UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO "LA PROPAGANDA ELECTORAL EN COSTA RICA"

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO

"LA PROPAGANDA ELECTORAL EN COSTA RICA" TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO

WARNER MONTOYA SANCHEZ

San José, Octubre de 1999

DEDICATORIA

A mis padres, esposa e hijas por su incondicional entrega, sacrificio y comprensión. A mis hermanos y hermanas, seres inseparables de mi corazón.

RECONOCIMIENTOS

Doy gracias infinitas a nuestro Creador por permitirle a mis padres verme triunfar en ésta, una de mis metas. A mi amigo el Dr. Odilón Méndez, en quien por sus valiosas enseñanzas y consejos, siempre he visto un modelo a seguir como jurista y persona. A mi amigo y jefe, Héctor Fernández, por todo el apoyo, estímulo e instrucción que siempre me ha brindado. A Bernal Hernández, Jefe del Archivo del TSE, por su incondicional y desinteresado respaldo. A todos aquellos otros, cuyos nombres no terminaría de escribir, quienes de una u otra forma, estimulan en mí las virtudes del esfuerzo y la perseverancia.

iA todos ellos, infinitas gracias!

TITULO PRIMERO

........................................... ......................................................................

LA PROPAGANDA ELECTORAL: SUS MEDIOS Y SUS LIMITES 7 CAPITULO 1: PUBLICIDAD Y PROPAGANDA 7 SECCÓ IN I: CONCEPTUALIZACI~N .................................................................................. 7 A) PUBLICIDAD.............................................................................................................. 8 8) PROPAGANDA ......... ................................................................................... 14 23 C) SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ................................................................................ SECCÓ IN 11: PROPAGANDA POLITICO-ELECTORAL ................................................. 26 A) DOCTRINA ......................... ................................................................................ 26 8) JURISPRUDENCIA .................................................................................................... 36

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CAPITULO 11: DERECHO A PARTICIPAR EN PROPAGANDA ELECTORAL: SUJETOS LIMITADOS 5 3 SECCÓ IN 1: PARTICIPACI~N POLITICA Y PROPAGANDA ............................................ 53 SECCÓ IN 11: SUJETOS LIMITADOS EN SU PARTICIPACI~N POLITICA DE PROPAGANDA ..................................................................................................... 58 A) EXTRANJEROS Y NACIONALES NO-CIUDADANOS .................................................... 59 B) SERVIDORES PÚBLICOS ........................................................................................... 72 C) EL CLERO ................................................................................................................86

..................................................................................................

CAPITULO 111: PRINCIPALES LIBERTADES PUBLICAS RELACIONADAS CON LA PROPAGANDA ELECTORAL Y SUS UMITES 93 SECCÓ IN 1: LIBERTADES DE ASOCIACI~N Y FORMACI~N DE PARTIDOS P ~ L I T I C ~ ~.................... . . . ...................................................................................... 95 A) LIBERTAD DE ASOCIACI~N ......................................................................................95 B) FORMACI~N DE PARTIDOS POL~TICOS ............................................................... 102 SECCÓ IN 11: LIBERTAD DE EXPRESI~N .................................................................... 109 A) LA LIBERTAD DE EXPRESI~N ............................................................................... 110 1) Límites a la libertad de expresión vinculados a la propaganda electoral ................ 114 a) El orden púbico....................................................... ..................................... 114 a.1) El orden público constitucional....................................................................... 114 ................................................. 115 a.2) El orden público administrativo.............. b) La moral y las buenas costumbres ...................................................................... 116 c) Los derechos de terceros.................. ............................................................. 118 2) Limitaciones que contempla el Código Electoral ..................................................119 a) Manifestaciones y desfiles .................................................................................. 120 b) Principio de prelación en manifestaciones y desfiles .............................................120 c) Epoca navideña y dhs inmediato anteriores a las elecciones................................. 122 d) No uso de altoparlantes ..................................................................................... 125 B) LA LIBERTAD DE EXPRESI~N EN LA ADMINISTRACI~N PÚBLICA ............................ 126 1) La libertad de expresión desde el ángulo de los administrados ........................... 126 2) La libertad de expresión desde el ángulo de los agentes o servidores 127 públicos ......................................................................................................... 131 SECCÓ IN 111: LA LIBERTAD DE INFORMACI~N ..................................................... A) SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO O LIBERTAD DE INFORMACI~N ...... 136

...............................................................

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1) El sujeto ......................................................................................................... 136 a) El derecho a informar....................................................................................... 138 6) El derecho a informarse ..................................................................................... 140 2) El Objeto ...................... ............................................................................ 148 .... ............................................................................ 151 3) El Contenido .......... B) LIMITES Y LIMITACIONES ....... .......................................................................... 154 1) Límites ............................................................................................................ 155 a) Límites intrhsecos .............................................................................................155 6) Límites extrhsecos.......................................................................................... 158 6.1) La vida privada .............................................................................................159 6.2) El honor ....................................................................................................... 163 6.3) La lmagen .................................................................................................... 168 173 2) Limitaciones ................... ........................................................................... a) Limitaciones de carácter no evidente................................................................... 174 6) Limitaciones de carácter evidente ....................................................................... 174

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TITULO SEGUNDO MECANISMOS Y ÓRGANOS DE TUTELA FRENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL ABUSIVA

....................................................................................................1 7 8 CAPITULO 1: MECANISMOS CONSTiTUCIONALES Y LEGALES ......................................1 7 8

SECCIÓN I: MECANISMOS EN LA VIA CONST~TUCIONAL .......................................... 182 DERECHO DE RECTIFICACI~N O RESPUESTA .............................................................. 182 A) ANTECEDENTES .................................................................................................. 182 B) CONCEPTUALIZACI~N Y CONTENIDO .................................................................. 184 C) COMENTARIO ..................... .......................................................................... 194 SECCION 11: MECANISMOS EN OTRAS VÍAS ............................................................ 204 ELECTORAL ............................ ................................................................. 204 A) VÍA 1) CONTENIDO .................................................................................................. 204 2) COMENTARIO ................................... ............................................................ 216 B) VIA CIVIL............................................................................................................220 220 1) CONTENIDO ................................................................................................... ............................................................... 225 2) COMENTARIO ............................. C) VIA PENAL ............................... ...................................................................... 227 1) CONTENIDO ........................... .................................................................. 227 ......................................................................... 235 2) COMENTARIO ...................

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....

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CAPITULO 11: ÓRGANOS DE TUTELA FRENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL ABUSIVA: EVENTUAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS 241 SECCIÓN I: EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES ................... ................... 242 A) EL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL Y LA PROPAGANDA POLÍTICA .........................246 B) INTERPRETACION EXCLUSIVA Y OBLIGATORIA ............... ................................... 249 1) Posición doctrinaria y jurisprudencial ....................... ...................................... 249 ............................................................. 257 2) Nuestra posición .......................... C) IRRECURRIBILIDAD DE SUS RESOLUCIONES ................... ...................................258 SECCIÓN 11: LA SALA CONSTITUCIONAL .................................................................... 261 A) POTESTAD DE LA SALA PARA REVISAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS 262 B) ARGUMENTOS DE LA SALA PARA CONOCER SOBRE MATERIA ELECTORAL ............... 268 C) FACULTAD DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE ..... ............................................................................270 COMPETENCIA........

............................................. . .

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SECCION 111: ANÁLISIS DE UN CASO CONCRETO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CADINA CONTRA EL ARTÍCULO 8 5 DEL CODIGO ELECTORAL A 275 A) PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE ...................... ........................ 276 1) Argumento de forma ......................................................................................... 277 2) Argumentos de fondo ........................................................................................ 278 B) RESPUESTA DEL T.S.E. Y DE LA PROCURADUR~AGENERAL DE LA REP~BLICA ...........................................................................................................281 .......................................................287 C) VOTO NO 1750-97 Y SUS EFECTOS JURÍDICOS 290 D) COMENTARIO .....................................................................................................

....................................... ................................................. . .

.............................................................................................................2 9 5

CONCLUSIONES

ANEXOS

....................................................................................................................... 311

TABLA DE ABREVIATURAS

Art..

m.. . . . . . . . . . . . . . . .

................ CADH............... CADINA........... C.E .................. C.G.R .............. I n c................... P.L.N ............... T.S.E ............... R.C .................. Arts..

C.P

a................

Artículo Artículos Convensión Americana sobre Derechos Humanos Cámara de Diarios Nacionales Código Electoral Contraloría General de la República Inciso Partido Liberación Nacional Tribunal Supremo de Elecciones Registro Civil Constitución Política

................ Ley de la Jurisdicción Constitucional 0.E.A .,............... Organización de Estados Americanos P.G.R ............... Procuraduría General de la República S.C ................... Sala Constitucional L.J.C

RESUMEN MONTOYA SANCHEZ (Warner), 'LA PROPAGANDA ELECTORAL EN COSTA RICA", Tesis para optar por el grado de licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 1999. DIRECTOR: Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada. PALABRAS CLAVES: Propaganda Electoral; Tribunal Supremo de Elecciones; Partidos Políticos; derechos políticos; deuda política; Sala Constitucional.

Los objetivos principales en esta investigación son: a) estudiar doctrinaria y jurisprudencialmente la propaganda electoral; b) determinar el contenido y alcance de las potestades del el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en el tema; c) determinar si la Sala Constitucional (SC) tiene o no competencia para intervenir en materia electoral; d) estudiar los principales derechos y libertades fundamentales relacionados con la propaganda y sus límites; y e) señalar y analizar los distintos medios y vías de defensa contra la propaganda electoral abusiva. Como hipótesis se sostiene que el TSE no es un Tribunal de Constitucionalidad y que su antigua facultad de suspender propaganda, violentaba principios constitucionales. La investigación se inspiró en el hecho de que la SC mediante Voto NO 1750-97 anuló del artículo 85 del Código Electoral, la norma que facultaba al TSE para suspender propaganda abusiva por injuriosa, calumniosa o difamatoria.

Se utilizan los métodos histórico, comparativo, exegético y deductivo.

La propaganda electoral ha sido definida principalmente por el propio TSE.

A raíz del citado Voto 1750-97, el TSE vio limitadas sus facultades en cuanto a propaganda electoral, pues hoy no puede suspenderla aunque sea injuriosa, calumniosa

o

difamatoria; correspondiéndole básicamente determinar

su

reconocimiento para efectos del aporte estatal. Cuando los partidos y los candidatos realizan propaganda electoral, ejercitan las libertades de asociación, expresión e información políticas, las cuales implican límites a dicho ejercicio, pues no son irrestrictas. El conocimiento jurisdiccional de la materia electoral es exclusiva del TSE, pero la S.C. ha conocido de ella en

forma indirecta vía

acciones de inconstitucionalidad y recursos de amparo. Respecto a éste último, la S.C. prácticamente creó el b carácter electoral; empero, advierte que sólo los resolverá cuando el TSE decline su competencia. Entonces como medios de tutela contra propaganda abusiva, hoy se cuenta con el derecho de rectificación o respuesta, el cual en criterio del autor, constituye la vía idónea pese a que por razones sociopolíticas y no jurídicas, no se acude a él. Las otras vías: civil y penal son demasiado lentas y poco atractivas, mientras que la vía electoral se ha reducido a la aprobación o improbación por parte del TSE, del rubro "propaganda" en la deuda política. El T.S.E. puede interpretar exclusiva y obligatoriamente las normas electorales de cualquier naturaleza, pero le está vedado desaplicarlas, por lo que en ese sentido no es un Tribunal de Constitucionalidad como sí lo es la Sala. Por ello, a pesar de que al suspender propaganda se violentaban principios constitucionales como la no censura de la expresión del pensamiento e información y eventualmente el debido proceso, el TSE siempre aplicó la norma mientras estuvo vigente.

A dos años y medio de los próximos comicios generales, somos testigos de la constante propaganda electoral que realizan algunas tendencias y aspirantes presidenciales. Sin embargo, los costarricenses tenemos, por lo menos, el derecho de que la propaganda electoral que realicen aquellos que desean alcanzar el poder político o mantenerse en él, sea de buena calidad por edificante y por presentar análisis y soluciones serios a los principales problemas e intereses del país. Lamentablemente, la tónica seguida por nuestros políticos al respecto no deja de ser trivial, poco seria y hasta abusiva en algunos casos.

Ciertamente, cuando la propaganda política se sale de los límites racionales

y atropelle además los derechos de los contrincantes políticos, debe contarse con un mecanismo ágil y acertado que enderezca el camino.

Hasta antes de marzo de 1997, el Tribunal Supremo de Elecciones tenía la facultad para suspender cualquier tipo de propaganda electoral, si a su juicio la misma resultaba abusiva por injuriosa, calumniosa o difamatoria, pues para ello contaba .con una norma contemplada en el párrafo final del artículo 85 del Código Electoral. No obstante, a raíz de una acción de inconstitucionalidad planteada por la Cámara de Diarios Nacionales (CADINA) contra algunos incisos del artículo 85 del Código Electoral y contra la citada norma, la Sala mediante Voto No 1750-97 del 21 de marzo de ese año, anuló -entre otras- dicha disposición y desde entonces al Tribunal Supremo de Elecciones le está vedado suspender cualquier tipo de

propaganda electoral. Así las cosas, hoy las personas que se sientan agraviadas a raíz de abusos en publicaciones o difusiones de propaganda política no podrán acudir a la antigua y expedita vía electoral, sino que tendrán que buscar tutela en los distintos medios judiciales que el sistema patrio facilita.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario estudiar el tema de la propaganda electoral en nuestro país, no desde una perspectiva de análisis del contenido de la propaganda, tema reservado a expertos en otras áreas científicas, sino desde el arista de los distintos institutos jurídicos relacionados con el asunto. Ello con la intención de encontrar el mecanismo legal idóneo que permita a los costarricenses protegerse contra la propaganda electoral abusiva y procurar, en la medida de lo posible, que el presente trabajo inste a reflexionar sobre la importancia de desarrollar un tipo de propaganda electoral de altura, educativa y cívica.

Como objetivos generales de la presente investigación, nos hemos propuesto los siguientes: a) estudiar doctrinaria y jurisprudencialmente el tema de la propaganda electoral; b) determinar el contenido y alcance de las potestades del el Tribunal Supremo de Elecciones en el tema; y c) analizar si hay o no intromisión de la Sala Constitucional en materia propia y exclusiva del Tribunal Electoral en lo que a propaganda política se refiere.

Como norte u objetivos específicos de este trabajo, asumimos los que siguen: a) estudiar las principales semejanzas y diferencias entre la figura de la

propaganda y la de la publicidad; b) resaltar la influencia de la propaganda política en la elección de nuestros gobernantes; c) examinar la exclusividad del Tribunal Supremo de Elecciones en la interpretación de las normas de contenido electoral; d) describir y analizar críticamente la normativa que hoy regula la propaganda política en nuestro país; e) estudiar los principales derechos fundamentales relacionados con la propaganda electoral, a fin de determinar si ésta debe o no tener límites en aras de dichos derechos; f) señalar y analizar críticamente los distintos medios o vías de defensa contra la propaganda político-electoral abusiva; g) determinar si la Sala Constitucional tiene o no competencia para intervenir en materia de propaganda político-electoral; y h) referirnos al voto No 1750-97 a fin de juzgar sus implicaciones en cuanto a propaganda electoral se refiere.

Como hipótesis que impulsarán esta investigación sostenemos: a) El Tribunal Supremo de Elecciones no es un Tribunal de Constitucionalidad, a pesar de interpretar las normas electorales, constitucionales y legales en forma exclusiva y obligatoria; y b) La antigua modalidad en virtud de la cual el Tribunal Supremo de Elecciones suspendía propaganda electoral, violentaba principios constitucionales.

Para lograr los objetivos generales y específicos descritos y despejar las hipótesis planteadas, acudiremos tanto a la entrevista como a los métodos histórico, comparativo, exegético y deductivo. En cuanto a su estructura, hemos dividido el presente trabajo en dos Títulos. En el primero, denominado "LA PROPAGANDA ELECTORAL SUS MEDIOS Y SUS LIMITES" se analiza en el Capítulo 1, Sección 1, la conceptualización, semejanzas y diferencias entre las

voces "publicidad" y

"propaganda", ello

m .eC iia de resaltar, que si bi&

popularmente se utilizan como sinónimos, en su ámbito técnico jurídico dicha sinonimia no resulta del todo feliz. En la Sección II, a la luz de la jurisprudencia nacional y la doctrina criolla y extranjera, se enfoca el estudio en la propaganda político-electoral propiamente dicha.

En el Capítulo II, se aborda el tema de la participación política y los sujetos limitados en su ejercicio. Por ello, en su Sección I se estudia la propaganda electoral como una forma de participar en política; mientras que la Sección II se analizan los sujetos limitados en dicha participación y se enfoca nuestra atención principalmente en los extranjeros; los servidores públicos y el Clero. A este último, por mandato constitucional expreso, fundado en razones históricas, le está vedado todo tipo de participación en propaganda político-electoral.

El Primer Título incluye un Capítulo III, en cuya Sección I se analizan las principales libertades públicas relacionadas con el tema central de esta tesis; a saber: las libertades de asociación, formación de partidos políticos y de expresión.

En ese mismo Capítulo III, Sección 11, se examina en particular la libertad de información, con sus Iímites intrínsecos y extrínsecos con ocasión de la publicación o difusión de propaganda electoral. Entre esos límites están los derechos de la personalidad, principalmente aquellos referidos a la vida privada; el honor y la imagen.

Seguidamente, se dedica el Título Segundo, "MECANISMOS Y ORGANOS DE TUTELA FRENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL ABUSIVA", al estudio de los medios y órganos vigentes para protegerse contra la propaganda electoral de ese tipo. Con dicha visión en su Capítulo 1, Sección 1, nos referiremos con amplitud al Derecho de Rectificación o Respuesta, instituto jurídico que podría constituir el medio idóneo para protegerse contra dicha clase de propaganda. No obstante, ese instrumento jurídico no se utiliza con ese fin en nuestro medio, como sí funciona en España, por ejemplo, amén de que adolece de ciertas deficiencias que nuestra propia jurisprudencia constitucional le ha impregnado, como se verá más adelante. Luego, en la Sección II estudiaremos otras vías de tutela como lo son la electoral, la civil y la penal; apuntando en cada caso los pro y los contra de las mismas.

Para finalizar, en el Capítulo II de este Titulo 11, se estudian el Tribunal Supremo de Elecciones y la Sala Constitucional como órganos de tutela frente a la propaganda electoral. Con tal objeto, en la Sección I se analizan las atribuciones constitucionales que el artículo 99 de nuestra Carta Magna otorga al Organismo Electoral; la importancia y verdadero sentido de su facultad de interpretación exclusiva y obligatoria de las normas electorales, así como el principio de irrecurribilidad de sus resoluciones en materia electoral.

Por su parte, en la

Sección II, se estudia la potestad de la Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de las normas, incluidas las electorales, entonces será menester explorar sus argumentos para conocer sobre materia electoral. Dicha Sección concluye con un examen de la facultad que tiene la Sala para dirimir los

diversos conflictos de competencia que surjan entre los órganos del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones.

Dada la apuntada importancia que sobre el tema de la propaganda electoral tiene el Voto No 1750-97 de la Sala Constitucional, se concluye con el señalamiento y análisis de los principales argumentos de la parte actora en la acción de inconstitucionalidad que le dio origen, al igual que haremos lo propio con las manifestaciones tanto del Tribunal Supremo de Elecciones como Procuraduría General de la República.

de la

TITULO PRIMERO LA PROPAGANDA ELECTORAL: SUS MEDIOS Y SUS L~MITES

CAPITULO I PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

En términos generales el vulgo tiene la idea de que los conceptos publicidad y la propaganda son sinónimos; no obstante, si bien dichos se asemejan mucho, pues ambos buscan persuadir y prácticamente utilizan los mismos medios para su difusión, es lo cierto que técnicamente tienen amplia similitud aunque también marcadas diferencias dignas de resaltar.

De previo al estudio de lo que debemos entender por propaganda política o propaganda político-electoral -sin pretender agotar el tema- en esta sección procuraremos delimitar el concepto de propaganda pura y llanamente, para lo cual será necesario contrastarlo al concepto de publicidad lo que nos permitirá no sólo entender mejor el objeto de esta investigación, sino también ser más técnicos en nuestro discurso.

A)

PUBLICIDAD Para llegar a lo que hoy se entiende por publicidad, se ha tenido que

recorrer un largo camino, pues como nos ilustra Herreros Arconada, "La voz publicidad ha evolucionado desde su primitivo significado, de hacer saber a muchas personas la existencia de un hecho o de una cosa sin que en este informar interviniera ningún tipo de persuasión, a ser entendida como sinónimo de propaganda, desde el momento que se utiliza para designar una acción comunicativa ligada a la persuasión o convencimiento hacia la materia hecha pública."' Es decir, el término publicidad en un principio se refería al mero hecho de hacer notorio o público un acontecimiento o situación que de otra manera pasaría inadvertido para muchas personas.

En ese sentido el concepto de

publicidad se asemejaba a lo que hoy distinguimos con el hecho informativo propiamente, por ejemplo en cuanto a la difusión de noticias o conocimientos por los distintos medios, lo cual, son actividades que hoy están claramente definidas y no dan lugar a confusión alguna. Dicha acepción de la voz "publicidad" tiene sentido cuando analizamos el término desde el punto de vista etimológico, pues la palabra publicar proviene del latín "Publicare" que significa "hacer patente y manifiesta una cosa'".

'

HERREROS ARCONADA (Mario), Teoría y Técnica de la Propaganda Electoral (formas publicitarias), Barcelona, Editorial Promociones y Publicaciones Universitarias, lo edición. 1994, p. 65

'

MORERA GONZÁLEZ (Rocío. y otros), Publicidad y Propaganda en el Estado Costarricense, Seminario de Graduación para optar por el grado de licenciados en Administración Pública, Facultad de Ciencias Econóiiiicas, Escuela de Adniinistracióii Pública, Universidad de Costa Rica, San José. 1996. p. 65

Como se puede notar, la publicidad y la información están íntimamente ligadas, de tal suerte que no podría existir la primera sin la segunda, pues precisamente el contenido esencial de la publicidad está constituido por información presentada de tal forma que logre obtener el resultado que su creador (el publicista) pretende obtener. A pesar de lo anterior, no sería válido sostener que la transmisión de información es per se un tipo de publicidad, ya que enfatizamos, no toda la información que se difunde o publica por los distintos medios de comunicación masiva puede catalogarse como publicidad en su sentido moderno, pues no siempre dicha información está revestida del carácter persuasivo con el cual se pretende que el receptor del mensaje adopte una determinada actitud hacia una cosa, normalmente la compra de un determinado producto o servicio.

Como veremos, hoy día la publicidad se conceptualiza como un arte, como una técnica o como ambas, pero su carácter distintivo es que normalmente se encuentra enmarcada dentro de un mercado y tendiente a persuadir al consumidor a la compra de productos o servicios, muchas veces sin importar si éste los necesita o no, en cuyo caso, su fuerza persuasiva buscará convertir en necesidad aquello que no lo es, todo con un mero fin comercial o mercantil, a saber, la venta del producto o servicio que se presenta al mercado.

Cabe notar que algunos autores consideran que no todo tipo de publicidad se encuentra encaminada a "vender" o promover ventas directamente, pues también - explican - existe la publicidad "colectiva" que más que promover la

venta directa o inmediata, pretende informar al consumidor, educarlo y familiarizarlo respecto a los nuevos productos, sus cualidades y ventajas, con lo cual en vez de beneficiarse un individuo en particular de la colectividad productora o distribuidora, se beneficia dicha colectividad en general, obteniendo cada quien resultados de acuerdo a sus posibilidades industriales o comerciales.'

Sin demérito de lo expuesto, es igualmente digno advertir que la publicidad muchas veces no sólo pretende beneficiar al productor o al distribuidor, sino que también ayuda a su destinatario (el consumidor) a tomar la mejor decisión respecto a los productos o servicios que requiere, pues en la medida que la información divulgada se apegue más a la realidad, la persona optará por adquirir lo que en verdad más le conviene, redundando en beneficio tanto para el productor como para el vendedor y el adquirente.

Lo expuesto hasta aquí, es confirmado por algunos autores al definir el concepto de publicidad; así Monsanto Caballeros nos dice: "La Publicidad es una fuerza persuasiva, cuya finalidad es transmitir un mensaje -en muy variadas formas- de manera que influya favorablemente en el ánimo del consumidor, induciéndole a preferir el producto o servicio preferido"2

'

Ver en ese sentido C. R. (Hass), Teoría Técnica y Practica de la Publicidad, Madrid, Ediciones Rialp S.A.. 2" edición, 1966, p. 12 MONSANTO CABALLEROS (Donald Guillermo), La Publicidad y la Empresa, Tesis presentada a la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala. para optar al Titulo de Licenciado en Administración de Empresas. Guatemala, 1970, p.22

Por su parte, Jorge Lao Largaespada se refiere a la publicidad en los siguientes términos: "lnstrumento vital en la economía de mercado contemporánea, ella transmite la imagen del negocio y es el imán destinado a atraer nuevos clientes y a obrar como poder de retención de la clientela que ya se tiene. (...) un adecuado tipo de publicidad, realizada con gusto, técnica e imaginación, estrechará aún más los vínculos entre el comerciante y su clientela y fijará permanentemente el negocio en la preferencia del público consumidor."' Para Eulalio Ferrer, la publicidad es: "...un sistema de comunicación y difusión que hace uso de todos los canales de comunicación masiva y aplica un conjunto de técnicas de la psicología y la sociología para un fin unitario, generalmente la venta y a la vez, para la aceleración del circuito económico producción-consumo".2 Como se puede observar, el común denominador en las definiciones y acotaciones que sobre la publicidad nos brindan los distintos autores, está compuesto por las palabras "consumidor", "consumo",

"venta",

"cliente" y

"producto", "medios de comunicación", lo cual explica por sí solo que la publicidad tal y como se concibe hoy, se enmarca dentro del sistema de mercadeo y más especificamente dentro de la mer~adotecnia.~

'

L A 0 LARGAESPADA (Jorge), Publicidad v Promoción, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia, l a edición, 1982, p.7 FERRER (Eulalio), citado por MORERA GONZÁLEZ (Rocío, y otros). o u . p. 66 Ver en ese sentido las obras de MONSANTO CABALLEROS (Donald G.) , op. cit.. Pp.2-19: L A 0 LARGAESPADA (Jorge). 0p.Cit. pp. 48-49 y HERREROS ARCONADA (Mario). op. cit., p. 164

Si bien los distintos autores realizan cada uno su propia clasificación de la publicidad, verbigracia en pública, privada, nacional, internacional, local, colectiva, etc., nosotros omitiremos entrar en esos detalles por no ser de interés especial para nuestro estudio. No obstante, por sí tener dicho interés, deseamos resaltar una definición más que del término se ha dado, toda vez que con ella se advierte que no sólo el vulgo incurre en confundir los conceptos o por lo menos en tomarlos como sinónimos, sino que también algunos estudiosos y conocedores del tema ven sinonimia en dichos términos. Tal es el caso del citado autor C. R. Hass, quien en su obra Teoría Técnica y Práctica de la Publicidad, al referirse a la publicidad que él llama "ideológica", dice:

"Por último, la publicidad es utilizada a veces con fines no comerciales, con el objeto de divulgar entre el mayor número posible de individuos una idea política (comunismo, fascismo, democracia), social (prevención del cáncer), religiosa (misiones). La publicidad ideológica rebasa, generalmente, el marco nacional. Por ejemplo, "la Propaganda Fide", Congregación establecida en Roma, fundada por Clemente VI1 en 1597 y organizada en 1622 por Gregorio XV, que tiene por finalidad la propagación de la fe católica en el mundo, practica desde siglos la publicidad ideológica".' Como puede observarse de la definición transcrita, para el citado autor no sólo es válido hablar de publicidad política en tanto lo que se haga no sea vender un producto o servicio'sino difundir una doctrina, sino que incluso se puede hacer publicidad religiosa cuando igualmente los distintos credos realizan misiones de ese carácter. Sin embargo y con el debido respeto a la posición del autor que comentamos, somos del criterio que si bien ciertamente existe publicidad que

1

C. R. (Hass), op. cit., p.13

-como dijimos líneas atrás- no pretende necesariamente vender directamente, el empleo del término publicidad para lo atinente al campo político no es el más feliz, pues en su lugar convendría, por ser más técnico y menos peyorativo, emplear el vocablo "propaganda", ya que como veremos más adelante, lo que en Europa y Estados Unidos de Norteamérica es referido con la denominación "Marketing Político", es rechazado por la mayoría de los conocedores en virtud de que dichas expresiones dan la idea de compra-venta mercantil de ideologías y doctrinas políticas y, lo que es peor aun, compraventa de candidatos, situación a la que de ninguna manera debe rebajarse el concepto de propaganda, aunque en la práctica a veces pareciera que eso es lo que se pretende.

Así las cosas, nosotros nos adherimos a la posición de la mayoría de los autores que como J. Insley, consideran que la publicidad es principalmente venta de un producto o servicio.'

Habiendo logrado una concepción del término "publicidad" el cual como vimos se circunscribe principalmente al ámbito comercial, corresponde ahora investigar el concepto general de "propaganda", para luego establecer grosso modo, las principales diferencias y semejanzas entre ambos y luego en la siguiente sección, entrar de lleno a lo que la doctrina y jurisprudencia entienden por propaganda político-electoral.

I

J. (Insley) citado por BENITO (Angel), Fundamentos de Teoría General de la Inforinación, Madrid. Editorial Ediciones Pirámide, S.A., la edición, 1982, p.8 1

B)

PROPAGANDA Tal y como indica Herreros ~rconada'.si bien la palabra propaganda hoy

designa una de las formas de comunicación política que no debiera darnos dificultad alguna en cuanto a su reconocimiento, admisión y normal utilización, la realidad nos muestra todo lo contrario. Según el citado autor, en la actualidad encontramos dos tendencias contrapuestas bien definidas:

a) Los que intentan eludir el empleo del término sustituyéndolo por eufemismos, con todo el problema de imprecisiones e inexactitudes que tal uso acarrea. Es decir, una tendencia evasiva del término propaganda que peligrosamente desvía el verdadero sentido que la palabra tiene, sustituyéndola por otras menos exactas o apropiadas.

Entre los partidarios de dicha posición

recordamos como ejemplo el caso del autor C. R. Hass, quien como indicamos supra, y aunque no es totalmente tajante al respecto, no ve ningún problema en emplear el término "publicidad",

para referirse a las técnicas de

adoctrinación de la gente en una determinada ideología política, social o religiosa, pues dicha publicidad para él es ideológica.

b) Los que estimulan el uso del término propaganda para aplicarlo y denigrar algún tipo de comunicación en concreto. Esta tendencia es precisamente la que ve en la palabra "propaganda" algo peyorativo y por ende su contenido

- según ellos - debe ser despreciado por el receptor. No obstante, contra esta I

HERREROS ARCONADA (Mario). op. Cit., p. 59

tendencia, coincidentemente es de aplicación la postura del mismo C. R. Hass, toda vez que para él el vocablo propaganda "no tiene un matiz peyorativo si no lo tiene la doctrina que se propaga."' En otras palabras, el citado autor, cuyo criterio compartimos, piensa que el término propaganda perfectamente puede adquirir un sentido repulsivo, no obstante, ello no está intrínseco en el vocablo mismo, sino que depende del contenido de la doctrina que se divulga; por ejemplo, si en un país dado, en determinada época se considera que el comunismo es una doctrina deleznable, muy probablemente cualquier tipo de propaganda que sobre ella divulguen sus partidarios, sera rechazada de plano por la mayoría de sus receptores.

El autor Víctor Ramírez Zamora explica la razón por la cual el término propaganda ha tomado un aspecto peyorativo. Según él, dicha situación se dio durante la Primera Guerra Mundial, pues en esa época se realizaron cuantiosas campañas de propaganda que tenían como propósito fortalecer el apoyo interno y externo hacia los planes bélicos de los distintos Estados y para ello - como nunca - se recurrió a la mentira, pues el propagandista no sólo distorsionaba la realidad, sino que " fabricaba falsedades sobre los líderes enemigos, creando historias inventadas y diseminando rumores y atrocidades que nunca o~urrieron."~ En virtud de ello - comenta el autor - "Inevitablemente se comenzó a ver al propagandista como un cínico mentiroso. Después de la guerra, varios de los

' C. R.

(Hass). op. cit , p. 14

RAMIREZ ZAMORA (Víctor). Opinión Pública y Democracia, Cuaderno N" 40 CAPEL Instituto lnteraniericano de Derechos Humanos, San José, l a edición 1996. p.69

propagandistas de los paises aliados sintieron repulsión por su labor y expresaron mediante confesiones públicas culpabilidad por la naturaleza de su trabajo. (...) A raíz de estas confesiones se produjo un intenso debate sobre el papel de la propaganda en los países aliados, lo que produjo en el público una gran desilusión. Fue en esta época que la palabra propaganda adquirió un fuerte tono peyorativo."'

Como se puede observar, aunque nuestro intento por clarificar el término propaganda pueda parecer un mero ejercicio semántico, el mismo pretende ayudarnos a comprender el alcance real del término dentro del campo científico de la comunicación de masas; lo cual consideramos, justifica sobradamente nuestro esfuerzo, pues como dice Herreros Arconada: "Cuanto más se trabaje en pro de la precisión del concepto de propaganda, mayor será la claridad entre los campos abarcados por la comunicación social, incluido el periodismo de o p i n i ~ n " . ~

A pesar de que muchos autores ubican el nacimiento del vocablo "propaganda", básicamente a partir de que la Iglesia Católica creó la llamada "Congregación de la Propaganda" o "Propaganda ~ i d e " ~secundamos , a aquellos que consideran que el nacimiento del termino en cuestión no coincide plenamente con la actividad que dicho vocablo engloba, pues como acotan Alex Garcia y

I

RAMIREZ ZAMORA (Víctor), Op.cit., p.70 HERREROS ARCONADA (Mario), op. Cit., p. 59

' Ver en ese sentido HERREROS ARCONADA (Mario), op. cit., pp.59-61 ;

C. R. ( Hass) op. cit., p.14 y BENEYTO (Juan). El color del cristal, Mecanismos de la Manipulación de la Realidad. Madrid, Editorial Ediciones Pirámide, S.A.. 1" edicióii, 1982, p. 18. entro otros.

compañeros en su monografía intitulada "La Propaganda y sus Efectos Humanos", un griego del tiempo de Perícles difícilmente hubiese podido designar con un nombre específico, y mucho menos con el de propaganda, el mismo fenómeno que hoy aparece ante nosotros y que designamos con dicho término.' Indica la citada obra: "La política democrática de Grecia reposó en la destreza del orador, y de ahí que se presuma que en realidad se trataba de un asunto de propaganda. A pesar de las campañas electorales y de la importancia de los oradores, apenas existió una verdadera propaganda debido a la ausencia de organizaciones propagandísticas y de verdaderos partidos políticos. Probablemente, los filósofos griegos, instituyeron un conjunto de técnicas para guiar y orientar el comportamiento, mientras los sofistas estudiaron la posibilidad concreta de adoptar el discurso a circunstancias determinadas, a fin de mejor utilización de la emotividad de las multitudes. Sin embargo, estos discursos no influían más que en una pequeña minoría de ciudadanos (una especie de élite intelectual). Por ejemplo, Perícles basó su poder en la utilización de una suma de medios psicológicos en sus elocuentes discursos. Ejercitó un poder hipnótico sobre el pueblo. Realizó el sistema de las grandes construcciones para efectuar una propaganda monumental. Favoreció el desarrollo de las fiestas populares, funciones teatrales y musicales. Él creó un sistema realmente nuevo: la acción propagandística en un pueblo o país. (...) En suma, en las democracias griegas, la propaganda fue un hecho especial debido a causas generales, armonía, sentimientos de la medida y la existencia de una colección social".* Nosotros por nuestra parte, no nos atreveríamos a afirmar como lo hacen los autores en la citada transcripción, que fue Perícles quien creó la actividad propagandística en un pueblo o país como un sistema realmente nuevo. De toda

'

GARCIA BERRIOS (Alex) y otros, La Propaganda y sus Efectos Humanos, San José. Semiiiario participativo Efectos Humanos del Avance Científico-Tencológico, Universidad de Costa Rica. Escuela de Estudios Generales. 1979, p. 9

' GARCIA

BERRIOS (Alex) y otros, op. cit., pp.11-12

suerte, si bien consideramos interesante tal indagación, no creemos que la misma sea indispensable para nuestro estudio; sin embargo, sí es de suma importancia resaltar el hecho de que desde tiempos muy remotos, los que se servían de la propaganda como herramienta de movilización de masas, independientemente del nombre que le hayan atribuido, al igual que los que hoy se sirven de ella, han acudido a cuanta técnica está a su alcance (retórica, exageración, psicología, sociología, arte, etc.), a fin de lograr su objetivo, a saber, crear adeptos o seguidores de la idea difundida.

Comprendiendo que la propaganda es una actividad que pretende influenciar en las actitudes y pensamientos de las personas, a fin de que éstas adopten la idea, ideología o doctrina que se promueve, y que la misma si bien podríamos decir es bastante antigua, se conoce como tal a partir de la creación de la "Sacra Congragatio de Propaganda Fide" eregida por Gregorio XV en 1662.

Conozcamos ahora algunos intentos definitorios, con el objeto de darnos una mejor idea de lo que hoy se entiende por propaganda.

Para Lasswell -señala Juan Beneyto- la propaganda se define como: "... las tentativas de influir en las actitudes de gran número de personas respecto a asuntos controvertible.~que atañen a un grupo. El trasfondo ideológico se centra en el fin, pero la tendencia a hacernos cambiar de actitud es impulso constante. El recurso a manipulaciones y a técnicas psicológicas alcanza mayor o menor proporción, bien que siempre se muestra porque el objetivo consiste en actuar sobre nuestras actitudes. El esfuerzo por influir sobre

nosotros vierte la fuerza persuasiva del emisor sobre el receptor en típico proceso de incitación".' Por su parte, Bartlett, define el término en cuestión con las siguientes palabras: "La propaganda es una tentativa para ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, de manera que las personas adopten una opinión y conducta determinadasw2 Para otros, la propaganda es simplemente: "... el lenguaje destinado a la masa. Emplea palabras u otros símbolos a los cuales sirven como vehículo la radio, la prensa y la cinematografía. La finalidad del propagandista es ejercer influencia en la actitud de las masas en puntos ue están sometidos a la propaganda y que son objeto de opinión."

9

En la Enciclopedia Británica Macropaedia, encontramos la siguiente definición:

"Propaganda es el esfuerzo más u menos sistemático para manipular las creencias, actitudes o acciones de la gente por medio de símbolod"' Por su parte, Lippmann explica el concepto del siguiente modo:

' Lasswell, citado por BENEYTO (Juan) op. cit., p. 17 BARLETT SIR (Frederick Charles, citado por G A R C ~ AVARGAS (Edgardo), La Propaganda Política: Efectos Jurídicos, San José, tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Dei-echo de la Universidad de Costa Rica, 1988, p. 1 Tomado por Domenac de la obra Propngc~ndclcomm~rnicationandp~rhlicopinion. Ver DOMENACH (Jean Marie). La Propa~andaPolítica, Buenos Aires, Editorial Universitaria, 3" edición. 1962, p. 8. 4

Enciclopedia Británica Macropaedia, citada por RAMIREZ ZAMORA (Víctoi*). Opinión Pública y Democracia, Cuaderno No 40 CAPEL Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, la edición 1996. p.68

"¿Qué es propaganda si no el esfuerzo para alterar las ideas y creencias a los cuales los hombres responden a fin de sustituir un patrón social por otro?!''

Como vemos, los distintos autores coinciden en que la propaganda está dirigida a influenciar a una cantidad indeterminada de personas, no obstante dicha cantidad es bastante numerosa e incluso masiva, pues normalmente la propaganda se dirige a la sociedad en general. Sin embargo, tal influencia estriba en la adopción por parte del receptor, de actitudes, pensamientos y actuaciones previamente determinadas por el sujeto o persona interesada en la difusión del mensaje -entendiendo aquí la palabra persona en sentido jurídico, sea como persona física o como entidad jurídica -, de tal suerte, que con la propaganda se pretende que la idea, doctrina, o ideología sea aceptada sin necesidad de entablar un diálogo directo entre el interesado en la propagación, y el receptor de la misma. Igualmente, es importante destacar que en general la propaganda utiliza los medios de comunicación masiva o "mass media" como vehículo para llegar a su destinatario, pues gracias al desarrollo de la tecnología, a través de ellos es posible comunicarse unilateralmente con enormes cantidades de personas a un mismo tiempo logrando así el fin deseado.

Respecto a la unilateralidad de la propaganda y sus medios de difusión, Ramírez Zamora es muy claro al decir que en las sociedades democráticas modernas podemos catalogar como propaganda aquellos mensajes en los que el

I

W Lippmann. citado por RAM~REZZAMORA (Víctor), Opinión Pública y Democracia, Cuaderno No 40 CAPEL Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, la edición 1996, p. 68

agente posee total control sobre su forma y su contenido. Agrega que en las sociedades abiertas - en contraposición a las sociedades totalitarias - ello es posible en los siguientes casos:

a) Por medio de los campos pagados en la radio, la prensa y la televisión, b) En los espacios que ceden los medios por orden de ley o por concesión gratuita, al poder político o a cualquier grupo de la sociedad civil, y c) En los llamados "signos externos" (vallas, afiches, volantes.).

Según el citado autor, un mensaje en esas condiciones brinda una información discriminada y definitivamente favorable en todos sus extremos, a los intereses del emisor sin que tenga que pasar por ningún filtro.

De ahí que para él la

propaganda se caracteriza por no tener ningun elemento dialéctico o cuestionador que implique análisis o argumentación.

Así, la propaganda afirma, ataca,

denuncia o defiende y su mensaje tiene carácter conclusivo, sintético, simplista y a menudo repetitivo; no obstante, reitera que para él su principal característica en lo que él llama una sociedad abierta (democrática) es que el emisor tiene un control total del mensaje, y que por su propio espacio, no se ve enfrentada a ningun mensaje que la cuestione o la contradiga; de ahí que para Ramirez Zamora, si los mensajes propagandísticos entran al mundo noticioso, dejan por ese hecho de ser propaganda, pues en ese medio existe continuamente una colisión de argumentos entre los diferentes grupos, ello a pesar de que los mensajes de que se trate

tengan una abierta u oculta intención de manipular o influenciar las opiniones y10 actitudes de otras personas.'

Por otra parte, y conforme a algunas definiciones que hemos citado, es importante resaltar que según algunos autores, la persuasión que persigue la propaganda no está necesariamente basada en hechos ciertos.

Por ejemplo,

Herreros Arconada considera que el significado de persuasión en sentido vulgar es el acto de convencer a otros con razones sobre cualquier cuestión, y agrega: "Mas para llegar a este convencimiento, no es condición necesaria el uso de argumentos verdaderos. La persuasión puede llegar a ser el resultado de un convincente discurso construido con argumentaciones pertinentes, aunque falsas, . nuestra pero aceptadas como verdaderas, a veces incluso por el p e r s ~ a s o r " ~Por parte, consideramos tal manifestación peligrosa, pues si bien es cierto no siempre se busca persuadir con la verdad, no compartimos la idea de justificar que se pretenda convencer a las personas utilizando subterfugios o mentiras, pues en tal caso, más que ante un acto de convicción, estaríamos ante una manipulación o engaño, sobre todo si al receptor le es difícil por sí mismo confrontar la información que recibe con los antecedentes respectivos a fin de verificar su veracidad.

