TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS URBANISTICAS DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PLANTEAMIENTO DE REQUENA

TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS URBANISTICAS DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PLANTEAMIENTO DE REQUENA INTRODUCCIÓN El 11 de julio de 20...
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TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS URBANISTICAS DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PLANTEAMIENTO DE REQUENA INTRODUCCIÓN El 11 de julio de 2006 el Ayuntamiento Pleno aprobó definitivamente la modificación de las ordenanzas del instrumento de planeamiento general en vigor (BOP nº 205, 29 de agosto de 2006), que son las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento aprobadas definitivamente el 26 de julio de 1988, y modificadas el 31 de enero de 1995 y el 21 de enero de 1999. Con el fin de facilitar la consulta del planeamiento vigente y dar cumplimiento a los principios administrativos de accesibilidad y transparencia de la información urbanística, se ha redactado el presente Texto Refundido que, en base al texto de la modificación de 1995, viene a incluir las modificaciones de 1999 y 2006. Además, se ha subsanado la falta de transcripción del artículo 174 del texto de 1988 que, por un error mecanográfico, no se incluyó en la refundición de 1995. NORMAS URBANISTICAS Art. 0. Las presentes Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, del Término Municipal de Requena, son modificación de las Normas Subsidiarias vigentes hasta la fecha y aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en Julio de 1988. Art. 1. Ambito territorial de las Normas Subsidiarias: El objeto de las presentes Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, (en lo sucesivo N.S. y C.) es la ordenación urbanística del Término Municipal de Requena (Valencia). Art. 2. Ambito temporal de las Normas Subsidiarias: Estas N.S. y C. estarán en vigor al día siguiente de la publicación en el B.O.P de su aprobación definitiva y mantendrá su vigencia indefinidamente, en tanto no se revisen. Se establece como plazo mínimo de vigencia el de 4 años, sin perjuicio de la revisión anticipada cuando concurra alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente, o cuando, aun sin estas circunstancias, procediera su revisión con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento. Art. 3. Circunstancias justificativas de la revisión: Justificará la revisión de estas N.S. y C. cuando se produzcan alteraciones substanciales y justificadas de la estructura orgánica del territorio. Art. 4. Carácter vinculante de las determinaciones de las Normas Subsidiarias. Las determinaciones de estas N.S vincularán a la Administración y a los particulares. Art. 5. Obligatoriedad de la observación de las Normas. 1.- La obligatoriedad de la observación de estas N.S., comporta las limitaciones que establece el artículo 58 de la L.S.

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2.- Para que puedan autorizarse usos y obras no previstos en las Normas, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Tener carácter provisional y no naturaleza o finalidad permanente. b) No dificultar la ejecución de las N.S., o de los planes que en desarrollo de las mismas se aprueben. c) la autorización prevista en los apartados anteriores, caso de otorgarse, se otorgará a precario. Los usos o las obras deberán cesar o demolerse sin derecho a indemnización, cuando la Administración otorgante acuerde la revocación de la autorización. No podrán iniciarse las obras o los usos sin formalizar previamente en documento público, que hayan hecho constar en el Registro de la Propiedad, el otorgamiento de la autorización, su naturaleza y el carácter no indemnizable de la revocación de la licencia y de la cesación y demolición de los usos y obras. Los gastos de formalización del documento público y de su acceso registral serán de cuenta del autorizado. Art. 6. Interpretación de las Normas. Las Normas se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidad de estas normas, expresados en el capítulo de la memoria. En los casos de duda o de imprecisión prevalecerá la solución más favorable a la menor edificabilidad. Art. 7. Normativa urbanística complementaria. En todo lo no regulado por estas normas, se considerarán como Normativa Urbanística Complementaria, las N. S. y C. del planteamiento de ámbito provincial de Valencia, así como la vigente Ley del Suelo, sus Reglamentos y las distintas instrucciones y Normas que establezca la Administración Autonómica de la Comunidad Valenciana. Art. 8. Código de identificación. A los fines previstos en estas N. S. y C. el código de identificación en los planos es el siguiente: ORDENACION PLANO Nº



URBANISTICA

CONTENIDO

HOJAS 1

10

Estructura General del Territorio

2

10

Clasificación del Suelo

REQUENA 3

9

Estructura General

4

9

Alturas de la Edificación y Alineaciones

5

9

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

6

9

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

7

2

Estructura General

8

2

Alturas de la Edificación y Alineaciones

9

2

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

10

2

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

1

Estructura General

SAN ANTONIO

CAMPO ARCIS 11

2

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1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

13

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

14

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

15

1

Estructura General

16

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

17

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

18

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

19

1

Estructura General

20

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

21

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

22

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

23

1

Estructura General

24

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

25

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

26

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

27

1

Estructura General

28

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

29

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

30

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

31

1

Estructura General

32

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

33

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

34

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

35

1

Estructura General

36

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

37

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

38

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

39

1

Estructura General

40

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

LOS ISIDROS

LOS PEDRONES

SAN JUAN

REBOLLAR

LOS DUQUES

LA PORTERA

EL PONTON

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41

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

42

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

43

1

Estructura General

44

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

45

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

46

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

47

1

Estructura General

48

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

49

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

50

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

51

1

Estructura General

52

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

53

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

54

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

55

1

Estructura General

56

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

57

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

58

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

59

1

Estructura General

60

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

61

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

62

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

63

1

Estructura General

64

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

65

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

66

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

CASAS DE EUFEMIA

BARRIO ARROYO

EL DERRAMADOR

LOS COJOS

ROMA

LOS RUICES

CASAS DEL RIO DE ABAJO 67

1

Estructura General

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1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

69

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

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70

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

CASAS DEL RIO DE ARRIBA 71

1

Estructura General

72

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

73

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

74

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

75

1

Estructura General

76

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

77

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

78

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

79

1

Estructura General

80

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

81

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

82

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

83

1

Estructura General

84

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

85

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

86

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

87

1

Estructura General

88

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

89

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

90

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

91

1

Estructura General

92

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

93

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

94

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

95

1

Estructura General

96

1

97

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

98

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

HORTUNAS

AZAGADOR

CASAS DE SOTO

PENEN DE ALBOSA

CALDERON

VILLAR DE OLMOS

Alturas de la Edificación y Alineaciones

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LAS NOGUERAS 99

1

Estructura General

100

1

Alturas de la Edificación y Alineaciones

101

1

Pavimentación y Alumbrado - Redes complementarias

102

1

Agua y Saneamiento - Redes complementarias

Art. 9. Competencia. 1.- El desarrollo de estas N. S. y C. a través de los instrumentos jurídico urbanísticos procedentes según la clase de suelo y el objetivo pretendido, corresponde al M. I. Ayuntamiento. 2- Los particulares podrán promover planes para el desarrollo de las previsiones de estas N. S. y C. Art. 10. Respeto a las Normas Subsidiarias y Complementarías. 1- Los planes que en desarrollo de estas N. S. y C. se aprueben deberán respetar las previsiones contenidas en las mismas. Art. 11. Planes Parciales de Ordenación. 1- Para el desarrollo de las previsiones de esta N. S y C. en suelo urbanizable, se elaborarán Planes Parciales de Ordenación, (en lo sucesivo P.P.O.) con sujeción a sus determinaciones. 2.- Los P.P comprenderán los documentos especificados en la Ley del suelo y los artículos concordantes del Reglamento de Planeamiento y su anexo. Art. 12. Plan de etapas. 1.- El plan de etapas es el documento integrante del P.P y de los planes de reforma interior que establece el desarrollo ordenado de la urbanización en forma escalonada, con sujeción a unas prioridades y un calendario. 2.- El plan de etapas fijará los plazos para la ejecución de la urbanización en cada uno de los polígonos. Los plazos para la ejecución de la urbanización en cada uno de los polígonos y en la totalidad del suelo comprendido en el ámbito del Plan Parcial o del Plan Especial, se determinarán, en cada caso, en función de los medios y fines. 3.- Como plazo máximo ordinario para la total ejecución de los Planes se fijará el de diez años, computado desde la publicación de la aprobación definitiva de los mismos. Podrá no obstante, establecerse un plazo mayor en los Planes de Reforma Interior referentes a zonas de renovación urbana o de remodelación, o que entrañen la realización de operaciones de reforma que por los medios disponibles o por la envergadura de la operación y su repercusión social necesiten una actuación temporal superior a los diez años. Art. 13. Estudios de detalle. 1.- Se elaborarán y aprobarán estudios de Detalle, cuando sea necesario para alguno de los objetivos o fines previstos en la L. del S. 2.- El Estudio de Detalle, contendrá las determinaciones necesarias para el fin pretendido. La documentación mínima del Estudio de Detalle será la siguiente : a) Memoria justificativa,

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b) Plano de información y c) Plano de ordenación. 3.- El estudio de Detalle no alterará la edificabilidad y tipo de Ordenación, prevista para cada zona, en estas N. S. y C. Art. 14. Rehabilitación del Centro Histórico. En el ámbito de estas Normas Subsidiarias, podrán redactarse Planes Especiales de Protección y Reforma Interior, cuyos objetivos sean: - El mantenimiento de la estructura urbana y trama viaria de la zona objeto y su definición. - Conservación representativas.

y

recuperación

de

tipologías

edificatorias

- Rehabilitación del patrimonio edificado existente, susceptible de rehabilitación tendiendo fundamentalmente a reforzar el carácter residencial del barrio. - Conservación e incremento de equipamientos comunitarios, hasta niveles adecuados compatibles con la estructura urbana actual y regulación de la estructura funcional de las actividades existentes. - Conservación y potenciación de la trama social de la población actual. - Redefinición de usos en actuaciones puntuales a fin de conseguir los objetivos enunciados. Para la consecución de dichos objetivos el Plan Especial que se elabore deberá contemplar una serie de criterios entre los que cabe distinguir tres grupos: 1.- Criterios de protección. 2.- Criterios de dotación de equipamientos. 3.- Criterios de gestión. Art. 15. Protección de valores arqueológicos, típicos y tradicionales.

artísticos,

históricos,

1.- La Corporación, promoverá en el ejercicio de sus competencias la inclusión en el catálogo o en los catálogos, los edificios o construcciones, o los conjuntos de interés artístico, histórico, arqueológico y típico o tradicional que justifique la inclusión. 2- También se promoverán y, en su caso, aprobarán, Planes Especiales para la protección de los valores que se dicen en el apartado anterior y para la protección de paisajes, jardines, lugares, rincones y otros elementos de interés artístico, arqueológico, histórico, tradicional o típico. 3.- En los planos de ordenación se significarán las áreas y edificios considerados singulares y que serán objeto de especial protección y conservación. Art. 16. Promoción privada de planes. 1.- Las personas privadas podrán formar P.P de O. para el desarrollo de estas N.S. en el suelo urbanizable. 2.- Para facilitar la formación de estos planes, los promotores podrán:

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a) Solicitar de la Corporación los datos e informaciones precisos para la formación de un plan; b) Formular avances de Plan que sirvan de orientación a la formación del P.P. de O. Art. 17. Los contenidos de los Planes de promoción privada. 1.Los P.P. de O. promovidos por personas privadas contendrán las determinaciones y la documentación que se establece en el articulado de la L.S. y sus Reglamentos. 2.- Los propietarios de suelo urbanizable, objeto de un P.P. de promoción privada, están obligados como mínimo, a las cesiones y cargas de urbanización que se establecen con carácter general para este suelo en la L. S. Art. 18. Sistema de actuación en suelo urbano. Para la ejecución de estas N. S. y C. en suelo urbano, se considera sistema preferente el de compensación, sin perjuicio de la elección que la Administración actuante podrá efectuar de acuerdo con lo previsto en la Ley del Suelo. REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO. Art. 19. Clasificación del Suelo. 1.- A efectos de aplicación de estas Normas Subsidiarias y Complementarias, el suelo del Término Municipal de Requena, se clasifica en suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable. La delimitación de estas clases de suelo se hace en los planos de ordenación nº 2, escala 1: 10.000. 2.- La conversión de suelo urbanizable en suelo urbano, se realizará mediante la aprobación y ejecución del correspondiente Plan Parcial. 3.- Los cambios de clasificación del suelo, asignado en estas Normas, no podrá hacerse sino a través de la revisión de las Normas Subsidiarias, salvo lo establecido en el apartado e) del artículo 3 de las Normas Urbanísticas y siempre que tal decisión se ratifique por resolución favorable del Ayuntamiento y de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Conselleria de Obras Publicas y Urbanismo Art. 20. Destino del suelo en la ordenación. 1-. Por su destino en la ordenación, el suelo del término municipal se afecta en estas Normas Subsidiarias a alguna de las siguientes categorías: a) Sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, servidumbre y afección. b) Espacios libres destinados a zonas verdes y parques públicos. c) Equipamientos comunitarios y para centros públicos. d) Instalaciones para servicios de interés general. e) Zonas de protección de sistemas distintos a los comprendidos en el apartado a). f) Sistemas viarios, de estacionamiento y de espacios libres de carácter local y dotaciones comunitarias de este mismo carácter y g) Edificación y usos públicos, privados y colectivos. 2.- La concreción del destino del suelo reservado a equipamientos se efectúa mediante la clasificación de tipos efectuadas en el articulado de estas

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normas, así como mediante su delimitación gráfica en los planos correspondientes. 3.- La localización y precisión de estas determinaciones para suelo urbanizable, se efectuará en los Planes Parciales o Especiales que en desarrollo de estas normas se ejecuten y aprueben. Art. 21. Sistemas Generales. 1.- La estructura general del término municipal de Requena se integra por los elementos siguientes: a) Sistemas generales de comunicación. b) Espacios libres, destinados a parques urbanos y espacios verdes. c) Equipamiento comunitario. d) Servicios técnicos de abastecimiento de agua, energía eléctrica, red general de saneamiento y otros, y e) Espacios o zonas de protección de sistemas generales. Art. 22. Sistemas Locales. 1.- La estructura general del territorio se complementa a nivel local por los siguientes elementos: a) Sistema viario local. b) Espacios libres y jardines públicos. c) Estacionamientos, y d) Dotaciones comunitarias. Art. 23. Determinación de suelo adscrito a sistemas generales y/o locales. 1.- Los sistemas generales y los locales en suelo urbano se grafían en los planos correspondientes. 2.- Igualmente los Planes Parciales y/o Especiales, que se redacten y aprueben determinarán los suelos adscritos a sistemas locales, cumpliéndose en todo caso los estándares que para cada sector se fija en la L. del S. y sus reglamentos. Art. 24. Zonas. 1.- A los efectos de orientar el proceso de urbanización y el de edificación las Normas Subsidiarias, califican el suelo urbano en zonas, sin perjuicio del destinado a sistemas generales y locales. Se entiende por Zona, la extensión del suelo, continúa o discontinua, sometida a un uso uniforme. En algunos casos se han distinguido en alguna zona, subzonas, a fin de poder establecer graduaciones en la edificación o en las condiciones de la edificación. 2.- La delimitación de las zonas se realiza en estas Normas Subsidiarias y sus límites se grafían en el Plano de Ordenación, escala 1/ 1.000. 3.- Los Planes Especiales podrán corregir los límites de las zonas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Incidencia en el límite de la edificación existente. b) Incidencia de características topográficas. c) Incidencia en unidades prediales. d) La existencia o el hallazgo de elementos naturales o artificiales de interés que justifiquen la corrección.

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REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE. Art. 25. Suelo urbanizable. 1.- Estas Normas Subsidiarias clasifican como suelo urbanizable, el que puede ser objeto de urbanización, mediante la redacción y aprobación si procede de los correspondientes planes parciales y proyectos de urbanización. La delimitación de este suelo, se hace en los planos de ordenación escala 1/ 1.000. 2.- En el Suelo Urbanizable, las N.S., señalan los usos no permitidos y las directrices mínimas para la actuación urbanística futura. Art. 26. Dimensión mínima de la actuación. 1.- La dimensión mínima de las actuaciones en suelo urbanizable será la correspondiente a un territorio de al menos 5 Ha. (cinco hectáreas). 2.- Cuando como resultado de actuaciones sucesivas pudieran producirse un suelo residencial de menor superficie, este resto se incluirá en la actuación que lo generase. Art. 27. Sectores. A fin de determinar los usos permitidos, así como las directrices urbanísticas, se establecen los siguientes sectores: a) crecimiento urbano de Requena. Sectores 1 y 2. b) crecimiento urbano de Requena, ampliación polígono industrial "El Romeral" c) crecimiento urbano de San Antonio. Art. 28. Cesiones gratuitas en suelo urbanizable. Las cesiones gratuitas obligatorias se determinarán en el Plan Parcial y tendrán como mínimo la extensión que a tal fin determina el Reglamento de Planeamiento. Art. 29. Sistemas de actuación. La ejecución de los polígonos en las zonas urbanizables, se realizará mediante el sistema de actuación que se proponga en el Plan Parcial correspondiente, que se adecuará en todo caso a las circunstancias que concurran entre las mencionadas en la Ley del Suelo. Art. 30. SUELO URBANIZABLE. CRECIMIENTO URBANO DE REQUENA. DISPOSICIONES Primera 1. Se clasifican como suelo urbanizable de Requena los terrenos situados en los sectores Este y Oeste de la Rambla de las Reinas, así como la ampliación del polígono industrial "El Romeral" y delimitados en los planos de Ordenación escala 1/1.000. 2.- Se establecen tres sectores dentro del suelo urbanizable: a) Suelo urbanizable crecimiento urbano de Requena, intensidad 1, vivienda plurifamiliar. b) Suelo urbanizable crecimiento urbano de Requena, intensidad 2, vivienda unifamiliar. c) Suelo urbanizable crecimiento urbano de Requena, ampliación suelo industrial. Dichos sectores se sitúan respectivamente al Oeste y al Este de la Rambla de Reinas para los apartados a y b, y al Norte y Oeste del suelo urbano industrial correspondiente al polígono industrial "El Romeral". Segunda.- Se consideran usos prohibidos, los no compatibles con el uso residencial, para los sectores establecidos en el apartado a y b, y los no

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compatibles con el industrial en la ampliación del polígono industrial, establecidos en el régimen general de usos. Tercera. 1. Se establecen los parámetros siguientes con objeto de que el planeamiento parcial se ajuste a los siguientes mínimos. INTENSIDAD I - Uso dominante residencial - Usos prohibidos, los no compatibles con el uso residencial - Tipología edificatoria: vivienda plurifamiliar. - Edificabilidad máxima: 65 viv/ Ha. - Densidad: 3,4 m2/m2. - Altura máxima de cornisa: 13m. - Número máximo de plantas IV. - Parcela mínima: superficie 160 m2 .-fachada mínima 8m. .-diámetro del circulo inscribible 7m. - Profundidad edificable 14 m. -.Vuelos se autorizan según las condiciones generales y hasta un máximo de 1,50m. -.Patios de manzana inscribible un circulo de 12m. de diámetro INTENSIDAD II. - Uso dominante residencial. - Tipología: Vivienda unifamiliar aislada, adosada o pareada. - Edificabilidad: 35 viv/Ha. - Densidad: 1,2 m2/m2. - Altura máxima de cornisa: 7,5 m. - Número máximo de plantas: II. - Parcela mínima: 10 x 20. ZONA INDUSTRIAL Los parámetros establecidos en las presentes N.S. y C. para el suelo urbano industrial regirán en el sector correspondiente al suelo urbanizable ampliación del polígono industrial "El Romeral". CUARTA. Las actuaciones en estas zonas respetarán las siguientes determinaciones mínimas: 1- Sistemas generales, los vinculados por las N. S. y C. a estos sectores. 2- Sistemas de espacios libres de dominio y uso público. 3- Jardines. 4- Areas de juego. 5- Centros docentes. 6- Servicios de interés público y social.

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7- Parque deportivo. 8- Equipamiento comercial. 9- Equipamiento social. y todas las áreas que las N.S. consideran protegidas por su valor arqueológico o cualquier otro que las caracterice Art. 31. SUELO URBANIZABLE, DESARROLLO URBANO DE SAN ANTONIO DISPOSICIONES Primera 1.- Se establece en las presentes N. S. y C. como suelo urbanizable desarrollo urbano de San Antonio, el que se delimita en los planos de ordenación escala 1/ 1.000. 2- En dicho suelo se establecen como estándares mínimos para los planes parciales, los que caracterizan el suelo urbano de San Antonio, sin que en ningún caso pueda superarse la edificabilidad, o la altura máxima y número de plantas que rige para el suelo urbano delimitado. 3.- Se establece como cesión obligatoria además de la correspondiente a sistemas generales y locales, viales y dotaciones el 15 % del aprovechamiento. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE. Art. 32. Clasificación y Normas. 1.- Estas N.S. y C. clasifican como suelo no urbanizable los terrenos que por sus valores de orden agrícola o forestal, paisajístico, o de otra naturaleza, o a fin de delimitar la dinámica urbana, deben ser objeto de conservación y protección impidiéndose con ello su incorporación a las áreas edificadas y garantizando en la medida de lo posible la pervivencia de sus valores. Art. 33. Suelo no urbanizable. 1.- Estas N. S. y C. clasifican como suelo no urbanizable el que queda delimitado como tal en los planos de Ordenación nº 2, escala 1/10.000. 2.- En el suelo no urbanizable no se permitirán otros aprovechamientos que los agrícolas, forestales, paisajísticos y los extractivos, así como los que escepcionalmente se pueden dar en este tipo de suelo y siempre que se cumplan las condicione particulares establecidas, debiendo en todo caso asegurarse la conservación de sus elementos naturales, suelo, flora, fauna y paisaje. Art. 34. Modalidades. 1.- Se clasifican en estas N.S., como suelo no urbanizable las siguientes modalidades: a) Suelo no urbanizable, sin protección especial u ordinario. b) Suelo no urbanizable muy permeable. c) Suelo no urbanizable de protección de cauces o inundables. d) Suelo no urbanizable de protección agrícola. e) Suelo no urbanizable de protección forestal. f) Suelo no urbanizable de protección de acuíferos. g) Suelo no urbanizable de protección de yacimientos o restos arqueológicos.

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Art. 35. Obras en suelo no urbanizable. 1.- En los terrenos comprendidos en las modalidades de suelo no urbanizable de protección de cauces , suelo no urbanizable de protección de acuíferos , suelo no urbanizable de protección de yacimientos o restos arqueológicos y suelo no urbanizable muy permeable quedan prohibidos todo tipo de edificaciones, excepto cuando como consecuencia de un estudio pormenorizado y de manera inequívoca quede demostrado que un suelo calificado como muy permeable no lo fuera, en cuyo caso el M.I. Ayuntamiento podrá autorizar las edificaciones permitidas en suelo no urbanizable ordinario, previos los informes técnicos correspondientes. 2.- Para el computo de la parcela mínima exigible, en las distintas modalidades de suelo no urbanizable protegido, cuando coincidan sobre una propiedad distintos tipos de protección, se podrá efectuar por adición de las propiedades con sus respectivas clasificaciones, siempre que la adición supere la parcela mínima de la modalidad más restrictiva y todo ello sin menos cabo del resto de los condicionantes establecidos para el tipo de suelo que resultase más exigente. Art. 36. Obras en suelo no urbanizable de protección agrícola. 1.En esta clase de suelo solo se permitirán edificaciones vinculadas a la explotación agrícola, o aquellas otras que sin considerarse agrícolas no supongan modificación sustancial del suelo, tales como campamentos, y campins y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Parcela mínima 10.000. m2. b) Diámetro mínimo del círculo inscribible 50 m. c) Retiro a lindes de la edificación, 15m. d) Altura máxima de cornisa 7m. excepto elementos o instalaciones, chimeneas o similares que pueden superar esta altura, cuando se justifique debidamente su necesidad. e) Ocupación máxima de parcela el 10 %. f) Edificabilidad 0,2 m2./ m2. Art. 37. Obras en suelo no urbanizable de protección forestal. 1.En esta clase de suelo, se permiten edificaciones siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Parcela mínima 20.000 m2. b) Diámetro mínimo del circuito inscribible 50 m. c) Retiro a lindes de la edificación 15 m. d) Ocupación máxima de parcela 5 %. e) Altura máxima de cornisa 7 m. excepto elementos o instalaciones, chimeneas o similares que puedan superar esta altura. f) Edificabilidad máxima 0,1 m2 / m2. g) La edificación en este tipo de suelo, debe estar vinculada fehacientemente a la explotación o mantenimiento de la masa forestal. Art. 38. Obras en suelo no urbanizable ordinario. En los terrenos comprendidos en la modalidad de suelo no urbanizable sin protección especial y a fín de regular las posibilidades de edificación evitando la constitución de NUCLEO DE POBLACION, establecidas en la Ley del suelo, se establece:

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- Parcela mínima: 10.000 m2. - Fachada mínima: 15 m. - Retiro a lindes: 5 m. - Ocupación máxima de la parcela 20% - Altura máxima de cornisa: 7 m. - Número máximo de plantas: 2 ( dos) - Edificabilidad máxima: 0,2 m2 / m2. La edificación no constituirá la formación o consolidación de núcleo de población. Art. 39. Núcleo de población. 1.- A los efectos de limitación de la construcción de viviendas familiares en suelo no urbanizable, se establece que en el ámbito de estas normas se constituye núcleo de población cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) Agrupación de viviendas situadas en suelo no urbanizable a distancia menor o igual de 150 metros de otra vivienda situada en suelo no urbanizable. b) Vivienda que se sitúa a menos distancia de 1.000 metros de núcleo urbano o rural. c) Se constituye núcleo de población cuando la situación propuesta por una vivienda determine densidad superior de una vivienda por hectárea en la superficie del círculo de radio de doscientos metros ( 200 ) y centro en la vivienda que se propone. Art. 40. Depuración. 1.- Cuando como consecuencia de cumplir los requisitos de los artículos anteriores, se autorice la construcción de viviendas familiares, u otro tipo de edificación, en suelo no urbanizable y éste, esté calificado como muy permeable será necesario que las aguas residuales se traten mediante un sistema de depuración que garantice la digestión total quedando prohibidas las fosas sépticas y los pozos absorbentes o cualquier otro sistema que pueda generar contaminación del suelo donde se actue, y en todo caso quedan expresamente prohibidos los vertidos discrecionales de residuos sólidos o de aguas fecales. 2.- Los servicios urbanísticos, caso de autorizarse viviendas familiares, serán exigibles por la Administración Local y resueltos a cargo del particular REGIMEN DEL SUELO URBANO Art. 41. zonas. 1.- A los efectos de orientar el proceso de urbanización y el de edificación las Normas Subsidiarias, califican el suelo urbano en zonas, sin perjuicio del destinado a sistemas generales y locales. Se entiende por zona, la extensión del suelo, continua o discontinua, sometida a un uso uniforme. en algunos casos se han distinguido en alguna zona, subzonas, a fín de poder establecer graduaciones en la edificación o en las condiciones de la edificación. 2.- La delimitación de las zonas se realiza en estas Normas Subsidiarias y sus límites se grafían en el Plano de Ordenación, escala 1/ 10.000. 3.- Los planes especiales podrán corregir los límites de las zonas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

