Vestigios del modelo tutelar en el Procedimiento Contravencional

UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO “Vestigios del modelo tutelar en el Procedimiento Contraven...
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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

“Vestigios del modelo tutelar en el Procedimiento Contravencional”

JEANETTE SOLEDAD BARRÍA ULLOA

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PROFESORA PATROCINANTE: SRA. MARIA SOLEDAD PIÑEIRO VALDIVIA– CHILE 2013

Índice

Introducción…………………………………………………………………………………..Pág. 5 Capítulo 1: Modelos penales juveniles……………………………………………………….Pág. 7 1.1 Modelo Tutelar……………………………………………………………………….......Pág. 7 1.2 Modelo Educativo……………………………………………………………………......Pág. 9 1.3 Modelo de Responsabilidad………………………………………………………….......Pág. 9 1.4 Modelo actual de reacción penal frente al menor infractor……………………………..Pág. 11 1.5 Convención de los Derechos del Niño…………………………………………………..Pág. 12 Capítulo 2: Responsabilidad Penal Adolescente…………………………………………....Pág. 14 2.1 Especialidad del sistema penal juvenil………………………………………………….Pág. 14 2.2 Ley de Responsabilidad Penal adolescente……………………………………………..Pág. 15 2.2.1 Proposiciones que se extraen de la Convención de los Derechos del Niño…………..Pág. 16 2.2.2 Ámbito de aplicación de las sanciones………………………………………………..Pág. 17 2.2.3 Finalidad de las sanciones…………………………………………………………….Pág. 19 2.2.4 Normas de procedimiento……………………………………………………………..Pág. 19 2.2.5 Reducción de plazos…………………………………………………………………...Pág.19 Capítulo 3: Tribunales de Familia…………………………………………………………..Pág. 21 3.1 Proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia…………………………………….Pág. 21 3.2 Estructura y composición de los Tribunales de Familia………………………………...Pág. 23 3.3 Competencia de los Tribunales de Familia……………………………………………...Pág. 23 3.4 Procedimiento ante los Tribunales de Familia………………………………………….Pág. 24 3.5 Procedimiento Contravencional llevado a cabo por los Tribunales de Familia………...Pág. 25 3.6 Problemas que se suscitan con el Procedimiento Contravencional……………………..Pág. 26 a) Vulneración al debido proceso…………………………………………………………...Pág. 26 b) Sanciones aplicables en el Procedimiento Contravencional y en el procedimiento

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bajo la LRPA, similitudes y problemas…………………………………………………….Pág. 30 c) Sanciones a los niños en el Procedimiento Contravencional…………………………….Pág. 31 3.7 Procedimiento Contravencional en la práctica………………………………………….Pág. 32 3.8 Justificación del Procedimiento Contravencional………………………………………Pág. 34 Conclusiones………………………………………………………………………………...Pág. 36 Bibliografía……………………………………………………………………………….....Pág. 39

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Resumen Nuestro país, en materia de menores, abandonó el modelo tutelar para adoptar un modelo más respetuoso con los derecho y garantías del menor. Este cambio de paradigma lo generó la Convención de los Derecho del Niño con su visión del menor como sujeto de derechos. El procedimiento Contravencional pareciera no adecuarse a esta nueva visión del menor, y en su afán de protección vulnera derechos tan gravitantes como el debido proceso. Palabras claves: Modelo tutelar- Derechos del Niño- Procedimiento Contravencional.

Abstract Our country, relating to juveniles, abandoned the tutelary model to adopt a more respectful model with the rights and guarantees of the child. This paradigm change was generated by the Convention on the Rights of the Child with its vision of the child as a subject of rights. The misdemeanor procedure seems not to fit on this new vision of the child, and in their eagerness to protect, violates rights so significant as the due process. Tags: Tutelary model – Rights of the Child – Misdemeanor procedure.

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Introducción: Parece lógico pensar que los menores, por sus propias características, deben tener un sistema diferente al de los adultos en lo que respecta al procedimiento que se llevará en su contra, pues se debe tener en consideración que estamos frente a un sujeto en desarrollo. Este procedimiento diferenciado se debe encontrar acorde a la normativa internacional que se refiere a materia de menores, principalmente a la Convención de los Derechos del Niño, ratificada en Chile el 26 de Enero de 1990. El presente proyecto de investigación tiene por objeto dar a conocer en líneas generales la problemática que se genera con el “procedimiento contravencional” llevado a cabo por los Tribunales de Familia, pues éste procedimiento presenta vestigios del modelo tutelar. Pero ¿Qué significa, y cuáles son las consecuencias de que presente vestigios del modelo tutelar? El modelo “tutelar”, como se verá más adelante en el primer capítulo, fue el primer modelo de responsabilidad penal adolescente y fue muy criticado principalmente porque el menor carecía de garantías procesales, pues no era visto como un sujeto de derechos sino como un objeto que debía protegerse. Consecuentemente a esta modelo surge el “educativo” que intenta subsanar esta falta de garantías y se caracteriza por ser un proceso eminentemente terapéutico. Pero el modelo que realiza un cambio de paradigma es el modelo de “responsabilidad”, pues el menor deja de ser un objeto y pasa a ser un sujeto, y este sujeto en desarrollo cuenta con derechos y garantías que deben ser respetados. El actual modelo de justicia penal juvenil está influenciado por los instrumentos internacionales y tiene aspiraciones básicas como el debido proceso, desjudialización, despenalización y desinstitucionalización, este modelo se ha denominado el de las 4D. Al realizar un análisis en el segundo capítulo, a nuestra ley 20.084, la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, vemos que surge para adecuar nuestro estatuto jurídico a los principios de la Convención de los Derechos del Niño. Así se consagran el principio de legalidad de los delitos y las penas, el debido proceso, el derecho a defensa, el principio de presunción de inocencia, entre otros. Nuestra investigación pondrá énfasis en el procedimiento y el tipo de sanciones que se aplican. Luego se analizará en el tercer capítulo, la ley 19.968, nuestra ley de Tribunales de Familia, y sus principios informadores. Específicamente nos avocaremos al “procedimiento contravencional”, donde se sanciona a menores por cometer ciertas faltas. Es importante destacar que las sanciones que se pueden imponer en el procedimiento contravencional son similares a las que se imponen bajo el marco de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.

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Finalmente intentaremos probar que este procedimiento contravencional se engarza como lo señala la Dra. Susan Turner dentro de la lógica del sistema tutelar y esto trae aparejado una serie de complicaciones, pues el menor no es parte del proceso, carece del derecho a defensa jurídica y no dispone de recursos en contra de las resoluciones del juez. Sin duda que aquí se plantea un problema jurídico de envergadura, pues se levanta una excepción al debido proceso inspirada en la protección del menor. Por otro lado nuestro ordenamiento se encuentra obligado a respetar la normativa internacional, y este procedimiento en cuestión no se encuentra en coherencia y unidad con la Convención.

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Capítulo 1° Modelos penales juveniles Para entender en profundidad el problema que se suscita con este procedimiento contravencional debemos realizar un somero análisis a los modelos de reacción penal que han surgido a lo largo de la historia frente al menor infractor. 1.1 Modelo tutelar: El inicio de este primer modelo se enmarca dentro de la creación de los tribunales de Chicago de 1899, y se basa principalmente en los postulados del positivismo criminológico y en la doctrina de la “situación irregular”, lo que se traduce en que los niños se defienden como personas desprotegidas y necesitadas de cuidado. Considera a la delincuencia juvenil como un reflejo de una pérdida social más amplia que no se corrige imponiendo una pena. En su origen, la creación del sistema tutelar se basa en dos tipos de argumentos: -

El primero, el argumento humanitario según el cual se consideraba injusto el tratamiento de los menores de cierta edad bajo las reglas del derecho penal, siendo que “los niños no eran responsables de los delitos que cometían, dado que no tenían la capacidad de los adultos para comprender las prohibiciones y para resistir las condiciones del delito”1,

-

El segundo, el argumento criminológico- correccionalista "según el cual la respuesta penal convencional respecto de los niños que cometían delitos era ineficaz, pues no se hacía cargo de las causas de su actividad delictual”2 , la criminología de la época señala los factores criminógenos de la delincuencia infantil se encontrarían en el entorno familiar y microsocial, como el desempleo, hacinamiento, abuso, negligencia parental, etc. Por lo que el correccionalismo plantea la posibilidad de intervenir “aislando” al niño delincuente o predelincuente de esos factores internándolo en instituciones especialmente creadas para él.

