Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 460-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiocho de julio del...
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Resolución No. 460-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiocho de julio del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso.

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Que en contra de la Resolución Administrativa No. 364-2014 de las tres y cinco minutos de la tarde del día once de junio del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor ________________, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “RAZONES DE LA INCONFORMIDAD / RECURSO APELACIÓN. Nuestra primera inconformidad es que los artículos que estamos importando son productos publicitarios y no a como lo indica la partida 9505 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA. Estos inflables son estacionarios para publicidad únicamente el capítulo 40 partida 4016 indican lo siguiente: Esta partida comprende todas las manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer que no estén comprendidas en las partidas precedentes de este Capítulo ni en otros Capítulos. Los colchones, almohadas, cojines y demás artículos inflables (excepto los de las partidas 40.14 y 6306); los colchones de agua. Las notas de los capítulos 9505 indican los siguientes: 95.05 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTICULOS SORPRESA. 9505.10 Artículos para fiestas de Navidad, 9505.90 - Los demás. Esta partida comprende: A) Los artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, que, teniendo en cuenta su utilización, generalmente son de fabricación sencilla y poco sólida. Entre estos se pueden citar: 1) Los artículos de decoración, tales corno guirnaldas, faroles, farolillos venecianos, así como los artículos para la decoración de árboles de Navidad, generalmente de papel, cartón, cintas metálicas, hojas delgadas de metal (oropel), vidrio, etc., entre los que se pueden citar las guirnaldas, chenilla, cabello de ángel, estrellas centelleantes, nieve artificial, bolas, animales y objetos diversos. Se clasifican también aquí los artículos que se utilizan para la decoración de la pastelería (por ejemplo, objetos diversos, sombrillas o banderitas). 2) Los artículos utilizados habitualmente en las fiestas de Navidad y principalmente los árboles artificiales (abetos de papel, cartón o plástico flexible, incluso con escarcha o plegables, etc.), los pesebres, nacimientos (de madera, de cartón, etc.), incluso con guarniciones, los objetos y animales para nacimientos (de cera, de pasta de papel, terracota, cartón, etc.), los angelitos, leña, zuecos (generalmente de cartón decorado), Papá Noel, etc. Hay que observar, por otra parte, que algunos objetos para la decoración de árboles de Navidad se utilizan también en la ornamentación de los nacimientos. 3) Los artículos para disfrazarse: máscaras, narices, orejas, barbas, bigotes, pelucas (excepto los postizos de la partida 67.04), sombreros, etc. Sin embargo, se excluyen de esta partida los disfraces de materias textiles de los Capítulos 61 o 62. 4) Los artículos para diversiones y otros: bolas, confetis, serpentinas, sombrillas, paraguas, flautas, sans-genes, etc. Por el contrario, no pertenecen a esta partida los objetos de grandes dimensiones susceptibles de utilizarse en la decoración de los lugares de culto en forma de estatuas, estatuillas y objetos similares. B) Los artículos de magia, para bromas, inocentadas y sorpresas de cualquier clase: polvos de estornudar, caramelos de pega, sortijas de agua, polvos lacrimógenos, conchas sorpresas o flores japonesas, etc. También se incluyen aquí los artículos y materiales especialmente diseñados para realizar juegos de prestidigitación, tales como juegos de naipes, mesas trucadas, recipientes especiales, etc. Sección XX 95.052/061 Se excluyen también de esta partida: a) Los árboles de Navidad (abetos) naturales (Capítulo 6). b) Las velas de Navidad y las velas para árboles de Navidad (partida 34.06). c) Los envases de plástico o de papel utilizados en las fiestas (régimen de la materia constitutiva, por

