UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO. Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho “Marco regulatorio de las Denominaciones de ...
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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el grado de licenciatura en Derecho

“Marco regulatorio de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas en el área del queso y el vino: una comparación entre Chile y Costa Rcia”.

Inés Ortega Samayoa

Carné A03068

San José, Costa Rica 2010

Agradecimiento

Para elaborar este material investigativo se necesitó del apoyo y respaldo de varias entidades y expertos en la materia. Por lo que debo agradecer en un primer lugar a don Leonardo Granados Rojas, Ing. Agrónomo con Maestría en desarrollo rural territorial, Doctorado en Ingeniería Agroforestal con especialidad en calidad agroalimentaria y estrategias de diferenciación de productos. Consultor. Actualmente labora en la Dirección de Gestión de Recursos y Proyectos de INTA, quien desinteresadamente me ubicó en el tema y me dio las pautas a seguir para desarrollar lo que hoy es esta tesis. A la Embajada de Chile en Costa Rica, específicamente PROCHILE, quienes por medio de doña Cecilia Montero me brindaron respaldo y apoyo para esta investigación, convirtiéndose en más que un apoyo profesional. Al personal del IICA quien de la manera más eficiente me brindó toda la información necesaria y me ayudaron a hacer contactos chilenos para acceder a más documentación. Al Registro de la Propiedad Industrial quienes por medio de Jonathan Lizano me proporcionaron toda la información nacional necesaria para analizar la situación actual de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Costa Rica. Al doctor Pedro Suárez, quien más allá de ser el director de esta investigación ha sido un apoyo incondicional en esta etapa académica, agradezco su guía y atinados consejos. Agradezco a mis padres por su esfuerzo e incondicional apoyo, sin quienes este fruto hubiese sido sólo una ilusión. Gracias por ser un ejemplo vívido de amor sin límites. A Merry por su apoyo y aguante. Finalmente, agradezco a la vida por mi motor. El cual hace que todo valga la pena. Gracias por existir Fausto. Inés

INDICE GENERAL I. INTRODUCCIÓN GENERAL

1

II. SECCIÓN I: “DE LOS ASPECTOS GENERALES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS”

7

A. CAPÍTULO I: LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN LA DOCTRINA

7

A.1

Antecedentes Históricos y Jurídicos De Las Denominaciones De Origen E Indicaciones Geográficas

A.2 De los antecedentes chilenos y costarricenses A.2.1 El caso de Chile A.2.2 El caso de Costa Rica A.3 Concepto de denominación de origen e indicación geográfica: análisis de las distintas definiciones A.4 Concepto de indicación geográfica: análisis de las distintas definiciones A.5 Concepto de denominación de origen: análisis de las distintas definiciones A.6 Diferencias entre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas A.7 Diferenciación entre las denominaciones de origen, las geográficas y las marcas

21 25 28

36

indicaciones

A.8 Naturaleza jurídica de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas A.9 Titularidad de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas A.9.1 Objeto del derecho de la titularidad A.9.2 Naturaleza de los productos amparados por las denominaciones de origen e indicaciones geográficas A.9.3 Sujeto del derecho de titularidad A.10 Uso y protección de los topónimos en las indicaciones geográficas y denominaciones de origen A.10.1 Protección de los topónimos en el ámbito nacional A.10.2 Protección de los topónimos en el ámbito internacional A.11 Conclusiones B. CAPÍTULO II: ANÁLISIS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS B.1 Convenio de París para la protección de la propiedad industrial B.2 Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos B.3 Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional B.4 Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) B.4.1 Concepto de indicación de origen geográfico (IOG) o indicación geográfica (IG) B.4.2 Niveles de Protección

7 12 12 16

38 43 46 46 46 47 48 49 50 51

54 54 57 59 60

60 62

i

Continuación… B.5 Tratado de libre comercio entre Chile y Centroamérica B.6 Tratado de libre comercio entre Chile y Estados Unidos B.7 Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus estados miembros y la República de Chile B.7.1 Indicaciones geográficas homónimas B.7.2 Indicaciones geográficas y marcas comerciales B.7.3 Protección de las expresiones tradicionales o de las menciones complementarias de calidad B.7.4 Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad y marcas comerciales B.7.5 Prácticas y procesos enológicos y especificación de los productos B.8 Tratado de libre comercio entre Centroamérica, El Caribe y Estados Unidos de América B.9 Conclusiones III. SECCIÓN II: “DE LA REGULACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN COSTA RICA Y CHILE” A. CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y COSTARRICENSE SOBRE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS A.1 Legislación chilena A.1.1 Ley de propiedad industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039) y su reglamento A.1.2 Ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (LEY Nº 18.455) y su reglamento A.1.3 Decreto Nº 464 establece zonificación vitícola y fija normas para la utilización A.1.3.1 Del etiquetado de los vinos A.2 Legislación costarricense A.2.1 Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual (LEY Nº 8039) A.2.2 Ley de marcas y otros signos distintivos (LEY Nº 7978) A.2.2.1 Marcas colectivas A.2.3 Reglamento de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, contenidas en la ley de marcas y otros signos distintivos (LEY Nº 7978) A.3 Conclusiones

66 68 70 73 74 75 76 79 84 91

98

98 98 98

105 113 123 129 129 133 136

137 144

ii

Continuación… B. CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL B.1 Proceso de registro a la luz de los convenios internacionales B.2 Procedimiento de registro en la legislación chilena B.2.1 Del procedimiento de nulidad de registro B.3 Procedimiento de registro en la legislación costarricense B.3.1 Prohibiciones para el registro B.3.2 Del procedimiento de nulidad de registro B.4 Conclusiones C. CAPÍTULO III: SELLOS DE CALIDAD, SISTEMAS DE CONTROL Y ACREDITACIÓN C.1 Las Normas de la Organización Internacional de Estándares (ISO) C.2 International Accreditation Forum (IAF) C.4 Certificación y control chileno C.4.1 Instituto Nacional de Normalización (INN) de Chile C.4.2 Metrología, normalización y acreditación en Chile C.4.3 Control y certificación de bebidas alcohólicas en Chile C.5 Control y certificación costarricense C.5.1 Miembros del Sistema Nacional para la Calidad C.5.2 Acreditación en Costa Rica: Ente Costarricense de Acreditación (ECA) C.5.3 Certificación en Costa Rica: INTECO C.5.4 Normalización en Costa Rica C.5.5 Ente Nacional de Normalización (ENN) de Costa Rica C.5.6 Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) C.6 Sellos de calidad de la Unión Europea C.6.1 Denominación de Origen Protegida (CEE N° 2081/92) C.6.2 Indicación Geográfica Protegida (CEE N° 2081/92) C.6.3 Especialidad Tradicional Garantizada (CEE N° 2082/92) C.6.4 Producción Orgánica C.7 Proceso de registro de estas categorías ante el Registro Comunitario C.8 Conclusiones IV. SECCIÓN III: “IMPORTANCIA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN CHILE Y COSTA RICA” A. CAPÍTULO I: LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN COMO ELEMENTOS DE COMPETITIVIDAD: POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS A.1 Calidad ligada a la competitividad de los productos A.2 Competitividad en términos de políticas, programas y mercados de los productos A.2.1 El caso de Chile A.2.1.1 Política de Estado para la Agricultura Chilena A.2.2 El caso de Costa Rica A.2.2.1 Políticas para el sector agropecuario costarricense A.2.2.2 Principios orientadores de la política agropecuaria costarricense

159 159 166 173 175 179 185 186 193 198 199 200 200 201 202 206 206 207 211 213 214 215 217 218 219 220 221 222 226

233

233 233 243 243 244 252 253 254

iii

Continuación… A.3 Ordenamiento territorial y Ley INDER A.4 Conclusiones B. CAPÍTULO II: CASOS ESPECIALES DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS B.1 El caso chileno B.1.1 En cuanto al queso B.1.2 En cuanto al vino y las bebidas alcohólicas B.1.3 El caso del Pisco chileno B.1.3.1 Conflicto Pisco peruano – Pisco chileno B.1.3.1.1 Denominación de Origen Pisco Perú B.1.3.1.2 Denominación de origen Pisco Chile B.2 El caso costarricense B.2.1 En cuanto al queso B.2.1.1 Características y definición del “Queso Turrialba” B.2.1.2 Localización y población de la región de Santa Cruz B.2.1.3 Legislación costarricense relacionada con queso y leche B.2.1.4 Proceso de fabricación, almacenamiento, empaque y comercialización del “Queso Turrialba” B.2.1.5 Empaque, etiquetado y uso de marcas comerciales registradas B.2.1.6 Materia prima y procedimiento final de fabricación del “Queso Turrialba” B.2.1.7 Proceso de elaboración B.2.1.8 Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Queso Turrialba” B.2.1.9 Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba” B.2.1.9.1 En cuanto al Consejo Regulador B.2.2 En cuanto al vino B.3 Conclusiones

260 265

274 274 274 276 277 282 282 285 287 288 292 296 298 300

303 305 307 309 311 312 327 331

V. CONCLUSIONES GENERALES

346

VI. BIBIOGRAFÍA

391

VII. ANEXOS

400

ANEXO Nº1 ANEXO Nº2 ANEXO Nº3 ANEXO Nº4

400 401 407 408

iv

Continuación…

INDICE DE IMÁGENES Imagen Imagen Imagen Imagen

1. Ejemplo de sello para producto orgánico 2. Ejemplo de sello de calidad de la Unión Europea 3. Ejemplo de sello de indicación geográfica de la Unión Europea 4. Ejemplo de sello de especialidad tradicional garantizada de la Unión Europea

Imagen 5. Localización del distrito de Santa Cruz de Turrialba Imagen 6. Elaboración del queso Turrialba

195 218 219 220 297 302

INDICE DE ESQUEMAS Esquema 1. Indicaciones de procedencia

24

v

RESUMEN DEL TRABAJO: Justificación El reconocimiento, promoción y regulación de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas representan elementos centrales tanto en el comercio nacional como internacional, permitiendo a las comunidades organizadas alrededor de ellas obtener un mejor rendimiento económico por su actividad y por ende, un mayor valor agregado para la región y el país de procedencia. La materia de la presente investigación resulta ser de importancia estratégica para el desarrollo comercial y económico costarricense. Por lo que se decidió llevar a cabo una comparación entre las realidades costarricense y chilena para rescatar nuestras principales carencias y al mismo tiempo resaltar nuestros avances más significativos en dicha materia y llevar a cabo una integración entre ambos contextos. Para lograr integrarnos como se debe en el comercio internacional sin mantenernos al margen de la normativa internacional, se debe hacer un análisis del marco jurídico de la Propiedad Industrial en ambas legislaciones. En nuestro caso, en vías de reforzarla para garantizar efectivamente la protección de los derechos de Propiedad Industrial y los intereses legítimos de los titulares de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Hipótesis Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Costa Rica constituyen un valioso instrumento para el desarrollo del sector agrícola con énfasis en el apoyo directo al agricultor o fabricante, como se ha demostrado

vi

en Chile. No obstante, a efecto que estos Institutos puedan ser instrumentos eficaces, es esencial desarrollar un marco regulatorio completo y eficiente acompañado de un marco institucional efectivo. El desarrollo en Costa Rica es incipiente, demostrando ser útil. Sin embargo, requiere de desarrollo. La experiencia chilena es muy valiosa para Costa Rica y su estudio aporta opciones viables para implementar en el país.

Objetivo General Analizar y comparar las realidades en Propiedad Industrial de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas tanto en Chile como en Costa Rica. El presente material investigativo analiza el marco de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, desarrollándose en tres grandes secciones: la primera contiene los aspectos generales de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, contando con dos capítulos que las analizan a un nivel doctrinario y a un nivel de Tratados Internacionales. Una segunda sección más específica, se subdivide en tres acápites: el primero relacionado con su regulación en los ordenamientos jurídicos nacionales chileno y costarricense, el segundo con el procedimiento de su registro en la legislación internacional y nacional y el tercero con los sellos de calidad existentes, los sistemas de control y acreditación. Para llegar a una tercera sección que nos aterriza en la importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Chile y Costa Rica. Concluyendo con

vii

la ilustración de toda la teoría desarrollada, con los casos específicos del Pisco Chileno y del Queso Turrialba Costarricense. Para la realización de este material se obtuvo la información mediante varios métodos: investigación bibliográfica; búsqueda documental a través de la web; estudios comparados de las realidades chilena y costarricense, legislaciones y procedimientos tanto chilenos como costarricenses, como a nivel europeo e internacional; entrevistas a expertos e inclusive la asistencia a dos talleres – conferencias sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Tanto Chile como Costa Rica tienen mucho potencial para comercializar productos con denominación de origen o indicación geográfica, el primer país en cuanto a sus vinos y Pisco y nosotros contamos con el Queso Turrialba, que está aun en proceso de registro. Si bien las legislaciones se han adaptado a la normativa internacional, a Latinoamérica aun le falta mucho por hacer para lograr una tutela y protección efectiva de sus productos. Sin embargo, en esta investigación se demuestran los avances en la materia, tanto a nivel institucional y normativo como a nivel académico.

viii

Ficha Bibliográfica

Ortega

Samayoa,

Inés

Fabiola.

“Marco

de

protección

de

las

denominaciones de origen e indicaciones geográficas en el área del queso y el vino: comparación entre la realidad de Chile y Costa Rica”. Tesis de grado para optar por el Titulo de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 2010.

DIRECTOR: Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano.

PALABRAS CLAVES: Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas, Indicaciones Denominación

de de

Procedencia, Origen

Indicaciones

Protegida,

Geográficas

Indicación

Homónimas,

Geográfica

Protegida,

topónimos, producto agrícola, producto alimenticio, desarrollo rural, Acuerdo Internacional, Tratado Internacional, Propiedad Intelectual, Propiedad Industrial, expresión tradicional, vino, queso, Pisco, bebidas alcohólicas, región vitícola, menciones complementarias de calidad, signos distintivos, sellos de calidad, sistema de control, acreditación, certificación, normalización, metrología, Queso Turrialba, pliego de condiciones, normativa de uso, Consejo Regulador.

ix

I. INTRODUCCIÓN GENERAL

En la actualidad los consumidores son más conscientes de la calidad de los productos y servicios que adquiere, ya no siendo suficiente el que sean inocuos. Más allá de eso, si se pretenden comercializar con distinción, deben ostentar varios atributos. Los que dependerán del tipo de bien y de la legislación de su lugar de procedencia.

Desde tiempos antiguos se ha dado una gran importancia a la fama y reputación de los productos y principalmente, a los nombres de los que implican un lugar de procedencia.

Siendo las denominaciones de origen e indicaciones geográficas figuras jurídicas pertenecientes a Propiedad Industrial, implican una forma de protección de los topónimos, referidas a elementos especiales en las que el origen geográfico de un producto le designa calidad, características o reputación determinadas.

Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen señalan el origen geográfico del producto para el cual son utilizadas. Designando determinada calidad, características y/o reputación específicas y directamente relacionadas con su lugar de procedencia; yendo más allá de los atributos mínimos de salubridad y calidad que implica la inocuidad. Sino que respaldan una serie de atributos de valor que hacen del vínculo del producto con su lugar de procedencia, un nexo sui generis, exclusivo y único.

Asimismo, resultan ser un mecanismo de diferenciación de productos con un fuerte plus comercial, dirigido a desarrollar directamente la zona de procedencia, ergo beneficiar al comercio tanto nacional como internacional.

Estas figuras jurídicas poseen una amplia trayectoria histórica en Europa como

instrumentos

de

protección

de

la

calidad

de

los

productos

agroalimentarios en función de las características, reputación y elementos

1

propios debido esencialmente a su origen geográfico. Contemplándose así la influencia ejercida en éstas por parte de factores ambientales tales como suelo, clima, pluviosidad, entre otros; igualmente factores humanos, verbigracia: prácticas culturales de cosecha, procesamiento, tradición, etcétera.

Sin embargo, en América Latina, somos aun novatos en el tema. Chile resulta ser uno de los ejemplos más provechosos para evidenciar el desarrollo de la región con respecto a esta materia. Contando en estos momentos con tres denominaciones de origen: el Vino Pajarete, el Vino Asoleado y el Pisco. Y en nuestro caso, contamos con una indicación de geográfica costarricense ya inscrita en nuestro Registro de Propiedad Industrial, cuyo titular es Corporación Bananera Nacional S.A. y otras varias en proceso de inscripción. Sin embargo, la solicitud de inscripción de denominación de origen más avanzada resulta ser la del Queso Turrialba, encontrándose en a la espera del depósito para el estudio técnico y cuyo titular es la Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba.

El presente material investigativo analiza el marco de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, desarrollándose en tres grandes secciones: la primera contiene los aspectos generales de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, contando con dos capítulos que las analizan a un nivel doctrinario y a un nivel de Tratados Internacionales. Una segunda sección más específica, se subdivide en tres acápites: el primero relacionado con su regulación en los ordenamientos jurídicos nacionales chileno y costarricense, el segundo con el procedimiento de su registro en la legislación internacional y nacional y el tercero con los sellos de calidad existentes, los sistemas de control y acreditación. Para llegar a una tercera sección que nos aterriza en la importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Chile y Costa Rica. Concluyendo con la ilustración de toda la teoría desarrollada, con los casos específicos del Pisco Chileno y del Queso Turrialba Costarricense.

Para la realización de este material se obtuvo la información mediante varios métodos: investigación bibliográfica; búsqueda documental a través de la 2

web; estudios comparados de las realidades chilena y costarricense, legislaciones y procedimientos tanto chilenos como costarricenses, como a nivel europeo e internacional; entrevistas a expertos e inclusive la asistencia a dos talleres – conferencias sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Aunque el reto para contar con la protección y reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones geográficas para con nuestros productos sea grande, se cuenta con suficiente normativa nacional para regular su marco legal. Como se desarrollará a continuación, Chile es un gran ejemplo a seguir para Costa Rica en cuanto a su estrategia y políticas de comercio mediante la distinción de productos con base en su calidad y exclusividad; su nivel de institucionalidad, su desarrollo rural, sus políticas de desarrollo y su nivel tecnológico. Sin embargo, Costa Rica con las últimas reformas a su legislación atinente a la materia y la solicitud de inscripción del Queso Turrialba no se queda atrás en este vanguardismo jurídico – comercial. Ya que desde el estudio técnico realizado para esta denominación de origen, su Normativa de Uso e inclusive su Pliego de Condiciones, sentaron un precedente importantísimo para esta figura jurídica en Costa Rica.

Se espera este material sea de provecho tanto a nivel académico como legal. Contribuyendo así en un granito de arena para con el avance en un tema tan interdisciplinario y novedoso como el de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

a) Justificación El reconocimiento, promoción y regulación de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas representan elementos centrales tanto en el comercio nacional como internacional, permitiendo a las comunidades

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organizadas alrededor de ellas obtener un mejor rendimiento económico por su actividad y por ende, un mayor valor agregado para la región y el país de procedencia. La materia de la presente investigación resulta ser de importancia estratégica para el desarrollo comercial y económico costarricense. Por lo que se decidió llevar a cabo una comparación entre las realidades costarricense y chilena para rescatar nuestras principales carencias y al mismo tiempo resaltar nuestros avances más significativos en dicha materia y llevar a cabo una integración entre ambos contextos. Para lograr integrarnos como se debe en el comercio internacional sin mantenernos al margen de la normativa internacional, se debe hacer un análisis del marco jurídico de la Propiedad Industrial en ambas legislaciones. En nuestro caso, en vías de reforzarla para garantizar efectivamente la protección de los derechos de Propiedad Industrial y los intereses legítimos de los titulares de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

b) Objetivo General Analizar y comparar las realidades en Propiedad Industrial de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas tanto en Chile como en Costa Rica.

4

c) Objetivos Específicos 1. Explicar qué son las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de acuerdo al marco legal vigente y los Convenios Internacionales de Chile y Costa Rica. 2. Determinar cuál es el marco institucional estatal y los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Chile y Costa Rica. 3. Confrontar la legislación costarricense con la legislación comparada. 4. Analizar las distintas denominaciones de origen e indicaciones geográficas en el caso de las bebidas alcohólicas (vinos) y quesos en Chile y Costa Rica. 5. Determinar la incidencia de la tutela de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas como instrumentos de desarrollo agrícola y económico de las regiones. 6. Confrontar el procedimiento de registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas tanto en Chile como en Costa Rica.

d) Hipótesis Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Costa Rica constituyen un valioso instrumento para el desarrollo del sector agrícola con énfasis en el apoyo directo al agricultor o fabricante, como se ha demostrado en Chile. No obstante, a efecto que estos Institutos puedan ser instrumentos

5

eficaces, es esencial desarrollar un marco regulatorio completo y eficiente acompañado de un marco institucional efectivo. El desarrollo en Costa Rica es incipiente, demostrando ser útil. Sin embargo, requiere de desarrollo. La experiencia chilena es muy valiosa para Costa Rica y su estudio aporta opciones viables para implementar en el país.

6

II. SECCIÓN I: “DE LOS ASPECTOS GENERALES DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS”

A.

CAPÍTULO I: LAS DENOMINACIONES DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN LA DOCTRINA

ORIGEN

LAS

E

A.1 Antecedentes Históricos y Jurídicos De Las Denominaciones De Origen E Indicaciones Geográficas: La designación de productos agrícolas y alimenticios con el nombre de su lugar de producción, fabricación o elaboración es tan antigua como el comercio mismo, con la cual se ha pretendido brindarle al producto un valor particular y cierto margen de diferenciación. De tal manera, se reconocía que el producto designado contaba con cualidades, calidad y reputación propias y que contaba con un nexo con el lugar de origen, consecuencia de factores naturales como el clima, el suelo, tipos de vegetación y de factores históricos y culturales como los métodos de producción y transformación de los productos. De hecho, las más antiguas designaciones fueron para distinguir vinos y aceites de oliva, esto como consecuencia de la sensibilidad tan especial de la vid y el olivo ante pequeñas variaciones de los factores naturales. Conforme la humanidad va adquiriendo un desarrollo histórico y comercial, se busca al mismo tiempo establecerse en un solo lugar por medio de negocios y comercios en general para intercambiar mercancías y buscar aprovisionarse de materias primas en el propio lugar de fabricación. Con todos estos elementos es que a los artesanos les surge la necesidad de individualizar sus productos con marcas, designando éstas en su mayoría el lugar de procedencia de su fabricación y siendo con frecuencia propiedad del conjunto de fabricantes de un producto elaborado en una misma región. Sin embargo, esta delimitación y especificación de productos fue más allá, ya que se necesitaban también mecanismos de control para regular conflictos entre “Aquellos que deseaban conservar un derecho adquirido

7

gracias a las condiciones climáticas particulares, al tipo de suelos, a las formas de cultivar los productos o de fabricarlos y, por otra parte, aquellos que se esforzaban, sin razón ni derecho, para utilizar injustamente las denominaciones usurpadas a fin de sacar un provecho ilegítimo”. 1 Algunos autores señalan que la génesis del concepto de denominación de origen como una realidad histórica, cultural, económica y social es muy antiguo, ya que aun sin reconocimiento legal empezó a experimentar una extensa tradición en muchos países, sobretodo en la Europa mediterránea. Es así como a pesar que el concepto como el auge de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas históricamente se registra en el siglo XX, su génesis se retrotrae a épocas muchísimo anteriores. Por otro lado, las comunidades que fueron obteniendo paulatinamente una reputación favorable y como consecuencia un valor agregado para con sus productos, con el transcurrir del tiempo y según su experiencia comercial fueron vislumbrando la necesidad de proteger sus productos y su fama adquirida, la cual se relaciona directamente con el lugar de procedencia del bien. Como una respuesta a la inminente necesidad de establecer medios legales para proteger esa fama y valor agregado adquiridos, es que a finales del siglo XIX se empiezan a negociar los primeros Convenios Internacionales, los que inician prohibiendo el uso de indicaciones de procedencia falsas o engañosas en el comercio, confiriéndole el derecho de accionar a los habitantes del país perjudicado. Esto como medio de resguardo de sus intereses legítimos para con la fama ya adquirida de sus artículos como consecuencia de su lugar de origen. 2

1

Granados Rojas, Leonardo. (2004). Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.

Un aporte para su implementación en Costa Rica. IICA PRODAR MAG CNP. Página #6. 2

Acerca de este extremo posteriormente se analizarán las disposiciones del Convenio de París

para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 y el Arreglo de Madrid relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas sobre el Origen de los Productos de 1891.

8

Algunos tratados internacionales y legislaciones nacionales habían insistido ya para el siglo XIX en la prohibición de utilizar indicaciones de procedencia, de origen o identidad falsas o engañosas, sobretodo en las formas de publicitar los productos ya fuere en marcas, etiquetas, cubiertas, envases, envolturas, precintos o directamente sobre el artículo mismo, así como en insignias, anuncios, facturas, tarjetas, cartas o papeles de comercio. 3 Lo anterior debido al auge comercial de ciertos productos provenientes de zonas geográficas determinadas y a la corriente de protección al consumidor que ya empezaba a cobrar su fuerza. De esta manera, ya el Convenio de París incluía en el objeto de protección de la Propiedad Industrial “… Las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio… Las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen…”4 Alemania, España, Italia y Francia comenzaron a promocionar la importancia de las denominaciones de origen como parte de su patrimonio nacional, desarrollando sus propios sistemas de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. “El concepto de denominación de origen nace dentro del Derecho francés vertido especialmente a la protección de los vinos. Fuente principal de tradición del país galo, es así como dentro de sus fronteras nace un sistema de protección que obedece en principio a satisfacer esa necesidad de establecer distinciones de sus productos, haciendo referencia a la calidad, modo de fabricación, aspectos climáticos y humanos incidentes en la elaboración del producto que lo hace especial”. 5

3

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #21. 4

Ver artículo 2.1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883.

5

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #93.

9

Europa en los inicios del siglo XX empezaba a mostrarle al mundo la importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para el comercio local e internacional. Durante esta época solamente existían denominaciones de origen e indicaciones geográficas en países europeos que ya tenían una larga trayectoria con respecto a los sistemas de distinción de productos. El 9 de junio de 1925 se publicaba en la Gaceta de Madrid una Real Orden por medio de la cual se creó la denominación de origen Rioja y el 22 de octubre de 1926 un Real Decreto firmado por Alfonso XIII y el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, el señor Eduardo Aunós Pérez, ponía en marcha su primer Consejo Regulador.6 En 1932 se establece la primera reglamentación nacional de España sobre denominaciones de origen en vinos, a través del Estatuto del Vino de 1932 (Capítulo IV de la Ley del 26 de mayo de 1933). Esta

normativa

española

reconoció

7

expresamente

28

nombres

geográficos para vinos y definió por primera vez en ese país la figura de los Consejos Reguladores como órganos de gestión de las denominaciones de origen. Así, ya para 1935 surgen en España los primeros reglamentos de denominaciones de origen destinados a normar el proceso de producción, elaboración y transformación del Jérez – Xérez – Sherry y de la Manzanilla Sanlúcar de Barrameda. 8 Posteriormente, después de muchos años, en España se crea la Ley 25/1970 del 2 de diciembre de 1970, la cual estableció el nuevo Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes. Esta ley extendió la protección a otros productos

6

7

Información tomada de la página web: http://www.bermemar.com/politica/hechos_histo.htm

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre

Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #22. 8

Ibídem.

10

agrarios por medio del régimen de denominaciones de origen. Estableciendo nuevas regulaciones acerca de la tramitación de solicitudes, composición y funciones de los consejos reguladores; disponiendo también la creación del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO). En Italia, paralelamente en 1934 se fundaba el Consorcio del Parmigiano – Reggiano, para la defensa, valorización y promoción de este queso con denominación de origen. Mientras que en 1905 en Francia, una ley sobre la represión de los fraudes en los vinos, había pasado por el Parlamento por medio de Joseph Capus.9 Joseph Capus fue el iniciador del decreto – ley de 1937, el cual creaba el Comité Nacional de Denominaciones de Origen mismo que tiempo después se transformó en el Instituto Nacional de Apelaciones de Origen (INAO).10 Se dieron varios esfuerzos posteriores con el fin de regular de una forma conjunta y así poder extender la tutela a otros productos agrícolas y alimenticios, yendo más allá de los vinos y las bebidas espirituosas. Esta protección

por

medio

de

sistemas

de

indicaciones

geográficas

y

denominaciones de origen. A tal efecto se adoptaron varias normativas comunitarias, entre las más importantes se pueden citar: el Reglamento (CEE) Nº 2081/1992, el cual posteriormente fue sustituido por el Reglamento (CE) Nº 510/2006 del 20 de marzo de 2006. Actualmente, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se encuentran protegidas en diversos países y su régimen de protección y marco jurídico dependen de cada legislación nacional. Éstas pueden ser tuteladas por diferentes tipos de normas: normativas que prohíben la competencia desleal, Derecho del Consumidor, Derecho Marcario, entre otras. La semejanza que se presenta en la mayoría de las legislaciones consiste en que su protección la ubican dentro del área de los Derechos Intelectuales, específicamente como materia de Propiedad Industrial.

9

Político que consagró su vida pública y profesional a la organización de la viticultura francesa

y a la defensa de la noción de denominación de origen. 10

Información tomada del sitio web: http://elmundovino.elmundo.es/elmundovino

11

Cabe resaltar que en América Latina la protección legal de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas se encuentre aun en vías de desarrollo. Y es apenas en las dos últimas décadas que se han venido gestando concretamente las bases legales de las mismas, las que resultan ser sumamente débiles si se comparan con las de la Unión Europea.

Lamentablemente y aun reconociendo las ventajas económicas que pueden derivar de tales sistemas de protección legal, escasos países del nuevo mundo han desarrollado denominaciones de origen e indicaciones geográficas de una manera exitosa, verbigracia: Colombia, Chile, Cuba, México, Perú y Argentina.

A.2 De los antecedentes chilenos y costarricenses

A.2.1 El caso de Chile Es innegable la vinculación del desarrollo científico e industrial con las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin embargo, éste se ha dado a través de cambios paulatinos, los cuales se analizarán a continuación. El Código Civil chileno dispone en su artículo 584 que “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. El precepto transcrito implica la sustentación por ese cuerpo legal de una tesis según la cual la propiedad intelectual configura una forma de derecho de dominio especial, sujeto a reglas propias distintas de las aplicables al dominio que recae sobre cosas corporales e incorporales, posición que denota una considerable claridad jurídica si se considera la data del Código Civil chileno, que empezó a regir en 1857. Es digna de mencionar la normativa que a través del tiempo ha venido conformando el ordenamiento jurídico relacionado con el Derecho de Propiedad Industrial chileno. A saber: el Decreto Supremo de Economía N° 897 de 1971, que entró en vigencia el 01 de enero de 1972, por medio del cual

12

Chile adoptó la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida en virtud del Arreglo de Niza, de 1957. Dicha clasificación resulta ser un instrumento indispensable para la tutela y regulación de las marcas de productos y servicios a nivel mundial. Por otro lado, el Convenio de París, de 1883. Este cuerpo legal, se adoptó en París con fecha 20 de Marzo de 1883 bajo el título de Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Fue promulgado como Ley de la República en el Diario Oficial de Chile del 30 de septiembre de 1991. Es un verdadero estatuto sobre la materia. Durante más de ciento diez años ha constituido una suerte de Carta Magna de la Propiedad Industrial. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC de 1994. En Marrakech, Marruecos, con fecha 15 de abril de 1994, al término de la Octava Ronda de Negociaciones Multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se adoptó el Acuerdo de Marrakech, por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio, OMC, y los acuerdos anexos que se indican, entre los cuales está el Anexo 1 C “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” conocido como ADPIC o TRIPS (en su sigla inglesa). Este Acuerdo de Marrakech y sus Anexos fue promulgado en el país sudamericano por Decreto Supremo de Relaciones Exteriores N° 16 de 1995. El Anexo 1 C, que consiste en el Acuerdo sobre los ADPIC, comprende la propiedad intelectual en su contexto integral, de modo que por primera vez se ha adoptado un documento con caracteres de Estatuto General de la Propiedad Intelectual. El avance y desarrollo jurídico que para este momento tuvo que enfrentar Chile fue notorio, ya que al suscribirse a la anterior normativa internacional, debió superar lagunas legales y adaptar su normativa interna a sus responsabilidades y compromisos externos. La adopción del Acuerdo sobre los ADPIC entrañó para Chile la necesidad de introducir modificaciones a la Ley N° 19.039 sobre propiedad industrial, lo que dio origen a la dictación de la Ley N° 19.996, publicada en el Diario Oficial de 11 de marzo de 2005. No obstante, sólo cobró vigencia con la publicación de su Reglamento, por disponerlo así su Artículo 7° Transitorio. Las modificaciones tuvieron incidencia en la actualización del concepto de marca; el procedimiento referente a tramitación; la incorporación al derecho 13

positivo del principio doctrinario concerniente al posicionamiento de las marcas en el mercado; la vigencia de las patentes de invención por 20 años a contar de la respectiva solicitud; la posibilidad del sentenciador de invertir la carga de la prueba en las patentes de procedimiento; y el establecimiento de nuevas tasas para el pago de derechos inherentes a la solicitud y registro de derechos de propiedad industrial. Asimismo, es importante destacar que la adecuación de la normativa chilena al Acuerdo sobre los ADPIC significó la adición de varias materias. Se agregaron a la Ley N° 19.039 un nuevo Título VII De los Esquemas de Trazado o Topografías de los Circuitos Integrados; un Título VIII De los Secretos Empresariales y de la Información Presentada a la Autoridad para la Obtención de Registros o Autorizaciones Sanitarias; un Título IX De las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen; y un Título X De la Observancia de los Derechos de Propiedad Industrial, referido a acciones civiles, medidas precautorias y medidas prejudiciales. La modificación aplicada por Ley 19.996 entrega mayor agilidad a los procedimientos de tramitación, a través de la disminución de algunos plazos legales relacionados con los procedimientos. El plazo, por ejemplo en materia de Patentes, para presentar oposición disminuye de 60 a 45 días, en tanto para evacuar el traslado por el solicitante disminuye de 60 a 45 días, el término probatorio de 60 a 45 días. Para emitir informe pericial hay rebaja de 120 a 60 días; y para formular observaciones al informe pericial de 120 a 60 días. El reglamento a la ley Nº 19.039 se modifica mediante Decreto Supremo de Economía N° 285 de 20 de Diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 20 mayo de 2003. Las principales modificaciones introducidas marcaron un hito en el procedimiento de la presentación de solicitudes de privilegios industriales, ya que permitieron el uso de la vía electrónica e internet, entre otras. Previo a la entrada en vigencia de la Ley 19.039, sólo tres productos gozaban de protección como denominación de origen: el vino asoleado, el pajarete y el pisco. Esto, sin perjuicio de la existencia del decreto Supremo 464 que establece una zonificación vitivinícola y denominación de origen para los vinos que se produzcan en Chile, dividiendo al país en cuatro regiones vitivinícolas principales. 14

De acuerdo con la nueva legislación chilena, no sólo las agrupaciones de

productores,

fabricantes

o

artesanos

chilenos,

cuyos

predios

o

establecimientos de fabricación y/o producción se encuentren en la zona geográfica delimitada como tal, podrán solicitar para sus productos el reconocimiento como denominación de origen. También podrán hacerlo en Chile las denominaciones de origen extranjeras para productos que hayan obtenido tal calidad en su país de origen y en la medida que tal certificación se encuentre vigente. En el marco de los tratados de libre comercio que Chile suscribió con Estados Unidos y EFTA., se asumieron nuevas obligaciones en materia de Propiedad Industrial

que

no

eran

parte

del

acuerdo

ADPIC

o

TRIPS.

Con fecha 06 de junio de 2003, se firmó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, entrando en vigencia el 01 de enero de 2004; con lo cual, Chile asumió las obligaciones contenidas en él. Con fecha 1° de Diciembre de 2004, entró en vigor el Tratado de Libre Comercio con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA: European Free Trade Association) integrada por Islandia, el Principado de Liechtenstein, Noruega y Suiza. De este modo, con el fin de cumplir con dichas obligaciones y al mismo tiempo evitar posibles errores interpretativos en algunas disposiciones existentes en la Ley, a partir del 26 de enero de 2007 entraron en vigencia las últimas modificaciones del marco legal en materia de propiedad industrial establecidas por medio de la Ley Nº 20.160. Estas modificaciones constituyen elementos importantes cuando se trata de los procedimientos contenciosos que se relacionan con las patentes de invención. La Ley 20.160, que modificó a la Ley 19.039, incluye un párrafo relativo al procedimiento de nulidad de registros, que también contempla plazos más abreviados. Además, el procedimiento relativo a la nulidad es trasladado desde el antiguo Reglamento a la nueva Ley. En el caso de Chile su legislación ha ido desarrollándose notoriamente hasta llegar a una zonificación vitivinícola, es decir, ha ido evolucionando de la ley de Propiedad Industrial y su reglamento, pasando por la ley que Fija las Normas Sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes 15

Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y su reglamento; hasta llegar al decreto nº 464 que fija la Zonificación Vitícola y las denominaciones de origen chilenas. Dicho decreto denota el gran esfuerzo de Chile por instaurar un sistema de denominaciones de origen, dividiendo su territorio por zonas vinícolas.

A.2.2 El caso de Costa Rica El inicio de la legislación marcaria en Costa Rica data de 1896, con la promulgación de la Ley de la Propiedad Intelectual, ley Nº 40 del 27 de junio de ese mismo año. La cual se promulgó debido al impulso de la emergente clase cafetalera de la época, procurando así salvaguardar sus fuertes intereses económicos. Dicha ley contaba con 17 artículos y se dio durante la candidatura de don Rafael Iglesias. No se tienen otros antecedentes legislativos o judiciales que conlleven conflictos relacionados con el Derecho Marcario antes de la promulgación de la precitada ley. Esta legislación permite la utilización de la marca de una forma facultativa, obligando su uso sólo en ciertos casos y regula aspectos únicamente acerca de las marcas de fábrica y comercio; entre las que no se hace diferencia alguna. En 1896 se promulga también la Ley de Propiedad Intelectual, Científica, Literaria, Artística e Industrial.11 Sin embargo, esta ley no implicó ningún cambio en cuanto a la regulación marcaria, puesto que en nuestro país no existían en ese momento conocimientos claros sobre este instituto y sus repercusiones jurídicas y económicas. Posteriormente, se crea la Ley de Protección Comercial, que derogó la totalidad de disposiciones existentes hasta ese momento, relativas al Derecho de Propiedad Intelectual

12

y se define por primera vez lo que se considera una

11

Según Decreto costarricense Nº 40 del 27 de junio de 1896.

12

Según Decreto costarricense Nº 19 del 23 de octubre de 1930.

16

marca. Contrario a lo que se había hecho hasta ese momento, simples menciones de lo que se consideraba como marca de fábrica y marca de comercio, pero no una definición concreta de la misma. Se plasma en esta ley la primera definición de lo que se considera marca de fábrica o de comercio: “Todo signo o emblema o nombre comercial, cualquiera que sea su clase y forma que los comerciantes, industriales o agricultores adopten o apliquen en sus artículos o productos para distinguirlos de los otros comerciantes o industriales que fabriquen o negocien con artículos de la misma especie”. 13 Señala esta legislación además, taxativamente, quienes tenían derecho a registrar las marcas, siendo los industriales, productores o comerciantes con establecimiento en el país o ligados por tratados vigentes que les concedieran esa prerrogativa. De la misma manera, se mantuvo el principio de uso facultativo de la marca, disponiendo su obligatoriedad cuando había de por medio un interés público y cuando estaban relacionados productos químicos. Posteriormente, en el año 1931 se promulga el Reglamento de la ley descrita anteriormente14 (Ley de Promoción Comercial), mediante el cual se crea el Registro General de Marcas. Según este Reglamento la inscripción de la marca debe ser solicitada por escrito por el dueño de la misma o por su legítimo apoderado. Quince años después, se crea la Ley de Marcas, ley Nº 559 del 27 de junio de 1946. Con esta norma se dieron varias reformas en cuanto a recursos, publicación de cambios de nombre de propietarios de marcas y derechos de inscripción. Y en 1976 se publicó la última reforma a este cuerpo normativo, la cual disponía que las marcas constituyeran una propiedad sólo al estar debidamente inscritas. La misma definía una marca como Todo signo, envase, envoltura, emblema o nombre especial, cualquiera que sea su clase o forma que los industriales, comerciantes o agricultores adopten o apliquen a sus artículos o productos para distinguirlos de los otros industriales, comerciantes o 13

Según Ley de Protección Comercial de 1930.

14

Por medio del Decreto Ejecutivo Nº 19 del 12 de septiembre de 1931.

17

agricultores que fabriquen o produzcan artículos o productos de la misma especie”.15 Después de numerosos esfuerzos por lograr un verdadero cambio normativo a nivel no sólo de Derecho Marcario, sino también hacia un desarrollo en los sectores económico, social, político y jurídico de Costa Rica y a la vez de Centroamérica, se deroga esta ley y se emite una nueva. El primero de junio de 1966 se suscribe el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial entre Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. El cual constituye un paso muy importante en cuanto a la posibilidad de unificar la legislación marcaria vigente hasta ese momento. Lo anterior se da como consecuencia entre otras circunstancias, de la creación del Mercado Común Centroamericano, el que obligaba a los países a modernizar sus legislaciones atinentes a la materia.16 La ratificación y entrada en vigencia de este convenio implicó la derogación de la legislación interna referente a la materia regulada en ese instrumento jurídico, salvo los casos en que se remitía a la normativa interior de cada país miembro. La novedad más evidente que implicó la ratificación del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial fue la inclusión de las marcas de servicio y las marcas colectivas. Y el régimen jurídico del Convenio para adquirir el derecho de propiedad de las marcas fue el sistema atributivo. 17 Por otro lado, nuestra Constitución Política en su numeral 47 eleva a rango constitucional la tutela de los Derechos de Propiedad Intelectual, los cuales no habían sido anteriormente protegidos de esa manera, al contener expresamente: “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará

15

Ver artículo 10 de la Ley de Marcas, ley Nº 559 del 27 de junio de 1946.

16

En el caso de Costa Rica, nuestro Parlamento ratificó el Convenio mediante Decreto Nº 4543 del 18 de marzo de 1970, pero entró en vigencia hasta el 27 de mayo de 1975.

17

Este es el sistema en el que la inscripción de la marca en el registro, es la que da lugar al nacimiento del derecho. Y el que usa la marca sin inscribirla, se expone a que otro la registre y se le apropie.

18

temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”.18 Lo que pone de manifiesto que efectivamente Costa Rica ha sido consciente de la importancia de tutelar los derechos de Propiedad Intelectual y como se desarrollará posteriormente en la presente investigación, también específicamente la materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. “El 1 de enero de 1995 entraron a regir en Costa Rica los acuerdos de la Ronda Uruguay, la octava negociación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y como parte de este, el ADPIC. Producto de los compromisos adquiridos en la OMC, se emitió en Costa Rica un paquete de leyes y reformas a la legislación vigente, que incluyó la Ley de Marcas y otros signos distintivos y su Reglamento. La promulgación de esta legislación junto al hecho de que el tema de las IG y/o DO está siendo incluido en la mayoría de los convenios y tratados bi y multilaterales suscritos por el país en los últimos años, en cumplimiento de la obligación de los Estados Miembros de la OMC de iniciar negociaciones para la protección de las indicaciones de terceros países, contribuyó a despertar el interés de algunos sectores por el tema y a reconocer la necesidad de disponer de un sistema nacional de desarrollo, protección y registro de las DO”.19 Finalmente, durante la presidencia de don Miguel Ángel Rodríguez en el año 2000, entra en rigor la Ley de Marcas y otros signos distintivos, ley Nº 7978 del 6 de enero de ese año. Esta normativa deroga el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial de 1975.20 Este cuerpo normativo ha sufrido varias reformas, unas en el 2006 y otras dos años más tarde. Las del 2006 fueron a nueve de sus artículos, respondiendo a la declaratoria del Tribunal Registral Administrativo acerca de los poderes que consuetudinariamente se habían venido otorgando para gestionar la protección de los derechos de propiedad intelectual ante el 18

Ver artículo 47 de la Constitución Política de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949.

19

Granados Rojas, Leonardo. (2006). Análisis de la legislación costarricense en materia de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en Costa Rica, la necesidad de una nueva legislación. Pág. #01. 20

En el Capítulo primero de la Sección II se estudiará cada instrumento legal por separado.

19

Registro. Exigía el Tribunal que debía presentarse un poder por cada solicitud, el cual debía otorgarse en escritura pública. Y así, la Asamblea Legislativa mediante su Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos estudió el proyecto de ley para la interpretación de dicho cuerpo normativo, concluyendo en las precitadas innovaciones. En el 2008 la ley Nº 7978 fue reformada nuevamente, lo que implica que a pesar de las posibles carencias que aun pueda seguir sufriendo, los avances en la asimilación de la materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas han sido evidentes. Entre otros cambios, se citan como los más notables los siguientes: se reforma la definición de indicación geográfica contenida en el artículo segundo, se reforman los cuadros fácticos para la inadmisibilidad de signos cuando se vean perjudicados derechos de terceros, se amplían los derechos conferidos por el registro de una marca, se modifica el nombre del capítulo II del título VIII para leerse “denominaciones de origen e indicaciones geográficas”, creándose un Registro específico para las mismas; taxativamente se especifican los requisitos para solicitar la inscripción de una denominación de origen o indicación geográfica, se exponen los alcances de la concesión de registro de una denominación de origen o indicación geográfica, se adiciona el artículo 82 bis referente al poder otorgado para trámites relacionados con Propiedad Intelectual y se fijan nuevas tasas para los trámites correspondientes a dicha materia; entre otros.

20

A.3 Concepto de denominación de origen e indicación geográfica: análisis de las distintas definiciones

Previo a conceptualizar las figuras de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen es preciso hacer alusión a una disputa doctrinal existente con respecto a criterios contrapuestos acerca de la naturaleza de las mismas. La cuales doctrinalmente son conocidas como designaciones de origen o indicaciones de procedencia. El autor Mathely21 señala que las indicaciones de prodecencia, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas cumplen las tres una función de diferenciación de productos en la actividad comercial. Es por esta razón que dentro de la tipología general de la Propiedad Intelectual se les incluye como signos distintivos junto con las marcas, los nombres comerciales, los rótulos y los emblemas, entre otros. Asimismo estos signos distintivos de la Propiedad Industrial tienen en común el ser designaciones geográficas aplicadas a productos cuya procedencia se indica gracias a su designación.

Sin embargo, la fuerza del vínculo o nexo entre el producto y el lugar varía según la institución y la manera en que ella es definida por los instrumentos internacionales y las legislaciones nacionales y/o regionales.

Los Tratados Internacionales administrados por la Organización de la Propiedad Intelectual suelen distinguir entre las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. El término “indicación geográfica” no aparece como tal en ninguno de los instrumentos internacionales administrados por la OMPI. Aunque al haberse empleado durante más de veinte años en negociaciones 21

22

internacionales22

se

ha

convertido

en

una

expresión

Mathély, P. Le droit francais des signes distinctifs. (1984). París. Página 865.

Primeramente en el foro de la OMPI y después en el marco de las negociaciones

comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay.

21

generalmente aceptada, cada vez más utilizada en textos legales sobre la materia. Por otro lado, lo esencial del concepto de denominación de origen es el vínculo o nexo entre el origen geográfico y las características del producto designado por la denominación. A diferencia de lo que ocurre con la simple indicación de procedencia que sólo indica una vinculación de procedencia geográfica; la denominación de origen conlleva una doble conexión: indica un origen geográfico y denota ciertas características o cualidades poseídas por el producto como consecuencia de su procedencia. Por un lado, las indicaciones de procedencia son consideradas por un grupo mayoritario como un signo distintivo de género, es decir, un tipo especial de signo, que por sus características propias permite ser considerado como el género que contiene signos distintivos derivados de éste. Por lo que las indicaciones geográficas serían el conjunto o género que contiene la especie de las denominaciones de origen. Por otra parte, un grupo doctrinal minoritario considera a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen especies dentro del género de las indicaciones de procedencia. Las que se definen de la siguiente manera: “Una indicación de procedencia es cualquier expresión o signo utilizado para indicar que un producto o servicio es originario de un país, una región o un lugar específico”.

23

“Las indicaciones de procedencia no se registran,

solamente se usan”.24 Éstas no son objeto de ningún título o derecho de uso y tampoco son objeto de inscripción. Pueden ser utilizadas libremente por cualquier productor, fabricante o comerciante para indicar la procedencia industrial o comercial de 23

Picado Ortega, Milena. 2007. La Reglamentariedad de las Denominaciones de Origen.

Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad Latina de Costa Rica.

24

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica.

22

un bien o producto, sin que ello pueda ser impedido o reivindicado con exclusividad por nadie. Es decir, su uso es completamente libre y abierto para el ejercicio del comercio. Normalmente no connota ninguna calidad o característica específica del producto por razón del origen o procedencia geográficos; su nexo relacional es prácticamente nulo y se reduce a una mera indicación de procedencia. Las indicaciones de procedencia se aplican en su mayoría a productos ya terminados, resultando indiferente el lugar de procedencia de los insumos, materia prima o componentes del producto. De esta forma, una indicación de procedencia no implica necesariamente que el producto haya sido producido o fabricado en el lugar designado, por lo que podría señalar el lugar desde el cual se distribuye o vende el producto, o la ubicación de la sede de uno de los establecimientos de la empresa o entidad que produce o comercializa el producto. Doctrinariamente se han determinado dos tipos de denominaciones de procedencia, según el tipo de alusión del signo: las indicaciones de procedencia directas, constituidas por el nombre de un país, región, departamento, provincia, ciudad u otra demarcación política, geográfica o bien por una localidad. Por el contrario, constituyen indicaciones de procedencia indirectas las no constituidas propiamente por el nombre o adjetivo geográfico de un lugar, sino por algún elemento figurativo (monumento, edificio, fenómeno topográfico, etcétera), alguna palabra o expresión, presentación (por ejemplo los colores nacionales) o acondicionamiento (ya sea una botella o envase por citar un par de ejemplos) de un producto que indirectamente le indique al consumidor una procedencia geográfica.

23

Siguiendo la teoría del grupo doctrinal minoritario, el cual considera a las indicaciones geográficas especies de un grupo superior y no géneros en sí, tenemos el siguiente esquema:25

INDICACIONES DE PROCEDENCIA (género)

Indicación geográfica (especie) Denominación de origen (especie) Esquema 1. Indicaciones de procedencia Si se analiza en un sentido amplio el término indicación de procedencia, se entiende que incluye a las denominaciones de origen, por lo menos en un sentido de terminología de origen o procedencia. Toda denominación de origen es una indicación de procedencia, pero no toda indicación de procedencia es una denominación de origen; es decir, puede considerarse como una especie de indicación de procedencia. Pero en un sentido más restringido, el concepto de indicación de procedencia también se emplea para referirse a una indicación geográfica que no tiene el régimen de denominación de origen. Concluyendo entonces que la protección de una indicación de procedencia opera cuando se emplea esta indicación de manera falsa o engañosa, en cuyo caso pueden proceder tanto las personas potencialmente perjudicadas por el uso indebido de la indicación, así como las autoridades públicas.

25

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen: un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 23.

24

A.4 Concepto de indicación geográfica: análisis de las distintas definiciones El concepto de indicación geográfica se consagró a nivel internacional cuando en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el comercio (ADPIC) se le reconoció como un elemento del Derecho de Propiedad Intelectual.26 El que les da a estos signos distintivos un alcance mayor de una simple indicación de procedencia, al darle a la indicación geográfica régimen de signo distintivo calificado y susceptible de inscripción registral. En un primer plano, “Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen”27. Por lo general, consisten en el nombre de origen del lugar de los bienes o productos. Los productos agrícolas son ejemplos comunes de indicaciones geográficas, ya que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción y están sometidos a factores locales como el clima y el terreno. Por ejemplo la indicación geográfica “Toscaza” para el aceite de oliva producido en esa región de Italia.28 Sin embargo, no sólo los productos agrícolas pueden

ser objeto de

indicaciones geográficas sino también un artículo específico que posea 26

El Acuerdo sobre los ADPIC es el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se

establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.El Acuerdo sobre los ADPIC entró en vigor el 1º de enero de 1995 y según la página web de la OMC es hasta la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual. El mismo se analizará en el Capítulo segundo

de la Sección I del

presente material de investigación. 27

Picado Ortega,

Milena. 2007. La Reglamentariedad de las Denominaciones de Origen.

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad Latina de Costa Rica.

28

Indicación geográfica protegida en virtud de la ley italiana número 169 del 5 de febrero de

1992. http://www.wipo.int.

25

características propias, que lo relacionen con la región en que éste se produce y que resulta ser consecuencia de la acción del ser humano gracias al conocimiento o tradición de su fabricante en su proceso de elaboración. A manera de ejemplo se puede citar el caso de cierto tipo de relojes fabricados en Suiza que contienen la indicación geográfica “Switzerland” (Suiza) o “Swiss” (suizo) 29, reconocida en varios países principalmente en la Unión Europea. Otro caso de productos en los que es viable un signo distintivo de este tipo, resultan ser los agroindustriales, en los que se fusionan elementos naturales con la acción del hombre, como por el ejemplo la indicación geográfica “Roquefort” para el queso producido en Francia.30 El hecho que un signo desempeñe la función de indicación geográfica depende de que los productores estén interesados en que su artículo sea distinguido según este régimen, de la percepción que tengan de ese signo los consumidores en relación al reconocimiento del valor agregado del mismo y sobretodo de la legislación nacional de cada país; es decir, del amparo legal que el signo distintivo específicamente reciba. A nivel normativo, la Ley de Marcas costarricense define la indicación geográfica como “Una indicación que identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una región o una localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica”. 31

29

Ver página web: http://www.wipo.int.

30

Indicación geográfica protegida en la Unión Europea según Reglamento CE Nº 2081/92 y en

los Estados Unidos de Norteamérica en el registro de la marca de certificación US Nº 571.798. 31

Ver artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de Costa Rica. Ley Nº 7978 del

6 de enero de 2000.

26

Es así como una indicación geográfica denota productos vinculados a la región cuyo nombre llevan, pero se trata de un vínculo menos estrecho que el de la denominación de origen. Requiriéndose según Ulate Chacón dos condiciones: por un lado haber sido producido en la región geográfica cuyo nombre lleve (siendo suficiente que una de las etapas de la producción se haya ejecutado en la zona, por ejemplo las materias primas pueden provenir de un lugar diverso).32 Y por otro lado, que efectivamente haya un vínculo entre el producto designado y la región que le da su nombre, aunque no sea exclusivo. En otras palabras, “El vínculo puede provenir de una reputación del producto, si ésta se debe a su origen geográfico. Las cualidades del producto no son determinantes, es suficiente con que la denominación del producto goce de una reputación particular”. 33 Otra definición importante la brinda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual define en su numeral 22 las indicaciones geográficas como “Las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”. A propósito, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica elaboró una definición de indicación geográfica, sobre el particular: “aquella que incluye los nombres de estados o países, provincias u otras subdivisiones territoriales, los nombres de ciudades, aldeas, ríos, montañas y todo otro lugar

32

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e

Internacional. Tomo II. Página #66. 33

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e

Internacional. Tomo II. Página #66.

27

geográfico. Su empleo puede dar la impresión de que el producto o servicio se origina o se relaciona con el país o lugar a que se refiere la indicación”. 34 En esta sentencia la Sala I especifica aun más la noción de zona geográfica al remitir a una montaña, aldea o un río e introduce la modalidad de indicación geográfica para servicios y no solamente para bienes como hasta ese momento se había empleado. Dicha definición está superada, sin embargo es útil para ilustrar un avance en ese determinado momento con respecto a la evolución del concepto de la figura en cuestión.

A.5 Concepto de denominación de origen: análisis de las distintas definiciones Pese a que la distinción entre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas es sustancial, en muchos casos se han utilizado indistintamente provocando confusiones desde planos nacionales hasta internacionales. La primera definición de denominación de origen a la que se hace referencia en este material se extrae del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional: “La denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”.

35

Esta es la

definición clásica de denominación de origen.

34

Sala I de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto Nº 183 de las 9 horas 20 minutos

del 30 de abril de 1993. 35

Ver artículo 2.1 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de

Origen y su Registro Internacional del 31 de octubre de 1958. Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979.

28

Resulta fundamental disgregar la anterior definición para resaltar tres elementos presentes en la misma: a) La denominación debe ser la denominación geográfica de un país, de una región o localidad. Es decir, la denominación debe existir como nombre de una entidad geográfica o política reconocida en un país. b) La denominación debe servir para designar un producto originario del país, región o localidad designada. En este sentido la denominación tiene un doble significado: es el nombre de un lugar geográfico preexistente y a la vez designa de manera especial al producto originario de dicha región; ya que implica específicamente los productos originarios del lugar de origen con las cualidades que incorpora. c) El tercer elemento hace alusión al nexo cualitativo que debe existir entre el producto y la zona geográfica designada. La calidad o las características del producto deben atribuirse exclusivamente al medio geográfico. A contrario sensu, si las cualidades no pudiesen atribuirse esencialmente al medio geográfico, la designación no constituiría una denominación de origen sino una indicación geográfica de procedencia simple. El medio geográfico abarca los factores naturales (clima, nivel de PH del suelo, sistemas de hidrografía, entre otros) y los factores humanos (tradiciones profesionales

o

culturales

particulares

de

los

productores,

trabajadores o artesanos de la zona geográfica delimitada, incluyendo también sus sistemas propios de producción, entre otros). Resulta ser precisamente esa relación de exclusividad que debe mediar entre el producto y el medio geográfico del cual éste procede, la esencia básica de este signo distintivo. Fernández Novoa y Tobía Rivas la definen como “El nombre geográfico de un país, región o lugar específico que designa a un producto cuyas características derivan o son atribuibles exclusiva o esencialmente al medio

29

geográfico del cual procede, incluyendo los factores naturales y los factores humanos.36 Según este autor una denominación de origen puede constituir por sí sola el nombre de un producto, por citar algunos ejemplos: Roquefort (queso), Champagne (vino espumante), Cognac y Pisco (aguardiente), entre otros. De igual forma nos indica que una denominación de origen puede consistir también en una designación compuesta en la cual el nombre geográfico tiene una función adjetival. A saber: Habanos de Cuba, Turrones de Alicante, Porcelana China, Relojes Suizos, entre otros. Además, se puede dar el caso de acumulación de dos denominaciones de origen, una general y otra más específica; o calificar una denominación de origen general con el nombre de un lugar particular al interior de la zona delimitada, según la legislación aplicable. La Organización Mundial de la Propiedad Industrial nos conceptualiza la denominación de origen como “Un tipo especial de indicación geográfica, que se aplica a productos que poseen una calidad específica derivada exclusiva o esencialmente del medio geográfico en el que se elaboran”37. El concepto de indicación geográfica engloba a las denominaciones de origen. El autor Enrique Napoleón Ulate Chacón se refiere a que “Se trata de un signo distintivo, normalmente constituido por un nombre geográfico de una localidad, ciudad o región, para un producto originario de una zona determinada, el cual posee características o cualidades que derivan de factores naturales o humanos, propios del ambiente en el cual se produce”. 38 De esas características o cualidades consecuencia de los factores naturales y humanos que vinculan el producto con el lugar de origen, deriva la 36

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor.

España. Tomo XIV. 37

Ver página web: http://www.wipo.int

38

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e

Internacional. Tomo II. Página #89.

30

garantía de calidad; la cual está directamente vinculada con el nombre geográfico de la región, por medio del cual el producto adquiere su notoriedad. Siendo específicamente estas características o cualidades exclusivas las que hacen al bien específico atractivo al consumidor. Es necesario resaltar que los procesos de producción, transformación y elaboración del producto se deben llevar a cabo en la zona geográfica delimitada. Ya que al momento de analizar la viabilidad para los productores de utilizar una zona geográfica como denominación de origen, es menester definir los parámetros del área demarcada. Para llevar a cabo la debida delimitación se requiere la intervención de profesionales de diversas disciplinas, a saber: geógrafos, topógrafos, ingenieros en agronomía e historiadores. Posterior a la delimitación de la zona, se efectúa una serie de estudios técnicos, ante la solicitud de los productores interesados. “En los que se determina la relación de calidad entre la zona geográfica y los productos entregados a estudio, siendo inamovible la exigencia de que el proceso de producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada”.39 Igualmente es necesaria la homogenización de los productos para establecer cuáles van a portar la denominación de origen. Por eso resulta indispensable que previamente se haya delimitado objetivamente el campo de acción de la misma. Cabe resaltar también que ese vínculo entre el producto y el espacio geográfico del que éste proviene, no surge de la noche a la mañana, tampoco es consecuencia de un capricho de los productores; sino que existe de por medio un pasado histórico y cultural que es lo que precisamente produce el tan esencial ligamen entre el artículo y la zona física delimitada.

39

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 193.

31

Por lo que resultan ser dos las condiciones esenciales a cumplir si se desea adquirir la protección del régimen de las denominaciones de origen: 1) En la zona delimitada se debe realizar la producción de materias primas y sus transformaciones hasta el producto acabado. 2) La calidad y características del producto designado deben ser consecuencia exclusivamente del medio geográfico del lugar de origen (factores naturales y humanos). Pueden haber excepciones a las precitadas reglas: cuando se registre un nombre de producto no geográfico, puesto que puede estar vinculado a una zona por tradición y cuando se registre un nombre geográfico asociado por tradición a un producto específico, aunque ese nombre no designe la zona geográfica exacta donde el producto se elabora en la actualidad. Por lo que en todos los casos y más en los descritos anteriormente, la zona de producción debe delimitarse muy claramente así como las etapas de producción desarrolladas en dicha zona, para demostrarse el vínculo objetivo y exclusivo entre la calidad del producto y su lugar de proceder. Aun ante la estricta regla de llevarse a cabo el proceso de producción y transformación del artículo dentro de la zona delimitada, se dan excepciones. Tal es el caso de la Unión Europea con respecto a la leche y las carnes de aves y res; en los que los procesos de elaboración o transformación de esas clases de materia prima pueden realizarse fuera de la región demarcada. Con respecto a la normativa de la Unión Europea, se han diferenciado los conceptos de denominación de origen e indicación geográfica, mediante el Reglamento 2081/9240. En el caso de Costa Rica la definición adoptada en la Ley de Marcas y otros signos distintivos es prácticamente idéntica a la de dicho

40

(a) designation of origin: means the name of a region, a specific place or, in exceptional

cases, a country, used to describe an agricultural product or a foodstuff: - originating in that region, specific place or country, and- the quality or characteristics of which are essentially or exclusively due to a particular geographical environment with its inherent natural and human factors, and the production, processing and preparation of which take place in the defined geographical area. Reglamento del Consejo, 14/07/1992, Nº 2081.

32

Reglamento. En cuanto a que la denominación geográfica hace referencia a una región o localidad para designar el origen de un producto de esa región, lugar o país determinado, cuyas cualidades y características se deben al medio geográfico, comprendidos los factores naturales o humanos. En ese sentido nuestra Ley de Marcas define las denominaciones de origen de la siguiente manera: “Denominación geográfica, designación, expresión, imagen o signo de un país, una región o localidad, útil para designar un bien como originario del territorio de un país, una región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos”.

41

Sin embargo, se pueden extraer diferencias importantes en cuanto a la definición de la Comunidad Europea y la nuestra: por un lado, la normativa comunitaria se refiere a “producto agrícola o alimenticio” (an agricultural product or a foodstuff). En cambio, en la legislación costarricense se habla genéricamente de “producto o bien”. Por lo que los productos agrícolas se pueden confundir con otros tipos de bienes o productos, no necesariamente agrarios o alimenticios; no brindándole así una protección especial al sector agrario como sí es evidente en Europa. Por otra parte, en Europa la denominación de origen ligada al nombre de un país, se limita a casos excepcionales. No así en nuestro país, donde se deja abierta la posibilidad de designar un bien como originario del territorio de un país. No siendo menos importante la omisión de la Ley de Marcas costarricense respecto a un ligamen objetivo entre las características particulares del producto con el ejercicio de la actividad en la zona geográfica definida; en su fase de producción, transformación y elaboración. Lo cual es uno de los presupuestos más notorios de la denominación de origen. Esta

41

Ver artículo 2 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos. Ley Nº 7978 del 6 de enero de

2000 de la República de Costa Rica.