El modelo tutelar parte de la consideración del delincuente juvenil como un individuo débil, débil de cuerpo y espíritu, por lo que “cuando un menor comete un delito, no ha de verse si es imputable o no, responsable o no, la cuestión es otra. Mediante la comisión del delito el menor ha demostrado adversidad a sus coetáneos y ha revelado actitudes e inclinaciones peligrosas, por lo que debe adoptarse contra él, rápido y siempre, un sistema de educación y de corrección propio de los menores delincuentes.”3

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“Justicia y Derechos del Niño” Número 11 UNICEF, “La política criminal para adolescentes y la ley 20.084” Couso Salas Jaime. Santiago, Chile, 2009. Pág. 214. 2 Ibíd. Pág. 215. 3 “Derecho penal juvenil” por Díaz Martínez. Manuel, La Cruz López. Juan, Luaces Gutiérrez. Ana, Serrano Tárraga. María, y Vázquez González. Carlos. Editorial Dykinson, 2° Edición, Madrid, 2007Pág. 147.

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“El modelo tutelar se propone sustituir la responsabilidad penal y la pena, por la peligrosidad o necesidad de protección del menor, a través de medidas educativas y correctoras, impuestas por tribunales de menores con la aplicación de un procedimiento apartado de las garantías jurídicas.”4El hecho de que sea apartado de las garantías jurídicas es lo que será cuestionado con mucha fuerza más adelante, pues pareciera que en un afán paternal estamos vulnerando derechos fundamentales del menor. Ahora bien, un rasgo característico de este modelo fue que su competencia se enfocaba no sólo en menores infractores, sino también a aquellos que se encontraban en situación de abandono o desamparo, lo que más adelante se señaló como jóvenes en “situación irregular”. Como consecuencia de lo anterior surge una “indistinción entre abandonados y delincuentes, lo que justificaba un control penal general respecto a la juventud que en su mala conducta era considerada predelincuente.”5 Frente a este sistema surgieron una serie de cuestionamientos, entre ellos: “De forma categórica la doctrina cuestionó la ausencia de garantías legales para el menor a quien no le cobijaban principios como el de la legalidad o el de la proporcionalidad. En efecto, bajo la idea de que en el bien no hay exceso, se aplicaban toda serie de arbitrariedades contra el menor infractor, como la sentencia indeterminada, o la ausencia de abogado que le asistiera durante la actuación”.6 Lo anterior supone que bajo el eufemismo de tutela se escondían auténticas privaciones de derechos fundamentales. En efecto la supuesta irresponsabilidad implicaba una ausencia de garantías en la imposición de medidas, y esta ausencia de garantías, y éste exceso de autoridad, llevó a que este modelo tuviera que evolucionar. Cabe destacar que para la época fue un gran avance en materia penal juvenil, podemos vislumbrar que su origen radica en buenas intenciones, las cuales eran ayudar a este menor que se encontraba desprotegido, pero con la falta de garantías se fue distorsionando y terminó vulnerando al menor.

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“Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. Pág. 90. Ibíd. Pág. 99. Ibíd. Pág. 103.

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1.2 Modelo educativo: Este modelo comenzó a finales de la segunda Guerra Mundial (1948-1949) y duró hasta aproximadamente 1975. Su fundamento surge con la concepción de un Estado social o asistencial, que debe resguardar la seguridad y es responsable de erradicar la pobreza. Su nacimiento se debe a la serie de cuestionamientos al modelo tutelar, donde incluso se llegó a afirmar que “las instituciones dedicadas a menores infractores, solían ser más represivas que algunas destinadas a los adultos.”7 Así fue como se impuso la opción de sistemas más reeducativos y fuertemente renovados y potenciados, surgiendo el modelo educativo o de bienestar como respuesta al menor infractor. Con el modelo educativo se propone una potencialización de un

tratamiento terapéutico,

canalizado a través de soluciones extrajudiciales para evitar la estigmatización. Aunque no podemos ignorar que “se sigue confundiendo en todo caso entre el joven necesitado de protección y el infractor, dándose también en coherencia con el alejamiento de lo judicial, la ausencia de garantías judiciales en el tratamiento de las conductas desviadas efectuadas por el menor.” 8 Este modelo no significó gran cambio de paradigma y siguió con la lógica de que el menor era un objeto a proteger, con la sola diferencia de que ahora se incorporaron fines educativos, por consiguiente éste modelo no logró superar la gran crítica del modelo anterior, pues siguió aplicando un proceso que se apartaba de lo judicial y con ello apartado de las garantías procesales, que resultan tan necesarias para el respeto de los derechos fundamentales. Frente a estas falencias del modelo tutelar y consecuentemente del modelo educativo, surge el modelo de responsabilidad, de justicia o mixto.

1.3 Modelo de responsabilidad: Este modelo es una reacción al “fracaso de los modelos de tratamiento, ya que se observó la casi nula eficiencia de los esfuerzos terapéuticos en una situación de falta de libertad del afectado, así como, el menoscabo de la dignidad humana a través del tratamiento obligatorio.”9 La justicia de menores como la veníamos describiendo entra en crisis primero en Estados Unidos y en Europa, por dos órdenes de razones:

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“Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. Pág. 105. “Derecho penal juvenil” por Díaz Martínez. Manuel, La Cruz López. Juan, Luaces Gutiérrez. Ana, Serrano Tárraga. María, y Vázquez González. Carlos. Editorial Dykinson, 2° Edición, Madrid, 2007, Pág. 149. 9 “Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. Pág. 149. 8

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1) Crisis constitucional: La sentencia Gault en 1967, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, plantea que la facultad de los Jueces de menores de decretar medidas privativas de libertad violaba la garantía constitucional del debido proceso “dado que permitía imponer medidas en gran medida semejante a las penas, sin la garantías que el Estado debe ofrecer a quienes son perseguidos penalmente”10. 2) Crisis de eficiencia: la justicia de menores nace con la promesa de corregir de raíz el problema de la delincuencia en los menores, pero lejos de aquello “las instituciones correccionales fueron acusadas de generar más delincuencia por el efecto del desarrollo de la cultura carcelaria y por el impacto desocializador de la prisión”11. Por lo anterior, muy apartado del modelo tutelar surge este nuevo modelo de responsabilidad que se va a caracterizar por un reforzamiento de la posición legal del menor, lo que quiere decir que se produce un acercamiento a la justicia penal de los adultos, claro en lo que se refiere a reconocimiento de derechos y garantías. El modelo de responsabilidad se empieza a gestar a raíz de la nueva concepción del menor como sujeto de derechos, abandonando la antigua concepción de objeto. Y como tal “se planteó la exigencia de que la justicia de menores debía obligarse a respetar las garantías constitucionales individuales de menores, con independencia de la naturaleza y tipo de proceso que se les aplique a ellos.”12 Ocurre un cambio de paradigma total, pues con el reconocimiento del menor como sujeto de derecho, se entiende que éste es totalmente responsable por sus actos, por lo que “los menores ya no son considerados seres psicológicamente débiles, jurídicamente incapaces y socialmente inadaptados, sino que son titulares de derechos”.13 Este cambio generó el reconocimiento de la responsabilidad penal del menor y con ella la exigencia de un proceso con garantías acorde a su condición, que tuvieran como límite mínimo las reconocidas a los adultos delincuentes. Este modelo recoge una serie de principios, que gozan de amplio consenso en el ámbito internacional: a) Los menores son personas titulares de derechos. b) La necesaria especialización de los órganos de control social formal intervinientes en el sistema penal juvenil. c) El recurso a la privación de libertad del menor se articula como ultima ratio. d) Instauración de respuestas penales alternativas.

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“Justicia y Derechos del Niño” Número 11 UNICEF, “La política criminal para adolescentes y la ley 20.084” Couso Salas Jaime. Santiago, Chile, 2009. Pág. 217 11 Ibíd. Pág. 218 12 “Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. Pág. 123. 13 “Derecho penal juvenil” por Díaz Martínez. Manuel, La Cruz López. Juan, Luaces Gutiérrez. Ana, Serrano Tárraga. María, y Vázquez González. Carlos. Editorial Dykinson, 2° Edición, Madrid, 2007, Pág. 151.

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e) “Garantía y reconocimiento de derechos antes (detención), durante (presunción de inocencia, derecho a asistencia letrada, a conocer la acusación, a proteger su intimidad, recurrir, etc.), y después del proceso (durante la ejecución de la medida). Son unos derechos y garantías fundamentales para un juicio imparcial, justo y equitativo”.14 f) Proporcionalidad de las medidas y duración determinada legalmente. g) Criterios de prevención especial. El modelo de responsabilidad resulta fundamental para comprender nuestra actual legislación, produce un cambio de mentalidad frente a como concebimos al menor, y de éste surgen los modelos actuales de reacción penal.