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ejemplo Capítulos 39 ó 48). d) Los soportes para árboles de Navidad (régimen de la materia constitutiva). e) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles (partida 63.07). f) Las guirnaldas eléctricas de todas clases (partida 94.05). Segunda inconformidad, ellos indican que hay una resolución administrativa de parte del departamento técnico la cual no se presenta con claridad en la notificación solo hacen mención, violando el principio de claridad para poder defendernos. Tercera inconformidad, en el acta de retención ellos indican que retiene las mercancías por mala clasificación siendo la posición correcta la 9506.99.00.00 y no la 4016.95.00 es notorio que la administración de aduana Central de Carga aérea no tiene un criterio definido ya que al momento de la retención indican esto pero al momento de la notificación indican que la posición correcta es las 9505.90.00.00, lo que demuestra que ellos no saben dónde clasificar el producto. Cuarta inconformidad, la resolución administrativa que indica la división técnica DTA-JTT-1432-VI-2014, está confirmando la notificación de adeudo No. 20140610001458, ante esto aduana está violentando el artículo 424 del código procesal civil de la republica de Nicaragua, ya que aduana está dictando sentencia, sin claridad, sin precisión e incongruentemente. Quinto inconformidad, Violación del principio de claridad, el que establece que las leyes deben ser tan explicitas que cualquiera pueda entenderlas y por lo mismo cumplirla, dado que no hay transparencia o claridad en el argumento. Actualmente desconocemos la resolución administrativa del dpto. Técnico. PETICIONES DE LEY. 1) Pido de lugar al recurso en los términos expuestos, basado en la verdad de los hechos y por haber llenado los requisitos de Ley; 2) Pido que mande a anular la NOTIFICACION DE ADEUDO; 3) Pido que de conformidad con el Arto. 628 del RECAUCA vigente, se mande a subsanar el presente recurso en caso de ser necesario y así salvar y proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, legalidad y los demás que correspondan a favor de mis representadas.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 364-2014, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor ________________, manifestando como primera inconformidad que los artículos que importaron son, a su criterio, productos publicitarios, y no como lo indica la partida 95.05 ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA. Alega el Recurrente que los inflables son estacionarios para publicidad, clasificados según el capítulo 40, partida 40.16, que indican que esta partida comprende todas las manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer que no estén comprendidas en las partidas precedentes de este Capítulo ni en otros Capítulos. Los colchones, almohadas, cojines y demás artículos inflables (excepto los de las partidas 40.14 y 63.06); los colchones de agua. Del examen al expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA, y lo alegado por el Recurrente, esta Autoridad constató lo siguiente: 1) Que mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 201401100001016, visible en el folio No. 5 del expediente de la causa, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea el día veinticinco de abril del año dos mil catorce, se le hizo saber a la Agencia Aduanera “________________ y Cía. Ltda.”, en representación del consignatario ________________, la aplicación de declaración 3