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a) Incidencia en el límite de la edificación existente. b) Incidencia de características topográficas. c) Incidencia en unidades prediales. d) La existencia o el hallazgo de elementos naturales o artificiales de interés que justifiquen la corrección. Art. 42. Clasificación de suelo Urbano. 1.- Las Normas Subsidiarias clasifican como suelo urbano el que por su situación dentro del casco urbano o por su urbanización según ordenaciones anteriores o su legítima inclusión en áreas consolidadas por la edificación, merece aquella calificación. La delimitación de este suelo se hace en los planos correspondientes. Dicha zonificación se grafía en el plano escala 1/5.000 complementario, si bien sus límites se dan por los nombres de las calles que las configuran. Art. 43. Cesiones gratuitas en el suelo urbano. 1.- Las cesiones gratuitas y obligatorias en el suelo urbano son las establecidas como tal por la Ley del Suelo y sus reglamentos. SISTEMAS GENERALES. Art. 44. Definiciones. 1.- Los sistemas generales regulados son el conjunto de elementos, de ámbito supralocal, general, que relacionados entre sí, contribuyen a lograr los objetivos de planeamiento en materia de comunicaciones, espacios libres, servicios técnicos y equipamientos comunitarios. 2.- Se denominan sistemas locales o complementarios, los que a nivel local, completan la estructura integrada por los sistemas generales. 3.- Se establecen los siguientes sistemas generales: a) Sistema general de comunicación, y sus zonas de protección, servidumbre y afección. b) Sistema general de equipamientos comunitarios, servicios técnicos, y centros públicos. c) Espacios libres destinados a zonas verdes y parques públicos. Art. 45. Sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. 1.- Esta Norma establece como sistema general de comunicación los siguientes: a) Sistema general viário. b) Sistema general ferroviario. Art. 46. Sistema general viário. 1.- Son el conjunto de vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles, que se grafían como tal en los planos de ordenación escala 1/ 10.000 Art. 47. Régimen. 1.- La regulación, proyección, constitución, conservación financiación, uso y explotación del sistema general viário se efectuará en estas Normas Subsidiarias, a través de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 51/1974 de 19 de Diciembre, Ley de Carreteras y del Real Decreto 1073/1977 de 8 de Febrero, Reglamento General de carreteras; y todas las disposiciones que la Administración Autonómica desarrolle a tal fin,

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en uso de sus atribuciones y competencia, así como la legislación que en lo sucesivo se establezca en esta materia 2.- Los espacios de protección que se contemplan en la legislación del apartado anterior se delimitan en estas Normas y solo podrá intervenirse en ellos con cumplimiento expreso de las limitaciones a la edificación, distancias de protección, servidumbre u otras que la referida legislación establece. Art. 48. Sistema general ferroviario. 1.- Son el conjunto de vías férreas de dominio y uso público, proyectadas y construidas en el término municipal de Requena. 2.- Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, estas N. S. y C. contienen las determinaciones que desde la perspectiva de la ordenación urbana, deben establecerse respecto al suelo afectado a este sistema y al entorno o espacio sometido a un régimen de limitaciones en razón de este sistema. 3.- La construcción y edificación y el establecimiento de instalaciones, y en su caso, los usos, en el suelo inmediato a las vías férreas, están sujetas a las limitaciones que por razones de seguridad o de conservación de las vías se establecen en la legislación de policía de ferrocarriles. Art. 49. Limitaciones por razones urbanísticas. Además de las limitaciones establecidas por la legislación especial en materia ferroviaria respecto a edificaciones, construcciones, instalaciones y usos, y sin perjuicio de las mismas, se establece por esta N. S. y C. por razones de ordenación urbana, la inedificabilidad en toda la franja colindante por uno y otro lado del ferrocarril, en una anchura de veinte metros contados desde el eje de la vía férrea, salvo para edificios o instalaciones al servicio directo de la red ferroviaria que requieran, por exigencias del servicio ferroviario , una ubicación mas próxima a la vía. Art. 50. Aplicación de la limitación en áreas edificadas. 1.- La inedificabilidad establecida en el artículo anterior se aplicará cualquiera que sea la calificación del suelo inmediato al sistema ferroviario, incluso en aquellas áreas en que se hubieran realizado edificaciones dentro de la franja de protección definida en el artículo precedente. 2.- Sin embargo, en el suelo urbano, cualquiera que fuera su zonificación y sin perjuicio de las operaciones de reforma que pudieran realizarse, no regirá la limitación de inedificabilidad en la franja de veinte metros cuando entre los solares y la vía férrea se interponga un vial. En este caso, la identificación seguirá la alineación existente frente a este vial, aunque se sitúe dentro de la franja de veinte metros definida en el artículo anterior. EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS Y SERVICIOS TECNICOS Art 51.- Modalidades. 1.- los suelos destinados a equipamiento comunitario y servicios técnicos se clasifican en: a) Equipamientos docentes, Centros docentes, Públicos o privados y anexos deportivos, en tal sentido las reservas de suelo para este sistema que se efectúan en los planos lo son para centros de E.G.B. y Formación Profesional, o aquellos que la Ley General de Educación, la Administración del Estado o Autonómica determinen en su lugar. b) Equipamiento sanitario-asistencial. Centros sanitario-asistenciales públicos o privados, de interés público, social o comunitario.

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c) Equipamientos culturales y religiosos. Templos, Centros religiosos, salas de reunión o exposiciones y sus anexos de servicio, públicos o privados. d) Equipamientos deportivos y recreativos. Edificaciones e instalaciones deportivas, campamentos, centros de recreo o expansión y anexos de servicios públicos y privados. e) Equipamientos de abastecimientos y suministros. Mataderos, mercados y otros centros de abastecimiento, siempre de titularidad pública incluso sus anexos de servicios. f) Equipamiento técnico-administrativo y de seguridad. Centros o edificios para servicios de la Administración Pública, servicios de Seguridad o Militares y otros análogos. g) Los cementerios se consideran en estas N. S. y C., como sistema local adscrito al núcleo urbano que les es propio. h) Servicios Técnicos. Estas Normas consideran los servicios de abastecimiento de energía eléctrica, el abastecimiento de agua, las estaciones depuradoras y las redes terminales de alcantarillado como sistemas adscritos a cada núcleo urbano, grafiándose en los planos correspondientes las áreas de suelo adscritas a este sistema. Art. 52. Sistema general hospitalario. 1.- Los equipamientos sanitario-asistenciales, públicos o privados, de interés público, social o comunitario tendrán carácter de sistema general. Art. 53. Servicios de seguridad o militares. Los centros o edificios para servicios de seguridad o militares que contengan en sus instalaciones alojamientos, regularán sus características físicas y geométricas por la reglamentación correspondiente al uso residencial, regulando el resto de las instalaciones por su reglamentación específica. Art. 54. Condiciones de la edificación. 1.- La edificación para equipamientos situadas en zonas de suelo con ordenación y normas generales, y o particulares, se regularán por dicha normativa. 2.- La edificación para equipamientos comunitarios y servicios técnicos no contemplada en el apartado anterior se regularán por las siguientes normas: - Tipología edificatoria: será con carácter preferente edificación aislada si bien podrá adoptarse una tipología diferente cuando se justifique por las características y finalidad del equipamiento. - Altura máxima: 10,5 metros que podrá rebasarse cuando se justifique por las características y finalidad del equipamiento. - Ocupación máxima en planta baja: el 60 %. - Intensidad neta de la edificación: 1 m2 / m2. - Retiro a lindes: 10 metros. No obstante lo anterior y siempre que se justifique debidamente, y en base a las necesidades intrínsecas de la edificación o su programa de necesidades se podrán modificar los antedichos parámetros.

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REGLAMENTACION DETALLADA DEL USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION. Art. 55. Aplicación de las normas de este título. 1.- Este título contiene la reglamentación detallada del uso y edificación en suelo urbano, según lo dispuesto en la Ley del Suelo. 2.- Las edificaciones anteriores a esta N. S. y C., considerando como tales las que cuenten con certificado final de obra emitido por técnico competente con anterioridad a la fecha de aprobación definitiva, o que acredite fehacientemente su terminación con anterioridad a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas, que rebasen las condiciones de edificabilidad establecidas en estas Normas, exclusivamente por alguno o varios de los siguientes parámetros : .-su altura de cornisa o número de plantas. .-alineaciones interiores. .-ocupación de parcela. podrán ser objeto de obras de reparación, modernización o mejora de sus condiciones estéticas e higiénicas, así como de modificación de uso, pero no de aumento de volumen, ni consolidación entendiendo por tal las obras tendentes a la perpetuación de la edificación fuera de ordenación. 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en aquellas obras o edificaciones inacabadas en la fecha de aprobación de estas N.S. y C. o que no cuenten con Licencia de Ocupación o Cédula de Habitabilidad, y reunan las condiciones de habitabilidad exigibles, sin perder su condición de fuera de ordenación, se podrán autorizar las obras pendientes mediante licencia expresa, así como otorgar la licencia de ocupación considerándose a todos los efectos la edificación como fuera de ordenación diferido. 4.- Cuando se proceda a la demolición o la edificación reuna los presupuestos para su calificación de finca inadecuada, conforme a la Ley del Suelo, el aprovechamiento del suelo deberá hacerse con sujección a las condiciones de edificabilidad establecidas en estas Normas. ORDENACION GENERAL DE LA EDIFICACION. Art. 56. Definiciones. 1.- Se establecen en esta sección las ordenanzas de edificación de carácter general que serán de aplicación salvo lo que se disponga en las ordenanzas de zona y en el planeamiento de desarrollo. 2.- El significado de los conceptos utilizados será el siguiente: a) Parcela. Porción de suelo urbano. b) Solar. Parcela que por reunir las condiciones de superficie y urbanización exigidas, es apta para su edificación inmediata. c) Planta baja. Es el primer piso del edificio sobre la rasante. d) Planta sótano. La situada por debajo de la planta baja. e) Planta piso. Las plantas del edificio por encima de la planta baja. f) Voladizos. Son los cuerpos de edificación que sobresalen de la alineación o línea de fachada y tienen carácter de habitables u ocupables pudiendo ser cerrados, semicerrados o abiertos.

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g) Patio de luces. Es el espacio no edificado situado dentro de la edificación y destinado a obtener iluminación y ventilación. h) Patios de ventilación. Se consideran como tales los espacios no edificados, situados dentro del volumen de la edificación y destinados a ventilar o iluminar baños y aseos y otras dependencias según la reglamentación propia. i) Alineación de vial. Es la línea que establece los viales, marcando los límites entre la edificación y el vial. j) Línea de fachada. Es el tramo de alineación perteneciente a cada solar. k) Ancho de vial. Es la distancia entre los dos lados de la calle, medida ortogonalmente. l) Altura reguladora mínima. La que pueden alcanzar las edificaciones. ll) Número máximo de plantas. Número máximo de plantas permitidas dentro de la altura reguladora. Deben respetarse conjuntamente altura reguladora y número de plantas. m) Manzana Es la superficie de suelo delimitada por las alineaciones de vial n) Profundidad edificable. Es la distancia normal a la línea de fachada que limita por su parte posterior la edificación. ñ) Retranqueo de la edificación. Es el retroceso de la edificación respecto a la alineación vial. o) Rasantes. Son los perfiles longitudinales de las plazas, calles y aceras, p) Atico. Planta habitable por encima del número máximo de plantas retranqueado de la línea de fachada del edificio recayente a vía pública o a espacio libre de uso público. q) Buhardilla: Se entiende por buhardilla el espacio situado entre el forjado de techo de la última planta y el forjado inclinado de la cubierta. r) Cubierta. La superficie con mayor o menor inclinación situada por encima del ultimo forjado de piso habitable. PLANTA SOTANO Art. 57. Planta sótano. 1.- Son las plantas bajo planta baja siempre que su techo esté como máximo un metro por encima del nivel definitivo de la rasante de calle o del punto desde el que se mida la altura reguladora. 2.- En los sótanos no se permite el uso de vivienda, ni la situación de habitaciones del uso hotelero u hospitalario, pudiéndose autorizar otros usos siempre que se garantice que el local cuenta con adecuadas medidas de protección contra incendios, adecuadas vías de evacuación así como las medidas que garanticen la seguridad de las personas. 3.- Los sótanos por debajo del primero solo podrán destinarse a aparcamiento. 4.- La altura libre de las plantas de sótano será al menos de 2, 20 metros. cuando el sótano se dedique a aparcamiento y de 2,50 metros para otros usos,

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PLANTA BAJA Art. 58. Planta baja. 1.- La planta baja es la primera planta del edificio sobre la rasante. 2.- La altura libre mínima es la distancia mínima entre el suelo y el techo sin que por bajo de ella se autorice la existencia de ningún elemento, cuelgue de viga, paso de instalación o canalización. Se establece para el ámbito de aplicación de estas normas una altura libre mínima de planta baja de 2,50 m (dos metros cincuenta centímetros) 3.- Altura mínima de techo es la distancia entre el techo de la planta baja y la rasante de calle. Se establece para el ámbito de estas normas una altura mínima de techo de 2,75 m.(dos metros setenta y cinco centímetros), estableciéndose complementariamente una altura máxima de planta baja de 5,80 m (cinco metros con ochenta centímetros) 4.- Se permiten los altillos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Se produzcan como mínimo a 3 metros de la fachada. b) Estar integrados en la planta baja y no tener acceso independiente. c) Se cumplirá la condición de altura mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo. d) Supondrán como máximo el cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total de la planta baja a la que se vincule. 5.- Cuando la ordenación permita la edificabilidad de planta en el patio de manzana la cubierta de la planta baja tendrá en su arranque y durante tres metros contados a partir de la profundidad edificable la misma altura que la de la planta baja de la cual sea prolongación , pudiendo alcanzar una altura máxima de 5,80 m a partir de dicha distancia cuando la cubierta construida sea plana y caso de que se utilice cubierta inclinada la altura máxima será la que determine una pendiente de 30º (treinta grados) arrancando desde los distintos paramentos que conformen el patio de manzana, siendo aplicable esta limitación a la altura de la cubierta plana, es decir no debe superarse en ningún caso el plano ideal de treinta grados definido en el párrafo anterior. PLANTA DE PISOS Art. 59. Altura de las plantas de piso. La altura libre de las plantas de piso será como mínimo de 2, 50 metros. Art. 60. Volúmenes edificables generados por instalaciones. 1.Sus dimensiones se justificarán en función de la exigencias técnicas propias de la instalación y en cualquier caso se integrarán dentro de la composición general de la edificación. Los cuartos de máquinas correspondientes a aparatos elevadores, se integrarán en la cubierta de modo y manera que no supongan volumen sobrepuesto y no destaque sobre la edificación. VOLADIZOS Art. 61. Voladizos. 1. Los voladizos o cuerpos salientes son los cuerpos habitables u ocupables cerrados, semicerrados o abiertos, que sobresalen de la alineación de la edificación

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A) Se definen como cerrados los cuerpos volados cubiertos y totalmente cerrados en su perímetro mediante cerramientos estancos. B) Se definen como abiertos los cuerpos volados sin ningún tipo de cerramiento longitudinal, aunque puedan estar cerrados en uno de sus contornos transversales al plano de fachada. Dentro de los mismos, se considerarán balcones los cuerpos volados abiertos sin ningún tipo de cerramiento en sus contornos transversales. C) Se definen como semi-cerrados los cuerpos volados no incluidos en los dos grupos anteriores. 2. El cómputo de estos elementos a efectos de edificabilidad será el siguiente: A) La superficie en planta de los voladizos cerrados se computará al 100 por 100. B) La superficie de los voladizos abiertos no se computará C) La superficie de los voladizos semicerrados se computará al 50 por 100. 3. En planta baja están prohibidos los voladizos. 4. Se admiten a partir de la primera planta voladizos, siempre que los mismos, caso de producirse sobre vía o espacio público, se efectúen a una altura mínima de 3,50 m. de altura. Esta altura se podrá reducir en los casos que se recogen en las normas particulares de zona. 5. No se podrán construir voladizos a una distancia lateral del predio o medianera colindante menor de 0,60 metros. 6. En los interiores de manzana se podrá superar con el vuelo la profundidad edificable, con cuerpos abiertos y con un vuelo máximo de 0,60 m. 7. En la edificación aislada se permitirá cualquier tipo de vuelo, siempre que no se rebasen los retranqueos a lindes de parcela. VENTILACION E ILUMINACION Art. 62. Ventilación e iluminación. 1.- En los edificios destinados a viviendas los dormitorios, estancias y cocinas, deberán recibir ventilación e iluminación directa de fachada o patio de luces. 2.- La ventilación e iluminación de baños y aseos podrá efectuarse mediante medios técnicos o a través de patios de ventilación. 3.-Los locales de trabajo y los locales comerciales podrán ventilar e iluminar mediante patios de luces o ventilación permitiéndose que se efectúen mediante medios técnicos que garanticen niveles adecuados de iluminación y ventilación. 4.- Las escaleras correspondientes a vivienda plurifamiliar deberán recibir iluminación y ventilación directa, de fachada, patio o cenital. Art. 63. Patios de luces. 1.- Se establecen dos tipos: a) Patio de luces interior. b) Patio de luces abierto. 2.- La dimensión y superficie mínima de los patios de luces interiores se determinan en función de la altura de la edificación y o del número de

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plantas de piso, siendo en cualquier caso inscribible un círculo de tres metros de diámetro.

ALTURA DEL PATIO

SUPERFICIE MINIMA

(Nº de plantas de piso)

(m2)

1

9

2

9

3

12

4

12

5

15

6

15

más de 6

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3.- Los patios de luces abiertos son los que en alguna o algunas de sus caras están abiertos a espacio libre o vial, cumpliéndose en todo caso que entre las paredes será inscribible un círculo de diámetro no menor de tres metros, así como que la profundidad del patio medida desde la fachada de la edificación no será mayor de 1,5 veces la anchura del patio. Las paredes de los patios abiertos se consideran como fachadas a todos los efectos. 4.- El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca a dos o más fincas contiguas, estableciéndose la mancomunidad por escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad. 5.- Las dimensiones mínimas no podrán reducirse con salientes u otros elementos. 6.- Se pueden cubrir los patios con lucernarios siempre que quede garantizada la ventilación por una superficie mayor o igual al 10 % de la superficie del patio. Art. 64. Patios de ventilación. 1.- Se pueden establecer patios de ventilación siempre que sea inscribible un círculo de 1, 50 m. y tengan las superficies mínimas del cuadro siguiente: ALTURA DEL PATIO

SUPERFICIE MINIMA

(nº de plantas de piso)

( m2)

1

4

2

4

3

6

4

6

5

6

6

9

más de 6

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2.- No se permiten patios de ventilación abiertos, autorizándose exclusivamente los que teniendo un lado lindante con vial o espacio libre, este se cierre con cerramiento tipo celosía. 3.- Solo podrán utilizarse patios de ventilación para ventilación de baños, aseos y trasteros. ALINEACION Art. 65. Alineación vial. En los distintos planos de ordenación se grafían las alineaciones de vial. ALTURA REGULADORA Art. 66. Altura. 1.- La altura reguladora de la edificación se establece para cada zona. 2.- La altura se medirá en el plano de la fachada, desde el punto medio de la longitud de fachada y hasta la cara inferior del último forjado, o elemento estructural horizontal del que arranca la cubierta. 3.- Cuando la longitud de fachada sea superior 20 metros se dividirá la misma en tantas porciones no mayores de 20 metros como fuera posible, tomándose los puntos medios de los segmentos resultantes a los efectos de medición de la altura. 4.- Por encima de la altura reguladora y siempre que no esté expresamente prohibido por las normas particulares o por las de protección, podrán ubicarse: A) Una planta de ático. B) Barandillas y antepechos de las terrazas con una altura máxima de 2 m. por encima de la línea de cornisa. C) Cubiertas inclinadas con un máximo de 30º (60 por 100) sobre el plano horizontal, aunque estas amparen buhardillas. La altura máxima de cumbrera será de 3,50 m. desde la línea de cornisa y los faldones constituirán un plano continuo. D) Casetones de ascensor y cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima de 12 m2. E) Trasteros ligados documentalmente a las viviendas, retranqueados 3,00 m. con respecto a la fachada y a razón de 5 m2 útiles por vivienda y una altura máxima sobre la línea de cornisa de 3,50 m., como máximo. F) Elementos técnicos de las instalaciones. G) Elementos ornamentales en forma de edículos, pérgolas o similares, con una altura máxima de 3,50 m. y sin posibilidad de ser cerrados o acristalados. 5.- Los edificios con fachada a más de una vía, y que tengan fachada continúa a ambas, y que resulten alturas máximas distintas regularán su altura máxima por la mayor de ellas que se correrá por la calle que determina la menor altura, hasta una longitud máxima de vez y media el ancho del vial menor y como máximo 20 metros, reduciéndose a partir de este punto, hasta la altura máxima determinada por el vial más estrecho. 6.- Los casos particulares que den lugar alineaciones muy irregulares serán resueltos por equiparación con los criterios anteriores

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7.- Los edificios que den a plazas y salvo determinación específica en contrario regularán su altura máxima por la que determina el vial de mayor anchura que afluye a ella, siempre que el ancho del vial no sea mayor que la menor de las dimensiones de la plaza. No tendrán carácter de plaza los cruces de calles ni los chaflanes. 8.- La altura máxima de la edificación y el número de plantas solo se podrá reducir con el siguiente criterio : a.-cuando el número máximo de plantas sea II o III se podrá reducir una planta b.-cuando el número máximo de plantas sea IV, V ó VI se podrán reducir dos plantas Se dispone lo anterior sin contabilizar el ático en las zonas donde éste se autoriza Se permite la reducción de la altura máxima para una manzana completa siempre que dicha reducción no implique menores espacios para zonas libres o parques y jardines. 9.- Se define como línea de cornisa la intersección de la cara inferior del último forjado realmente ejecutado, horizontal o inclinado, con el plano de fachada. MEDIANERAS Art. 67. Reglas sobre medianeras.-Necesariamente estará definida por una o varias líneas rectas 1.- Cuando como consecuencia de diferentes alturas, retranqueos o profundidad edificable u otras causas surgieran medianeras vistas, aunque estas tengan el carácter provisional por lindar con edificaciones antiguas o fuera de ordenación, éstas deberán acabarse con tratamiento de fachada. 2.- Si la medianera que resulte de la edificación de dos solares contiguos no es normal a la línea de fachada, sólo podrán edificarse los solares cuando el ángulo formado por la medianera con la normal de la fachada en el punto de su intersección sea inferior a 20º ( veinte grados sexagesimales). En los demás casos, para poder edificar deberán regularizarse los solares para que cumplan la condición indicada. Los casos especiales, o que den lugar a linderos de parcela curvos o quebrados o parcelas de ángulo, se resolverán aplicando los criterios técnicos inspirados en las reglas que se contienen en este artículo. Igualmente el Ayuntamiento podrá aplicar criterios de excepcionalidad para esta regla en las areas de edificación histórica. PROFUNDIDAD EDIFICABLE Art. 68. Profundidad edificable. 1.- La profundidad edificable se define como la distancia entre la línea de fachada y la línea posterior de edificación, medida ortogonalmente a la línea de fachada. 2.- Para las zonas constitutivas del núcleo urbano de Requena, se regula mediante el trazado de la línea posterior de la edificación reflejada en los planos de ordenación. 3.- En el resto de los núcleos y sus zonas, se considera profundidad edificable toda la del solar, excepto cuando como consecuencia de la ocupación de todo un solar, se generase una parcela no edificable en cuyo caso se resolverá por el M.I. Ayuntamiento.

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4.- Los casos particulares a que den lugar la aplicación de estas Normas serán resueltos con criterios de proporcionalidad en la determinación de la profundidad desde las distintas líneas de fachada. RETRANQUEOS Art. 69. Retranqueos. 1.- Se permite el retranqueo de todo el frente o frentes de fachada de una manzana respecto a la alineación de calle, en cuyo caso se presentará estudio de detalle y solución formal del cerramiento de parcela. 2.- Se permite el retranqueo en las plantas de piso cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) El ancho mínimo de fachada retranqueada será de 20 metros o afectará a todo el frente de fachada. b) La planta baja del edificio no se retranquea. c) La distancia a medianeras de edificios no retranqueados, desde la que se inicia el retranqueo será como mínimo de 4 m. d) El retranqueo máximo será de 7 metros. 3.- En las zonas en que se autorizan áticos, estos estarán obligatoriamente retranqueados de la línea de fachada a una distancia mayor o igual a 3 m. 4.- Si los áticos se ejecutaran sobre plantas de piso ya retranqueadas, los retranqueos exigibles a los mismos se medirán desde la línea de fachada de la planta de piso retranqueada inmediatamente inferior al ático. 5.- Se autorizan retranqueos especiales, por sus características o dimensiones, cuando su objeto sea acomodar la nueva edificación a edificaciones existentes o de marcado interés histórico-artístico o arquitectónico. 6.- A fin de autorizar los retranqueos del apartado anterior, el Ayuntamiento deberá aprobar, mediante los trámites oportunos, el correspondiente estudio de detalle. ATICO Art. 70 Atico. 1. Se entiende por ático última la planta de piso situada por encima de la altura reguladora y retranqueada un mínimo de 3 m. con respecto a la línea de fachada. La cubierta del ático podrá ser plano o inclinada, en cuyo caso deberá cumplir las condiciones generales de este tipo de cubierta. 2. Los áticos se considerarán a los efectos de altura de planta, dimensiones de patio de ventilación o iluminación y demás variables como una planta más. La altura máxima de la línea de cornisa del ático será, como máximo, de 3,50 m. desde la altura reguladora. 3. El retranqueo de tres metros exigido en el apartado 1 no es obligatorio para la alineación interior.