1.4 Modelo actual de reacción frente al menor infractor: El actual panorama del derecho penal juvenil, nos propone el nuevo modelo denominado 4D, por las iniciales de las instituciones que fundamentan su esquema. Es importante señalar que a partir del modelo de responsabilidad se desarrolla éste modelo, poniendo énfasis en que la responsabilidad del menor no ha implicado que se deje de reconocer su específica condición, y por tanto, existe la necesidad de marcar la diferencia en la reacción punitiva que se dé por parte del Estado. “Bajo este punto de partida, se entiende la necesidad de un derecho penal juvenil específico, marcado por características como: decriminalization, deinstitutionalization, due process y diversion.”15 Específicamente sus características se refieren a: a) Despenalización: se refiere a la despenalización de conductas, reducir el campo de aplicación de la justicia penal de menores. Pues bien, “a pesar de que hay una perturbación o lesión de bienes jurídicos que son jurídicamente relevantes no son suficientemente graves como para ser jurídico- penalmente relevantes.”16 Lo que se traduce en que se dejen de tipificar, y por lo tanto castigar, ciertas conductas cuando las cometan los adolescentes. b) Desjudialización: “Alude a una serie de técnicas que buscan poner fin al proceso penal formal en fases anteriores a la constatación de culpabilidad del menor.”17 Evitar que el menor ingrese al sistema de justicia penal, se intenta evitar la estigmatización del menor que se produce con la aplicación de la justicia penal. 14

“Derecho penal juvenil” por Díaz Martínez. Manuel, La Cruz López. Juan, Luaces Gutiérrez. Ana, Serrano Tárraga. María, y Vázquez González. Carlos. Editorial Dykinson, 2° Edición, Madrid, 2007. Pág. 153. 15 Ibíd. 154. 16 “Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. Pág. 162. 17 Ibíd. 170.

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c) Debido proceso: Una vez que el menor ya ingreso al sistema de justicia penal, no se pudo evitar en fases anteriores, “los menores acusados de hechos delictivos deben estar sometidos a un proceso justo o debido, lo cual implica el reconocimiento y el respeto de sus garantías procesales.”18 Ejemplo: el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un sistema debido de recursos judiciales.

d) Desinstitucionalización o de diversión: Cuando el menor ingreso al sistema de justicia penal, le fue aplicado un debido proceso, además debemos procurar aplicar sanciones diferenciadas a las de los adultos, así lo que “se propone es ampliar el catálogo de penas o medidas con el fin de que se dé una reducción en la intensidad de la intervención.”19 Ejemplo: la libertad vigilada, la prestación de servicios a favor de la sociedad o la reparación del daño. A través de estas figuras se busca una respuesta no represiva, informal, al margen del sistema. Es muy importante destacar que su estructura normativa está influenciada por las directrices internacionales: -

La Convención de los Derechos del Niño de 1989 y tres pilares básicos:

1) El establecimiento de medidas guiadas a la prevención de la delincuencia de menores “directrices del Riad”. 2) La instauración de un sistema penal juvenil progresista “reglas de Beijing o de Pekín”. 3) Y finalmente la salvaguarda de derechos fundamentales y búsqueda de reinserción en menores privados o no de libertad “reglas de Tokio”.

2.5 Convención de los Derechos del Niño: En 1989 la asamblea de naciones unidad propone este instrumento que, sin duda, es el texto más completo en esta materia al compilar los convenios y declaraciones aprobadas anteriormente, y exigir su cumplimiento por el interés superior del niño. Este instrumento define como niño a todo menor de 18 años.

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“Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010. 168. Ibíd. 166.

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A grandes rasgos podemos agrupar los derechos del niño establecidos en la convención en cuatro grupos: a) Derecho a la vida.

b) Derecho a la protección: -

“Necesidad de una edad mínima antes de la cual el menor carece de responsabilidad penal, por lo que pueden aplicársele medidas de protección, como la libertad vigilada, colocación en hogar de guarda, internación en instituciones, etc. Y, sólo cuando corresponda, recurrir a la autoridad judicial.”20

-

“Ningún niño puede ser privado de libertad ilegal o arbitrariamente y la prisión sólo debe ser utilizada como último recurso y por el periodo más breve posible.”21

-

“El niño privado de libertad debe tener asistencia jurídica adecuada, un trato digno y debe ser mantenido alejado de los adultos.”22

-

Mientras no se pruebe su culpabilidad, debe estimarse inocente.

-

Debe ser informado oportunamente de los cargos en su contra.

-

Procedimiento judicial rápido y eficaz.

-

De aplicarse una pena debe ser revisada por autoridad u órgano judicial superior.

3) Derecho al desarrollo: desarrollo integral del niño, en sus aspectos físico, psíquico, moral y social.

4) Derechos de carácter político: se reconoce al niño su identidad personal y al igual que los adultos, su derecho a expresarse libremente y a informarse adecuadamente.

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“Derecho de Menores” Bavestrello Bontá Irma, Editorial LexisNexis, Santiago 2003. Pág. 33 Ibíd. Pág. 33 22 Ibíd. Pág. 34 21

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Capítulo 2° Responsabilidad penal adolescente. 2.1 Especialidad del sistema penal juvenil: Según hemos podido revisar, todos los modelos históricamente propuestos o implementados para el tratamiento jurídico de los conflictos de relevancia penal en que participan menores de edad asumen, aunque con algunas diferencias, características diversas en relación al sistema previsto en el cual intervengan adultos. Estas diferencias se extraen básicamente desde dos órdenes de consideraciones: “por un lado a necesidades educativas o de formación de los menores de edad y por otro a falencias de culpabilidad, referidas a la capacidad de responsabilidad (imputabilidad)”.23 Así las características especiales del sistema de justicia juvenil parecen derivar de la forma como se disponen las finalidades atribuidas a la pena. “Ello se traduce en la primacía del criterio preventivo general en sede de determinación legal del sistema y la primacía subsecuente del criterio preventivo especial positivo o reeducativo en sede de determinación judicial”.24 Así la CDN reconoce el derecho de los menores de edad a una respuesta penal especial, concretamente los menores tienen derecho: -

A una respuesta cualitativamente diferente al de los adultos: “orientada especialmente a la integración social, que considere en forma amplia la posibilidad de salidas alternativas al proceso y a la sanción”25

-

A una respuesta cuantitativamente menos aflictiva: la privación de libertad se puede considerar sólo como último recurso y por el tiempo más breve que proceda (Art. 37 CDN)

-

A especiales garantías durante la ejecución de las sanciones, especialmente durante la ejecución de penas privativas de libertad.

-

Que se fije una edad por debajo de la cual no se impondrá ninguna sanción (Art. 40.3 CDN)

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“Justicia y derechos del niño” UNICEF “La especialidad del sistema de responsabilidad penal adolescente”, Maldonado Fuentes Francisco, 2004. Pág. 122. 24 Ibíd. 25 “Justicia y Derechos del Niño” Número 11 UNICEF, “La política criminal para adolescentes y la ley 20.084” Couso Salas Jaime. Santiago, Chile, 2009. Pág. 220.

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2.2. Ley de responsabilidad penal adolescente Debido a la exigencia de especialidad que acabamos de describir se hizo necesario implementar en el país un nuevo modelo de justicia penal para adolescentes. Este proyecto se hizo realidad el año 2005 con la ley 20.084 que establece un sistema de responsabilidad para adolescentes. “Esta ley se contextualiza en el marco de la reforma integral al sistema de protección y de justicia de la infancia”26, que surgió para adecuar nuestro estatuto jurídico a los derechos, principios y directrices emanadas de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Esta se alejaba del sistema tutelar que se mantuvo en nuestro país, pues debía apegarse al modelo de responsabilidad, y a todas aquellas garantías que se establecen para los menores. Como idea general podemos señalar que esta ley se caracteriza principalmente por reconocer al adolescente como un sujeto de derecho, cuya minoría de edad importa la obligación de brindarle una adecuada protección a sus necesidades de desarrollo, pues, su condición de sujeto implica que debe ser considerado responsable de sus actos de acuerdo con su calidad de sujeto en desarrollo. Asimismo, “esta ley incorpora a los menores de edad en el ámbito de las garantías penales y procesales que se reconocen a los adultos imputados, sin perjuicio de asegurar otras garantías específicas para los adolescentes”27. Es decir, además de contar con las garantías mínimas que conforman el debido proceso, como lo son el derecho a defensa, la presunción de inocencia, el derecho al recurso, entre otros. También aplicaremos los principios de legalidad de los delitos y las penas y el derecho a un juicio justo e imparcial. Todas estas garantías dejaron de ser vistas como obstáculos de una intervención tutelar sobre el menor, para pasar a ser parte integrante del sistema de justicia juvenil. La ley 20.084 de responsabilidad penal adolescente (desde ahora LRPA) , se encuentra vigente en chile desde el 8 de junio del 2007 y concretamente comprende a los adolescentes entre 14 y 17 años que hayan cometido uno de los delitos establecidos en la ley penal general, salvo ciertas excepciones, en un marco de pleno reconocimiento de los derechos y garantías que integran el debido proceso. Para determinar los principales objetivos que debiera perseguir la justicia penal para adolescentes podemos recurrir en primera instancia a la misma ley de responsabilidad penal adolescente que en su artículo 20° señala la finalidad de las sanciones, estableciendo que “la sanción forma parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”, pues bien,

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Berríos Díaz Gonzalo, “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”, Revista Scielo, Polít. crim. vol.6 no.11 Santiago jul. 2011. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992011000100006&script=sci_arttext > 27 Ibíd.