33

relación se contempla en el precitado Reglamento42, no así en nuestra legislación, ya que no se indica que las actividades primarias o conexas sean realizadas en la zona geográfica respectiva.43 Todas las definiciones anteriormente citadas se mantienen sobre una misma línea de planteamiento, la que se seguirá utilizando en este trabajo de investigación será textualmente la del Arreglo de Lisboa, pudiéndose integrar con la del jurista Ulate Chacón al incluir no sólo la designación de un país, lugar o región de procedencia en la definición de denominación de origen, sino también los factores propios, concretos y genuinos del lugar donde el producto se produce; ya sean éstos naturales o humanos y sobretodo la especificación de tener que realizarse los procesos de producción, transformación y elaboración en la zona delimitada. Como anteriormente se comentaba, las cualidades específicas de un producto designado por una denominación de origen son consecuencia de factores naturales y humanos. Son factores naturales principalmente el suelo (tierra), el subsuelo, el clima, el microclima, la latitud geográfica, las características topográficas, las variedades o diferentes tipos de vegetales, animales o microorganismos existentes y utilizados en el lugar de origen. Los factores humanos están relacionados con las prácticas culturales del lugar, los conocimientos y procedimientos tradicionales de cultivo, acopio, conservación y producción empleados por los productores del lugar, la selección de las variedades, razas o cepas de los vegetales, microorganismos o animales utilizados, las técnicas o métodos de fabricación y el acondicionamiento o presentación de los productos terminados (productos embotellados por ejemplo), entre otros.

42

Ver artículo 2.2.a, e del Reglamento del Consejo, 14/07/1992, Nº 2081.

43

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e

Internacional. Tomo II. Página #90.

34

La importancia y determinación que tengan los factores naturales y humanos dependerá casuísticamente del tipo de producto de que se trate. Cuanto más procesado o industrializado sea el producto, más intervención y por ende peso tendrán los factores humanos en las características y cualidades de dicho producto. A manera de conclusión, para lograr aprehender el concepto y régimen de las denominaciones de origen es necesario ir más allá de una definición legal, es esencial concebir estos signos distintivos como “Un resultado de todo un proceso de tradiciones de un sector específico, que como consecuencia generan la calidad o características especiales que se le reconocen al producto proveniente de esa región, producto que para obtener un reconocimiento nacional o internacional, de esa especialidad que posee, se vale de un signo distintivo (la denominación de origen) que viene a brindarle el respaldo jurídico a la figura, el cual es necesario para garantizar el cumplimiento de sus derechos al consumidor y al productor”. 44 Se puede remitir a dos ejemplos significativos para ilustrar el precitado proceso de tradiciones que hay detrás de una denominación de origen, a saber: el caso de la bebida mexicana “tequila” y la bebida francesa “champaña”. En cuanto al tequila, ésta fue la primera denominación de origen, reconociéndose como tal desde 1967 e internacionalmente desde 1978. Buscándose de tal manera, proteger la procedencia geográfica y la autenticidad de dicha bebida, así también los intereses de sus productores para utilizar de forma exclusiva el nombre de la zona geográfica Tequila, en México. Evitando de esa forma su adulteración y las consecuencias que ésta podría generar para la imagen del producto, ya que el Tequila es la bebida espirituosa mexicana más importante en su tipo.

44

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 198.

35

En 1997 se firma el acuerdo de reconocimiento mutuo de protección a sus denominaciones de origen entre México y la Unión Europea. En el cual se le otorga a México el derecho de ser el único productor de Tequila a nivel mundial. Concediéndosele al resto de marcas de “tequila” detectadas en Europa, un lapso de dos años para que retirasen del mercado las bebidas que portaban su denominación. En el caso del champaña, ésta es una bebida producida en la región Champagne, Francia. Denominación de origen que es la consecuencia de los procedimientos especiales de elaboración de dicha bebida, consolidados desde hace cientos de años y en los cuales confluyen aspectos naturales y humanos. Resultando así, un reconocimiento internacional de tales características protegidas mediante la denominación de origen “champaña”.

A.6 Diferencias entre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas A

pesar

de

la

separación

de

conceptos

a

nivel

doctrinal,

lamentablemente en su aplicación práctica no siempre se logra una diferenciación óptima entre estas dos figuras. Por lo que seguidamente se expone un listado de elementos que hacen de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas dos signos distintivos disímiles. En primera instancia, en el caso de las denominaciones de origen los procesos de producción, transformación y de elaboración de los productos deben llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada, de la cual provienen los productos objeto de la denominación de origen. Mientras que para las indicaciones geográficas, únicamente se necesita la consecución de uno de los procesos; ya sea el de producción, elaboración o transformación dentro de la zona de procedencia. Por otra parte, se deben tomar en cuenta los elementos de tradición histórica y sociocultural que caracterizan a las denominaciones de origen. Es decir, que si estamos ante un producto que reviste una tradición histórica o

36

entraña aspectos propios de la cultura de la zona delimitada de la cual proviene y éstos se reflejan en su calidad y características propias (como por ejemplo sistemas de cosecha, decoración específica, materiales exclusivos, sistemas de producción propios, etcétera); es evidente que se trata de un régimen de denominación de origen. No así ante indicaciones geográficas, las que no dependen sustancialmente ni del medio geográfico que designan ni muchísimo menos de un factor tradición que pueda haber detrás de un producto. “… Con la intención de que el signo distintivo indique que el producto posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica relacionada con el terruño, en al menos una de las siguientes etapas: producción, transformación, o de elaboración, recolección o extracción del bien específico”.45 Otra diferencia esencial que deriva de las anteriores, es el grado de vinculación entre la calidad del producto y el medio geográfico en el cual se produce. En las denominaciones de origen, como anteriormente se señaló, las características del producto derivan fundamentalmente del medio en el cual se producen, en cambio en el caso de las indicaciones geográficas éstas no dependen sustancialmente de ese medio geográfico. Asimismo, la denominación de origen informa al consumidor que el producto designado por ella tiene cualidades particulares que resultan de esa relación directa entre: por un lado, las condiciones naturales del lugar y por otro lado, los usos tradicionales aplicados en la elaboración del producto. “Ese vínculo cualitativo y el valor económico que implica han llevado a los Estados a justificar una protección especial y autónoma para las denominaciones de origen, a fin de salvaguardar los intereses de los productores que han generado y mantenido las características particulares del producto y su reputación y prestigio, así como los intereses del público consumidor y de las economías domesticas”.

46

Lo cual tiene repercusiones

45

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen: un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 214. 46

Picado Ortega, Milena. La Reglamentariedad de las Denominaciones de Origen. Tesis para

optar por el grado de licenciatura en Derecho. Universidad Latina de Costa Rica. 2007.

37

directas a nivel regional y rural, sin dejar de lado las implicaciones en el Comercio Internacional y su importancia en las economías de las localidades involucradas como más adelante se explicará.

A.7

Diferenciación entre las denominaciones indicaciones geográficas y las marcas

de

origen,

las

Otra discusión digna de traer a colación es si las indicaciones geográficas y denominaciones de origen constituyen o no signos marcarios. Se supone que si se parte de la definición básica de una marca como “Signo distintivo de productos o servicios”47 se concluiría que una indicación geográfica y una denominación de origen resulta ser una marca. Sin embargo, el eje de la discusión se desata al analizar los elementos colaterales que caracterizan a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen, verbigracia: la titularidad de la indicación geográfica y de la denominación de origen y sus procedimientos de inscripción registral,

presentan variantes

significativas en relación a las marcas. Con respecto a la titularidad de la marca, ésta le pertenece a la persona física o jurídica determinada que realizó el trámite y obtuvo por ende el registro de la misma; impidiéndose una vez registrado el signo marcario, la utilización de éste por terceros. Con relación a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, su titularidad corresponde al Estado. El que por medio de una concesión le permite a los productores de una determinada zona o región geográfica específica, la utilización de estos signos distintivos; “siempre y

47

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 169.

38

cuando los productos elaborados compartan las cualidades típicas de su lugar de origen”.48 A propósito se remite de nuevo a la resolución de la Sala I costarricense: “…De autorizar que la indicación geográfica sirva de marca, su propiedad quedaría asignada a una persona con exclusión de toda otra que actuara en ese mismo sitio, lo que provocaría un monopolio injustificado…”49 En otro orden de ideas, la diferenciación en cuanto a la titularidad del usufructo de estas figuras radica en que por ejemplo en las marcas colectivas 50 su titular es el grupo de personas autorizadas por el titular propietario para el manejo de la misma. Con respecto a las denominaciones de origen, el titular usufructuario de éstas es el conjunto de productores de un bien homogenizado, dentro de un espacio geográfico, los cuales han sido previamente autorizados por parte del Estado, su propietario, para su utilización. Es decir, existe en el caso de la primera un propietario privado de la marca colectiva, el cual permite el disfrute de ésta a aquellos que así considere pertinente. Y en el caso de la denominación de origen, el Estado en su posición de propietario debe (nótese que es su obligación y no una facultad como en el caso de las marcas colectivas) permitir el uso de la misma a todos aquellos productores de una zona geográfica delimitada que cumplan con todos los requisitos y procedimientos establecidos previa y rigurosamente para la concesión de la denominación de origen. “En cuanto a la titularidad de la marca tenemos que esta le corresponde a la persona física o jurídica específica, que logró la inscripción del signo 48

Ibídem.

49

Sala I de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto Nº 183 de las 9 horas 20 minutos

del 30 de abril de 1993. 50

La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de Costa Rica define las marcas colectivas en

su artículo segundo de la siguiente forma: “Signo o combinación de signos cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular para usar la marca”.

39

marcario al amparo del registro, impidiéndose de esta forma a terceros la utilización del mismo, mientras que en cuanto a las indicaciones geográficas se dice que la titularidad de éstas le corresponde al Estado, que por medio de una concesión le permite a los productores que elaboren sus productos en la zona de la indicación geográfica la utilización de la misma, siempre y cuando los productos elaborados compartan las cualidades típicas de su lugar de origen”. 51 En otro orden de ideas y según se mencionaba con anterioridad, resulta erróneo equiparar totalmente las denominaciones de origen y las marcas e indicaciones geográficas, como tampoco es posible obviar la relación existente entre ambas figuras. En un sentido amplio, al considerar las denominaciones de origen e indicaciones geográficas según su utilización como elementos externos que identifican un producto o bien específico, pueden ser consideradas como marcas. Pero en un sentido más estricto y analizando las figuras, se reconocen sus diferencias. Verbigracia: a) Su titularidad: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas no son propiedad de sujetos privados sino del Estado, brindándoselas a sus titulares por medio de una concesión, no así las marcas que pueden ser propiedad de sujetos privados (personas físicas o jurídicas); como anteriormente se expuso. b) Su ciclo de vida: el de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas es indefinido, por lo que no están sujetas al procedimiento de renovación de las marcas en general.52 Ya que al ser una concesión del Estado, permanecen activas mientras la Administración no considere su supresión. c) Designación de origen: Como denominación de origen no es posible utilizar cualquier signo, únicamente el nombre del lugar geográfico con el

51

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen: un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Páginas # 169 y 170. 52 Ver artículo 79 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de Costa Rica. Ley Nº 7978 del 6 de enero de 2000.

40

que el producto tiene su nexo exclusivo, a diferencia de las marcas que pueden constituirse de cualquier clase de signo. “Otra diferencia radica en que mientras las marcas colectivas y de garantía pueden referirse a cualquier tipo de productos o servicios, en el caso de las denominaciones de origen, éstas nacen vinculadas a productos vinícolas o alimentarios, con una ineludible referencia al lugar de donde proceden”.53 d) Elementos esenciales distintos: estas figuras distan enormemente en cuanto a sus requisitos para poder acceder a su determinado régimen, por ejemplo, al productor que desea que su artículo sea tutelado con una denominación de origen, debe cumplir con una serie de requisitos que jamás se pueden comparar con los que debe cumplir el solicitante de inscripción de una marca. Siendo evidentes la relación inexorable que debe existir entre el producto y la zona de procedencia del mismo, sus características únicas y la necesidad de delimitar un área específica de protección; entre muchas otras más. Por lo que si bien se pueden asemejar estos signos distintivos, se debe tomar en cuenta la diferente naturaleza jurídica de los mismos. Por otro lado y específicamente con respecto a las indicaciones geográficas, su diferencia con respecto a las marcas radica principalmente en que las últimas constituyen “un signo que utiliza una persona física o jurídica para distinguir sus propios bienes y servicios de los de sus competidores”. 54 Así, la marca confiere a su titular el derecho de impedir que terceros la utilicen sin su consentimiento. En contraposición, una indicación geográfica indica a los receptores que el producto designado procede de un lugar 53

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen: un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Páginas # 168. 54

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #24.

41

determinado y por ende reviste ciertas características derivadas de su origen. En adición, ésta puede ser utilizada por todos los productores procedentes de esa determinada zona geográfica y que comparten específicas cualidades de esa zona de origen. “Con el transcurso del tiempo, el ámbito de protección se ha abierto a otros productos agroalimentarios, incluso a otros productos naturales (piedra ornamental de Galicia) o manufacturados (cerámica). Las denominaciones de origen

requieren

DETERMINADOS

de

dos

NIVELES

presupuestos

previos:

DE CALIDAD

y

PERSECUCIÓN

AUTOGESTIÓN

DE

DE LA

DENOMINACIÓN POR LOS PRODUCTORES. Parten de un nombre geográfico de donde proviene el producto y le da su denominación”.55 A manera de resumen, de alguna forma las denominaciones de origen e indicaciones geográficas reflejan una similitud en relación a las marcas en cuanto crean una especie de identidad ante los consumidores y posibilitan la organización de una estrategia de diferenciación en términos de calidad, ergo precio. Es así como las principales diferencias entre estas figuras jurídicas y las marcas radican en: los requisitos para su protección; el nexo entre las características del producto y su procedencia geográfica; las limitaciones en términos del lugar de producción, elaboración y transformación; su estructura de administración; la naturaleza colectiva de estas dos figuras jurídicas centrales de esta investigación, es decir, todas las empresas y productores que se encuentren dentro del área geográfica delimitada pueden utilizar la indicación geográfica o denominación de origen en cuestión, siempre y cuando cumplan las especificaciones técnicas requeridas en el caso particular. Aparte de lo anterior, como posteriormente se analizará, el proceso de inscripción registral de las marcas y de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen si bien tiene sus similitudes, conlleva una diferencia radical, a saber: debe demostrarse previamente la relación directa entre la zona geográfica

determinada

y

el

producto

55

a

designar,

además

de

sus

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #39.

42

características específicas que permitan la tutela de este régimen. Por lo que los procesos son evidentemente distintos. Se concluye que “una indicación geográfica y una denominación de origen son un signo distintivo especial, que si bien comparten la definición básica de marca en lo más puro de su esencia, no son una marca debido a los elementos colaterales de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen”.56 En este mismo orden de ideas, su naturaleza jurídica presenta ciertas similitudes pero las dos figuras centrales del presente material implican un régimen diferente: un nexo exclusivo del producto a designar con su lugar de procedencia. Ligadura completamente única, respaldada por factores naturales y humanos que hacen de la misma un enlace excepcional representativo de un plus socio-cultural y comercial. Régimen distante del de las marcas, en el cual se busca la tutela y protección del uso de las mismas para con la utilización de bienes o servicios similares. En el que no existe ningún tipo de ligamen exclusivo en cuanto a su elaboración y producción; es más, esos factores determinantes y esenciales de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, tan siquiera se contemplan

para

el

registro

y

tutela

de

las

marcas.

Asimismo,

otros elementos diferenciadores serían su ciclo de vida y las características propias de cada régimen de protección, entre otros. A.8

Naturaleza jurídica de las indicaciones geográficas

denominaciones

de

origen

e

Para empezar por las raíces de estas dos figuras jurídicas, se debe remitir al concepto de Propiedad Intelectual, la cual tiene que ver con las creaciones de la mente del ser humano, a saber: invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

56

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 171.

43

La Propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial y el derecho de autor. La primera incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas y denominaciones de origen (es decir, signos distintivos o nombres comerciales). En la Propiedad Industrial se otorgan dos tipos de derechos. Por un lado, el derecho a utilizar la invención, diseño o signo distintivo y por otro, brinda el derecho a prohibir que un tercero haga uso de la figura tutelada (ius prohibendi). En esta rama del Derecho el Convenio de la Unión de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio son los dos acuerdos internacionales de mayor peso. La segunda abarca las obras literarias y artísticas. Verbigracia: novelas, poemas, obras de teatro y demás géneros literarios; películas, obras musicales, las obras de arte: dibujos, pinturas, fotografías y esculturas; y los diseños arquitectónicos. Por otra parte y remitiéndose a la doctrina y normativa internacional, si se efectúa un análisis de varios numerales del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, se extraería la existencia de una equiparación entre la figura de las denominaciones de origen con la de las marcas comunes. Situación similar se encuentra en la doctrina mayoritaria comparada, en la que se relaciona la naturaleza jurídica de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas con las de las marcas. A propósito Vittone citado por Cindy Cascante Carmona y Elka Jiménez Morera, dice que: “Debido al conocimiento externo del consumidor guiado hacia las denominaciones de origen, nos lleva a que éstas adquieren valores similares a los de una marca”.57 Según se mencionaba con anterioridad, resulta erróneo equiparar totalmente las denominaciones de origen y las marcas, como tampoco es posible obviar la relación existente entre ambas figuras. 57

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 201.

44

En un sentido amplio, al considerar las denominaciones de origen e indicaciones geográficas según su utilización como elementos externos que identifican un producto o bien específico, pueden ser consideradas como marcas. Pero en un sentido más estricto y analizando las figuras, se reconocen sus diferencias. Verbigracia: e) Su titularidad: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas no son propiedad de sujetos privados sino del Estado, brindándoselas a sus titulares por medio de una concesión, no así las marcas que pueden ser propiedad de sujetos privados (personas físicas o jurídicas). f) Su ciclo de vida: el de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas es indefinido, por lo que no están sujetas al procedimiento de renovación de las marcas en general.58 Ya que al ser una concesión del Estado, permanecen activas mientras la Administración no considere su supresión. g) Como denominación de origen no es posible utilizar cualquier signo, únicamente el nombre del lugar geográfico con el que el producto tiene su nexo exclusivo, a diferencia de las marcas que pueden constituirse de cualquier clase de signo. h) Elementos esenciales distintos: estas figuras distan enormemente en cuanto a sus requisitos para poder acceder a su determinado régimen, por ejemplo, al productor que desea que su artículo sea tutelado con una denominación de origen, debe cumplir con una serie de requisitos que jamás se pueden comparar con los que debe cumplir el solicitante de inscripción de una marca. Siendo evidentes la relación inexorable que debe existir entre al producto y la zona de procedencia del mismo, sus características únicas y la necesidad de delimitar un área específica de protección; entre muchas otras más. Por lo que si bien se pueden asemejar estos signos distintivos, se debe tomar en cuenta la diferente naturaleza jurídica de los mismos.

58

Ver artículo 79 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de Costa Rica. Ley Nº 7978

del 6 de enero de 2000.

45

A.9 Titularidad de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas A.9.1 Objeto del derecho de la titularidad Se puede extraer del ADPIC que el objeto de la protección legal conferida por una indicación de origen es la designación del “… territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio…”59 Y en materia de denominaciones de origen consiste en “… la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad…” 60 Sin embargo, no cualquier nombre geográfico puede ser objeto del derecho tutelado por este tipo de figuras. Según el autor Mauricio Jalife Daher “sólo los topónimos terrestres (del planeta Tierra) pueden ser protegidos por las indicaciones de origen y denominaciones geográficas, puesto que al requerirse un nexo entre las características del producto y su zona de producción sólo podrían aplicar, en principio, por una cuestión de hecho, los nombres de lugares en los que el hombre genera actividades productivas”. En lo que se coincide con respecto a esta línea de pensamiento, no sólo por estar ligada esta clase de tutela a productos provenientes de orígenes que signifiquen per se actividades productivas provenientes del ser humano, sino que más allá; se requiere utilizar para la tutela de los topónimos, lugares de origen que efectivamente existan para evitar precisamente inducir a error a sus receptores. A.9.2 Naturaleza de los productos amparados por las denominaciones de origen e indicaciones geográficas Según Richard Peralta Decamps en su Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana y desde una perspectiva de derecho internacional, no existen limitaciones relativas a la naturaleza de los productos a ser protegidos bajo los sistemas de indicaciones geográficas o denominaciones de origen. Es decir, pueden ser otorgadas para distinguir productos naturales o derivados de cualquiera de los reinos de la naturaleza,

59

Ver artículo 22 del ADPIC.

60

Ver artículo 2.1 del Arreglo de Lisboa.

46

ya sea animal, vegetal o mineral. Entrando en este amplio espectro desde productos naturales, pasando por los artesanales hasta llegar a los industriales. Esta amplia proyección en cuanto al tipo de producto a tutelar representa una gama de opciones en cuanto a productos que amparar bajo el régimen jurídico de los topónimos, dejando tan atractiva posibilidad a merced de las virtudes que pueda ostentar Cada zona geográfica determinada, esto aunado a técnicas y tradiciones humanas. A.9.3 Sujeto del derecho de titularidad La titularidad de las denominaciones de origen básicamente va a depender de la legislación interna de cada país y se debe distinguir entre la titularidad (propiedad) de la denominación de origen y la titularidad del derecho de usar la denominación. Con respecto a la titularidad de la denominación de origen en sí misma son aplicables los mismos principios que para las indicaciones de procedencia en general. La denominación de origen es un bien público y pertenece a la colectividad nacional o regional, según el caso, de manera inalienable e imprescriptible y su tutela suele corresponder a autoridades públicas o al Estado. Se considera parte del patrimonio nacional, ergo se mantiene bajo tutela y control del Estado. En cambio, el derecho de usar comercialmente una denominación de origen sí puede ser atribuido a las personas o entidades que cumplan con la normativa nacional y la reglamentación aplicables a cada denominación. El derecho de uso es administrado por entidades ya sean públicas (autoridad de agricultura o de propiedad industrial) o privadas (asociaciones o consejos regionales de productores); según lo estipule la legislación aplicable. Generalmente al delimitarse la zona donde regirá la denominación de origen, se reconoce que todos los productores que operan dentro de ella al establecerse la denominación, tienen el derecho de utilizarla. Siempre y cuando cumplan con las disposiciones para el uso de la denominación. 47

“La titularidad en el disfrute de las denominaciones de origen le corresponde a todos aquellos productores del bien homogenizado, que dentro de la zona geográfica delimitada, cumplan con los requisitos de calidad y con los procedimientos de concesión de la titularidad, dispuestos por la normativa del país específico, aun cuando no sean los solicitantes originales de la denominación de origen”.61 En el supuesto de darse un conflicto como respuesta de un uso impropio por parte de un tercero de una denominación de origen o indicación geográfica, las acciones a interponerse son públicas. Lo anterior debido a que el Estado es el propietario de este signo distintivo, a pesar de ser el usufructuario un sujeto privado. “La titularidad de las denominaciones de origen no resulta de tan fácil adscripción como la titularidad de una marca colectiva o de una marca de garantía en sentido estricto, quizá porque en este punto se haga presente de modo efectivo la presencia real de la Administración, a quien pensamos que es en última instancia a quien se debe adscribir esa titularidad, y con independencia de que después su uso, tal y como corresponde a las marcas colectivas y de garantía, se verifique por todos aquellos miembros de la denominación que hayan acreditado condiciones y cualidades para integrarse en ella”.62

A.10 Uso y protección de los topónimos en las indicaciones geográficas y denominaciones de origen Los topónimos pueden ser protegidos jurídicamente como indicaciones geográficas o denominaciones de origen a través de los derechos intelectuales por varias vías, según se refiera a un plano nacional o internacional.

61

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Página # 206. 62

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Págs. #109 y 110.

48

A.10.1 Protección de los topónimos en el ámbito nacional “La

indudable

importancia

económica

de

las

denominaciones

geográficas de los productos provoca numerosos conflictos en la esfera jurídica, los tribunales nacionales tienen frecuentemente que decidir acerca del significado y titularidad de una denominación geográfica extranjera. Por tanto para defender un instrumento tan valioso del comercio exterior es necesario arbitrar

medidas

jurídicas

que

protejan

adecuadamente en

el plano

internacional las denominaciones geográficas de los productos”.63 a) Protección legislativa o administrativa: la han implementado varios países para diferenciar sus productos por medio de un sistema de zonificación. Asimismo su protección jurídica puede estar dada por ley o por otro tipo de normativa administrativa. Verbigracia el caso de los vinos, los cuales en algunos países su protección está dada por la promulgación de una ley que así lo estipula y no por su inscripción en un registro de denominaciones de origen. b) Protección vía registro o declaración: “consiste en lograr una tutela legal concedida por el Estado a partir de un registro o inscripción oficial”.64 Es decir, la protección podría darse como registro de una marca colectiva, de certificación, indicación geográfica o denominación de origen; según sea la legislación nacional. Se requiere de un reconocimiento oficial por parte del Estado, ya que éste es su titular; el cual a través de una “autoridad competente” declara su protección mediante un acto administrativo en firme. c) Protección por competencia desleal: es utilizada para impedir o detener la comisión de actos deshonestos en el comercio, ergo para resarcir los daños que éstos pudiesen causar. En otras palabras, en este tipo de salvaguardia es indiferente si el topónimo está o no registrado o 63

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #105. 64

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #16.

49

forma parte de un registro, o está dado por ley u otra normativa vinculante. Consecuentemente, los productores de una zona geográfica determinada siempre podrán acceder judicial o administrativamente contra cualquiera que comercialice un producto con indicaciones que hagan incurrir en error al consumidor acerca del origen geográfico del mismo, indistintamente si el producto determinado está o no inscrito en un registro de propiedad industrial o declarado expresamente según disposición normativa.

A.10.2 Protección de los topónimos en el ámbito internacional a) Protección

por

registro

internacional:

en

el

caso

de

las

denominaciones de origen, el Arreglo de Lisboa relativo a la protección y el registro internacional de las denominaciones de origen, brinda a los países miembros la vía para registrar sus denominaciones de origen en los demás países signatarios a través de un depósito internacional ante la Oficina Internacional de la OMPI. Cabe destacarse que sólo pueden acceder a esta vía los miembros del Arreglo de Lisboa, tramitándose así el registro únicamente en los países miembros. b) Protección por negociación internacional: ésta ha sido una excelente incursión de algunos países ante la heterogeneidad de normativas nacionales sobre indicaciones de origen geográfico. Se está recurriendo a la negociación internacional (ya sea regional o bilateralmente) para alcanzar una protección y reconocimiento de mayor dimensión para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas nacionales. A manera de ejemplo se pueden citar ciertos casos: la Unión Europea ha estado incluyendo en sus Acuerdos de Asociación Económica el reconocimiento de sus indicaciones de origen geográfico. De la misma forma, en el Tratado de Libre Comercio de Norte América NAFTA) entre Estados Unidos, México y Canadá, los tres países signatarios se reconocieron entre ellos ciertos productos típicos nacionales cuyas productos consisten en topónimos en materia de bebidas espirituosas.

50

Verbigracia: Tennessee (EUA), Tequila (México) y Canadian Whisky (Canadá). Según se explicó anteriormente, hay varias vías de protección para los topónimos a un nivel nacional y más allá de esa zona de tutela, internacionalmente las opciones se extienden con el afán de homogeneizar normativas y de asegurarse de una manera más diplomática el reconocimiento y tutela recíproca de sus respectivas denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

A.11 Conclusiones 1. El reconocimiento y la toma de conciencia del valor agregado que implica la fama adquirida de los productos debido a su origen de procedencia, fue vislumbrado desde antaño precisamente por la necesidad imperante de protegerlos. 2. Europa en los inicios del siglo XX empezaba a mostrarle al mundo la importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para el comercio local e internacional, principalmente Alemania, España, Italia y Francia. Por el contrario, en nuestro caso latinoamericano, la protección legal de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas se encuentre aun en vías de desarrollo. 3. Las indicaciones de procedencia, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen cumplen un destino de diferenciación de productos en la actividad comercial. Sin embargo, la fuerza de su vínculo o nexo entre el producto y el lugar varía según la institución y la manera en que ella es definida por los instrumentos internacionales y las legislaciones nacionales y/o regionales. 4. Lo esencial del concepto de denominación de origen es el vínculo o nexo entre el origen geográfico y las características del producto designado por la denominación. A diferencia de lo que ocurre con la simple indicación de procedencia que sólo indica una vinculación de procedencia geográfica existiendo un nexo relacional prácticamente

51

nulo; la denominación de origen conlleva una doble conexión: indica un origen geográfico y denota ciertas características o cualidades poseídas por el producto como resultado de su procedencia. 5. En el caso de las denominaciones de origen, el vínculo entre el producto y el espacio geográfico del que éste proviene, no surge de la noche a la mañana, es consecuencia de un pasado histórico y cultural además de los factores naturales y climáticos; que es lo que precisamente produce el tan exclusivo ligamen entre el artículo y la zona física delimitada. 6. La protección de una indicación de procedencia opera cuando se emplea esta indicación de manera falsa o engañosa, en cuyo caso pueden proceder tanto las personas potencialmente perjudicadas por el uso indebido de la indicación, así como las autoridades públicas. 7. Resultan ser dos los requisitos esenciales para adquirir la protección del régimen de las denominaciones de origen: 1) En la zona delimitada se debe realizar la producción de materias primas y sus transformaciones hasta el producto acabado. 2) La calidad y características del producto designado

deben

ser

consecuencia

exclusivamente

del

medio

geográfico del lugar de origen (factores naturales y humanos). 8. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas son signos distintivos disímiles, a saber: en el caso de las primeras los procesos de producción, transformación y de elaboración de los productos deben llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada, de la cual provienen los productos objeto de la misma y en el caso de la segunda, únicamente se necesita la consecución de uno de los procesos; ya sea el de producción, elaboración o transformación dentro de la zona de procedencia. 9. En el régimen de las denominaciones de origen los factores de tradición histórica y sociocultural son determinantes, es decir, el producto debe revestir una tradición histórica o entrañar aspectos propios de la cultura de la zona delimitada de la cual proviene. No así las indicaciones geográficas, ya que no dependen sustancialmente ni del medio geográfico que designan ni del factor tradición que pueda haber detrás de un producto.

52

10. Las principales diferencias entre las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y las marcas colectivas consisten en: su titularidad

(la

titularidad

de

las

indicaciones

geográficas

y

denominaciones de origen es del Estado, el cual por medio de una concesión le permite a los productores de una determinada zona o región geográfica específica su utilización y en cuanto a las marcas le corresponde al grupo de personas autorizadas por el titular propietario para el manejo de la misma). Otra diferencia es su proceso de inscripción registral, ya que en el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen debe demostrarse previamente la relación directa entre la zona geográfica determinada y el producto a designar, además de sus características específicas. Requisitos inexistentes para con las marcas. 11. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas requieren de un nexo exclusivo del producto a designar con su lugar de procedencia. Ligadura completamente única, respaldada por factores naturales y humanos que hacen de la misma un enlace excepcional y exclusivo. Nexo inexistente en el régimen marcario.

53

B.

CAPÍTULO II: ANÁLISIS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS

B.1 Convenio de parís para la protección de la propiedad industrial En 188365 once Estados establecen la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, deviniendo tal unión en la suscripción del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Este Convenio contempla entre otras modalidades las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen (las cuales resultan ser una de las primeras referencias de estos instrumentos en acuerdos internacionales); teniendo por objeto también la represión de la competencia desleal66; así como reforzar la cooperación de las naciones soberanas en materia de propiedad industrial. Cabe resaltar que si bien hace referencia a las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, lo hace de una manera imprecisa, al no conceptualizarlas y por ende, ni diferenciarlas. En su numeral 1.2 cita a las “indicaciones de procedencia o denominaciones de origen” sin determinar ni delimitar el alcance conceptual de esas expresiones. Por otro lado, permite limitar el registro como marcas de fábrica o de comercio a los signos que estuviesen exclusivamente formados por indicaciones que pudieren servir para designar el “lugar de origen de los productos”: “Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: […] cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan 65

Con una última modificación en 1979.

66

Artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883.

54

llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama”. 67 Se plasma un concepto de Propiedad Industrial en una forma amplia, aplicándose no sólo a la industria y al comercio sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.68 Protegiéndose la propiedad industrial mediante el embargo a todo producto que presente una indicación falsa sobre su procedencia o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante.69 Esto direccionado a la posibilidad de obtener protección de los miembros de la Unión en los Estados extranjeros. Y se asegura a los países miembros de la Unión la protección eficaz contra la competencia desleal, entendiéndose ésta como todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.70 Direccionándolo a prohibir cualquier acto que pueda crear confusión respecto del establecimiento, el producto en sí, su naturaleza, fabricación o características, así como de la actividad comercial e industrial en general. Es decir, se tipifican las indicaciones de procedencia falsas dentro del campo de la competencia desleal, por lo que contiene disposiciones que autorizan el embargo a la importación de productos que llevan indicaciones falsas sobre la procedencia de los mismos.

67

Artículo 6 quinquies, B – 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883.

68

Artículo 3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883. 69

Artículo 10 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883. 70

Artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883.

55

Dicho Convenio reconoce la calidad de parte interesada para perseguir las transgresiones en el uso inapropiado de las indicaciones de procedencia a todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, fabricación o comercio del producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.71 Con respecto a los artículos 9 y 10 de dicho convenio, los cuales han sido sumamente discutidos y modificado en varias ocasiones el segundo de ellos; cabe resaltar que como bien lo indica Fernández Novoa a la larga y estas sanciones resultan ser insuficientes para brindar una adecuada protección a las denominaciones geográficas en el plano internacional. Si bien por un lado se ha ampliado el ámbito de aplicación de las medidas administrativas en caso de falsas indicaciones de procedencia, por otro lado dichas sanciones no son más que eso: meras sanciones administrativas insuficientes para proteger eficazmente las denominaciones geográficas de los productos. 72 Ya que según lo indicado en el precepto noveno del Convenio de París, las encargadas de decidir si procede o no el comiso o la prohibición de importación le corresponde a las autoridades administrativas competentes de cada país miembro;73 las cuales no siempre cuentan con un basto conocimiento en materia de competencia desleal y de signos distintivos. Señala este autor y en lo que se coincide, que en este punto hubiese sido más eficaz haber instaurado acciones civiles y haberles atribuido a los tribunales ordinarios la competencia de resolver los conflictos relacionados con la utilización de falsas indicaciones de procedencia.

71

Artículo 10.2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883. 72

Fernández Novoa, Carlos (1970). La protección internacional de las denominaciones de los productos. Madrid, España. Editorial Tecnos. 73

Artículo 9.3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883.

56

B.2 Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos74 Este texto resulta ser el primer acuerdo específico firmado entre varios Estados para proteger sus topónimos contra la competencia desleal. Sin embargo, este instrumento está más dirigido a prohibir las indicaciones de procedencia falsa o engañosa y no a la tutela y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Los Estados signatarios se ven obligados a embargar al momento de la importación, o a prohibir la importación de todos los productos con indicación falsa o engañosa con la cual resulten indicados directa o indirectamente como lugar de procedencia, alguno de los países signatarios del presente Arreglo, o un lugar ubicado en alguno de ellos: “Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de los dichos países.” 75 Igualmente los países signatarios se comprometen a prohibir el empleo en la venta, en la exposición o en la oferta de los productos que presenten indicaciones que contengan carácter de publicidad y sean susceptibles de inducir al público a error con respecto a la procedencia de los mismos haciendo alusión a insignias, anuncios, facturas, tarjetas relativas a vinos, cartas o papeles de comercio o sobre cualquier otra clase de comunicación comercial.76 “Aunque el párrafo primero del artículo 11 menciona únicamente las falsas indicaciones de un País o de un lugar, estos términos se interpretan en un amplio sentido que comprende las indicaciones directas o indirectas

74

Suscrito en 1891 y su última modificación fue hecha en 1958.

75

Ver artículo 1 del Arreglo de Madrid Relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos. 76

Ver artículo 3 bis del Arreglo de Madrid Relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos.

57

relativas a un País, a una región, a una zona o bien a una localidad concreta. Pero la falsa indicación de procedencia ha de referirse necesariamente a un País signatario del Arreglo de Madrid. Las disposiciones del Arreglo no son aplicables cuando el País, región, zona o localidad falsamente designada como indicación de procedencia, no pertenece a los Países firmantes del Acuerdo de Madrid”.77 Por otro lado, una cláusula particular resulta ser la siguiente: “Los Tribunales de cada país tendrán que decidir cuáles son las denominaciones que, en razón de su carácter genérico, se sustraen a las disposiciones del presente Arreglo, no incluyéndose, sin embargo, las denominaciones regionales de procedencia de los productos vinícolas en la reserva especificada por este artículo”.78 Lo que se considera digno de resaltar es precisamente por un lado, la facultad y discrecionalidad otorgada a los tribunales de cada Estado para decidir el carácter genérico de determinadas denominaciones de procedencia, es decir, corresponde a cada país el análisis de sus topónimos genéricos según su devenir comercial y su realidad en cuanto a la tutela y protección de los mismos; y por otro lado, es interesante la reserva en cuanto a las denominaciones de procedencia de los productos vinícolas, lo que sugiere un nivel mayor de protección para con este tipo de bebidas.

77

Fernández Novoa, Carlos (1970). La protección internacional de las denominaciones de los productos. Madrid, España. Editorial Tecnos. Pág. #111.

78

Ver artículo 4 del Arreglo de Madrid Relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los Productos.

58

B.3 Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional79 Este Arreglo representa un notorio avance en cuanto a la conceptualización de las denominaciones de origen en un acuerdo internacional, las cuales son definidas así: “[…] La denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. 80 Incluyendo esta definición tres elementos básicos para la protección de las denominaciones de origen: 1. Que sirvan como designación del origen geográfico. 2. Que los productos para los cuales se emplea la designación geográfica cuenten con una calidad o característica específica y particular. 3. Que las características o calidad del producto designado sean esencialmente atribuidas al medio geográfico. “Las normas de este Arreglo se aplicarán únicamente a las denominaciones de origen que hubiesen sido debidamente inscritas en el Registro que al efecto había de constituirse en la Oficina Internacional de Ginebra”.81 El Arreglo compromete a los Estados signatarios a proteger en sus respectivos territorios las denominaciones de origen de los productos de los demás países de la Unión, reconocidas y protegidas como tales en el país de

79

Suscrito el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 se septiembre de 1979. 80

Ver artículo 2 del Arreglo de Lisboa Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. 81

Fernández Novoa, Carlos (1970). La protección internacional de las denominaciones de los productos. Madrid, España. Editorial Tecnos. Pág. #142.

59

origen y al mismo tiempo, registradas ante la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI.82 “La denominación de origen es el protagonista exclusivo del Arreglo de Lisboa. La obligación principal asumida por los Países miembros de la Unión de Lisboa estriba justamente en proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros Países la de la Unión Particular”.83 El proceso internacional de registro de las denominaciones de origen será analizado en el capítulo 2 de la sección II del presente material de investigación.

B.4 Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) B.4.1 Concepto de indicación de origen geográfico (IOG) o indicación geográfica (IG) Como producto de la creación de la Organización Mundial del Comercio y como consecuencia de las negociaciones promovidas por la Unión Europea, se introduce el concepto de indicación de origen geográfico (IOG) o indicación geográfica (IG), desviándose así el ADPIC de la división tradicional existente de las indicaciones geográficas en denominaciones de origen e indicaciones de procedencia84 y plasma el concepto de indicación geográfica como una categoría integrante de los derechos intelectuales. “Utilizando la expresión “indicaciones geográficas” a manera de común denominador para referirse a varios instrumentos utilizados por los Estados miembros de la OMC para evitar bienes de origen geográfico y evitar 82

Actualmente el Arreglo cuenta con 26 Estados miembros, por lo que el sistema ofrece la posibilidad de obtener protección en cuanto a las denominaciones de origen en 25 partes contratantes (excluido el país de origen) mediante un único trámite de registro. 83

Fernández Novoa, Carlos (1970). La protección internacional de las denominaciones de los productos. Madrid, España. Editorial Tecnos. Pág. #145. 84

División ya prevista en el Arreglo de Madrid de 1891 y el Arreglo de Lisboa de 1958.

60

confusiones entre los diversos términos utilizados particularmente en cada país, a saber: denominaciones de origen, indicaciones geográficas, etcétera”. 85 Define las indicaciones geográficas en su numeral 22 como aquellas “que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”86. “Esta definición es más abarcadora y menos exigente que la que contiene el Arreglo de Lisboa para la denominación de origen87, particularmente en cuanto al vínculo del producto con su territorio de origen (exclusión de los factores humanos), además de que el producto –en el caso de las IIGG- debe poseer una “calidad”, una “reputación” u “otra característica” imputable esencialmente a su origen geográfico. La consecuencia obvia de esta última diferencia es que a partir del ADPIC se admite la “reputación” como factor suficiente para establecer una IG”.88 Es decir, a partir de la promulgación del ADPIC se admite el factor reputación como una característica suficiente para establecer una indicación geográfica, al atribuírsele esta característica esencialmente al origen geográfico del bien.

85

Peralta Decamps Richard. Diagnóstico de las legislaciones nacionales sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. 2007. pág. #38. 86

Ver artículo 22.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 87

La define como: “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. 88

Peralta Decamps Richard. Diagnóstico de las legislaciones nacionales sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. 2007. Pág. #38.

61

Por otra parte, la indicación debe identificar un bien determinado pero más allá del mero nombre del producto, puede consistir en un símbolo, emblema u otro elemento asociado con su nombre. El ADPIC establece que “Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen”. 89 Lo que se puede interpretar en que el Acuerdo reconoce y acepta implícitamente la posibilidad de registrar nombres geográficos como marcas. Reservándose la prohibición para las acciones que resultan aplicables contra toda indicación geográfica que aunque sea veraz en cuanto a su país, región o localidad de origen, induzcan al público a error en cuanto a que se originan en otro territorio.

B.4.2 Niveles de Protección Este Acuerdo brinda dos niveles distintos de protección dependiendo del tipo de producto que se trate. Es decir, un nivel abarca el ámbito básico de protección para todos los bienes distintos a vinos y bebidas espirituosas y el otro nivel consiste en una protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas: “Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se 89

Ver artículo 22.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

62

utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas”.90 La protección básica para los productos distintos a las bebidas alcohólicas esta normada por los siguientes preceptos: a. Impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; o de cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).91 b. Autorizar a todo Estado Miembro para denegar o invalidar el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen; salvo que la marca hubiese estado utilizándose de buena fe en ese territorio con anterioridad a la aplicación del ADPIC en el país, o que la marca que se esté utilizando haya sido registrada con anterioridad a que la indicación geográfica estuviese protegida en su país de origen.92 c. Deja discrecional o potestativamente a cada Estado Miembro la protección de las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

90

Ver artículo 23.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 91

Ver artículo 22.2.a.b del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 92

Ver artículos 22.3 y 24.5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

63

Para el ámbito de protección “extra” de vinos y bebidas espirituosas se plasman estos elementos adicionales: a. Autorizar a cada Estado Miembro a establecer los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.93 b. Permitirle a los Estados Miembros invalidar o denegar el registro de toda marca de fábrica para los vinos o bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica que no tenga ese origen.94 c. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, se impedirá también la protección aunque literalmente la indicación geográfica sea verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, pero si da al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.95

93

Ver artículo 23.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 94

Ver artículo 23.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 95

Ver artículos 22.4 y 23.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

64

d. Obligar a los Estados Miembros a entablar negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección.96 Es evidente que en los diversos acuerdos y convenios internacionales las definiciones y ámbito de protección atinente a las indicaciones de origen geográfico varían mucho, situación que más allá de dificultar su entendimiento, obstaculiza hasta su negociación. Específicamente con relación al Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio y sus dos distintos niveles de protección diferenciados por el tipo de productos (vinos y bebidas espirituosas y todos los demás), se han despertado dos aristas con respecto a las posiciones de los países: una arista aboga por mantener las condiciones tal y como lo plasma el ADPIC y la otra visión gira en torno a que el nivel básico de protección para los productos distintos de vinos y bebidas espirituosas es insuficiente y sumamente limitada. Este segundo argumento es el que sostiene la Unión Europea, en el sentido que per se la existencia de dos ámbitos o niveles de protección para las indicaciones de origen geográfico es discriminatoria y carente de basamento legal. Solicitándose así, una ampliación de la tutela de los vinos y bebidas espirituosas para el resto de los productos. Situación que posiciona a la Comunidad Europea en una clara desventaja con respecto a su amplia gama de productos con las características del sello distintivo de una indicación de origen geográfico. Y otra de las razones de más peso para esta oposición resulta ser la imitación de las denominaciones de origen europeas en muchos países, en lo que el ADPIC justifica su uso cuando éste se haya realizado durante 10 años de antelación97. Dejando un espacio para las negociaciones,

96

Ver artículo 23.4 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. 97 “Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera

65

las cuales se llevan a cabo muy lentamente, manteniendo dichos casos mientras tanto al margen de la protección.

B.5 Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Centroamérica Cabe resaltar que este instrumento no constituye un tratado entre la República de Chile y Centroamérica como tal, sino que es un tratado comercial distinto con cada uno de los países centroamericanos (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua); por tanto, es “jurídicamente separable” para cada socio comercial centroamericano. En este Convenio cada Parte acepta el reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de otra Parte, conforme a lo dispuesto a continuación.98 Nótese que en este Tratado se diferencian conceptualmente las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, lo cual es fundamental para la determinación de sus características específicas y su adecuado marco de tutela. Por otro lado, cada Parte se compromete a prohibir la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.99 Dos son los requisitos para que estas disposiciones produzcan efectos: por un lado, las indicaciones geográficas y denominaciones de origen deben estar protegidas por la legislación de la Parte que reclama dicha protección. Y por otra parte, la definición de éstas debe concordar con el párrafo 1 del continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha”. Artículo 24. 4 del ADPIC. 98

Ver artículo 3.12.1 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.

99

Ver artículo 3.12.2 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.

66

Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio100. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección101. En este sentido, Chile ha notificado, de conformidad con lo estipulado en este instrumento, las indicaciones geográficas de Pisco, Vino Pajarete y Vino Asoleado. “Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no parte”.102 De esta forma, se reconoce también la posibilidad de que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte, su debida tutela.103 Lo anterior debido a que nuestro país tiene reconocida la indicación geográfica de Pisco de Perú.

100

“Aquellas que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”. 101

Ver artículo 3.12.3 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.

102

Granados Rojas, Leonardo. (2006). Análisis de la legislación costarricense en materia de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en Costa Rica, la necesidad de una nueva legislación. Pág. #08. 103

Ver artículo 3.12.4 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica.

67

B.6

Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados unidos104

La definición de indicación geográfica en este Tratado es más extensa que la contenida en el ADPIC, introduciéndose una protección ADPIC plus:105 “A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas son las que identifiquen al producto como originario del territorio de la Parte, o de la región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos (tales como palabras – incluidos los nombres geográficos y de personas, letras, números, elementos figurativos y colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la protección o reconocimiento como una indicación geográfica”. 106 Nótese que se hace alusión a las indicaciones geográficas solamente, omitiendo las denominaciones de origen, conceptualizando las primeras de una forma amplísima, remitiéndose a la calidad, reputación u otra característica del producto debido a su nexo con su lugar de procedencia; dejando al margen los factores humanos inherentes en muchos casos particulares. Reconociéndose por parte de Estados Unidos la protección y tutela de las indicaciones geográficas chilenas vía marca107, de conformidad con el sistema de Certificate of Label Approval (COLA). Lo que sería beneficioso para el reconocimiento del pisco chileno como indicación geográfica protegida en Estados Unidos y su posibilidad de comercialización como tal en dicho mercado, en virtud del reconocimiento del principio de exclusividad. Por otra parte, Chile se comprometió a proporcionar los medios legales para identificar y proteger indicaciones geográficas de personas de Estados

104

Firmado en Miami el 6 de junio de 2003 mediante Decreto Supremo Nº 312 de 1 de diciembre de 2003 y Nº 343 de 29 de diciembre de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2003, se promulga el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y los Estados Unidos de América, el que entró en vigor el 01 de enero de 2004.

105

Ver página web http://www.aduana.cl

106

Ver artículo 17.4.1 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.

107

Ver artículo 17.2.2 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.

68

Unidos que cumplan con los criterios establecidos en el Tratado y a proporcionar a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos el mismo reconocimiento que otorga a sus vinos y bebidas espirituosas de conformidad con su sistema de registro de indicaciones geográficas.108 Recíprocamente, los Estados Unidos se compromete también a tutelar y proteger las indicaciones geográficas chilenas que cumplan con los criterios establecidos en este instrumento y a proporcionarles a éstas el mismo reconocimiento que le otorga a sus vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el sistema Certificate of Label Approval (COLA).109 El Tratado procura que sus Partes enfrenten el mínimo de formalidades para procesar las solicitudes o peticiones de sus indicaciones geográficas, eso sí, bajo un adecuado procedimiento, contando con un lapso para la publicación de oposiciones y procedimientos para anular cualquier registro resultante de las solicitudes. Finalmente, se estipula que después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para rechazar la protección o registro de una indicación geográfica incluirán lo siguiente:110 a. Que la indicación geográfica sea confusamente similar a una solicitud de marca de fábrica o comercio preexistente, aun hecha de buena fe y aun pendiente o a una marca de fábrica o de comercio registrada, preexistente en esa Parte; o b. Que la indicación sea confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos aun mediante el uso de buena fe en esa Parte.

108

Ver artículo 17.4.2.a.b del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.

109

Ver artículo 17.4.3.a.b del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.

110

Ver artículo 17.10.a.b del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.

69

B.7 Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus estados miembros y la República de Chile

Este Acuerdo de Asociación es vigente desde el 1º de Marzo de 2005 y ha dado inicio a una nueva etapa destinada a la Construcción de la Asociación entre Chile y la Unión Europea. Chile negoció el Acuerdo de Asociación con una Unión Europea de 15 miembros, ampliándose después a 25 miembros y a partir del 1º de Enero de 2007, a 27 con el ingreso de Bulgaria y Rumania.111 Con relación a nuestro tema central de investigación acerca de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de vinos y quesos, se hará referencia al Anexo V, el cual se titula “Acuerdo sobre el Comercio de Vinos” y al Anexo VI titulado “Acuerdo Sobre el Comercio de Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas”, del presente Acuerdo.112 Este texto se basa en los principios de no discriminación y de reciprocidad para facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos producidos en Chile y la Comunidad Europea. Contiene varias definiciones importantes, a saber113: con respecto a la indicación geográfica nos remite directamente a la contenida en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC.114

Por otro lado, contiene conceptos tales como:

111

Referencia extraída de documento elaborado por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 112

113

Mencionados en el artículo 90 del Acuerdo de Asociación. Ver artículo 3 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

114

Protección de las indicaciones geográficas: 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

70

“Originario ": Cuando siendo utilizado en relación con el nombre de una de las Partes, un vino es producido en esa Parte empleando únicamente uvas íntegramente vendimiadas115 en dicha Parte. "Expresión tradicional": un nombre utilizado tradicionalmente, que haga referencia concreta a la producción o método de envejecimiento o de calidad, color, tipo de lugar o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del vino en cuestión y que esté reconocida por la legislación y normativa de una Parte a efectos de la descripción y presentación de dicho producto originario de esa Parte. "Vino": únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto. Como normativa general se estipula que los intercambios comerciales y la comercialización del vino se realizarán con arreglo a la legislación y normativa vigentes en el territorio de la Parte de que se trate. Lo que resulta ser una disposición sumamente importante como referencia a la normativa a aplicar para las relaciones comerciales en una primera instancia. En cuanto al alcance de la protección, ésta en medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, se extenderá a las personas físicas/naturales y jurídicas, a entes corporativos y federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.116 En su numeral 5 se plasma la protección recíproca de sus indicaciones geográficas de denominaciones de vino, comprometiéndose las Partes a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de éstas. Para ello, cada Parte adoptará los medios jurídicos previstos en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC117 con el fin de asegurar una protección eficaz e 115

Vendimiar: Recoger el fruto de las viñas. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. 116

Ver artículo 14 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

117

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas: 1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos

71

impedir el uso de una indicación geográfica para designar vinos no incluidos en dicha indicación o descripción. Las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte. Las cuales son: a) vinos originarios de la Comunidad: i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto; ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice I del presente Acuerdo. b) vinos originarios de Chile: i) los términos que designen a Chile, ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice II del presente Acuerdo. En otras palabras, esta protección se emplea para la exclusión de cualquier uso de las denominaciones anteriores para los vinos que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque: a) se indique el verdadero origen del producto; b) la denominación en cuestión se utilice como traducción; c) la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas.

de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen. 3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. 4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

72

B.7.1 Indicaciones geográficas homónimas118

En este caso, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino. Por otra parte, cuando una indicación geográfica protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de las Partes, esta última podrá emplearse para describir y presentar un vino de la zona geográfica a que se refiera, siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate. De ser necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. Un aspecto digno de resaltar es el hecho de que estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona física/natural o jurídica a emplear, para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores. Específicamente, la Unión Europea reconoció la denominación de origen del Pisco como de uso exclusivo de Chile, sin perjuicio que pueda reconocer además, igual denominación a Perú. “Durante la negociación de la entrada de Chile como socio comercial de la UE, consolidada en el año 2002, se acordó una gran cantidad de puntos sobre el uso de las denominaciones de origen para ciertos alcoholes. En el caso del Pisco chileno, la UE reconoció los derechos de uso del rótulo "pisco" en Chile, sin considerar la exclusividad de uso de este signo del Perú. Sin embargo, el Pisco también se encuentra reconocido en Perú como denominación de origen. La Comunidad Andina, por su parte, tiene reconocido el Pisco como denominación de origen peruana. Además el Pisco peruano ha 118

Ver artículo 5 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

73

recibido reconocimiento internacional como denominación de origen en los siguientes países: Bolivia (1998), Ecuador (1998), Colombia (1999), Venezuela (1998), Panamá (1999), Guatemala (1999), Costa Rica (1999)”119.

B.7.2 Indicaciones geográficas y marcas comerciales120

Se denegará el registro de las marcas comerciales de los vinos que sean idénticas a, similares a o contengan una indicación geográfica protegida en virtud de este Acuerdo. “Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas enumeradas en el Apéndice VI 121 se cancelarán en 12 años por lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años por lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.122

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se cancelarán las marcas enumeradas en este mismo Apéndice VI, para el vino cuya cifra media de exportación durante el período 1999-2001 fuera de menos de 1000 cajas de 9 litros. En cuanto a los vinos, la desgravación será en forma recíproca en cuatro años, sin ninguna cuota. Al mismo tiempo se otorga certeza jurídica para algunas marcas chilenas de vinos exportados a Europa, así como a las prácticas enológicas que fueron consensuadas en el Acuerdo. Sin embargo, a partir del año 2007 en el mercado extranjero y del 2014 en el mercado interno, las viñas chilenas no podrán seguir comercializando marcas como Chablis, 119

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #58. 120

Ver artículo 7 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

121

Ver anexo Nº 01.

122

Ver artículo 7 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

74

Champagne, Chateau, Corton, Jerez, Pomar, Oporto o Rhin, entre otras; por coincidir con el nombre de alguna región de Europa. Se respetaron, en cambio, las denominaciones de origen Gran Vino, Reserva y Late Harvest. Por otra parte, el acuerdo no establece restricciones en materias de cepas y en cuanto al champagne que se produce en Chile, éste debe denominarse en el futuro “vino espumoso”. Asimismo, Chile reitera su compromiso de otorgar una protección efectiva a los derechos de propiedad intelectual para los productos europeos.

B.7.3 Protección de las expresiones tradicionales o de las menciones complementarias de calidad123 Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad que se empleen para la descripción y presentación de los vinos originarios de las Partes. Es decir, cada Parte adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir el uso de una expresión tradicional o de una mención complementaria de calidad para describir vinos no incluidos en dicha expresión o mención. Así, las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte en la que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo. En

caso

de

existir

expresiones

tradicionales

o

menciones

complementarias de calidad homónimas: a) se proporcionará protección a ambas expresiones o menciones, siempre que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen del vino; 123

Ver artículo 8 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

75

b) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino a condición de que tal uso se reconozca en la legislación interna del país de origen, no constituya competencia desleal y no induzca a error a los consumidores en cuanto al origen, la naturaleza o la calidad del vino. c) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino cuando sea una indicación geográfica que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate. A manera de resumen y en caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las expresiones tradicionales y las menciones complementarias de calidad homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

B.7.4 Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad y marcas comerciales El registro de marcas comerciales a un vino en una de las Partes que sean idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte124, se denegará en la medida en que dicho registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad. No obstante lo anterior, no es necesario denegar el registro de las marcas comerciales que sean también idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de esa Parte,

76

en la medida en que el registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad. El registro de marcas comerciales de estos vinos, idénticas a o similares a o que contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte mencionada en la misma lista de anexo, se denegará en la medida en que implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura esa expresión tradicional o la mención complementaria de calidad. Otra consecuencia directa de este Convenio es que con su entrada en vigor y sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, la marca comercial Pasofino se cancelará.125 Por otro lado y no menos importante, para el comercio de vinos entre las Partes los vinos originarios de Chile podrán describirse o presentarse en la Comunidad con los siguientes elementos, independientemente de que las condiciones para su uso estén reguladas en Chile: a) el (los) nombre(s), título(s) y dirección(es) de las personas físicas/naturales o jurídicas que hayan participado en la comercialización, b) tipo de producto c) un color en particular, d) el año de cosecha, e) el nombre de una o varias variedades de vid, f) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto, g) el nombre de un viñedo, h) un término que indique que el vino se embotelló en la propiedad, o por un grupo de viñedos, o en un viñedo situado en la región de producción o en la región de producción.

125

Ver párrafo cuarto del artículo 10 y Apéndice VII del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

77

En otro orden de ideas y en relación a los vinos originarios, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, cuando sus vinos originarios se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones y las expresiones tradicionales de esa Parte, no se empleen para describir y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.126 Con respecto al etiquetado, el artículo 13 del presente Convenio señala que ninguna de las Partes permitirá que se etiquete un producto como originario de la otra Parte cuando tal producto sea el resultado de la mezcla de vinos originarios de la otra Parte con vinos originarios de esa Parte o de un tercer país. En caso que se detecte por medio de la autoridad competente que la descripción o la presentación de un vino, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, infringen la protección que otorga el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas

necesarias

y/o

iniciarán

los

procedimientos

judiciales

pertinentes para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida. Lo anterior especialmente:127 a) cuando la traducción de las descripciones establecidas en la legislación de cada una de las Partes al idioma o idiomas de la otra Parte resulte en una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así descrito o presentado; b) cuando las descripciones, marcas comerciales, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales del vino aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo; c) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen del vino.

126

Ver artículo 12 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

127

Ver artículo 16 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

78

Por otra parte y en relación a las indicaciones geográficas no protegidas en su país de origen, se mantiene el mismo criterio imperante en la normativa internacional anterior, es decir, las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen.

B.7.5 Prácticas y procesos enológicos y especificación de los productos En lo que atañe al reconocimiento de prácticas enológicas, la Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de Chile producidos de acuerdo con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refiere este Convenio. Y Chile viceversa, también autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad producidos de conformidad con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refiere este texto. Cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos y en la primera oportunidad razonable, de los avances que pudieran dar lugar, en relación con el vino producido en esa Parte, a la autorización de una práctica o de un proceso enológico nuevo, no incluido para esa Parte en este Convenio, con el objeto de acordar un enfoque común. Asimismo, cada Parte notificará a la otra Parte cuando, en relación con el vino producido en esa Parte, haya autorizado una práctica o un tratamiento enológico nuevo. Dicha notificación comprenderá:128 a) una descripción de la práctica o del proceso enológico no incluido para esa Parte; y b) un expediente técnico que justifique la autorización de la práctica o del proceso enológico, en especial en lo que se refiere a los requisitos establecidos en el Convenio. 128

Ver artículo 18 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

79

Durante un período de 12 meses que comenzará un mes después de la notificación, la otra Parte autorizará provisionalmente la importación y comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante, que se producen de conformidad con la práctica o el proceso enológico en cuestión. A partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las prácticas y procesos enológicos utilizados para la producción de vino cumplirán los siguientes requisitos:129 a) la protección de la salud humana, que se basará en principios científicos y la cual no se mantendrá sin suficientes pruebas científicas; b) la protección del consumidor contra prácticas fraudulentas; y c) el respeto de las buenas prácticas enológicas, en particular que los procesos, tratamientos, y técnicas de vinificación autorizadas por las leyes y los reglamentos de cada Parte, no impliquen un cambio inaceptable en la composición del producto tratado y aseguren la preservación de las características naturales y esenciales del vino, mejorando al mismo tiempo su calidad. Según artículo 20, se contempla una cláusula de salvaguardia con respecto al proceso enológico nuevo: 1. A partir de la notificación la otra Parte en un plazo de 12 meses, podrá oponerse a la aceptabilidad de la práctica o proceso enológico notificado, basándose en que no cumple con uno o varios de los requisitos establecidos. Podrá de igual manera, recurrir al procedimiento arbitral. En este caso, los árbitros resolverán si la práctica o proceso enológico en cuestión cumple los requisitos establecidos en el Convenio. 3. Las Partes se asegurarán de que la resolución en cuanto a si la práctica o proceso enológico notificado cumple los requisitos establecidos ha sido adoptado con miras a, o con el efecto de, no crear obstáculos innecesarios para el comercio en vinos. 4. La autorización provisional para la importación y comercialización de vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión seguirá vigente hasta tanto se produzca la resolución precitada. 129

Ver artículo 19 del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Chile.

80

Según Anexo VI, el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas se norma de la misma manera que los vinos en cuanto a su protección, intercambio y tutela de sus denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Según artículos 5 y 6 de este apéndice, las denominaciones protegidas serán: a) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad:

i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto. ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I. b) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de Chile: i) los términos que designen a Chile. ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I. Numerosas son las ventajas obtenidas con este Acuerdo, no obviándose tampoco los sacrificios y costos de oportunidad presentes siempre en el intercambio comercial. Para citar algunas, por ejemplo, desde la puesta en aplicación del Acuerdo, prácticamente la mitad de las exportaciones chilenas del sector agrícola (47%) ingresa al mercado europeo sin pago de aranceles. Un 42% adicional de las exportaciones se ha ido desgravando gradual y linealmente desde el cuarto año. Es decir, a partir del 2009, han ingresado con arancel cero a la UE el 89% de las exportaciones agrícolas chilenas. En el caso de la exportación de lácteos, se abre un espacio para los quesos, con cuotas crecientes, que significan una auténtica posibilidad para las regiones productoras en el sur chileno. Se acordó una cuota recíproca de 1.500 toneladas de quesos, con un crecimiento anual de 75 toneladas. Lo anterior abre la puerta para iniciar exportaciones con destino a Europa que al momento de suscribir el Acuerdo eran prácticamente inexistentes. Los aranceles europeos para este rubro fluctuaban entre 6,58 euros/100 kg. y 221,2 euros/100 kg. Ello equivalía a aranceles del 70%.

81

Las uvas quedaron desgravadas a los cuatro años de haber entrado en vigor el presente Acuerdo, pero con cuotas libres de aranceles desde su momento de entrada en vigencia; lo que significa una rebaja de prácticamente la mitad del arancel que se tenían en el momento de negociación. Con estas rebajas, Chile ha quedado en una situación comparativamente favorable respecto a sus competidores más directos. Para la uva de mesa se obtuvo un beneficio consistente en cuotas liberadas para dos períodos de exportación significativos: del 1º de enero al 14 de julio y del 1º de noviembre al 31 de diciembre. Los montos son en cada caso de 37.000 toneladas y 3.000 toneladas, respectivamente, con incrementos anuales de 1.850 toneladas y 150 toneladas en el mismo orden. En paralelo a esas cuotas, el arancel se desgravó completamente a los cuatro años. A partir de esa fecha, el ingreso de las uvas chilenas al mercado europeo ha sido pleno, con arancel cero y sin cuotas. La negociación en vinos concluyó con un Acuerdo específico, que determina la operación comercial futura con base en reglas claras y estables. Este logro es considerable para la industria chilena, ya que el mercado europeo es el más importante para el destino de los vinos chilenos. Una restricción importante que se enfrentaba antes del presente Acuerdo, era la incertidumbre respecto a la validación de prácticas enológicas y a eventuales conflictos entre indicaciones geográficas europeas y marcas comerciales

chilenas.