' RAMIREZ ZAMORA (Víctor), Op.cit, PP. 76-77 ' HERREROS ARCONADA (Mario). op. cit., p. 105

C)

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

De la conceptualización de los términos "publicidad" y "propaganda" que precede, no hay duda que a simple vista pareciera que ambas son muy semejantes, empero, ya hemos adelantado que a pesar de ello, existen diferencias importantes, siendo a nuestro criterio la principal, que mientras la publicidad se circunscribe básicamente al mundo de lo comercial, pues a través de ella se pretende vender en el sentido propio del término, la propaganda busca inculcar una idea, doctrina o ideología a fin de lograr que las personas piensen o actúen acorde con la misma. En ese sentido el notable autor Domenac es contundente cuando afirma: "La propaganda puede compararse con la publicidad en cuanto tiende a crear, transformar o confirmar opiniones y usa algunos medios propios de esta, pero se distingue de ella porque persigue un fin político y no comercial. Las necesidades o las preferencias que suscita la publicidad están enderezadas a un producto particular, mientras que la propaganda sugiere o impone creencias o reflejos que a menudo modifican el comportamiento, el psiquismo y aún las convicciones religiosas o filosóficas. La propaganda, por consiguiente, influye en la actitud fundamental del ser humano. En este sentido puede comparársela con la educación; pero las técnicas que emplea habitualmente y, sobre todo, su designio de convencer y subyugar, sin formar, la hacen su antítesis."' En igual sentido se expresa Herreros Arconada cuando indica: "En aras de la necesaria claridad conceptual, creo que sería beneficioso llamar propaganda a la comunicación persuasiva que pretende inducir a la comisión de actos a favor de las ideas o creencias propuestas por el emisor. Reservaría para el vocablo publicidad la referencia exclusiva a la comunicación persuasiva que pretende perseguir de los receptores actitudes o conductas a favor de productos o servicios, cuya culminación se materializa en el acto de su compra, uso o consumo.

I

DOMENACH (Jean Mai-¡e), op. cit., p. 8.

La diferencia fundamental entre ambos tipos de comunicación estriba en el objeto y en la importancia de las consecuencias que se derivan de los actos a que inducen."'

De lo anterior, se desprende una semejanza innegable; ambas publicidad y propaganda, constituyen formas de comunicación colectiva, que normalmente se dan a conocer a través de los distintos "mass media" y que están altamente impregnadas de un efecto persuasivo, aunque repetimos, sus objetos son distintos. Por otro lado, tanto la publicidad como la propaganda tal y como se conciben hoy, están debidamente planificadas por sus emisores, de tal suerte que éstos pueden y pretenden desde un principio, obtener ciertos resultados, aunque es de advertir que algunas veces sus expectativas no se cumplen.

Por su parte, Roger Muchielli, también considera que las principales diferencias entre publicidad y propaganda estriban en las intenciones entre ambas: "en los objetivos que persiguen una y otra, el comercial y el político; en el cambio de las actitudes a que ambas se dirigen: la propaganda busca influenciar en las actitudes fundamentales de los hombres como principal objetivo, la publicidad, por el contrario, pretende vender y ahí termina su transcendencia. La publicidad por lo general ignora a sus adversarios, (...). Por el contrario cuando se pasa al terreno propio de la propaganda, el ataque a fondo contra el adversario es la regla general de actuación así como la denuncia de todo tipo de actitudes viciosas haciendo del adversario la encarnación del mal."*

1

HERREROS ARCONADA (Mario), op. cit., p. 95.

' MUCHIELLI (Roger), citado por HERREROS ARCONADA (Mario), op. cit., pp. 87-88.

Más adelante, dicho autor resalta una diferencia que a nuestro juicio es digna de retomar:

"Entre los valores utilizados tanto en los mensajes publicitarios como en los de propaganda, las diferencias también son notables: la propaganda encuentra valores absolutos y universales que son el fundamento y la justificación de sus mensajes. La publicidad utiliza conceptos pertenecientes al área no estrictamente ideológica de una determinada cultura; conforman un entramado de deseos y sentimientos permanentes que informan la vida cotidiana de los individuos sin que en su conjunto tengan la trascendencia argumenta1 de la propaganda. La publicidad, fundamenta sus argumentos en actitudes relacionadas con el egocentrismo. La propaganda, por el contrario, basa sus apelaciones en valores que, trascendiendo al individuo, lo implican de forma directa en el sistema social."

'

Por último, cabe acotar que otra similitud entre publicidad y propaganda es precisamente la forma externa en que ambas se presentan. Como sabemos, los propagandistas, conscientes del éxito que las distintas técnicas de la publicidad le han dado a la misma, han adaptado las formas publicitarias al mensaje propagandístico; empero, no por ello -como erróneamente- piensan muchos, deben asimilarse dichas formas de comunicación masiva, pues como vimos, en el fondo ambas persiguen objetivos distintos, aunque para lograrlos utilicen idénticos medios.

I

MUCHIELLI (Roger), op. cit.. p. 88.

SECCIÓN II. PROPAGANDA POL~TICO-ELECTORAL A)

DOCTRINA

Como veremos y es lógico suponer, la propaganda política es simplemente un tipo más de propaganda tal y como la hemos estudiado en términos generales. Sin embargo, en este caso, la propaganda tiene como matiz diferenciador el hecho de que el objetivo principal de la actividad del propagandista, esta íntimamente ligado a lo político-electoral; entendido esto, como una ideología que pretende guiar el desarrollo de la sociedad. de acuerdo a la doctrina que rige al grupo que desea obtener o mantener el poder.

Respecto al concepto en estudio, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada expone: "Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su influjo más con efectos emocionales e inconscientes que con la persuasión o mediante la razón. La propaganda se presenta de modo exagerado, simple y superficialmente. No obstante, el carácter emotivo, irracional del mensaje propagandístico, se requiere un gran equipo profesional, de especialistas, que tienen que saber interpretar encuestas y sondeos, hacer análisis sociopolíticos, estudiar la personalidad de los candidatos. (...)"

'

Recordemos que en gran parte el atractivo de la propaganda en general - de lo que tampoco está exenta la de carácter político -, consiste en convencer y

llevar a las personas a actuar de acuerdo a lo que unilateralmente les presenta el sujeto activo o emisor, pero -y aquí está la clave de la propaganda- sin darle gran

I

MUÑOZ QUESADA (Hugo A,) en Diccionario Electoral, levantado por el INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. San José, Editorial Ediarte R. L., 1" edición, 1988. p.549

oportunidad al receptor de cuestionarse objetivamente el mensaje que le presentan. Así, en la actualidad, cuando es más fácil que la sociedad esté informada, los propagandistas no sólo acuden a los medios de comunicación masiva para lograr su objetivo, sino que es indispensable que lo que se presente a la "opinión pública" haya sido cuidadosamente planeado por especialistas de las más diversas áreas del saber social.

Tal y como se ha dicho, el concepto de propaganda política tiene su explicación en el concepto de propaganda en general, con la salvedad de que el objetivo que persigue está circunscrito al campo político, ya sea para obtener el poder en caso de que no se tenga, o para mantenerlo en caso de que se ostente. Para ello, como vimos líneas atrás, la propaganda se vale de las distintas técnicas y conocimientos posibles como la psicología de grupos, la sociología, la economía,

la filosofía. etc.'

El autor Andrés Cammarota, en su obra Propaganda y Psicología Social, adopta la siguiente definición, la cual toma del pequeño diccionario político de autores varios, ediciones estudio, donde puede leerse:

"Propaganda: Actividad dirigida a difundir en las masas populares ideas y actitudes favorables a determinado objeto. La propaganda se realiza utilizando las más diversas formas, supeditadas al contenido de ideas y al auditorio al que va orientada. Una buena propaganda debe ser elaborada cuidadosamente, meditando el camino más apto para influir sobre quienes la reciben. En la actividad política, la propaganda de ideas avanzadas y progresistas

' Ver en ese sentido HERREROS ARCONADA (Mario). op.cit., pp.70

-

73

va comúnmente acompañada de un esfuerzo sistemático por organizar".' En virtud de que - in extenso - hemos estudiado el término "propaganda" en su acepción general, en este aparte no entraremos en detalles que del todo resultarían repetitivos y ociosos, sino que nos limitaremos, grosso modo, a resaltar la importancia y la fuerza que - para algunos - la propaganda política ha tenido en la historia de la humanidad. Para ello, resulta ampliamente ilustrativo retomar las palabras de Domenac, cuando en su obra: "La Propaganda Política" nos relata lo siguiente: "La propaganda política es uno de los fenómenos dominantes en la primera mitad del siglo XX. Sin ella, serían inconcebibles las grandes conmociones de nuestra época, la revolución comunista y el fascismo. Fue en gran parte gracias a ella que Lenin pudo establecer el bolchevismo; y esencialmente a ella Hitler debió sus victorias, desde la toma del poder hasta la invasión del 40. Los dos hombres que han marcado más profundamente, aunque de manera muy distinta, nuestra reciente historia son, antes que hombres de Estado y jefes militares, dos genios de la propaganda que proclamaron la supremacía de esta arma moderna. "Lo principal, dijo Lenin, es la agitación y la propaganda en todas las capas del pueblo", Hitler por su parte, afirmó, la propaganda nos permitió conservar el poder y nos dará la posibilidad de conquistar el m~ndo".~ Como vemos, las palabras de Domenac son elocuentes en el sentido de que los políticos han utilizado - y sin lugar a duda siguen utilizando - la propaganda como una de sus principales armas para mantener el poder o llegar a él.

I

CAMMAROTA (Andrés), Propaganda Política Social, Buenos Aires, Editorial Boedo, la edición, 1975. p.89 DOMENACH (Jean Marie). op.cit.. p.5

'

Por su parte, Andrés Cammarota, con el objeto de ilustrar la sapiencia que Hitler tenía respecto a la propaganda como arma fundamental para la manipulación de las masas, retoma las siguientes palabras del Führer del III Reich: "La inteligencia de las masas es pequeña; grande es su capacidad de olvido. La propaganda eficaz debe limitarse a unos cuantos tópicos que pueden ser fácilmente asimilados."

'

Es de notar que al menos en esa frase, Hitler hablaba de "propaganda de tópicos"; es decir, de planteamientos ideológicos formales y concretos; cosa que en gran parte echamos de menos en la mayoría de la propaganda política de nuestros tiempos en Costa Rica. A nuestro juicio, dicha situación obedece a que la propaganda actual se ha preocupado más por adoptar el estilo comercial de la publicidad, que por convencer con argumentaciones serias y concretas o,por

lo

menos,con argumentos que - aunque en la realidad sean difíciles de aplicar- sean críticos y defendibles.

La posición que el autor y estudioso Ramírez Zamora tiene respeto al valor que a la propaganda le han dado muchos autores como los dos últimamente citados, resulta muy interesante, toda vez que es diametralmente opuesta a lo dicho por ellos. Según Ramírez, la propaganda alemana de tipo nazista y la comunista no tuvieron en realidad el efecto que tantos autores le atribuyen, pues olvidan que en el ambiente en que se dio, por ser países de regímenes totalitarios,

'

CAMMAROTA (Andrés), Propaganda y Psicología Social, Buenos Aires, Editorial Boedo, 1'' edicihn, 1975. p.89

las personas aunque no compartan dicha propaganda, prefieren callar y actuar por miendo a represalias contra ellos o los suyos. El autor abarca el tema en los siguientes términos: "Se repite constantemente que la diabólica maquinaria de propaganda del nazismo fue en gran parte responsable de la eficiencia con que sus dirigentes lograron influenciar el alma y la mente de los millones de alemanes a favor de sus ideas bélicas, autoritarias y expansionistas.

Este no es el lugar para profundizar sobre este interesante tema, pero considero que ésta es una apreciación errónea que, a fuerza de repetirse, ha terminado por aceptarse como una verdad incuestionable. En apretada síntesis expreso las razones por las que creo equivocado ese criterio.

a) La psicología social y el carácter del pueblo alemán poseen una fuerte proclividad hacia la obediencia (ver Thomas Mann y a Fromm)

b) Muchas de las ideas del régimen nazi tenían bastante aceptación entre grupos importantes de la población alemana, aún antes de su ascenso al poder.

c) En un régimen altamente autoritario la natural disposición hacia el disenso y la crítica disminuyen. La gente obedece, pero eso no necesariamente significa que estén de acuerdo con las ordenes."'

'

RAMÍREZ ZAMORA (Víctor). Opinión Pública v Democracia, Cuaderno N" 40 CAPEL Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, l a edición 1996. pp. 7 1-72

Más adelante, para reforzar su tesis el autor Tridtca--que. u i a vez caído! el socialismo real y por ende abiertas las puertas de la libertad de opinión y de la crítica, los ciudadanos pudieron expresarse sin temor alguno, pudiendo constatarse que la gente de esos países no habían creído nunca en la ideología, ni en los mensajes, ni en la información que había intentado inculcarles el sistema político, así el autor concluye afirmando que "El tiempo y los hechos vinieron a demostrar que la capacidad persuasiva de la propaganda era muy baja."

'

Respecto al campo de la propaganda político-electoral, el citado autor comenta que la situación no es muy diferente en cuanto a su impacto sobre el electorado, tan es así que, según investigaciones realizadas en diversos países comenta - no más de un 3% del electorado cambia su posición como resultado de la propaganda electoral. Según Ramírez Zamora, una de las razones de la poca capacidad persuasiva de la propaganda electoral estriba en el hecho de que si el electorado tiene arraigada una determinada creencia, o posición, no existe propaganda alguna que sea capaz de cambiarla.*

El politólogo nacional

Constantino Urcuyo, indirectamente confirma lo señalado por Ramírez Zamora al escribir en un artículo en donde comenta las elecciones de 1994: "( ...) según señala ampliamente la investigación social "Son los que determinan en cierto sentido el voto, pues solamente un sector de la población es el que resulta influido por la propaganda electoral. El grueso de los ciudadanos toma su decisión desde

' RAMÍREZ ZAMORA (Víctor), Op.cit, p.73 ' ibid. P.80

'

antes del inicio de la campaña electoral.JJ

Así las cosas, parece que los autores

consideran que la Propaganda electoral influencia solo a una pequeña parte del electorado, a saber, los llamados indecisos. Sin embargo, Ramírez Zamora considera que respecto al resto de la población electoral, la propaganda electoral cumple tres importantes funciones: reforzamiento, cristalización y divulgación de información desconocida. La primera porque fortalece la respuesta racional o emocional que sobre un tema determinado tiene el electorado enraizado en su conciencia; la segunda función pretende divulgar información sobre algún tema sobre el cual el electorado aparentemente tiene nada o poco interés, a fin de cristalizar ese interés sobre él; mientras que a través de la tercera función, la propaganda electoral permite que los partidos llenen el vació que sobre asuntos de

interés

para

ellos,

los

distintos

medios

noticiosos

no

divulgaron

suficientemente.

Para concluir con este punto, consideramos que el intento definitorio que realiza Herreros Arconada sobre la propaganda política no es nada despreciable, pues prácticamente resulta una síntesis de todo lo que múltiples autores han dicho respecto a la propaganda política. En virtud de ello, examinaremos los principales aspectos que el citado autor expone respecto al actual concepto de propaganda política:

I

URCUYO F. (Constantino), Costa Rica Eleccicnes de 1994: Continuidad Democrática, Elecciones y Democracia en América Latina 1992-1996 Urnas y Desencanto Político, San José, Instituto Interamericano de Drechos Humanos - CAPEL , San José. l a edición, 1998, p. 42 (La cursiva no es del origningal)

a) Comunicación teleológica persuasiva Se refiere a que la propaganda política como forma de comunicación colectiva, estriba en una acción planificada por el sujeto activo, es decir, el interesado en difundir el mensaje, con el objeto de conseguir que el sujeto pasivo (el receptor) adopte un tipo de conducta deseado por el primero. A ese objetivo, van encaminados todos los esfuerzos y acciones del transmitente.

Como

podemos observar, en este aspecto la propaganda política no se diferencia en absoluto de la propaganda en general.

b) Comunicación impersonal

En este sentido, se debe entender que la propaganda como forma de comunicación que es, se dirige y entiende al receptor como individuo pero de forma impersonal, es decir, sin particularizar a la persona. De ahí que para la propaganda política, el receptor es "un sumado del ente social del que forma parte o en el que se le quiere integrar". Tal situación hace inteligible el hecho de que la propaganda no pretenda un diálogo directo con el receptor, sino que monólogamente busca persuadirlo para que se adhiera al mensaje que interesa y con base en ello actúe según lo predispuesto; que en el caso de la política, consistirá en un refuerzo de la doctrina social que tiene o en una lucha por cambiarla o simplemente por sustituir al que la está ejerciendo.

c) Comunicación de contenido ideológico En este aspecto, resalta el autor que los contenidos y la temática de la propaganda política, pertenecen siempre a categorías ideológicas o hacen

referencia

a

grupos con

ideologías determinadas. Tal

característica

consideramos - es inmanente a la materia de que se trata pues una política sin ideología por lo menos aparente, consideramos difícil de sustentar.

d) Pretende la perpetuación o cambio en las estructuras de poder

Como hemos repetido hasta la saciedad, la intención de toda propaganda política puede resumirse en la conquista del poder. Así las cosas, el que no lo tiene luchará por llegar a él, y el que lo posee procurará mantenerlo, lo cual -como sabemos- en países democráticos se realiza a través de los órganos legitimados para ello, como lo son por ejemplo, los partidos políticos.

e) Persigue provocar la congruencia en el persuadido

Este es igualmente un propósito no exclusivo de la propaganda política, aunque sí ineludible. La propaganda pretende que el mensaje ideológico que inculca en su destinatario, le lleve a actuar en concordancia con el mismo, pues nada lograría ni es su interés, conseguir que la gente "crea" en lo que se divulga, si no la hace actuar de conformidad con esa convicción.

Con base en todos los rasgos desarrollados, el autor plantea su propia definición la cual, consideramos, es muy clara, contundente y apegada a nuestra realidad, en virtud de lo cual nos permitimos transcribirla literalmente:

"La propaganda política es una forma de comunicación referida al campo ideológico que persigue influir sobre las actitudes y las opiniones de los individuos de una determinada colectividad, para

perpetuar o cambiar las estructuras de poder imperantes en la misma, mediante la inducción a obrar de acuerdo con los principios y en los términos contenidos en el mensaje.

"'

Por ultimo, con base en todo lo expuesto, deseamos dejar claro que cuando hablamos de propaganda política, no necesariamente debemos enmarcarnos dentro del campo electoral, pues como vimos, frecuentemente se hace propaganda a alguna ideología de carácter político (democracia, comunismo, liberalismo, etc.) sin necesariamente estar convocando al receptor a las urnas electorales.

Si así fuera, estaríamos en presencia de lo que conocemos como

propaganda político-electoral, lo cual equivale a referirse a la propaganda política desde la perspectiva de las campañas electorales, donde ésta, es utilizada como un medio o una técnica para obtener el beneficio de la masa (Electorado) a fin de mantenerse en el poder o adquirir el mismo. En ese sentido, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz manifiesta:

"La propaganda electoral no es otra cosa que propaganda política, enmarcada dentro del proceso electoral, y orientada a que los electores adopten cierta conducta." *

-

I

'

--

HERREROS ARCONADA (Mario), op. cit., pp. 73-75

MUNOZ QUESADA (Hugo A.) en Diccionario Electoral, levantado por el INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, San José, Editorial Ediarte R. L., l a edición. 1988. p.548

B)

JURISPRUDENCIA

Como es bien sabido, el término jurisprudencia tiene distintas acepciones, por ejemplo, Máximo Pacheco cita entre otras: "Conjunto del Derecho"; "Ciencia del Derecho"; "Teoría del orden jurídico positivo o doctrina jurídica", así como la que particularmente nos interesa, la cual reza: "Conjunto de principios generales emanados de los fallos uniformes de los tribunales de justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas"

'

Así las cosas, hay que tener claro que en términos generales, la jurisprudencia implica la insistencia o reiteración de los Tribunales de justicia en adoptar en sus fallos, ciertos criterios uniformes para la resolución de los distintos asuntos sometidos a su competencia; claro está, cuando en tales asuntos encontramos rasgos muy similares.

Igualmente, hay que tener presente que

desde un punto de vista más técnico, debemos considerar jurisprudencia aquellos fallos de la naturaleza arriba indicada, emitidos por las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia e igualmente, los fallos emitidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ésta a pesar de no ser una Sala de Casación, tiene un rango constitucional especial y por ministerio de ley, sus fallos tienen carácter vinculante.

'

PACHECHO (Maximo), Introducción al Derecho, Capítulo XVI, citado en la Revista de Ciencias Jurídicas No 27 (Separata) setiembre-diciembre, San José, 1975. p.100

La obligatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional patria no sólo abarca a las partes intervinientes en el conflicto sometido a su conocimiento, sino que incluso surte efectos "erga omnes". Así lo establece el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, del cual incluso se deduce que no sólo su jurisprudencia -tal y como la hemos definido supra- tiene carácter vinculante, sino que incluso uno solo de sus fallos también lo tiene; dice el citado numeral: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma".' Nótese que el legislador al hablar de "la jurisprudencia" y "los precedentes" de la jurisdicción constitucional, distingue entre ellos, por lo que a nuestro juicio, con el término precedentes quiso referirse inclusive a uno solo de sus fallos, ya que como se dijo líneas atrás, la jurisprudencia propiamente dicha, implica la reiteración de fallos en los distintos asuntos que resuelve la Sala respectiva.

De lo expuesto, queda claro que en virtud de una disposición legal, lo atinente a los fallos emitidos por la Sala Constitucional es de naturaleza especial y vinculante, independientemente de su reiteración o no por parte de dicho órgano jurisdiccional. Lo anterior contrasta con lo que normalmente se apunta respecto a los precedentes propiamente dichos, pues ellos por lo general, no pueden tener carácter vinculante como el que alude la citada norma. Así, respecto al valor que la doctrina da a los precedentes, Luis Diez Picazo nos dice:

I

Ley de la Jurisdicción Constitucional, No 7135 de 1 1 de octubre de 1989, art. 13 (El énfasis y el subrayado son nuestros).

"Cuando el precedente es considerado como una fuente del derecho, se entiende que tiene un valor vinculante absoluto. Sin embargo, esta afirmación debe ser matizada. En realidad, un valor vinculante absoluto solo puede tener la decisión de un caso respecto de otro caso tan exactamente igual que exige la "eadem ratio decidendi". Por ello, en la mayor parte de los casos, como ha sido señalado por Allen, el precedente actúa tan sólo como un test o como una pista mediante los cuales el juez busca el principio o la norma aplicables"

'

En cuanto al concepto de propaganda política se refiere, es menester indicar que de las múltiples sentencias consultadas y según se nos dijo en el Centro de información de dicha Sala, ésta no ha entrado a definir lo que entiende por el término propaganda política. Pareciera que la Sala ha preferido dejar dicha tarea en manos exclusivas del T.S.E., lo que a nuestro criterio es correcto, pues de toda suerte, por mandato legal éste es el Organo llamado a indicar por la vía reglamentaria, cuáles son las actividades que deberán comprenderse en el concepto de propaganda.*

Sin demérito de lo anterior, es de esperar que la Sala Constitucional intente delinear el concepto que interesa, cuando redacte la resolución de fondo que motiva el voto 1750-97 el cual como ya se ha indicado, surgido a raíz de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Cámara de Diarios Nacionales (CADINA) contra el artículo 85 del Código Electoral, el cual -según la Cámaraatentaba contra la libertad de expresión e información, cuando en el fondo, como

'

DIEZ PICAZO (Luis), Experiencia Jurídica v Teoría del Derecho, Capítulo VI, incluido en la Revista de Ciencias Jurídicas, San José, No 27, Separata, setiembre-diciembre, de 1975, p. 154

' Código Electoral. Ley No 1536 de 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, San José, Imprenta Nacional, 1" edición, 1997. art. 177.

veremos en el último capítulo de este trabajo, lo que CADINA realmente deseaba defender eran Intereses económicos,básicamente,

Dicho sea de paso, la ansiada

resolución de la Sala está pendiente desde el 21 de marzo de 1997, razón por la cual nuestro análisis sobre dicho voto será un tanto especulativo a la luz de las piezas existentes en el expediente y lo que la lógica jurídica nos indique, pero como se dijo, eso será estudiado más adelante.

En el caso del Tribunal Supremo de Elecciones, si bien éste no constituye una Sala de Casación, pues tan siquiera pertenece al Poder Judicial, es lo cierto que al igual que la popularmente llamada Sala Cuarta, tiene origen constitucional e incluso supera a ésta ya que, mientras la Sala Constitucional es una dependencia de la Corte Suprema de Justicia según se desprende del artículo 10 de nuestra Carta Magna, el T.S.E. es un órgano constitucional que tiene el rango e independencia de los poderes del Estado. En ese sentido reza el artículo noveno de nuestra Constitución Política:

"Artículo 9O- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes."'

' Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por Rubén Hernández Valle, José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1998, art. 9

San

Respecto a este artículo, nos referiremos más adelante en detalle, cuando analicemos la competencia que el T.S.E. tiene respecto a la propaganda políticoelectoral.

Por ahora solamente nos interesa dejar claro que algunos fallos del

Tribunal Supremo de Elecciones, pueden perfectamente constituir jurisprudencia electoral propiamente dicha.

Como vimos al transcribir el artículo noveno de nuestra Constitución Política, el cual está íntimamente ligado con el numeral 99 del mismo cuerpo normativo, el T.S.E. es el órgano al que nuestro constituyente le encargó en forma exclusiva e independiente la vigilancia de los actos relativos al sufragio, entre los cuales - consideramos -, se encuentra también lo pertinente a la propaganda política. ¿ Quién dudaría que median te la propaganda política se pretende formar adeptos a una tendencia partidista o a un partido en especial, con el objeto de obtener con ello el favor de sus votos a fin de alcanzar el poder?. Por otro lado, el numeral 102. 3 también constitucional, indica que entre otras, una de las obligaciones del T.S.E. es interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral; dentro de las cuales por lo hasta aquí apuntado, igualmente deben incluirse las disposiciones relativas a la propaganda polítlca.

Así las cosas, y considerando que por su parte el artículo 103 de nuestra Carta Política indica que las resoluciones que el Tribunal Supremo de Elecciones

emite -y debe entenderse en materia de su exclusiva competencia- no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato, queda claro que aquellas resoluciones que el T.S.E. dicte en aplicación de las normas citadas constituirán jurisprudencia electoral, pues las mismas impondrán parámetros que deben seguirse a fin de ajustar nuestro actuar al ordenamiento jurídico vigente.

Por la importancia que tienen para el tema que tratamos, recordamos las palabras que Angel Latorre expresó en su obra Introducción al Derecho:

"... La labor de los tribunales, como más adelante habrá ocasión de ver, no se ha limitado ni podía limitarse a la aplicación mecánica de las leyes, sino que las han interpretado y adaptado con gran flexibilidad a las cambiantes necesidades sociales y a la infinita variedad de los problemas prácticos que la realidad plantea día a día. Para el jurista, la jurisprudencia tiene tanta importancia como la ley, y sin ella, no puede conocerse la auténtica fisonomía de un Derecho."

'

En el caso del vocablo propaganda política, cabe notar que ni la Constitución Política ni el Código Electoral, brindan una definición del mismo; razón por la cual, la labor del órgano constitucional llamado a interpretar en forma exclusiva y obligatoria la materia electoral, ha sido de enorme importancia para obtener un concepto de lo que dicho término abarca en nuestro medio.

El concepto que de la propaganda política emita el T.S.E., es fundamental para que los partidos políticos tomen las medidas del caso a fin de ajustar su

'

LATORRE (Angel), Introducción al Derecho, Capítulo 111, citado en la Revista de Ciencias Jurídicas No 27 (Separata) setiembre-diciembre, San José, 1975. p. 144

actuar a los parámetros legales y jurisprudenciales previamente establecidos. En virtud de lo expuesto, resulta imperativo revisar qué ha dicho el T.S.E. que se debe entender por propaganda política.

Hecha la investigación del caso, llegamos a la conclusión que el Tribunal de mérito, ha sido insistente en lo que a su parecer comprende el término que estudiamos, pues en reiteradas ocasiones ha mantenido el mismo criterio al respecto. Por ejemplo, en su resolución No 65 de las 10 horas del 31 de enero de 1974 dijo:

"...resulta fácil para cualquiera darse cuenta de que una publicación es propaganda político - electoral cuando se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de sus candidatos. Si una publicación se reitera en forma sistemática e inclusive se cita en forma continua el nombre de su candidato o de su artido, no cabe duda que se trata de propaganda político-electoral."

P

De la definición transcrita, y como es lógico, resulta claro que para el Tribunal Supremo de Elecciones la propaganda política está específicamente inmersa dentro de la contienda de partidos. Igualmente queda claro que una de las características de la propaganda electoral -según el T.S.E.-, consiste en la reiteración del mensaje que se publica (o se difunde, agregamos nosotros), o si en ella se reitera o insiste en el nombre del candidato o del partido de que se trate. De lo anterior se entiende por qué para el T.S.E. una opinión que se publique o

'

Tribunal Supremo de Elecciones, Resolución No 65 de las 10 horas del 3 1 de enero de 1974, citada por GARCÍA VARGAS (Edgardo), La Propaganda Política: Efectos Jurídicos, San José, tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988, pp. 144- 145

difunda repetidamente se aleja del campo de la mera opinión para entrar en el de la propaganda.

Ante la manifestación del Tribunal en el sentido de que la propaganda política está necesariamente inmersa dentro de la contienda de partidos, nos cuestionemos si para dicho órgano constitucional, la "propagandaJJque realizan losi8andidatos de un mismo partido a fin de llegar a ocupar el puesto de candidato a la Presidencia de la República, entra o no en el ámbito de la propaganda político electoral. Nos referimos a la propaganda desplegada ya no por el partido político a título personal, sino a la que realizan los miembros del partido en las llamadas Convenciones Internas.

La respuesta a nuestra interrogante la encontramos en la última resolución que en relación con ese tópico dictó el T.S.E.. Se trata de la resolución No297 de las nueve horas del veinticinco de febrero del año antepasado, en la cual, ante una consulta que le hiciera el señor Licenciado Otto Guevara Guth en su calidad de Presidente de Partido Movimiento Libertario - que dicho sea de paso, llevó a dicho señor a ocupar una curul en nuestro Primer Poder de la República, el T.S.E. recuerda y recalca el concepto de propaganda político-electoral que dicho órgano maneja.

Dada la importancia que para este trabajo tiene la citada resolución, pues la misma se dictó aplicando la normativa electoral resultado de las importantes reformas publicadas el 23 de diciembre de 1996, creemos justo transcribirla en su

totalidad, lo cual nos permitimos realizar de inmediato para luego hacer algunas consideraciones en torno a ella:

-

"N0 297. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.Denuncia por Violación de Normas Electorales, interpuesta por el señor Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido Liberación Nacional, contra el Partido Unidad Social Cristiana. Resultando

1) Que mediante nota recibida en este despacho el veintiuno de febrero del año en curso, el señor Rolando González Ulloa, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, presentó una renuncia contra la reiterada y evidente violación de las normas que regulan la propaganda política en que ha incurrido el partido Unidad Social Cristiana.2) Que este Tribunal en sesión No 11091, celebrada el día 21 de febrero del presente año, acordó de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política y el artículo 79 del Código Electoral, párrafo primero, se ordenó suspender la proyección televisiva de esa propaganda y se le concede audiencia por tres días al Partido Unidad Social Cristiana.3) Que la señorita Lorena Vásquez Badilla, Secretaria General del Partido Unidad Social Cristiana, mediante memorial presentado a este Despacho el veinticuatro de febrero en curso, contestó la audiencia concedida.4) Que en los procedimientos no se observan defectos que causen nulidad; y-

CONSIDERANDO

Ya este Tribunal definió lo que es "propaganda electoral" y los alcances del nuevo artículo 79 del Código Electoral, estableciendo en lo conducente, mediante acuerdo tomado en Sesión 11083, artículo 16Om\ celebrada el 11 de febrero en curso, que: "... por propaganda políticoelectoral se entiende, en general, toda publicación en la cual "se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de sus candidatos" (Resolución No 65 de las 10:OO hrs. Del 31 de enero de

1974 y, más concretamente, "Abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de anuncios en los medios de difusión citados, y en el cine; o bien en carteles, octavillas, banderas, banderines, panfletos, volantes e insignias alusivas a la campaña". (articulo 2 inciso d) del Reglamento sobre Financiamiento de los Gastos de los Partidos Políticos (...) que tiendan a ensalzar la bondad de su causa, escarnecer la de otros, atraer partidarios, avivar el espíritu del partido o desanimar el de los contrarios." (artículo 2O de la Sesión No 9149 del 19 de abril de 1989)... En cuanto a "los alcances del nuevo art. 74 del Código Electoral en relación con los procesos electorales internos de los partidos (convenciones , elección de candidatos a diputados, etc.), cabe señalar que la propaganda que, conforme a ese artículo de la ley, pueden difundir los partidos políticos, se refiere a toda aquella que no encuadre en el concepto de propaganda político-electoral ya señalado en la jurisprudencia del Tribunal y que se difunda "únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha filada" para las convenciones nacionales y que, además, sólo sea para que cada candidato explique "su programa", impugne el de los otros candidatos de su propio partido, formule si fuere del caso planteamientos ideológicos, informe sobre sus "actividades político-electorales" y examine "la conducta de los candidatos propuestosJJdentro del partido. (artículo 74, párrafo 40J en relación con el artículo 85, inciso e) del citado Código). Queda prohibida, en consecuencia, toda propaganda que tenga por objeto la impugnación de los programas de otros partidos o candidatos de éstos, el ataque directo o indirecto, implícito o explícito a las otras organizaciones políticas y el apoyo propagandístico, en cualquier forma, al partido al que pertenece el candidato, puesto que se trata de una contienda electoral interna del partido y no la confrontación o competencia directa con otros grupos políticos." La jurisprudencia sentada por este Tribunal en cuanto a los alcances del concepto "propaganda político-electoral", no sólo ha sido reiterada y ratificada en numerosas resoluciones, sino que no existe razón para variarla, aún en presencia de las recientes reformas electorales; éstas, en efecto, aparte de que no definen ese concepto, dejan incólume la facultad del Tribunal para "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" (artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política). De acuerdo con esa jurisprudencia, la cual s e reitera una vez más e n este pronunciamiento, es indudable el carácter político-electoral de los ocho cortos publicitarios cuestionados. En primer lugar, el slogan "Unidad Social Cristiana, más democracia" utilizado en todos ellos, es un mensaje emanado del propio partido político dirigido evidentemente a "ensalzar la bondad de su causa" con la finalidad de "atraer

paritidarios", pues sabiendo que el costarricense no sólo ama la democracia sino que hace alarde de ella en todas partes, ese objetivo resulta obvio; y, en segundo lugar, si en los mensajes publicitarios se afirma, entre otras cosas, "La Unidad nos da la oportunidad...", "La Unidad nos da el poder de escoger...", "Gracias a la Unidad...", es evidente que lo que se hace no es una simple invitación a participar en el proceso interno, sino "ponderar" un logro del partido, es decir exaltar políticamente la bondad de un sistema de elección de los candidatos a diputado que no han logrado poner en práctica otros partidos políticos, en uno de los cuales, por cierto, se discute inclusive en los tribunales de justicia, la puesta en práctica de un sistema semejante. Por esta razón, para el Tribunal resulta muy claro el contenido político-electoral de los referidos cortos publicitarios y que, en modo alguno, pueden ser los autorizados por el articulo 74 del Código Electoral. Ciertamente, en ninguno de los espacios televisivos mencionados, se hace "la propaganda de precandidatura participante", conforme lo prevé claramente el párrafo 4' del mencionado artículo; es más, ni siquiera se menciona precandidatura alguna, sino que lo único que se "pondera" es un sistema de "consultas populares'' implementado por el partido con los slogans ya señalados y cuya naturaleza político -electoral resulta indudable de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Finalmente, cabe destacar que este Tribunal ordenó la suspensión de la referida propaganda, con fundamento en las facultades que le otorga el artículo 99 de la Constitución Política, y con base en lo que dispone el artículo 79, relacionado con el artículo 74, ambos del Código Electoral, y no con sustento en el artículo 85 ibídem que alude la señorita Vásquez Badilla. En todo caso cabe hacer notar que la redacción del artículo 79 indicado, es de reciente promulgación, sea con posterioridad al recurso presentado ante la Sala Constitucional contra el artículo 85 del citado cuerpo legal.

POR TANTO: De conformidad con las disposiciones constitucional y legales citadas, se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesta por la señorita Lorena Vázquez Badilla, Secretaria General del Partido Unidad Social Cristiana y se ordena la suspensión definitiva de la propaganda supracitada. ~otifíquese".'

--

1

-

Resolución No 297 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las 9:00 hrs. del 25 de febrero de 1997, transcrita en el oficio No 980 del 27 de febrero de ese mismo año, según acuerdo del T.S.E. tomado en sesión No 11094 celebrada el día 26 del mismo mes y año. (La cursiva y la negrita no son del original)

Como se puede notar en la resolución transcrita, el T.S.E. enfatiza el concepto

que

tiene

sobre

propaganda

política

trasuntando

anteriores

explicaciones que sobre dicho término ha emitido en distintas oportunidades. De hecho, la primera de ellas es precisamente la transcripción de unas pocas líneas de la resolución No 65 de las 10:OO hrs. del 31 de enero de 1974, misma que igualmente nosotros citamos antes de copiar la resolución que comentamos, con la excepción de que la copia que el máximo Organo Electoral realizó es mucho menor, y por ende, menos clara que la que nos permitimos precitar.

Concretamente en cuanto al punto que interesa, el T.S.E.

-a nuestro

criterio de una manera un poco confusa- declara que la propaganda que se realiza en las Convenciones Internas de los partidos políticos no puede considerarse como "propaganda político-electoral aunque no le da ningún otro calificativo, sino que se limita a llamarla propaganda pura y llanamente. Recordemos las palabras del citado órgano: "...En cuanto a "los alcances del nuevo art. 74 del Código Electoral en relación con los procesos electorales internos de los partidos (convenciones , elección de candidatos a diputados, etc.), cabe señalar que la propaganda que, conforme a ese artículo de la ley, pueden difundir los partidos políticos, se refiere a toda aquella que no encuadre en el concepto de propaganda político-electoral ya señalado en la jurisprudencia del Tribunal y que se difunda "únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada" para las convenciones nacionales y que, además, sólo sea para que cada candidato explique "su programa", impugne el de los otros candidatos de su propio partido, formule si fuere del caso planteamientos ideológicos, informe sobre sus "actividades político-electorales" y examine "la conducta de los candidatos propuestos" dentro del partido. (artículo 74, párrafo 4O, en relación con el artículo 85, inciso e) del citado código).'

' Tribunal Supremo de Elecciones, op. cit., p. 2

Primero que todo, respetuosamente consideramos que el Tribunal se equivoca al señalar que el articulo 74 del Código Electoral alude a propaganda que pueden difundir los partidos políticos. Si bien solamente dentro de un partido político es que se puede aspirar a puestos de elección popular, pues vivimos una democracia de partidos, no hay duda que -como más adelante indica el mismo T.S.E. - el numeral 74 es clarísimo al indicar que la propaganda a que hace referencia, corresponde difundirla no a los partidos políticos como tales, sino a aquellos miembros suyos que compiten para que precisamente el partido y sus simpatizantes, los elijan como candidatos presidenciales, diputadiles, etc. Dice el citado artículo en su cuarto párrafo: "Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse ( ...)".

Repetimos, la propaganda la realiza cada precandidatura participante y no el partido como se desprende de la parte transcrita de la resolución de comentario. Como observamos, el Tribunal (T.S.E.), inmediatamente indica que esa propaganda se refiere a toda aquella que no encuadre en el concepto de propaganda político-electoral ya señalado en su jurisprudencia, ergo, esa propaganda - según el T.S.E. - no se conceptualiza como "político-electoral". Con tal actuación, el Tribunal deja una laguna interpretativa que a nuestro juicio obedece a que éste, involuntariamente, se confundió al indicar dentro de esa misma resolución que esa propaganda a que alude el numeral 74 corresponde difundirla a los partidos políticos, pues luego concluye que precisamente por tratarse de propaganda que se da en virtud de una contienda interna de un partido, y

no a la confrontación o competencia directa o indirecta con otros

grupos políticos (entiéndase "con otros partidos políticos") no la cataloga como propaganda político-electoral.

No compartímos el criterio que respecto a la propaganda de las Convenciones hasta el momento sostiene el T.S.E., debido a que el mismo no se fundamenta en argumentos doctrinarios o legales sólidos, sino en un argumento endeble, pues si bien es cierto lo normal es que las "luchas" fuertes por alcanzar o mantener el poder tienen lugar entre los distintos partidos políticos participantes en las contiendas electorales y son éstos como tales quienes eventualmente son titulares de la contribución estatal para el financiamiento de sus gastos políticoelectorales (artículo 176 y siguientes del Código Electoral), ello no es razón suficiente para negarle el calificativo de propaganda político-electoral a aquella que realizan los precandidatos en las Convenciones Internas de los partidos. Tal y como la misma ley indicaba (Artículo 74 párrafo cuarto en relación con el 85 inciso e), ambos del Código Electoral y vigentes al momento de la redacción de la resolución de comentario), la propaganda de las convenciones tenía como propósito que los precandidatos pudieran explicar su programa; impugnar el de sus contrarios, es decir el de los otros candidatos de su propio partido; formular planteamientos de carácter ideológico; informar sobre sus actividades políticoelectorales y examinar la conducta de los otros candidatos propuestos dentro del partido; todo lo cual obviamente está enfocado a un objetivo muy claro desde la perspectiva de cada precandidato participante: convencer a los demás miembros del partido y a sus simpatizantes a que acudan a las urnas electorales y le brinden su apoyo para convertirlo así en el titular de la candidatura que en el ámbito

interno del partido se disputa. Como podemos ver, dicho tipo de propaganda definitivamente tendría incidencia inevitable en las elecciones a nivel nacional, pues como sabemos, dentro de un sistema democrático como el que vivimos, para llegar a la cúspide, hay que empezar desde abajo.

Así las cosas,

consideramos irrefutable el hecho de que en virtud del objetivo que nuestro legislador persiguió con la propaganda que se realiza en las Convenciones Internas de los partidos políticos, la misma es sin duda propaganda de tipo político-electoral, a pesar de no ser desplegada por el partido político como tal y a pesar de que -por razones obvias- no está incluida dentro de los rubros de la contribución estatal al financiamiento de los partidos políticos. En otras palabras, consideramos que el T.S.E. debería calificar dicha propaganda como políticoelectoral, pero haciendo la salvedad de que la misma - por imperativo legal- no es financiada por el Estado.

Consideramos necesario indicar que la razón de utilizar el pretérito en nuestra argumentación, obedece al hecho de que precisamente parte de la legislación citada (artículos 79, y 85.e) del Código Electoral) sufrieron modificaciones a raíz del voto No 1750-97 emitido por la Sala Constitucional el 21 de marzo de 1997. En virtud del citado voto, el numeral 79 fue anulado en su totalidad y en su lugar restablecido su antecesor, es decir el artículo 79 vigente antes de la citada reforma legal, el cual como sabemos permite a los partidos políticos hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive la de carácter electoral o político-electoral que como hemos sostenido, en este trabajo las vamos a asimilar como sinónimos; mientras que el inciso e) del numeral 85 fue

anulado en su totalidad mediante en el citado voto, con el objeto - consideramos nosotros - de no sólo habilitar la posibilidad de que los partidos políticos realicen propaganda en cualquier tiempo, sino también de desencajonar el contenido de dicha propaganda, incluida en este segundo aspecto también la que realizan los precandidatos en las convenciones.

Con fundamento en lo expuesto, cabe notar que a pesar de que la Sala Constitucional con arreglo al artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (L.J.C.), también pudo declarar la inconstitucionalidad de la limitación temporal que en cuanto a la difusión de propaganda política establece el numeral 74, párrafo cuarto del C.E. y sin embargo no lo hizo, sino que prefirió dejar incólume el citado artículo; nos obliga a pensar que cuando el numeral 79 del mismo cuerpo normativo - restablecido por la Sala - indica que se puede hacer en cualquier tiempo toda clase de propaganda, inclusive la de carácter electoral, debe entenderse que esa posibilidad es exclusiva para los partidos políticos únicamente, no así para los precandidatos que participan en las distintas Convenciones Internas de sus partidos.

En otro orden de ideas, en virtud de lo que apunta el actual artículo 79 del C.E., si en la propaganda a que alude el numeral 74 de la misma ley, algún precandidato aprovecha para ensalzar la causa de su partido o directa o indirectamente hace proselitismo partidista, no podría el T.S.E. -como lo hizo en la resolución que comentamos

-

suspender dicha propaganda, toda vez que

gracias al citado voto 1750-97 de la "Sala IV" a pesar de no ser lo propio para

propaganda política de Convenciones Internas, por un lado al partido político como tal, le es permitido hacer propaganda electoral en cualquier tiempo, mientras que por el otro, la Sala también anuló el inciso K) del articulo 85 el cual permitía al T.S.E., suspender la propaganda que a su criterio violaba la normativa que regula la propaganda política; situación ésta que analizaremos con extensión en el último capítulo de esta tesis.

