revista digital Tribunal de lo Contencioso Administrativo

revista digital Tribunal de lo Contencioso Administrativo Número 3 Enero - Junio 2014 Tribunal de lo Contencioso Administrativo directorio Magistr...
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revista digital Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Número 3 Enero - Junio 2014

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

directorio Magistrado Gilberto Ignacio Bello Nájera Presidente Magistrado José Luis Ocampo López

Magistrado Leonardo Cruz Casas

Ponente Sala Superior

Ponente Sala Superior

Magistrado Ignacio González Rebolledo Sala Regional Zona Norte

Magistrada Irma Dinorah Guevara Trujillo Sala Regional Zona Centro

Magistrada Gladys de Lourdes Pérez Maldonado Sala Regional Zona Sur

Instituto de la Justicia Administrativa Dr. Ángel Luis Parra Ortíz

Coordinador de Investigación Académica y Empírica

Lic. Cointa Minerva Rivas Rebolledo Coordinadora de biblioteca

Tribunal de lo Contencioso Administrativo

comitÉ editorial Magistrado Gilberto Ignacio Bello Nájera Presidente Magistrado Ignacio González Rebolledo Secretario Técnico Magistrado Fernando Charleston Salinas Vocal Primero Magistrado Fluvio César Rafael Vista Pérez Vocal Segundo Magistrado Gregorio Valerio Gómez Vocal Tercero

Revista Digital

claustro de investigadores Magdo. Gilberto Ignacio Bello Nájera Magda. Emma Rodríguez Cañada Magdo. Leonardo Cruz Casas Magdo. José Luis Ocampo López Magda. Irma Dinorah Guevara Trujillo Magdo. Ignacio González Rebolledo Magda. Gladys de Lourdes Pérez Maldonado Dr. Ángel Luis Parra Ortíz Dr. Juan Pablo Luna Leal Dra. Clara Beatriz González Alarcón Mtro. Eric Jesús Galindo Mejía Mtro. Oscar Maximiliano Castro Mtra. Eunice Calderón Fernández Mtro. Oscar Antonio Guerrero Hernández Mtro. Gil Arturo Gallardo Reséndez Mtra. Xóchitl Elizabeth López Fernández Mtra. Abril Hernández Pensado Mtro. Gustavo Fernando Vasto Pulido

Mtro. Gabriel Vergara Ordaz Mtra. Claudia Ocampo García Mtra. Norma Pérez Guerra Mtro. Miguel Antonio Domínguez Zilli Mtra. Sandra Guadalupe González Martínez Mtro. Carlos Alberto Vázquez Bretón Mtra. María Concepción Hernández López Mtra. Griselda Hernández Martínez Lic. Ismael de los Santos y Rodríguez Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz Lic. Edgar Ulises Espinoza Moreno

Revista Digital

contenido

contenido PRESENTACION Análisis al artículo 123, apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Lic. Dulce María Moreno Hernández

Pág.

01

Pág.

La conciliación en el Contencioso Administrativo, reflexiones en torno a su aplicación. Dr. Juan Pablo Luna Leal

08

Interpretación y aplicación de la Ley. Un acercamiento al razonamiento pragmático del jurista Lic. Rafael Cadenas Mascorro

Pág.

El cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal Magistrado Gilberto Ignacio Bello Nájera

Recomendaciones de libros, revistas y enlaces electrónicos

Diccionario de términos jurídico administrativo

17

Pág.

32

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46

Pág.

48

Revista Digital

presentaciÓn El objetivo primordial de la Revista Digital del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es difundir el conocimiento y la experiencia en la materia contenciosa administrativa, por quienes integramos el claustro de investigadores del Instituto de la Justicia Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así como de académicos e investigadores invitados como articulistas. Por ello, en este Tercer número de la Revista Digital del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hemos publicado cuatro artículos cuyos títulos y nombres de los autores son los siguientes: I.- “Análisis al Artículo 123, apartado B, Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, escrito por la Licenciada Dulce María Moreno Hernández, y cuyo tema central se refiere a la prohibición expresa en la norma de reincorporar al servicio al elemento de Seguridad Pública que fuera despedido injustificadamente, quedando la autoridad responsable únicamente obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho. II.- El segundo artículo versa acerca del tema: “La Conciliación en el Contencioso Administrativo”, reflexión en torno a su aplicación, cuyo autor es el Doctor Juan Pablo Luna Leal, y trata acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias legales, como útiles instrumentos a efecto de emplearlos, cuando los intereses entre los gobernados y las autoridades muestran una señal de querer hacer una controversia, una solución inmediata.

III.- El siguiente artículo se denomina “Interpretación y Aplicación de la Ley, un acercamiento al razonamiento pragmático del Jurista”, escrito por el Licenciado Rafael Cadenas Mascorro, y se refieren a los cuestionamientos teórico-prácticos que tiene que atender un juzgador para estar en aptitud de emitir sus resoluciones. IV.- “El Cumplimiento de las Sentencias del Tribunal”, es el cuarto tema que se incluye en este número de la Revista Digital, y toca el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Ejecutorias que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz. Finalmente debe decirse, que este tercer número de la Revista Digital se caracteriza por la diversidad y la actualidad de los temas jurídicos que en ella se tratan, por lo que creemos que el mismo será de gran utilidad e interés para los lectores que nos favorecen con su atención. Xalapa-Veracruz, junio de 2014. LIC. GILBERTO IGNACIO BELLO NÁJERA. MAGDO. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y DE LA SALA SUPERIOR.

ANÁLISIS AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL ORDEN JURÍDICO ACTUAL. Dulce María Moreno Hernández 1.1 Enfoque Comenzaré por referirme a la prohibición a reinstalar o restituir a los miembros de instituciones policiales, incorporándose el concepto de la indemnización para resarcir a los empleados al servicio de la seguridad. Por tanto, haré referencia al contenido del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala: Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional

resolviere

que

la

separación,

remoción, baja o cese o cualquier otra forma de terminación 1|Revista Digital

del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. 1 Del análisis al artículo en cuestión es de observarse que cuando la autoridad correspondiente resuelva sobre la terminación de la relación de prestación de servicios, aun cuando no se acredite la causa de la destitución, en ningún caso procederá la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, y que únicamente estará obligado el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público, tampoco se precisa qué debe entenderse por demás prestaciones, ni hace mención a qué legislación es la que debe tomarse en consideración para resolver sobre ese aspecto. El análisis al artículo que se escruta es con el objetivo de proponer que es primordial la reinstalación de los policías, como derecho fundamental, por lo que debería realizarse una reforma constitucional en materia de derechos humanos, para la resolución de los conflictos jurisdiccionales relativos a la prohibición de reincorporar en el servicio a los elementos policiacos. 1.2 Antecedentes En la práctica, cuando un elemento de alguna corporación de Seguridad Pública es despedido de manera injustificada de la fuente de trabajo donde se venía desempeñando, decide demandar ante el órgano jurisdiccional el despido

1

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2|Revista Digital

del que fue objeto, y para el caso de que le sea favorable el fallo que se dicte, únicamente se condenaría a las demandadas al pago de la indemnización correspondiente, toda vez que la ley prohíbe expresamente la posibilidad de regresar a la fuente de trabajo, discriminándose y atentándose entonces contra el principio de igualdad, ya que si son empleados deben contar con el mismo derecho a ser reinstalados en sus corporaciones, como ocurre con el resto de los trabajadores, por lo que la prohibición de los elementos policiales para reintegrarse a las filas de la institución es un tema que realmente debe analizarse para encontrar una solución, en base a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos publicadas el 10 de junio de 2011, replanteándose con ello la convencionalidad de la norma que establece la prohibición y la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales. 1.3 Análisis Primeramente se hace referencia a la norma legal consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en donde se hizo una distinción entre el Estado y los servidores públicos, al no contemplarlos como sujetos de derechos laborales; en el año de 1970 se reformó el artículo 123 Constitucional, adicionándose el apartado B, en dicho numeral se le reconoció el carácter laboral de la relación entre el Estado y sus empleados, estableciendo las bases conforme a las cuales el legislativo debía expedir leyes sobre el trabajo, constituyendo prestaciones mínimas a favor de los ahora considerados empleados estatales. Desde la promulgación de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, el constituyente excluyó del régimen a los cuerpos de Seguridad, señalando que "los militares, marinos y miembros de los cuerpos de Seguridad Pública, así como el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes"; por lo cual, el carácter de empleados no es aplicable a los integrantes de dichos cuerpos, y por tanto, no se considera al Estado como su patrón, por lo que 3|Revista Digital