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CUBIERTA Art. 71 Cubierta . 1. Las cubiertas podrán ser inclinadas o planas. 2. La cubiertas inclinada podrán tener varias vertientes, pero en todo caso será un plano único y no podrá sobrepasar el plano que conteniendo la arista superior de la cornisa del edificio en fachada, forme una pendiente máxima con respecto al plano horizontal de 30º (60 por 100). La altura máxima de cumbrera será de 3,50 m. desde la línea de cornisa 3. Por encima de la cubierta sólo se permiten los elementos técnicos de las instalaciones: A) Chimeneas de ventilación o evacuación de humos. Estas últimas siempre se situarán a más de 1,10 metros por encima de la cumbrera o punto más alto de las cubiertas o edificios que se encuentren en un radio mínimo de 6 metros. B) Paneles de captación de energía solar C) Antenas y pararrayos Art. 72 Buhardilla. 1. Se autorizan buhardillas, desvanes, cambras o terrados bajo el plano de cubierta con independencia de la existencia o no de ático. 2. La altura de la línea de cornisa, no podrá ser mayor que la altura reguladora que en cada caso venga fijada. 3. La inclinación máxima del forjado de cubierta será de 30 grados (60 por 100) con respecto al plano horizontal. 4. La altura máxima de la cumbrera será de 3,50 metros por encima de la altura reguladora, excepto si la buhardilla se sitúa sobre ático, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 70 de las presentes Normas. 5. Las buhardillas podrán destinarse a vivienda, siempre que la misma esté funcionalmente integrada en la de, al menos, la planta inmediatamente inferior. 6. Podrán alojar, sin relación funcional con la vivienda de la planta inmediatamente inferior, trasteros o elementos técnicos de las instalaciones. REGIMEN DE LOS USOS. Art. 73. Clases de usos. 1.- A efectos de estas Normas, se establecen las siguientes clases de usos: a) Usos permitidos. b) Usos prohibidos. c) Usos públicos. d) Usos privados. e) Uso residencial. f) Uso hotelero residencial. g) Uso comercial. h) Uso de oficinas

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I) Uso Industrial. j) Uso sanitario. k) Uso cultural y religioso. l) Uso recreativo. m) Uso deportivo. n) Uso de estacionamiento. ñ) Uso de garaje aparcamiento público. o) Uso de garaje aparcamiento privado. Art. 74. Usos permitidos: Son usos permitidos, los que están expresamente admitidos en las distintas zonas o subzonas de estas Normas Subsidiarias. Art. 75 Usos prohibidos: Son usos prohibidos los que se consideran incompatibles con los permitidos, por estas N.S. y C. en las distintas zonas. Art. 76. Usos públicos o privados: 1.- Son usos públicos, a los efectos de estas N.S y C los referentes a los usos y servicios públicos realizados o prestados por la Administración o por gestión de los particulares sobre bienes de dominio público. 2.- Son usos privados, los que se realizan por particulares en bienes de propiedad privada. 3.- En los usos públicos se comprenden, asimismo, los realizados por la Administración en bienes de propiedad particular mediante arrendamiento o cualquier otro título de ocupación. Art. 77. Uso residencial: La vivienda es el edificio o parte de un edificio destinado a alojamiento o residencia familiar. Se establecen las siguientes categorías de uso de vivienda: a) Vivienda unifamiliar: Es la situada en la parcela independiente, en un edificio aislado o agrupado horizontalmente a otro de vivienda o de distinto uso, y con acceso exclusivo. b) Vivienda plurifamiliar: Es el edificio constituido por viviendas con acceso y elementos comunes. Art. 78. Uso hotelero residencial. 1.- Es el uso que corresponde a aquellos edificios que se destinan a alojamientos comunitarios, y al alojamiento temporal para transeúntes. Art. 79. Uso comercial. 1.- Es el uso que corresponde a locales abiertos al público destinados al comercio al por mayor o al por menor, almacenes exclusivamente comerciales y locales destinados exclusivamente a la prestación de servicios privados al público, como peluquerías, salones de belleza, lavado, planchado o similares. 2.- Los usos comerciales que por sus características, materias manipuladas o almacenadas o medios utilizados, originen molestias o generen riesgos a la salubridad o a la seguridad de las personas o de las cosas, se regirán por lo establecido en el Reglamento de Actividades. Art. 80. Uso de oficinas. Se incluyen en este uso el de las actividades administrativas y burocráticas de carácter público o privado; los de Banca, Bolsa, Seguros; los que con carácter análogo, pertenecen a empresas privadas o públicas, y los despachos profesionales.

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Art. 81. Uso industrial. 1.- Se comprenden en este uso los siguientes: 1º.- Las industrias de obtención, transformación y transporte. 2º.- Los almacenes destinados a la conservación, guarda y distribución de productos, con exclusivo suministro a detallistas, mayoristas, instaladores, fabricantes o distribuidores o sin servicio de venta directa. 3º.- Los talleres de reparación. 4º.- Lavadero de vehículos y garaje. 5º.- Las actividades que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o los elementos técnicos empleados, puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas, o daños a los bienes. 2.- Distintos de los usos industriales definidos en este artículo son los usos extractivos ( de explotación de minas o canteras), agrícolas, pecuarios, forestales, que se regularán por lo dispuesto en la Legislación específica en la materia y, en su caso, por lo dispuesto en estas Normas. Art. 82. Uso sanitario. 1.- Uso sanitario es el que corresponde al tratamiento o alojamiento de enfermos. Se comprende en este uso los hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios y similares. 2.- También se incluyen en el uso sanitario las cínicas veterinarias y establecimientos similares. Art. 83. Uso cultural y religioso. Se comprenden en este uso, el educativo, el de la enseñanza en todos sus grados y modalidades, el de museos, bibliotecas, salas de conferencias, salas de arte y similares, y el de actividades de tipo social, como centros de asociaciones, agrupaciones, colegios y similares. También se comprende el de actividades de tipo religioso como iglesias, templos, capillas, conventos, centros parroquiales y análogos. Art. 84. Uso recreativo. El uso recreativo es el referente a las manifestaciones comunitarias del ocio y el tiempo libre. Se incluye en este uso el de los espectáculos de toda índole, incluso los deportivos no comprendido en otra calificación. Art. 85. Uso deportivo. Se incluyen en este uso el de los locales o edificios acondicionados para la práctica y enseñanza de los ejercicios de cultura física y deportes. Art. 86. Simultaneidad de usos. 1.- Cuando una actividad comprenda varias de los usos permitidos, y siempre que fueren compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones que se determinen en las Normas específicas aplicables. 2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los usos que por su misma naturaleza, no sólo sean compatibles sino que complementen la actividad considerada. DISPOSICIONES SOBRE USO INDUSTRIAL Art. 87. Clasificación. 1.- A los efectos de determinar la ubicación permitida o prohibida de las industrias, se clasifican las actividades industriales en: a) Actividades industriales contempladas en el Nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ( Decreto 2414/1961 de 20 de Noviembre) y calificadas en el mismo como molestas.

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b) Actividades industriales que estando incluidas en el Nomenclator del apartado anterior estén clasificadas como insalubres, nocivas o peligrosas. c) Actividades artesanales. Se considerarán actividades artesanales aquellas que cumplan con las siguientes condiciones: Talleres de tipo doméstico o explotación familiar, o número de empleados menor de 10. Superficie máxima dedicada a la actividad, excluidos espacios de oficinas y anexos no superior a 150 m2. 2.- A los efectos de su ubicación se consideran compatibles con el uso residencial, las actividades clasificadas en el apartado c), del artículo anterior, y las del apartado a), cuando en aplicación de medidas correctoras se garanticen fehacientemente las condiciones exigibles en materia transmisión de ruidos y vibraciones, emisiones gaseosas, polvos en suspensión y demás elementos que puedan perturbar el uso residencial. Art. 88. Condiciones de ubicación de las actividades industriales. 1.- La localización de nueva industria y almacenaje no compatible con el uso de vivienda será obligatoria en la zona industrial prevista en las presentes Normas 2.- En las actividades industriales compatibles con el uso de viviendas se cumplirán además las siguientes condiciones: a) El acceso no coincidirá con el de las viviendas, si las hubiera. b) El acceso de las mercancías y personas, será independiente. c) No podrán autorizarse instalaciones distintas de las artesanales en calles de ancho menor de siete metros. 3.- En cualquier caso, las actividades industriales que se desarrollen en convivencia con el uso de viviendas, garantizarán los umbrales de ruido y vibraciones máximos, admitidos en las viviendas, adoptándose a tal fin cuantas medidas correctoras sea necesario. 4.- Si las medidas técnicas correctoras no lograsen las condiciones exigidas, el Ayuntamiento acordará el cese o clausura de la actividad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en esta materia, por la Generalidad Valenciana y la Jefatura del Estado. DISPOSICIONES APARCAMIENTOS.

SOBRE

ESTACIONAMIENTOS

Y

Art. 89. Definición. 1.- Se entiende por "estacionamiento" el área o lugar abierto fuera de la calzada, especialmente destinado a parada o terminal de vehículos automóviles. 2.- Se designan con el nombre de "aparcamiento", los espacios situados en el subsuelo, en el suelo o edificaciones, y las instalaciones mecánicas especiales, destinadas a la guarda de vehículos automóviles RESERVA Y PREVISION DE APARCAMIENTOS. Art. 90. Reserva de espacios para estacionamiento en suelo urbanizable: Los Planes Parciales que se redacten en desarrollo del suelo urbanizable, deberán prever suelo para estacionamientos, tal como establece el Anexo del R. P.

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Art. 91. Condiciones de los estacionamientos en los planes: Las determinaciones o exigencias mínimas previstas para estacionamientos respetarán las siguientes reglas: a) No se computarán, para estacionamiento, las superficies de calzadas. b) Cuando de la aplicación de las determinaciones o exigencias mínimas previstas para estacionamiento resulte un número fraccionario de plazas, cualquier fracción igual o menor a la mitad podrá descontarse. Toda fracción superior a la mitad, deberá computarse como un espacio más para estacionamiento. c) Los espacios de estacionamiento, exigidos en estas Normas, deberán, agruparse en áreas específicas sin producir excesivas concentraciones que den lugar a "vacíos urbanos" ni a distancia excesivas a las edificaciones e instalaciones. d) Con exclusión de los accesos, islas, rampas y áreas de maniobra, para cada plaza de estacionamiento deberá preverse como mínimo, una superficie de suelo de 2,20 metros de ancho por 4,50 metros de longitud. e) Todo espacio de estacionamiento deberá abrirse directamente de la calzada, mediante una conexión cuyo diseño garantice la seguridad y sea eficiente en el acceso y salida de los vehículos, coherentemente con el movimiento del tráfico, f) Todos pavimentados.

los

espacios

de

estacionamiento

deberán

estar

g) La iluminación de los espacios de estacionamiento no creará deslumbramiento en los sectores, zonas o lugares próximos Art. 92. Previsión de aparcamientos en los edificios.1.- Los edificios de nueva planta deberán proyectarse para que cuenten con aparcamientos en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar, a razón de un mínimo de veinte metros cuadrados ( 20m2 ) por plaza, incluidas rampas de acceso, áreas de maniobras, isletas y aceras. 2.- Las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son las siguientes: A) Edificios de viviendas. a) En suelo urbano, excepto en las zonas de Arrabal, Villa, Peñas y Núcleos Rurales será una plaza por cada vivienda, en las zonas citadas serán el máximo número de plazas que las condiciones del solar y los accesos viarios permitan, pudiéndose exceptuar la exigencia de plazas por criterios de composición arquitectónica de fachada u otro similar. b) Cuando sea posible se crearan espacios o edificaciones próximos, de uso aparcamiento, a fin de satisfacer las necesidades de las zonas citadas. c) En el suelo urbanizable, objeto de un Plan Parcial, las que se fijen en el mismo, completándose al estándar legal a través de la reserva de superficie de estacionamiento, tal y como establece la legislación urbanística vigente. B) Edificios públicos o privados para oficinas, despachos, bancos, o similares; o edificios con oficinas, despachos, bancos o similares.

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Una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2 ) de superficie útil dedicada a oficinas o despachos. El M.I. Ayuntamiento podrá dispensar de esta exigencia cuando justificadamente quede establecida la no conveniencia de aparcamiento, por criterios de seguridad o similares. C) Edificios con locales comerciales al por menor y grandes almacenes de venta. Cuando la superficie comercial, sumadas todas las plantas del edificio con destino comercial exceda de 400 m2, deberán contar con una plaza de aparcamiento por cada ochenta metros cuadrados ( 80 m2 ) de superficie construida. D) Industrias, almacenes y, en general, locales destinadas a uso industrial. Una plaza de aparcamiento por cada 100 m2. de superficie útil. E) Teatros, Cinematógrafos, Circos, Salas de Fiestas, Salas de Espectáculos, Palacios o salas de Congresos y Convenciones y Auditorios, Una plaza de aparcamiento por cada quince localidades o plazas totales de los salones, aulas o dependencias análogas y en lo que exceda de quinientas localidades de aforo, una plaza por cada diez localidades. F) Hoteles, Residencias y similares: Se establecen de acuerdo con la Legislación específica según la categoría del Hotel. G) Clínicas, Sanatorios, Hospitales: Se determinará el número de plazas acordes a su capacidad y número de camas, con un mínimo de una plaza por cada cinco camas. H) Cuidando las condiciones del solar no permitan el cumplimiento de las exigencias establecidas podrá exceptuarse su cumplimiento, estableciendo a tal fin como número mínimo de plazas el que resulte de dividir la superficie del solar por 30. Y) Se podrán transferir de un solar a otro las reservas de plazas de modo que se satisfagan en un solar las exigencias de plazas aplicables a varios. Art. 93. Condiciones de los aparcamientos. 1.- La anchura de los accesos a aparcamientos, desde la calle será: .- para calles de menos de 10 metros de anchura, la entrada del aparcamiento tendrá un ancho mínimo de 4,00 metros. .- para calles de más de 10 metros de anchura, la entrada del aparcamiento tendrá un ancho mínimo de 3,00 metros. 2.- Cuando se produzca aparcamiento de vehículos bajo rasante el acceso tendrá una meseta horizontal de 5,00 metros, debiéndose situar la puerta de acceso, preferentemente en línea de fachada, en evitación de espacios ocultos a calle. 3.- Las vías de circulación tendrán los siguientes anchos mínimos : aparcamiento en batería

4m.

aparcamiento en cordón ó 45 grados

3m.

4.- En las vías de doble sentido de circulación se ampliaran las medidas del apartado 3 a 5m y 4m. respectivamente, igualmente en los

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accesos de aparcamiento con doble sentido de circulación se duplicaran las medidas establecidas en el apartado 1 de este articulo, pudiéndose mantener tales medidas siempre que se arbitre un sistema mecánico o luminoso que impida el encuentro simultaneo de dos vehículos en el acceso 5.-Las rampas rectas no superarán la pendiente del 16% y las rampas en curva la del 12% medida por la línea media. 6.- Los aparcamientos con capacidad para más de cuarenta plazas deberán contar con acceso para peatones desde el exterior, separado del acceso de vehículos o adecuadamente protegido con un ancho mínimo de 0, 90 m. Art. 94. Almacén de coches al aire libre: Los llamados "cementerios" de coches, irán provistos en todo su perímetro y complementariamente a la valla de seguridad de un seto o filtro vegetal vivo de altura no inferior a 2, 50 metros y con una espesura suficiente para que no quede a la vista la chatarra acumulada, por lo que tampoco se permitirán acumulación de vehículos en altura que supere los 4 m. (cuatro metros) y siempre garantizando que el seto verde del entorno tenga la misma altura. REGLAMENTACION DETALLADA DEL SUELO URBANO. CASCO ANTIGUO. Art. 95. Definición. 1.- Sus límites se establecen en los planos de ordenación y corresponde al perímetro de los barrios históricos de La Villa, Las Peñas y El Arrabal. 2.- Dentro de la zona se establece una subzona, La Villa, cuyo límite responde mayoritariamente con el del conjunto Histórico-Artístico, declarado según Decreto 653/1.966 de 10 de Marzo, B.O.E. de 22 de Marzo de 1.966. Art. 96. Tipo de ordenación: Corresponde a la ordenación según alineaciones de vial. Art. 97. Viales. 1.- Son los graficados en los planos y que en su mayor parte corresponden con la trama viaria histórica. Art. 98. Condiciones de la edificación: 1. En el ámbito de las zonas de ordenanza de Casco Antiguo –excepto la Villa- y Núcleos, incluso San Antonio, la edificación se regirá por los parámetros que se recogen en el presente artículo. No será, por lo tanto, de aplicación lo dispuesto para los núcleos y San Antonio en el apartado e) del artículo 174 y g) del artículo 179. a) altura máxima de la edificación, según el número de plantas que se grafía en los planos correspondiendo a:

Nº DE PLANTAS

ALTURA MAXIMA

d (DOS)

7,50

e (TRES)

10,00

f (CUATRO)

13,00

CORNISA

b) número de plantas máximo, se establece para cada manzana en los planos de ordenación escala 1/ 1.000.

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c) retranqueos: Se prohíben excepto en los supuestos del apartado cinco del art.-- de estas Normas. d) vuelos: - La altura mínima libre de cualquier elemento de voladizo sobre la rasante de la acera será de 3,50 m.l. Esta altura se podrá reducir a 2,75 m. en balcones o miradores que tengan un vuelo inferior a 0,40 m. - Los voladizos se separarán 60 cm. del eje de la medianera y quedarán siempre dentro del plano de 45º que pasa por la intersección del plano del eje de la medianera con el plano de fachada. - Se autorizan los miradores, entendidos estos como cuerpos acristalados en más de un 70 por 100 de plano de fachada, clara -constructiva y estéticamente- diferenciados de la fábrica. - El desarrollo del vuelo ocupado por voladizos no superará el 40 por 100 de la longitud de fachada, del que sólo el 50 por 100 puede ser ocupado por miradores. - El vuelo máximo se establece en función del ancho de calle, de acuerdo con la siguiente tabla: ANCHO DE CALLE

VOLADIZO MAXIMO

inferior a 5,00 m.

0,40 m.

igual o superior a 5,00 m.

0,50 m.

igual o superior a 8,00 m.

0,60 m.

igual o superior a 12,00 m.

0,70 m.

igual o superior a 15,00 m.

0,80 m.

- El canto máximo de los elementos volados será de 15 cm. - El antepecho será forzosamente de cerrajería calada - Se permiten los elementos decorativos y ornamentales con salientes desde la línea de fachada inferiores a 5 cm. - Se permiten aleros y cornisas con un vuelo máximo de 80 cm. e) Las bodegas existentes no tendrán la consideración de sótano. f) profundidad edificable: 1.- Se considera toda la del solar excepto para aquellas manzanas en las que ésta se grafía en el plano de ordenación escala 1/1.000. 2.- La edificación tendrá obligatoriamente fachada a la calle incluso cuando en aplicación del apartado 1 de este artículo una propiedad o edificación dé a dos viales. 3.- En cualquier caso y complementariamente a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellas manzanas que no tienen grafiada la profundidad edificable, se dejarán espacios libres como patios de parcela cuyas dimensiones cumplan con los mínimos establecidos para patios de luces. 4. Por encima de la altura reguladora se permiten: A) ATICOS, con las condiciones generales y sólo si los mismos vienen explícitamente previstos en los planos de ordenación. B) BUHARDILLAS, con las condiciones generales. Los huecos de ventilación y/o iluminación que se emplacen en la cubierta, deberán quedar

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integrados en el plano de la misma, ocupando una superficie máxima del 15 por 100 de la superficie del faldón en el que se sitúen. C) Barandillas y antepechos de las terrazas con una altura máxima de 1,40 m. por encima de la línea de cornisa, siempre que dicha solución formal sea coherente con el entorno consolidado. D) CUBIERTAS INCLINADAS. con cobertura de teja, con un ángulo de inclinación máximo de 25º (50 por 100), pudiendo ser plana la parte posterior de la cubierta situada a una distancia superior a 5 m. de la fachada. Dicha cubierta plana, que puede conformar una terraza pisable, se situará a la altura o estará conformada por el último forjado horizontal, cuya altura no rebasará la altura reguladora, no situándose en ningún caso a la altura de la cumbrera. E) LOS CASETONES de escalera y ascensor, siempre que el volumen de estos elementos esté situado a más de 5 m. de la fachada y no rebasen una altura de 3,50 m. con respecto a la línea de cornisa. Excepcionalmente y si funcionalmente, dada la configuración del solar, se justificase la imposibilidad de retranquear estos elementos, habrían de integrarse en la fachada con un tratamiento similar al de los testeros tradicionales o cualquiera que los denotara como elementos de cubierta o que quedasen integrados en la misma. También podrán rebasar dicho plano los antepechos de las terrazas, con una altura máxima de 1,40 m. por encima de la línea de cornisa, siempre que dicha solución formal sea coherente con el entorno consolidado. F) TRASTEROS, siempre que se sitúen dentro de la envolvente definida por la cubierta inclinada. Quedan prohibidos si la cubierta es plana. G) LOS ELEMENTOS TÉCNICOS que sobresalgan de la cubierta inclinada se limitarán a chimeneas, antenas o cualesquiera otros que no determinen volúmenes edificados; debiendo situarse los restantes dentro de la envolvente de dicha cubierta. Estos elementos, en el supuesto de cubiertas planas, no serán visibles desde los espacios públicos. H) Quedan prohibidos todos los demás. 5. Las cubiertas serán inclinadas con remate de teja tradicional, al menos en su primera crujía y en todos sus planos visibles desde la vía pública, pudiendo ser plana la parte posterior de la cubierta situada a una distancia superior a 5 m. de la fachada. Dicha cubierta plana, que puede conformar una terraza pisable, se situará a la altura o estará conformada por el último forjado horizontal, cuya altura no rebasará la altura reguladora. Sólo en caso que en el tramo de calle en donde se sitúe el inmueble estén consolidado en más de un 70 por 100 de su longitud soluciones de cubierta plana o antepechos que la simulen, podrá adoptarse dicho tipo de cubierta. En el supuesto que se adoptase también la cubierta inclinada para crujías no recayentes a los frentes de fachada, la inclinación de esta será el ángulo inverso al del primer tramo a partir de haberse alcanzado la altura de cumbrera. Si agotando la altura máxima de cumbrera, dicha cubierta posterior no llegase a cubrir todo el inmueble, se permitiría que se efectuase dicha cubrición con independencia de la inclinación resultante. Excepcionalmente, en entornos consolidados con tipologías tradicionales de cubiertas a dos aguas con testeros laterales, se puede admitir, para viviendas unifamiliares, que la fachada lateral adopte la forma de testero.

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Art. 99. Condiciones de la parcela: Se establece como parcela mínima la que tenga las siguientes condiciones: 1.- Superficie mayor o igual a 50 m2. 2.- Fachada mínima 5 metros. 3.- Sea inscribible un círculo de cuatro metros de diámetro. No obstante lo anterior serán edificables aquellas parcelas que sin cumplir los requisitos de parcela mínima se consideren resto de suelo rodeado por edificación existente y no ruinosa ó fuera de ordenación. Art. 100. a) Se establecen para el ámbito de esta zona, edificios, fachadas y frentes de manzana protegidos, a fin de preservar sus destacados valores arquitectónicos e históricos. b) Se consideran fachadas protegidas las correspondientes a la Plaza de España, Plaza del Portal, calle Constitución, San Luis, Pérez Arcas, San Fernando y Poeta Herrero. c) Los edificios que figuren en el listado de edificios de interés arquitectónico de las presentes Normas. d) Se redactará el oportuno Plán Especial de Protección a fin de establecer los criterios de intervención, rehabilitación y edificación y uso del suelo. Art.101. a) Las alturas de la edificación en actuaciones que supongan derribo y/ó nueva construcción en esta zona, podrá aumentarse siempre que se justifique su necesidad con criterios de ajustar la altura de cornisa a edificios del entorno, o criterios de adecuación al perfil general de la calle o plaza. b) En cualquier caso se someterá a la información favorable por parte de la Corporación Municipal y contará necesariamente con informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales . Art. 102. Los edificios y elementos arquitectónicos que figuren en el catálogo de edificación de interés arquitectónico, no podrán demolerse, modificarse o alterarse en sus fachadas, distribuciones, núcleos de comunicación y en general ningún elemento arquitectónico, sin autorización expresa y previa a la obtención de la correspondiente licencia. Art. 102 bis. Suelo urbano de edificación existente Se establecen dos subzonas dentro de esta clase de suelo, a saber: Suelo Urbano de edificación existente residencial y Suelo Urbano de edificación existente industrial. Las posibilidades de edificación en Suelo Urbano de edificación existente industrial se concretan en las siguientes normas: No se permite el incremento de altura de cornisa que tenga la edificación existente. Se permiten ampliaciones de volumen, siempre que se cumpla el apartado anterior, hasta un máximo del 50 % del volumen existente y un máximo igualmente del 30% de la ocupación en planta del edificio existente. En la edificación residencial dentro de esta categoría de suelo se regularán los aprovechamientos por los siguientes artículos:

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La edificación destinada a uso residencial puede repararse, adaptarse funcionalmente o mantener sus condiciones estéticas generales, siempre que no se produzca incremento de altura de cornisa o volumen habitable existente en el momento de la aprobación de esta zona. No se permite la reconstrucción o reedificación de las construcciones existentes, debiéndoseles considerar fuera de ordenación en el supuesto de que las mismas, por aplicación de su inclusión como ruina o declaración de la misma, o por cualquier otra causa, no alcanzaren las condiciones de habitabilidad exigibles. LA VILLA Art. 103. Límites: Los límites de la subzona, se definen en los planos de ordenación escala 1/1.000. y responde mayoritariamente con el del conjunto Histórico-Artístico, declarado según Decreto 653/1.966 de 10 de Marzo, B.O.E. de 22 de Marzo de 1.966. Art. 104. Tipo de ordenación: Responde a la ordenación según alineaciones de la vial. Art. 105. Viales : Son los graficados en los planos de ordenación que responden en términos generales a la trama viaria existente. Art. 106. Condiciones de la edificación : 1.- La altura máxima de .la edificación en cada parcela será la existente no permitiéndose incremento ni disminución de la misma, salvo en los casos previstos en el apartado 3. 2.- cuando por inexistencia de edificación, no se pueda establecer la altura existente, la misma se determinará mediante el cálculo del valor medio de la altura de las edificaciones situadas a ambos lados de la parcela que se pretende edificar acomodando el número de plantas a las asignadas a la altura más próxima del cuadro adjunto. 7,50 metros equivalente a dos alturas. 10,00 metros equivalente a tres alturas. 3.- Cuando la parcela se encuentre en el entorno de afección de un edificio o espacio declarado bien de interés cultural la altura se acomodará a la del edificio o espacio con criterios de proporcionalidad del entorno. 4.- La altura máxima en el relleno de manzana mediante edificación de nueva planta, en la calle Bajo de los Huertos o calle Colegio a ambos lados de la Iglesia de Santa María, será siete metros cincuenta centímetros correspondientes a dos plantas. 5.- La altura reguladora del límite de la subzona Villa en la calle García Montes, se establece en el valor medio de las alturas y el número de plantas de la edificación existente. 6.- La altura máxima y el número de plantas en la fachada de la subzona de la Villa a la Plaza de España, se establece en 5 alturas adecuándose la altura de cornisa de valor medio de la edificación de este frente. b) Retranqueos : Se prohíben. c) Vuelos: Se prohíben excepto los correspondientes balcones y miradores, los correspondientes a cornisas y aleros y a los elementos salientes de la edificación de carácter ornamental.

