UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PRIVADO VI CATEDRA B CASOS PRACTICOS BOLILLA XVII -2014

1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PRIVADO VI – CATEDRA “B” CASOS PRACTICOS BOLILLA XVII -2014 Prof. T...
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PRIVADO VI – CATEDRA “B” CASOS PRACTICOS BOLILLA XVII -2014 Prof. Titular: Dra. Nora Lloveras. Adscripta: Ab. María Julia Simian CASO 1 SUCESIÓN: Heredero forzoso: Juicios contra el causante; Aceptación y repudio de la herencia; Beneficio de inventario. Cfr. Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba) –Sent. Nº 158 14/9/2000 en GIACCONE, Rubén G.A. c/ Juan Humberto González y Otra – Ordinario en Actualidad Jurídica Online, Código Unívoco: 2637, 14/09/2000. El Sr. J.H.G solicitó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria al Sr. R.G.A.G, confeccionándose dicho contrato mediante escritura pública. Posteriormente, el Sr. J.H.G dejo de pagar ciertas cuotas. Años después el Sr. J.H.G fallece dejando como sucesores a su esposa Sra. J.N.M y sus dos hijos Sres. R.J.G y J.A.G. El acreedor, Sr. R.G.A.G inició juicio ejecutando la garantía, en contra de los mencionados anteriormente y solicitando se ordene la escrituración del inmueble a su nombre. Los hijos del demandado argumentan, entre otros puntos, que la declaratoria de herederos de su padre fallecido se inició, pero que nunca se termino el trámite por lo que no son herederos declarados y que no corresponde demandarlos pues no son deudores. Que la acción debe dirigirse en contra de la sucesión y no contra ellos. El Juez de 1º Instancia resolvió condenar a los herederos del Sr. J.H.G a otorgar escritura traslativa de dominio y a pagar las costas del pleito. Tanto el cónyuge supérstite como los hijos del causante apelan el decisorio. Preguntas: 1- Conforme normas del C.C que actos se presumen como aceptación de herencia? 2- Que tipo de Aceptación efectuaron los demandados? En consecuencia, que tipo de responsabilidad tiene por las deudas del causante? CASO 2 Facultades ordinarias del administrador judicial de la herencia. Demanda de desalojo. CADUCIDAD DEL MANDATO. Funciones. Subsistencia hasta el nombramiento de nuevo administrador. Procedencia de la realización de actos conservatorios de los bienes de la sucesión. cf. C6a. CC Cba. 26/6/12. Sentencia Nº 100. Trib. De origen: Juzg.2ª. CC Cba. “Provikieviez o Procikievic, Juan c/ Canale, Carlos Alberto – Desalojo– Comodato– Tenencia Precaria– Recurso de Apelación” (Expte. N° 1671549/36). Actualidad Jurídica Online.

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A la muerte de su progenitor, F. C. es designado administrador judicial de la herencia. Inició demanda de desalojo de un inmueble que se encuentra administrando encontrándose vencido el plazo por el cual había sido designado administrador. Preguntas: 1- ¿Se encuentra habilitado para realizar este acto? ¿Es válido a pesar de estar vencida su designación? ¿Por qué? 2- ¿Qué actos puede realizar el administrador? ¿Cuáles no? 3- La demanda de desalojo ¿dentro de que actos se encuadran? CASO 3 Posesión hereditaria. Responsabilidad personal de los herederos del empleador. Aceptación de herencia. Cfr.: CNATRAB - Sala VIII en autos “Rojas Mariano c/ Fabbri Alfredo Juan y otra s/ Despido” Sent. Nº 31179 en Actualidad Juridica Online, Código Unívoco: 5083 25/04/2003. El Sr. R.M inició formal demanda laboral en contra de su ex empleador –fallecido- Sr. F.A.J- , la cónyuge supérstite de éste y su hijo Sr. F.J.A reclamando diversos rubros indemnizatorios. El Juez de 1ª Instancia hizo lugar a la demanda en todos sus términos, condenando al Sr. F.J.A al pago de lo reclamado junto con su madre, fundándolo en el caso de F.J.A en la calidad de hijo del empleador fallecido. No hay juicio sucesorio ni declaratoria de herederos en trámite del Sr. F.A.J. El hijo del causante, codemandado en autos, Sr. F.J.A, apelo la sentencia de grado porque considera que no corresponde condenarlo al pago de lo demandado pues no ha sido declarado aun heredero de su padre. Preguntas: 1- Ud. juez de Cámara Laboral, confirma la decisión? 2- Desde cuando se produce la transmisión de derechos y obligaciones del causante? 3- Que otra opción tenía el actor para lograr el cobro de su crédito? CASO 4 Sucesiones. Cesión de derechos hereditarios. Efectos entre partes. Bien Ganancial. Cfr.: Cám. C. y C. 4ª Nom Córdoba, 04/05/2009 en autos Torletti o Torlette Elena Ester o Elena Esther – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación. Abeledo Perrot online Córdoba

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LA Sra. E. E. T. estuvo casada durante varios años con el Sr. A. B.. De esta unión nace la única hija del matrimonio, R. M. B. Al fallecer la Sra. E.E.T había un solo bien inmueble que era ganancial. De la partición resulto el 50% para la única heredera de la causante y el otro 50% para el Sr. A.B, no como heredero, sino como socio de la sociedad conyugal. Posteriormente el Sr. A.B cedió sus derechos sobre aquel inmueble a la Sra. C. Z. por los cuidados que la misma le propinó durante los últimos años de su vida. Luego el Sr. B. fallece. La Sra. R. M. B. solicitó se deje sin efecto la cesión efectuada por su padre y se determine que le corresponde el 100% del inmueble a ella. EL juez de 1º instancia no hizo lugar a lo solicitado por la heredera Sra. R. M. B., interponiendo por ello recurso de apelación. Preguntas. 1- Puede el Sr.A.B ceder sus derecho sobre el inmueble? Sobre el otro 50% tiene vocación hereditaria? 2- Cómo resuelve la 2ª Instancia? CASO 5 RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL EMPLEADOR. BENEFICIO DE INVENTARIO (art. 3371, CC). Pérdida. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. Consecuencias. PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL. Relevancia. Cfr. T.S.J. Córdoba Sala Laboral. Sentencia 43 en autos Astesano Víctor Hugo c/ Suc. o Sucesores de Juan F. Ronco y/u otros - Demanda laboral - Recurso de casación. Actualidad Jurídica Córdoba, Código Unívoco: 15319, 03/05/2011. El actor Sr. A.V.H inició demanda laboral en contra de la sucesión de su ex empleador, actualmente fallecido. Sostuvo el actor que los herederos de su ex empleador son responsables del pago de su crédito laboral y que éstos deben ser considerados aceptantes puros y simples de la herencia de su padre, como sanción por haber constituido una hipoteca sobre un inmueble de la sucesión sin las formas legales. En 1º instancia el juez resolvió admitir la demanda parcialmente, limitando la responsabilidad de los herederos del causante en virtud del art. 3371 CC. Fundó la resolución en que el acto de constituir una hipoteca, en el presente caso, es propio del giro comercial de la empresa (estación de servicios), toda vez que fue requisito de YPF para poder conservar la marca. Por ello no considera que los herederos sean aceptantes puros y simples. El actor interpuso recurso de casación en contra de dicha resolución. Preguntas: 1- ¿Cuáles son los principales efectos de una sucesión con Beneficio de Inventario? 2- ¿Son responsables los herederos del causante por obligaciones laborales? En caso afirmativo, con que extensión? 3-Corresponde acoger el recurso de casación? Fundamente

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CASO 6 Acreedor del causante. Apertura de la sucesión. Citación de herederos. Declaración de Incompetencia. Deudor. Intimación Cfr. Cám. Nacional de Apelaciones en lo comercial Sala C- de fecha 05/03/2010 en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Obradors JOse Gregorio y otros. Doctrina Judicial Online –Cita online: AR/JUR/12024/2010 El Banco Francés inició demanda ejecutiva en contra del Sr. O.J.G. Al fallecimiento de éste, el actor denunció tal circunstancia en el expediente así como la existencia de dos herederos. El tribunal de 1º Instancia le impuso al actor denunciar la radicación del sucesorio o iniciar los trámites pertinentes para su apertura. Además se declaro incompetente para seguir entendiendo en la causa respecto del codemandado fallecido (había otro codemandado vivo). En contra de dicha resolución el Banco Francés interpuso recurso de apelación sosteniendo que a posibilidad que tiene todo acreedor para solicitar la apertura del juicio sucesorio de su deudor es facultativa hasta tanto se haya iniciado por los herederos del causante. Solicita por ello se suspendan los plazos procesales. Preguntas: 1- ¿Cuales son los requisitos que establece nuestra legislación para que un acreedor pueda solicitar al Juez la apertura del juicio sucesorio de su deudor? ¿Qué sucede si los herederos del demandado ya iniciaron los trámites sucesorios? 2 - ¿Es correcto que el juez del juicio ejecutivo se declare incompetente para entender respecto del codemandado fallecido? 3 – ¿Como resolvería Ud. si fuera juez de la Cámara?

CASO 7 Aceptación de Herencia – Plazo – Valor del Silencio – Efectos – Herencia vacante Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J del 24/08/2010 en autos Simonelli Olga Teresa. Publicado online en DF y P 2011 (mayo) con nota de Graciela Medina. Cita Online AR/JUR/55191/2010. Producida la apertura de la sucesión de la Sra. O.T.S, y declarada la misma vacante, la Sra. M.R.E concurre a aceptarla, luego de 20 años de dicho evento. Ante dicha solicitud, el Tribunal de grado resolvió declararla heredera, luego de enumerar las posibles posturas a adoptar respecto del silencio del heredero. Asimismo dicho tribunal resolvió revocar la declaración de “vacancia”. En contra de dicha resolución el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que había operado la prescripción del derecho sucesorio de aceptación conforme art. 3313 C.C. Preguntas:

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1- Explique las posturas doctrinarias existentes respecto del valor que tiene el silencio del heredero. 2- ¿Existe específicamente una norma que haga referencia a la prescripción de derechos sucesorios? ¿Cuándo una herencia es declarada vacante? 3- Como Tribunal de Alzada, resuelva el planteo recursivo. CASO 8 Apertura de la Sucesión - Renuncia de Herencia – Derecho de Representación – Legitimación Activa – Renuncia de Derechos Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil Sala F en autos “Gonzalez Leiva Ana M. c/ Blassin Josefa Gonzalez de y otros”, publicado en La Ley 02/07/2008 11 – DJ 01/10/2008, 1533, c on nota de Jorgelina Guilisasti. Cita Online: AR/JUR/1285/2008. El Sr. R.G. falleció soltero en 1979. El proceso sucesorio lo promovieron sus dos hermanos J.G de B y J.J.G quienes denunciaron un único bien inmueble como integrante del acervo hereditario. Ambos solicitaron que se dictara la declaratoria de herederos en su favor. Ante la dificultad de obtener la partida de nacimiento de J.J G quien había nacido en Madrid, en presentación con firma certificada, J.G de B lo reconoció como su hermano legítimo y en el mismo documento J.J.G renunció a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, y solicitan en definitiva se dicte la declaratoria exclusivamente a favor de J.G de B, lo que así hizo el Tribunal. En el año 1983 fallece el Sr. J.J.G, iniciando la declaratoria su esposa F.L quien es declarada heredera junto a la hija de ambos A.M.G.L. En el año 1988 fallece J.G de B, dictándose auto de declaratoria de herederos a favor de su cónyuge Sr. O.H.B y la hija de ambos V.M. B.G. En el año 1995, A.M G L inició acción de petición de herencia en contra de su tía J.G de B (en contra de sus herederos, pues la Sra. Ya había fallecido), en ejercicio del derecho de representación respecto de los bienes que pertenecieron al causante Sr. R.G (su tio) y cuya posesión le fuera otorgada a su tía Sra. J. G de B. Fundó su pedido en que su tía actuó de mala fe, haciéndole firmar a su padre la renuncia a sus derechos en la sucesión aprovechándose de su grave estado de salud. El Juzgado de 1º Instancia, amplio el auto de declaratoria de herederos de R.G, incluyendo a A.M.G.L, con dictamen favorable del Fiscal. La actora apeló atento considerar que el tribunal no resolvió respecto de la petición de herencia impetrada, a pesar de ya haber sido incluida como heredera. Preguntas: 1- ¿Existe en el caso sub examine renuncia de derechos sucesorios? ¿Cuáles son los requisitos que deben observarse para efectuar renuncia válidamente? 2- ¿Considera acertado que el Juez de grado no haya incluido a J.J.G en el auto de declaratoria de herederos? Enumere caracteres de la renuncia. 3- ¿Tiene la actora legitimación activa para entablar la acción de petición de herencia en contra de su tía J.G de B? Fundamente.

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4- ¿Existe la posibilidad de efectuar cesión de derechos sobre bienes hereditarios? 5- Ud. es el Tribunal de Alzada, ¿cómo resuelve el recurso de apelación? CASO 9 Aceptación de Herencia – Apertura de la sucesión – Citación de Herederos – Notificación por cédula – Nulidad – Plazo para la aceptación de la Herencia. Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan Sala II de fecha 19/03/2007 en autos “Guarneri Rómulo T. s/ Suc.” Publicado en La Ley Online. Cita Online AR/JUR/2164/2007. El Sr. A.H.C invocando el carácter de acreedor del Sr. R.T.G promovió proceso sucesorio el 29/04/2005, sin haber cumplido con el recaudo previo de la intimación a los herederos para que acepten o renuncien a la herencia, no obstante lo cual el Juez de 1º Instancia dio por iniciado el proceso. Por su parte la cónyuge supérstite y los hijos del causante, Sra. E.V de G, Sr. R.W.G y Sra. N. G. de M, con fecha 29/07/2005 también iniciaron el proceso sucesorio y tomaron conocimiento de la existencia de un pedido anterior mediante informe el Registro de Juicios Universales. Por ello se presentan ante el Tribunal del primer sucesorio, y plantean la Nulidad de la notificación que invoco el acreedor Sr. A.H.C. Argumentan en ese sentido que la supuesta notificación que se les cursara fue dirigida a un domicilio diferente a los domicilios reales de los mismos, lo que en modo alguno cumple con el requisito de “intimación fehaciente” en los términos del art. 3314 C.C. Que a su vez una copia de dicha cédula fue clavada en la puerta del consorcio sin estar dirigida al domicilio real de ninguno de ellos. Por su parte solicitan también la nulidad del proceso sucesorio por carecer el actor de legitimación activa para iniciarlo en su nombre. En primera instancia se rechazan ambos planteos de los herederos, y se los intima a aceptar o renunciar a la herencia en el plazo de 10 días. Ante ello, interponen recurso de apelación. Preguntas: Preguntas: 1- Puede el acreedor del causante pedir la apertura del juicio sucesorio? En caso afirmativo, ¿con qué requisitos? 2 – Luego de efectuada la intimación que dispone la ley a los herederos, ¿cuál es el valor que se otorga al silencio de estos? 3 – ¿Puede otorgarse eficacia a los trámites realizados en el proceso sucesorio iniciado por quien no tiene legitimación activa? 4 - Ud. integra el Tribunal de Alzada, ¿cómo resuelve el recurso de Apelación?