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podemos extraer que lo que pretende la justicia penal juvenil es enseñarle al menor para que se pueda insertar en la sociedad. También, no cabe duda que para entender mejor los objetivos de esta ley debemos recurrir a la CDN. A continuación señalaremos en un primer término las proposiciones que podemos extraer de la CDN, Ámbito de aplicación de las sanciones en materia penal juvenil y las normas de procedimiento.

2.2.1 Proposiciones que se extraen de la Convención sobre los Derechos del niño: Con el objeto de establecer las bases de un modelo jurídico de responsabilidad para organizar el sistema de justicia juvenil de una manera adecuada Cillero señala que serían ocho los elementos claves que emanan de la CDN en materia de justicia penal: 1) Consideración del niño como sujeto de derechos y con responsabilidad progresiva; 2) Atribución de responsabilidad por participación en un hecho punible; 3) Principio de legalidad penal; 4) Aplicación del principio de oportunidad y de fórmulas de remisión del procedimiento como regla general; 5) Aplicación intensiva de las garantías penales y procesales; 6) Dignidad personal, integración social y responsabilidad como principios fundamentales de las consecuencias jurídicas aplicables; 7) Reconocimiento de la naturaleza restrictiva de derechos de las sanciones; y 8) Regulación estricta del uso, duración y condiciones de la privación de libertad. La CDN en sus artículos 37 y 40 establece ciertas garantías especiales de los adolescentes como expresión de su derecho a una respuesta penal especial, distinta de los adultos, ante las infracciones penales que cometan. Estos derechos particulares serían como lo mencionamos en el acápite anterior: “1) una respuesta cualitativamente diferente de la de los adultos; 2) una respuesta cuantitativamente menos aflictiva; 3) especiales garantías durante la ejecución de las sanciones; y, 4) que se fije una edad por debajo de la cual no se impondrá ninguna sanción”28.

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Berríos Díaz Gonzalo, “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”, Revista Scielo, Polít. crim. vol.6 no.11 Santiago jul. 2011. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992011000100006&script=sci_arttext >

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Desde otra perspectiva, de un análisis del derecho internacional de los derechos humanos se ha concluido que respecto de los jóvenes se debe reconocer el derecho a un juzgamiento especializado de sus infracciones penales. “En materia procesal penal, este derecho se puede descomponer en tres ejes centrales donde la especialidad se ha de manifestar con particular intensidad: 1) el reforzamiento del debido proceso; 2) la estructura procesal; y, 3) una política amplia de diversificación de respuestas y desestimación de casos.”29 En cuanto al reforzamiento del debido proceso, se señala que para los adolescentes ello se traduce en "el fortalecimiento de la libertad y mayores restricciones a su privación en el proceso; exigencias más estrictas respecto a la extensión temporal del proceso; mayores resguardos al derecho de defensa (en diversas manifestaciones); y, exigencias más estrictas para la renuncia de derechos del debido proceso".30

2.2.2 Ámbitos de aplicación de las sanciones: Ámbito de aplicación objetivo: la ley de responsabilidad penal adolescente señala en su artículo 1° que esta ley se aplicará a los adolescentes por los delitos que cometan. A ésta ley se someterá el procedimiento, la responsabilidad y las sanciones que procedan de la comisión de esos delitos. Complementa en su inciso segundo que se aplicara supletoriamente las disposiciones contenidas en el código penal y en las leyes penales especiales. Así debemos concluir, que como esta ley de responsabilidad penal adolescente no describe que se entiende y cuáles son los delitos, debemos remitirnos a las leyes supletorias señaladas. “Ahora respecto de las faltas hay una descriminalización de todas las faltas cometidas por menores de 16 años, y una selección de aquellas de mayor relevancia para hacerlas perseguibles respecto de adolescentes mayores de 16 años”31. Las faltas excluidas del nuevo sistema deben ser derivadas a los Tribunales de Familia para ser conocidas y sancionadas como “contravenciones administrativas”. (Artículo 1° inc. 3 LRPA) Respecto de ciertos delitos sexuales, “la ley se pone en el caso de que el sujeto pasivo sea una persona menor de 14 años y el sujeto activo un adolescente, exigiendo una asimetría de edad entre ambos superior a 2 o 3 años de edad, según el caso, para poder proceder penalmente respecto del autor, por cierto, de no haber concurrido alguna circunstancia del Art. 361 o 363 CP”32. (Artículo 4° LRPA)

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Berríos Díaz Gonzalo, “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”, Revista Scielo, Polít. crim. vol.6 no.11 Santiago jul. 2011. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992011000100006&script=sci_arttext > 30 Ibíd. 31 Ibíd. 32 Ibíd.

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Ámbito de aplicación subjetivo: Tanto en el Art. 10 Nº2 CP como en el Art. 3º de la ley de responsabilidad penal adolescente, se determina que la franja de edad a la que se aplicará la nueva ley son los mayores de 14 y menores de 18 años, edad que se considerará según el último artículo citado desde el “momento en que se hubiera dado principio de ejecución del delito”. Ahora bien, si la consumación se produce cumplida la mayoría de edad penal, rige la ley aplicable a los adultos. Catálogo de sanciones: “Uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye el nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y que lo diferencia claramente respecto del de adultos, es la diversificación de las sanciones y el énfasis en aquellas no privativas de libertad por sobre las que implican encierro.”33 El artículo 6° de la LRPA señala las sanciones que se deben aplicar a los adolescentes en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias. Son las siguientes: a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social; b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; c) Libertad asistida especial; d) Libertad asistida; e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad; f) Reparación del daño causado; g) Multa, y h) Amonestación. Penas accesorias: a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados. b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias. También se contempla en el artículo 7° una sanción accesoria: el juez estará facultado para establecer como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. Respecto de cada una de las sanciones la ley da una definición o fija su sentido, precisa su contenido, y establece algunos límites temporales o de extensión, entre otros aspectos.

33

Berríos Díaz Gonzalo, “El nuevo sistema de justicia penal para adolescentes”, Revista de Estudios de la Justicia – Nº 6 – Año 2005. < http://web.derecho.uchile.cl/cej/htm/media/nuevajusticiaadolecentes.pdf >

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“Sólo para tener una idea del alcance de ciertas penas, digamos que el monto de la sanción de multa puede llegar hasta las 10 UTM, pese a que sólo se contempla para las faltas; los servicios en beneficio de la comunidad pueden durar entre 30 y 120 horas, con un límite de 4 horas diarias; y la libertad asistida se puede extender hasta por 3 años”34. También es posible imponer “sanciones mixtas” según el artículo 19° de la LRPA, en el caso de que la extensión de la pena supere los 5 años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en éste caso se puede imponer complementariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de condena. El artículo recién mencionado señala que: “En los demás casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado… el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida…”

2.2.3 Finalidad de las sanciones: De acuerdo con el Art. 20: Las penas “tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”. Y según el Art. 44: “La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre”. “De esta forma, la ley asume explícitamente el carácter sancionatorio y retributivo de las penas, lo cual si bien puede criticarse desde la perspectiva de los fines de la pena, es positivo en cuanto reconoce que las sanciones son un “mal” que afectan severamente los derechos de un sujeto, terminando así con los “eufemismos de la bondad” que en materia de derecho de menores históricamente han servido de justificación de graves violaciones a los derechos de los niños.”35

2.2.4 Normas de procedimiento: En materia procesal el legislador optó por no apartarse del Código Procesal Penal. Para ello utiliza la técnica de regular especialmente sólo determinadas instituciones, aplicando supletoriamente las normas del CPP en materia de investigación, juzgamiento y ejecución. Es decir, se aplican y respetan las mismas garantías procesales que tienen los adultos.

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Berríos Díaz Gonzalo, “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”, Revista Scielo, Polít. crim. vol.6 no.11 Santiago jul. 2011. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-33992011000100006&script=sci_arttext > 35 Ibíd.