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complementaria a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-23305/2014, por encontrar la Autoridad Aduanera error de clasificación arancelaria en las mercancías descritas en la posición No. 01 del Anexo de la Declaración del Valor en Aduana (DVA) adjunta a la Declaración Aduanera de las mercancías, las que fueron clasificadas por el declarante en el código arancelario 4016.95.00.00, siendo lo correcto, a juicio del Servicio Aduanero, el 9505.90.00.00; 2) Que de lo observado en la posición No. 01 del Anexo a la DVA adjunta a la Declaración Aduanera No. L-23305/2014, visible en el folio No. 33 del expediente de la causa, se constató que las mercancías objeto de reclasificación arancelaria consisten en 9 unidades de INFLABES PUBLICITARIOS marca Movistar, en forma de arco, esfera y huracán, con motores INPUT de 115 V, 60 Hz, 0.85 A, 95W, y OUTPUT 3200 RPM, cada uno; y 26 unidades de INFLABLES PUBLICITARIOS sin marca, en forma de cilindro, de 4, 6 y 2 metros, con motores INPUT de 115 V, 60 Hz, 0.85 A, 95W, y OUTPUT 3200 RPM, cada uno; 3) Que en el Considerando VI de la Resolución Administrativa No. 364-2014,visible en los folios Nos. 85 y 86 del expediente de la causa, el Director General de la DGA describió técnicamente las mercancías objeto de discrepancia arancelaria, expresando lo siguiente: “Que los productos objeto de análisis se tratan de medios inflables publicitarios para hacer presencia de marca en un evento generando recordación, fabricados en caucho cubiertos con poliestro, resistente al rasgado y la abrasividad, acompañado de un motor provisto de sistema de anclaje y cordel y varillas”. El Tribunal observa que la descripción efectuada por la autoridad superior del Servicio Aduanero, es detallada y específica en cuanto a la composición, características y fines para los que fueron destinadas las mercancías; además debe tomarse en cuenta que coincide con la contenida en el Anexo de la DVA examinado en el numeral 2) del presente Considerando. De lo anterior puede concluirse que la materia principal de composición de la mercancía es el caucho, que los artículos varían su forma mediante la inclusión mecanizada de aire (inflables), y que su fin es la presencia de marca para recordación (publicidad). En ese sentido, esta Autoridad considera que la discrepancia entre la partes, es por la distinta interpretación que cada una hace de la nomenclatura arancelaria vigente; ante ello, corresponde a este Tribunal determinar cuál criterio arancelario es correcto y ajustado a la designación y descripción merceológica de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L23305/2014. V Que este Tribunal constató que el código arancelario aplicado por la Autoridad Aduanera a las mercancías objeto de la causa, fue el 9505.90.00.00, correspondiente al inciso “- Las demás”, de la partida arancelaria 95.05 del S.A.C. “ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA. Que las Consideraciones Generales a las Notas Legales del Capítulo 95 del SAC, preceptúan que: “Este Capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la práctica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de 4

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caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria”. Que del análisis a la Consideración General antes citada, y por aplicación de la Regla General 1 para la Interpretación del SAC, esta Autoridad considera que los artículos a ser clasificados en la partida 95.05, se utilizan para ocasiones festivas, recreación o deporte; primando, para efectos de su codificación arancelaria, un criterio de función, sobre el criterio de la materia constitutiva. Que de la descripción técnica observada en el Considerando precedente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que la mercancía que nos ocupa, no tiene finalidad recreativa, festiva, o deportiva, pues ninguna de esas funcionalidades fue referida por las partes. En el caso en autos, se considera que la composición de los artículos en análisis, es más determinante y específico para establecer su correcta clasificación, atendiendo al hecho de que son productos fabricados de caucho, recubiertos con poliestro, y con capacidad de inflarse; determinándose que la nomenclatura de la partida 40.16 “LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER”, es la más ajustada para las mercancías objeto de la causa; estando para ello al contenido de la Nota Legal 6 de esa partida, que dice: “Esta partida comprende: 6) Los colchones, almohadas, cojines y demás artículos inflables (excepto los de las partidas 40.14 y 63.06)”. Por lo tanto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la codificación arancelaria realizada originalmente por el declarante en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-23305/2014, correspondiente al inciso 4016.95.00.00 “-Los demás artículos inflables” por lo que la citada partida 40.16, se ajusta a la especificación del texto de la partida y debió haber sido aceptada por los funcionarios de la Administración Aduanera; por lo que no existe mérito para confirmar la Resolución Administrativa No. 364-2014, emitida por el Director General de la DGA, debiendo en cambio, ordenar su revocación, y asimismo, la del acto que le dio origen, Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20140110001016. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Regla General 1 para la Interpretación del SAC; Nota Legal 6 de la partida 40.16 y Consideraciones Generales a las Notas Legales del Capítulo 95 del SAC; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado ________________, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 364-2014 de las tres y cinco minutos de la tarde del día once de junio del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 364-2014 de las tres y cinco minutos de la tarde del día once de junio del año dos mil catorce. En consecuencia, se deja sin ningún efecto ni valor legal la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria 5

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No. 20140110001016, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, por la suma de C$82,161.09 (Ochenta y dos mil ciento sesenta y un córdobas con 09/100). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

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