el vínculo que une a ambos será de naturaleza administrativa en oposición a la laboral, en el entendido que si la relación laboral surge de un contrato de trabajo y la relación de los cuerpos de Seguridad Pública con el Estado surge de un contrato administrativo. Fernando López de Zavalía señala que los contratos administrativos se caracterizan por ser celebrados por la administración pública, y por lo general, con un particular, con un fin público o relativo a la satisfacción de una necesidad pública, sometidos al derecho público, con cláusulas exorbitantes del derecho privado, en los que el particular queda en una situación de subordinación jurídica respecto de la administración pública. Fue a partir de la reforma al apartado B del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estableció la prohibición de reinstalar o restituir a los miembros de instituciones policiales, añadiéndose el concepto de la indemnización para resarcir a los empleados al servicio de la seguridad. 2 Como se ha venido señalando, el carácter administrativo de los cuerpos de Seguridad Pública dota a los mismos de un régimen particular distinto de las relaciones laborales, contando con características propias que se han establecido en los cuerpos legales para el debido cumplimiento de sus finalidades, abordándose preferentemente el análisis para reinstalar a un elemento operativo una vez cesado o destituido de su cargo. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, base de regulación en materia de seguridad pública, establece como principios institucionales de esa función los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos

2

López de Zavalía, Fernando: Teoría de los contratos. Víctor de Zavalía Editor,

Buenos Aires, 1994, p. 321. 4|Revista Digital

humanos, los cuales han sido adoptados por la legislación federal, quedando claro con ello que la importancia de la función, conlleva el establecimiento de normas específicas para la observancia de dichos principios, mismas que han derivado la prohibición a la reincorporación de los cuerpos de Seguridad. De lo anteriormente acentuado, se tiene que la exclusión de todo carácter laboral de los cuerpos de Seguridad Pública, los sitúa en el plano administrativo, lo que trajo la necesidad de crear un régimen especial dada la naturaleza de sus funciones, y que por ello, a diferencia de los servidores públicos regidos por el apartado B del artículo 123 Constitucional, carecen de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que su remoción será definitiva según la norma constitucional y los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin importar la declaratoria de nulidad de la misma. Sin embargo, debo subrayar las reformas constitucionales del diez de junio del año dos mil once, por las cuales se faculta y se obliga a todas las autoridades del Estado mexicano, particularmente a las jurisdiccionales, a observar y a garantizar el respeto de los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país, buscando en todo momento la interpretación que mayor beneficio traiga a la persona; por ende, resulta importante un nuevo análisis en este tema acorde a la convencionalidad de la supra norma, que hasta el momento prohíbe a los elementos de los cuerpos de seguridad pública reintegrarse a sus filas cuando se ha declarado injustificada su separación. Conclusiones PRIMERA.- La exclusión de los cuerpos de Seguridad Pública del régimen laboral tiene su sustento en la importante labor que desempeñan, no obstante se limitan sus prestaciones y sus derechos, ajustándose a lo establecido en la norma administrativa, al cual está supeditado su actuar. 5|Revista Digital

Resalta, entre los aspectos que distinguen a un elemento policial de un trabajador, la inestabilidad en sus funciones, al existir la prohibición expresa en la Constitución y la legislación local para reintegrarse a la institución después de su cese, cualquiera que sea el resultado del medio de defensa que en su caso promueva. SEGUNDA.- De conformidad a las reformas constitucionales del diez de junio de dos mil once, en donde se incluye el control de la convencionalidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, órgano facultado para resolver los conflictos relativos a los cuerpos de seguridad pública (artículos 1 y 280, fracción IX del Código de Procedimientos Administrativos), puede analizar seriamente si la aplicación de la prohibición a la reincorporación debe ser de manera rotunda. Por lo que en esos términos, los miembros pertenecientes a los cuerpos de Seguridad que sufran la separación injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en igualdad de trato, como los trabajadores en general, así como de ser reintegrados a la institución después de su cese, cualquiera que sea el resultado del medio de defensa que se hubiere promovido, pues de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor trascendental en la que incluso está implícito el riesgo a su integridad, sino que se genera un trato evidentemente discriminatorio, y que prohíbe el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de agosto de 1962.

Bibliografía

LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos. Tomo I, Víctor de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1994. 6|Revista Digital

Leyes consultadas Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.

Otras fuentes Diario Oficial de la Federación, de fecha 10 de junio de 2011. Diario Oficial de la Federación, de fecha 11 de agosto de 1962.

7|Revista Digital

LA CONCILIACIÓN EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REFLEXIONES EN TORNO A SU APLICACIÓN Dr. Juan Pablo Luna Leal Subdirector de Supervisión de los Servicios de Defensoría Jurídica Gratuita

Sumario: I. Introducción. II. Marco de referencia. III. Concepto y precisiones en torno a la conciliación. IV. La conciliación en el contencioso administrativo. V. Los casos

específicos del Estado de Veracruz, Estado de México y Tabasco. VI.

Conclusión.

I.

Introducción

Existe actualmente una tendencia mundial en determinar las medidas y mecanismos que deben establecerse para obtener el acceso efectivo a la justicia, entendiendo que un acceso efectivo se reconoce más como un derecho de importancia primordial entre los nuevos derechos individuales y sociales, ya que la posesión de derechos carece de sentido si no existen mecanismos para su aplicación efectiva. 1 El acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico –el “derecho humano” más fundamental- en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos.

1

Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant: El acceso a la justicia. La tendencia en el movimient

o mundial para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p. 12. 8|Revista Digital

Bajo esta perspectiva, dentro de todos los instrumentos y mecanismos alternativos de solución para ofrecer verdadero acceso a la justicia, se encuentra la conciliación, la cual actúa como un descongestionamiento de la actividad procesal que realizan quienes se encargan de la impartición de justica, que en muchas ocasiones se encuentra ante procesos que resultan ser caros, inmensamente largos, excesivamente formulistas, que atentan en contra de los principios constitucionales de la administración de justicia: justicia retardada es, en esencia, justicia denegada. 2

II.

Marco de referencia

Recientemente con la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, se modificó el tercer párrafo del artículo 17° de la Constitución Política para establecer que: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.” De lo anterior se desprende que la actividad legislativa en materia de mecanismos alternativos de solución, queda abierta a los Estados para proponer los medios idóneos y así resolver las controversias, resultando de forma expresa que solamente la materia penal estará sujeta a una regulación para su aplicación, lo cual no significa que todas las otras ramas del derecho no deban cumplir con una regulación; por el contrario, existen Estados –como se observará más adelante- que las han realizado.

2

Venegas Álvarez, Sonia: “En defensa de la conciliación en el contencioso adminis

trativo”, en Justicia Administrativa. Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Admin istrativo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrinaria Jurídica, Número 367, Mé xico, 2007, p. 547. 9|Revista Digital

Atendiendo a lo anterior, es innegable la preocupación que se tiene por incorporar como un derecho de los justiciables, mecanismos alternativos de solución; prueba de ello es la diversidad de conceptos o denominaciones que procuran abordar el tema planteado; por ejemplo: mediación, conciliación, justicia alterna, arbitraje, amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, concertación, etc.

En esta inercia, podemos hablar que entidades federativas han acogido y desarrollado mecanismos alternos de solución, que desde luego provienen de los poderes judiciales; nos referimos a los Centros de Mediación en: Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz.

III.

Concepto y precisiones en torno a la conciliación

Etimológicamente, el vocablo conciliación proviene del latín "conciliatio", que significa "composición de ánimos en diferencia". Composición que debe atender a las circunstancias en las que se presenta el caso concreto. Similar definición ofrece la Real Academia de la Lengua Española al señalar que se entiende por conciliación “poner en acuerdo ánimos opuestos”; sin embargo, cuando se identifican las medidas políticas opuestas y desarrolladas por las diferentes instituciones como medidas de conciliación, se hace referencia a otro tipo de actuaciones, aquellas centradas a resolver una problemática entre personas.

10 | R e v i s t a D i g i t a l

En términos generales, la conciliación es un medio para solucionar, componer, resolver o decidir los conflictos, mediante la expresión de voluntad de cada una de las partes o bien por la decisión de un tercero; de ahí que la doctrina distinga entre autocomposición y heterocomposición. 3 La primera se tiene cuando por voluntad de los interesados y sin acudir a ninguna otra más, dirimen el conflicto surgido entre ambos; en la segunda, cuando el conflicto se resuelve por la intervención o decisión de un tercero, que puede ser una autoridad administrativa, una judicial o un particular.