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2.2.5 Reducción de Plazos: “Uno de los principios de la justicia de menores es la “Celeridad”, la justicia ordinaria suele ser lenta para lograr su objetivo de dar a cada cual lo suyo, esto no sucede cuando el interés del niño está en juego, pues el juez debe proveer con rapidez las peticiones sometidas a su arbitrio”36. Es por esto que lo plazos se ven disminuidos en comparación con los que operan cuando se trata de adultos. a) El plazo de investigación: En el caso de los adultos este plazo es de 2 años. Cuando se trata de menores este plazo se reduce a 6 meses, así lo señala el artículo 38° de la LRPA: “Transcurrido el plazo máximo de 6 meses desde la fecha en la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez hubiere fijado un plazo inferior”. b) Ampliación del plazo de investigación: En el caso de los adultos este plazo se puede ampliar hasta por 1 año. Pero cuando se trata de menores, este plazo se reduce a 2 meses, así lo señala el mismo artículo recién aludido “Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses”. c) Juicio oral: En el caso de los adultos el juicio oral durará hasta 60 días, cuando se trata de menores el juicio oral se reduce a 30 días, así lo señala el artículo 39° de la LRPA: “el juicio oral deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral”

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“Derecho de menores” Bavestrello Bontá Irma, Editorial LexisNexis, Santiago, 2003, pág. 41.

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Capítulo 3° Tribunales de Familia 3.1 Proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia: El proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia a través de la Ley 19.968 ha sido el resultado de demandas provenientes tanto del derecho nacional como del derecho internacional. Desde el punto de vista del derecho internacional, tenemos una obligación de incorporar a nuestro derecho interno los instrumentos internacionales ratificados por Chile, así lo podemos interpretar de nuestro artículo 5° de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, en lo que respecta a derechos del niño, tenemos un deber de crear una judicatura especializada para tratar los temas de infancia “especialmente lo que dice relación con las infracciones a la ley penal, de tal manera de garantizar un recurso efectivo ante los Tribunales de Justicia.”37 Lo anterior es consecuencia directa de la concepción moderna que concibe al menor como un sujeto de derechos, sin embrago esta titularidad goza de especiales características pues se trata de un sujeto en desarrollo con una autonomía potencial, debemos reconocer esta calidad, pero también por otro lado debemos desarrollar sus aptitudes. Es decir, se trata de respetar sus derechos con el fin de que lleguen en el futuro a ejercitarlos. “Es en éste ámbito donde el derecho internacional ha presentado un importante desarrollo normativo, con lo que se ha denominado la “doctrina de la protección integral” cuyo fin principal es garantizar los derechos de la infancia”38. El instrumento principal de la doctrina de la protección integral es la CDN, y frente a ésta surge la obligación de Chile de respetar e implementar los derechos que se encuentran consagrados en este instrumento. Concretamente su artículo 44° señala que: “Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en esta Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos (…)”39 Este proyecto que crea los tribunales de familia, como ya lo mencionamos, responde a una serie de demandas, una de ellas es la necesidad de una jurisdicción especial para los conflictos de familia. Pero ¿Por qué debemos aplicar una jurisdicción especial? Principalmente porque en estos conflictos intervienen niños. La CDN ha señalado que “Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad.”40 No debemos jamás perder de vista que éste niño es un

37

Turner Saelzer Susan, “Los Tribunales de Familia”, Revista Scielo, Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002.
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Ibíd. Convención Internacional de los Derechos del Niño. 40 Ibíd. 39

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sujeto con plena dignidad humana con la especial característica de su potencialidad en lo que respecta al ejercicio de sus derechos. Siguiendo a la profesora S. Turner en cuanto al sistema de protección de la niñez en chile es posible distinguir tres etapas que se suceden cronológicamente: 1° En un primer momento al menor se le aplicaba el Código Civil, que se encontraba inspirada en la protección patrimonial del niño. El código confiaba en el criterio de los padres para manejar lo concerniente a la vida y respecto al ámbito patrimonial se establecían algunas normas de control. 2° El segundo momento se genera con la entrada en vigencia de la ley N° 4.447 de 1928 antecesora de la Ley de Menores. Con ésta se implanta en nuestro país la doctrina de la “situación irregular” lo que quiere decir que se aplica a menores que se encuentran en una situación de riesgo o desvalidos. Es decir, “La ley no está destinada a la generalidad de los niños para quienes sigue vigente la tutela familiar, sino sólo para aquellos que se encuentren en una situación excepcional de desprotección”41. Así la intervención estatal se justifica, más que por la intención de reconocer los derechos de los niños, en la protección de la sociedad frente a éstos menores. 3° El tercer momento marca su inicio con la entrada en vigencia de la CDN en el año 1990. Como ya lo mencionamos, el derecho internacional y con especial relevancia esta Convención instalan una nueva tesis: El niño como sujeto de derechos. Sin embargo esta evolución presenta un problema, pues intenta hacer que coexistan dos visiones contradictorias sobre la intervención del Estado en la problemática de la niñez: a) La lógica de la situación irregular: esta lógica opera sobre la base de que el menor se encuentra en un riesgo social inminente, es vulnerable. Por lo tanto, el Estado debe actuar tutelando los derechos del menor. Bajo esta hipótesis es imposible que entre el órgano tutelar y el ente tutelado se genere un conflicto jurídico, y es por este motivo que procedimiento de menores es sin forma de juicio y el niño no tiene la posibilidad de oponerse. b) El menor como sujeto de derechos: la otra visión radicalmente diferente es la del menor como sujeto de derechos, el menor no es un ente que debe tutelarse, sino que es un individuo con derechos y garantías, y como tal, debe ser respetado.

La segunda visión que hemos señalado surge con la Convención de los derechos del niño y es desde ese momento que comienza a existir una incoherencia legislativa al respecto, pues estas dos lógicas resultan radicalmente opuestas y por lo tanto no pueden coexistir en un sistema jurídico.

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Turner Saelzer Susan, “Los Tribunales de Familia”, Revista Scielo, Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122002000200013&script=sci_arttext >

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Pues bien, ésta coexistencia de visiones trae como consecuencia la vulneración de derechos y garantías del menor como se verá en el transcurso de este trabajo.

3.2 Estructura y composición de los Tribunales de Familia: Para que exista una respuesta adecuada a los particulares respecto a los conflictos que se susciten en materia de familia vamos a necesitar una jurisdicción interdisciplinaria para entregar soluciones integrales. Esto se traduce en que además de jueces se distinguirán un Consejo Técnico, un administrador y una planta de oficiales de secretaria. Así lo señala el artículo 2° de la Ley 19.968 que crea a los Tribunales de Familia. La función de Consejo Técnico como bien lo señala el artículo 5°de la ley recién señalada, es asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. Y para dar una mayor efectividad, cada Tribunal de Familia se constituirá en una unidad jurisdiccional

compuesta por un número variable de jueces, donde cada uno detentará

separadamente la potestad jurisdiccional. La misma ley señala el número de Tribunales a crearse y su dotación. Resulta importante también destacar que por mandato de la Convención de los Derechos del Niño existe la exigencia de especialidad cuando se trata materia de menores. Pues bien, para darle cumplimiento a esto es que nuestros jueces deben hacer un curso para especializarse en la materia y posteriormente poder ejercer.

3.3 Competencia de los Tribunales de familia: El artículo 8° señala las materias que conocerán los tribunales de familia. Para efectos de esta tesis sólo analizaremos el numeral 9): “Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 16 años de edad, y las que se impute a adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero el artículo 1° de la ley N° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N.”42 Consecuente con lo anterior podemos extraer que los Tribunales de Familia:

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Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

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1) Tienen competencia exclusiva para conocer de las faltas cometidas por jóvenes mayores de 14 y menores de 16 años. 2) Una competencia residual en lo que respecta a jóvenes mayores de 16 y menores de 18 años, pues sólo conocerán de las faltas que no se encuentren contempladas en la ley 20.084, que ya analizamos en el capítulo anterior. 3) Y por último respecto de hechos punibles cometidos por niño o niña. El artículo 16° señala que para los efectos de esta ley se considerará niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los 14 años.

Con respecto a éste numeral se generó una discusión cuando se debatía el proyecto de ley que crea estos Tribunales de Familia, en torno a la determinación del tribunal competente para las infracciones juveniles a la ley penal, quedó de manifiesto que existían diferentes posturas: a) “Los tribunales de Familia no deben tener el conocimiento de las infracciones juveniles a la ley penal pues, por disposición expresa del artículo 40 n°3 de la CDN, nuestro país está obligado a tener leyes penales, procedimientos, autoridades e instituciones “específicas” para los niños inculpados de infracciones a leyes penales”43

b) La otra posición señala que desde un punto de vista doctrinario no se estaría vulnerando la CDN, pues en el proyecto de ley están claramente diferenciadas la vía de competencia proteccional y la vía infraccional. “Esta diferenciación se consagraría con la prohibición que un mismo juez conozca de los asuntos de protección de menores y de los asuntos relativos a crímenes y simples delitos en que aparezcan inculpados.”44

Frente a estas posiciones podemos señalar que la segunda no encuentra asidero en nuestra actual normativa, principalmente porque no hay una división clara entre lo proteccional y lo infraccional. Un claro ejemplo de esto es que las dos materias señaladas se encuentran sometidas al mismo procedimiento. Es menester recordar que lo que acabamos de señalar sólo se produce en sede de Tribunales de Familia.