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CASO 10 Aceptación de Herencia – Beneficio de Inventario – Cesión de Derechos – Cesión de Derechos Hereditarios – Derechos del Cedente – Derechos del Cesionario – Muerte de las personas – Sucesión. Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en autos “Luciani Manuel Antonio y otros” de fecha 11/03/2010, publicado en: DJ22/09/2010, 2600 - LLLitoral 2010 (octubre), 999, Cita Online: AR/JUR/14483/2010. M.P, cesionario de los derechos hereditarios del Sr. D.R.A.L, se presenta en el proceso sucesorio de los padres de éste, Sres. M.A.L y B.B a fin de hacer valer sus derechos. El Tribunal de grado resolvió que debía supeditarse la continuación del sucesorio no concluido, hasta tanto se abriera el proceso respectivo del cedente, toda vez que conforme surgía de constancias de autos éste había fallecido recientemente. El actor cesionario apela dicha resolución, por considerar que se dilataban injusta e innecesariamente sus derechos. La Cámara confirma el fallo. Interpone en consecuencia, ante el S.T.J de la Provincia de Corrientes, recurso extraordinario. Preguntas: 1- ¿Considera acertada la decisión del Tribunal de 1º Instancia? Si-No Porqué? 2- ¿Debe tenerse por aceptante a quien cede derechos hereditarios? ¿Qué efecto –en términos de aceptación y/o renuncia de herencia- puede asignársele al acto de ceder derechos hereditarios? 3- ¿Qué efectos trae aparejada la aceptación tácita de una herencia? 4- Como resolvería Ud. el recurso Extraordinario? Confirma lo resuelto en ambas instancias anteriores o lo revoca?

JURISPRUDENCIA DE CASOS PRACTICOS BOLILLA 17 CASO 1. Cfr. Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba) –Sent. Nº 158 14/9/2000 en GIACCONE, Rubén G.A. c/ Juan Humberto González y Otra – Ordinario. Actualidad Jurídica Online. En la Ciudad de Córdoba, a catorce días del mes de septiembre de dos mil, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Señores Vocales Doctores Rómulo M. Bontá, Matilde Zavala de González y Enrique P. Napolitano con la asistencia de la actuaria Dra. María Celia Maymó con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: "GIACCONE RUBÉN G. A. C/ JUAN HUMBERTO GONZALEZ Y OTRA -ORDINARIO-" con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Carlos Paz por el que se resolvía: "Sentencia Número: quinientos diez.- Villa Carlos Paz, doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.- I)Hacer lugar a la demanda en contra

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de Rubén José González, Juan Ángel González y Josefa Noemí Martínez, condenándolos a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble descripto supra a favor de Rubén Gerónimo Ángel Giaccone, en el plazo de cuarenta días de quedar firme esta resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo la otorgará directamente el tribunal a su costa. II) Imponer las costas a los demandados, a cuyo fin los honorarios del letrado Rubén Cavarra en la suma de pesos Cuatro mil ($4000) y los de Julio Najle en la suma de pesos Un mil ($1000). Protocolícese, hágase saber y dese copia.El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es justa la sentencia de primera instancia?; 2°) En definitiva, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ROMULO M. BONTA DIJO: 1°) Contra la sentencia número quinientos diez, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Villa Carlos Paz el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el letrado apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación que le fue concedido mediante proveído de fs. 195 vta. Radicados los autos en la alzada los demandados expresaron agravios haciéndolo el mandatario de la Sra. Josefa Noemí Martínez de González fs. 205/208; mientras que Juan Ángel González y Rubén José González como herederos del codemandado Juan Alberto González lo hicieron en presentación conjunta fs. 209/212.El representante del actor procedió a contestarlos en único escrito fs. 214/217. Firme el decreto de autos a estudio, queda la cuestión en estado de ser resuelta.2°) La sentencia bajo recurso contiene una relación de causa que satisface la exigencia del art. 329 del C.P.C.C., motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones a ella me remito dándola aquí por reproducida. En resumen, los agravios de la parte demandada son los siguientes: 2.1. De la codemandada Sra. Josefa Noemí Martínez de González. Que la sentencia adolece de la falta de valoración de los quince recibos aportados por su parte. Que se acreditó con estos documentos el pago que contiene los mismo y que de habérselos considerados otro hubiera sido el resultado del fallo.Que el actor reconoció el otorgamiento de estos recibos. Luego de transcribir párrafos de los escritos presentados por su contraria acerca del reconocimiento de los mismos, sostiene que el Sr. Juez al no examinar esos documentos ha dictado un fallo nulo.Que se le ha otorgado plena validez al convenio de fs. 9/10 vinculándolo a la hipoteca y concluyendo que la misma nunca fue pagada. Que la afirmación que se hace en el fallo de que "si la deuda hipotecaria nunca fue pagada y el acreedor cuatro años más tarde la refinancia aplicándole intereses moratorios y punitorios, a tasas vigentes en plaza, no resultaría tampoco disparatado llegar al monto en que se fijó el precio de la propiedad", es consecuencia del cúmulo de errores que incurre el sentenciante sin tener en cuenta la realidad del expediente y hasta contradice al actor para darle luego razón.Insiste que el fallo es nulo porque el A-quo no valoró las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, ni tampoco la confesión del actor en su alegato que es un escrito del pleito y la documental que el mismo reconociera.Que además de dichas probanzas omitidas en su valoración, surge de los autos que el actor es prestamista cobrando altos intereses. Que de un préstamo de diez mil pesos y luego de pagarse intereses por veintiocho mil trescientos setenta y tres pesos, todavía se le reclama veintinueve mil ciento cuarenta y cinco pesos.Que el convenio en que se sustenta esta demanda es nulo por ser falso ideológicamente, puesto que sus cláusulas no son ciertas al igual que la referencia al monto prestado en la escritura hipotecaria y que diera origen al convenio denunciado. Que su motivo no fue la venta del inmueble sino que encerraba un crédito usurario, prohibido por la ley y la jurisprudencia. Que su parte al no poder pagar los intereses usurarios y que se encontraban pagados junto al capital, se vieron forzados a suscribirlos por la inminente ejecución hipotecaria.-

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2.2. De los herederos del codemandado Juan Humberto GonzálezSostienen que la condena en forma personal y sin limitaciones que se le impone en la sentencia, no es correcta por cuanto no son demandados directos y sólo herederos. Que al fallecer Juan Humberto González se inició la declaratoria de herederos cuyo trámite se encuentra paralizado, por lo que al fallecer una de las partes del litigio, debe ser eventualmente condenada o absuelta su sucesión y no los herederos directamente. Que esto es así porque no hay declaratoria de herederos ni partición de bienes. Que no está determinado quienes son los herederos y cuál es la proporción de cada uno de ellos para responder en igual forma por las obligaciones o deudas del difunto.Que la masa hereditaria mantiene una indudable autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos, formando una personalidad jurídica independiente, hasta tanto se efectúe la partición de la misma.Insiste que sin perjuicio de que el heredero "reconocido judicialmente" es el continuador de la persona del causante y por lo tanto se le debe reconocer la posesión de la herencia, hasta tanto no sea declarado tal y se haya efectuado la partición de la misma, la masa hereditaria conserva la entidad jurídica relatada.Que como toda aceptación de la herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario cualquiera sea el tiempo en que se la haga, el heredero beneficiario solo carga con las obligaciones de la herencia hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios porque su patrimonio no se confunde con el del difunto. Que en consecuencia, se ha violentado el contenido y estructura de la sentencia y el principio de congruencia. Seguidamente pasan a reeditar textualmente los mismos agravios de la Sra. Josefa Noemí Martínez concluyendo al igual que ella, que se declare la nulidad de la sentencia en virtud de los agravios referenciados.2.3. La contestación de la parte actora. Procedió a responderlos en un mismo acto los de uno y otros sosteniendo que a excepción del reclamo por costas y beneficio de inventario, formulado por los coherederos Juan Ángel González y Rubén José González, los demás argumentos que esgrimen tienen iguales fundamentos.Que en cuanto a los recibos que alega no haber sido valorados, sostiene que es doctrina y jurisprudencia que cuando exista profusión de prueba, corresponde al juez la elección, valoración y crítica sin que le sea menester dar explicación de la selección y valor otorgado. Sin embargo en la sentencia el Sr. Juez realizó una adecuada ubicación de la cuestión sometida a decisión al señalar que la cuestión a decidir es determinar si es o no válido el contrato de compraventa con pacto de retroventa incumplido por los vendedores.Que en el fallo se describen las pruebas examinadas sosteniéndose que de las mismas no surge la configuración del abuso del derecho.Que el Sr. Juez valoró la prueba que describió en el fallo, de manera que es dable reflexionar que los apelantes no pueden considerarse perjudicados si en la oportunidad procesal que tuvieron no produjeron prueba tendiente a determinar sus dichos ni la nulidad impetrada. No ofrecieron pericia contable que le diera fundamento técnico y realidad aritmética a las operaciones que en definitiva sostuvieron el planteo de su demanda. Tampoco se requirió informe a entidad bancaria oficial para determinar acabadamente si hubo usura, o a la Dirección Contable de Tribunales para que oficialmente también determinara alguna irregularidad. Destaca que los demandados nunca respondieron las cartas documentos que les envió su parte intimando la escrituración y que nunca antes de la demanda plantearon nulidad o reserva. Que solamente se sienten perjudicados al contestar la demanda y cuando deben cumplir sus obligaciones. Que la base de sus agravios consisten en los recibos que agregaron, algunos de los cuales carecen de efecto liberatorio, pero ninguna referencia hacen en los agravios, de los otros medios de prueba que ellos mismos ofrecieron y que utilizó el sentenciante.Luego de transcribir un párrafo del fallo, sostiene que no pueden los demandados desconocer con seriedad la relación lógica que establece el a-quo en la búsqueda de los fundamentos del fallo. Que

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más aun, cuando por propia iniciativa el Sr. Juez elabora operaciones sobre el capital, intereses y deduce que no puede hablarse de alteración en perjuicio de los demandados.Que en cuanto al agravio porque el Sr Juez no analizó el alegato de la Asesora Letrada, no era obligación referirse al mismo, porque no es óbice ni obligatorio al criterio del sentenciante y la prescindencia de lo expresado por la Asesora no resulta elemento de necesariedad que deba el Aquo someterse.Que en referencia a los agravios de los Sres. Juan Ángel y Rubén José González (herederos del fallecido demandado), la sentencia no altera los derechos que ellos reclaman porque el A-quo condena a escriturar a las personas que intervienen en el juicio como demandados y a los que lo hacen como herederos. Que la condena a escriturar es una obligación de hacer que en nada altera el beneficio de inventario con que la ley protege el patrimonio personal de cada heredero. No dispone de alternativa el sentenciante. Son los herederos del causante y demandado, los que deben realizar el hecho material de suscribir la escritura y por ello fueron condenados a otorgar la escritura traslativa de dominio.Que en cuanto a las costas, se impusieron a los demandados y según sentencia a la sucesión del causante y la codemandada Sra. Josefa Noemí Martínez, no siendo impuestas personalmente a los coherederos.Insiste que los demandados persiguen la nulidad de la sentencia sin aportar elementos con entidad suficiente para alterar el fallo. Los agravios son la reiteración de los hechos ya formulados en su escrito de contestación de demanda que reiteran en los alegatos y ahora en la Alzada.Continúa manifestando que no es suficiente fundar la nulidad en una situación que a juicio de los demandados resulte conculcatoria de principios lógicos y de la sana crítica racional, sino que es menester identificar concretamente cuál es la regla viciada y explicar además, su existencia mediante un análisis metódico y riguroso del iter lógico del pensar del juez, de la prueba grave, coincidente y concordante que demuestre la nulidad y también probando la trascendencia del vicio de razonamiento en la solución del caso.3) Concluida la reseña de los agravios y sus respondes, corresponde ingresar en su tratamiento. Es de destacar que salvo en lo que atañe al beneficio de inventario que plantean los Sres. Juan Ángel y Rubén José González, en lo demás sus agravios son idénticos a los de la otra apelante. Los trataré conjuntamente dado que no se justifica un examen individual por resultar nada más que una reiteración innecesaria de argumentaciones. 3.1. En lo que atañe al embate invalidatorio de la sentencia, entiendo que si bien es cierto que el Sr. Juez no examinó los recibos de pagos por intereses que otorgara el actor, también lo es que este Tribunal de Grado puede analizarlos y expedirse, sin que para ello necesite anular la sentencia bajo recurso.Esta misma reflexión cabe para el embate por la falta de tratamiento del alegato de la Asesora Letrada que presentara en la anterior sede y mientras representó a los herederos declarados rebeldes, citados a tomar participación a raíz del fallecimiento del codemandado Juan Humberto González.En este sentido es reiterada la jurisprudencia estableciendo que no corresponde declarar la nulidad cuando el vicio o el defecto es subsanable por vía de la apelación. Agrega esta misma jurisprudencia, que sólo puede admitirse su procedencia cuando la ausencia de fundamentación del fallo impide el ejercicio adecuado del derecho de defensa. Este no es el supuesto de autos desde que el Tribunal puede analizar con amplitud las argumentaciones vertidas por los demandados.3.2. Controvierten los demandados la validez que el Sr. Juez de Primera Instancia le dio al contrato de compra-venta con pacto de retroventa en que el actor sustentó su demanda y consecuentemente la condena que les impuso de otorgar la escritura traslativa del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes.Los agravios que desarrollan al respecto no son atendibles pues como sostiene el Sr. Juez de Primera Instancia no han suministrado prueba que permita respaldar un pronunciamiento jurisdiccional como el pretendido.-

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Tan es así que examinando lo que dicen haber pagado veintiocho mil trescientos setenta y tres pesos ($28.373), no es nada más que eso, un mero dicho, pues acerca de esta suma y como infra se verá, está huérfana de respaldo. En efecto, aunque de los doce recibos presentados por los demandados (no se considera el de fs. 92 –parte superior- por referir a otra operación), sólo seis establecen los respectivos importes pagados por intereses. Esto hace difícil determinar si es real que hayan pagado esa suma dineraria. No obstante este inconveniente, teniendo en consideración sus fechas e importes que señalan los demandados, suman nueve mil cuarenta pesos y se componen de los siguientes guarismos: intereses pagados en el año 1992 (siete recibos de $ 475 c/uno): $ 3.325; intereses pagados en el año 1993 (ocho recibos de $ 635): $ 5.080; intereses pagados en el año 1994 (un recibo $ 635): $635. Asimismo si se le adicionan los intereses que según afirman los demandados concurrieron al formar el valor del mutuo con garantía hipotecaria por $ 4.471 arrojan un total de trece mil quinientos once pesos ($13.511).Esta exorbitante diferencia (cerca de quince mil pesos) que hay entre lo que sostienen los demandados haber pagado por intereses y lo que se obtiene de los recibos indubitados antes referidos, proviene de las siguientes circunstancias: En primer lugar, los recibos otorgados por el actor en el año mil novecientos noventa y dos demuestran que fueron siete meses los pagados por intereses. Quedaron impagos cinco. En los del año siguiente son cuatro los meses que no se pagó intereses. En el año mil novecientos noventa y cuatro, se hizo un solo pago y correspondió al mes de julio.En segundo lugar, si en el alegato de la anterior sede los demandados afirman que se pagó mil trescientos ochenta y dos pesos por gastos y honorarios de la constitución de la hipoteca, importe que se agregó al que finalmente constituyó el mutuo que debían amortizar en doce meses y medio, no es correcto que se lo considere también como intereses.En lo que atañe a la tasa del tres por ciento mensual y cuatro por ciento mensual que también sostienen los demandados fueron establecidas por su acreedor, siguiendo sus propias afirmaciones dado que no hay prueba independiente que las respalden, la primera iría desde el 3 de julio de 1990 hasta el 18 de enero de 1993 y la segunda desde el 19 de enero de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994. Estas tasas no pueden ser juzgadas en cuanto si son o no excesivas a la fecha en que se interpusiera la demanda (20/2/96), como tampoco a la de la sentencia de primera instancia (12/5/99) y menos todavía a la fecha del fallo de la alzada, sino al tiempo en que se celebró el convenio por el que el actor adquiere el inmueble (7 de junio de 1995).Los demandados no sólo que no probaron que el mutuo con garantía hipotecaria llevaba intereses (a contrario de lo que está estipulado expresamente en la escritura), sino que tampoco demostraron que en el circuito financiero oficializado, los tomadores de préstamos hipotecarios pagasen tasas sensiblemente inferiores a las que le cobraba el demandante.Sin perjuicio de ello es de señalar como elemento de referencia, que el Banco de la Provincia de Córdoba, en las operaciones de descuento de documentos a treinta días, en el mes de marzo de 1995 llegó a cobrar una tasa del 5,5% mensual, reduciéndola al 4,9% mensual al mes siguiente, para bajarla en junio de dicho año al 3% mensual y así siguió la tendencia bajista hasta detenerla desde fines de dicho año en algo inferior a dos dígitos (ver Com. y Justicia del 10/7/00).Si bien se tratan de tasas por descuentos de documentos, generalmente más altas que las que se fijan para el segmento de los préstamos hipotecarios a largo plazo (cinco o más años), en el sub-lite vale al menos como indicador referencial para establecer que de haber sido realmente estas tasas las estipuladas, no las considero excesivas a las fechas apuntadas, pues se trató de un mutuo cuya amortización debió efectuarse en doce cuotas mensuales. Además no puede pasar desapercibido que los demandados llevaban cuatro años sin cancelar su obligación en oportunidad que formalización el convenio cuya nulidad absoluta y total impetran.Sin duda que debieron tener en cuenta los importes que por intereses pagaron entre los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro, según dan cuenta los susodichos recibos, pues de no ser así no se explica que lo hubieren firmado, que dejasen transcurrir el plazo