Ahora bien, si aun con la intervención del tercero prevalece la libertad de acción o voluntad de las partes, que serán quienes aportan la solución, y el tercero actúa únicamente como mediador sin proponer ni dar soluciones, estamos frente a la "conciliación”; si por el contrario, los interesados al llamar al tercero se comprometen ambos a aceptar lo que el tercero resuelva, estamos frente al “arbitraje”.

La autocomposición puede ser un acto de voluntad unilateral (renuncia, desistimiento de pretensión o allanamiento) o bilateral (transacción). Queda claro entonces que en la autocomposición las partes en conflicto son las únicas que dan la solución a su propio conflicto, aun en presencia de un tercero, lo que no sucede en la heterocomposición, en donde es el tercero el que decide la solución del conflicto y las partes quedarán sometidas a tal decisión.

3

Chacón Corado, Mauro Roderico: “Instituciones no jurisdiccionales, conciliación, arbitraje y ombu

dsman”, en Revista Justicia y Sociedad, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Estudios Doctrinales , número 167, México, 1994, p. 907.

11 | R e v i s t a D i g i t a l

Es innegable el valor que recubre a la conciliación como fórmula para la pronta solución de conflictos, pues prevalece la buena voluntad de los interesados para encontrar ésta justa a sus intereses, ya sea previo a la iniciación de un proceso de cuya solución se prevé a largo plazo, o bien la terminación de uno ya iniciado entre ambas.

IV.

La conciliación en el contencioso administrativo

En palabras de Sonia Venegas Álvarez, se plantean dos posibilidades que pueden hacer realidad la conciliación en el contencioso administrativo: la primera, que preferentemente deberán ser los jueces o un órgano externo quienes deban realizar la acción trilateral y heterocompositivo con las salvedades al caso que se presente. Existen por lo tanto, varios argumentos que obligan a la preferencia del mismo juez como conciliador entre ellos, si se trata de un sujeto especializado en la materia, tendrá un mejor manejo entre lo pretendido y lo resistido; la labor que realiza el conciliador requiere una gran sutileza y preparación, correspondiéndole examinar cuidadosamente las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, así como la defensa que plantea el demandado, con objeto de ofrecer soluciones equitativas que se ajusten a derecho o de rechazar todo aquello que contravenga al orden jurídico. Además, se entiende que un juez de lo contencioso administrativo, por su formación y por su actividad profesional, tiene más posibilidades de conocer sobre la estructura y funcionamiento de los cuerpos y autoridades administrativos, así como de las instituciones públicas que cualesquier otro órgano.

El segundo planteamiento estriba en las cuestiones presupuestarias, pues pensar en la creación de un órgano establecido especialmente para que atienda a la conciliación contenciosa administrativa, significaría engrosar el aparato administrativo, ya de por sí extenso y costoso, con el riesgo de no ser suficiente para el universo de gobernados.

12 | R e v i s t a D i g i t a l

A todo lo anterior, es conveniente precisar que la función de conciliador se puede desempeñar correctamente por las Defensorías Jurídicas de los Tribunales Contenciosos Administrativos, pues son también quienes participan en las actividades procesales del juicio contencioso, conocen el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, tienen un primer contacto directo con los justiciables.

Asimismo, la conciliación como mecanismo alternativo para resolver controversias en el contencioso administrativo, traerá consigo ventajas frente a los procesos de carácter judicial: ahorro de tiempo y dinero, por ser la conciliación un procedimiento más expedito y económico. Las partes solucionan su conflicto rápidamente, evitando la espera de varios meses para que el juez competente resuelva definitivamente el conflicto.

La satisfacción es otra característica que se imprime a la conciliación; las partes que logran llegar a un acuerdo conciliatorio quedan satisfechas con él, no hay que olvidar que el arreglo proviene de las partes y son ellas quienes deciden los términos del acuerdo, a diferencia de una sentencia judicial donde la solución es impuesta por el juez, incluso, coercitivamente.

Finalmente, la flexibilidad

desempeña un papel importante, en virtud de que en la conciliación no tiene las formalidades ni los rigorismos propios de los procesos judiciales, lo cual permite un amplio margen de discusión y creatividad de las pretensiones económicas.

V.

Los casos específicos del Estado de Veracruz, Estado de México y Tabasco

El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz establece en el artículo 324:

13 | R e v i s t a D i g i t a l

“En

cualquier

momento

de

la

tramitación

del

juicio

contencioso, hasta antes del cierre de la instrucción, las partes podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siempre que no sean contrarios a las normas. Los convenios respectivos aprobados por el magistrado de la Sala del conocimiento producirán todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria, con autoridad de cosa juzgada.”

Es claro el texto legal al permitir la utilización de los “arreglos conciliatorios” como instrumentos alternativos de solución, que desde luego no sean contrarios a las normas, los cuales mediante “convenios” aprobados por el magistrado de la Sala Regional o Superior, tomarán un carácter de una sentencia ejecutoria, elevándolo como cosa juzgada.

Asimismo, esa posibilidad de aplicación de la conciliación se traslada a la actuación

de

las

Defensorías

Jurídicas

del

Tribunal

al

establecer

en

los Lineamientos para la prestación de los servicios de defensoría jurídica en su artículo 26 inciso b):

“El defensor en la realización de las promociones dentro del juicio, tiene la obligación de: a)…. b) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 324 del Código, en los escritos de demanda, deberán priorizarse los arreglos conciliatorios cuando la naturaleza del asunto lo permita.”

14 | R e v i s t a D i g i t a l

Por otro lado, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México instituye la conciliación en sus artículos 132 y 134, al permitir como forma de terminación del procedimiento un convenio conciliatorio que ponga fin a los asuntos entre particulares y las autoridades administrativas, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.

La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco establece la posibilidad de una conciliación administrativa en su artículo 22:

“Corresponde a la Coordinación de Defensores de lo Administrativo:

VI.

Proponer

en

cualquier

tiempo,

la

conciliación de intereses ante las autoridades o funcionarios responsables, en los asuntos que presten asesoría…”

VI. Conclusión Los

mecanismos

alternativos

de

solución

de

controversias,

representan

instrumentos que muy poco han sido utilizados, por lo tanto, debemos entender la utilidad de la institución a efecto de emplearlos cuando los intereses entre los gobernados y la autoridad demuestren una señal por querer hacer de su controversia, una solución inmediata.

La conciliación contenciosa administrativa debe estar precedida por un estudio jurídico que comprenda las normas legales en esta materia, que sea efectiva –siempre que sea regulada por normas claras- y que permita entre otras cosas reducción de costos y tiempo.

De acuerdo con la experiencia obtenida en las Defensorías Jurídicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, la conciliación se privilegia, los resultados obtenidos son significantes y permiten ahorro de tiempo, recursos e insumos.

15 | R e v i s t a D i g i t a l

Bibliografía Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant: El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.

Venegas Álvarez, Sonia: “En defensa de la conciliación en el contencioso administrativo”, en Justicia Administrativa. Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrinaria Jurídica, Número 367, México, 2007.

Chacón Corado, Mauro Roderico: “Instituciones no jurisdiccionales, conciliación, arbitraje

y

ombudsman”,

en

Revista

Justicia

y

Sociedad,

Instituto

de

Investigaciones Jurídicas, Estudios Doctrinales, número 167, México, 1994. Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Legislación y lineamientos Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz Lineamientos para la prestación de los servicios de defensoría jurídica.

16 | R e v i s t a D i g i t a l

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. UN ACERCAMIENTO AL RAZONAMIENTO PRAGMÁTICO DEL JURISTA Rafael Cadenas Mascorro

En el estudio de los textos jurídicos, es fundamental comprender el significado de las

palabras,

leemos

comprendemos,

interpretamos

y

posteriormente

argumentamos. Entonces ¿Qué significado tiene la palabra comprender?, significa entender, tener una idea clara de las cosas. Luego entonces, para poder interpretar es necesario comprender claramente el significado de las palabras. Los abogados cuando estudiamos las normas jurídicas, muchas veces no comprendemos su significado, es decir, no tenemos una idea clara del sentido jurídico de ellas, o ignoramos que las mismas tienen ciertas características fundamentales.