3.4 Procedimiento ante los Tribunales de Familia: El artículo 9° de la LTF señala los principios del procedimiento: “El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios 43

Turner Saelzer Susan, “Los Tribunales de Familia”, Revista Scielo, Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002. < http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122002000200013&script=sci_arttext > 44 Ibíd.

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de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de solución colaborativa entre las partes”.45 Este procedimiento recién descrito es el genérico para cualquier resolución en Tribunales de Familia. Dentro de los principios también podemos señalar el artículo 16° que consagra el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a ser oído. Estos son principios rectores que él juez de familia debe tener siempre en consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Si analizamos éste procedimiento verbal, desformalizado y donde existe una actuación activa del juez, veremos que nos acercamos a un procedimiento sin forma de juicio propiamente tal. Esta falta de un verdadero juicio encaja perfectamente dentro de la lógica del sistema tutelar donde él juez está llamado a proteger al menor, por lo tanto su interés y el interés del menor son idénticos. Así el menor no es parte del proceso, carece de defensa jurídica y no dispone de recurso en contra de las resoluciones. Esto se convierte en un problema de envergadura pues al adentrarnos en el procedimiento contravencional, el juez juzgará al menor por las faltas penales que él haya cometido y dentro de sus facultades está aplicarle sanciones que resultan ser muy similares a las aplicadas por los tribunales penales.

3.5 Procedimiento Contravencional llevado a cabo por los Tribunales de Familia: Éste procedimiento se encuentra regulado en el artículo 102 de la Ley de Tribunales de Familia, de la letra A) a la N). a) Respecto

a su ámbito de aplicación podemos señalar que como regla general a este

procedimiento se someterán las faltas (contenidas en nuestro código penal) cometidas por adolescentes. Éstas constituirán contravenciones de carácter administrativo. Se exceptúan: Las faltas tipificadas en los artículos: -

494, n° 1, 4, 5 y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477 del Código Penal.

-

494 bis del Código Penal.

-

495 n° 21 del Código Penal.

-

496 n° 5 y 26 del Código Penal.

-

Y aquellas contempladas en la ley N° 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, contenidas por adolescentes mayores de 16 años. Que serán de conocimiento según lo regulado en la LRPA.

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Ley 19.968 que crea Los Tribunales de Familia.

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b) Respecto al procedimiento se señala que se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1°, 2° y 3° del título III. Es decir se aplicarán los mismos principios que acabamos de describir en el título anterior.

c) Respecto a las sanciones que puede imponer el juez: c) Amonestación d) Reparación material del daño e) Petición de disculpas al ofendido o afectado f) Multa de hasta 2 UTM g) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de 3 horas. h) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por 3 meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones, debiendo fundamentar en su sentencia. d) Respecto a las sentencias dictadas en este proceso, serán inapelables. e) Por último se señala que en los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.

3.6 Problemas que se suscitan con el procedimiento contravencional: a) Vulneración al debido proceso. El principal problema que se suscita con éste procedimiento contravencional es la vulneración al debido proceso. El debido proceso en nuestro país no encuentra una consagración expresa, pero lo podemos deducir de nuestra Constitución Política cuando señala en el artículo 19 n° 3 la exigencia de un “proceso justo y racional”. Se trata básicamente de la descripción de presupuestos que reclama la constitución para considerar legítimo o válido el juzgamiento de una persona por un Tribunal de Justicia. Ahora bien ¿son titulares del derecho al debido proceso los niños, niñas o adolescentes? En un principio la discusión radicaba en el hecho de que a los menores no se les consideraba sujetos de derechos, sino objetos de derecho, consecuentemente con este razonamiento no eran titulares del derecho al debido proceso, y tampoco lo necesitaban, porque para eso el Estado tutelaba sus

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derechos. Esta discusión perdió relevancia y quedó zanjada con la CDN que señala de manera categórica que los menores son titulares de derecho. Siguiendo esta lógica la Corte interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las garantías mínimas del debido proceso se deben respetar en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, y que los niños, en su condición de seres humanos tienen los mismos derechos que los adultos. En términos concretos la Corte ha señalado: a) “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”46 Con esto aclaramos desde ya que el derecho al debido proceso no sólo cabe dentro de un proceso penal, sino que también dentro de un proceso administrativo como el que nos motiva este proyecto, el procedimiento contravencional. b) “Tal como se señala en las discusiones de la Convención sobre los derechos del niño, es importante estacar que los niños poseen los mismos derechos que corresponden a todos los seres humanos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”47

c) “Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelvan derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural – competente, independiente e imparcial -, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se deriven de la situación específica en que se encuentren los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.”48

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y Otros. Nota 67 párrafos 125 y 127. En: Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 137. 47 Corte interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC- 17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 54; Casos “Instituto de reeducación del menor” contra Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004. Párrafo 147. En: Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 137 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC- 17/02, de 28 de agosto de 2002, 54. En: Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 150.

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Finalmente y para que no quepa duda de que los menores cuentan con este derecho a un debido proceso recogemos la norma número 7 de las Reglas Mínimas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de Beijing, que señala lo siguiente: “En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación de testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante autoridad superior”. Claramente esta declaración no resulta taxativa, sino es una reseña de derechos que se deben respetar, sin excluir otros que pueden formar parte del derecho al debido proceso. Ahora que aclaramos que el debido proceso es plenamente aplicable a los menores sin distinción del procedimiento de que se trate, veamos si éste derecho encuentra asidero en el procedimiento contravencional, analizando algunos presupuestos básicos del debido proceso tales como: a) El derecho a defensa en el procedimiento contravencional: se excluye de la obligación de comparecer con el patrocinio de abogado los casos que se tramiten de acuerdo a los procedimientos especiales regulados en el título IV, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento contravencional (Art. 18° Ley de Tribunales de Familia). Esta cuestión es de suma relevancia pues “durante el desarrollo del procedimiento contravencional, el adolescente deberá tomar una serie de decisiones, entre ellas, las de prestar o no declaración y especialmente si reconocerá o no su participación en el hecho que se le imputa”49 Estas decisiones traen aparejadas una serie de consecuencias que pueden ser graves para el menor. A este problema se nos entrega una solución parcial: la representación. Que de acuerdo al artículo 19° de la ley, el juez debe velar por su concurrencia en aquellos casos en que aparezcan involucrados los intereses del niño o adolescente. Hay que ser honestos en señalar que en términos prácticos no es lo mismo ir representado por los padres o el tutor, según sea el caso, que no siempre tienen un conocimiento acabado del derecho, que ir con el patrocinio de un abogado, que es un especialista en la materia y que seguramente me puede defender y aconsejar de una forma más idónea. Por lo tanto, claramente que la comparecencia en juicio sea sin patrocinio de abogado, es una trasgresión grave al derecho de defensa del menor, quién con mayor razón, por ser un sujeto en desarrollo, necesita orientación jurídica para poder emitir una declaración y consecuentemente para aceptar una responsabilidad.

b) Derecho al Recurso: debemos recordar que las sentencias definitivas en el procedimiento contravencional son inapelables (Art. 102 K Ley de Tribunales de Familia). Lo que se 49

Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 145.

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traduce en negarle al menor la posibilidad de que su sentencia pueda ser revisada ante un tribunal superior. Respecto del derecho del recurso la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que: "(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona."50 En este procedimiento (contravencional) no se reconoce ningún recurso para el menor, el menor no tiene otra opción que conformarse con la decisión del juez. Esto evidentemente no encaja con la concepción de “proceso justo y racional”.

c) Derecho al juicio previo: Si el adolescente reconoce los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno (Art. 102 H inc. 1° de la Ley de Tribunales de Familia). Esto “permite al Estado resolver sobre los derechos de un adolescente por el sólo reconocimiento que éste haga de los hechos imputados, sin que se contemple la posibilidad de que el juez evalúe la conveniencia de dictar una sentencia sin juicio previo”.51 “Por otro lado el acto de autonomía que exige la ley, no consulta los resguardos técnicos que garanticen la idoneidad de la expresión de voluntad, como tampoco prevé como requisito la asistencia de abogado, sus padres o tutores para dotar de legitimidad al mismo”.52

En este caso tampoco estamos siendo respetuosos con las garantías del debido proceso, pues, estamos facultando a los niños, niñas o adolescentes a renunciar a su derecho al juicio sin establecer condiciones mínimas que vengan a validar esta renuncia.