CAPITULO II DERECHO A PARTICIPAR EN PROPAGANDA ELECTORAL: SUJETOS LIMITADOS

SECCIÓN 1: PARTICIPACIÓN POL~TICAY PROPAGANDA

Como vimos en el capítulo anterior, la propaganda político-electoral es uno de los

principales recursos que utilizan los contendientes del poder para

conquistar los votos que necesitan para llegar a él. Además, la propaganda tiene como fin primordial el convencimiento del electorado indeciso. No obstante, para determinar si dicha propaganda está o no afecta a limites, habrá que observarla desde dos ángulos distintos: Del que la emite o la hace llegar a su destinatario, que en nuestro país normalmente es un partido político o una tendencia dentro de uno de ellos, así como desde el ángulo o perspectiva de su receptor o destinatario, que como dijimos, normalmente es masivo en distintas proporciones.

En principio, no vemos ningún problema de limitaciones respecto a este segundo sujeto (el destinatario) ya que muchas veces - incluso contra su propia voluntad - es receptor del mensaje propagandístico; ello en virtud de que -como estudiamos en el capítulo anterior- la propaganda electoral al igual que la publicidad, se vale de los distintos adelantos tecnológicos como la prensa escrita, entendida ésta en sentido amplio (libros, revistas, periódicos, folletos o panfletos, volantes, etc.), el cine, la radio, la televisión, y cuanto medio de comunicación

colectiva se invente, ya que el objetivo del político es hacer llegar su mensaje persuasivo al mayor número de personas.

La situación cambia cuando observamos el ángulo del emisor de la propaganda, pues contrariamente a lo que sucede con el receptor, para ocupar el puesto de emisor siempre debe haber una voluntad de su parte. Lo anterior es fácil entenderlo si recordamos los principales aspectos que Herreros Arconada destaca

respecto al fenómeno propagandístico (comunicación teleológica

persuasiva, contenido ideológico, persecución de la congruencia con el persuadido, ect.)'. Así las cosas, para poder emitir propaganda con fines políticoelectorales, será necesario estar debidamente legitimado para ello, lo cual necesariamente debe establecerse a la luz del ordenamiento jurídico que nos rige. Es en dicho ordenamiento donde veremos que si bien cualquier persona puede recibir información propagandística, no cualquiera puede emitirla y, aquellos a quienes se les permite hacerlo deben adecuar su propaganda a los parámetros temporales, cuantitativos, morales y en general jurídicos que ordena el mismo ordenamiento. Nos encontramos entonces con lo que podemos llamar límites a la propaganda político-electoral en nuestro país, que, como se puede fácilmente deducir, están íntimamente vinculados con el derecho a la participación política y otros derechos fundamentales inherentes a éste, como lo son la libertad de asociación, de expresión e información y los llamados derechos de la

I

Ver punto A) de la segunda sección del capítulo 1, pp 28-29

personalidad, los cuales, junto con lbs otras limitaciones que establece la ley, serán objeto de estudio en el presente título. Entrando en materia vemos que si bien los términos "participación política" pueden sugerirnos diversas ideas referidas a la participación o actividad desplegada por las personas en distintos tipos de organización social o sociedades, verbigracia en sindicatos, cámaras de distintos tipos, asociaciones, fundaciones sin fines de lucro, etc,' nosotros desde ya, aclaramos que en nuestro trabajo nos referiremos - como Hauriou - a la hasta ahora principal forma de sociedad que la humanidad ha creado: El Estado. Desde esa perspectiva, el único tipo de participación política del que nos ocuparemos es la que se enmarca dentro de la organización y funcionamiento del Estado, misma mediante la cual algunos sujetos pretenden obtener o conservar el poder que rige a dicha sociedad. En otras palabras, la participación política de nuestro interés es la que se refiere a los procesos político-electorales que se suceden en nuestro país con el objeto de obtener o mantener los puestos públicos mediante los cuales se despliega el poder que la ciudadanía delega en sus gobiernos. Ciertamente, no debemos dejar de lado que en un sistema democrático como el nuestro, para que los sujetos aspirantes al poder logren su propósito político, no sólo basta someterse a la normativa que regula la materia,sino que es indispensable lograr la venia de la llamada sociedad política, la cual está conformada, ni más ni menos, que por aquellas personas que en términos generales y como unidad abstracta, tienen la

I

Ver en ese sentido RAMÍREZ GIMÉNEZ (Manuel), La partici~aciónPolítica, Madrid. Editorial Tecnos, l a edición, 1985, pp. 66-87

potestad de elegir el destino mismo del Estado. Dicha sociedad en el caso de Costa Rica, está conformada por la llamada ciudadanía.

El gran constitucionalista francés, André Hauriou, refiriéndose al tema del poder y la participación política, señala: "Se establece pues en todas las sociedades, una distinción entre los que conducen la sociedad -los gobernantes y los que son conducidos - los gobernados. Los actos políticos, normalmente

corresponden a los gobernantes. -pero agrega-

Sin duda, los gobernados

participan en la vida política, al menos en los países democráticos (adhesión a un partido, participación en reuniones públicas, en manifestaciones, expresión de su voluntad o de su opción en el curso de unas elecciones o de un referéndum). Pero sin embargo, lo más usual es que sean los gobernantes los que realicen actos políticos. Por eso se ha afirmado que los fenómenos políticos son los que se refieren a la conducción de los hombres que viven en sociedad.

Los que ejercen una acción sobre otros hombres, los que les impulsan a adoptar tal o cual actitud o, por el contrario, a abstenerse en tal o cual

'

circunstancia, son considerados como detentadores de "poder1'

Como vemos, el derecho a la participación política y la democracia están tan íntimamente ligados que algunos autores como Ramírez Giménez, por ejemplo, con gran atino afirman que la primera es el presupuesto de la segunda. Debemos

I

HAURIOU (Andre), Derecho Constitucional e instituciones Políticas, Barcelona, Editorial Ariel, 2" edición,

1980, p. 24

eso sí, aclarar que el sentido que el autor le da a la Democracia como forma de gobierno, es el que toma de Lipset quien dijo: "el sentido de la democracia está en proporcionar regulares oportunidades constitucionales que hagan posible cambiar los titulares del poder, y un mecanismo social que conceda a la mayor parte posible de la población la posibilidad de influir en las decisiones importantes a través de su elección entre los contendientes por los puestos politicos"'

Más

adelante agrega el autor: "Dejando al margen la variedad de acepciones que lo democrático posee (como forma de pensamiento, como forma de vida, como principio de convivencia, etc.), nos cabe pocas dudas que, en tanto que apellido de un régimen político, la Democracia como principio (no mero método) inspirador de organización política conlleva, inexcusablemente, dos premisas básicas: participación y responsabilidad. Anverso y reverso de una misma medalla que descansa sobre el pueblo hecho ciudadano. (...) Lo realmente importante es que la organización de la política se haga de tal forma que los gobernados participen en ella a través de canales auténticos, institucionalizados y representativos. Esta es la auténtica esencia de la democracia. En su seno, el ineludible derecho a la participación.

(...)

En

la democracia

de

nuestros días,

esos

canales

institucionalizados son los partidos políticos sin los que desde hoy, no existe democracia. Y el efecto fundamental de la participación, aunque no el único como veremos, el ejercicio del sufragio ~ n i v e r s a l " ~

I

LIPSET, citado por Ramírez Giménez (Manuel), Op.cit, p.30

' RAMÍREZ GIMÉNEZ (Manuel), op.cit,pp. 3 1-32

Es claro que el citado autor se refiere a la democracia representativa, razón por la cual su dicho es de total acople a nuestra realidad política. No obstante, no hay que perder de vista el hecho de que a pesar de tratarse de sistemas democráticos como el nuestro, no siempre todos los gobernados tienen acceso a esa participación verdadera, pues como estudiaremos en la siguiente Sección, hay algunas personas que en virtud de su estatus, a pesar de ser gobernados, el mismo sistema les veda o les limita ese derecho fundamental a la participación político-electoral, y por ende a participar en propaganda electoral, ya que la democracia, en protección de su misma subsistencia, establece límites por razones de interés general ante el cual es necesario que cedan aspectos o intereses de carácter particular.

SECCIÓN 11: SUJETOS LIMITADOS EN SU PARTICIPACI~NPOL~TICADE PROPAGANDA

Efectivamente, nos encontramos con el hecho de que en muchos países de corte democrático algunos sujetos tienen limitada su participación políticoelectoral, y específicamente en el campo de la propaganda, no siendo Costa Rica la excepción. En nuestro país, aparte de prohibirse la participación política en general a los extranjeros; también el Clero se encuentra con prohibición absoluta para participar de cualquier forma en propaganda política.

Por otra parte,

cualquier nacional que aún no sea ciudadano y, hasta a los mismos empleados públicos, ven limitada su participación política en propaganda. En el primer caso

en razón de carencia de derechos políticos; mientras que en el segundo, en aras de protección de los principios de independencia, imparcialidad y prudencia entre otros, a los cuales deben someterse los empleados públicos.

A)

EXTRANJEROS Y NACIONALES NO-CIUDADANOS

Tanto en nuestro ordenamiento positivo interno

(Constitución Política,

leyes, reglamentos, etc.) como en múltiple normativa de aplicación internacional (Tratados o Convenios Internacionales, Protocolos, Declaraciones, etc., algunos de los cuales igualmente pasan a engrosar nuestro elenco normativo interno al ser ratificados según la ley), el derecho a la participación política y otros derechos fundamentales vinculados a él, están consagrados en forma indubitable. Para efectos de este aparte, entre los instrumentos internacionales que consideramos más importantes, a manera de ejemplo, recordaremos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

De la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución No 217, artículo III, el 10 de diciembre de 1948', nos interesa resaltar su artículo 21 toda vez que en él se consagra el derecho a la participación política. Reza el citado numeral: I

PACHECO GÓMEZ (Máximo), Los Derechos Humanos. Documentos Básicos, Santiago. Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1" edición, 1987, p.59

"1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresa mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto."'

Coincidimos con Fernando Volio en cuanto a la observación que respecto a dicha norma realiza, pues acertadamente indica que la misma tiene aspectos característicos de la democracia representativa, y agrega: "En cierto modo, el artículo es la clave para hacer valer el principio cardinal del sistema, es decir, el respeto a la voluntad popular, o lo que es lo mismo, poner en vigencia otro principio republicano básico, como es el de autodeterminación interna realizada por ciudadanos

libre^".^

Sin demérito de la observación de Volio Jiménez, deseamos

agregar que de la lectura cuidadosa del artículo de comentario, cabe añadir que el mismo limita la participación política a cierto tipo de personas, pues en sus primeros dos incisos, clara y expresamente otorga el derecho de participación a las personas del país en que dicho derecho desea ejercitarse. En otras palabras, los extranjeros no tienen ese derecho en virtud de no estar en "su país", pues no hay que hacer grandes elucubraciones mentales para entender que jurídicamente hablando, la persona es del país en que está debidamente reconocido como

' Declaración universal de Derechos Humanos. Art. 2 1. ' Volio Jiménez (Fernando), El Derecho a la Participación Política, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia, 1" edeición. 1989, p.6

nacional; así las cosas, la norma en cuestión hace la exclusión indicada, constituyéndose la misma en un límite a la participación política y por ende a la divulgación o emisión de propaganda por dichas personas.

Como bien acota el citado autor, de las discusiones habidas en el seno de las Naciones Unidas, primero en la Comisión de Derechos Humanos y luego en la Tercera Comisión de la Asamblea General, el artículo 21 proclama dos principios democráticos fundamentales: la soberanía popular y la participación política, indicando a su vez los mecanismos necesarios para su puesta en práctica. Respecto al primer principio, nos indica el autor que los órganos deliberativos referidos concluyen que éste se realizará mediante el instituto del sufragio universal, igual y secreto o sea, un sistema electoral uniforme en el que el voto de cada ciudadano tiene el mismo valor y se ejecuta protegiendo el respeto del ciudadano a su libre determinación; pero se aclara que el instituto del sufragio sólo cobrará un verdadero sentido si se cumple otro requisito: la obligación de realizar elecciones periódicas y auténticas (sin fraude) y con pluralidad política. En cuanto al segundo principio, como ya se indicó líneas atrás, en virtud de que nos referimos básicamente a democracias representativas, la participación directa de las personas en la política se reduce considerablemente, pues aparte de tener derecho al acceso a las funciones públicas (cargos públicos no necesariamente de elección popular; entendiendo aquí el término "públicos1'en sentido amplio), al ciudadano le queda el derecho de ser electo y elegir, siendo requisito para lo primero - en la mayoría de los casos- la pertenencia a un partido político, pues ciertamente las democracias modernas son democracias de partidos y son ellos los protagonistas

casi exclusivos del juego político; mientras que para tener el derecho a elegir, se debe someter cada persona al examen de lo que indica cada ordenamiento jurídico en específico.

1

En atención a los límites que la misma Declaración indica respecto al artículo 21 de comentario, el inciso segundo del numeral 29 es muy claro al decir: "( ...) 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y del bienestar general en una sociedad democrática."

Debemos tener presente que el término "ley" en dicha norma debe entenderse en sentido lato, abarcando desde la propia Constitución Política hasta las distintas leyes ordinarias de cada Estado.

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el cual fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No 2200 del 16 de diciembre de 1966 y que de conformidad con su artículo 49 entró a regir a partir del 23 de marzo de 1976*, hemos de señalar que el mismo fue ratificado por nuestro país mediante ley No 4429 del 11 de diciembre de 1968. En dicho instrumento, el derecho a la participación política se encuentra consagrado en el artículo 25, el cual como veremos, es mucho más técnico que la referida Declaración en cuanto al los sujetos titulares de dicho derecho. Lo

' Ver Volio Jiménez (Fernando), &,

pp.7-19

PACHECO GÓMEZ (Máximo),

p.149.

anterior e virtud de que en vez de utilizar un término tan amplio como el de "persona", se prefirió utilizar el de "ciudadano"; además, el mismo artículo alude a la posibilidad de establecer restricciones racionales a ese derecho. Establece el citado numeral: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.' Ciertamente, dicho numeral al aludir directamente a "los ciudadanos" excluye sin lugar a dudas a los extranjeros, negándoles el derecho en estudio por las razones ya apuntadas cuando nos referimos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a las cuales nos remitimos.

Respecto a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, hay que observar que tiene una característica especial para nosotros los costarricenses, pues fue aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos que se llevó a cabo en nuestro país el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por Costa Rica mediante ley No4534 del 23 de febrero de 1970; en virtud de su lugar de adopción también es conocida como Pacto de San José. En este instrumento la materia que tratamos está regulada en su numeral 23, al cual como veremos, son --

I

-

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.25

igualmente aplicables los comentarios reaiizadm T%?pxtoal. m4icu-i~21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como lo observado respecto al numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior se debe a que normalmente los instrumentos internacionales contienen redacciones y normas muy similares, e incluso repetidas, dado que a la Comunidad Internacional le interesa insistir sobre ciertos aspectos. Reza el citado artículo:

"1.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a)

De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)

De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)

De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

'

Este Pacto al igual que el de Derechos Civiles y políticos, probablemente por ser un poco más modernos, resulta ser aún más claros en cuanto a la legitimidad de las personas para ejercer los distintos derechos políticos, ya que como se puede apreciar, contrariamente a la Declaración, prefiere utilizar el

1

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 23.

término "ciudadano" en vez de "persona" cuando toca el tema de los derechos políticos. Igualmente, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos es más explícita al intentar una lista taxativa de las razones por las cuales las leyes de los distintos Estados miembros deben reglamentar el ejercicio de los derechos políticos a que ella se refiere; sin embargo, de la relación del numeral 23 con su homólogo 30 de la misma Convención, se obtiene en cuanto a las limitaciones a la participación política, prácticamente el mismo resultado que nos da la Declaración Universal citada, pues en última instancia, el goce y ejercicio de los derechos y libertades que dichos instrumentos contienen, no pueden restringirse sino conforme a las leyes que cada Estado dicte por razones de interés general superior.

Habiendo revisado esa pequeña parte de la normativa internacional que a nuestro juicio resulta de gran importancia respecto al tema de la participación política de los extranjeros, echemos un vistazo a nivel interno de nuestro ordenamiento "criollo".

Los derechos políticos están consagrados en nuestra

Norma Fundamental a partir del artículo 90, destacándose principalmente para los efectos de este capítulo el mismo artículo citado, así como los numerales 91, 92, 93 y 98, los cuales es necesario relacionar con los numerales 19, 28 y 29 de la misma Carta Política, así como con las normas correspondientes de la ley especial que en materia electoral rige nuestra ~emocracia,es decir, el Código Electoral.

Del estudio de las normas citadas, se detectan ciertas limitaciones al ejercicio de derechos político-electorales y en virtud de ello, la propaganda de esa naturaleza se ve igualmente afectada. Reza el artículo 90 constitucional:

"La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años11.

'

Del artículo transcrito se desprende de manera diáfana que los derechos y deberes políticos son monopolio exclusivo de los costarricenses mayores de edad. Tal disposición excluye de su disfrute,

no sólo a los extranjeros, tal y como

igualmente lo hace la normativa internacional arriba analizada, sino que también se excluyen a los nacionales que aún no han. alcanzado la mayoría de edad, la cual como es sabido, se obtiene a los dieciocho años. Así las cosas, es la misma Carta Política costarricense la que en su primer articulo del capítulo referente a los derechos y deberes políticos, hace la tajante exclusión de los extranjeros para el disfrute de tales derechos. Dicha norma se ve aún más reforzada por el artículo 19 también constitucional, el cual no deja duda alguna respecto de la prohibición

que tienen los extranjeros para participar en la política del país. Indica el numeral

"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las

I

Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por Rubén Hernández Valle, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1998, art.90

autoridades de la República sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales"

'

De la norma transcrita, se colige que en principio los extranjeros son vistos por nuestro ordenamiento jurídico exactamente igual que los nacionales, toda vez que les atribuye a ambos los mismos derechos y obligaciones; no obstante, nuestro constituyente ha reservado ciertas actividades y derechos exclusivamente para los ciudadanos. Tal es el caso específico de la actividad política y entre ella, concretamente la participación en los asuntos político-electorales (incluida la propaganda) de nuestro pais. En ese aspecto la norma es expresa, tajante, y a nuestro criterio también sabia, pues si en una democracia como la nuestra se permitiera a los extranjeros intervenir en la política del país, se estaría descuidando los intereses de los costarricenses como tales, ya que no sólo son éstos quienes normalmente viven en el pais, sino que también en casos de extrema calamidad pública, como por ejemplo ante el riesgo de perder nuestra soberanía nacional; serían los costarricenses y no los extranjeros, los llamados a luchar por Costa Rica arriesgando incluso su propia vida.

Dicho deber se

desprende del artículo 18 de nuestra Carta Magna que impone únicamente a los costarricenses -entre otras- la obligación de defender a la Patria.

Sin demérito de lo manifestado en el párrafo precedente, es preciso apuntar que para limitar derechos fundamentales como el que estudiamos, los Estados deben observar principios objetivos de proporcionalidad y razonabilidad entre otros, máxime cuando dada la magnitud del derecho de que se trate se ven

' Constitución Política, art. 19

inevitablemente afectados otros derechos de igual rango como el de la libertad de expresión e información, el derecho a la libre asociación, etc.

En ese sentido, la

Sala Constitucional patria se ha manifestado en repetidas ocasiones.

El Dr.

Rubén Hernández Valle cita algunos ejemplos en la Constitución Política que su persona anotó y comentó, resaltando el voto No4601-94 en virtud de que el mismo se refiere específicamente al caso de la participación en política por parte de extranjeros; dice el citado voto:

"Sin embargo, la hipótesis asentada en el párrafo1 de esa norma permitiría ampliar la prohibición de participación política prevista en el párrafo 2 a otras excepciones y limitaciones que esta constitución y las leyes establecen". Como primer parámetro para fiscalizar el ejercicio de esa facultad por el legislador, estaría la referencia obligada del artículo 28 de la Constitución que define el régimen de libertad. Esta norma, en consecuencia, interpretada y aplicada en armonía con el artículo 19, permitiría la intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares. Claro está la legislación de que se trate estará sujeta a la fiscalización respecto de la proporcionalidad, y razonabilidad, en tanto estos conceptos de referencia permitirían a la judicatura, en especial a esta jurisdicción constitucional, valorar el prudente, moderado y sensato ejercicio de la delegación acordada por la Constitución al establecer esas "limitaciones y excepciones"

'

En relación con la norma y jurisprudencia citadas, el reconocido jurista nacional, Hernández Valle comenta: "En efecto, por medio de la vía legal no puede desconstitucionalizarse, en forma liberal y arbitraria, el principio de igualdad de los derechos de los extranjeros respecto de los nacionales, sancionado en el artículo 19 de la Constitución, dado que dicha equiparación deriva de los principios

I

Sala Constitucional, voto N" 4601-94 citado por Rubén Hernandez Valle en la Constitución Política Comentada y Anotada, San José. editorial Juricentro, la edición, 1998, p.58

universales de igualdad y no discriminación, que imponen el respeto necesario de su contenido esencial. (...) Conforme a tales principios, las únicas excepciones o restricciones admisibles a los derechos de igualdad y no-discriminación de los extranjeros son "aquellas que, además de amparadas a la estricta reserva de ley formal aplicable al régimen de libertad y demás derechos fundamentales, sean también razonablemente necesarias, en función de la naturaleza de los derechos así exceptuados o limitados y de la menor vinculación de los extranjeros a las tradiciones, valores, cultura y sentimientos nacionales, en un Estado democrático de Derecho como el que Costa Rica aspira a realizar a plenitud" (S.C.V.12-89) "

'

Por todas las razones apuntadas, al igual que el Dr. Hernández Valle, consideramos no sólo razonable, sino también necesaria y justa, la prohibición existente para que los extranjeros participen en los asuntos políticos del país. Igualmente, no hay que dejar de lado el artículo 98 constítucional, el cual implícitamente prohibe a los extranjeros participar en política, toda vez que les niega el derecho a integrar partidos políticos y con ello la posibilidad de ser electos; no obstante, y conscientes de que en este campo no podemos apartar una cosa de la otra, pues todo está íntimamente ligado, dejaremos el estudio del referido artículo 98 para cuando abarquemos el derecho de libre asociación, toda vez que los partidos políticos son en sí un tipo de asociación jurídica. Por ahora es nuestro interés dejar claro que si al extranjero le está vedado participar en actividades de carácter político-electoral, sustentándose dicha prohibición tanto en

I

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) Constitución Política Comentada y Anotada , San José, editorial Juricentro. l a edición, 1998 Pp. 58-59

la Constitución Política como en la normativa internacional citada, no podrían los partidos políticos -válidamente- realizar propaganda política utilizando personas extranjeras para ello, lo cual -como ya dijimos- equivale a un limite razonable que tanto nuestro constituyente como nuestros legisladores han establecido en relación con el tema de esta tesis; sin embargo nos preguntamos: ¿Y qué si algún partido utilizara extranjeros en la difusión de su propaganda políticoelectoral?,

¿Existe alguna sanción para dicho partido o/y para el

extranjero?. Al revisar nuestro ordenamiento jurídico nos damos cuenta que respecto a los extranjeros no hay sanción alguna, ya que no existe norma expresa que la contenga a pesar de sí existir la norma que expresamente prohibe su participación. Así las cosas lo procedente sería conminar al medio (radio, televisión, prensa, etc.) a no difundir más la propaganda en cuestión, dado que el partido político respectivo con la misma, contraviene la norma contemplada en el articulo 19 constitucional.

En cuanto al partido como tal,

además de deber

obligársele a retirar la aludida propaganda, no encontramos otra sanción más que la meramente financiera, pues de acuerdo con el numeral 58 inciso d) del Código Electoral, los partidos en sus estatutos internos deben comprometerse formalmente, a respetar el orden constitucional de la República. Ello obviamente implica comprometerse a respetar todo nuestro ordenamiento jurídico y por ende nuestro sistema de democracia representativa.

En virtud de lo anterior, al

relacionar dicha norma con el numeral 177 párrafo segundo del mismo Código, vemos que en cuanto a los desembolsos que los partidos políticos realicen por concepto de propaganda, sólo les serán reconocidos, para efectos de la contribución estatal ("deuda politica"), aquellos que los partidos realicen de

conformidad con el Código Electoral, el cual como ya vimos, es claro en que los partidos están obligados a respetar el orden constitucional, por ende, si un partido utilizara personas extranjeras en la difusión o publicación de su propaganda, dicha propaganda tampoco podría ser financiada por el Estado. Por otra parte, podríamos pensar en una especie de sanción de carácter moral o social que le impongan los demás partidos y el electorado al infractor, pues un partido que infrinja la normativa que estudiamos posiblemente en vez de ganar adeptos, correría el gran riesgo de quedar prácticamente fuera de la contienda electoral en virtud del rechazo que tal situación podría ocasionar.

En mi criterio, lo grave de una situación como la descrita en el párrafo que antecede, estriba en el hecho de que si en un momento determinado la cantidad de naturalizados en nuestro país llega a ser electoralmente considerable y políticamente organizada, se correría el riesgo de que una propaganda como la que se comenta pueda eventualmente lograr el objetivo que persigue: sufragios y, dadas las circunstancias actuales, parece que el T.S.E. estaría imposibilitado para suspender de inmediato ese tipo de propaganda electoral abiertamente inconstitucional y abusiva; pues según la Sala Constitucional en su voto 1750-97, el máximo órgano electoral no puede suspender propaganda política de ningún tipo, lo cual ponemos en entredicho, máxime que la misma Sala ha comprendido que el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano competente en materia de amparo electoral; aspecto éste que retomaremos en detalle en el capitulo primero del segundo título de este trabajo, cuando estudiemos la competencia electoral que corresponde tanto al T.S.E. como a la Sala Constitucional.

Continuando con el tema de la participación política y su incidencia en la difusión o publicación de propaganda electoral, echemos un rápido vistazo al caso de otros sujetos inhabilitados o imposibilitados para participar en ella en forma abierta, constituyendo tal situación un límite más a la propaganda políticoelectoral. Nos referimos al caso de los servidores públicos y el clero.

B)

SERVIDORES PÚBLICOS El tema al que dedicaremos las siguientes líneas ha sido de amplia

controversia en nuestro país, pues debido a que nuestra normativa constitucional y legal estimula la participación política de los ciudadanos en general en los distintos procesos electorales - incitación que es normalmente bien atendida por nuestros compatriotas - muchos han considerado que al ciudadano debe permitírsele dicha participación sin importar su posición laboral dentro del aparato estatal; es decir, que la participación de los empleados públicos en actividades políco-electorales en Costa Rica debe ser irrestricta.

Desde esa perspectiva, algunos han

considerado que el artículo 88 del Código Electoral (C.E.), y otras normas semejantes violan la Constitución y algunas normas convencionales que protegen los derechos civiles y políticos de las personas.

El artículo 88 del Código Electoral es la norma que en forma especial regula la participación de los empleados públicos en esa materia. Dicha norma

establece limitaciones que a la postre han de i n c i d i r x a

pto p b k d c i ó n

de propaganda política. Reza el citado artículo: "Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y Subcontralor generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género. No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la autoridad de policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad. En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho a emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este código."

'

Como vemos, la norma citada es bastante clara en cuanto a la limitación que ciertos funcionarios públicos tienen para participar en actividades de carácter político-electoral. En razón de ello, el legislador de entre los funcionarios públicos en general; a quienes únicamente les está prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante horas laborales, decidió limitar

I

Código Electoral. Ley No 1536 de 10 de diciembre de 1952 y sus reformas. San José, Imprenta Nacional, 1" edición, 1997, art. 88 (la cursiva no es del original).

aún más la participación política de unos pocos funcionarios públicos a quienes en virtud del cargo que desempeñan, les está vedado toda clase de injerencia en actividades partidistas. Nos referimos precisamente a los que en forma taxativa indica el numeral 88 de comentario, en sus párrafos segundo y tercero.

Dada la situación descrita, es claro que los partidos políticos tampoco podrán utilizar la figura o imagen de funcionarios públicos en sus distintos mensajes propagandísticos, toda vez que por la condición de éstos parece que nuestro legislador ha preferido, en la medida de lo posible, mantener sus gustos políticos al margen del conocimiento público; pues consideró perjudicial para el sistema democrático que quienes en gran parte hacen funcionar el aparato estatal, estén en disputas verbales o de otro tipo entre ellos o con las personas que requieren de sus servicios; lo que a todas luces, no sería conveniente para nadie.

Quienes más se han opuesto a la norma que comentamos y a algunas otras en ese mismo sentido, son precisamente los empleados judiciales. Dicha situación ha permitido que tanto la Procuraduría General de la República, el T.S.E., así como la misma Sala Constitucional, se refieran a la justificación de las limitaciones que la ley impone a los funcionarios citados y, como veremos, algunos argumentos son extensivos a otro tipo de funcionarios como los del T.S.E., Registro Civil y en general a los indicados en los párrafos segundo y tercero del numeral 88 del Código Electoral. Un ejemplo, bastante completo de la situación que analizamos lo encontramos en el voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, el cual nació en virtud de una acción de inconstitucionalidad

interpuesta por Bernardo Alberto Masís Hernández contra el art.88 del Código Electoral, el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 21 de enero de 1985, circular publicada en el Boletín Judicial No 16 del 23 de enero de 1985.

El citado funcionario consideraba que dichas normas limitan el efectivo goce de los derechos políticos, en violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 18, 20, 25, 26, 28, 33, 49, 74, 90, 93, 98 de la Constitución Política y de diversas disposiciones internacionales relativas a derechos políticos como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Sala Constitucional,

después de un amplio estudio sobre el asunto y previa audiencia a la Procuraduría General de la República, al T.S.E. y a la Corte Suprema de Justicia, concluye que ciertamente las normas impugnadas contienen limitaciones, pero que, sin embargo, éstas son constitucionalmente válidas toda vez que se apoyan en principios que deben regir la labor de dichos empleados, como lo son la independencia funcional y la imparcialidad, entre otros; razón por la cual, las normas impugnadas no contravienen la Constitución ni tampoco a las normas convencionales aludidas. Para efectos didácticos rescataremos de dicha acción algunas consideraciones de la de la Procuraduría General de la República (P.G.R.) y del T.S.E, Constitucional.

para luego abordar las conclusiones de la Sala

La P.G.R. previa distinción que realizó entre funcionarios y empleados judiciales, consideró que sólo los primeros administran justicia, mientras que los segundos no son administradores de justicia propiamente, por lo cual manifestó: "...debe necesariamente restringirse el espectro de aplicación de estas limitantes de dos formas: - es aplicable la limitación en comentario, a los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, más no necesariamente, en cuanto a la posibilidad de tener afiliación política, credo ideológico y participación, aunque no beligerante en su campo de trabajo; obviamente no se pretende, n i nuestro legislador quiso, que nuestros jueces fuesen sujetos apartados de la realidad política en que viven-

- no son aplicables dichas limitaciones y deberes de abstención electorales, a quienes son empleados judiciales, en razón de la com~etenciav actividad aue dicha condición s u ~ o n ...."' e

Agrega la Procuraduría que de esta manera se da un trato diferenciado, aunque razonable y proporcional, basado en razones objetivas; a saber, de acuerdo a la naturaleza y rango del cargo público que desempeñan los funcionarios y los empleados judiciales y por ello, considera razonable y proporcional atemperar la actividad política de los funcionarios judiciales, debido a la trascendencia del cargo que ocupan, con la finalidad de no afectar el funcionamiento del servicio. Como conclusión la Procuraduría indica:

"es constitucional, por razonable, objetiva y proporcionada, toda norma legal que imponga límites y restricciones en el ejercicio de libertades electorales, a aquellos funcionarios enumerados por el I

Sala Constitucional, Voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por B.A.M.H. c/ a) El art.88 del Código Electoral, b) El art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y c) El acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 2 1 de enero de 1985, circular publicada en el Boletín Judicial No 16 del 23 de enero de 1985.

artículo 102 inciso 5) de la Constitución Politica, dirigidas a impedir la parcialidad política en el ejercicio de sus cargos publicos o a impedir sus actividades políticas; declárase la inconstitucionalidad de toda norma legal o reglamentaria, que imponga limitaciones o restricciones al ejercicio libre de las libertades electorales, cuando las mismas afecten a funcionarios públicos no enumerados por el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, siempre y cuando, en virtud de la naturaleza del cargo del funcionario público de que se trate, dichas actividades de índole electoral no afecten ni las relaciones internas de jerarquía ni las externas de servicio a todos los ciudadanos."

'

En otras palabras, la Procuraduría consideró que la gran mayoría de empleados judiciales - lo cual con mucho más razón es extensivo a los demás empleados publicos, excepto a los del T.S.E. o R.C.- no tienen impedimento legal para participar en política, inclusive abiertamente, lo que incluye por su puesto la participación en propaganda, siempre y cuando no lo hagan en horas de oficina y no se trate de los funcionarios contemplados en el inciso 5) del artículo 102 constitucional. A nuestro criterio, pareciera que la P.G.R. limitó mucho su análisis al caso de los funcionarios a que alude el inciso 5) del numeral 102 constitucional, olvidándose que si bien dichos funcionarios deben mantenerse lejos de la actividad político-electoral en virtud de que sus cargos obedecen a puestos públicos de gran importancia y en los que la neutralidad del funcionario es vital para las buenas relaciones entre ellos como dirigentes estatales, además de necesaria para mantener el orden entre los múltiples subalternos que tienen, hay que tener presente que también existen muchos otros funcionarios públicos a quienes les son aplicables

las mismas razones apuntadas respecto a los

funcionarios a que se refiere el ente procurador, cual es el caso de los enunciados

I

Sala Constitucional. Voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996

por el artículo 88 del C.E. (que aparte de los ya citados contempla al Defensor y Defensor adjunto de los Habitantes, presidentes, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas,

oficiales mayores de los ministerios, etc.), a

quienes el legislador -como político que es- prefirió mantener al margen de lo propiamente político- electoral, siendo a nuestro juicio lo más sano para la libre determinación del elector, principalmente de la de los múltiples empleados subalternos de dichos funcionarios.

El resultando VI1 del voto en cuestión rescata las manifestaciones del T.S.E. respecto a la participación política de los funcionarios judiciales. En él la Sala retoma las palabras del licenciado Rafael Villegas Antillón, en aquel entonces Presidente del máximo órgano electoral. En lo que interesa indica el citado resultando:

( ) Manifiesta que el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la política nacional, no es un derecho irrestricto, ya que existen limitaciones que deben ser contempladas, valoradas y previstas por la ley. Argumenta que quienes laboran para el Poder Judicial, se encuentran en una situación de hecho y de derecho distinta a la del resto de los ciudadanos, porque éstos funcionarios públicos cumplen una función vital para el país: la administración de justicia, que conlleva los principios de imparcialidad y objetividad, no sólo en sus fallos sino también en sus actuaciones, "((...)puesdeben someterse a una regla de conducta en la exteriorización de su pensamiento y en la manifestación de sus convicciones totalmente particularizada y distinta de aquella que resulte aplicable al resto de los ciudadanos. Precisamente en virtud de lo anteriormente dicho nuestro legislador, al momento de desarrollar los presupuestos contenidos en las normas constitucionales cuya violación se alega, consideró con buen tino que no era ni conveniente ni necesario, y sí muy riesgoso, que funcionarios de la administración de justicia participaran abiertamente en actividades político-electorales, haciendo ostentación partidista de toda índole y

vinculándose de lleno a un determinado partido político, toda vez que ello podría crear condiciones susceptibles de afectar radicalmente el sentido de imparcialidad y objetividad de estos funcionarios, induciendo en los administrados susceptibilidades de acuerdo con las cuales se vaya perdiendo la credibilidad en la labor de estos funcionarios, razones por las cuales se establecieron las distintas limitaciones, restricciones y sanciones, a los efectos de salvaguardar al máximo la neutralidad y pureza de la función judicial".'

Así las cosas, para el T.S.E. no cabe duda que los funcionarios judiciales deben sacrificar la mayor parte de su eventual actividad político-electoral en aras procurar la credibilidad y pureza de la administración de justicia como función especial encargada al Poder Judicial; razón por la cual, las limitaciones estudiadas no contravienen nuestro ordenamiento jurídico.

Apoyada por las argumentaciones tanto de la P.G.R., del T.S.E. como del mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), la Sala Constitucional -tal y como lo adelantamos al principio- consideró que las limitaciones en cuestión no violentan la Constitución, pues al contrario, más bien son necesarias. Además arguye que como se sabe, los derechos no son irrestrictos, no siendo la excepción los de carácter político-electoral. Por la claridad de las manifestaciones de la Sala nos remitimos al segundo considerando del voto en estudio, el cual en lo que interesa dice: "SEGUNDO: SOBRE EL FONDO.- LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS SERVIDORES PUBLICOS, RELATIVAS AL EJERCICIO DE ALGUNAS MANIFESTACIONES DERIVADAS DE DERECHOS POLíTIC0S.- Si bien la Constitución Política consagra los derechos y deberes políticos (artículos 90 y siguientes), los derechos de asociación (artículo 25) y reunión (artículo 26), de conformidad con la reiterada jurisprudencia de I

Sala Constitucional, Voto N" 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, resultando VI1

la Sala, el ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. El legislador puede introducir limitaciones a dichos derechos, siempre y cuando, éstas sean justificadas, razonables, proporcionadas y no lesionen el contenido esencial de aquellos. Es así como se ha considerado que: "Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador." (Sentencia No 2134-95 de las 15 horas del 2 de mayo de 1995 en igual sentido véase sentencia No 425-91 de las 15:12 horas del 20 de febrero de 1991). De manera que, al igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos, máxime cuando como en el caso bajo examen, están de por medio los rasgos definitorios intrínsecos a la naturaleza de la función judicial del Estado y los deberes de los servidores públicos que laboran para el Poder Judicial. Seguidamente se analizarán varios temas que guardan estrecha relación con el punto central a discutir en esta acción; es decir, sobre la validez constitucional de las limitaciones que el legislador impone a los servidores públicos relativas al ejercicio de ciertas manifestaciones de derechos políticos reconocidos por la Carta Fundamental a todos los ciudadanos. A) PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- La Constitución Política en su artículo 9 establece que el Gobierno de la República es ejercido por tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por otra parte, el párrafo tercero de este artículo señala la existencia del Tribunal Supremo de Elecciones con el rango e independencia de los Poderes del Estado. Debe resaltarse la nota de independencia del Poder Judicial en relación a los otros Poderes del Estado. Esta independencia debe concurrir en los jueces, quienes tienen la misión de administrar justicia. La independencia es la ausencia de subordinación a otro, el noreconocimiento de un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar ia total independencia de los miembros del Poder Judicial. El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política. Se pretende alejar a los funcionarios que administran justicia de las pasiones propias de la actividad política que por su naturaleza presenta mucha polémica. De esa manera, se evita la posibilidad de que se constituya un vínculo de

subordinación psíquica del juez; ofreciendo tal circunstancia, la tentación de acomodar su conducta a cierta ideología o manera de pensar ajena a su persona, ya que la libertad de criterio del juez se puede reducir por la influencia de una tendencia ideológica. El régimen de incompatibilidades y el régimen de prohibiciones son garantías que tienden a evitar el surgimiento de vínculos -de naturaleza pública o privada- que conlleven a la reunión de dos calidades a la vez en una persona; es decir que al status de Juez se le uniera otra calidad que colocara a éste, en una relación de sumisión de cualquier índole. Es posible impedir al juez que desempeñe cualquier otro empleo retribuido para impedir que contraiga vínculos que restrinjan su independencia. Sin embargo, en cuanto ser humano, no es posible eliminar de raíz todas las eventuales vinculaciones, por ejemplo: la influencia que pueda ejercer sobre el juez su cónyuge, un familiar, amigo o su confesor; porque constitucionalmente no sería valido privarlo de contraer matrimonio, tener familiares, amigos o, en su caso, a confesarse. La Justicia es impartida por seres humanos. No resulta lógico pensar en un juez totalmente desvinculado y en consecuencia totalmente independiente, porque estaríamos ante un juez de naturaleza cuasidivina, y por ende una utopía. Y como lo sostiene alguna doctrina, más bien debe sospecharse del juez "aséptico". En el plano de la realidad, tenemos que la independencia es la traducción estatutaria de la sujeción funcionaria1 del juez y ésta se traduce en independencia y sumisión. Independencia frente a todos y sumisión exclusiva al ordenamiento jurídico, y a sus más altos valores. Ambas son complementarias. B) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- El artículo 41 de la Constitución Política consagra el deber de impartir justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Por otra parte, el artículo 33 de la Carta Fundamental establece la igualdad de todo hombre ante la ley, con la consecuente proscripción de toda discriminación contraria a la dignidad humana. Si recordamos que el artículo 154 lbid señala que el Poder Judicial está sujeto Únicamente a la Constitución y a la ley, encontramos cómo el legislador al desarrollar estos preceptos constitucionales, estableció en el articulo 98 inciso 2) del Código Procesal Civil, que el juez tiene el deber de asegurar a las partes igualdad de tratamiento. El principio de imparcialidad se encuentra implícitamente comprendido en los de independencia y sumisión exclusiva a la Constitución y a la ley. Lo anterior, por cuanto la imparcialidad implica que el Único criterio a tomar en cuenta en el proceso, es el ordenamiento jurídico, para hacer valer el Derecho. Como ya vimos, la independencia se refiere a la ausencia de sumisión y alude a una determinada posición jurídica - de ausencia de vínculo jurídico -; en cambio, la imparcialidad se refiere a la exigencia de una actitud para evitar la dependencia factica del juez. Existen normas dirigidas a evitar esta dependencia de hecho, son las llamadas cautelas que se establecen en relación con las partes, mediante el sistema de

abstenciones y recusaciones, para impedir que el juez decida sobre asuntos en que pueda tener algún tipo de interés. (...). En síntesis, la imparcialidad referida al ejercicio de la función, ha de entenderse como la actitud que deben asumir los jueces en la labor que la Constitución les asigna: impartir justicia. El mandato de imparcialidad suele entenderse como mandato de neutralidad general, incluso en el campo de la política. No obstante, debe recordarse que las personas que ostentan la calidad de jueces no están obligados a ser apolíticos, porque ni siquiera la Norma Fundamental les impone tal exigencia. Así como tampoco, la circunstancia de que un juez tenga convicciones políticas tiene que afectar necesariamente su independencia e imparcialidad. Las prohibiciones o limitaciones a la libertad de los jueces en esta materia, han de interpretarse dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad. No se trata de exigir a los jueces una actitud "cuasidivina", de abstenerse de tener una ideología política de su preferencia, por ejemplo. Se trata más bien, de suprimir la existencia o la simple apariencia de vínculos, que pudieran comprometer la imparcialidad o tan siquiera, de levantar sospecha que debilite la confianza y la credibilidad en el sistema judicial. Lo que en el fondo subyace, es un asunto de imagen de la judicatura. Se trata de preservar una imagen de neutralidad para la legitimación pública de ésta. Para ello, se recurre a crear prohibiciones que aparten a los jueces de los asuntos políticos, que por naturaleza son públicamente conflictivos y capaces de suscitar enfrentamientos enconados. C) LA IMPARCIALIDAD COMO DEBER ETlCO DE TODO SERVIDOR JUDICIAL.- De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, las personas que laboran para el Poder Judicial se denominan "servidores". Sin embargo, para efectos de comprensión del texto de la mencionada ley, se distingue entre "funcionarios que administran justicia", "funcionarios" y "empleados". A criterio de la Sala, las prohibiciones que imponen las normas aquí impugnadas, se extienden a todos los servidores judiciales; esto se desprende con toda claridad del texto de la ley, como seguidamente se verá. El artículo 88 del Código Electoral en lo que interesa a esta acción establece: "Queda prohibido a los empleados públicos durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política; los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género."'

'

Sala Constitucional, Voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, considerando segundo (La cursiva y la negrita no son del original) Ver en igual sentido el voto No 6481-96 de la misma Sala.

