza lógica. Mas, si la tesis clásica es cierta, no lo es menos que el derecho de castigar aparece posteriormente al deberjurídico primario y con ocasión de su incumplimiento. Mientras que el deber jurídico primario existe actualmente, en acto, el derecho de castigar sólo existe impreciso, en potencia; apareciendo como derecho subjetivo, posteriormente a la violación del deber jurídico primario, y sólo para hacer respetar y valer el deber jurídico secundario que nace de la transgresión de la norma penal que impone el deber primario. Naturalmente, el derecho subjetivo no es creado por el deber jurídico, sino por el derecho objetivo, sólo que su nacimiento se realiza con ocasión a un sujeto de un deber jurídico, genrico o específico. Donde un deber jurídico no exista, mal podría pretenderse la protección de un derecho subjetivo. He aquí una de las principales razones por la cual no nos parecen derechos subjetivos los pretendidos derechos del poder jurídico (ZITELMANN) o derechos potestativos (VON TUHR, CHIOVENDA) y que "encierran la facultad de promover un estado jurídico por voluntad unipersonal" o, para usar las palabras de CFIIOVENDA, se resuelven en un puro poder jurídico, (Principii, pág. 42; L'Azione nel sistema dei Diritti, pág. 109 y sig.). Frente al titular del derecho potestativo, no se halla un obligado sino un adversario; su titular no puede exigir de éste ninguna prestación, ya que sobre él no pesa ningún deber jurídico. Los tales derechos potestativos se resuelven en una facultad jurídica que es "aquella potestad del sujeto, de obtener, por su propia actuación un resultado jurídico, independientemente y sin obligación de otros" (FERRARA, Ob. Cit., pág. 349).

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jurídicamente protegido", o, en otros términos, el derecho subjetivo es la "autoprotección del interés" (Ihering)7.' Una tercera teoría, que podremos llamar ecléctica, considera el derecho subjetivo como "el poder de la voluntad del hombre de obrar para satisfacer sus propios intereses, de conformidad con las normas jurídicas" (Jellinek, Michoud). Tanto la primera concepción como la segunda son imperfectas. Decir que el elemento volitivo sea el único esencial, no es cierto. El derecho subjetivo surge en muchos casos sin la voluntad del titular (ejemplo, derecho a la reparación del daño patrimonial proveniente de un hecho ilícito), y aun contra esa voluntad misma ejemplo, derecho al nombre proveniente de un reconocimiento, Art. 237, C. C.) Decir, por el contrario, que la esencia del derecho . subjetivo está en el interés, es confundir la esencia con el fin. Ciertamente, todo derecho subjetivo existe para proteger intereses humanos, pero el interés es exterior al derecho subjetivo y, por lo tanto, no puede ser su esencia. El interés es el fin económico que se propone el su* eto activo de la relación jurídica; el derecho subjetivo es el medio adecuado para alcanzarlo. Ambas teorías analizan la teleología del derecho, más no su ontología, y, aun aquel análisis, lo hacen de manera unilateral. La tercera concepción, que es una rumiación de teorías anteriores, adolece de los mismos defectos, si bien de manera menos incompleta. Para nosotros, la esencia del derecho subjetivo está en el poder jurfdico reconocido a un sujeto de derecho (persona fí7 Esta concepción de IHERING, que rotulamos con el nombre de "pragmatismo jurídico" es uno de los corolarios que derivan de su teoría genésica del derecho. Influenciado por el realismo jurídico, iniciado por MERKEL, (y el cual era una consecuencia necesaria de la filosofía de HEGEL y sus discípulos de la izquierda, transferida a la filosofía jurídica), IHERING no ve en el derecho sino un simple fenómeno, relativo y contingente. El romanticismo quietista de la escuela histórica desconocía el papel importantísimo de la fuerza y la lucha en la formación del mundo jurídico; importancia que IFIERING lleva a sus últimas consecuencias. El derecho no es, en la teoría iheriana, una idea lógica sino una política, una concepción de la fuerza, la cual lo ha engendrado para protegerse a sí misma. Mas, para que la fuerza primitiva y brutal haya creado el derecho, ha sido menester la autoafirmación (Selbstbehaaptung) y la autodominación (Se! bst beberrschang) de esa fuerza; limitaciones producidas, no para realizar en el mundo fenomenal (que en la concepción realista se confunde con el mundo noumenal), los principios de una justicia lógica y absoluta, sino para alcanzar los fines de una justicia humana y egoísta, inmanente a la fuerza misma: el interés.