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que estipularon como opción para llevar a cabo la retroventa e incluso guardasen silencio a la carta documento que el actor les remitiera señalándole fecha y lugar de la escrituración y con la advertencia de no concurrir, les promovería demanda de escrituración. 3.3. En otro de los agravios de los demandados, se apunta al alegato que la Asesora Letrada presentara en la anterior sede y mientras intervino en representación de los herederos del codemandado. Es de señalar que los apelantes no indican cual es el argumento que contenga ese escrito y que de haber sido considerado por el Sr. Juez de Primera Instancia, otro hubiera sido el resultado que arribase en su sentencia. Como sostiene el representante del actor, la opinión de la Asesora Letrada no es vinculante para el magistrado pues a la hora del veredicto jurisdiccional se podrá o no compartírsela. De todos modos, sus argumentaciones en defensa de los intereses de los litigantes que representaba, palabras más, palabras menos, son similares a las de la otra demandada. En efecto, como anteriormente se señalara, no es real lo que se afirma en dicho escrito, que esté probado que el préstamo con garantía hipotecaria fuera por diez mil pesos y los demás en "casi seis mil pesos" fueran en concepto de intereses (fs. 180 vta.). Asimismo se sostuvo y siguiendo los propios dichos de la codemandada Sra. Josefa Noemí Martínez, en el monto del mutuo se incluyeron los gastos y honorarios de la escribana que confeccionó la escritura hipotecaria (fs. 173 vta.). Y esto es sin perjuicio de que no hay prueba que desvirtuara el contenido de la escritura que el mutuo no llevaba intereses.3.4. Corresponde ahora analizar el agravio de los Sres. Juan Ángel González y Rubén José González. En el sub-lite se han presentado como herederos del codemandado Juan Humberto González.No existe declaratoria de herederos pero no está controvertido que se ha iniciado el trámite tendiente a tal fin y que los herederos del causante serían su esposa y aquí demandada, como igualmente sus dos hijos antes nombrados y comparecientes al juicio a raíz del fallecimiento de su progenitor. Es más, consta certificado de la actuaria que se inició dicha declaratoria, como igualmente está agregada copia de tal escrito en que se mencionan como herederos a los antes aludidos.Se tratan de herederos forzosos y como tales entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin formalidad alguna o intervención de los jueces. Es también de ley que el heredero que habiendo entrado en posesión de la herencia, continúa la persona del causante, siendo propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquéllos derechos que no son transmisibles por sucesión. Así surgen de los arts. 3417 y 3343 del Cód. Civil.En el caso, al presentarse como tales en el juicio pidiendo participar en la contienda y ocupando la misma posición que tenía el causante, significa aceptación pura y simple de la herencia. Conf. Art. 3319 del Cód. Civil y jurisprudencia que se cita en "Código Civil Anotado-Doctrina y Jurisprudencia" Llambías - Méndez Costas, tomo V-A pág.120 y sgtes. Esta circunstancia les obsta la posibilidad de aceptar la herencia con beneficio de inventario art. 3359 del mismo cuerpo legal. Tampoco les encuentro razón en el agravio por la condena directa a escriturar, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión carece de personalidad jurídica. En consecuencia, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que se derivan del causante arts. 3279, 3342, 3344, 3417 y 3503, correctamente se dispuso en la sentencia recurrida que eran ellos y no la sucesión como codemandada a otorgar conjuntamente con la otra demandada la escritura traslativa de dominio de que se trata.4°) Por el resultado que arribo, las costas tienen que imponerse a los apelantes por resultar vencidos art. 130 del C.P.C.C. Los porcentajes regulatorios de los honorarios de los letrados intervinientes tienen que establecerse en conformidad con lo que disponen los arts. 34 y 37 del Cód. Arancelario. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR enrique p. napolitano, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr.Bontá, expidiéndome en el mismo sentido.-

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A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ROMULO M. BONTA, DIJO: Corresponde: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de sus agravios. 2°) Imponer las costas de la alzada a los apelantes por resultar vencidos. Establecer los porcentajes regulatorios de los honorarios de los Dres. Rubén F. Cavarra y Julio Najle, en el cuarenta por ciento y treinta y cinco por ciento respectivamente, sobre el punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8.226. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR enrique p. napolitano, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr.Bontá, expidiéndome en el mismo sentido.Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de sus agravios. 2°) Imponer las costas de la alzada a los apelantes por resultar vencidos. Establecer los porcentajes regulatorios de los honorarios de los Dres. Rubén F. Cavarra y Julio Najle, en el cuarenta por ciento y treinta y cinco por ciento respectivamente, sobre el punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8.226.Protocolícese y bajen CASO 2 Cfr. C6a. CC Cba. 26/6/12. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg.2ª. CC Cba. “Provikieviz o Procikievic, Juan c/ Canale, Carlos Alberto – Desalojo– Comodato– Tenencia Precaria– Recurso de Apelación” (Expte. N° 1671549/36). Actualidad Jurídica Online. Córdoba, 26 de junio de 2012. ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor Walter Adrián Simes dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el demandado en contra de la sentencia que decide hacer lugar al desalojo. A fs. 159/160 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Expresa que la demanda fue interpuesta con fecha 29/4/09 por el Sr. Andrés Atilio Procikievic, aduciendo su designación de administrador judicial en los autos caratulados “Procikieviez o Procikievic Juan– Declaratoria de Herederos (Expte. N° 1135421/36)” acompañando copia simple del Auto Nº 812, de fecha 7/11/07, mediante el cual era nombrado administrador por el término de seis meses, extendiendo desde esa designación vencida poder apud acta a las letradas. Indica que opuso la excepción de falta de personería, lo que motivó que el demandante acompañara copia del Auto Nº 670 de fecha 1/12/09, mediante el cual se le concediera al actor prórroga en el cargo de administrador por el término de un año a partir de la resolución y argumentando que además fue declarado heredero, por lo que se encontraba en posesión de la herencia al promover la demanda. Afirma que el administrador judicial deduce demanda cuando sus facultades como tal habían caducado y confirió poder en esas condiciones, razón por la cual todo lo actuado por las mismas está viciado de nulidad. Insiste en que la excepción oportunamente articulada es pertinente, ya que no se puede prorrogar con fecha 7/12/09 lo que ya había fenecido el 7/5/08. Además, la nueva designación lo fue por un año, lo que implica que se venció el 7/12/10 y, por lo tanto, todo lo actuado a partir de esa fecha carece de sustento legal en cuanto a representación. II. [Omissis] III. En primer lugar corresponde advertir que, de las expresiones vertidas por la recurrente, no se advierte una verdadera técnica recursiva. Para que haya expresión de agravios debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. En efecto, la recurrente no explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento del juzgador que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una

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mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. IV. Sin perjuicio de ello, he de abocarme al análisis de los agravios esgrimidos. De las constancias de la causa surge que Andrés Atilio Procikievic inicia demanda de desalojo en su carácter de administrador judicial de la herencia de Juan Procikieviez o Procikievic y a los fines de acreditar su legitimación acompaña copia del Auto Nº 812 de fecha 7/11/07 por el cual se lo designa administrador judicial de los bienes de la sucesión por el término de seis meses y [copia] del acta de aceptación del cargo. La parte demandada a fs. 18/20 opone excepción de falta de personería aduciendo que el mandato caducó con fecha 13/5/08. Luego y con motivo de la contestación de la demanda, la actora acompaña copia del Auto Nº 770 de fecha 7/12/09, por el cual se le concede una prórroga del cargo de administrador por el plazo de un año y manifiesta su calidad de heredero. La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el administrador judicial de la sucesión cuya designación se encontraba vencida, y que luego fuera prorrogada, tiene legitimación activa para interponer la demanda de desalojo y luego proseguirla. “La designación de administrador judicial de la sucesión se explica por la necesidad de concentrar en una sola persona responsable la realización de ciertos actos indispensables en el manejo de los bienes. Como el administrador sólo tiene facultades para realizar actos conservatorios de los bienes e intereses de la comunidad, fuera de ellos requiere el consentimiento unánime de todos los herederos o, en su defecto, la decisión judicial...” (Héctor Roberto Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, 7ª. ed. ampliada y actualizada, pp. 184/185, Bs. As., 2000). “Dentro de las facultades ordinarias de la administración deben considerarse todas aquellas que, sin cambiar la naturaleza o el derecho que a los herederos corresponde sobre los bienes que son objeto de la misma, sirven para asegurar su desenvolvimiento.” (obra citada, pág. 187). En consecuencia, comprende todos los actos judiciales consecuentes con la administración de los bienes, tales como entablar desalojos. Así, la iniciación o prosecución de actuaciones en el juicio de desalojo no necesitan autorización judicial ni del resto de los herederos. Se debe tener en cuenta que la administración, si bien tiene plazo de caducidad para su desempeño, debe considerarse subsistente hasta tanto se nombre a otro administrador que continúe con el mandato, y, mientras ello no ocurra, entiendo que se encuentra facultado para ejercer los actos de conservación inherentes a la función que desempeña. La cesación en funciones del administrador provisional no se produce de pleno derecho por el solo hecho del cumplimiento del plazo previsto, sino que tiene lugar cuando se designa otro administrador provisorio o definitivo, y le hace entrega a éste de toda la documentación que obra en su poder y se aprueba la rendición de cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa muy peligroso desde cualquier punto de vista. Por otra parte, en cuanto a la eficacia procesal de los actos cumplidos sin un mandato vigente, estaríamos en presencia de un vicio procesal subsanable que puede ser consentido. Más aún cuando se volvió a nombrarlo administrador, con el mandato expreso de concluir las presentes actuaciones. En consecuencia, concluyo que el administrador tiene legitimación para demandar por desalojo, aun cuando su designación se encontrare vencida, en tanto no exista una oposición expresa de otro heredero en los autos sucesorios, ya que estos últimos son los únicos que tendrían agravio en relación con la demanda. Por otra parte, el actor también se encuentra legitimado para iniciar la acción en su carácter de heredero. “Quien ha sido declarado heredero del propietario de un inmueble posee legitimación para demandar el desalojo, pues de conformidad con lo previsto en el art. 3415, CC, ha sucedido al causante inmediatamente, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de su muerte.” (CNCiv., Sala C, LL, 2000–E, 986 (43.238S). En efecto, una vez dictada la declaratoria de herederos, cualquiera de los coherederos se encuentra legitimado para convenir la desocupación de un inmueble que forma parte del haber sucesorio en tanto se trata de una acto de administración y no de disposición, máxime si la persona ha sido autorizada por los restantes coherederos para actuar como administrador del inmueble en cuestión. La calidad de heredero surge expresamente del Auto Nº 812 acompañado con motivo de la interposición de la demanda. Se advierte así que no es suficiente el desconocimiento de la autenticidad de tal declaración, atento se trata de un instrumento público que hace plena fe del acto, salvo que se cuestione su virtualidad

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probatoria mediante la pertinente redargución de falsedad. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio cuestionado. Las costas se imponen a la apelante (art. 130, CPC). Los doctores Silvia B. Palacio y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1– Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 2– Imponer las costas a la vencida (art. 130, CPC). Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza CASO 3 Actualidad Jurídica Online. CNATRAB - Sala VIII en autos “Rojas Mariano c/ Fabbri Alfredo Juan y otra s/ Despido” Sent. Nº 31179 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2003, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO: I.- Contra la sentencia de grado -que hizo lugar a los créditos de naturaleza laboral reclamados por el actor- viene en apelación el codemandado Alfredo Juan Fabbri quién fue condenado en su carácter de hijo del empleador fallecido a satisfacer, junto a su madre, el mencionado crédito al actor. II.- El recurso es procedente.En efecto, el principio general es que nadie, aunque medie un vínculo familiar, está obligado a satisfacer con su patrimonio las deudas contraídas por terceros, salvo casos excepcionales que establece la ley, ya que las obligaciones en general (créditos o deudas)) son un derecho personal (ver arts. 273, 496 y concordantes del Código Civil). En el caso concreto, el hijo por su simple condición de tal no está obligado a satisfacer la deuda originada en vida por su padre, que ha fallecido. Rige, para el caso, acerca de la satisfacción del crédito del actor las reglas en materia de sucesión, donde todas las deudas y créditos del causante -Cujus- pasan a la masa hereditaria y deben ser canceladas conforme a las normas que dispone el Código Civil (ver arts. 3382 y siguientes). La simple circunstancia que el demandado haya reconocido su calidad de hijo del empleador no () lo erige sine die en heredero de las obligaciones de aquél (por ello tampoco en deudor), ya que para ello requiere que previamente haya sido declarado como tal. Para que concurra tal circunstancia, es necesario la apertura de la sucesión (cosa que no se advierte verificada en la especie), que sea declarado heredero y que pueda ejercer su derecho de aceptar o renunciar a su condición. En caso de aceptar, y a fin de observar si responderá con su patrimonio, corresponde verificar si aceptó la herencia con o sin beneficio de inventario, para lo cual deberán precisarse todos los bienes que concurren a la masa hereditaria. Cabe recordar que los arts. 3433, 3363, 3371 y concordantes del Código Civil disponen que la regla general es que «la aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario» (esto es, que el heredero responderá hasta y con su porción hereditaria) y rige sobre el punto la «separación de patrimonios del difunto y del heredero».Sobre tal base, correspondería eximir de responsabilidad al codemandado apelante.III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto:I) Revocar parcialmente la sentencia apelada y en su mérito eximir de responsabilidad al codemandado Alfredo Juan Fabbri. II) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios. III) Costas de alzada a la actora, a cuyo fin regúlense los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (arts. 68 y 279 del CPCC y 14 de la ley 21839).EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO: Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto precedente.Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