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d) Las bodegas existentes no tendrán la consideración de sótano. e) La profundidad edificable se considera toda la del solar no obstante se cumplirán las condiciones f-2 y f-3, establecidas con carácter general para el casco antiguo. Art. 107. Usos en el Casco antiguo: En esta zona se permiten los siguientes usos: 1º.- Vivienda: Se permite en todas las categorías. 2º.- Hotelero residencial: Se admite. 3º.- Comercial: Se admite en plantas bajas de los edificios de viviendas y estructuras familiares. 4º.- Sanitario: Se admiten los dispensarios y ambulatorios y los centros sanitarios especializados sin hospitalización de enfermos. 5º.- Oficinas: Se admiten. 6º.- Industrial: Se admiten exclusivamente las clasificadas como actividades artesanales. 7º.- Religioso y cultural: Se admite. 8º.- Recreativo: Se admite. 9º.- Deportivo: Se admiten instalaciones cubiertas de hasta 400 m2. 10º.- Estacionamiento y aparcamiento: No se admite excepto el uso privado. BATANEJO. Art. 108. Definición. 1.- Comprende las áreas del Batanejo 2.- Sus límites se grafían y establecen en los planos de ordenación coinciden con los ejes de las calles :Colegio o Bajo de los Huertos desde la Cuesta de las Carnicerías, N-III, Ollerias, Desamparados hasta la casa Grande y desde ella hasta la calle Colegio por la calle de nueva creación. Art. 109. Tipo de edificación: 1.- Se establece para la zona la tipología de edificación unifamiliar adosada. Art. 110. Condiciones de la edificación: Serán: a) Número máximo de plantas se establece en los planos de ordenación para cada manzana. b) La altura máxima de la edificación será en función del número de plantas autorizado, la siguiente: NUMERO DE PLANTAS

ALTURA MAXIMA

d (DOS)

7,50 m.

e (TRES)

10,00 m.

c) Retranqueos se prohíben excepto en la manzana de suelo destinada a equipamiento cultural. d) Vuelos: - La altura mínima libre de cualquier elemento de voladizo sobre la rasante de la acera será de 3,50 m.l. Esta altura se podrá reducir a 2,75 m. en balcones o miradores que tengan un vuelo inferior a 0,40 m.

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- Los voladizos se separarán 60 cm. del eje de la medianera y quedarán siempre dentro del plano de 45º que pasa por la intersección del plano del eje de la medianera con el plano de fachada. - Se autorizan los miradores, entendidos estos como cuerpos acristalados en más de un 70 por 100 de plano de fachada, clara -constructiva y estéticamente- diferenciados de la fábrica. - El desarrollo del vuelo ocupado por voladizos podrá ser del 100 por 100, aunque que sólo el 50 por 100 puede ser ocupado por miradores. - El vuelo máximo se establece en función del ancho de calle, de acuerdo con la siguiente tabla: ANCHO DE CALLE

VOLADIZO MAXIMO

inferior a 5,00 m.

0,40 m.

igual o superior a 5,00 m.

0,50 m.

igual o superior a 8,00 m.

0,60 m.

igual o superior a 12,00 m.

0,70 m.

igual o superior a 15,00 m.

0,80 m.

e) Profundidad edificable, la profundidad edificable máxima será de 14 metros. f) La edificabilidad se define para cada parcela como el volumen máximo determinado por la profundidad edificable máxima y la altura máxima. g) Se prohíben los patios abiertos a fachada. Art. 110 bis. Elementos por encima de la altura reguladora y cubiertas 1. Por encima de la altura reguladora se permiten, prohibiéndose todos los demás: A) BUHARDILLAS, con las condiciones generales. Los huecos de ventilación y/o iluminación deberán quedar integrados en el plano de la cubierta ocupando una superficie máxima del 15 por 100 de la superficie del faldón en el que se sitúen. B) Barandillas y antepechos de las terrazas con una altura máxima de 1,40 m. por encima de la línea de cornisa. C) CUBIERTAS INCLINADAS. con cobertura de teja, con un ángulo de inclinación máximo de 30º, cubriendo la totalidad del edificio, con las condiciones recogidas para Casco Antiguo. D) LOS CASETONES de escalera y ascensor, deberán quedar dentro de la envolvente de la cubierta. Excepcionalmente y si funcionalmente, dada la configuración del solar, se justificase la imposibilidad de que dichos elementos quedasen ocultos, deberán tratarse como elementos tradicionales de remates de cubierta. E) TRASTEROS, siempre que se sitúen dentro de la envolvente definida por la cubierta inclinada.

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F) LOS ELEMENTOS TÉCNICOS que sobresalgan de la cubierta inclinada se limitarán a chimeneas o antenas, debiendo situarse los restantes dentro de la envolvente de dicha cubierta. 2. Las cubiertas serán inclinadas con remate de teja tradicional, prohibiéndose las cubiertas planas que comprendan la totalidad del edificio. Sólo se permitirán estas, formando terrazas con las condiciones recogidas para casco antiguo, en la segunda crujía tras la cumbrera y ocupando un máximo del 50 por 100 de la superficie ocupada por el faldón posterior. En ningún caso dichas terrazas recaerán a espacio público. Art. 111. Condiciones de parcela. Serán: a) Superficie mínima 200 m2 b) Fachada mínima 6 m. c) Diámetro del círculo inscribible 6 m. Art. 112. Batanejo: En esta zona se permiten las siguientes usos: 1º.- Vivienda: El tipo unifamiliar pareada o adosada es obligatorio . 2º.- Hotelero residencial: Se admite. 3º.- Comercial: Se admite. 4º.-.Sanitario: Se admiten dispensarios y consultorios públicos o privados sin hospitalización de enfermos. 5º.- Oficinas: Se admite. 6º.-.Industrial: Se admite exclusivamente las clasificadas como actividades artesanales. 7º.- Religioso y cultural: Se admite. 8º.- Recreativo: Se admite. 9º.- Deportivo: Se admiten instalaciones cubiertas de hasta 400 m2. 10º.- Estacionamiento y aparcamiento: Solo se permite el de superficie vinculado a las zonas de uso público. ANTIGUO ENSANCHE. Art. 113. Definición: 1.- Comprende el área de suelo urbano, del núcleo de Requena delimitada en los planos de ordenación escala 1/ 1.000. 2.- Los límites establecidos coinciden con el eje de las siguientes calles o vías: - Carretera N-III. - Ferrocarril Valencia- Baeza. - Fuente del Pino. - García Montes. - Norberto Piñango. - García González hasta la calle Bodega. - Calle Bodega, y - calle en proyecto.

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3.- Dentro de esta zona se establecen distintas subzonas, y áreas destinadas a la edificación o a equipamientos docentes, deportivos, culturales o de servicios. Art. 114. Condiciones de la edificación: Serán las siguientes: a) Tipo de edificación plurifamiliar y unifamiliar. b) El número máximo de plantas se grafía en el plano de ordenación escala 1/1.000. c) La altura máxima de la edificación se determina según el número de plantas permitido en cada manzana y en aplicación de la siguiente tabla:

NUMERO DE PLANTAS

ALTURA MAXIMA

d (DOS)

7,50m.

e (TRES)

10,00m.

f (CUATRO)

13,00m.

g (CINCO)

15 50m.

h (SEIS)

18 50m.

d) Se autoriza un ático en toda la zona, siempre que se cumplan las condiciones generales. e) En la subzona Lamo de Espinosa, no se autorizan áticos. f) Profundidad edificable se establece en veinte metros máximo y en doce mínimo, habiéndose grafiado en los planos de ordenación escala 1/ 1.000.para la edificación por encima de la planta baja, siendo edificable en planta baja toda la profundidad del solar, con las limitaciones de altura que se establecen para plantas bajas. g) Patio de manzana será el resultante de aplicar la profundidad edificable a todos los frentes de fachada de una manzana, estableciéndose que sea inscribible como mínimo un círculo de diez metros de diámetro. h) Vuelos: - La altura mínima libre de cualquier elemento de voladizo sobre la rasante de la acera será de 3,50 m.l. - Los voladizos se separarán 60 cm. del plano del eje de la medianera y quedarán siempre dentro del plano de 45º que pasa por la intersección del eje de la medianera con la línea de fachada. - Los voladizos sólo podrán cerrarse mediante elementos que determinen su utilización como mirador, en una longitud menor o igual al 50 por 100 de la longitud del voladizo máximo permitido, y ello siempre que la longitud de fachada sea superior a 6,00.m. - El resto de los voladizos podrán ser materializados por balcones abiertos pero ambos elementos, balcones y miradores, estarán estructuralmente diferenciados sin que se permita continuidad en los forjados o losas estructurales que los sustenten, estableciéndose una distancia mínima entre unos y otros de 0,50 m. - El vuelo máximo se establece en función del ancho de calle, de acuerdo con la siguiente tabla:

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ANCHO DE CALLE

VOLADIZO MAXIMO

inferior a 10,00 m.

0,60 m.

igual o superior a 10,00 m.

0,70 m.

igual o superior a 12,00 m.

0,80 m.

igual o superior a 16,00 m.

0,90 m.

- La subzona Lamo de Espinosa mantendrá su actual ordenación i) Retranqueos, se autorizan según las condiciones generales. j) Sótanos se autorizan hasta un máximo de dos. k) Cuando coincidan en una sola propiedad más de una zonificación, se actuará como si de solares independientes se tratase, aplicando a cada porción la ordenanza correspondiente, sin que en ningún caso la mera propiedad determine aprovechamientos, usos, o modificaciones al resultado que se obtendría aplicando la Ordenanza como si de solares independientes se tratase. l) Cuando el solar sobre el que se actúe tenga una pendiente acusada la edificación en patio de manzana, correspondiente a la planta baja, se adecuará a la altura que determine la consideración de la altura desde los distintos frentes de fachada de la manzana con criterios similares a los establecidos para la altura de cornisa en el artículo correspondiente de estas Ordenanzas Art. 114 bis. Elementos por encima de la altura reguladora y cubiertas 1. Por encima de la altura reguladora se permiten, prohibiéndose todos los demás: A) Una planta de ático. B) Buhardilla bajo cubierta. Los huecos de ventilación y/o iluminación de la buhardilla que se emplacen en la cubierta deberán quedar integrados en el plano de la misma ocupando una superficie máxima del 30 por 100 de la superficie del faldón en el que se sitúen. C) Barandillas y antepechos de las terrazas D) Cubiertas inclinadas con un máximo de 30 grados sobre el plano horizontal, aunque estas amparen buhardillas. La altura máxima de cumbrera será de 3,50 m. y los faldones constituirán un plano continuo. E) Casetones de ascensor y cajas de escalera de acceso a terrazas, con una superficie máxima de 12 m2. Dichos elementos podrán situarse sobre la cubierta del ático.. F) Trasteros ligados documentalmente a las viviendas, retranqueados 3 m. con respecto a la línea de fachada. y a razón de 5 m2 útiles por vivienda, como máximo. G) Elementos técnicos de las instalaciones. H) Elementos ornamentales en forma de edículos, pérgolas o similares 2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas. En el supuesto de cubierta inclinada, si el inmueble recayese a más de una vía con continuidad de fachada, el ángulo habrá de ser forzosamente consolidado en faldón, con una longitud mínima a ambos lados de la bisectriz de 5,00 m.

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3. La cubierta del ático podrá ser plana o inclinada. En el supuesto de cubierta inclinada esta deberá cumplir las condiciones generales de este tipo de cubiertas con las siguientes particularidades: - En el supuesto que la profundidad del ático permitiese cubrirlo con un solo faldón de acuerdo con las condiciones generales, esto es, tuviese una profundidad igual o menor de 6 m., este recaería a la fachada y arrancaría forzosamente de la línea de cornisa del ático. - En el supuesto que la citada profundidad superase los 6 m. pero no rebasase los 12 m., el faldón posterior lo hará en ángulo inverso. - Para áticos de más de 12 m. de profundidad, el faldón posterior podrá tener la inclinación del plano resultante de unir la cumbrera con la línea de cornisa de la alineación interior. - En el supuesto que parte de la cubierta se resolviese como terrazas, estas siempre se situarán en el faldón posterior. 4. La subzona Lamo de Espinosa mantendrá su actual ordenación Art. 115. Las condiciones de la parcela: Serán: a) Superficie mínima de planta 80 m2. (ochenta metros cuadrados). b) Longitud mínima de fachada, 6 m. (seis metros). c) Diámetro mínimo del círculo inscribible 5 m. (cinco metros). Art. 116. Usos en Antiguo Ensanche: En esta zona se permiten los siguientes usos: 1º.- Vivienda: Se admite en todas sus categorías. 2º.- Hotelero residencial: Se admite. 3º.- Comercial: Se admite. 4º.- Sanitario: Se admiten los dispensarios, consultorios y los centros sanitarios con el límite máximo de 150 camas. 5º.- Oficinas: Se admite. 6º.- Industrial: Se admite el considerado como compatible con el uso residencial. 7º.- Religioso y cultural: Se admite. 8º.- Recreativo: Se admite. 9º .-Deportivo: Se admite. 10º.- Estacionamiento y aparcamiento: Se admite. LAMO DE ESPINOSA Art. 117. Definición. Comprende la zona calificada en el ordenamiento urbanístico como ciudad jardín, tiene el carácter de subzona dentro del Antiguo Ensanche y sus límites se grafían en el plano de ordenación escala 1/ 1.000. Art. 118. Uso: Se establece para esta zona el uso de vivienda como uso dominante, permitiéndose los que se consideran compatibles con el mismo, debiéndose reservar al menos una plaza de aparcamiento por vivienda, y vinculada a la vivienda propia quedando el resto de las plazas,

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caso de resultar mayor número de las mismas que de viviendas de libre disposición por el promotor. Art. 119.- Tipo de Ordenación: Corresponde al de edificación aislada. Art. 120.- Tipo de edificación: Corresponde al de edificación aislada. Art. 121.- Condiciones de edificación. Serán: a) Altura máxima de cornisa, 10 m.(diez metros). b) Número máximo de plantas: tres. c) Retranqueos: Los retranqueos serán de 5,00 metros (cinco metros) en el frente de fachada a calle y de 3,00 metros (tres metros) a linde trasero, entendiendo por tal el paralelo a la avenida de Lamo de Espinosa o Avenida del Arrabal de las parcelas situadas en dichas calles y que no son fachada a calle. El retiro a lindes laterales será en planta baja de 3,00 metros (tres metros) d) Vuelos se permite un vuelo de 1 m. (un metro) en el frente de fachada y en las fachadas laterales con lo que los retiros a frente de fachada y laterales serán de 4 y 2 metros (cuatro y dos metros) respectivamente. No se permiten vuelos en fachada trasera. e) la parcela en las zonas no ocupadas por la edificación se tratará como zona ajardinada, pudiendo establecerse pasos y rampas de acceso rodado a garaje f) Sótano: Se autoriza la construcción de un sótano con destino a aparcamiento, pudiéndose autorizar usos compatibles con el uso residencial y que la legislación vigente permita su desarrollo bajo rasante. g) Aticos: Prohibidos. h) Aprovechamiento bajo cubierta: se permiten aprovechamientos bajo cubierta dedicados a trasteros, o similares, vinculados a las viviendas. Art. 122. Condiciones de la parcela: Se establece como parcela mínima edificable aquella que cumpla las siguientes condiciones: a) Superficie mínima cuatrocientos metros cuadrados. b) Profundidad mínima y máxima veinticinco metros. c) Las propiedades que no cumplan con las condiciones de parcela relativas a profundidad edificable deberán resolver la ordenación de volúmenes mediante el correspondiente estudio de detalle ó en su caso con Modificación Puntual de las presentes N.S y C.. SAN JOSE. Art. 123.- Objeto: Las presentes ordenanzas tienen por objeto la regulación y reglamentación del uso del suelo y la edificación tanto pública como privada en el área de la zona residencial San José, regulada hasta la fecha por las disposiciones del Plan Parcial de Ordenación de la " Casilla de San José ", aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 13 de Diciembre de 1972, manteniéndose la zonificación y viário allí establecido. Art.124.- Uso del Suelo: El uso del suelo será el de vivienda unifamiliar permitiéndose el hotelero, el comercial, el religioso y cultural y el uso recreativo y deportivo.

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Art. 125.- Parcela mínima: Se establece una parcela mínima de 400 m2 con un frente a vía pública no menor de 14 m. Art. 126.- Agrupamiento de parcelas: Se permite el agrupamiento de parcelas para una vivienda. Art.127.- Construcciones en parcelas.- Se prohíbe emplear las vías públicas como depósito de materiales o en la elaboración de hormigones y morteros de las obras a realizar en el interior de las parcelas. Art. 128.- El beneficiario será el responsable de los desperfectos que se ocasionen en la vía pública como consecuencia de las obras citadas. Art. 129. Condiciones de la edificación: a) Composición libre. b) Superficie mínima de vivienda 80 m2. c) Fachada mínima de 8 metros. Art.130. Retranqueos: Se establece en : a) 5 metros a vial. b) 3 metros a medianera o límite de parcela. Art. 131. Altura máxima: Se establece una altura máxima de cornisa de 7,50 m.(siete metros cincuenta centímetros) autorizándose por encima de esta altura buhardillas, cubiertas en mansarda, torreones o terrazas practicables, con superficie no mayor del 15% de la superficie útil total de la vivienda. Art. 132. Edificabilidad: 0,5 m2/ m2. de parcela neta. Art. 133. Ocupación máxima de parcela: La ocupación máxima de parcela será del 30 %. Art. 134. Vallas y cerramiento de parcela: 1.- Deberán ser de fábrica hasta una altura de 1 m, disponiendo de alambrada o malla metálica, hasta una altura de 2, 50 m, en la separación entre parcelas la altura total podrá reducirse hasta una altura de 2 m, y la fábrica hasta 40 cm, pudiéndose sustituir la alambrada superior por setos vivos. 2.- En la solicitud de licencia deberá reflejarse alzado de valla y puerta de acceso a parcela. Art. 135. Garajes. 1.- Se establece obligatoriamente una plaza de aparcamiento en el interior de la parcela por vivienda o cada 150 m2, o fracción construidos. 2.- Las edificaciones o cubiertas destinadas a aparcamiento no computan a los efectos de edificabilidad o volumen máximo. Art. 136. Zonas verdes y de equipamiento: Las condiciones de edificabilidad, regulación y uso de los espacios libres se regirán por las condiciones generales de las Normas Urbanísticas, pudiéndose acometer construcciones de iniciativa privada que tengan como objetivo el desarrollo de instalaciones de tipo recreativo, tales como clubs sociales, instalaciones deportivas ,etc.. ZONA RESIDENCIAL "BALSA DE MOROS". Art. 137. Zona. La Zona Balsa de Moros se corresponde con el área contemplada por el Plan Parcial del mismo nombre aprobado definitivamente

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por la Comisión Territorial de Urbanismo el 25 de Octubre de 1993, y le son de aplicación las disposiciones generales contenidas en estas Normas así como el articulado y ordenanzas desarrolladas en el citado Plan Parcial. SUELO URBANO INDUSTRIAL. Art.138. Objeto: Las presentes ordenanzas, tienen por objeto la regulación y reglamentación del uso del suelo y la edificación, tanto pública como privada en el área de la zona industrial y recogen las prescripciones y normas contenidas en el Plan Parcial de Ordenación redactado a tal fin y que se aprobó definitivamente por la Comisión Provincial de Valencia el 30 de Diciembre de 1985. Art.139. Definiciones: A los efectos de las Ordenanzas particulares de la zona industrial se consideran aplicables, las definiciones establecidas en las normas y condiciones generales de uso establecidas con carácter general. Art.140. Uso del suelo: El uso del suelo será el industrial, correspondiendo al suelo destinado a los establecimientos para la transformación de primeras materias, incluso envasado, transporte y distribución, así como las funciones que complementan la actividad industrial propiamente dicha. Art.141. Usos compatibles: Se incluyen actividades no específicamente industriales como almacenes, laboratorios, centros informáticos, hipermercados, así como la venta y distribución de los productos correspondientes. El uso de viviendas se excluye, excepto las destinadas al personal encargado de la vigilancia y conservación. Art.142. Tipos de parcelas: Se establecen los siguientes tipos de parcelas: -Parcela tipo A: Para industrias NIDO, con superficie de terreno comprendida entre 300 y 1.000 m2. -Parcela tipo B: Para industrias LIGERAS, con superficies de terreno comprendidas entre 1.001 y 2.500 m2. -Parcela tipo C: con superficie de terreno mayor de 2.500 m2. Art.143. Agrupamiento de parcelas: Se permite agrupar parcelas para formar otras de mayores dimensiones. Las parcelas resultantes estarán sujetas a las prescripciones que estas ordenanzas señalan para el nuevo tamaño obtenido. Art.144. Parcela mínima: Se podrán dividir parcelas para formar otras de menor tamaño siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Las parcelas resultantes no serán menores de 300 m2. b) Cada una de las nuevas parcelas, cumplirán con los parámetros reguladores de la ordenación. c) Si con el motivo de la subdivisión de parcelas fuera preciso realizar obras de urbanización, éstas se realizarán con cargo al titular de la parcela originaria. d) La nueva parcelación será objeto de licencia municipal. En las zonas reservadas a equipamiento social y comercial se establece una parcela mínima de 100 m2.

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Art.145. Red viaria: A)Para el dimensionado de la red viaria, se consideran los siguientes ratios: - 1,6 camiones/ día para cada 1.000 m2 de superficie de parcela. - 6 turismos / día para cada 1.000 m2 de superficie de parcela. B) Se prohíben cualquier solución viaria con mediana acusada. C) Las calzadas se realizarán con firmes flexibles; los bordillos serán de hormigón, preferentemente achaflanadas para permitir la máxima libertad de acceso a las parcelas; las aceras serán de hormigón reglado o ruleteado. D) Todos los encuentros de calles serán dimensionados conforme las " Recomendaciones para el proyecto de intersecciones " de la Dirección General del MOPU ( 1.975). Art.146. Alcantarillado: Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de alcantarillado serán: - Velocidad de circulación del agua 1 a 5 metros /segundo. - Cámaras de descarga: Se dispondrán en cabecera de colectores con capacidad de 600 litros. - Los diámetros de las tuberías estarán comprendidos entre 30 y 60 cm, serán de hormigón vibrado o centrifugado. -

La distancia máxima entre pozos de registro será de 50 metros

( excepto en emisario). - La profundidad mínima de la red será de 1, 60 m. - Las conducciones irán bajo zonas de servicios o aceras. Art.147. Red de agua: Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de agua serán: - Tuberías de fibrocemento con diámetro mínimo de 100 mm. - Presión mínima de trabajo de las tuberías: 10 atmósferas. - Velocidad máxima admisible: 1,5 m/seg. - Las tuberías irán bajo aceras o zonas verdes. - Se dispondrán puntos de toma en todas las parcelas. -.La dotación de agua será como mínimo 1,00 litros/ seg./ hectárea, en caudal continuo. - Si la red general de suministro no dispusiera de regulación de caudal se proyectará la instalación de un depósito regulador con capacidad para el consumo total del polígono en su día. - En la red de distribución se dispondrán bocas de riego e hidrantes. Art.148. Redes de Energía Eléctrica y Alumbrado Público.: Las condiciones mínimas exigibles para el proyecto de la red de energía eléctrica serán las siguientes: - Consumo medio mínimo a considerar para el cálculo de la instalación: 250-300 KVA por Ha. bruta de parcela. - Coeficientes de simultaneidad: 0,8 a nivel C.T. y 0,8 a nivel A.T. - Las parcelas con demandas superiores dispondrán de suministro en A.T. Las parcelas con demandas más bajas y próximas a los C.T. el

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suministro se realizará en B.T. mediante su correspondiente red y caja o armario de acometida. - La red de alta tensión ( A.T.) serán preferentemente aérea, con conductores de aluminio-acero. - La red de baja tensión ( B.T) será de tipo trenzada con conductores aislados y/o subterránea con conductores P.R.C. - Los centros de transformación se construirán preferentemente para entradas y salidas aéreas. - En el caso de entradas subterráneas los centros de transformación serán prefabricados. - Los proyectos de Alumbrado Público se sujetarán a las condiciones siguientes: - La red de alumbrado Público será subterránea a base de cable de cobre, con aislamiento de 100 v. bajo tubo PVC. - Los báculos serán galvanizados en caliente por inmersión de chapa de 4 ó 3 mn. de espesor; preferentemente tendrán una altura de 10 m. según la anchura de las calles. - Las luminarias serán cerradas con cierre antivandálico, o muy resistente. - Las lámparas serán de sodio de alta o baja presión según necesidades específicas. - Se realizará la instalación con alumbrado intensivo o reducido mediante el uso de equipos de ahorro de energía o apagando una lámpara sí, otra no, mediante circuitos diferentes. - La instalación de alumbrado cumplirá el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y concretamente la Norma MI-BI-010. - Los puntos de luz se dispondrán en el borde de acera más alejado de la calzada y siempre a una distancia del bordillo superior a 1,00 metros. - El alumbrado público será de trazado unilateral y se conducirá por la acera contraria a la de la red de A.T. para las vías de acceso e interiores del polígono, de acuerdo con la recomendación del documento nº 12 ( 1075), 2ª edición de la Comisión Internacional de L'Eclairage, el alumbrado público del polígono deberá cumplir las condiciones siguientes: Iluminación media: 1 cd/ m2.

Lmin. = 0, 4 Lmed. Lmin. = 0, 5 Uniformidades ⎨ Lmax. Deslumbramiento. Molesto: 4. Perturbador: 20. Art.149. Accesos a parcelas: El ancho de cada acceso no será mayor de 5 metros. El beneficiario de la parcela quedará obligado a reparar los desperfectos debidos a la construcción de accesos cuando éstos corran por su cuenta.