Una frase que me parece muy interesante para el contenido de este análisis, es de un autor italiano llamado Frossini el dijo, que la ley: “…se escribe para ser leída, se lee para entenderse, o sea, para interpretarse y se interpreta para ser aplicada; así la palabra se convierte en hecho, en el hecho jurídico.”1

1

Frossini, Vittorio. Citado por Hallivis Pelayo, Manuel. Teoría General de la Interpretación. 1ª Edición. México 2007.Editorial Porrúa. Pag.45 17 | R e v i s t a D i g i t a l

Para cada actividad intelectiva, el ser humano utiliza la razón para comprenderla y en esa virtud realiza un ejercicio de interpretación.

Esto equivale a descifrar los significados de la realidad que nos rodea, por medio de nuestros pensamientos y en relación con nuestros valores. El valor moral para resolver si esto es bueno o malo en determinada circunstancia de nuestra vida, genera una toma de decisión y a la vez un conflicto, ¿cuál es la decisión correcta y porqué?

El entendimiento de nuestro mundo interior, en donde existe una idea clara de lo que somos, aparece como una fortaleza ideológica a la hora de la interpretación del mundo exterior. Con base en ello, se opta por la mejor idea o la más lógica en su caso. Muchas veces no tenemos muy clara nuestra decisión y lo que hacemos es justificarla.

Eso pasa en el mundo del jurista, a veces más que interpretar justificamos nuestras decisiones. No realizamos el trabajo de descifrar los significados del material jurídico que nos allegamos y verdaderamente comprender el sentido de ellos, sino simplemente de justificar una postura.

Se ha manejado en la doctrina que sólo se interpreta cuando existe complejidad en la comprensión de la norma, o en su caso, cuando el texto normativo es poco claro o contradictorio.

Ricardo Guastini, menciona: “que cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación, desde este punto de vista se produce interpretación no ya en presencia de casos difíciles, sino 18 | R e v i s t a D i g i t a l

en presencia de cualquier caso; la interpretación es el presupuesto necesario de la aplicación”.2

Por otro lado, un elemento también valioso en la comprensión de los textos jurídicos, es la razonabilidad, es decir, lo que es conforme a la razón. Si por una parte, es obligación del Juzgador expresar en su resolución jurisdiccional, el razonamiento interpretativo llevado a cabo para determinar el significado otorgado a la disposición o disposiciones utilizadas, por otra, debe hacerlo en un lenguaje claro y coherente, entendible para el mundo común y jurídico, explicando el por qué las normas seleccionadas, son aplicables al caso concreto. Esto, para cumplir con el imperativo plasmado en el artículo 16 de nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

El Poder Judicial de la Federación, ha definido muy claramente lo que debe entenderse por fundamentación y motivación: “La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”3

2

GUASTINI, Ricardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México. Tercera Edición. Porrúa. 2001 p. 4 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1996. Tesis:VI.2º./43 Novena época, reg.,.203143 p. 69-72

19 | R e v i s t a D i g i t a l

Como se puede observar, es en la motivación en donde encontramos el razonamiento jurídico de las autoridades.

El presente análisis se presenta bajo dos perspectivas. Por un lado, a través de una visión de la práctica jurisdiccional y por otro, de un enfoque pragmático de la defensa adecuada de los derechos de los gobernados.

En este sentido, no sólo la interpretación y razonamiento jurídico es obligación de los órganos jurisdiccionales, como lo establece el artículo 16 Constitucional, si no también es una obligación para una defensa adecuada, tal y como lo ordena el artículo 20 de nuestro máximo cuerpo normativo. Muy a menudo en la práctica profesional, sólo mencionamos como conceptos de impugnación, que la autoridad no fundó ni motivó un acto administrativo, que es ilegal el acto, pero olvidamos explicar porqué y además señalar cuál es la norma jurídica en que debió fundarse dicho acto de autoridad. Si bien no es una obligación legal, si profesional.

La equivocación en la interpretación de la ley y la falta de buenos argumentos para desvirtuar un acto de autoridad ilegal, hacen que los agravios sean calificados como inoperantes, inatendibles hasta de frívolos o improcedentes. En el caso de las sentencias, una mala motivación hace nugatorio el derecho a una correcta impartición de justicia.

Por ello, me propongo en estas líneas en un primer plano, realizar un análisis de qué son las normas jurídicas, cómo las comprendemos y las interpretamos.

En un segundo punto, plantearé que la interpretación va de la mano con la argumentación jurídica. Si no comprendemos, no interpretamos y sin ello, no tendremos razones para argumentar. Esto lo enfocaré en relación con la motivación en las sentencias, que es la parte fundamental

del razonamiento

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jurídico del juzgador y también con los razonamientos planteados en una demanda o recurso, que son obligatorios para una defensa adecuada y finalmente las conclusiones se realizarán por sí mismas.

1.- LA ARGUMENTACIÓN Y EL RAZONAMIENTO JURÍDICO. ¿Qué son las normas jurídicas? Los abogados y funcionarios jurisdiccionales, estamos acostumbrados a concebir el derecho como un conjunto de normas, que conceden derechos y otorgan obligaciones. Sin embargo, ¿realmente sabemos lo que es una norma y todo lo que implica su contexto?

Existe un punto de encuentro en donde convergen las teorías jurídicas y la práctica jurídica sobre lo que es una norma.

Bajo esta perspectiva, la norma jurídica se visualiza como es un patrón de evaluación y ésta determina si una conducta es lícita, ilícita, válida, nula, etc. Sin embargo, también podemos verla como un esquema de interpretación del mundo. Esto es, un hecho jurídico, un contrato, o algo de utilidad pública, es de esta manera si la norma así lo determina.

Se plantea también como la unidad básica del derecho, es decir, son las unidades básicas que conforman los órdenes jurídicos. Es creada de manera formal por un proceso específico, y por un órgano específico. En consecuencia, una norma jurídica es norma por un acto creador del derecho. Asimismo, prescribe conductas humanas. Esta característica concibe la idea para nosotros los abogados, de que una norma prescribe, lo que equivaldría a decir que la conducta de un individuo es obligatoria, prohibida y permitida. Finalmente la norma jurídica se aplica, para

21 | R e v i s t a D i g i t a l

imponerla a cierta clase de personas, para observarla o cumplirla, o como fundamento para ciertos actos.4 De lo anterior, podemos concluir que la norma jurídica: “es un acto de voluntad de un individuo o grupo de individuos, formulado en un lenguaje y dirigido a un individuos o clase de individuos por el cual se establece que cierta conducta está prohibida, obligada o permitida”5. En efecto, no puede existir una verdadera aplicación de la ley, sin una previa interpretación de sus normas. Veamos un ejemplo; el artículo 47 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz establece que: “Los actos administrativos se presumen legales; sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique afirmación de otro hecho”

El dispositivo normativo antes transcrito, se interpreta de la siguiente manera: las conductas llevadas a cabo por las autoridades de la administración pública estatal y municipal, (dada la competencia del Tribunal que es en materia local) en uso de sus facultades, son legalmente válidas para el orden jurídico en que vivimos. Pero si los hechos que derivaron esas conductas son negados totalmente por el particular, la conducta es ilegal. Salvo, que la autoridad demuestro lo contrario, aquí encontramos la afirmación de otro hecho.

4

Tamayo y Salmorán, Rolando. Introducción analítica al estudio del derecho, México, Editorial Themis, 2008, pag 27-28 5 Tamayo y Salmorán, Idem p. 29

22 | R e v i s t a D i g i t a l

Ahora bien, ¿cómo se podrían justificar las decisiones que se fundan en normas jurídicas? Por medio de razones, luego entonces ¿qué entendemos por razón?