Consideramos importante observar que si bien contrariamente a la tesis de la P.C.R. la Sala considera que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del C.E. son aplicables no sólo a los funcionarios que administran justicia, sino que cubre a todos los empleados del Poder Judicial, pues era el mismo artículo 88 el que lo establecía, hoy día la norma en cuestión Únicamente alude a "los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administran justicia", ello en virtud de la reforma legal sufrida por dicho numeral mediante ley 7653 del 28 de noviembre de 1996, No obstante, consideramos que las argumentaciones de la Sala aún tienen vigencia toda vez que el mismo artículo 88 en cuestión hace extensiva sus prohibiciones a todas aquellas personas que "tienen prohibición en virtud de otras leyes", mientras que el artículo noveno, inciso 5) de la actual ley Orgánica del Poder Judicial, es claro cuando dice que se prohibe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cualquier participación en procesos político electorales, salvo la emisión del voto el día de las elecciones generales.'

Por otra parte, la Sala consideró que si bien muchos funcionarios del Poder Judicial no administran justicia propiamente, es lo cierto que dicha administración no es obra exclusiva de los

jueces pues la misma no sería posible sin la

colaboración de los demás empleados. Así las cosas, para la Sala el deber de imparcialidad no corresponde exclusivamente al juez, ya que el servicio público justicia también se presta mediante la intervención de servidores de apoyo que, aunque no administran justicia en sentido estricto, cumplen funciones importantes

I

Ley Orgánica del Poder Judicial, No 7333 de 05 de mayo de 1993, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., cuarta edición, 1998, art.9, inciso 5)

para la buena prestación este servicio público, pues todas las tareas que corresponden a los servidores públicos, en última instancia benefician o perjudican a los usuarios, según el correcto o incorrecto modo de desempeñar el cargo. En virtud de ello manifestó la Sala: "De manera que no tiene sentido garantizar con gran celo la imparcialidad de los jueces y abandonarla en relación a (sic) los otros servidores judiciales. Porque el servicio público justicia se presta, no sólo dictando resoluciones judiciales, sino también notificando a las partes, atendiendo al público, evacuando consultas,

mostrando y custodiando expedientes que el

usuario necesite fotocopiar, ordenando y girando dineros, o cualquier otro acto procesal que se realice con la intervención de un servidor judicial que no administra justicia directamente, por ejemplo: el secretario, manifestador, escribiente, notificador, tesorero, conserje, etc.

11

1

En resumen, a los servidores públicos en general les está vedado participar en actividades político electorales en horas de oficina, lo cual se justifica en aras del buen funcionamiento del aparato estatal y en procura del respeto por los principios de independencia, imparcialidad, ética y neutralidad que debe tener el mismo Estado en relación con los procesos electorales propiamente dichos, pues ello permitirá que a los ciudadanos en general les sea respetado su derecho a la elección libre y democrática de los aobernantes. a la vez aue evita aue sean objeto de arbitrariedades a la hora de acudir a las distintas instituciones públicas en busca de los servicios que el Estado está llamado a brindar. No obstante, dado el respeto por los derechos y libertades públicas que existe en Costa Rica, los

' Sala Constitucional, Voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, considerando segundo.

trabajadores del Estado, en horas fuera de oficina, pueden participar en política como cualquier otro ciudadano, salvo -claro está- aquellos que, como los indicados en los párrafos segundo y tercero del artículo 88 del C.E., por la función que desempeñan, nuestro legislador ha preferido limitar su participación al mero hecho del sufragio el día de las elecciones generales; lo cual como vimos, está constitucionalmente justificado.

Por otra parte, a pesar de no encontrar norma escrita en este sentido, consideramos que a todo funcionario público sin distinción alguna, debe limitarse su participación en cierto tipo de propaganda electoral, principalmente en aquella publicada o difundida por medios de comunicación colectiva como la radio, la televisión y la prensa, pues dada la magnitud del alcance del medio; su permanencia y repetición después de realizada, resultaría imprudente la participación de dichos funcionarios en ese tipo de propaganda porque los principios que se pretenden proteger con su limitación en horas de oficina se verían igualmente afectados.

En virtud de lo anterior, la participación de los

empleados públicos en propaganda político-electoral en horas fuera de oficina debería también estar afectada por el principio ético de

imparcialidad,

sacrificándose así el interés particular del funcionario, por el interés superior de la colectividad a la no injerencia del Estado -que obviamente se realiza a través de sus agentes o funcionarios- en la libre determinacion del ciudadano respecto a la elección de sus gobernantes.

Con tal limitación no se violenta el artículo 33

constitucional, pues los empleados públicos enfrentan dicha situación únicamente en razón de su condición laboral, por lo que cuando el Estado deje de ser su

patrono, las limitaciones apuntadas dejarán de surtir efectos respecto a dichos ciudadanos. En ese sentido y en cuanto a los empleados públicos en general, la Sala Constitucional se ha manifestado en diversas ocasiones.'

EL CLERO

Otros sujetos a quienes les está vedado participar en propaganda políticoelectoral son los que conforman el clero, entendiendo por éste a la clase sacerdotal de la iglesia católica. Aclaramos lo anterior puesto que de conformidad con el numeral 75 de nuestra Carta Política, la religión Católica, Apostólica y Romana es la oficial del Estado; no obstante, como en Costa Rica tenemos un sistema tolerante en cuanto a religión se refiere, el mismo artículo constitucional protege el derecho de las personas a creer y participar en otros tipos de religión siempre y cuando "no se ppongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"; es decir, no profesen o practiquen, por ejemplo, una religión satánica o algo por el estilo.

Respecto al clero, su participación en propaganda electoral es un tanto distinta a la de los sujetos anteriormente estudiados, puesto que si bien para los empleados públicos no existe norma positiva que expresamente les prohiba participar en propaganda en horas fuera de oficina, el artículo 28 constitucional en

I

En ese sentido la sentencia No 4053-97 de las 15:45 horas del 15 de julio de 1997 es muy ilustrativa.

su párrafo tercero, en forma expresa veda al clero dicha participación. Reza el citado párrafo: " (...) No se podrá sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión, o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. "

'

Como se puede apreciar, el párrafo transcrito además de prohibirle al clero cualquier tipo de participación en propaganda política, deja asentado que la que realicen los seglares no debe contener motivos religiosos o apoyarse en creencias de ese tipo; lo cual abarca también a aquellos religiosos que sin ser católicos participen activamente en propaganda política.

Igualmente, dicho numeral

consagra el principio de libertad de opinión, que indudablemente esta relacionado con la libertad de culto; sin embargo, por motivos de orden y para fines didácticos, nos ocuparemos de la libertad de opinión cuando abarquemos el tema de la libertad de expresión. Por de pronto, interesa de manera especial analizar el por qué nuestro constituyente prefiere que el clero o lo religioso no se involucren en materia político-electoral. A este respecto, el Licenciado Rafael Villegas Antillón, expresidente del T.S.E.,vierte luz sobre el asunto al comentar la citada norma: "Sobra comentar la importancia que reviste esta prohibición, pues no hay duda de que en nuestros pueblos, principalmente en las áreas rurales, los curas podrían ser, si esta prohibición no existiera, los grandes electores. Amén de que se iniciaría una distorsión de su ministerio, como ya ha sucedido con harta frecuencia en otros países del continente."

I

Constitución Política, art.28 párrafo tercero (la cursiva no es del original).

' VILLEGAS ANTILLÓN (Rafael)), GARCIA LAGURADIA (Jorge M) y CUELLAR MADRAZO (Jorge), Leaislación Electoral Costarricense, San José, Editorial EDUCA. 1" edición, 1986, p.27

Ciertamente, si bien son las áreas rurales las más expuestas a la influencia del clero en su manera de pensar y ver el mundo, pues en ellas el acceso a la educación laica -por razones de trabajo, pobreza, distancia y mentalidad propia de sus habitantes- siempre ha sido un poco más restringido que en las ciudades, no debemos olvidar que el poder de convencimiento que sobre la gente en general puede ejercer la iglesia en Costa Rica, no es exclusivo de las zonas rurales.

Lo anterior tiene su explicación en las profundas raíces que tiene la

influencia eclesiástica en nuestra sociedad.

Para nadie es un secreto que la población costarricense ha sido históricamente creyente en el cristianismo y en su mayoría comparte la religión católica, tanto es así que como nos ilustra el historiador y abogado costarricense Claudio Vargas, las Constituciones Políticas que ha tenido Costa Rica desde sus primeros años de vida independiente, a excepción de la Constitución Federal de 1835 y la de Bases y Garantías - a la que no se puede darle el rango de una Constitución propiamente dicha- las demás cartas constitucionales comienzan con una invocación religiosa. Llama la atención el autor sobre el hecho de que dichos documentos reflejan en forma clara el avance hacia concepciones espirituales más liberales y tolerantes; como indica, si bien hasta 1944 la invocación inicial de nuestras Constituciones tenia un claro carácter cristiano, a partir de esa fecha, dichas invocaciones vienen a ser de corte deísta', como lo demuestra nuestra actual Carta Magna.

'

Así las cosas, no hay duda que en términos generales la

VARGAS ARIAS (Clauidio A.), La Igleasia Católica y el sistema político costarricense, Revista de Ciencias Sociales, San José, No 48, 1990, p.80

iglesia ha ejercido gran influencia sobre la formación i d e o l w a

cFe

los

costarricenses, máxime que durante mucho tiempo después de la independencia, la gran mayoría de la población no tenía acceso ni acudía a la instrucción formal laica, de ahí que gran parte de su "formación" fue la que recibían en las misas dominicales; por ello, la figura del cura o párroco no sólo inspiraba a los feligreses respeto religioso y moral, sino que también implicaba motivo de credibilidad en sus discursos de cualquier índole que estos fueran.

Las palabras de Luis

González Flores ilustran lo anterior cuando dice: "Los sacerdotes durante el régimen colonial (se constituyen) en la única actividad intelectual de aquella época. Además de ser respetados por el pueblo a quien servían eran a la vez párrocos de las iglesias, maestros de escuela, enfermeros y hasta médicos."

'

Dicha situación explica por qué durante mucho tiempo el clero inclusive tenía aseguradas algunas curules en nuestro Poder Legislativo, pues a los sacerdotes se les hacía fácil conquistar votantes desde el púlpito a pesar de que ello implicara una mezcla de lo divino con lo terrenal y las consecuencias que tal asociación acarreaba. Inclusive en la época previa a la guerra civil de 1948, gran parte del clero participó activamente en la política del país con la esperanza de continuar con puestos políticos de importancia. En ese sentido, Lissette Monge narra que "Muchos sacerdotes participaron públicamente en pro del Dr. Calderón G., sobre todo cuando éste se pronunció a favor de reformar el Código Electoral para que los sacerdotes pudieran volver al Congreso."

I

*

Comenta la citada

GONZALEZ FLORES (Luis F), citado por VARGAS ARIAS (Clauidio A.), op.cit., p.80

' MONGE UREÑA (Lissette) Clero y Política en la Década de 1940, San José, tesis de graduación para optar al título de Licenciada en Historia, Escuela de Historia de la Universidad de Costa Rica, 1987, p. 144

autora: "Durante los meses de julio, agosto, setiembre y octubre, en los medios de prensa nacionales aparecen las listas de sacerdotes y de personas que apoyan a un determinado candidato. Sacerdotes fieles al calderonismo achacaron al partido Social demócrata y a Unión Nacional el promover la huelga de brazos caídos para darle un golpe de estado al Lic. Picado, así como cometer asesinatos, golpes y protestas violentas. (...) Monseñor Sanabria, en silencio, observó el panorama político que ante su vista se presentó. Constantemente recibía telegramas en que los feligreses se quejaban por la inclinación política de los sacerdotes. Por ejemplo, un sacerdote en Acosta suspendió la misa del domingo para ir con sus feligreses en camiones de carga a una manifestación política a favor del ulatismo. Igual ocurrió con el cura de San Marcos de Tarrazú. Ortos fieles acusaron al cura de Acosta, porque no casaba ni confesaba a los que eran de un determinado grupo político. (...) A pesar de los continuos llamados que hizo el Arzobispo a los miembros del Clero para que se abstuvieran de hacer declaraciones políticas, fueron muy pocos los que obedecieron.

La mayoría dio rienda suelta a su

entusiasmo y, como cualquier ciudadano, lanzó vivas, se subió en los camiones de carga y asistió a las manifestaciones."

'

De hecho,

algunos sacerdotes

estaban tan identificados con el ambiente político del momento que no temieron en instar al pueblo abiertamente a votar por un candidato y a ver en el otro una amenaza para los intereses sociales y eclesiásticos; un buen ejemplo de ello fue la publicación que el Presbítero Nicolás Torres Vega realizó en el Periódico La Tribuna del 8 de enero de 1948, en la cual secundando a un amplio grupo de sacerdotes que apoyaban al Dr. Calderón Guradia dijo: ibid., pp. 145-146

"...ningún sacerdote ni ningún trabajador puede estar contra su gran amigo el Dr. Calderón G., porque ello sería ir contra la misma lglesia a la que el digno expresidente tantos bienes materiales y espirituales le otorgó ... por aquello de que nobleza obliga debemos estar con el Dr. Calderón G."

'

Como vemos, la participación del clero en política no es lo más conveniente para la sociedad costarricense, mucho menos cuando se trata de propaganda electoral, pues la lglesia como institución ideológica permanente, podría manipular grandes masas e inclusive crear un desorden social con consecuencias irreparables. Como indica Monge Ureña, si bien la doctrina social de la Iglesia promueve la participación libre del hombre en asuntos políticos, respecto al clero la misma doctrina prefiere que su actividad sea muy recatada, así el Canon 287 establece claramente que "los clérigos no han de participar activamente en los partidos políticos ... a no ser que, según el juicio de la autoridad eclesiástica competente lo exijan la defensa de los derechos de la lglesia o la promoción del bien común."

Es por lo explicado hasta aquí que nuestro Constituyente prefirió alejar al clero de la actividad política de tipo proselitista, lo cual a todas luces refleja una sabia decisión, pues lo contrario iría en detrimento del mismo sistema democrático que pretende que los ciudadanos de manera libre, es decir, sin presiones exógenas y por su propio convencimiento, elijan como gobernantes a aquellas personas que consideren más aptos para llevar las riendas de nuestro país. En otras palabras, podríamos decir que la participación del clero en

' Periódico La Tribuna del 8 de enero de 1948, p. 3, citado por MONGE URENA (Lissette), op.cit., p. 16 1

actividades de propaganda político-electoral atenta contra lo que aquí hemos llamado el derecho a la libre autodeterminación del elector, razón que por si misma justifica sobradamente el hecho de que en nuestro sistema político y jurídico, uno de los límites que la propaganda electoral debe soportar es precisamente la prohibición del clero a participar en ella. Así las cosas, sólo los seglares a quienes la ley expresamente no les prohiba participar en propaganda electoral, pueden hacerlo.

CAPITULO III PRINCIPALES LIBERTADES PUBLICAS RELACIONADAS CON LA PROPAGANDA ELECTORAL Y SUS L~MITES

"Las libertades públicas pueden ser definidas como los poderes de autodeterminación reconocidos y organizados por el Estado, por medio de los cuales el hombre, en los diversos dominios de la vida social, escoge él mismo su

'

c~mportamiento.'~ Es decir, tal y como lo afirma el Dr. Rubén Hernández Valle,

una libertad pública es aquella que el poder estatal reconoce y protege, aunque ésta se ejercite en el ámbito de las relaciones privadas, como sería el caso de la libertad para contraer matrimonio, la de adoptar una determinada religión, la de asociarse en sindicatos, la de reunirse, etc. libertades,

Afirma el autor que "todas las

ya sea que se refieran exclusivamente a las relaciones entre

particulares o a los que se generan entre éstos y el poder estatal, se transforman en públicas justamente cuando entran a formar parte del Derecho positivo, sea cuando el Estado las reconoce, reglamenta y tutela."

Consideramos que lo

explicado por el autor obedece al hecho de que lo "publico" tiene fundamento dentro de la concepción del Estado como forma de organización social creada por el hombre, y en virtud de ello las libertades que el Estado reconoce necesariamente se convierten en públicas al amparo del Derecho Positivo. Así las cosas

y

I

por

la

trascendencia

de

dichas

libertades

o

"poderes

de

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Las Libertades Públicas en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1980, p. 13

' ibid. P. 12

autodeterminación" que el Estado reconoce a las personas (tanto físicas como morales), es razonable e indispensable que dicho reconocimiento se haga en la Norma Fundamental o Constitución Política de cada Estado,

ya que de lo

contrario, eventualmente se dificultaría sobremanera hacer valer dichas libertades ante los Poderes estatales.

En virtud de tener un Estado de Derecho, que se ha organizado políticamente bajo el sistema de la Democracia representativa, dichosamente disfrutamos de una amplia variedad de libertades públicas como lo son la del libre tránsito por el territorio nacional; la libertad de escoger nuestro domicilio, trabajo o religión; las libertades de opinión; expresión; información; la libertad de participación política, etc.

Sin embargo,

para los fines de este trabajo y

considerando que ya hemos estudiado lo pertinente al derecho a la participación política, en este capítulo limitaremos nuestro estudio a las libertades de asociación y formación de partidos políticos, así como a las de expresión e información, pues si bien las demás libertades son sumamente importantes y en alguna medida pueden relacionarse con la propaganda electoral - por ejemplo la libertad de tránsito cuando se trata de manifestaciones o desfiles políticos- es lo cierto que dichas libertades son las más relevantes en tratándose de su relación con el tema principal de esta tesis.

SECCIÓN 1: LIBERTADES DE ASOCIACIÓN Y FORMACIÓN DE PARTIDOS POL~TICOS

A)

LIBERTAD DE ASOCIACI~N A pesar de que ni nuestra Constitución ni el Código Electoral expresamente

indican que los partidos políticos son asociaciones, es nuestro criterio que tanto de hecho como de derecho lo son. Tal tesis es confirmada por la amplia doctrina revisada al respecto en la cual prácticamente encontramos unanimidad en ese sentido; así por ejemplo, Linares Quintana define al partido político con las siguientes palabras: "asociación de individuos, al margen de la organización estatal, cuyo número representa una parte de la ciudadanía, unidos por un conjunto de ideas comunes, con la finalidad política de la conquista del poder mediante el sufragio, para realizar en el gobierno un determinado programa y en caso de no triunfar en las elecciones, controlar al partido gobernante"

'

Para Lowenstein los partidos políticos son "asociaciones de personas con las mismas concepciones ideológicas que' se proponen participar en el poder político o conquistarlo y que para la realización de este objetivo poseen una organización permanente." *

'

LINARES QUINTANA (Segundo), Derecho Cosntitucional e Instituciones Políticas, Bueneos Aires, Editorial Plus Ultra, Tercera edición, Tomo 11, 198 1. p.311

'

LOWENSTEIN (Cail) citado por Hemández Valle (Ruben) Cosntitución Política anotada y comentada, p.276

Igualmente, nos informa el Dr. Hernández Valle que también para el Tribunal Constitucional de Alemania

Federal, los partidos políticos son

asociaciones, pues éste en algún momento los definió como se indica:

"asociaciones de ciudadanos que con ayuda de su propia organización aspiran a influir en un determinado sentido sobre la formación de la voluntad del Estado"

'

Por su parte, el mismo Dr. Hernández Valle se refiere expresamente a ellos como asociaciones de carácter político, cuando en su libro El Derecho de la Constitución, emite su concepto de asociación, el cual al estudiarlo, vemos que perfectamente abriga al instituto del partido político. Para el autor, la asociación puede definirse del siguiente modo:

" Institución surgida de un acuerdo o concierto de voluntades entre

dos o más personas, que ponen en común, de manera permanente, sus conocimientos o actividades para cooperar en la realización de varios fines comunes autorizados por el ordenamiento." * El autor indica que de las definiciones que propone, se pueden extraer cuatro elementos fundamentales, los cuales como veremos, son totalmente aplicables a los partidos políticos; en resumen, dichos elementos son:

1

HERNANDEZ VALLE (Rubén), Derecho Electoral Costarricense, San José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1990, p.137

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén). El Derecho de la Constitución, Volúmenes 11, San José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1994, p. 522

a.- La asociación implica, en primer término, un acuerdo de voluntades, en virtud del cual todos los adherentes persiguen uno o varios fines comunes, consecuencia de lo cual su participación en ella les confiere la titularidad de los mismos derechos y obligaciones. Como recordaremos, el fin primordial que persiguen los miembros de un partido político es precisamente alcanzar el poder político a través del partido - único medio legítimo para lograrlo - y una vez en él, ocupar los distintos puestos de representación existentes. Además, para lograr su objetivo, los partidos políticos acuden al "arma" de la propaganda electoral.

b.- Pluralidad de miembros que aportan en común sus actividades o conocimientos, lo que hace de la asociación una actividad de carácter colectivo. Ciertamente, el derecho a integrar partidos políticos es un derecho político subjetivo de carácter colectivo, pues la ley establece como requisito (que hasta cierto punto podría considerarse un límite) la existencia de cuando menos cincuenta electores para poder constituir un partido político.'

c.- La permanencia. Respecto a este elemento, el autor aclara que no hay que confundir la permanencia de la asociación con la condición de miembros de la misma, pues a pesar de que algunos de sus integrantes se desafilien, la asociación subsiste en forma permanente. Misma situación se da con los partidos políticos; y

' Ver en ese sentido el art. 57 del Código Electoral.

d.- Los miembros de la asociación cooperan en la realización de los fines comunes que persiguen a través de la misma. Como ya se ha dicho, únicamente a través de los partidos políticos es jurídicamente posible postularse para llegar a ocupar los cargos públicos de elección popular; por ende, sólo tiene sentido hacer propaganda electoral si se la realiza amparado a un partido político.

Sin demérito de lo expuesto, es necesario advertir que si bien los partidos políticos constituyen un tipo de asociación especial - en virtud de su naturaleza jurídica de "entes de Derecho Público"- su carácter asociativo específico, no está regulado por el numeral 25 de la Constitución Política, toda vez que dicha norma tutela a las asociaciones que persiguen fines privados, mientras que los partidos políticos llevan a cabo una actividad de naturaleza pública como lo son los procesos político-electorales. Sin embargo, consideramos que en cuestiones de carácter general, el numeral 25 de nuestra Carta Política tiene íntima relación con el carácter asociativo de los partidos políticos como instituciones colectivas.

Como dijimos en el capítulo anterior, el derecho a la participación política con miras a ser electo y su vinculación con la propaganda política está íntimamente ligado al derecho de asociación y éste a su vez relacionado a los derechos de reunión y libre emisión del pensamiento. Así las cosas, siendo los partidos políticos asociaciones sui géneris en los términos expuestos, es preciso estudiar los numerales 25 y 98 Constitucionales y relacionarlos con las correspondientes normas del Código electoral, a fin de determinar si en alguna medida este derecho pudiese configurar un límite a la participación en propaganda electoral.

Nuestra Carta Política consagra el derecho de asociación en su numeral 25 al indicar: "Los habitantes de la República tienen derecho a asociarse para fines Iícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna. "

'

La norma transcrita es totalmente amplia o general en cuanto a quiénes tienen derecho a formar parte en asociaciones, ya que tal derecho no es exclusivo de los ciudadanos, ni tan siquiera de los nacionales, sino que es extensivo a "todos los habitantes de la República", con lo cual obviamente abarca tanto a los nacionales como a los extranjeros que habiten en el país. Asimismo, el único requisito que impone la norma de comentario es que la asociación que se forme o constituya con base en ese derecho constitucional, debe perseguir fines Iícitos. Por otra parte, la misma Constitución -como ya vimos cuando estudiamos el artículo 19 - veda a los extranjeros la posibilidad de formar parte de asociaciones como los partidos políticos, al prohibirles intervenir en los asuntos políticos del país. Dicha disposición -como veremos- es reforzada por el artículo 98 también constitucional, toda vez que éste otorga ese derecho en exclusiva a los ciudadanos costarricenses. Retomando el comentario al citado artículo 25, hemos de resaltar el hecho de que

éste no sólo es un derecho, sino que también

constituye una libertad, pues aclara que "nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna", con lo cual deja la decisión de pertenecer o no a una asociación, exclusivamente al libre arbitrio de las personas. Lo anterior es lo que

I

Constitución Política. al-t.25 (La cursiva no es del original)

el citado jurista costarricense, Dr. Rubén Hernández Valle llama el contenido tanto positivo como negativo de la libertad de asociación. Dicho autor explica que dentro del contenido positivo de la libertad de asociación se encuentran ciertos derechos, dentro de los cuales deben citarse al menos los siguientes:

"a.- El derecho a fundar y participar activamente en la asociación, lo cual implica que ni las autoridades públicas ni la propia asociación pueden limitar o restringir, de manera ilegal o irrazonable, esa libertad. Los estatutos de las asociaciones deben establecer claramente los derechos y obligaciones de sus asociados, así como las competencias de sus órganos. -Igual situación se da con los partidos políticos-. b.- El derecho a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, dentro del marco de la ley respectiva. Esta potestad de organización se extiende a la regulación de las causas y procedimientos de expulsión de sus miembros en los Estatutos. Por ello, la Sala Constitucional ha sentado la reiterada jurisprudencia de que los miembros de una asociación no pueden ser sancionados ni expulsados de ella, si no es con estricto acatamiento al principio constitucional del debido proceso (S.C.V.98-90) - en el caso de los partidos políticos el marco legal que establece las pautas generales de cómo debe ser su organización está dado por el Código Electoral, artículos 57 y siguientes -. c.- El derecho a incorporarse voluntariamente a cualquiera de las asociaciones legalmente constituidas -aclarando que ello es así siempre y cuando los candidatos reúnan los requisitos exigidos por los Estatutos, los cuales agregamos nosotros, deben estar en armonía con el del ordenamiento jurídico que nos rige- (...), y ch.- El derecho a desarrollar la actividad necesaria o conveniente al logro de los fines lícitos en atención a los cuales se constituye."

'

Desde esa perspectiva, debe incluirse el derecho que tienen los miembros de cualquier partido político a realizar propaganda electoral con el objeto de

'

Ver Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por Hernández Valle (Rubén), San José. Editorial Juricentro, IQdición, 1998, pp. 8 1-82 (Lo indicado en cursiva no es del original)

obtener la venia del electorado para llegar al poder. Ello tanto dentro del mimo partido como seria el caso de las Convenciones, como a nivel nacional cuando se representa la ideología de un partido aspirante a dicho poder.

Por su parte, dentro del contenido a la libertad negativa de asociación, éste consiste básicamente en el derecho que todos tenemos a que no se nos obligue a asociarnos sino lo deseamos; claro está, salvo en aquellos casos netamente excepcionales, como lo son las "corporaciones publicas de base asociativa, cuando su carácter asociativo obligatorio resulte ineludible para la consecución y tutela de determinados fines públicos, constitucionalmente relevantes, siempre que, de manera concomitante, constitucionalmente garantizado"

no se viole otro derecho o principio

'

Un ejemplo de lo anterior seria el caso de algunos colegios profesionales, verbigracia los que amparan todo lo relacionado a las Ciencias Médicas y de salud, toda vez que sus actividades pueden ser eventualmente objeto de publicación total, y en tal virtud, debe preferirse el interés publico de regulación de la actividad por encima del interés particular de los que la realizan. Igualmente como es sabido, a nadie se le puede obligar a pertenecer a partido político alguno.

1

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), El Derecho de la Constitución, Volúmenes 11, San José, Editorial Juricentro, la edición. 1994, p. 532

B)

FORMACIÓN DE PARTIDOS POL~TICOS

Sin duda una de las formas en que los ciudadanos pueden participar más activamente en los asuntos políticos del país y que por ende los legitima más para participar en propaganda electoral, es precisamente a través de los partidos políticos, los cuales como ya vimos, son asociaciones sui géneris que al decir de nuestra propia Carta Magna, constituyen instrumentos fundamentales para la participación política. La normativa que de manera específica regula este tipo de organizaciones la encontramos tanto en nuestra Constitución Política, art. 98, como en el Código Electoral (art. 57 y siguientes), reglamentos y otras normas menores (estatutos).

El artículo 98 de nuestra Constitución -recientemente reformado por ley No 7675 del 02 de julio de 1997- es la principal norma que regula la figura de los partidos políticos, reza el citado artículo: "Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. "

'

' Constitución Política, art. 98

Como indica el artículo transcrito, sólo los ciudadanos, es decir, los costarricenses mayores de dieciocho años (art. 90 C.P.) pueden válidamente formar partidos políticos. Tal disposición a nuestro parecer tiene mucho sentido, ya que sólo ellos pueden aspirar a ocupar puestos de elección popular; es decir, para llegar a ocupar un puesto de elección popular directa, es absolutamente indispensable ser miembro de un partido político, e incluso no basta con que un partido exista de hecho (lo que es absolutamente posible, pues como vimos hay total libertad para agruparse o asociarse para fines lícitos), sino que resulta igualmente necesario que el partido esté debidamente inscrito, ya que su registro representa un requisito indispensable para tener al partido como debidamente constituido y apto para participar directamente en la política nacional. Lo anterior tiene fundamento en el párrafo final del artículo 57 del Código Electoral, en relación con el numeral 65 de ese mismo cuerpo normativo, veamos:

"Artículo 57: (...) Si e l partido no fuere inscrito en e l Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal. "

'

"Artículo 65: Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en e l Registro de Partidos, que llevará e l Registro Civil': Por su parte, en cuanto a la difusión de propaganda electoral que pueden hacer los partidos políticos mediante manifestaciones, desfiles u otras actividades -

' Código Electoral, art. 57 párrafo final Ibid. Art. 65 (La cursiva no es del original).

en vías públicas, interesa aquí rescatar lo que a ese respecto establecen los artículos 79, párrafo 1' y 80 párrafo 3' in fine, ambos del Código Electoral, toda vez que mientras el numeral 79 indica que para ello, durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones , los partidos políticos requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, el numeral 80 párrafo 3' es enfático al señalar que dentro del período citado, solamente los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones, podrán realizar reuniones o mítines en zonas públicas, lo cual refuerza aún más el hecho de que para poder participar efectivamente en las justas electorales, los partidos políticos deben estar debidamente inscritos en el registro especial que al efecto lleva el Tribunal Supremo de Elecciones a través de la Dirección General del Registro Civil.

Debe entenderse que las elecciones a las que dicho artículo se refiere van desde las distritales hasta las nacionales, de ahí que retomemos lo que dijimos líneas, atrás en el sentido de que nuestra democracia es una democracia de partidos. Así las cosas, queda claro que tanto nuestro constituyente como nuestro legislador prefirieron que la participación política de tipo electoral se realizase a través de los partidos políticos. Ahora bien, si la propaganda electoral es un instrumento que utilizan en las justas electorales aquellas personas que aspiran alcanzar o mantener el poder -según se trate.-, resulta claro que para poder realizarla se necesita el respaldado de un partido político. Lo anterior explica la razón por la cual el capítulo I del Título V de nuestra Ley Electoral, que de manera especial regula lo pertinente a la propaganda que nos ocupa, se refiere en

exclusiva a los partidos políticos.

Con base en

lo anterior, concluimos que

efectivamente seria válido decir que el no estar afiliado a un partido político debidamente inscrito, constituye en sí una limitación al ejercicio de publicar o difundir propaganda político-electoral con miras a ser electo en puestos de elección popular; claro está, cuando tal elección se pretende recaiga sobre la persona que realiza directamente la propaganda, pues la situación es distinta cuando son otros los que en nombre del partido, participan ("como actores") en propaganda electoral a fin de que resulten elegidos personeros o miembros formales del partido de que se trate. Lo expuesto nos indica que es necesario distinguir entre los miembros propiamente del partido y los simpatizantes del mismo. Para pertenecer al primer grupo es necesario inscribirse en el partido y comprometerse formalmente con él, adquiriendo así ciertos derechos y obligaciones respecto al mismo; mientras que los que pertenecen al segundo grupo, no necesitan realizar ningún tipo de inscripción y por ende no existe mayor compromiso.

Lo hasta aquí expuesto, lo podemos resumir con las palabras del Dr. Hernández Valle cuando refiriéndose a la naturaleza jurídica de los partidos políticos en nuestra legislación dice: "Desde el punto de vista de su origen, el derecho a la formación de los partidos políticos implica la concurrencia del ejercicio de un derecho subjetivo público, garantizado a todos los ciudadanos en el artículo 98 de la Constitución y desarrollado luego por los artículos 1 y 57 del Código Electoral y de un acto condición del Registro Civil que autoriza su

inscripción y funcionamiento, conforme lo establecen los artículos 64, 67 y 68 del Código Electoral."

'

Respecto a la Última reforma sufrida por el artículo 98 en estudio, mediante ley 7675 del 02 de julio de 1997, la cual consistió en la adición de su último párrafo, el cual dicho sea de paso, constituye prácticamente una copia literal del artículo 6 de la Constitución Política de España, deben resaltarse las últimas dos frases que dicen: "(...) Su creación y ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

Tales frases deben resaltarse, pues además de enfatizar el

carácter libre del derecho a formar partidos políticos, establece como límites a su ejercicio el respeto a nuestro ordenamiento jurídico en general, aparte de indicar que su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos, con lo cual según palabras del Dr. Constantino Urcuyo, se buscó que el Tribunal Supremo de Elecciones intervenga en la supervisión de los asuntos internos de los partidos políticos, sin que dicho Tribunal alegue - como años atrás lo hizo con el caso de las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional en 1992 - que lo interno de los partidos políticos no es competencia del Tribunal, a pesar de relacionarse con procesos electorales. Dijo el citado politólogo y jurista: "Esa frase "Deberán ser democráticos", siendo yo Diputado la incluí vía moción con la expresa intención - y así constó en actas de la Comisión de Asuntos Electorales en ese momento - de que se facilitara el control constitucional interno de los partidos políticos y de que el Tribunal Supremo de Elecciones no pudiese -

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HERNÁNDEZVALLE (Rubén), Derecho Electoral Costarricense, San José, Editorial Juricentro, la edición,

1990, pp. 143- 144

seguir alegando - como lo alegó en varios fallos - que esa era una materia interna de los partidos políticos y que no había ninguna posibilidad para el Tribunal Supremo de Elecciones de meterse en eso porque eso era del ámbito privado. Hoy día esa norma obliga, de manera muy clara; a mi juicio, a que el Tribunal ejerza sus potestades constitucionales de interpretación y de supervisión de la vida interna de los partidos políticos.''

'

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la formación de partidos políticos como un derecho libertad, dijo: "La posibilidad de esas limitaciones no significa que la libertad de constituir partidos políticos, aún dentro de la mayor rigidez justificada por su carácter público, deje por ello de ser como se dijo, un derecho de libertad, como tal igual para todos los ciudadanos, titulares de los derechos políticos, ni que el sistema democrático autorice a ponerles restricciones innecesarias o no razonables: los partidos son instrumentos esenciales del ejercicio de aquellos derechos y, por ende, de la democracia misma; su formación y funcionamiento libérrimos son, pues, de un altísimo interés público a la sola condición de que cumplan algunos requisitos objetivamente derivados del sistema de partidos: la posibilidad de constituirlos y de participar con ellos en la elección de los gobernantes y en la conducción de los asuntos públicos, debe ser lo más amplia posible, dentro de los límites estrictamente indispensables para preservar los intereses públicos correspondientes a su naturaleza, fines y función." * En resumen, podemos decir que los derechos libertades de asociación y de formación de partidos políticos, tienen íntima relación con la realización de propaganda electoral, toda vez que para participar en ella con miras a ser electo, es decir como elector pasivo, es necesario asociarse a un partido político, y a la

I

Conferencia dictada por el Dr. Constantino Urcuyo en el Colegio de Abogados de Costa Rica, el 03 de mayo de 1999, con motivo de la clausura de una serie de conferencias sobre Derecho Constitucional, realizada para celebrar el cincuenta aniversario de Nuestra actual Constitución Política. Sala Constitucional, Voto 980 del 24 de mayo de 1991, citado por HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Derecho Electoral Costarricense, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1990, p.p 556-557

vez para ello, existe el límite de la ciudadanía como requisito constitucional y legal, así

como las limitaciones generales consistentes en que los fines de dicha

organización deben ser lícitos y con apego o respeto al orden constitucional y legal vigente; ello sin olvidar que a pesar de tener todas esas buenas intenciones, también es indispensable reunir cierto número mínimo de ciudadanos (cincuenta) para poder válidamente constituir un partido político dentro del cual poder aspirar a los distintos cargos de elección popular existentes. Por último y como ejemplo de un Iímite a la libertad de asociación y formación de partidos políticos en virtud del respeto al orden constitucional y legal vigentes, retomaremos parte de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional No 2883-96 que en el punto c de su tercer considerando, respecto a los funcionarios públicos, especialmente los judiciales, indica: "C) ARTICULOS 25, 26 Y 98 DE LA CONSTITUCION P0LITICA.En cuanto a los derechos de asociación, reunión y de agruparse en partidos políticos consagrados en los artículos 25, 26 y 98 de la Constitución, es necesario indicar que el ejercicio de todo derecho no es ilimitado, el legislador puede imponer limitaciones a su ejercicio, siempre y cuando éstas sean razonables, proporcionadas y no lesionen el contenido esencial del derecho. Este tema fue analizado en el considerando segundo, en donde se señaló que las limitaciones que imponen las normas y acuerdos impugnados, tienen validez constitucional ya que se orientan a preservar la imparcialidad política de los servidores judiciales, con el fin de mantener una actitud acorde con los fines y propósitos del Poder Judicial. Se preserva no sólo la imparcialidad de la Justicia , sino también la diáfana imagen de ésta, para fortalecer la credibilidad de los usuarios en el servicio público justicia. De manera que, no resultan violados los artículos 25, 26 y 98 de la Norma Fundamental."

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Sala Constitucional, Voto No 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por B.A.M.H. c/ a) El art.88 del Código Electoral. b) El al-t. 9 de la Ley Orgánica del Podes Judicial, y c) El acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 2 1 de enero de 1985, circular publicada en el Boletín Judicial No 16 del 23 de enero de 1985.

SECCIÓN II: LIBERTAD DE EXPRESIÓN El ser humano, por su propia naturaleza no sólo está destinado a vivir en sociedad, sino que también lo está a pensar y cuestionarse las cosas que se suscitan a su rededor. De ahí que hablar, opinar, expresarse, dar a conocer a otros lo que se piensa y recibir las ideas de los demás, son aspectos esenciales del complejo proceso de convivencia y entendimiento colectivos que, a la luz de los distintos ordenamientos jurídicos que rigen a las sociedades contemporáneas, se convierten en derechos libertades fundamentales que se tutelan con especial dedicación. Tan es así, que tales libertades no sólo están protegidas a nivel de Cartas Políticas de los distintos Estados, sino que también están reiteradas y reforzadas en distintos instrumentos de Derecho Internacional. En ese sentido, coincidimos con algunos autores, entre ellos Enrique Villalobos Quirós, Armando Manuel González y José Manuel Ortíz, para quienes primeramente se reguló lo pertinente a la libertad de expresión, ocupándose los textos normativos convencionales con posterioridad del derecho de información propiamente, lo cual - a su criterio

- cristaliza por primera vez la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 10 de diciembre de 1948 en su articulo diecinueve,' y luego como --

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Ver entre otros VILLALOBOS QUIRÓS (Enrique), El Derecho a la Información, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia, l a edición, 1997, p 50; GONZALEZ RODICIO (Armando Manuel). Limitaciones iuriídicas al Derecho de la Información en Costa Rica, tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988, p.12 : y ORTIZ DURMAN (José Manuel), El Eiercicio Ilegítimo del Derecho de Información. El Caso de los Medios de Comunicación Colectiva, tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1996, p.78 y SS. Para este último autor el derecho de Información no sólo deriva de la libertad de expresión, sino que inclusive no está expresamente consignado en nuestra Constitución Política.

veremos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966. No obstante, si bien podría hacerse polémica respecto a cuándo es que efectivamente se regula positivamente la libertad de información o el derecho de información; no es nuestra intención entrar en ella, toda vez que para nuestros efectos, partiremos del hecho de que dichos derechos libertades se encuentran consagrados tanto a nivel constitucional como a nivel de normas convencionales. En tal virtud, en la presente sección nos limitaremos a estudiar libertad de expresión de una manera general tratando de relacionarla, en lo posible, con el tema central

de nuestra investigación; procediendo en la siguiente sección a

realizar lo propio respecto a la libertad de información.

A)

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Tal y como afirma el Dr. Hernández Valle: "La libertad de opinión o de expresión, como también se la denomina, es producto de la elaboración de los pensadores liberales del siglo XVIII"', de tal suerte que a su criterio, a dicho siglo se le puede denominar perfectamente el siglo de la libertad de expresión. En ese sentido dice:

"este principio, adelantado por Milton y Locke en Inglaterra,

Mirabeau y Montesquie en Francia y Hamilton en los Estados Unidos de América, fue primero formulado en forma definitiva por Willliam Blackstone, en su ya clásica doctrina y luego consagrado como garantía constitucional, a partir de 1776."

' HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), El Derecho de la Constitución, Volumen 11, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1994, p 475 ibid.

Efectivamente, en los albores del sistema liberal, la libertad en estudio fue recogida y protegida por la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto 1789, la cual fue aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de ese mismo año,' pues ésta en sus artículos 10 y 11 contempla lo siguiente:

"Artículo 10.- Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. Artículo 11.- La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley." Así las cosas, podemos decir, sin temor a equivocarnos, que la libertad de expresión consiste, fundamentalmente, en el derecho que tenemos las personas en general de dar a conocer nuestro propio pensamiento a los demás, sobre cualquier cosa que consideremos como verdadero.

Como ya adelantamos, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, también contempla dicha libertad en su numeral 19, lo cual igualmente hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coincidentemente en el artículo con ese mismo número, el cual por ser un pacto propiamente, otorga a dicha disposición el carácter de norma jurídica obligatoria

'

PACHECO GÓMEZ (Máximo), Los Derechos Humanos, Documentos Básicos, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1" edición. 1987, p. 50

para los Estados partes. Hay que acotar que en ambos casos, dicha normativa abarca el derecho a la libertad de información, adicionalmente.

Reza el artículo 19 de la citada Declaración Universal: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. "

Por nuestra parte, consideramos que el Pacto citado es más claro y acertado, no obstante lo abarcaremos cuando estudiemos la libertad y10 derecho a la información.

Por su parte nuestra Constitución Política en sus articulo 28 - y a nuestro criterio también en el 29 -tutela la libertad de expresión al decir: 'Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose , como medio de creencias religiosas. "

'Xrtículo 29.- Todos pueden Comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca"

Como se puede apreciar, nuestro constituyente al regular la libertad que interesa, prácticamente se apegó a los viejos textos liberales, pues la única modificación relevante que introdujo fue lo relativo a la prohibición de censura previa.

Como dice el Dr. Hernández Valle citando a Stein, "Este derecho

fundamental no protege al individuo sino a las relaciones entre los individuos. Los hombres sólo se encuentran cuando pueden hablar entre sí. La conversación es el fundamento de las relaciones de las amistades y de los grupos."

'

En otro orden de ideas, se puede apreciar que el artículo 28 constitucional contempla tres límites al ejercicio de los derechos fundamentales - entre ellos obviamente incluidas las libertades en estudio - a saber: el orden público; la moral y las buenas costumbres y los derechos de los terceros, siendo la mayoría de ellos a nuestro criterio, conceptos jurídicos indeterminados. No obstante, por su enorme importancia, examinaremos brevemente cada uno de ellos, no sin antes acotar que si bien el tercer párrafo de dicho artículo es totalmente relevante para nuestro trabajo, omitiremos referirnos a él, toda vez que ya fue objeto de amplio estudio cuando tratamos lo relativo a la participación política de los clérigos.* No obstante, lo único que agregaremos al respecto es que nuestro legislador, consciente del fervor religioso de nuestro pueblo, prefirió alejar lo religioso de la

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(Stein) citado por HERNANDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1998, p.100

' En ese sentido nos remitimos al punto C de la sección 11 del capitulo 11 de este Título. en pagina 86 y siguientes.

propaganda política, incluso cuando únicamente se permite que ésta sea realizada por seglares.

1) Límites a la libertad de expresión vinculados a la propaganda electoral a) El orden público

Algunos autores distinguen entre orden público constitucional y orden público administrativo; nosotros consideramos que por la trascendencia de las libertades públicas en estudio y en virtud de que la Constitución Política no distingue de manera especial, se alude a él en forma amplia, es decir, abarcando a ambos.