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Art.150. Niveles de edificación y rampas: En cada plano perpendicular al lindero frontal, las rasantes deberán quedar comprendidas entre las rectas que con pendientes mas o menos el 15%, tienen su origen en aquel lindero a nivel de acera. Cuando por el desnivel del terreno sea necesario establecer rampas de acceso en el interior de parcela, éstas tendrán una pendiente máxima del 20%. Antes de su conexión a la vía pública, se dispondrá un tramo de acuerdo con la longitud no inferior a 5 metros contados a partir del lindero frontal de la vía pública en dirección al interior de la parcela, con una pendiente inferior al 2 por ciento. Art.151. Construcciones en parcelas: Se prohíbe emplear las vías públicas como depósito de materiales o en la elaboración de hormigones y morteros de las obras a realizar en el interior de las parcelas. El beneficiario será el responsable de los desperfectos que se ocasionen en la vía pública como consecuencia de las obras citadas. Art.152. Aparcamientos en la vía pública: Se podrán computar, a efectos de los exigidos en el artículo 11 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, un aparcamiento en línea por cada 5 m. de calzada. En este artículo se descontarán los tramos curvos, medidos en el eje de la calle, y una longitud de 2 m. de tramo recto por cada punto de acuerdo. También se descontará una longitud de 5 m. por cada acceso a parcela que tenga que quedar libre de aparcamiento. Art.153. Normativa General: El límite de la parcela en su frente y en las líneas medianeras, objeto de retranqueos, se materializará con un cerramiento tipo que se fije para el polígono, o, en su caso, se resolverá respetando un diseño adecuado que deberá someterse a la aprobación municipal. La construcción del cerramiento común a dos fachadas correrá a cargo de la industria que primero establezca debiendo abonarle la segunda el gasto proporcional de la obra antes de que proceda a la construcción de su edificio. En el supuesto de parcelas colindantes con grandes diferencias entre las cotas de terreno, se construirán muros siguiendo el límite de la parcela para la contención de tierras, a sufragar por partes iguales entre los propietarios de las dos parcelas. En el caso de edificios independientes dentro de una parcela, la separación mínima entre ellos será de 6 metros. Se permiten patios abiertos o cerrados. La dimensión mínima de estos patios se fija con la condición de que en planta, se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a la altura de la más alta de las edificaciones, si éstas tienen locales ocupados por personas permanentemente, o a la mitad del diámetro si los huecos del patio pertenecen a zonas de paso o almacenes. Se permiten semisótanos cuando se justifique debidamente. Queda prohibido utilizar los sótanos como locales de trabajo. En el conjunto de la superficie de ocupación en planta, no se tendrá en cuenta la proyección horizontal de los aleros, marquesinas ni cuerpos volados.

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La superficie construida en semisótanos y sótanos será computable, salvo en el caso de que los sótanos se destinen a aparcamientos. En este último caso, el local correspondiente cumplirá además las prescripciones que en materia de garajes y aparcamientos establecen las ordenanzas generales. CONDICIONES DE VOLUMEN Art.154. Elementos computables: En base a las características de la ordenación, tipología edificatoria prevista, y a los efectos del cálculo de volumen resultante, quedan incluidos en el conjunto del volumen: a) La superficie edificable de todas las plantas del edificio con independendencia del uso a que se destinen. b) Las terrazas, balcones o cuerpos volados que dispongan de cerramiento. c) Las construcciones secundarias sobre espacios libres de parcela siempre que de la disposición de su cerramiento y de los materiales y sistemas de construcción empleados pueda deducirse que se consolida un volumen cerrado y de carácter permanente. Art.155. Elementos excluidos: Quedan excluidos del conjunto de volumen edificable: a) Los patios interiores, aunque sean cerrados o cuenten con lucernarios. b) Los soportales, y las plantas diáfanas porticadas, que en ningún caso podrán ser objeto de cerramiento posterior, que suponga rebasar la superficie total edificable. c) Los equipos de proceso de fabricación exteriores a las naves, tales como bombas, tanques, torres de refrigeración chimeneas, etc., si bien los espacios ocupados por tales equipos se contabilizan como superficie ocupada de la parcela. d) Los elementos ornamentales de remate de cubierta y los que correspondan a escaleras, aparatos elevadores o elementos propios de las instalaciones del edificio ( Tanques de almacenamiento, acondicionadores, torres de procesos, paneles de captación de energía solar, chimeneas, etc.) CONDICIONES DE USO. Art.156. Usos prohibidos: Se prohíbe cualquier uso no incluido en el apartado B.1 de las presentes ordenanzas. También quedan excluidas las industrias definidas como insalubres y peligrosas en el Decreto de 30 de Noviembre de 1961 ( Decreto 2414/19619). No obstante podrán ser autorizadas aquellas industrias que estando afectadas por el citado reglamento, acompañen a la solicitud de adjudicación, informe favorable de la Subcomisión Calificadora de Actividades de la COPUT, en el que se indicarán las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento, y que permitan su emplazamiento dentro del polígono. Art.157. Usos tolerados: Se tolera el uso de vivienda para el personal dependiente de las instalaciones del sector industrial, en las siguientes condiciones: a) En las parcelas industriales, una vivienda por cada 200 m2, construidos, con un máximo de 2 viviendas por cada establecimiento.

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b) En parcelas de equipamiento, una vivienda por cada 500 m2, construidos. c) La superficie construida de cada vivienda no será inferior a 50 m2, ni superior a 150 m2. Art.158. Usos obligatorios: Serán los obligados en el plano de zonificación y en las presentes Ordenanzas. CONDICIONES HIGIENICAS Art. 159. Emisiones gaseosas: Las emisiones gaseosas de las industrias que se instalen, se ajustarán a los valores máximos admitidos por la Ley 38/1.972 de 22 de Diciembre ( BOE 26-12-72) de protección del ambiente atmosférico y su reglamento aprobado por Decreto 833/1.975 de 6 de Febrero (BOE 22-4-75), para la contaminación atmosférica producida por las industrias, o las que con posterioridad se promulguen para tal fin. Art. 160. Aguas residuales: Las materias en suspensión no excederán de 30 mg/litro. El efluente no tendrá, en ningún caso una temperatura superior a 30ªC. quedando obligadas las industrias a realizar los procesos de refrigeración necesarios para no sobrepasar dicho límite. Quedan prohibidos los vertidos de compuestos cíclicos hidroxilos y sus derivados halógenos. El límite tolerable para detergentes biodegradables tensoactivos, estará comprendido entre 10 y 50 mg/1. Se reseña a continuación una serie de parámetros de calidad de las aguas residuales y sus límites respectivos, elaborada por la Dirección General de Sanidad, cuyo cumplimiento obliga a todas las industrias que se instalen en el polígono.

PARAMETRO.

U.DE MEDIDA

CONCENTRACION MAXIMA EN : 50% MUESTRAS

10% MUESTRAS

Grasas y aceites

mg/l.

10,0

20,0

Turbidez

U J T.

50,0

75,0

Ph

Unidades ph.

entre 6,0 y 9,0 en todo momento.

Cadmio

mg/l.

0,5

1,2

Cromo total

mg/l.

1,5

3,0

Cobre

mg/l.

0,5

1,0

Plomo

mg/l.

7,5

15,0

Mercurio

mg/l.

0,05

0,10

Niquel

mg/l.

5,5

11,00

Plata

mg/l.

0,025

0,05

Zinq

mg/l.

3,5

7,0

Arsenio

mg/l.

3,0

0,0

Cianuros

mg/l.

5,0

10,0

Cloro residual total

mg/l.

1,0

2,0

Compuestos fenólicos

mg/l.

0,5

1,0

50

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Amoniaco(nitrógeno)

mg/l.

40,0

60,0

Hidrocarburos clorados

mg/l.

0,003

0,006

ut

7,5

10,0

Toxicidad

Art. 161. Ruidos: Se permiten los ruidos siempre y cuando no sobrepasen los 60 db (sesenta decibelios), medidos en el eje de las calles contiguas a la parcela industrial que se considere. Art. 162. Aplicación general de normas higiénicas y de seguridad: Además de lo preceptuado en las presentes Ordenanzas Reguladoras, los usuarios de las industrias deberán atenerse a las restantes normas y prescripciones establecidas en la legislación siguiente. - Ordenanza General de Higiene y Seguridad del Trabajo, de 9 de Marzo de 1971 ( BOE de 16 de Marzo de 1971) y demás disposiciones complementarias. - Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1961 ( Decreto 2114/1961). - Reglamento de Policía de Agua y cauces y demás disposiciones complementarias. Si en un caso concreto concurriesen circunstancias especiales que hagan aparecer dudas de interpretación sobre uno o varios de los artículos incluidos en las presentes Ordenanzas se estará a lo que dictaminen los Servicios Técnicos del Ayuntamiento o la Entidad Gestora. CONDICIONES DE SEGURIDAD Art. 163. Instalaciones de Protección contra el fuego: Serán de uso obligatorio, como mínimo, las siguientes. a) Extintores manuales: Son aparatos de manejo manual que contengan en su interior una carga ( Espuma, polvo seco o anhídrido carbónico), que impulsada por presión permita sofocar fuegos incipientes. Llevará incorporado un soporte para su fijación a paramentos verticales y el modelo a utilizar deberá estar homologado por el Ministerio de Industria. La carga de los extintores se sustituirá cada año o después de su utilización. El número de extintores a colocar se determinará como sigue: - En oficina: Un extintor por cada planta situado en la caja de la escalera y como mínimo cada 200 metros cuadrados o fracción. - En naves de fabricación o almacenaje: Un extintor por cada 200 m2 o fracción.. - Además se colocará un extintor, como mínimo, en cada uno de los locales que alberguen: Contadores de electricidad, depósitos de combustible, centro de transformación ,etc. b) Equipos de manguera: Son instalaciones de extinción de incendios formados por una conducción independiente del resto de la fontanería y que tendrá como mínimo, las siguientes características:

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1- Toma de la red general, con llaves de paso y válvulas de retención. 2- Conducción de diámetro mínimo 70 mm, y capaz de soportar una presión de 15 atmósferas. 3- Equipos de manguera, con el correspondiente armario de alojamiento instalados en parámetros verticales, a 120 centímetros del pavimento y con las características especificadas en la norma UNE-23091. Si la presión existente en la conexión efectuada con la red general de distribución de agua del polígono fuese inferior a 5 atmósferas, se intercalará en la instalación un grupo de presión alimentado por un depósito enterrado de 3.000 litros de capacidad mínima y que asegure una presión mínima de 5 atmósferas en la red de antiincendios. El grupo de presión y el depósito de agua se situarán siempre bajo la rasante del pavimento y en las zonas de retranqueo de parcela o en espacios libres de la misma, no permitiéndose su ubicación en el interior de las oficinas o naves. El número mínimo de equipos de manguera a instalar se determinará como sigue: - Oficinas: En cada planta, se instalará un equipo por cada 40 metros o fracción de longitud de fachada principal. -Nave de fabricación o almacenaje: En cada planta se instalará un equipo por cada 600 metros de nave, situados a una distancia no superior a 40 metros uno de otro y con un mínimo de dos equipos, para naves inferiores a 600 metros cuadrados, en cada caso, ambos equipos se instalarán junto a las puertas de entrada y salida de la nave y por el interior de la misma. - En las parcelas comprendidas entre 500 y 1.000 metros cuadrados, se instalarán dos equipos de manguera con toma directa a la red general del polígono, pudiendo prescindir del grupo de presión y depósito de reserva especificando anteriormente. Se cumplirá complementariamente todo lo dispuesto en la vigente Norma Básica de la Edificación N.P.C.I. CONDICIONES ESTETICAS Art. 164. Generalidades: Se establece la composición y materiales libre - Se permiten los revocos siempre que estén bien terminados. Las empresas beneficiarias quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación. - Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada. - Los rótulos empleados se ajustarán a las normas de un correcto diseño en cuanto a composición y colores utilizados y se realizarán a base de materiales inalterables a los agentes atmosféricos. La empresa beneficiaria es la responsable ( en todo momento) de su buen estado de mantenimiento y conservación. - Las edificaciones en parcelas con frente a más de una calle quedarán obligadas a que todos sus parámetros, de fachada tengan la misma calidad de diseño y acabado. Se entiende por parámetros de fachada las que dan frente a cualquier vía pública.

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- Las construcciones auxiliares e instalaciones complementarias industrias deberán ofrecer un nivel de acabado digno, y que no desmerezca de la estética del conjunto: para lo cual dichos elementos deberán tratarse con idéntico nivel de calidad que la edificación principal. Los espacios libres de edificación, deberán tratarse en todas sus zonas de tal manera que las que no queden pavimentadas se completen con elementos de jardinería, decoración exterior, etc, siempre concretando su uso específico. NORMAS PARTICULARES DE CADA SUBZONA Art. 165. Sistemas de Comunicación: - Condiciones de edificación: Se caracterizan por no ser edificables, no incluyendo como tal concepto las construcciones propias del mobiliario urbano. - Condiciones de volumen: No se admite volumen. - Condiciones de uso: Serán las siguientes: calzadas: uso libre de tránsito rodado aceras: Uso exclusivo de tránsito peatonal. Art. 166. Espacios libres: a) Espacios libres de dominio público: La urbanización de estos espacios consistirá en la preparación necesaria de los terrenos para efectuar las plantaciones arbóreas que, con arreglo a las condiciones climáticas de la zona, pueden corresponder. b) Espacios libres de dominio privado: Son los resultantes de los retranqueos obligatorios de los linderos. - Condiciones de edificación: No son edificables. - Condiciones de volumen: No se admite ningún volumen de edificación; salvo los de cuerpos volados, a una altura mayor de 2, 50 m. - Condiciones de uso: Podrán destinarse a aparcamiento espacios de carga y descarga y/o zona ajardinada. Se prohíbe utilizar estos espacios como depósitos de materiales o vertido de desperdicios. Art. 167. Zonas de servicio: Comprende los terrenos destinados al establecimiento o paso de instalaciones de los servicios necesarios para el funcionamiento del sector industrial, tales como equipos de elevación, subestación de transformación, etc. Condiciones de edificación: - Retranqueos de edificación: Serán de 5,00 metros a cualquier lindero. - Ocupación máxima de parcela: La necesaria para la instalación específica. Condiciones de volumen: - Aprovechamiento: El índice de piso máximo será de 0,15 m2/ m2, computable solamente en las edificaciones cerradas, anexas a las instalaciones tales como pequeños almacenes, casetas, etc. - Altura máxima de la edificación: La requerida por el tipo de instalación.

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Art. 168. Zona deportiva. Condiciones de edificación: - Retranqueos: Serán de 10 metros a cualquier lindero. - Ocupación máxima: El 50 por ciento. Condiciones de volumen. - Aprovechamiento: El índice de piso máximo será de 0,25 m2/ m2. - Altura máxima de edificación: Será de 9 metros, excepto cuando la instalación deportiva requiera mayor altura. Condiciones de uso: Incluye los locales o edificios destinados a la práctica exhibición o enseñanza de ejercicios de cultura física o deportes. Se permiten las construcciones necesarias tales como pabellones cubiertos, polideportivos, estadios, piscinas, etc. y sus instalaciones complementarias. Art. 169. Equipamiento comercial y social. Condiciones de la edificación: - Retranqueos: Será de 3 m. - Ocupación máxima de la zona: 50 por ciento. Condiciones de volumen: - Aprovechamiento: El índice de piso máximo será de 1,50 m2/ m2. - Altura máxima de edificación: Será de 11 m. Condiciones de uso: - El uso comercial corresponde a edificios o locales destinados a la compra-venta al por menor de artículos, así como las construcciones complementarias para almacenamiento de dichos artículos. El uso comercial alcanza a los locales destinados al público para la vida de sociedad, tales como restaurantes, bares, servicios administrativos, culturales, sanitarios y de policía. Además de estos usos se admiten también los siguientes: Hotelero, de reunión, de oficinas, y todos aquellos que el municipio estime convenientes o apropiados para el mejor funcionamiento del sector. Se preveerá el dejar una plaza de aparcamiento por cada 100 m2. de edificación. Art. 170. Zona industrial. Condiciones de la edificación: - Retranqueos: Industrias nido ( 1ª categoría): 7m. al frente y 3 m. al fondo. Las industrias irán adosadas; la agrupación con un frente máximo de 120 m. dejará un retranqueo lateral de 5m. - Ocupación máxima s/ parcela: 80 % y las industrias ligeras ( 2ª categoría): 7 m. al frente y 3 m. al fondo. Las industrias se podrán construir pareadas, dejando un retranqueo lateral de 5m. en el lindero opuesto al medianero, y adosadas a éste. - Ocupación máxima s/ parcela: 70% y la industria general (3ª categoría): 10 m. al frente, 5 m. al fondo, y 5 m. en laterales. - Ocupación máxima s/ parcela: 60 %.

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Las industrias de 1ª y 2ª categoría pueden ser exentas, siempre que se construyan con un retranqueo lateral mínimo de 3 m. además de los anteriormente indicados, de acuerdo con su categoría. Se admite la posibilidad de que cuatro parcelas con lindero posterior común puedan adosarse para proyectar un edificio que prescinda de dicho lindero posterior, siempre y cuando se respeten los límites de ocupación máxima y los retranqueos frontales y laterales que correspondan a su clasificación según Ordenanzas. Condición de volúmen: Industrias nido ( 1ª categoría): - Indice de piso: 0,90 ,m2/ m2. - Altura de la edificación: 7 m. Industrias ligeras ( 2ª categoría): - Indice de piso: 0,80 m2/m2. - Altura de la edificación: 7 m. Industria general ( 3ª categoría ): - Indice de piso: 0,70 m2/m2. - Altura de la edificación: 9m. Condiciones de uso: - El uso industrial es el específico de esta zona y el predominante en el sector. - Se permiten los usos compatibles con el industrial según el art.28. - Para la exposición y venta de los propios artículos, se permite el uso comercial y de oficinas. - El uso público queda prohibido, salvo las siguientes excepciones: - Cultural: Enseñanza obrera dentro de las propias industrias. - Deportivo: Recintos abiertos al servicio de la zona. NUCLEOS RURALES. Art. 171. Definición. 1.-Comprende esta zona los núcleos de Campo Arcís, Los Isidros, Los Pedrones, San Juan, Rebollar, Los Duques, La Portera, El Pontón, Casas Eufemia, Barrio Arroyo, El Derramador, Los Cojos, Roma. Los Ruices, Casa del Río, Hortunas, Azagador, Casas de Soto, Penén de Albosa y Calderón, sus delimitaciones se efectúan en los planos de ordenación escala 1/1.000. 2.- Dentro del conjunto de núcleos rurales, San Antonio tiene regulación propia. Art. 172. Regulación de usos: 1º- Vivienda: Se admiten en todas sus categorías. 2º- Hotelero residencial: Se admiten. 3º- Comercial: Se admiten. 4º- Sanitario: Se admiten los dispensarios y consultorios y los centros especializados.

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5º- Recreativo: Se admite. 6º- Religioso y Cultural. 7º- Deportivo: Se admite. 8º- Oficinas: Se admiten. 9º- Industrial: Se admite el clasificado como actividad artesanal y el compatible con el uso de viviendas así como industrias de transformación, elaboración y almacenamiento de vinos y derivados con las medidas correctoras pertinentes y siempre que se sitúen en edificación aislada y sin medianeras, con viviendas u otros usos. 10º-Estacionamiento y aparcamiento: Se admite. Art. 173. Tipo de ordenación: Viviendas unifamiliares o plurifamiliares adosadas y reguladas por alineaciones de vial. Art. 174. Condiciones de la edificación. a) Viales, son los grafiados en los planos de ordenación escala 1/ 1.000. b) Altura máxima, se establece en 7,50 metros(siete metros. con cincuenta centímetros) c) Número máximo de plantas será dos. d) Cuerpos volados, se autorizan de acuerdo con las condiciones generales y hasta un máximo de un metro. e) Se autoriza la construcción de "terrados" o cambras por encima de la altura máxima siempre que se destine al almacenamiento de útiles o productos del campo, y que la altura total de la edificación a fachada no supere los 8,50 metros (ocho metros. cincuenta centímetros)(Anulado por el artículo 98.1.)

f) La profundidad edificable será la de la manzana. Art. 175. Condiciones de la parcela. a) Superficie mínima 60 m2. b) Fachada mínima de 4 metros. c) Diámetro mínimo, círculo inscribible, 4 metros. SAN ANTONIO. Art. 176. Definición: Esta zona comprende el núcleo de población de San Antonio, incluyéndose en la misma los barrios de Turquía, los Ochandos y el Cerro, su delimitación se efectúa en los planos de ordenación escala 1/1.000. Art. 177. Usos: 1.- Vivienda se admite en todas sus categorías. 2.- Hotelero residencial se admite. 3.- Comercial se admite. 4.- Sanitario, se admiten los dispensarios, ambulatorios y centros sanitarios especializados con límite máximo de 50 camas. 5.- Oficinas, se admite. 6.- Industrial, se admiten exclusivamente las consideradas en estas normas compatibles con el uso de vivienda.

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7.- Religioso y cultural se admite. 8.- Recreativo se admite. 9.- Deportivo, se admite. 10.-Estacionamiento y aparcamiento, se admite. Art. 178.Tipo de ordenación: Viviendas unifamiliares adosadas o plurifamiliares, reguladas por alineación de vial. Art. 179. Condiciones de la edificación: a) La altura máxima de la edificación para calles de menos de ocho metros de anchura de vial, será de 7,50 metros (siete metros. con cincuenta centímetros) b) La altura máxima de la edificación para calles de ocho o más metros de anchura de vial será de 10 metros.(diez metros) c) El número máximo de plantas será dos, para los supuestos del apartado a), de este artículo y de tres para el apartado b). d) Retranqueos, se prohíben. e) Vuelos, se autorizan en las condiciones establecidas en las normas generales y hasta un máximo de 1,20 metros. f) Profundidad edificable, veinte metros. g) Se autoriza la construcción de "terrados" o cambras por encima de la altura máxima siempre que se destine al almacenamiento de útiles o productos del campo y que la altura total de la edificación a fachada no supere los 8,50 m. (ocho metros cincuenta centímetros) para las edificaciones con altura reguladora de 7,50 m.( siete metros cincuenta centímetros) y de 11 m. (once metros) para las edificaciones con altura reguladora de 10 m. (diez metros).(Anulado por el artículo 98.1) h) Los aspectos no especificados se regularán por lo establecido como condiciones generales de la edificación en estas Normas. Condiciones de la parcela: a) Superficie mínima, ochenta metros cuadrados. b) Fachada mínima, seis metros. c) Debe ser inscribible un círculo de cinco metros de diámetro. d) Son de aplicación las normas de regulación de carácter general. ORDENANZAS DE EDIFICACION. Art.180. Objeto: Constituye el objeto de estas Ordenanzas la regulación en suelo urbano de los aspectos constructivos, técnicos, sanitarios, de seguridad y de régimen de servicios de la edificación, cualquiera que sea su uso o destino. Art.181. Estas Ordenanzas, son aplicables en todo el término municipal de Requena. Las normas reguladoras especiales exigidas por las peculiaridades de los núcleos rurales, y ó distintas zonas dentro del suelo urbano general, regirán solo en el ámbito a que se refieren en cada caso. Art.182. Vigencia: La aprobación definitiva de las presentes Ordenanzas implica la derogación de las Ordenanzas Municipales vigentes hasta la fecha.

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Art.183. Interpretación: Las presentes Ordenanzas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, con subordinación a las Normas Urbanísticas, atendiendo fundamentalmente al espíritu, objetivos y finalidad de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento. Art.184. Actualización: La corporación Municipal por su iniciativa propia o a instrucción aparte, promoverá la actualización de las presentes Ordenanzas, para adaptarlas a la realidad social del tiempo en que hayan de aplicarse, cuando así lo aconsejen los progresos científicos que se alcancen y las nuevas disposiciones que se promulguen sobre los aspectos que constituyan su objeto. INTERVENCION DE LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO. Art.185. Consultas e Informes: 1.- Todo administrado tiene derecho a consultar, en las oficinas del Ayuntamiento o en las de la Corporación, los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programa de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y Proyecto, con sus Normas, Ordenanzas y Catálogos, y a que la Administración Local le informe por escrito, previo pago de los correspondientes derechos o tasas, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector. 2.- La persona que se propusiera realizar actos sujetos a licencia y, en particular, los propietarios de las fincas, sus administradores y los técnicos encargados de la redacción de los proyectos, podrán solicitar que el Ayuntamiento o la corporación les informe por escrito, previo pago de los correspondientes derechos o tasas, sobre cualquier duda técnica a que pudiera dar lugar la aplicación de lo dispuesto en las normas urbanísticas y en estas Ordenanzas, al caso concreto que se contempla. 3.- Las peticiones a que se refieren los párrafos anteriores deberán ir acompañadas de un plazo de emplazamiento de la finca o sector a escala en suelo urbano 1/1.000 y en el resto 1/10.000. Art.186. Solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes. 1.- El administrado podrá pedir al Ayuntamiento el señalamiento sobre el terreno de las líneas y rasantes oficiales que correspondan a una finca determinada. 2.- La solicitud para el señalamiento sobre el terreno de alineaciones y rasantes, deberá ir acompañada de un plano de situación de la finca, presentado por duplicado, a escala no menor de 1/1.000, en el que se refleje la posición de la misma respecto a las vías públicas que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada, y en el que se consignen las cotas correspondientes a los distintos lindes de la finca, así como las distancias a las esquinas de las calles inmediatas. Excepcionalmente, si fuere necesario, la Administración municipal podrá exigir la presentación de plano a escala 1/500. 3.- El Ayuntamiento podrá exigir el señalamiento de alineaciones cuando lo estime preciso como requisito para el otorgamiento de licencias, y siempre en el caso de licencia condicionada a complementar la urbanización. Art.187. Ejecución del señalamiento: El señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, incluso el de las líneas de edificación interior de manzana y de zona- jardín o espacio libre, cuando proceda, se ajustará a las siguientes normas: 1ª Serán requisitos previos a las operaciones de señalamiento: a) el pago de los derechos o tasas correspondientes, y

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b) que el terreno se halle libre de todo obstáculo que impida o estorbe el replanteo. 2ª La Administración Municipal fijará el día y la hora en que haya de tener efecto el replanteo y citará con antelación necesaria, al solicitante o a la persona por éste citada. 3ª Podrán asistir al acto de replanteo con el funcionario municipal encargado de efectuarlo, el solicitante o quien lo represente y el facultativo o técnico competente designado por aquel. Si, personado el funcionario designado en el terreno objeto de señalamiento, no pudiera efectuarse éste por no hallarse el solar en las condiciones señaladas en el extremo b),del párrafo 1, se declarará desierto el acto, con pérdida de los derechos correspondientes.. 4ª En otro caso, el funcionario municipal procederá a marcar en el terreno, con puntos o referencias precisas, las alineaciones y rasantes. 5ª El señalamiento de alineaciones y rasantes se hará constar en un plano o croquis de replanteo, por duplicado, firmado por el facultativo de la Administración Local. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al interesado. Art.188. Plazos. 1.- La información por escrito y el plano justificativo del señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno deberá facilitarse en el plazo de un mes. 2.- El plazo se conmutará para los informes, a partir del día en que hubiese tenido entrada en el Ayuntamiento la petición y para el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, desde que se hubieren cumplido los requisitos previstos en la norma 1ª del artículo anterior. 3.- La cédula urbanística habrá de otorgarse en el plazo de dos meses. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS LICENCIAS. Art.189. Actos sujetos a licencia. 1.- Están sujetos a previa licencia municipal los actos siguientes: a) Parcelaciones. b) Obras de urbanización. c) Movimiento de tierras ( vaciado y rebaje, terraplén, y catas de exploración); d) Obras de cerramientos de solares o terrenos. e) Obras de edificación, tanto las de nueva planta como las de ampliación o reforma, y las de conservación, reparación y mejora, salvo en cuanto a éstas últimas, lo previsto en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo. f) Primera utilización de los edificios y modificación del uso de los mismos. g) Derribos y demoliciones, totales o parciales. h) Extracción de áridos y explotación de bóvilas o tejares. i) Tala de árboles. j) Establecimiento de jardines, cuando no se trate de los privados complementarios de la edificación de la parcela.