La razón podemos considerarla como una consideración o deliberación para actuar o para abstenerme de actuar. Es decir, ¿cómo podría ser algo que yo ignoro una consideración para mi acción? Algo en mi deliberación para actuar de una u otra forma, se convierte en una razón para mí. Esto es, si en mi deliberación tomo en consideración un hecho para actuar o abstenerme de actuar, entonces ese hecho se convierte en una razón para que yo haga, o una razón para que yo deje de hacer, en consecuencia estoy razonando mi decisión. Lo racional es todo encadenamiento lógicamente correcto de enunciados, cuando éstos, o algunos al menos, pueden conectarse con experiencias sensibles.6 Entonces, si las normas son razones para la acción y las razones son una forma de deliberación o consideración del sujeto, que ante un evento decido hacer algo, o abstenerse de ello, el verdadero problema se presenta cuando esas razones no son del todo claras, o en su caso, existen variadas razones que se tienen que valorar en ese sentido, por lo que la verdadera misión del jurista estriba razonar, es decir, explicar porqué esa selección de normas es la adecuada para el caso concreto, es decir, que las premisas fácticas y normativas, tengan relación con la conclusión. . Interpretación y Aplicación del Derecho. En principio, no hay argumentación sin interpretación, son dos cuestiones que están ligadas entre sí. Pero ¿qué es interpretación? “en un sentido estricto

6

CORREAS, Oscar. Metodología Jurídica I una introducción filosófica. México. Editorial, Fontamara, p. 215

23 | R e v i s t a D i g i t a l

interpretación se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere interpretación (sólo) cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho. Según este modo de utilizar el término en examen, cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación.”7 Al presentarnos un documento jurídico, ya sea una demanda, contestación o un escrito cualquiera, debemos de partir de una base teórica conceptual, es decir, de un acervo jurídico básico acorde con la rama que desempeñamos en nuestra actividad jurídica o jurisdiccional. Partiendo de conocimientos previos, en este caso el juzgador deberá realizar una actividad mental para determinar, cual norma aplicará al caso que le están planteando, es decir, analizará el documento y si los hechos que se plantean, se adecúan a la descripción legal que hace la norma jurídica, entonces la primera decisión que deberá tomar, es dictar la procedencia del documento jurídico. Aquí no hay interpretación, solo aplicación. Todo se ve muy fácil. La situación se complica, cuando el caso planteado no es del todo claro y presenta dudas sobre su procedibilidad o desechamiento, lo que implica que el funcionario judicial tome una determinación, partiendo de una elección normativa que a su juicio, sea aplicable al caso, a esto le llamamos decisión jurídica. En consecuencia, una decisión jurídica, es la determinación que hace la autoridad, para elegir del catálogo del cuerpo normativo, una norma que se adecué a los hechos planteados en la problemática jurídica que se analiza y en consecuencia se resuelva el conflicto jurídico.

7

Guastini, Riccardo. Ob. Cit. p. 5

24 | R e v i s t a D i g i t a l

Para Wróblewsky las decisiones jurídicas son de tres tipos: a).- decisiones de quien crea el derecho, b).- decisiones de interpretación del derecho y c).- decisiones de aplicación del derecho8. Para fines del presente análisis, nos ocuparemos de las dos últimas porque son con las que convivimos más a menudo.

La interpretación del derecho es una de las áreas típicas del discurso jurídico. A esta clase de interpretación, el autor antes citado, le llama interpretación operativa y consiste en la interpretación que se efectúa en una aplicación del derecho cuando se ha determinado el sentido de la norma jurídica aplicada.

El problema es el cómo, de un sin número de hechos que pueden plantearse en un caso, (conjunto de hechos humanos problemáticos que requieres una solución jurídica) y de un sinfín de disposiciones normativas que tiene relación con esa conducta,

¿Cómo

hacer

una

elección

correcta?

Ejemplo,

en

materia

administrativa, se presenta que una conducta realizada por la autoridad, a través del ejercicio de la función administrativa, llamado acto administrativo, tiene implicación con diferentes cuerpos jurídicos y se le atribuyen a la autoridad diversas conductas violatorias de la legalidad que los actos de autoridad deben de cumplir ¿cómo resolvemos este problema?

Para Atienza, “El modelo para reconstruir racionalmente el proceso de argumentación en un caso difícil, es el siguiente:

8

Wróblewsky, Jerzy. Sentido y Hecho en el Derecho. Primera reimpresión. México.

Doctrina Jurídica Contemporánea. 2003, pag. 25 | R e v i s t a D i g i t a l

1.- Hay que identificar el problema a resolver, es decir en qué sentido estamos ante un caso difícil; 2.- Si el problema en cuestión surge por una insuficiencia de información o por un exceso de información; 3.- La construcción de nuevas hipótesis de solución, y 4.- Hay que justificar la hipótesis de solución formulada y presentar argumentos a favor de la interpretación propuesta.9 En el primer caso, sabemos que estamos ante un caso difícil ya sea por su relevancia o su complejidad en la aplicación de normas, en cuestión de pruebas que materializan el caso, o porque ese determinado hecho cae en la aplicación de otra consecuencia jurídica. Si el problema se presenta por insuficiente información, la argumentación sería un proceso deductivo. La construcción hipótesis implica la creación de nuevas premisas, que ya contengan información suficiente para arribar a la conclusión que deseamos. Al final del caso debemos presentar argumentos tendentes a justificar nuestra interpretación propuesta.

2.- UN ACERCAMIENTO AL RAZONAMIENTO PRÁCTICO DEL JURISTA. “Según Dworkin, “cuando los juristas se enfrentan a cuestiones técnicas, se valen de una combinación de tres habilidades particulares. El análisis de leyes y opiniones judiciales oficiales para extraer de esas fuentes oficiales la doctrina jurídica. El análisis de cuestiones fácticas complejas a fin de resumir con precisión los hechos esenciales y el pensamiento en términos tácticos, a diseñar leyes e instituciones legales que produzcan determinados cambios sociales decididos de antemano”10.

8. ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. 2a reimpresión. México. UNAM. 2005, 10 DWORKIN, Ronald. Los Derechos en serio. España. 5ª reimpresión. Ariel Derechos.2002 p. 44

26 | R e v i s t a D i g i t a l

Por otro lado, otro problema al que también se enfrenta el funcionario judicial es a la terminología que muchas veces es polisémica o como dice Ferrajoli, “los términos como norma, ordenamiento, validez, efectividad, acto jurídico, ilícito, sanción, negocio, situación jurídica, derecho subjetivo, poder, obligación, y similares, no designan entidades observables o directamente identificables mediante el análisis del lenguaje legal.11 Por ello se insiste en la comprensión de los significados de los conceptos que utilizamos.

Cuando planteamos una problemática jurídica en términos escritos, debemos partir de un punto base, para el mejor entendimiento jurídico de nuestra petición. No sólo es válido señalar, que existe una violación a determinada ley por parte de la autoridad. Hay que explicarle al juzgador, porqué existe esa violación y que efectos perjudiciales tiene en nuestro derecho.

Los abogados, si bien no tenemos obligación constitucional de expresar con exactitud, las disposiciones normativas aplicables al caso concreto y las razones o circunstancias particulares que motivaron la aplicación de dicha ley a ese caso. Si es necesario dar razones, argumentos jurídicos del porqué las normas que aplicaron las autoridades, son violatorias de nuestros derechos fundamentales.

Por ello, para poder expresar argumentos o razones, hay que encontrarlas. Y dónde las buscamos? En la LEY. ¿Por qué? Porque cualquier actividad del poder punitivo del Estado, debe estar justificada por un ordenamiento jurídico que faculte a dicha entidad para actuar de tal o cual manera, en virtud de que la norma jurídica le otorga atribuciones para ello. En esa virtud, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades, a todas, a que sus actos

11

FERRAJOLI, Luigi. Epistemología Jurídica y Garantismo. México. 1ª edición Biblioteca ética de filosofía del Derecho y Política. Ediciones Fontamara. 2004 p. 51

27 | R e v i s t a D i g i t a l

se encuentren dentro de un marco jurídico de legalidad. Por esta razón, son obligadas a que expliquen el porqué de su actuación y con fundamento en que ley, les está permitido actuar de esa forma. De esta manera, encontramos en la fuente formal, el fundamento obligatorio capaz de sustentar cualquier conducta del poder público. Por lo tanto, la falta o indebida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, con un sustento interpretativo claro, resulta un buen argumento para salvaguardar los derechos de los gobernados. Por ello, el jurista debe ser una persona preparada, con una visión del mundo amplia. Contar con un acervo cultural y jurídico más allá del promedio general. Éste, requiere del conocimiento de las ciencias auxiliares tales como Historia, Filosofía, Matemáticas, Lógica Formal y no Formal, Sociología, Antropología, Economía, Estadística, Psicología, por mencionar algunas, además de conocer la Teoría del Derecho, Teoría de la Argumentación Jurídica, la Teoría de la interpretación y otras. Debe estar actualizado con las tendencias actuales del derecho y en su especialidad conocer las corrientes del pensamiento jurídico más actuales del momento. ¿Por qué lo anterior? Si no entendemos que es el derecho, jamás podremos aplicarlo. El derecho no es solamente un conjunto de norma jurídicas, va más allá. Por otro lado, debemos de tratar de crear un método propio de interpretación, argumentación y aplicación de la ley. Si bien es cierto, que en el presente trabajo quedaron establecidos los criterios más importantes de los grandes eruditos del derecho, también lo es, que debemos de rescatar lo que dentro de nuestra ideología nos permita convivir con las propuestas de estos grandes pensadores.