1

El orden público constitucional

En cuanto al orden público de carácter constitucional, se dice que está constituido por el conjunto de principios y normas fundamentales que se encuentran en la base del mismo ordenamiento jurídico,

por lo que puede

deducirse del ordenamiento en su conjunto toda vez que se encuentra permeado de valores extrajurídicos. En consecuencia el orden público costarricense "está integrado por todos los principios fundamentales de carácter económico, social, político, ético, etc., que se derivan de los valores y principios que informan nuestra Carta Política. Así por ejemplo, el respeto a la dignidad humana, el principio de la igualdad ante la ley, la libertad de cultos, el pluralismo políticos, son conceptos integrantes, entre otros del orden público constitucional costarricense." -

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HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1998, pp 95-.96

Por su parte, la Sala Constitucional ha definido el orden público del siguiente modo: 'Conjunto de principios que por una parte atañen a la

organización del Estado y a su funcionamiento y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social"

'

a. 2) El orden público administrativo Desde esta perspectiva, el orden público está compuesto por tres categorías: la tranquilidad, la salubridad y la seguridad. La primera se refiere al descanso de los habitantes de la República, a la calma y paz que debe existir en las ciudades, en fin a la ausencia de ruidos y bochornos molestos o perturbadores. La segunda categoría comprende el mantenimiento de un nivel mínimo de higiene que proteja la salud pública contra epidemias y enfermedades contagiosas; y por último,

con la seguridad se pretende "prevenir la comisión de delitos, lo que

presupone una actividad de vigilancia que persigue "la comprobación de los administrados en orden al cumplimiento de los limites impuestos por la ley a su libertad". (Zanobini) La seguridad suele también referirse a la protección contra los accidentes, especialmente los provenientes de la circulación."

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Sala Constitucional de la Cosrte Suprema de Justicia, voto 3350-92 citado por HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949. comentada y anotada por su persona. San José, Editorial Juricentro. 1" edición, 1998, p.96 (La cursiva no es del original)

'

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1998, p .96

b)

La moral y las buenas costumbres

Esta es una limitación importante que nuestro constituyente ha establecido para el ejercicio de las libertades públicas en general. Por ejemplo, si bien es cierto que en términos generales toda persona es libre de transitar sin obstáculo alguno por cualquier zona o vía pública, no por ello se tiene el derecho de andar desnudo o realizando actos obscenos por doquier, pues tal y como hemos indicado en líneas anteriores, las libertades y los derechos no son irrestrictos, sino que encuentran su límite o frontera en los derechos de los demás, lo cual a nuestro criterio, se justifica sobradamente en atención al fin para el cual nació el Derecho: Hacer posible la convivencia en sociedad, acto necesario y fundamental para el desarrollo de la humanidad. En tal virtud, la libertad de expresión se ve afectada por la moral y las buenas costumbres de la sociedad en que el individuo se desenvuelve; de ahí que en el caso de la propaganda político-electoral, siguiendo el pensamiento del autor argentino Miguel Reale así como el de Heinrich Henkel, más que relacionarnos con lo que ellos denominan "moral individual", nos encontramos ante el examen de lo que llaman "Moral Social"; ello por su puesto, sin demérito de que en el examen de la conducta pública de los candidatos se cuestione su moral individual, pero siempre bajo la lupa de la moral social.

Como indica el Dr. Hernández Valle, doctrinariamente se discute si todavía las buenas costumbres son algo diferente de la moral, o si forman parte integrante de ella. A su criterio, "En nuestro ordenamiento ambos conceptos de identifican

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r

en uno solo.' - Agregando que - En general, podemos afirmar~quG~las -buehas costumbres son aquel conjunto de reglas de moralidad media que la opinión pública reconoce como válidas en un momento histórico determinado."

Por su parte, la Sala Constitucional ha sostenido que "la moral no puede concebirse más que como el conjunto de principios y creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de los miembros de esa sociedad."

Definición que se asemeja mucho a la que nos

habla Henkel sobre Moral Social para quien ésta es "el conjunto de las exigencias morales de comportamiento que la sociedad formula a sus miembros. Se parte de la base de que, dentro del grupo humano, existe un acervo fundamental de concepciones comunes respecto del comportamiento moralmente bueno." -

Así

las cosas, los políticos y los partidos políticos, a la hora de realizar su propaganda electoral, deben necesariamente considerar aspectos de moralidad en sus mensajes y en los actos y actividades que realicen, pues si se apartan de aquello

'

Posición contraria sostiene Heirich Henkel en su "Introducción a la Filosofía del Derecho", donde explica que "Existen en la sociedad una serie de usos v costumbres que el grupo hace suyos y cuya violación sanciona, pero que se diferencian de los preceptos morales, porque el énfasis es distinto. Los usos y las costumbres simplemente ayudan a la convivencia y a la práctica social, pero su contenido no es moral. El saludo por ejemplo, permite una mejor relación entre los miembros del grupo, pero su contenido no es ético. Cuando se viola un uso social, la reacción del grupo nunca es tan severa como cuando se viola una norma de carácter ético. Tenemos así, que el derecho se ve obligado a recurrir en forma constante a principios de &. Podríamos citar entre ellos, la buena fe en los contratos, la no explotación del individuo en la relación laboral y las referencias constantes a fórmulas tales como '"mujer honesta" o "la diligencia de un buen padre de familia". (Tomado de un Sumario en hojas fotocopiadas sobre el tema de Moral y Derecho) HERNÁNDEZVALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1998, p .97 (La cursiva no es del original) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 3550-92 citado por HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949. comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1998, p .97

'

4

HENKEL (Heinrich). Op.cit, p. 224

que la sociedad considera como moralmente aceptable o bueno, corren el doble riesgo de ser sancionados no solo por el ordenamiento jurídico-positivo, sino también por la reprimenda social que su actuación pueda causar, lo cual eventualmente podría tener mayores implicaciones negativas para el transgresor que la sanción de la propia censura; por ejemplo, quién sabe hasta qué punto si alguno de nuestros políticos repartiese preservativos en una campaña electoral - como ya ha sucedido en otros países - tal actitud, por más que se alegue que

es en símbolo de prevención y en beneficio de la salud pública, más bien podría ser interpretado como un acto de mero libertinaje , pocos "valores" y corrupción, con lo cual se produciría un efecto totalmente contrario al que se esperaba.

c)

Los derechos de terceros

Por la claridad de su explicación, nos limitaremos a transcribir lo que al respecto nos indica el Dr. Hernández Valle, quien dice. "Dado que el ordenamiento concede "derechos" no sólo a una persona en particular, sino a todos los sujetos, los "derechos de los demás" o "derechos de los terceros" se deben conceptuar como un Iímite al ejercicio de los derechos fundamentales. Pero tal límite no sólo está constituido por el derecho igual de otro, sino que por cualquier derecho suyo, que eventualmente puede interferir con el del titular del derecho fundamental de que se trate. En otros términos, cada derecho encuentra un límite genérico en la esfera jurídica que el ordenamiento reconoce a los demás ciudadanos (MaunzDürig).

Dado que en tales casos se produce una evidente colisión de derechos, resulta que los mismos deben necesariamente que jerarquizarse, tanto en sí mismos, como en su dimensión concreta, en el sentido de que sólo se justifica regular y eventualmente limitar la libertad para proteger derechos de igual o mayor rango, frente a amenazas de igual o mayor intensidad."

'

Desde esa perspectiva,

en la medida que la propaganda política atente contra derechos de la colectividad o de otras personas injustamente, podrá y deberá ser limitada en cuanto a su contenido y forma, toda vez que, repetimos, lo que se procura con el Derecho es precisamente la convivencia social armónica. Es por ello que como veremos, todo lo relacionado con las manifestaciones públicas o mítines político-electorales, utilización de altavoces, venta de licores, etc., encuentran límites a fin de evitar daños a las personas y10 propiedad, lo cual redunda en la protección del orden publico, visto tanto desde su faceta constitucional como administrativa.

2)

Limitaciones que contempla el Código Electoral

Dentro de ese orden de ideas, y en lo atinente al control de la propaganda electoral, nuestro legislador dispuso que en materia electoral, ciertos actos públicos o manifestaciones deben restringirse o limitarse en procura de la paz o tranquilidad social necesarias, la seguridad de las personas y hasta de la misma propiedad y la salubridad públicas.

'

HERNÁNDEZ VALLE (Rubén) en Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por su persona, San José, Editorial Juricentro, l a edición, 1998, p p.97-98

a)

Manifestaciones y desfiles Respecto a este punto, los artículo 80, 82 y 83 del Código Electoral son

absolutamente claros y reveladores al indicar: "Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reuniese en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas. (. ..)"

'

Por su parte el numeral 82 de la citada ley estipula que si bien los partidos políticos debidamente inscritos pueden realizar reuniones dentro de sus clubes o locales, deben abstenerse de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz, o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos; pues si lo

que se pretende es hacer

precisamente lo que dicha norma prohibe; de conformidad con el artículo 2.1 del Instructivo sobre Reuniones y Mítines Políticos Públicos, emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones en 1997, dicha reunión será considerada como mitin político público y por ende necesitará del permiso de la Inspección Electoral del T.S.E. o de las autoridades que correspondan; estableciéndose el cierre inmediato del local como sanción al funcionamiento contra lo establecido en dichas normas.

b)

Principio de prelación en manifestaciones y desfiles El numeral 83 en relación con el párrafo segundo del artículo 80 del Código

Electoral , contemplan el principio de prioridad que disfrutarán los partidos políticos

l

Código Electoral, art. 80

para la difusión de su propaganda mediante los actos o manifestaciones en lugares públicos del siguiente modo:

"Artículo 83'- Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos. (...)" Por su parte el párrafo segundo del numeral 80 indica: "Artículo 80'- (...) Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones -que como ya vimos tradicionalmente ha correspondido a la Inspección Electoral conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad. (...)"

'

De las normas transcritas, se desprende de manera diáfana que el legislador pretendió evitar, en la medida de lo posible, que simpatizantes de distintos partidos se congreguen en una misma localidad al mismo tiempo, pues ello podría fácilmente resultar en enfrentamientos violentos e indecorosos entre los electores y asistentes a dichas manifestaciones, razón por la cual incluso el día que se celebre una manifestación o mitin político en determinada localidad, no solo deben permanecer cerrados los demás locales o clubes políticos (art. 84 C.E.), sino que tampoco podrán abrirse los locales comerciales en que se expenda licores (art. 80 párrafo 6' C.E.), quedando prohibido ese día, la distribución o venta de licores en esa población, todo de conformidad con la ley. En otras palabras, la I

Código Electoral, art. 80 párrafo 2" (La cursiva es nuestra)

difusión o realización de actos propagandísticos electorales, justifica - según nuestro legislador - incluso la imposición de límites al ejercicio de la libertad de comercio, siempre y cuando - como en este caso - sea en pro de la tranquilidad y seguridad de las personas, aunque cabe resaltar, es obvia la razonabilidad de dicha limitación, máxime que la misma es por muy poco tiempo. Lo anterior es un buen ejemplo de que los derechos y libertades fundamentales no deben sobreponerse unos a otros por ser más importantes, sino que en realidad se encuentran a un mismo nivel y de lo que se trata es que se ajusten entre sí a fin de permitir que la vida social e individual de las personas transcurra en el mayor orden y tranquilidad posibles.

c)

Epoca navideña y días inmediato anteriores a las elecciones

El artículo 79 del Código Electoral en su párrafo tercero., prohibe a los partidos políticos realizar propaganda electoral y manifestaciones en vías o lugares públicos en época navideña. Efectivamente, según dicha norma entre el 16 de diciembre y el lo de enero, ambos inclusive, solamente se permitirá que los

candidatos a la Presidencia de la República dirijan al electorado un mensaje navideño. Consideramos que el espíritu de la norma de comentario es precisamente promover la tranquilidad y la paz social en época navideña, pues tradicionalmente dicha época es para reflexionar tanto sobre cuestiones religiosas como familiares, entre otras; mientras que tal y como afirma el autor Ramirez Zamora, cuya opinión compartimos, "La saturación de la propaganda y de la información noticiosa relativas a la campaña electoral, produce en un alto

porcentaje de los electores una sensación de hastío y rechazo"' , por lo cual el legislador prefirió que "el usual bombardeo de propaganda política" no entorpeciera o molestara la tranquilidad y fiestas navideñas de los costarricenses. Cabe acotar que si bien de conformidad con el artículo 2 incisos a) y c) del Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por el T.S.E. el 5 de junio de 1997, las plazas públicas no están consideradas dentro del ítem de la propaganda electoral, a nuestro criterio las mismas son un vehículo idóneo para la realización de ésta, e incluso podrían considerarse en sí mimas un tipo de propaganda electoral; situación que justifica la limitación a que alude la norma respecto a ellas. En ese mismo sentido, pero ahora con el objeto de que el elector reflexione en paz y tranquilidad sobre a favor de quiénes y por qué emitirá su voto; el artículo 85 inciso g) del Código Electoral, prohibe a los partidos políticos durante los dos días inmediatos anteriores a las elecciones y el propio día de éstas, realizar manifestaciones, desfiles públicos y difundir propaganda de cualquier especie.

En cuanto al incumplimiento de las normas citadas, valga señalar que respecto a la primera (art. 79, párrafo tercero C.E.), la misma es una prohibición sin poder coercitivo, toda vez que el legislador no dispuso sanción alguna en caso de incumplimiento. Así lo hizo saber el propio Tribunal mediante oficio No 7839 del

22 de diciembre de 1997, ante una consulta que le hiciera el hoy señor Diputado Otto Guevara Guth, en el sentido de que si había o no problema si algún candidato

'

RAMIREZ ZAMORA (Víctor), Opinión Pública y Democracia, cuaderno No 40 de CAPEL- Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, la edición, 1996, p.82

a regidor o a diputado de su partido entregara "brochures" a mano durante la citada tregua electoral. El T.S.E. dispuso contestar lo siguiente:

"A pesar de la prohibición para hacer "propaganda electoral" y "manifestaciones en vías o lugares públicosJJdurante la tregua navideña prevista en el artículo 79 del Código Electoral, lo cierto es que el legislador no previó sanción expresa para el caso de incumplimiento. Por lo tanto la actividad a que se refiere el señor Guevara Guth aunque se entendiera como propaganda, no estaría sujeta a sanción alguna.

"'

Respecto a la segunda norma (art. 85 inciso g, C.E.), si bien su infracción si cuenta con sanción establecida por el legislador, la cual la encontramos en el numeral 151 inciso c) del mismo cuerpo normativo, el cual tipifica la conducta punible como delito al establecer la pena de dos a doce meses de prisión para las personas físicas, los representantes de las empresas, de los partidos políticos y de las instituciones públicas que desacataren la norma citada, entre otras, la sanción es totalmente inaplicable, toda vez que la misma fue anulada por la Sala Constitucional en su citado voto 1750-97 del 21 de marzo de 1997, con lo cual, tampoco seria hoy punible la infracción a dicha disposición. De toda suerte, si bien legalmente no hay sanción aplicable para quienes infrinjan las normas citadas, el Tribunal

considera

que

reglamentariamente sí

se

puede

prevenir

su

incumplimiento, lo cual lo puede y debe hacer mediante la aplicación del articulo quinto del Reglamento sobre los Gastos de los Partidos Políticos, que le faculta no

I

Acuerdo tomado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión N" 11299, artículo vigésimo quinto, comunicado mediante oficio N" 7839 del 22 de diciembre de 1997.

reconocer los gastos en que incurran los partidos políticos en dicha propaganda, lo cual así deberá informar a la Contraloría General de la ~epública.'

d)

No uso de altoparlantes

Otros límites establecidos en pro de la tranquilidad y podríamos válidamente agregar, de la salud pública que debemos recordar, consiste en la prohibición que tienen los partidos políticos de utilizar altoparlantes para actividades político electorales, salvo que sea en forma estacionaria o por medio de vehículos, pero únicamente en el lugar y día que previamente haya sido autorizada una manifestación o mitin (art.85 inciso 1). En ese mismo sentido, el numeral 122 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, prohibe que en las manifestaciones o mítines políticos, los vehículos particulares usen sirenas u otros artefactos que puedan causar ruidos excesivos, pues hoy día no se discute que el ruido en exceso no sólo atenta contra la paz o tranquilidad sociales, sino que es una forma de contaminación ambiental, por lo cual atenta contra el artículo 50 de nuestra Carta Política. Igualmente, cabe recordar la prohibición que existe para pegar propaganda política en los edificios públicos; paredes y tapias de propiedades privadas (salvo que se cuente con la autorización de sus dueños); vías públicas; postes; árboles y rótulos de tránsito (art. 85 inciso I del C.E.; 32 incisos a, b y c; y 33 de la Ley de Construcciones; 116 de la Ley de Tránsito y 384 inciso 2 del Código Penal).

l

Ver Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos políticos, artículo 5 , dictado por el T.S.E. el 0 5 de junio de 1997, así como el acuerdo tomado por el T.S.E. en sesión N" 1 1 303 del 05 de enero de 1998. comunicado mediante oficio N" 48 del día 06 de ese mismo mes.

En otro orden de ideas, el Dr. Hernádez Valle explica que en la Administración Pública, la libertad de expresión puede ser estudiada desde dos perspectivas distintas, a saber: desde el ángulo de los administrados y desde el punto de vista de los agentes o servidores públicos.

1)

La libertad de expresión desde el ángulo 'de los administrados

Desde esta perspectiva, el autor, citando a Burgoa, señala que "la libertad de opinión le otorga a los gobernados el derecho subjetivo para que el Estado y sus autoridades le respeten la expresión verbal de sus opiniones, las cuales pueden ser formuladas por diversos medios, tales como conversaciones, discusiones, discursos, conferencias, lo mismo que por otros medios no escritos de expresión eidética, tales como obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como la difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.) (...) Dentro de este orden de ideas, la libertad de expresión, se dirige a proteger de manera preeminente a los gobernados contra la eventual dictadura del pensamiento oficial. Por ello, la libertad de opinión tiene como uno de sus contenidos fundamentales, el derecho de criticar al Gobierno y de denunciar sus errores. Así concebida, la libertad de expresión constituye un importante mecanismo de control político, dado que los gobernantes quedan sujetos a la constante vigilancia de las opiniones de

los ciudadanos."

'

Desde este punto de vista, agrega el jurista que el Estado

adquiere la obligación de

110

intervenir en el Ambito de las libertades de

pensamiento de sus administrados, lo cual se traduce en lo que se conoce como el "principio de neutralidad de la Administración", en virtud del cual, cuando se trate de actividades de policía o de gestión de sus servicios públicos, el Estado no debe tomar en consideración las opiniones de los gobernados para extraer de dichas circunstancias, consecuencias favorables o desfavorables para ellos, debiendo los servidores estatales actuar apegados a derecho (principio de legalidad) y sin considerar las manifestaciones ideológicas a fin de prestar el servicio que se debe.

2)

%a libertad de expresión desde el 5 n g u i ~de los agentes o servidores pbblicos

Como vimos cuando estudiamos la participación política de los servidores públicos, las libertades públicas en general sólo se deben limitar cuando existan razones de interks público muy calificadas, o -como dice WernAndez Valle- en el caso de la libertad de expresión, cuando su ejercicio sea claramente antijurídico, como serían los casos previstos por nuestra legislación penal, como la injuria, la calumnia, la difamación y la apología del delito, pues según él, "fuera de tales hipótesis, esta libertad no puede ni debe ser restringida porque constituye el vehículo de manifestación y consolidación de otros derechos constitucionales."

*

l

FIEKNÁNDEZ VALLE (Kuben), El Derecho de la Constitucióii, Voliimeiies 11, San José. Editorial Juricentro. 1" edición, 1994, p.476

' HEKNÁNDEZ VALLE

(Rubéri). El Derecho de la Constitución, Volúmenes TI. San José, Editorial Juriceiiti-o. 1" edición, 1994, p.482

En el caso de los servidores publicos, nuestra Sala Constitucional en reiteradas ocasiones, ha manifestado que las limitaciones a su libertad de expresión en materia político-electoral (en algunos casos sólo en horas de oficina, mientras que en otros inclusive en tiempo fuera de la jornada laboral) encuentran fundamento en el principio de neutralidad de la administración, independencia de su función, en principios ético-laborales y en la buena imagen de los servicios públicos que el Estado está obligado a prestar;' en tal sentido nos remitimos a la letra B de la sección 11 del segundo capítulo de este trabajo, donde estudiamos el asunto con suficiente amplitud. Sín embargo, en este aparte de manera especial nos interesa referirnos a una especie de limitación a la libertad de expresión que sufren los familiares o compañeros de residencia de los empleados públicos a que hace referencia el artículo 88 del Código Electoral, párrafo segundo, toda vez que ciertamente parece injusto que ciudadanos que no tienen relación laboral alguna con el Estado, se vean limitados en su expresión político-electoral por el sólo hecho de vivir en la misma casa de alguno de los funcionarios públicos que contempla el citado numeral. Efectivamente, la norma en cuestión prohibe a esos servidores públicos colocar divisas (entiéndase calcomanías, afiches, fotografías, banderas y otros distintivos de los partidos políticos) en sus viviendas o vehículos, con lo cual inevitablemente se limita a sus familiares o compañeros de residencia, su derecho a manifestar sus gustos políticos de esa forma; ello a pesar de que la casa no sea propiedad del servidor público en cuestión. En ese sentido, la Sala Constitucional ha sido clara al establecer que si bien dicha norma limita derechos fundamentales de personas que no son funcionarios publicos, esa limitación no

' Ver en ese sentido los votos 2883-96 y 6482-94 de la Sala Constitucional.

tiene coercitividad jurídica, pues obedece más que todo a una cuestión de solidaridad para con el servidor estatal. Así lo manifestó en su resolución No 2883-96 al decir: "( ...) D) ARTICULOS 20 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN P0LITICA.- En relación al derecho a la libertad de todo hombre en la República y a la libertad de expresión que establecen los artículos 20 y 28 de la Carta Fundamental, la Sala estima que debe hacerse una diferencia en cuanto al trato que ha de darse a los servidores propiamente dichos y a los familiares de éste que habitan bajo un mismo techo. De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala debe tratarse como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales. En la sentencia No 577-92 de las 10:40 horas del 28 de febrero de 1992 se dijo:

"Las accionantes alegan recibir un trato discriminatorio, ..., no obstante estima la Sala que esa vulneración no se produce toda vez que el principio de igualdad es sólo vulnerado cuando situaciones iguales son tratadas injustificada e . irrazonablemente en forma diferente, lo que no acontece en el presente caso, donde se puede establecer una clara diferencia entre ambas situaciones." Considera la Sala que las limitaciones impuestas a los servidores judiciales - las cuales son aplicables a todos los funcionarios a que alude el numeral 88 del Código Electoral - relacionadas con el ejercicio de ciertas manifestaciones de derechos electorales, son constitucionales por todo lo señalado supra. En cuanto a las limitaciones que de hecho puedan sufrir los familiares de los servidores judiciales, por habitar en la misma vivienda, debe señalarse que lo que existe es un problema de interpretación y no de la técnica legislativa utilizada para redactar las normas y acuerdos impugnados. Las prohibiciones o limitaciones deben interpretarse razonable y proporcionadamente, es decir, a la hora de interpretar la prohibición ha de entenderse que las conductas prohibidas son exigibles únicamente a aquellas personas que laboran para el Poder Judicial y sólo a éstas vincula. Aplicando un juicio lógico, las conductas de otras personas, aunque sean familiares del servidor judicial que habiten la misma vivienda, en nada responsabilizan a este último, siempre y cuando el servidor judicial se abstenga totalmente de participar en ellas. No es que se exija de los servidores judiciales una naturaleza apolítica total, sino que lo que se pretende es garantizar la imparcialidad y la imagen cristalina que deben reflejar. En consecuencia, de una correcta interpretación de las normas y acuerdos impugnados, se puede deducir que no se está

limitando los derechos y libertades de las personas ajenas a la Institución. Al servidor judicial se le imponen prohibiciones en materia de política electoral, en el entendido de que las manifestaciones prohibidas son aquellas que se caracterizan por el afán exhibicionista con fines de propaganda política, asistir a reuniones o cualquier actividad pública, la utilización de la autoridad o influencia de sus cargos públicos en beneficio de los partidos políticos y las demás que establece el artículo 88 del Código Electoral. Debe señalarse, que aunque ciertos actos llamativos y públicos de los familiares del servidor judicial no están prohibidos, sin embargo por razones de imagen, no conviene realizarlos a efecto de no perjudicar al miembro de la familia que labora para el Poder Judicial. Este es un asunto de mero respeto, consideración y solidaridad familiar, en el que los miembros de este núcleo que habita bajo un mismo techo, voluntariamente se comprometen a asumir una actividad política moderada, para no comprometer el puesto del miembro de la familia que se desempeña como servidor público. Aunque no esté prohibido, no sería nada prudente ni recomendable que el cónyuge, hijo, hermano, padre, etc. Del servidor judicial, realice en la residencia que este último habita, reuniones, fiestas de partido, o cualquier tipo de actividad relacionada con política electoral. Porque aunque el servidor judicial no participe personalmente en ellas, podría ponerse en duda su imparcialidad política ante los ojos de los demás, con el consecuente deterioro de la imagen y credibilidad de los servidores públicos y de los fines y propósitos de la Institución. En conclusión, considera la Sala que las disposiciones impugnadas no quebrantan los artículos 20 y 28 de la Constitución Política. En lo que respecta a los servidores judiciales las limitaciones son válidas constitucionalmente; y en lo relacionado a los familiares de éste que habitan en la misma residencia, tenemos que el asunto se reduce a un mero problema de interpretación razonable y proporcional de las normas impugnadas."

'

Por nuestra parte, consideramos que si bien hasta cierto punto la norma en cuestión se justifica por las razones expuestas y en virtud de los funcionarios públicos a que va dirigida, en algunos casos como el de los miembros de la

'

Sala Constitucional, Voto N" 2883-96 de las 17 horas del 13 de junio de 1996, Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por B.A.M.H. c/ a) El art. 88 del Código Electoral, b) El art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y c) El acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 21 de enero de 1985, circular publicada en el Boletín Judicial N" 16 del 23 de enero de 1985. (Considerando tercero)

autoridad de policía (guardias rurales y civiles por ejemplo), en la eventualidad de que los familiares o co-habitantes de la morada de dichos servidores no deseen "ser solidarios"

con el trabajador y en consecuencia abstenerse de poner

banderas o divisas en sus viviendas, no podría válidamente perjudicarse a esos funcionarios en su relación laboral con el Estado, toda vez que en realidad no existe "falta laboral" alguna por parte del servidor público, por lo cual no sería dable sancionarle por actos que no solamente no ha cometido, sino que quizás está imposibilitado de evitar, pues en muchos casos es posible que la vivienda sea alquilada, prestada o inclusive el trabajador "viva arrimado", razón por la cual estaría fuera de su alcance cumplir con lo que establece la norma en cuestión.

SECCIÓN III: LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Doctrinariamente algunos consideran que la libertad de información es parte integral de la libertad de expresión,' lo cual tiene fundamento en alguna normativa que regula la material2 mientras que otros las tratan como libertades o derechos autónomos aunque íntimamente relacionados entre

Entre éstos últimos, cabe

destacar al autor Eduardo Novoa Monreal, quien afirma que si bien es cierto --

'

En ese sentido ver HABA (Pedro Enrique), Tratado Básico de Derechos Humanos, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1986, p.778; así como SITTENFELD (Pamela) y WEINSTOK (Uri) La libertad de Información, Revista Estudiantil Hermenéutica, San José, No 6 p.85, .y ORTIZ DURMAN (José Manuel) ). El Eiercicio Ilegítimo del Derecho de Información. El Caso de los Medios de Comunicación Colectiva. tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1996, p.78

' Por ejemplo ver arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, así como el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ambos ratificados por Costa Rica. Entre ellos HERNANDEZ VALLE (RUBEN), El Derecho de la Constitución, VILLALOBOS QUIRÓS (Enrique), El Derecho a la Información, op.cit., pp.50-59

op.cit., pp.474-495. y

existen relaciones estrechas entre el derecho a la libre expresión de las ideas y la libertad de información, nada autoriza a sostener hoy que la última forme parte del primero, o que le pertenezca como un mero apéndice. Sostiene el autor que en virtud del enorme desarrollo y crecimiento de los medios informativos (Medios de Comunicación Colectiva), la libertad de información ha adquirido un relieve y un carácter propios que la sacan de su antigua posición subordinada. Para él, la libertad de expresión - de antigua data - corresponde a una formulación cuyo centro de gravedad está en el individuo que comunica a otros sus ideas y conocimientos, por lo que se enmarca dentro de lo individualista, mientras que la libertad de información actualmente se presenta como un auténtico derecho social, toda vez que interesa y compromete a toda la sociedad y no sólo al individuo.' En ese sentido, otros como Haba - cuya posición compartimos - hilan un poquito más delgado y consideran que en el Derecho de la Información, el derecho o la libertad de proporcionar información se enmarca dentro del ámbito individual mientras que el derecho humano a recibir información es un derecho social, ya que "no mira al sujeto aislado, sino su correlación e interdependencia con los seres humanos que viven en sociedad; y porque el hombre puede reclamarlo directamente del Estado o de la sociedad en la que vive, sin necesidad de dirigirse en contra de un individuo determinado" .*

'

NOVOA MONREAL (Eduardo), Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información, Un Conflicto de edición 1979, p. 143 Derechos, México, Editorial Siglo XXI S.A., la HABA (Pedro Enrique), Tratado Básico de Derechos Humanos, San José. Editorial Juricentro, la edición, 1986, p.797

Por nuestra parte, consideramos que si bien para informar es indispensable expresarse, para esto último no necesariamente hay que informar; por ello, sin entrar a analizar si la libertad en estudio es o no un apéndice de la libertad de expresión o si por el contrario constituye una libertad autónoma, al igual que la mayoría de los autores, preferimos señalar que ambas libertades están íntimamente ligadas y su importancia es de tal magnitud que figuran entre los derechos fundamentales de prácticamente todos los países del globo, aunque obviamente con diferente "tonalidad" en cada uno de ellos. Tan es así, que según nos informa Novoa Monreal, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución No 59 (1) del 14 de diciembre de 1946, declaró a la libertad de información, como "un derecho humano fundamental" y la tiene por "la piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas" y como "un factor esencial de cualquier esfuerzo serio para fomentar la paz y el progreso del mundo".'

Lo anterior confirma la posición de muchos, a la cual

también nos adscribimos, en el sentido de que en virtud de que la libertad de información permite que las personas se percaten de la existencia de muchos derechos que no sabían que tenían, dicha libertad constituye un derecho que permite la realización de muchos otros derechos que, si no fuese posible informarse, muchas personas se verían privadas del disfrute de una vida más plena.

Esto último a nuestro criterio, refuerza la tesis de que la libertad de

información (y especialmente el derecho a informarse) hoy día debe catalogarse como un derecho social, pues su ejercicio debe dirigirse a la totalidad de

'

NOVOA MONREAL (Eduardo), Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información, Un Conflicto de Derechos, México, Editorial Siglo XXI S.A., 1" edición 1979, p. 144

individuos con el objeto de llenar sus necesidades de información que le permitan percatarse del mundo mediato e inmediato en que se encuentran.

Constitucionalmente, la doctrina nacional ubica la tutela de la libertad en cuestión en los numerales 29 y 30 de nuestra Carta Política; además, algunos otros como el Lic. Luis Sáenz Zumbado, afirman que con la reforma sufrida por el articulo 46 constitucional mediante ley No 7607 del 29 de mayo de 1996, el derecho a la información también se encuentra protegido en dicha norma, lo cual refuerza el instituto que tratamos'.

No obstante, si bien consideramos que

haciendo un pequeño esfuerzo hermenéutico se puede afirmar que la libertad o el derecho de información se encuentra consagrado en dichas disposiciones constitucionales, coincidimos con Ortíz Durman y González Rodicio en su crítica al artículo 29 en el sentido de que éste, si regula el derecho de información, lo hace de una manera muy pobre, siendo dicho proceder de nuestro constituyente muy criticable pues para cuando la norma fue redactada, ya se contaba con "modelos" convencionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ~ de 1948) que manejaban el asunto con mucho mayor p r e c i s i ~ n .Efectivamente, somos del criterio que si bien nuestra Constitución Política no es muy feliz en su texto respecto a la libertad en examen, existen disposiciones convencionales -que

I

Ver SAENZ ZUMBADO (Luis), Derecho a la Información y Procesos Electorales. Sinergia - Revista de la Comunicación, Colegio de Periodistas de Costa Rica, San José, N08, noviembre- diciembre- enero de 1998, p 107

' Ver GONZALEZ RODICIO (Armando Manuel), Limitaciones iuriídicas al Derecho de la Información en Costa Rica, tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1988, pp.33-58 y ORTIZ DURMAN (José Manuel), El Eiercicio Ilegítimo del Derecho de Información. El Caso de los Medios de Comunicación Colectiva, tesis para optar por el Titulo de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1996, pp.77-86

por disposición del numeral sétimo de nuestra Carta Magna tienen rango superior a la ley ordinaria- que regulan esta materia de manera harto superior a la propia Constitución. Tal es el caso de los artículos 13 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, respectivamente, los cuales por su orden y en lo que interesa nos permitimos transcribir: "

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades anteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)

El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b)

La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

-

I

Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, art. 13

"Articulo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas." Como podemos apreciar, ambas normativas prácticamente regulan lo mismo, e incluso su redacción es muy similar, con la salvedad de que el artículo 13 del Pacto de San José, va un poco más lejos y enumera lo que llama vías o medios indirectos para hacer "nugatorio" el derecho o la libertad en estudio, lo cual lo convierte en una norma un poco más completa que el numeral 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A)

SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO O LIBERTAD DE INFORMACI~N

1)

El sujeto En el derecho o la libertad de información - como se le quiera ver - el autor

español José María Decantes indica que en relación con su contenido, a saber:

investigar, recibir y difundir información, el sujeto puede ser tanto activo como pasivo, dependiendo de si la persona es la que informa o la que recibe la información, respectivamente.' Por otra parte, tal y como lo entiende la mayor parte de la doctrina, el sujeto de la libertad en cuestión es de carácter universal, en virtud de lo cual abriga a todas las personas sin distinción de raza, edad, nacionalidad, religión o cualquier otra forma de discriminación; situación que hay que advertir, no anula el hecho de que la información de que se trate vaya dirigida de manera especial a cierto grupo de personas en particular, pues ello obedecerá a circunstancias de estatus, creencias, formación académica, interés particular, etc., de los distintos destinatarios.* En cuanto a la situación activa o pasiva del sujeto, el citado autor es enfático al indicar que la misma no significa una diferencia de intensidad en la titularidad del derecho, ya definido como universal. En ese sentido aclara:

"Dicho en términos paradigmáticos, e l público no es

menos sujeto del derecho a la información que el informador. Hay un diferente ejercicio de la titularidad correspondiente a una distinta utilización del contenido. Pero su radical atribución a l sujeto es de la misma naturaleza e intensidad. En segundo término, no es mera casualidad la insistencia en que la actitud activa y pasiva no supone más que una diferencia teórica de posición. Hasta e l sujeto más activo de la información es también pasivo y viceversa."

Aclarado lo anterior,

procedemos a enfocar el asunto desde la perspectiva del derecho a informar y del

'

DESANTES GUANTER (José María), La Información Como Derecho, Madrid, Editora Nacional, 1" edición, 1974.43.

' En ese sentido GONZALEZ RODICIO (Manuel) op.cit., pp 15-20 cita entre otros autores a Carlos Soria; Fernando Conesa y José María Desantes.

derecho a ser informado, relacionando el tema en lo posible con el interés al que se circunscribe esta tesis.

a)

El derecho a informar

Si bien ya hemos dicho que este derecho corresponde a todos en general, la realidad nos muestra que el sujeto pasivo es el más numeroso, ya que a pesar de que ciertamente todas las personas tenemos derecho a informar sobre las cuestiones que investiguemos o que queramos, siempre y cuando -claro está- su contenido se encuentre dentro del marco de la ley, es lo cierto que para ejercer este derecho, los medios idóneos no están al alcance de todos, pues la publicación de folletos, libros o similares es bastante costosa económicamente hablando. Lo mismo se puede decir de las publicaciones o "campos pagados" que podamos requerir de los distintos periódicos nacionales. Igual situación se da con la difusión de nuestro pensamiento en los distintos medios de comunicación colectiva no escritos (radio, televisión y similares), en donde más bien el costo es superior. Por su parte, aquellos que sí tienen acceso a dichos medios, bien porque son dueños de los mismos o porque tienen facilidades económicas para ello

- como

afirma Decantes - no dejan por ese hecho, de ser receptores de

información o perder su derecho a ello.

En el caso de los procesos electorales nacionales, tanto los distintos medios de comunicación informativa, como los partidos políticos participantes, tienen no sólo el derecho sino también la obligación de informar a la ciudadanía respecto de las distintas posiciones y enfoques que los aspirantes al poder ya sea

individual o colectivamente como partido, tienen sobre los múltiples asuntos políticos que envuelven la vida costarricense. Desde esa perspectiva, tal y como lo afirma el periodista y abogado Luis Sáenz Zumbado, aunque en muchos sectores se ha creído que la información social es exclusiva de las empresas periodísticas, ese concepto es erróneo, pues también en ese proceso participan otras entidades públicas y privadas, como el Estado mismo, los partidos políticos y entes particulares que desarrollan actividades de interés público. En ese sentido, no queda duda que los partidos políticos son sujetos activos del proceso de información social.'

Ahora bien, según Sáenz Zumbado, en virtud de que la información es un derecho del público receptor y por ende sin más dueño que éste (ni tan siquiera el mismo Estado, ni mucho menos los partidos políticos), todos los sujetos activos del proceso informativo, están obligados a presentar la información bajo ciertas características de veracidad, objetividad y exactitud, en la medida en que el público tiene derecho a recibir versiones que correspondan a la realidad; agregando que, "En el caso de Costa Rica, esa obligación es mayor para los partidos políticos, en la medida en que son concebidos, por lo menos por la

-

Procuraduría General de la República, agregamos nosotros: y también por parte

'

SAENZ ZUMBADO (Luis), Derecho a la Información y Procesos Electorales. Sinergía - Revista de la Comunicación, Colegio de Periodistas de Costa Rica, San José, N08, noviembre- diciembre- enero de 1998, p. 108-109

de la doctrina - como entes públicos no estatales, y no como sujetos de derecho estrictamente privado."

b)

'

El derecho a informarse James Madison dijo: " Un pueblo que intenta gobernarse a sí mismo, debe armarse con el poder que da el conocimiento. Un gobierno popular sin información popular o los medios para adquirirla, no es sino el prólogo a la farsa o a la tragedia, o a ambasn2

Por eso nos dice Ramírez Zamora que "El lema cardinal del periodismo moderno es "El derecho del pueblo a ser informado". La prensa se justifica a sí misma por medio del público; existe para informarlo, sirve como prolongación de sus ojos y sus oídos, y para representar y proteger sus intereses." debido a que - como acota Sáenz Zumbado -

Ahora bien,

los procesos electorales se

fundamentan en lo esencial, en la posibilidad que tienen los partidos políticos y sus candidatos de llegar a la conciencia del electorado; los canales de información se convierten en un instrumento insalvable para esas estructuras -

agregamos nosotros: y para el pueblo mismo - ya que sin información, los electores no pueden definir su apoyo a las

candidatura^.^

'

No obstante, en este

SAENZ ZUMBADO (Luis), op.cit., pp.108-109. En cuanto a la naturaleza de los partidos políticos ver HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Derecho Electoral Costarricense, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1990, p.142 ( En ese sentido ver también HERNANDEZ VALLE (Rubén) Derecho Electoral Costarricense, 0p.cit. , p. 142

' James Madison, citado por RAMÍREZ ZAMORA (Víctor) Op.Cit., p. 83 RAMÍREZ ZAMORA (Victor) Op.Cit., p. 83 4

SAENZ ZUMBADO (Luis), op.cit., p. 11 1

aspecto, Costa Rica no está exenta de problemas y trabas, pues en muchos casos, por no decir en casi todos, la información que se difunde no es necesariamente del todo objetiva, clara, verdadera y bien fundamentada, lo cual atenta contra los principios del derecho a la información que la doctrina ha señalado. A nuestro criterio, tal situación obedece a que en un país pequeño y de escasos recursos económicos como el nuestro, los medios de comunicación colectiva en los que funcionan las empresas informativas y éstas mismas, se encuentran en poder de

pocas familias y su subsistencia en gran medida

depende de la publicidad que dichos medios logran contratar; misma que a su vez en gran medida es encargada por las empresas cuyos dueños son personas que normalmente se involucran en política, aparte de que los dueños de las empresas informativas normalmente tienen alguna afiliación política, por lo cual la línea editorial del medio no siempre es del todo imparcial. Así las cosas, el derecho a la información que tiene el pueblo en general se ve un poco debilitado, pues son los medios los que definen -en la mayoría de los casos- no sólo qué se informa, sino también cómo se informa. Desde esa perspectiva, es importante retomar lo que al respecto acota el periodista Jaime Chan, cuando dice: "Todo esto reviste muchísima mayor importancia si se considera que los medios son, virtualmente, la única fuente informativa en una campaña electoral, pues el público sólo considerará aquellos temas que se ventilen bajo su alero. Por otra parte, los medios no sólo dictan las cuestiones que considerarán los ciudadanos, sino que también les indican qué política o criterio deben adoptar para evaluar a los candidatos. Por ejemplo, si repetidamente subrayan sus reservas sobre la situación económica, hasta el punto de que los votantes le presten atención prioritaria a este tema - y lo atribuyan a una exclusiva responsabilidad del partido en el poder - la habilidad que muestre

un candidato para manejar estos asuntos determinará su éxito o fracaso. Este fenómeno es conocido como el efecto de primacía, el cual se mantiene en los asuntos relacionados con el carácter de los candidatos y se produce por la acción de los medios."

'

Así las cosas, somos del criterio que si efectivamente se quiere respetar el derecho del pueblo a la verdadera información, en caso de que los medios deseen

informar

sobre

asuntos

importantes

de

los

candidatos,

que

verdaderamente tengan interés público, debería ponerse en práctica lo que en el campo de la. información se conoce como "Periodismo Investigativo", entendido éste como "La búsqueda a profundidad y el ordenamiento de hechos, datos ocultos (la verdad oculta), apoyada en opiniones, testimonios y propuestas que interesan o puedan afectar a un gran sector de la sociedad, para su posterior información en un medio periodístico."

Por otra parte, cabe recordar que si bien todas las personas tienen derecho a la información que a través de la propaganda electoral se publique o difunda en los distintos medios, es lo cierto que en virtud de su naturaleza y el objetivo que se propone, la misma va dirigida a surtir efectos principalmente en la población ciudadana, toda vez que es a ésta a la que se pretende convencer a fin de obtener su simpatía y votos el día de las elecciones nacionales.

'

CHAN SOTO (Jimen G.), Cómo los medios intervienen en las elecciones. Sinergia - Revista de la Comunicación, Colegio de Periodistas de Costa Rica, San José, N05, febrero-abril de 1997, pp. 64-65

' SILESKY JIMÉNEZ (Raúl) Op. Cit., p.1121

A pesar de lo expuesto, Sáenz Zumbado considera que tanto la publicidad como la propaganda constituyen técnicas de comunicación que se caracterizan por un manipuleo y un condicionamiento del mensaje, y que en virtud de no obligar a los sujetos activos a informar de manera veraz, tampoco establecen el derecho del sujeto pasivo a recibir información de esa clase; razón por la cual, en su criterio, "debe decirse que la propaganda y la publicidad son una negación del derecho a la información".'