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k) Modificación de las características físicas del suelo. l) Colocación de carteles de publicidad o propaganda, visibles desde la vía pública. ll) Instalación de redes de servicio o su modificación. m) Instalación, apertura, modificación, ampliación o transformación de establecimientos industriales y almacenes; así como la modificación, sustitución o cambio de lugar de máquinas, motores y demás aparatos industriales. n) Instalación de grúas- torre en las construcciones, y ñ) en general, realización de cualesquiera actos señalados en las Normas. 2.- Se exceptúan de la previa licencia municipal: a) Los trabajos de limpieza, desbroce y jardinería en el interior de un solar, siempre que no supongan la destrucción de jardines existentes. b) Las obras interiores que no supongan cambios en las aberturas, paredes, pilares, y techos, ni en la distribución interior del edificio; c) Las obras de urbanización, construcción o derribo de un edificio cuando se ejecuten en virtud de orden municipal y bajo la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento. 3.- En los supuestos del párrafo anterior, el propietario, promotor, empresario de las obras, o técnico director de las mismas. deberá antes de iniciar los trabajos u obras exceptuados, ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento y, en su caso, obtener el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, si fuere preciso por la naturaleza de las obras de que se tratare. Art.190. Responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad autorizada. 1.- Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurrieran en el ejercicio de las actividades correspondientes. 2.- En todo caso, el otorgamiento de las licencias no implicará, para el Ayuntamiento, responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las actividades que se realicen en virtud de las mismas. Art.191. Contenido de la licencia. 1.- Cuanto se diapone en las Normas Urbanísticas y en las presentes Ordenanzas respecto a condiciones de edificabilidad y uso, así como sobre condiciones estéticas, higiénicas y de otra naturaleza, se entenderá incluido en el contenido del acto de otorgamiento de la licencia. 2.- Los titulares de licencias deberán respetar el contenido implícito, que es el definido por las Normas, en su documentación técnica y en sus normas urbanísticas, y en las ordenanzas, según clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y usos. 3.- No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales, normas urbanísticas u ordenanzas ( especialmente en lo relativo a localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno), en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso, el promotor, el empresario o el técnico director de

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las obras podrán dirigirse a la Administración concedente en solicitud de información, que deberá facilitarse en el plazo de quince días. 4.-. Las condiciones especiales se harán constar en el documento al que se incorpore o mediante el cual se formalice o notifique la licencia. 5.- A la licencia se unirá, como expresión grafica de su contenido, un ejemplar del proyecto aprobado, con la firma del facultativo municipal y el sello de la Corporación, que prevalecerá sobre cualquier otra descripción de la obra o instalación autorizada. Art.192. Normas y condiciones aplicables.1.- Las licencias se otorgarán con sujeción a lo dispuesto en las normas urbanísticas, y ordenanzas municipales, respecto a la clase de suelo y destino, y a las condiciones de aprovechamiento, edificabilidad y uso previstos en las mismas, y en la legislación específica que, en su caso, les sea aplicable. 2.- Cuando la obra o edificación requiera la previa urbanización y los terrenos de cesión obligatoria y gratuita no se hubieran entregado a la Administración, no podrá otorgarse la licencia de edificación hasta que se cumplan los deberes de cesión de terreno y costeamiento de la urbanización, que legalmente procedan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Suelo. Art.193. Plazos. 1.- Las licencias relativas a obras e instalaciones determinarán el plazo en que deban concluirse. Dicho plazo será el propuesto por el solicitante si la Administración municipal no lo considera excesivo. En otro caso, señalará el que considere suficiente según la naturaleza e importancia de la obra que deba ejecutarse. 2.- El plazo para la conclusión de las obras o instalaciones se contará desde la iniciación de éstas, que, salvo prórroga, deberá realizarse en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento de la licencia. Art.194. Obligaciones del titular de la licencia. 1.- La licencia de obras obliga a su titular, sin perjuicio de los demás deberes señalados en la ordenanza, a lo siguiente: a) satisfacer cuantos gastos se ocasionen a la Administración municipal como consecuencia de las actividades autorizadas en ella. b) Construir o reponer la acera frontera a la finca dentro del plazo de conclusión de la obra. c) reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, pavimentos, bordillos, farolas, rótulos y placas de numeración, árboles, plantaciones, alcorques, parterres, bancos, marquesinas, barandas, escaleras, imbornales, alcantarillas, galerías de servicio, cámaras subterráneas, minas de agua, canalizaciones y demás elementos análogos; y d) instalar y mantener en buen estado de conservación la valla de precaución, durante el tiempo de duración de las obras. 2.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, la Administración municipal fijará en cada caso la cantidad que el solicitante habrá de depositar o de garantizar con aval bancario previamente a la concesión de la licencia, cuyo importe será como mínimo el mismo del coste de construcción de la acera reglamentaria correspondiente a la finca.

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3.- En los casos en que la calzada carezca de delimitación de acera, se considerará a efectos del cálculo a que se refiere el párrafo anterior, la quinta parte del ancho de la calle. Art.195. Plazo de iniciación. 1.- Las licencias caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización, cuando las obras de edificación o los trabajos de instalación no se hubieran iniciado en el plazo de un año establecido en el artículo 15. No obstante, el titular de la licencia, dentro de dicho plazo, podrá solicitar una prórroga del mismo, que la Administración concederá si no se hubiere acordado, en el sector de que se trate, la suspensión de licencias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 98-2 de la Ley del Suelo, y no se hubiera modificado el régimen urbanístico vigente en el momento del otorgamiento de la licencia. 2.- La caducidad a que se refiere el párrafo anterior se producirá por el mero transcurso del plazo a de su prórroga, sin necesidad de expresa declaración municipal. 3.- La prórroga del plazo de iniciación de la obra o instalación objeto de la licencia a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, devengará la correspondiente actualización de tasas. Art.196. Iniciación de las obras o instalaciones. A los efectos señalados en el artículo anterior, solamente se considerarán iniciadas las obras o instalaciones, cuando concurran, conjuntamente, los requisitos siguientes: a) que se haya comunicado previamente su iniciación a la Administración municipal; y b) que se haya emprendido la realización de los trabajos y que exista una relación funcional entre los ejecutados y la obra o instalación proyectada, objeto de la licencia dentro de dicho plazo, podrá solicitar una prórroga del mismo, que la Administración concederá si no se hubiere acordado, en el sector de que se trate, la suspensión de licencias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 98-2 de la Ley del Suelo, y no se hubiera modificado el régimen urbanístico vigente en el momento del otorgamiento de la licencia. Art.197. Plazo de ejecución:1.- El incumplimiento del plazo para la ejecución, comportará en todo caso: a) La necesidad de solicitar prórroga del plazo de ejecución, con devengo de las correspondientes tasas: b) La adaptación de la obra o instalación, a las modificaciones de la normativa, incluso de índole técnico-constructiva, que se hubiera aprobado con posterioridad a la concesión de la licencia de que se trate, en lo que sea compatible con el estado real de la obra, y, la precisión, para continuar las obras, de obtener licencia de adaptación, con devengo de tasas, como si de nueva licencia se tratare. 2.- El plazo de prórroga será fijado por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta el estado de las obras y la complejidad de las pendientes de realizar y, en su caso, la alegación que sobre este extremo se formule y justifique en la solicitud de prórroga. 3.- El incumplimiento de los plazos nuevamente concedidos llevará implícita la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización.

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4.- Lo establecido en este artículo lo es sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente sobre suspensión de licencias y edificación forzosa, o de la que proceda, según la naturaleza de la licencia de que se trate. PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIA. Art.198. Contenido de la solicitud de licencia. 1.- Las solicitudes se formularán en su caso, en el impreso oficial correspondiente, dirigidas a la Alcaldía y suscritas por el interesado, o por la persona que legalmente le represente, con las siguientes indicaciones: a) nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales y datos del documento nacional de identidad del interesado, cuando se trate de personas físicas; razón social, domicilio, datos de la inscripción en el correspondiente registro público y, en su caso, número de identificación fiscal cuando el solicitante sea una persona jurídica. b) nombre, apellidos, domicilio, circunstancias personales, datos del documento nacional de identidad y calidad en que obra el firmante, cuando se actúe por representación. c) situación, superficie y pertenencia de la finca e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicite la licencia. d) las demás circunstancias que, según el objeto de la licencia solicitada, se establecen en los artículos siguientes, y e) lugar y fecha. 2.- Salvo en los casos expresamente exceptuados, las solicitudes de licencia se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento. 3.- Con las solicitudes de licencia se acompañarán los documentos que, según la naturaleza de la licencia. se determinan en los artículos siguientes: Art.199. Documentación de la solicitud de licencia de parcelación. 1.Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán, como mínimo, los siguientes documentos: a) Memoria en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de parcelación; se describa la finca a parcelar; se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes con expresión de su superficie y localización. b) Cédula o cédulas urbanísticas de las fincas a que se cediera la parcelación, cuando dicha cédula estuviere implantada. c) Certificado de dominio y estado de cargas, de la finca o fincas objeto de parcelación, expedido por el Registro de la propiedad correspondiente. Si la finca o fincas no constaren inmatriculadas se indicará tal circunstancia , y se acompañará el título o títulos que acrediten el dominio y se señalará su descripción técnica con indicación de su naturaleza, situación, linderos y extensión. d) Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1/ 1.000. e) Plano topográfico de información a escala 1.500 en el que se sitúen los lindes de la finca y se representen los elementos naturales y constructivos existentes, así como las determinaciones de los Planes de Ordenación vinculantes, y

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f) Plano de parcelación a la misma escala. 2.- La memoria y los planos a que se refiere el apartado anterior se presentarán por triplicado. 3.- Cuando no estuviera implantada la cédula urbanística a que se refiere el apartado b) del párrafo 1, se expresará así en la solicitud de licencia. Art.200. Documentación de la solicitud de licencia de obras de urbanización. 1.- Con la solicitud de licencia de obras de urbanización se acompañarán los siguientes documentos: a) Plano de situación a escala no inferior a 1/ 1.000 por triplicado en que se determine la localización de la finca o fincas a que se refiere la licencia. b) cédula o cédulas urbanísticas, si estuvieren implantadas, de la finca o fincas referidas. c) proyecto técnico por triplicado. d) copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno. 2.- Los conceptos a que deberá referirse el proyecto técnico serán los siguientes: I.- movimiento de tierras. II.- obras de fábrica. III.-pavimentación. IV.- abastecimiento y distribución de aguas potables, de riego y contra incendios. V.- evacuación de agua y saneamiento. VI.- redes de energía eléctrica, alumbrado y teléfonos. VII.- plantaciones de arbolado y jardinería. 3.- El proyecto técnico estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de las características de la obra a servicio, con detalle de los cálculos justificativos de las dimensiones y de los materiales que se proyecten, su disposición y condiciones. b) plano de situación de las obras e instalaciones en relación con el conjunto urbano y con el Plan de Ordenación en el que están incluidas. c) plano topográfico con curvas de nivel, con equidistancia de un metro, en el que se indique la edificación y arbolado existentes. d) plano de perfiles de los terrenos. e) planos acotados y detallados de las obras y servicios proyectados. f) presupuestos separados de las obras y de las instalaciones con resumen general. Estos presupuestos generales de la contrata, y g) pliego de condiciones económico-facultativas que regirán en la ejecución de las obras e instalaciones, con indicación del orden de ejecución, de los plazos de las diversas etapas y del plazo total.

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4.- Si el acto de otorgamiento de la licencia introdujese modificación sustancial en el proyecto, el interesado deberá presentar nuevo proyecto uno de cuyos ejemplares se le devolverá, debidamente conformado, con la licencia. Las modificaciones no sustanciales del proyecto se introducirán mediante enmienda de los planos originales suscrita por el promotor y su técnico. Art. 201. Documentación de la solicitud de licencia para movimiento de tierras. 1.- Con la solicitud de licencia para movimiento de tierras, se acompañarán los siguientes documentos: a) Plano de emplazamiento a escala 1/ 1.000. b) Plano topográfico de la parcela a que se refiere la solicitud, a escala no menor a 1.500, en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación y arbolado existente y la posición, en planta y altura, de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén. c) plano de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen o características de la obra a realizar así como los de detalle precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén, y d) Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los apartados anteriores explicativa de las características. programa y coordinación de los trabajos a efectuar, y en la que deberá precisarse en qué fases o momentos es indispensable la presencia en la obra del técnico director de la misma a que se refiere el artículo y el párrafo 3 del presente artículo. 2.- El Ayuntamiento podrá exigir, además, un análisis geotécnico del terreno o solar y la copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado en su caso el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno. 3.- El peticionario asumirá la obligación de que las obras de excavación, desmonte o demás movimientos de tierras a que se refiere la licencia se ejecutarán por una empresa constructora competente, y que, al frente de tales obras, además de la dirección facultativa, haya un técnico titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa. Art. 202. Documentación de la solicitud de licencias de obras.1.- Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta de nueva planta, ampliación o reforma de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos: a) Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno, cuando sea preceptivo según lo dispuesto en esta ordenanza. b) cédula urbanística implantada. c) en su caso, fotocopia del documento oficial de contestación a las consultas efectuadas previamente. d) Proyecto técnico por cuadruplicado, excepto en los supuestos en que el Ayuntamiento exija mayor número de ejemplares. e) si las obras para las cuales se solicita licencia comportan la ejecución de derribos de excavaciones, terraplenes, desmonte o rebajes de

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tierras documento acreditativo de que el peticionario se compromete a no iniciar las obras sin que al dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de estas Ordenanzas sea presentados los documentos complementarios que se relacionan con los epígrafes a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo anterior, y el acreditativo de los dispuesto en el párrafo 3 del propio artículo, y f) cuando proceda, escritura de mancomunidad de patios, inscrita en el registro de la propiedad. Si las fincas colindantes fueran de un mismo propietario, deberá acreditarse la constitución de una servidumbre recíproca de mancomunidad de patio, irrenunciable o irredimible por mientras esté edificada alguna de las fincas, sujeta a la condición suspendiva de que se enajene cualquiera de ellas. 2.- El proyecto a que se refiere el apartado anterior, contendrá los datos precisos para que con su examen se pueda comprobar si las obras cuya licencia se solicita se ajustan a la reglamentación vigente sobre uso y edificación del suelo, sin que sea necesaria la inclusión de los detalles constructivos o de instalación, cuando no sean condicionantes de la licencia solicitada. Como mínimo, el proyecto estará integrado por los siguientes documentos: a) Memoria en la que se describa y se indiquen los datos que no puedan representarse numérica y gráficamente en los planos. Además, cuando en el edificio hubieran de ejercerse actividades industriales, deberá consignarse la categoría y situación de las mismas. b) Plano de emplazamiento a escala 1/ 1.000 en que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas o particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada. En este plano se acotarán las distancias de las obras al eje de la calle más próxima o se indicará la orientación, las alineaciones y rasantes oficiales y el perímetro del patio central de manzana. caso de que se halle previsto. c) plano topográfico, a la misma escala, con curvas de nivel con equidistancia de un metro, en el que se indique la edificación y arbolado existente. No será necesaria la presentación de este plano, siempre que los solares de que se trate sean edificables en manzana cerrada y no exista desnivel apreciable entre la rasante de la calle a que den diferente y la correspondiente línea de profundidad edificable. d) Plano a escala 1/500, de las construcciones existentes en las fincas colindantes, con expresión de los datos suficientes para poder apreciar, en su caso, los posibles condicionantes que, para la licencia solicitada, puedan derivarse, planos de plantas y fachadas, con las secciones necesarias para su completa inteligencia. Estos planos se dibujarán a escala 1/ 50 o 1/ 100 según la menor o mayor capacidad del edificio; estarán acotados y en ellos se anotará y detallará minuciosamente, en forma gráfica, y también numéricamente, si fuera posible, todo cuanto fuera necesario o conveniente para facilitar su examen y comprobación, en relación con el cumplimiento de las ordenanzas que le sean aplicables; y en especial, con referencia a las fachadas y todas las partes de las obras visibles desde la vía pública. En la planta y secciones se dibujará o pintará claramente, lo que se conserve o permanezca; lo que debas desaparecer y la obra nueva. e) Fotografías de la finca y sus colindantes. f) Indicación de los canales de acceso y de las conexiones de carácter obligatorio, con las redes de distribución existentes y expresión de las potencias y caudales necesarios en cada uno de dichos servicios.

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g) descripción en su caso, de las galerías subterráneas, minas de agua o pozos que existan en la finca, aunque se hallen abandonados, junto con un croquis acotado en el que se exprese la situación, configuración y medidas de los referidos accidentes del subsuelo. h) justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las siguientes prescripciones; 1.- normas sobre prevención de incendios. 2.- normas básicas de la edificación de obligado cumplimiento ( acústica, térmicas y demás.) 3.- reserva de espacios para aparcamientos. 4.- previsión de la instalación de antena colectiva de televisión. 5.- colocación de correspondencia a domicilio.

casilleros-apartados

para

la

entrega

de

6.- previsión de dependencias para la guarda de los baldes de recogida de basura. 3.- Cuando las obras proyectadas sean de ampliación o reforma, que afecten la estructura del edificio, además de los documentos señalados en este artículo, deberán aportarse los que establecen estas Ordenanzas al regular los aspectos de seguridad de la construcción y deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de las mismas. 4.- Si la licencia se refiere a la reforma, restauración o ampliación de un edificio incluido en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico históricoartístico, o situado en el entorno de edificios catalogados, así como a las obras de nueva construcción en este último supuesto, además de observar las prescripciones señaladas en este artículo, se cumplirán las establecidas en la Ley 13/1.985 de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español y las normas que la desarrollan, así como las que establezca la Administración Autonómica sobre protección del Patrimonio Histórico. Art. 203. Contenido de la solicitud de licencia de modificación del uso. 1.- Con la solicitud de licencia para la modificación objetiva del uso del edificio, siempre que ésta no requiera la realización de obras de ampliación o reforma, se acompañarán los siguientes documentos: a) memoria justificativa, detallada del nuevo uso, con indicación de si se halla autorizado por el planteamiento vigente. Cuando el uso pretendido comporte el ejercicio de actividades industriales, deberán consignarse, además, la categoría y situación de las mismas. b) el plano de emplazamiento, a escala 1/1.000 en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas y particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada. En este plano se indicará la orientación, las alineaciones y rasantes oficiales y el perímetro del patio central de manzana, caso de que lo haya, y se resaltará si el edificio existente se ajusta o no a las rasantes;

indicaciones, alineaciones y

c) plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa inteligencia; d) plano de los canales de acceso a los servicios y de las conexiones de carácter obligatorio con las redes de distribución existentes y expresión de

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las potencias y caudales establecidos en el caso de que éstos se modifiquen sustancialmente; e) justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las prescripciones del apartado i) del párrafo 2 del artículo 24. f) certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, conforme a la normativa aplicable en función del mismo y con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, así como de las normas sobre prevención de incendios, precisas para el uso pretendido. 2.- Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso de un edificio, lleve aparejada la realización de obras de ampliación o reforma, deberán cumplirse, además las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate. Art. 204. Documentación de la solicitud de licencias de grúas-torres. 1.- Con la solicitud de licencia para la instalación y uso de grúas-torre en la construcción, se acompañarán los siguientes documentos: a) plano de ubicación de la grúa en relación a la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso, y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que se cuelgue el gancho, así como de la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido. Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo. b) certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente, acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa a montar y de asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse constar las cargas máximas, en sus posiciones más desfavorables, que puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de utilización que se prevean. c) documento, visado por el correspondiente colegio Oficial y expedido por técnico competente, acreditativo de que éste asume el control del buen funcionamiento y la seguridad de la grúa, mientras la misma permanezca en la obra, y d) póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil ilimitada que pueda introducir el funcionamiento de la grúa y su estancia en la obra. 2.- La petición de licencia para la instalación y uso de grúas, podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de licencia de obra en que vayan a utilizarse, en cuyo caso no será de aplicación el plazo establecido en el artículo. Art. 205. Documentación de la solicitud de licencia de derribo.1.- Las solicitudes de licencia para demoliciones y derribos de construcciones, se presentarán suscritas por el interesado o por la persona que lo represente y por el facultativo designado para dirigirlos. 2.- Con la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos: a) plano de emplazamiento escala 1/1.000. b) croquis de plantas, alzados y secciones, que permitan apreciar la índole del derribo o demolición a efectuar.

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c) memoria técnica explicativa de las características de los trabajos, con indicación del programa y coordinación de los mismos, así como de las precauciones a tomar en relación a la propia obra, vía pública y construcciones o predios vecinos. d) documento acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la Dirección facultativa. e) fotografías en las que se pueda apreciar si en la obra a derribar o demoler existe algún elemento de interés especial para el Ayuntamiento, desde el punto de vista histórico, artístico o tradicional. Dichas fotografías deberán ir suscritas en su dorso por el propietario y el facultativo designado para dirigir las obras , y f) comunicación de la aceptación del facultativo designado como director de las obras, visado por el correspondiente Colegio Oficial. 3.- Cuando se trate de demoliciones de edificios incluidos en el catálogo del Patrimonio arquitectónico histórico-artístico, se cumplirán, además de las prescripciones señaladas en este artículo, las específicas del capítulo sobre protección de dicho Patrimonio de las presentes Ordenanzas y las establecidas, en su caso, por la Administración correspondiente. Art. 206. Documentación de las solicitudes de licencia para actividades industriales. 1.- Con la solicitud de licencia de apertura de actividades industriales previstas en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines, se acompañarán los siguientes documentos: a) conformidad del propietario del inmueble con la instalación o actividad solicitada. b) cédula urbanística, si estuviere implantada, o informe sobre el régimen urbanístico aplicable. c) proyecto técnico, por triplicado, y d) relación, por duplicado, de vecinos colindantes, con indicación del uso a que destina el local, firmada por el solicitante. 2.- El proyecto técnico a que se refiere el párrafo anterior, contendrá los datos precisos para que su examen se pueda comprobar si la actividad o instalaciones cuya licencia se solicita, se ajusta a las Ordenanzas sobre la materia y demás legislación cuya aplicación sea competencia municipal, sin que sea necesaria la inclusión de los detalles que no sean condicionantes de la licencia. Como mínimo, el proyecto está integrado por los siguientes documentos: a) memoria técnica, en la que se describa la actividad o instalación y se indiquen los datos que no puedan representarse numérica o gráficamente en los planos, y b) planos técnicos: 1- de emplazamiento, a escala 1/500 del local y patios ocupados por la actividad o instalación en el que figure la totalidad de la manzana donde se halle ubicada la misma, con nombres y anchos de las calles circundantes, numeración de la finca, distancia del límite de ésta a la esquina más próxima

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y situación relativa del local respecto de los edificios o centros de uso público próximo. 2- de plantas y secciones, necesarios para su completa inteligencia. Estos planos se dibujarán a escala 1/50 ó 1/ 1.000, según la mayor o menor envergadura de la instalación, estarán acotados, en ellos se anotará y detallará minuciosamente, en forma gráfica y numérica todo cuanto sea necesario o conveniente para facilitar su examen y comprobación en relación con el cumplimiento de las ordenanzas que le sean aplicables, situación respecto a locales colindantes, con indicación expresa del titular ocupante y de su utilización, y cuadro resumen de las instalaciones autorizadas y de las que se solicitan. 3- la memoria técnica a que se refiere el párrafo anterior, constará, como mínimo, de los siguientes apartados, con desarrollo amplio y referencias a los fundamentos legales y técnicos en que se base la petición: a) titular de la petición y persona que le represente legalmente. b) domicilio industrial y social, cuando el local tenga varios accesos, se relacionarán todos ellos. c) actividad, clasificación decimal ( principal y secundarias) y categoría, d) características del local o edificios: situación, superficies ocupadas, descripción de accesos, escaleras, ventilación, sobrecargas admisibles y demás características constructivas, con especial mención del cumplimiento de las Ordenanzas que sean de aplicación para la prevención de incendios. e) relación exhaustiva de materias primas y productos intermedios: consumo anual y almacenamiento máximo de cada una de ellas, con indicación de sus características físicas y químicas y efectos aditivos entre los mismos y de las medidas de seguridad adoptadas. f) relación de maquinaria, autorizada y solicitada, con indicación de sus características y potencias totales y computables a efectos de aplicación de límites. g) proceso industrial, con descripción de las distintas fases que comprende y las necesarias transformaciones de la materia prima hasta llegar a los productos terminados. h) producción: cantidad producida, almacenamiento máximo previsto y naturaleza de los productos acabados y residuales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas en el almacenamiento y destino de éstos, i) posibles repercusiones sobre el entorno: ruidos, vibraciones, humos, nieblas, vapores y olores, vertidos de aguas residuales, producción de temperaturas distintas de la ambiental y peligro de incendio, con descripción detallada de las medidas correctoras propuestas para su reducción a los límites admisibles, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad, posibles efectos aditivos y cumplimiento de las condiciones específicas reguladas por la vigente legislación; j) personal: número de empleos de plantilla, con indicación de categoría y sexo; k) edificios de uso público ubicados en las proximidades, con indicación de su distancia a la actividad o instalación, y l) presupuesto.