Este

Acuerdo

elimina

completamente

estas

incertidumbres y abre espacio para un desarrollo sostenido de la industria vitivinícola. Los envíos a ese mercado se acercan a los 300 millones de dólares e ingresaban con un arancel de 13 a 31 euros por hectolitro, algo así como 6% a 8%. Dichos aranceles fueron eliminados en un período de cuatro años, en términos recíprocos. Los principales resultados de la negociación aseguran estabilidad jurídica en prácticas enológicas, estabilidad jurídica en marcas chilenas no

82

cuestionadas por indicaciones geográficas o expresiones tradicionales europeas, reconocimiento a las menciones complementarias de calidad chilenas, acceso jurídico de dichas menciones de calidad ampliadas ahora a algunas que antes no contaban con esa certidumbre ("Reserva", "Clásico", "Clos", etc.), y la desgravación de exportaciones chilenas de vinos a partir del cuarto año, sin cuotas. Como contraparte, Chile deberá proteger la lista de las Indicaciones Geográficas de la UE y renunciar en un período variable entre 5 años (en el caso de las exportaciones) y 12 años (en el mercado doméstico) al uso de algunas marcas que contienen dichas denominaciones o indicaciones. Entre ellas, la más sobresaliente es "Champaña" y el total de las marcas afectadas en vinos y licores bordea las 39 marcas.130 Todo el resto de la lista de marcas chilenas, alrededor de 6.500, podrán ser utilizadas sin que la Unión Europea las pueda objetar por causal de choque con Indicación Geográfica o Expresión Tradicional. Los propietarios de dichas marcas tendrán un período de dos años para inscribirlas en la Unión Europea. Asimismo, las prácticas enológicas en vigor en Chile quedan plenamente reconocidas por la Unión Europea. Los criterios de aceptación establecidos en el texto se aplican solamente a las nuevas prácticas. Lo cual es prácticamente el beneficio más evidente para Chile. La Unión Europea protege y, por lo tanto, reconoce el uso de las denominaciones de origen chilenas establecidas en el Decreto 464 y de las siguientes menciones complementarias de calidad: D.O.; Château; Cru Bourgeois; Clos; Clásico; Reserva o Reservas; Reserva Especial; Vino Generoso; Superior; Classico, Grand Cru. Los productores y exportadores chilenos no tendrán restricciones en el uso de cepas, del tipo Cabernet, Sauvignon, Merlot, entre otras.

130

Ver anexo # 02.

83

B.8 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América131 Se establece la obligación de las Partes de ratificar cinco Acuerdos Internacionales de los cuales Costa Rica ya forma parte: el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor (1996), el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, según su revisión y enmienda (1970) el Convenio sobre la Distribución de Señales de Satélite Portadoras de Programas (1974) y el Tratado sobre Derecho de Marcas (1994). Por otro lado, las Partes se comprometieron a ratificar en un futuro dos Acuerdos adicionales, a saber: Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1930) y el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV 1991). En este punto cabe resaltar que se asumió una triple responsabilidad en cuanto a agilizar el procedimiento constitucional requerido para la adhesión y la ratificación de tales Convenios Internacionales, de ejecutar un plan de reforma de los ordenamientos legales internos, con el fin de compatibilizar las diferentes legislaciones sobre derechos intelectuales con los nuevos instrumentos internacionales;132

así

como

realizar

los

cambios

institucionales

y

administrativos que han sido requeridos para la efectiva aplicación de las nuevas regulaciones asumidas. “Asimismo, confirma los derechos y obligaciones respectivos de los países signatarios asumidos en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio y le otorga a los nacionales de los Estados miembros del tratado un trato no menos favorable que el otorgado a los propios 131

Suscrito el 5 de agosto de 2004.

132

Lo que usualmente se ha llevado a cabo mediante la denominada “Ley de implementación del DR-CAFTA”.

84

nacionales con respecto a la protección y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos”. 133 Es decir, Estados Unidos no exigió a los demás Estados contratantes la adhesión a ninguno de los instrumentos jurídicos internacionales, con la salvedad del ADPIC, en el cual se protegen las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, estipulando también disposiciones sobre la represión de las indicaciones de procedencia falsa o engañosa. Se establecen disposiciones sobre transparencia direccionadas a garantizar que las legislaciones y procedimientos tendientes a proteger y observar los derechos de Propiedad Intelectual sean publicados y estén al acceso de todos. En cuanto al ámbito de aplicación de las marcas, se establece que éstas incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras y podrán incluir también indicaciones geográficas y marcas olfativas.

“Una indicación

geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”.

134

Lo que pone en manifiesto que

no sólo los topónimos pueden constituir indicaciones geográficas. El autor dominicano Peralta Decamps dispone interesantemente en este sentido resaltar tres aspectos:

133

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #40. 134

Ver artículo 15.2.1 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

85

1. Se recalca en el texto indicado que las indicaciones geográficas pueden constituir una marca, sujeto a ciertos requisitos que casualmente coinciden ampliamente con los de las indicaciones geográficas. 2. Apunta el señalado artículo que dicha indicación geográfica protegible como marca puede consistir en algún signo o combinación de signos, es decir, que no sólo los topónimos pueden ser registrados como marcas y 3. Estatuye que dicho signo o la combinación de éstos debe permitir identificar un producto o servicio originario, o sea, que la protección bajo el sistema de marcas de las indicaciones geográficas se extiende en el marco del DR-CAFTA al amplísimo campo de los “servicios”.135 Cada Parte se compromete a respaldar el hecho que cada titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros sin su consentimiento, utilicen signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas; para mercancías o servicios relacionados con los protegidos por una marca registrada y cuando ese uso pueda originar confusión. Inclusive se presumirá la probabilidad de confusión en los casos en que el uso sea para signos o

indicaciones geográficas idénticos, para designar mercancías o

servicios idénticos.136 En el caso particular del uso simultáneo de un signo como marca registrada y de una indicación geográfica idéntica para mercancías o servicios iguales, se presumirá de antemano la probabilidad de confusión; aunque los países signatarios mantuvieron la facultad de establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como por ejemplo en el caso del uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de los terceros.

135

Peralta Decamps Richard. Diagnóstico de las legislaciones nacionales sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. 2007. pág. #42. 136

Ver artículo 15.2.3 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

86

Las Partes se comprometen a aplicar el artículo 6 bis del Convenio de Paris137 a los bienes y servicios que aunque no sean idénticos o similares a los designados por una marca notoriamente conocida, puedan indicar una conexión entre esos bienes o servicios y el titular de la marca, siempre y cuando no sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. Se establece el compromiso de proporcionar un sistema de registro de marcas con procedimientos adecuados que garanticen el debido proceso, verbigracia: notificación por escrito al solicitante; oportunidad al solicitante de responder a las notificaciones de las autoridades encargadas del registro de marcas para refutar una denegación inicial y de impugnar judicialmente una denegación final; oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca aun después de que la misma haya sido registrada y el requerimiento de que las resoluciones en procedimientos de oposición o anulación sean debidamente razonadas y por escrito. Proporcionando cada Parte en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas y junto con una base de datos electrónica disponible al público de las solicitudes y registros de marcas. Se establece que las Partes utilizarán el sistema de Clasificación de Niza, aclarando que los productos o servicios no se considerarán similares entre sí por el hecho que en cualquier registro o publicación figuren en la

137

“Marcas notoriamente conocidas: Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta”. Artículo 6 bis.1 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

87

misma clase. Y no se considerarán disímiles entre sí por razón de que en cualquier registro o publicación figuren en clases distintas.138 Por otra parte, se garantiza un plazo de protección para las marcas de mínimo diez años, renovable indefinidamente. Ya específicamente en cuanto a las indicaciones geográficas, éstas se conceptualizan como “aquellas que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica”. 139 Las Partes se comprometen a proporcionar los medios legales para identificar y proteger indicaciones geográficas de las demás Partes que cumplan con los requisitos y criterios establecidos en este capítulo. Asimismo, se asegura la posibilidad de que los nacionales de una Parte soliciten la protección de una indicación geográfica de otra parte sin que medie ninguna participación de su gobierno.140 Se establecen disposiciones sobre los procedimientos de solicitud y registro, direccionados a hacer más fáciles los trámites y a disminuir las formalidades; publicidad en los procedimientos; debido proceso y disponibilidad de información suficiente de contacto para que sirva como guía para el público en general. En su artículo 15.3.7 se plasman los dos requisitos esenciales para denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica, a saber:

138

Ver artículo 15.2.8.a.b del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

139

Ver artículo 15.3.1 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

140

Ver artículo 15.3.2 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

88

si ésta pudiese ser confusamente similar a una marca objeto de solicitud o registro pendiente de buena fe y si la indicación geográfica pudiese ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte. Lo anterior se derivó del hecho que al momento de la negociación del Tratado se presumió que los Estados participantes ya habían establecido los medios legales para denegar la protección de una marca por razón de una indicación geográfica previamente registrada o en curso. En cuanto a la relación entre marcas e indicaciones geográficas, se garantiza que no existirá ninguna jerarquía entre ambas figuras, asegurándose la aplicación del principio primero en tiempo primero en derecho, en ambos instrumentos. “Actualmente, Estados Unidos mantiene una pugna en la mesa de negociación de la OMC con la UE en el tema. Para fortalecer su posición, los EEUU han exigido en las diferentes negociaciones bilaterales y regionales (TLCs) igualar el régimen de marcas con el de las IG, mediante el establecimiento de reglas de conflicto que impidan registrar una IOG igual o similar a una marca previamente registrada o solicitada”.141 Evidentemente el interés norteamericano (país no signatario de los Arreglos de Madrid y Lisboa) ha sido el fortalecer la utilización y protección de los topónimos bajo la figura de las marcas; lo que vendría a implicar un estancamiento (por decirlo de alguna manera) para las indicaciones de origen geográfico. Como parte de esta estrategia el Tratado obliga a los países miembros a prever jurídicamente la existencia de las marcas colectivas, de certificación y sonoras, pudiendo incluir las indicaciones geográficas y marcas olfativas.142

141

Peralta Decamps Richard. Diagnóstico de las legislaciones nacionales sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. 2007. pág. #53. 142

Ver artículo 15.3 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América.

89

En este sentido, ha sido indispensable ir modificando las legislaciones internas atientes a propiedad industrial para prever la posibilidad de proteger y registrar las marcas sonoras y las olfativas (en algunos casos); las cuales no estaban contenidas en las leyes nacionales de los países co-signatarios del Acuerdo. A manera de conclusión, Estados Unidos no cuenta con un régimen especial para las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, por cuanto las protege a través del sistema de marcas colectivas o de certificación. Un ejemplo de lo anterior lo representa la indicación “Roquefort”, establecida para un tipo particular producido en Francia. “Roquefort” es una denominación de origen protegida en la Unión Europea (de acuerdo a la reglamentación comunitaria); mientras que en Estados Unidos ha tenido que ser protegida en virtud del registro de la marca de certificación US Nº 571.798. Dicha y otras más situaciones de dualidad o multiplicidad de sistemas de protección han desembocado muchas veces en deslealtad para con el comercio internacional. Esta estrategia norteamericana direccionada a exigir en sus diferentes negociaciones bilaterales y regionales el igualar los regimenes de las marcas con el de las indicaciones geográficas, desnaturaliza claramente el sistema previo sobre esta materia. El cual reconoce una mayor importancia a la figura de la indicación de origen geográfico por subyacer un interés social inherente en ésta, ya que beneficia como tal a grupos de productores locales, a regiones e inclusive a países enteros; interés prevaleciente con respecto al provecho particular de un titular de una marca. “Para los países en vías de desarrollo con sectores agrícolas importantes en términos económicos, sociales y ambientales, sería muy importante mantener la independencia de las indicaciones de origen geográfico con el régimen de marcas y reivindicar su importancia y preeminencia frente a aquellas como instrumentos que permiten fortalecer las actividades agrícolas y las

comunidades

rurales”.143

Argumento

143

completamente

verosímil,

sin

Peralta Decamps Richard. Diagnóstico de las legislaciones nacionales sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. 2007. pág. #53.

90

embargo, esto no ha sido posible con respecto a los países que tienen mayor dependencia para con Estados Unidos, de hecho la posición preeminente en la Ronda de Doha de muchos países en vías de desarrollo es precisamente la de las marcas.

B.9 CONCLUSIONES 1. En el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se contemplan las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, la represión de la competencia desleal y la cooperación de las naciones soberanas en materia de propiedad industrial. Convirtiéndose en una de las primeras referencias de estos instrumentos de designación de origen de los productos, en acuerdos internacionales. Sin embargo de su referencia, no se conceptualizan ni diferencian en este texto tales figuras jurídicas. 2. En el Convenio de París se plasma un concepto de Propiedad Industrial en una forma amplia, aplicándose no sólo a la industria y al comercio sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas. Protegiéndose la propiedad industrial mediante el embargo a todo producto que presente una indicación falsa sobre su procedencia o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante. 3. El Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos resulta ser el primer acuerdo específico firmado entre varios Estados para proteger sus topónimos contra la competencia desleal. Sin embargo, este instrumento está más dirigido a prohibir las indicaciones de procedencia falsa o engañosa y no a la tutela y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. 4. En el Arreglo de Madrid los Estados signatarios se ven obligados a embargar al momento de la importación, o a prohibir la importación de

91

todos los productos con indicación falsa o engañosa con la cual resulten indicados directa o indirectamente como lugar de procedencia. 5. El Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional representa un notorio avance en cuanto a la conceptualización de las denominaciones de origen en un acuerdo internacional, al definirlas en su artículo segundo como “[…] La denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Evolucionando el Convenio de París, en el que se halla un vacío en cuanto a su definición y alcance y contemplando asimismo los factores naturales y humanos, esenciales en un nexo de denominación de origen en cuanto al producto a designar y su lugar de procedencia. 6. El Arreglo de Lisboa compromete a los Estados signatarios a proteger en sus respectivos territorios las denominaciones de origen de los productos de los demás países de la Unión, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y al mismo tiempo, registradas ante la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual de la OMPI. 7. Con el ADPIC se introduce el concepto de indicación de origen geográfico (IOG) o indicación geográfica (IG), desviándose de la división tradicional existente de las indicaciones geográficas en denominaciones de origen e indicaciones de procedencia. Plasmando asimismo el concepto de indicación geográfica como una categoría integrante de los derechos intelectuales. 8. En el ADPIC se definen las indicaciones geográficas como aquellas “que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación,

u

otra

característica

del

producto

sea

imputable

fundamentalmente a su origen geográfico”. Definición que es un gran avance en cuanto a la tutela de dicha figura jurídica, ya que se plasma por primera vez en un Acuerdo, convirtiéndose en un gran referente internacional para normar la designación de origen de los productos.

92

9. A partir de la promulgación del ADPIC se admite el factor reputación como una característica suficiente para establecer una indicación geográfica, al atribuírsele esta característica esencialmente al origen geográfico del bien. 10. El ADPIC presenta dos niveles de protección de los productos: uno abarca el ámbito básico de protección para todos los bienes distintos a vinos y bebidas espirituosas y el otro es una protección adicional de las indicaciones

geográficas

de

los

vinos

y

bebidas

espirituosas.

Concluyéndose que el nivel extra de protección de los vinos y bebidas espirituosas radica en que cada Miembro establecerá los medios legales para impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique este tipo de productos en caso de no ser originarios del lugar designado por dicha indicación. Incluso si ésta se traduce o es acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. 11. Y en cuanto a la protección básica de los demás productos; ésta radica en el impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el mismo proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen. Lo anterior para evitar inducir a error al público y que se constituya un acto de competencia desleal. 12. En este mismo Acuerdo, cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones geográficas homónimas, garantizando un trato equitativo para los productores interesados y evitando inducir a error a los consumidores mediante el control y protección del designar a los productos como originarios de su verdadero lugar de procedencia. 13. En el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica dos son los requisitos para que la protección y tutela de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen produzca efectos: por un lado, deben estar protegidas por la legislación de la Parte que reclama dicha protección. Y por otra parte, la definición de éstas debe concordar con el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. Es 93

decir, el ADPIC sigue constituyéndose como basamento de referencia para la protección de estas figuras jurídicas. 14. En este TLC cada Parte se compromete a prohibir la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía. 15. En este Tratado se reconoce también la posibilidad de que las Partes puedan otorgarle tutela y protección a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas, que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte. 16. La definición de indicación geográfica en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos es más extensa que la contenida en el ADPIC, introduciéndose una especie de protección ADPIC plus en el sentido de que cualquier signo o combinación de signos podrán optar por la protección o reconocimiento como una indicación geográfica. Es decir, no sólo palabras o nombres geográficos y de personas o letras; sino también números, elementos figurativos y colores. 17. En este TLC entre Chile y Estados Unidos se reconoce la protección y tutela de las indicaciones geográficas chilenas vía marca, de conformidad con el sistema de Certificate of Label Approval (COLA). 18. El Tratado procura que sus Partes enfrenten el mínimo de formalidades para procesar las solicitudes o peticiones de sus indicaciones geográficas, eso sí, bajo un adecuado procedimiento, contando con un lapso para la publicación de oposiciones y procedimientos para anular cualquier registro resultante de las solicitudes. 19. El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile se basa en los principios de no discriminación y de reciprocidad para facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos producidos en Chile y la Comunidad Europea. Intercambios comerciales que implican un compromiso de las Partes para adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de sus indicaciones geográficas y expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad de 94

denominaciones de vino. Evitando así, designar vinos no incluidos en dicha indicación o descripción o expresión tradicional o mención complementaria de calidad. 20. En este Acuerdo, esta protección se emplea para la exclusión de cualquier uso de las denominaciones anteriores para los vinos que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque se señale el verdadero origen del producto, la denominación en cuestión se utilice como traducción o la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas. 21. En lo que atañe al reconocimiento de prácticas enológicas, en este Acuerdo, tanto Chile como la Comunidad Europea reconoce y por ende, autoriza recíprocamente la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo, de todos los vinos originarios de ambos Miembros, producidos de acuerdo con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que aquí se hace mención. 22. En cuanto a la desgravación de aranceles, desde la puesta en aplicación del Acuerdo, prácticamente la mitad de las exportaciones chilenas del sector agrícola (47%) ingresa al mercado europeo sin pago de aranceles. Un 42% adicional de las exportaciones se ha ido desgravando gradual y linealmente desde el cuarto año. Es decir, a partir del 2009, han ingresado con arancel cero a la UE el 89% de las exportaciones agrícolas chilenas. 23. Este Arreglo vino a dar certeza y reconocimiento a la validación de las prácticas enológicas chilenas en la UE y a eventuales conflictos entre indicaciones geográficas europeas y marcas comerciales chilenas. Este Acuerdo elimina completamente estas incertidumbres y abre espacio para un desarrollo sostenido de la industria vitivinícola. Lo que resulta determinante para Chile, al ser Europa su socio comercial más importante en relación al destino de sus vinos. 24. En este Acuerdo se brinda por parte de la Comunidad Europea el reconocimiento a las menciones complementarias de calidad chilenas y el acceso jurídico de dichas menciones de calidad ampliadas ahora a 95

algunas que antes no contaban con esa certidumbre. Verbigracia: "Reserva", "Clásico", "Clos", entre otras. Como contraparte, Chile deberá proteger la lista de las Indicaciones Geográficas de la UE y renunciar en un período variable entre 5 años (en el caso de las exportaciones) y 12 años (en el mercado doméstico) al uso de algunas marcas que contienen

dichas

denominaciones

o

indicaciones;

incluyendo

la

"Champaña", para un total de 39 marcas aproximadamente. 25. La Unión Europea protege y reconoce el uso de las denominaciones de origen chilenas establecidas en el Decreto 464 y de las siguientes menciones complementarias de calidad: D.O.; Château; Cru Bourgeois; Clos; Clásico; Reserva o Reservas; Reserva Especial; Vino Generoso; Superior; Classico, Grand Cru. Los productores y exportadores chilenos no tendrán restricciones en el uso de cepas, del tipo Cabernet, Sauvignon, Merlot, entre otras. 26. En el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América se establece la obligación de las Partes de ratificar varios Acuerdos Internacionales, como por ejemplo: el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor (1996), el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996), el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, el Convenio sobre la Distribución de Señales de Satélite Portadoras de Programas (1974), el Tratado sobre Derecho de Marcas (1994), Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1930) y el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV 1991), entre otros. 27. En cuanto a las marcas, este TLC establece que éstas incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras y podrán incluir también marcas olfativas e indicaciones geográficas. Estas últimas pueden constituir una marca cuando consistan en un signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del 96

producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 28. Este TLC contiene disposiciones sobre los procedimientos de solicitud y registro, direccionados a hacer más fáciles los trámites y a disminuir las formalidades; publicidad en los procedimientos; debido proceso y disponibilidad de información suficiente de contacto para que sirva como guía para el público en general. 29. En cuanto a la relación entre marcas e indicaciones geográficas, se garantiza que no existirá ninguna jerarquía entre ambas figuras, asegurándose la aplicación del principio primero en tiempo primero en derecho, en ambos instrumentos. 30. Ha sido indispensable ir modificando las legislaciones internas atientes a propiedad industrial para prever la posibilidad de proteger y registrar las marcas sonoras y las olfativas (en algunos casos); las cuales no estaban contenidas en las leyes nacionales de los países co-signatarios del Acuerdo. 31. La posición o estrategia norteamericana tendiente a exigir en sus diferentes negociaciones bilaterales y regionales el igualar los regimenes de las marcas con el de las indicaciones geográficas, desnaturaliza claramente el sistema previo sobre esta materia. El cual reconoce una mayor importancia a la figura de la indicación de origen geográfico por subyacer un interés social inherente en ésta, ya que beneficia como tal a grupos de productores locales, a regiones e inclusive a países enteros; interés prevaleciente con respecto al provecho particular de un titular de una marca. Es decir, Estados Unidos no cuenta con un régimen especial para las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, por cuanto las protege a través del sistema de marcas colectivas o de certificación.

97

III. SECCIÓN II “DE LA REGULACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN COSTA RICA Y CHILE” A. CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y COSTARRICENSE SOBRE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS

A.1 LEGISLACIÓN CHILENA

A.1.1 LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE (LEY Nº 19.039) Y SU REGLAMENTO El texto de la ley de Propiedad Industrial consta de 114 artículos y 9 artículos transitorios; y en relación a su reglamento, éste contiene 89 artículos y tiene por objetivo regular el otorgamiento y protección “de los derechos de propiedad industrial relativos a las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen”.144 Su ámbito de aplicación se dirige a las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial. Comprendiendo los derechos como “las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.”145 La Ley establece que “la tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al 144

Ver artículo 1 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

145

Ver artículo 1 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

98

Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.146 Se hace una referencia al respeto del patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales; resguardando por medio de los derechos de propiedad industrial, los elementos protegibles que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio y de dicho conocimiento.147 Este cuerpo legal reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de acuerdo a su definición: “Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico”.148 Por otro lado, se entiende por denominación de origen “aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto”. 149 Dejando ver la estrecha línea existente entre una indicación geográfica y una denominación de origen, radicando precisamente en el grado de intensidad del nexo exclusivo con respecto al territorio en el caso de la segunda y todas 146

Ver artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

147

Ídem.

148

Ver artículo 92 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

149

Ídem.

99

las características específicas que de esa exclusividad derivan, a saber los factores naturales y humanos. Se denegará el reconocimiento como indicaciones geográficas y denominaciones de origen a los signos o expresiones que: no se adecuen con las definiciones del artículo supra citado: sean contrarios a la moral y al orden público; puedan inducir a error o confusión en el público consumidor respecto de su procedencia o atributos en cuanto a los productos que pretenden distinguir o que resulten ser indicaciones comunes o genéricas. El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen que se llevará al efecto. En este cuerpo normativo se explica quiénes pueden ser solicitantes de una indicación geográfica o denominación de origen; el contenido de la solicitud de registro de una indicación geográfica o denominación de origen; lo que debe contener la resolución que concede el registro de una indicación geográfica o denominación de origen; el procedimiento general de registro como también el proceso de nulidad del mismo. Los cuales se analizarán en el capítulo dos de la sección segunda de la presente investigación. En cuanto a los titulares del uso de la indicación geográfica o denominación de origen serán “todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento

100

inicialmente…”150 en relación con los productos señalados en el Registro y siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Lo que significa que solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales “I.G.” o “D.O.”, respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto”. 151 El titular de un registro de propiedad industrial goza de un derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título, el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido. El titular cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:152 a) La cesación de los actos que violen el derecho protegido. b) La indemnización de los daños y perjuicios. c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción. d) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios en un diario a elección del demandante. Para aplicar esta medida, la sentencia debe estipularlo expresamente. Estas acciones se tramitarán mediante el procedimiento sumario o en vía penal según corresponda, pudiéndose interponer por cualquier interesado.

150

Ver artículo 103 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

151

Ídem.

152

Ver artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

101

Según el artículo 108 de esta ley, la indemnización de los perjuicios podrá determinarse a lección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas: a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción; b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. Excluyéndose del pago de los daños y perjuicios (no así de las otras acciones anteriormente descritas) “las personas que hubieran comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial”.153 Según el artículo 104 de este cuerpo normativo, las acciones civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia. Y en caso de “indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de 153

Ver artículo 109 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

102

términos como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto”.154 Esta ley en su artículo 105 establece que serán condenados con penas de multas los que: a) maliciosamente designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo. b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen. c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen. Igualmente los condenados según este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen. Decomisándose los utensilios y los elementos directamente empleados para la puesta en acción de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas. En el caso particular de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada, se procederá a su destrucción.

154

Ver artículo 104 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

103

Sin embargo, en el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. En cuanto a la coexistencia de las marcas y las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, la Ley de Propiedad Industrial señala en su numeral 96 bis A lo siguiente: “Cuando por aplicación de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Departamento llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor”. En este sentido, la coexistencia entre las dos figuras se convierte en una cuestión completamente casuística, en donde el Departamento de Propiedad Industrial valora la posibilidad y decide fundamentadamente, solicitando informes técnicos al Ministerio de Agricultura, si se trata de un producto silvoagropecuario o agroindustrial. Lo anterior para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia de una marca con una indicación geográfica o denominación de origen. Cabe destacar que las condiciones de uso formarán parte del registro respectivo y que el incumplimiento de éstas priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones establecidas por la ley.

104

A.1.2 Ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (ley nº 18.455) y su reglamento Este cuerpo legal regula la producción155, elaboración, comercialización, exportación

e

importación

de

alcoholes

etílicos,

bebidas alcohólicas,

subproductos alcohólicos y vinagres; también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación. El cumplimiento de la presente ley estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. El cual puede requerir para cumplir satisfactoriamente con sus funciones la intervención de las autoridades correspondientes. Además de esta precitada función, el Servicio Agrícola y Ganadero tiene como misiones según el artículo 4 de este cuerpo normativo: a) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a la producción, elaboración, envasado, guarda, comercialización, importación, exportación y transporte de productos. b) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos afectos a esta ley. c) Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras. El interesado podrá efectuar en 60 días (contados desde la captación de las mismas) un segundo análisis de las muestras que queden en su poder en un laboratorio autorizado.

155

Para el caso del vino, los términos vinificación y producción podrán usarse indistintamente como vocablos sinónimos.

105

Es así como, si hubiese discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio autorizado para que en 30 días analice las muestras restantes y emita el correspondiente informe. El resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de definitorio. “Mientras no se conozca el resultado de los análisis, el tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra estuviere calificado de potable por un laboratorio autorizado”. 156 d) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la desnaturalización de alcoholes. e) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para efectuar los análisis necesarios para llevar a cabo sus informes. f) Fijar las normas para el ingreso y transporte por territorio nacional de productos en tránsito. g) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país.

“Una Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero propone las medidas necesarias que tiendan a perfeccionar el sistema de denominación de origen, la cual está constituida por un representante del Servicio Agrícola y Ganadero que la preside y cuatro representantes de las empresas y cooperativas vitivinícolas que se hayan adherido al sistema de denominación de origen”.157

156

Ver artículo 11 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

157

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #57.

106

El Servicio Agrícola y Ganadero contará con inspectores facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. Por lo que tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada. Solicitando de ser necesario, auxilio de la fuerza pública. En cuanto a la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice esta ley. Pudiéndose emplear cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico. Y en caso de utilizarse aditivos, éstos deberán ajustarse a la forma preestablecida. Por otro lado, se considerarán falsificados aquellos productos “en cuyo proceso de producción o elaboración se hayan empleado materias primas no autorizadas, y adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción, elaboración, guarda, comercialización o transporte se hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso”.158 En este sentido, se considerarán productos alterados los que siendo genuinos y potables159, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias.

158

Ver artículo 7 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455). 159

Según esta ley son potables aquellos cuyo contenido de impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el reglamento de dicho cuerpo legal.

107

Específicamente en la elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol etílico. Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen y según el numeral 14 de esta ley en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la sacarificación de materias celulósicas, de lejías sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo utilizarse de acuerdo a lo establecido vía esta ley. El vino sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera. Nótese que la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres establece que del producto de la fermentación alcohólica de mostos de variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie Vitis vinífera, no podrá nominarse vino y deberá comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la esta ley o su reglamento no reserve para otras bebidas alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá indicarse, en forma destacada, que es un producto alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides híbridas.160 Por otra parte, se plasma la posibilidad de utilizar los vinos en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta de los vinos empleados; en estos productos no podrá utilizarse la denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos. En el artículo 18 se establece la prohibición del empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes 160

Ver artículo 16 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

108

artificiales en el proceso de vinificación y elaboración de vinos. La edulcoración de estos productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar provenientes de la uva.

Presumiéndose

su

utilización

con

su

sola

existencia

en

los

establecimientos de vinificación o elaboración de vinos no licorosos. Según numeral 27 el Presidente de la República tiene dos facultades vía decreto supremo y expedido a través del Ministerio de Agricultura: por un lado, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas. Y por otro lado, podrá autorizar el uso de una denominación de origen para productos destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser elaboradas y envasadas en unidades de consumo, en las Regiones de origen del respectivo producto. “La Ley designa al Servicio Agrícola y Ganadero como la instancia nacional responsable de velar por el cumplimiento de la ley. El apartado referido a las denominaciones de origen de (Título V) confiere al presidente de la República la potestad, vía decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, de establecer Zonas Vinícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo,

variedad

de

vides,

prácticas

culturales

y

enológicas

sean

homogéneas”.161

161

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #57.

109

De esta manera, se establecen las siguientes denominaciones de origen para estos productos:162 a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones. b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones. c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, provenientes de vides plantadas en el área mencionada. La legislación chilena en relación con el etiquetamiento de sus productos ha sido bastante explícita, sobretodo tratándose de un tema tan sensible como el de las bebidas alcohólicas. A saber, en su artículo 35 de esta ley dispone lo siguiente: “En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y volumen. En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los elementos utilizados en su fabricación”.163

162

Ver artículo 28 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

163

Ver artículo 35 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

110

Así también, las etiquetas deberán llevar además pie de imprenta, con excepción de los productos importados; en los que deberá indicarse el país de origen, el nombre y domicilio del importador y del distribuidor. “El vino envasado, para ser expendido y destinado al consumo directo, deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5 gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las graduaciones mínimas serán de 14º y 16º grados, respectivamente”.164 Más adelante, se plasma una importante excepción con respecto a eventuales circunstancias climáticas anómalas que afecten desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura. En estos casos imprevisibles, el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado precisamente en las condiciones climáticas perturbadoras, podrá “autorizar la venta para consumo directo de vino no generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta 10,5º, producido en las comunas de Laja, San Rosendo, Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles, Tucapel y Nacimiento de la Región del BíoBío”.165 Nótese que esta autorización deberá estar referida específicamente a las comunas o localidades afectadas por el fenómeno climático y a la respectiva cosecha.

164

Ver artículo 36 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

165

Ídem.

111

Con respecto al origen y producción, se tendrán por falsificados los siguientes productos:166 a) Cualquier bebida alcohólica con denominación de origen que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las regiones y áreas establecidas por ley o por Decreto Supremo. b) Aquellas bebidas alcohólicas con denominación de origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan intervenido total o parcialmente materias primas procedentes de regiones o áreas distintas a las establecidas en la ley o que se establezcan por Decreto Supremo. c) Los piscos elaborados con variedades de uvas distintas a las señaladas en el artículo 5° del decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura. El cual establece que en la elaboración del pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera: Moscatel de Alejandría o uva Italia, Moscatel Rosada o Pastilla, Torontel, Moscatel de Austria, Pedro Jiménez, Moscatel Blanca o Temprana, Chasselas Musque Vrai, Moscatel Amarilla, Moscato de Canelli, Moscatel de Frontignan, Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra y Muscat Orange. Siendo las primeras 5 variedades principales, quedando las ocho restantes como variedades accesorias.

166

Ver artículo 57 del Reglamento de la ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

112

A.1.3 Decreto nº 464 que establece zonificación vitícola y fija normas para la utilización167

Este decreto está plasmado en el numeral 55 del Reglamento de la ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455), el cual textualmente dice así: “Un reglamento específico determinará las condiciones, características y modalidades que deberán cumplir las zonas vitícolas y las denominaciones de origen de vinos y destilados”. “El decreto 464 establece las zonas vitivinícolas y ciertas normas sobre denominación de origen, instituyendo como DO los nombres de cada zona para los vinos producidos y envasados en ellas, además hace indicación de cepajes y año de cosecha y de otros aspectos relevantes para la comercialización y rotulación de los vinos”.168 Según este decreto Nº 464, se establece la siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen para los vinos producidos en Chile:169

1.- REGION VITÍCOLA DE ATACAMA: abarca la III Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle de Copiapó y Valle del Huasco, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre. 2.- REGION VITÍCOLA DE COQUIMBO: abarca la IV Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Elqui, Valle del Limarí y Valle del Choapa, cuyos límites se extienden a las provincias de igual nombre. 167

Diario Oficial de la República de Chile, viernes 26 de mayo de 1995.

168

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #56. 169

Ver artículo 1 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

113

El Valle del Elqui comprende las Áreas de Vicuña y Paiguano, que corresponden a las comunas del mismo nombre y la comuna de La Serena. El Valle del Limarí comprende las Áreas de Ovalle, Monte Patria, Punitaqui y Río Hurtado, que corresponden a las comunas del mismo nombre. El Valle del Choapa comprende las Áreas de Salamanca e Illapel, que corresponden a las comunas del mismo nombre. 3.- REGION VITÍCOLA DE ACONCAGUA: abarca la V Región Administrativa e incluye las siguientes Subregiones: Valle del Aconcagua , Valle de Casablanca y Valle de San Antonio y el Área del Valle del Marga-Marga de la comuna de Quilpué. El Valle del Aconcagua comprende las provincias de San Felipe de Aconcagua y Los Andes, y en él se encuentra el Área de Panquehue que corresponde a la comuna del mismo nombre. El Valle de Casablanca comprende a la comuna del mismo nombre. El Valle de San Antonio comprende a la provincia de igual nombre y en él se encuentra la zona Valle de Leyda que corresponde a las comunas de San Antonio y Santo Domingo y en la que se incluye el área de San Juan que comprende a la comuna de San Antonio. 4.- REGION VITÍCOLA DEL VALLE CENTRAL: se extiende desde la provincia de Chacabuco de la Región Administrativa Metropolitana, hasta las provincias de Cauquenes y Linares, de la VII Región Administrativa. Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Maipo, Valle del Rapel, Valle de Curicó y Valle del Maule. A) Valle del Maipo: comprende todas las provincias de la Región Administrativa Metropolitana, y en él se encuentran las siguientes Áreas:

114

a) Santiago, que incluye las comunas de Peñalolén y La Florida. b) Pirque, que incluye la comuna del mismo nombre. c) Puente Alto, que incluye la comuna del mismo nombre. d) Buin, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Paine y San Bernardo. e) Isla de Maipo, que incluye la comuna del mismo nombre. f) Talagante, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Peñaflor, El Monte y Padre Hurtado. g) Melipilla, que incluye la comuna del mismo nombre. h) Alhué, que incluye la comuna del mismo nombre. i) María Pinto, que incluye la comuna del mismo nombre. B) Valle del Rapel: comprende las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro de la VI Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Cachapoal y Valle de Colchagua. El Valle del Cachapoal comprende las provincias de igual nombre, y en él se encuentran las siguientes áreas: a) Rancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Graneros, Mostazal, Codegua y Olivar. b) Requínoa, que incluye la comuna del mismo nombre c) Rengo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Malloa y Quinta de Tilcoco. d) Peumo, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Pichidegua, Las Cabras y San Vicente. El Valle de Colchagua comprende la provincia de Colchagua y Cardenal Caro, y en él se encuentran las siguientes Áreas:

115

a) San Fernando, que incluye la comuna del mismo nombre. b) Chimbarongo, que incluye la comuna del mismo nombre. c) Nancagua, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Placilla. d) Santa Cruz, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Chépica. e) Palmilla, que incluye la comuna del mismo nombre. f) Peralillo, que incluye la comuna del mismo nombre. g) Lolol, que incluye la comuna del mismo nombre. h) Marchigue, que incluye la comuna del mismo nombre. C) Valle de Curicó: comprende la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca de la VII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes Zonas: Valle del Teno y Valle del Lontué. El Valle del Teno comprende las comunas de Teno, Romeral, Rauco y Hualañé de la provincia de Curicó, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Rauco, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Hualañé. b) Romeral, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Teno. El Valle del Lontué comprende las comunas de Curicó, Molina y Sagrada Familia de la provincia de Curicó y la comuna de Río Claro de la provincia de Talca , y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Molina, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Río Claro y Curicó. b) Sagrada Familia, que incluye la comuna del mismo nombre. D) Valle del Maule: comprende la provincia de Talca, con excepción de la comuna de Río Claro, la provincia de Linares y la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre de la VII Región Administrativa, y en él se

116

encuentran las siguientes Zonas: Valle del Claro, Valle del Loncomilla y Valle del Tutuvén. El Valle del Claro comprende las comunas de Talca, San Clemente, Pencahue, Maule, Pelarco y San Rafael de la provincia de Talca, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) Talca, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Maule y Pelarco. b) Pencahue, que incluye la comuna del mismo nombre. c) San Clemente, que incluye la comuna del mismo nombre. d) San Rafael, que incluye la comuna del mismo nombre.

El Valle del Loncomilla comprende las comunas de San Javier, Villa Alegre , Retiro, Parral, Linares y Yerbas Buenas de la provincia de Linares, y en él se encuentran las siguientes Áreas: a) San Javier, que incluye la comuna del mismo nombre. b) Villa Alegre, que incluye la comuna del mismo nombre. c) Parral, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Retiro. d) Linares, que incluye la comuna del mismo nombre y la de Yerbas Buenas. El Valle del Tutuvén comprende la comuna de Cauquenes de la provincia del mismo nombre, y en él se encuentra el Área de Cauquenes, que corresponde a esa misma comuna. 5. REGION VITÍCOLA DEL SUR: se extiende desde la provincia de Ñuble de la VIII Región Administrativa, hasta donde las condiciones edafoclimáticas permitan el desarrollo de la vid. Incluye las siguientes Subregiones: Valle del Itata, Valle del Bío Bío y Valle del Malleco.

117

A) Valle del Itata: comprende las comunas de Chillán, Coelemu. Ranquil, Quillón, Portezuelo, Ninhue, Treguaco, Quirihue, San Nicolás, Bulnes y San Carlos de la provincia de Ñuble y la comuna de Florida de la provincia de Concepción de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes áreas: a) Chillán, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Bulnes y San Carlos. b) Quillón, que incluye la comuna del mismo nombre y las de Ranquil y Florida. c) Portezuelo que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Ninhue, Quirihue y San Nicolás. d) Coelemu, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Treguaco. B) Valle del Bío-Bío: que comprende las comunas de Yumbel, Nacimiento, Mulchén, Negrete y Laja de la provincia de Bío-Bío de la VIII Región Administrativa, y en él se encuentran las siguientes áreas: a) Yumbel, que incluye la comuna del mismo nombre, y la de Laja. b) Mulchén, que incluye la comuna del mismo nombre, y las de Nacimiento y Negrete. C) Valle del Malleco: que comprende las comunas de Angol, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Lumaco, Purén, Renaico, Traiguén y Victoria de la provincia de Malleco de la IX Región administrativa, y en él se encuentra el Área de Traiguén que incluye la comuna del mismo nombre. En las etiquetas de los envases se podrá señalar las Regiones, Valles y/o Áreas precedentemente establecidas, las cuales se presentan en el siguiente cuadro:

118

Región Vitivinícola 1. Región de Atacama

Subregión

Zona

Valle de Copiapó Valle del Huasco Valle del Elqui

- Vicuña - Paiguano - Ovalle - Monte Patria - Punitaqui - Río Hurtado - Salamanca - lllape

Valle del Limarí 2. Región de Coquimbo Valle del Choapa

3.Región de Aconcagua

Valle de Aconcagua Valle Casablanca Valle de San Antonio

- Panquehue Valle de Leyda

Valle del Maipo

Valle del Rapel

Valle del Cachapoal

Valle de Colchagua

4. Región del Valle Central Valle de Curicó

Valle del Teno Valle del Lontué

Valle del Maule

Área

Valle del Claro

Valle del Loncomilla

Valle del Tutuvén Valle del Itata

5. Región del Sur

- San Juan - Valle del Marga-Marga - Santiago - Pirque - Puente Alto - Buin - Isla de Maipo - Talagante - Melipilla - Alhué - María Pinto - Rancagua - Requínoa - Rengo - Peumo - San Fernando - Chimbarongo - Nancagua - Santa Cruz - Palmilla - Peralillo - Lolol - Marchigüe - Rauco - Romeral - Molina - Sagrada Familia - Talca - Pencahue - San Clemente - San Rafael - San Javier - Villa Alegre - Parral - Linares - Cauquenes - Chillán - Quillón - Portezuelo - Coelemu

Valle del Bío-Bío

- Yumbel - Mulchén

Valle del Malleco

- Traiguén

119

1. Región de Atacama

Valle de Copiapó Valle del Huasco Valle del Elqui

- Vicuña - Paiguano - Ovalle - Monte Patria - Punitaqui - Río Hurtado - Salamanca - lllape - Panquehue

Valle del Limarí 2. Región de Coquimbo Valle del Choapa

3.Región de Aconcagua

Valle de Aconcagua Valle Casablanca Valle de San Antonio

Valle de Leyda

Valle del Maipo

Valle del Rapel

Valle del Cachapoal

Valle de Colchagua

4. Región del Valle Central Valle de Curicó

Valle del Teno Valle del Lontué

Valle del Maule

Valle del Claro

Valle del Loncomilla

Valle del Tutuvén Valle del Itata

5. Región del Sur

- San Juan - Valle del MargaMarga - Santiago - Pirque - Puente Alto - Buin - Isla de Maipo - Talagante - Melipilla - Alhué - María Pinto - Rancagua - Requínoa - Rengo - Peumo - San Fernando - Chimbarongo - Nancagua - Santa Cruz - Palmilla - Peralillo - Lolol - Marchigüe - Rauco - Romeral - Molina - Sagrada Familia - Talca - Pencahue - San Clemente - San Rafael - San Javier - Villa Alegre - Parral - Linares - Cauquenes - Chillán - Quillón - Portezuelo - Coelemu

Valle del Bío-Bío

- Yumbel - Mulchén

Valle del Malleco

- Traiguén

120

La denominación de origen de estas Regiones Vitícolas, Valles y/o Áreas, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “Embotellado en Origen”, de acuerdo a las normas y condiciones que seguidamente se analizarán:170 a) A lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje podrá enterarse con vinos producidos por terceros productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto. b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos internacionalmente aceptados, son los únicos que pueden señalarse en la etiqueta:

Variedades Blancas Chardonnay Chenin blanc Gewurztraminer Marsanne Moscatel de Alejandría Moscatel Rosada Pedro Jiménez Pinot blanc Pinot gris Riesling Roussanne Sauvignon blanc Sauvignon gris Sauvignon vert Semillón Torontel Viognier

Sinónimos Pinot Chardonnay Chenin

Blanca Italia Pedro Ximénez Pinot blanco, Burgunder Weisser

Blanc Fumé, Fumé Sauvignon rose

170

Ver artículo 3 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

121

Variedades Tintas Cabernet franc Cabernet sauvignon Carignan Carmenère Cot Merlot Mourvedre Nebbiolo Petit verdot Petite Pinot noir Portugais bleu Sangiovese Syrah Tempranillo Verdot Zinfandel

Sinónimos Cabernet franco Cabernet Carignane, Cariñena Grande Vidure Cot rouge, Malbec, Malbek, Malbeck Monastrell, Mataro

Syrah Durif Pinot negro Nielluccio Sirah, Shiraz

c) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas en cuanto a su cepaje, con excepción de las uvas de mesa. d) El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores. e) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo.

Se establece la siguiente clasificación para los vinos, en tres categorías distintas:171 a) Vinos con denominación de origen: vinos provenientes de alguna de las regiones

vitícolas

señaladas

supra,

elaborados

con

las

cepas

que

seguidamente se indicarán y que cumplen con los demás requisitos establecidos para esta categoría.

171

Ver artículo 2 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

122

b) Vinos sin denominación de origen: vinos elaborados con uvas obtenidas en cualquier región del país, pertenecientes a las cepas que se indicarán a continuación o con otras cepas viníferas tradicionales no incluidas en dicha nómina. c) Vinos de mesa: vinos obtenidos de uvas de mesa. Para utilizar en las etiquetas este tipo de menciones, será necesario que el interesado se inscriba en un registro especial que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

A.1.3.1 Del etiquetado de los vinos

En este mismo sentido y con relación al etiquetado de los vinos con denominación de origen, tratándose de mezcla y cuando la totalidad del vino sea de un mismo cepaje; su etiqueta podrá señalar hasta 3 regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de las mismas, “en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones”.172 “Los vinos, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “Embotellado en Origen”, de acuerdo a las normas que fija el mismo decreto. Igualmente prevé que los vinos con denominación de origen

172

Ver artículo 3 Ter del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

123

incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión “denominación de origen” o las iniciales “D.O.”173 Igualmente, en estos casos de vinos con denominación de origen, se podrá hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos cuando el cepaje indicado haya intervenido en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. Es digno de destacar, el gran esfuerzo chileno por establecer la zonificación vitícola y sus estrictas normas en cuanto a los cepajes y la delimitación de éstos; asimismo en cuanto al etiquetamiento de sus vinos con denominación de origen. Las etiquetas de los vinos con denominación de origen, podrán hacer mención del año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. En cuanto a la utilización de la frase "Embotellado en Origen" (o sus sinónimos en idioma extranjero) sólo podrá usarse en la etiqueta si el vino tiene denominación de origen y, además:174 a) La planta envasadora y los viñedos de que procede la uva se encuentran en tierras de propiedad o bajo la tenencia de la viña productora, y están ubicados en el Área Geográfica comprendida en la denominación de origen. b) La vinificación, envasado y guarda del vino se ha efectuado en un proceso continuo, por la viña, en su establecimiento.

173

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Páginas #56 y 57. 174

Ver artículo 6 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

124

Asimismo, según su contenido en azúcar residual, los vinos podrán indicar también en las etiquetas de sus envases, el tipo de vino que se trata según menciones como Seco, Sec o Dry; Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry; Semi dulce, Moelleux o Medium Sweet o Dulce, Doux o Sweet.175 Según el numeral 8 de este instrumento jurídico, los vinos con denominación de origen incluirán en sus etiquetas la indicación geográfica que corresponda, precedida de la expresión “Denominación de Origen” o las iniciales “D.O”. Además se podrá incluir una de las siguientes menciones complementarias de calidad, o sus traducciones en un idioma extranjero, precedidas o no de la expresión “vino”, sólo cuando éste proceda de algunas de las variedades indicadas anteriormente según zonificación vitícola y el envasado se haya efectuado en Chile. “Las etiquetas deben presentar el nombre genérico y estatus del vino, el nombre del productor y su localidad, el grado de porcentaje por volumen de alcohol, como también el contenido neto en mililitros. La mayoría de los vinos con denominación de origen deben indicar el año de cosecha”. 176 Dichas menciones, ordenadas de menor a mayor categoría, son las siguientes:

175

Ver artículo 7 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile: a) Seco, Sec o Dry: Cuando no sobrepasa los 4 gramos por litro. Sin embargo, el contenido de azúcar residual podrá llegar hasta 9 gramos por litro, cuando su acidez total (expresada en gramos de ácido tártrico por litro) no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual. b) Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry: Cuando contiene más que la clasificación anterior y alcanza un máximo de 12 gramos por litro, o 18 gramos por litro, cuando el tenor en acidez total es fijado en aplicación de lo expresado en la letra a) precedente. c) Semi dulce, Moelleux o Medium Sweet: Cuando contiene más que las cifras consideradas en la b) y alcanza un máximo de 45 gramos por litro. d) Dulce, Doux o Sweet: Cuando su contenido de azúcar residual es de a lo menos 45 gramos por litro. 176

Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #143.

125

1. Superior: Mención reservada para vinos de características organolépticas distintivas y propias. 2. Reserva o Reservas: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0,5 grados superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera. 3. Reserva Especial: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 0.5 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera. 4. Reserva Privada: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto de tratamiento con madera. 5. Gran Reserva: Mención reservada para vinos, que tienen una graduación alcohólica de al menos 1 grado superior al mínimo legal, constituyendo un producto de características organolépticas distintivas y propias, que ha sido objeto de tratamiento con madera. También se podrá indicar una de las siguientes otras menciones complementarias de calidad, siempre y cuando, no se haya indicado ninguna del inciso anterior: a) Clásico: Mención reservada para vinos que proceden de algunas de las variedades

tradicionales,

Cabernet

Sauvignon,

Merlot,

Carmenère,

Chardonnay, Sauvignon Blanc, Sauvignon Gris y Sauvignon Vert que integran

126

la mezcla al menos en un 85% de su composición total, dándole características organolépticas distintivas y propias. b) Noble: Mención reservada para vinos que tienen una graduación alcohólica de al menos 16 grados, los cuales han sido obtenidos de uvas afectadas por pudrición noble. c) Grand Cru: Mención que debe usarse conjuntamente con la Denominación de Origen que corresponda, tratándose de un vino de buena calidad. d) O bien las menciones complementarias de calidad como Reservado y Gran Vino, siempre y cuando no se hayan utilizado ninguna de las anteriores. “Las

siguientes

menciones

complementarias

de

calidad

serán

comprensivas de los vinos que en cada caso se señalan: a) “Vino Generoso”: Vino cuya graduación alcohólica mínima es de 14°, alcanzada por fermentación natural, sin adición de mosto concentrado. b) “Añejo”: Vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de subproducto de uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 19° letra c) del decreto supremo Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura”.177 Es evidente que el tema de la calidad y su mención en el etiquetamiento del vino es una especificidad que al acompañar a la denominación de origen, la cual per se da un gran respaldo en ese sentido; resultan ser todo un distintivo de realce e importancia para comercializar la bebida.

177

Ver artículo 8 bis del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

127

En cuanto a los vinos sin denominación de origen, éstos podrán indicar en sus etiquetas la expresión “Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales”, la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa. Este tipo de vinos, podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje y año de cosecha, cuando cumplan los siguientes requisitos:178 a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y podrá corresponder a alguna de las precitadas variedades de cepajes de uva reconocidas internacionalmente. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de un 15%. c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%. d) Los requisitos indicados en las letras precedentes deberán ser verificados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste.

En ningún caso podrán mezclarse vinos de mesa con vinos o mostos provenientes de variedades de cepas viníferas tradicionales. En cuanto a los primeros, sólo podrán expresar en su rotulación la marca comercial y recomendaciones a los consumidores. Teniendo prohibido contener menciones de cepaje, de calidad, ni año de cosecha.

178

Ver artículo 10 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile.

128

En otras palabras, se podrá incluir en las etiquetas de estos vinos expresiones que correspondan a marcas comerciales debidamente registradas, siempre que no creen confusión respecto de la denominación de origen, de las variedades de vid, del año de cosecha, ni de las menciones de calidad establecidas legalmente.

A.2. LEGISLACIÓN COSTARRICENSE

A.2.1 LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (LEY Nº 8039)179

El Ministerio de Comercio Exterior realizó un esfuerzo para impulsar una serie de reformas a la legislación de propiedad intelectual para adecuarla a los compromisos adquiridos por medio del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual culminó el 5 de octubre del 2000 con la aprobación en el plenario legislativo de la Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de propiedad intelectual. Esta ley innovó el orden jurídico nacional implementando una serie de medidas cautelares, medidas especiales en frontera, procedimientos civiles y delitos penales para proteger todos los derechos intelectuales. Asimismo está dirigida a reducir los índices de falsificación y piratería que afectan gravemente a los creadores intelectuales costarricenses, así como a las empresas extranjeras que vienen a invertir al país.

179

Ley Nº 8039 del 12 de octubre del 2000. entró en vigor el 27 de octubre de ese mismo año.

129

“Las infracciones en cuanto al uso indebido de las IOG están tipificadas en la legislación costarricense como actos de competencia desleal, en adición a los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994. En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor puede ordenar la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en la Ley de observancia de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de las citadas en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor”.180 Otras novedades aportadas por esta ley fueron las siguientes: viene a dar uniformidad en la legislación sobre la autoridad administrativa que agota esta vía en materia de propiedad intelectual, estableciéndose el Tribunal Registral Administrativo; el cual agotada la vía administrativa, conoce en apelación las decisiones emitidas por el Registro de la Propiedad Industrial. La posibilidad de ordenar la destrucción de mercancías falsificadas en los procedimientos civiles; la disposición de conocerse en vía abreviada los procedimientos civiles de propiedad intelectual y la imposición de penas de cárcel de uno a tres años para delitos cometidos en detrimento de la tutela de la propiedad intelectual. En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, éste se extiende a la protección de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la 180

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #77.

130

legislación nacional o en convenios internacionales vigentes. Su violación dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente. Asimismo, este cuerpo legal regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional. Creándose este Tribunal como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental. Teniendo atribuciones exclusivas e independencia funcional y administrativa; por lo que sus fallos agotarán la vía administrativa, por lo que sus resoluciones no tendrán más recursos. El mismo conocerá:181 a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional. b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional. Este tipo de trámites deberán ser impulsados por el Tribunal con la mayor celeridad, puesto que tiene la obligación de dar respuesta pronta y cumplida. Así, su fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su conocimiento. En casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.

181

Ver artículo 25 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual ley Nº 8039

131

Con relación a las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial, tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Con

respecto

a

la

utilización

fraudulenta

de

indicaciones

o

denominaciones de origen, se establece en el artículo 48 que “será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen”.182 Este artículo está dirigido a tutelar el buen uso de la indicación geográfica o denominación de origen en cuanto a la información que se transmite al público consumidor; direccionando la protección a la adecuada identificación del producto sujeto al régimen de indicación geográfica o denominación de origen. Lo que está directamente relacionado con el principio de lesividad e insignificancia, plasmado en el numeral 70 de esta ley y consistente en no existir sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar los intereses de los titulares de los derechos. La aprobación de esta Ley fue sumamente compleja, sin embargo representa uno de los primeros pasos para otorgar una protección efectiva a los derechos intelectuales; particularmente para combatir la falsificación y piratería de derechos de propiedad intelectual. Tutela indispensable para 182

Ver artículo 48 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (ley Nº 8039).

132

mantener e incrementar una buena relación comercial con nuestros socios comerciales.

A.2.2 Ley de marcas y otros signos distintivos (LEY Nº 7978)

Esta ley tiene por objeto el proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Asimismo, desarrolla los procedimientos requeridos para garantizar la aplicación efectiva de los compromisos establecidos en los tratados internacionales vigentes, cuando sea necesario, ante la ausencia de procedimiento expreso en ellos.

Se manejan conceptos independientes de denominación de origen y de indicación geográfica, a saber:183

La denominación de origen se define como la “denominación geográfica, designación, expresión, imagen o signo de un país, una región o localidad, útil para designar un bien como originario del territorio de un país, una región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos”.

183

Ver artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978).

133

Y la indicación geográfica como “una indicación que identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una región o una localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica”.

Ambos conceptos están bien diferenciados entre sí, por lo que una indicación identifica el producto como originario de un determinado lugar, pero la denominación de origen va mucho más allá. Distinguiendo el producto como un bien exclusivo que devenga un nexo directo y particular con su medio geográfico, tomando en cuenta factores naturales y humanos.

En cuanto a sus titulares, serán los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente la denominación de origen o indicación geográfica registrada. Éstos podrán emplear junto con ella la expresión "denominación de origen" o "indicación geográfica". Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen o una indicación geográfica registrada, se ejercerán ante los tribunales.

En relación al empleo de una indicación geográfica, ésta no podrá usarse “en el comercio por ningún medio relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, o cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error acerca del origen, la procedencia, las características o

134

cualidades del producto o los servicios”. 184 Y tampoco podrán ser utilizadas en forma tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París.

Una indicación susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos tampoco podrá utilizarse en la publicidad ni en la documentación comercial (venta, exposición u oferta de productos o servicios). Lo anterior, por no ser originarios el producto del lugar designado por la indicación geográfica, o aun cuando se indique el origen verdadero del producto o servicio, pero igualmente genere confusión en el público.

Es muy importante resaltar que tampoco se permite el empleo de expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. Precisamente por el peligro latente de confusión en el público consumidor.

Asimismo, todo comerciante podrá indicar su nombre o domicilio sobre los productos o servicios que venda, aun cuando provengan del exterior, siempre y cuando “el nombre o domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre su verdadero origen”.185

Indicaciones que es necesario especificarlas muy bien y de una manera visible para que no produzcan consecuencias engañosas en sus receptores.

184

Ver artículo 71 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978).

185

Ver artículo 73 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978).

135

La Ley dispone que el Registro de la Propiedad Industrial sea la administración nacional competente adscrita al Registro Nacional para la concesión y el registro de los derechos de propiedad industrial, incluidas las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

A.2.2.1 Marcas colectivas

Se hace referencia a este tipo de marca por las confusiones prácticas que se presentan en la realidad.

Para empezar, una marca colectiva es conceptualizada como “un signo o combinación de signos cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas por el titular para usar la marca”.186

En la solicitud de registro de una marca colectiva se debe indicar que su objeto es precisamente registrar una marca colectiva y se deben incluir tres ejemplares del reglamento para emplearla. Este reglamento debe precisar las características o cualidades que serán comunes de los productos o servicios para los cuales se usará dicha marca, las condiciones y modalidades bajo las que podrá emplearse y las personas con derecho a utilizarla. También contendrá las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplirse dicho reglamento.

186

Ver artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978).

136

En cuanto a su titular, resultarán ser todas las personas autorizadas por el Registro para el uso de la marca. “El titular de una marca colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que también la utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca”. 187

Por lo que una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de empleo.

En cuanto a la protección de las marcas, se establece que no podrá ser registrado un signo consistente en una indicación geográfica u otro signo que afecte derechos de terceros. Y si el uso del signo es susceptible de confundirse con el de una denominación de origen protegida.

A.2.3 Reglamento de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, contenidas en la ley de marcas y otros signos distintivos (LEY Nº 7978)

En el Título VIII de la ya analizada Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, se encuentran disposiciones concernientes a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, pero estas figuras no fueron desarrolladas en el Reglamento a dicha Ley. Es por eso que para aprovechar las ventajas competitivas que ofrecen las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos y servicios propios, se requiere

187

Ver artículo 52 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978).

137

contar con un reglamento particular que permita su adecuada promoción, protección y administración.

En respuesta a esta necesidad, surgió este Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Denominaciones de Origen, el cual regula aspectos específicos relativos al reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen nacionales y extranjeras.

El objetivo de este Reglamento consiste en desarrollar los preceptos contenidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Específicamente, “lo referente al reconocimiento, protección y mantenimiento de las mismas, así como las funciones del Registro de la Propiedad Industrial como autoridad nacional competente en la materia de concesión e inscripción”188 de las mismas.

Del capítulo II al VII de este instrumento jurídico se desarrolla ampliamente el procedimiento de concesión y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen.

Este Reglamento es sumamente importante porque además de contener una normativa específica en cuanto al reconocimiento y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, reconoce y regula asimismo estas figuras distintivas en un plano extranjero. En este sentido, el

188

Ver artículo 1 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

138

Registro de la Propiedad Industrial inscribirá las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen a solicitud de la persona legitimada, de productos y servicios

de

otros

países,

respetando

lo

establecido

en

acuerdos

internacionales de los que Costa Rica sea parte y sin contravenir nuestro derecho interno.

Ciertamente esta inscripción de denominación de origen e indicación geográfica está sujeta al requisito sine qua non de que el o los solicitantes acrediten mediante certificación, constancia o documento análogo la protección de la misma en su país de origen.

Por otra parte y en cuanto a la protección de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera registrada, ésta no podrá considerarse como una denominación genérica mientras esté vigente la protección en el país de origen.

Otro elemento digno de destacar es el reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas, a saber: “En el caso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas legítimas, el registro se condicionará a que el etiquetado o presentación de los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión al consumidor”. 189

189

Ver artículo 23 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

139

Costa Rica tiene un excelente ejemplo para ilustrar lo anterior, corresponde al Pisco de Perú y al Pisco chileno, ambos registrados en nuestro Registro de Propiedad Industrial.

Además de desarrollar y especificar el proceso de concesión y registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, incluyendo los elementos a aportar en cuanto a su normativa de uso y administración y al pliego de condiciones; este Reglamento brinda una novedad en cuanto a instaurarse un consejo regulador y proponerse el mismo por el propio solicitante de la concesión.

El consejo regulador es el órgano “encargado de la dirección, administración, fomento, así como de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de uso de una denominación de origen conforme a las disposiciones de la Ley de Marcas, este Reglamento, el pliego de condiciones y la normativa de uso de la misma”. 190

Este consejo regulador podrá estar constituido o ser designado por la entidad que agrupa y representa a los productores, fabricantes o artesanos que tienen el derecho de usar la indicación geográfica o la denominación de origen registrada.

Este ente tiene como función el verificar que los productos y servicios que se identifiquen con una indicación geográfica o denominación de origen cumplan con los requisitos del pliego de condiciones y de la normativa de uso y

190

Ver artículo 2.c del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

140

administración propuesta y registrada, en forma continua y permanente, sin menoscabo de la verificación que el Estado pueda realizar.

Otra de sus funciones consiste en conceder las autorizaciones de uso, es por esto que las personas interesadas en utilizar una indicación geográfica o una denominación de origen deberán solicitarle la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido en la normativa de uso y administración.

Para poder cumplir con sus funciones, el consejo regulador deberá llevar un control de las autorizaciones de uso que conceda y de las que suspenda o cancele; remitiéndole al Registro la información sobre las autorizaciones, suspensiones y cancelaciones de uso que determine, dentro de los diez días siguientes a su determinación.

Igualmente, podrá suspender o cancelar la autorización de uso que hubiese concedido a pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, cuando alguno de sus beneficiarios usara de una manera contraria a la normativa de uso y administración de la indicación geográfica o denominación de origen, o de modo que infrinja alguna norma legal.

El consejo regulador tomará además las medidas que fuesen necesarias para evitar o corregir las eventuales consecuencias de uso cuya autorización se hubiese cancelado, en cuanto pudieran perjudicar la indicación geográfica o la denominación de origen, a los otros usuarios autorizados o al público.

Por otra parte, el interesado (los productores, fabricantes y artesanos) para hacer valer sus derechos podrá accionar en la vía judicial para determinar

141

su derecho a uso de la indicación geográfica o denominación de origen por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso d) del artículo 17 e inciso b) del artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.191

El consejo regulador deberá realizar sus funciones en forma ágil, transparente, objetiva e imparcial respecto de todos los productos o servicios sometidos a su control y podrá recurrir a los expertos y medios necesarios para tales fines.