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I) Revocar parcialmente la sentencia apelada y eximir de responsabilidad al codemandado Alfredo Juan Fabbri. II) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios. III) Imponer las costas de alzada a la actora. IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. Fdo.: MORANDO - BILLOCH CASO 4 Cfr.: Cám. C. y C. 4ª Nom Córdoba, 04/05/2009 en autos Torletti o Torlette Elena Ester o Elena Esther – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación. Abeledo Perrot online Córdoba 1. Si al fallecimiento la causante dejó bienes gananciales rige el art. 3576 del CC, por lo que el cónyuge supérstite no tiene parte en la división de los bienes gananciales del cónyuge pre fallecido, porque su participación en la sociedad conyugal le otorga el cincuenta por ciento como socio de la sociedad conyugal que se liquida (art. 1315, CC), por lo que la adjudicación entre la hija y su padre supérstite es en un cincuenta por ciento para cada uno. (Del voto del Dr. Bustos Argañarás) 2. Si la cesión que el cónyuge supérstite lo fue sobre los derechos, acciones y obligaciones que tiene, le corresponden o le pudieran corresponder, cualquiera sea su monto en la sucesión de su cónyuge, de la fuera declarado conjuntamente con su hija, se puede concluir que dispuso de bienes de los que no era titular dominial, porque su participación -y en ese carácter es la cesión-, integraba la sociedad conyugal que al disolverse se separan los bienes gananciales y no le corresponde como socio en los bienes de la otra socia -su esposa- ninguna participación. (Del voto del Dr. Bustos Argañarás) 3. “Si el causante ha dejado solamente bienes gananciales y hay descendientes legítimos, el cónyuge no hereda nada… la mitad de los gananciales le corresponden a título de socio, y no de heredero. En otras palabras, en esta hipótesis el cónyuge pierde su calidad de heredero” (Conf Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino-Sucesiones, T° II, pág. 54, Bs As, 1970). (Del voto del Dr. Bustos Argañarás) 4. Dentro de la amplitud de la cesión, se encuentran los derechos personales, reales o intelectuales, y sus respectivas acciones (conf. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Contratos, T° I, pág. 386, Bs. As., 1974), y en el caso los derechos que le caben al cedente en la sociedad conyugal y su participación en un cincuenta por ciento de ésta, podía disponer de ello como ocurrió, extrayendo ese porcentaje en la sucesión por el deceso de su esposa, dejando a la heredera con el otro cincuenta por ciento. (Del voto del Dr. Bustos Argañarás) 5. No cede sus derechos en la sucesión de su cónyuge sino que cede la participación en la sociedad conyugal y que al fallecimiento de su cónyuge dejó un inmueble de carácter ganancial. (Del voto del Dr. Bustos Argañarás) 6. Dado que el único bien que quedaba en la sucesión es un inmueble de carácter ganancial en el cual el cedente es titular del 50% a título de socio, en tanto que el 50% restante le corresponde a su hija, en su carácter de heredera, debe interpretarse que, como no habría cuota parte para ceder sobre bienes de la herencia, lo que quiso hacer es beneficiar a quien denuncia como su cuidadora por largo plazo mediante la cesión de la parte correspondiente a su calidad de socio de la sociedad conyugal disuelta. (Del voto de los Dres. González de la Vega y Fernández) 7. Si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio en la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido al recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la “herencia” en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra y no en la acepción técnica más circunscripta (conf. SC Buenos Aires del 09/04/46 en DJBA 1946-XVI-353, ídem. 11/10/60 en LA LEY, 101/308; C.A. Mercedes en JA, 1961-IV-541)”. (CNCiv, Sala J. in re T., J.A. del 24/02/04, LL.2004D, 446). (Del voto de los Dres. González de la Vega y Fernández)

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8. Es regla de interpretación contractual, atender al contexto general del instrumento (art. 218, inc. 2º, C. de C., art. 16, CC), de modo que la alusión a los derechos hereditarios debe interpretarse en armonía con la intención declarada de favorecer a la cesionaria (Müller, Enrique C., “Interpretación literal y contextual”, en RDPC, 2006-3: Interpretación del contrato, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 49). (Del voto de los Dres. González de la Vega y Fernández) Córdoba, 4 de mayo de dos mil nueve. VISTOS: Estos autos caratulados “TORLETTI O TORLETTE ELENA ESTER O ELENA ESTHER - DECLARATORIA DE HEREDEROS-RECURSO DE APELACIÓN” EXPTE N° 164705/36, en los que a fs. 215, se articula recurso de apelación por la señora Rosa Mercedes Baccola -por medio de apoderados-, en contra del Auto número Seiscientos Ochenta y Uno, dictado el dieciséis de octubre de dos mil siete, por la señora Juez de Primera Instancia y Vigésima Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que reza: “...1°) Aprobar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, las operaciones de inventario avalúo y partición presentadas en autos a fs. 131/134. 2° ) Disponer la adjudicación del bien inventariado a la Sra. Rosa Mercedes Báccola, en su carácter de hija de la causante, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) indiviso, y a la Sra. Susana del Carmen Zamora, en el carácter de cesionaria del cónyuge supérstite Horacio Arturo Báccola, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) restante, sin perjuicio de terceros y los eventuales planteos que puedan efectuarse y resolverse en el ámbito de la sucesión del hoy fallecido Báccola por parte de los herederos allí declarados. 3°) Imponer las costas por el orden causado. 4°) No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 25 CA). Protocolícese...” Fdo: Viviana Siria Yacir -juez.Y CONSIDERANDO: El señor vocal dr. Miguel Ángel Bustos Argeñarás dijo: 1) Que la señora Báccola hija de la causante se agravia de la resolución referida en cuanto se ha efectuado una adjudicación de bienes gananciales en el sucesorio de su madre que resulta contrario a derecho -sólo el cincuenta por ciento-, porque producida la disolución de la sociedad conyugal los bienes gananciales se dividen en partes iguales entre marido y mujer, o sus herederos. Que su padre cedió los derechos sucesorios que le corresponden, y el inmueble se dividió en dos luego de la muerte de la causante, y que de la mitad que le corresponde a la sucesión, y nada le corresponde al esposo, y que la resolución debe ser en su totalidad a la heredera, por corresponder el cincuenta por ciento como heredera de Torletti y el cincuenta por ciento por ser heredera del señor Báccola. Agrega que la señora Juez ha efectuado una interpretación forzada, que resulta arbitraria al adjudicar sólo el cincuenta por ciento a la recurrente, y que en autos no se han impugnado las tareas periciales que resultaron como se pretende, lo que llevaría a la aprobación de las mismas que han resultado sin recurso alguno. Solicita se revoque el Auto referido, resolviendo la adjudicación a su nombre en el cien por ciento del inmueble. 2) Recordando lo acontecido en estos actuados, debemos apuntar que el vínculo conyugal se extinguió con la muerte de la causante, dejando un inmueble en carácter de bien ganancial, interviniendo en el sucesorio su esposo y su hija (Auto número setecientos cincuenta y ocho, del veintidós de noviembre de dos mil dos). Luego por Escritura número noventa y cuatro del 13 de mayo de 2004, el señor Báccola, cede a favor de la señora Susana del Carmen Zamora “…todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene, le corresponden o le pudieran corresponder, cualquiera sea su monto, como la calidad, cantidad o título, en la sucesión de su cónyuge Doña Elena Ester Torletti o Torlette … de la fuera declarado conjuntamente con su hija … a favor de la señora Susana del Carmen Zamora” (fs. 103 y vta). A fs. 128 se denuncia el fallecimiento y a fs. 147 se agrega el auto de declaratoria por el fallecimiento del señor Báccola, Auto número seiscientos sesenta, del cinco de agosto de 2005. En ese contexto el fallecimiento de la señora Torlette dejó bienes gananciales, y en su caso rige el artículo 3576, CC, por lo que el cónyuge supérstite, no tiene parte en la división de los bienes gananciales del cónyuge pre fallecido, porque su participación en la sociedad conyugal le otorga el cincuenta por ciento como socio de la sociedad conyugal que se liquida (art. 1315, CC), por lo que la adjudicación entre la hija y su padre supérstite, es en un cincuenta por ciento para cada uno. Ahora bien la cesión que el señor Báccola realizó a favor de la señora Zamora, lo fue sobre los derechos, acciones y obligaciones que tiene, le corresponden o le pudieran corresponder, cualquiera sea su monto, … en la sucesión de su cónyuge Doña Elena Ester Torletti o Torlette, …de la fuera declarado conjuntamente con su hija…(fs.

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103). De ello se extraería que dispuso de bienes de los que no era titular dominial, porque su participación -y en ese carácter es la cesión- integraba la sociedad conyugal que al disolverse se separan los bienes gananciales y no le corresponde como socio en los bienes de la otra socia -su esposa- ninguna participación. Al referirse a la sucesión da a entender la Escritura que son bienes que provienen de esa sociedad (quizá con una errónea escritura que no puede endilgársele al requirente), pero ella ya fue dividida correspondiéndole por ley el cincuenta por ciento, de lo que se entiende que en la sucesión no tiene participación. Así se ha expuesto que analizando lo acontecido en autos, “…si el causante ha dejado solamente bienes gananciales y hay descendientes legítimos, el cónyuge no hereda nada…la mitad de los gananciales le corresponden a título de socio, y no de heredero. En otras palabras, en esta hipótesis el cónyuge pierde su calidad de heredero” (conf. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino-Sucesiones, T° II, pág. 54, Bs. As, 1970). Dentro de la amplitud de la cesión, se encuentran los derechos personales, reales o intelectuales, y sus respectivas acciones (conf. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino-Contratos, T° I, pág. 386, Bs. As., 1974), y en el caso los derechos que le caben al cedente en la sociedad conyugal y su participación en un cincuenta por ciento de ésta, podía disponer de ello como ocurrió, extrayendo ese porcentaje en la sucesión por el deceso de su esposa, dejando a la heredera con el otro cincuenta por ciento. Ello lleva a concluir que no cede sus derechos en la sucesión de su cónyuge sino que cede la participación en la sociedad conyugal y que al fallecimiento de su cónyuge dejó un inmueble de carácter ganancial. Ahora bien tenemos una Escritura de cesión del señor Báccola, y de la lectura de la Escritura de cesión, se advierte que está en el ánimo del señor Báccola ceder sus derechos a la señora Zamora, pero la redacción que se le dio al texto, da como resultado la cesión de “nada” ya que no le corresponde lo que manifiesta ceder, porque no puede disponer lo que no le corresponde, pero entendiendo que el ánimo del señor Báccola era ceder derechos que tenía en la sociedad conyugal con su esposa, y que por ello al referirse a bienes gananciales, esa porción de su propiedad representa el cincuenta por ciento del bien ganancial que nos ocupa. La lectura textual de la escritura nos conduce a una cesión de bienes que no los dispone ni puede disponerlos. Pero entendiendo que el señor Báccola participaba de la sociedad conyugal, formaba parte del cincuenta por ciento de ella, y al disolverse le corresponde ese cincuenta por ciento, que es lo que va a recibir y que pretende ceder. Ahora bien desgranando la cesión efectuada, nos conduce a que el señor Báccola dispuso de su cincuenta por ciento que le sería reconocido en la sucesión de la señora Torletti, su esposa y socia. De allí que lo que dispuso fue su propiedad en los bienes gananciales, y por ello ese cincuenta por ciento le corresponde a la cedida señora Zamora. Por lo expuesto es que debe rechazarse el recurso de apelación, manteniendo el Auto impugnado. Los señores vocales Dr. Raúl E. Fernández y la Dra. Cristina Estela González de la Vega, dijeron: Coincidimos con la solución que propicia el señor Vocal preopinante. En efecto, es verdad que en la escritura, cuya copia obra a fs. 104/104 vta., el señor Baccola cedió a favor de la señora Zamora “todos los derechos, acciones y obligaciones que tiene, le corresponden o le pudieran corresponder, cualquiera sea su monto, como la calidad, cantidad o título, en la Sucesión de su cónyuge Doña Elena Ester Torletti O Torlette o Elena Esther Torletti o Torlette...” y también lo es que la cesión es a título gratuito, aclarando que “lo hizo en compensación por el cuidado y atención que ha tenido sobre su persona aproximadamente por veinte años”. Siendo así, y dado que el único bien que quedaba en la sucesión es un inmueble de carácter ganancial en el cual el cedente es titular del 50% a título de socio, en tanto que el 50% restante le corresponde a su hija, en su carácter de heredera, debe interpretarse que, como no habría cuota parte para ceder sobre bienes de la herencia, lo que quiso hacer es compensar a la señora Zamora con la parte correspondiente a su calidad de socio de la sociedad conyugal disuelta. Tal es lo que recordara la señora Juez a quo, y que compartimos, al referir a la línea jurisprudencial que sostiene que “si la causante no dejó bienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio en la sociedad conyugal, porque de otra manera carecería de sentido al recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado con referencia a la “herencia” en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra y no en la acepción técnica

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más circunscripta” (conf. SC. Buenos Aires del 9-04-46 en DJBA 1946-XVI-353; ídem. 11-10-60 en LA LEY, 101/308; C.A. Mercedes en JA, 1961-IV-541).”(CNCiv, Sala J. In re T., J.A. del 24.2.04, L.L. 2004-D, 446). La verdadera voluntad del cedente ha sido beneficiar a quien denuncia como su cuidadora por largo plazo, luego la interpretación de la cesión debe hacerse de forma tal que se materialice aquella voluntad, por sobre una interpretación estrictamente literal de la alusión a los derechos sucesorios. Cuadra recordar que es regla de interpretación contractual, atender al contexto general del instrumento (art. 218 inc. 2º C. de C. art. 16 C.C.), de modo que la alusión a los derechos hereditarios debe interpretarse en armonía con la intención declarada de favorecer a la cesionaria (Müller, Enrique C., “Interpretación literal y contextual”, en RDPC, 2006-3. Interpretación del contrato, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 49). Por fin, la alusión a la falta de impugnación a la peritación de fs. 136/139 no es de recibo, pues se trata del informe del perito de control propuesto por la señora Rosa Mercedes Baccola, en tanto que el dictamen del perito oficial concluyó en adjudicar el 50% a Rosa Mercedes Baccola y el 50% restante a Susana del Carmen Zamora, todo lo cual fue receptado en la resolución apelada. Así votamos. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Las costas son a cargo de la recurrente. 3) No regular honorarios en esta oportunidad (art. 26, ley 9459). Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo.: GONZÁLEZ DE LA VEGA - FERNÁNDEZ - BUSTOS ARGAÑARÁS CASO 5 T.S.J. Córdoba Sala Laboral. Sentencia 43 en autos Astesano Víctor Hugo c/ Suc. o Sucesores de Juan F. Ronco y/u otros - Demanda laboral - Recurso de casación. Actualidad Jurídica Córdoba. El Caso: El actor se agravió porque el Tribunal de sentencia, si bien admitió parcialmente la demanda, limitó la responsabilidad de los accionados según el art. 3371 del Código Civil. Afirmó que lo decidido se sustenta en una errónea aplicación de ese dispositivo e infringe los arts. 3363 y 3390 ib., pues los accionados constituyeron una hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, con lo que realizaron actos que según la ley están prohibidos al heredero y conllevan la pérdida del beneficio de inventario. Al dictar la resolución, el Sentenciante consideró que la hipoteca constituida por los herederos estuvo directamente vinculada al giro comercial de la empresa, añadiendo que no se demostró categóricamente la confusión patrimonial entre estos y los bienes de la sucesión, ni que hubieran realizado una enajenación en desmedro de los acreedores del causante, entre los que se encuentra el trabajador. Señaló que en el contexto de autos esa hipoteca no hizo cesar el beneficio, y agregó que permaneciendo la sucesión indivisa, la relación del actor fue con los herederos como poseedores del patrimonio del causante, sin perjuicio de que ante el juez de la sucesión puedan demostrarse actos que hagan ceder la limitación de la responsabilidad de que se trata. La Sala Laboral del TSJ provincial admitió el recurso y, en consecuencia, desplazó las limitaciones que impone el beneficio de inventario. 1. La ley 17711 (ADLA, XXVIII-B, 1810) modifica la presunción respecto a la aceptación de herencia, la que a partir de su sanción se recibe con beneficio de inventario, salvo renuncia expresa o derivada de actos que impliquen disposición de bienes del patrimonio. Aunque la incompatibilidad con dicho régimen debe juzgarse con criterio estricto para favorecer la limitación de la responsabilidad del heredero, no se puede en casos como el del subexamen, dejar de lado los principios que tutelan el derecho del trabajo. 2. Los herederos tienen la libre administración de los bienes de la sucesión y pueden usarlos como lo crean conveniente -art. 3388, CC-. Sin embargo, el art. 3390 ib. ordena que el heredero beneficiario “no puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado

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para estos actos por el juez de la sucesión”. En estos actuados, se comprobó este supuesto y nada prueba que los herederos contasen con la aprobación judicial que exige la norma. No obstante, el Tribunal se apartó de la manda legal recurriendo a una apariencia de fundamentación que no le permite evitar sin más el esquema receptado en el ordenamiento civil como supuesto de excepción a la pérdida del beneficio. Tampoco surge de prueba alguna que la administración del giro empresario y de los riesgos que conlleva puedan oponerse al trabajador para reducir la responsabilidad de quienes se desempeñaron como titulares de la explotación. Máxime, en el contexto referido en el propio decisorio, del que surge que transcurrieron más de diez años entre el fallecimiento del causante y el despido. De ahí que la demanda se dirigiera personalmente contra los codemandados por ser dueños de la Estación de Servicios en la que el reclamante se desempeñó. TSJ Sala Laboral Cba., Sent. Nº 43, 03/05/11. Trib. de origen: Cámara del Trabajo de Villa María, “Astesano Víctor Hugo c/ Suc. o Sucesores de Juan F. Ronco y/u otros - Demanda laboral - Recurso de casación” * Seleccionado y reseñado por María Belén del Valle. Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso deducido por la parte actora? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada: La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: 1. El recurrente se agravia porque la sentencia admitió parcialmente la demanda limitando la responsabilidad de los accionados según el art. 3371 CC. Afirma que lo decidido se sustenta en una errónea aplicación de ese dispositivo e infringe los arts. 3363 y 3390 ib. pues los accionados constituyeron una hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, con lo que realizaron actos que según la ley están prohibidos al heredero y conllevan la pérdida del beneficio de inventario. 2. El Sentenciante consideró que la hipoteca constituida por los herederos estuvo directamente vinculada al giro comercial de la empresa. Añadió que no se demostró categóricamente la confusión patrimonial entre estos y los bienes de la sucesión, ni que hubieran realizado una enajenación en desmedro de los acreedores del causante entre los que se encuentra el trabajador. Señaló que en el contexto de autos esa hipoteca no hizo cesar el beneficio. Agregó que permaneciendo la sucesión indivisa, la relación del actor fue con los herederos como poseedores del patrimonio del causante, sin perjuicio de que ante el Juez de la sucesión puedan demostrarse actos que hagan ceder la limitación de la responsabilidad de que se trata. 3. Asiste razón al recurrente porque el Sentenciante omitió aplicar las normas que armónicamente consideradas -arts. 3329 y 3363 correlacionados con los arts. 3321, 3324 y 3331 Cód. Civil-, deciden la cuestión planteada. La ley 17711 (ADLA, XXVIII-B, 1810), modifica la presunción respecto a la aceptación de herencia, la que a partir de su sanción se recibe con beneficio de inventario, salvo renuncia expresa o derivada de actos que impliquen disposición de bienes del patrimonio. Aunque la incompatibilidad con dicho régimen debe juzgarse con criterio estricto para favorecer la limitación de la responsabilidad del heredero, no se puede en casos como el del subexamen, dejar de lado los principios que tutelan el derecho del trabajo. Los herederos tienen la libre administración de los bienes de la sucesión y pueden usarlos como lo crean conveniente -art. 3388 CC-. Sin embargo, el art. 3390 ib. ordena que el heredero beneficiario “no puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión”. En estos actuados, se comprobó este supuesto y nada prueba que los herederos contasen con la aprobación judicial que exige la norma. No obstante, el Tribunal se apartó de la manda legal recurriendo a una apariencia de fundamentación que no le permite evitar sin más el esquema receptado en el ordenamiento civil como supuesto de excepción a la pérdida del beneficio. Tampoco surge de prueba alguna que la administración del giro empresario y de los riesgos que conlleva puedan oponerse al trabajador para reducir la responsabilidad de quienes se desempeñaron como titulares de la explotación. Máxime, en el contexto referido en el

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propio decisorio, del que surge que transcurrieron más de diez años entre el fallecimiento del causante (07/08/91) y el despido (16/10/01). De ahí que la demanda se dirigiera personalmente contra los codemandados por ser dueños de la Estación de Servicios en la que el reclamante se desempeñó. Además, se debe recalcar que los herederos cedieron sus derechos y acciones (fs. 155). 4. En tales condiciones es propicio hacer lugar al recurso y casar la sentencia como se pide. Entrando al fondo del asunto (art. 104 CPT), desplazar las limitaciones que establece el beneficio de inventario (arts. 3363 y 3390 CC). Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. La señora Vocal doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A la segunda cuestión planteada: La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia suprimir las limitaciones que establece el beneficio de inventario. Con costas. Los honorarios del Dr. … serán regulados en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 ib.; 125, ley 9459) debiendo considerarse el art. 27 CA. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Adhiero a las conclusiones a que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. La señora Vocal doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Desplazar las limitaciones que establece el beneficio de inventario. III. Con costas. IV. Disponer que los honorarios del Dr. … sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27, CA. V. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la señora Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe. Fdo.: BLANC G. DE ARABEL - SESÍN - TARDITTI. CASO 6 Partes: BBVA Banco Francés S.A. c. Obradors, Jose Gregorio y otros Publicado en: Exclusivo Doctrina Judicial Online; Cita Online: AR/JUR/12024/2010 Sumarios: 1. Como vía de principio, sólo una vez individualizados y notificados los sucesores -cfr. art. 699, Código Procesal- y manifestado su desinterés en el inicio de la sucesión legítima, se concede a los acreedores la facultad de solicitar la apertura del proceso sucesorio, más para ello, previamente, debe intimarse a los herederos en los términos del art. 3314 del Código Civil. 2. Es prematura la declaración de incompetencia del juez de grado para seguir entendiendo en la causa con respecto a un codemandado fallecido, si todavía no se encontraban los herederos debidamente intimados en los términos del Art. 3314 del Código Civil. Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 5 de 2010. Considerando: I. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 253, en cuanto le impuso el deber de denunciar la radicación del sucesorio correspondiente al codemandado fallecido, o iniciar los

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trámites pertinentes para su apertura. En dicho auto, además, el sentenciante se declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa con respecto al codemandado fallecido. Sostiene el apelante que para tornar operativo el fuero de atracción del sucesorio, es necesario que se encuentre abierto el juicio correspondiente. Agrega que la posibilidad que tiene todo acreedor para solicitar su apertura es facultativa hasta tanto se haya iniciado por los herederos del causante. En virtud de ello, considera que debe decretarse la suspensión de los plazos procesales. II. Como vía de principio, sólo una vez individualizados y notificados los sucesores (cfr. art. 699, Código Procesal) y manifestado su desinterés en el inicio de la sucesión legítima, se concede a los acreedores la facultad de solicitar la apertura del proceso sucesorio. Pero para ello, previamente, debe intimarse a los herederos en los términos del art. 3314 del Código Civil (conf. C.N.Civ. Sala M del 20/2/92; ídem, Sala I en "Disca Luis s/Sucesión ab-intestato", del 12/10/1995). III. En el caso, se ha denunciado la defunción del codemandado José Gregorio Obradors (ver fs. 222) y la existencia de dos herederos (ver fs. 225). Asimismo, los oficios librados al departamento de juicios universales de esta Capital Federal, como de la Provincia de Buenos Aires, dan cuenta de la inexistencia de juicio sucesorio abierto a nombre del causante (ver fojas 234 y fojas 243 vuelta). Sin embargo, no surge del expediente que se haya intimado a los herederos del fallecido en los términos del artículo 3314 el Código Civil. En ese contexto, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al momento de ser cumplidas dichas intimaciones, cabe concluir que la declaración de incompetencia de fs. 253 resultó prematura, correspondiendo suspender las actuaciones hasta tanto dicho requisito sea cumplimentado, en su caso, por el demandante. IV. Por ello, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 253 y disponer la suspensión de las presentes actuaciones, hasta tanto se de cumplimiento a lo precedentemente indicado. Notifíquese por Ujiería y devuélvase. El Señor Juez de Cámara José Luis Monti, quien actúa conforme lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.— Juan R. Garibotto.—Juan M. Ojea Quintana. CASO 7 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J del 24/08/2010 en autos Simonelli Olga Teresa. Publicado online en DF y P 2011 (mayo) con nota de Graciela Medina. Cita Online AR/JUR/55191/2010. La sentencia de grado tuvo por aceptada la herencia por la heredera declarada, que concurrió a aceptar la herencia 20 años después de la apertura del sucesorio. Contra dicha resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló. La Cámara confirma el fallo recurrido. Sumarios 1 - Es improcedente el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a que se declare prescripto el derecho a aceptar la herencia de una heredera por haberse presentado al sucesorio 20 años después de su apertura, si al serle conferido el traslado de la presentación que acreditaba la calidad de sucesora de aquélla, no efectuó ningún cuestionamiento respecto a considerarla con ese carácter, pues una resolución contraria resultaría violatoria de la doctrina de los actos propios. TEXTOCOMPLETO: 2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 24 de 2010. Y Vistos; y Considerando: Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 377 por la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra la resolución dictada a fs. 373, concedido a fs. 444. Presenta memorial a fs. 445/446, contestado a fs. 448/450 por la cesionaria Open Discovery S.A. La sentencia apelada tiene por aceptada la herencia a la heredera declarada a fs. 340 Marta Raquel Esquibel quien concurre al presente sucesorio en representación de su padre prefallecido José María Esquibel (hijo).

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En la especie, a fs. 343/344 la ahora apelante interpuso excepción de prescripción al contestar la vista conferida a fs. 342, para sustanciar el planteo de fs. 341 mediante el cual la cesionaria requirió que se intimase al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reintegrar las sumas oportunamente percibidas en esta sucesión. Para fundar su planteo acude a dos argumentaciones: 1) que la heredera ha comparecido después de veinte años de abierto el sucesorio, por lo cual ha perdido "el derecho de aceptar la herencia que se hallaba en posesión de otro", -ver fs. 343 vta.-, invocando a tal fin el art. 3313 del Código Civil y 2) que han transcurrido más de dos años desde que los fondos pertenecientes a este sucesorio fueran transferidos al Fondo Educativo Permanente de la Secretaría de Educación, - extremo que invoca haberse efectuado el 27/01/2006 - por lo cual entiende que es aplicable la prescripción dispuesta por el art. 4037 del Código Civil. En una primera aproximación al tema, es dable referir que nuestro Código Civil ha omitido aludir a la prescripción de los derechos sucesorios así como a la prescripción de la acción de petición de herencia. Para su tratamiento se debe acudir al art. 3313 en tanto establece que "el derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió". La cuestión que no queda resuelta por la norma es, si en este caso, debe considerárselo heredero aceptante o renunciante. Tanto la doctrina francesa como la nacional han interpretado esta norma de modo diverso. Al respecto, Bueres-Highton, (en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; Ed. Hammurabi, tomo 6 A, pág. 92) han sintetizado tres posturas: A) Se reputa aceptante a quien durante el plazo legal se abstuviera de pronunciarse. Esta postura es sostenida en Francia hasta mediados del siglo IX por Demolombe, Marcadé y Chabot y en nuestro país, por Machado, Llerena, Segovia y Pérez Lasala. En tal sentido se ha interpretado que esta solución es la que mejor se adecua a nuestro sistema de transmisión hereditaria, en el cual la herencia se transmite "ipso iure" en el momento de la muerte del causante y que la aceptación, en todo caso, sería un acto de consolidación de una titularidad ya existente. En consecuencia, la ley otorga al silencio del heredero los efectos de una aceptación. B) Se reputa renunciante a quien, como comenta Lafaille, en el transcurso de tan largo período no ha realizado ningún acto de adición expresa o tácita, por lo que se interpresa que no tiene interés en la herencia lo declara extraño a la misma. Este criterio ha sido sostenido en Francia desde fines del siglo pasado por Duranton, Josserand, Planiol, Ripert y en el ámbito nacional por Prayones. C) El silencio del heredero que se ha abstenido frente a otros herederos que han aceptado, equivale a la renuncia de su parte, por lo que pierde la facultad de aceptar. Es decir que se reputa renunciante si los herederos aceptaron la herencia y él ha guardado silencio. En Francia esta tesis ha sido sostenida por Zachariae y Aubry y Rau y en nuestro país por Fornieles, Borda, Quinteros, Maffía, Rébora, Zannoni y Vidal Taquini. Es así que, para el caso de silencio del heredero, el ordenamiento legal pone en funcionamiento varias presunciones: unas, iuris et de iure; otras, "iuris tantum" reguladoras de los supuestos de repudio a la herencia, o de acepción pura y simple, o con beneficio de inventario. El derecho de elegir entre la aceptación y la renuncia se pierde, entonces, por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió. El desarrollo de esta vía interpretativa, nos lleva a concluir que para saber si se pierde el derecho a aceptar o a renunciar hay que tener presente la actitud de los demás llamados a suceder. En principio el transcurso del plazo de veinte años convierte al heredero en aceptante, pero si durante ese tiempo ha habido otros herederos que han aceptado la sucesión, la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo prima de la facultad de aceptar. Éste es, el sistema expuesto por Vélez en la nota al artículo 3313.