Considera el autor que en los procesos electorales, es válido que tanto los partidos políticos como sus candidatos recurran a la propaganda y a la publicidad para resaltar sus ofrecimientos al electorado, pues en una sociedad liberal de libre mercado ese es su derecho, pero lo que ni uno ni otro pueden hacer -indica- es precisamente desconocer el derecho del público a recibir información veraz. En tal sentido afirma: "Desde este punto de vista, ni los partidos políticos ni los candidatos pueden mentir, manipular o distorsionar la información y mucho menos ocultar información. De cara a los procesos electorales del próximo milenio, los partidos políticos y los candidatos deberán comenzar a distinguir la información de la propaganda y la publicidad. El público deberá por su parte, comenzar a cobrar conciencia que la información veraz es un derecho y que está facultado por la Constitución Política y los convenios internacionales a exigir que no se le mienta, no se le oculte información ni se le distorsione. La información es un derecho que no puede ser suplantado por la propaganda y la publicidad. En la medida en que esto se

' SAENZ ZUMBADO (Luis), op.cit., p. 111

comprenda, Costa Rica tendrá en el próximo milenio la oportunidad de realizar procesos electorales más libres."

'

Del pensamiento del autor se desprende de manera diáfana que -en su criterio-

puede decirse que ni la publicidad ni la propaganda electoral contienen

información digna de transmitirse al electorado nacional, toda vez que las cataloga como "una negación del Derecho a la Información"; no obstante, consideramos que lo acotado por el autor no es del todo válido ya que no podemos generalizar que dichas técnicas de comunicación en su totalidad, siempre acudan a la mentira y a la distorsión de la realidad, aunque hay que admitirlo, eso es parte de su naturaleza, por lo menos en lo que a la política costarricense se refiere.2 En tal virtud, considero que el autor indirectamente

I

SAENZ ZUMBADO (Luis), op.cit., p. 1 11

En tal sentido, el periodista Raul Silesky Jiménez, en su artículo Periodismo: Víctima de la Política Costarricense, Revista Parlamentaria No 3, diciembre d e 1996, pp. 1 1 1 1 - 1 1 12 indica: "En un periodo electoral, los políticos no se interesan únicamente en demostrar la bondad de un candidato, programa o partido, también se requiere una estrategia complementaria: la simulación de un adversario. Al adversario se le atacará, con el objetivo de desprestigiarlo, sobre todo ante el electorado indeciso. del que informan periódicamente los sondeos. En períodos electorales, la suma de esos mensajes (contracampaña) se caracteriza por destacar aspectos negativos - reales o inventados - de otros precandidatos que contrastan con los mensajes positivos destinados a perfilar mejor la propia oferta y la imagen del emisor. En la comunicación electoral hay una representación de un antagonismo entre las fuerzas del bien y del mal, que pugnan por hacerse por el control del receptor a través del control de las palabras y de sus significados. "se trata de un ritual de comunicación, que circunscribe su jurisdicción a la mera simulación, mediante la cual los precandidatos ejecutan una serie de actos, emiten una serie de mensajes. sin identificarse interiormente con ellos, y desplazando al orden de la representación lo que, d e producirse en el orden fáctico, resultaría catastrófico para el orden social." (24) Es por eso que en una campaña política los partidos detectan las motivaciones que permitirán fijar la dirección persuasora de la propaganda y a partir de ello identificar al adversario con los valores negativos: "frente a la libertad, identificar al enemigo con el terror; frente a la paz, se identifica al adversario con la violencia y el fraude ...".(25) En ese marco de acción, se emplean algunas reglas y técnicas de la propaganda política. entre ellas la regla d e la exageración y de la desfiguración y la regla de la orquestación."

propone que la propaganda electoral costarricense, sufra transformaciones importantes en beneficio del país en general, lo cual hay que admitir, es bastante loable; no obstante, no podemos decir que en ese sentido nada se ha hecho, pues es importante acotar que en las pasadas elecciones, gracias a la iniciativa del propio Presidente de la República de aquel entonces, Ing. José María Figueres Olsen, fue posible que

el Sistema Nacional de Radio y Televisión

Cultural (SINART) y el Tribunal Supremo de Elecciones, unieran esfuerzos con el objeto de darle la oportunidad a todos los partidos que -desde la escala cantonal en adelante- participaban en la contienda electoral, a fin de que gratuitamente pudieran divulgar sus programas y pensamientos de manera equitativa, pues para nadie es un secreto que el alto costo de la difusión radial y televisiva de mensajes, en cierto sentido limita a muchos partidos políticos pobres o incipientes, la posibilidad de darse a conocer al electorado, todo lo cual sin lugar a dudas va en detrimento del pluralismo político, elemento básico del sistema democrático.

Efectivamente, mediante oficio No 6492 del 30 de octubre de 1997, el T.S.E. comunicó a los partidos políticos las directrices que regularían la difusión de sus mensajes, mediante el espacio gratuito indicado. De tales directrices, cabe destacar lo siguiente:

1) Se dispuso un espacio de una hora y quince minutos en Canal 13; una hora y treinta minutos en Radio Nacional y de una hora en la Revista Informativa "Mejores Tiempos", en todos los casos semanalmente, a

fin de que los partidos con candidaturas inscritas expusieran los temas de su interés.

2) El tiempo publicitario indicado, se distribuiría en forma equitativa entre los partidos que acudieran a la invitación que en ese sentido giro el T.S.E.

3) Cada uno de los partidos dispondría de cuando menos cinco minutos en cada uno de los espacios referidos, debiendo dársele prioridad en la primera semana a los partidos inscritos a escala cantonal; en la segunda a los inscritos a escala provincial y en la tercera a los de escala nacional, siguiéndose la rotación en el mismo orden sucesivamente.

4) En aquellos casos en que cualquiera de los partidos no dispusiese de

los

recursos

necesarios

para

realizar

las

grabaciones

correspondientes, el T.S.E. facilitaría los medios para ello sin costo alguno.

5) El contenido de los mensajes no seria objeto de calificación o censura por parte del T.S.E., siendo la Única restricción al respecto, la que indica el artículo 85 del Código Electoral, especialmente lo dispuesto en su inciso i).

6) El SINART realizaría un debate mensual, el tercer domingo de los meses de noviembre y enero y el segundo domingo del mes de diciembre, anteriores a las elecciones; los cuales se transmitirían en vivo y moderados por una respetable personalidad costarricense.'

Igualmente, otro gran esfuerzo que realizó el Tribunal Supremo de Elecciones a fin de procurar que el pasado proceso electoral resultase digno de una sociedad democrática, civilizada y ejemplar, consistió en la preparación de un COMPROMISO ETlCO POL~TICOELECTORAL, el cual firmaron la mayoría de los partidos contendientes, en cuyo artículo sexto, cuando menos muestran sus buenas intenciones en cuanto a la calidad de la propaganda electoral que pretendían realizar. Dice el citado artículo: "SEXTO: Los que suscribimos este documento, nos comprometemos en igual forma a confeccionar y difundir la propaganda electoral de conformidad con lo aquí estipulado y de acuerdo con los principios , los requisitos y los límites que establece el ordenamiento jurídico nacional, procurando que se concentre en el debate de ideas, la explicación de los programas de gobierno, el examen de la conducta de los candidatos y la información de actividades político- electorales. Del mismo modo, nos comprometemos también a contribuir con el ambiente evitando la colocación de propaganda en carreteras, calles, vías y lugares públicos. Además procuraremos ser éticos, racionales y moderados en los gastos de la campaña electoral, acatar lo dispuesto en cuanto a las contribuciones privadas, y sobre todo nos comprometemos a no utilizar ni permitir la intromisión de capitales extranjeros en el financiamiento de los gastos políticoelectorales." I

Ver oficio No 6492 de 30 de octubre de 1997, emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el anexo de este trabajo.

'

Convocatoria del Tribunal Supremo de Elecciones a los Partidos Politicos para la Suscripción de un Compromiso Etico Político Electoral, artículo sexto. (ver anexo)

Consideramos curioso el hecho de que de todos los partidos que suscribieron

el citado compromiso, Únicamente el partido Rescate Nacional lo

firmó con reserva en cuanto a su artículo sétimo, lo cual a nuestro juicio no tiene ningún sentido, pues deviene más bien en contradictorio con el Convenio mismo, pues dicha cláusula pretende precisamente que el proceso electoral se desenvuelva de la manera armónica y decorosa a que alude el Convenio en sí.

2)

El Objeto Según González Rodicio, el objeto del derecho de la información es la

información misma.' Por su parte, José María Desantes, sostiene que "El objeto sobre el que recae el derecho a la información y, en consecuencia, sobre el que recaen también las distintas facultades que lo componen está, según el texto de la Declaración -refiriéndose al artículo 19 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 , lo cual es igualmente aplicable a las convenciones arriba citadas- diversificado en dos especies: "informaciones" y "opiniones"

Este autor

señala que en tal virtud, el objeto del derecho o libertad que tratamos es tan amplio que para efectos prácticos, se hace necesario utilizar la figura del silogismo. Para él, en dicho silogismo, la propaganda (en general) vendría a ser la premisa mayor; la noticia, entendida como "difusión erga omnes de un hecho

' GONZALEZ RODICIO (Armando) Op. Cit., p.20 ' DESANTES GUANTER (José María), La Información Como Derecho, edición, 1974, p.45 (Lo que esta en cursiva es nuestro)

Madrid, Editora Nacional, la

real y de todas las circunstancias que lo rodean y que complementan su fenomenología", se asimila a la premisa menor; en tanto que su conclusión está dada por un juicio u opinión que, cuando es comunitaria, coincide con la llamada opinión pública.'

Para el ilustre experto del Derecho de la Información,

propaganda, noticias y opinión, tienen por su naturaleza, un distinto grado de objetividad y, en consecuencia, una distinta asequibilidad a la discusión. A su criterio, la propaganda es la más subjetiva y por ende la más discutible; la noticia, por el contrario, como reflejo de un objeto, de un acontecimiento o de un fenómeno real, es la más objetiva y por ende sí se apega a ese principio y resulta la menos discutible, mientras que la opinión se encuentra en una situación intermedia, toda vez que "si el proceso de subsunción del hecho en la ideología es correcto, tendrá cubierto el flanco de la noticia verdadera y, además de la rfiscutibilidad de la ideología que ha refigurado."

*

Respecto a la opinión como elemento integrante del objeto de la libertad de información, Desantes destaca que la crítica es una forma específica de ésta. En virtud de su importancia en el campo de lo político, dedicaremos algunas pocas líneas a este respecto. En autor señala que el concepto de crítica tiene el mismo sentido imparcial de la sentencia, por lo cual, es menester despojarlo de sus resabios peyorativos. Agrega que la crítica puede darse acerca de cualquier actividad, y que si uno de los modos de informar es la crítica, "ninguna materia

--

-

--

' Ibid pp. 46-47 ' ibid. Pp.48-49

más entrañablemente humana para ser objeto de crítica que la política." Afirma que la política es algo criticable por definición, pues como arte, técnica o ciencia del gobierno, la política supone unas ideas previas configuradoras de un proyecto o programa y una actuación práctica. Por otra parte - agrega - la política no es

cosa de unos pocos , sino de todos, razón por la cual, deducimos, todos estamos facultados para informarnos o informar a través de la crítica. Afirma el citado tratadista que "La crítica es un modo de propaganda política, y por eso no la toleran aquellos regímenes que monopolizan la propaganda ideológica"; además agrega que la crítica es por definición: "crítica de actuaciones humanas, crítica de hombres, razón por la cual, tampoco la toleran aquellos regímenes cuya legitimación no es social, sino carismática; pero aclara que "El que la crítica política sea crítica de actuaciones humanas no quiere decir que no pueda haber crítica de ideologías."

' En todo caso, es necesario indicar que el derecho de

criticar no implica licencia para injuriar o difamar. En ese sentido el autor señala:

"La crítica política es un derecho del ciudadano, tanto considerado individualmente - hombre cuya dignidad le impone enjuiciar la política-, cuanto considerado como un miembro de la comunidad. En uno y otro caso, el derecho a la crítica política se relaciona con la conciencia de responsabilidad que impone al hombre vigilar el tipo de funcionamiento del orden político, para evitar los daños que provoca en la comunidad un inapropiado planteamiento o resolución de los problemas que la vida plantea cotidianamente al gobernante. El derecho a la crítica. en cuanto entraña sentido de responsabilidad, no deia de tener, como todo derecho, su vertiente de deber. Deber de criticar v deber de ejercitar honestamente la crítica. El inqrediente de subjetividad que la crítica tiene, es decir, el alto grado de discutibilidad de la política, no exime al crítico de quardar las I

DESANTES GUANTER (José María), Op. Cit., pp 64-66

normas intelectuales v morales en la crítica misma y en la discusión o en el diálogo subsiguientes."

'

En virtud de lo expuesto, compartimos la disposición de la Sala Constitucional de anular (mediante voto 1750-97) la norma del inciso e) del artículo 85 del Código Electoral, que impedía a las personas particulares (ciudadanos aisladamente) examinar la conducta pública de los candidatos a los cargos de elección popular, en el período que comprendía los tres meses anteriores a la elección,

toda vez que a nuestro criterio, dicha norma

verdaderamente vulneraba el derecho y la obligación de los ciudadanos a expresar su crítica respecto a los aspirantes al poder, máxime en un momento trascendental como lo es el torneo electoral propiamente.

3)

El Contenido

Para José María Desantes y otros autores, el contenido del derecho a la información está constituido por las facultades que la normativa convencional citada (artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; 13 del Pacto de San José de 1969, ratificado por Costa Rica en 1970 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que entró a regir en nuestro país diez años después) atribuye a dicho derecho.

En otras palabras, el

contenido de la libertad (o derecho) en estudio lo conforman las facultades de "investigar o buscar", "recibir", y "difundir o publicar" información.

' DESANTES GUANTER (José María), Op. Cit., p. 73

Respecto a tales facultades, el ilustre autor considera que si bien el derecho que tratamos es universal y por ende la facultad de investigar en sentido amplio corresponde a los profesionales de la información, a los medios informativos en general y al público mismo, todos deberían acceder directamente a las fuentes informativas y de opinión y obtener éstas sin Iímite general alguno. Es entonces necesario entender que la regla general supone excepciones como lo son la vida privada sin trascendencia pública, la intimidad, el honor y la imagen, como derechos de la personalidad; siempre y cuando, claro está, igualmente no tengan trascendencia pública, razón por la cual lo demás entraría en el ámbito de lo informable salvo reserva legal al respecto.' A dichos Iímite nos referiremos más adelante, pues por de pronto nos interesa acotar que la realidad muestra que por diversas razones, la facultad de investigar con propósitos de difundir (pues todas las facultades están íntimamente ligadas), ha quedado relegado de manera privilegiada para los profesionales de la información y a los medios informativos en general, probablemente por la mayor facilidad de éstos para accesar las fuentes informativas y en gran parte por el mismo desconocimiento de las personas de cómo llegar a la información que requieren y la actitud de muchas fuentes para con los particulares, ya que muchas veces en lugar de estimular la investigación por parte del ciudadano, más bien lo inhiben a ello.

En el caso de la información relacionada con los procesos electorales en nuestro país, entre lo que debe incluirse como ya vimos la propaganda electoral, algunos consideran que quienes están llamados a difundir la información sobre el I

DESANTES GUANTER (José María) Op. Cit., pp. 73-75

tema (partidos políticos y medios informativos, básicamente), no enfatizan los aspectos sociales, políticos y económicos (cuestiones sustantivas) que sería deseable transmitir en una sociedad democrática como la nuestra, a fin de que los electores se decidan por uno u otro candidato con base en dicha información de trascendencia, sino que por el contrario, culpablemente se inclinan por cuestiones más triviales como las especulaciones sobre quién va ganando popularidad en el proceso, es decir, lo que en Estados Unidos de América se conoce como "Horse Race". En tal sentido se pronuncia Chan Soto, cuando manifiesta: "La cobertura de eventos -entendiendo por tales las actividades diarias de los candidatos,

como por ejemplo que intervenga en un debate, pronuncie un discurso en una universidad, participe en un desfile, o monte a caballo en un tope - es noticia en la misma medida que cualquier otra información reportada por los medios y, por tanto, merece su proporción adecuada.

Lo que es importante subrayar, sin

embargo, es que si los votantes recuerdan lo que los medios enfatizan, entonces nadie querría la cobertura de eventos. Los electores podrían olvidar información que ellos han recibido -pero en cantidades menores- acerca de la posición de los candidatos sobre los temas relevantes, de carácter o viabilidad. Puesto que los factores directamente notorios en la decisión de los votantes merecen prioridad, debería asignarse el menor espacio en los medios a la cobertura de los eventos de una campaña. Esto por su puesto no ocurre en Costa Rica, donde, en el período electoral fundamentalmente, los medios dedican el mayor porcentaje de su espacio disponible a los eventos."

I

CHAN SOTO (Jimen G.), Op. Cit., p.84

'

Inclusive, el autor va más allá y afirma

que lamentablemente, la mayor parte de electores vota con base en la viabilidad de los candidatos para obtener el triunfo, lo cual es un fallo de los medios dado que éstos dan demasiado espacio a la cobertura de la "carrera de caballos" y por ende eso es lo que el elector "mejor" conoce.

Por nuestra parte, compartimos la preocupación de Chan Soto, y como vimos cuando nos referimos al derecho a informarse que tienen los electores, también algunos gobiernos y el propio Tribunal Supremo de Elecciones, son conscientes de la importancia de enfatizar tópicos de relevancia política, social, y económica, por lo que en el caso de las pasadas elecciones, a través del SINART, se estimuló el análisis de temas en ese sentido, lo que no retomaremos en este momento, sino que nos remitimos a esas líneas.

B)

LIMITES Y LIMITACIONES

La libertad de información como derecho fundamental tampoco está exenta de límites y limitaciones, los cuales en algunos casos, permiten la realización ordenada y pacífica de otras libertades y derechos, mientras que en otros, más bien provocan la mutilación del derecho en cuestión.

Sittenfeld y Weinstok señalan que los derechos fundamentales tienen límites tanto intrínsecos como extrínsecos, mientras que las limitaciones, segun la

UNESCO, las podemos catalogar algunas de evidentes y otras de no evidentes.' Por lo completo de su clasificación para los fines que interesa, la tomaremos como parámetro y procederemos a referirnos a aquellos aspectos que aún no hayan sido estudiados en este capítulo, como es el caso de los derechos de la personalidad como parte integral del derecho ajeno.

1)

LIMITES

a)

Limites intrínsecos

Las autoras indican que los límites intrínsecos del derecho, nacen a raíz del ejercicio abusivo del mismo, y se derivan de la propia naturaleza y función social del derecho de que se trate. Para ellas, los Iímites intrinsecos se subdividen a su vez en objetivos y subjetivos, siendo que "Se produce una infracción del límite objetivo intrínseco cuando hay un ejercicio anormal del derecho fundamental contrario a la naturaleza o contrario a sus fines (políticos, económicos y/o sociales), y la infracción al segundo, ocurre cuando su ejercicio abusivo se da con intensión de dañar a otro o sin verdadero interés propio. Ambos constituyen un abuso del derecho.

Bajo esa tesitura, la infracción a los límites objetivo y

subjetivo intrinsecos es común en la libertada de información, y la violación al primero se da cuando la actividad de un medio técnico de comunicación tiene como finalidad impedir el ejercicio de tal derecho a ciertos sectores de la sociedad, o cuando propugne la destrucción de la sociedad democrática.*

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--

-

' SITTENFELD (Pamela) y WEINSTOK (Uri), Op. Cit., pp.89-94 Ibid., p.89

Un

buen ejemplo de lo que -desde esa perspectiva- sería un abuso del derecho de informar en el caso de la propaganda electoral, sería si se permitiera lo que en algunas ocasiones, han solicitado algunos ciudadanos organizados al Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido de que se les permita hacer en los recintos de votación lo que se dignan llamar "propaganda electoral en sentido crítico". Con tal actividad, algunos han pretendido inducir y explicar a la ciudadanía de cómo pueden anular su voto mediante el sufragio en blanco, pues tal y como contestó el Tribunal, resulta contraproducente y contrario a lo que es consustancial al sistema democrático, pedirle a la ciudadanía, como campaña organizada, que emita su voto en blanco.

Respecto a la mencionada solicitud, la posición del Tribunal Supremo de Elecciones tiene sobrado fundamento dado que no sólo es jurídicamente imposible que en los Centros de Votación se establezcan personas ajenas al proceso de recepción de sufragios1, es decir, personas ajenas a los miembros de

' En ese sentido los artículos 105; 106 y 107 del Código Electoral son claros al iniciar: "Artículo 105.- Conducta en el recinto: Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta. Artículo 106.- Prohibición de intervenir con los electores dentro del local.- Papeletas de muestra Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar. Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien visible, la palabra MUESTRA. Estas papeletas de muestra serán distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección.

la Junta Receptora de Votos, salvo los fiscales de partido debidamente acreditados y en cantidad de uno por partido; sino que también es improcedente que en las mesas de votación, se le indique a los electores, sobre la manera en que deben proceder para emitir su voto, inclusive sin insinuar siquiera nombre de candidato o partido alguno. En tal virtud, no cabe duda alguna que nuestro ordenamiento jurídico mucho menos permite que al elector se le explique cómo anular su voto en el mismo lugar y momento de su emisión. Por otra parte, hay que tener presente que precisamente se convoca e insta a la ciudadanía costarricense para que acudan a escoger a sus gobernantes de la forma democrática en que lo hacemos, y no para dejar de elegirlos.'

Artículo 107.- Prohibición de agruparse alrededor del local Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edifico de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ninpun motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alauna función que de esta ley se derive." (El subrayado no es del original)

'

En ese sentido, ver acuerdos tomados por el T.S.E. en sesiones Nos 10040, artículo décimo quinto y y 11305, artículo vigésimo segundo, comunicados mediante Oficios Nos 3759 del 07 de diciembre de 1992 y 113 del 08 de enero de 1998 respectivamente. Igualmente, cabe rescatar el numeral 97 del Código Electoral que indica: Artículo 97.- Convocatoria a elecciones (*) La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el lo. de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el lo. de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. (*) Reformado por ley No. 7094 de 27 de mayo de 1988 (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998. LG# 94 de 18 de

mayo de 1998.

b)

Límites extrínsecos En cuanto a los límites extrínsecos -tal y como lo desarrollamos supra - la

doctrina, los Tratados Internacionales y la legislación nacional, establecen cuatro Iímites externos, los cuales se pueden resumir a como sigue: a) el derecho ajeno o derechos de terceros, b) la moral, c) el orden público, y ch) el bienestar común.'

Como recordará el lector, ya analizamos con amplitud los citados límites al referirnos a la libertad de expresión propiamente dicha, por lo cual en esta oportunidad nos referiremos brevemente y en exclusiva, a los derechos de la personalidad como parte integral del derecho ajeno, pues es innegable que los mismos tienen gran importancia en cuanto a la propaganda electoral se refiere.

Los derechos de la personalidad son definidos como "Derechos subjetivos privados, que garantizan a la persona el goce de las facultades físicas y espirituales como modos de ser del individuo y como condiciones básicas de existencia y de la actividad de la personalidad, con exclusión de cualquier interferencia de otros sujetos"

Efectivamente, como afirma Francisco Bonet,

estos derechos "miran a garantizar a la persona el goce de las facultades del cuerpo y del espíritu, atributos esenciales de la misma naturaleza humana,

' SITTENFELD (Pamela) y WEINSTOK (Uri), Ov. Cit., p.90

' KUMMEROW

(Gert), citado por TOS1 VEGA (Elizabeth) y PORRAS VARGAS (Anabelle), Dei-echos de la Personalidad, tesis para optar al el Título de Licenciadas en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1982, p. 17

condiciones fundamentales de su existencia y su actividad".'

Si bien dentro de

dichos derechos se incluyen el derecho a la imagen, al nombre, el derecho sobre su propio cuerpo, al decoro, a la libertad y algunos otros, en virtud de los límites de este trabajo, circunscribiremos nuestras referencias a los derechos a la imagen, al honor y a la vida privada e intimidad, enfocándolos principalmente desde el aspecto de los políticos como personas notorias, toda vez que -a nuestro juicio- dichos derechos son los que más roce pueden tener con el tema de nuestra investigación.

b.1

La vida privada

Intentando nuestra propia definición, diremos que la vida privada de las personas -en términos generales- está compuesta por todas aquellas actividades o acontecimientos que se suscitan en la existencia de éstas, y que por lo muy particular o personal que son y por su carencia de interés legítimo para los demás, no es lícito inmiscuirse en ellos salvo con autorización expresa o tácita del titular de dichos acontecimientos o actividades. Novoa Monreal nos arroja un poco de luz sobre el tema cuando toca el punto de la vida pública y la privada, pues considera que la frase que dice: "la vida privada se detiene allí donde

comienza la vida pública" es válida para nuestro propósito, ya que "enmarcado debidamente el concepto jurídico de vida privada, pasa a ser vida pública de todo hombre, accesible por ello al conocimiento ajeno y público, lo que se halla fuera

1

BONET RAMÓN (Francisco), Compendio de Derecho Civil, -parte general, tomo 1, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 438

de él."'

En ese sentido, contrasta el concepto de vida privada con el de pública

al decir: "ha de entenderse por vida pública aquella que los demás tienen el derecho de conocer, aún cuando no envuelva el desempeño de funciones públicas, o la que se expresa en la realización de actuaciones que concentren un especial interés de la opinión pública. Se habla de vida pública en oposición a aquella vida privada en la cual los demás no pueden penetrar, ordinariamente."

Respecto a las personas notorias, célebres, o como dicen los alemanes,

q u e han entrado a la historia contemporánea", por haber entrado en el campo de la observación del público a tal grado que éste ya adquiere un interés legítimo en conocer sobre ellas, como es el caso de los políticos y hombres de gobierno, Novoa Monreal afirma siguiendo a G. Bovio, que se tratan de personas que entran en una zona más iluminada que el común de las gentes y que por eso su calidad de persona célebre o notoria: "aún en los casos en que no se busque deliberadamente publicidad, tiene como efecto rebajar el umbral de la vida privada del sujeto. -y agrega - Esto significa que habrá un ámbito más amplio iluminado y de interés para los demás, que podrá abarcar hasta aspectos que para el común de los hombres claramente integran su intimidad. Es natural que así sea; en gobernantes, dirigentes políticos y otras personas notorias. Hay problemas de su vida privada que pueden llegar a determinar su conducta pública o, cuando menos, a pesar en ella, y siendo así, los demás ciudadanos tienen el derecho de estar informados de ellos y la prensa tiene el deber de darles la noticia correspondiente.

'

NOVOA MONREAL (Eduardo), Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información, Un Conflicto de Derechos, México, Editorial Siglo XXI S.A., la edición 1979, p.198

' Ibid.

Sin embargo, ni la más grande notoriedad permitirá jamás que la prensa y el público entren a saco en la vida privada de los personajes importantes."

'

En el caso de nuestra realidad, Raúl Silesky nos dice que en algunos casos los políticos critican a la prensa por incursionar en su vida y por sufrir lo que ellos llaman el espionaje periodístico de su vida privada y la señalan como un "informador falso, parcial o inoportuno de decisiones y acciones políticas", sin embargo, algunos periodistas insisten en que las personas públicas deben aceptar la invasión de su vida privada y su publicidad." Por nuestra parte, consideramos que si bien las figuras políticas en cuanto tales son personas notorias, en la información que sobre su vida privada se publique o difunda (incluida por su puesto su vida íntima, propiamente), debe tomarse en cuenta que detrás cada uno de ellos hay una persona humana y por lo general con familiares, amigos y otras personas que lo conocen bien, por lo cual, si lo que se va a dar a conocer a la luz pública no tiene ninguna trascendencia política, social, económica o en general un verdadero interés público, amén de lo que es aún peor, no se fundamenta en fuentes, elementos o datos probatorios consistentes, los medios deben abstenerse de propagar dicha información, pues en caso de hacerlo con demostrable detrimento o perjuicio para el político, pueden y

deben

sufrir

las consecuencias atribuibles a

aquellos

que

deliberadamente causan un daño a otro, en cuya virtud a nuestro criterio, es de

' NOVOA MONREAL (Eduardo), Op. Cit.,

p.206

' SILESKY JIMÉNEZ(Raúl) Op. Cit., p. 1106

aplicación el numeral 1045 del Código Civil. Desde dicha perspectiva, hacemos igualmente nuestras las palabras de Novoa Monreal cuando dice: "Por grandes que sean la celebridad, el poder o la influencia de un hombre, siempre debe reconocérsele el derecho a una vida privada que debe quedar amparada de intrusiones públicas. Hasta el que más desenfrenadamente busque hallarse en la primera plana de los periódicos, si se trata de aquellos que se lanzan abiertamente en procura de publicidad, tiene derecho a una intimidad que el derecho protege."

'

No obstante, el mismo autor a quien secundamos, reconoce lo difícil que muchas veces resulta en la práctica, precisar la frontera hasta dónde puede llegar el interés público legítimo por la vida privada de esos personajes.

Por último, en cuanto a este tema, como un hecho simpático recordamos que en el programa televisivo "Huella Digital" presentado por Canal 4 el martes 18 de mayo pasado, en el cual en un reportaje sobre la "Infidelidad de los Políticos en Costa Rica", dirigido por la periodista Silvia Zeledón; el político y ex diputado Alberto Cañas, al ser entrevistado sobre el tema, y a nuestro criterio confundiendo los conceptos "vida privada" e "intimidad" en su sentido más propio, con la originalidad que lo caracteriza, dijo: "Si la prensa se inmiscuyera en la vida privada de los políticos, los costarricenses deberían comprarse cada uno un chilillo y juetiarlos en el Parque Central". Con tales palabras, el político dejó claro que la vida íntima de los políticos es intocable como personas humanas que son; sin embargo, no hay que perder de vista que si incluso dicha vida tuviese interés público en el sentido que aquí se ha manejado, no sería amparada por el derecho;

I

NOVOA MONREAL (Eduardo), Op. Cit., p. 198

por poner un ejemplo extremo, si se supiese que un candidato a la presidencia de la República no sólo es altamente promiscuo, sino que inclusive comete o ha cometido el delito del incesto, tal intimidad se sale del ámbito de lo privado y adquiere inmediata trascendencia pública.

b.2

El honor

Este bien jurídico también está tutelado por nuestro ordenamiento, sin embargo, no se ubica en el Código Civil, sino que ,lo regula el derecho penal a través de los delitos de injurias, calumnias y difamación en los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal.

Doctrinariamente, se dice que el honor es parte del patrimonio moral de las personas, razón por la cual es considerado parte de la personalidad de las mismas.'

A nuestro criterio, tal tesis tiene abrigo constitucional pues el numeral

41 de nuestra Carta Magna reza:

"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que han recibido en su persona, propiedad o intereses. rr 2

..

Igualmente, hay abundante doctrina que sostiene que el derecho bajo examen tiene un aspecto subjetivo y otro objetivo. Algunos como Novoa Monreal

'

En ese sentido ver QUINTANO RIPOLLES (Antonio), citado por CARVAJAL MORA LUCRECIA y CHARPANTIER JIMENEZ (Francia), Delitos contra el Honor en los Medios de Comunicación Colectiva, San José, tesis para optar la Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1986, p.4.

' Constitución Política, art. 41

prefieren decir que hay un honor subjetivo y otro objetivo. Para él, "El honor subjetivo consiste en el aprecio o estimación que el ser humano tiene por sí mismo; este honor es atacado por medio de acciones - principalmente, palabras ajenas - que expresan menosprecio hacia el sujeto, las cuales son conocidas en el derecho penal como injuria o contumelia".'

Por su parte, el honor objetivo consiste en "el interés que toda persona tiene por su prestigio y buen concepto ante los demás."

Es "la valoración de la

dignidad y pudor que de un individuo hacen los terceros, es decir, es la opinión que tiene la sociedad acerca de la buena reputación de un sujeto."

Este honor

es ofendido mediante la propagación de información que perjudica su reputación ante otros, hecho que se conoce en el derecho penal como difama~ión.~No obstante, hay que tener presente que si por razones de interés público se divulga información de una persona que pueda desprestigiarla, dicha acción no será punible siempre y cuando se logre demostrar que la "buena fama" o prestigio que se lesiona, realmente era aparente respecto a lo que alude la información, toda vez que dicha "buena fama" era inmerecida y permaneció oculta hasta que se descubrieron y divulgaron los hechos que la "desenmascaran". En esos casos, se I

NOVOA MONREAL (Eduardo), Op. Cit., p.75. En igual sentido ver RAMOS P. (Juan), Los Delitos Contra el Honor, p.13 y Soler (Sebastián) Derecho Penal Argentino, pp. 184-186; citados por CARBAJAL MORA y CHARPANTIER JIMÉNEZ, Op. Cit., p.6

' ibid. "CARVAJAL MORA (Lucrecia) y CHARPANTIER JIMENEZ (Francia), Op. Cit., p.8; También en ese sentido ver BOU VALVERDE (Zetty) y PEREZ VARGAS (Víctor), Los Valores Fundamentales de la Personalidad y sus Medios de Tutela, Revista Judicial, No 9, setiembre de 1978, p. 124 4

Código Penal, Ley No 4573 de 28 de febrero de 1975, San José, Lehmann Editores, sexta edición, 1990art. 146

considera que es el mismo "ofendido" el que lesiona su honor y no quien descubre que su fama es inmerecida.'

La anterior afirmación se refiere a la prueba de

verdad (exceptio veritatis) y tiene sustento doctrinaria y legalmente. Así lo contempla el numeral 149 inciso 1) del Código Penal al decir: "El autor de injuria o de difamación, no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación: 1)

Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y

2)

Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas. (...) "2

En el caso de la propaganda electoral, como sabemos, si bien es cierto se procura proteger ambos tipos de honor

-asumiendo

que aceptamos la

clasificacion doctrinaria indicada - es lo cierto que el tipo de honor que.más

afectado puede verse, es el que se refiere al aspecto objetivo, por cuanto si se "desacredita" a un político en campaña, se hace principalmente con la intensión de que pierda "popularidad" ante electorado, sin el cual es imposible realizar sus aspiraciones de detentación del poder por la vía democrática prevista por nuestro Constituyente. Cabe acotar que para Zetty Bou y Víctor Pérez, este tipo de honor

' SITTENFELD (Pamela)

y WEINSTOK(Uri), OP. Cit., p.92

Código Penal, art. 149. En igual sentido ver CASTILLO GONZÁLEZ (Francisco), La Excepción de Verdad en los Delitos contra el honor, San José, Ediciones Pas Diana, la edición, 1988, p.63 y 176, a'si como NOVOA MONREAL (Eduardo), OP. Cit. , p.76

es el único que asume relevancia jurídica como valor protegido de la personalidad.

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando tenía la facultad de suspender la publicación o difusión de propaganda políticoelectoral abusiva (por atentar indebidamente contra el honor de algún candidato o político en contienda) fue - en la medida de lo posible - lo más cauteloso al examinar las quejas o denuncias que le presentaban los representantes de los partidos.

Así, el T.S.E. en numerosas ocasiones, prohibió o suspendió la

propaganda impugnada por considerarla abusiva en razón de contener elementos o "información" idónea para injuriar, difamar o calumniar al candidato opositor. Un ejemplo de lo anterior lo vemos en lo resuelto en sesiones Nos 10287 del 01 de diciembre de 1993 (Oficio 10163), circular 10291 del 07 de diciembre de 1993; 10310 del 07 de enero de 1994 y 10325 del 24 de enero de 1994 (Oficio 723), entre otros. En dichos asuntos, que constituyen denuncias por propagación de información inexacta, la propaganda se hacía "ponderando" la conducta pública de los aspirantes. Por ejemplo, en el primer caso citado (Oficio 10163), el T.S.E., a instancia del Lic. Alfredo Robles Arias, en aquel entonces Fiscal del Partido Liberación Nacional (P.L.N.), decidió prohibir definitivamente la propaganda que mediante un corto televisivo patrocinaba el Partido Unidad Social Cristiana (P.U.S.C.), en el cual aparecía la imagen del Dr. Miguel Angel

Rodríguez

Echeverría - en aquel entonces candidato presidencial- seguida de una fotografía del candidato del P.L. N., Ingeniero José María Figuerez Olsen, acompañándolas del texto que decía: "En quién puede creer usted, en el hombre que ha dado

todas las respuestas, o en la persona que ha dejado tanta duda?. En esa ocasión el T.S.E. consideró que el mensaje que se transmitía contenía expresiones susceptibles de afectar en forma indebida la credibilidad del candidato Figueres Olsen.

Por su parte, en el último acuerdo citado (Oficio 723) el Lic. Gerardo Bolaños Alpizar, quien en aquel entonces fungía como Fiscal del Partido Unidad Social Cristiana, impugnó el corto televisivo patrocinado por el Partido Liberación Nacional, que podría denominarse: " EL COMPLICE DE ESTAFA QUIERE SER PRESIDENTE", sobre lo cual el T.S.E. acordó: "El examen que sobre la conducta de funcionarios públicos, o candidatos a puestos de elección popular, permite la ley, tiene como finalidad mostrar a los electores la idoneidad de aquellas personas para el ejercicio de la función pública. Empero, en dicho examen debe imperar la objetividad en el tratamiento de los asuntos que se relacionan con la conducta de los candidatos o funcionarios, razón por la cual, entre otras condiciones que la ley establece, el lenguaje y las expresiones que se empleen para formular los cuestionamientos no han de ser potencialmente injuriosos, calumniosos o difamatorios. En la especie, aprecia este Tribunal, que la denuncia que hace el Partido Liberación Nacional en la propaganda recurrida emplea términos ofensivos, y cuyo uso se aparta de la correcta inteligencia con que debe ser comprendido el artículo 85 electoral. En consecuencia, se prohibe la difusión del corto televisivo impugnado. Notifíquese a las empresas de comunicación. Acuerdo firme."

'

Como analizaremos en el ultimo capítulo de este trabajo, si bien la Sala Constitucional anuló la facultad del T.S.E. para suspender o prohibir propaganda

I

Tribunal Supremo de Elecciones, acuerdo tomado en sesión No 10325 del 24 de enero de 1994. comunicado mediante la circular Oficio No 723 de misma fecha.

como la descrita, es lo cierto que en el artículo 85 inciso i) del Código Electoral, quedó intacta la obligación de los partidos políticos de respetar el decoro y honra de los contendientes, por lo que si en su propaganda electoral se incurre en afirmaciones que atenten contra dicho valor de la personalidad, se podrá seguier el proceso legal correspondiente a efectos de reparar el daño causado.'

b.3

La imagen Nos recuerda Herce de la Prada que si bien al hablar de la imagen de una

persona instintivamente pensamos en su rostro dado que esta es la noción esencial, no podemos olvidar tampoco la figura humana, pues en la "imagen" debe entenderse abarcada también la figura humana propiamente dicha, es decir su cuerpo, aunque - a nuestro criterio - ello no siempre sea i n d i ~ ~ e n s a b l ePor . ~ su parte, Hernández Valle nos dice que según la Doctrina, el derecho a la imagen es definido como "Aquel que la persona tiene a su propia representación externa", y que constituye una especie de proyección de la persona".3 Así las cosas,

consideramos que la definición que adopta Herce de la Prada siguiendo a Sainz de Varanda, cumple a cabalidad con nuestros propósitos, por lo que también la haremos nuestra como concepto jurídico de la imagen. Reza tal definición: "el

-

I

Ver Código Electoral, art. 85 inciso i).

' HERCE DE LA PRADA (Vicente), El Derecho a la Propia Imagen y su iricidericia en los Medios de Difusión, Barcelona, Jose M" Bosch, editor, S.A., 1994, p. 17.

HERNANDEZ VALLE (Rubén), Las Libertadades Públlicas en Costa Rica, Op. Cit.p. 161

derecho de reproducir o representar la figura humana, en forma reconocible; con entera independencia del objeto material en que se contiene.

JJ

'

En nuestro país, el derecho que en principio tiene toda persona a la exclusividad de su imagen, lo tutela el Código Civil en sus artículos 47, 48 y 59, en los cuales, según nos informan los juristas Zetty Bou y Víctor Pérez, nuestro legislador recoge la doctrina italiana, pues dichas normas son casi idénticas a las del citado país europeo.* En lo que interesa dicen los citados numerales: "Artículo 47: La fotografía o imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando la reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. (...)" Artículo 48: Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento, y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. (...) Articulo 59: Se establece el derecho de obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad."

'

SAINZ DE VARANDA y HERNANDEZ PUERTOLAS citados por HERCE DE LA PRADA (Vicente), Op. Cit., p. 17

' BOU VALVERDE (Zetty) y PEREZ VARGAS (Victor) OP. Cit, p.117 Código Civil y de Familia, San José, Editorial Porvenir, 4" edición, 1991, artículos 48, 48 y 59. (La cursiva no es del original)

Como podremos apreciar, la normativa citada indirectamente enmarca lo relativo a la propaganda político-electoral dentro de sus excepciones o límites a la aplicación de las sanciones que puedan surgir como consecuencia de su infracción.

Efectivamente, dichas normas -entre

otros supuestos-

exime de

responsabilidad a quienes reproduzcan (publiquen o difundan) la imagen de las personas que son consideradas como "notorias" y cuando "la reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público". Lo que hay que aclarar en el caso de la propaganda

electoral es quiénes tienen ese carácter de "notorias", y hasta qué punto dicha cualidad o atribución permite la reproducción de su imagen sin ser merecedor de sanción alguna.

Como bien indica los citados juristas Víctor Pérez y Zetty Bou, "A propósito de esta "notoriedad" ha sido observado que no es fácil fijar la noción precisa de ella (De Cupis). Normalmente nos limitamos a ejemplificaciones: así, se consideran como destinadas a la publicidad, en primer lugar, las notabilidades del arte, de la ciencia, del deporte, de la policía y también víctimas de desgracias (...) En suma, la notoriedad de la persona es de carácter derivado, pues constituye el reflejo de la notoriedad de su obra, de su v/da, o de un acontecimiento

sobresaliente en el que haya participado."

'

Herce de la Prada va un poco más

allá de las ejemplificaciones e intenta una definición de persona notoria diciendo: "En un sentido genérico puede definirse como persona notoria aquella que es conocida por los individuos de un determinado ambiente, por su profesión o cargo público desempeñado, bien de ámbito universal, nacional, regional, provincial o local. En tal acepción podrán ipso facto ser fotografiados o filmados en los medios de difusión las personas que pueden suscitar el interés del conocimiento del público (...) Es lógico, por lo expuesto, que la divulgación del retrato sea lícita en aquel círculo ambiental en que una persona determinada goza de popularidad. Por su puesto quien ocupa un cargo público de notoria importancia o -según la doctrina italiana- aspire a ocuparlo se asimila a la persona notoria (...)" Más concretamente respecto a los políticos indica el citado autor: "Creemos siguiendo las orientaciones de la doctrina francesa e políticos notorios, italiana, deben también (...) -considerarseaquellas personas que aspiran a ocupar un cargo público relevante." Con base en las anteriores consideraciones, no nos cabe duda que los políticos reconocidos, así como los que no lo son pero que de repente se encuentran participando en las contiendas electorales, son envueltas por el concepto de personas notorias4 y, desde esa perspectiva, consideramos que su

'

BOU VALVERDE (Zetty) y PEREZ VARGAS (Víctor) Op. Cit, p.118. En igual sentido ver HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Las Libertadades Públlicas en Costa Rica, Op. Cit.p. 161, queien dentro de la lista igualmente incluye a los políticos.

' HERCE DE LA PRADA (Vicente), Op. Cit., p.58 "bid, p. 120 4

También conocidas como "personas celebres" o "que han entrado a la vida contemporánea" (Ver NOVOA MONREAL (Eduardo) Op.cit., p.204 )

derecho a la imagen se encuentre en cierto sentido '?%Zii~itade:! a ,comparadón con el de las personas comunes y corrientes, pues su notoriedad prácticamente les impone la obligación de soportar que su figura sea difundida o publicada por los distintos medios, siempre y cuando -claro está- con tales acciones lo que se pretenda sea satisfacer el derecho y la necesidad a la vez, de las exigencias de información que sobre dichas personas tienen los electores y no se irrumpa en la vida íntima del político.'