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4.- Se exceptúan de lo determinado en los párrafos anteriores las instalaciones autorizables en cualquier situación y zona, tales como: tanques, arcones, armarios, mostradores y cámaras frigoríficas amovibles de capacidad total no superior a cinco metros cúbicos ( 5 m3 ); ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y tapices rolantes; instalaciones autónomas de aire acondicionado, sin torre de recuperación o condensador ubicado fuera del aparato, con potencia unitaria no superior a 10 kw; pequeños aparatos, complementarios de establecimientos de hostelería y oficinas. La petición de estas autorizaciones se formulará, en su caso, en el impreso previsto al efecto. 5.- Para las instalaciones exteriores que en caso de accidente puedan producir daños tales como pantallas solares o antenas de radiofusión, la petición formulada según lo determinado en el párrafo anterior deberá acompañarse de Proyecto justificativo con indicación de las disposiciones adoptadas para garantizar su estabilidad, de acuerdo con el apartado c) del párrafo 1 de este artículo. Art. 207. Peculiaridades de la licencia de obras menores. 1.- Las solicitudes de licencia de obras menores irán acompañadas en todo caso de un documento en el que se describan, escrita y/o gráficamente, las obras con indicación de su extensión y situación. 2.- En los supuestos regulados en el párrafo 3 requerirá además, cuando así se indica, respectivamente con las letras P y D, lo siguiente: a) presentación de planos firmados por Facultativo competente y visados por el Colegio Profesional respectivo (P), y b) dirección facultativa justificada mediante hoja de asunción de dirección visada por el correspondiente Colegio Profesional (D). 3.- Tendrán la consideración de obras menores las siguientes: a) las realizadas en la vía pública, relacionadas con la edificación contigua, a que se refiere el siguiente párrafo 4; b) las obras auxiliares de la construcción enunciadas en el párrafo 5; c) las pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios a que se refiere el párrafo 6, y d) las obras en solares o patios, relacionados en el párrafo 7. 4.- Se comprenden en el apartado a) del párrafo anterior las siguientes obras: a) construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión; b) ocupación provisional de la vía pública para la construcción, no amparada en licencia de obras mayores. c) construcción de barracones y quioscos para la exposición y venta (P y D). d) colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos. e) colocación de anuncios excepto los situados sobre la cubierta de edificios, sujetos a licencia de obras mayores; f) colocación de postes;

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g) colocación de toldos en las plantas bajas de fachada a la vía pública, y h) instalación de marquesinas para comercios (P y D). 5.- Se consideran obras auxiliares de la construcción las siguientes: a) establecimiento de vallas o cercas de precaución de obras (D); b) construcción de puentes, andamios o similares. c) ejecución de catas, pozos y sondeos de exploración cuando aún no se hubiere otorgado licencia de obras (D). d) recalce de edificios para construir otros que dispongan de licencia (P y D); e) acondicionamiento de fachadas (D) f) colocación de grúas-torre, ascensores, norias u otros aparatos elevadores para la construcción (P y D). g) realización de trabajos de nivelación que no alteren en más de un metro las cotas naturales del terreno en algún punto mi tengan relevancia o transcendencia a efectos de medición de las alturas reguladoras del edificio. h) construcción o instalación de barracas provisionales de obra. 6.- Se incluyen como obras de adecentamiento de edificios las siguientes::

reparación,

modificación

o

a) ejecución de obras interiores en locales no destinados a vivienda que no modifiquen su estructura y mejoren las condiciones de higiene y estética (D). b) reparación de cubiertas y azoteas. c) pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios no incluidos en Catálogos de interés histórico-artístico. (D). d) colocación de puertas y persianas en aberturas. e) colocación de rejas. f) construcción de pozos y fosas sépticas (D). f) construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales. g) construcción de pozos y fosas sépticas.(D). h) modificación de balcones, repisas o elementos salientes (D). i) ejecución, modificación, cambio o reparación de aberturas y huecos que afecten a elementos estructurales, sin perjuicio de acompañar, además, los documentos exigidos por estas ordenanzas (P y D) j) ejecución, modificación, cambio o reparación de aberturas y huecos que no afecten a elementos estructurales (D). k) formación de aseos en locales comerciales y almacenes (P y D). l) construcción y modificación de escaparates (D). m) colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en edificios, que no estén amparados por licencia de obras (D).

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n) reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas (D). ñ) cubiertos ligeros abiertos o cerrados lateralmente por tabiques de superficie no mayor a 50 m2. y cuya altura total no exceda de 5 m. (P y D), y o) derribo de edificios no incluidos en Catálogos de interés históricoartístico (P y D). 7.- Se comprenden en el apartado d) del párrafo 3 las siguientes obras: a) establecimiento de vallas y cercas definitivas. b) construcción o derribo de cubiertos provisionales de una planta y de menos de cincuenta metros cuadrados ( 50 m2) de superficie total (D). c) trabajos de nivelación en el entorno del edifico construido siempre que con ellos no se produzcan variaciones en más de un metro cincuenta centímetros (1,50 m), sobre el nivel natural del terreno y menos de dos metros veinte centímetros, (2,20 m), por debajo del mismo, en algún punto (D), y d) formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios de la edificación de la parcela, que están exceptuados de licencia. 8.- Tendrá también la consideración de obra menor, a efectos de lo previsto en este artículo, la primera utilización de los edificios e instalaciones. Art. 208. Requisitos del proyecto técnico. 1.- En todas las solicitudes de licencia que exijan la presentación de un proyecto técnico, éste será firmado por el interesado y por técnico facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio profesional figurando, junto a la firma, el nombre y apellidos del técnico. 2.- El proyecto técnico detallará las obras e instalaciones con la corrección de dibujo. exactitud y presentación indispensables. Art. 209. Prescripciones específicas sobre prevención de incendios. En las solicitudes de licencia referidas a actos incluidos en la normativa específica para la prevención de incendios, se observarán y cumplirán las prescripciones establecidas en el capítulo correspondiente de estas Ordenanzas. 2.- Cuando la indicada normativa específica exija la instalación de bocas de incendios u otros elementos en la vía pública, el interesado deberá acreditar, antes de la resolución del expediente, el haber instado a la compañía suministradora de agua la ejecución de las obras e instalación y haber depositado o satisfecho su coste a dicha compañía. Art. 210. Licencia condicionada a completar la urbanización. 1.- las licencias de nueva construcción de ampliación o de reforma de edificios existentes que se refieran a fincas que no tengan la calificación de solar, según el artículo 82 de la Ley del Suelo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83 de la propia ley, se otorgarán condicionadas a la ejecución de las obras de urbanización, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª acceso rodado. b) abastecimiento de aguas. c) evacuación de aguas, y d) red eléctrica.

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2ª Que se asegure la ejecución simultánea o sucesiva de la urbanización, en plazo que no exceda de tres meses, desde la terminación de la edificación, mediante la constitución de caución en metálico o fondos públicos depositados en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Alcaldía, o en la de la Corporación Local, aval bancario o hipoteca. La garantía no será de cuantía inferior al importe calculado de las obras de urbanización pendientes imputables al solicitante y, a este fin. en el procedimiento de otorgamiento de la licencia, los Servicios técnicos municipales informarán sobre estos extremos a la vista del correspondiente Proyecto de Urbanización, redactado por la Administración o formado por iniciativa particular 2.- Mientras la garantía no esté constituida y acreditada en el procedimiento municipal, la eficacia de la licencia quedará demorada sin perjuicio de que corran los plazos de iniciación y ejecución de las obras o instalaciones con los efectos indicados en los artículos y Art. 211. Cesión gratuita de terrenos. En todo caso y especialmente en los supuestos comprendidos en el artículo anterior, será requisito indispensable para el otorgamiento de licencias, que se haya cumplido previamente la obligación de cesión gratuita de terrenos establecida en el párrafo 3 de los artículos 83 y 84 de la Ley del Suelo, de forma que el Ayuntamiento pueda ocupar inmediatamente, si no lo hubiera hecho con anterioridad, los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica, al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente y además, si se tratare de suelo urbanizable, los terrenos que se destinen con carácter permanente a zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios así como en los que se materialice la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 restante del aprovechamiento del sector en que se encuentre la finca para la que se solicita la licencia. Art. 212. Especialidad aplicable a los edificios existentes: No será de aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando se trate de obras de reforma o mejora de edificios ya existentes, siempre y cuando las obras proyectadas, además de ajustarse a las Normas urbanísticas y a estas Ordenanzas, sean de pequeña importancia, mejoren las condiciones higiénicas y estéticas de la edificación o de sus locales y no representen variación en el uso y número de los mismos. Art. 213. Plazos. 1.- Se otorgarán o denegarán en el plazo máximo de un mes. a contar desde la presentación de la solicitud, las licencias relativas a: a) parcelaciones. b) movimiento de tierras. c) obras de cerramiento de solares o terrenos. d) obras o instalaciones menores. e) primera utilización de los edificios. f) tala de árboles. g) colocación de carteles de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública, y h) instalación de grúas.

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2.- Las demás licencias, salvo las de obras de urbanización y de instalación de redes de servicio o su modificación, se otorgarán o denegarán en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación, siempre que no concurra algún elemento de apreciación discrecional o cuando se trate de obras que se pretendan realizar en terreno que no tenga la consideración legal de solar y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el Reglamento de actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas. 3.- Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el párrafo primero de éste artículo, sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo. 4.- Si transcurriese el plazo de dos meses establecido en el párrafo segundo, sin haberse notificado la resolución de la solicitud de la licencia, el interesado podrá acudir a la Corporación Metropolitana de Barcelona y, si en el plazo de un mes, no se le notificase acuerdo expreso de la resolución, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo. 5.- En cualquiera de los casos contemplados en los apartados precededentes, si la licencia solicitada afectare a la vía pública o a bienes de dominio público o patrimoniales y transcurrieran los plazos al efecto señalados sin notificarse la resolución, se entenderá denegada por silencio administrativo. 6.- En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, y de los Planes, Proyectos y Programas que se aprueben en desarrollo de éste. Art. 214. Suspensión del cómputo de los plazos a que se refiere el artículo anterior quedará suspendido: a) durante los días que tarde el interesado en atender el requerimiento de la Administración, para completar datos de la solicitud, reintegrarla debidamente o aportar documentos preceptivos omitidos; b) durante el periodo concedido al interesado para subsanar deficiencias del proyecto; c) durante los días que mediaren entre la notificación del importe del depósito, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en estas Ordenanzas y su afectiva constitución, y d) durante los días que mediaren entre la notificación de la liquidación de las tasas devengadas en el expediente y su pago. Art. 215. Deficiencias subsanales e insubsanales.1.- Si el proyecto se ajustase estrictamente a los planes, normas urbanísticas, ordenanzas y demás disposiciones aplicables, y se hubiere cumplimentado todas las obligaciones impuestas por estas Ordenanzas, el órgano competente otorgará la licencia. 2.- Cuando los informes de los servicios técnicos municipales o de los organismos que hubieren informado la petición de licencia resultaren deficiencias, se distinguirá entre subsanables e insubsanables. 3.- Se entenderán deficiencias insubsanables todas aquellas para cuya rectificación sea preciso introducir modificaciones esenciales en el proyecto y, en todo caso, las siguientes:

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a) señalar erróneamente la zonificación emplazamiento de la obra o instalación;

que

corresponde

al

b) proyectar las obras o instalaciones para usos no admitidos por la zonificación correspondiente a su emplazamiento; c) aplicar un coeficiente de edificabilidad o de utilización industrial superior al autorizado; d) rebasar el número de plantas o en forma grave la altura o profundidad edificables; e) no respetar las zonas verdes y espacios libres previstos en el planeamiento; f) incumplir las exigencias previstas sobre reserva de aparcamientos cuando no sea posible adaptar el Proyecto a dichas exigencias, y g) no ajustarse a la normativa sobre prevención de incendios, sin posibilidad de adaptación del correspondiente Proyecto. 4.- Las peticiones de licencia son deficiencias insubsanables serán denegadas. 5.- Se entenderán subsanables aquellas deficiencias no comprendidas en el párrafo 3. Estas no notificarán al interesado para que las subsane dentro del plazo de quince días, con la advertencia de que transcurrido el plazo de seis meses, sin que se hubiere efectuado la subsanación, se considerará caducada la solicitud. Art. 216. Notificación y publicación. 1.- Las resoluciones de las peticiones de licencia, se notificarán al solicitante y a las personas que hubiesen comparecido en el expediente. 2.- La concesión de licencias de obras de edificación, tanto de las de nueva planta como las de ampliación, se publicará en el Boletín o Gaceta de información municipal, con indicación de los siguientes datos: a) nombre. apellidos y domicilio del peticionario de la licencia; b) situación de la finca; c) índole de la obra autorizada, con expresión de las características de la construcción proyectada (número de plantas, superficie edificada y además que se estimen procedentes), y d) recursos procedentes, con expresión del órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo. Art. 217. Procedimientos especiales: El Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad y de lios establecido en la legislación vigente, y con la finalidad principal de reducir, en cuanto a ellos afecte, los plazos señalados en el artículo 35, podrán regular procedimientos especiales para otorgar licencias en casos de urgencia derivada de la necesidad de evitar daños a personas o cosas, así como para autorizar con carácter provisional la iniciación de obras y para conceder licencias para obras menores, instalaciones comerciales de escasa importancia, colocación de carteles o letreros y corta de árboles. EJECUCION DE LAS OBRAS O INSTALACIONES. Art. 218. Régimen aplicable a la ejecución de obras e instalaciones. 1.- Toda obra o instalación deberá ajustarse de acuerdo con el contenido

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implícito y condiciones especiales de la licencia otorgada al efecto, con estricta sujeción a las disposiciones de las normas urbanísticas y ordenanzas, bajo la dirección facultativa de persona legalmente autorizada. 2.- Las obras de reforma, adición o ampliación deberán efectuarse de modo que no impidan la normal utilización del edificio o, en su caso, la perturben en la menor medida posible. Art. 219. Prescripciones observables en la ejecución de las obras: Durante la ejecución de las obras deberán cumplirse las siguientes prescripciones: a) construir el correspondiente vado, conforme a lo dispuesto, o en su defecto, lo que determine el servicio cuando la obra exija el paso de camiones por la acera; b) observar, siempre que sea posible, el vado o vados existentes así como la acera correspondiente a la finca; c) mantener en estado de buena conservación la valla u otros elementos de precaución, y d) observar las normas establecidas sobre horario de carga y descarga, limpieza, apertura y relleno de zanjas, retirada de escombros y materiales de la vía pública y demás disposiciones aplicables de policía Art. 220. Dirección Facultativa. 1.- No se permitirá la indicación de actividades, objeto de una licencia concedida, cuando sea preceptiva la Dirección Facultativa, sin que se cumplan los requisitos siguientes: a) comunicación al Ayuntamiento del facultativo designado como director, de la aceptación efectiva del mandato. Dicha comunicación se extenderá, por duplicado y, en su caso en los impresos oficiales correspondientes y estará visada por el Colegio Oficial al que pertenezca el facultativo. Constará en la misma, además, la fecha de la licencia de obra, o de la autorización provisional, en su caso y el nombre, apellidos o razón social y número del documento nacional de identidad o de la tarjeta de identificación fiscal del constructor que haya de realizarlas. El duplicado, debidamente sellado por la Administración municipal será devuelto al facultativo director y deberá custodiarse permanentemente en el lugar de la obra o actividad. b) cuando las obras comporten movimiento de tierras, junto con la anterior notificación, se acompañarán los documentos que se previenen para la concesión de licencias de dicho tipo de trabajos si no se hubieran aportado con la petición inicial; c) en los supuestos del apartado anterior y en todos los demás casos en que se exige con independencia de la dirección facultativa de la obra, la presencia de un técnico titulado, se notificará a la Administración municipal, el nombre, apellidos y título profesional del indicado técnico mediante el correspondiente documento de designación, en el que conste la aceptación de aquel. 2.- Toda abra iniciada sin haber cumplimentado lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará carente de dirección facultativa y será suspendida mientras no se cumpla dicho requisito, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el incumplimiento. Art. 221. Renuncia y nueva designación de técnicos. 1.- Cualquier técnico de obligada intervención en una obra o instalación según lo previsto en las presentes Ordenanzas, que dejare de actuar en dicha obra o

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instalación, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración municipal, dentro del término de setenta y dos horas, mediante escrito en el que exprese la causa de la renuncia debidamente avisado por el Colegio Oficial correspondiente. 2.- El promotor de las obras, en el caso indicado en el apartado anterior, para poder continuarlas habrá de nombrar a un nuevo técnico y notificarlo al Ayuntamiento, en la forma dispuesta para la iniciación, dentro del término de seis días siguientes al cese del anterior director. En otro caso, se suspenderán las obras, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. 3.- Cuando la renuncia del técnico se refiriere a obras que afectaren a la estructura del edificio, el propietario o promotor de las mismas vendrá obligado a sustituirlo de inmediato y a paralizar las obras, excepto aquellas que sean precisas para garantizar la seguridad, y no podrá reanudar los trabajos, mientras no notifique debidamente la designación y aceptación del nuevo técnico y se hayan confirmado o rectificado por éste los documentos presentados al efecto por el anterior, referentes a características sobre trabajos, detalles, precauciones, programa y coordinación de los mismos. Iguales efectos producirá la renuncia del técnico, exigido especialmente para esta clase de trabajos, con independencia de la dirección facultativa. Art. 222. Cambio de empresa constructora. Si cambiara la empresa encargada de la realización de la obra, el promotor, dentro del término de seis días, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración municipal, mediante escrito en el que junto con el enterado del facultativo anterior, se consignen el nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o tarjeta de identificación fiscal del nuevo constructor. Art. 223. Modificaciones del proyecto. 1.- Si durante el transcurso de una obra fuese necesario o conveniente introducir alguna variación en el proyecto, se distinguirá si las modificaciones son sustanciales o si se trata de variaciones de detalle o derivadas de necesidades estructurales o de las condiciones mecánicas del terreno de cimentación, sin que con su introducción se desvirtúen las características principales de la licencia concedida o se modifique el uso o destino proyectado. 2.- En el supuesto de que se tratara de modificaciones sustanciales debería solicitarse previamente la oportuna licencia, de igual modo y con los mismos requisitos que si se tratara de iniciarla, pero no será necesario que se acompañen los documentos de información urbanística y de señalamiento de alineaciones y rasantes. 3.- Si, a juicio de la dirección facultativa de la obras se tratare de variaciones de detalle, podrán continuarse los trabajos bajo la responsabilidad del titular de la licencia, el cual deberá presentar los documentos gráficos y escritos precisos para poder apreciar la naturaleza e importancia de las variaciones, su justificación y su adecuación a la normativa urbanística. 4.- En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior el servicio técnico municipal podrá autorizar provisionalmente la continuación de las obras y ejecución de todas o parte de las modificaciones propuestas, señalando el plazo máximo dentro del que deberá acreditarse por los interesados el haber solicitado la licencia en forma reglamentaria. De esta autorización provisional se dará constancia al interesado mediante la entrega al mismo de un ejemplar de la documentación presentadas en la que en ningún caso se permitirán correcciones ni enmiendas con el conforme sello y firma de la Jefatura del Servicio Técnico competente. Esta autorización

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provisional no condicionará, en modo alguno, la ulterior concesión de la licencia solicitada en la forma reglamentaria. El interesado deberá así reconocerlo explícitamente al aceptar la autorización provisional concedida y, comprometerse, al propio tiempo a adaptar, en su caso, la obra a las condiciones que se fijen en la licencia que se conceda, si fueran distintas de las que hubieran sido autorizadas provisionalmente. 5.- Si las variaciones proyectadas, caso de haber figurado en el primitivo proyecto, no hubieran dado lugar a liquidación superior a la efectuada en el expediente de otorgamiento de licencia, no se devengarán nuevas tasas; en otro caso, se liquidará la diferencia en más que resulte. 6.- Con la solicitud de licencia de ocupación deberá presentarse la documentación correspondiente a las variaciones de detalle introducidas y al otorgarse dicha licencia, se autorizaran tales variaciones, se revistieran dicho carácter, o se resolverá lo precedente sobre su legalización, previa presentación, en este segundo caso, de un nuevo proyecto y sin perjuicio de la sanción procedente por las responsabilidades en que se hubiere incurrido. 7.- Cualquier modificación sustancial o de detalles que se realizare sin haber obtenido la licencia o sin haber cumplido lo dispuesto en este artículo, se considerará como la nueva o de reforma, según proceda en cada caso, efectuada sin licencia, y sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, se devengarán tasas, con los recargos que sean de aplicación. Art.224. Documentación en el lugar de la obra o instalación. En el lugar de toda obra o instalación deberá tenerse a disposición de la inspección municipal: a) el documento acreditativo de la concesión de la licencia o su fotocopia; b) un ejemplar del proyecto aprobado, con la firma del facultativo municipal y el sello de la Corporación, o una copia autentificada con la firma del jefe del servicio técnico municipal correspondiente o su fotocopia; c) el documento acreditativo de haber sido comunicado al Ayuntamiento la efectividad de la dirección facultativa de las obras, y en su caso, el que acredita el nombramiento del técnico a que se refiere el artículo. d) copia del plano entregado en su caso, al interesado acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes efectuadas. Art.225. Exigencia del previo señalamiento de alineaciones y rasantes en determinados casos. 1.-No podrá iniciarse la construcción, reconstrucción o reforma de fachadas, muros ni otra clase de cierres, en tramo alguno lindante a la vía pública, sin que, además de la oportuna licencia, el interesado haya obtenido del Ayuntamiento el señalamiento sobre el terreno de las alineaciones y rasantes oficiales, cuando la propia Administración municipal hubiese comunicado ser precisa dicha operación antes de la ejecución de las obras. 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar, en todo caso, y sin perjuicio de otras correcciones que procedieren, a la suspensión inmediata de los trabajos, que no será levantada mientras no se dé cumplimiento a lo prescrito. Art.226. Suspensión de las obras. 1.- Durante la ejecución de toda clase de obras o instalaciones, sujetas a licencia, la inspección municipal

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podrá examinar los trabajos siempre que lo juzgue conveniente o lo ordene la autoridad competente. 2.- La inspección comprenderá cuantos actos estime necesario el funcionario actuante en relación con lo que sea objeto de comprobación, incluso el análisis de muestras cuando proceda. 3.- El titular de la licencia, por sí mismo o por persona que lo represente, y el director facultativo de la obra, están obligados a asistir a los actos de inspección cuando sean citados al efecto así como a franquear la entrada en la finca a los funcionaros de la de la inspección. Caso de incumplimiento de tales deberes, el servicio encargado de la inspección podrá suspender provisionalmente las obras, dando cuanta inmediata a la autoridad municipal, para la resolución que proceda. Art.227. Obligación de comunicar la terminación de las distintas fases de ejecución. 1.- En todas las obras de nueva planta, edición o ampliación, deberá comunicarse a la administración municipal la fecha de terminación. Art.228. Abandono o paralización de las obras. 1.- Las obras o instalaciones deberá terminarse dentro del plazo establecido en la licencia, o, en su caso, en el de la prórroga o prórrogas concedidas. 2.- En el supuesto de que las obras quedaran abandonadas o paralizadas, la inspección lo comunicará al servicio municipal competente a los fines establecidos en el Reglamento de Edificación forzosa y Registro municipal de solares. Art.229. Obligaciones del propietario al concluirse las obras. Dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de una obra, el propietario deberá: a) retirar los materiales sobrantes, los andamios, vallas y barreras que aún no lo hubiesen sido; b) construir el piso definitivo de las aceras. c) reponer o reparar el pavimento, arbolado, conducciones y cuantos otros elementos urbanísticos hubiesen resultado afectados por la obra, si no hubiese sido posible verificarlo antes a causa de las operaciones de la construcción; d) colocar el número correspondiente a la finca conforme al modelo aprobado, y e) solicitar de la Administración Municipal la colocación de la correspondiente placa de rotulación de la calle, cuando se trate de fincas situadas en los extremos de cualquier tramo de calle. Art.230. Ejecución subsidiaria. En el supuesto de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los dos artículos precedentes, la autoridad municipal dictará las disposiciones oportunas para remediar las deficiencias, reponer los elementos urbanísticos afectados o reparar los daños, pudiendo ordenar la ejecución de los trabajos necesarios por las brigadas municipales con cargo a la fianza. Subsidiariamente responderá el propietario de la obra o instalación y, en segundo lugar, el del solar si éste perteneciere a otra persona. Art.231. Comunicación de la conclusión de las obras o instalaciones. 1.- Terminadas las obras o instalaciones, el titular de la licencia, en el plazo máximo de quince días, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, mediante el oportuno escrito, al que deberá acompañar:

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a) certificado expedido por el facultativo director de aquéllas, visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se acrediten, además de la fecha de su terminación, en el que se han realizado de acuerdo con el proyecto aprobado o sus modificaciones posteriores autorizadas y que están en condiciones de ser utilizadas; b) planos acotados, a escala 1/50 ó 1/ 100, de la realidad de la cimentación efectuada, con indicación precisa de sus características, dimensiones, cotas de apoyo sobre el terreno y fatigas de trabajo y admisibilidad del mismo en las distintas superficies de apoyo, así como de las redes de albañales, arquetas y sifones enterrados o no dejados vistos, con las especificaciones suficientes para su fácil localización. 2.- Comunicada la terminación de las obras o instalaciones, el Servicio competente, realizará la inspección y si comprueba que la edificación se ajusta estrictamente al proyecto aprobado, a las condiciones de la licencia y a las prescripciones de las normas urbanísticas, ordenanzas municipales y demás disposiciones reguladoras y se hallan dispuestas y a punto de funcionamiento, en su caso, las instalaciones de protección contra incendios, propondrá la concesión de la licencia de ocupación o uso o la de puesta en servicio. Si por el contrario se observase algún defecto se propondrá a la autoridad municipal su subsanación en el plazo prudencial que al efecto se señale. 3.- La licencia de uso u ocupación o la de puesta en servicio, se otorgará en el plazo de un mes, desde que hubiese sido comunicada la terminación de las obras o desde la comunicación de haber sido subsanados los defectos observados, en su caso. Una vez concedida la licencia de uso podrán conectarse las instalaciones de agua y de electricidad. 4.- Las inspecciones efectuadas por el Servicio Técnico municipal correspondiente, como consecuencia de las infracciones observadas, tanto en el transcurso de las obras o instalaciones, como finalizadas las mismas, respecto a las condiciones bajo las que se otorgó la licencia o a lo dispuesto en las Ordenanzas, devengarán tasas , las cuales deberán ser abonadas por el titular de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones y recargos que procedan. Art.232. Devolución de depósitos y cancelación de avales. 1.- Al otorgarse la licencia de ocupación se procederá a la devolución del depósito o cancelación del aval bancario constituido, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 32 de estas Ordenanzas, siempre que se hubiesen cumplido total y satisfactoriamente, las obligaciones que él mismo garantice. según lo establecido en dichos artículos. 2.- Si el tiempo de otorgarse la licencia de ocupación se hallare pendiente de ejecución o de pago alguna de las obras, reparaciones o gastos cuyo importe garantizara el depósito, su devolución no tendrá lugar hasta que dichas obras, reparaciones o gastos hayan sido ejecutadas y satisfechas. 3.- También se cancelará en su caso, al otorgarse dicha licencia de ocupación, la garantía constituida conforme a lo dispuesto en el artículo de estas Ordenanzas. CONDICIONES DE HABITABILIDAD. Art.233. Superficie útil.1.- A los efectos de lo previsto en esta Sección se define como "superficie útil", o habitable, la superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de los cerramientos de cada espacio.