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sica o jurídica), independientemente de si voluntad, y dirigido a obtener el cumplimiento de un deber jurídico que pesa sobre una o más personas. La esencia es el poder jurídico; el fin inmediato, el cumplimiento de un deber jurídico. La satisfacción del fin económico no aparece sino como consecuencia del cumplimiento, voluntario o forzado, del deber jurídico. El estudio del deber jurídico comprende el análisis del elemento objetivo. b) El contenido del deber jurídico puede consistir, ya en un facere, ya en un non facere; genéricamente hablando, en una prestación, que puede ser positiva o negativa. Esta prestación (sentido amplísimo) puede consistir en la entrega de una cosa o su goce, en actos personales del obligado, y, en casos especiales, en la persona misma. Ejemplos de estos últimos los tenemos en las relaciones de familia: autoridad marital, patria potestad, etc., con las limitaciones que establece el derecho objetivo y que son debidas a las modernas concepciones filosófico-jurídicas sobre la personalidad humana en el seno del grupo. En todos los demás casos, la obligación tiene por contenido un acto, positivo o negativo; acto que debe encerrar una utilidad, no importa que sea espiritual siempre que pueda ser valorado económicamente, pues el derecho no protege sino intereses humanos. Clasificación de las relaciones jurídicas. - Tradicionalmente, las relaciones jurídicas se clasificaban así: relaciones entre persona y cosa y relaciones entre persona y persona. Espécimen de las primeras se tiene en las que confieren al sujeto activo un jus in-re; espécimen de las segundas, las que confieren al titular del derecho subjetivo un jus ad-rem. Mas, esta distinción se funda, más sobre una apariencia que sobre la realidad del fenomenismo jurídico. Toda relación jurídica, en efecto, es una relación entre hombres; la res no es sino el subs' tratum del derecho; sólo que, el lado pasivo, el obligado, no aparece de una manera tan visible como en las relaciones entre persona y persona. Ya Kant había señalado el error. En efecto, no es concebible una relación jurídica entre una persona y una cosa. Si existiese, tendría que analizarse, del lado del titular del derecho subjetivo, como un poder jurídico; del lado

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de la cosa, como una sumisión a ese poder, como un deber jurídico. Mas, es intuitivo que un deber jurídico no puede pesar sobre seres incapacitados, por su naturaleza misma, para pensar el derecho. ¿Podría el propietario de un caballo, por ejemplo, perseguirlo en justicia porque a la hora de ensillarlo no pudo cumplirle su obligación, debido a que se incorporó a un hatajo montaraz? En las relaciones jurídicas reales, el lado pasivo está constituido por todos los miembros de la colectividad; obligación genérica de no hacer y que sólo su incumplimiento individualiza. La individualización del deber jurídico da al derecho subjetivo una dirección determinada, que lleva el nombre de pretensión (Anspruch, Windscheid) Toda relación jurídica se resuelve, pues, en una relación entre sujetos de derecho. Este ligero análisis crítico nos induce a admitir la clasificación siguiente: relaciones jurídicas absolutas y relaciones jurídicas relativas. Estas son las que vinculan uno o más sujetos de derecho determinados o fácilmente determinables (deudor y acreedor), y como tal, no pueden hacerse valer sino entre ellos mismos; confieren un derecho persoiial que sólo pueden hacerse valer contra el deudor (ejemplo, relaciones de familia, relaciones obligacionales, etc.) Aquéllas dan a uno o más sujetos determinados una posición de preeminencia sobre los demás; preeminencia que se analiza en un derecho subjetivo sobre una o más cosas, corporales o incorporales, el cual puede hacerse valer erga omnes, (ejemplo, relaciones de personalidad, relaciones reales). De todo lo anteriormente expuesto se deduce que el efecto jurídico de una relación cualquiera, está en función del derecho objetivo. Mientras que la relación jurídica puede existir actualmente, el nacimiento del derecho subjetivo o del deber jurídico puede estar en suspenso y sobrevenir in ¡uturum. Así, por ejemplo, el matrimonio es en sí una relación jurídica, que ya hace nacer deberes y derechos entre los cónyuges; el advenimiento de un hijo o la muerte de uno de ellos dará nacimiento a la patria potestad o la sucesión. En el campo del derecho obligacional es aun más importante la distinción entre la relación jurídica y los derechos que de ella puedan derivarse. . El crédito puede nacer inmediatamente o sobre-

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venir posteriormente al nacimiento de la relación jurídica. El derecho subjetivo y la obligación tienen una vida autónoma; pueden perdurar aun cuando la relación jurídica se haya extinguido; así como pueden ser transmitidos a terceras personas, sin que la relación jurídica sufra ninguna modificación subjetiva (ejemplo, la muerte del mandatario extingue la relación jurídica, y pueden sobrevivir derechos subjetivos que se harán valer por la acción mandati contraria o mandati directa, según los casos). Así lo quiere el orden lógico del mundo jurídico. Caracas, septiembre de 1925.