Resumiendo, la libertad que existe para reproducir la imagen de los políticos participantes en los procesos electorales -o fuera de ellos para aquellos que sin duda son personas notorias conforme a lo estudiado- encuentra su límite en dos aspectos:

a) la exigencia de información pública, que dicho sea de paso debe preferiblemente referirse a lo públicamente relevante o informable, y b) El respeto a la vida p r i ~ a d a . ~

I

En tal sentido HERCE DE LA PRADA (Vicente),Op. Cit., p.86 dice: "El político -como veremos- está mucho más sometido a la exigencia pública de información que otras personas notorias. Ahora bien, si se utiliza indebidamente la imagen filmada o el retrato de un personaje político (cargo público) para un fin distinto al de satisfacer la labor política o el pensamiento ideológico del mismo, entonces desaparece la exigencia pública de información y se produce la vulneración del derecho a la imagen de tal hombre público." En ese sentido Carnelutti, citado por HERCE DE LA PRADA (Vicente),Op. Cit., p121 dijo: "señalo que el político no debe ser considerado como una RES PUBLICA cuya vida es publicada sin reservas, destinando al conocimiento público actos ajenos a la acción política; aunque ésta se configure con cierta amplitud, constituye un atentado a la vida privada el ofrecer imágenes de los políticos relevantes, en las que se demuestra una actitud desconsiderada y en ocasiones injuriosa hacia los mismos, v.gr. ciertas caricaturas muy ofensivas hacia la propia persona pública. En efecto, una cosa es la exigencia del conocimiento de la personalidad del político(incluso su vida privada que debe ser) y otra bien distinta la crítica personal a la vida privada de aquel ad libitum. En ese caso existe vulneración al derecho a la imagen, a la intimidad y al honor.

El otro límite a la aplicación de la prohibición que estipulan los numerales 47 y 48 del Código Civil, respecto a la reproducción inconsentida de la imagen de las personas a que haremos breve referencia, es al hecho de que la reproducción de mérito se realice con ocasión de hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Tal sería el caso, por ejemplo, de la toma de imágenes que se haga de personas comunes y corrientes (no notorias) que asistan a una manifestación pública de algún partido político, en cuyo caso, su imagen aparece no como principal elemento de la "toma", sino como elemento accidental o accesorio del evento que se divulga o difunde. En tal sentido se expresa el autor italiano Pugliatti al comentar sobre los hechos, ceremonias o acontecimientos públicos:

"El carácter del hecho que es, en cuanto público, reproducible, excluye la posibilidad de una protección de la imagen de la persona ... Pero, si la imagen de la persona es artificialmente aislada del conjunto de referencias ambientales u ocasionales que la ligaban a la ceremonia pública o al evento que se desarrolló en público, el sujeto interesado puede invocar la protección legal."

'

2)

Limitaciones Como recordaremos cuando iniciamos el punto b) de esta sección, las

autoras Pamela Sittenfeld y Uri Weinstok en su artículo Libertad de Información, indican que dicha libertad no solo enfrenta los límites arriba estudiados, sino que

En ese mismo sentido se manifiestan Rubén Hernández Valle en su obra Las Libertades Publicas en Costa Op. Cit., p. 162; así como NOVOA MONREAL (Eduardo), Derecho a la Vida Privada Y Libertad de Información, Op.cit., p.72 y 207

&,

'

PUGLIATTI, citado por BOU VALVERDE (Zetti) y PÉREZ VARGAS (Victor), Op. Cit. , pp. 118- 1 19. En ese mismo sentido, Herce de la Prada cita a DE CUPIS y KEYSSNER en su obra El Derecho a la Propia Imagen y su Incidencia en los Medios de Comunicación, Op.cit., pp. 64-65

también sufre limitaciones que la UNESCO ha catalogado algunas como evidentes y otras como no evidentes.

a)

Limitaciones ae caracter no eviaente

Según las autoras, estas limitaciones se manifiestan de hecho, en forma de presiones económicas, sociales o políticas tales como intervenciones de monopolios de hecho, obstáculos derivados de las relaciones desiguales entre editores y periodistas, entre otros, -y agregan- que estos obstáculo limitan el derecho de los ciudadanos a informarse - y agregamos nosotros: y a informar por lo que deberían eliminarse. Igualmente manifiestan que en nuestro país, se sufre de tales limitaciones, pero que las principales son las de tipo económico, lo cual obedece - tal y como lo señalamos en su oportunidad - a que los medios de comunicación son libres frente al estado, pero no frente al dinero que los mantiene a través de la publicidad, además de que éstos se concentran en muy pocas manos.' Dado que -como ya indicamos- en líneas precedentes hemos abarcado el tema, no volveremos sobre el mismo, por lo que nos ocuparemos de el otro tipo de limitaciones.

b)

Limitaciones de carácter evidente

Dentro las limitaciones evidentes, la UNESCO, cita "el Servicio Público de Comunicación Colectiva", al cual se le achaca que en cierto sentido provoca -bajo

' SITTENFELD (Pamela) y WEINSTOK (Uri), OP. Cit., p.94

la figura de la concesión que otorga el Estado- que muchas personas no puedan desempeñar la función de informar.

La otra limitación importante que se cita, es la atinente al control del ejercicio de la libertad de expresión, en el cual se destaca, el control a posteriori:

"Al quedar abolida constitucionalmente la censura previa, fue necesario establecer un sistema de responsabilidades a posteriori, en el cual el legislador tipifica los actos delictivos que pueden desprenderse del ejercicio abusivo de una libertad, y establecer una sanción penal para quienes cometan las acciones ahí descritas. Estas sanciones son descritas en el Código Penal, la Ley de Imprenta, en la Ley de Radio y Televisión y en la Ley que regula la explotación de los medios de difusión y las agencias de publicidad."

'

Respecto, a la figura de la censura previa, queremos simplemente acotar que si bien algunos consideraron que el Tribunal Supremo de Elecciones la ejercía cuando ordenaba suspender (sea provisional o definitivamente) algún corte televisivo o radial de carácter propagandístico, o bien alguna publicación de ese género, no com.partimos dicha posición, toda vez que como sabemos y hemos indicado, líneas atrás, el T.S.E. no impedía ningún acto de propaganda antes de que éste se realizase (censura previa), sino que lo que realizaba era un control a posteriori, a solicitud de la parte ofendida y en resguardo de los derechos de las personas (independientemente de que fuesen políticos o no) cuando a su criterio ilegítimamente se ofendía su derecho al honor, la imagen o en general los derechos de la personalidad; lo cual se realizaba además con miras a que el

' SITTENFELD (Pamela) y WEINSTOK (Uri), Op. Cit., p.96

proceso electoral costarricense fuese de decoro y digno para la ciudadanía nacional. De toda suerte, obviamente sí se daba una censura aunque fuese a posteriori.

Por último, en cuanto a las libertades de expresión e información que ampliamente hemos tratado, consideramos importante recordar que nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso

7O,

contempla la posibilidad de que

por razones de evidente necesidad pública, como podría ser por ejemplo la alteración del orden interno nacional ya sea por causas naturales (terremotos, huracanes o disfortunios semejantes) o por acciones del hombre, como lo serían una revolución o una fuerte amenaza contra el orden constitucional y la paz social, ya sea por movimientos internos o por invasiones; la Asamblea Legislativa puede suspender dichos derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando para ello obtenga el voto de no menos de dos tercios de la totalidad de los diputados; no obstante, dicha suspensión no necesariamente debe ser de todos los derechos o garantías indicados, o para la totalidad del territorio nacional, sino que puede que afecte sólo a algunos de ellos, y en parte del territorio nacional. Durante los recesos de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el numeral 140 inciso 4' de nuestra Carta Política, dicha potestad correspondería al Poder Ejecutivo, en cuyo caso, el decreto de suspensión de garantías equivale ipso facto, a la convocatoria a la Asamblea a sesiones extraordinarias, a fin de que ésta confirme o no la medida mediante el voto mínimo de dos tercios del total de sus miembros en caso de haber quórum, pues si no lo hubiera, será necesaria una segunda reunión el siguiente día, en cuyo caso, la decisión la tomará por dos terceras

partes de los diputados presentes, sin importar cuántos sean éstos.

Como se

puede apreciar, tal disposición en caso de que se deba ejecutar en época electoral, podría eventualmente dar al traste con todo el proceso electoral, pues sin derecho de reunión, asociación, y libertades de expresión e información por cualquier medio, sería prácticamente imposible elegir democráticamente a nuestros gobernantes. En todo caso, es menester acotar que de darse, dichas suspensiones no podrán superar de ninguna manera los treinta días de duración.'

Por otro lado, nuestro legislador procuró palear los efectos negativos de dicha situación , pues el artículo 169 del Código Electoral contempla lo siguiente: "Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas." A pesar de la existencia de la citada norma, consideramos la misma

insuficiente para evitar grandes daños y dislocaciones al proceso electoral en caso de que la suspensión de las garantías indicadas se realice en plena época electoral.

' Constitución Política, artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) ' Código Electoral. art. 169

TITULO SEGUNDO MECANISMOS Y ÓRGANOS DE TUTELA FRENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL ABUSIVA

CAPITULO I MECANISMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

En este capítulo, como su título indica, estudiaremos los distintos mecanismos constitucionales y legales que en nuestro criterio, tutelan lo que hemos denominado propaganda electoral abusiva; entendiendo por ésta, aquella de tipo político-electoral -tal y como la conceptualizamos en la sección segunda del primer capítulo de esta tesis-, pero en la cual se incurre en injurias, calumnias

o difamaciones, o bien se divulga información falsa, incompleta, inexacta o agraviante y por ende perniciosa para el sujeto o sujetos aludidos en la misma. En tal sentido, en la Sección Primera y como medio constitucional, nos referiremos únicamente al derecho de rectificación o respuesta, pues éste por su peculiaridad y relación con el Derecho de Información, nos permite relacionarlo - aunque sea una práctica inusual- con la propaganda electoral ya que, como hemos sostenido

en capítulos anteriores y en especial cuando estudiamos el derecho a la información, a través de la propaganda electoral, independientemente de la forma en que se presente y el medio que se utilice, se divulga información de diverso

I

En ese sentido ver el Título 1, Capítulo 111, Sección 111, letra A) de este trabajo.

178

Si bien es cierto, el derecho de rectificación o respuesta se ejerce a través del amparo, también es importante considerar que éste se trata de uno que podríamos denominar especial, a fin de diferenciarlo del amparo de carácter general.'

Este último no será objeto de estudio por el momento, sino que en

cuanto a él, reservamos nuestros comentarios para cuando tratemos el capítulo de los órganos competentes. Lo anterior en virtud de que la Sala Constitucional ha sido clara y enfática, al indicar que en tratándose de amparo de derechos fundamentales referidos a la materia electoral, es el Tribunal Supremo de Elecciones y no Ella, el órgano competente para conocer de dichos recursos. Así las cosas, desde ya debemos tener presente que la Sala Constitucional ha manifestado que en el eventual caso de que el Tribunal Electoral decline su competencia, ella intervendría para conocer de cualquier recurso de amparo, pues en un Estado de derecho como el nuestro, no pueden quedar desprotegidos derechos de ningún tipo y mucho menos los de carácter

fundamenta^.^

'

En ese sentido son ilustrativas las palabras de José Manuel Ortíz Durman cuando habla del amparo contra sujetos de derecho privado: " No es difícil pensar, al menos inicialmente, en sujetos que tengan un grado de adecuación mayor, a las previsiones del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que los medios de comunicación social. Y este criterio parece ser compartido por los redactores de la misma ley, dado que otorgaron a las disposiciones generales del Amparo contra sujetos de derecho privado el carácter de capítulo 11 del Título 111 del Recurso de Amparo, teniendo las disposiciones relativas al Derecho de Rectificación o Respuesta el carácter de Capítulo 111 del mencionado título. De esta forma. pareciercl que el Derecho de Rectrjcación o Respuesta tiene el carcícter de ser una especie cle Recur.so de Amparo calijcudo o de especializa& aplicc~ción,en contrc~posiciónal Amparo contra Szljetos de Derecho Privado genérico. Sin etnhcrrgo. este líltimo instituto, conzo >'a lo clijinzos, resufta.de especial c~plicacióny solo procede en aquellos ccrsos en que se pretenda el rrconocimiento de zrna rectlJicación o respuesto unte 1cl.s qfirinaciones ine.~actaso ngrcivicitites por purte de zin medio de cotnlinicación social. " (La cursiva no es del original) ORTIZ DURMAN (José Manuel), El Ejercicio Ilegítimo del Derecho de Información. El Caso de los Medios de Comunicación Colectiva, tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1996, p. 307

'

En ese sentido ver votos 2150-92 de las 12:OO horas del 08 de agosto de 1992, y 3 194-92, del 27 de octubre de 1992, considerando XII, ambos emitidos por la Sala Constitucional. Respecto al último considerando indicado. por su claridad en lo que interesa, el Lic. Luis Fernando Solano Carrera destaca lo siguiente:

En

cuanto

inconstitucionalidad,

al

recurso de como

otros

Hábeas

Corpus

mecanismos

de

y

a

tutela

la de

acción

de

derechos

fundamentales cuya competencia corresponde a la Sala ~onstitucional,' no nos ocuparemos en absoluto, pues por su naturaleza, en nuestro juicio quedan fuera del ámbito de acción del ejercicio de publicar o difundir propaganda electoral abusiva, en los términos indicados. Sin embargo, debemos tener presente que en el caso del recurso de hábeas corpus, eventualmente y bajo circunstancias muy especiales, podría acudirse a él para hacer valer el derecho al libre tránsito, movimiento y libertad personales.2

"... Sin embargo. conviene aclamr que. al entender que también se encrrentrun e'ucllricios del rrnzj~arolos actos de otros orgrulis~llosa que se refiere el considerundo anterior, la Srrlrr conrlicionrr su tesis rr que trrles rrcfos no serrn rltspuL;s rleclnrndos infnngiblespnm el Tribunrrl o fuerrr (le su competencirr, porque en frrles supuestos que fueron en parte los considerrtrlos por la Srrla en la sentencia (le nmprri-o citrrrlrr, N" 2456-92, no podría lrr Jurisdiccicín Constitucional desentenderse de que, sin su intervención, purlkran querlrrr impunes violaciones rr los rlerechos o libertrrílesfunrlnmentales rk las personas f...)" (La negrita no es del original). SOLANO CARRERA (Luis Fernando), La Competencia de la Sala Constitucional y los Derechos Políticos. Revista Parlamentaria, Volumen 2, No 2, San José. Diciembre de 1994, p.339

'

Ver artículos 10 de-la Constitución Política y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional N 7 135 de 1 1 de octubre de 1989.

' Como sería el caso, verbigracia, de que en una manifestación pública (plaza pública, por ejemplo) los simpatizantes de algún partido o los miembros del partido mismo. impidan a otras pei-sonas, independientemente de que sean o no simpatizantes de su tendencia política, el libre movimiento o traslado de un lugar a otro. Otro ejemplo - del c o u l ~ ~h aq un ~ rrntecedente - lo constituye el supuesto de que el Tribunal Supremo de Elecciones, sea directamente o por medio del llamado "Cuerpo de Delegados", ordene la detención de personas que públicamente manifiesten que no vale la pena ir a las urnas electorales. pues no /I(IJ* ctrndid(~tosque valgan la pena. Efectivamente, en 1994, el denominado Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, -en /ni criterio co~ltraviniendoIr1 propirr Constit~rción-.ordenó a la Fuerza Pública (recordemos que en época electoral según el numeral 102 inciso 6) de nuestra Carta Magna, la Fuerza Pública está bajo su mando) detener a un grupo de manifestantes que se ubicaron en la Plaza de la Democracia de San José, para instar a la ciudadanía a no votar. Los perjudicados acudieron a la Sala Constitucional y plantearon contra el Tribunal Supremo de Elecciones un recurso de hábeas corpus, el cual fue tramitado bajo expediente N00419-V-94, niismo que fue declarado con lugar mediante Voto de la citada Sala, No 1050-94 de las 15: 12 hrs. del 22 de febrero de 1994, con la correspondiente condena al Estado. al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados.

En otro orden de ideas, pero bajo el mismo lente examinador, en la Sección Segunda nos ocuparemos de otros mecanismos que en otras vías permiten la protección o tutela contra la propaganda electoral abusiva. Dichos mecanismos son: el electoral, que se ejerce ante el Tribunal Supremo de Elecciones, como Tribunal Constitucional especializado en materia electoral; así como las acciones civiles y penales que se ejercen ante la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente. Por último, y de previo al análisis de cada uno de los mecanismos de tutela indicados; deseamos desde ya, dejar claro de manera enfática, que si bien consideramos que tales instrumentos permiten defenderse contra la información abusiva que se emite a raíz de propaganda político-electoral, -a excepción de la vía electoral- su existencia en nuestro ordenamiento jurídico no se debe a que fueron ideados con ese fin específico, sino que, por el contrario, en virtud de su amplio margen de acción, dichos mecanismos abarcan inclusive al tipo de información que se publica o difunde en los distintos medios escritos y no escritos que conocemos; en los cuales nos parece, podemos incluir la que se divulga a través del instituto de la propaganda electoral. Lo anterior en virtud de que tampoco tenemos indicios para sospechar que debemos excluirla de tales mecanismos; todo lo contrario, de la normativa que regula el derecho de rectificación o respuesta y la situación actual respecto a la antigua facultad del T.S.E. para suspender publicaciones o difusiones de propaganda abusiva, es aún más loable pensar que la información que se emite a través de ella, también podría ser amparada mediante tales mecanismos, y en especial, en nuestro criterio, a través de la rectificación o respuesta, toda vez que como veremos, en la actualidad éste resulta ser el mecanismo más expedito y

sencillo para alcanzar el respeto por las libertades de expresión, información y pensamiento que consagra nuestra Constitución.

SECCIÓN l. MECANISMOS EN LA VIA CONSTITUCIONAL

DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA

Como ya hemos indicado, si bien es válido afirmar que el mecanismo que brinda la vía electoral para la protección contra la propaganda política abusiva es un medio constitucional, toda vez que el órgano llamado a ejercerla tiene raigambre constitucional, es lo cierto que dicha vía se da en sede electoral propiamente y no en la constitucional. Así las cosas, en esta Sección nos referiremos en exclusiva al derecho de rectificación o respuesta el cual, hasta el momento, se ha ejercido únicamente en sede constitucional en sentido estricto.

A)

ANTECEDENTES El abogado y periodista Lic. Enrique Villalobos Quirós advierte que "El derecho

de rectificación y respuesta se originó en Francia en los años siguientes a la

revolución de 1789. Nació como un freno a los abusos provocados por el libertinaje en la libertad de expresión, a raíz de que los ciudadanos, luego de más de dos siglos de censura previa por parte de las monarquías absolutas, se encontraron de pronto con la posibilidad de publicar y decir todo lo que quisieran. También se consagró

entonces la libertad de expresión, solo que de igual manera se señaló límites en su uso: el honor, por ejemplo."

'

Por otro lado, Villalobos Quirós señala que: "La causa que motivó el surgimiento del derecho respondía a la necesidad de dotar al particular de un mecanismo de defensa contra los abusos de la prensa; la doctrina considera a los derechos personales como aquellos que utiliza el hombre para protegerse contra los embates del poder, entendido éste en un sentido lato. "

Por nuestra parte, deseamos acotar que la Sala Constitucional es congruente con lo expresado por la doctrina en cuanto a la razón de ser y origen del mecanismo en estudio, pues así lo ha manifestado en reiterados votos:

I

VILLALOBOS QUIROS (Enrique) y otros, Derecho a la Información y Garantías Procesales, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. San José, Primera edición, 1997, p.28 Respecto al nacimiento de la libertad de expresión en dicha época, recordamos las palabras de Máximo Pacheco (señalaclns al estudiar dicha libertad en esta tesis) cuando dijo: "Efectivamente. en los albores del sistema liberal. la libertad en estudio fue recogida y protegida por la propia Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto 1789. la cual fue aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de ese mismo año', pues ésta en sus artículos 10 y 1 1 contempla lo siguiente: " ~ r t í c u i o10.- Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. Articulo 11.- La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto. todo ciudadano puede hablar. escribir e imprimir libremente. salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley." (Ver: PACHECO GÓMEZ (Máximo). Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1" edición, 1987, p. 50 VILLALOBOS QUIRÓS (Enrique), Un Derecho Humano Olvidado: El Derecho Respuesta en la Prensa, San José, Editorial Universidad Estatal a Distancia. Primera edición, 1984, p. 49 (La negrita y la cursiva no son del original).

"... IV. Tratamiento jurisprudencial. Sobre la materia de nuestro interés, la Sala ha vertido una serie de pronunciamientos contestes, entre ellos la sentencia No975-90 de las 14:30 horas del 22 de agosto de 1990, en la que se expresó: "El artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza el derecho de rectificación o respuesta (...). Esta norma, y las que le sirvieron de base o inspiración, tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser 'inexactas o agraviantes' transmitidas a través de los medios de comunicación colectiva, Nace este derecho por necesidad de proteqer estos principios, y de lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales (.. .), y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios "

'

B)

CONCEPTUALIZACIÓN Y CONTENIDO La doctrina ilustra que respecto a la definición del derecho que nos ocupa, los

distintos autores no se han puesto de acuerdo en cuanto al nombre que el mismo debe ostentar, refiriéndolo cada uno a su manera, de acuerdo con el término que han considerado más adecuado o con el cual identifican rápidamente su objeto. Al respecto, Villalobos Quirós facilita la siguiente lista de autores, seguida del término que cada uno de ellos prefiere utilizar para designar el derecho en estudio: Edmundo

'

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, Voto 381-97 de las 11:24 horas del 17 de enero de 1997. Recurso de amparo de rectificación o respuesta interpuesto el 18 de octubre de 1996 por B.A.G. , contra TELEVISOR4 DE COSTA RICA, S.A. (CANAL 7). TELENOTICIAS CANAL 7 y contra G..F.R. ( En un sentido similar, ver resolución de esa misma Sala, No 2269-9 1 de las 15:56 horas del 05 de noviembre de 1991. Recurso de Amparo de E.M.B. contra el PERIODICO LA REPUBLICA.) (El subrayado, la cursiva y la negrita son nuestras)

Batallas: derecho de rectificación; Juan Beneyto: expediente de apaciguamiento; Gerard Biolley: derecho de respuesta; Jacques Bourquin: derecho de respuesta; Manuel Jiménez Asenjo: derecho de rectificación; Tomás Cuadra Salcedo: derecho de rectificación o réplica; Francisco Sobrao: derecho de réplica y finalmente Fernando Volio Jiménez: derecho de rectificación o respuesta.'

Por su parte, Miguel Angel Ekmekdjian confirma la situación descrita, al manifestar: "Algo hemos dicho ya sobre el derecho de réplica, derecho de rectificación o derecho de respuesta, como también se lo llama, encuadrándolo como uno de los aspectos positivos del derecho a informarse." *

Otro aporte

importante de este autor consiste precisamente en aclarar la implicación que tiene el uso de cada una de esas terminologías

distinta^,^ a la vez que es enfático al indicar

que: "El derecho de réplica no debe limitarse a la prensa escrita, sino que debe extenderse a todos los medios de comunicación social. Tampoco debe limitarse a las opiniones, sino que debe reconocerse también la respuesta contra la propalación de noticias falsas".

-

p-

I

VILLALOBOS QUIROS (Enrique), Un Derecho Humano Olvidado: El Derecho Respuesta en la Prensa, Op.cit, p. 43

' EKMEKDJIAN (Miguel A), Derecho a la información, Buenos Aires, Editorial Depalma, l o edición, 1992, p. 65 En tal sentido indica: "Entendemos que se debiera difere'nciar la rectificación de la réplica. La primera se produce cuando un medio de prensa informa erróneamente, por ejemplo, sobre algún aspecto de una persona; vgr; sobre su estado civil o su religión. En tal caso ésta debe tener derecho a rectificar tal error, aun cuando no hubiera dolo o culpa del periodista. La réplica surge, en cambio, cuando se trata de un ataque malicioso contra la honra o contra aspectos fundamentales de la persona, o contra sus creencias esenciales." EKMEKDJIAN (Miguel A), Op.cit., p.65. EKMEKDJIAN (Miguel A), Op.cit., p.65. En este aspecto es importante recordar que -como veremos en el comentario a esta sección (Aparte C)- la Sala Constitucional en su Voto No 824-94 de las 16: 12 horas del 09 de febrero de 1994, en su considerando 11,

Para concluir, el autor nos brinda lo que él llama una definición en sentido estricto del derecho bajo examen: "derecho a contestar, por el mismo medio una opinión o noticia que agravia o perjudica en forma injusta, irrazonable o errónea, la reputación, alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del replicante, efectuadas por medio de la prensa."'

En nuestro criterio, pareciera que la definición transcrita peca en no ser más clara en cuanto a que si bien la información de que se trate es propagada por medio de la prensa, el propagador normalmente es un medio informativo como tal o una

empresa de publicación o difusión masiva de programas, noticias o mensajes, pero que eventualmente el autor de la información así divulgada podría ser un sujeto particular con ocasión de un campo pagado -como sucede con la propaganda electoral- en cuyo caso, consideramos factible -y lo fundamentaremos en el comentario a esta sección- que si los políticos y10 sus respectivos partidos se

sintieran agraviados por dicha información, estarían perfectamente legitimados para acudir al derecho de rectificación o respuesta, ya sea individual o conjuntamente, a fin rectificar o de responder lo que sus contrincantes en la contienda electoral hayan mal informado de él o de sus partidos y procurar así evitar su desprestigio ante el electorado. De toda suerte, como sabemos, en nuestro país ese tipo de información

prácticamente ha sostenido que los anuncios son noticias, y por ende: "están incluidos dentro de la tutela ofrecida por la libertad de expresión, más concretamente de prensa, regulada en las normas 28 y 29 constitucionales." I

EKMEKDJIAN (Miguel A), Op. Cit., p. 65. (La negrita corresponde al original)

incompleta, inexacta, algunas veces falsa y hasta agraviante, de que muchas veces está llena la propaganda electoral, no es poco común.'

Por su parte, Cesar Molinero define el derecho de rectificación o respuesta de una manera no más esclarecedora: "El derecho de réplica es una garantía del derecho a informarse verazmente. No es preciso considerar ni sacralizar

este

derecho personal y fundamental, que reconocido en las leyes, es una garantía de que la propia información que se publique sobre cada persona ha de tener la protección por el Estado, como base en que la dignidad de la persona debe ser respetada y protegida."* En términos similares se expresa José María Decantes, para quien, el mecanismo que interesa, tiene una fundamentación tridimensional. En su opinión: "... El lesionado tiene derecho a que se informe bien de él y a corregir los perjuicios que le haya ocasionado una deficiente información. El público tiene derecho a ser bien informado. El mismo informador -cuya información deficiente,

' En ese sentido retornamos las palabras que el periodista y abogado Raul Silesky Jiménez estampó en su artículo Revista Parlamentaria No3, diciembre de 1996, pp. 1 1 1 1 1 112, cuando dijo: "... En la comunicación electoral hay una representación de un antagonismo entre las fuerzas del bien y del mal, que pugnan por hacerse por el control del receptor a través del control de las palabras y de sus significados.

" Periodismo: Víctima de la Política Costarricense,

"se trata de un ritual de comunicación, que circunscribe su jurisdicción a la mera simulación, mediante la cual los precandidatos ejecutan una serie de actos, emiten una serie de mensajes: sin identificarse interiormente con ellos, y desplazando al orden de la representación lo que, de producirse en el orden fáctico, resultaría catastrófico para el orden social." (24) Es por eso que en una campaña política los partidos detectan las motivaciones que permitirán fijar la dirección persuasora de la propaganda y a partir de ello identificar al adversario con los valores negativos: "frente a la libertad, identificar al enemigo con el terror; frente a la paz, se identifica al adversario con la violencia y el fraude...".( 25) En ese marco de acción, se emplean algunas reglas y técnicas de la propaganda política, entre ellas la regla de la exageración y de la desfiguración y la regla de la orquestación."

' MOLINERO (Cesar), citado por VILLALOBOS QUIRÓS (Enrique), Un Derecho Respuesta en la Prensa, Op. Cit. p. 52

Derecho Humano Olvidado: El

inexacta o incompleta no siempre obedece a un animus de mentir o de perjudicartiene derecho a que se le corrija, además del de que se le ayude a cumplir el deber de corregirse y el de corregir la información deficiente. No admitirlo así, equivaldría a legitimar la contumacia."'

Para Loeffler M, el derecho en estudio es: ... uno de los pilares sobre los que "

descansa la confianza del publico en la prensa... El derecho a una discusión libre en la que tomen parte las personas interesadas no supone una limitación, sino más bien un desarrollo de la libertad de prensau2

Nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho de rectificación o respuesta tanto en normas constitucionales, como en las de tipo convencional y

l

DESANTES GUANTER (José María), La Información Como Derecho, Op. Cit. pp.363-364

Es importante acotar que nuestra Sala Constitucional comparte la posición de este autor: "Este derecho es considerado como sano y necesario debido a su carácter multidimensional, pues no sólo protege la honra y reputación del lesionado, es decir, el derecho a que se informe bien de él u objetivamente de él, sino que protege al público en su derecho a ser informado en forma completa y objetiva; por otra parte ayuda al medio de comunicación a cumplir su deber con honestidad y profesionalidad, a la vez que fortalece el ejercicio de la democracia." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, Voto No 975-90 de las 14:30 horas del 22 de agosto de 1990, Recurso de Amparo promovido por L. A. O. F. contra el Periódico La República. LOEFFLER, M., citado por DESANTES GUANTER (José María), La Información Como Derecho, Cit. -p.365 Igualmente vemos que nuestra Sala Constitucional es conteste con el pensamiento de LOEFLER, pues en numerosos votos, entre los que podemos citar el mismo 975-90 de las 14:30 horas del 22 de agosto de 1990. así como el No 3302-96 de las 16:12 horas del 03 de julio de 1996 (Recurso de amparo promovido por G. B. R. contra el Director Ejecutivo del Periódico La Nación); manifiesta: "No constituye este derecho, como algunos lo han pretendido, un límite a la libertad de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles y penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios

..."

legal. Así, aunque no en forma expresa, el numerales 29 de nuestra Carta Política abriga el mecanismo que estudiamos: "Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca"

'

Comentando el artículo transcrito, Villalobos Quirós acota: "Se establece la libertad de prensa y unida a ella, la responsabilidad que se deriva del abuso de tal libertad. Del estudio de los autores y de las legislaciones extranjeras, es posible encontrar un fundamento jurídico al derecho de respuesta en el artículo 29, por la razón de que el ejercicio de este derecho proviene o se origina en un mal uso de la libertad de prensa y tanto las constituciones de algunos países como las leyes especiales así lo establecen. Los abusos a que se refiere el artículo citado, son las injurias y las calumnias, entre otros delitos, como estaba en la intención del legislador constituyente de 1949, pero afortunadamente, aquellos hombres sabios no circunscribieron la responsabilidad a una lista de delitos, por lo que una interpretación amplia del concepto abuso permite cobijar al derecho de rectificación o de respuesta como una consecuencia que nace del mal uso y del ejercicio de la libertad de prensa." * En este momento, nos parece oportuno ahondar un poco en lo que debemos entender hoy día por "libertad de prensa", pues dado su origen histórico, dicho término podría llevarnos a confusión.

En tal sentido, consideramos valioso

rescatar el esfuerzo aclaratorio que realiza lvannia Alfaro al decir: "Debe quedar claro un aspecto fundamental, en la significación de la libertad de prensa, la cual es la necesidad de que la transmisión de ideas se dé a un número grande de

' Constitución Política, artículo 29 (La negrita no es del original) VILLALOBOS QUIRÓS (Enrique), Un Derecho Humano Olvidado: El Derecho Respuesta en la Prensa, Op. Cit., p. 7 1

personas, de lo contrario, deberíamos hablar de libertad de expresión o libertad de pensamiento (...)

Bajo esta premisa se diría que, la libertad de prensa está

inmersa dentro del gran conjunto de los Derechos Humanos, al respecto HABA acota: "La libertad de expresión constituye un derecho humano en sí misma." (...)

Expresar ideas o pensamientos tal y como se estudiará en líneas posteriores, se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de prensa que se ubica como un subtipo de la primera, es derecho humano en sí misma en tanto se constituye como una garantía genérica, es un fin en sí misma y deberá sin más, ser positivada y asegurada en su puesta en práctica."'

En otras palabras, debe quedar claro que la libertad de prensa no es exclusiva de los medios de comunicación social, sino que por el contrario, es un derecho que tenemos todas las personas por el mero hecho de ser tales;2 no

'ALFARO VARGAS (Ivannia), La Libertad de Prensa en Costa Rica, Un Análisis del Proyecto de Ley de Radiocomunicaciones: Bases para una nueva Propuesta, San José, tesis de grado para optar al título de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1997, p. 18

' En ese sentido, el Voto No 1475-96 de nuestra Sala Constitucional, emitido a las 17:57

horas del 27 de marzo de 1996, que constituye un Recurso de Amparo de C. A. C. A., contra el Diario Extra, en su considerando 1 reza: "1-.) El artículo 29 de la Constitución Política consagra la libertad de información. al disponer que "todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de ese derecho, en los casos y del modo que la ley establezca." La libertad de prensa, forma parte de esa libertad de información, y en un Estado de Derecho, implica una ausencia de control por parte de los poderes públicos al momento de ejercitar ese derecho, lo que quiere decir que no es necesaria autorización alguna para hacer publicaciones, y que no se puede ejercer la censura previa. Pero este ejercicio de la libertad de prensa no puede ser ilimitado, ya que, de ser así, la prensa -o cualquier otro medio de comunicación masiva- se podría prestar para propagar falsedades, difamar, o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello Que la libertad de información trae implícito un limite, que funciona como una especie de autocontrol para el ciudadano que eiercita ese derecho, en el sentido de Que si comete un abuso, será responsable de él, en los casos y del modo en que la ley lo establezca. De allí que existan, en nuestro ordenamiento, figuras penales como la injuria, la calumnia o la difamación, que pueden ser la consecuencia de un abuso en el ejercicio del derecho de información." (Nuestro el subrayado)

obstante, para su efectivo ejercicio normalmente es necesario acudir a dichos medios, pues lo que se pretende obtener es que nuestro pensamiento llegue al mayor número posible de personas. En cuanto a la normativa convencional se refiere, el derecho de rectificación o respuesta encuentra asidero en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo

17 y

principalmente en su

numeral

19, pero

más

específicamente, lo regula el numeral 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

osé.'

Respecto a la normativa ordinaria, la rectificación o respuesta como derecho, está consagrado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual dedica todo un capítulo a su desarrollo (Capítulo III del Titulo III), ubicándose el mismo entre sus artículo 66 y 72, ambos inclusive.

Por su parte, la Sala Constitucional ha vertido abundante jurisprudencia respecto al contenido del instituto que estudiamos, resultando en este aspecto de especial interés la sentencia No 381-97, toda vez que su considerando II indica:

"11. Contenido positivo del derecho de rectificación o respuesta. En el ordenamiento costarricense, el instituto del derecho de rectificación o respuesta surge a partir del artículo 29 de la Constitución Política, el 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. I

En virtud de que la Sala Constitucional ubica dicho derecho en los artículo 29 y 14 de la Constitución Política y Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respectivamente, pues así lo indica el numeral 66 del la Ley de la Jurisdicción Constitucional, omitiremos transcribir los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que simplemente nos conformamos con citarlos.

a) Dispone la Carta Fundamental:

"Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el eiercicio de este derecho, en los casos v del modo que la lev establezca." (el subrayado es nuestro.) b) Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, ratíficado por ley No 4534 del 23 de febrero de 1970) señala:

"Artículo 14.- Derecho de Rectificación o Respuesta. 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se-hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."

c) Finalmente, dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

"Artículo 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido." d) Las reglas concretas para la observancia de este derecho constan en el numeral 69 siguiente:

"Artículo 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título: a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas. b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo. c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión. ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes. d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse."

'

Por último, consideramos impórtante recalcar que la existencia de este mecanismo, se justifica, precisamente, "ante el inmenso poder de que dispone la prensa y de la influencia que puede tener sobre el criterio de sus lectores -y

'

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, Voto 381-97 de las once horas con veinticuatro minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete. Recurso de amparo de rectificación o respuesta, interpuesto el 18 de octubre de 1996 por B.A.G. , contra TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A. (CANAL 7), TELENOTICIAS CANAL 7 y contra G..F.R. (En un sentido similar, ver resolución de esa misma Sala, No 2269-91 de las quince horas cincuenta y seis minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Recurso de Amparo de E.M.B. contra el PERIODICO LA REPUBLICA.-)

agregamos nosotros: radioescuchas y telespectadores- y por ello el legislador ha querido establecer el equilibrio en alguna forma."' Además, en nuestro criterio, la intención de contar con un mecanismo ágil para la reparación de derechos de la personalidad tan importantes como el honor, la honra, la fama, la imagen y el buen nombre, los cuales podrían verse prácticamente destruidos de la noche a la mañana si no hubiese un medio coactivo de defensa contra los errores, en algunos casos, o las arbitrariedades, en otros, cometidos por y a través de los medios de prensa; justifica sobradamente su existencia.

C)

COMENTARIO

Como afirmamos líneas atrás, en este comentario reforzaremos nuestra posición en el sentido de que el Recurso de Amparo de Rectificación o Respuesta que abriga nuestro ordenamiento jurídico es de total aplicación a la propaganda electoral abusiva, lo cual fundamentamos en los siguientes argumentos:

l.Indudablemente, hay que admitir -como

ya ha quedado debidamente

fundamentado en esta investigación- que a través de la propaganda electoral (aunque no en exclusiva), nuestros políticos y sus respectivos partidos, divulgan gran cantidad de información con la cual pretenden persuadir al electorado a fin de lograr su simpatía y bien mantener o llegar al poder político.

I

BLIN, citado por SOBRA0 (Francisco), a su vez citado por VILLALOBOS QUIROS (Enrique), Derecho Humano Olvidado: El Derecho Respuesta en la Prensa, Op.cit , p. 144 (lo que está entre guiones y cursiva no es del original)

2. Lamentablemente, nuestros políticos no se han preocupado porque la propaganda que divulgan a través de los distintos medios de comunicación masiva sea constructiva y como tal beneficiosa para la cultura de nuestro pueblo, sino que por el contrario, gran cantidad de dicha propaganda está cargada de frases capciosas contra los otros candidatos o sus partidos y no es raro encontrar en ella inexactitudes, falsedades y agravios o bien que sea incompleta, todo lo cual conforma el tipo de información que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, da pie para que el ciudadano que se sienta perjudicado con la información que se transmite a través de esta, acuda a la vía de amparo en la modalidad de derecho de rectificación o respuesta.'

3. Hoy día, se entiende que la información que se propala a través de la

publicidad y por ende también de la propaganda, está debidamente amparada por nuestro ordenamiento en lo atinente a la libertad de información y a la de

'

A este respecto consideramos importante retomar las palabras del periodista y abogado costarricense Luis Sáenz Zumbado, cuando refiriéndose al tema que interesa dijo:

"...Desde este punto de vista, ni los partidos políticos ni los candidatos pueden mentir, manipular o distorsionar la información y mucho menos ocultar información. De cara a los procesos electorales del próximo milenio, los partidos políticos y los candidatos deberán comenzar a distinguir la información de la propaganda y la publicidad. El público deberá por su parte, comenzar a cobrar conciencia que la información veraz es un derecho y que está facultado por la Constitución Política y los con\ienios internacionales a exigir que no se le mienta, no se le oculte información ni se le distorsione..." (SAENZ ZUMBADO (Luis), op.cit., p.111 ) Igualmente, como recordaremos, resulta totalmente aplicable al punto que tratamos, lo acotado por el periodista RAUL SILESKY JIMÉNEZ, en su artículo PERIODISMO: VÍCTIMA DE LA POLITICA COSTARRICENSE, (Revista Parlamentaria No 3, diciembre de 1996, pp.1111 - 1 1 12). en el que indica que en un período electoral, la propaganda que realizan nuestros políticos está contaminada de inexactitudes y artimaiías; sin embargo, para evitar repeticiones cansinas, aquí simplemente remitimos a la nota al pie que realizamos cuando citamos a dicho autor en página 142.

prensa, por lo cual el mecanismo de rectificación o de respuesta contra los abusos que en su ejercicio se incurran, es totalmente aplicable en esos casos.'

4. La normativa que contempla dicho instituto, a saber: el articulo 48 de la

Constitución Política, el artículo 14 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y los numerales 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), se presentan como normas genéricas que en ningún momento excluyen su aplicación a casos como la información abusiva que se publica o difunde con ocasión de las distintas formas en que se presenta la propaganda político-electoral que conocemos en Costa Rica. Todo lo contrario, más bien dichas normas son claras al establecer que al recurso de amparo a que nos referimos, puede acudir toda persona (sin distinción

alguna) que se sienta afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión legalmente reglamentados. En tal virtud y en aplicación del principio general de derecho que enseña que no es lícito distinguir donde la ley no lo hace, no encontramos

'

Así lo ha entendido nuestra Sala Constitucional: " 11.- En cuanto al fondo, es presupuesto fundamental para el razonamiento que se pretende desarrollar, reconocer que la publicidad en los periódicos o suplementos están incluidos dentro de la tutela ofrecida por la libertad de expresión, más concretamente de prensa, regulada en las normas 28 y 29 constitucionales, sobre lo cual cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán que dice: «...Declara que el derecho fundamental de la libertad de expresión no se limita a proteger a los ((órganos de la prensa contra las injerencias del poder público en su difusión de las propias opiniones. En gran medida, la prensa se limita, en su parte de artículos redactados, a reproducir las noticias sin comentarlas y se abstiene, al hacerlo, de pronunciarse sobre la exactitud de la noticia y también, con razón, de utilizar esa noticia como base para expresar una opinión propia. Constituye un hecho indiscutible el que la libertad de prensa protege esa difusión de noticias en bruto, sin tomas de partido del órgano considerado. Un anuncio también es una noticia, y por ese motivo la libertad de prensa incluye también la parte de ((anuncios)) de los periódicos.» (Citada en "Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Humanos" pp. 366-367)". (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, VOTO N0824-94 de las

fundamento para negar la aplicación de dichas n o M s 3 ' "lCT propaghnda electoral que hemos llamado abusiva, cuando ésta afecte ya sea a un político (que por el hecho de ser tal no deja de ser persona y por ende con todo derecho a que su honor y buen nombre sean respetados por los demás, incluso por sus contrincantes políticos) o a cualquier persona aludida en la misma; en cuyo caso repetimos, cualquiera de estos sujetos o incluso un partido político como persona moral o jurídica que es, puede figurar como sujeto activo en el recurso de amparo en estudio.'

5. Como ya se ha mencionado, la información que se divulga por medio de la

propaganda electoral, en la mayoría de los casos es propicia para la aplicación del recurso de amparo de rectificación o respuesta, toda vez que tal y como lo ha manifestado la propia Sala Constitucional: "Con parejo alcance, de la reciente sentencia No 2773-96 de las 10:57 horas del 7 de junio de 1996 (en sentido similar, el fallo No 2617-96 de las 14:30 hrs. del 31 de mayo de ese año) (...): "La hipótesis típica para ejercer el derecho (de rectificación o respuesta) es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general." 16:12 horas del 09 de febrero de 1994, Recurso de amparo interpuesto por W.P.J. contra el Periódico La Nación y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas de Costa Rica.) I

Respecto a la posibilidad de que un partido político figure como sujeto activo en el amparo de rectificación o respuesta, cabe acotar que el numeral 67 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), es bastante claro, pues en su párrafo tercero señala: "No obstante, cuando el ofendido pudiere identiJicarse con un grupo o colectiviclad organizado, o sus ~nienzhrosen general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizci.dosuna Única vez, J.. en el caso de una persona,jurídica, por su representante legal. Si la ine.~ci.ctitud o el agravio ufecture ci. mis de un grupo, colectiviclad o persona Jurídica, se aplicar-ci lo dispuesto en el pcírrcfo unterior. "

"... el derecho consiste en efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta: sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información -no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente-. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o aqraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberadamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación obietiva v correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada razonablemente- para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o -lo que es igual- en su prestigio profesional. En fin: la Ley (...) prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. (...) Se comprende fácilmente que un notorio deseauilibrio en las características y la forma de divulsar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado."' Habiendo esbozado las cinco anteriores razones, que, a nuestro juicio, muestran de manera diáfana que el derecho de rectificación o respuesta es totalmente aplicable a casos de información difundida en propaganda electoral,

'

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, Voto 381-97 de las 11:24 horas del 17 de enero de 1997. Recurso de amparo de rectificación o respuesta interpuesto el 18 de octubre de 1996 por B.A.G. , contra TELEVISORA DE COSTA RICA, S.A. (CANAL 7), TELENOTICIAS CANAL 7 y contra G..F.R. ( En un sentido similar, ver resolución de esa misma Sala, No 2269-91 de las 1 5 5 6 horas del 05 de noviembre de 1991. Recurso de Amparo de E.M.B. contra el PERIODICO LA REPUBLICA.-) (La cursiva, negrita y subrayado no son del original).

siempre y cuando ésta resulte abusiva en los términos que hemos esgrimido en esta tesis, resta hacer algunas pocas consideraciones respecto al mecanismo en estudio.