191

“Competencia desleal: […] d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley”. Artículo 17.b de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. “Potestades de la Comisión Nacional del consumidor: […] b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor”. Artículo 53.b de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

142

A manera de recapitulación general, las indicaciones geográficas y denominaciones de origen registradas de conformidad con la Ley de Marcas y este Reglamento, quedan protegidas contra:

a) la utilización comercial, directa o indirecta, de la denominación para los productos o servicios indicados en el registro, o para productos o servicios distintos, en la medida en que tal utilización se aproveche de la reputación de la indicación geográfica o la denominación de origen.

b) la usurpación, imitación, o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio, o si la indicación o denominación se traduce o va acompañada de una expresión aclaratoria o desvinculante tal como: “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación”, u otra similar;

c) el uso de cualquier tipo de indicación falsa o falaz relativa a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de productos o servicios iguales o del mismo tipo que los designados por la indicación geográfica o denominación de origen, en el envase o en el embalaje, publicidad o en los documentos relativos a los productos o servicios de que se trate, así como la utilización de envases que por su presentación puedan causar un riesgo de confusión o de asociación con la indicación geográfica o la denominación de origen protegida, o un aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio; y

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen del producto o servicio.

143

A.3 CONCLUSIONES

1. Los titulares del uso de la indicación geográfica o denominación de origen son todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, siendo posible que se adhieran aquellos que no formaron parte de sus solicitantes, siempre y cuando cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Es decir, solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación

de

Origen"

o

las

iniciales

“I.G.”

o

“D.O.”,

respectivamente. 2. El titular del uso de una indicación geográfica o denominación de origen cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civil o penalmente, según corresponda y mediante procedimiento sumario para: la cesación de los actos que violen el derecho protegido; la indemnización de los daños y perjuicios; la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción y la publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios en un diario a elección del demandante. 3. Las acciones civiles procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas; inclusive cuando se indique el verdadero origen del producto. 4. A los que resulten culpables de infringir derechos de propiedad industrial les será impuesto el pago de penas multas y el pago de las costas,

144

daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen. Los utensilios y los elementos directamente empleados para la puesta en acción de los delitos y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas, serán decomisados. Y en el caso particular de los objetos con indicación geográfica o denominación de

origen falsificada, se

procederá a su destrucción, siendo facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar también su distribución benéfica. 5. La coexistencia de las marcas y las indicaciones geográficas y denominaciones de origen es viable cuando el Departamento de Propiedad Industrial llegue a esa convicción, emitiendo una resolución definitiva. La cual determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor. 6. Esta coexistencia entre las dos figuras se convierte en una cuestión completamente casuística, en donde el Departamento valora la posibilidad y decide fundamentadamente, solicitando informes técnicos al Ministerio de Agricultura, si se trata de un producto silvoagropecuario o agroindustrial. Lo anterior para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia de una marca con una indicación geográfica o denominación de origen. 7. El cumplimiento de la ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (ley nº 18.455) y su Reglamento está a cargo del Servicio

145

Agrícola

y

Ganadero.

Ésta

regula

la

producción,

elaboración,

comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres; también para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación. 8. El Servicio Agrícola y Ganadero contará con inspectores facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases. Por lo que tendrán libre acceso a los edificios o lugares cerrados que no constituyan morada. Solicitando de ser necesario, auxilio de la fuerza pública. 9. En cuanto a la producción y elaboración de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo podrán utilizarse las materias primas que autorice la ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (ley nº 18.455) y su Reglamento. Pudiéndose emplear cualquier tipo de tratamiento o aditivo siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico. 10. Se considerarán productos alterados los que siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios físicos o químicos que los hagan perder sus características propias. En el caso específico del vino, sólo podrá obtenerse de la fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o asoleadas de la especie Vitis vinífera. 11. Existe la posibilidad de utilizar vinos en la elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán tener graduación alcohólica distinta de los

146

vinos

empleados,

en

estos

productos

no

podrá

utilizarse

la

denominación de vino, con excepción de los vinos licorosos. 12. El Presidente de la República tiene dos facultades vía decreto supremo y expedido a través del Ministerio de Agricultura: por un lado, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas. Y por otro lado, podrá autorizar el uso de una denominación de origen para productos destilados como parte integrante del nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser elaboradas y envasadas en unidades de consumo, en las Regiones de origen del respectivo producto. 13. Según la ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (ley nº 18.455) y su Reglamento se establecen tres denominaciones de origen: a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones. b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones.

147

c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, provenientes de vides plantadas en el área mencionada. 14. El etiquetamiento de los productos chilenos es bastante regulado, sobretodo las bebidas alcohólicas: en los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y domicilio del envasador; nombre o naturaleza del producto, y su graduación alcohólica y volumen. En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas a partir de vino con adición de otros componentes deberá indicarse en forma destacada en los envases o etiquetas, con precisión y claridad, los elementos utilizados en su fabricación. 15. Con respecto al origen y producción, se tendrán por falsificados los siguientes productos: a) Cualquier bebida alcohólica con denominación de origen que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las regiones y áreas establecidas por ley o por Decreto Supremo. b) Aquellas bebidas alcohólicas con denominación de origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan intervenido total o parcialmente materias primas procedentes de regiones o áreas distintas a las establecidas en la ley o que se establezcan por Decreto Supremo. c) Los piscos elaborados con variedades de uvas distintas de la uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera: Moscatel de Alejandría o uva Italia, Moscatel Rosada o Pastilla, Torontel, Moscatel

148

de Austria, Pedro Jiménez, Moscatel Blanca o Temprana, Chasselas Musque Vrai, Moscatel Amarilla, Moscato de Canelli, Moscatel de Frontignan, Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra y Muscat Orange. Siendo las primeras 5 variedades principales, quedando las ocho restantes como variedades accesorias. 16. El Decreto nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización establece la siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen para los vinos producidos en Chile: 1.- Region Vitícola de Atacama, 2.- Región Vitícola de Coquimbo, 3.- Región Vitícola de Aconcagua, 4.- Región Vitícola del Valle Central y 5. Region Vitícola del

Sur.

17. La denominación de origen de estas Regiones Vitícolas, Valles y/o Áreas, según su categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “Embotellado en Origen”, de acuerdo a ciertas normas y condiciones específicas: a) a lo menos el 75 por ciento del vino debe ser producido con uvas provenientes del lugar geográfico indicado. Este porcentaje

podrá

enterarse

con

vinos

producidos

por

terceros

productores siempre que dichos vinos hayan sido previamente certificados respecto a su procedencia geográfica, cepaje y año de cosecha, por el Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa certificadora autorizada por éste de acuerdo a las normas de este decreto. b) Podrá contener hasta un 25 por ciento de vinos producidos con uvas procedentes de otros lugares geográficos y de variedades distintas en cuanto a su cepaje, con excepción de las uvas de mesa. c)

149

El vino debe obtenerse de uvas propias o compradas a terceros productores. Y d) El vino con denominación de origen deberá ser envasado en el territorio nacional y sólo podrá comercializarse en unidades de consumo. 18. En el etiquetado de los vinos con denominación de origen, tratándose de mezcla y cuando la totalidad del vino sea de un mismo cepaje, su etiqueta podrá señalar hasta 3 regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de las mismas, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones. 19. En las etiquetas de vinos con denominación de origen se podrá hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos cuando el cepaje indicado haya intervenido en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. Pudiendo hacer mención también al año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. 20. Según su contenido en azúcar residual, los vinos podrán indicar también en las etiquetas de sus envases, el tipo de vino que se trata según menciones como Seco, Sec o Dry; Semi Seco, Demi Sec o Medium Dry; Semi dulce, Moelleux o Medium Sweet o Dulce, Doux o Sweet. 21. Se podrá indicar en las etiquetas menciones complementarias de calidad como: Clásico, Noble, Grand Cru (debe usarse conjuntamente

150

con la Denominación de Origen que corresponda, tratándose de un vino de buena calidad), o las menciones complementarias de calidad como Reservado y Gran Vino, siempre y cuando no se hayan utilizado ninguna de las anteriores, Vino Generoso, Añejo, etcétera. 22. Los vinos sin denominación de origen podrán indicar en sus etiquetas la expresión “Vino Elaborado con Cepajes Tradicionales”, la que no podrá emplearse en vinos provenientes de uva de mesa. Pudiendo indicar menciones de cepaje y año de cosecha, cuando: a) El cepaje indicado intervenga en la mezcla en una proporción no inferior al 75% y corresponda a alguna de las precitadas variedades de cepajes de uva reconocidas internacionalmente. b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de hasta 3 variedades, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, cuando la totalidad del vino provenga de las variedades nombradas y siempre que el cepaje minoritario intervenga en la mezcla en una proporción mínima de un 15%. c) Cuando se haga mención del año de cosecha, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75%. 23. En el caso de Costa Rica, la promulgación de la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual (ley nº 8039) fue producto del esfuerzo realizado por el Ministerio de Comercio Exterior para impulsar una serie de reformas a la legislación de propiedad intelectual para adecuarla a los compromisos adquiridos por medio del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. El cual culminó el 5 de octubre del 2000 con la aprobación en el plenario legislativo de este cuerpo legal.

151

24. Esta ley innovó el orden jurídico nacional implementando una serie de medidas cautelares, medidas especiales en frontera, procedimientos civiles y delitos penales para proteger todos los derechos intelectuales. Está dirigida a reducir los índices de falsificación y piratería que afectan gravemente a los creadores intelectuales costarricenses, así como a las empresas extranjeras que vienen a invertir al país. 25. La ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual (ley nº 8039) vino a dar uniformidad en la legislación sobre la autoridad administrativa que agota esta vía en materia de propiedad intelectual, estableciéndose el Tribunal Registral Administrativo; el cual agotada la vía administrativa, conoce en apelación las decisiones emitidas por el Registro de la Propiedad Industrial. La posibilidad de ordenar la destrucción de mercancías falsificadas en los procedimientos civiles; la disposición de conocerse en vía abreviada los procedimientos civiles de propiedad intelectual y la imposición de penas de cárcel de uno a tres años para delitos cometidos en detrimento de la tutela de la propiedad intelectual. 26. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a la protección de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes. Su violación dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales correspondientes.

152

27. La utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen será reprimida con prisión de uno a tres años, específicamente a quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen. Relacionándose directamente con el principio de lesividad e insignificancia consistente en no existir sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar los intereses de los titulares de los derechos. 28. La ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley nº 7978) tiene por objeto el proteger los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses

legítimos

de

los

consumidores.

Desarrollando

los

procedimientos requeridos para garantizar la aplicación efectiva de los compromisos establecidos en los tratados internacionales vigentes, cuando sea necesario, ante la ausencia de procedimiento expreso en ellos. 29. Los conceptos de denominación de origen e indicación geográfica están bien diferenciados entre sí, por lo que una indicación identifica el producto como originario de un determinado lugar cuando su calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable a ese lugar de procedencia; pero la denominación de origen va mucho más allá,

153

distinguiendo el producto como un bien exclusivo que devenga un nexo directo y particular con su medio geográfico, tomando en cuenta factores naturales y humanos. 30. El empleo de una indicación geográfica está regulado de tal manera que no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto a su lugar de procedencia de los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, características o cualidades del producto o los servicios; siendo imposible utilizarlas en forma tal que constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París. 31. El empleo de expresiones como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas están prohibidas precisamente por el peligro latente de confusión en el público consumidor. Por lo que no podrán utilizarse en la publicidad o documentación comercial relacionada con la venta, exposición u oferta de productos o servicios. 32. Sólo los productores, fabricantes o artesanos previa y efectivamente autorizados, podrán utilizar comercialmente una denominación de origen o indicación geográfica. Por lo que las acciones relativas al derecho de usar estas dos figuras jurídicas ya registradas, se ejercerán ante los tribunales. 33. En cuanto a la coexistencia de las marcas y denominaciones de origen e indicaciones geográficas, se establece que no se podrá registrar ningún signo consistente en una indicación geográfica, denominación de

154

origen u otro signo que afecte derechos de terceros. Específicamente, no se podrá registrar un signo como marca cuando: a) sea similar a otra marca, denominación de origen o indicación geográfica registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distinga los mismos productos o servicios relacionados con éstos, que puedan causar confusión al consumidor. Y b) cuando sea similar a otra marca, denominación de origen o indicación geográfica registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distinga ya sea los mismos u otros productos o servicios, pero que puedan

ser

susceptibles

se

ser

asociados

con

dicha

marca,

denominación de origen o indicación geográfica anterior. Por lo que su coexistencia queda supeditada al análisis y decisión por parte del Registro de Propiedad Industrial. 34. El Reglamento de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen contenidas en la ley de marcas y otros signos distintivos nació como respuesta a la omisión del legislador de estas dos figuras en el anterior Reglamento. Por lo que en éste se regulan aspectos específicos relativos al reconocimiento y protección de las mismas, ya sean nacionales o extranjeras. 35. La inscripción de denominación de origen e indicación geográfica está sujeta al requisito sine qua non de que el o los solicitantes acrediten mediante certificación, constancia o documento análogo la protección de la misma en su país de origen. 36. Cuando se trate de la protección de una indicación geográfica o denominación

de

origen

extranjera

155

registrada,

ésta

no

podrá

considerarse como una denominación genérica mientras esté vigente la protección en su país de origen. 37. En el caso del reconocimiento y protección de

indicaciones

geográficas y denominaciones de origen homónimas su registro se condicionará a que el etiquetado o presentación de los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión al consumidor. 38. Además de desarrollar y especificar el proceso de concesión y registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, incluyendo los elementos a aportar en cuanto a su normativa de uso y administración y al pliego de condiciones; este Reglamento brinda una novedad en cuanto a instaurarse un consejo regulador y proponerse el mismo por el propio solicitante de la concesión. 39. El consejo regulador es un órgano indispensable, encargado de la dirección, administración, fomento, así como de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de uso de una denominación de origen conforme a las disposiciones de la Ley de Marcas, este Reglamento, el pliego de condiciones y la normativa de uso de la misma. Su función primordial es verificar que los productos y servicios que se identifiquen con una indicación geográfica o denominación de origen cumplan con los requisitos del pliego de condiciones y de la normativa de uso y administración propuesta y registrada, en forma continua y permanente, sin menoscabo de la verificación que el Estado pueda realizar.

156

Asimismo, concede las autorizaciones de uso, es por esto que las personas interesadas en utilizar una indicación geográfica o una denominación de origen deberán solicitarle la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido en la normativa de uso y administración. 40. El consejo regulador podrá estar constituido o ser designado por la entidad que agrupa y representa a los productores, fabricantes o artesanos que tienen el derecho de usar la indicación geográfica o la denominación de origen registrada. 41. El interesado (los productores, fabricantes y artesanos) para hacer valer sus derechos, podrá accionar en la vía judicial para determinar su derecho a uso de la indicación geográfica o denominación de origen por medio del procedimiento sumario establecido en nuestro Código Procesal Civil. 42. Según la Ley de Marcas y este Reglamento las indicaciones geográficas y denominaciones de origen registradas quedan protegidas contra: a) la utilización comercial, directa o indirecta, de la denominación para los productos o servicios indicados en el registro, o para productos o servicios distintos, en la medida en que tal utilización se aproveche de la reputación de la indicación geográfica o la denominación de origen. b) la usurpación, imitación, o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio, o si la indicación o denominación se traduce o va acompañada de una expresión aclaratoria o desvinculante tal como: “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación”, u otra similar; c) el uso de cualquier tipo de indicación falsa o falaz relativa a la

157

procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de productos o servicios iguales o del mismo tipo que los designados por la indicación geográfica o denominación de origen, en el envase o en el embalaje, publicidad o en los documentos relativos a los productos o servicios de que se trate, así como la utilización de envases que por su presentación puedan causar un riesgo de confusión o de asociación con la indicación geográfica o la denominación de origen protegida, o un aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio; y d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen del producto o servicio.

158

B. CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y NACIONAL El presente capítulo desarrolla el procedimiento de registro para obtener la concesión de una denominación de origen o indicación geográfica a un nivel internacional como nacional, según legislación interna chilena y costarricense, así como los requisitos de la solicitud de registro, las prohibiciones de registro y el procedimiento de nulidad de registro.

B.1 Proceso de registro a la luz de los convenios internacionales

Como marco legal del proceso de Registro de las denominaciones de origen a un nivel internacional, se cuenta con el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.192 El que tiene por objetivo el proteger las denominaciones de origen mediante su registro internacional y en el que los países a los que se aplica dicho instrumento se comprometen a proteger en sus respectivos territorios, las denominaciones de origen de los productos de los demás países adheridos a tal Arreglo; siempre y cuando estén reconocidas como tales en su país de procedencia y hayan sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual. “Para gozar de la protección otorgada por las normas del Arreglo de Lisboa es inexcusable que la denominación de origen esté protegida como tal denominación de origen en el País correspondiente. El cumplimiento de este requisito implica que todos los Países miembros de la Unión de Lisboa deben 192

Del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979.

159

regular en sus ordenamientos nacionales la figura de la denominación de origen; y que dentro de la regulación nacional de esta figura

tiene que

arbitrarse un procedimiento por medio del cual se atribuya a un nombre geográfico el título de denominación de origen”. 193 En este punto es menester resaltar el hecho que la denominación de origen debe haber sido reconocida por una autoridad de Estado, es decir, tal acto podrá ser una disposición legislativa o administrativa, una decisión judicial o una inscripción registral en un registro especial. En otras palabras, es necesario un acto oficial del Estado porque los elementos específicos del objeto de la protección deben estar expresamente definidos, a saber: la zona geográfica delimitada, los titulares del derecho de usar la denominación, las características del producto, entre otros. “Como procedimientos que pueden ser adoptados por los países pertenecientes a la Unión de Lisboa, cabe señalar los siguientes: el previo reconocimiento legislativo, el reconocimiento a través de una decisión judicial y la inscripción previa de la denominación de origen en el correspondiente Registro Nacional”.194 El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la precitada Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países adheridos a este instrumento, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional.

193

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Tomo XIV. Pág. #150.

194

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Tomo XIV. Pág. #151.

160

En la Regla 5 del Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional se establecen las condiciones relativas a la solicitud internacional, a saber: 1) La solicitud internacional será presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente del país de origen en el formulario oficial previsto a ese efecto y deberá estar firmada por dicha Administración. 2) En la que se indicarán: i) el país de origen; ii) el titular o los titulares del derecho a usar la denominación de origen, designados de forma colectiva o, si una designación colectiva es imposible, especificados por su nombre; iii) la denominación de origen para la que se solicita el registro, en el idioma oficial del país de origen o, cuando el país de origen tenga varios idiomas oficiales, en uno o varios de dichos idiomas; iv) el producto al que se aplica la denominación; v) el área de producción del producto; vi) el título y la fecha de las disposiciones legislativas o administrativas, y de las decisiones judiciales, o la fecha y el número del registro en virtud de los cuales la denominación de origen está protegida en el país de origen. b) Cuando los nombres del o los titulares del derecho a usar la denominación de origen o del área de producción estén en caracteres no latinos, dichos nombres se indicarán mediante una transcripción en caracteres latinos; la transcripción se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional.

161

c) La solicitud internacional deberá ir acompañada de una tasa de registro cuyo importe se establece en este mismo Reglamento en su Regla 23195. 3) Como contenido facultativo de la solicitud internacional se tiene: i) la dirección del titular o titulares del derecho a usar la denominación de origen; ii) una o varias traducciones de la denominación de origen, en tantos idiomas como lo desee la Administración competente del país de origen; iii) una declaración a los efectos de que no se reivindica la protección en relación con determinados elementos de la denominación de origen; iv) una declaración según la cual se renuncia a la protección en uno o en varios países contratantes específicamente designados; Si

la

solicitud

de

registro

contiene

irregularidades,

la

Oficina

Internacional diferirá el registro e invitará a la Administración competente a subsanar la irregularidad observada en un plazo de tres meses contados a partir de esa invitación. Y si la Administración competente no subsana la irregularidad en dicho plazo, la Oficina Internacional enviará una comunicación a dicha Administración recordándole su invitación. Y si la irregularidad no es subsanada en esos tres meses, se rechazará dicha solicitud, informándose a la Administración competente del país de origen. En este supuesto, se reembolsará las tasas pagadas en relación con la solicitud. “El procedimiento de inscripción se inicia a solicitud del órgano administrativo competente del País de la Unión Particular al que pertenece la

195

La Oficina Internacional cobrará las tasas siguientes, pagaderas en francos suizos: i) tasa por el registro de una denominación de origen: 500. ii) tasa por la inscripción de una modificación que afecta el registro: 200. iii) tasa por el suministro de una certificación del Registro Internacional: 90. iv) tasa por el suministro de un certificado o cualquier otra información por escrito sobre el contenido del Registro Internacional: 80.

162

denominación de origen. Al presentar la solicitud correspondiente la Administración Nacional no obra en nombre propio: actúa en nombre de las personas físicas o jurídicas (tanto públicas como privadas) que estén legitimadas para utilizar la respectiva denominación de origen de acuerdo con las normas jurídicas nacionales”.196 No habiendo irregularidades, la Oficina Internacional inscribirá la denominación de origen en el Registro Internacional y remitirá un certificado de registro internacional a la Administración que haya solicitado el registro. En dicho registro se indicarán:197 i) todos los datos contenidos en la solicitud internacional; ii) el idioma en el que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional; iii) el número del registro internacional; iv) la fecha del registro internacional. Por otra parte, “Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia, a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer valer el titular de la

196

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Tomo XIV. Pág. #155.

197

Ver regla 7 del Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

163

misma”.198 Esta declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones de los países miembros después de la expiración del plazo de un año. “El plazo mencionado posee carácter inexorable: la observancia del plazo de un año representa un onus o carga que forzosamente ha de cumplir la Administración nacional respectiva para ejercitar la facultad de denegar la protección a la denominación de origen registrada”.199 La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha al respecto por Administraciones de otros países. El interesado avisado por su Administración nacional de la declaración hecha por cualquier otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administrativos correspondientes a los nacionales de la misma nación. “Si una denominación, admitida a la protección en un país en virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación, la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de un año”. 200

198

Ver artículo 5 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. 199

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Tomo XIV. Pág. #157.

200

Ver artículo 5 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

164

Las

acciones

necesarias

para

asegurar

la

protección

de

las

denominaciones de origen podrán ser ejercitadas en cada uno de los países adheridos al Arreglo según su legislación nacional, a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio Público o por cualquier interesado, sea persona física o moral, pública o privada. En otro orden de ideas, la Administración competente del país de origen podrá solicitar en todo momento a la Oficina Internacional la cancelación de un registro internacional que haya sido solicitado por ella. “En toda solicitud de cancelación

deberá

indicarse

el

número

del

registro

internacional

correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen, y deberá constar la firma de la Administración competente del país de origen”.201 Consecuentemente, la Oficina Internacional inscribirá la cancelación en el Registro Internacional y notificará dicha cancelación a la Administración competente de los otros países contratantes. De esta forma, este Arreglo asegura a las denominaciones de origen una protección amplia, ya que la protección conferida por el registro internacional de una denominación de origen permite actuar contra toda usurpación o imitación de la misma; incluso si se indicara el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen se empleara como traducción o acompañada de expresiones deslocalizadoras o desvinculantes, tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, entre otras.

201

Ver artículo 15 del Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

165

“El Arreglo de Lisboa representa un importante hito en la evolución del régimen jurídico internacional de las denominaciones geográficas de las mercancías. Al tenor de sus artículos 3 y 6, las denominaciones de origen internacionalmente registradas gozan de una protección absoluta. La novedad que estos artículos aportan al régimen internacional de las denominaciones geográficas, es doble: impedir que una denominación de origen se utilice en unión de vocablos deslocalizadotes o de expresiones como género, tipo, etc.; y excluir la posibilidad de que un segundo país (diferente al de origen) llegue a otorgar carácter genérico a una denominación de origen internacionalmente registrada”.202

B.2 Procedimiento de registro en la legislación chilena

El reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Departamento de Propiedad Industrial, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen que se llevará al efecto. “El registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen estará a cargo del Conservador de Marcas”.203 Las solicitudes de registro de

derechos de propiedad industrial se

presentarán en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de

202

Fernández Novoa, C. Tobío, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Tomo XIV. Pág. #166.

203

Ver artículo 75 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

166

Economía, Fomento y reconstrucción (en el formulario preimpreso o a través del sitio en internet de dicha entidad). “Toda solicitud de un derecho de propiedad industrial se presentará en idioma español. El Departamento formará un expediente que contendrá las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con el procedimiento de otorgamiento, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere y que se cerrará con la decisión firme del Departamento”. 204 Las solicitudes se pueden presentar a nombre de una o más personas; designándose un mandatario en el supuesto de una pluralidad de solicitantes. Es decir, el solicitante de una indicación geográfica o denominación de origen puede ser cualquier persona, natural o jurídica, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos de ley. “También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias”. 205 La solicitud de reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar:206

204

Ver artículo 15 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039). 205

Ver artículo 94 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

206

Ver artículo 97 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

167

a) Nombre, domicilio, Rol Único Tributario, si procediera, y actividad del solicitante relacionada con la indicación o denominación pedida. b) La indicación geográfica o denominación de origen. c) El área geográfica de producción, extracción, transformación o elaboración del producto que se distinguirá con la indicación o denominación, delimitándola a los caracteres geográficos y la división político-administrativa del país. d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la indicación o denominación solicitada, así como sus características o cualidades esenciales del mismo. e) Estudio técnico, elaborado por un profesional competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se le atribuyen al producto son imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico. f) Un proyecto de reglamento específico de uso y control de la indicación o denominación solicitada. El cual únicamente puede referirse a la forma y condiciones de producción de los bienes que usarán la indicación geográfica o denominación de origen. Cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica se deberán adjuntar los documentos en que conste la personería de su representante. Y toda la documentación se deberá acompañar en respaldo digital con base a requerimientos y estándares compatibles con los sistemas correspondientes del Departamento. Con

respecto

a

las

solicitudes

de

indicaciones

geográficas

y

denominaciones de origen chilenas relativas a productos silvoagropecuarios y

168

agroindustriales, se requerirá adicionalmente para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de reconocimiento de estas dos figuras jurídicas. En el supuesto que dos o más solicitudes de derechos de propiedad industrial interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento de Propiedad Industrial, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el Jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador. En los procedimientos que exista controversia, en los cuales el Departamento de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, el solicitante

deberá comparecer patrocinado por abogado

habilitado.207 Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial y cualquier interesado podrá formular dentro del plazo de 45 días contado desde la fecha de la publicación del extracto ante el Departamento de Propiedad Industrial, oposición a la solicitud de la indicación geográfica o denominación de origen.208 Vencido el plazo de 45 días, el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen.209 Este informe deberá evacuarse en un plazo de 60 días, contado desde la aceptación del

207

Ídem.

208

Ver artículo 5 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

209

Ver artículo 6 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

169

cargo; plazo que podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera. El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que en 60 días (contados desde la notificación), podrán formular observaciones. Consecuentemente, de las observaciones de las partes se dará traslado nuevamente al perito para que las responda en un lapso de 60 días.210 Si hubiese hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por un lapso de 45 días. La documentación que se aporte debe presentarse en idioma español. Por otra parte, los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquier reclamo relativo a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento, dictando éste un fallo fundamentado.211 Asimismo, podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones tanto en primera como en segunda instancia, recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho; dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma.212

210

Ver artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

211

Ver artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

212

Ver artículo 17 bis A de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

170

En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. El cual deberá interponerse en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.213 El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias. Y en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación por el fondo ante la Corte Suprema.214 Estando firme la resolución que otorga el derecho de propiedad industrial y habiéndose acreditado el pago de los derechos pertinentes; se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo. “Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador respectivo, según el tipo de derecho de que se trate”.215 La resolución que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen señalará:216 a) La indicación geográfica o denominación de origen reconocida. b) La zona geográfica delimitada de producción, extracción, transformación o elaboración cuyos productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a usar la indicación o denominación. 213

El Tribunal de Propiedad Industrial es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago.

214

Ver artículo 17 bis B de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

215

Ver artículo 19 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039). 216

Ver artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

171

c) Los productos a los cuales se aplicará la indicación geográfica o denominación de origen y las cualidades o características esenciales que éstos deben tener. d) La calificación, de conformidad con el mérito de los antecedentes acompañados, de tratarse de una indicación geográfica o de una denominación de origen. Adicionalmente, tal resolución aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida. Cabe destacar que estas condiciones de uso formarán parte del registro respectivo y que el incumplimiento de éstas priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones establecidas por la ley. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida y podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie

alguna

de las

circunstancias plasmadas

en

la solicitud

de

reconocimiento de dicha indicación geográfica o denominación de origen. En el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras, se podrán registrar en Chile cualquiera sea la denominación o la protección que tengan en su país de origen, con tal que se ajusten claramente a las definiciones establecidas en el artículo 92 de la ley de Propiedad Industrial y cumplan con los demás requisitos establecidos por ley.217

217

Ver artículo 92.- La presente ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico. b) Se entiende por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen

172

El solicitante deberá indicar en la solicitud el número, fecha y lugar de otorgamiento del mismo derecho o de cualquier otra solicitud que se hubiera presentado sobre el mismo objeto cuya protección solicita en Chile. A requerimiento del Departamento de Propiedad Industrial. Cuando así lo amerite la situación, se deberá presentar los informes o fallos que se emitan en el extranjero con relación al derecho cuya protección se solicita en Chile, debidamente traducidos al español. Con relación al reglamento de uso y control, éste será el mismo que tienen en su país de origen, debidamente traducido. En el evento de no existir un documento equivalente, bastará con una relación detallada del método de producción efectuada en idioma español.

B.2.1 Del procedimiento de nulidad de registro

Cualquier persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial. La demanda de nulidad deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre, domicilio y profesión del demandante. b) Nombre, domicilio y profesión del demandado. c) Número y fecha del registro cuya nulidad se solicita e individualización del derecho respectivo. d) Razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la demanda. 218

geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto. 218

Ver artículo 18 bis G de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

173

De dicha demanda se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días en el caso de indicaciones geográficas y denominaciones de origen.219 Con la contestación de la demanda de nulidad de una indicación geográfica o denominación de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. Aun así, la parte que se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito podrá pedir un segundo informe. El Jefe del Departamento podrá en cualquier momento escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.220 El registro que fuere declarado nulo se tendrá sin valor desde su fecha de vigencia. Y la sentencia que acoja la nulidad del registro, en todo o parte, se anotará al margen de la respectiva inscripción.221 Como se analizó, el procedimiento para registrar una denominación de origen o indicación geográfica en Chile es detallado, bastante controlado y conlleva un lapso razonable para que se inscriba y otorgue la concesión. Sin embargo, este régimen requiere de un proceso técnico y legal como éste para su debida tutela.

219

Ver artículo 18 bis I de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

220

Ver artículo 18 bis J de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039). 221

Ver artículo 18 bis N de la Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039).

174

B.3 Procedimiento de registro en la legislación costarricense

Es menester resaltar que hasta antes de marzo de dos mil siete no existía instrumento legal que indicara de manera precisa cuál era el procedimiento a seguir para solicitar el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, ya que el Reglamento de la Ley de Marcas no hacía mención alguna de cómo debía ser el proceso a seguir para registrar este tipo de signos distintivos. Ya con el Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se instituye de una manera específica todo el desarrollo de dicho trámite.

La Ley dispone que el Registro de la Propiedad Industrial sea la administración nacional competente adscrita al Registro Nacional para la concesión y el registro de los derechos de propiedad industrial, incluidas las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. “La indicación geográfica y la denominación de origen reconocida se inscribirá en un registro especial, en el que figurarán tanto las nacionales y extranjeras, los números de las solicitudes, los nombres de quienes integran su consejo regulador y, si fuere el caso, su respectivo logotipo oficial”.222

“En la normativa europea, podrá presentar la solicitud de registro una agrupación (organización de productores y/o transformadores de un mismo producto, cualquiera que sea su composición o forma jurídica) que represente los intereses de los solicitantes. Solamente en casos excepcionales y 222

Ver artículo 13 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

175

debidamente justificados, una persona física o jurídica (no agrupación) podrá presentar la solicitud de registro, si en el momento de la presentación de dicha solicitud fuere el único productor de la zona geográfica y se cumplen ciertas condiciones”.223 Es evidente que para la Unión Europea el tema de la representación para con la titularidad es bastante controlada, en la cual debe mediar una agrupación que represente a los productores.

La solicitud de registro de una denominación de origen o una indicación geográfica indicará:224

a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación.

b) La denominación de origen o la indicación geográfica cuyo registro se solicita.

c) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos o servicios para los que se usa la denominación de origen o la indicación geográfica. La cual estará conformada por el pliego de condiciones225 y la normativa de uso y administración.226

223

Granados Rojas, Leonardo. (2006). Análisis de la legislación costarricense en materia de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en Costa Rica, la necesidad de una nueva legislación. Pág. #14. 224

Ver artículo 76 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos de Costa Rica (Ley Nº 7978).

225

Documentación que especifica las características del producto o servicio que será designado con una indicación geográfica o denominación de origen.

226

Conjunto de normas internas que regulan los requisitos, derechos, obligaciones, mecanismos de control, procedimientos y sanciones de los sujetos que utilizarán la indicación geográfica o la denominación de origen.

176

La solicitud de registro se acompañará de un pliego de condiciones técnicamente fundamentado que contendrá, según corresponda por su naturaleza, la siguiente información:227

1) Los productos o servicios designados con la solicitud, con indicación de sus características generales, reputación o cualidades especiales, tales como las morfoagronómicas, físico-químicas y microbiológicas que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, incluyendo factores naturales y humanos;

2) Mapas que delimiten la zona geográfica de producción de los productos o de la prestación de los servicios designados y los criterios seguidos para tal delimitación;

3) Descripción del proceso o método de producción, elaboración, extracción, u obtención del producto, o de prestación del servicio, con indicación de sus características generales y especiales, o de sus insumos, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto o servicio de que se trate, incluyendo los factores naturales y humanos;

4) Descripción de los controles y la trazabilidad empleada para asegurar que el producto producido cumple con el pliego de condiciones;

5) Los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos, o bien, 227

Ver artículo 6 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

177

aquellos aspectos socioculturales e históricos o prácticas culturales gestores o aplicables a esos productos o servicios.

Igualmente, la solicitud de registro deberá llevar adjunta la respectiva normativa de uso y administración, la cual deberá contener, según corresponda:228

a) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas;

b) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la indicación geográfica o la denominación de origen;

c) Los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido;

d) La designación del consejo regulador;

e) El logotipo oficial a ser usado;

f) El procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la normativa de uso; y

g) Las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la indicación geográfica o la denominación de origen, incluyendo las causas por las cuales procede la suspensión y la cancelación de la autorización de uso otorgada.

228

Ver artículo 7 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

178

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la solicitud de denominación de origen o indicación geográfica, de conformidad con las disposiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones. También podrá solicitar el registro una entidad que agrupe y represente a esos productores, fabricantes o artesanos; la cual podrá adoptar cualquier forma jurídica o bien, puede ser una autoridad pública competente. En este último caso, la solicitud deberá ser presentada por el respectivo titular o representante, de conformidad con la legislación que la regule.

B.3.1 Prohibiciones para el registro

A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen o indicación geográfica, un signo que:229

a) No se conforme a la definición de denominación de origen o indicación geográfica contenida en el artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, previamente analizada.

b) Sea contrario a las buenas costumbres o al orden público o pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos.

229

Ver artículo 75 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos de Costa Rica (Ley Nº 7978).

179

c) Sea la denominación común o genérica de algún producto.230

d) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o denominación de origen objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe.

e) Sea susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o denominación de origen, usadas desde una fecha anterior por un tercero con mejor derecho de obtener su registro y para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen en uso.

Es decir, se podrá registrar una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados.

“Sin

embargo,

podrá

registrarse

una

indicación

geográfica

o

denominación de origen y permitirse su coexistencia en el mercado si el Registro considera que puede evitarse el riesgo de confusión en el público y cualquier perjuicio para la capacidad distintiva de la marca mediante el uso en el etiquetado o en la presentación de los respectivos productos de indicaciones aclaratorias suficientes. A estos efectos el Registro podrá dictar las

230

Se estima común o genérica, cuando sea considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el público en general.

180

disposiciones que fuesen necesarias para regular el uso de los signos coexistentes, previa consulta con los titulares de los mismos”.231

Recibida la solicitud, el Registro procederá a examinar si la misma cumple los requisitos de forma previstos en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y en el Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978. Para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. De no haberse cumplido alguno de los requisitos de forma, el Registro notificará al solicitante para que subsane el error o la omisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud. El Registro examinará si la solicitud entra en alguno de los casos de prohibición contemplados en la Ley de Marcas. De estar el caso contemplado dentro de esas prohibiciones, el Registro notificará al solicitante, indicándole las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación correspondiente, para que conteste. Si el solicitante no contesta en ese lapso o bien el Registro estima que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada en otro lapso de quince días hábiles. Superado el examen de la solicitud, el Registro ordenará que se publique por tres veces consecutivas un aviso en el Diario Oficial La Gaceta,

231

Ver artículo 5 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

181

por cuenta del o los solicitantes. Dicha publicación deberá contener la siguiente información:232

a) Nombre y domicilio del o los solicitantes;

b) Número de la solicitud;

c) Indicación geográfica o denominación de origen cuyo registro se solicita;

d) Productos o servicios que identifica; y

e) Contenido de la reseña de cualidades o características.

A partir de la fecha de publicación del primer aviso, cualquier persona podrá acceder al expediente para fines de información y obtener copias de los documentos contenidos en él. De la misma forma, después de dicha publicación, cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de la indicación geográfica o denominación de origen.

Cumplidos los requisitos de forma y vencido el plazo para la presentación de oposiciones y su respectiva contestación, el Registro procederá a determinar la procedencia o no del registro, para lo cual deberá requerir el criterio técnico de fondo de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto, de expertos independientes en la materia, atendiendo a la naturaleza del producto o servicio, a los que dará traslado del expediente completo.

232

Ver artículo 9 del Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley Nº 7978.

182

De acuerdo y en atención a la complejidad de la solicitud, el Registro podrá conformar un grupo de peritos de diferentes áreas para que rindan el dictamen técnico.

Los centros o expertos requeridos deberán rendir su criterio en un plazo de tres meses, prorrogable hasta por tres meses más, dependiendo de la complejidad del asunto.

El costo correspondiente a los criterios técnicos correrá por cuenta del solicitante y no se podrá requerir el criterio técnico a quien figure como solicitante de la denominación de origen.

Una vez teniendo el examen efectuado y superado el lapso de oposiciones y sus respectivas contestaciones, y emitidos los criterios técnicos necesarios; el Registro dictará la resolución de fondo. Si se resolviese declarar protegida la indicación geográfica o denominación de origen, se ordenará su inscripción de acuerdo a los requisitos previamente señalados contenidos en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y en el Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen o una indicación geográfica y la inscripción correspondiente indicarán: 233

a) La zona geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la denominación o indicación geográfica. 233

Ver artículo 78 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos de Costa Rica (Ley Nº 7978).

183

b) Los productos o servicios a los cuales se aplica la denominación de origen o indicación geográfica.

c) Las cualidades o características esenciales de los productos o servicios a los cuales se aplicará la denominación de origen o indicación geográfica, salvo cuando, por la naturaleza del producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible precisar tales características.

“Estas resoluciones que ordenan la inscripción de indicaciones geográficas o denominaciones de origen pueden ser atacadas por las vías de recursos administrativos y judiciales previstos en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de Octubre de 2000”.234

El registro de una denominación de origen y el de una indicación geográfica serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta, aprobándose la normativa de uso y administración.

El registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica tendrá duración indefinida y podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los elementos característicos de la zona geográfica delimitada o bien las particularidades esenciales de los productos o servicios varíen. Se podrá solicitar al Registro la inscripción de cualquier modificación de la indicación geográfica o denominación de origen, incluyendo el pliego de condiciones y la normativa de uso y administración de la 234

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #72.

184

denominación. La que podrá ser solicitada por los productores, fabricantes o artesanos que tienen el derecho de usar la indicación geográfica o la denominación de origen registrada, o bien la entidad que los agrupe y represente.

“La temporalidad del registro de las denominaciones de origen por lo general tiene una vigencia sin límite en lo relacionado con la reserva del registro, aunque esto no se debe entender que no se pueda anular el registro de una denominación por una serie de factores”.235

B.3.2 Del procedimiento de nulidad de registro

La anulación de un registro de denominación de origen o de indicación geográfica se podrá llevar a cabo a pedido de cualquier sujeto con interés legítimo. El Registro declarará la nulidad del registro de una denominación de origen o indicación geográfica cuando se demuestre que está comprendida en alguna de las prohibiciones anteriormente explicadas236, o bien, que la denominación o indicación geográfica se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva. Para lo cual, el 235

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #226. 236

Prohibiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley de Marcas, consistentes en que: no se conforme a la definición de denominación de origen o indicación geográfica contenida en esta Ley.; sea contrario a las buenas costumbres o al orden público o pueda inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; sea la denominación común o genérica de algún producto; sea susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o denominación de origen objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe y que sea susceptible de causar confusión con una marca o una indicación geográfica o denominación de origen, usadas desde una fecha anterior por un tercero con mejor derecho de obtener su registro y para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen en uso.

185

Registro deberá solicitar opinión tanto al consejo regulador como a la entidad o entidades que estime oportuno, los que deberán rendir dentro de los quince días siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación.

A pesar que nuestra legislación es bastante reciente, presenta de una manera clara las prohibiciones y el procedimiento para registrar una denominación de origen y una indicación geográfica. Un aspecto notable consiste en el hecho de poder ser solicitante y formar parte del consejo regulador. Posibilidad que se puede convertir en una especie de “favoritismo” que en vez de ayudar comercial, política, económica, social y culturalmente a un área determinada (sobretodo si se trata de desarrollo rural), beneficie a un grupo particular de personas. Con lo cual se estaría desvirtuando en alguna medida una de las razones sociales y económicas del reconocimiento y protección de estas dos figuras jurídicas.

Actualmente, en nuestro Registro de Propiedad Industrial las solicitudes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas se encuentran en estados varios, como se puede observar en el anexo # 03.

B.4 CONCLUSIONES

1. El procedimiento de registro de las denominaciones de origen a un nivel internacional se rige según el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. El que tiene

por

objetivo

el

proteger

las

denominaciones

precisamente por medio de su registro internacional.

186

de

origen,

2. Según este Arreglo, los países se comprometen a proteger en sus respectivos territorios, las denominaciones de origen de los productos de los demás países adheridos al mismo; siempre y cuando estén reconocidas como tales en su país de procedencia y hayan sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual. 3. El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países adheridos al Arreglo de Lisboa, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional. 4. El interesado informado por su Administración nacional de la declaración u oposición acerca de su denominación de origen, hecha por cualquier otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales y administrativos correspondientes a los nacionales de la misma nación. 5. Las

acciones

necesarias

para

asegurar

la

protección

de

las

denominaciones de origen podrán ser ejercitadas en cada uno de los países adheridos al Arreglo según su legislación nacional, a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio Público o por cualquier interesado, sea persona física o moral, pública o privada. 6. De esta forma, este Arreglo asegura a las denominaciones de origen una protección amplia, ya que la protección conferida por el registro internacional de una denominación de origen permite actuar contra toda usurpación o imitación de la misma; incluso si se indicara el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen se empleara como traducción

o

acompañada

de

187

expresiones

deslocalizadoras

o

desvinculantes, tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, entre otras. 7. En el procedimiento de registro chileno, las solicitudes de registro de derechos de propiedad industrial se presentarán en el Departamento de Propiedad

Industrial

del

Ministerio

de

Economía,

Fomento

y

reconstrucción. 8. En Chile, el solicitante de una indicación geográfica o denominación de origen puede ser cualquier persona, natural o jurídica, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos,

cualquiera

establecimientos

de

sea su forma extracción,

jurídica,

producción,

cuyos

predios o

transformación

o

elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos de ley. Asimismo, la pueden solicitar autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias. 9. Con

respecto

denominaciones

a

las de

solicitudes origen

de

indicaciones

chilenas

relativas

geográficas a

y

productos

silvoagropecuarios y agroindustriales, se requerirá adicionalmente para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de reconocimiento de estas dos figuras jurídicas. 10. En el supuesto que dos o más solicitudes de derechos de propiedad industrial interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya

188

ingresado primero al Departamento de Propiedad Industrial, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el Jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador. 11. La resolución que apruebe y ordene el registro de una denominación de origen e indicación geográfica, igualmente aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida. 12. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen en Chile tendrá duración indefinida y podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguna de las circunstancias plasmadas en la solicitud

de

reconocimiento

de

dicha

indicación

geográfica

o

denominación de origen. 13. En el caso de Costa Rica, hasta marzo de dos mil siete no existía instrumento legal que indicara de manera precisa cuál era el procedimiento a seguir para solicitar el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, ya que el Reglamento de la Ley de Marcas no hacía mención alguna de cómo debía ser el proceso a seguir para registrar este tipo de signos distintivos. 14. Es así como con el Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos se instituye de una manera específica todo el desarrollo de dicho trámite. 15. En nuestro caso también se dispone que el Registro de la Propiedad Industrial sea la administración nacional competente adscrita al Registro Nacional, para la concesión y el registro de los derechos de propiedad

189

industrial, incluidas las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. 16. En Costa Rica al igual que en Chile, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la solicitud de denominación de origen o indicación geográfica, de conformidad con las disposiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones. También podrá solicitar el registro una entidad que agrupe y represente a esos productores, fabricantes o artesanos; la cual podrá adoptar cualquier forma jurídica o bien, puede ser una autoridad pública competente. 17. En Costa Rica la solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica se acompañará de un pliego de condiciones técnicamente

fundamentado

que

contendrá:

las

características

generales, reputación o cualidades especiales, incluyendo factores naturales y humanos; mapas que delimiten la zona geográfica de producción de los productos o de la prestación de los servicios designados; descripción del proceso o método de producción, elaboración, extracción, u obtención del producto, o de prestación del servicio; descripción de los controles y la trazabilidad empleada para asegurar que el producto producido cumple con el pliego de condiciones y los análisis o estudios técnicos que acrediten el vínculo entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos.

190

18. Igualmente, la solicitud de registro deberá llevar adjunta la respectiva normativa de uso y administración, la cual deberá conter: los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas; los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la indicación geográfica o la denominación de origen; los mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido; la designación del consejo regulador; el logotipo oficial a ser usado; el procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la normativa de uso; y las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la indicación geográfica o la denominación de origen. 19. En Costa Rica se puede registrar una denominación de origen o una indicación geográfica acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados. 20. Si el Registro costarricense considera que puede evitarse el riesgo de confusión en el público y cualquier perjuicio para la capacidad distintiva de

una marca, podrá

registrarse

una indicación

geográfica o

denominación de origen y permitirse su coexistencia en el mercado. Lo anterior mediante el uso en el etiquetado o en la presentación de los respectivos productos de indicaciones aclaratorias suficientes. 21. Para una coexistencia de denominación de origen e indicación geográfica y una marca, el Registro podrá dictar las disposiciones que

191

fuesen necesarias para regular el uso de los signos coexistentes, previa consulta con los titulares de los mismos. 22. El registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica tendrá duración indefinida y podrá ser modificado en cualquier

momento

característicos

de

cuando la

zona

cambie

alguno

geográfica

de

delimitada

los

elementos

o

bien

las

particularidades esenciales de los productos o servicios varíen. 23. A pesar que nuestra legislación es bastante reciente, presenta de una manera clara las prohibiciones y el procedimiento para registrar una denominación de origen y una indicación geográfica. Por lo que se pudieron analizar y comparar las similitudes que presentan ambos procesos de registro a la luz de las legislaciones costarricenses y chilena.

192

C. CAPÍTULO III: SELLOS DE CALIDAD, SISTEMAS DE CONTROL Y ACREDITACIÓN

Hoy en día, los consumidores buscan cada vez más información sobre el origen y el proceso de elaboración de los productos alimenticios. En otras palabras, aumentan las preferencias por productos auténticos y elaborados de acuerdo a conocimientos avalados por la tradición y calidad. Hecho que contribuye

fuertemente

al

desarrollo

de

políticas

productivas

y/o

comercializadoras favorables a la identificación cultural de los productos alimentarios. Los sellos de calidad son una herramienta de comercialización consistente en un símbolo, logotipo o sello que se coloca en la etiqueta del producto; cuyo objetivo consiste en llamar la atención del consumidor y garantizar que la característica de calidad que ostenta ha sido verificada. Éstos responden a la distinción de características que los diferencian por ubicarse por sobre el requisito básico que debe cumplir determinado producto: su calidad sanitaria o inocuidad. Estas características de calidad resultan ser atributos diferenciadores237, los cuales garantizan al consumidor que un producto presente una o más de estas particularidades. Para lo que existen sistemas voluntarios de control. Estos sistemas normalmente consisten en que una entidad independiente de la empresa, llamado organismo certificador, verifica y controla que el

237

Características de calidad diferenciadoras tales como: composición, origen de las materias primas, modo de producción, método de elaboración, características organolépticas superiores y hasta aspectos sociales, entre otros.

193

producto responda a los atributos de valor que ostenta. En consecuencia, la forma visible como el producto muestra que ha sido verificado, es mediante la presencia en la etiqueta de un sello, símbolo o logotipo de calidad. En otro orden de ideas, “la certificación es una confirmación formal (escrita) e independiente otorgada al productor, indicando que su producto cumple con las normas que él se comprometió a cumplir; siendo de igual manera el procedimiento que permite a la autoridad (el Estado) confirmar que el producto cumple con las normas voluntarias a las que previamente se comprometió el productor”.238 Desprendiéndose que todos los sellos de calidad tienen en común que los productos que los ostentan deben cumplir comprobadamente una serie de condiciones.

Convirtiéndose

éstos

en

una

efectiva

herramienta

de

comercialización para promover productos alimenticios y demás tipos de productos en un mercado de consumidores informados y conscientes de los atributos de valor diferenciadores ofrecidos. Es por esto que una inspección seria y un sistema de certificación que cubra toda la cadena productiva hace necesaria la existencia de normas o estándares de referencia respecto de los cuales se compruebe su conformidad. (Y este es precisamente el proceso que se conoce como normalización). En

algunos

países

desarrollados

existe

una

política

de

calidad

institucionalizada y se controla a nivel estatal la presencia de sellos de calidad en los envases de los productos alimenticios. Aunque la fiscalización la pueden realizar entidades privadas o públicas, ellas deben estar acreditadas o reconocidas por la autoridad pública

238

Pons Jean – Claude. “El marco conceptual de la certificación”. ECOCERT. Francia. 2001.

194

competente. Bajo este sistema, generalmente los sellos de calidad tienen una forma única según la característica que avalan, aunque la entidad certificadora sea diferente. Tal es el caso de la certificación de producto orgánico en Francia, Bélgica y Alemania, donde se instauró este sistema para disminuir la confusión por parte del consumidor por la proliferación de diferentes sellos para destacar un producto orgánico. (Ver imagen a continuación).

Imagen 1. Ejemplo de sello para producto orgánico.

Por otra parte, en varios países existen sistemas privados de certificación, los cuales controlan los productos de acuerdo a estándares propios o a normas técnicas nacionales y/o internacionales; avalando asimismo su verificación con un sello de calidad en el envase. En muchos casos este sello corresponde a una marca registrada, también llamada marca de calidad. En estos casos la entidad certificadora también es independiente de la empresa que elabora el producto. El valor de esta marca registrada o de calidad depende directamente del conocimiento y la confianza que tengan de ella los consumidores. “La certificación de conformidad indica que un producto alimentario, o un producto agrícola no alimentario y no transformable, cumple con unas

195

características previamente fijadas que pueden referirse, según el caso, a la fabricación, transformación, envase y, de ser necesario, al origen”. 239 Cuando la marca está posicionada en el mercado, ella es reconocida instantáneamente e indica que el producto y su proceso cumplen con los estándares y han pasado los controles de calidad requeridos para poder ostentar esa marca. Para que los sellos de calidad sean efectivos al mostrar los atributos de valor diferenciadores de un producto, requieren de las siguientes condiciones: que el sello sea reconocido por el mercado objetivo del producto; que el sello garantice que un organismo independiente controla o verifica la característica diferenciadora avalada por el mismo; que la entidad certificadora sea reconocida como autoridad en la materia que avala; que el consumidor sea educado en los atributos diferenciadores que avala el sello; que exista un mercado interesado en los atributos diferenciadores que ofrece el producto y que exista un mercado con capacidad de compra para pagar el valor agregado por el atributo de valor diferenciador correspondiente. Es así como los beneficios de la presencia de un sello de calidad pueden radicar en: mejorar la diferenciación del producto en el punto de venta (comercialización), proporcionar confianza al consumidor y otorgarle una garantía de conformidad con estándares locales o internacionales. En el caso específico de las indicaciones de origen geográfico, todo producto protegido debe tener una calidad especial o diferencial. Uno de los mecanismos que se utilizan para que el producto sea de calidad son precisamente las normas, pues éstas garantizan que ese producto con 239

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #226.

196

distinción haya sido elaborado con estricto apego a las especificaciones y características que las normas establecen: características del producto, de los procesos de producción de materia prima y de fabricación y de los métodos de análisis y control. El cumplimiento de dichas normas se torna obligatorio para quienes decidan utilizar el nombre de la indicación de origen geográfico y beneficiarse de las ventajas potenciales que le otorga ese derecho. Esta condición permite que las indicaciones de origen geográfico sean consideradas productos con sellos de calidad, muy por encima del nivel básico de inocuidad que debe cumplir todo producto alimenticio. “Tanto las certificaciones de calidad como las denominaciones de origen no se han creado para reforzar la calidad higiénico-sanitaria que ya tenemos, sino para recuperar la tradición innovando productos adaptándolos al gusto actual y aumentando el volumen de producción para llegar a más mercados”. 240 Paulatinamente,

las

normas

internacionales

han

adquirido

gran

relevancia con respecto a la globalización de los mercados, puesto que resultan indispensables para armonizar y estandarizar toda la normativa atinente a equivalencias de productos a través de las fronteras. “La certificación de calidad implica al mismo tiempo producir bajo un estándar homologado de calidad y cumplir un pliego de condiciones de fabricación que incluye medidas de autocontrol de calidad. Pero la marca no

240

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #158.

197

deja de ser un atajo informativo por asociación de ideas, puede ser también un referente cultural que provoca la memoria colectiva”. 241

C.1 Las Normas de la Organización Internacional de Estándares (ISO)

Por una parte, se tienen las Normas ISO. Las cuales se refieren a un conjunto de normas técnicas internacionales consensuadas y validadas a nivel mundial. Ellas son emitidas por la Organización Internacional de Estándares o International Organization for Standarization, de la cual son miembros las instituciones oficiales de normalización de casi todos los países del mundo. Las normas ISO son instrumentos utilizados para certificar los sistemas de calidad, pero no los productos ni los servicios. En la actualidad, la organización ISO dispone de especificaciones y normativas de productos y proveedores para prácticamente cualquier actividad empresarial. La norma ISO importante en el proceso de certificación de productos es la ISO 65, equivalente a las normas europeas EN 45004, relativa al procedimiento de inspección, y EN 45011, relativa al procedimiento de certificación. Esta norma, llamada Requerimientos Generales para Organismos que operan Sistemas de Certificación, es utilizada por el organismo acreditador considerado competente por la autoridad de normalización oficial, para acreditar

a

los

organismos

certificadores

241

y

básicamente

garantiza

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #159.

198

independencia, imparcialidad y confidencialidad en todos los procedimientos del organismo acreditado. La acreditación significa que el organismo certificador realiza los procedimientos de control o inspección y de certificación en conformidad con dicha norma.

C.2 International Accreditation Forum (IAF)

En un segundo plano está el International Accreditation Forum -IAF-, que reúne organismos de acreditación a nivel internacional. La afiliación de un organismo acreditador lo reconoce como válido a nivel europeo para acreditar organismos certificadores, cuya función a su vez será valida en los estados miembros. En el caso de Francia, el organismo reconocido por IAF es COFRAC (Comité Francés de Acreditación), el que a su vez acredita a los organismos nacionales para hacer válida su certificación. Por lo general, en la Unión Europea cada Estado tiene al menos un organismo acreditado a nivel internacional y éste realiza la acreditación nacional que es válida en todos los Estados miembros. Dado que la certificación institucionalizada es más común en Europa, la afiliación al IAF es importante para los productos certificados comercializados en los estados miembros. En el caso de América Latina los únicos países con organismo miembros de la IAF son: Argentina con el Organismo Argentino de Acreditación -OAA-; Brasil con el Instituto Nacional de Metrología -INMETRO- y México con la Entidad Mexicana de Acreditación -EMA-.

199

C.4 Certificación y control chileno

C.4.1 Instituto Nacional de Normalización (INN) de Chile

El Instituto Nacional de Normalización fue creado por la Corporación de Fomento para la Producción (CORFO). El primero tiene como función la elaboración y difusión de las normas chilenas (NCh), la acreditación, capacitación y la coordinación de la Red Nacional de Metrología. El INN es un organismo nacional reconocido por sus pares, miembro fundador de ISO (International Organization for Standardization), el cual ostenta como objetivos

contribuir al desarrollo productivo de Chile y al sistema

nacional de calidad, apoyando a entidades públicas y privadas en la aplicación, obtención y conocimiento de normas técnicas y certificación acreditada debidamente. El Instituto Nacional de Normalización tiene como función esencial en el área de los pesos y medidas, la coordinación y supervisión de la Red Nacional de Metrología, que permite que las mediciones realizadas en Chile sean reconocidas internacionalmente.

200

C.4.2 Metrología, normalización y acreditación en Chile

La Red Nacional de metrología242 tiene por finalidad garantizar que las mediciones realizadas por laboratorios e industrias chilenas sean comparables con aquellas efectuadas en otros países y viceversa. El Instituto administra los recursos de la Red, las relaciones con agencias y ministerios del gobierno de Chile y la participación internacional en esta área. Por otra parte, para la inserción en el mercado internacional se requiere que las empresas desarrollen sus procesos productivos de acuerdo a normas reconocidas

internacionalmente,

reafirmando

su

compromiso

con

la

exclusividad, calidad y el medioambiente, así como también con la salud y seguridad de sus trabajadores. “Para ello es preciso aplicar normas, es decir, documentos establecidos por consenso y aprobados por organismos reconocidos que indican -para usos comunes y repetidos- reglas, criterios o características de las actividades o sus resultados y que procuran la obtención de un nivel óptimo de ordenamiento, en un contexto determinado”.243 Es así como el Instituto Nacional de Normalización detecta la necesidad de nuevas normas y siguiendo un procedimiento riguroso, elabora textos que luego de aprobados son oficializados por los respectivos ministerios chilenos.

242

La metrología es la rama de la ciencia que se ocupa de las mediciones, los sistemas de unidades y los instrumentos usados para efectuarlas e interpretarlas. Contribuye al ahorro de costos de calibración y a evitar pérdida de recursos por mediciones inexactas.

243

Ver página web: www.inn.cl.

201

Las normas brindan un respaldo de estandarización de calidad, seguridad, competitividad y más allá de ser un plus para el intercambio comercial, brindan seguridad jurídica en el sentido en el que se contempla todo un margen normativo que respalda el proceder de intercambio. Con respecto a la acreditación, como anteriormente se mencionó, resulta ser el “procedimiento por el cual un organismo con autoridad técnica reconoce formalmente que una organización es competente para efectuar actividades específicas de evaluación de la conformidad”.244 El Sistema Nacional de Acreditación del INN evalúa la competencia de laboratorios y organismos de certificación e inspección, de acuerdo a criterios y requisitos internacionales. De esta manera, la acreditación permite a los sectores productivos confiar en que los resultados y certificaciones emanadas de los organismos competentes puedan ser aceptados en cualquier lugar del mundo.

C.4.3 Control y certificación de bebidas alcohólicas en Chile

El control y certificación de este tipo de productos en Chile está a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero245, el cual puede requerir para cumplir satisfactoriamente con sus funciones la intervención de las autoridades correspondientes.

244

Ídem.

245

Ver artículo 13 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile: “El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura, con personas jurídicas del sector público o privado para que, a través de sus laboratorios, puedan efectuar las acciones de certificación de vinos con denominación de origen, las que se denominarán empresas certificadoras autorizadas”.

202

“La certificación es una confirmación formal (escrita) e independiente otorgada al productor, indicando que su producto cumple con las normas que él se comprometió a cumplir; el procedimiento que permite a la autoridad confirmar que el producto cumple con las normas voluntarias a las cuales se comprometió el productor”.246 Para llevar a cabo dicha fiscalización este ente deberá velar por los estándares establecidos en la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455); exigiendo los antecedentes necesarios para dicha función, llevando a cabo un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos. “El Servicio Agrícola y Ganadero (Subdepartamento de Viñas y Vinos del Departamento de Protección Agrícola) ha promulgado un Reglamento Específico para las Empresas Certificadoras de Uvas y Vinos con Denominación de Origen (enero 2000). La acreditación, autorización de las empresas certificadoras así como la fiscalización de la zonificación vinícola o denominación de origen y demás normas del reglamento corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero. Por su parte, la Ley No. 18.455 fija las normas sobre la producción, elaboración, comercialización, exportación e importación de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y vinagres e igualmente rige para los mostos, zumos y caldos destinados a su fermentación”.247

246

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #178. 247

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República

203

Asimismo, el S.A.G. debe establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes. El resultado del primer análisis de un producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que se hubieren tomado las muestras. El interesado podrá efectuar en 60 días (contados desde la captación de las mismas) un segundo análisis de las muestras que queden en su poder en un laboratorio autorizado. Es así como, si hubiese discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá designar a un laboratorio autorizado para que en 30 días analice las muestras restantes y emita el correspondiente informe. El resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de definitorio. “Mientras no se conozca el resultado de los análisis, el tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra estuviere calificado de potable por un laboratorio autorizado”. 248 Es decir, el S.A.G. tiene que autorizar a laboratorios ajenos a él para efectuar los análisis necesarios para llevar a cabo sus informes. Según numeral 33 del mismo cuerpo normativo, “los interesados podrán pedir que el Servicio Agrícola y Ganadero o los laboratorios autorizados certifiquen la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras características de los productos. En todo caso, las muestras de las partidas que se amparen con la certificación

Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #57. 248

Ver artículo 11 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455).

204

deberán ser captadas directamente por la entidad que deba efectuar dicha certificación. Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el Servicio Agrícola y Ganadero”. 249 Las empresas certificadoras autorizadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase. b) Verificar y certificar todo lo que diga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad. c) Verificar y certificar todo lo relacionado con la expresión " Embotellado en Origen ", tanto de viñas como de cooperativas adscritas al sistema. d) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada, respecto de lo indicado en las letras a), b) y c) precedentes.250 “Sobre el proceso de certificación de vinos con denominación de origen se establece que lo podrán realizar empresas certificadoras autorizadas del sector público o privado las cuales tendrán las siguientes funciones: i) Certificar todo lo relativo a denominación de origen de los vinos y lugares de envase; ii) Verificar y certificar todo lo que tenga relación con cepajes, año de cosecha y signos distintivos de calidad; iii) Verificar y certificar todo lo relacionado con la

249

Ver artículo 33 de la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455). 250

Ver artículo 14 del Decreto Nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización de la República de Chile

205

expresión "Embotellado en Origen"; y iv) Llevar un registro de las viñas y cooperativas vitivinícolas que suscriban convenio con la empresa certificadora autorizada”.251

C.5 Control y certificación costarricense

Mediante la ley Nº 8279 publicada el 21 de mayo del 2002, se establece el Sistema Nacional para la Calidad como marco estructural para las actividades vinculadas

al

desarrollo

y

la

demostración

de

la

calidad.

Con este cuerpo normativo se pretende facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales adoptados por nuestro país en materia de evaluación de la conformidad y contribuir a incrementar la competitividad de las empresas nacionales proporcionando la confianza en las transacciones (producción y comercialización) de bienes y prestación de servicios.

C.5.1 Miembros del Sistema Nacional para la Calidad

El fin y objetivos primordiales del Sistema Nacional para la Calidad según el artículo 3 de la ley Nº 8279 consiste en proporcionar un marco estable e integral de confianza que, por medio del

fomento de la calidad en la

producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el mejoramiento

de

la

competitividad

de

las

actividades

productivas.