¿Qué significa esto? En el caso del dictado de una sentencia, en el funcionario jurisdiccional va implícito su conocimiento, experiencia y visión de la problemática jurídica. No es sólo un acto por virtud de cual, se valoran, analizan y se aplica el derecho al caso concreto. También es una cuestión como dijeran los filósofos 28 | R e v i s t a D i g i t a l

morales, de ideología, es decir, de contenidos de conciencia. En la conciencia nos acompaña la moral.

¿Cómo creamos un método? Por el exceso de trabajo y la falta de tiempo para analizar nuestro quehacer jurídico, podemos justificarnos en que no tenemos forma de realizar esto. Pero yo propongo una alternativa. Cuando realizamos argumentos, que van plasmados en los escritos de demanda fundamentalmente, debemos empezar por realizar razonamientos. Enunciados que tienen un orden de consistencia y coherencia y que proponen una idea, que a través de las pruebas se podrá comprobar, dando como consecuencia, que se acredite el agravio sufrido y la violación a la descripción legal. Otro punto interesante, es el análisis de los medios de convicción, pruebas que demuestren la verdad de los hechos, esto es, si la conducta de la autoridad se realizó tal y como dicen que fue, o fue distinta y que pruebas hay al respecto. Un elemento de suma importancia es detectar tópicos, criterios de veracidad jurídica por virtud de los cuales existe una razón fundada del pedir. Investigación y análisis de tesis jurisprudenciales y material teórico que enriquezca nuestra

hipótesis de trabajo. Finalmente, tomar una

decisión jurídica, con base en todos los elementos antes expuestos. Siguiendo éste orden lo más seguro es que podemos realizar un buen planteamiento. Para tomar una decisión jurídica, es necesario conocer la dimensión de la problemática que se plantea. Ahora bien, ¿en qué momento se toman en cuentan nuestras argumentaciones y planteamientos jurídicos por parte de las autoridades o del juzgador?, en la motivación. Pero ese es otro tema.

29 | R e v i s t a D i g i t a l

C O N C L U S I O N E S PRIMERA.- La argumentación jurídica es una técnica discursiva que nos permite a través de razonamientos formales, convencer, persuadir o disuadir una idea. SEGUNDA.- A través de los razonamientos, que son formas intelectivas a través de la cuales sujetamos a nuestra mente a dar bases razonables de nuestra tesis, comprobamos el argumento. Para ello, los niveles para abordar un argumento, nos servirán de ayuda para poder determinar racionalmente nuestra actividad jurisdiccional. TERCERA.- Las teorías de la interpretación y argumentación jurídica son una herramienta fundamental de la que tenemos que apoyarnos para determinar la eficacia de la interpretación y aplicación de una norma jurídica, que es la unidad básica de todo orden jurídico positivo. CUARTA.- Lo racional debemos entenderlo como un encadenamiento lógicamente correcto de enunciados cuando estos o alguno de éstos puedan conectarse con experiencias sensibles. QUINTA.- La interpretación jurídica es una de las bases fundamentales con que cuenta todo jurista, para conocer el significado y alcance de una norma jurídica.

SEXTA.- Para mejorar nuestro entorno personal y profesional, debemos constantemente estar actualizándonos. Estar al pendiente de los fenómenos sociales que pasan a nuestro alrededor y siempre tener lista una opinión jurídica de ello, pero debemos ser cautelosos con el punto de vista quedemos al respecto.

SÉPTIMA.- El conocimiento de las ciencias auxiliares y de los métodos de argumentación e interpretación jurídica, serán siempre una forma de actualizar los conocimientos previos con que cuenta todo funcionario judicial. El acervo jurídico y 30 | R e v i s t a D i g i t a l

cultural es de gran ayuda para ello. Tenemos que leer constantemente y actualizar nuestras mentes.

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, Manuel. Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. 2a reimpresión. México. UNAM. 2005 CORREAS, Oscar. Metodología Jurídica I una introducción filosófica. México. Editorial Colección de Argumentos Fontamara CORREAS Oscar. Metodología Jurídica II los saberes y las prácticas de los abogados.1ª edición. México. Fontamara 2006 DWORKIN, Ronald. Los Derechos en serio. 5ª reimpresión. España. Ariel Derecho. 2002 EZQUIAGA Ganuzas, Francisco Javier. La Argumentación en la Justicia Constitucional. España .Biblioteca Jurídica Dike. 2006 FERRAJOLI, Luigi. Epistemología Jurídica y Garantismo. 1ª edición. México. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política. Ediciones Fontamara. 2004 GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la Interpretación Jurídica. México. 3ª Edición. Porrúa. 2001 HALLIVIS PELAYO, Manuel. Teoría General de la Interpretación. 1ª Edición. México 2007.Editorial Porrúa. Pag.45 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando. Introducción analítica al estudio del derecho. México, Editorial Themis 2008 WRÓBLEWSKY, Jerzy. Sentido y Hecho en el Derecho. Primera reimpresión. México. Doctrina Jurídica Contemporánea. 2003

OTRA FUENTES DE INFORMACIÓN

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1996. Tesis:VI.2º./43 Novena época, reg.,.203143 pags.,.69 A 72 31 | R e v i s t a D i g i t a l

EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS QUE DICTA EL TRIBUNAL MAGISTRADO GILBERTO IGNACIO BELLO NÁJERA

SUMARIO: Introducción.- 1.1 Marco jurídico, constitucional y local; 1.2 Supuestos jurídicos que preceden a la ejecutoriedad o cumplimiento de la sentencia. Cosa juzgada. Sentencias y ejecutorias; 1.3 Otorgamiento o restitución a los particulares en el pleno goce de los derechos e intereses afectados. Material. Jurídico o legal; 1.4 Procedimiento para exigir el cumplimiento de la sentencia; 1.5 Conclusión.

INTRODUCCIÓN El tema seleccionado, denominado “El cumplimiento de las sentencias que dicta el tribunal”, tiene una connotación destacada, pues el cumplimiento de las mismas puede considerarse como una prerrogativa de la garantía de acceso a la impartición de justicia, que establece el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera correlativa en lo previsto en el sexto párrafo del mencionado artículo 17 constitucional, que por su interés se transcribe: “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garanticen la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Así tenemos que cuando la Constitución Federal de Nuestro País establece la garantía de acceso a la impartición de justicia, no sólo hace referencia al derecho mismo que toda persona tiene de que se administre justicia, sino que también hace mención a que la impartición de ésta no culmina únicamente con el dictado de una sentencia de manera pronta, completa e imparcial, que ponga fin al controvertido jurídico, no obstante se 32 | R e v i s t a D i g i t a l

extiende en el ámbito de validez de la norma en comento hasta la plena ejecución de dicha resolución. Por ello, elegí el tema a que me he venido refiriendo, el cual se desarrollará a partir del marco legal que establece la constitución política de los estados unidos mexicanos, en aplicación de los supuestos jurídicos que preceden, así como al trámite para exigir el cumplimiento de las sentencias como establece el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los capítulos VIII y IX del referido ordenamiento jurídico, titulados precisamente de la sentencia y del cumplimiento de la misma.

1.1 Marco jurídico, constitucional y local

Los artículos 16 y 17 de Nuestra Carta Magna, rectores de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, preceptos que concatenados con los diversos artículos 16 (último párrafo), 327 y 334 del Código de Procedimientos Administrativos para nuestro Estado, así como los criterios relacionados con el tema que hoy nos ocupa, sustentados por nuestro máximo Órgano de Justicia, los cuales establecen, ordenan y obligan invariable e indistintamente a todas las autoridades de cualquiera de los tres poderes o niveles de gobierno a: 1) fundar y motivar debidamente sus actos o resoluciones, 2) sujetar éstas a los procedimientos y formalidades establecidos por las leyes secundarias o reglamentarias, 3) hacer cumplir sus resoluciones; todo con la finalidad de garantizar y acreditar la legalidad y validez de sus actos o resoluciones, así como una eficiente impartición de justicia, esencia toral de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” 33 | R e v i s t a D i g i t a l

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.” 1

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

“Artículo 327. Las sentencias que declaren la nulidad del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto anulado, se cuantificará el monto de los mismos, los cuales serán pagados por las autoridades demandadas, sin perjuicio de que éstas repitan en contra de los servidores públicos responsables.