50

Morales Nury, “Debido Proceso y el Derecho al Recurso”, Lexweb, < http://www.lexweb.cl/el-debido-proceso-yel-derecho-al-recurso > 51 Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 146. 52 Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile, Pág. 148.

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b) Sanciones aplicables en el procedimiento Contravencional y en el procedimiento bajo la LRPA, similitudes y problemas. Cuadro comparativo: LRPA

Procedimiento Contravencional

1. Amonestación.

1. Amonestación.

2. Reparación del daño causado.

2. Reparación material del daño.

3. Multa

3. Multa de hasta 2 UTM.

4. Prestación de servicios en beneficio de la 4. Servicios en beneficio de la comunidad, comunidad.

de ejecución instantánea o por un máximo de 3 horas.

5. Internación en régimen cerrado con 5. programa de reinserción social.

Prohibición

temporal

de

asistir

a

determinados espectáculos hasta por 3 meses.

6. Internación régimen semicerrado con 6. Petición de disculpas al afectado. programa de reinserción social. 7. Libertad asistida. 8. Libertad asistida especial.

El cuadro anterior deja en evidencia la gran similitud que existe entre las sanciones que son aplicadas bajo el procedimiento contravencional y el procedimiento al que se someten los adolescentes responsables penalmente. En los dos procedimientos convergen: La reparación del daño, servicios en beneficio de la comunidad, la multa y finalmente la amonestación. Es decir, cuatro de seis de las sanciones que son aplicadas hoy en día por Tribunales de Familia, son las mismas sanciones que están aplicando los jueces penales en los procedimientos contra adolescentes. El principal problema que se suscita con las circunstancias recién descritas es que estamos aplicando sanciones penales solapadas en un procedimiento de familia. Esto es muy grave puesto que en éste último procedimiento el menor no cuenta con una serie de garantías con las que sí cuenta en un procedimiento penal. Pues, como ya lo hemos señalado el procedimiento contravencional es fuertemente criticado por tener características eminentemente tutelares y por no respetar el debido proceso. En conclusión estamos sometiendo a menores a sanciones penales, sin un proceso justo y racional.

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c) Sanciones a los niños en el procedimiento contravencional: Como ya lo hemos señalado en los casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil (Art. 8° numeral 9 de la Ley de Tribunales de Familia) el cual señala que: “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción. Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder el plazo que le falte para cumplir 18 años de edad. Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres” Ahora bien, es menester recordar que según la CDN en sus artículos 37 y 40 establece ciertas garantías especiales para los adolescentes, entre las cuales señalábamos: que se fije una edad por debajo de la cual no se impondrá ninguna sanción. Entonces el problema se genera en este punto es ¿Se está cumpliendo con esta exigencia (no imponer una sanción por debajo de cierta edad) en el Procedimiento Contravencional? Podríamos interpretar que no, pues el artículo 8° numeral 9 recién aludido impone una especie de castigo no solo para adolescentes, sino también para los niños. Adentrándonos un poco más en este tema, no sólo estamos incumpliendo con las directrices de la CDN, pues no estamos respetando un margen de edad donde no se impongan sanciones. Sino que también estamos dándole inmensas atribuciones al juez de familia sobre la vida de los menores pues, como ya lo señalamos en el artículo del Código Civil “los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura del menor por el tiempo que estime más conveniente”. Es decir, el juez puede decidir qué es lo mejor para la vida del menor, cuestiones que pareciesen vulnerar su esfera personal. Lo anterior no es otra cosa más que consecuencia del paradigma tutelar que se encuentra fuertemente enraizado en el procedimiento objeto de estudio. Este es el más claro ejemplo de que el juez claramente no ve al niño como un sujeto de derechos, sino como un objeto de protección. En este caso puntual hasta puede decidir sobre su vida.

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3.7 El procedimiento contravencional en la práctica: María Isabel Eyssautier Sahr, Jueza de Juzgado de Familia de Valdivia y además profesora de Tribunales y Procedimiento de Familia en la Universidad Austral de Chile, cuando se le ha preguntado acerca de éste procedimiento ha señalado que los jueces de familia se remiten estrictamente a lo que señala la ley, sin realizar en la práctica ningún proceso o etapa apartado de lo que se señala en la Ley de Tribunales de Familia53. En esta tesis se ha expuesto una serie de críticas al procedimiento contravencional, y se quería comprobar si en la práctica esto funcionada así, pues también se podía generar una hipótesis diferente, que en la práctica los Jueces apliquen el procedimiento respetando mayores garantías. Ella señala que en términos concretos el menor se presenta sin patrocinio de abogado, en compañía de sus padres, tutores o personas que se encuentren a su cargo. El menor reconoce responsabilidad en los hechos que se le imputan y de inmediato el juez dicta sentencia, todo en una sola audiencia, sin derecho a apelación. También señala que en la mayoría de los casos la sanción que se impone es la amonestación, luego la reparación del daño y dependiendo de la gravedad se aplicarán las otras sanciones, teniendo siempre en consideración que esto dependerá de la discrecionalidad del juez. Pues bien, vemos que el proceso se aplica tal cual como lo describimos en los acápites anteriores, ahora nos queda ver con qué tanta frecuencia se da este procedimiento contravencional en la práctica, para ello debimos recurrir a las estadísticas y base de datos que guarda el Juzgado de Familia, en este caso nos remitimos al de Valdivia, entre los años 2011 al 2013. No se ahondo en los años anteriores pues hasta el año 2010 las causas en las que estaban involucradas los menores de 14 años, sean delitos o faltas no se ingresaban en el sistema como infracciones, sino como medidas de protección, del año 2011 en adelante se incluyeron y se comenzaron a ingresar como infracciones no sólo las faltas cometidas por menores entre 14 y 18 años, sino también los delitos y faltas cometidos por menores de 14 años. Número de audiencias: 2011

2012

2013

Enero

8

13

18

Febrero

5

11

4

Marzo

9

8

14

Abril

16

11

14

Mayo

18

21

16

Junio

10

20

12

53

Entrevista personal realizada a la Jueza María Isabel Eyssautier Sahr en las dependencias del Tribunal de Familia de Valdivia el día jueves 9 de enero del año 2014.

32

Julio

19

13

17

Agosto

8

21

9

Septiembre

18

12

8

Octubre

16

15

11

Noviembre

10

18

11

Diciembre

8

20

24

Total

145

183

158

Análisis de los datos: El año 2011 se realizaron en promedio 12 causas por mes, 3 por semana. El año 2012 se realizaron en promedio 15 causas por mes, 4 por semana. El año 2013 se realizaron en promedio 13 causas por mes, 3 por semana. Si hacemos un promedio de los 3 años nos dará un resultado de 13 causas por mes y 3 causas a la semana, si bien es cierto existe un porcentaje de causas que no se realizan ya sea porque las partes no se presentan, no se notifica correctamente, etc. Este número de causas no deja de ser menor y resulta importante señalar que este tipo de procedimiento no se aplica de manera aislada como se podría imaginar (debido al desconocimiento en general que existe acerca de él). Es un procedimiento que se aplica con frecuencia por los Tribunales de Familia, y esto es grave pues como lo venimos reiterando en esta tesis éste procedimiento no se encuentra acorde a la normativa internacional y por lo demás vulnera derechos fundamentales del menor.

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3.8 Justificación del Procedimiento Contravencional: Hasta el momento hemos venido criticando el procedimiento contravencional pues éste no es respetuoso de las garantías procesales del menor. Pero también no debemos desconocer que existen argumentos para justificarlo y éste trabajo no se encontraría completo sin por lo menos esbozarlos. a) Economía procesal: La economía procesal encierra una serie de principios en materia procesal penal, todos con el mismo fundamento: “No poner en marcha el sistema procesal penal debido a los altos costos que se derivan de aquello”. Entre los principios que se destacan está el principio de oportunidad, se ha definido como: “la facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar al imputado, para renunciar el ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pese a la existencia de un hecho que reviste las características de delito.”54

Concretamente el artículo 170 del CPP señala que “Los fiscales del

ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público…” Por este mismo motivo es que también el Ministerio público cuenta con una serie de facultades como: archivo provisional y facultad de no iniciar la investigación. A pesar de existir un ilícito, se abandona la idea de un procedimiento, debido a la insignificancia del delito, no es necesario poner en marcha el sistema y todo lo que ello significa, principalmente esfuerzos económicos por parte del Estado para perseguirlos, debido a la escasez de recursos debemos enfocarlos en delitos de mayor significancia. Ahora bien, concretamente avocándonos al tema de estudio, al Procedimiento Contravencional, se presenta como una forma de descongestionar el sistema penal que se encuentra colapsado. Poner en marcha el sistema penal genera grandes desembolsos económicos pues intervienen una serie de sujetos como: los fiscales, defensores penales, Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral penal, abogados, peritos, etc. Mientras tanto en el procedimiento contravencional sólo interviene el menor y el Juez de Familia, por lo tanto genera gastos muchos menores. También cabe señalar que estas faltas tramitadas por Tribunales de familia bajo este procedimiento, no revisten gran significancia jurídica penal, ni comprometen el interés público en general. Por lo cual resulta bastante lógico que no sea necesario un proceso penal para su tramitación. Pongámonos en el caso de un menor de 14 años que jugando a la pelota en la calle rompió el vidrio de su vecina. Claramente este hecho no reviste la relevancia necesaria para ser perseguido por el Ministerio Público y ser tramitado por Tribunales penales. Parece lógico 54

“Manual del Nuevo procedimiento penal” Chahuan Sarrás, Sabas. LegalPublishing, Santiago, 2012.