Contribuyendo a incrementar el bienestar general y facilitando el cumplimiento

251

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #57.

206

efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa Rica. “La certificación sirve al productor para diferenciar sus productos de sus similares. Es una gestión voluntaria del productor que va más allá de la ley, la cual exige que el producto sea inocuo. Desde este punto de vista, la certificación visible para los consumidores a través de un sello de calidad, es una herramienta de comercialización”. 252 El SNC estará integrado por todos los órganos, organismos, laboratorios y entidades que ofrecen o coordinan servicios relacionados con la evaluación de la conformidad, ya sean públicos o privados. Los lineamientos generales del Sistema Nacional para la Calidad son fijados por el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC).253 Estos lineamientos serán establecidos conforme a las diversas necesidades nacionales y a la normativa y prácticas internacionales reconocidas.

C.5.2

Acreditación en Costa Acreditación (ECA)

Rica:

Ente

Costarricense

de

La Ley No. 8279 del Sistema Nacional para la Calidad crea el Ente Costarricense de Acreditación, ECA, como una entidad pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios.254

252

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #178. 253

Ver artículo 6 de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo del 2002.

254

Ver artículo 19 de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo del 2002.

207

El ECA ejerce su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia y se guía exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, basadas en la normativa internacional.

El ECA, es la organización responsable de otorgar y emitir las acreditaciones en el país, contribuyendo a mejorar la calidad y la productividad de empresas e instituciones en sus productos, bienes y servicios. Permitiendo así cumplir los objetivos legítimos del Estado. Es decir, respalda la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional de la Calidad; asegurando que los servicios ofrecidos por los entes acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida su competencia técnica.255

Como respuesta a las crecientes exigencias de garantías requeridas por el mercado, en muchos sectores se han implementado sistemas de evaluación de la conformidad de carácter voluntario, con objeto de evidenciar un nivel de competencia técnica, así como garantizar la competencia en condiciones de igualdad; incorporándose la acreditación como una necesidad.

“Para los efectos de esta Ley, se entenderá como acreditación el procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales”.256

255

Ver artículo 20 de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo del 2002.

256

Ver artículo 19 de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo del 2002.

208

Por otro lado, “la acreditación, por tanto, garantiza que los OEC (organismos de evaluación de la conformidad) de distintos países desempeñan su tarea de manera equivalente, generando la adecuada confianza que posibilita la aceptación mutua de resultados. Además, la acreditación confirma la competencia técnica de un OEC y garantiza la confiabilidad de sus resultados”.257

La acreditación se convierte en un requisito previo para la igualdad de condiciones en el comercio y resulta ser una gran ventaja en cuanto a que un producto o servicio aceptado formalmente en un país pueda (en igualdad de condiciones y requisitos), circular libremente en otras naciones sin necesidad de verse sometido nuevamente a ensayos, inspecciones o certificaciones. En otras palabras, es un respaldo de eficacia en la medida en que se reconoce a un nivel internacional, por lo que ya no es necesario incurrir en nuevos procesos. La misión del ECA según artículo 20 de este cuerpo legal consiste en respaldar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional de la Calidad; asegurando de esta manera que los servicios ofrecidos por los entes acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida su competencia técnica. Asimismo, este ente es el único

competente para realizar los

procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines. Por otra parte, el ECA ostenta la función de acreditar previo cumplimiento 257

de

los

requisitos

y conforme a

Ver página web www.eca.or.cr.

209

las

buenas

prácticas

internacionales. Lo anterior, por medio de su comisión de Acreditación. La cual debe acreditar previa comprobación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, conforme a las buenas prácticas internacionales; instruir los procedimientos de investigación y sancionar a los entes acreditados que incumplan esta Ley y su Reglamento y nombrar a los comités técnicos ad hoc.258 De igual forma, los Entes Acreditados cuentan con la obligación de cumplimiento de deberes, a saber: respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de acreditación correspondiente.

Facilitar las evaluaciones de

seguimiento de la acreditación concedida (sean o no anunciadas) y respetar los plazos y las condiciones establecidos para la expiración y la posible renovación de la acreditación. A manera de conclusión, el ECA deberá realizar evaluaciones a los entes acreditados, apegándose en todo momento a lo ordenado en las normas internacionales. Todas las entidades privadas e instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales equivalentes. Por otro lado, los laboratorios estatales deberán también acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento respectivo.

258

Ver artículo 21 de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo de 2002.

210

C.5.3 Certificación en Costa Rica: INTECO

La certificación está definida como “la acción que ejecuta un organismo reconocido e independiente de las partes interesadas, y que pone de manifiesto que un producto, proceso o servicio está conforme con una norma específica. Las partes interesadas son las que representan los intereses del fabricante o proveedor de un servicio (primera parte), así como del usuario final o comprador (segunda parte)”.259

La certificación de producto o servicio es un proceso de tercera parte en el cual un tercero que resulta ser una entidad, independiente de una relación contractual cliente-proveedor, da constancia por escrito de que un producto cumple

con

los

requisitos

establecidos

en

normas

de

referencia,

especificaciones técnicas, reglamentos u otros documentos normativos o contractuales, por medio de la evaluación del producto de acuerdo con métodos de ensayo previamente establecidos. En nuestro caso costarricense el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) es un organismo de tercera parte que brinda el servicio de certificación de producto.

El Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) ofrece la certificación conforme a la norma INTE-ISO 9001, que es aplicable tanto a PyMES como a grandes empresas, permitiéndoles adaptarse a las exigencias del mercado globalizado orientando sus actividades hacia la eficacia y la mejora continua. Lo anterior según el marco del derecho comercial internacional. 259

Ver sitio web www.inteco.or.cr.

211

“Para el caso de Costa Rica, la omisión de los aspectos de control es un factor crítico para asegurar el cumplimiento de las condiciones de una DO y el desarrollo armónico de un sistema de protección. Este sistema debería considerar una estructura para el control del cumplimiento de las condiciones establecidas para el producto registrado y un control de las mismas estructuras de control autorizadas, en caso de no ser estas entidades oficialmente acreditadas”.260 Y es aquí también donde INTECO juega una labor importantísima en cuanto al control de la certificación. Por lo que si se unen esfuerzos, podría resultar un gran beneficio direccionado a la sistematización de las denominaciones de origen en nuestro país, así también su respectivo control.

Los productores al ostentar una distinción como la certificación de su producto, cuenta con una serie de ventajas relacionadas también con las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en cuanto a su carácter distintivo y exclusivo, respaldándose cierto nivel de calidad e inocuidad; a saber: el acceso a otro tipo de mercados principalmente externos, un plus en cuanto a su diferenciación, ya que se ofrece o comercializa un producto diferenciado y no un producto genérico, apuntando a un nicho de mercado específico y con posibilidad de obtener un precio diferenciado por su producto; normaliza la calidad del producto.

260

Granados Rojas, Leonardo. (2006). Análisis de la legislación costarricense en materia de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en Costa Rica, la necesidad de una nueva legislación. Pág. #17.

212

A manera de resumen, la garantía de calidad, mediante el uso de Marca de Conformidad de Producto INTECO, es un factor de diferenciación importante. Convirtiéndose en un instrumento de Mercadeo y difusión.

C.5.4 Normalización en Costa Rica

“Es el proceso de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica, para beneficio y con la cooperación de todos los interesados y, en particular, para la obtención de una economía óptima de conjunto, respetando las exigencias funcionales y de seguridad”. 261 En otras palabras, es el proceso por medio del cual un sector civil crea un conjunto de normas para someterse a ellas para adquirir un nivel de estandarización y respaldo y ejercer su actividad bajo esos parámetros. Para lo cual debe basarse en resultados ciertos, obtenidos por la ciencia, la técnica y la experiencia. Ya que debe fijar las bases no solamente para el presente sino también para el desarrollo futuro. El departamento de Normalización de INTECO cuenta con un programa anual de proyectos para la elaboración de normas nacionales que se desarrollan por Comités Técnicos conformados por expertos nacionales. Los procesos de Normalización en Costa Rica se desarrollan en tres escenarios: 1. Ámbito Internacional:

Miembro de ISO (1994)

261

Ídem.

213

Miembro “afiliado” de IEC (2000)

2. Ámbito Regional

Miembro de COPANT (1987)

3. Ámbito Nacional con base en:

Ley N° 8279, de creación del Sistema Nacional para la Calidad. Las directivas del Código de Buenas Prácticas para la Normalización de la ISO. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

C.5.5 Ente Nacional de Normalización (ENN) de Costa Rica

Cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la Calidad, el Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos internacionales y los cumpla.

En virtud de este

reconocimiento, dicho Ente podrá participar en actividades realizadas por otros organismos de normalización internacionales. El reconocimiento podrá ser retirado en forma anticipada si el citado Consejo comprueba que el ente que ostenta la condición de ENN ha incumplido las disposiciones de esta Ley y las buenas prácticas de normalización.

214

Las funciones del Ente Nacional de Normalización (ENN) consistirán en encauzar y dirigir la elaboración de las normas convenientes para el desarrollo socioeconómico nacional, incluso la adopción de normas internacionales y la harmonización en ámbitos supranacionales. Igualmente, difundir la aplicación adecuada de las normas a las actividades productivas y comerciales, tanto en el sector público como en el privado y promover el establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración con entidades nacionales, extranjeras o internacionales. Cabe resaltar que según numeral 48 del mismo cuerpo legal, el LACOMET, el ENN y el ECA deberán someterse a auditorias internacionales periódicas ante los entes internacionales competentes, para asegurar que los servicios que brinden se ajusten a los estándares internacionales. Actualmente, se reconoce al “Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) como ENN, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley”.262

C.5.6 Laboratorio Costarricense de Metrología263 (LACOMET)

En el año 2002, mediante la Ley 8279 del Sistema Nacional para la Calidad, se crea el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como un órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental 262

Ver transitorio III de la ley Nº 8279 que establece el Sistema Nacional para la Calidad. Del 21 de mayo de 2002.

263

La palabra metrología viene del griego "metro" que significa medir y "logos" que significa ciencia. Es por lo tanto, la ciencia de las mediciones, los métodos y los medios de medición. Busca uniformar las mediciones en el ámbito internacional, así como las mejores y más económicas formas de medir para diferentes aplicaciones de la ciencia, la industria y los quehaceres diarios de todas las personas.

215

para el desempeño de sus funciones, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio que se regirá por las normas nacionales e internacionales aplicables. A partir de enero de 2005 se desempeña tal y como lo estipula la legislación. LACOMET es el laboratorio nacional de referencia en metrología en Costa Rica. El principal deber que tiene es garantizar trazabilidad de las mediciones que se ejecutan en el país hasta la realización de ellas acorde con lo establecido por el Sistema Internacional de Unidades (SI). Además, es el encargado de difundir y fundamentar la metrología nacional así como custodiar los patrones nacionales. Unas de sus principales labores es fungir como laboratorio nacional de referencia en metrología; colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los reglamentos; reconocer, mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios nacionales en las magnitudes que se considere pertinente y mantener mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones. El Laboratorio tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su cumplimiento. El órgano máximo técnico de LACOMET es la Comisión de Metrología, la cual entre otras tiene las siguientes funciones: establecer las políticas generales del LACOMET y velar por su efectivo cumplimiento; establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe contratar y vender los servicios de metrología (ya sea a empresas privadas o entes públicos); conocer y

216

aprobar el plan anual operativo que le presente el director del Laboratorio y recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre

la

materia.

C.6 Sellos de calidad de la Unión Europea

Conforme el consumidor esté más informado, se aumenta sus niveles de exigencia de calidad. Lo que está también directamente relacionado con lo desarrollado de los países de donde provienen los diferentes consumidores. El desarrollo de los sistemas de sellos de calidad con relación a la agroindustria rural ha configurado tres tipos de atributos de calidad, generalmente

aceptados:264 la

Denominación de Origen

o Indicación

Geográfica Protegidas, la Especialidad Tradicional Garantizada y la Producción Orgánica. “De esta manera, la Denominación de Origen Protegida es la protección comunitaria de la denominación controlada de origen: la Indicación Geográfica Protegida reconoce productos igualmente vinculados a una región pero de modo menos marcado que la Denominación de Origen Protegida, el certificado de especialidad se refiere a productos sin arraigo geográfico, pero elaborados según métodos tradicionales o especiales”.265

264

Ver página web http://www.rlc.fao.org/Foro/alimentos/sellos.pdf.

265

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #151.

217

C.6.1 Denominación de Origen Protegida (CEE N° 2081/92)

Garantiza que el producto que ostenta este sello ha sido producido, transformado y elaborado en una zona geográfica determinada; con conocimientos específicos, reconocidos y comprobados. La denominación de Origen es conceptualizada como en el primer capítulo de este material se indicó como la “denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”.266 En

otras

palabras

y

con

relación

específicamente

a

productos

agroalimentarios, resulta que una denominación de origen designa aquellos productos “cuyas características organolépticas diferenciadoras de sus similares están estrechamente relacionadas al espacio geográfico donde han sido producidos y/o donde han sido procesados”. 267

Imagen 2. Ejemplo de sello de calidad de la Unión Europea

266

Ídem.

267

Ídem.

218

C.6.2 Indicación Geográfica Protegida (CEE N° 2081/92)

Garantiza que el producto que lleva este sello presenta un vínculo con el medio geográfico en al menos una de las etapas de su desarrollo: producción, transformación o elaboración. “El Reglamento nº 2081/92 de fecha 14 de julio de la CEE, ha creado dos niveles de protección respecto a los productos agrícolas: LAS DENOMINACIONES

DE

ORIGEN

(DOP)

Y

LAS

INDICACIONES

GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS (IGP). Ambas se diferencian por el grado de vinculación entre la calidad del producto y el medio geográfico donde se produce. Así, mientras en las primeras las cualidades y características se deben principalmente al medio donde se producen, en las segundas las cualidades del producto no dependen de manera sustancial del medio geográfico”.268

Imagen 3. Ejemplo de sello de indicación geográfica de la Unión Europea

268

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #168.

219

C.6.3 Especialidad Tradicional Garantizada (CEE N° 2082/92)

Garantiza que el producto que lleva este sello presenta una composición tradicional o está elaborado según un método de producción tradicional. “El Reglamento (CEE 2082/92) de 14 de julio creó la denominación de Especialidad

Tradicional

Garantizada

(ETG),

a

fin

de

proteger

las

características específicas de determinados productos agrícolas que se diferencian

de

otros

similares.

El

Reglamento

define

“características

específicas” como el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría; y como certificación de características específicas: el reconocimiento por parte de la Comunidad de las características específicas de un producto mediante su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento”. En otras palabras, la Especialidad Tradicional Garantizada es una característica de calidad válida para aquellos productos agro alimentarios cuyos rasgos organolépticos diferenciadores son fruto de su composición o método de elaboración tradicional. En numerosos casos en América Latina estos productos se conocen como artesanales o campesinos por su método de elaboración ligado a una tradición cultural.

Imagen 4. Ejemplo de sello de especialidad tradicional garantizada de la Unión Europea

220

C.6.4 Producción Orgánica

Consiste en una característica de calidad resultado de un proceso de obtención del producto agroalimentario por métodos productivos que respetan el medio ambiente, maximizando el aprovechamiento de los recursos naturales y proyectando una agricultura sostenible. En cada uno de estos casos existe una norma comunitaria que uniforma los criterios para establecer similitud de estas categorías a nivel de todos los estados miembros. Por ejemplo en el caso de Francia, se destaca la existencia de cuatro sellos de calidad, a saber: sello de conformidad con la norma técnica, sello rojo de calidad superior, denominación de origen controlada y sello de agricultura biológica. Los que están regulados oficialmente con la participación de entidades tanto privadas como públicas en la ejecución del sistema de control y de otorgamiento de los sellos respectivos. Es así como estas tres categorías protegidas son justamente las contempladas en la Política de Calidad vigente de la Unión Europea. “Los reglamentos que norman el uso de estas clasificaciones se formularon en 1992 para apoyar el desarrollo y protección de los productos de la agroindustria rural, estimular la producción agrícola variada, proteger el abuso e imitación de nombres de productos y para ayudar al consumidor, entregándole información relacionada con el carácter específico de los productos”.269 Asimismo, el reconocimiento de estos atributos de calidad, promueve y protege la producción agrícola variada y apoya indirectamente, en el mediano a 269

Información extraída de las actas de la Comisión Europea de 2001.

221

largo plazo, la sostenibilidad económica, social y ambiental de las personas que viven en zonas rurales. Por lo que el esfuerzo a nivel estatal resulta ser indispensable, direccionándose a una política de calidad nacional que procure la creación de una institucionalidad adecuada. Siendo evidente que en la actualidad el consumidor europeo busca cada vez más información sobre el origen y el proceso de elaboración de los productos alimenticios. Existiendo personas que prefieren productos auténticos que tengan más sabor y que sean elaborados de acuerdo a un conocimiento resguardado por la tradición. Es decir, ya no solamente se trata de comparar productos estándares que se diferencian en el precio, sino productos cuya calidad sea identificada, garantizada y que responda a lo esperado por el consumidor.

C.7 Proceso de registro de estas categorías ante el Registro Comunitario

En estas tres categorías de productos existe un Registro Comunitario donde se asocia el nombre del producto al Pliego de Condiciones que debe cumplir para ostentar la clasificación correspondiente: ya sea DOP, IGP o ETG. El sello o logotipo comunitario es el distintivo que puede usarse sobre la etiqueta o envase del producto aprobado y en su promoción publicitaria, permitiéndole aumentar la percepción visual y aproximarlo a los consumidores de toda la Unión Europea. Los consumidores a su vez tienen la garantía de que éstos son productos controlados y que responden a las exigencias de su categoría. Por reglamento, los estados miembros deben contar con los recursos técnicos y

222

humanos necesarios para realizar los análisis de control y visitas de fiscalización. “Factores de distinta índole han propiciado un aumento en los mercados internacionales de la demanda de productos protegidos, a nivel interno, mediante una denominación geográfica, pero también han favorecido las imitaciones y los plagios de los mismos y la consiguiente usurpación de las denominaciones geográficas. Este problema se manifiesta de una forma quizá más acusada en el sector del vino, debido a la facilidad con la que puede ser objeto de imitación, por lo cual no es infrecuente que, por ejemplo, vinos originados de Europa tengan que competir con sucedáneos, locales o de importación, en países que tradicionalmente no eran productores de vino. Este uso indebido de los nombres geográficos desestabiliza la economía de las auténticas áreas geográficas de producción, siendo causa de distorsiones en el comercio mundial”.270 Es precisamente por estos motivos por los cuales es tan importante tutelar por medio del registro estas figuras jurídicas a nivel nacional e internacional. El procedimiento general de registro que deben cumplir los productores y procesadores para optar a una de estas tres categorías protegidas de productos, es el siguiente: - Definir el producto, sus condiciones, formas de control, de acuerdo a especificaciones bien precisas: esto se conoce como pliego de condiciones. - Enviar la solicitud de postulación con el pliego de condiciones completo a las autoridades nacionales competentes. 270

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #196.

223

- Estudio de la solicitud a nivel nacional. Posteriormente es enviada a la Comisión a nivel europeo. - Estudio a nivel de la Comisión a nivel europeo. - Si se cumplen los requerimientos, se realiza una primera publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para informar a todas las personas que puedan estar interesadas. - Si no hay objeciones, la Comisión Europea publica el nombre del producto protegido en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las categorías de productos alimenticios que actualmente forman parte del Registro de DOP o IGP (CEE N° 2081/92) y de ETG (CEE N° 2082/92) son las siguientes: quesos; productos cárneos procesados; carnes frescas; pescados y mariscos frescos y procesados; productos de origen animal del tipo huevos, miel, lácteos diversos (excepto mantequilla); materias grasas (mantequilla, margarina, aceites); aceitunas; frutas, hortalizas y cereales en estado natural y transformados; productos de panadería, pastelería, repostería o galletería; y bebidas en base a extractos de plantas. Las categorías de productos alimenticios que actualmente pueden formar parte solamente del Registro ETG (CEE N° 2082/92) son: chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; pastas alimenticias (cocidas o rellenas); platos compuestos; salsas sazonadas preparadas; potajes o caldos; helados o sorbetes. Las categorías de productos alimenticios que actualmente pueden formar parte solamente del Registro DOP e IGP son las siguientes: aguas

224

minerales naturales y aguas de manantial; gomas y resinas naturales y aceites esenciales.271 Dentro de los tipos genéricos de productos, por país, que hasta el año 2001 están registrados en las distintas categorías de calidad protegidas a nivel de la UE destaca el hecho que en la mayoría de los estados miembros los productos más numerosos en el registro de Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida son: quesos, frutas, verduras o cereales y carnes frescas. En el registro de Especialidad Tradicional Garantizada sólo un mínimo de alimentos están inscritos: el jamón Serrano y leche fresca certificada de granja, por parte de España; el queso mozzarella, por parte de Italia; y la carne de pavo, por parte del Reino Unido. Resultando indispensable para estos efectos diferenciadores, que se delimite y determine exactamente el área geográfica comprendida. Se evidencia la brecha en cuanto a sistemas de certificación y controles de calidad entre la Comunidad Europea y América Latina, debiéndose fortalecer la agroindustria rural, su dimensión empresarial y tener que considerar como relevantes aspectos de gestión, comercialización y de medio ambiente, entre otros. Cabe insistir en que en América Latina urge la adopción de medidas que resguarden las tradiciones culinarias, que protejan la autenticidad de nuestros productos y que privilegien un tipo de agricultura respetuosa del medio ambiente; todo en vías de promocionar y desarrollar una calidad diferenciada reconocida. 271

Ver sitio web http://www.europa.eu.int/comm/agriculture/qual/.

225

C.8 CONCLUSIONES

1. Los sellos de calidad son una herramienta de comercialización que pueden ser símbolos, logotipos o sellos que se colocan en la etiqueta de los productos para brindar información y distinción del artículo al consumidor y garantizar que la característica de calidad que ostenta ha sido verificada. 2. Los productos que ostentan un sello de calidad responden a una distinción de atributos diferenciadores, esto por ubicarse por sobre el requisito básico que debe cumplir determinado producto, su calidad sanitaria o inocuidad. 3. Para que los sellos de calidad garanticen al consumidor que un producto presenta una o más de las particularidades o atributos que ostenta, tienen que haber sido sometidos con antelación a sistemas voluntarios de control. En donde una entidad independiente de la empresa, llamado organismo certificador, comprueba y controla que el producto responda a los atributos de valor que ostenta. 4. La certificación es una confirmación formal e independiente otorgada al productor, indicando que su producto cumple con las normas que él se comprometió a cumplir voluntariamente. 5. En algunos países desarrollados, principalmente europeos, existe una política de calidad institucionalizada y se controla a nivel estatal la presencia de los sellos de calidad en los envases de los productos alimenticios. Es decir, aunque la fiscalización la pueden realizar

226

entidades privadas o públicas, ellas deben estar acreditadas o reconocidas por la autoridad pública competente. 6. Para que los sellos de calidad sean efectivos al mostrar los atributos de valor diferenciadores de un producto, requieren de las siguientes condiciones: que el sello sea reconocido por el mercado objetivo del producto; que el sello garantice que un organismo independiente controla o verifica la característica diferenciadora avalada por el mismo; que la entidad certificadora sea reconocida como autoridad en la materia que avala; que el consumidor sea educado en los atributos diferenciadores que avala el sello; que exista un mercado interesado en los atributos diferenciadores que ofrece el producto y que exista un mercado con capacidad de compra para pagar el valor agregado por el atributo de valor diferenciador correspondiente. 7. Los beneficios de la distinción de un sello de calidad radican en mejorar la diferenciación del producto en el punto de venta (comercialización), proporcionar confianza al consumidor y otorgarle una garantía de conformidad con estándares locales o internacionales, el acceso a otro tipo de mercados principalmente externos, un plus en cuanto a su diferenciación, apuntando a un nicho de mercado específico y con posibilidad de obtener un precio diferenciado por su producto. 8. Para la distinción de los sellos de calidad las normas resultan ser esenciales, por lo que existen normas internacionales que dan respaldo a la distinción de calidad: las Normas de la Organización Internacional de Estándares o normas ISO. Las cuales se refieren a un conjunto de normas técnicas internacionales consensuadas y validadas a nivel

227

mundial, emitidas por la Organización Internacional de Estándares o International Organization for Standarization. Resultan ser instrumentos utilizados para certificar los sistemas de calidad, pero no los productos ni los servicios. 9. La acreditación resulta ser el procedimiento por medio del cual un organismo certificador realiza los procedimientos de control o inspección y de certificación en conformidad con una norma. Es decir, decreta formalmente que una organización es competente para efectuar actividades específicas de evaluación de la conformidad. 10. El International Accreditation Forum (IAF) reúne organismos de acreditación a nivel internacional. La afiliación de un organismo acreditador lo reconoce como válido a nivel europeo para acreditar organismos certificadores, cuya función a su vez será valida en los estados miembros. En el caso de América Latina los únicos países con organismo miembros de la IAF son: Argentina con el Organismo Argentino de Acreditación -OAA-; Brasil con el Instituto Nacional de Metrología -INMETRO- y México con la Entidad Mexicana de Acreditación -EMA-. Lo que refleja si bien una preocupación o tendencia latinoamericana a insertarse en el reconocimiento de la calidad de los productos a nivel internacional, evidencia un atraso en la materia a nivel de organismos acreditadores y estándares internacionales. 11. El Instituto Nacional de Normalización (INN) de Chile tiene como función la elaboración y difusión de las normas chilenas (NCh), la acreditación, capacitación y la coordinación de la Red Nacional de Metrología; la cual

228

permite que las mediciones realizadas en Chile sean reconocidas internacionalmente. 12. El Sistema Nacional de Acreditación del INN de Chile evalúa la competencia de laboratorios y organismos de certificación e inspección, de acuerdo a criterios y requisitos internacionales. Por lo que la acreditación permite a los sectores productivos confiar en que los resultados y certificaciones emanadas de los organismos competentes pueden ser aceptados en cualquier lugar del mundo. 13. El control y certificación de bebidas alcohólicas en Chile está a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, el que para llevar a cabo dicha fiscalización deberá velar por los estándares establecidos en la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455); exigiendo los antecedentes necesarios para dicha función, llevando a cabo un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos. 14. En el caso de Costa Rica, para un control y certificación, se promulga en el 2002 la ley Nº 8279, que establece el Sistema Nacional para la Calidad como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad. Este Sistema proporciona un marco estable e integral de confianza que, por medio del fomento de la calidad en la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicia el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas.

229

15. Los lineamientos generales del Sistema Nacional para la Calidad costarricense son fijados por el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC) y este Sistema estará integrado por todos los órganos, organismos, laboratorios y entidades que ofrecen o coordinan servicios relacionados con la evaluación de la conformidad, ya sean públicos o privados. 16. La ley costarricense Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad crea el Ente Costarricense de Acreditación, el ECA. El cual es una entidad pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, que ejerce sus funciones y lineamientos basado en la normativa internacional. 17. El ECA es la organización responsable de otorgar y emitir las acreditaciones en el país, reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales. Por lo que contribuye a mejorar la calidad y la productividad de empresas e instituciones en sus productos, bienes y servicios. Respaldando la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional de la Calidad y asegurando que los servicios ofrecidos por los entes acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida su competencia técnica. 18. La certificación de producto o servicio es un proceso de tercera parte en el cual un tercero que resulta ser una entidad, independiente de una relación contractual cliente-proveedor, da constancia por escrito de que un producto cumple con los requisitos establecidos en normas de

230

referencia, especificaciones técnicas, reglamentos u otros documentos normativos o contractuales, por medio de la evaluación del producto de acuerdo con métodos de ensayo previamente establecidos. En nuestro caso costarricense el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) es un organismo de tercera parte que brinda el servicio de certificación de producto. 19. La normalización en Costa Rica la lleva a cabo el departamento de Normalización de INTECO, el cual cuenta con un programa anual de proyectos para la elaboración de normas nacionales que se desarrollan por Comités Técnicos conformados por expertos. 20. Los procesos de Normalización en Costa Rica se desarrollan en tres escenarios: en el ámbito internacional (miembro de ISO (1994) y miembro “afiliado” de IEC (2000)); en el ámbito regional (miembro de COPANT (1987)) y en el ámbito nacional (ley Nº 8279, de creación del Sistema Nacional para la Calidad, las directivas del Código de Buenas Prácticas para la Normalización de la ISO y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC)). 21. El ente Nacional de Normalización (ENN) de Costa Rica será nombrado cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la Calidad. El Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos internacionales y los cumpla, actualmente ostenta esta calidad el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO). Por lo que dicho Ente podrá participar en

231

actividades

realizadas

por

otros

organismos

de

normalización

internacionales. 22. En cuanto a los sellos de calidad de la agroindustria rural de la Unión Europea,

existen tres tipos de atributos de calidad generalmente

aceptados: la Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegidas, la Especialidad Tradicional Garantizada y la Producción Orgánica. 23. El consumidor europeo busca cada vez más información sobre el origen y el proceso de elaboración de los productos alimenticios. Existiendo personas que prefieren productos auténticos que tengan más sabor y que sean elaborados de acuerdo a un conocimiento resguardado por la tradición y el respeto al medio ambiente, sin importar el incremento en el precio del artículo a adquirir gracias a sus atributos diferenciadores. 24. En América Latina urge la adopción de medidas que resguarden tradiciones culinarias, para proteger la autenticidad de nuestros productos e incrementar una agricultura respetuosa del medio ambiente; todo en vías de promocionar y desarrollar una calidad diferenciada reconocida, para comercializar de la manera más eficiente y distinguida nuestros productos.

232

IV. SECCIÓN III: “IMPORTANCIA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN CHILE Y COSTA RICA” A. CAPÍTULO I: LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN COMO ELEMENTOS DE COMPETITIVIDAD: POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS A.1 Calidad ligada a la competitividad de los productos

El término “calidad”, en su sentido amplio se refiere a los atributos del producto que pueden jerarquizarse de acuerdo a criterios objetivos. En la decisión de compra de los consumidores, junto con el precio, se valoran atributos intrínsecos al producto, a su proceso de producción o al impacto de su consumo, y cada consumidor asigna una ponderación o importancia distinta a cada uno de dichos atributos en el momento de su adquisición. Las consideraciones sobre la “calidad” se refieren principalmente a la apreciación del producto en relación a sus atributos organolépticos (gusto, aroma,

imagen),

nutricionales

(calorías,

fibras,

otros),

de

sanidad

(contaminación, inocuidad), simbólicos (valor cultural, identidad), ambientales (impacto sobre medioambiente), y sociales (condiciones laborales en las empresas oferentes, propiedad del capital, zonas deprimidas). Algunos de estos atributos son difíciles de apreciar a simple vista y es aquí precisamente donde los sellos de calidad juegan un papel predominante en la indicación de su exclusividad y calidad que los respalda. La calidad, el reconocimiento y otras características de un producto o de su proceso de elaboración pueden estar determinados, en parte, por su procedencia geográfica y, en la medida que se pueda identificar una relación causal entre dichas cualidades y el lugar de producción, se puede establecer

233

un signo distintivo que vincula el producto y su origen. Este aspecto adquiere relevancia al momento de establecer una estrategia de producción orientada a mejorar y consolidar la calidad del producto, para acceder a mejores condiciones de comercialización, sobre la base de la diferenciación que garanticen su calidad y favorezcan su competitividad en un mercado global. Esto se debe a que existen mercados nichos que privilegian el consumo de productos protegidos por indicaciones de calidad, que corresponden a mercados de mayor poder adquisitivo. Por ejemplo, las estadísticas demuestran que los consumidores europeos están dispuestos a pagar más por productos que ostenten sellos de calidad como las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Este tipo de certificaciones de calidad junto con permitir la diferenciación de productos, favorecen su competitividad en un mercado cada vez más globalizado. “La visión de utilizar signos alusivos a zonas geográficas para aumentar el valor de los productos y el consumo de éstos, surge a partir de la crisis que azotó el sector productor de vino en Francia a finales del siglo XIX. Situación que llevó a los productores vinícolas de la época, a agruparse para que como gremio lograsen superar el grave dilema que se les presentaba, y que amenazaba con llevarlos a la quiebra generalizada. Ante tal panorama surge la estrategia de asociar el vino producido por el sector organizado, con la región de la cual este provenía, utilizándose la indicación geográfica “vino de Francia”,

234

que ayudó a vender mejor el producto y de esta manera superar la crisis del sector”.272 Por lo que el reconocimiento de la calidad vinculada al origen, nos da múltiples beneficios, a saber: valor agregado por diferenciación y calidad (se convierte en un plus comercial), nos ayuda a comercializar un producto de calidad homogénea o estandarizado, brinda una protección frente a la competencia engañosa, es una garantía para el consumidor en cuanto tiene mayor información sobre el producto a adquirir, incluyendo sus señales de procedencia y su trazabilidad, entre otros. En otras palabras, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cumplen un rol importante en las economías de mercado al proporcionar al consumidor información sobre el origen del producto e, implícitamente, sobre su calidad, reputación y otras características especiales vinculadas esencialmente a su origen. Asimismo, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas permiten a los productores asociados a un determinado origen, diferenciar su producto en el mercado y obtener mejores retribuciones a sus esfuerzos por incrementar o mantener una alta calidad en su producción, convirtiéndose en todo un plus a nivel comercial. Según se destacó en la OMC en el 2004 y desde un punto de vista económico, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas ayudan a los consumidores a distinguir entre productos originarios de una determinada región y productos similares procedentes de otra región. Ello salvaguarda las 272

Cascante Carmona, Cindy y Jiménez Morera, Elka. (2002). Las Denominaciones de Origen:

un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #298.

235

expectativas de los consumidores que han llegado a asociar determinadas características de un producto con su origen geográfico. En otras palabras, “las indicaciones geográficas pueden tener una importante función que desempeñar en mercados de productos diferenciados que adolecen de un defecto llamado “asimetría de la información”. El término “productos diferenciados” se refiere al hecho de que productos pertenecientes al mismo grupo pueden diferir en determinadas características que hacen alusión a su calidad”.273 Es notorio que la valorización de los productos agroalimentarios vía incremento de calidad es una opción estratégica para el mejoramiento de la competitividad tanto a nivel nacional como internacional. La tendencia actual en el mercado internacional de alimentos, es imponer exigencias cada vez mayores: las crecientes restricciones técnicas al comercio y la aplicación cada vez más frecuente del principio de trato nacional (exigencia a países terceros de condiciones equivalente a las que se imponen a los productos nacionales), resultan ser buenos ejemplos. Los sellos de calidad en alimentos responden a la distinción de características de calidad, conocidas como atributos de valor diferenciadores, que están por sobre el requisito básico que debe cumplir un alimento, que es su calidad sanitaria o inocuidad. “La calidad de un producto es el resultado de su proceso de elaboración a lo largo de toda la cadena productiva y comercial. En el caso de un producto

273

Julio Paz Cafferata y Carlos Pomareda. Indicaciones demográficas y denominaciones de origen en Centroamérica: situación y perspectivas. ICTSD (Internacional Centre for Trade and Sustainable Develpment). Pág. # 7.

236

alimenticio esta cadena se resume comúnmente como desde la granja hasta la mesa”.274 Según Ablan, para analizar la calidad en este tipo de productos se pueden distinguir las siguientes categorías:275 a) La calidad como resguardo de inocuidad: consiste en que el alimento no cause daño a la salud de las personas que lo consumen. Esto corresponde al nivel básico que debe satisfacer un producto alimenticio. b) La calidad nutricional: aptitud de los alimentos para satisfacer las necesidades del organismo en términos de energía y nutrientes. Este factor cada día alcanza mayor importancia debido a la proliferación de los consumidores informados y su concientización acerca de los beneficios de una dieta saludable. c) La calidad definida por los atributos de valor: estos atributos son factores que están por sobre la calidad básica de inocuidad de un alimento y diferencian los productos de acuerdo a sus características organolépticas, composicionales y a la satisfacción del acto de alimentarse ligada a tradiciones socio-culturales, educación y conveniencia. Así, en la última década se valoran factores como: el respeto al medio ambiente a lo largo de toda su cadena productiva (verbigracia: productos orgánicos); el respeto a las leyes sociales de los trabajadores encargados de la producción (por ejemplo: comercio justo); y el respeto a las tradiciones (alimentos elaborados por métodos tradicionales); entre otros. “En principio, una IG bien desarrollada debería generar un valor agregado que se traduce en mayores ingresos y márgenes de rentabilidad en 274

Ver página web http://www.rlc.fao.org/foro/alimentos/oyarzun.pdf.

275

Ídem.

237

favor de los productores. Los productos finalmente tienen más calidad, reputación específica o cualidades deseadas y menor volumen comercial disponible en su rama de especialidad, es decir, dejan de ser un genérico o commodity para convertirse en un producto diferenciado o especial. Debido a lo anterior, con el transcurso del tiempo el desarrollo de una IOG suele producir una plusvalía sobre los terrenos que están cubiertos en el área geográfica comprendida”.276 A manera de ilustración, en el caso de Chile, “un aspecto característico de la agricultura chilena es la gran heterogeneidad de recursos que tiene el país. A pesar de ser una agricultura pequeña, se dispone de una gran variedad de suelos, climas, regímenes pluviométricos y grupos humanos asociados a estas condiciones”.277 Esta es una de las grandes ventajas que Chile tiene en comparación con otras agriculturas de diferentes países, sumada a: el mosaico de agroecosistemas que permiten el desarrollo de múltiples rubros productivos; la ubicación en el hemisferio sur y su variedad de suelos y de climas; la disponibilidad de agua para el riego; las condiciones sanitarias y la existencia de una exquisita tradición agrícola. Es por eso que parte de una buena estrategia consiste en valorizar al máximo la variedad ecosistémica para satisfacer la diversidad de demandas de los consumidores. Lo mismo aunado a la concepción de ir más allá de la agricultura como mera actividad primaria para incursionar en el mundo 276

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #30. 277

Información extraída de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #18.

238

comercial de la especialización de los productos según sus características propias según su origen de procedencia; por medio de figuras distintivas como las denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Igualmente para el caso chileno, se hallan dos ejes estratégicos de desarrollo: un marco institucional para el desarrollo de la calidad y el fortalecimiento de regímenes regulatorios y de fomento para dicha calidad. Con respecto al marco institucional, se cuenta con una institucionalidad pública compuesta por Ministerios y Servicios Públicos cuyos mandatos están definidos por ley, es decir, se cuenta con la presencia entre otras instituciones del Ministerio de Agricultura de Chile. Y como segunda estrategia, se cuenta con los regímenes regulatorios, lo cual está directamente relacionado con la inocuidad de los productos. Los que dicen relación “con las condiciones de producción y comercialización de productos agroalimentarios, incluyendo la definición de estándares de insumos, procesos o productos, sus condiciones de bioseguridad y trazabilidad, así como los requerimientos de información que deben asociarse a cada producto o insumo. En otros términos, los regímenes regulatorios dan cuenta del conjunto de normativas necesarias para asegurar a los productores -que realizan un esfuerzo por diferenciar sus productos a través de algún atributo específico-, un mercado transparente y así evitar la competencia desleal”.278 Por otra parte, las redes de proveedores y servicios en las que actualmente se desarrollan los procesos productivos, van adquiriendo cada vez más valor las relaciones permanentes, basadas en la confianza, donde la

278

Información extraída de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #39

239

calidad y oportunidad del producto y/o servicio se convierte en un elemento clave de competitividad. En otras palabras, “la empresa por sí sola parece no ser la unidad que garantice la obtención de los niveles de competitividad requeridos. Cada vez más es la competitividad sistémica, a escala industrial, la que da la oportunidad de acceder a mercados internacionales”. 279 En el caso de Costa Rica, a pesar de nuestra inexperiencia en el tema, el interés por logar el reconocimiento y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas es un proceso que motiva cada vez más a los países en desarrollo. Ya que mediante éstas se procura reconocer y validar explícitamente frente al mercado los atributos de ciertos productos (en su mayoría agropecuarios) y sus vínculos con el medio físico, la historia y la cultura. Es una medida de protección y diferenciación para productos agropecuarios específicos, con la cual se pretende otorgarles un mayor valor agregado. Como por ejemplo, nosotros con el queso Turrialba y el café y sus variedades.280 De esta manera, los alcances de la protección, tutela y reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas van más allá de la calidad ligada a la competitividad. La protección de los signos distintivos tiene que ver con la protección de la inversión realizada para desarrollar y mantener una determinada calidad y reputación; evitan errores y confusiones en cuanto al origen geográfico del producto; resultan ser un instrumento de protección para el productor del área geográfica; desarrollan y fomentan la actividad

279

Información extraída de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #39

280

Detalles que se analizarán en el siguiente capítulo de esta sección.

240

económica de la zona; favorecen la economía rural, particularmente a áreas remotas o menos favorecidas; favorecen el desarrollo del agroturismo; generan y explotan una imagen de un país o un territorio. Asimismo, esta protección está relacionada con el salvaguardar la función informativa de dichos instrumentos como indicadores del origen y de la calidad de los productos, procurándose la protección del consumidor frente al uso engañoso de una indicación protegida y la protección del productor contra el debilitamiento de su denominación de origen o indicación geográfica. Muchas denominaciones de origen e indicaciones geográficas han adquirido una reputación que, de no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada al ser manipulada por empresas deshonestas. La utilización deshonesta de estos sellos de calidad por terceros no autorizados es perjudicial tanto para los consumidores como para los productores legítimos. Ya que, induce a engaño a los consumidores que creen estar adquiriendo un producto genuino con cualidades y características específicas, cuando en realidad se trata de una imitación sin valor. Perjudica asimismo, a los productores dueños de la denominación de origen o indicación geográfica, quienes pierden una parte importante de sus ganancias y ven mermada la reputación de sus productos. Aunado a lo previamente dicho, los beneficios del reconocimiento de estos signos distintivos de calidad, radican también en proveer información al consumidor sobre las cualidades especiales de productos específicos, para facilitar una mejor decisión de compra y permitir la diferenciación de precios según calidades. Esto redunda en beneficios tanto para el consumidor como para el productor.

241

Desde el punto de vista de los productores, en territorios locales, puede constituir una mejora en los ingresos netos, en la medida que el producto se produzca con el rigor de calidad necesario para posicionarlo adecuadamente en el mercado y crear una demanda sólida. “Hay que resaltar que en el contexto del valor agregado y del incremento del ingreso, las DOP generan un efecto económico especial, puesto que la materia prima del producto final también debe ser producida en la zona geográfica comprendida en la denominación de origen. De tal forma, las DDOO mantienen una oferta limitada del producto primario que puede ser utilizado en la elaboración del producto final y, en consecuencia, el precio de la materia prima suele ser muy superior al de los productos que no están cubiertos por DOP, por el efecto de la limitación de la oferta. En otras palabras, el mismo hecho de que los productos con DOP se conviertan en bienes diferenciados basados

en

el

origen

genera

un

efecto

de

“desgenerificación”

o

“descommoditización” del producto primario que limita la oferta del mismo y, consecuentemente, ante un incremento paulatino de la demanda del producto con DOP se produce un alza del precio al productor de la materia prima”281. Asimismo, en el mediano plazo se busca el desarrollo de las áreas protegidas a través del fortalecimiento de los encadenamientos entre los diferentes sectores económicos y la promoción de las inversiones a nivel local, el surgimiento de nuevos negocios relacionados y la generación de empleos, entre otros posibles impactos.

281

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #31.

242

A.2 Competitividad en términos de políticas, programas y mercados de los productos

A.2.1 El caso de Chile

Chile tiene una agricultura y una silvicultura altamente competitiva, resultado de años de arduo trabajo realizado por los agricultores y sus asociaciones, las empresas privadas, los organismos académicos y servicios públicos ligados al agro. Este sector ha evolucionado sustancialmente en los últimos 40 años. Ha mutado de un Estado interventor en el que la producción silvoagropecuaria era básicamente de autoabastecimiento y sustitución de productos de importación en el que la propiedad de la tierra estaba altamente concentrada con diferentes estándares de eficiencia, competitividad, productividad y diversificación. Pasando así, a un Estado subsidiario regido por el libre mercado; direccionándose la producción nacional hacia el consumo interno en los rubros en los cuales el país es altamente competitivo e insertándose en el mercado exportador aprovechando todas las ventajas comparativas. Habiendo sido indispensable el aumento de la eficiencia y productividad. Por otra parte, debido a la tendencia mundial de integración comercial, Chile se ha integrado ferozmente en esta propensión: MERCOSUR (Mercado Común del Cono Sur), EE.UU., Canadá, México y otros países de América Latina, la APEC (Cooperación Económica de Países del Asia – Pacífico), la Unión Europea y otros bloques comerciales.

243

A.2.1.1 Política de Estado para la agricultura chilena 2000 - 2010

Para la consecución de una Política de Estado se debe tomar en cuenta que se trata de una decisión política de alto nivel; con una visión del país a 10 años analizando (en este caso específicamente) un escenario para la agricultura. Llevándose a cabo por medio de una convocatoria de representantes de la sociedad (Pública-Privada) para la generación de un ambiente serio, profesional y de confianza, para generar coincidencia y consenso en los acuerdos. En el caso que específicamente se analiza, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas juegan un papel importantísimo en el marco de una política de Estado, precisamente por todas sus características anteriormente estudiadas. Por tratarse de figuras distintivas de los productos, representando precisamente un plus para los productos distinguidos y por encontrarse directamente relacionadas con el desarrollo rural de las regiones de procedencia de esos artículos. “La política agroalimentaria busca, en consecuencia, lograr un equilibrio entre los intereses del productor y los intereses del consumidor, que también es un interés colectivo, pues todos dependemos del consumo alimentario”.282 Es por lo anterior, que la constitución de un sector agroindustrial cada vez más

integrado a

escala

mundial y

con

interventores

como

agroindustrias, empresas exportadoras e importadoras, almacenes, ferias y supermercados, empresas de servicios y organizaciones de consumidores 282

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e Internacional. Tomo I. Página #101.

244

conforman una realidad ineludible que condiciona el comportamiento del sector y que por lo mismo, ha implicado cambios en las políticas públicas. Son precisamente estos cambios sectoriales los que reflejan la verdadera importancia económica y social de la agricultura y del sector agroalimentario y en el caso específico, su directa relación con las dos figuras centrales de esta investigación: las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de este tipo de productos. La agricultura y silvicultura en Chile como sector primario, representan del 25 al 35% del PIB en muchas regiones del país (IV, VI, VII, IX, X, XI regiones). Desde el ángulo del comercio internacional, este sector exportó una cifra record de US $4.982 millones en el año 2000, con un saldo positivo cercano a los US $3.800 millones en la balanza comercial.283 Específicamente en los dos tipos de productos que interesan para el presente material se tiene que: En el sector de los lácteos y sus derivados: este sector se compone de 22.000 productores (600.000 vacas lecheras) y en la última década ha experimentado

un

fuerte

proceso

de

modernización

productiva.

Aproximadamente 2/3 partes de la producción de este sector lácteo se divide en plantas industriales y el saldo restante se procesa en pequeñas queserías (controladas por cuatro grandes empresas y por cooperativas lecheras de distinto tamaño). En el sector del vino: este sector es quizás el más dinámico de los últimos años, lo que se ha traducido en un incremento explosivo de la 283

Cifras tomadas de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #26.

245

superficie plantada (30.000 hectáreas entre 1996 y 1999) y de las exportaciones, que en el año 2000 bordearon los US $600 millones. Considerando las tendencias de la agricultura mundial, es relevante consignar que en relación con la estrategia de largo plazo, Chile debe profundizar su proceso de apertura externa, reconociendo que parte importante de la agricultura chilena continuará especializada en productos que sustituyen importaciones. Esta concepción implica una superación del modelo de «reconversión productiva” que predominó en el debate agrario de principios de la década del 90: el verdadero dilema es ser competitivo en toda la gama de rubros, sean éstos de exportación o substituidores de importaciones. En tal sentido, el objetivo estratégico de la política agrícola chilena es lograr una modernización global de todos los rubros productivos, para crear las condiciones para un desarrollo agrícola y rural sostenido en el tiempo y equilibrado desde el punto de vista ambiental, económico, social y regional. Según material para la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000-2010 deben plantearse tres objetivos fundamentales: 1. Generar condiciones para el desarrollo de una agricultura que en su conjunto sea rentable y competitiva, con capacidad de adaptarse al proceso de apertura e inserción en la economía internacional que ha adoptado Chile como estrategia de desarrollo. Lo cual beneficiaría directamente al sistema de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, ya que como elementos de competencia, ayudarían al país a insertarse en mayores comercios internacionales. 2. Contribuir a que los beneficios del desarrollo sectorial alcancen a la pequeña y mediana agricultura y a los habitantes y trabajadores rurales, para mejorar los

246

ingresos y la calidad de vida de todas las categorías de productores y de regiones agrícolas. Beneficiando directamente a los productores y fabricantes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas. 3. Contribuir a un desarrollo del sector agropecuario que permita utilizar plenamente todas sus potencialidades y sus recursos productivos, en un marco de sustentabilidad ambiental, económica y social. Representando el principal desafío de la política sectorial el lograr un desarrollo sostenido y equilibrado del conjunto de explotaciones y regiones agrícolas del país, Direccionándolo más allá de la producción de commodities; para así más bien direccionarlo a una agricultura innovativa y de calidad, respetuosa del medio ambiente. En Chile se cambiaron la política económica y la estrategia de desarrollo, modificándose consecuentemente los roles del mercado y del Estado. Atendiendo a esta nueva realidad, el Ministerio de Agricultura ha revisado su estructura organizacional para adaptarse a todos los cambios que las nuevas necesidades le demandan. Específicamente, la misión del Ministerio de Agricultura es apoyar el desarrollo del sector silvoagropecuario, de modo tal que éste tenga un desempeño rentable y competitivo, acorde con dinámicas de desarrollo sustentables en el largo plazo, desde un punto de vista económico, social y ambiental. Para llevar a cabo tan indispensable misión, el Ministerio debe realizar en forma adecuada una doble función: por una parte, debe jugar un rol activo en la implementación de acciones de fomento económico y de desarrollo

247

agrícola, tendientes a mejorar la competitividad de las exportaciones. Y por otra, por su ubicación funcional dentro del aparato del Estado y por la inserción territorial de sus servicios, el Ministerio de Agricultura también debe coordinar, promover, catalizar y en ciertos casos ejecutar iniciativas de desarrollo rural. Como uno de los ámbitos de aplicación de los servicios del Ministerio de Agricultura, se ha tomado en cuenta el factor descentralización: entrega de más poder de decisión a las regiones y niveles intermedios, para incrementar la agilidad y la calidad de esas decisiones. Adicionalmente, se debe potenciar el rol de los municipios en los procesos de descentralización a través de un trabajo conjunto con la Asociación Chilena de Municipalidades. “Es necesario tener en cuenta para definir una Política de Estado que se imponen nuevas exigencias al mundo rural, en el sentido que, demás de la producción agrícola, considere también la conservación del ambiente y del paisaje, la manutención de los equilibrios territoriales en función de los intereses geopolíticos de la nación y la localización de nuevas actividades económicas no agrícolas para disminuir la migración de la población rural hacia los grandes centros urbanos”.284 Resultando de vital importancia el consolidar a las ciudades intermedias como centros dinámicos que generen nuevas actividades económicas para aportárselas al mundo agrícola, creando mejores empleos y nuevas oportunidades para la población rural, agrícola y no agrícola. Como en todos los países del mundo, el desarrollo de la agricultura del siglo XXI supone un proceso de modernización del Estado (políticas públicas) y, al mismo tiempo, una transformación de los gremios empresariales, tanto de

284

Información tomada de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #36.

248

pequeñas como de medianas y grandes empresas agrícolas, agroindustriales y forestales. “Por la naturaleza del sector silvoagropecuario, conformada por un segmento heterogéneo de más de 300.000 explotaciones que interactúan con empresas de otros sectores económicos (industriales, servicios, otros), el Estado y el sector privado deben actuar en forma coordinada y concertada”. 285 Desde el mundo privado, ello implica la consolidación y modernización de las organizaciones gremiales y asociaciones territoriales, ampliando sus capacidades de acción estratégica, de interlocución y de negociación, tanto con el Estado como con los distintos actores privados. Asimismo, se ha de ampliar los espacios nacionales de participación de las organizaciones de productores, como también los espacios regionales y locales. Modernizándose al mismo tiempo la estructuración de servicios brindados a todos los asociados. Según la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010 las siguientes son algunas de las líneas de acción más importantes a seguir en cuanto a los mercados y el mejoramiento de la productividad de los recursos naturales: 1. Implementación de un sistema de seguro agrícola para enfrentar adversidades climáticas, con una potencial incorporación de 50.000 productores pequeños, medianos y grandes al año 2010, y una cobertura amplia de rubros productivos (cereales, hortalizas, cultivos industriales, frutales, otros). 2. Aplicación de los instrumentos legales vigentes para enfrentar la competencia desleal y la volatilidad de los precios internacionales de los 285

Información tomada de la Política de Estado para la Agricultura Chilena 2000 – 2010. Ministerio de Agricultura de Chile. Pág. #39.

249

productos agrícolas (salvaguardias, derechos compensatorios, derechos antidumping). 3. Implementación de una bolsa de productos silvoagropecuarios, con sus correspondientes instrumentos financieros de complemento. 4. Creación de una Comisión Permanente de Consultas con el sector privado para incorporar sus puntos de vista en las negociaciones comerciales. 5. Apertura de nuevos mercados a través de convenios sanitarios gestionados por el SAG, para penetrar con nuevos productos en países tales como India, China, Japón, Vietnam y otros. Tras este mismo objetivo, realización de Tratados de Libre Comercio (EE.UU., UE, EFTA, ASOCIACIÓN Latinoamericana de Libre Comercio (ALCA), Corea del Sur, y otros) y participación activa del país en la próxima negociación de la OMC (Ronda del Milenio). 6. Revisión y perfeccionamiento de los procesos de inspección asociados al proceso de certificación de productos de exportación, con el objeto de optimizar la prestación de los servicios entregados por el SAG, disminuir costos y buscar nuevos mecanismos de inspección y certificación. 7. Reforzamiento de los sistemas de fiscalización de estas normas y regulaciones por parte del SAG, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio Nacional del Consumidor, MINSALUD y otras instituciones. 8. Fomento a las iniciativas privadas tendientes a incrementar las capacidades de acopio y/o de transformación por parte de los agricultores y sus organizaciones productivas y gremiales.

250

9. Creación de un Programa Nacional de Desarrollo de Internet en el Sector Silvoagropecuario, dirigido a los agricultores, los gremios y organizaciones. En dicho Programa deberán participar todos los Servicios del MINAGRI, las universidades, empresas comercializadoras de insumos y productos, los gremios y organizaciones, y otros organismos especializados. Trabajándose en temas de gestión de empresas y de organizaciones de agricultores, abriendo posibilidades para obtener información (portales), hacer consultas técnicas y participar en programas de capacitación y entrenamiento a distancia. Para una mejor gestión de la política agrícola, se considera indispensable que el sector privado y el Gobierno se articulen para implementar estrategias de desarrollo adaptadas a las características propias de cada región del país. Para tal efecto, se ejecutan Programas Especiales de Apoyo dirigidos a potenciar el desarrollo de las cuatro grandes macrorregiones agrícolas del país: Agricultura del Norte, Chile Central (en la que se pretende promover la diversificación productiva para la exportación mediante el Programa de Frutas y Hortalizas y el Programa vitivinícola, el cual se pretende llevar a cabo a través de la promoción de los vinos chilenos en el exterior, apertura de nuevos mercados y establecimiento de acuerdos vitivinícolas con la Unión Europea y los Países del Nuevo Mundo; para mejorar el acceso de sus exportaciones). Agricultura del Sur (contando con un Programa lechero para mantener el actual Programa de Apoyo a la Competitividad del Sector Lechero, con los ajustes ya realizados por las nuevas autoridades y organismos del sector privado tales como

251

FEDELECHE, Red de Productores de Leche de INDAP, Federación nacional de productores de Leche (FENALECHE) y la Asociación de Industrias Lácteas (ASILAC), entre otros) y Agricultura Austral. Buscándose con dichos programas lograr una coordinación efectiva entre el sector público y el privado para alcanzar un mayor desarrollo a nivel

macrorregional

y

nacional,

analizándose

las

carencias,

necesidades y atributos de cada región para satisfacer posibles sesgos y sacar el mejor provecho para beneficiar dichas regiones chilenas.

A.2.2 El caso de Costa Rica

La agricultura en Costa Rica es una actividad profundamente arraigada a la organización social del país y forma parte integral de la economía. Siendo una base esencial para nuestro progreso, es necesario valorarla desde una estrategia de desarrollo sostenible y competitividad; convirtiéndose en el eje central de la política de Estado y a la vez deviniendo en un compromiso para con la sociedad nacional e internacional. Si bien es cierto que las políticas agropecuarias de la última década han favorecido la agricultura de exportación no tradicional, en detrimento de la agricultura tradicional de consumo interno; también es cierto el hecho de que ha ocurrido una modernización de la agricultura nacional, donde muchas actividades productivas nuevas han nacido con una clara orientación hacia los mercados externos, sustituyendo a algunas actividades menos rentables y seguras, generalmente desarrolladas por pequeños productores.

252

Específicamente respecto al desarrollo del medio rural, se ha producido una significativa transformación del espacio rural costarricense. Se trata de un medio con mayores articulaciones entre lo urbano y lo rural, producto del surgimiento de nuevos mercados laborales no agrícolas, en los cuales cada vez más se ocupa la población rural. Lo que es de suma importancia para incursionar en el marco de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para potenciales productos. Sin embargo, no se pueden obviar las eminentes necesidades y carencias de este sector; tales como: desatención de su población rural, escasa inversión en infraestructura básica para la producción y altos índices de pobreza, entre otros aspectos. Las cuales exigen del Estado su intervención mediante la definición de políticas orientadoras del desarrollo del medio rural.

A.2.2.1 Políticas para el sector agropecuario costarricense

Estas Políticas para el Sector Agropecuario Costarricense contienen los principales lineamientos y orientaciones para el accionar de las instituciones públicas del Sector Agropecuario y sus relaciones con el sector privado productivo. Los cuales se direcccionan en cuatro ejes estratégicos: Apoyo a la Competitividad del Sector Agropecuario, Desarrollo de las Capacidades Humanas y Oportunidades en la Agricultura y el Medio Rural; Agricultura en Armonía con el Ambiente y Modernización de los Servicios Institucionales.

253

A.2.2.2

Principios orientadores costarricense

de

la

política

agropecuaria

Revalorización de las actividades agropecuarias y del medio rural, tomando en consideración su importancia económica, social y ambiental, así como su contribución cultural a la identidad nacional. Precisamente es aquí donde las denominaciones de origen e indicaciones geográficas juegan un papel primordial, ya que resultan ser signos distintivos que contribuyen a la identidad nacional y al desarrollo del sector agrícola de una región o país. Fomento de la reconversión productiva del Sector Agropecuario, con el fin

de

lograr

la

competitividad

de las

actividades

productivas

agropecuarias, en el ámbito interno y externo y con ello un mejor nivel de vida para los pobladores rurales. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas son elementos de competitividad a un nivel interno y externo de una región o país, incrementando el nivel de vida de toda la región, principalmente de los pobladores rurales, según el tipo de producto a designar. Apertura comercial orientada bajo los principios de gradualidad, reciprocidad, consulta, asimetría y estudio de impacto, reconociendo la existencia de diferencias en los mercados; así como de sus carencias y necesidades que ponen en riesgo las actividades agropecuarias que no están aún en capacidad de competir. Impulsar la seguridad alimentaria y nutricional mediante el aumento de la producción y productividad, la generación de mayor valor agregado y el mejoramiento de la comercialización; en un ambiente de competitividad,

254

sostenibilidad y equidad. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas vienen a ser también, elementos de seguridad alimentaria, inocuidad y respaldo en cuanto a su nivel de calidad y salubridad. Desarrollar una agricultura en armonía con el ambiente, bajo el lema producir conservando y conservar produciendo. Para innovar nuestra agricultura desde una visión ambientalista y respetuosa del novedoso desarrollo sostenible. Dirigiéndonos hacia el desarrollo rural sostenible. Movilización de recursos para la inversión agrícola como medio para fortalecer la capacidad productiva, la competitividad y sostenibilidad del Sector Agropecuario. Incentivar la participación ciudadana en la toma de decisiones para que la institucionalidad del sector público agropecuario sea más eficiente, oportunos y de calidad, respondiendo directamente a las necesidades reales de los productores y productoras de las diversas zonas regionales. En donde las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas ayudarían muchísimo a fusionar la participación ciudadana en la toma de decisiones a nivel regional, según su compromiso con el desarrollo de estos signos y con la institucionalidad. Integrar los diferentes servicios que brindan las instituciones del Sector Agropecuario, tanto en el ámbito nacional y regional. Direccionado a lograr mayor impacto en las necesidades de los productores y hacer un uso más eficiente de los recursos humanos, físicos y financieros de las instituciones. Así como centralizar las funciones de estos entes, para reducir al máximo el evadir la responsabilidad de respuesta por parte de estas instituciones y lograr un mayor apoyo al sector agropecuario.

255

En concordancia con estos principios y como política agropecuaria se plantean cuatro ejes estratégicos:

1. Apoyo a la Competitividad del Sector Agropecuario: Con respecto a la competitividad, no se puede obviar el constante y progresivo proceso de globalización y apertura comercial en el que se está inmerso, por lo que uno de los mayores retos consiste en aprovechar nuestras ventajas comparativas y competitivas y enmendar las grandes debilidades que obstaculizan y frenan la posibilidad que los pequeños y medianos productores alcancen ese reto. En otras palabras, se procura promover la reconversión productiva en aquellas actividades agropecuarias que generen mayor valor agregado, empleo y seguridad alimentaria, mediante su tratamiento integral con visión de cadena agroprodutiva, procurando mejorar el nivel de vida de los productores y productoras. Se trata de promover la reconversión de las actividades agropecuarias mediante un proceso integral, involucrando el desarrollo pleno de la competitividad en todos los eslabones de la cadena agroproductiva. Implicando específicamente: fomentar actividades alternativas a aquellas poco rentables; aumentar la eficiencia y el valor agregado de aquellas ya existentes; invertir en capital humano; mejorar las condiciones de vida de los productores y productoras del agro. Lo anterior complementándose con instrumentos básicos, a saber: insumos y servicios, innovación tecnológica, acceso a la información, entre otros.

256

Para producir calidad se requiere de la aplicación de nuevas regulaciones en el comercio internacional y los cambios en los patrones alimentarios de la población, plantean la necesidad de impulsar un proceso de cambio tecnológico en la agricultura, la ganadería y la agroindustria, tendiente a garantizar la sostenibilidad del comercio externo nacional y proteger la salud de los consumidores. Esto implica un esfuerzo conjunto de los diferentes actores participantes en la cadena agroproductiva traducido en aplicar y controlar las normas establecidas para lograr competir en los mercados que brindan mejores precios y calidad que los tradicionales, sea nacional o internacional. Paralelo a esta estrategia, se impulsarán las siguientes políticas: establecimiento de controles para garantizar el manejo de los parámetros y programas de higiene en la producción agropecuaria y en los puntos de mercadeo y de consumo de los productos; según normas nacionales e internacionales. Asesorar y capacitar al personal de las instituciones y organizaciones del Sector agropecuario en materia de gestión de calidad e inocuidad de los productos agropecuarios y agroindustriales, etcétera.

2. Desarrollo de las Capacidades Humanas y Oportunidades de Desarrollo en la Agricultura y el Medio Rural: Este desarrollo va de la mano con el acceso a la información y el acceso a la tecnología de punta, fomentando el incremento de las capacidades y oportunidades de los pobladores de las áreas agrícolas y rurales, con el fin de promover la movilidad social en el medio rural y de esta forma acceder a nuevos mercados.

257

Se trata de una revalorización del medio rural, incrementando la calidad de los productos agropecuarios dentro del marco de una estrategia de desarrollo sostenible. En este sentido, se reconoce que el país requiere de un sistema institucional que brinde los servicios en forma eficaz para el fomento de un desarrollo rural equitativo y sostenible, en beneficio de las familias rurales y los sectores productivos. En un trabajo en conjunto, fusionándose diferentes sectores sociales locales como productores y productoras, empresa privada, municipalidades, ministerios y demás instituciones gubernamentales.