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El "sub examine", iniciado por el Ministerio de Educación, se declaró abierto como sucesión "ab intestato" el 14 de febrero de agosto de 1986. A fs. 23, con fecha 5 de agosto de 1986 se reputó vacante la sucesión de Olga Teresa Simonelli. A fs. 84 tomó intervención la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en los términos de la Ley 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA N° 540 del 30/09/98, reglamentada por Decreto 2760-GCBA-98 del 30/11/98). A su vez, a fs. 221, con fecha 25 de noviembre de 2004, fue declarada vacante la herencia. En tanto, a fs. 287/288, el 20 de junio de 2008 ?de lo que da cuenta el cargo que luce a fs. 288 vta.- se presentó Open Discovery S.A. en calidad de cesionaria parcial de los derechos sucesorios que en autos asistieran a la Sra. Marta Raquel Esquibel, conforme documentación que adjuntó a fs. 279/286, la que fue declarada heredera el 20 de agosto de 2009, a fs. 340, previa conformidad del Sr. Fiscal de Primera Instancia vertida a fs. 317, quien en dicho dictamen pide que se deje sin efecto la declaración de vacancia de fs. 221 Dado que, en el "sub lite", transcurrieron más de veinte años desde la apertura de la sucesión y ningún otro heredero reclamó derechos, consideramos que la heredera declarada a fs. 340 es, efectivamente, aceptante de la herencia. Debemos poner de manifiesto, que en el presente, como se dijo la sucesión fue declarada vacante, por lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee los bienes a título hereditario y el transcurso de los veinte años obliga a considerar al heredero como aceptante. Por ende, ?el Fisco sólo adquiere los bienes por prescripción adquisitiva de veinte años, término que empieza a correr desde la declaración de vacancia? (conf. Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones", actualizado por Delfina Borda; 9ª. Edición, tomo I, La Ley, pág. 366; C. Civil 1° Cap., 13/11/1945, J.A. t. 1946-I, p. 540 y LA LEY, 40-815; Quinteros, "Petición de Herencia", nº 71) Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar el agravio expresado en el memorial de fs. 445/445. Sin embargo, habremos de agregar que con el planteo prescriptivo introducido por la apelante, incurre en contradicción con sus propios actos. Ello nos lleva a referirnos específicamente a la doctrina de los propios actos. Siguiendo a Díez Picazo, cabe considerar presupuesto de aplicación de esta teoría: a) que se haya observado dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante y eficaz; b) que con posterioridad, la misma persona intente el ejercicio de un derecho, creando una situación litigiosa y formulando en ella determinada pretensión; c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista incompatiblidad o contradicción que atente contra la buena fe. La jurisprudencia ha señalado que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, y toda pretensión formulada dentro de una situación liitigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada" (CS, marzo 17-998; La Ley, 1998-E, 425; CS, nov. 25-997, DJ, 1998-2-232; esta Sala, 2000-02-09, LA LEY, 2000-E, 716; CNCiv. Sala B 1999-09-21, en ED, 185-845; CNCiv. Sala F, Junio 22-1983; LA LEY, 1983-D, 146; CNCiv. Sala E, Junio 6-1980, La Ley, 1983-D, 523; CNCiv. Sala A, marzo 8-1983, LA LEY, 1983-C, 440; CNCiv. Sala H, 1999-03-08, JA, 2000-I-454; CNCiv. Sala I, agosto 26-997; LA LEY, 1998-B, 56, sin pretender agotar las citas) En efecto, la doctrina de los propios actos, consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción son su conducta anterior jurídicamente relevante (Conf. López Mesa, Marcelo J., "Doctrina de los actos propios en la Jurisprudencia", pág. 45 y sus cita; Ed. De Palma). Obsérvese que en el "sub lite", a fs. 297 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, frente al traslado conferido de la presentación de la cesionaria Open Discovery S.A. mencionada "ut supra" y a la documentación que acreditaba el carácter de la heredera, se limitó a manifestar que se debía correr vista al Fiscal para determinar la legalidad de la misma y que respecto de la intimación del reintegro de los fondos, debería esperarse al dictado de la declaratoria de herederos, solicitando a fs. 329 la remisión a la Fiscalía de estos actuados y a fs. 335 que se dictase la correspondiente declaratoria de herederos. Dicha petición fue reiterada a fs. 337. Con lo manifestado resulta evidente que ningún cuestionamiento efectuó la ahora apelante respecto de considerar aceptante de la herencia a la heredera Marta Raquel Esquibel.

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Por ello, el planteo de fs. 343, en análisis, colisiona con sus propios actos, pues nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros interesados una expectativa de comportamiento futuro, por aplicación del principio "venire contrafactum proprium nemo potest". Es que, las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores, jurídicamente relevantes. (conf esta Sala en, expte nº 5710/2004, in re: "Cons. de Prop. Pte J.E. Uriburu 1041/43 c/Duhalde Alvaro y otros s/Ejecución de Expensas", de 24/08/2005; "Lederman Félix José c/Rodríguez Caeiro Maximiliano s/Ejecución de Alquileres", expte nº 20.857/2002, de 19 /4/2006) La doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Conf. esta Sala, in re: "Repetto José M. D. c/Club Náutica Hacoaj", de 30/4/1996) El sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos: 290:216; 310: 1623; 311:1695; 317: 524, entre muchos otros), ya que ello vulneraría la teoría de los actos propios. Finalmente, debe ponerse de manifiesto la contradicción del planteo formulado a fs. 343 y su falta de coherencia, mediante el que, como se dijo, se presente oponer la prescripción en los términos del art. 3313 del Código Civil y además, se invoca la prescripción prevista por el art. 4037 del mismo Código, con la que reconoce el carácter de heredera aceptante a la declarada a fs. 340. Por todo lo expuesto, el agravio habrá de ser rechazado. En orden a lo manifestado, el Tribunal Resuelve: Confirmar la resolución de fs. 373 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. Con costas de Alzada a la vencida (conf. Art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal). Regístrese y devuélvase al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de envío. — Beatriz A. Verón. —Marta del Rosario Mattera. —Zulema Wilde. CASO 8 Cámara Nacional de Apelaciones Civil Sala F en autos “Gonzalez Leiva Ana M. c/ Blassin Josefa Gonzalez de y otros”, publicado en La Ley 02/07/2008 11 – DJ 01/10/2008, 1533, c on nota de Jorgelina Guilisasti. Cita Online: AR/JUR/1285/2008. Sumarios: 1. Los acuerdos entre coherederos sobre bienes de una sucesión ya deferida —en el caso, dos hermanos iniciaron la sucesión del hermano premuerto como únicos herederos y luego uno de ellos renunció a los bienes— pueden implicar renuncia de derechos en los términos del art. 868 del Código Civil, pero no de derechos hereditarios, sino de derechos sobre bienes de la herencia, en cuyo caso importan convenios de partición que pueden concluirse por instrumento privado. 2. La renuncia a la que se refieren los arts. 3346, 3347 y 3349 del Código Civil no es la renuncia a la herencia, pues sólo es tal la declaración unilateral realizada en escritura pública por el titular de la vocación que no aceptó aquella —en el caso, los hermanos del causante habían promovido su sucesión y luego uno de ellos renunció a su derecho sobre los bienes del sucesorio—, lo cual implica considerar al renunciante como no habiendo sido nunca heredero conforme el art. 3353 del Código Civil. 3. Carece del derecho de representación en los términos del art. 3554 del Código Civil la hija de quien no había renunciado a la herencia de un hermano, sino que la había aceptado aunque después abdicó los derechos adquiridos por dicha aceptación a favor de otro hermano.

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4. Corresponde rechazar la acción de petición de herencia amparada en el art. 3423 del Código Civil, si quien la ejerció carecía de habilitación, pues frente a la aceptación de la herencia que hizo su padre en la sucesión de un hermano y la posterior abdicación de los derechos adquiridos por dicha aceptación a favor de otro heredero, carecía de vocación o a lo sumo fue una vocación eventual que quedó resuelta cuando su padre aceptó la herencia que se le defería. Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 25 de 2008. El doctor Zannoni dijo: 1. Antecedentes de este proceso. Antes de referirme, en concreto, a los agravios que a fs. 399/405 vierte la actora contra la sentencia de fs. 361/365 que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y rechazó la demanda de petición de herencia, creo necesario, ilustrar a los colegas de la Sala de los antecedentes que dan origen a la cuestión litigiosa. a) Don Ricardo González falleció soltero, el 8 de julio de 1979. Su sucesión tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 3 en autos: "González, Ricardo, s/Sucesión". Las actuaciones en él cumplidas dan cuenta que el proceso sucesorio lo promovieron el 10 de septiembre de 1980 sus dos hermanos: Juan José González y Josefa González de Blassin (fs. 7/8), quienes denunciaron como único bien inmueble del causante el de la calle Talcahuano 1021/1025, piso 4° Unidad 12, de esta Capital. A fs. 18 ambos solicitaron se dictara declaratoria de herederos en su favor y que ella fuese inscripta en relación al inmueble mencionado. Ante la dificultad de obtener la partida de nacimiento de Juan José, inscripto en Madrid en 1910, en presentación realizada a fs. 28, con firmas certificadas notarialmente, Josefa González de Blassin lo reconoció como hermano legítimo y en esa misma presentación aquél renunció a las pretensiones invocadas en el escrito inicial "sobre los bienes de sus padres" (sic). Solicitaron ambos también que se dictara declaratoria de herederos exclusivamente en favor de Josefa González de Blassin, lo que así hizo el juzgado el 6 de septiembre de 1983 (fs. 29). Previa agregación de certificados, pago de la tasa de justicia y asunción de las deudas, se expidió el testimonio de la declaratoria a fin de su inscripción en el Registro de la Propiedad (fs. 64/65). b) Juan José González falleció el 23 de diciembre de 1983. Su sucesión tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 29, Secretaría 57, en autos: "González, Juan José, s/Sucesión". Las actuaciones en él cumplidas dan cuenta que el proceso sucesorio lo promovió su cónyuge supérstite, Feliciana Leiva, varios años después, el 16 de noviembre de 1989, quien denunció como heredera, además, a la hija matrimonial de ambos, Ana María González. Se denunció como único bien del causante el inmueble sito en calle Pi y Margall .... Debidamente citada, Ana María González compareció al proceso a fs. 29 y solicitó ser incluida en la declaratoria de herederos. A fs. 30, el Juzgado dictó la declaratoria solicitada y a fs. 51 se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos en relación al inmueble denunciado. Las actuaciones posteriores, relativas al pago de honorarios de los letrados que intervinieron, no interesan en este caso. c) Josefa González de Blassin falleció el 3 de diciembre de 1988. Su sucesión tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 28, Secretaría 56, en autos: "González de Blassin, Josefa, s/Sucesión". En ella, a fs. 27 y con fecha 9 de junio de 1989, se dictó declaratoria de herederos en favor de su cónyuge, Otelo Heraldo Blassin y la hija Virginia María Blassin y González. 2. La acción promovida en estos autos. La demanda que da origen a este pleito fue promovida por Ana María González el 30 de noviembre de 1995 (cargo de fs. 12 vta.) contra Josefa González de Blassin. El objeto es descrito como petición de herencia en ejercicio del derecho de representación respecto de los bienes que pertenecieron al causante Ricardo González y cuya posesión le fuera otorgada a la mencionada Josefa González de Blassin, según surge de la declaratoria de herederos dictada por el juez interviniente en la sucesión de Ricardo González. La actora peticionó, concretamente, se dictase sentencia ampliando la declaratoria de herederos y se condenara a los demandados a restituir los bienes que por derecho le corresponden en la sucesión de Ricardo González. Al precisar los hechos en que funda esa pretensión, en prieta síntesis, la actora señala que hubo mala fe por parte de su tía, Josefa González de Blassin, pues aprovechó que su hermano –el padre de la actora– se hallaba muy enfermo, postrado, sin entender casi nada de lo que hacía, y que en ese

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estado de postración le hizo firmar la renuncia a sus derechos en la sucesión de Ricardo González. Hace mérito de que su padre falleció cuatro meses después de haber firmado la supuesta renuncia (el 23 de diciembre de 1983), que su mal estado de salud surge al cotejar la firma puesta en ese escrito con las anteriores, en el mismo juicio sucesorio para lo cual ofrecería prueba pericial caligráfica (destaco que dicha prueba fue desistida a fs. 244, punto II). Además anticipó que solicitaría a la Clínica Conde un informe para acreditar dicho mal estado de salud. Desde luego, y como a la fecha de promoción de esta demanda la demandada había fallecido, la acción se enderezó hacia su cónyuge supérstite, Otelo Heraldo Blassin y la hija, Virginia María Blassin quienes la contestaron a fs. 48/52. Controvirtieron éstos el derecho de la actora, considerando que la renuncia a los derechos que hiciera su padre a favor de su hermana en la sucesión de Ricardo González era irrevocable desde el momento que fue aceptada por la coheredera (conf. art. 3347, Cód. Civil). Hicieron saber que el inmueble que Josefa González recibió de su hermano fue vendido por ella con posterioridad. En efecto, con fecha 20 de mayo de 1988 la señora Josefa González de Blassin vendió el inmueble de calle Talcahuano 1021/1025, piso 4° Unidad 12, a la señora Elena Candiotti de Molina, según surge de la copia del primer testimonio de la escritura pública autorizada por el Escribano L. L., agregada a fs. 225/228 de autos. Finalmente, a todo evento opusieron como defensa la prescripción decenal de la acción que establece el art. 4023 del Cód. Civil. La actora, amén de extensas digresiones acerca de la documentación de la que le corrió traslado, señaló al contestar la excepción opuesta (fs. 55/58), que la acción de petición de herencia sería imprescriptible entre herederos. Y a mayor abundamiento acotó que al plantear la irrevocabilidad de la renuncia en los términos del art. 3347 del Cód. Civil, los demandados olvidaban el derecho de representación que el art. 3554 del mismo Código establece en favor de los hijos de quien renuncia a la herencia. 3. Ampliación de la declaratoria de herederos dictada en autos "González, Ricardo s./ Sucesión". A fs. 318 se llamó autos para sentencia en esta causa. Pero dicho llamamiento fue dejado sin efecto a fs. 319 pues, por la índole de las cuestiones debatidas, el Juzgado consideró pertinente dar intervención al Señor Fiscal, quien dictaminó a fs. 329. En ese dictamen el Fiscal entendió que en virtud de lo establecido por el art. 3554 del Cód. Civil que habilita el derecho de representación a favor de los hijos de quien renuncia a la herencia, correspondía ampliar la declaratoria de herederos dictada a fs. 29 de los autos "González, Ricardo, s./ Sucesión" en sentido de que por fallecimiento del causante, es también heredera su sobrina Ana María González (en representación de su padre Juan José González, renunciante) El Juzgado a fs. 334 dispuso que previo a poner los autos nuevamente para definitiva, "deberá encontrarse ampliada la declaratoria de herederos en el sentido indicado en el dictamen citado". En consecuencia y hasta tanto se acreditase tal extremo en el expediente sucesorio de Ricardo González, suspendió los plazos procesales en estas actuaciones. Esta resolución fue notificada a las partes por cédulas libradas por la Secretaría del Juzgado que constan agregadas a fs. 343/44. Consentido lo resuelto y agregada copia de lo actuado, a fs. 78 de los autos "González, Ricardo, s./ Sucesión" a petición de la actora, el Juzgado dictó el auto ampliatorio, declarándola heredera de Ricardo González. 4. La sentencia dictada. El Juzgado llamó nuevamente autos para sentencia a fs. 360. La sentencia de primera instancia dictada a fs. 361/365 analiza prioritariamente la excepción de prescripción opuesta por los demandados, como anticipé al comienzo de este voto. Considera que habiéndose dictado la ampliación de la declaratoria de herederos a favor de la actora en la sucesión de Ricardo González, con fundamento en lo expuesto por el Señor Fiscal, "atendiendo a que existe representación por parte de los herederos del renunciante" (art. 3554 del Cód. Civil, "...la impugnación de la actora no es a las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante ni por error a la renuncia de otra herencia que la que se entendía renunciar" (art. 3350, incs. 1° y 3°) "sino al eventual vicio de la voluntad de su padre al firmar dicha presentación por lo que, en definitiva, persigue la nulidad del acto por esa causal (art. 3350, inc. 2°)". Y, en ese entendimiento juzga prescripta la acción de nulidad por haber vencido con exceso el término de