En primer término, nos referiremos al sujeto pasivo. Consideramos que respecto a él, se da cierta injusticia que debería corregirse. Es importante tener en cuenta que si bien en la práctica sucede que el derecho de rectificación o respuesta normalmente se plantea contra el medio de publicación o de difusión que divulga la información agraviante, tal práctica obedece - en la mayoría de los casos- no sólo al hecho de que así está estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, sino también en razón de que por lo general es el medio el que como tal, es decir motu proprio, transmite al público la información recurrible. Efectivamente, como ya tuvimos la oportunidad de estudiar, el artículo 69 párrafo segundo de la LJC es claro al indicar que el agraviado "...deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar..."'

En tal virtud,

consideramos que a pesar de que la ley no lo dice expresamente, la Sala Constitucional ha entendido que en caso de que un eventual amparo sea declarado con lugar, será el medio y nadie más, el único responsable de correr con los gastos que implique la publicación o difusión de la rectificación o de la respuesta que le presente el interesado. Ello a pesar de que la información abusiva no haya sido creación suya como medio, sino que incluso se le responsabiliza cuando su intervención en el asunto haya sido Únicamente como mero vehículo de propalación

I

Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 69, inciso a).

de la información, como sería el caso de los campos pagados, que por cierto es la modalidad en que funciona la publicación y difusión de propaganda electoral.'

Como vemos, la Sala responsabiliza en exclusiva al medio por la información inexacta, incompleta o agraviante que se difunda con ocasión de campos pagados, aduciendo para ello el principio "pro libertatis" de interpretación y argumentando que el numeral 14 de la CADH no hace diferencia entre si la responsabilidad surge por publicación de informaciones inexactas o agraviantes en general, o de noticias y artículos específicamente; a lo cual en nuestro criterio, cabe agregar que tampoco la citada norma en ningún momento responsabiliza en exclusiva al medio de comunicación, pues del texto de su parágrafo primero, lo único que se infiere es que el que se sienta afectado por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de cualquier medio de publicación o de difusión (escrito o no escrito), siempre y cuando dichos medios estén debidamente reglamentados (a

'

En ese sentido ha dicho la Sala: "11. El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a la ley, no hace diferencia entre si la responsabilidad surge por publicación de informaciones inexactas o agraviantes en general, o de noticias y artículos específicamente. En este sentido debe entenderse, utilizando el principio "pro libertates" de interpretación, que el órgano es responsable por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio de una persona, directa o indirectamente, es decir aun cuando su participación haya estado únicamente en la difusión de la información, y no en la elaboración de la información en si. En consecuencia, los medios de comunicación, son responsables, para efectos de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley d e la Jurisdicción Constitucional, aún por las informaciones que resulten de la publicación de los campos pagados, u otros espacios "no tradicionales", si por medio de ellos se considera lesionado algún ciudadano en su honra y reputación. (...) POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Debe el Diario La República publicar dentro de tercero día a partir de la notificación de esta resolución, en forma completa, la rectificación o respuesta que se adjunta, cuyo texto se aprueba, publicación que debercí hacerse pratuitamente en condiciones equivalentes de espacio y prioridad, a las de la difusión del campo pagado que aludió al accionante. Las responsabilidades civiles y penales a que se refiere el artículo 66 de la Ley en su último párrafo, podrán ser reclamadas por el interesado en la vía correspondiente. Notifíquese." ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, Voto N" 975-90 de las 14:30 horas del 22 de agosto de 1990, Recurso de Amparo promovido por L. A. O. F. contra el Periódico La República) (La cursiva, la negrita y el subrayado son nuestros)

derecho) y se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por, o sea a través del mismo órgano de difusión o publicación, su rectificación o respuesta en las condiciones que la ley establezca, pero en ningún momento se extrae de la citada norma, ni de la ley de la Jurisdicción Constitucional, repito, que sea el medio en esos casos de publicaciones o difusiones preparadas por terceros, el que deba costear la publicación o difusión de la rectificación o de la respuesta, lo cual a nuestro juicio, resulta ser igualmente abusivo e injusto, pero esta vez para el medio de comunicación, a pesar de ser, en la mayoría de los casos, económicamente mucho más fuerte que el "cliente" que compra el campo pagado. Por tal motivo consideramos que sería sano si la Sala enderezara su jurisprudencia en ese aspecto y por lo menos estableciera una responsabilidad solidaria para el medio y el autor de la información abusiva, sino sólo para éste último cuando se trato, obviamente de campos pagados. De lo contrario, en el caso específico de la propaganda electoral abusiva, se estaría dejando abierto un portillo para que algunos políticos vean en él, una forma fácil y barata, sino casi gratuita a cargo del medio de comunicación colectiva, para hacerse propaganda en cualquier tiempo y de cualquier tipo.

Pensamos que nuestra última observación será motivo de ardientes inconformidades y debate por parte de los medios de comunicación, el día que los partidos políticos o los candidatos, decidan ejercer su derecho de rectificación o respuesta por información lesiva que en su perjuicio se emita a través de propaganda político-electoral; situación en la cual, será muy interesante observar

la posición que al respecto adopte nuestra Sala Constitucional como órgano competente para resolver dichos recursos de amparo.

En cuanto a las razones por las cuales nuestros políticos y sus respectivos partidos no han utilizado la vía de amparo en rectificación o respuesta como medio de defensa contra la propaganda electoral abusiva, creemos que obedecen más que a desconocimiento jurídico, a factores sociales y políticos, y como tales merecedores de un tratamiento serio y profundo, por lo que en consideración a los estrechos límites de esta investigación, quedan fuera de nuestro alcance. No obstante, nos permitimos poner la inquietud sobre el tapete, con la esperanza de que en algún momento, alguien decida abordar el tema.

Sin demérito de lo

anterior, atrevidamente nos aventuramos a creer que una de las posibles razones estriba, precisamente, en que nuestros políticos saben que su ejercicio puede convertirse en un arma de doble filo, ya que, en la mayoría de los casos, casi toda su propia propaganda es igualmente recurrible y en caso de que los demás ejerzan su derecho de rectificación o de respuesta, los candidatos deslucirían ante el electorado, lo cual redundaría en un efecto totalmente contrario al buscado.

Respecto al órgano que debe conocer del recurso de amparo de rectificación o respuesta que surja a raíz de publicaciones o difusiones de propaganda políticoelectoral abusiva, cabe acotar que tal y como está nuestro ordenamiento jurídico actualmente, el asunto es competencia exclusiva a la Sala Constitucional. Efectivamente, la Constitución Política en su numeral 48, claramente establece que corresponde a la Sala Constitucional la competencia para conocer tanto del recurso

de hábeas Corpus como del recurso de amparo.

Por su parte, la Ley de la

Jurisdicción Constitucional. que como su nombre lo indica, es un cuerpo normativo especial que regula lo relativo a la jurisdicción propiamente constitucional, establece en su artículo segundo inciso a) que le corresponde específicamente a dicha Jurisdicción, garantizar mediante el recurso de amparo, los derechos y libertades contenidos en nuestra Carta Magna, así como los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en nuestro país. Igualmente de los numerales 67, párrafo segundo in fine, 68 y 69 inciso ch) de la misma ley, se desprende con claridad meridiana que es la Sala Constitucional la que debe conocer del recurso de amparo de rectificación o respuesta, pues en dichos artículos, se alude a ella directamente.

Debido a lo expuesto en el párrafo que antecede, consideramos que cuando algún candidato a un puesto de elección popular,' o cuando algún partido político decida proteger su honra y reputación a través del amparo de rectificación o respuesta, debido a que se considera agraviado por información falsa, inexacta, incompleta, injuriosa, calumniosa o difamatoria, que se publique o difunda a través de cualquier medio de comunicación colectiva con ocasión de propaganda electoral, la persona o personas perjudicadas deberán acudir a la Sala Constitucional y no al Tribunal Supremo de Elecciones, toda vez que no existe norma alguna, ni mucho menos procedimiento alguno establecido por nuestro legislador que faculte al T.S.E. para tramitar el recurso de amparo estudiado.

I

Llámense candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, a Diputados. a Regidores. a Munícipes o a Síndicos, por ejemplo.

Por otra parte, consideramos que es muy importante recalcar que lo que la Sala Constitucional realiza al ordenar que se publique o se difunda lo solicitado por el recurrente, no es prejuzgar sobre la licitud o ilicitud del contenido de dicha propaganda o tan siquiera estudiar del contendido de la publicación en sí, sino velar porque se respete el artículo 29 constitucional que contempla la prohibición de censurar previamente, o en bien la prohibición de censurar las libertades de expresión e información. En tal sentido valga recordar que la Sala Constitucional, aplicando el principio pro libertatis de expresión en su Voto No 2313-95, dijo: "la libertad de expresión también requiere que los medios de comunicación sean en la práctica, verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehiculos para restringirla".'

SECCIÓN 11. MECANISMOS EN OTRAS V ~ A S A)

V~A ELECTORAL

1)

CONTENIDO Si bien lo relativo a la propaganda electoral se encuentra regulado de

manera especial en el Título V, Capítulo I del Código Electoral, omitiremos referirnos o ahondar en algunas de sus normas, toda vez que ya fueron tratadas con profundidad en capítulos a n t e r i ~ r e s . ~ I

Sala Constitucional ,Voto No 23 13-95, citado por ALFAR0 VARGAS, (Ivannia). La libertad de prensa en Costa Rica, Ov. cit. pág. 363

' Nos

referimos a las manifestaciones o desfiles en lugares públicos (plazas públicas), la propaganda desplegada en época navideña, la prohibición que tienen los clérigos de hacer propaganda electoral o la proscripción de aquella que aún siendo realizada por seglares, invoque motivos religiosos, así como la

Como veremos, a raíz de la eliminación, por parte de la Sala Constitucional, de la norma que contenía el articulo 85 del Código Electoral, misma que facultaba al T.S.E. a suspender cualquier tipo de propaganda electoral abusiva -previa solicitud de parte interesada y legitimada- en la vía electoral, prácticamente la única

sanción que queda vigente es la pecuniaria; es decir, el no pago de aquella propaganda abusiva en caso de que el partido político que la practique llegue a tener derecho a "deuda política", ahora mejor llamada "contribución estatal a los gastos de los partidos políticos". Lo anterior sin demérito, claro está, del caso de las asambleas o manifestaciones públicas, en las que sin duda, como tales, no pueden ser injuriosas, calumniosas o difamatorias, sino más bien lo que eventualmente en ellas se diga.

El actual artículo 79 del Código Electoral, restablecido por la Sala Constitucional en virtud de haber anulado por inconstitucional, el introducido por la reforma operada mediante Ley No 7653 de 28 de noviembre de 1996, establece en su primer párrafo que: "Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral'^. Tal

redacción nos recuerda que en cuanto la propaganda que pueden hacer los partidos, no sólo encontramos la de tipo ,electoral, sino también la de corte meramente ideológico, como podría ser, por ejemplo, la difusión de ideas social demócratas, social cristianas, marxistas, marxistas-leninistas, etc., sin un objetivo

realizada por empleados o servidores públicos. Tópicos éstos que estudiamos en los capítulos 11 y 111 del Título Primero de la presente tesis.

necesariamente electoral; por lo menos en un momento determinado que dicha propaganda se realice. Ese parámetro temporal que contempla la norma en cuestión, debe integrarse con la disposición del artículo primero del Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por el propio Tribunal

Supremo

de

Elecciones.

Efectivamente, la

citada

disposición

reglamentaria, en su párrafo segundo, entre otras cosas, establece que "... el período legal para el reconocimiento de éstos -refiriéndose a los gastos de los partidos- es el comprendido entre el día inmediato posterior a aquel en que se entregaron al Tribunal Supremo de Elecciones los documentos de la campaña política anterior y el de la presentación de los correspondientes a la siguiente campaña (...)".'

Comentando la citada norma, el jurista costarricense Rodolfo

Cerdas, señala: "La financiación de los partidos, pues, se realiza en una forma amplia que incluye no sólo el período propiamente eleccionario, sino también el comprendido entre elección y elección."

Continuando con el artículo 79 del Código Electoral; la relación de su párrafo primero con el numeral 83 del mismo cuerpo normativo, confirma nuestra posición, en el sentido de que las plazas públicas constituyen una forma de propaganda electoral; lo cual nos lleva a reafirmar que el T.S.E. las ubicó mal en el citado Reglamento.

Ciertamente nuestro legislador prefirió regular todo lo

I

Tribunal Supremo de Elecciones, Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido el 05 de junio de 1997 y publicado en la Gaceta No 122, mediante Decreto 6-97 T.S.E., del 26 de junio de 1997, artículo lo. (Lo que está en cursiva no es del original)

' CERDAS

SABORIO (Rodolfo), La Financiación de Partidos y Campañas Electorales en Costa Rica, artículo contenido en el libro La Financiación Política en Iberoamérica, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos- Centro de Asesoría y Promoción Electoral, primera edición, 1998, p. 159.

referente a las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas dentro del capítulo de la Propaganda y Fiscalización (arts. 79 a 88 del C.E.), además, a pesar de que el T.S.E., las ubicó en el artículo 2 O , inciso a) de su Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, específicamente dentro del rubro de la organización y no dentro del de propaganda, como debió haberse hecho, de la misma redacción de lo que según el T.S.E., debemos entender por propaganda, se infiere sin mayor esfuerzo, que las plazas públicas constituyen una forma de propaganda electoral.'

Cabe acotar que normalmente, cuando se avecina la época electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones dicta un instructivo sobre reuniones y mítines políticos públicos, el cual resulta de gran interés no sólo para los partidos políticos, sino también para los propios funcionarios de los organismos electorales en general.2 En cuanto a los permisos para la celebrar dichas plazas, la autoridad llamada a otorgarlos, dependerá de si se está o no en campaña electoral. En caso de que se esté en dicha época, corresponderá a la Oficina o al funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe,3 pero si ese no el caso, la autoridad que

'

Dice el citado artículo en su inciso d) en el que el T.S.E. define qué es propaganda : " Abarca la acción de los partidos políticos para explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, para hacer planteamientos de carácter ideológico y para informar sobre actividades político electorales (...). Igualmente del art. 83 del C.E. se infiere sin problema que las plazas públicas son un tipo de propaganda: "Artículo 83"- Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado otro acto público similar (...)" (La negrita es nuestra) Los que a tenor del numeral 11 del C.E. son el propio T.S.E., el Registro Civil, las Juntas Cantonales y las Juntas Receptoras de Votos. El cual como se había indicado en su oportunidad, tradicionalmente ha correspondido a la Oficina denominada "Inspección Electoral"

aprueba la celebración de dichas plazas públicas, debería ser el Delegado Cantonal de la Guardia civil.'

Como dijimos anteriormente, aunque en una plaza pública se injurie o se calumnie, por ejemplo a otro candidato o partido, el T.S.E. no puede suspenderla o inclusive dejar de pagarla, salvo que -en nuestro juicio- dichos agravios sean lo único que contemple la manifestación, o bien, que la actividad devenga en un peligro para la paz social, o que abiertamente atente contra la moral, las buenas costumbres o el orden público, en cuyo caso, el T.S.E. podría perfectamente ordenar su suspensión, con fundamento en los numerales 26, 28, 99 y 102 inciso 6), todos de la Constitución Política.

En lo tocante al tema de la propaganda electoral, las normas contempladas en el artículo 85 del C.E., son las que más polémica y conflicto han generado, lo cual inclusive ha implicado que la Sala Constitucional haya acogido numerosos recursos de amparo y hasta acciones de inconstitucionalidad, a raíz de la aplicación de dichas normas, siendo una de las principales, precisamente la que analizaremos en la sección III y última del próximo y último capítulo de esta tesis.

'

Antes, en cabeceras de provincia, la autorización la otorgaba el o la señor (a) gobernador (a); no obstante, al desaparecer dicha figura de nuestro medio jurídico y ser sustituida por la figura del Alcalde Municipal, nos parece que lo más apr (MUÑOZ QUESADA (Hugo Alfonso), La Asamblea Legislativa en el Sistema Constitucional Costarricense, San Jose, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro de Asistencia y Promoción Electoral, la edición, 1997, p.3 1). En igual sentido ver MENDEZ RAMÍREZ (Odilón), La Separación de Poderes y las Libertades Públicas, en Derecho Constitucional Costarricense. Ensayos, San Jose, Editorial Juricentro, l a edición, 1983, p.102.

propósito de salvaguardarlo como Tribunal independiente, de tal suerte que el interés público nunca mancillara la pureza del sufragio, ni atentara contra la libertad de los ciudadanos.'

Respecto de las atribuciones que nuestra constituyente asigno"ar?3==E-~+a= doctrina es coincidente: "Las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones son diversas: a) las iurisdiccionales, ya mencionadas referidas a la materia electoral no involucran otros campos como el laboral, el contractual y cuando desbordan lo relativo al sufragio, aunque se relaciones con él, procede el control de la Sala Constitucional sobre esos actos; b) las interpretativas del ordenamiento legal y constitucional, de modo exclusivo y obligatorio, en materia electoral; c) las administrativas que incluyen la convocatoria a elecciones, el nombramiento de miembros de las juntas y las normativas referentes a aspectos de organización interna; d) las consultivas, que le permite expresar su criterio sobre proyectos de ley relativos a las materias electorales, y como se advirtió, seis meses antes y cuatro después, la Asamblea Legislativa no puede aprobar leyes contra su criterio; e) de control, como la aprobación de gastos electorales, la determinación de parcialidad política de funcionarios, mediante denuncias restringidas a los partidos políticos y no al ciudadano y la fiscalización de la propaganda

electora^."^

'

MONTERO GUTIERREZ (Luisa María), La Función Jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones. Tesis de grado para optar por el título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, San José, 1985, p. 124 . MUÑOZ QUESADA (Hugo Alfonso), La Asamblea Legislativa en el Sistema Constitucional Costarricense, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro de Asistencia y Promoción Electoral, 1" edición, 1997, pp. 26-27. (La negrita y el subrayado no son del original). En igual sentido ver MURILLO

A)

EL ART~CULO99 CONSTITUCIONAL Y LA PROPAGANDA POL~TICA El artículo 99 de nuestra Carta Magna encabeza el Capítulo III de su Título

VIII, capítulo que está dedicado en su totalidad, al Tribunal Supremo de Elecciones. Con tal estructura, consideramos que nuestro constituyente de 1949 quiso dejar asentado, sin lugar a dudas, que dicho Tribunal está profundamente relacionado con los derechos y deberes políticos que implica la ciudadanía.' Dentro de tales derechos y deberes, como se ha señalado, encontramos algunos ejercitables únicamente a nivel personal e individual, como lo es, por ejemplo, la emisión del sufragio el día de las elecciones populares; así como otros que si bien igualmente ejercitables a nivel personal, permiten y requieren que se actúe en conjunto con otros ciudadanos; es decir, que su ejercicio es colectivo. En el caso de la propaganda electoral, dependiendo de la modalidad, técnica o medio que se emplee, la misma puede practicarse ya sea en forma individual: como sería por ejemplo, los anuncios o campos pagados que a través de los distintos medios de comunicación presentan los aspirantes a puestos de elección popular; o bien de manera colectiva, cual sería el caso, bervigracia, de la propaganda electoral que

ARIAS (Mauro), op.cit, pp. 187-191, así como HERNANDEZ VALLE (Rubén), Derecho Electoral Costarricense, San José, Editorial Juricentro, 1" edición, 1990, pp. 114- 120..

'

Nuestra Constitución Política en su numeral 90 contiene una norma genérica que de manera expresa y breve, define lo que debemos entender por ciudadanía: "Artículo 90. - La ciudarlanía es el conjunto de derechos y rleberespolíticos que corresponde a los costarricenses mayores rle rliecioclzo años. ". Respecto a los derechos políticos, el Dr. Hernández Valle acota que éstos están íntimamente relacionados con las formas de participación de los ciudadanos en los procesos de formación de la voluntad estatal. Para dicho autor, los derechos y deberes políticos pueden ser de ejercicio tanto individual como colectivo, encontrándose dentro de la primera especie: el derecho a elegir y el derecho a ser electo; mientras que en los de ejercicio colectivo se citan el derecho a formar partidos políticos y el derecho a participar, por su medio, en la vida política del país. (Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949, comentada y anotada por Rubén Hernández Valle, San José, Editorial Juricentro, la edición, 1998, pp.258-259).

despliegan los partidos políticos en forma de piquetes motorizados y plazas públicas al aire libre.

El artículo 99 de repetida cita indica:

"Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás nrnanismns electnrales

"'

El artículo transcrito, por su naturaleza constitucional, conforma una norma general que debe ser desarrollada, en cada caso, por disposiciones legales y reglamentarias más precisas. Si se interpretara literalmente la norma de comentario, podríamos concluir que casi todos los actos que realizan los partidos políticos a fin de mantener el poder o llegar a él, constituyen actos relativos al sufragio, pues no es sino a través de dicho instituto, que los partidos o sus representantes se legitiman en el poder. Así las cosas, consideramos que la interpretación que tal norma demanda, más bien debe ser amplia, de tal suerte que no confundamos la labor que el constituyente le ha encargado al Tribunal Supremo de Elecciones, y lo convirtamos en un monopolizador indeseado del I

Constitución Política, art. 99. En relación con este artículo, la Sala Coiistitucional ha manifestado: :~ JL : :J) T P~- J .aui J~< ~"$ja:lcic3?r?6;~i~a::') ~ $3 1J ? .j A " CJ:~ LJa; llJ?:.lt3lJ(.>:.> 3.i y ~ ? l 1i i 3 SE^ 1'1% &! .Jod .[a

" .K ..

Tribunal Suyremo b o Eleccioier tosta Rica C 1RC1JI.-FIR O f .ir.::.i o. NO

496 1.8 de erier-o de 1.994

Par-;:( :.,;I.) aai;.i.riielt>l.e conas.: j.rii .i.erl to , Y f irias :oris .i.gr.rj.er.i t;as , riw ger-riii. t ; u t;rar~st::r-.i.t.>.ir1.e: al. r:ir::r.ter-da t;onltic.jt;, pf.3re T i ~ r eri . Ses.i.hn Flilrri~er-o 1.0320 s:el.ebr-ada a s t e d.i.a, al. :i.~al.crl 1.o cs>rit.ll.rcer~t;a a5.í. reza: Tr-z{riss:ur-r-.i.í.js el t;4r.rii.tna c.y.re, en v . i r t;i.id del. ac:i.rsrdt> ;oriiaclcr eri Se.rs.i.firi Ex!;r-aord.i.nar- .ia N" 1.031.8, coriiirn.iccir.jo riitn.d.iztrl I;E~ r f i.c i. o N" 442 , s e l.e cori f .iri.6 a l. Par. t; ldsr l... i.ber-ac.iorl t4cic.i.s ~ ral l., { e f c c t;o .: c Se qi.r s c:nri t;est;ara la .i.iirpr,tgriac.i.6r eri cc~ri t;ra d e l ctsr-to ri.~t..sl..ic::.i.t;ar.i.sr deriorii.i.rlcrdo "Pr-i:rehei tl: 6, ,Mj.gi.rel. ,..Arigel Oafr-ai.rda al. 3cgi.rr-o Sc?e.i.al.", s.i.ri qi.ie ss ti;.ih.i.asa pr-eserit;nda i3l.ecJaioa l .yi.rricr

.

Soi:>r-a el. par-t;.ici.i l a r - : se nci.rerda .:.- El f or-iiiat;o da la >ropagaridn q1.r tr .i.ii~pi.r griu, a s i c:nriic:r l.a corir:: 1i.rs.iríri espi.ir-l a que 5 ex t;r ae H i r ; i r - de i.irici r r ~ i i ~l s a, r c;..i.iarit;o ~t.;r-.i.t>i.lye i.Jrla cc.~ricSucí:t;a al. Dr. .. ~ n d ri.gi.rez . Ei::haverr ;.u cc:rn t.mse en 1 . n ~acc.i.c~r~es (Se i.Jri t;er.cer.c~, Y A l i 3 i l e i pr-ati.ib.i.do eri for-riia IISY; .li.!e r-e?.¡.t;er-ada . S t . ; T r i t ~1. r( V i.d .. en t;r e o t;ro!;, Señ.i.óri Ni3riler-o 1.051.7 , O f .ic::.i.o I I I O 428) ,. Oe es t;n foriiia, y as t;arido eri ~r.a:scrlc.i.i:! cie 1.0s ~ii.i.~ri~(:rl~ ~J~.C::+I,~~.)I.~CS~;OC.~ i,qi.~e cj.i.e:r*t:>n f.>.i.e: [.)ci.ra ?r.f:>~t?dcr.A i . i.t.i.c:..r S l . pr-c:rpi.:igctr~cla qi.ia at1or.a se .cr::i.ir r-e. se pr:oki .i.t..)e def .i.ri T . .t;.i.v¿triisrit e l . pr.upcigarida s, ~s yzoí.lr .í.a rleriorii.i.ncrr-se " Pr-l.leba U: A. Mj.gi.Jt?l. Ariga l. >efr. idi.idt~ *t . l. Segi.~r.r.:r;i~c:rc.i.a 1. " N o t; .T. f. .i.qi.rese u ].as i r t dc. :OII.J r i .l.~:.:cIcJ. i:>n.,

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I....i.c., Al.ejaridr-a @er-rrir:idez.Msx-n SECRETARIO

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Se acuda: Estiair ab Mbadqr h d b w prohlMtirr que etabbce el indw, j ) d c i u t k u l o 8 5 d d C ~ & h , ~ c s m u y c h r q d a t r b ; l e c c ru:A p u a r d e l d k ~ a h ~ y b w h d ~ d h d e ~ ~ d P o d c r ~ e ba R L

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d w m í d b d a y h8 unpesas dd Estado, no pOdriin pubUar d-i

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DerecbosdeIr~yhJrruaritrdcand~podeh~Vtcept.tsid~criedeatro dehprohiMcibhdtrdrr- E f ~ b q l l C r M o c d . b l e c e r u n a U i n f t r d 6 E i d e t o d r h

publiddad del Poder E;)eaitkq h daiaidirilh da-

y h a empnsrr del Estado,

TRIBUNAL SUPREMO ME ELECCIONES SAN JOSWCOSTA RICA

OFICIO NO5854 07 de octubre de 1997 Señora Hilda Zúñiga Gerente de Mercadeo Teletiea Canal 7 S. o. Estimada señora.

Para los fines consiguientes me permito comunicarle el acuerdo tomado por este Tribunal, en Sesión No 11245, celebrada ayer que dice:

ARTICULO DECIMOCUARTO.- De la señora Hilda Zúñiga, Gerente de Mercadeo de la empresz Televisara de Costa Rica S.A. (Canal 7), se conoce nota de fecha 02 de los comentes en la que solicita a este Tribunal se le informe acerca de las características que debe tener la publicidad que realizarán los partidos políticos, según lo dispone el artículo 85 del Código Electoral.

Se dispone contestar: El limite impuesto por la norma legal indicada es para efectos de la contribución estatal únicamente. Los partidos políticos podrán publicar lo que estimen conveniente. De usted atentamente,

Lic. Alejandro Bermúdez Mora SECRETARIO

cc: archivo-copiador Dirección General R. C. maf:

CIRCULAR

OficiohmM92 30 & ocaubre & 1997

De conformidad con lo dispuesto por este Triiunai en Sesión No. 11363, celebrada hay, por la presente me permito comunicarle el reglamento que se utitizatá para el uso del espacio

cedido por el Sistema Nacional & Radio y Television Cuthnal para fines & pr-da

poiítico-

electoral. El texto es el siguiente :

EL TRIJ3UNAL SUPREMO DE ELECCIONES De conformidad coa los artículos 99, 102 inciso 9) de la Constibución Política, y 19 inciso f) del Ci>digo Elecbrd, ACUERDA:

Establecer las siguientes directrices que d e b h ser observadas por los partidos poiíticos wn candidahiras hmiias para las elecciones generales de1 lode febrero de 1998, a los efectos &

u&ar el espacio ceriido por el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural para ha de propaganda político eltctota: 1-

Se pondrá a dirposcih & 10s prtidos políticos con candiúaium mmitaJ para las

elecciones generais del loibz febrero de 1998, un espacio & una hora y quince minutos semanales ni canal 13, espedicamente los dias miércoles de cada semana,

& las 9:30 p.m. a las 10:45 p., y

de una hora y treinta ~ u t o por s emana en Radio Nacional, concretamente media hora semanal dentro &l programa i n f d 1 ) que 8e tmumh de 7:20 a 9:00 a. m y una hora semanal dentro

& la Revista 1nformah.a ‘‘Tiempos Mejores " que se t r d t e de 1:00 a ?:Op . 4 p m qm

qxmgan loa temas & m interés. 2-

El tiempo pubíintario máicado en el articulo a 6 o r deberá distribuirse en forma

equitativa. Para taies efec&s, el Tniunal Supremo de Elecciones invitará a mios los partidos

políticos con candidatzaas mecntas, para que d e s t e n m mterés & utilizar o no el citado espacio, dentro & los tres dias pxkriores a la fecha de m i &l respectivo oficio. 3-

La progmmxh de los espacios referib en los ariícuios precedentes, se realizará &

forma tal que cada uno dt los partidos inícmadm dipnga, cuando menos, & &co minutos para

b difusión & su mensaje. La primera semana se le dará prioridad a los @dos

mscntos a escala

caflíoml, la segunda a los de escala provincia, la tercera a los nacionales y ad sucesivamente. Ea

.. .

caso & que por luxmmm & ííunp no sea @le

la W ó n & los mensajes & todos los

.. ,

partidosmscntosenlasdifrrtntcsescalas,losquequedtnporfiierase~en la semana siguiente que por tunu, íe comqmáa a la escala respectiva El orden en que se áifundirin los

mensajes & los partidos políticos se determmará mediante sorteo, el cuai se rcabará en la Secretada &1 Tribunai Supremo & Elecciones. Para eb,se cursará invitación a todos los particlos

mtrresados, enla que se imkará el diay hora del sorteo. 4-

En lo que respecta al espacio de t e l a i s i k los píatidos deberán enviar al Tribunal Supremo

de Elecciones, a más tárdar cinco días antes de b difilsión &l mensaje, los m t m pregrabaáos, a

los efectos de medir su kmpo de -* m:>:--

t-~--~-t

6-

Queda entendido que por tratase de propaganda político electotal, la misma deberá

respetar, en cuanto le sea aplicable, lo dispuesto por el articulo 85 del Cóchgo Electoral.

7-

El Sistema Nacional & Radio y TtIevísión c u b a l mlimá un &bate rnensuai, el tercer

domingo de los meses de no~embrey enero y el segundo domingo del mes de diciembre, anteriores a las elecciones, en vivo, moderado por una respetable personalidad costamcense. En el primer debate participarían cinco candidatos, escogidos mediante sorteo, entre todos los partidos

inscrbs a escala proMnciaí y a escala cafltwal que hayan manifestado su mterés en el plazo señalado en el articulo 2". En los dos restantes debatcs participían los pareidos mscntos a escala naciod, cinco en Cada uno de eiíos, y el orden de apaición se determmará&mbién por sorteo.

Los candidatos que hayan salido f w d o s , quedarán cxcluídos &l tiguientc sortco. Los temas

de los debates serán propuestm por los partidos

tea y el Tribunai, en cmdhación con los

técxticos del Sistema N a c i d & Radio y Televisión Cuiturai y con el encargado & la moderación del debate,,r e b á la designación y programacióión de dichos temás. 8-

El Tribunal Supremo de Elecciones en la medida

& lo posible dasá publicidad en los

&tintos medios & comurrícación colectiva &l país, tanto a los espacios pqagandísticos, como a

los &bates a los que se refiere este Reglamento.

Bemddkz Mora SECRETARIO

L/c W a n & o

CONVOCATORIA.DELTRIBUNAL, SUPREMO DE ELECCIONES A LOS PAFtTIDOS POLITICOS PAFM LA SUSCRIPCION DE UN COMPROhfISO ETICO POLITXCO EItECTOIRAL

Couvmdos los Presidentes de 10s partidos politicos, suscnbitnos el

siguiente compromiso:

PRIMERO: Los partidos politicos que representamos y sus candidatos

presidenciales, somos conscientes del significado hist6riw que timen para Costa Rica las Últimas elecciones a caIebrarse en el siglo XX, lo que cxíge un

compromiso para el fortdeckdento de la wnfianza de la ciudadanía cn el legitimo y adecuado funcionamiento de su sistema democriitioo, basado m la plena padcipacibn de todos los ciudadanos, en la construcción de formas de

convivencia que promuevan el bien común, el desarrollo integral de las personas. la plena vigencia de los derechos humanos y la paz.

SEGUNDO:

Admitimos el imperativo histórico, B t i c o y jurldico a que

deben someterse los pamdos poüticos en su comportamiento y acoi6n para

fortalecer y cimentar la democracia costamcense, mediante la lucha permanente y orgmizada contra la pobrem consolidando eficazmenta la

veráad, la soliciaridad, la justicia, la tolsrmcia, la libertad y 1s. p e ~

TERCERO: Para el logro de lo mterior, recoaooemos la necesidad de desanoliar un proceso electoral en el que predomine el respebs a la diepidad

humana y el anglisis serio y objetivo de los planteamientos de los partidos y

sus candidatos.

CUARTO: Reconocemos, asimismo, la prioritaria necesidad de excluir tolnl y absolutamente la violencia eu cualesquiera de sus formas y nos comprometemos n proscribirla y controlarla en todas sus manifestnciones. En particular, nos comprometemos a rechazar la violencia cn la discucibn de Ins ideas, y en cualquier otra manifestaci6ti del proceso electoral..

QUINTO: Rcafirmanios In obligación de observar y rcspetar plenamente el ordenamientojurídico.

SEXTO: Los que suscribimos este documento nos comprometemos en igual forma a confeccionar y difundir la propaganda electoral de oonformidad

con lo aqui estipulado y de acuerdo w n los principios, 10s requisitos y los limites que establem el ordenamiento juridioo nacion4 procuraado que se concentre en el debate de ideas, la explicación de los programas de gobierno, el examen de la conducta de los candidato6 y la información de actividades

político- electodes. Del mismo modo, nos comprometernos tambiln a

contribuir con el ambiente evitando la colbcacibn de propaganda en carreteras,

calles, vías y lugares plblicos. Ad-

procuraremos ser dtiws, racionalas y

moderados en los gastos de la mpaña electcrd, acatar lo dispuesto m cuanto a las contribuciones privadas, y sobre todo nos comprometemos a no

utilizar ni permitir la intromisión de capitales extraajeros en el financiamiento de los gastos pollti~0-81ectorales.

.

SETIMO:

En igual forma nos comprometemos a cumplir les

resoluciones que omita el Tribunal Supmno de Elecciones s los efaotos de que todas las actividades se desarrollen normalmente en un ambiente de

tranquilidad y seguridad ciudadaaa.

~D'ICA TSE

OCTAVO:

PHUI.lt NU.

: 233 35 63

Nos compromelomcis a c d s h

resulten n@as

ni

fm mbdidas que

para que las personas de fatemm edad, los discapntad~

en cualquier forma y quienw hayan sido c o n d d o s a en f o m segura e irrcstrictz su dsrecho al voto.

NOVENO:

puaden ej-

Como partc de la rcciproca consideraci6n y mimo mpcto

que los partidos deben guaráarse, noa comprometemos a respetar en todo

momento y lugar a los qmsen&ntes, m d a r i o s simpatizant~sy distintivo5 de los contranos, M 4 n d o n 0 s de intavsnir un sus &vi-.

DECIMO:

R8conoctm0~ la

impomcia vital que r e p m t t r la pdcipaci6ii paiitica de LIS mujeres en la comdidaci6n de la d e m d a . Por

ello nos comprometemos

a

polítiws y electorales

la mujer, acahndo fielmente lo dispuesto por la

n-

a

otorgar plena ~

i en las decisionss ~ n

vigente.

DECIMO PRIMERO: I m p u m & la s e k d d y hsamdmcia de todo

lo anterior, -c&sider$ndolo nuestro deber- pedimos a todos los elcctons de la asuma el m8s d e s i i t e r d cxmpmiso con la ta9&8oi6n plena do uo

poapo el-

que sea refldo de los mcjores valores & la historia y del ser

al TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, fiel depositario de la voluntad que aqui libremente & ~ ~ U W YJ v @ h t e de su d c t o cumpluniecito. DEClMO SEGUMH): Por las m e s ya a p u n w los pddontos, ea

cmstani-

por lo que

w u b n da

a06ptamos

@ticos, nos c

o

r

n 8 dihdk ~ ~dlos~

s i m p ~ a t ede s nuestms partidos y toda la ciudadanía d con&*

del

s & ~ ~ ~ . c o RICA BT.~

PARA COAWESTAR ESTA NOTA DEBE REFERIRSE AL OFICIO 30.7839 22 de diciembre de 1997

Serlor Lic, Oito Guevma Guth Pr&nfe Pmiido M;ovimintioLibaiatio

PresenZe Estimado señor:

Para los fines consi=dentes me permito comunicarle el acuerdo tomdo por este Tribuid en Sesión Xo. 11299 celebrada el pasado ~iernzs,que dice:

ARTICLZO MGESDfO QLrL';TO.- Dcl szñor Otto Guzvara G u d ~Prcsidcntc del Partido Movimiento Libertario se conoce nota dz fecha 17 de los comentes en la que por los mokos que expone hace la siguiente consuha a este Triiunai: ¿Existe problema si algún candidato 3 regidor o a &putado & nuestro partido entrega brochures 3 mano durante los Últimos quince días del año (tregua navideña), en lo que se conoce como trabajo "hormiga". En todo caso, si hubiera problema cuál es la sanción aplicable?.

-

-

Se dispone contestar: A pesar de la prohibición para hacer propaganda dectoral" y "manifestaciones en Mas o lugares pUblicosn durante la tregua navideiia p i s t a en el articulo 79 del Código Electoral, lo cierto 2s que el legislador no previó sanción cgresa para e1 caso de incumplimiento. Por lo tanto la actividad a que se refiere el señor Guevara Guth aunque sz entendiera como propaganda no estaría sujeta a sanción al-,.

De usted atentamente,

cO29'

fi cc: archivo-copiador Dirección General del R.C. Dirección de Pianif. h t i t . inspección Electoral Gr.-

Lic. .U'ejan&o Berntzík Mora SECRETAMO

V

OFICIO No461 21 de enero de 1998

Señor Julio Jurado del Barco Representante Grupo Soberanía o. S. Estimado señor:

Para los fines consiguientes me permito comunicarle el acuerdo tomado por este Tribunal, en Sesión No 11314, celebrada ayer, que dice: ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Del señor Julio Jurado del Barco, miembro del Grupo Soberanía, se conoce nota de fecha 16 de los corrientes en la que - por los motivos que expone - solicitan a este Tribunal revocar el acuerdo tomado en sesión No 11305, artículo vigésimo segundo, celebrada el pasado 07 de los corrientes, relativo a la solicitud de ese grupo para instalar mesas destinadas a informar ai elector durante el día de las elecciones, la forma de anular un voto. Se acuerda: Estése el gestionante a lo resuelto en el acuerdo tomado en sesión No 11305, articulo vigésimo segundo.

De usted atentamente,

Lic. Alejandro Bermkdez Mora Secretario

cc: archivo-copiador Direccibn General R.C. lnspeccibn Electoral maJ-

OFICIO No113 O8 de enero de 1998

Señor Julio Jurado del Barco Representante Grupo Soberanía S O. Estimado señor:

Para los fines consiguientes me permito comunicarIe el acuerdo tomado por este Tribunal, en Sesión No 11305, celebrada ayer, que dice: ARTICULO WGESIMO SEGUNDO.- Del señor JuIio Jurado de1 Barco, miembro del Grupo Soberanía, se conoce nota de fecha 06 de los corrientes en la que - por los motivos que expone solicitan autorización a este Tribunal para instalar mesas destinadas a informar al elector durante e1 día de las elecciones, la forma de anular un voto.

-

Se acuerda contestar: Estima este Tribunal que es totalmente improcedente la solici'tud que presenta el señor Julio Jurado del Barco del Grupo Soberanía. No solo no es posible que en los Centros de Votación se estabIezcan personas ajenas al proceso de recepción del voto, sino que este Tribunal considera que casuaImente se convoca a .los ciudadanos costarricenses para que procedan a escoger a sus gobernantes Y no para dejar de elegirlos.

De usted atentamente,

%*.

c0 /@

cc: arch o-copiador Direccidn General R. C. Inspeccidn Elecforal maf-

Lic. Alt$andro Berrnúdet Mora secreíario

PARA CONTESTAR ESTA NOTA DEBE REFERIRSE AL OFICIO No 580 26 de enero de 1998

Señor Isaías Górnez V. Presidente Matadero del Valle SA. Presente

Estimado seríor: Para los fines consiguientes me permito comunicarles el acuerdo tomado por este Tribunal, en Sesión No. 11317 celebrada el pasado viernes, que dice:

ARTICULO VIGESIMOCTAV0.- Del señor Isaías Gómez V. Presidente del Matadero del Valle S.A., se conoce fax de fecha 22 de los corrientes en el que - por lo motivos que expone solicita a este Tribunal ordenar al Jefe del Cuerpo de Delegados intervenir a fin de que se ordene la suspensión del corto político publicitario en donde se involucra a ese empresa. Se dispone: En virtud de que la Sala IV declaró inaplicable la facultad que tenía este Tribunal conforme lo disponía el artículo 85 del Código Electoral, este organismo no puede darle trámite a la presente gestión.

De usted atentamente,

Lic.Alejandro Bermúdez Mora SECRETAR10 cc: archivo-copiador rcr.-

Heredia, 22 de enero 1998

Lic. Alejandro Bermúdez Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones San José Estimado Señor: Por este medio MATADERO DEL VALLE S.A., representado por su Presidente, Apoderado Generalísimo Isaías Gómez Víquez ,mayor, casado,industrial, de Heredia, 150 metros sur del miente Pim, cédula #4-098-0 14 atento dice: En las Televisoras autorizadas por ustedes para transmitir propaganda política se indica o insinúa que: Miguel Angel Rodnguez vendió Matadero del Vaile S.A., cosa que no es cierto porque no es socio, no tiene injerencia alguna en mi empresa, la cual es mía de mi esposa y de mis hijos soIamente . Conforme al código electoral, solicito de usted se ordene al Jefe de Delegados Nacionales el sefior Montealegre que se haga presente en Ias televisoras, observe dicho spot y le informe al Tribunal para que los Sefiores Magistrados ordenen de inmediato la suspensión de tal inclusión de mi HONORABLE Y DISTINGUIDA EMPRESA. En ASUNTOS POLITICOS DE LOS CUALES NADA TENGO QUE m y se les ordene una retractación y aclaración

cc. Sefiores Magistrados cc. arch.

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. 441-1 111 Fax: (506)2379648

susmm OFICIO N" 756 30 & enero & 1998

Señor Lic. GerardoBolaños AIpízar Fiscal Partido Unidad Socull Cnktiana Presente Estimado señor: Para los fines consiguientes me permito comunicarle el acuerdo tomado por este Tribunal, en Sesión No. 11322 celebrada hoy, que dice: Del señor Lic. Gerardo Bolaños A i p h , Fiscal del Partido Unidad Social Cristiana, se conoce nota de fecha 28 de los comentes, en la que consulta sobre la ubicación de equipos de sonido, discomóviles, etc., en las cerm'as de los centros de votación, para arengar y alegrar el ambiente de los mismos. Se dispone : De conformidad con el artículo 85, inciso g) en relación con el artículo 107 ambos del Código Electoral, no se permite la ubicación de los equipos supracitados. ACUERDO FIRME De usted atentamente,

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cc : archivo-copiador

Dirección General R. C. Dirección de Planif. Inst. Inspección Electoral Cuerpo de Delegados rcr.-

Lic. Alejandm Bemúdez MOM Secretario