3. Agricultura en Armonía con el Ambiente: Esta es una estrategia esencial para la consecución del desarrollo de la producción agropecuaria bajo el lema “producir conservando y conservar produciendo”; de manera que no se produzcan efectos negativos sobre el ambiente, garantizándose al mismo tiempo la salud del consumidor y aprovechándose las ventajas que ofrecen los nuevos mercados sobre productos amigables con el ambiente. Para ello es necesario que el tema ambiental se fundamente en estrategias de acceso al uso y manejo racional de los ecosistemas naturales y su biodiversidad, en manos de las comunidades locales en conjunto con sus respectivas municipalidades, ya que son ellas las que conocen las carencias y posibles factores a explotar. Siempre avanzando en dirección de la nueva política mundial de desarrollo rural sostenible.

258

4. Modernización de los servicios institucionales: Reconociéndose los retos que tiene Costa Rica en cuanto a sus servicios institucionales, se debe mejorar la eficiencia y eficacia de los servicios que brindan las instituciones públicas, mediante la integración de dichos servicios, la creación de mecanismos de descentralización y participación y la simplificación y agilización de los aspectos administrativos. Es por lo anterior que se evidencia la necesidad de una transformación institucional para promover el desarrollo rural sostenible. La cual se debe fundamentar en una visión estratégica, una organización operativa eficaz, el talento humano consistente, un clima y una cultura organizacional adecuados a la provisión de un servicio de calidad y la participación de la sociedad civil; aunado a una inteligente distribución territorial para lograr explotar al máximo las cualidades de las diferentes zonas geográficas del país. La institucionalidad resultante debe ser más eficiente, apoyando la agricultura de acuerdo con las nuevas exigencias económicas, sociales y ambientales. Esto significa la renovación y actualización del marco institucional, de tal manera que facilite la disponibilidad y el acceso a los servicios tecnológicos, fito y zoosanitarios, de comercialización, apoyo agroindustrial, riego y drenaje, calidad e inocuidad de alimentos y servicios financieros, acceso a tierras, entre otros; necesarios para el desarrollo de la agricultura y la vida rural. Para lo cual, se debe fortalecer la desconcentración de funciones y recursos hacia las regiones, con la finalidad de que se mejoren los procesos operativos institucionales y de proporcionar servicios de calidad y de mayor

259

cobertura para satisfacer la mayor cantidad posible de necesidades en las diferentes regiones. Es así como la nueva agricultura debe ser una actividad basada en el conocimiento, en la innovación tecnológica, en la formación del recurso humano, en la información y en el uso racional de nuestra diversidad biológica. Igualmente, se requiere de un mayor impulso a otras formas alternas de producir como la agricultura conservacionista, orgánica, hidropónica, agricultura en ambiente controlado y de la diversificación productiva con mayor valor agregado.

A.3 Ordenamiento territorial y Ley INDER

Si se tiene como norte la diversificación e innovación de los procesos productivos, se deben crear estrategias que respondan al aumento de la producción para el mercado interno y las exportaciones, pero potenciando la aptitud productiva de las tierras para evitar el sobreuso o subuso de las mismas. Este esfuerzo de ordenamiento territorial implica el optimizar la asignación de recursos públicos y privados en las zonas con mayores ventajas comparativas, en donde la dinámica del proceso productivo, el ambiente y el proceso de desarrollo socioeconómico se encuentren en relación armónica. Lo anterior no es un proceso fácil, sino que requiere de un esfuerzo en conjunto con diferentes instituciones tanto del sector público como privado. Implicando acciones como: proceso gradual de zonificación agro ecológica y evaluación de tierras que permita corregir los problemas de subutilización y

260

sobre utilización del uso del suelo y reducir al mínimo los efectos erosivos de la agricultura sobre el suelo, el agua y otros recursos, garantizando a la vez la protección de las poblaciones y otras formas de vida. Realización de investigaciones en riego, drenaje, control de inundaciones, fertilidad de los suelos, relaciones biofísicas y socioeconómicas, esto para la toma de decisiones sobre planificación y uso de la tierra, la elaboración de planes nacionales y regionales que permitan el ordenamiento de la producción y el uso adecuado del espacio agropecuario nacional. En esta misma línea de pensamiento y relacionado con el ordenamiento territorial, se debe hacer referencia a que surge como resultado de un arduo esfuerzo, la iniciativa del Proyecto de Ley de reforma o transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Constituyendo una derogatoria parcial de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario Nº 6735 y una reforma integral de la Ley de Tierras y colonización y sus reformas. Normativa que ha sido el principal instrumento de acción del Estado costarricense para enfrentar las diversas necesidades de los campesinos y pobladores rurales en cuanto al acceso a la tierra y el desarrollo rural del país. Para llevar a cabo esta reforma, se ha dado la participación entre otros organismos internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), quien conjuntamente con un equipo costarricense de expertos y conocedores de la realidad rural, han estudiado y analizado los modelos de desarrollo rural, elaborando un diagnóstico de la situación costarricense; para delimitar las principales carencias y necesidades de nuestro medio rural y lograr planear los parámetros para su desarrollo y proyección futuros.

261

“La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), es la organización internacional más importante para la promoción del desarrollo en la agricultura y la suficiencia alimentaria. De dicha organización forman parte los Estados Centroamericanos, que han participado activamente en las principales Cumbres Mundiales en materia de reforma agraria, desarrollo agrícola, seguridad alimentaria y nutrición”.286 Esta nueva iniciativa legal incorpora una nueva visión de desarrollo rural. Constituyéndose el INDER con esta transformación en una institución de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa. Así, entre los fines más relevantes del Instituto de Desarrollo Rural taxativamente se mencionan: formular y coordinar la política del Estado en materia de dotación de tierras y de desarrollo rural en conjunto con otros órganos estatales, privados y con la sociedad civil; fomentar la producción y la diversificación económica del medio rural; impulsar la competitividad de las empresas rurales, especialmente de pequeños y medianos productores, con la finalidad de mantener ventajas comparativas y competitivas sistemáticas para alcanzar y / o mejorar su posición en los asentamientos campesinos y en un entorno nacional e internacional; apoyar la formación de agro cadenas en el proceso de obtención de productos con valor agregado y servicios originados en el medio rural, con el fin de aumentar su valor a lo largo de los diferentes eslabones, desde su etapa de preproducción, hasta los procesos de transformación, industrialización y comercialización final; facilitar el acceso de los productores al recurso tierra, al conocimiento, la información, el desarrollo 286

Ulate Chacón, Enrique Napoleón (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e Internacional. Tomo I. Página #220.

262

tecnológico y los servicios de apoyo requeridos para generar nuevos productos y procesos, fomentando la calidad y la inocuidad en sus actividades productivas y de servicios; ofrecer directamente o en asocio con el Sistema Bancario Nacional, recursos financieros y capacitación adecuada para el desarrollo de planes específicos, tendientes a mejorar la organización, la extensión y el uso racional del crédito; promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la aptitud productiva de las tierras, a fin de elevar la productividad a su más alto nivel y facilitar a los campesinos y pobladores rurales, el registro y la protección de su conocimiento ancestral, denominaciones de origen, indicaciones geográficas y de las innovaciones que realicen ante los entes públicos correspondientes. El desarrollo territorial rural que plantea este proyecto de ley resulta de suma importancia debido a su relación directa con una posible sistematización y desarrollo de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Costa Rica. “Se plasman varios principios orientadores del desarrollo territorial rural como la multisectorialidad, por medio de la cual el INDER promoverá el desarrollo territorial rural por medio de la coordinación de los distintos sectores de la Administración Pública, las organizaciones privadas y otros de la sociedad, mediante la planificación territorial operativa y la articulación presupuestaria de las instituciones participantes, en los ámbitos local, regional y nacional. Y sostenibilidad, por cuanto el desarrollo territorial rural tiene como condición asegurar que las actividades económicas, sean sostenibles desde el

263

punto de vista económico, social, ambiental e institucional, en beneficio de los campesinos y la población rural”.287 Para la delimitación y clasificación de los territorios rurales se parte de una definición de los mismos como “una unidad geográfica dedicada principalmente al desarrollo de actividades rurales, compuesta por un tejido social e institucional particular, asentada en una base de recursos naturales propios, con formas de organización, producción, consumo, intercambio y manifestaciones de identidad comunes”.288 Por lo que estos territorios rurales dependen económica y socialmente de las actividades derivadas predominantemente de la utilización de sus suelos, aguas y bosques, traducidas estas actividades en el valor económico generadas por las mismas, incluyendo el empleo y las acciones relacionadas con comercio y prestación de servicios. En cuanto a la organización de los territorios rurales, el INDER tomará como base de planificación, operación y delimitación, los cantones rurales. Para fines operativos, el territorio lo conformarían uno o varios cantones, o parte de ellos, que presenten características comunes desde el punto de vista de su ecología, actividades económicas, políticas institucionales y de las modalidades de generación de ingresos de la población de los mismos. Este sistema de subdivisión territorial rural resultaría una gran posibilidad para implementar un sistema de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, ya que al delimitarse los territorios rurales de acuerdo a los

287

Proyecto de ley de transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural. Expediente Legislativo # 17.218.

288

Ídem.

264

caracteres divisorios precitados, resultarían más evidentes los potenciales productos con viabilidad de optar por este tipo de signos distintivos.

A.4 CONCLUSIONES

1. El término “calidad” en su sentido amplio se refiere a los atributos del producto que pueden jerarquizarse de acuerdo a criterios objetivos. En la decisión de compra de los consumidores se valoran atributos como el precio, el proceso de producción del producto y el impacto de su consumo. Por lo que cada consumidor asigna una ponderación o importancia distinta a cada uno de dichos atributos en el momento de su adquisición. 2. Las consideraciones sobre la “calidad” se refieren principalmente a la apreciación del producto en relación a sus atributos organolépticos (gusto, aroma, imagen), nutricionales (calorías, fibras, otros), de sanidad (contaminación,

inocuidad),

simbólicos

(valor

cultural,

identidad),

ambientales (impacto sobre medioambiente), y sociales (condiciones laborales en las empresas oferentes, propiedad del capital, zonas deprimidas). Algunos de estos atributos son difíciles de apreciar a simple vista y es aquí precisamente donde los sellos de calidad juegan un papel predominante en la indicación de su exclusividad y calidad que los respalda. 3. La calidad, el reconocimiento y otras características de un producto o de su proceso de elaboración pueden estar determinados, en parte, por su procedencia geográfica y, en la medida que se pueda identificar una

265

relación causal entre dichas cualidades y el lugar de producción, se puede establecer un signo distintivo que vincula el producto y su origen. Este aspecto adquiere relevancia al momento de establecer una estrategia de producción orientada a mejorar y consolidar la calidad del producto, para acceder a mejores condiciones de comercialización, sobre la base de la diferenciación que garanticen su calidad y favorezcan su competitividad en un mercado global. 4. Este tipo de certificaciones de calidad junto con permitir la diferenciación de productos, favorecen también su competitividad en el mercado. Por lo que el reconocimiento de la calidad vinculada al origen, nos da múltiples beneficios, a saber: valor agregado por diferenciación y calidad (se convierte en un plus comercial), nos ayuda a comercializar un producto de calidad homogénea o estandarizado, brinda una protección frente a la competencia engañosa, es una garantía para el consumidor en cuanto tiene mayor información sobre el producto a adquirir, incluyendo sus señales de procedencia y su trazabilidad, entre otros. 5. En otras palabras, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cumplen un rol importante en las economías de mercado al proporcionar al consumidor información sobre el origen del producto e, implícitamente, sobre su calidad, reputación y otras características especiales vinculadas esencialmente a su origen. Permitiendo a los productores asociados a un determinado origen, diferenciar su producto en el mercado y obtener mejores retribuciones a sus esfuerzos por incrementar o mantener una alta calidad en su producción. Asimismo, ayudan a los consumidores a distinguir entre productos originarios de

266

una determinada región y productos similares procedentes de otra región (es decir, productos pertenecientes al mismo grupo pueden diferir en determinadas características de calidad). Salvaguardando las expectativas de los consumidores que han llegado a asociar determinadas características de un producto con su origen geográfico. 6. La valorización de los productos agroalimentarios vía incremento de calidad es una opción estratégica para el mejoramiento de la competitividad tanto a nivel nacional como internacional. 7. Los sellos de calidad en alimentos responden a la distinción de características diferenciadores,

de

calidad,

conocidas

como

atributos

de

valor

que están por sobre el requisito básico que debe

cumplir un alimento, que es su calidad sanitaria o inocuidad. 8. Los alcances de la protección, tutela y reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas van más allá de la calidad ligada a la competitividad. La protección de los signos distintivos tiene que ver con la protección de la inversión realizada para desarrollar y mantener una determinada calidad y reputación; evitan errores y confusiones en cuanto al origen geográfico del producto; resultan ser un instrumento de protección para el productor del área geográfica; desarrollan y fomentan la actividad económica de la zona; favorecen la economía rural, particularmente a áreas remotas o menos favorecidas; favorecen el desarrollo del agroturismo; generan y explotan una imagen de un país o un territorio. Aunado a que muchas denominaciones de origen e indicaciones geográficas han adquirido una reputación que, de

267

no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada al ser manipulada por empresas deshonestas. 9. En cuanto a las estrategias y políticas chilenas, Chile cuenta con una gran heterogeneidad de recursos: variedad de suelos, climas, regímenes pluviométricos y grupos humanos asociados a estas condiciones, el mosaico de agroecosistemas que permiten el desarrollo de múltiples rubros productivos, la ubicación en el hemisferio sur, la disponibilidad de agua para el riego, las condiciones sanitarias y la existencia de una amplia tradición agrícola, entre otras. 10. Chile cuenta con un marco institucional para el desarrollo de la calidad y el fortalecimiento de regímenes regulatorios y de fomento para dicha calidad. Contando con una institucionalidad pública amplia: compuesta por Ministerios y Servicios Públicos cuyos mandatos están definidos por ley y entre otras instituciones además del Ministerio de Agricultura. Y cuenta con una estrategia basada en regímenes regulatorios, lo cual está directamente relacionado con la inocuidad de los productos. 11. La política de Estado para la Agricultura chilena está basada en tres objetivos: generar condiciones para el desarrollo de una agricultura que en su conjunto sea rentable y competitiva, con capacidad de adaptarse al proceso de apertura e inserción en la economía internacional. Contribuir a que los beneficios del desarrollo sectorial alcancen a la pequeña y mediana agricultura y a los habitantes y trabajadores rurales, para mejorar los ingresos y la calidad de vida de todas las categorías de productores y de regiones agrícolas. Y contribuir a un desarrollo del sector agropecuario que permita utilizar plenamente todas sus

268

potencialidades

y sus

recursos

productivos,

en

un

marco

de

sustentabilidad ambiental, económica y social. 12. En Chile se cambiaron la política económica y la estrategia de desarrollo, modificándose consecuentemente los roles del mercado y del Estado. Por lo que el Ministerio de Agricultura ha tenido que adaptar su estructura

organizacional

a

todos

los

cambios.

Focalizándose

específicamente en apoyar el desarrollo del sector silvoagropecuario, de modo tal que éste tenga un desempeño rentable y competitivo, acorde con dinámicas de desarrollo sustentables en el largo plazo, desde un punto de vista económico, social y ambiental. Tomándose en cuenta para estos cambios el factor descentralización: entrega de más poder de decisión a las regiones y niveles intermedios, para incrementar la agilidad y la calidad de esas decisiones. Potenciando de esta forma, el rol de los municipios en los procesos de descentralización a través de un trabajo conjunto con la Asociación Chilena de Municipalidades. 13. Otras políticas importantes son: la implementación de un sistema de seguro agrícola para enfrentar adversidades climáticas, con una potencial incorporación de 50.000 productores pequeños, medianos y grandes al año 2010, y una cobertura amplia de rubros productivos (cereales, hortalizas, cultivos industriales, frutales, otros). La aplicación de los instrumentos legales vigentes para enfrentar la competencia desleal y la volatilidad de los precios internacionales de los productos agrícolas

(salvaguardias,

derechos

compensatorios,

derechos

antidumping). Y la implementación de una bolsa de productos

269

silvoagropecuarios, con sus correspondientes instrumentos financieros de complemento. 14. Para una mejor gestión de la política agrícola, se considera indispensable que el sector privado y el Gobierno se articulen para implementar estrategias de desarrollo adaptadas a las características propias de cada región del país. Por ejemplo, en la Agricultura del Norte, Chile Central se pretende promover la diversificación productiva para la exportación mediante el Programa de Frutas y Hortalizas y el Programa vitivinícola, el cual se pretende llevar a cabo a través de la promoción de los vinos chilenos en el exterior, apertura de nuevos mercados y establecimiento de acuerdos vitivinícolas con la Unión Europea y los Países del Nuevo Mundo, para mejorar el acceso de sus exportaciones. 15. En Costa Rica en cambio, si bien es cierto que las políticas agropecuarias de la última década han favorecido la agricultura de exportación no tradicional, en detrimento de la agricultura tradicional de consumo interno; también es cierto el hecho de que ha ocurrido una modernización de la agricultura nacional, donde muchas actividades productivas nuevas han nacido con una clara orientación hacia los mercados externos, sustituyendo a algunas actividades menos rentables y seguras, generalmente desarrolladas por pequeños productores. 16. Específicamente respecto al desarrollo del medio rural costarricense, se ha producido una significativa transformación del espacio rural. Se trata de un medio con mayores articulaciones entre lo urbano y lo rural, producto del surgimiento de nuevos mercados laborales no agrícolas, en los cuales cada vez más se ocupa la población rural. Lo que es de suma

270

importancia para incursionar en el marco de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para potenciales productos. 17. Costa Rica cuenta con una política agropecuaria con principios orientadores, a saber: revalorización de las actividades agropecuarias y del medio rural, tomando en consideración su importancia económica, social y ambiental, así como su contribución cultural a la identidad nacional. Impulsar la seguridad alimentaria y nutricional mediante el aumento de la producción y productividad, la generación de mayor valor agregado y el mejoramiento de la comercialización; en un ambiente de competitividad,

sostenibilidad

y

equidad.

Convirtiéndose

las

denominaciones de origen e indicaciones geográficas en elementos de seguridad alimentaria, inocuidad y respaldo en cuanto al nivel de calidad y salubridad de nuestros productos. 18. Existiendo para Costa Rica cuatro ejes estratégicos para desarrollar su política y estrategia agropecuaria: apoyo a la competitividad del sector agropecuario promoviendo la reconversión de las actividades agropecuarias mediante un proceso integral, involucrando el desarrollo pleno de la competitividad en todos los eslabones de la cadena agroproductiva. Producir con calidad, esto implica un esfuerzo conjunto de los diferentes actores participantes en la cadena agroproductiva traducido en aplicar y controlar las normas establecidas para lograr competir en los mercados que brindan mejores precios y calidad que los tradicionales, sea nacional o internacional. Desarrollar las capacidades humanas y oportunidades de desarrollo en la agricultura y el medio rural y una agricultura en armonía con la

271

naturaleza y modernización de los servicios institucionales mejorando la eficiencia y eficacia de éstos, mediante la creación de mecanismos de descentralización y participación y la simplificación y agilización de los aspectos administrativos. 19. Paralelo a esta estrategia, se impulsarán las siguientes políticas: establecimiento de controles para garantizar el manejo de los parámetros y programas de higiene en la producción agropecuaria y en los puntos de mercadeo y de consumo de los productos, según normas nacionales e internacionales. Asesorar y capacitar al personal de las instituciones y organizaciones del sector agropecuario en materia de gestión de calidad e inocuidad de los productos agropecuarios y agroindustriales, etcétera. 20. Existe una evidente necesidad de transformación institucional para promover el desarrollo rural sostenible. La cual se debe fundamentar en una visión estratégica, una organización operativa eficaz, el talento humano consistente, un clima y una cultura organizacional adecuados a la provisión de un servicio de calidad y la participación de la sociedad civil; aunado a una inteligente distribución territorial para lograr explotar al máximo las cualidades de las diferentes zonas geográficas del país. Igualmente, se requiere de un mayor impulso a otras formas alternas de producir como la agricultura conservacionista, orgánica, hidropónica, agricultura en ambiente controlado y de la diversificación productiva con mayor valor agregado. 21. En cuanto a nuestro ordenamiento territorial, existe una iniciativa legal importante: el Proyecto de Ley de reforma o transformación del Instituto

272

de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER). La que incorpora una nueva visión de desarrollo rural. Constituyéndose el INDER con esta transformación en una institución de derecho público, con

personería

jurídica,

patrimonio

propio

e

independencia

administrativa. 22. El desarrollo territorial rural que plantea este proyecto de ley resulta de suma importancia debido a su relación directa con una posible sistematización y desarrollo de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas en Costa Rica. Para la delimitación y clasificación de los territorios rurales se parte de una definición de los mismos como una unidad geográfica dedicada principalmente al desarrollo de actividades rurales, compuesta por un tejido social e institucional particular, asentada en una base de recursos naturales propios, con formas de organización, producción, consumo, intercambio y manifestaciones de identidad comunes. En otras palabras, en cuanto a la organización de los territorios rurales, el INDER tomará como base de planificación, operación y delimitación, los cantones rurales. 23. Para fines operativos, el territorio lo conformarían uno o varios cantones, o parte de ellos, que presenten características comunes desde el punto de vista de su ecología, actividades económicas, políticas institucionales y de las modalidades de generación de ingresos de la población de los mismos.

273

B. CAPÍTULO II: CASOS ESPECIALES DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS

El presente capítulo contiene casos específicos que ejemplifican la teoría desarrollada a lo largo de la presente tesis. Tras hacer un recorrido por las realidades nacionales en cuanto a queso y vino, chilena y costarricense, se toman como ejemplos: el Pisco y el Queso Turrialba.

B.1 El caso chileno B.1.1 En cuanto al queso Con respecto a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de queso en Chile, lo más reciente se relaciona con que diez fábricas de queso de cabra de la Región de Coquimbo estarán en condiciones de recibir una certificación vinculada a la calidad e inocuidad alimenticia. La iniciativa es cofinanciada por el Ministerio de Agricultura, a través de la Fundación para la Innovación Agraria. El procedimiento podría concretarse durante el segundo semestre de este año 2010 y esta certificación sentaría las primeras bases para crear una Denominación de Origen para estos lácteos de la Región de Coquimbo. Este Sello de Calidad sería entregado por el Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) —perteneciente a la Universidad de Chile— que trabaja junto a 200 productores de leche de cabra y 10 queserías de mediano tamaño, localizadas en las provincias de Elqui y Limarí, en el Programa de Innovación Territorial (PIT) “Renovación para las pymes de la IV

274

Región destinado a elaborar quesos de cabra de alto valor agregado, en base a fermentos locales y de calidad e inocuidad controlada”.289 El INTA estaría en condiciones de certificar a aquellas plantas asociadas al programa que cumplan con los protocolos de calidad e inocuidad, a partir del segundo semestre del presente año. Por el momento, tienen la resolución sanitaria para la comercialización; por lo que la fase siguiente es crear un Sello de Calidad y sentar las bases para el reconocimiento de una Denominación de Origen para este subproducto lácteo. Por otra parte, la denominación de origen apuntaría a las características territoriales particulares de la zona, al tipo de producción artesanal, al uso de fermentos lácticos nativos de la Región de Coquimbo, entre otros elementos que puedan ser identificados a través de estudios. Con ambas certificaciones, se incrementaría el valor agregado de los quesos, posicionándolos como lácteos de calidad, asegurando a los clientes que comprarán un alimento saludable con características organolépticas únicas. De esta forma, los pequeños y medianos productores potenciarán su actividad, ingresarían a nuevos mercados y aumentarían sus ingresos. Otras iniciativas en este sector son el queso artesanal Panquehue del valle del Acongacua y su solicitud de indicación geográfica y otras propuestas que tienen relación con la identificación de quesos en zonas como Chiloé o la Patagonia chilena. Sin embargo, la obtención de una denominación de origen es un proceso largo cuya primera etapa considera desarrollar las bases y recopilación de

289

Ver página web: http://www.prodarnet.org/notes/Fabricantes_de_queso_de_cabra_tramitan_sello_de_calidad_e n_Chile.

275

antecedentes históricos que permitan reconocer una denominación oficial. Incluso, los requisitos para conseguir un Sello de Calidad sirven como punto de partida. Esta es una de las razones por las cuales en Chile no se han presentado muchas propuestas o iniciativas de inscripción de denominación de origen o indicación geográfica en cuanto a queso. Aunado a que habría una traba con la legislación sanitaria que no permitiría innovar mayormente en la oferta de productos lácteos, ya que a diferencia de otros países, “la mayoría de los quesos con denominación de origen es elaborada a partir de leche cruda. Sin embargo, en Chile se prohíbe fabricar quesos a partir de leche cruda, limitando la posibilidad de expresar el potencial del lugar donde fueron elaborados o pastoreaban los animales”.290 Es decir, no estamos ante un proceso sencillo, se necesita de arduo trabajo interdisciplinario, se cuenta con trabas en cuanto a legislación y más allá de lo anterior, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas son figuras jurídicas sumamente nuevas para Latinoamérica, por lo que Chile no es la excepción.

B.1.2 En cuanto al vino y las bebidas alcohólicas

Por otra parte, en cuanto al vino, éste conlleva un proceso mucho más sencillo pensado para la exportación. Aquí el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) decreta cuáles son las zonas geográficas donde se produce vino (según catastro vitivinícola) y los productores sólo deben demostrar que el 75% de las 290

Ver sitio web: http://www.zonaforestal.cl/actualidad/244-productores-demuestran-pocointeres-en-solicitar-denominaciones-de-origen/.

276

uvas con que elaboran el producto proviene de uno de los valles, sin obviar todo el proceso analizado previamente. Actualmente, Chile a la fecha sólo tiene tres denominaciones de origen: el pisco, el vino asoleado y el pajarete. “Las únicas indicaciones geográficas chilenas reconocidas legalmente son “pisco” “pajarete” y “vino asoleado”. Ellas se reservan para ciertas bebidas alcohólicas producidas y envasadas en determinadas zonas del país”.291

B.1.3 El caso del Pisco chileno

El artículo 28 de la ley nº 18.455 que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, se establece en la letra a, relativa a la regulación de las denominaciones de origen, que la denominación Pisco "queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación genuino y potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones", reafirma lo anterior el mandato del artículo 27 de la precitada ley, que dio origen al Decreto Supremo N° 521 del Ministerio de Agricultura292, en la letra d del art. 2° señala como zonas pesqueras, a la totalidad de las regiones de Atacama y Coquimbo. El 30 de diciembre de 1999 se promulgó el Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco. El cual regula el uso de esta

291

Simposio sobre la protección internacional de las indicaciones geográficas. Denominaciones de origen, posición de las viñas de Chile en el concierto del nuevo mundo; y en relación con negociaciones con la Unión Europea DNPI. OMPI. 2001. Pág. #02. 292

Publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 2000.

277

denominación de origen y las condiciones, características y modalidades que se deben cumplir respecto de la materia prima a utilizar, elaboración y envasado de este producto. En el numeral tercero de este Reglamento, se establece que “la protección que otorga la denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso exclusivo de tal denominación para identificar, distinguir y reconocer a dicho producto, en la medida que se dé cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas a su respecto”. En otras palabras, los interesados podrán: a) Oponerse, de acuerdo a la ley de la Propiedad Industrial de la República de Chile (Ley Nº 19.039), a la utilización de algún nombre de ciudad, pueblo, localidad o villorrio de las regiones de Atacama y Coquimbo, como marca o parte de ella, frase de propaganda publicitaria o como parte integrante de una etiqueta; para distinguir cualquier bebida alcohólica destilada derivada de la uva que no sea pisco. b) Impedir la utilización de otras indicaciones geográficas que identifiquen bebidas alcohólicas destiladas derivadas de la uva o de cualquiera de los signos distintivos del pisco en esas bebidas, que pueda inducir al público a confundirlas con la denominación de origen pisco, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas. Y c) Denunciar, ante la autoridad correspondiente, como un acto de competencia desleal las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo pueda inducir al público

278

a error sobre la naturaleza, el modo de elaboración, las características o la aptitud en el empleo del pisco. Por otro lado, en la elaboración del pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera (las cuales se conocen como uvas pisqueras): las variedades principales son: Moscatel de Alejandría o uva Italia, Moscatel Rosada o Pastilla, Torontel, Moscatel de Austria, Pedro Jiménez. Y como variedades accesorias: Moscatel Blanca o Temprana, Chasselas Musque Vrai, Moscatel Amarilla, Moscato de Canelli, Moscatel de Frontignan, Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra y Muscat Orange.293 Estas variedades (tanto principales como accesorias) se deberán indicar en toda solicitud, declaración e inscripción en el o los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero lleve al efecto, así como en el Registro de la Propiedad Industrial. El proceso de destilación del vino para la producción de alcohol para Pisco, deberá hacerse en alambiques de ciclo discontinuo y no se permitirá la elaboración de pisco con uvas de grado de alcohol potencial inferior a 10.50º G.A.P. Según reforma al artículo 10 de este Reglamento,294 “los piscos deberán tener un contenido en ácidos volátiles totales no superior a 1,5 gramos por litro y un mínimo de impurezas de 2,0gramos por litro a 100° Gay-Lussac a 20°C de temperatura y su contenido de azúcares no podrá exceder en 5 gramos por

293

Ver artículo 5 del Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco. 294

Modificaciones introducidas por decreto N° 85 de 18 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial N°39.335 de 13 de abril de 2009.

279

litro. Sus graduaciones alcohólicas mínimas serán: a) Pisco Corriente o Tradicional: 30º b) Pisco Especial: 35º c) Pisco Reservado: 40º d) Gran Pisco: 43º “. La

destilación

de

los

vinos

de

cada

temporada,

comenzará

inmediatamente que éstos estén en condiciones para tal propósito, y no podrá superar la fecha del 31 de enero del año siguiente. Inmediatamente después de destilados los alcoholes para la elaboración de pisco, éstos deberán tener un reposo mínimo de 60 días. “Sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de guarda con madera noble y por un tiempo mínimo de 180 días, podrán utilizar la referencia “guarda” en su identificación, presentación y promoción. A la vez, sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de envejecimiento con madera noble y por un tiempo mínimo de 360 días, podrán utilizar la referencia “envejecido” en su identificación, presentación y promoción”.295 Para las condiciones del envasado del Pisco, se deberán seguir las señaladas en el Reglamento de la Ley de Alcoholes. A grandes rasgos, deberá envasarse

en

unidades

de

consumo,

selladas,

que

mantengan

las

características del producto. Es así como, “las organizaciones de viticultores pisqueros podrán proponer los reglamentos específicos que regulen las modalidades de cultivo, cosecha y transporte de uvas pisqueras, atendiendo las diferentes zonas agroclimáticas existentes en la III y IV Regiones del país”.296

295

Ver artículo 12 del Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco. 296

Ver artículo 15 del Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.

280

Según numeral 18, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación, control y sanción de las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Otra de las reformas introducidas a este Reglamento fue la creación de un Consejo Asesor del Ministro de Agricultura, cuyo objetivo será proponer medidas de protección, promoción, innovación, investigación, adecuación normativa, perfeccionamiento técnico y desarrollo de la denominación de origen Pisco y de otras materias afines a este sector productivo. Dicho Consejo estará integrado por:297 a) El ministro de Agricultura o la persona que éste designe en su representación, quien lo presidirá. b) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Atacama; c) El Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Coquimbo; d) El Director Nacional de la Oficina de estudios y Políticas Agrarias o la persona que éste designe en su representación; e) El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero o la persona que éste designe en su representación; f) El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario o la persona que éste designe en su representación; g) El Director Ejecutivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias o la persona que éste designe en su representación;

297

Ver artículo 21 del Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.

281

h) El Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria o la persona que éste designe en su representación; i) Dos representantes de productores de pisco de las Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la Asociación gremial que los represente; j) Dos representantes de productores de uva pisquera de las Regiones de Atacama y Coquimbo, designados por la Asociación Gremial que los represente; k) Un académico de las universidades chilenas, designado por el Ministro de Agricultura. Lo que evidencia una fusión entre representantes del sector público y el sector privado, brindando un mayor apoyo interdisciplinario, esencial para el desarrollo, la investigación, progreso y avance tecnológico de la denominación de origen del Pisco.

B.1.3.1 Conflicto Pisco peruano – Pisco chileno

B.1.3.1.1 Denominación de Origen Pisco Perú El 18 de marzo de 1999 la Embajada de Perú en Costa Rica presentó la solicitud de inscripción de Pisco (Denominación de Origen) para proteger y distinguir: Bebida procedente del Perú (producto obtenido de la destilación de los caldos frescos de la fermentación exclusiva del mosto de uva, siguiendo las prácticas tradicionales establecidas en las zonas productoras de la costa sur del Perú previamente reconocidas y clasificadas como tales en las normas

282

respectivas. Dichas zonas abarcan la costa de los departamentos de Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y los valles de Locumba, Sama y Caplina del departamento de Tacna en el sur del Perú). Dicha solicitud fue registrada el 02 de julio de 1999, bajo el registro Nº 114662 y se encuentra vigente hasta la fecha. El 14 de julio de 2005, la OMPI con base en el Arreglo de Lisboa, presenta la solicitud de protección internacional de la denominación de origen “PISCO” Perú Nº 865. “CUARTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. SURGIMIENTO DE LA LITIS … Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Dirección de la Sección de Apoyo Funcional a los Registros Internacionales, Sector de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI), comunica mediante nota de fecha 14 de julio de 2005, al Registro de la Propiedad Intelectual de Costa Rica, haber registrado internacionalmente la denominación de origen “PISCO”, cuyo país de origen es Perú, asignándole el número 865, por lo que la Administración de Costa Rica dispone del plazo de un año contado desde la recepción de la comunicación, para declarar, si procede, que no puede asegurar la protección de dicha denominación en su territorio”.298 El 13 de julio del 2006, la Dirección del Registro de Propiedad emite la denegación parcial, fundamentando su argumento en que el reconocimiento parcial se da puesto que el nombre de la denominación de origen no puede ser protegido exclusivamente para el titular Perú. Lo anterior por lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Chile, bajo el que ha sido

298

Ver voto Nº 199-2007 del Tribunal Registral Administrativo.

283

solicitado la protección de la denominación de origen “Pisco (Chile)”, solicitud que se encontraba en trámite en ese momento bajo el expediente 2005-2186. “Por tal razón, el Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución sin número ni hora de fecha trece de julio de dos mil seis, notificada el catorce de agosto siguiente, resolvió que la denominación “PISCO” se reconoce parcialmente en virtud de registro número 114662, conferido el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve a favor de Perú con base en la legislación nacional; sin embargo, el reconocimiento parcial se da puesto que el nombre de la denominación de origen no puede ser protegido exclusivamente para el titular Perú, en razón de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Chile, bajo el que ha sido solicitada la protección y el reconocimiento de la denominación de origen “PISCO” a favor del Gobierno de la República de Chile, solicitud que se encuentra en trámite bajo el expediente número 2005-2186. Agregó que tanto el Acuerdo ADPIC como el Tratado de Libre Comercio vigente entre Costa Rica y Chile y los artículos 71 y 74 de la Ley de Marcas costarricense, permiten la coexistencia de denominaciones de origen homónimas, adicionando además, que la aceptación se realiza sin perjuicio de que el Estado costarricense se reserve la potestad de tomar las medidas necesarias para asegurar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. De igual forma indica el Registro, que con fundamento en todas las normas que cita, Costa Rica puede reconocer y proteger tanto la denominación de origen de “PISCO” peruano y chileno, respetando los derechos de ambas partes a nivel nacional”.299 299

Ver voto Nº 199-2007 del Tribunal Registral Administrativo.

284

El 17 de agosto del 2006 el Gobierno de Perú presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de denegatoria parcial. El 08 se septiembre de 2006 se rechaza el recurso de revocatoria y se admite el de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Mediante Voto Nº 199-2007 de las quince horas del 31 de mayo del 2007 el Tribunal Registral Administrativo revoca en lo apelado la resolución del 13 de julio del 2006 emitida por el Registro de la Propiedad Industrial y ordena el reconocimiento de Costa Rica ante la OMPI total del registro internacional Nº 865. “POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, citas normativas, de doctrina y jurisprudencia que anteceden, por mayoría se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, el día trece de julio de dos mil seis, la cual, en lo apelado, se revoca, debiendo esta entidad proceder a comunicar a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el reconocimiento de Costa Rica del registro internacional de la denominación de origen “PISCO” número 865 cuyo país de origen es Perú. Se da por agotada la vía administrativa”.300 La asociación de productores de Pisco Chileno, recurre la decisión ante el Juzgado Contencioso Administrativo, tramitado bajo el expediente 07-015100163-CA.

B.1.3.1.2 Denominación de origen Pisco Chile El 18 de marzo del 2005 el gobierno de Chile presenta solicitud de registro de la denominación de origen PISCO CHILE basados en el Tratado de

300

Ídem.

285

Libre Comercio firmado entre ambos países, el cual fue aprobado en nuestro país mediante ley Nº 8055, vigente desde el 4 de enero de 2002. En fecha 04 de diciembre del 2006 el Gobierno de Perú se opone a la solicitud por parte del Gobierno de Chile. El 20 de diciembre del 2007 a las 13 horas, la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución fundamentada rechaza la oposición planteada por el gobierno del Perú. El 21 de diciembre de 2007 dicha resolución fue notificada a ambas partes. El 09 de enero del 2008 el Gobierno de Perú presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 20 de diciembre del 2007. El 17 de enero del 2008 el Registro de la Propiedad Industrial rechaza los recursos, por carecer de legitimación el recurrente, dicha resolución fue notificada el 18/01/08 a ambas partes. El 31 de enero del 2008 se registra la denominación de origen PISCO (CHILE) registro Nº 172796,

para proteger y distinguir: El pisco chileno

(aguardiente elaborado por destilación de vino genuino, proveniente de las variedades de vides (Vitis vinífera). Denominación de Origen Homónima. El 14 de mayo del 2008 la Embajada de Perú en Costa Rica presenta Incidente de Nulidad de Notificación de la resolución del 17/01/08 (misma que rechazó el recurso del 09/01/08). El 24 de junio del 2008 la Dirección del Registro de Propiedad Industrial rechaza el incidente presentado.

286

EL 21 de julio de 2008 se envía el expediente al Tribunal Registral Administrativo para que sea conocido el recurso de apelación por inadmisión presentado ante esa instancia. Es así como según disposición contenida en el artículo 3.12 del Tratado Costa Rica-Chile cada parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte. En el tanto no exista un derecho previo de otro sujeto no firmante del acuerdo, pues si así lo es, necesariamente, debe respetarse el derecho adquirido, como es el caso del Perú que desde el año 1999 ostenta una inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. Habiéndose resuelto lo de la homonimia correctamente: “por lo anterior, el resolver con anterioridad la solicitud de la denominación de origen “Pisco Chile”, devendría todo un análisis jurídico de tipo constitucional, que no garantiza el acceder a tal solicitud, por lo que tal como válidamente se indica en este voto, esa petición a lo sumo lo que otorga es una expectativa de derecho y no un derecho consolidado. Además, la Administración gozaba del plazo de un año para resolver la solicitud de reconocimiento internacional, por lo que no le era posible esperarse a dilucidar la solicitud de Chile, de previo a la gestión de la OMPI”.301

B.2 El caso costarricense

Nuestra realidad relacionada a denominaciones de origen e indicaciones geográficas en cuanto a vino y a queso es la que se detallará a continuación.

301

Ver voto Nº 199-2007 del Tribunal Registral Administrativo.

287

B.2.1 En cuanto al queso

En cuanto al queso, contamos con la solicitud de denominación de origen del Queso Turrialba, presentada al Registro de Propiedad Industrial el 26 de febrero de 2008, bajo el número de expediente Nº 1721. El nombre de su titular es Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba, cédula jurídica 3-002-269458. Y su estado actual es en espera de depósito para estudio técnico. Para obtener la información relacionada a la denominación de origen del queso Turrialba se recurrió al Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López.302 El

Queso

Turrialba

es

un

producto

tradicional

fabricado

en

aproximadamente 250 pequeñas unidades familiares a partir de leche producida en la misma explotación utilizando métodos artesanales (uso de leche íntegra y cruda) y por 12 pequeñas plantas industriales, que utilizan un método más tecnificado (descremado y pasteurización de leche), ubicadas en la región de Santa Cruz en el cantón de Turrialba, donde constituye la base de la economía local.

302

El estudio fue realizado con criterio científico durante un período de aproximadamente tres años, aportó los elementos requeridos para la elaboración del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen (DO) del Queso Turrialba. Para ello se tomó como referente el marco conceptual y la lógica metodológica utilizada en la Unión Europea, según la normativa vigente en esta región.

288

Este estudio comprende las siguientes fases para la determinación del área geográfica de producción de leche y de fabricación de queso, sus características específicas y su vinculación con los factores humanos y naturales del medio geográfico: i) rescate de conocimientos locales y tradicionales, para lo que se organizaron actividades con los productores, entrevistas y localización de documentos inéditos; ii) recolección de información de las características del sistema de producción de leche y del método de fabricación de queso (encuesta) en una muestra representativa de unidades artesanales e industriales; iii) estudio de percepción del consumidor, a través de un sondeo de imagen y consumo de queso con consumidores de la principal área metropolitana de Costa Rica; iv) determinación

de las

características físico-químicas, sensoriales y de la condición microbiológica de muestras de producto; v) revisión y validación de resultados por una comisión local de productores y representantes de instituciones públicas. En esta investigación por motivos de delimitación del tema y especialidad se tomarán sólo los datos esenciales para ilustrar toda la teoría plasmada a través de los apartados anteriores. Uno de los requisitos esenciales para optar por el reconocimiento de una denominación de origen es la delimitación de su área geográfica. “Para la confirmación de los límites territoriales de la DO del queso Turrialba, que fueron establecidos por los propios fabricantes en el Taller con productores, se ha tomado como referencia la metodología propuesta por Berard et al (2001), que utiliza el análisis jerárquico y sucesivo de varios criterios sobre la especificidad de un producto (localización de los agentes económicos, localización de los

289

conocimientos técnicos específicos, los factores ecológicos, la realidad económica histórica y la influencia de una posible subdivisión previa).”303 Según el criterio de la localización actual de los agentes económicos, éste es importantísimo para la delimitación del territorio del queso Turrialba. Según la información de este Estudio, los actores actuales se ubican en un territorio relativamente concentrado dentro de límites geográficos relativamente fáciles de diferenciar. Esta ubicación corresponde a una extensión histórica del núcleo original de ubicación de los actores económicos, localizados inicialmente en zonas de mayor altitud, en las faldas del volcán Turrialba. La extensión de estos actores ocurrió progresivamente durante la segunda mitad del siglo anterior, consolidándose en una región geográfica con características agroecológicas y socioeconómicas similares a la región original. Y es en el territorio de ubicación actual dónde según este estudio, los conocimientos técnicos específicos se han desarrollado, conservando y consolidando elementos comunes y particulares en cuanto a los sistemas de producción de leche y a los métodos de fabricación de queso. Otras características a considerar son: su asilamiento geográfico y sus condiciones idóneas para la actividad lechera. Aunada su evolución y adopción de características sociales y económicas comunes, estas últimas basadas en la producción de leche y en la fabricación de queso. Otro criterio a considerar para la delimitación del territorio está relacionado con los factores ecológicos o naturales del medio geográfico y su vínculo con la especificidad del producto. Siendo digno de resaltar que por 303

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. pág. # 05.

290

tratarse de un producto transformado, el elemento especificidad es de suma importancia y otro factor esencial es la carencia de un factor estrictamente vinculado a la especificidad del producto, como podría ser una raza de ganado o un tipo de pasto autóctono de la región. Sin embargo, el conjunto de elementos naturales o agroecológicos del medio geográfico, tienen una incidencia indirecta sobre el producto final, al determinar las características de la materia prima. Igualmente, la acción del hombre sobre estos factores, ha configurado sistemas de producción característicos de la región. Por lo que según Berard et al304, los principales criterios para la determinación de la zona a delimitar para el reconocimiento de una denominación de origen, para productos transformados o no, deben ser los siguientes:305 i) el origen de las materias primas y sobre todo su capacidad para determinar la cualidad de un producto; ii) los factores ecológicos que incluyen los elementos naturales (el clima, la topografía, etc.), algunos de los cuales pueden ser modificados por el hombre (como los pastos, el suelo etc.); iii) la ubicación de los agentes económicos; iv) los conocimientos técnicos locales o el “saber-hacer”, que se reflejan en el producto y determinan su especificidad; v) la realidad económica actual vinculada a la presencia o ubicación de los productores y/o fabricantes; vi) la realidad económica histórica vinculada a la presencia o ubicación de los productores y/o fabricantes que originaron la reputación del producto; y, vii) la existencia de una subdivisión anterior que

304

Uno de los principales investigadores de la metodología francesa para la determinación de la zona geográfica de una denominación de origen.

305

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. pág. # 06.

291

puede ser una zona de protección previa como una delimitación administrativa que utiliza el mismo nombre geográfico del producto. En cualquier caso, todos estos criterios se aplican posteriormente a haber reconocido la especificidad y reputación del producto. “Esta delimitación del territorio es una de las condiciones que normalmente se solicita en las legislaciones sobre denominaciones de origen, la cual se incluye, junto a las características diferenciales que otorgan tipicidad al producto (físicas, químicas, microbiológicas y sensoriales), y a los factores que demuestran el vínculo del producto con el medio geográfico en sus dimensiones natural y humana (que como se indica más adelante, esta información

es

incorporada

a

un

documento

normativo,

conocido

frecuentemente como pliego de condiciones)”.306 Por todo lo anterior se concluyó que efectivamente existe una gran viabilidad para la implantación de la denominación de origen de este producto, tanto por sus cualidades y su vínculo territorial, como por el evidente interés de los

productores

y

organizaciones

locales,

lo

que

podría

devenir

económicamente hablando en un aumento en la demanda y en el precio del producto.

B.2.1.1 CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN DEL “QUESO TURRIALBA” Para optar por el reconocimiento de una denominación de origen es necesario

que

el

producto

se

caracterice

por

una

uniformidad

o

estandarización. En el caso del queso Turrialba existe una variabilidad entre los 306

Ídem.

292

quesos de los diferentes productores debido a sus métodos de fabricación. “Esta variabilidad en todo caso, es propia de las actuales condiciones de fabricación, en que existe una gran cantidad de fabricantes artesanos que imprimen sus particularidades al método de fabricación”.307 Es así, como lo conveniente ante esta versatilidad es establecer mínimos o rangos de variabilidad en características como: salado, el batido, el prensado, entre otras; las cuales son más perceptibles por los consumidores. Es decir, se debe uniformar aquellas características derivadas al método de fabricación. Por otra parte, “la variabilidad, en todo caso, puede ser una condición deseable, básicamente si una DO busca diferenciar productos en un mercado de productos estandarizados, y permite en algún grado, dentro de los rangos establecidos, la diferenciación de producto en función de su origen empresarial, es decir, la marca comercial de cada fabricante”.308 En un primer plano, el queso Turrialba se puede definir de la siguiente manera: “el queso Turrialba es un queso natural, fresco, semi-duro, bajo en grasa, de color blanco cremoso a amarillo cremoso, de aroma suave con recuerdo a la leche de procedencia, obtenido a partir de leche de vaca natural, cruda o pasteurizada, a través de métodos de fabricación tradicionales,

307

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. pág. # 190. 308

Ídem.

293

conservando el sabor, aroma y características propias de la leche natural de la región”.309 En cuanto al Turrialba maduro, “éste ha acentuado estas características, al haber sido sometido a un proceso de maduración en queserías ubicadas en la región delimitada, que le otorgan unas características específicas de calidad. La maduración será un proceso natural, no inducido con ningún tipo de aditivo, y podrá ser realizada a temperatura controlada o ambiente, por un período de 8 a 30 días, utilizando el mismo proceso de fabricación del queso Turrialba; con leche pasteurizado o no; pero con adición de cultivo láctico cuando sea pasteurizada”.310 Proponiéndose más allá de estos tipos, una categoría de “queso artesano”, elaborado en la propia finca del productor principalmente con mano de obra familiar y mediante un proceso manual, utilizando leche íntegra, procedente del ordeño de vacas de la propia finca del fabricante. A grandes rasgos y en cuanto a lo que concierne a esta investigación, en cuanto a la composición físico – química del Queso Turrialba, se puede decir que sus concentraciones de grasa en el queso artesanal presentan un rango de 18,5% a 26%; en cuanto a la sal, ésta presenta concentraciones de 1.5% a 2.0%.311

309

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 192. 310

Ídem.

311 De acuerdo a la Norma oficial para queso de Costa Rica (MECI-1988), por las características descritas, el queso Turrialba clasifica como un queso fresco, semi-duro, bajo en grasa.

294

En cuanto a sus características físicas: su forma “será cuadrada o rectangular, aunque se aceptará la forma cilíndrica, especialmente para el queso maduro como lo fue la antigua tradición utilizada por algunos de los primeros fabricantes locales. Su peso estará entre 0,5 a 5.0 kilogramos”. 312 Y en cuanto a su descripción organoléptica (apariencia, textura, color, sabor, olor) se extrae del precitado Estudio lo siguiente: 1. Apariencia: más maduro, pocos huecos, pocos poros, desuerado de normal a bastante; color: amarillo, amarillento, cremoso; olor: a leche, característico; sabor: más salado, algo maduro o cremoso; y, textura: compacto, granuloso, un poco huloso. 2. Textura: La pasta presenta una textura blanda ligeramente cremosa y ligeramente compacta, de buena apariencia, con pocos ojos y pocos poros, irregulares y desigualmente repartidos. Al corte, da poco brillo, sin ser totalmente opaco. Por su fabricación artesanal comúnmente presenta una pasta de mayor consistencia, menos tierna, como consecuencia del uso de leche íntegra y el prensado mecánico. El Turrialba maduro ha adquirido una corteza suave y delgada. 3. Color: De color blanco cremoso a amarillo cremoso, en algunos casos un amarillo algo más intenso, dependiendo de la raza lechera dominante empleada en su fabricación. El Turrialba maduro, presenta normalmente una coloración amarilla desde pálida a más intensa, dependiendo del tiempo de maduración.

312

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 191.

295

4. Olor: De aroma suave, poco ácido. 5. Sabor: De sabor, agradable y liviano, lácteo y algo maduro o cremoso, de salado suave. El Turrialba maduro muestra una sensación más cremosa.

B.2.1.2 LOCALIZACIÓN Y POBLACIÓN DE LA REGIÓN DE SANTA CRUZ313 Santa Cruz es el distrito No 4. del cantón de Turrialba de la Provincia de Cartago y tiene una población de 3 421 habitantes, considerada como una población predominantemente rural. El cantón de Turrialba, ubicado a 64 Km de la capital San José y a una altitud de 646 m.s.n.m., tiene una extensión de 1644.5 Km² y una población de 68 510 habitantes, con una distribución homogénea por sexo (60% hombres, 50% mujeres). Según la clasificación territorial del MINAE, el distrito de Santa Cruz, se ubica dentro del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, constituyéndose en uno de los ocho corredores biológicos que la componen Su ubicación corresponde al límite norte de la Región Central del país, constituido por el Volcán Turrialba que es parte de las estribaciones de las principales cordilleras del país, con una elevación de 3 340 m.s.n.m. Este punto constituye el extremo norte de la Región Central Oriental (a la que pertenece la provincia de Cartago), la que junto a la Región Occidental (en donde se

313

Información tomada del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López. Págs. # 48-56.

296

encuentra la provincia de San José), conforman la Región Central. Esta región, denominada Zona Alta, es una de las cinco grandes zonas naturales productoras de leche del país y la segunda más importante después de la provincia de Alajuela. El distrito de Santa Cruz, con coordenadas de 09°58'05" Latitud Norte / 83°44'04" Longitud Oeste, se encuentra al noreste de la cabecera del cantón de Turrialba, en una zona montañosa que comprende una superficie de 127.4 Km². La altitud del distrito oscila de los 900 m.s.n.m. desde su límite sureste en la comunidad de Rafael, del distrito de Santa Rosa, hasta la parte superior del Volcán Turrialba, que se encuentra a una distancia de 24 km al noreste del cantón Central de Turrialba. La cabecera del distrito está a una altitud de 1475 m.s.n.m. Las siguientes figuras muestran la localización del distrito de Santa Cruz de Turrialba, Cartago Costa Rica. El primer mapa ilustra la ubicación del cantón de Turrialba y el segundo la ubicación del distrito de Santa Cruz.314

Imagen 5. Localización del distrito de Santa Cruz de Turrialba

314

Figuras tomadas del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López. Pág. # 49.

297

El queso originario de Santa Cruz posee una fama y prestigio bastante posicionados en el mercado nacional y una basta experiencia de sus productores en el manejo y la comercialización de sus productos queseros, aún sin haber recurrido nunca a canales de divulgación formales. La calidad del queso artesanal obedece a la calidad de las leches locales y a las técnicas (prácticas o Know - how) de elaboración tradicional a partir de leches enteras propias. Por otro lado y según este Estudio, se comprobó que en las unidades de fabricación familiar, la totalidad de la mano de obra utilizada es aportada exclusivamente por los miembros de la familia. En las plantas, las labores se realizan mediante una combinación de mano de obra familiar y contratada, laborando en promedio de 4 personas por unidad. La contratación de personal se realiza principalmente para atender las labores del proceso de fabricación, y solo en un caso, para la distribución comercial del producto. Las labores administrativas las realiza normalmente el propio dueño u otro miembro de la familia. Lo anterior refleja una estructura empresarial de índole familiar, lo cual es característico de las empresas rurales costarricenses de queso.

B.2.1.3 LEGISLACIÓN COSTARRICENSE RELACIONADA CON QUESO Y LECHE 1. Normativa para la leche fluida de vaca: además de la legislación básica en materia agroalimentaria y productos lácteos, existen en Costa Rica dos normativas fundamentales específicas relativas a la leche fluida

298

de vaca: la Norma Oficial de Leche Cruda y Leche Higienizada,315 la cual se emite mediante Decreto No. 18862-MEIC; tiene el objetivo de establecer los tipos y definir las características que debe reunir la leche fluida que se comercialice para consumo nacional. Y el Reglamento sobre Producción, Conservación, Transporte y Venta de Leche.316 En donde se establece que: “la leche para cualquiera de los tipos, estará limpia y libre de calostro; no deberá contener sustancias, agregadas sean o no componentes de la misma y se ajustará a las condiciones exigidas por la legislación sanitaria del país”. 2. Normativa para el queso: la única normativa específica en el país es la Norma oficial para queso Decreto No. 18 462 7 MEIC de octubre de 1988, la cual establece las características que deben cumplir los quesos, así como las normas de envase y acondicionamiento. Dicha norma define el queso de la siguiente manera: “es el extracto proteico y graso, fresco o madurado, sólido o semisólido obtenido por la separación del suero después de la coagulación natural o artificial de la leche íntegra, leche reconstituida, leche parcial o totalmente descremada y sueros de origen láctico, por procesos tecnológicos adecuados, añadido o no de crema de leche y de otros ingredientes y aditivos de uso permitido”.

315

Publicada en la Gaceta No. 59 de 27 de marzo de 1989.

316

Publicado en la Gaceta No. 185 de 19 agosto de 1966.

299

B.2.1.4 PROCESO DE FABRICACIÓN, ALMACENAMIENTO, EMPAQUE Y COMERCIALIZACIÓN DEL “QUESO TURRIALBA”317 Lo primero digno de resaltar tiene que ver con el moldeo y prensado del queso Turrialba. En todas las unidades se utilizan moldes de acero inoxidable de forma cuadrada o rectangular y de capacidad (tamaño) variable. Para los artesanales el tamaño del molde más frecuente es de 3 kg, utilizado en el 52% de las unidades, seguido por los siguientes tamaños: 4 kg (28% de las unidades), 5 kg (24%) y el de 2,5 (20%). Otros tamaños menos frecuentes son de 1, 2, 6, 7, 8 y 10 kg. En las unidades industriales se utilizan solamente dos tamaños de molde: de 3 kg en 60% de las unidades y de 2,8 en el 40%. La forma de moldeo de la cuajada constituye otra diferencia importante en el método de fabricación, tanto para el queso artesanal como industrial. El 60% del total de las unidades artesanales realizan el moldeo mediante el prensado y el 28% lo hacen por volteo. El prensado consiste en ejercer presión sobre la cuajada contenida dentro de los moldes colocando un objeto sobre estos o a través de un sistema indirecto de presión utilizando una estructura metálica (prensa). La presión directa con pesas sobre los moldes, se realiza colocando un objeto (pesa) sobre cada molde o bien varios objetos sobre una tabla o lámina metálica que cubre varios moldes a la vez. Este método se utiliza en el 43,7% de las unidades que utilizan el prensado. El tipo de pesa utilizado es variable: masas de hierro, bloques de cemento de construcción, troncos de madera, tubos de PVC rellenos de cemento y piedras. 317

Información tomada del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López. Págs. # 135-149.

300

“La presión indirecta consiste de una estructura mecánica (prensa) bajo la cual se colocan los moldes y en donde la presión es ejercida por botellas de plástico que cuelgan sobre ésta. Un menor porcentaje de unidades, dispone de un sistema de prensa mecánica, construida especialmente para tal fin”.318 En todas las unidades que utilizan este método, el tiempo de prensado del queso fabricado por la mañana es más corto que el de la tarde. El queso elaborado por la mañana se retira de la prensa al momento de la elaboración del queso de la tarde; y se estima su duración entre 4 y 5 horas. El queso de la tarde, es retirado por la mañana del día siguiente, por lo que el tiempo de prensado es mayor, estimado entre 9 y 14 horas. En promedio, para todas las unidades que utilizan el prensado y para los dos turnos de fabricación de queso, se obtiene un tiempo de prensado de 7,7 horas. En las unidades que utilizan el volteo no existe tampoco un patrón común para realizar este procedimiento, presentándose variaciones dentro de los dos casos extremos: 1 vuelta a los 5 minutos y 3 vueltas cada sesenta minutos. En promedio, el tiempo de moldeo es de 47 minutos, girando el molde 1,7 veces, cada 16,7 minutos. Por otro lado, en todas las unidades industriales, se utiliza solamente el moldeo por volteo, pero igualmente con variaciones en cada caso. En promedio, el tiempo de prensado es 33 minutos, girando el molde 2 veces, cada 11 minutos, pero es muy variable en cada caso.

318

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 137.

301

En general, se establece un tiempo de prensado mínimo de 4 horas y máximo de 12 horas para el queso “Tradicional” y de dos o tres vueltas para el moldeo por volteo del queso “Tierno”. Estas diferencias en el método de moldeo podrían explicar parcialmente, algunas de las discrepancias en las características generales del queso elaborado en ambos tipos de unidades. Durante el moldeo por volteo, la menor pérdida de suero durante la fabricación, produce un queso con mayor humedad y posiblemente con una mayor cantidad de sólidos totales y con un mejor rendimiento en la relación leche/queso, pero le otorga una consistencia más suave, menos compacta, que lo hace más susceptible a desuerarse luego de la fabricación. Las siguientes fotografías fueron tomadas del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, e ilustran el sistema de prensado de las unidades artesanales y el moldeo por volteo empleado en las unidades industriales, respectivamente.

Imagen 6. Elaboración del queso Turrialba

302

B.2.1.5 EMPAQUE, ETIQUETADO Y USO DE MARCAS COMERCIALES REGISTRADAS319

El 96% de las unidades artesanales empacan el producto en bolsas plásticas, en la que introducen uno o más bloques de queso; el 4% lo hacen en plástico transparente sellado con calor. En las unidades industriales el 20% utilizan la bolsa plástica y el 80% plástico sellado al calor o con cinta adhesiva. El tamaño del bloque de queso está determinado por el tamaño del molde empleado, que finalmente será la forma de presentación final que se destina al mercado. Solamente cinco fabricantes artesanales (16%) tienen inscrita su propia marca comercial. Uno de ellos nunca la utiliza (vende en forma directa su producto en pequeños locales detallistas, en los que comúnmente se vende producto sin identificar) y cuatro la utilizan solamente para la venta de producto en las Ferias del Agricultor. Adicionalmente, dos fabricantes identifican su producto con una etiqueta, la cual no consiste en una marca comercial registrada. Por otra parte, en las unidades industriales, cuatro (80%) tienen marca comercial

registrada,

tres

de

ellas

la

utilizan

regularmente

en

la

comercialización de su producto; la otra lo vende sin marca a un intermediario que utiliza su propia marca comercial. Este mismo intermediario compra el producto de la unidad que no tiene marca.

319

Información tomada del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López. Págs. # 150-149.

303

Se sobreentiende que algunos productores artesanales han utilizado una marca comercial y empaques plásticos diferenciados como estrategias individuales para su sobrevivencia. “Una de las más efectivas es el proteger su producción procesando solo la leche propia y vendiendo su queso de forma directa, de manera que no se vea afectado su prestigio ni mercado al mezclarse con quesos de baja calidad y precio. Similarmente, las unidades industriales, han introducido dentro de su estrategia marcas y empaques, como una posibilidad de especializar su mercado y competir a niveles más altos (supermercados), con productos más diversificados y especializados”. 320 Es así como la poca diferenciación en la presentación y empaque del producto artesanal, disminuye significativamente la posibilidad de acceso a mercados de mayor dimensión y más especializados, en que se comercializan productos de mejor calidad a mejores precios. Se debe más bien buscar una estandarización del producto para dirigirla a la protección del prestigio y fama del queso de la zona. Mucho peor al comercializarse el producto sin ningún tipo de etiqueta comercial. Lo cual desemboca en abusos en perjuicio de los productores y en una toma de ventajas para empresas no productoras. Verbigracia: el queso Turrialba que más se consume y vende es el que se comercializa bajo la marca Dos Pinos. Por lo que se intuye que el concepto que el actual consumidor tiene del Queso Turrialba, esté muy influenciado por el estándar de queso Tipo Turrialba que comercializa esta empresa. Hasta tal

320

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 150, 192-197.

304

punto que la Cooperativa Dos pinos presentó la solicitud de inscripción de la marca de fábrica en clase 29 internacional: “Queso tipo Turrialba”.321 Lo cual resulta ser un ejemplo vívido de lo importante que resulta ser el reconocimiento de una denominación de origen y lo esencial de utilizar las marcas comerciales y un debido etiquetamiento para con los productos a comercializar.

B.2.1.6 MATERIA PRIMA Y PROCEDIMIENTO FINAL DE FABRICACIÓN DEL “QUESO TURRIALBA” Debido a la posible variación estacional en la composición de la leche y a diferencias en cuanto a las razas empleadas en las explotaciones, se dificulta establecer valores únicos para los componentes de la leche, por lo que se establecen valores mínimos, esto para que la leche pueda ser utilizada en la fabricación de queso Turrialba con denominación de origen. Los valores mínimos obtenidos del análisis químico de la leche local para los componentes de proteína y grasa son de 3,12 y 3,45%, respectivamente. En este sentido, pueden asumirse como los porcentajes mínimos de estos componentes, los siguientes: proteína: 3,12%, grasa: 3,5%. “Las explotaciones productoras de leche para la fabricación de queso con denominación de origen deben cumplir con todos los requisitos que establezca la legislación nacional en cuanto corresponde a la actividad. Igualmente, la leche empleada en la fabricación de queso amparado por la denominación de origen cumplirá con las condiciones higiénico-sanitarias que establece la misma. Es decir: la leche empleada en la fabricación de queso 321

Gaceta No. 190 de 3 de octubre de 2003.

305

Turrialba debe proceder en su totalidad de la región geográfica delimitada para la denominación de origen”.322 Las explotaciones de productores de leche para la fabricación del queso amparado a la DO, deben encontrase certificadas como “Hato Libre de Brucelosis” u otras enfermedades a criterio del MAG. El tiempo de conservación será como máximo de 24 horas en adecuada refrigeración. La leche para la fabricación del queso amparado por la Denominación de origen “Queso Turrialba” será el producto natural, procedente del ordeño de animales sanos y que reúna las siguientes condiciones: deberán estar libre de organismos patógenos productores de enfermedades; tendrán una apariencia normal con un color y un sabor fresco y puro; libres de calostros, conservantes, medicamentos o antibióticos u otras materias extrañas como pesticidas, desinfectantes o detergentes que puedan incidir negativamente en la elaboración, conservación y calidad del queso; debe encontrarse a una temperatura de 35 oC a 36 oC y dentro de un rango de pH de 6.50 a 6.80. El tiempo de conservación será como máximo de un día a una temperatura de refrigeración de 4 ºC; tendrá una composición de acuerdo con las características de la raza a la que pertenezcan los animales de que proceda y con la estación del año, presentando los siguientes mínimos: grasa: 3.5% y proteína: 3.12% y no se utilizará la leche producida durante los primeros 8 días después del parto.