Artículo

334.

No

podrá

archivarse

ningún

juicio

contencioso sin que se haya cumplido enteramente la

1

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

34 | R e v i s t a D i g i t a l

sentencia ejecutoria en que se haya declarado la nulidad del acto o resolución impugnados.”

“ACCESO A

LA

2

IMPARTICIÓN

DE JUSTICIA.

EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS

PRINCIPIOS

LA GARANTÍA INDIVIDUAL OBSERVANCIA

ESTÁN

AUTORIDADES

QUE

QUE

INTEGRAN

RELATIVA,

A

CUYA

OBLIGADAS

LAS

REALIZAN

ACTOS

MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.” 3

“DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SON

AUTORIDADES

RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL

INCUMPLIMIENTO

NULIDAD.

DE

UNA

SENTENCIA

DE

4

El artículo 17 de nuestra Ley Suprema 5, consagra por una parte la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos establecidos por la ley (pronta y expedita). Garantía o derecho del gobernado que no se limita al dictado de una

2

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Septiembre de 2009. p 697 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Décima Época, Febrero de 2012, p. 866 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3

35 | R e v i s t a D i g i t a l

sentencia, sino primordialmente a que lo determinado en la misma, sea acatado y cumplido cabalmente; ello en aras de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Bajo ese contexto o marco jurídico, tratándose de la impartición de justicia por los Tribunales en materia Contenciosa Administrativa, a través de sus fallos o resoluciones y la ejecución plena de éstas, el Código 6 de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz, dentro del Libro Tercero, Capítulos VIII y IX, establece la forma, requisitos y efectos de la sentencia, así como el trámite, medidas de apremio o apercibimiento para alcanzar o concretar el cumplimiento legal y material de las sentencias. Por cuanto a los resultados de la sentencia y efectivo cumplimiento de ésta, reviste vital importancia que dentro de la misma se establezcan de forma clara y precisa aspectos tales como:



La forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o

restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. •

El pago de daños y perjuicios que se haya causado en forma dolosa o culposa

por la emisión o ejecución del acto declarado nulo (cuando éstos hayan sido plenamente acreditados dentro del juicio de nulidad), los cuales serán pagados por las autoridades demandadas, sin perjuicio de que éstas repitan en contra de los servidores públicos responsables.

6

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

36 | R e v i s t a D i g i t a l

Cabe mencionar dentro de este contexto, que la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, consiste en la certeza o derecho dado al gobernado o justiciable por el Estado, sobre su persona, derechos o bienes, los cuales no podrán ser violentados por las autoridades, pero si esto último llegare a producirse, le serán protegidos, asegurados y, en su caso 7, reconocidos y restituidos, a través y previo juicio ante los Tribunales competentes en los que se acrediten la legalidad o ilegalidad de la actuación de la autoridad emisora del acto o resolución que atente contra tales derechos o intereses.

2.2 Supuestos jurídicos que preceden a la ejecutoriedad o cumplimiento de la sentencia

Partiendo de la premisa, de que en nuestro sistema jurídico una sentencia firme es aquella que no puede ser impugnada por ningún medio de defensa, momento en el que ésta adquiere autoridad o carácter de cosa juzgada, es el supuesto jurídico necesario que abre la etapa de ejecución o cumplimiento de sentencia. Por consiguiente, procederé a señalar de forma breve y enunciativa la noción de cosa juzgada, así como las tres hipótesis que regula el artículo 329 del Código 8 de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y bajo las cuales una sentencia definitiva adquiere el carácter de firme o cosa juzgada.

Una sentencia judicial es firme, cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto prohibitivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido.

7 8

Ibídem Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

37 | R e v i s t a D i g i t a l

Cosa juzgada: Es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, lo que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el cierre de recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza del calificativo de cosa juzgada, tiene como objetivo proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscando con ello satisfacer y garantizar la necesidad de certeza jurídica, implícita en la garantía constitucional de seguridad jurídica, tutelada por los artículos 16 y 17 de Nuestra Carta Magna 9.

Sus efectos se producen en el proceso donde se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera inalterable y permanente (es eficaz dentro y fuera del proceso respectivo).

Artículo 329.Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I. Las que no admitan recurso alguno;

II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolas sido, se haya desechado o hubiese resultado infundado; y

III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legales.

Como puede deducirse del contenido del precepto legal en comento, el espíritu del legislador fue y es invariablemente dar al gobernado o justiciable la certeza y seguridad jurídica respecto de la forma y tiempos, bajo los cuales se producirá la

9

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

38 | R e v i s t a D i g i t a l

firmeza del fallo judicial, y así proceder a su ejecución o cumplimiento en términos de lo establecido por el Capítulo IX del Código 10 en la materia.

1.3 Otorgamiento o restitución a los particulares en el pleno goce de los derechos e intereses afectados

El otorgamiento o restitución de los derechos e intereses de los gobernados o justiciables deberán ser declarados y reconocidos, cuando así proceda legalmente, en términos y cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 16 (último párrafo) y 327 del Código 11 en la materia, cuyo contenido a la letra establece, respectivamente:

Artículo 16. La omisión (…) La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. En caso de que los actos consumados, o bien, de aquellos que, de hecho o de derecho sean de imposible reparación, la declaración de nulidad dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido y ordenado, y a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo 327. Las sentencias que declaren la nulidad del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto impugnado, se cuantificará el monto de los mismos, los cuales serán pagados por

10 11

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz Ibídem

39 | R e v i s t a D i g i t a l

las autoridades demandadas, sin perjuicio de que éstas repitan en contra de los servidores públicos responsables.

Atentos a las disposiciones antes transcritas y de forma ejemplificativa, tenemos la restitución de los mismos en sus dos aspectos: legal y material.

Legal o jurídico: Retiro de sellos de clausura, reposición de procedimiento por violaciones procedimentales, emisión de una nueva Resolución para efectos de que la autoridad funde y motive debidamente su acto o resolución.

Material: Devolución del importe por infracción, multa, pago de prestaciones por remoción injustificada de elementos de la Policía estatal o municipal, pago de daños y perjuicios.

1.4 Procedimiento para exigir el cumplimiento de la sentencia

Siendo de explorado derecho que el fallo o sentencia es el corazón u objetivo principal y último del proceso, el cumplimiento de la sentencia deberá concebirse en el mismo sentido respecto del fallo judicial, pues es precisamente en esta etapa, llamada cumplimiento o ejecución de sentencia, donde se consolidan las mencionadas garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, a través de la restitución real o eficaz de los derechos o intereses afectados al gobernado o justiciable, en términos de lo establecido en el mandato judicial o sentencia.

Ahora bien, teniendo como preámbulo la reflexión anterior, procederé a hacer una sucinta descripción del procedimiento para la ejecución de sentencia, establecido por el Código 12 de Procedimientos Administrativos en nuestro Estado:

12

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

40 | R e v i s t a D i g i t a l

Como se expresó al inicio de la presente exposición, el supuesto jurídico necesario para dar paso o abrir la etapa de ejecución es la existencia de una sentencia firme y favorable a un particular, momento en el cual la Sala Regional de origen a través de la Secretaría de Acuerdos, teniendo en cuenta que la sentencia de que se trate ha causado estado para todos los efectos legales procedentes, por así deducirse de las constancias procesales, comenzará a hacer la certificación correspondiente. Certificación que si bien no está establecida o regulada en nuestro Código, se hace necesaria llevarla a cabo en la práctica, con el fin de dar la certeza y seguridad jurídicas a las partes respecto de la firmeza del fallo y la subsecuente consecuencia legal, como es el cumplimiento de la misma.

Hecho lo anterior, la Sala Regional comunicará y requerirá por oficio y sin demora alguna, a la autoridad o autoridades demandadas, para que informe sobre su cumplimiento, dentro del término de tres días siguientes a aquel en que surta efecto la notificación correspondiente.

Si dentro del término señalado anteriormente, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la Sala del conocimiento, de oficio o a petición de parte, solicitará nuevamente un informe a las autoridades para que manifiesten lo conducente respecto del cumplimiento de la sentencia.

Cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de sentencias o bien que se ha repetido el acto impugnado por las autoridades demandadas, supuestos y presupuestos contemplados por las fracciones II y III del artículo 341 del Código en la materia, será procedente el recurso de queja.

En la práctica se estila llevar a cabo de tres a cinco requerimientos a la autoridad o autoridades demandadas con el respectivo apercibimiento y, en este sentido, 41 | R e v i s t a D i g i t a l

imposición de multa, ordenándose en estos casos o supuestos, girar oficio al Jefe de la Oficina de Hacienda que corresponda para los efectos legales procedentes.

Agotado el procedimiento descrito anteriormente, y de persistir el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades demandadas o responsables, la Sala de origen mediante oficio y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 332 del Código 13 en la materia, solicitará a la Sala Superior 14 el auxilio para el cumplimiento de la sentencia de que se trate, anexando a dicho oficio los originales que integran el expediente o juicio natural, para que ésta en auxilio y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo citado con antelación, proceda mediante resolución a requerir al titular o superior jerárquico de la autoridad demandada, para que conmine a ésta, a dar cumplimiento a la determinación o sentencia de la Sala 15 de origen o del Tribunal de alzada cuando la sentencia de primer grado hubiese sido recurrida a través del recurso de revisión 16, dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efecto la notificación correspondiente.

Dentro de este contexto, cabe señalar que para que proceda el requerimiento de la Sala Superior al superior jerárquico de la autoridad o autoridades demandadas, deberá de constar dentro de los autos del juicio natural, las actuaciones y diligencias llevadas a cabo por la Sala del conocimiento, tendientes al cumplimiento de la sentencia; esto es, agotar el procedimiento que señalan los artículos 330 y 331 del Código en comento.

13

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz 15 Ibídem 16 Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz 14

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Cuando los servidores públicos de la autoridad demandada no tuviere Superior, el requerimiento se hará directamente con ellos. Si no obstante del requerimiento hecho por la Sala Superior 17 , al superior jerárquico de la autoridad responsable, mediante resolución, debida notificación de ésta y vencido el término otorgado para el cumplimiento de la sentencia, la Sala Superior podrá decretar u ordenar la destitución del servidor público responsable, excepto que dicho funcionario goce de fuero constitucional, supuesto en el cual, la Sala Superior formulará ante el Congreso local, la declaración o juicio de procedencia para la destitución del servidor público demandado. (Párrafo abrogado del artículo 332 del Código de Procedimientos Administrativos del estado)

Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la Sala Superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero. En este último caso, la Sala Superior dará vista al Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar. (Párrafo reformado articulo 332 en la gaceta oficial Núm. Ext. 314, de fecha 13 de agosto de 2013)

El Código 18 en la materia establece en la parte final del artículo 332, que “las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas”. Disposición que se fortalece y corrobora mediante los

17 18

Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado de Veracruz Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

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criterios sostenidos en las tesis jurisprudenciales y contradicción de tesis, bajo el rubro 19:

“TUTELA JURISDICCIONAL O JUSTICIA.

DE

ACCESO

A LA

DICHA GARANTÍA CONTIENE

LA

SUBGARANTÍA DE ‘EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES’ O DE ‘JUSTICIA CUMPLIDA’, QUE OTORGA A LOS GOBERNADOS

EL

DERECHO

DE

QUE

LAS

RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE CUMPLAN CABALMENTE.-

La garantía de tutela jurisdiccional o

de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene a la vez la subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho de que los fallos dictados a su favor por las autoridades jurisdiccionales se cumplan cabalmente, ya que de otra manera la prerrogativa constitucional primeramente indicada no podría verse satisfecha.-

PRIMER

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.” 20

Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la Sala Superior podrá determinar –de oficio o a petición de cualquiera de las partes– el cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor comercial de

19 20

Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (IUS en línea) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. p. 2460

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los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor. De igual forma, el Código de Procedimientos Administrativos 21 del Estado regula que cuando la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo señalado y la naturaleza del acto lo permita, el Magistrado podrá comisionar al Secretario de Acuerdos o Actuario para que cumpla con la ejecutoria.

1.5 Conclusión

Para finalizar –con base en la experiencia de los años de servicio como Magistrado integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, pero sobre todo con el conocimiento del anhelo y derecho de justicia de los ciudadanos–, reitero mi postura respecto de la importancia y trascendencia que reviste el cumplimiento efectivo real y material de una sentencia favorable a un particular, así como la implementación de los mecanismos presupuestales y estructurales necesarios que propicien una pronta, expedita, pero principalmente, efectiva impartición de justicia.

LEYES CONSULTADAS:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Procedimientos Administrativos del Estado Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

21

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz

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LIBRO

JUICIO DE NULIDAD, TRADICIONAL, EN LÍNEA Y SUMARIO Autor: Carlos Alberto Ortega Carreón "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano encargado de impartición de justicia administrativa y tributaria, desde su creación en 1937 hasta nuestros días, se encuentra en constante evolución y modernización, para proporcionar mejores servicios a los justiciables. En este entorno, y después de muchos estudios y esfuerzos, logran implementar el primer juicio en línea en nuestro país, operado enteramente por Internet, reduciendo sensiblemente los tiempos y movimientos en todos los procesos, redundando en una mejor atención de los asuntos sometidos a su jurisdicción. En este libro, el autor, con su vasta experiencia acumulada en materia fiscal por más de 35 años, analiza los tres tipos de juicio: el tradicional, en línea y sumario, pero además lo enriquece con comentarios atinados sobre el tema, formularios de ejemplos de demandas, diagramas sobre el tema, formularios de ejemplos de demandas, diagramas de flujo, cuadros comparativos de los tres juicios, escritos diversos, acuerdos y en general suficiente información que será de utilidad a litigantes y estudiosos del tema. 46 | R e v i s t a D i g i t a l

La consulta de esta obra será cotidiana y servirá para elaborar demandas ante autoridades fiscales (SAT) y organismos fiscales autónomos (IMSS e INFONAVIT), así como incidentes, alegatos y otros escritos que son necesarios en el litigio; además se incluyen flujogramas que permitirán cerciorarse de cada paso en el juicio de nulidad (contencioso administrativo federal). Librería Porrúa.

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diccionario de tÉrminos jurÍdico administrativos

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Acto administrativo: Manifestación unilateral de voluntad que expresa una resolución o decisión de una autoridad administrativa competente en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite y declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general. Aprovechamientos: Son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Contrato de Suministro: Es un acto jurídico de derecho público por medio del cual la administración pública federal, estatal o municipal celebra con una persona física o moral, o una empresa del sector paraestatal, un convenio por medio del cual ésta se obliga a proveerle de mercaderías o mantenimiento para la satisfacción de intereses generales, o para la prestación de servicios, tales como alimentos, ropa, papelería y distintos satisfactorias de las necesidades de la administración pública que debe cumplir. Créditos fiscales: Los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Incidente: Procedimiento que tiende a resolver controversias de carácter accesorio, que surge dentro del juicio contencioso, que no se refiere al fondo del asunto, sino a la validez del proceso en sí mismo. Juicio de Lesividad: procedimiento incoado por la autoridad ante el Tribunal, para solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la Administración Pública o al interés público.

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Legitimación: Es la aptitud de ser parte en un proceso. La legitimación presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación de fondo con la pretensión. Por tanto esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso. De aquí que sea el problema procesal más íntimamente ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal. Litisconsorcio: La litisconsorcio es la pluralidad de partes principales, unidos en su actuación procesal, bien demandantes (litisconsorcio activo), demandadas (litisconsorcio pasivo), o demandantes y demandadas (litisconsorcio mixto). Nulidad: expresión, manifestación o reconocimiento emanados del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos. Revocación: acto administrativo emitido por la autoridad por virtud del cual se retira y extingue a otro que nació válido y eficaz, que tendrá efectos sólo para el futuro, el cual es emitido por causas supervenientes de oportunidad e interés público previstos en las normas que modifican las condiciones iniciales en que fue expedido el original. Fuentes: Código Fiscal de la Federación Código de Procedimientos Administrativos del Estado ACOSTA ROMERO, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo, Edit. Porrúa. México 1997. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Mexicano, Edit. Porrúa, México 1997 GALINDO CAMACHO, Miguel, Derecho Administrativo, Edit. Porrúa. México 2003.

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Derechos Reservados Revista Digital del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

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