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adoptar otro proceso en el cual intervengan menos sujetos y sea más económico. Así cumplimos con el principio de economía procesal. El problema, como lo señala esta tesis, es que éste procedimiento más económico, no respeta derechos y garantías fundamentales.

b) Evitar la estigmatización del menor: La convención de los Derechos del Niño es clara en señalar que los sistemas jurídicos deben evitar la estigmatización del menor, éste también es uno de los postulados básicos del modelo de las 4D cuando habla de la desjudialización, pues debemos hacer lo posible para que el menor no ingrese al sistema penal. El procedimiento contravencional resulta ventajoso en este sentido pues, si bien es cierto se inicia un procedimiento en contra del menor, pero éste no es penal, y por lo tanto genera un impacto mucho menor en su persona, se presenta de manera personal y directa frente al juez de familia quien en una sola audiencia lo sancionará. Mientras tanto un procedimiento penal puede resultar mucho más traumático por la serie de sujetos que intervienen y por la presencia de policía. Esto sin contar que si es sometido a un procedimiento penal quedará en sus antecedentes. Estas ventajas del Procedimiento Contravencional resultan de una comparación con el procedimiento en sede de Tribunales Penales, poniéndonos en el supuesto de que estas faltas cometidas por menores sean vistas en ésta sede. Ahora bien, esto no quiere decir que se justifique la falta de garantías de este Procedimiento, pues bien, resulta ventajoso bajo cierto punto de vista, esto no es excusa para no respetar los derechos del menor.

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Conclusiones: 1) El primer modelo penal juvenil que se conoció fue el “Modelo Tutelar”, enraizado en el positivismo criminológico, concebía al menor como un sujeto vulnerable carente de protección. Por lo cual se dotó de cuantiosas facultades al Estado para tutelar a los menores. La crítica surgió cuando en éste intento de protección se terminó vulnerando los derechos del menor, pues éste no era titular de derechos.

2) Este paradigma del Sistema Tutelar comenzó a dejarse atrás con la entrada en vigencia de la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, norma en que se estableció expresamente que los niños, niñas y adolescentes eran sujetos de derechos, y por lo tanto titulares de los mismos derechos reconocidos a los adultos, además de aquellos derechos propios a su condición de sujeto en desarrollo.

3) En este contexto nuestro derecho interno debía adecuarse a la normativa internacional. Por lo cual se dictó la Ley 20.084 que creó el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, el cual comprende a los adolescentes entre 14 y 17 años que hayan cometido algún delito, en un marco de pleno reconocimiento de los derechos y garantías que integran el debido proceso. Esta norma se fijó con el fin de superar el “Sistema Tutelar” vigente en nuestro país, con las que bajo el pretexto de dar protección al menor vulneraba sus derechos y garantías.

4) En esta misma ley de Responsabilidad Penal Adolescente se excluyen las faltas cometidas por adolescentes entre 14 y 16 años de edad, señalando que serán materia de competencia de los Tribunales de Familia, bajo el “Procedimiento Contravencional”.

5) La Ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia regula este Procedimiento Contravencional, y al igual que la ley 20.084 surge para adecuar nuestro sistema con el derecho internacional en lo que respecta a materia de menores. 6) La misma ley señala que el Procedimiento Contravencional se regirá por las reglas generales del Procedimiento de Familia, el que es oral, concentrado y desformalizado, donde primarán los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes. Estos principios engarzan de manera perfecta con un sistema tutelar, pues no tiene forma de juicio propiamente tal, el juez actúa de oficio, y el menor es observado como un sujeto de protección, no como un sujeto de derecho.

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7) Al incorporar el Procedimiento Contravencional a nuestro ordenamiento, no se respetaron una serie de garantías que conforman el debido proceso, no cumpliendo con los compromisos internacionales que versan sobre esta materia. Lo anterior queda en evidencia al analizar ciertos presupuestos básicos como: a) El derecho a defensa: pues el menor no cuenta con patrocinio de abogado. b) El derecho a recurso: ya que la sentencia que se dicta en este procedimiento es inapelable. c) El derecho a juicio previo: pues si el menor acepta su responsabilidad se dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de ningún recurso.

8) Además de no respetar las garantías procesales del menor, en el Procedimiento Contravencional se establecen sanciones muy similares a las establecidas en un procedimiento penal, entre ellas: la amonestación, la reparación del daño, prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la multa. Todas estas sanciones son aplicadas sin un proceso justo y racional.

9) También este procedimiento presenta el problema de no establecer una edad en la que por debajo no se pueda establecer ninguna sanción. Pues recordemos que tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N.

10) Finalmente vemos que en la práctica éste es un proceso que se aplica con bastante frecuencia por los Tribunales de Familia. Y que si bien es cierto, estamos hablamos de un proceso que no respeta las garantías del menor, también existen argumentos para su justificación como procedimiento apartado de lo penal, como lo es la economía procesal y evitar la estigmatización del menor. 11) Esta investigación concluye que todos estos problemas que se presentan con el Procedimiento Contravencional dicen relación con que aún existen vestigios del Sistema Tutelar en nuestra legislación nacional, aunque haya habido esfuerzos normativos por erradicar la idea del menor como objeto de derecho y adecuarnos a la normativa internacional en lo que respecta a menores, se sigue manteniendo en esencia en éste procedimiento en particular, de que el juez se encuentra tutelando los derechos del menor y por lo tanto no es necesario que éste cuente con garantías procesales. Y tampoco importa que se le apliquen sanciones penales, o que se castigue a niños menores de 14 años, pues el Juez siempre velará por su bienestar.

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Por lo tanto, como ha quedado de manifiesto en esta investigación este procedimiento no se encuentra en coherencia con los principios rectores en materia penal adolescente en nuestro país, y tampoco se encuentra en coherencia con el sistema internacional, especialmente en lo que respecta a la Convención de los Derechos del Niño.

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Bibliografía Doctrina: 

“Justicia y Derechos del Niño” Número 11 UNICEF, “La política criminal para adolescentes y la ley 20.084” Couso Salas Jaime. Santiago, Chile, 2009.



“Derecho penal juvenil” por Díaz Martínez. Manuel, La Cruz López. Juan, Luaces Gutiérrez. Ana, Serrano Tárraga. María, y Vázquez González. Carlos. Editorial Dykinson, 2° Edición, Madrid, 2007.



“Introducción al Derecho penal juvenil” por Díaz Cortes. Lina, Editorial Librotecnia, Santiago 2010.



“Derecho de Menores” Bavestrello Bontá Irma, Editorial LexisNexis, Santiago 2003.



“Justicia y derechos del niño” UNICEF “La especialidad del sistema de responsabilidad penal adolescente”, Maldonado Fuentes Francisco, 2004.



“Manual del Nuevo procedimiento penal” Chahuan Sarrás, Sabas. LegalPublishing, Santiago, 2012.

Revistas jurídicas electrónicas: 

Berríos Díaz Gonzalo, “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”, Revista Scielo, Polít. crim. vol.6 no.11 Santiago jul. 2011.



Turner Saelzer Susan, “Los Tribunales de Familia”, Revista Scielo, Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002.



Morales Nury, “Debido Proceso y el Derecho al Recurso”, Lexweb.

Tesis: 

Frías Tapia Carlos Alberto, “Procedimiento Contravencional ante Tribunales de Familia”, Santiago, Chile 2010. Tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Chile.

Leyes: 

Ley 19.968 que crea a los Tribunales de Familia.



Ley 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente.

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Instrumentos internacionales: 

Convención de los Derechos del Niño.



Reglas de Beijing.



Directrices de Riad.



Reglas de Tokio.

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