322

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 94.

306

B.2.1.7 PROCESO DE ELABORACIÓN323 Filtración. Deberá utilizarse un filtro higiénico de material adecuado y que impida el paso de partículas extrañas que puedan afectar la calidad de la leche. Preferiblemente debe usarse filtro desechable que se cambiará diariamente; en caso de usarse material de tela, éste deberá lavarse o cambiarse diariamente para evitar que la leche arrastre algunas bacterias que se hayan acumulado. Estandarización. Se realizará estandarización de leche en situaciones en que la concentración de grasa en la leche sea muy alta y requiera descremado y uniformado. Pasteurización. Para la fabricación del queso Turrialba podrá utilizarse leche cruda o pasteurizada. La pasteurización se realizará observando la normativa vigente y empleando cualquiera de los siguientes métodos: pasteurización con placas (por 15 segundos a 72 grados

o

C) o

pasteurización lenta: (por 30 minutos a partir de que se alcanza una temperatura de 63 a 65 oC). Para queso fabricado con leche pasteurizada debe adicionarse siempre cultivo lácteo. Cuando la fabricación se realice con leche sin pasteurizar se debe asegurar la inocuidad de la leche y del queso

a

través

de

estrictos

controles

sanitarios

y

los

análisis

microbiológicos pertinentes. Coagulación. El cuajo se adicionará en forma directa y agitando la leche el

323

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Págs. # 97 y 98.

307

tiempo necesario para obtener una distribución uniforme y dejando reposar, en promedio, por un período 30 minutos hasta obtener la cuajada. No está permitido el uso de cuajo de origen transgénico. Corte. El corte de la cuajada debe hacerse en forma suave, lenta y uniforme, con al menos dos pasadas de la lira, para obtener una granulometría de aproximadamente de entre uno y dos centímetros cúbicos. Esta operación debe tardar al menos de 5 a 10 minutos. Agitación y reposo de la cuajada. Luego del corte se debe realizar un agitado homogéneo de la cuajada por un mínimo de 5 minutos y un máximo de 10 minutos en forma suave y uniforme. Posteriormente se debe permitir el desuerado dejando que el suero cubra ligeramente la cuajada por un tiempo mínimo de 5 minutos y un máximo de 10 minutos. Si los granos de la cuajada se han unido, se podrá utilizar un cuchillo para reducir el tamaño de los gránulos. Salado. Se realizará mediante adición directa de la sal, diluida en agua. Es recomendable un tiempo de reposo de 5 minutos para una adecuada disolución de la sal. El queso maduro puede ser salado con salmuela. Prensado y moldeo. Para la fabricación del queso protegido se utilizará el método de prensado hasta obtener las características físico-químicas y sensoriales establecidas para el producto. Posteriormente, los quesos deberán mantenerse en adecuadas condiciones de refrigeración hasta el punto de venta. El tiempo de prensado debe ser de 8 horas, sin embargo, este tiempo puede disminuir o aumentar en un 50%, dependiendo del turno de fabricación, de la mañana o de la tarde. Aditivos. Se prohíbe la adición de cualquier tipo de aditivo distinto a los 308

indicados en el pliego de condiciones y que puedan alterar las condiciones de fabricación del producto y sus características finales. No podrá utilizarse maicena, caseinato, leche en polvo, materia grasa u otros. Para el queso fabricado con leche pasteurizada está permitido el uso de cloruro de calcio. Maduración. El período de maduración será de 8 a 30 el cual podrá realizarse a temperatura controlada o al ambiente, en cuyo caso debe hacerse en condiciones de humedad y temperaturas adecuadas que normalmente se presentan a altitudes superiores a los 1800 m.s.n.m. A fin de lograr un producto de la mejor calidad, el proceso de maduración será natural y no se aceptará la adición de ninguna materia para su inducción. La teoría anteriormente plasmada, se ilustra con el diagrama de flujo contenido en el anexo # 04, el cual resume el procedimiento de fabricación del queso Turrialba con denominación de origen.324

B.2.1.8 Pliego de condiciones de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”

El tan utilizado Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, de los autores Granados y Álvarez creó las bases para la elaboración del pliego de condiciones de la misma. 324

Tomado del Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense, elaborado en junio de 2007 por los doctores en Ingeniería Agrónoma Leonardo Granados Rojas y Carlos J. Álvarez López. Pág. # 196.

309

No está de más retomar el concepto de pliego de condiciones, el cual es el “documento normativo para las denominaciones de origen, conocido también como código de prácticas, cuaderno de especificaciones o reglamento técnico, el cual es un documento escrito que está constituido por un referencial técnico y en algunos casos, por los mecanismos de control. Dependiendo de cada legislación presenta diferentes estructuras y niveles de exigencia”.325 En el apartado de presentación del pliego de condiciones se plasma su objetivo, el cual radica en la obtención de la protección nacional para la Denominación de Origen del Queso Turrialba y en sus categorías de fresco y maduro y a la mención de “Queso Artesano””. Es decir, se solicitan dos tipos de quesos amparados a la Denominación Queso Turrialba: Turrialba Maduro y Turrialba Fresco. Además, ambas categorías podrán llevar la leyenda Queso Artesanal. Información que deberá estar indicada en la etiqueta del producto. Para adquirir el derecho de uso que se otorga con la inscripción registral de una denominación de origen, los fabricantes queseros del territorio de la denominación, deberán cumplir a cabalidad las disposiciones técnicas anteriormente desarrolladas en su Estudio Técnico, a saber: 1. Descripción del producto: sus características físicas, químicas y sensoriales. Estas podrán ser modificadas según criterio del Órgano de control de la Denominación, de acuerdo a la Normativa de uso de la Denominación. La cual se analizará posteriormente en este capítulo. 2. Delimitación del área de la denominación de origen: los criterios para la delimitación del área geográfica y el vínculo producto – territorio. 325

Granados Rojas Leonardo y Álvarez López Carlos. Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2007. Pág. # 15.

310

3. Factores que acreditan el vínculo con el medio geográfico: factores naturales y las características del medio físico (orografía e hidrografía); las características climáticas, los aspectos geológicos, análisis de sus suelos y su uso potencial. Los factores humanos (características del sistema de producción de leche, extensión de las explotaciones, forrajes, pastos de corte, fertilización, estructura del hato y razas de ganado, manejo y alimentación de crías y animales en desarrollo, manejo y alimentación de vacas). Factores históricos y culturales (referencias históricas a la región y evolución de las actividades económicas y origen del procedimiento de fabricación). 4. Método de obtención del producto: con respecto a la materia prima (procedencia de la leche, condiciones que debe cumplir, el manejo, las instalaciones, el transporte y el almacenamiento de la misma); la descripción minuciosa y detallada de la elaboración y el proceso de fabricación del queso amparado a la denominación de origen (filtración, estandarización, pasteurización, coagulación, corte, agitación y reposo de la cuajada, salado, prensado y moldeo, aditivos y maduración). Y todas las especificaciones del almacenamiento, transporte y envasado (la selección y calificación, las condiciones de almacenamiento, el empaque y el transporte).

B.2.1.9 Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”

Esta Normativa es de aplicación integral junto con el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen (DO) del Queso Turrialba. Esta

311

Normativa contiene lo referente a la designación, conformación, organización y funcionamiento del órgano que actuará como Consejo Regulador, las reglas para el uso y afiliación a la denominación de origen, los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la denominación de origen, el sistema de control y las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones de quienes están autorizados para usar la denominación de origen, el procedimiento para modificar el Pliego de Condiciones y la misma Normativa de Uso. “El reglamento de uso de una denominación de origen es uno de los elementos más importantes dentro de la estructura de la misma, ya que marca la pauta en cuanto al uso de la denominación, los beneficiarios y todo aquello relacionado con la administración. Es la ley especial que rige los parámetros de aplicación de la denominación de origen”.326

B.2.1.9.1 En cuanto al Consejo Regulador

Según su artículo tercero, éste será el órgano responsable de la gestión, defensa, fomento, prestigio y control de la calidad de los quesos amparados a la Denominación de Origen del queso Turrialba de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional, el Protocolo o pliego de Condiciones de la Denominación y de los preceptos contenidos en la presente Normativa. Tendrá personería jurídica propia, sin carácter lucrativo y dispondrá de 326

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Págs. #112 y 119.

312

patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de actuación. Estableciéndose como su domicilio social: Distrito Central de Santa Cruz, cantón de Turrialba, Provincia Cartago, Costa Rica. El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado por tres circunstancias:327 a) En lo territorial, por la zona de producción, fabricación y maduración del queso amparado. b) En razón del producto, por los quesos protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, maduración, circulación y movilización. c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros que utilice el Consejo Regulador. Sus funciones son:328 a) Velar por el cumplimiento de la legislación y reglamentación vigente de ámbito nacional e internacional, relativa a las denominaciones de origen, la pertinente a la producción de leche y fabricación de queso y a la producción agroalimentaria en general y a la normativa interna de la Denominación de Origen. b) Actuar como ente director técnico y administrativo-financiero de la Denominación de Origen en cuanto a sus ámbitos de competencia (territorial, del producto y de los afiliados) definiendo las políticas, procedimientos y principios que deben ser observados. Es su deber el fijar el precio mínimo de sólidos de la leche para queso con Denominación de Origen y a su vez fijar el 327

Ver artículo 3.6 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”. 328

Ver artículo 4 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

313

precio mínimo del Queso Turrialba Denominación de Origen pudiendo ser revisado periódicamente. c) Establecer y administrar un sistema de información que incluya los Registros actualizados de la Denominación de Origen y las actas de los cuerpos componentes del Consejo Regulador. d) Velar por el prestigio de la denominación de origen, asegurando la calidad del producto protegido en todas sus fases de producción, en su presentación y etiquetado y mediante actuaciones de promoción y publicidad. e) Garantizar la conformidad de los productos amparados con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones asegurando la implementación de un sistema de control y supervisión de la denominación de origen idóneo, imparcial e independiente. f) Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico del producto. g) Promover la comercialización del producto protegido, procurando la expansión de sus mercados y el mayor beneficio de sus afiliados y de la región de fabricación. h) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a las disposiciones de la presente Normativa y a las que la legislación nacional le faculte y denunciar ante el ente competente el uso ilegal o desleal del nombre de la Denominación por personas no autorizadas. “El Consejo Regulador de la Denominación de Origen constituye el núcleo fundamental y la razón de ser de una denominación de origen, es el encargado de organizar, vigilar y establecer los parámetros sobre los cuales la

314

denominación de origen puede avanzar. El padre de la denominación de origen, por decirlo así, es el consejo regulador”. 329 Según artículo 5 de esta Normativa, el Consejo Regulador estará constituido por un organismo que agrupará a representantes de los productores y fabricantes de queso registrado como denominación de origen del área territorial que ha sido delimitada en el Pliego de Condiciones. Lo integrarán también representantes de instituciones públicas y privadas que apoyarán en el cumplimiento de las funciones de control y gestión. El Consejo Regulador estará integrado por: una Junta Directiva de la denominación de origen, un cuerpo ejecutor de la denominación de origen, un Comité Asesor Técnico de la denominación de origen y se conformará la Asamblea General con todos los productores y/o fabricantes de queso Turrialba debidamente inscritos en la denominación de origen. La denominación de origen contará con una Junta Directiva, la cual es el órgano de gobierno, representación y administración de la misma, siendo la responsable directa de la operación adecuada y correcta de ésta en sus aspectos técnicos y administrativo financieros. Estará integrada por catorce miembros:330 “El pleno del Consejo Regulador es el máximo órgano decisorio de esta institución y está constituido por un presidente, secretario y vocales”. 331

329

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #225. 330

Ver artículo 6.2 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”. 331

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #221.

315

a) Un Presidente quien deberá ser residente de la zona, propuesto y elegido democráticamente por la Asamblea General en representación de las organizaciones locales de productores y fabricantes de queso Turrialba, cuyas juntas directivas deberán proponer a la Asamblea General del Consejo Regulador sus candidatos ocho días antes de la Asamblea General. Éste ejercerá la representación del Consejo Regulador, con facultades de apoderado general sin límite de suma, pudiendo delegarla en el Vicepresidente o, en ausencia de éste, en cualquier miembro de la Junta Directiva. b) Un Vicepresidente quien deberá ser residente de la zona, propuesto y elegido democráticamente por la Asamblea General en representación de las organizaciones locales de productores y fabricantes de queso Turrialba, cuyas Juntas Directivas deberán proponer a la Asamblea General del Consejo Regulador sus candidatos ocho días antes de la Asamblea General. c) Un Secretario, cuya función será asumida por el Gerente Técnico de la DO. d) Dos Vocales propuestos y elegidos democráticamente por la Asamblea General

en

representación

del

sector

productor

de

leche

elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones ganaderas de la denominación de origen. e) Dos Vocales propuestos y elegidos democráticamente por la Asamblea General

en

representación

de

los

fabricantes

artesanales

elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones ganaderas de la DO. f) Un Vocal propuesto y elegido democráticamente por la Asamblea General en

316

representación del sector fabricante agroindustrial elegido democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Instalaciones de Elaboración de la denominación de origen. g) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre ganaderías e industrias lácteas, designados por las autoridades competentes regionales del Sector Agropecuario. h) Un Vocal en representación del Ministerio de Salud designado por el Ministro del ramo. i) Un Vocal en representación del Ministerio de Economía e Industria, designado por el Ministro del ramo. j) Un Vocal en representación del Ministerio de Comercio Exterior designado por el Ministro del ramo. k) Un Vocal en representación de la Municipalidad de Turrialba designado por dicho organismo. Los cargos podrán ser renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. La Junta Directiva tiene las siguientes funciones:332 a) Ejercer vigilancia permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de acatamiento por la denominación de origen. b) Establecer y dirigir las políticas, directrices y procedimientos administrativos y operativos de la denominación de origen y evaluar el desempeño de la misma. c) Definir e implementar la Política de Calidad y el Sistema de Control de la denominación de origen. Para ello seleccionará las entidades y laboratorios 332

Artículo 7 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

317

competentes para la realización de inspecciones, auditorías y ensayos, cuando lo considere conveniente. Igualmente podrá decidir la subcontratación total o parcial de servicios de control y/o certificación. d) Elaborar y registrar ante el Registro de la Propiedad Industrial un emblema o logotipo como símbolo de la denominación de origen. e) Designar el personal, en número y calidad, del Comité Asesor Técnico, con el cual coordinará el desarrollo de planteamientos y programas de mejoramiento integral de la denominación de origen. f) Nombrar o avalar el Gerente Técnico de la denominación de origen; cesarlo o renovarlo cuando se requiera y avalar el personal inspector de campo del Cuerpo Técnico propuesto por el Gerente Técnico. La Junta Directiva podrá gestionar ante el Estado costarricense la facilitación y designación de personal técnico. g) Proponer y tramitar modificaciones al Pliego de Condiciones y a la presente Normativa de Uso, lo cual podrá realizarse cuando las circunstancias originales de la denominación de origen hayan variado de manera que se afecte negativamente el desarrollo de la denominación de origen o se vea obstaculizado su evolución y mejoramiento. Para ello deberán aportarse las justificaciones y argumentos sin alterar las características propias, tradicionales y constantes de la denominación de origen y su vinculación con el medio geográfico. h) Conocer e instruir las denuncias por infracciones y establecer las sanciones correspondientes. i) Reunirse al menos una vez en forma ordinaria cada tres meses y extraordinariamente cuando el Presidente lo estime pertinente.

318

El Cuerpo Ejecutor333 de la denominación de origen será el responsable de ejecutar las disposiciones administrativas y técnicas aplicables a la misma, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones, en la Normativa de Uso y en la legislación nacional que rija para la denominación de origen, y de los acuerdos establecidos por la Junta Directiva. Estará integrado por un Gerente de la denominación de origen, el cual deberá disponer de conocimientos de la región y de los aspectos técnicos de producción y fabricación del queso protegido y por el número de inspectores de campo que estime el Gerente Técnico y que sean aprobados por el Consejo Regulador, quienes deberán contar con amplios conocimientos en lechería y quesería y en los aspectos de control de calidad, quienes serán responsables por la aplicación de normativa técnica y de control en cada uno de los establecimientos inscritos en la denominación de origen. Implementará, dirigirá y ejecutará el Sistema de Control de la denominación de origen, asegurando su objetividad e imparcialidad. Y denunciará en forma inmediata ante la Junta Directiva el incumplimiento de disposiciones reglamentarias de la denominación de origen por parte de los afiliados. El Gerente Técnico está obligado a comunicar a la Junta Directiva del Consejo Regulador cuando exista una supuesta infracción en el uso de la denominación de origen, para lo cual implementará el debido proceso, e instruirá el mismo con las recomendaciones necesarias para que la Junta Directiva resuelva sobre la procedencia o no de una sanción. “Según el Reglamento específico, el consejo regulador podrá, a solicitud de cualquier persona interesada o autoridad competente, suspender o cancelar 333

Ver artículo 10 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

319

la autorización de uso que hubiese concedido cuando alguno de sus beneficiarios la use de una manera contraria a la normativa de uso y administración de la indicación geográfica o denominación de origen, o de modo que infrinja alguna norma legal. Además, el consejo regulador tomará las medidas que fuesen necesarias para evitar o corregir las eventuales consecuencias de uso cuya autorización se hubiese cancelado, en cuanto pudieran perjudicar la indicación geográfica o la denominación de origen, a los otros usuarios autorizados o al público”.334 Otro órgano es el Comité Asesor Técnico335. El cual estará conformado por representantes de instituciones públicas o privadas vinculadas a la actividad de la denominación de origen y comprometidas con su mejoramiento integral. Su función será la de proponer e implementar acciones para el mejoramiento de la gestión de la Denominación de Origen en áreas relacionadas con la producción, calidad e innovación de la materia prima y del producto protegido; el manejo de la información, la promoción, el control y certificación y otras de interés para el mejoramiento continuo de ésta. El presidente de la Junta Directiva será miembro permanente de este Comité. Se procurará que este Comité esté integrado por especialistas en áreas de su competencia relacionadas con la denominación de origen, en representación de al menos los siguientes sectores u organizaciones:

334

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #75. 335

Ver artículo 10 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

320

académicas, de investigación, cámaras de comercio, consumidores y Sector Agropecuario. “El consejo regulador llevará un control de las autorizaciones de uso que conceda y de las que suspenda o cancele, y remitirá al Registro de la Propiedad Industrial la información pertinente sobre las autorizaciones, suspensiones y cancelaciones de uso que determine, dentro de los diez días siguientes a su determinación”.336 En relación a los registros de solicitud de inscripción a la denominación de origen, el Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:337 a) Registro de explotaciones ganaderas o lecherías: aquí deberán inscribirse las situadas en la zona de producción establecida en el Pliego de Condiciones que, reuniendo las condiciones de esta Normativa, las que vayan a destinar su producción total o parcial de leche a la elaboración de Queso Turrialba. b) Registro de instalaciones de elaboración o queserías: en éste podrán inscribirse las situadas exclusivamente en la zona de producción que el Consejo Regulador considere aptas para elaborar quesos y que puedan optar a ser protegidos por la denominación de origen. A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. Asimismo, las cámaras que se empleen en la maduración de queso deberán indicar las condiciones en que ésta se realiza,

336

Peralta Decamps, Richard. (2007). Diagnóstico de las Legislaciones Nacionales sobre Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España y Agencia Española de Cooperación Internacional. Página #75. 337

Ver artículo 14 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

321

en cuanto a período, humedad relativa, temperatura y otros que el Consejo Regulador estime necesarios para el control de las características del proceso. Y las unidades que fabriquen o maduren otros tipos de queso no amparados por la denominación de origen, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, declarando expresamente de qué tipos de quesos se trata y se someterán a las normas que disponga el Pliego de Condiciones y a aquellas que el Consejo Regulador establezca a tal efecto para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, la correcta elaboración de los que son protegidos por la denominación de origen. c) El registro de productos diferentes. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la Junta Directiva del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas que establezca el Consejo Regulador. Esta inscripción será voluntaria, al igual que la correspondiente baja. En cuanto a la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros,

338

será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos

que impone esta Normativa, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte los datos suministrados en la inscripción cuando aquélla se produzca. En consecuencia, el Consejo podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. Asimismo, efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de la información suministrada.

338

Ver artículo 17 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

322

Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas como mínimo cada tres años o bien en el plazo que lo determine el mismo Consejo Regulador bajo principios equitativos para todos los productores. Por lo que se entregará a cada uno de los inscritos un documento acreditativo de su condición de afiliado. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas ganaderías estén inscritas en el Registro correspondiente, podrán producir leche con destino a la elaboración de queso que haya de ser protegido por la denominación de origen y sólo las personas físicas o jurídicas que tengan instalaciones de elaboración inscritas en el Registro correspondiente, podrán elaborar y/o madurar quesos con derecho a ser amparados por la denominación. En relación con los sistemas de calidad de producción y manufactura, se estipula en esta Normativa en su artículo 21 que a efecto de reducir los riesgos sanitarios del producto y mejorar la eficiencia de producción, el proceso de producción de leche para la fabricación del producto acaparado a la denominación de origen deberá regirse por las directrices de las Buenas Prácticas de Ordeño, y el de fabricación del queso por las de Buenas Prácticas de Manufactura. Serán utilizadas las guías declaradas oficiales en el país y establecidas por ley o bien aquellas elaboradas por el organismo nacional competente y que contempla el Reglamento de Leche Higienizada según decreto ejecutivo 18.862. Se estipula también que las instalaciones de elaboración o queserías inscritas en el correspondiente Registro podrán admitir, para la elaboración de quesos no protegidos, leche procedente de ganaderías no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que

323

establezca el mismo para controlar esa leche y sus derivados, y garantizar, en todo caso, la correcta elaboración de los quesos que puedan optar a ser protegidos con la denominación.339 Por otra parte, el Consejo Regulador podrá autorizar a las queserías inscritas la coexistencia de cámaras de almacenamiento y/o maduración de quesos que van a ser amparados por la denominación con otros tipos distintos, siempre y cuando estos últimos hayan sido elaborados en la propia quesería. El Consejo inspeccionará este aspecto con objeto de tener un perfecto control de estos productos y garantizar en todo momento la naturaleza y pureza de los quesos protegidos.340 Con respecto al sistema de control de la denominación de origen, se estipula en esta Normativa que el control y supervisión de la denominación se ejercerá sobre las instalaciones de manejo del ganado y ordeño dedicado a la producción de leche con destino a la elaboración del Queso Turrialba. Las instalaciones de elaboración y/o maduración de queso amparado a la denominación de origen y sobre la leche y quesos en la zona de producción autorizada. Este control deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa interna de la denominación de origen y la legislación y reglamentación de carácter nacional que afecte a la misma. El procedimiento de control será el siguiente:341

339

Ver artículo 22 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

340

Ver artículo 23 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

341

Ver artículo 26 de la Normativa de uso y administración del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Queso Turrialba”.

324

1. Los inspectores del Consejo Regulador realizarán visitas periódicas a las instalaciones de producción de leche y de fabricación de queso a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa interna de la denominación de origen y de los acuerdos del Consejo Regulador. 2. En cada una de las visitas el inspector de campo levantará un acta de los resultados, según formato establecido por el Consejo Regulador. 3. Serán tomadas muestras de leche y-o queso a fin de determinar la conformidad de sus características con lo dispuesto en el Pliego de Condiciones. 4. Las muestras serán enviadas a los laboratorios designados por el Consejo Regulador. 5. Los resultados se conocerán por la Junta Directiva quien podrá iniciar los procedimientos legales pertinentes para suspender la utilización de la Denominación de Origen, en caso de incumplimiento del Pliego de Condiciones y la Normativa de Uso, previa aplicación del debido proceso. El etiquetado del queso protegido es esencial, por lo que el numeral 28 indica que los quesos de denominación de origen para el consumo llevarán una etiqueta o

contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y

expedida por el Consejo Regulador. Dicho distintivo será colocado antes de su expedición al mercado y de forma que no permita una segunda utilización. En las etiquetas propias de cada elaborador que se utilicen en los quesos amparados, figurarán los datos que con carácter general determine la legislación vigente. Podrá figurar la mención "artesano", pasteurizado o artesano pasteurizado, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones.

325

El etiquetado de los quesos amparados por la denominación de origen Queso Turrialba, deberá ser realizado exclusivamente en las instalaciones de elaboración y/o de maduración inscritos, autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el queso, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación. En caso de una exportación de queso amparado por la denominación de origen, además de cumplir las normas establecidas para comercio exterior, deberá ir acompañada por el correspondiente Certificado de denominación de origen expedido por el Consejo Regulador. En cuanto a las sanciones, el régimen se ajustará a la presente Normativa y al marco jurídico nacional en la materia correspondiente, en los ámbitos de propiedad intelectual, sanidad y producción alimentaria, defensa del consumidor, y cualquier otro pertinente. Las infracciones a lo dispuesto en esta normativa y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas. “El capítulo de sanciones constituye de una forma más simple el derecho sustantivo aplicable y el de procedimientos lo relacionado con el derecho procesal. Es curioso ver como se designan procedimientos especiales que reflejan la idiosincrasia de cada pueblo y además íntimamente relacionados con el bien que se protege”.342

342

Mora Moreno, Ana María y Gómez Montoya, César. (2002). La marca de garantía y la denominación de origen, una perspectiva de Derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. Pág. #118.

326

Finalmente, esta Normativa de Uso fue conocida y aprobada por la Junta Directiva de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SANTA CRUZ según sesión del 29 de enero del 2008.

B.2.2 En cuanto al vino

Y en cuanto al vino, si bien Costa Rica no es un país caracterizado por producir vino, contamos con una serie de personas jurídicas y físicas que se dedican a importar, fabricar, distribuir o vender bebidas alcohólicas. Una de las empresas productoras, fabricantes, distribuidoras y vendedoras mayoristas es Vinícola Costarricense S.A. (VICOSA). VICOSA ostenta tres marcas comerciales de vinos: la Casa de la Garita y TEBER a un nivel nacional y exportan vino bajo la marca BUKE. Estas marcas comerciales se protegen bajo la clase 33 del Arreglo de Niza 343, el cual resguarda las bebidas alcohólicas con excepción de las cervezas, en este caso específico vino de uva. Vinícola Costarricense S.A. se fundó en julio de 1997, con el fin de elaborar vino con base de uva aprovechando las cosechas de once agricultores nacionales, convirtiéndose con el paso de los años en la primera industria de vinos jóvenes. Su planta se ubica en la Garita de Alajuela, zona que presenta un clima y tierra característicos para el cultivo y proceso de la vid. En la misma se puede apreciar la elaboración del vino, desde la selección de la fruta, rotura, extracción del jugo, fermentación, filtración, maduración, envasado en 343

Ver la Nomenclatura Internacional. Clasificación de Marcas según Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957.

327

atmósfera inerte, encorchado, sellado, etiquetado, hasta el empaque y el adecuado almacenado del producto. Sus marcas presentan los siguientes tipos de vinos y sus respectivas menciones de calidad: 1.

Vinos Blancos: vino joven de mesa, color paja muy tenue, de transparencia cristalina. En la nariz es delicado, en la boca es un vino con sabor frutal o floral.

2.

Blanco Dulce: apropiado para acompañar postres y frutas. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

3.

Blanco Seco: apropiado para tomarse solo o acompañar mariscos y carnes blancas. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 C.

4.

Blanco Seco Achampañado: apropiado para acompañar pescado, mariscos, salame, pizza, carnes blancas, meriendas y frutas, también adecuado para brindis. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

5.

Blanco Semi Seco Espumoso: apropiado para acompañar comidas como pizza y quesos, ideal para reuniones sociales y brindis. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

6.

Vinos tintos: vino joven de mesa, color rubí, transparencia cristalina. En la nariz es delicado y en la boca es un vino con delicioso sabor frutal.

328

7.

Tinto Dulce: apropiado para acompañar comidas picantes, también se puede tomar solo. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

8.

Tinto Seco: apropiado para acompañar carnes, asados, pastas con salsa de carne o solo. Debe servirse a una temperatura entre 16 y 18 grados C.

9.

Rosado Espumoso: vino joven de mesa, color paja muy tenue, transparencia cristalina. Un vino de olor delicado y exquisito, ideal para brindar en bodas y ocasiones especiales. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

10.

Espumante Método Charmat Dulce o Seco: vino joven de mesa, color paja muy tenue, transparencia cristalina. Un vino de olor delicado y exquisito, ideal para brindar en bodas y ocasiones especiales. Debe servirse a una temperatura entre 8 y 10 grados C.

Por otro lado, mediante Ley N° 8707 del 04 de marzo de 2009 publicada en el Diario oficial La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009, se crea el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes, Distribuidores o Vendedores de Bebidas Alcohólicas al por mayor; el cual en su numeral 1 establece: “Artículo 1.- Créase el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas, en adelante denominado el Registro. El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de la Dirección General de Aduanas, será el encargado de registrar, procesar, supervisar y actualizar dicho Registro”.

329

Se emitirá un listado en el que se incluirán todos los registros actualizados ante la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, Dirección General de Aduanas, que hayan cumplido con los requisitos dispuestos en la Ley nº 8707, el cual se publicará en el diario oficial La Gaceta. Para lo cual el Permiso de Funcionamiento deberá estar vigente al día 04 de julio de cada y se deberá considerar el plazo de vigencia del Permiso de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud. “Por lo tanto, la publicación anual se realizará durante el mes de agosto de cada año, iniciando con la primera publicación durante el mes de agosto del año 2009.”

344

Según esta ley nº 8707 y según actualización al día 30 de Junio de 2010, se anexa la lista actualizada345 del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores o Vendedores de bebidas alcohólicas al por mayor, así como las bebidas alcohólicas autorizadas para su comercialización.346 Se destaca en la lista que se trata de importadores, fabricantes y distribuidores de vino y pisco, es decir, en nuestro país aun no se ha tomado la rienda de producir vino de tal calidad o exclusividad que se pueda solicitar o tan siquiera pensar en una denominación de origen o indicación geográfica.

344

Ver numeral 15 de la Resolución RES-DGA-122-2009 de fecha 07/04/2009.

345

Ver anexo # 05.

346

Tomado de la página WEB del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.

330

B.3 CONCLUSIONES

1. En Chile no se han presentado muchas propuestas o iniciativas de inscripción de denominación de origen o indicación geográfica en cuanto a queso. Situación que puede deberse a lo complejo y largo del proceso de elaboración y solicitud de estas figuras; aunado a la traba en cuanto a su legislación sanitaria, la cual no permite innovar la oferta de productos lácteos, ya que a diferencia de otros países, la mayoría de los quesos con denominación de origen es elaborada a partir de leche cruda. Sin embargo, en Chile se prohíbe fabricar quesos a partir de leche cruda, limitando la posibilidad de expresar el potencial del lugar donde fueron elaborados o pastoreaban los animales. 2. En la actualidad, diez fábricas de queso de cabra de la Región de Coquimbo están en condiciones de recibir una certificación vinculada a la calidad e inocuidad alimenticia. La iniciativa es cofinanciada por el Ministerio de Agricultura, a través de la Fundación para la Innovación Agraria.

Estas

denominaciones

de

origen

apuntarían

a

las

características territoriales particulares de la zona, al tipo de producción artesanal, al uso de fermentos lácticos nativos de la Región de Coquimbo, entre otros elementos que puedan ser identificados a través de estudios. 3. Otras iniciativas en este sector son el queso artesanal Panquehue del valle del Acongacua y su solicitud de indicación geográfica y otras propuestas que tienen relación con la identificación de quesos en zonas como Chiloé o la Patagonia chilena.

331

4. Por otra parte, en cuanto al vino, éste conlleva un proceso mucho más sencillo pensado para la exportación. El Servicio Agrícola Ganadero (SAG) decreta cuáles son las zonas geográficas donde se produce vino (según catastro vitivinícola) y los productores sólo deben demostrar que el 75% de las uvas con que elaboran el producto proviene de uno de los valles, sin obviar todo el proceso analizado previamente. En la actualidad, Chile a la fecha sólo tiene tres denominaciones de origen: el Pisco, el vino Asoleado y el Pajarete. 5. En cuanto al Pisco en específico, según ley chilena nº 18.455, esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación genuino y potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones, zonas pesqueras, a la totalidad de las regiones de Atacama y Coquimbo. 6. En cuanto al registro de la denominación de origen del Pisco en Costa Rica, la Dirección del Registro de Propiedad costarricense emite la denegación parcial de la solicitud peruana, fundamentando su argumento en que el reconocimiento no puede ser exclusivamente para el titular Perú, debido a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Chile, bajo el que se había solicitado la protección de la denominación de origen “Pisco (Chile)”, encontrándose en ese momento en trámite. 7. Es así como según disposición contenida en el artículo 3.12 del Tratado Costa Rica-Chile cada parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte. En el tanto no

332

exista un derecho previo de otro sujeto no firmante del acuerdo, pues si así lo es, necesariamente, debe respetarse el derecho adquirido, como es el caso del Perú que desde el año 1999 ostenta una inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 8. En cuanto a la figura de la homonimia, en Costa Rica se permite la coexistencia de denominaciones de origen homónimas, es decir, la aceptación de denominaciones de origen con estas características se realiza sin perjuicio de que el Estado costarricense se reserve la potestad de tomar las medidas necesarias para asegurar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. Por lo que Costa Rica puede reconocer y proteger tanto la denominación de origen de “PISCO” peruano y chileno, respetando los derechos de ambas partes. 9. El gobierno de Perú presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de denegatoria parcial, pero su recurso de revocatoria fue denegado, admitiéndose el de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Dicho órgano mediante Voto Nº 199-2007 revoca en lo apelado la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial y ordena el reconocimiento total de Costa Rica ante la OMPI del registro internacional Nº 865, el de Pisco Peruano. Por lo que la Asociación de Productores de Pisco Chileno recurre la decisión ante el Juzgado Contencioso Administrativo. 10. Costa Rica aporta un caso sumamente importante, la solicitud de denominación de origen del Queso Turrialba, presentada al Registro de Propiedad Industrial el 26 de febrero de 2008, bajo el número de

333

expediente Nº 1721. El nombre de su titular es Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba. Encontrándose en estos momentos en espera de depósito para estudio técnico. 11. El Queso Turrialba presenta características exclusivas y propias que respaldan su vínculo sui generis con la región de Santa Cruz de Turrialba. Por citar algunas: es un producto tradicional, fabricado en aproximadamente 250 pequeñas unidades familiares a partir de leche, la leche utilizada para su elaboración es producida en la misma explotación, para su elaboración se utilizan métodos artesanales (uso de leche íntegra y cruda) y un método más tecnificado (descremado y pasteurización de leche). El cual se da en 12 pequeñas plantas industriales, ubicadas en la región de Santa Cruz de Turrialba. Para esta zona de Turrialba, la producción y comercialización de este producto resulta ser la base de la economía local. 12. La doctrina expone que los principales criterios para la determinación de la zona a delimitar para el reconocimiento de una denominación de origen deben ser los siguientes: i) el origen de las materias primas ii)su capacidad para determinar la cualidad de un producto iii) los factores ecológicos (y sus elementos naturales: clima, topografía, entre otros) iv) la ubicación de los agentes económicos v) los conocimientos técnicos locales o el “saber-hacer”, los cuales determinan su especificidad vi) la realidad económica actual vinculada a la presencia o ubicación de los productores y/o fabricantes vii) la realidad económica histórica vinculada a la presencia o ubicación de los productores y/o fabricantes que originaron la reputación del producto viii) la existencia de una subdivisión

334

anterior que puede ser una zona de protección previa como una delimitación administrativa que utiliza el mismo nombre geográfico del producto. Por lo que se concluyó que efectivamente existe una gran viabilidad para la implantación de la denominación de origen de este producto, tanto por sus cualidades y su vínculo territorial, como por el evidente interés de los productores y organizaciones locales, lo que podría devenir económicamente hablando en un aumento en la demanda y en el precio del producto. 13. La calidad del queso artesanal obedece a la calidad de las leches locales y a las técnicas (prácticas o Know - how) de elaboración tradicional a partir de leches enteras propias. Situación particular que se aprecia en el caso del Queso Turrialba. 14. En las unidades de fabricación familiar la totalidad de la mano de obra utilizada es aportada exclusivamente por los miembros de la familia. En las plantas, las labores se realizan mediante una combinación de mano de obra familiar y contratada. Aunque esta segunda opción se da en un nivel casi simbólico, ya que inclusive las labores administrativas las realiza el propio dueño u otro miembro de la familia. Por lo que resulta ser una estructura empresarial de índole familiar. 15. En cuanto al uso de marcas comerciales, solamente un 16% de fabricantes artesanales tienen inscrita su propia marca comercial. En otras palabras, su venta se hace también sin identificar el producto por medio de pequeños locales y en las Ferias del Agricultor. Y también hay fabricantes que identifican su producto con una etiqueta, la cual no consiste en una marca comercial registrada. En cambio, en las unidades

335

industriales un 80% tienen marca comercial registrada, sin embargo se da el caso que algunas de éstas venden su queso sin marca a un intermediario que utiliza su propia marca comercial. Este mismo intermediario compra el producto de la unidad que no tiene marca. Situaciones perjudiciales para sus fabricantes, las cuales se superarían con el reconocimiento de la denominación de origen Queso Turrialba, ya que más allá de estar totalmente prohibidas, no habría necesidad de comercializar el producto exclusivo como cualquier otro no genuino. Evitándose el perjuicio para los productores y la toma de ventajas para empresas no productoras. 16. La poca diferenciación en la presentación y empaque del producto artesanal, disminuye significativamente la posibilidad de acceso a mercados de mayor dimensión y más especializados, en que se comercializan productos de mejor calidad a mejores precios. Se debe más bien buscar una estandarización del producto para dirigirla a la protección del prestigio y fama del queso de la zona. 17. El queso Turrialba que más se consume y vende es el que se comercializa bajo la marca Dos Pinos. Por lo que se deduce que el concepto que el actual consumidor tiene del Queso Turrialba, está muy influenciado por el estándar de queso Tipo Turrialba que comercializa esta empresa. Hasta tal punto que la Cooperativa Dos pinos presentó la solicitud de inscripción de la marca de fábrica en clase 29 internacional: “Queso tipo Turrialba”. Resultando ser éste un ejemplo evidente de lo importante que resulta el reconocer la denominación de origen en

336

cuestión y lo esencial de utilizar las marcas comerciales y un debido etiquetamiento para con los productos a comercializar. 18. Las explotaciones productores de leche para la fabricación de queso con denominación de origen deben cumplir con todos los requisitos que establezca la legislación nacional en cuanto corresponde a la actividad. Igualmente, la leche empleada en la fabricación de queso amparado por la denominación de origen cumplirá con las condiciones higiénicosanitarias que establece la misma. Es decir: la leche empleada en la fabricación de queso Turrialba debe proceder en su totalidad de la región geográfica delimitada para la denominación de origen. 19. La leche para la fabricación del queso amparado por la Denominación de origen “Queso Turrialba” será el producto natural, procedente del ordeño de animales sanos, debe encontrarse a una temperatura de 35 a 36 oC y dentro de un rango de pH de 6.50 a 6.80. 20. El tiempo de conservación será como máximo de un día a una temperatura de refrigeración de 4 ºC, la leche tendrá una composición de acuerdo con las características de la raza a la que pertenezcan los animales de que proceda y con la estación del año, presentando mínimos de grasa de 3.5% y proteína: 3.12% y no se utilizará la leche producida durante los primeros 8 días después del parto. 21. El pliego de condiciones es un documento normativo para las denominaciones

de

origen,

código

de

prácticas,

cuaderno

de

especificaciones o reglamento técnico. Su objetivo en este caso en particular es el obtener la protección nacional para la Denominación de Origen del Queso Turrialba en sus categorías de fresco y maduro,

337

incluyendo la mención de “Queso Artesano”. Es decir, se solicitan dos tipos de quesos amparados a la Denominación Queso Turrialba: Turrialba Maduro y Turrialba Fresco. Además, ambas categorías podrán llevar la leyenda Queso Artesanal. Información que deberá estar indicada en la etiqueta del producto. 22. Para adquirir el derecho de uso que se otorga con la inscripción registral de una denominación de origen, los fabricantes queseros del territorio de la denominación, deberán cumplir a cabalidad las disposiciones técnicas contenidas en el pliego de condiciones. A saber: descripción del producto (características físicas, químicas y sensoriales). 23. Para optar por el reconocimiento, registro y por ende protección de una denominación de origen se deben cumplir los siguientes procesos: la delimitación del área de la denominación de origen, acreditar el vínculo con el medio geográfico por medio de factores naturales, los factores humanos y los factores históricos y culturales (referencias históricas a la región y evolución de las actividades económicas y origen del procedimiento de fabricación). El método estandarizado y certificado de obtención del producto es también esencial: la materia prima (procedencia de la leche, condiciones que debe cumplir, el manejo, las instalaciones, el transporte y el almacenamiento de la misma); la descripción minuciosa y detallada de la elaboración y el proceso de fabricación del queso amparado a la denominación de origen (filtración, estandarización, pasteurización, coagulación, corte, agitación y reposo de la cuajada, salado, prensado y moldeo, aditivos y maduración). Y todas las especificaciones del almacenamiento, transporte y envasado

338

(la selección y calificación, las condiciones de almacenamiento, el empaque y el transporte). 24. En cambio, la normativa de uso contiene lo referente a la designación, conformación, organización y funcionamiento del órgano que actuará como Consejo Regulador, las reglas para el uso y afiliación a la denominación de origen, los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la denominación de origen, el sistema de control y las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones de quienes están autorizados para usar la denominación de origen, el procedimiento para modificar el Pliego de Condiciones y la misma Normativa de Uso. 25. La normativa de uso es de aplicación integral junto con el Pliego de Condiciones. Es decir, son complementarios para el control y buen funcionamiento de una denominación de origen. 26. El Consejo Regulador es el órgano responsable de la gestión, defensa, fomento, prestigio y control de la calidad de los quesos amparados a la Denominación de Origen del queso Turrialba. Ostenta personería jurídica propia, sin carácter lucrativo y dispone de patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de actuación. Estableciéndose como su domicilio social: Distrito Central de Santa Cruz, cantón de Turrialba, Provincia Cartago, Costa Rica. 27. El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado por tres circunstancias: por la zona de producción, fabricación y maduración del queso amparado (aspecto territorial); en razón del producto, por los quesos protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de

339

producción, elaboración, maduración, circulación y movilización y en razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros que utilice el Consejo Regulador. 28. El Consejo Regulador contará con una Junta Directiva, integrada por catorce miembros. Su presidente deberá ser residente de la zona, propuesto y elegido democráticamente por la Asamblea General en representación de las organizaciones locales de productores y fabricantes de queso Turrialba. Éste ejercerá la representación del Consejo Regulador, con facultades de apoderado general sin límite de suma, pudiendo delegarla en el Vicepresidente o, en ausencia de éste, en cualquier miembro de la Junta Directiva. 29. La denominación de origen contará con un Cuerpo Ejecutor, el cual será el responsable de ejecutar las disposiciones administrativas y técnicas aplicables a la misma, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones, en la Normativa de Uso y en la legislación nacional que rija para la denominación de origen, y de los acuerdos establecidos por la Junta Directiva. 30. Este Cuerpo Ejecutor estará integrado por un Gerente de la denominación de origen, el cual deberá disponer de conocimientos de la región y de los aspectos técnicos de producción y fabricación del queso protegido y por el número de inspectores de campo que estime el Gerente Técnico y que sean aprobados por el Consejo Regulador, quienes deberán contar con amplios conocimientos en lechería y quesería y en los aspectos de control de calidad, quienes serán

340

responsables por la aplicación de normativa técnica y de control en cada uno de los establecimientos inscritos en la denominación de origen. 31. Este Cuerpo implementará, dirigirá y ejecutará el Sistema de Control de la denominación de origen, asegurando su objetividad e imparcialidad. Y denunciará en forma inmediata ante la Junta Directiva el incumplimiento de disposiciones reglamentarias de la denominación de origen por parte de los afiliados. 32. El Comité Asesor Técnico, es otro ente de la estructura de la denominación de origen, conformado por representantes de instituciones públicas o privadas vinculadas a la actividad de la denominación de origen y comprometidas con su mejoramiento integral. Su función será la de proponer e implementar acciones para el mejoramiento de la gestión de la Denominación de Origen en áreas relacionadas con la producción, calidad e innovación de la materia prima y del producto protegido; el manejo de la información, la promoción, el control y certificación y otras de interés para el mejoramiento continuo de ésta. El presidente de la Junta Directiva será miembro permanente de este Comité. 33. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros propios de la denominación de origen: Registro de explotaciones ganaderas o lecherías (las situadas en la zona de producción previamente delimitada, destinando su producción total o parcial de leche a la elaboración de Queso Turrialba). Registro de instalaciones de elaboración o queserías (las situadas exclusivamente en la zona de producción que el Consejo Regulador considere aptas para elaborar quesos y que puedan optar a ser protegidos por la denominación de origen). Registro de la unidades

341

de fabricación o maduración de otros tipos de queso no amparados por la denominación de origen y el registro de productos diferentes. 34. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la Junta Directiva del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas que establezca el Consejo Regulador. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas como mínimo cada tres años o bien en el plazo que lo determine el mismo Consejo Regulador. 35. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas ganaderías estén inscritas en el Registro correspondiente, podrán producir leche con destino a la elaboración del queso que haya de ser protegido por la denominación de origen y sólo las personas físicas o jurídicas que tengan instalaciones de elaboración inscritas en el Registro correspondiente, podrán elaborar y/o madurar quesos con derecho a ser amparados por la denominación. 36. Las

instalaciones

de

elaboración

o

queserías

inscritas

en

el

correspondiente Registro podrán admitir, para la elaboración de quesos no protegidos, leche procedente de ganaderías no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el mismo para controlar esa leche y sus derivados, y garantizar, en todo caso, la correcta elaboración de los quesos que puedan optar a ser protegidos con la denominación. Este control deberá garantizar el cumplimiento de la normativa interna de la denominación de origen y la legislación y reglamentación de carácter nacional que afecte a la misma.

342

37. El etiquetado del queso protegido es esencial, por lo que se establece que los quesos con denominación de origen para el consumo llevarán una etiqueta o

contraetiqueta numerada que será controlada,

suministrada y expedida por el Consejo Regulador. Dicho distintivo será colocado antes de su expedición al mercado y de forma que no permita una

segunda

utilización.

Podrá

figurar

la

mención

"artesano",

pasteurizado o artesano pasteurizado, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones. 38. El etiquetado de los quesos amparados por la denominación de origen Queso

Turrialba

deberá

ser

realizado

exclusivamente

en

las

instalaciones de elaboración y/o de maduración inscritos, autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el queso, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación. 39. En cuanto a las sanciones, el régimen se ajustará a la normativa de uso y al marco jurídico nacional en la materia correspondiente, en los ámbitos de propiedad intelectual, sanidad y producción alimentaria, defensa del consumidor y cualquier otro pertinente. 40. Las infracciones a lo dispuesto en la normativa de uso y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas. 41. La realidad vinícola costarricense se circunscribe a una serie de personas jurídicas y físicas que se dedican a importar, fabricar, distribuir

343

o vender bebidas alcohólicas. Una de esas empresas productoras, fabricantes,

distribuidoras

y

vendedoras

mayoristas

es

Vinícola

Costarricense S.A. (VICOSA). 42. VICOSA ostenta tres marcas comerciales de vinos: la Casa de la Garita y TEBER a un nivel nacional y exportan vino bajo la marca BUKE. Estas marcas comerciales se protegen bajo la clase 33 del Arreglo de Niza, el cual resguarda las bebidas alcohólicas con excepción de las cervezas, en este caso específico vino de uva. 43. Registrándose los importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas en el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes, Distribuidores o Vendedores de Bebidas Alcohólicas al por mayor. Según Ley N° 8707 del 04 de marzo de 2009 publicada en el Diario oficial La Gaceta Nº 44 del 04 de marzo de 2009, se crea el Registro. 44. Cada agosto a partir de 2009 esta ley Nº 8707 estableció que se emitirá un listado en el que se incluirán todos los registros actualizados ante la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, Dirección General de Aduanas, que hayan cumplido con los requisitos dispuestos en ese cuerpo legal, el cual se publicará en el diario oficial La Gaceta. 45. Se destaca en la lista que se trata de importadores, fabricantes y distribuidores de vino y pisco, es decir, en nuestro país aun no se ha tomado la rienda de producir vino de tal calidad o exclusividad que se pueda solicitar o tan siquiera pensar en una denominación de origen o indicación geográfica.

344

46. Costa Rica aun es un novato en temas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, sin embargo, en nuestro Registro de Propiedad Industrial figuran: una solicitud de denominación de origen de café con prevención con plazo vigente; dos solicitudes, una de denominación de origen

y otra de indicación geográfica de café

enviadas a cotización; siete solicitudes de denominación de origen con edicto publicado (entre las cuales hay solicitantes extranjeros); una indicación geográfica costarricense inscrita, cuyo titular es Corporación Bananera Nacional S.A. y el caso de la solicitud de inscripción del Queso Turrialba que se encuentra a la espera del depósito para el estudio técnico y cuyo titular es la Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba. Lo que refleja que si bien aun nos falta mucho camino por recorrer en este exquisito tema, hemos dado nuestros avances en la materia. Constituyéndose sin duda, el caso de la denominación de origen Queso Turrialba en un basamento sólido para futuras solicitudes e inclusive para tornarse en un precedente importante para la doctrina costarricense de estas figuras jurídicas.

345

V. CONCLUSIONES GENERALES

1. El reconocimiento y la toma de conciencia del valor agregado que implica la fama adquirida de los productos debido a su origen de procedencia, data de antaño. En el caso europeo, ya en los inicios del siglo XX empezaba a mostrarle al mundo la importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para el comercio local e internacional, principalmente Alemania, España, Italia y Francia. Por el contrario, en nuestro caso latinoamericano, aun nos encontramos en relación a este tema en vías de desarrollo. 2. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas presentan diferencias sustanciales, a saber: a) lo esencial del concepto de denominación de origen es el vínculo o nexo entre el origen geográfico y las características del producto designado por la denominación. A diferencia de lo que ocurre con la simple indicación de procedencia que sólo indica una vinculación de procedencia

geográfica

existiendo

un

nexo

relacional

prácticamente nulo; b) la denominación de origen conlleva una doble conexión: indica un origen geográfico y denota ciertas características o cualidades exclusivas poseídas por el producto como resultado de su procedencia, no así la indicación geográfica; c) en el caso de las denominaciones de origen, el vínculo entre el producto y el espacio geográfico del que éste proviene, no surge de la noche a la mañana, es consecuencia de

346

un pasado histórico y cultural además de los factores naturales y climáticos; que es lo que precisamente produce el tan exclusivo ligamen entre el artículo y la zona física delimitada. No así para las

indicaciones

geográficas,

ya

que

no

dependen

sustancialmente ni del medio geográfico que designan ni del factor tradición que pueda haber detrás de un producto; d) en el caso de las primeras los procesos de producción, transformación y de elaboración de los productos deben llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada, de la cual provienen los productos objeto de la misma y en el caso de la segunda, únicamente se necesita la consecución de uno de los procesos; ya sea el de producción, elaboración o transformación dentro de la zona de procedencia. 3. Resultan ser dos los requisitos esenciales para adquirir la protección del régimen de las denominaciones de origen: 1) En la zona delimitada se debe realizar la producción de materias primas y sus transformaciones hasta el producto acabado. 2) La calidad y características del producto designado deben ser consecuencia exclusivamente del medio geográfico del lugar de origen (factores naturales y humanos). 4. Las principales diferencias entre las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y las marcas colectivas consisten en: a) su titularidad (la titularidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen es del Estado, el cual por medio de una concesión le permite a los productores de una determinada

347

zona o región geográfica específica su utilización y en cuanto a las marcas le corresponde al grupo de personas autorizadas por el titular propietario para el manejo de la misma); b) su proceso de inscripción registral, ya que en el caso de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen debe demostrarse previamente la relación directa entre la zona geográfica determinada y el producto a designar, además de sus características específicas. Requisitos inexistentes para con las marcas; c) las denominaciones de origen e indicaciones geográficas requieren de un nexo exclusivo del producto a designar con su lugar de procedencia. Ligadura completamente única, respaldada por factores naturales y humanos que hacen de la misma un enlace excepcional y exclusivo. Nexo inexistente en el régimen marcario. 5. El

Arreglo

de

Lisboa

relativo

a

la

protección

de

las

denominaciones de origen y su registro internacional representa un notorio avance en cuanto a la conceptualización de las denominaciones de origen en un acuerdo internacional, al definirlas en su artículo segundo como “[…] La denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Evolucionando el Convenio de París, en el que se halla un vacío en cuanto a su definición y alcance y contemplando

348

asimismo los factores naturales y humanos, esenciales en un nexo de denominación de origen en cuanto al producto a designar y su lugar de procedencia. 6. Dos de las novedades del ADPIC resultan ser la introducción del concepto de indicación de origen geográfico (IOG) o indicación geográfica (IG), desviándose de la división tradicional existente de las indicaciones geográficas en denominaciones de origen e indicaciones de procedencia. Plasmando asimismo el concepto de indicación geográfica como una categoría integrante de los derechos intelectuales. Y la admisión del factor reputación como una característica suficiente para establecer una indicación geográfica, al atribuírsele ésta esencialmente al origen geográfico del bien. 7. El ADPIC presenta dos niveles de protección de los productos: uno abarca el ámbito básico de protección para todos los bienes distintos a vinos y bebidas espirituosas y el otro es una protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas. La protección básica radica en el impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el mismo proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen. Para evitar inducir a error al público y que se constituya un acto de competencia desleal. Y el nivel extra de protección de los vinos y bebidas espirituosas radica en que cada Miembro establecerá los medios legales para impedir la utilización de una

349

indicación geográfica que identifique este tipo de productos en caso de no ser

originarios del lugar designado por dicha

indicación. Incluso si ésta se traduce o es acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. 8. En el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica dos son los requisitos para que la protección y tutela de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen produzca efectos: por un lado, deben estar protegidas por la legislación de la Parte que reclama dicha protección. Y por otra parte, la definición de éstas debe concordar con el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. Es decir, el ADPIC sigue constituyéndose como basamento de referencia para la protección de estas figuras jurídicas. 9. La definición de indicación geográfica en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos es más extensa que la contenida en el ADPIC, introduciéndose una especie de protección ADPIC plus en el sentido de que cualquier signo o combinación de signos podrán optar por la protección o reconocimiento como una indicación geográfica. Es decir, no sólo palabras o nombres geográficos y de personas o letras; sino también números, elementos figurativos y colores. 10. En este TLC entre Chile y Estados Unidos se reconoce la protección y tutela de las indicaciones geográficas chilenas vía

350

marca, de conformidad con el sistema de Certificate of Label Approval (COLA). El Tratado procura que sus Partes enfrenten el mínimo de formalidades para procesar las solicitudes o peticiones de sus indicaciones geográficas, eso sí, bajo un adecuado procedimiento, contando con un lapso para la publicación de oposiciones y procedimientos para anular cualquier registro resultante de las solicitudes. 11. El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile vino a dar certeza y reconocimiento a la validación de las prácticas enológicas chilenas en la UE y a eventuales conflictos entre indicaciones geográficas europeas y marcas comerciales chilenas.

Este

Acuerdo

elimina

completamente

estas

incertidumbres y abre espacio para un desarrollo sostenido de la industria vitivinícola. Lo que resulta determinante para Chile, al ser Europa su socio comercial más importante en relación al destino de sus vinos. 12. En este Acuerdo, en lo que atañe al reconocimiento de prácticas enológicas, tanto Chile como la Comunidad Europea reconoce y por

ende,

autoriza

recíprocamente

la

importación

y

la

comercialización en su territorio para el consumo humano directo, de todos los vinos originarios de ambos Miembros, producidos de acuerdo con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos.

351

13. En cuanto a la desgravación de aranceles, desde la puesta en aplicación

del

Acuerdo,

prácticamente

la

mitad

de

las

exportaciones chilenas del sector agrícola (47%) ingresa al mercado europeo sin pago de aranceles. Un 42% adicional de las exportaciones se ha ido desgravando gradual y linealmente desde el cuarto año. Es decir, a partir del 2009, han ingresado con arancel cero a la UE el 89% de las exportaciones agrícolas chilenas. 14. En este Acuerdo se brinda por parte de la Comunidad Europea el reconocimiento a las menciones complementarias de calidad chilenas y el acceso jurídico de dichas menciones de calidad ampliadas ahora a algunas que antes no contaban con esa certidumbre. Verbigracia: "Reserva", "Clásico", "Clos", entre otras. Como contraparte, Chile deberá proteger la lista de las Indicaciones Geográficas de la UE y renunciar en un período variable entre 5 años (en el caso de las exportaciones) y 12 años (en el mercado doméstico) al uso de algunas marcas que contienen dichas denominaciones o indicaciones; incluyendo la "Champaña", para un total de 39 marcas aproximadamente. 15. La

Unión

Europea

protege

y

reconoce

el

uso

de

las

denominaciones de origen chilenas establecidas en el Decreto 464 y de las siguientes menciones complementarias de calidad: D.O.; Château; Cru Bourgeois; Clos; Clásico; Reserva o Reservas; Reserva Especial; Vino Generoso; Superior; Classico, Grand Cru. Los productores y exportadores chilenos no tendrán

352

restricciones en el uso de cepas, del tipo Cabernet, Sauvignon, Merlot, entre otras. 16. El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América contiene disposiciones sobre los procedimientos de solicitud y registro, direccionados a hacer más fáciles los trámites y a disminuir las formalidades; publicidad en los

procedimientos;

debido

proceso

y

disponibilidad

de

información suficiente de contacto para que sirva como guía para el público en general. 17. En cuanto a las marcas, este TLC establece que éstas incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras y podrán incluir también marcas olfativas e indicaciones geográficas. Estas últimas pueden constituir una marca cuando consistan en un signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Y en cuanto a la relación entre marcas e indicaciones geográficas, se garantiza que no existirá ninguna jerarquía entre ambas figuras, asegurándose la aplicación del principio primero en tiempo primero en derecho, en ambos instrumentos. 18. La posición o estrategia norteamericana tendiente a exigir en sus diferentes negociaciones bilaterales y regionales el igualar los regimenes de las marcas con el de las indicaciones geográficas,

353

desnaturaliza claramente el sistema previo sobre esta materia. El cual reconoce una mayor importancia a la figura de la indicación de origen geográfico por subyacer un interés social inherente en ésta, ya que beneficia como tal a grupos de productores locales, a regiones e inclusive a países enteros; interés prevaleciente con respecto al provecho particular de un titular de una marca. Es decir, Estados Unidos no cuenta con un régimen especial para las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, por cuanto las protege a través del sistema de marcas colectivas o de certificación. 19. En las legislaciones chilena y costarricense, los titulares del uso de la indicación geográfica o denominación de origen son todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, previa y efectivamente autorizados. 20. Es posible en ambas legislaciones que se adhieran a la condición de titulares aquéllos que no formaron parte de sus solicitantes, siempre y cuando cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Es decir, solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales “I.G.” o “D.O.”, respectivamente. 21. En la legislación chilena el titular del uso de una indicación geográfica o denominación de origen cuyo derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civil o penalmente,

354

según corresponda y mediante procedimiento sumario, para: la cesación de los actos que violen el derecho protegido y la indemnización de los daños y perjuicios. Las acciones civiles procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas; inclusive cuando se indique el verdadero origen del producto. Otras sanciones como el pago de penas multa y el pago de las costas, daños y perjuicios causados a

los

legítimos

denominación

de

usuarios origen,

de

la

indicación

decomisación

y

geográfica

destrucción

o de

productos y utensilios; están contempladas. 22. En nuestra legislación, el atropello a los derechos de propiedad intelectual dará lugar al ejercicio de acciones administrativas, ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales correspondientes. En otras palabras, la utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen podrán tener sanciones civiles y penales, según el delito que se trate. 23. En la normativa chilena la coexistencia de las marcas y las indicaciones geográficas y denominaciones de origen es viable cuando el Departamento de Propiedad Industrial llegue a esa convicción,

emitiendo

una

resolución

definitiva.

La

cual

determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las

355

Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor. Por lo que esta coexistencia entre las dos figuras se convierte en una

cuestión

completamente

casuística,

en

donde

el

Departamento valora la posibilidad y decide fundamentadamente, solicitando informes técnicos al Ministerio de Agricultura, si se trata de un producto silvoagropecuario o agroindustrial. Lo anterior para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia de una marca con una indicación geográfica o denominación de origen. 24. Situación jurídica semejante contempla nuestra ley de Marcas en cuanto a la coexistencia de las marcas y denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Al establecerse que no se podrá registrar ningún signo consistente en una indicación geográfica, denominación de origen u otro signo que afecte derechos de terceros. Específicamente, no se podrá registrar un signo como marca cuando: a) sea similar a otra marca, denominación de origen o indicación geográfica registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distinga los mismos productos o servicios relacionados con éstos, que puedan causar confusión al consumidor. Y b) cuando sea similar a otra marca, denominación de origen o indicación geográfica registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distinga ya sea los mismos u otros productos o servicios, pero que puedan ser

356

susceptibles de ser asociados con dicha marca, denominación de origen o indicación geográfica anterior. Por lo que su coexistencia queda supeditada al análisis y decisión por parte del Registro de Propiedad Industrial. Por lo que para la coexistencia de una denominación de origen e indicación geográfica y una marca, el Registro podrá dictar las disposiciones que fuesen necesarias para regular el uso de los signos coexistentes, previa consulta con los titulares de los mismos. 25. Si el Registro costarricense considera que puede evitarse el riesgo de confusión en el público y cualquier perjuicio para la capacidad distintiva de una marca, podrá registrarse una indicación geográfica o denominación de origen y permitirse su coexistencia en el mercado. Lo anterior mediante el uso en el etiquetado o en la presentación de los respectivos productos de indicaciones aclaratorias suficientes. 26. Según la ley que fija las normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres (ley nº 18.455) y su Reglamento de Chile, se establecen tres denominaciones de origen: a) Pisco: esta denominación queda reservada para el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación

de

vino

genuino

potable, proveniente

de

las

variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.

357

b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides plantadas en dichas Regiones. c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada para el vino generoso genuino producido y envasado, en unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el Sur, provenientes de vides plantadas en el área mencionada. 27.