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cinco años que habría nacido en cabeza del propio renunciante (arg. art. 3350, citado). Por su fallecimiento antes de vencer al plazo de prescripción, la actora habría estado en condiciones de ejercer la acción de nulidad a partir de la apertura de la sucesión, es decir desde la fecha de la muerte del causante (art. 3282), porque es dicha apertura, la que "inviste al heredero de legitimación los actos celebrados por el causante". Concluye que dicho término venció con creces "si se advierte que la demanda ha sido instaurada en este proceso el 30 de noviembre de 1995 y el proceso sucesorio de su progenitor se inició el 16 de noviembre de 1989". Por estos fundamentos acoge la excepción de prescripción y rechaza la demanda imponiendo las costas por su orden atento a que la actora pudo creerse con derecho a plantear la cuestión. 5. Los agravios. La actora –única apelante por haberse declarado desierto el recurso interpuesto por demandados en punto al modo en que fueron impuestas las costas (fs. 410)– se agravia a fs. 399/404 por considerar que la sentenciante ha desorbitado el principio de congruencia al resolver sobre una cuestión que no constituyó objeto de la litis, y, en consecuencia, no se ha pronunciado sobre la petición de herencia articulada, siendo que, por otra parte, dictó el auto ampliatorio de la declaratoria de herederos en su favor, y la restitución del inmueble de calle Talcahuano 1021/25 que fue vendido por Josefa González de Blassin, por lo cual debe computarse en la condena su valor actualizado teniendo en cuenta la tasación realizada por la perito a fs. 269. 6. Encuadre y esclarecimiento de las cuestiones litigiosas. En este dilatado proceso se han desenfocado, lamentablemente, institutos fundamentales del derecho sucesorio. Como nunca, en este caso, corresponde al Tribunal ejercer las facultades que impone el iura curia novit frente al desconcierto que suscitan las pretensiones deducidas, las defensas opuestas, la actuación del propio Ministerio Público, y la sentencia en recurso. El proceso ha discurrido, errático, a partir de confusos y equivocados planteos en derecho, y ha culminado fuera de cauce. Veamos: la actora dedujo su demanda calificándola como de petición de herencia en ejercicio del derecho de representación. Partió del presupuesto que su padre, Juan José González, había renunciado a la herencia de su hermano Ricardo González y que, en consecuencia, tenía habilitado el derecho de representación que establece el art. 3554 del Cód. Civil a favor de los hijos del renunciante (aunque no citó tal norma explícitamente). Pero es inocultable que tal fue el propósito al requerir que se dictase sentencia ampliando la declaratoria de herederos y se condenara a los demandados a restituir los bienes que por derecho le corresponderían a la actora en la sucesión de Ricardo González (su tío). Diversos errores trascienden a semejante planteo. El primero de ellos es considerar que Juan José González renunció a la herencia de su hermano Ricardo. No existió tal renuncia. Al contrario, Juan José González aceptó expresamente dicha herencia, al promover, junto con su hermana Josefa, el proceso sucesorio de aquél y, por si cupiesen dudas, ratificó su aceptación de la herencia al solicitar se dictase declaratoria de herederos en su favor (fs. 7/8 y 18 de los autos sucesorios). El art. 3319 del Cód. Civil considera que existe aceptación expresa de la herencia "...cuando se toma título de heredero en un acto, público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero". Por ende, la aceptación que hizo Juan José González fue naturalmente irrevocable pues, como lo dispone el art. 3341 del mismo Cód. Civil importa "...la renuncia irrevocable a la facultad de repudiar la herencia...". En consecuencia la "renuncia" que formuló más tarde en beneficio de su hermana Josefa y que ésta aceptó en el escrito presentado al juez de la sucesión, agregado a fs. 28, constituyó una renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia a la cual se refieren los arts. 3346, 3347 y 3349 del Cód. Civil. Mucho se ha escrito en torno a esta renuncia que hace un heredero en beneficio de uno o más coherederos, al contraponérsela a la renuncia a la herencia como acto unilateral que exige ineludiblemente ser hecha en escritura pública (conf. art. 1184, inc. 6°, Cód. Civil). Seré breve: Fornieles consideraba que las normas en cuestión no regulan renuncia alguna, sino lisa y llanamente una convención entre coherederos equivalente a la cesión de derechos hereditarios (Fornieles Tratado de Sucesiones, t. I, pág. 158, n° 102). Posición similar adopta Méndez Costa al comentar el artículo 3322 (Llambías – Méndez Costa, Código Civil comentado, t. I, pág. 134). Otros

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autores, como Lafaille y Quinteros, consideraban en cambio –siguiendo lo expresado por Vélez en la nota al art. 3345– que las normas regulan una renuncia con eficacia entre coherederos pero inoponible a terceros (Lafaille, Curso de Sucesiones, t. I, pág. 140 y 141; Quinteros, La forma de la renuncia a la herencia, JA, 1959-V-79, secc. doctrina). Existen precedentes de esta Cámara en el sentido de que los acuerdos entre coherederos sobre bienes de una sucesión ya deferida, pueden implicar renuncia de derechos, pero no de derechos hereditarios, sino derechos sobre bienes de la herencia en cuyo caso importan convenios de partición que pueden concluirse por instrumento privado (Sala D, 22/11/57, La Ley, 90-446 y JA, 1958-II-92; Sala B, 24/9/52, JA, 1955-IV-376; Sala E, 10/3/81, R. 269.941, etc.). De no entenderse así carecería de sentido el art. 3322 cuando dispone que "...importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea fortuita, o por un precio a beneficio de los coherederos" (conf. Maffía, Manual de derecho sucesorio, 2ª. ed., t. I, n° 107). Por mi parte tengo escrito que el caso es un supuesto de aplicación de la renuncia de derechos que legisla nuestro Código Civil en los arts. 868 y siguientes: no requiere forma alguna especial (art. 873) y es retractable mientras no hubiere sido aceptada por la persona en cuyo favor se hace (art. 875). Cualquiera fuese la posición que se adopte al interpretar los arts. 3346/3347 y 3349, es indiscutible que la "renuncia" a que dichas normas se refieren no es la renuncia a la herencia. Sólo es tal la declaración unilateral realizada por el titular de la vocación que no ha aceptado la herencia, concluida en escritura pública, que implica considerar al renunciante como no habiendo sido nunca heredero" (art. 3353). Y destaco, de paso, aunque pueda ser considerado obiter dicta, que se equivocó el juez en la sucesión de Ricardo González al no incluir a Juan José en la declaratoria de herederos (por mucho que así lo hubieran solicitado él y Josefa, su hermana, en la presentación de fs. 28). Debió habérselo incluido en la declaratoria, pues había aceptado la herencia, sin perjuicio de que después se tomara en cuenta la renuncia a los derechos a los fines de inscribir el dominio del inmueble de la sucesión en el Registro de la Propiedad exclusivamente a nombre de Josefa González de Blassin. Así, pues, es forzoso concluir que la actora no podía ejercer un derecho de representación en los términos del art. 3554 del Cód. Civil por la sencilla razón de que su padre no había renunciado a la herencia de su hermano, sino que la había aceptado aunque después abdicara de los derechos adquiridos por dicha aceptación en favor de su hermana. Ello surge claramente de la nota puesta por el codificador al art. 3554. Y por eso –vuelvo al obiter dicta – resulta errado el dictamen del Fiscal que, a fs. 329 de esta causa, dictaminó en el sentido de que correspondía ampliar la declaratoria de herederos en favor de la actora con sustento en el derecho de representación de que ella gozaría en la sucesión de su tío Ricardo González. Obviamente también lo ha sido el auto dictado a fs. 78 de los autos "González, Ricardo, s./ Sucesión", en que se declara a la actora heredera de aquél. Sería errado sostener que estas reflexiones exceden el marco de los agravios expresamente vertidos porque, al considerarlos a la luz de los principios generales y del derecho vigente, el Tribunal no debe pasar por alto el cúmulo de errores que han dado virtualidad a una controversia totalmente carente de asideros legales. A fin de cuentas, el Tribunal debe resolver lo que en derecho corresponde, y a esto sí lo habilita el recurso. Tampoco tenía la actora habilitada la acción de petición de herencia en los términos del art. 3423 del Cód. Civil. En efecto, la petición de herencia –en la defectuosa redacción de dicha norma– se da contra un pariente de grado más remoto que ha entrado en posesión de ella [de la herencia] por ausencia o inacción de los parientes más próximos. Frente a la aceptación de la herencia que hizo su padre en la sucesión de su hermano la actora carecía de vocación o, a lo sumo, la suya fue una vocación eventual que quedó definitivamente resuelta cuando su padre aceptó la herencia que se le defería. Considero innecesario extenderme en este aspecto. Cierto es que, a partir del fallecimiento de su padre, Juan José González, la actora estaba habilitada, si se creía con derecho, para demandar la anulabilidad de la renuncia de los derechos que él hiciera a favor de su hermana Josefa, en virtud de la cual ella aprovechó exclusivamente el inmueble de la sucesión de Ricardo González. Nos hallaríamos en este caso frente a un hipotético supuesto de anulabilidad del acto jurídico en los términos del art. 1045 del Cód. Civil (obviamente, no de anulación de la renuncia a la herencia en el ámbito del art. 3350 del mismo Código), sujeto a los

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plazos de prescripción previstos según cuál fuese la causa de la anulabilidad que se invocase. Pero, desde luego, no ha sido ésta la acción ejercida en autos, por lo que considero inoficioso abundar en consideraciones que no vienen al caso. 7. Síntesis. En suma, creo que por los fundamentos que expongo en este voto, si ellos son compartidos por los colegas de la Sala, debe revocarse la sentencia apelada y rechazarse la demanda. En caso de así resolverse las costas de esta instancia deben imponerse a la actora (art. 68 del CPCC), Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Galmarini y Posse Saguier votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de esta instancia se imponen a la actora (art. 68 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior.— Eduardo A. Zannoni.— José Luis Galmarini.— Fernando Posse Saguier. CASO 9 Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan Sala II de fecha 19/03/2007 en autos “Guarneri Romulo T. s/ Suc.” Publicado en La Ley Online. Cita Online AR/JUR/2164/2007. Sumarios: 1. Corresponde declarar la nulidad del proceso sucesorio iniciado por un acreedor del causante toda vez que, éste omitió intimar previamente a los herederos para que acepten o repudien la herencia, ello atento lo establecido en el art. 3314 del Cód. Civil Jurisprudencia Relacionada(*) 2. Los acreedores del causante se encuentran facultados para promover la sucesión de éste, una vez transcurridos cuatro meses desde la fecha de su fallecimiento, y luego de haber intimado a los herederos para que acepten o repudien la herencia en un plazo no superior a treinta días 3. La promoción del proceso sucesorio por parte de los presuntos herederos, implica un típico acto de aceptación expresa de la herencia en los términos del art. 3319 del Cód. Civil, al haber manifestado una intención cierta de asumir la calidad de herederos pidiendo que se dicte declaratoria en su favor. 4. Es nula la notificación de la providencia que intima a los herederos a aceptar o repudiar la herencia si, mediante una sola cédula se pretendió notificar a tres personas que tienen diferentes domicilios reales. Texto Completo: 2ª Instancia. — San Juan, marzo 19 de 2007. Considerando: Que en la aludida resolución la a quo resolvió: "1. Rechazar el planteo de nulidad de notificación y de actuaciones, formulado por los Sres. Ernestina Vargas de Guarneri, Rómulo W. Guarneri y Nancy Guarneri de Mendez, por las razones apuntadas en los considerandos; 2. Fijar en diez días, desde que queden los presuntos herederos notificados de la presente resolución, el plazo para que den cumplimiento con lo ordenado a fs. 30 de autos, esto es: acepten o repudien la herencia en los términos previstos por el art. 3314 del C. Civ.; 3- Imponer las costas a los incidentistas vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 74 y 75 del C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en la ley 4072". Para así decidir, comienza por tratar la nulidad de notificación, que rechaza por entender que si bien se notificó a los presuntos herederos la providencia en la que se los intimaba a aceptar o repudiar la herencia en los términos del art. 3314 del Cód. Civil en el domicilio real denunciado sin discriminar la casa o departamento del consorcio en el que cada uno vive, no es menos cierto —afirma— que en los hechos la iniciación del proceso sucesorio llegó a su conocimiento. Señala que el acto a pesar de su irregularidad logró la finalidad a la que estaba destinado, debiendo en consecuencia darse cumplimiento con lo ordenado a fs. 30, esto es que acepten o repudien la herencia. Dice que por tales razones sería un exceso ritual manifiesto declarar la nulidad de la notificación, destacando que en los autos que determinaron el inicio del proceso sucesorio por los acreedores, la notificación a los presuntos herederos se materializó en los mismos términos que en la notificación

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que hoy se impugna sin que haya sido atacada de nula, más cuando a la fecha en la que dicen haberse notificado se encontraba vigente el plazo para aceptar o repudiar la herencia. Analiza luego el pedido de nulidad del proceso sucesorio iniciado por quienes se presentaron en el carácter de acreedores del Sr. Rómulo Tranquilino Guarneri, nulidad que también rechaza. Sostiene que la ley sólo exige que prima facie se acredite la calidad de acreedor, lo que ocurrió en los autos N°64.992, caratulados "Camenforte Alfredo H. c. Guarneri, Rómulo Tranquilino y Otros - Ordinario", no siendo exigible una sentencia firme que reconozca el crédito. Agrega que el reclamo es además extemporáneo, no habiendo acreditado en ninguno de los casos el perjuicio que les causa la notificación efectuada y el proceso tramitado. Contra el citado pronunciamiento se alzan los Sres. Ernestina Vargas de Guarneri, Rómulo Wilson Guarneri y Nancy Guarneri de Méndez; concedido el recurso a fs. 74 expresan agravios a fs. 75/78, los que fueron respondidos a fs. 81/82 por el Sr. Alfredo Héctor Camenforte quien solicita su rechazo con costas. Al fundar el recurso, dicen los apelantes que en la sentencia se dan por ciertos hechos que no son tales. Que contrariamente a lo allí sostenido los presuntos herederos no fueron notificados en su domicilio real de la providencia en la que se los intima en los términos del art. 3314 del Cód. Civil, sino que simplemente se fijó una copia de la cédula en la puerta de calle del consorcio; no existiendo tampoco constancia alguna que permita interpretar ni concluir que mediante la cédula de notificación obrante a fs. 46 (52 refoliada) tomaron conocimiento de la iniciación del proceso sucesorio N°82.095 promovido por el Sr. Camenforte. Afirman que como se desprende de las constancias obrantes en el proceso sucesorio por ellos promovido, conocieron mediante el informe del Registro de Juicios Universales que aquél proceso sucesorio N° 82.095 aparentemente había sido iniciado, pero sin saber por quién ni en qué carácter; circunstancias que recién son develadas cuando su letrado apoderado se notifica en forma personal en fecha 20 de septiembre de 2005, conforme constancias de fs. 45 vta. y 48. Sostienen que también es erróneo el argumento referido a que fueron notificados en el proceso ordinario N° 64.992, pues se hace mención a la cédula de fs. 04, que tampoco llegó a su conocimiento, pero sin mencionar la cédula de fs. 05 dirigida al domicilio constituido y que da lugar a que se presenten, lo que hizo innecesario atacar como nula la notificación cursada mediante cédula de fs. 04. Manifiestan que la a quo no ha advertido que la notificación de la providencia dictada a fs. 30 (36 refoliada) de los autos N° 82.095 en la que se los intima a aceptar o repudiar la herencia, en el supuesto de un sucesorio iniciado por terceros constituye un acto equiparable a la notificación de una demanda, de modo que la omisión de la notificación o la notificación defectuosa de lo preceptuado por el art. 3314 del Cód. Civil constituye una nulidad de carácter sustancial al haberse entorpecido el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio. Piden por tanto se declare la nulidad de la notificación cursada mediante cédula obrante a fs. 46, ya que a través de la misma se pretende notificar a tres personas con diferentes domicilios reales mediante una sola cédula diligenciada por copia fijada en un domicilio real distinto al denunciado. En cuanto a la nulidad del proceso sucesorio, señalan que de acuerdo con las constancias obrantes a fs. 01/29 de los autos N° 82.095 se ha instruido un proceso sucesorio nulo de nulidad absoluta y piden así se lo declare, al no haberse cumplido con lo expresamente establecido por el art. 3314 del Cód. Civil, que dispone que los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio siempre que previamente hayan intimado a los herederos a aceptar o repudiar la herencia; lo que se acredita con el proveído de fs. 30 en el que se ordena se dé cumplimiento con la norma citada. Por las razones que seguidamente se darán, entendemos que el recurso es procedente y debe ser admitido. Analizaremos en primer término la cuestión relativa a la nulidad de la notificación, nulidad que corresponde sea declarada. Ello así, ya que como surge de autos se pretendió notificar con una sola cédula a tres personas que tienen diferentes domicilios reales, haciendo tal circunstancia verosímil lo afirmado por los apelantes