Con respecto al origen y producción en Chile, se tendrán por falsificados los siguientes productos:

a) Cualquier bebida alcohólica con denominación de origen que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las regiones y áreas establecidas por ley o por Decreto Supremo. b) Aquellas bebidas alcohólicas con denominación de origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan intervenido total o parcialmente materias primas procedentes de regiones o áreas distintas a las establecidas en la ley o que se establezcan por Decreto Supremo. c) Los piscos elaborados con variedades de uvas distintas de la uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera: Moscatel de Alejandría o uva Italia, Moscatel Rosada o Pastilla, Torontel, Moscatel de Austria, Pedro Jiménez, Moscatel Blanca o Temprana, Chasselas Musque Vrai, Moscatel Amarilla, Moscato de Canelli, Moscatel de Frontignan, Moscatel de Hamburgo,

358

Moscatel Negra y Muscat Orange. Siendo las primeras 5 variedades principales, quedando las ocho restantes como variedades accesorias. 28. En Costa Rica el empleo de una indicación geográfica está regulado de tal manera que no podrá usarse en el comercio por ningún medio relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto a su lugar de procedencia de los productos o servicios, indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, características o cualidades del producto o los servicios; siendo imposible utilizarlas en forma tal que constituyan un acto de competencia desleal. Por lo que el empleo de expresiones como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas están prohibidas precisamente por el peligro latente de confusión en el público consumidor. Por lo que no podrán utilizarse en la publicidad o documentación comercial relacionada con la venta, exposición u oferta de productos o servicios. 29. El Decreto chileno nº 464 que establece Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización establece la siguiente Zonificación Vitícola o denominación de origen para los vinos producidos en Chile: 1.- Region Vitícola de Atacama, 2.- Región Vitícola de Coquimbo, 3.- Región Vitícola de Aconcagua, 4.- Región Vitícola del Valle Central y 5. Region Vitícola del Sur. La denominación de origen de estas Regiones Vitícolas, Valles y/o

359

Áreas, según su

categoría, podrán indicar en sus etiquetas menciones de zonificación o denominación de origen, cepaje, año de cosecha, y la expresión “Embotellado en Origen”, de acuerdo a normas y condiciones específicas. 30. En el etiquetado de los vinos chilenos con denominación de origen, tratándose de mezcla y cuando la totalidad del vino sea de un mismo cepaje, su etiqueta podrá señalar hasta 3 regiones o hasta tres subregiones de las cuales provengan los componentes de las mismas, en orden decreciente de importancia, de izquierda a derecha, y siempre que la participación menor que intervenga en la mezcla no sea inferior al 15%. Cuando se opte por utilizar el nombre de regiones, no se podrá emplear el nombre de subregiones. En sus etiquetas se podrá hacer mención de la variedad de uva con que fueron producidos cuando el cepaje indicado haya intervenido en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. Pudiendo hacer mención también al año de cosecha. En tal caso, los vinos del año indicado deben intervenir en la mezcla en una proporción no inferior al 75 por ciento. 31. En el caso de Costa Rica, la ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual (ley nº 8039) vino a dar uniformidad en la legislación sobre la autoridad administrativa que agota esta vía en materia de propiedad intelectual, estableciéndose el Tribunal Registral Administrativo; el cual agotada la vía administrativa, conoce en apelación las

360

decisiones emitidas por el Registro de la Propiedad Industrial. La posibilidad de ordenar la destrucción de mercancías falsificadas en los procedimientos civiles; la disposición de conocerse en vía abreviada los procedimientos civiles de propiedad intelectual y la imposición de penas de cárcel de uno a tres años para delitos cometidos en detrimento de la tutela de la propiedad intelectual; son otras novedades de esta normativa. 32. En la ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley nº 7978) los conceptos de denominación de origen e indicación geográfica están bien diferenciados entre sí, por lo que una indicación identifica el producto como originario de un determinado lugar cuando su calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable a ese lugar de procedencia; pero la denominación de origen va mucho más allá, distinguiendo el producto como un bien exclusivo que devenga un nexo directo y particular con su medio geográfico, tomando en cuenta factores naturales y humanos. 33. La inscripción de una denominación de origen e indicación geográfica está sujeta al requisito sine qua non de que el o los solicitantes

acrediten

mediante

certificación,

constancia

o

documento análogo la protección de la misma en su país de origen. Cuando se trate de la protección de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera registrada, ésta no podrá considerarse como una denominación genérica mientras esté vigente la protección en su país de origen.

361

34. En el caso del reconocimiento y protección de

indicaciones

geográficas y denominaciones de origen homónimas su registro se condicionará a que el etiquetado o presentación de los productos permitan diferenciar cada denominación, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales, que los productores reciban un trato equitativo y principalmente la necesidad de eliminar los eventuales o potenciales riesgos de confusión al consumidor. 35. Además de desarrollar y especificar el proceso de concesión y registro de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, incluyendo los elementos a aportar en cuanto a su normativa de uso y administración y al pliego de condiciones; el Reglamento de las disposiciones relativas a las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de la ley de marcas brinda una novedad en cuanto a instaurarse un consejo regulador y proponerse el mismo por el propio solicitante de la concesión. El consejo regulador es un órgano indispensable, encargado de la dirección, administración, fomento, así como de supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de uso de una denominación de origen. Podrá estar constituido o ser designado por la entidad que agrupa y representa a los productores, fabricantes o artesanos que tienen el derecho de usar la indicación geográfica o la denominación de origen registrada. 36. Según la Ley de Marcas y su Reglamento, las indicaciones geográficas y denominaciones de origen registradas quedan

362

protegidas contra: a) la utilización comercial, directa o indirecta, de la denominación para los productos o servicios indicados en el registro, o para productos o servicios distintos, en la medida en que tal utilización se aproveche de la reputación de la indicación geográfica o la denominación de origen. b) la usurpación, imitación, o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o servicio, o si la indicación o denominación se traduce o va acompañada de una expresión aclaratoria o desvinculante tal como: “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación”, u otra similar; c) el uso de cualquier tipo de indicación falsa o falaz relativa a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de productos o servicios iguales o del mismo tipo que los designados por la indicación geográfica o denominación de origen, en el envase o en el embalaje, publicidad o en los documentos relativos a los productos o servicios de que se trate, así como la utilización de envases que por su presentación puedan causar un riesgo de confusión o de asociación con la indicación geográfica o la denominación de origen protegida, o un aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio; y d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen del producto o servicio. 37. El procedimiento de registro de las denominaciones de origen a un nivel internacional se rige según el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. Según este Arreglo, los países se comprometen a

363

proteger en sus respectivos territorios, las denominaciones de origen de los productos de los demás países adheridos al mismo; siempre y cuando estén reconocidas como tales en su país de procedencia y hayan sido registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual. 38. Este Arreglo asegura a las denominaciones de origen una protección amplia, ya que la protección conferida por el registro internacional de una denominación de origen permite actuar contra toda usurpación o imitación de la misma; incluso si se indicara el verdadero origen del producto, o si la denominación de origen se empleara como traducción o acompañada de expresiones deslocalizadoras o desvinculantes, tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, entre otras. 39. En el procedimiento de registro chileno, las solicitudes de registro de

derechos de propiedad industrial se presentan en el

Departamento

de

Propiedad

Industrial

del

Ministerio

de

Economía, Fomento y reconstrucción. En el caso costarricense, el Registro de la Propiedad Industrial es la administración nacional competente adscrita al Registro Nacional, para la concesión y el registro de los derechos de propiedad industrial, incluidas las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. 40. En Chile, el solicitante de una indicación geográfica o denominación de origen puede ser cualquier persona, natural o jurídica, siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma

364

jurídica,

cuyos

predios

o

establecimientos

de

extracción,

producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos de ley. Asimismo, la pueden solicitar autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas

dentro

de

los

territorios

de

sus

respectivas

competencias. Igualmente en nuestro caso, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos, que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual corresponde la solicitud de denominación de origen o indicación geográfica, de conformidad con las disposiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones. También podrá solicitar el registro una entidad que agrupe y represente a esos productores, fabricantes o artesanos; la cual podrá adoptar cualquier forma jurídica o bien, puede ser una autoridad pública competente. 41. En el caso chileno y con respecto a las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen chilenas relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, se requerirá adicionalmente para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento

365

de los requisitos de la solicitud de reconocimiento de estas dos figuras jurídicas. 42. En Chile como en Costa Rica, si dos o más solicitudes de derechos de propiedad industrial interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento de Propiedad Industrial, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el Jefe del Departamento, se determine quién es el verdadero creador. 43. En Chile la resolución que apruebe y ordene el registro de una denominación de origen e indicación geográfica, igualmente aprobará y ordenará el registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida. 44. Igualmente para el caso costarricense, la solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica se acompañará

de

un

pliego

de

condiciones

técnicamente

fundamentado que contendrá: las características generales, reputación o cualidades especiales, incluyendo factores naturales y humanos; mapas que delimiten la zona geográfica de producción de los productos o de la prestación de los servicios designados; descripción del proceso o método de producción, elaboración, extracción, u obtención del producto, o de prestación del servicio; descripción de los controles y la trazabilidad empleada para asegurar que el producto producido cumple con el pliego de condiciones y los análisis o estudios técnicos que

366

acrediten el vínculo entre los productos o servicios y el territorio, incluyendo los factores naturales y humanos. 45. Asimismo, la solicitud de registro deberá llevar adjunta la respectiva normativa de uso y administración, la cual deberá contener: los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso y el procedimiento aplicable a las solicitudes respectivas; los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la indicación

geográfica

o

la

denominación

de

origen;

los

mecanismos de control que se aplicarán para asegurar el uso debido; la designación del consejo regulador; el logotipo oficial a ser usado; el procedimiento para modificar el pliego de condiciones y la normativa de uso; y las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la indicación geográfica o la denominación de origen. 46. El registro de una indicación geográfica o denominación de origen tanto en Chile como en nuestro país tendrá duración indefinida y podrá ser modificado en cualquier momento cuando cambie alguna de las circunstancias plasmadas en la solicitud de reconocimiento de dicha indicación geográfica o denominación de origen, es decir, los elementos característicos de la zona geográfica delimitada o bien las particularidades esenciales de los productos o servicios.

367

47. A pesar que nuestra legislación es bastante reciente, presenta de una manera clara las prohibiciones y el procedimiento para registrar una denominación de origen y una indicación geográfica. Por lo que se pudieron analizar y comparar las similitudes que presentan ambos procesos de registro a la luz de las legislaciones costarricenses y chilena. 48. Los sellos de calidad son una herramienta de comercialización que pueden ser símbolos, logotipos o sellos que se colocan en la etiqueta de los productos para brindar información y distinción del artículo al consumidor y garantizar que la característica de calidad que ostenta ha sido verificada. Por lo que los productos que ostentan un sello de calidad responden a una distinción de atributos diferenciadores, esto por ubicarse por sobre el requisito básico que debe cumplir determinado producto, su calidad sanitaria o inocuidad. 49. Para que los sellos de calidad garanticen al consumidor que un producto presenta una o más de las particularidades o atributos que ostenta, tienen que haber sido sometidos con antelación a sistemas

voluntarios

de

control.

En

donde

una

entidad

independiente de la empresa, llamado organismo certificador, comprueba y controla que el producto responda a los atributos de valor que ostenta. En otras palabras, la certificación es una confirmación formal e independiente otorgada al productor, indicando que su producto cumple con las normas que él se comprometió a cumplir voluntariamente.

368

50. Para que los sellos de calidad sean efectivos al mostrar los atributos de valor diferenciadores de un producto, requieren de las siguientes condiciones: que el sello sea reconocido por el mercado objetivo del producto; que el sello garantice que un organismo independiente controla o verifica la característica diferenciadora avalada por el mismo; que la entidad certificadora sea reconocida como autoridad en la materia que avala; que el consumidor sea educado en los atributos diferenciadores que avala el sello; que exista un mercado interesado en los atributos diferenciadores que ofrece el producto y que exista un mercado con capacidad de compra para pagar el valor agregado por el atributo de valor diferenciador correspondiente. 51. Los beneficios de la distinción de un sello de calidad radican en mejorar la diferenciación del producto en el punto de venta (comercialización), proporcionar confianza al consumidor y otorgarle una garantía de conformidad con estándares locales o internacionales, el acceso a otro tipo de mercados principalmente externos, un plus en cuanto a su diferenciación, apuntando a un nicho de mercado específico y con posibilidad de obtener un precio diferenciado por su producto. 52. La acreditación resulta ser el procedimiento por medio del cual un organismo certificador realiza los procedimientos de control o inspección y de certificación en conformidad con una norma. Es decir, decreta formalmente que una organización es competente para efectuar actividades específicas de evaluación de la

369

conformidad. Por lo que la acreditación permite a los sectores productivos confiar en que los resultados y certificaciones emanadas de los organismos competentes pueden ser aceptados en cualquier lugar del mundo. 53. El Instituto Nacional de Normalización (INN) de Chile tiene como función la elaboración y difusión de las normas chilenas (NCh), la acreditación, capacitación y la coordinación de la Red Nacional de Metrología; la cual permite que las mediciones realizadas en Chile sean reconocidas internacionalmente. e evalúa la competencia de laboratorios y organismos de certificación e inspección, de acuerdo a criterios y requisitos internacionales. 54. En cuanto a la acreditación costarricense, la ley Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad crea el Ente Costarricense de Acreditación, el ECA. El cual es una entidad pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, que ejerce sus

funciones

y

lineamientos

basado

en

la

normativa

internacional. El ECA es la organización responsable de otorgar y emitir las acreditaciones en el país, reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales. 55. La certificación de producto o servicio es un proceso de tercera parte en el cual un tercero que resulta ser una entidad, independiente de una relación contractual cliente-proveedor, da constancia por escrito de que un producto cumple con los requisitos establecidos en normas de referencia, especificaciones

370

técnicas,

reglamentos

u

otros

documentos

normativos

o

contractuales, por medio de la evaluación del producto de acuerdo con métodos de ensayo previamente establecidos. 56. El control y certificación de bebidas alcohólicas en Chile está a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, el que para llevar a cabo dicha fiscalización deberá velar por los estándares establecidos en la Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley Nº 18.455); exigiendo los antecedentes necesarios para dicha función, llevando a cabo un catastro de viñas, de vasijas y de establecimientos elaboradores y envasadores de productos. Y en el caso de Costa Rica, para un control y certificación, se promulga en el 2002 la ley Nº 8279, que establece el Sistema Nacional para la Calidad como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad. En nuestro caso costarricense el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) es un organismo de tercera parte que brinda el servicio de certificación de producto. 57. La normalización en Costa Rica la lleva a cabo el departamento de Normalización de INTECO, el cual cuenta con un programa anual de proyectos para la elaboración de normas nacionales que se desarrollan por Comités Técnicos conformados por expertos. 58. Los procesos de Normalización en Costa Rica se desarrollan en tres escenarios: en el ámbito internacional (miembro de ISO

371

(1994) y miembro “afiliado” de IEC (2000)); en el ámbito regional (miembro de COPANT (1987)) y en el ámbito nacional (ley Nº 8279, de creación del Sistema Nacional para la Calidad, las directivas del Código de Buenas Prácticas para la Normalización de la ISO y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (OMC)). 59. El ente Nacional de Normalización (ENN) de Costa Rica será nombrado cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la Calidad. El Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos internacionales y los cumpla, actualmente ostenta esta calidad el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO). Por lo que dicho Ente podrá participar en actividades realizadas por otros organismos de normalización internacionales. 60. En América Latina urge la adopción de medidas que resguarden las tradiciones culinarias, que protejan la autenticidad de nuestros productos y que privilegien un tipo de agricultura respetuosa del medio ambiente; todo en vías de promocionar y desarrollar una calidad diferenciada reconocida, para comercializar de la manera más eficiente y distinguida nuestros productos. 61. El término “calidad” en su sentido amplio se refiere a los atributos del producto que pueden jerarquizarse de acuerdo a criterios objetivos. En la decisión de compra de los consumidores se valoran atributos como el precio, el proceso de producción del

372

producto y el impacto de su consumo. Por lo que cada consumidor asigna una ponderación o importancia distinta a cada uno de dichos atributos en el momento de su adquisición. 62. Las consideraciones sobre la “calidad” se refieren principalmente a la apreciación del producto en relación a sus atributos organolépticos (gusto, aroma, imagen), nutricionales (calorías, fibras, otros), de sanidad (contaminación, inocuidad), simbólicos (valor

cultural,

identidad),

ambientales

(impacto

sobre

medioambiente), y sociales (condiciones laborales en las empresas oferentes, propiedad del capital, zonas deprimidas). Algunos de estos atributos son difíciles de apreciar a simple vista y es aquí precisamente donde los sellos de calidad juegan un papel predominante en la indicación de su exclusividad y calidad que los respalda. 63. La calidad, el reconocimiento y otras características de un producto o de su proceso de elaboración pueden estar determinados, en parte, por su procedencia geográfica y, en la medida que se pueda identificar una relación causal entre dichas cualidades y el lugar de producción, se puede establecer un signo distintivo que vincula el producto y su origen. Este aspecto adquiere relevancia al momento de establecer una estrategia de producción orientada a mejorar y consolidar la calidad del producto,

para

acceder

a

mejores

condiciones

de

comercialización, sobre la base de la diferenciación que

373

garanticen su calidad y favorezcan su competitividad en un mercado global. 64. Este tipo de certificaciones de calidad junto con permitir la diferenciación de productos, favorecen también su competitividad en el mercado. Por lo que el reconocimiento de la calidad vinculada al origen, nos da múltiples beneficios, a saber: valor agregado por diferenciación y calidad (se convierte en un plus comercial), nos ayuda a comercializar un producto de calidad homogénea o estandarizado, brinda una protección frente a la competencia engañosa, es una garantía para el consumidor en cuanto tiene mayor información sobre el producto a adquirir, incluyendo sus señales de procedencia y su trazabilidad, entre otros. 65. En otras palabras, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cumplen un rol importante en las economías de mercado al proporcionar al consumidor información sobre el origen del producto e, implícitamente, sobre su calidad, reputación

y

otras

características

especiales

vinculadas

esencialmente a su origen. Permitiendo a los productores asociados a un determinado origen, diferenciar su producto en el mercado y obtener mejores retribuciones a sus esfuerzos por incrementar o mantener una alta calidad en su producción. Asimismo, ayudan a los consumidores a distinguir entre productos originarios de una determinada región y productos similares procedentes de otra región (es decir, productos pertenecientes al

374

mismo grupo pueden diferir en determinadas características de calidad). Salvaguardando las expectativas de los consumidores que han llegado a asociar determinadas características de un producto con su origen geográfico. 66. Los alcances de la protección, tutela y reconocimiento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas van más allá de la calidad ligada a la competitividad. La protección de los signos distintivos tiene que ver con la protección de la inversión realizada para desarrollar y mantener una determinada calidad y reputación; evitan errores y confusiones en cuanto al origen geográfico del producto; resultan ser un instrumento de protección para el productor del área geográfica; desarrollan y fomentan la actividad económica de la zona; favorecen la economía rural, particularmente a áreas remotas o menos favorecidas; favorecen el desarrollo del agroturismo; generan y explotan una imagen de un país o un territorio. Aunado a que muchas denominaciones de origen e indicaciones geográficas han adquirido una reputación que, de no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada al ser manipulada por empresas deshonestas. 67. En cuanto a las estrategias y políticas chilenas, Chile cuenta con una gran heterogeneidad de recursos: variedad de suelos, climas, regímenes pluviométricos y grupos humanos asociados a estas condiciones, el mosaico de agroecosistemas que permiten el desarrollo de múltiples rubros productivos, la ubicación en el hemisferio sur, la disponibilidad de agua para el riego, las

375

condiciones sanitarias y la existencia de una amplia tradición agrícola, entre otras. 68. Chile cuenta con un marco institucional para el desarrollo de la calidad y el fortalecimiento de regímenes regulatorios y de fomento para dicha calidad. Contando con una institucionalidad pública amplia: compuesta por Ministerios y Servicios Públicos cuyos mandatos están definidos por ley y entre otras instituciones además del Ministerio de Agricultura. Y cuenta con una estrategia basada en regímenes regulatorios, lo cual está directamente relacionado con la inocuidad de los productos. 69. En Chile se cambiaron la política económica y la estrategia de desarrollo,

modificándose

consecuentemente

los

roles

del

mercado y del Estado. Por lo que el Ministerio de Agricultura ha tenido que adaptar su estructura organizacional a todos los cambios. Focalizándose específicamente en apoyar el desarrollo del sector silvoagropecuario, de modo tal que éste tenga un desempeño rentable y competitivo, acorde con dinámicas de desarrollo sustentables en el largo plazo, desde un punto de vista económico, social y ambiental. Tomándose en cuenta para estos cambios el factor descentralización: entrega de más poder de decisión a las regiones y niveles intermedios, para incrementar la agilidad y la calidad de esas decisiones. Potenciando de esta forma,

el

rol

de

los

municipios

en

los

procesos

de

descentralización a través de un trabajo conjunto con la Asociación Chilena de Municipalidades.

376

70. Otras políticas importantes son: la implementación de un sistema de seguro agrícola para enfrentar adversidades climáticas, con una potencial incorporación de 50.000 productores pequeños, medianos y grandes al año 2010, y una cobertura amplia de rubros productivos (cereales, hortalizas, cultivos industriales, frutales, otros). La aplicación de los instrumentos legales vigentes para enfrentar la competencia desleal y la volatilidad de los precios internacionales de los productos agrícolas (salvaguardias, derechos

compensatorios,

derechos

antidumping).

Y

la

implementación de una bolsa de productos silvoagropecuarios, con

sus

correspondientes

instrumentos

financieros

de

complemento. 71. En Costa Rica en cambio, si bien es cierto que las políticas agropecuarias de la última década han favorecido la agricultura de exportación no tradicional, en detrimento de la agricultura tradicional de consumo interno; también es cierto el hecho de que ha ocurrido una modernización de la agricultura nacional, donde muchas actividades productivas nuevas han nacido con una clara orientación hacia los mercados externos, sustituyendo a algunas actividades

menos

rentables

y

seguras,

generalmente

desarrolladas por pequeños productores. 72. Específicamente,

respecto

al

desarrollo

del

medio

rural

costarricense, se ha producido una significativa transformación del espacio rural. Se trata de un medio con mayores articulaciones entre lo urbano y lo rural, producto del surgimiento

377

de nuevos mercados laborales no agrícolas, en los cuales cada vez más se ocupa la población rural. Lo que es de suma importancia para incursionar en el marco de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para potenciales productos. 73. Existiendo para Costa Rica cuatro ejes estratégicos para desarrollar su política y estrategia agropecuaria: apoyo a la competitividad

del

sector

agropecuario

promoviendo

la

reconversión de las actividades agropecuarias mediante un proceso

integral,

competitividad

involucrando

en

todos

los

el

desarrollo

eslabones

pleno

de

la

de

la

cadena

agroproductiva. Producir con calidad, esto implica un esfuerzo conjunto de los diferentes actores participantes en la cadena agroproductiva traducido en aplicar y controlar las normas establecidas para lograr competir en los mercados que brindan mejores precios y calidad que los tradicionales, sea nacional o internacional.

Desarrollar

las

capacidades

humanas

y

oportunidades de desarrollo en la agricultura y el medio rural y una agricultura en armonía con la naturaleza y modernización de los servicios institucionales mejorando la eficiencia y eficacia de éstos, mediante la creación de mecanismos de descentralización y participación y la simplificación y agilización de los aspectos administrativos. 74. En

nuestro

caso,

existe

una

evidente

necesidad

de

transformación institucional para promover el desarrollo rural sostenible. La cual se debe fundamentar en una visión

378

estratégica, una organización operativa eficaz, el talento humano consistente, un clima y una cultura organizacional adecuados a la provisión de un servicio de calidad y la participación de la sociedad civil; aunado a una inteligente distribución territorial para lograr explotar al máximo las cualidades de las diferentes zonas geográficas del país. Igualmente, se requiere de un mayor impulso a otras formas alternas de producir como la agricultura conservacionista, orgánica, hidropónica, agricultura en ambiente controlado y de la diversificación productiva con mayor valor agregado. 75. En Chile no se han presentado muchas propuestas o iniciativas de inscripción de denominación de origen o indicación geográfica en cuanto a queso. Situación que puede deberse a lo complejo y largo del proceso de elaboración y solicitud de estas figuras; aunado a la traba en cuanto a su legislación sanitaria, la cual no permite innovar la oferta de productos lácteos, ya que a diferencia de otros países, la mayoría de los quesos con denominación de origen es elaborada a partir de leche cruda. Sin embargo, en Chile se prohíbe fabricar quesos a partir de leche cruda, limitando la posibilidad de expresar el potencial del lugar donde fueron elaborados o pastoreaban los animales. 76. En la actualidad, diez fábricas de queso de cabra de la Región de Coquimbo están en condiciones de recibir una certificación vinculada a la calidad e inocuidad alimenticia. La iniciativa es cofinanciada por el Ministerio de Agricultura, a través de la

379

Fundación para la Innovación Agraria. Estas denominaciones de origen apuntarían a las características territoriales particulares de la zona, al tipo de producción artesanal, al uso de fermentos lácticos nativos de la Región de Coquimbo, entre otros elementos que puedan ser identificados a través de estudios. 77. Otras iniciativas en este sector son el queso artesanal Panquehue del valle del Acongacua y su solicitud de indicación geográfica y otras propuestas que tienen relación con la identificación de quesos en zonas como Chiloé o la Patagonia chilena. 78. Por otra parte, en cuanto al vino, éste conlleva un proceso mucho más sencillo pensado para la exportación. El Servicio Agrícola Ganadero (SAG) decreta cuáles son las zonas geográficas donde se produce vino (según catastro vitivinícola) y los productores sólo deben demostrar que el 75% de las uvas con que elaboran el producto proviene de uno de los valles, sin obviar todo el proceso analizado previamente. En la actualidad, Chile a la fecha sólo tiene tres denominaciones de origen: el Pisco, el vino Asoleado y el Pajarete. 79. En cuanto al Pisco en específico, según ley chilena nº 18.455, esta

denominación

queda

reservada

para

el

aguardiente

producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones III y IV, elaborado por destilación genuino y potable, proveniente de las variedades de vides que determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones, zonas pesqueras, a la totalidad de las regiones de Atacama y Coquimbo.

380

80. En cuanto al registro de la denominación de origen del Pisco en Costa Rica, la Dirección del Registro de Propiedad costarricense emite

la

denegación

parcial

de

la

solicitud

peruana,

fundamentando su argumento en que el reconocimiento no puede ser exclusivamente para el titular Perú, debido a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Chile, bajo el que se había solicitado la protección de la denominación de origen “Pisco (Chile)”, encontrándose en ese momento en trámite. 81. Es así como según disposición contenida en el artículo 3.12 del Tratado Costa Rica-Chile cada parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte. En el tanto no exista un derecho previo de otro sujeto no firmante del acuerdo, pues si así lo es, necesariamente, debe respetarse el derecho adquirido, como es el caso del Perú que desde el año 1999 ostenta una inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 82. El gobierno de Perú presenta recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de denegatoria parcial, pero su recurso de revocatoria fue denegado, admitiéndose el de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Dicho órgano mediante Voto Nº 199-2007 revoca en lo apelado la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial y ordena el reconocimiento total de Costa Rica ante la OMPI del registro internacional Nº 865, el de Pisco Peruano. Por lo que la

381

Asociación de Productores de Pisco Chileno recurre la decisión ante el Juzgado Contencioso Administrativo. 83. En cuanto a la figura de la homonimia, en Costa Rica se permite la coexistencia de denominaciones de origen homónimas, es decir, la aceptación de denominaciones de origen con estas características se realiza sin perjuicio de que el Estado costarricense se reserve la potestad de tomar las medidas necesarias para asegurar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. Por lo que Costa Rica puede reconocer y proteger tanto la denominación de origen de “PISCO” peruano y chileno, respetando los derechos de ambas partes. 84. Costa Rica aporta un caso sumamente importante, la solicitud de denominación de origen del Queso Turrialba, presentada al Registro de Propiedad Industrial el 26 de febrero de 2008, bajo el número de expediente Nº 1721. El nombre de su titular es Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba. Encontrándose en estos momentos en espera de depósito para estudio técnico. 85. Para optar por el reconocimiento, registro y por ende protección de una denominación de origen se deben cumplir los siguientes procesos: la delimitación del área de la denominación de origen, acreditar el vínculo con el medio geográfico por medio de factores naturales, los factores humanos y los factores históricos y culturales (referencias históricas a la región y evolución de las

382

actividades

económicas

y

origen

del

procedimiento

de

fabricación). El método estandarizado y certificado de obtención del producto es también esencial: la materia prima (procedencia de la leche, condiciones que debe cumplir, el manejo, las instalaciones, el transporte y el almacenamiento de la misma); la descripción minuciosa y detallada de la elaboración y el proceso de fabricación del queso amparado a la denominación de origen (filtración, estandarización, pasteurización, coagulación, corte, agitación y reposo de la cuajada, salado, prensado y moldeo, aditivos y maduración). Y todas las especificaciones del almacenamiento,

transporte

y

envasado

(la

selección

y

calificación, las condiciones de almacenamiento, el empaque y el transporte). 86. El Queso Turrialba presenta características exclusivas y propias que respaldan su vínculo sui generis con la región de Santa Cruz de Turrialba. Por citar algunas: es un producto tradicional, fabricado en aproximadamente 250 pequeñas unidades familiares a partir de leche, la leche utilizada para su elaboración es producida en la misma explotación, para su elaboración se utilizan métodos artesanales (uso de leche íntegra y cruda) y un método más tecnificado (descremado y pasteurización de leche). El cual se da en 12 pequeñas plantas industriales, ubicadas en la región de Santa Cruz de Turrialba. Para esta zona de Turrialba, la producción y comercialización de este producto resulta ser la base de la economía local.

383

87. En cuanto al uso de marcas comerciales, solamente un 16% de fabricantes artesanales tienen inscrita su propia marca comercial. En otras palabras, su venta se hace también sin identificar el producto por medio de pequeños locales y en las Ferias del Agricultor. Y también hay fabricantes que identifican su producto con una etiqueta, la cual no consiste en una marca comercial registrada. En cambio, en las unidades industriales un 80% tienen marca comercial registrada, sin embargo se da el caso que algunas de éstas venden su queso sin marca a un intermediario que utiliza su propia marca comercial. Este mismo intermediario compra el producto de la unidad que no tiene marca. Situaciones perjudiciales para sus fabricantes, las cuales se superarían con el reconocimiento de la denominación de origen Queso Turrialba, ya que más allá de estar totalmente prohibidas, no habría necesidad de comercializar el producto exclusivo como cualquier otro no genuino. Evitándose el perjuicio para los productores y la toma de ventajas para empresas no productoras. 88. La poca diferenciación en la presentación y empaque del producto artesanal, disminuye significativamente la posibilidad de acceso a mercados de mayor dimensión y más especializados, en que se comercializan productos de mejor calidad a mejores precios. Se debe más bien buscar una estandarización del producto para dirigirla a la protección del prestigio y fama del queso de la zona.

384

89. El etiquetado del queso protegido es esencial, por lo que se establece que los quesos con denominación de origen para el consumo llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador. Dicho distintivo será colocado antes de su expedición al mercado y de forma que no permita una segunda utilización. Podrá figurar la mención "artesano", pasteurizado o artesano pasteurizado, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones. 90. El etiquetado de los quesos amparados por la denominación de origen Queso Turrialba deberá ser realizado exclusivamente en las instalaciones de elaboración y/o de maduración inscritos, autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo el queso, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación. 91. El queso Turrialba que más se consume y vende es el que se comercializa bajo la marca Dos Pinos. Por lo que se deduce que el concepto que el actual consumidor tiene del Queso Turrialba, está muy influenciado por el estándar de queso Tipo Turrialba que comercializa esta empresa. Hasta tal punto que la Cooperativa Dos pinos presentó la solicitud de inscripción de la marca de fábrica en clase 29 internacional: “Queso tipo Turrialba”. Resultando ser éste un ejemplo evidente de lo importante que resulta el reconocer la denominación de origen en cuestión y lo esencial de utilizar las marcas comerciales y un debido etiquetamiento para con los productos a comercializar.

385

92. La leche para la fabricación del queso amparado por la Denominación de origen “Queso Turrialba” será el producto natural, procedente del ordeño de animales sanos, debe encontrarse a una temperatura de 35 a 36 oC y dentro de un rango de pH de 6.50 a 6.80. 93. El tiempo de conservación será como máximo de un día a una temperatura de refrigeración de 4 ºC, la leche tendrá una composición de acuerdo con las características de la raza a la que pertenezcan los animales de que proceda y con la estación del año, presentando mínimos de grasa de 3.5% y proteína: 3.12% y no se utilizará la leche producida durante los primeros 8 días después del parto. 94. El pliego de condiciones es un documento normativo para las denominaciones de origen, código de prácticas, cuaderno de especificaciones o reglamento técnico. Su objetivo en este caso en particular es el obtener la protección nacional para la Denominación de Origen del Queso Turrialba en sus categorías de fresco y maduro, incluyendo la mención de “Queso Artesano”. Es decir, se solicitan dos tipos de quesos amparados a la Denominación Queso Turrialba: Turrialba Maduro y Turrialba Fresco. Además, ambas categorías podrán llevar la leyenda Queso Artesanal. Información que deberá estar indicada en la etiqueta del producto. En cambio, la normativa de uso contiene lo referente

a

la

designación,

conformación,

organización

y

funcionamiento del órgano que actuará como Consejo Regulador,

386

las reglas para el uso y afiliación a la denominación de origen, los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas para utilizar la denominación de origen, el sistema de control y las sanciones aplicables por incumplimiento de las obligaciones de quienes están autorizados para usar la denominación de origen, el procedimiento para modificar el Pliego de Condiciones y la misma Normativa de Uso. 95. Los órganos que conforman la estructura de una denominación de origen son: el Consejo Regulador que funciona mediante su Junta Directiva, un Cuerpo Ejecutor dirigido por el Gerente Técnico y un Comité Asesor Técnico. 96. El Consejo Regulador es el órgano responsable de la gestión, defensa, fomento, prestigio y control de la calidad de los quesos amparados a la Denominación de Origen del queso Turrialba. Ostenta personería jurídica propia, sin carácter lucrativo y dispone de patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de actuación. Estableciéndose como su domicilio social: Distrito Central de Santa Cruz, cantón de Turrialba, Provincia Cartago, Costa Rica. 97. El

ámbito

de

competencia

del

Consejo

Regulador

está

determinado por tres circunstancias: por la zona de producción, fabricación y maduración del queso amparado (aspecto territorial); en razón del producto, por los quesos protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, maduración, circulación y movilización y en razón de

387

las personas, por las inscritas en los diferentes Registros que utilice el Consejo Regulador. 98. El Consejo Regulador contará con una Junta Directiva, integrada por catorce miembros. Su presidente deberá ser residente de la zona, propuesto y elegido democráticamente por la Asamblea General en representación de las organizaciones locales de productores y fabricantes de queso Turrialba. Éste ejercerá la representación del Consejo Regulador, con facultades de apoderado general sin límite de suma, pudiendo delegarla en el Vicepresidente o, en ausencia de éste, en cualquier miembro de la Junta Directiva. 99. El Comité Asesor Técnico, es otro ente de la estructura de la denominación de origen, conformado por representantes de instituciones públicas o privadas vinculadas a la actividad de la denominación de origen y comprometidas con su mejoramiento integral. Su función será la de proponer e implementar acciones para el mejoramiento de la gestión de la Denominación de Origen en áreas relacionadas con la producción, calidad e innovación de la materia prima y del producto protegido; el manejo de la información, la promoción, el control y certificación y otras de interés para el mejoramiento continuo de ésta. El presidente de la Junta Directiva será miembro permanente de este Comité. 100.

El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros

propios de la denominación de origen: Registro de explotaciones ganaderas o lecherías (las situadas en la zona de producción

388

previamente delimitada, destinando su producción total o parcial de leche a la elaboración de Queso Turrialba). Registro de instalaciones

de

elaboración

o

queserías

(las

situadas

exclusivamente en la zona de producción que el Consejo Regulador considere aptas para elaborar quesos y que puedan optar a ser protegidos por la denominación de origen). Registro de la unidades de fabricación o maduración de otros tipos de queso no amparados por la denominación de origen y el registro de productos diferentes. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la Junta Directiva del Consejo Regulador y las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas como mínimo cada tres años o bien en el plazo que lo determine el mismo Consejo Regulador. 101.

La realidad vinícola costarricense se circunscribe a una

serie de personas jurídicas y físicas que se dedican a importar, fabricar, distribuir o vender bebidas alcohólicas. Una de esas empresas productoras, fabricantes, distribuidoras y vendedoras mayoristas es Vinícola Costarricense S.A. (VICOSA). VICOSA ostenta tres marcas comerciales de vinos: la Casa de la Garita y TEBER a un nivel nacional y exportan vino bajo la marca BUKE. Estas marcas comerciales se protegen bajo la clase 33 del Arreglo de Niza, el cual resguarda las bebidas alcohólicas con excepción de las cervezas, en este caso específico vino de uva. 102.

Costa Rica aun es novata en temas de denominaciones de

origen e indicaciones geográficas, sin embargo, en nuestro

389

Registro de Propiedad Industrial figuran: una solicitud de denominación de origen de café con prevención con plazo vigente; dos solicitudes, una de denominación de origen y otra de indicación geográfica de café enviadas a cotización; siete solicitudes de denominación de origen con edicto publicado (entre las cuales hay solicitantes extranjeros); una indicación geográfica costarricense inscrita, cuyo titular es Corporación Bananera Nacional S.A. y el caso de la solicitud de inscripción del Queso Turrialba que se encuentra a la espera del depósito para el estudio técnico y cuyo titular es la Asociación de Productores Agropecuarios de Santa Cruz de Turrialba. Lo que refleja que si bien aun nos falta mucho camino por recorrer en este exquisito tema,

hemos

dado

nuestros

avances

en

la

materia.

Constituyéndose sin duda, el caso de la denominación de origen Queso Turrialba en un basamento sólido para futuras solicitudes e inclusive para tornarse en un precedente importante para la doctrina costarricense de estas figuras jurídicas.

390

VI. BIBIOGRAFÍA Libros con un autor

1. BANFI PIAZZA, SILVIO. (2009). Temporada vitivinícola 2008/2009 y proyecciones. ODEPA.

2. FERNÁNDEZ NOVOA, CARLOS. (1970). La protección internacional de las denominaciones de los productos. España. Editorial Tecnos.

3. FERNÁNDEZ NOVOA, C. TOBÍO, A. (1992). Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor. España. Editorial Tecnos. Tomo XIV. 4. GRANADOS ROJAS, LEONARDO. (2004). Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. Un aporte para su implementación en Costa Rica. 5. GRANADOS ROJAS, LEONARDO. (2006). Análisis de la legislación costarricense

en

materia

de

indicaciones

geográficas

y

denominaciones de origen en Costa Rica. La necesidad de una nueva legislación. 6. MEKIS, FEDERICO. (2001). Denominaciones de origen posición de las viñas de Chile en el concierto del nuevo mundo; y en relación con negociaciones con la Unión Europea. 7. PERALTA

DECAMPS,

Legislaciones

RICHARD.

Nacionales

sobre

(2007).

Diagnóstico

Indicaciones

de

Geográficas

las y

Denominaciones de Origen de Centroamérica, Panamá y República Dominicana. IICA PROMECAFE Ministerio de Asuntos Exteriores y de 391

Cooperación

de

España

y

Agencia

Española

de

Cooperación

Internacional. 8. PONS, JEAN – CLAUDE. (2001). El marco conceptual de la certificación. Francia. Editorial ECOCERT. 9. SABINO, CARLOS A. (1996). Cómo hacer una tesis. Caracas. Editorial Panapo. 10. ULATE CHACÓN, ENRIQUE NAPOLEÓN. (2005). Tratado Breve de Derecho Agrario Comunitario e Internacional. Costa Rica. Colegio de Abogados de Costa Rica. Tomo I y II.

Libros con dos autores

1. GRANADOS ROJAS LEONARDO Y ÁLVAREZ LÓPEZ CARLOS. (2007). Estudio Técnico de la Denominación de Origen del Queso Turrialba para su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial costarricense. 2. GRANADOS ROJAS, LEONARDO y ÁLVAREZ LÓPEZ CARLOS. (2008). Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Queso Turrialba y Normativa de uso y administración del consejo regulador de la denominación de origen Queso Turrialba. 3. JULIO PAZ, CAFFERATA y POMAREDA, CARLOS. Indicaciones geográficas y denominaciones de origen en Centroamérica: situación y perspectivas. ICTSD (Internacional Centre for Trade and Sustainable Develpment).

392

Autor Corporativo

1. IICA-PRODAR-MAG-CNP.

(2006).

Indicaciones

Geográficas

y

Denominaciones de Origen. Un aporte para su implementación en Costa Rica. San José.

Trabajos finales de graduación

1. CASCANTE CARMONA, CINDY y JIMÉNEZ MORERA, ELKA. (2002). Las Denominaciones de Origen: un estudio multidisciplinario. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. 2. MORA MORENO, ANA MARÍA y GÓMEZ MONTOYA, CÉSAR. (2002). La marca de garantía y las denominaciones de origen, una perspectiva de derecho comparado. Tesis para optar por el grado de licenciatura. Universidad de Costa Rica. 3. PICADO ORTEGA, MILENA. (2007). La Reglamentariedad de las Denominaciones de Origen. Tesis de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Universidad Latina.

Leyes, reglamentos, decretos, Convenios, Tratados, Arreglos, Acuerdos,

1. COSTA RICA. (1949). Constitución Política de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949.

393

2. CHILE. (1985). Ley que Fija las Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (LEY Nº 18.455) y su Reglamento. 3. CHILE. (1991). Ley de Propiedad Industrial de la República de Chile (LEY Nº 19.039) y su Reglamento. 4. COSTA RICA. (2000). Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (LEY Nº 8039). 5. COSTA RICA. (2000). Ley de marcas y otros signos distintivos (LEY Nº 7978). 6. COSTA RICA. (2002). Ley que establece el Sistema Nacional para la Calidad (Nº 8279). 7. COSTA RICA. (2008). Reglamento de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, contenidas en la ley de marcas y otros signos distintivos, LEY Nº 7978. 8. (1992). Reglamento (CEE) Nº 2081/1992 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. 9. (1993). Reglamento (CE) Nº 2037/1993 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. 10. (2006). Reglamento (CE) Nº 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

394

11. CHILE. (1995). Decreto Nº 464 que establece la Zonificación Vitícola y fija normas para su utilización. 12. CHILE. (2000). Decreto Nº 521, el cual fija el Reglamento de la Denominación de Origen Pisco. 13. (1978). Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial. 14. (1883). Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 15. (1999). Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica. 16. (2002). Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos. 17. (2007). Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, el Caribe y Estados Unidos de América. 18. (1958). Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los producto. 19. (1979). Arreglo de Lisboa relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional. 20. (1994). Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). 21. (2009). Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile. 22. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA. Expediente 17218, Ley Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural.

395

Jurisprudencia

1. Resolución 1993-00183 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las 9 horas 20 minutos de 30 de abril de 1993.

2. Resolución

2007-00199

TRIBUNAL

REGISTRAL

ADMINISTRATIVO. San José, a las 15 horas del 31 de mayo de 2007.

Expedientes judiciales

1. Ordinario 07-001510-0163. Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Referencias electrónicas

Páginas Web

1. España.

¿Qué

es una

Indicación Geográfica?

http://wipo.int

[Consulta: 2009].

ESPAÑA. LA RIOJA. HTTP://WWW.BERMEMAR.COM [CONSULTA: 2009].

396

2. Europa. Comisión europea. http://www.europa.eu.int.

[Consulta:

2010].

3. Italia. El mundo del vino. http://elmundovino.elmundo.es. [Consulta: 2009].

4. Centroamérica.

Vinos

Cono

Sur

llegan

a

Costa

Rica.

http://www.centralamericadata.com. [Consulta: 2010].

5. Chile.

Reforma

Agraria

y

Desarrollo

Rural

en

Chile.

http://www.icarrd.org [Consulta: 2009]. CHILE. REFORMA AGRARIA 2007. http://www.cepes.org [CONSULTA: 2009].

CHILE. VITICULTORES SE OPONEN A LA LEY DE ETIQUETADO DE ALCOHOLES. http://www.hannacchile.COM [CONSULTA: 2009].

CHILE. CHILE APUESTA AL DESARROLLO LOCAL RURAL. http://www.blogdeturismorural.comcepes.org [CONSULTA: 2009].

6. Chile. Instituto Nacional de Normalización. www.inn.cl. [Consulta: 2010].

7. Chile. Propuesta de Sellos de Calidad para productos de la pequeña agroindustria rural de

América Latina.

[Consulta: 2010].

397

http://www.rlc.fao.org.

8. Chile. Fabricantes de queso de cabra tramitan sello de calidad en Chile. http://www.prodamet.org. [Consulta: 2010].

9. Chile.

Productores

demuestran

poco

interés

en

solicitar

denominación de origen. http://www.zonaforestal.cl [Consulta: 2010].

10. Chile. Comercio Exterior: Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. http://www.asimet.cl. [Consulta: 2010].

11. Costa Rica. Indicación Geográfica. http://es.wikipedia.org [Consulta: 2009].

12. Costa Rica. Ente Costarricense de Acreditación. www.eca.or.cr. [Consulta: 2010].

13. Costa

Rica.

Instituto

de

Normas

Técnicas

de

Costa

Rica.

www.inteco.or.cr [Consulta: 2010].

14. Costa Rica. Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Órgano

Nacional

de

Valoración

y

Verificación

Aduanera.

http://www.hacienda.go.cr. [Consulta: 2010].

15. Costa Rica. Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Órgano

Nacional

de

Valoración

y

http://www.hacienda.go.cr. [Consulta: 2010].

398

Verificación

Aduanera.

16. Costa

Rica.

VICOSA

S.A.

http://panjiva.com/Vinicola-Vicosa-

Costarricense. [Consulta: 2010].

17. Costa Rica. Ticos consumen más vino. http://www.todanoticia.com. [Consulta: 2010].

18. Costa Rica. Ticos consumen más vino. http://www.todanoticia.com. [Consulta: 2010].

Entrevista

Daniela Gamboa. (2009). La negociación del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile. Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura San José, Costa Rica.

Disco Compacto Experiencias relevantes en políticas de Estado en países del hemisferio. (2010). [pdf]. Chile. Guillermo Toro Briones.

399

VII. ANEXOS

Anexo Nº 01 MARCAS COMERCIALES DEL APÉNDICE VI ALGARVES ALSACIA ASTI BADEN BORGOÑO BURDEOS CARMEN MARGAUX CARMEN RHIN CAVA DEL REYNO CAVA VERGARA CAVANEGRA CHAMPAGNE GRANDIER CHAMPAÑA RABAT CHAMPAGNE RABAT CHAMPAÑA GRANDIER CHAMPAÑA VALDIVIESO CHAMPENOISE GRANDIER CE/CL/Anexo V/Apéndice VI/es 2 CHAMPENOISE RABAT ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON NUEVA EXTREMADURA JEREZ R. RABAT LA RIOJA MOSELLE ORO DEL RHIN PORTOFINO PORTO FRANCO PROVENCE R OPORTO RABAT RIBEIRO SAVOIA MARCHETTI TORO UVITA DE PLATA BORGOÑA VIÑA CARMEN MARGAUX VIÑA MANQUEHUE JEREZ VIÑA MANQUEHUE OPORTO VIÑA SAN PEDRO GRAN VINO BURDEOS

400

Anexo Nº 02 DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DE BEBIDAS AROMATIZADAS

A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad 1. Ron Rhum de la Martinique Rhum de la Guadeloupe Rhum de la Réunion Rhum de la Guyane (Podrá añadirse el término "tradicional" a estas denominaciones) Ron de Málaga Ron de Granada Rum da Madeira 2. (a) Whisky Scotch Whisky Irish Whisky Whisky español (Podrán añadirse los términos "malt" o "grain" a estas denominaciones) (b) Whiskey Irish Whiskey Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey (Podrá añadirse la indicación "Pot Still" a estas denominaciones) 3. Bebidas espirituosas de cereales Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise Korn / Kornbrand 4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac Eau-de-vie des Charentes Cognac (Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes: . Fine, . Grande Fine Champagne, . Grande Champagne, . Petite Champagne, . Petite Fine Champagne, . Fine Champagne, . Borderies, . Fins Bois, . Bons Bois) Fine Bordeaux Armagnac

401

Bas-Armagnac Haut-Armagnac Ténarèse Eau-de-vie de vin de la Marne Eau-de-vie de vin originaire d’Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey Eau-de-vie de vin de Savoie Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône Eau-de-vie de vin originaire de Provence Faugères/eau-de-vie de Faugères Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho Aguardente do Douro Aguardente da Beira Interior Aguardente da Bairrada Aguardente do Oeste Aguardente do Ribatejo Aguardente do Alentejo Aguardente do Algarve Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes Aguardente da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho Lourinhã 5. Brandy Brandy de Jerez Brandy del Penedés Brandy italiano Brandy Αττικής/Brandy of Attica Brandy Πελοποννήσου/Brandy of the Peloponnese Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece Deutscher Weinbrand Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein 6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne/marc de Champagne Eau-de-vie de marc originaire d’Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey Eau-de-vie de marc originaire de Savoie Marc de Bourgogne Marc de Savoie Marc d’Auvergne Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

402

Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc Marc d’Alsace Gewürztraminer Marc de Lorraine Bagaceira do Minho Bagaceira do Douro Bagaceira da Beira Interior Bagaceira da Bairrada Bagaceira do Oeste Bagaceira do Ribatejo Bagaceiro do Alentejo Bagaceira do Algarve Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho Orujo gallego Grappa Grappa di Barolo Grappa piemontese/Grappa del Piemonte Grappa lombarda/Grappa di Lombardia Grappa trentina/Grappa del Trentino Grappa friulana/Grappa del Friuli Grappa veneta/Grappa del Veneto Südtiroler Grappa/Grappa dell’Alto Adige Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise 7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser Schwarzwälder Himbeergeist Schwarzwälder Mirabellenwasser Schwarzwälder Williamsbirne Schwarzwälder Zwetschgenwasser Fränkisches Zwetschgenwasser Fränkisches Kirschwasser Fränkischer Obstler Mirabelle de Lorraine Kirsch d’Alsace Quetsch d’Alsace Framboise d’Alsace Mirabelle d’Alsace Kirsch de Fougerolles Südtiroler Williams/Williams dell’Alto Adige Südtiroler Aprikot/Südtiroler Marille/Aprikot dell’Alto Adige/Marille dell’Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell’Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell’Alto Adige Südtiroler Obstler/Obstler dell’Alto Adige

403

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell’Alto Adige Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell’Alto Adige Williams friulano/Williams del Friuli Sliwovitz del Veneto Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino Williams trentino/Williams del Trentino Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino Aprikot trentino/Aprikot del Trentino Medronheira do Algarve Medronheira do Buçaco Kirsch/Kirschwasser Friulano Kirsch/Kirschwasser Trentino Kirsch/Kirschwasser Veneto Aguardente de pêra da Lousã Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand 8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra Calvados du Pays d’Auge Calvados Eau-de-vie de cidre de Bretagne Eau-de-vie de poiré de Bretagne Eau-de-vie de cidre de Normandie Eau-de-vie de poiré de Normandie Eau-de-vie de cidre du Maine Aguardiente de sidra de Asturias Eau-de-vie de poiré du Maine 9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian Südtiroler Enzian/Genzians dell’Alto Adige Genziana trentina/Genziana del Trentino 10. Aguardiente de fruta Pacharán Pacharán navarro 11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro Ostfriesischer Korngenever Genièvre Flandre Artois Hasseltse jenever Balegemse jenever Péket de Wallonie

404

Steinhäger Plymouth Gin Gin de Mahón 12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea Dansk Akvavit/Dansk Aquavit Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas Anís español Évora anisada Cazalla Chinchón Ojén Rute Ouzo 14. Licores Berliner Kümmel Hamburger Kümmel Münchener Kümmel Chiemseer Klosterlikör Bayerischer Kräuterlikör Cassis de Dijon Cassis de Beaufort Irish Cream Palo de Mallorca Ginjinha portuguesa Licor de Singeverga Benediktbeurer Klosterlikör Ettaler Klosterlikör Ratafia de Champagne Ratafia catalana Anis português Finnish berry/fruit liqueur Grossglockner Alpenbitter Mariazzeller Magenlikör Mariazeller Jagasaftl Puchheimer Bitter Puchheimer Schlossgeist Steinfelder Magenbitter Wachauer Marillenlikör Jägertee / Jagertee / Jagatee 15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne Pommeau du Maine Pommeau de Normandie Svensk Punsch/Swedish Punsch

405

16. Vodka Svensk Vodka/Swedish Vodka Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland B. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Chile Pisco Aguardiente chileno Brandy chileno Whisky chileno Gin chileno Vodka chileno Ron chileno Guindado chileno Anís chileno C. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad Nürnberger Glühwein Thüringer Glühwein Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino D. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de Chile Vermouth chileno

406

Anexo Nº 03

Manejo del Hato (BPA)

Ordeño (BPO) Filtrado

Recepción de la leche Almacenamiento máx. 1 día. Libre de calostro

EstandarizaciónHomogeinización

Pasteurización o (65 C/30 min) Cuajo

35-36oC

Fermento/cultivo

Agitación

Cloruro de calcio

Coagulación Reposo 30min.

Corte (grano de 1a 2 cm3) Grano de 1 a 2 cm cúbicos Agitación suave uniforme 5-10 min

Desuerado 5-10 min (suero apenas cubre cuajada)

"Picado"

Sal fina

Salado Reposo 5 min

Prensado y moldeo

(8

hrs +/-50%.)

Maduración (8-30 días; natural o ambiente; no aditivos. Toda la región)

Almacenamiento (max. 4 días)

407

Anexo Nº 04 TIPOS DE BEBIDAS CLASE DE IDENTIFICACIÓN ALCOHÓLI (TIPO DE REGISTRO) CAS AUTORIZA DAS IMPORTADOR Y IMPORTA VINOS, DISTRIBUIDOR VINOS DOR MAYORISTA ESPUMAN TES

ITEM

CONDICI ÓN COMERC IAL

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

1

ALONSO & COMPAÑIA S.A.

3-101003632

2

ALPISTE LIMITADA

3-102030779

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

3

BOSQUE PRIMARIO S.A.

3-101283184

IMPORTADOR, Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

4

COMERCIAL PF, S.A.

3-101203532

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

5

CORBE GOURMET S.A.

3-101380345

IMPORTADOR, Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA FABRICANTE Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS, PISCO.

FABRICA NTE

VINOS

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA IMPORTADOR, Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINO, CHAMPAG NE.

IMPORTA DOR

VINOS.

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

6

CORPORACION MEGADOCK S.A

3-101223827

7

DESTILERÍAS CENTROAMERICANA S.A.

3-101053339 7

8

DISPAL DISTRIBUIDORA PANAMERICANA DE LICORES, S.A.

3-101225437

9

DISTIBUIDORA JAIZKIBEL S.A.

3-101360358

10

DISTRIBUIDORA DE LICORES INTERNACIONALES M, S.A.

11

VINOS,

VINOS Y VINOS ESPUMAN TES.

DISTRIBU VINOS, PISCO. IDOR MAYORIS TA IMPORTA VINOS. DOR

3-101204399

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

DISTRIBUIDORA DE LICORES TORRES Y TORRES S.A.

3-101420863

IMPORTADOR Y VENDEDOR MAYORISTA

12

DISTRIBUIDORA ARGENTINOS

3-101371563

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS

13

DISTRIBUIDORA LUCEMA S.A.

3-101191433

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

14

E Y E SEGURA INTERNACIONAL LTDA.

3-102246974

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

15

EL CATADOR LIMITADA

3-102460648

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

16

ERA MERCANTIL P Y G S.A.

3-101418403

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINOS. IDOR Ó VENDED OR

E

IMPORTADORA

MY

VINOS, VINOS ESPUMAN TES, VINOS.

SABORES

408

ITEM

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

CONDICI ÓN COMERC IAL

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

TIPOS DE BEBIDAS CLASE DE IDENTIFICACIÓN ALCOHÓLI (TIPO DE REGISTRO) CAS AUTORIZA DAS IMPORTADOR Y IMPORTA VINOS, VINOS DISTRIBUIDOR DOR ESPUMAN MAYORISTA TES. IMPORTADOR, IMPORTA VINOS. DISTRIBUIDOR DOR MAYORISTA

17

FELIPE MOTTA C.R. S.A.

3-101426133

18

FOSFORERA COSTA RICA, S.A.

3-101002740

19

HA&COM BEBIDAS DEL MUNDO S.A. (

3-101003395

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

20

HOLTERMANN INTERNACIONAL S.A.

3-101130766

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

21

INDUSTRIAS DE VINOS DE FRUTAS S.A.

3-101533869

FABRICANTE

FABRICA NTE

22

LA NACIONAL S.A.

3-101003518

23

LICORES MUNDO FELIZ S.A.

3-101257225

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA DISTRIBUIDOR MAYORISTA

VINOS, VINOS ESPUMAN TES. DISTRIBU VINOS, CHAMPAG IDOR NE.

24

MARCAS ALEGRES S.A.

3-101369686

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

25

MERCANTIL DE ALIMENTOS S.A.

3-101100907

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINOS, VINOS IDOR ESPUMAN TES. IMPORTA VINOS. DOR

26

OLIVIER WINCHESTER S.A.

3-101147059

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS, VINOS ESPUMAN TES, CHAMPAG NE.

27

TICORIOJA S.A.

3-101555965

IMPORTADOR,DIS TRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

28

TOURISM SOLUTIONS AND OTHERS, S.A.

3-101331510

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

29

VINICOLA COSTARRICENSE VICOSA, S.A.

3-101211796

FABRICA NTE

VINOS.

30

VINUM AURA S.A.

3-101300711

FABRICANTE Y DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

31

WAGNER S.A.

3-101057086

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS PISCO.

32

ZONA LIBRE GOLFITO S.A.

3-101089012

IMPORTADOR

33

DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LOCORES NOVA S.A.

3-101271565

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

409

CHAMPAG NE, VINO ESPUMAN TE, VINOS. VINOS, VINOS ESPUMAN TES. VINOS.

IMPORTA DOR

Y

VINOS, VINOS ESPUMAN TES. DISTRIBU VINO, CHAMPAG IDOR NE. IMPORTA DOR

ITEM

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

CONDICI ÓN COMERC IAL

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

TIPOS DE BEBIDAS CLASE DE IDENTIFICACIÓN ALCOHÓLI (TIPO DE REGISTRO) CAS AUTORIZA DAS DISTRIBUIDOR Y DISTRIBU VINOS VENDEDOR IDOR Y VENDED MAYORISTA OR MAYORIS TA

34

FRENCH PARADOX S.A.

3-101489695

35

DETALLISTAS UNIDOS S.A.

3-101012014

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

36

COMERCIAL SUPER BODEGAS, SOCIEDAD ANONIMA,

3-101015336

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINOS. IDOR

37

GRUPO LICORERO KRISOL SOCIEDAD ANONIMA

3-101041592

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

38

CIAMESA, S.A

3-101192302

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINOS ,PISCO. IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA IMPORTA VINO. DOR

39

LICONOR, S.A

3-101054789

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

40

DISTRIBUIDORA PARABARES MONGE Y ASOCIADOS S.A.

3-101531600

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

41

VINO Y LICORES SELECTOS DEL MUNDO S.A.

3-10137621200

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

42

CORPORACION ALIKEMT DE OCCIDENTE S.R.L.

3-102468694

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

43

BODEGA DE LICORES SERGIO CALDERON ROJAS

1-04890659

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

44

ALMACEN DE LICORES Y ABARROTES SAN RAMON S.A.

3-101172696

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

45

ALMACEN EL QUINCE S.A.

3-10103285218

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

46

LICORERA EL CARMEN S.A.

3-101058071

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

410

DISTRIBU VINO. IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA

DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR MAYORIS TA

VINO, CHAMPAG NE, PISCO.

DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS

VINO.

VINO.

VINOS

PISCO, VINO, VINO ESPUMAN TE. DISTRIBU VINOS, E PISCO. IDOR Y VENDED OR DISTRIBU VINOS, PISCO. IDOR VENDED OR MAYORIS TA

VINO, CHAMPAG NE.

ITEM

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

CONDICI ÓN COMERC IAL

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

CLASE DE IDENTIFICACIÓN (TIPO DE REGISTRO)

TIPOS DE BEBIDAS ALCOHÓLI CAS AUTORIZA DAS

TA

47

LICORA S.A.

48

DISTRIBUIDORA UNIVERSO S.A.

49

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

3-101281669

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

PROVEEDORA DE LICORERA LA AGENCIA S.A..

3-101378982

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

50

DISTRIBUIDORA YAMUNI S.A.

3-101028173

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

51

CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A.

3-101007223

IMPORTADOR

IMPORTA DOR

52

DESTILERIAS VINOS Y TABACOS S.A. (DEVITA)

3-101032362

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

53

DISTRIBUDORA ISLEÑA DE ALIMENTOS S.A.

3-101109180

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS, CHAMPAG NE.

54

CANACHIL S.A.

3-101169400

IMPORTA DOR

VINOS

55

IMPORTADORA JORGRAN S.A.

3-101383476

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINO.

56

COMERCIALIZADORA DE PAPAYAS DULCES DEL SUR S.A.

3-101260228

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINO.

57

CONSORCIO PLAYA MALIBÚ PM CERO OCHO S.A.

3-101417518

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS

58

DISTRIBUIDORA ARTAVIA MUÑOZ S.A.

3-101205563

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINO.

59

DISTRIBUIDORA RAMÍREZ HERMANOS S.A.

3-101383908:

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS

VINO, CHAMPAG NEBE, PISCO.

E

IMPORTADORA

EL

NUEVO

411

DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA IMPORTA DOR

VINO.

3-101079114

VINO.

VINO.

CHAMPAG NE, VINO ESPUMAN TE, VINO. VINO TINTO; VINO BLANCO; VINO DE MESA BLANCO; VINO DE MESA TINTO CHAMPAG NE.

ITEM

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

CONDICI ÓN COMERC IAL

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

CLASE DE IDENTIFICACIÓN (TIPO DE REGISTRO)

TIPOS DE BEBIDAS ALCOHÓLI CAS AUTORIZA DAS

TA

60

GEOVANNY DE JESUS HERRERA BOGANTE

4-01290779:

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

61

MIREYA FALLAS MORA

1-02510365

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINO, CHAMPAG IDOR Y VENDED NE. OR MAYORIS TA

62

LUIS ROBERTO CALVO VARGAS

9-00810814

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

DISTRIBU VINO. IDOR Y VENDED OR MAYORIS TA

63

EUROFOODS

3-101294487

IMPORTADOR Y DISTRIBUIDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS

64

REAL TESORO S.A.

3-101206369

VENDEDOR MAYORES

VENDED OR

VINOS

65

CORPORACION EUROALIMENTOS R.S.L.N. S.A

3-101403100

IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINO, VINO ESPUMAN TE.

66

INMOBILIARIA CHUMECO S.A.

3-101225232

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

VINO.

67

DISTRIBUIDORA LUIS MATAMOROS

3-101282739

DISTRIBUIDOR Y VENDEDOR MAYORISTA

68

PICCOLA ROMA BUSSINESS, S.R.L

3-102389055 24

IMPORTADOR MAYORISTA

DISTRIBU IDOR MAYORIS TA DISTRIBU IDOR Y VENDED OR IMPORTA DOR

69

DESARROLLOS COMERCIALES OSLO D.C.O.SRL

3-102516135

IMPORTADOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

70

PROYECTO HABITACIONAL DE CORONADO NUMERO CINCO S.A.

3-101333285

IMPORTADOR MAYORISTA

IMPORTA DOR

VINOS.

71

POLO ESTRUCTURAL DE DESARROLLO TURISTICO S.A.

3-101273814

IMPORTA DOR

VINOS.

72

TIQUICIA COMERCIAL DE CENTROAMERICA S.A.

3-101580030

IMPORTADORFAB RICANTE, DISTRIBUIDOR, VENDEDOR MAYORISTAS IMPORTADOR

IMPORTA DOR

VINO, VINO ESPUMAN TE

73

VIÑEDOS Y LICORES RODSAN S.A.

3-101488148

DISTRIBUIDOR MAYORISTA

DSITRIBU IDOR MAYORIS TA

412

DISTRIBU IDOR MAYORIS TA

VINO, CHAMPAG NE, PISCO.

VINOS, CHAMPAG NE. VINOS.

ITEM 74

PERSONA FÍSICA O JURÍDICA REGISTRADA

TIPOS DE BEBIDAS CLASE DE IDENTIFICACIÓN ALCOHÓLI (TIPO DE REGISTRO) CAS AUTORIZA DAS 3-101IMPORTADOR IMPORTA VINOS 3-101-257767 257767 DOR

CONDICI ÓN COMERC IAL

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

IMPORTADORA ASEHOT INTERNACIONAL S.A.

75

REPRESENTACIONES E IMPORTACIONES TERROIR S.A

3-101410341

Importador y Distribuidor Mayorista

Importador VINOS. y Distribuido r Mayorista

76

PRODUCTOS COMESTIBLES COMPRO S.R.L.

3-102538794

Importador Mayorista

Importador VINOS. Mayorista

77

LICORERIAS HERRERA S.A.

3-101120908

Distribuidor o vendedor mayorista

Distribuido VINO, PISCO, ro vendedor mayorista

413

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