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en el sentido de que la notificación no llegó a destino; siendo por tanto ineficaz para tenerla por realizada y careciendo de validez. Es verdad que conforme surge de la presentación de fs. 48, con motivo del informe del Registro de Juicios Universales obrante a fs. 47 tuvieron conocimiento de la existencia del proceso sucesorio iniciado por el Sr. Camenforte, pero también lo es que el plazo para deducir su nulidad comienza a correr una vez que tienen acceso al expediente y advierten las circunstancias en base a las cuales fundan su pedido. Esto recién ocurre cuando comparece y se notifica personalmente el Dr. Y. B. el día 20 de septiembre de 2005 (fs. 51 vta.); lo que convierte en temporáneo el planteo de nulidad de las actuaciones que a continuación consideramos. Cabe tener presente que tanto la ley civil como la procesal han limitado la amplitud de las facultades de los acreedores del causante para iniciar la sucesión de éste. Así, para que la presentación tenga virtualidad para ello deben haber transcurrido cuatro meses desde la fecha de su fallecimiento (art. 679, C.P.C.) y haber intimado previamente a los herederos para que acepten la herencia en un plazo que no pase de treinta días (art. 3314, Cód. Civil). Recién cumplidos estos requisitos, los acreedores quedan facultados para promover por sí mismos la sucesión (C.N.Civ., sala F, 27/07/79, "Terriniello, Genaro, Suc.", LA LEY, 1979-D, 547; ídem, 26/10/84, "Peduto, Pascual, suc.", LA LEY, 1985-B, 80; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 3, p. 370). En el caso de autos, el Sr. Alfredo Héctor Camenforte invocando el carácter de acreedor del Sr. Rómulo Tranquilino Guarneri promovió el proceso sucesorio de éste el día 29 de abril de 2005 (fs. 18 vta. de autos N° 82.095, caratulados "Guarneri, Rómulo Tranquilino - Sucesorio"), sin haber cumplido con el recaudo previo de la intimación a los herederos a que se refieren los arts. 3314 y 679 del C.P.C.; no obstante lo cual la a quo dio por iniciado el proceso. Advertida de la anomalía cuando ya se habían cumplido los trámites que preceden al dictado de la declaratoria de herederos, dicta la providencia de fs. 30 (36 refoliada) disponiendo se cumpla con la intimación prevista en el art. 3314 del Cód. Civil, presentándose luego los presuntos herederos del Sr. Guarneri, quienes a su vez habían promovido el día 29 de julio de 2005 el proceso sucesorio ante otro juzgado (fs. 45 vta. de autos N° 83.717, caratulados "Guarneri, Rómulo Tranquilino - Sucesorio"), solicitando la nulidad de las actuaciones iniciadas por el Sr. Camenforte. Ahora bien, ante la pregunta de qué eficacia ha de otorgarse a los trámites llevados a cabo por quien no está investido de parte legítima y que se vincula con el interés de los presuntos herederos en la declaración de nulidad, destacamos que a más de habérseles conculcado el derecho a tramitar la sucesión del causante, la jurisprudencia ha dicho que si se les reconociera eficacia no obstante la falta de legitimación del peticionante, "ellos serán plenamente oponibles a quienes, más tarde, puedan invocar intereses legítimos: así, titulares de vocación hereditaria actual que suceden al causante, legatarios, acreedores de la sucesión, etc. Y, puestos en esa tesitura forzoso sería reconocer, en ese caso, la validez de actos cumplidos con la intervención de quien carecía de legitimación para promover el proceso: así, deberían reputarse cargas comunes de la herencia, y por ende a cargo de los bienes de la sucesión, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes que por desconocimiento del derecho u otra causa, representaron o patrocinaron a quien no tenía derecho a solicitar la apertura del juicio; serían oponibles y eficaces los reconocimientos de legítimo abono que, respecto de deudas del causante, pudiese haber realizado el promotor no legitimado; incluso, podría llegarse al absurdo de considerar cumplidos otros trámites judiciales como los de entrega de bienes legados, sin intervención de parte legítima, los gastos que se invocaran en tal caso, las designaciones y actuación de un administrador provisional, etcétera" (C.n.civ.., en pleno, 31 de marzo de 1986, "Zineroni, María L. C., suc.", LA LEY, 1986-C, 94). Así entonces, al haber promovido el Sr. Camenforte la sucesión del Sr. Guarneri y proseguido su trámite hasta la publicación de edictos sin estar legitimado para ello, y estando justificado el interés de los apelantes por las razones supra señaladas, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por aquél en los autos N° 82.095, caratulados "Guarneri, Rómulo Tranquilino - Sucesorio". Agregamos por último que la promoción del proceso sucesorio por parte de los apelantes, implica un típico acto de aceptación expresa de la herencia conforme lo dispuesto por el art. 3319 del Cód. Civil, al haber manifestado por escrito una intención cierta de asumir la calidad de herederos pidiendo que

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se dicte declaratoria en su favor (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil - Derecho de las sucesiones, t. 1, p. 283). Es así superflua la intimación que se les hace en la sentencia para que acepten o repudien la herencia, por lo que resulta procedente dejarla sin efecto. Por lo dicho, votamos por la admisión del recurso articulado, con costas a la vencida (art. 74, C.P.C.). Por ello, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 74 contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, obrante a fs. 69/71 vta., que se revoca en todas sus partes; disponiendo en su lugar declarar la nulidad de la cédula de notificación obrante a fs. 52 (refoliada) y de lo actuado por el Sr. Alfredo Héctor Camenforte en los autos N° 82.095, caratulados "Guarneri, Rómulo Tranquilino - Sucesorio". II) Imponer las costas de ambas instancias a la vencida (art. 74, C.P.C.), difiriéndose las regulaciones de honorarios para su oportunidad. — Octavio A. Sánchez. — Oscar R. Otiñano. — Alejandro Largacha Quiroga. CASO 10 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, de fecha: 11/03/2010 en autos “Luciani, Manuel Antonio y otros”. Publicado en: DJ22/09/2010, 2600 - LLLitoral 2010 (octubre), 999. Cita Online: AR/JUR/14483/2010 Hechos: La Cámara de Apelaciones en lo Civil de la ciudad de Corrientes decidió confirmar el auto de primera instancia que, dado el sobreviniente fallecimiento del hijo del causante, supeditó la continuación del procedimiento a la apertura del proceso sucesorio de este último difunto. Agraviado, el cesionario de los derechos hereditarios del fallecido heredero cedente dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes admite dicho remedio procesal, y revoca el decisorio impugnado. Sumarios: 1. Resulta improcedente exigir al cesionario de los derechos hereditarios que, ante la muerte del heredero cedente, tramite el juicio sucesorio de éste para obtener el reconocimiento de su derecho en la sucesión aún no concluida del primer causante, pues si bien nadie puede ceder aquello que no tiene, debe entenderse que medió una aceptación tácita de la herencia bajo la modalidad de beneficio de inventario por parte del cedente al efectuar la transferencia de sus derechos hereditarios, máxime cuando eximir al cesionario de efectuar dicho trámite no altera la masa hereditaria. Texto Completo: Corrientes, marzo 11 de 2010. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? El doctor Guillermo Horacio Semhan dijo: I.- A fs. 321/322 de estos acumulados procesos sucesorios de don Manuel Antonio Luciani y doña Bentura Báez, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de la ciudad de Corrientes decidió confirmar el auto de primera instancia que, dado el sobreviniente fallecimiento del hijo de los citados causantes -don Diego Ramón Antonio Luciani-, supeditó la continuación de los procedimientos a las previas apertura del proceso sucesorio y citación de los herederos y acreedores de este último difunto. Agraviado, el Sr. Marcos Piasentini, cesionario de los derechos hereditarios de Diego Antonio Luciani sobre una cosa inmueble determinada en la sucesión de la madre de éste, dedujo a fs. 374/378 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. II.- El recurrente sostiene, en síntesis, que el decisorio impugnado le dilata injustificadamente, con fundamentación sólo aparente, el proceso, en desconocimiento flagrante de las garantías y derechos constitucionales comprometidos en el principio de economía procesal. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo y con satisfacción tanto de la carga económica del depósito cual de las técnicas de expresión de agravios. A su vez, impugna una decisión que si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, al no impedir la prosecución del proceso, ni pronunciarse sobre el pretenso derecho del cesionario parcial, debe equipararse a tal si origina al justiciable un perjuicio de gravosa reparación ulterior por dilatar injustificada e innecesariamente el

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reconocimiento de su alegado derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz tutela judicial que exige el debido proceso (CSJN; sentencia del 10/4/07 en autos: B.2670.XL, "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Gil, Héctor Gumersindo y otros). De este modo, estamos en presencia de un recurso extraordinario admisible por lo que paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito. IV.- Para que una cesión de derechos hereditarios produzca efectos, es necesario la previa declaratoria de heredero del cedente. Y en el caso se había reconocido que ésta puede ser gestionada por el cesionario, a quien la juez de grado le admitió legitimación para iniciar el proceso sucesorio de doña Bentura Báez y para continuar en los desarrollos ulteriores, sin necesidad de la presencia de su cedente, hijo de tal causante. Así, el Sr. Marcos Piasentini obtuvo la providencia de apertura de la sucesión ab intestato de Bentura Báez y efectivizó la publicación de los edictos citatorios a todos los que se consideraran con derecho a los bienes relictos de dicha causante. Y vencido el término del emplazamiento, peticionó la declaración de heredero de su cedente. Es ante este petitorio que los jueces ordinarios del asunto invocaron el sobreviniente fallecimiento de Diego Ramón Antonio Luciani para supeditar tal declaratoria a las previas aperturas del proceso sucesorio de ese cedente fallecido y citación de sus herederos y acreedores. V.- Así los antecedentes conducentes del caso, debe precisarse que: 1°) El hijo de la causante, luego fallecido, Diego Ramón Antonio Luciani, hizo aceptación tácita de la herencia de su madre cuando cedió sus derechos sucesorios a Marcos Piasentini. En este sentido, la resolución confirmada por el tribunal a quo prescindió de una disposición legal aplicable cuando por fundamento expuso que "correspondía en el caso intimar al heredero a que acepte o repudie la herencia", "que dicha intimación no fue cumplida y dado que el presunto heredero de la Sra. Bentura Báez, esto es su hijo Sr. Diego Luciani, ha fallecido en fecha 15/03/2006 (según surge de fs. 169), dicha intimación no podrá hacerse efectiva". Cabe tener en cuenta que se tratan esas de afirmaciones contrarias a la norma del artículo 3322 del Código Civil, en cuanto prevé, expresamente, que "La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa aceptación de la herencia". Sistema del Código Civil según el cual quien cede sus derechos hereditarios deba ser tenido por aceptante, de lógica indiscutible, ya que como acertadamente señala la doctrina, nadie podría ceder aquello que no tiene (Medina, Graciela en Código Civil Comentado - Sucesiones, T. I, p. 188, y sus citas de Borda, Pérez Lasala y Maffia, Rubinzal - Culzoni Editores, año 2003). 2°) Debe entenderse que dicha aceptación fue hecha bajo beneficio de inventario. Desde la reforma de 1968 al Código Civil en efecto, la aceptación de la herencia bajo la modalidad del beneficio de inventario no requiere formalidad alguna ni declaración expresa, basta aceptar -expresa, o tácitamente- la herencia, sin más aclaraciones, pues la ley la presume (artículo 3363 del Código Civil, conforme texto incorporado por la ley 17.711). La norma dispone que "toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario", o sea que, las aceptaciones tácitas también son beneficiarias, habida cuenta que la ley no hace distinción alguna entre la expresa y la tácita y, por tanto, comprende a ambas. 3°) Precisamente, uno de los principales efectos de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario consiste en que el patrimonio del heredero que aceptó la herencia bajo dicha modalidad "no se confunde con el del difunto" (Código Civil; artículo 3371). Es decir, consiste en el hecho de que los bienes hereditarios pasan o se transmiten al heredero, pero permaneciendo distintos o separados de los bienes personales de él. La no confusión de los patrimonios del causante y del heredero es entonces, en el orden lógico de los efectos de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, el básico, pues de él derivan todos los demás. VI.- Frente al contexto fáctico-jurídico expuesto, resulta procedente el recurso extraordinario sub examine. En función de las citadas disposiciones aplicables al caso, no existe razón valedera para exigir que por el fallecimiento del heredero cedente en la sucesión no terminada de doña Bentura Báez, quien es el cesionario deba también tramitar el sucesorio del heredero cedente para obtener el reconocimiento de su derecho en el sucesorio de la primera causante. No existe ninguna duda, en virtud de la barrera levantada por el beneficio de inventario entre los dos patrimonios, el hereditario del hijo de doña Bentura Báez y el personal de este heredero fallecido, que reconocer al cesionario

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parcial de los derechos hereditarios de Diego Ramón Antonio Luciani en la sucesión de su madre, el derecho de proseguir los trámites del sucesorio de esta causante hasta la partición, sin necesidad de promover también la sucesión del heredero cedente fallecido, no es ningún acontecimiento nocivo para los eventuales herederos y acreedores de don Diego Ramón Antonio Luciani, porque con aquello no se detrae ningún bien que pertenezca al patrimonio personal suyo y, en consecuencia, la masa hereditaria dejada por él permanecerá inalterada. VII.- Por lo tanto, concluyo en que la Sala sentenciante emitió un pronunciamiento que, con formulaciones dogmáticas y sin consideración del derecho aplicable a las circunstancias de la causa, conduce a una dilación injustificada e innecesaria del reconocimiento del derecho del cesionario en el proceso sucesorio de la Sra. Bentura Báez, con el consecuente menoscabo a garantías del debido proceso. De modo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara impugnado y revocar la resolución de primera instancia apelada. Con costas devengadas en ambas instancias de alzada, ordinaria y esta extraordinaria, a la parte recurrida, y devolución al recurrente del depósito económico. Regulando los honorarios correspondientes a esta instancia extraordinaria al letrado de la parte recurrente, doctor R. S. D., en el 100% de los honorarios que se fijen por su labor en la alzada ordinaria y en la calidad de monotributista. El doctor Fernando Augusto Niz dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. El doctor Juan Carlos Codello dijo: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido dejando sin efecto el pronunciamiento de Cámara impugnado y revocar la resolución de primera instancia apelada. Con costas devengadas en ambas instancias de alzada, ordinaria y esta extraordinaria, a la parte recurrida, y devolución al recurrente del depósito económico. 2°) Regular los honorarios correspondientes a esta instancia extraordinaria al letrado de la parte recurrente, doctor R. S. D., en el 100% de los honorarios que se fijen por su labor en la alzada ordinaria y en la calidad de monotributista. — Guillermo H. Semhan. — fernando A. Niz. — Juan C. Codello.

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