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2.- La vivienda tendrá como mínimo una superficie útil o habitable tal que a cada persona del programa funcional le correspondan dieciocho metros cuadrados (18m2.), en el caso de programa de dos personas, y diez metros cuadrados ( 10 m2) a cada persona que exceda de dos en otros programas más amplios, a tener de lo expuesto en el siguiente cuadro

nº. personas del programa funcional

2

3

4

5

6

7

8

n

sup.útil en m2

36

46

56

66

76

85

96

16+10n

Art.234. Altura. La altura libre de la vivienda será, como mínimo, de dos metros cincuenta centímetros ( 2,50) excepto para aquellos espacios no incluidos como estancia, comedor, cocina, o dormitorios, en los que dicha altura mínima podrá disminuirse hasta dos metros diez centímetros (2,10m). La altura mínima entre forjados será la prevista para determinadas zonas. Art.235. Compartimentación de espacios. 1.- La compartimentación de espacios que componen el programa funcional de cada vivienda será libre, con la única limitación de que los dormitorios y los cuartos de aseo serán siempre recintos independientes con separación fija o móvil. 2.- En todos los casos el recinto en el que se sitúe el inodoro será independiente del dormitorio y no podrá incorporarse a otras dependencias distintas a las del cuarto de aseo. 3.- El mínimo libre de los huecos de paso será el establecido en el siguiente cuadro: situación de la puerta

ancho de hueco en cm.

Acceso a la vivienda

80

Interior

70

Comedor-estancia

80

Cuarto de aseo

60

4.- El sentido de apertura y las áreas barridas por las hojas de las puertas estarán libres de obstáculos y no dificultarán el paso y la circulación. Art.236. Huecos para iluminación y ventilación.1.- Los espacios destinados a estancia, comedor, cocina, dormitorio tendrán huecos para iluminación natural, practicables y de superficie transparente o traslúcida y superficie no inferior a 1 m2. 2.- La superficie de los huecos de ventilación será, al menos. igual a un octavo ( 1/8) de la superficie en planta de los recintos correspondientes. Art.237. Anchura del vestíbulo: La anchura mínima del vestíbulo de acceso de la vivienda será de un metro diez centímetros ( 1,10 m). El pasillo de conexión entre dicho vestíbulo y la estancia comedor tendrá una anchura mínima de un metro, que podrá reducirse a noventa centímetros ( 0,90 m) para el resto de los pasillos de la vivienda. Art.238. Dormitorio individual. 1.- El dormitorio individual tendrá una superficie mínima de seis metros cuadrados, incluyendo la ocupada por el armario ropero empotrado, si lo hubiere.

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2.- La anchura mínima del dormitorio será de un metro ochenta centímetros (1,80 m) para que permita la instalación de la cama y la existencia de un pasillo lateral Art.239. Dormitorio doble. 1.- El dormitorio doble tendrá una superficie de ocho metros cuadrados (8m2), incluyendo la ocupada por el armario ropero empotrado, si lo hubiere. Si las dos camas se hallan situadas en paralelo el ancho mínimo del dormitorio será de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) Si las dos camas, por el contrario, se sitúan la una a continuación de la otra, deberá dejarse un pasillo lateral que junto con el ancho de la cama permita una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80 m.). Art.240. Dormitorio doble conyugal. 1.- El dormitorio doble conyugal tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados ( 10 m2 ), incluyendo la ocupada por el armario ropero empotrado, si lo hubiere. 2.- En todo dormitorio doble conyugal deberá poder inscribirse un círculo de diámetro igual o mayor a dos metros sesenta centímetros ( 2,60 m). Art.241. Cocina. 1.- La superficie mínima de la cocina será de cinco metros cuadrados ( 5 m2). Las superficies mínimas de dicha pieza, según el número de personas será: Número de personas

2

3

4

5

6

7

8

Superficie en m2 de la cocina

5

6

8

8

8

10

10

Art.242. Dimensiones críticas. En toda estancia deberá poder inscribirse un círculo de diámetro igual o mayor a dos metros setenta centímetros ( 2,70 m). En dicha estancia se exigirá que el contacto con fachada tenga un ancho mínimo de dos metros ( 2m), sin que se admitan en punto algunos estrangulamientos de menos de un metro o que no cumplan la condición de tener una longitud igual o inferior a su anchura. Art.243. Ventilación 1.- La vivienda tendrá, al menos, un espacio de uso común ( que no podrá ser la cocina si es independiente) con apertura sobre el espacio exterior definido por las fachadas del edificio. 2.- La vivienda dispondrá de un conducto de extracción de vahos en la cocina, con salida a la cubierta o parte superior del edificio. 3.- Se admitirán: a) ventilaciones por conducto de acuerdo con la normativa vigente. b) sistemas de ventilación forzada por medios mecánicos, que garanticen un caudal mínimo de extracción de treinta metros cúbicos por ( 30 m3/hora) y tengan concedido documento de idoneidad técnica expedido por el Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del cemento. c) ventilación por patinejos de superficie no superior a un metro cuadrado (1m2), en los que pueda inscribirse un círculo de diámetro no inferior a sesenta centímetros (0,70 m) y que tengan entrada de aire del exterior por su parte inferior. Art.244. Cuarto de Aseo. 1.- Cada vivienda independientemente poseerá, como mínimo un cuarto de aseo, compuesto por ducha, lavabo e inodoro, cuyo acceso pueda temer lugar sin pasar por dormitorios ni cocinas. Si el acceso debiera efectuarse a través del comedor o de la cocina-comedor, habrá de quedar separado de dichas piezas por un local con doble puerta. En

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las viviendas con un solo dormitorio se podrá acceder al aseo a través del dormitorio. 2.- Todos los retretes estarán dotados de sifón hidráulico u otro cierre inodoro y de carga de agua. 3.- La ventilación del cuarto de aseo podrá efectuarse bien directamente al exterior o a patio de ventilación o de luces, bien mediante cualquier otro sistema de ventilación previsto en estas Ordenanzas. Art.245. Aislamiento. 1.- Se cumplirá en todo caso lo establecido en la Norma Básica de Edificación NBC-CT-79, sobre condiciones térmicas en los edificios. Art.246. Plantas bajas habitables: Para que las plantas bajas puedan ser habitables en edificios sin sótano, se exigirá bajo el pavimento o solado una base formada por un máximo impermeable de hormigón de quince centímetros ( 0,15 m) y un drenaje de grava de otros quince centímetros ( 0,15 m) bajo el mismo, o, en su defecto, se dejará una cámara de aire ventilada de un mínimo de quince centímetros ( 0,15 m) de altura. Art.247. Zagüan. 1.- En las casas plurifamiliares, el espacio destinado a entrada o vestíbulo de escalera deberá contar con una anchura mínima de dos metros veinte centímetros (2,20 m) y una longitud mínima de dos metros medida perpendicularmente al plano formado por la puerta de acceso. 2.- Los espacios destinados a acceder desde la entrada o vestíbulo del edificio hasta la escalera o ascensor tendrán un ancho mínimo de un metro veinte centímetros ( 1,20 m) 3.-En los vestíbulos de entrada no se instalarán locales comerciales ni industriales, ni se permitirá a través de ellos el acceso ni el público ni de mercancías a los que pudieran estar instalados en la planta baja del edificio. 4.- La entrada al ascensor desde el portal no estará a una cota superior a un metro cincuenta centímetros ( 1,50 m) de la rasante del terreno en el acceso al edificio. 5.- En el espacio destinado a zona de espera del ascensor en el vestíbulo de entrada al edificio, deberá poder inscribirse frente a la puerta del ascensor un círculo de diámetro mínimo de un metro veinte centímetros ( 1,20 m). Art.248. Escaleras. 1.- Los peldaños de las escaleras de uso común a varias viviendas tendrán, como mínimo, veintiséis centímetros ( 0,26 m), de huella ( sin contar con la moldura) y, como máximo, dieciocho centímetros ( 0,18 m) de contrahuella. No se permitirá la construcción de mesetas o rellanos partidos. En los tramos curvos, la medida de la huella se tomará en la línea de la marcha, supuesto ésta a cuarenta centímetros ( 0,40 m) del pasamanos. La altura mínima de las barandas será de ochenta centímetros ( o,90 m) en los horizontales. La separación entre los elementos verticales de la barandilla no excederá de doce centímetros ( 0,12 m). 2.- El ancho mínimo de las escaleras y pasillos de accesos a las viviendas o locales, dependerá del número de personas servidas por dicha escalera o pasillo en cada planta y el número de plantas piso del edificio ( sin contar la planta baja o, en su caso, la planta de acceso al edificio), con arreglo a la siguiente tabla;

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Nº de plantas piso

hasta 4

de 5 a 8

Nº de Personas por planta Anchura del pasillo en m.

D

N

D

N

hasta 30

1,20

0,90

1

0,90

1

de 31 a 50

1,20

1,20

1

1,20

1

de 51 a 75

1,40

1,40

1

1,60

2

de 76 a 100

2,60

1,60

2

1,80

2

(D dimensión en metros para el ancho total de las escaleras, N= número mínimo de escaleras). 3.- Toda escalera tendrá un ancho mínimo de ochenta centímetros (0,80 m), medido por el ámbito mínimo. 4.- En cualquier caso, deberá de posibilitarse la evacuación de una persona en camilla desde la vivienda hasta el exterior. 5.- La cubierta del edificio será accesible directamente, para la reparación y limpieza desde las zonas comunes del edificio. Art.249. Iluminación de los espacios comunes. En los espacios comunes de circulación y acceso a las viviendas deberá preverse la consecución de un nivel de iluminación de 50 lux. durante su uso. Art.250. Iluminación y ventilación de las escaleras. 1.- Las escaleras tendrán iluminación lateral directa en el espacio de cada planta, a través de patios de ventilación o de luces o por fachada mediante aberturas de un metro veinticinco centímetros cuadrados (1,25 m2) de superficie mínima. 2.- Se exceptúa los supuestos en el párrafo anterior la planta baja en todo caso, y las dos últimas, cuando la escalera tenga iluminación y ventilación cenital. En tal caso dicha iluminación y ventilación deberá obtenerse mediante aberturas de un metro veinticinco centímetros cuadrados (1, 25 m) de superficie mínima. La misma superficie mínima deberá tener en planta el hueco de la escalera. Art.251. Dotaciones mínimas de los servicios comunes: Las dotaciones mínimas que deberán incluirse en los servicios comunes del edifico destinado al uso de vivienda, serán las incluidas en el siguiente cuadro: ------------------------------------------------------------Espacios comunes portal o vestíbulo de entrada al edificio

Dotación mínima 1 casillero postal. 1 portero eléctrico. 1 toma de corriente.

(zonas de paso)

50 lux. iluminación media

Escaleras y zonas de peldaños

75 lux. iluminación media.

Circulación interior a vivienda.

50 lux iluminación media.

Cuarto de basuras

1 grifo de agua. 1 sumidero 1 punto de luz.

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Cuarto de contadores eléctricos y de agua Cuarto de caldera (*)

1 toma de corriente 1 grifo de agua respectivamente. 15 lux. iluminación media.

(*) Opcional. 2.- El portero eléctrico, los pulsadores de las zonas comunes del edificio y los timbres de llamada a las viviendas estarán situados de modo que el pulsador más alto no rebase la altura de un metro sesenta centímetros (1,60 m), medida desde la cota del correspondiente pavimento. Art.252. Protección de ventanas o huecos. 1.- Las ventanas o huecos que presupongan peligro de caída, estarán protegidos por un antepecho de noventa y cinco centímetros (0,95 m) de altura o una barandilla de un m. (1 m) de altura como mínimo, para altura de caída = más o menos a 20 m. y de 1,05 m. y 1,10 m. respectivamente, para alturas de caída mayores de 20 m. 2.- Por debajo de esta altura de protección no habrá huecos de dimensiones mayores de doce centímetros (0,12 m.), ni ranuras a ras del suelo mayores de cinco centímetros (0,05m) 3.- cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser templados o armados con malla metálica o laminado plástico, y en cualquier caso se justificará que satisfacen el nivel de calificación A2 (fuerte) establecido por el CITAV, Centro de Información Técnica de Aplicaciones del vidrio. 4.- En los edificios unifamiliares podrán aplicarse otros criterios, siempre que éstos garanticen análoga protección. Art.253. Normas básicas para instalaciones. 1.- Las instalaciones deberán ajustarse a las disposiciones generales de obligado cumplimiento y en todo caso a las disposiciones generales vigentes en el momento de su correcta aplicación, por lo que la modificación de las citadas en el párrafo anterior, comportará la obligación de cumplir las que las sustituyan. LOCALES COMERCIALES Art.254. Clasificación y condiciones generales. 1.- A los efectos de aplicación de estas Ordenanzas, por lo que se refiere a las condiciones de habitabilidad efectantes al uso comercial, se establecen las siguientes categorías: 1ª.- Locales de hasta quinientos metros cuadrados ( 500 m2.) de superficie construida. 2ª.- Locales de más de 500 m2. 3ª.- Galerías comerciales en planta baja o planta piso. 2.- Todos los locales de uso comercial deberán observar, con independencia de las condiciones de carácter específico que, por su categoría, le corresponda según lo previsto, las siguientes condiciones generales: 1ª.- La zona destinada a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados ( 10 m2) y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda a excepción de la del titular. 2ª En los edificios de nueva planta con uso de vivienda, éstas deberán disponer de accesos, escaleras y ascensores independientes.

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3ª. La altura mínima libre de los locales será de dos metros cincuenta centímetros (2, 50 m), que podrá reducirse a dos metros diez centímetros (2,10 m.), en las zonas de almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal o público. 4ª. El dimensionado de las escaleras se ajustará a lo previsto en el artículo correspondiente. 5ª. Los locales comerciales dispondrán para su personal de los servicios de higiene que fija la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como mínimo, para empresas con más de diez trabajadores, de los siguiente: a) dos metros cuadrados (2 m2.), de vestuario y sanitarios por persona, con separación por sexos; b) un lavabo por cada diez personas (10) empleados que trabajen en la misma jornada, y c) un inodoro por cada veinticinco (25) hombres y otro por cada quince (15) mujeres que trabajen la misma jornada. Para empresas con menos de diez (10 ) trabajadores se exigirá, como mínimo, un lavabo y un inodoro. Los servicios sanitarios de varios locales que formen un conjunto podrán agruparse. 6ª. Los locales con ventilación natural deberán disponer de huecos de ventilación de superficie total no inferior a un octavo ( 1/8) de la superficie en planta de cada dependencia. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos. Se admitirán para los servicios higiénicos los sistemas de ventilación señalados en el artículo de estas Ordenanzas. 7ª. Los locales podrán disponer de ventilación artificial. Se exigirá, en este caso, la presentación de un proyecto detallado de la instalación, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. La instalación quedará además, sometida a revisión periódica por la autoridad municipal, la cual, podrá incluso, ordenar el cierre total o parcial del local en el caso de deficiente funcionamiento de la instalación. 8ª. Podrán establecerse galerías interiores voladas y abiertas para el mejor almacenamiento de géneros, siempre que su vuelo a partir de los muros no exceda de dos metros (2m) y que la altura mínima libre inferior no sea menor de dos metros veinte centímetros ( 2,20 m.).Para la luz libre superior regirán los mínimos de un metro ochenta centímetros (1,80m), para los vuelos de hasta 80 centímetros (0,80 m), y de un metro noventa centímetros (0,90 m) para los comprendidos entre ochenta centímetros (0,80m) y dos metros(2m) 9ª. Cuando la cota del pavimento del local sea inferior a la rasante en el punto de acceso directo desde la vía pública, la entrada deberá tener una altura libre de dos metros (2m) contados desde la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de veintiocho por diecisiete centímetros, que deje una meseta de un metro (1m) de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta. 10ª. Sólo se admitirán locales comerciales en el primer sótano, lo cual deberá constituir una unidad con el local de la planta inmediata superior y dispondrá de los elementos de ventilación señalados en la condición 6ª,

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excepto cuando el acceso pueda realizarse independientemente por razón del desnivel de las calles. 3.- Los elementos de uso común de los edificios destinados a locales comerciales se regirán por lo dispuesto en la Sección 1ª con referencia a la vivienda. Art.255. Condiciones específicas según categoría de local. Se estará a lo dispuesto en la NBE-CPI-91, o normas que la modifiquen o amplíen que en el Término Municipal de Requena tendrá el carácter de obligado cumplimiento incluso para las instalaciones industriales. OFICINAS. Art.256. Condiciones de carácter general. Todos los locales destinados a oficina deberán observar las siguientes condiciones generales: 1ª. Tendrán una superficie construida mínima de diez metros cuadrados (10 m2). Las dependencias que se utilicen permanentemente por personal contarán, al menos, con seis metros cuadrados (6 m2). 2ª. En el caso de que en el edificio exista uso de vivienda, éste deberá cumplir además de las condiciones exigidas en esta sección, las establecidas para aquel uso. 3ª. La altura mínima de los locales será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) que podrá reducirse a dos metros diez centímetros (2,10 m) en las zonas del almacén, servicios sanitarios y dependencias que no se utilicen permanentemente por personal. 4ª. Las iluminación artificial se adaptará a las exigencias que, para este uso, previenen las disposiciones de general aplicación. 5ª Sólo se admitirán oficinas en el primer sótano, cuando este disponga obligatoriamente de ventilación natural y de condiciones adecuadas de aislamiento térmico, así como de protección contra humedades y sin menos cabo de las medidas que sean exigibles. 6ª En el local de oficinas con acceso directo desde la vía pública, cuando la cota del pavimento sea inferior a la rasante en el punto de dicho acceso, la entrada deberá tener una altura mínima libre de dos metros (2m) contados hasta la linde inferior del dintel desde la rasante de la acera; el desnivel se salvará mediante escalera con peldaños mínimos de 28 por 17 centímetros, que deje una meseta de un metro (1m ) de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta. Art.257. Otras condiciones. 1.- Se cumplirán, además las siguientes condiciones: a) el dimensionado de escaleras se ajustará a lo previsto en el artículo. b) los servicios de higiene serán los que para locales comerciales se determinan en los servicios sanitarios de varios locales que formen un conjunto podrán agruparse. c) la ventilación natural o artificial, se ajustará a lo dispuesto en el articulado de estas Normas. 2.- Los elementos de uso común de los edificios destinados a oficinas se regirán por lo dispuesto con referencia a las viviendas

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INDUSTRIAS. Art.258. Régimen de su establecimiento. 1.- El establecimiento de industrias vendrá por las disposiciones de carácter general incluidas en las Normas Urbanísticas y que afectan al uso industrial en sí y a su relación con permisividad con las diferentes zonas o calificaciones. 2.- Para la industria instalada, compatible con el uso de vivienda, cuyos elementos mecánicos puedan transmitir vibraciones a pisos superiores a través de la estructura por no disponer del sistema constructivo adecuado deberán adoptarse las medidas correctoras pertinentes para evitar las citadas vibraciones. 3.- Para la calificación de las actividades en " molestas, insalubres, nocivas o peligrosas." se estará a lo dispuesto en el Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre, y en las disposiciones modificativas y de desarrollo del mismo o a lo que establezcan las que lo sustituyan. 4.- La instalación de industrias en primer sótano condicionada, en todo caso, para garantizar la seguridad de las personas a la observancia de las normas, de cualquier rango, dictadas o que se dicten en materia de prevención de incendios. Art.259. Condiciones de carácter general. 1.- Serán las siguientes: 1ª Todo local industrial tendrá una superficie mínima de diez metros cuadrados (10 m2 ). 2ª Las industrias autorizadas en edificio de nueva planta con uso de oficinas o viviendas, deberán disponer de accesos independientes y no tener comunicación con los locales de otros usos. 3ª La altura mínima libre de los locales será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) que podrá reducirse a dos metros diez centímetros en las zonas de almacén y dependencias que no se utilicen permanentemente por personas. 4ª La iluminación artificial se adaptará a las exigencias que, para este uso, previenen las disposiciones de general aplicación 5ª Sólo se admitirán deberá constituir una unidad dispondrá obligatoriamente adecuadas de aislamiento humedades.

locales industriales en el primer sótano que con el local de la planta inmediata superior y de ventilación artificial y de condiciones térmico, así como de protección contra

2.- Se observarán además, las siguientes condiciones: a) el dimensionado de escaleras será el previsto en el artículo que regula viviendas. b) los servicios de higiene serán los que para locales comerciales se determinan en estas ordenanzas. c) las ventilaciones natural y artificial se ajustarán a lo dispuesto, en estas Ordenanzas Art.260. Evacuación de residuos. 1.- Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes, las debidas condiciones para su vertido a la alcantarilla general, habrán de se sometidas a depuración por procedimientos adecuados a fin de que se cumplan las condiciones que señala el Reglamentos de Actividades Molestas,

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Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como lo dispuesto por estas Normas, sobre la materia en la Zona Industrial. 2.- Si los residuos que produzca cualquier industria, oír sus características, no pueden ser recogidos por el Servicio de Limpieza domiciliario, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad 3.- La evacuación de gases, vapores, humos y polvo que se haga al interior, se dotará de instalaciones adecuadas y eficaces conforme al Reglamento sobre la materia y a lo dispuesto, en su caso, en la respectiva ordenanza municipal sobre uso de alcantarillado. HOTELES APARTEMENTO Y OTROS USOS. Art.261. Condiciones de habitabilidad. 1.- Las condiciones de habitabilidad de los establecimientos hoteleros y de alojamiento turístico se regularán por las disposiciones vigentes sobre la materia. 2.- Los edificios destinados a colegios, instalaciones deportivas, salas de espectáculos y otros usos no especificados en las presentes Ordenanzas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su construcción y, supletoriamente, por las condiciones generales de habitabilidad de las viviendas u otros usos más afines, definidas en los precedentes artículos. 3.- El uso de estacionamiento, aparcamiento y garaje- aparcamiento se regirá por lo dispuesto en el articulado de estas Normas. 4.- Los almacenes de mercancías se regirán, respectivamente, atendiendo a su uso, por las condiciones de habitabilidad de los comercios o industrias con las limitaciones siguientes: 1ª Su altura mínima será de dos metros diez centímetros (2,10m ) 2ª Los servicios de higiene, escaleras y elementos comunes de la edificación se dimensionarán atendiendo el número previsto de personas que deban utilizarlos. 3ª La ventilación natural podrá reducirse en un 50 por 100 en los casos en que el tipo del producto almacenado lo permita. 4ª Podrán admitirse almacenes en sótanos independientes de las plantas bajas, siempre que se ajusten estrictamente a las normas de prevención de incendios y dispongan de ventilación artificial y de adecuada protección contra humedades CARACTERISTICAS ESTETICAS DE LAS EDIFICACIONES. Art.262. Adaptación al ambiente estético del sector: Las construcciones habrán de adaptarse en lo básico, al ambiente del sector, para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situadas, y a tal efecto se ajustarán a lo previsto en el siguiente capítulo. Art.263. Patrimonio artístico y cultural. 1.- Lo dispuesto en estas Ordenanzas se entiende sin perjuicio de la competencia reservada a la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural por la Legislación específica sobre la materia. 2.- Será preceptiva la aprobación de dicho Centro directivo en las obras que pretendan modificar edificios, calles o plazas inmediatas al monumento o monumentos declarados de interés histórico o artístico y las de nueva construcción en igual emplazamiento que puedan alterar el paisaje que

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lo rodea o su ambiente propio, caso de estar aislado y, en fin, cuantas puedan proyectarse en los monumentos mismos de cualquier categoría o clase. 3.- En las excavaciones en terrenos con descubrimientos de piezas de interés arqueológico deberá comunicarse el hallazgo al Ayuntamiento, así como facilitar la pertinente inspección. Art.264. Orientación de la composición arquitectónica. 1.Corresponde al Ayuntamiento orientar la composición arquitectónica y regular las condiciones estéticas aplicables en cada caso a los edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, incluidos en el catálogo que a este efecto se formule 2.- Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios del carácter indicado en el párrafo anterior habrán de armonizar con el mismo, e igual limitación se observará cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiere varios o alguno de gran importancia o calidad. 3.- En todos los casos a que se refiera este artículo el Servicio Técnico municipal, con cometido específico sobre los edificios artísticos y arqueológicos, realizará informe previo a la concesión de la correspondiente licencia de obras. Art.265. Fachadas 1.- A los efectos de lo dispuesto en este capítulo se conceptuaran como fachadas todos los parámetros de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos cuya diferencia de alturas máximas permitidas sea igual o superior a la de una planta, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal causa queda visto, el cual deberá retirarse de la línea de medianera para poder conseguir una composición adecuada, a menos que se establezca en debida forma la correspondiente servidumbre. 2.- Se declarará libre de composición de las fachadas de los edificios, excepto cuando se proyecte emplazarlos en calles, manzanas o sectores para los que rija un modelo especial como obligatorio, en lugares donde deba, o simplemente convenga, conservar o establecer un carácter arquitectónico o urbanístico acusado, pudiendo exigirse en todos estos casos el empleo de materiales y sistemas constructivos determinados. No obstante, se evitarán siempre efectos discordantes determinados. No obstante, se evitarán siempre efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, contiguas o próximas, al objeto de obtener un buen efecto urbanístico de conjunto. 3.- Podrá además, denegarse la licencia de edificación a los proyectos que constituyan un ataque al buen gusto o resulten extravagantes, ridículos o impropios de su emplazamiento. Art.266. Zonas de casco antiguo. En las zonas de casco antiguo, conservación del centro histórico, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se exigirá por lo general, que las alturas de cornisas, remates, huecos de balcones, miradores, ventanas y demás elementos, sigan las normas tradicionales de composición, y se prohibirá el empleo de materiales que no armonicen con el carácter del barrio. Art.267. Zonas de edificación aislada. En las zonas con tipo de ordenación en edificación aislada los espacios no edificables visibles desde la vía pública deberán destinarse a jardín o espacio libre con instalaciones compatibles con el mismo, como piscinas o pistas deportivas ajardinadas. En todo caso se respetará el ajardinamiento en las superficies con frente a una vía pública.

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Art.268. Ordenes de ejecución de obras necesarias 1.- El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de ornato público de las edificaciones y carteles. 2.- También podrán ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública. PROTECCION Y PREVENCION DE INCENDIOS. Art.269. Condiciones generales de protección y prevención de incendios.1.- Las condiciones para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir los edificios, así como las normas constructivas, características de los materiales y de los elementos constructivos, con el fin de proteger las vidas humanas y los bienes, se regulan en las presentes Normas, por todo lo dispuesto en la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI91, así como la normativa complementaria o las modificaciones y ampliaciones que la administración introduzca en materia de prevención o protección de incendios. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. Art.270. Espectáculos públicos y actividades recreativas.1.- En todo el ámbito de aplicación de estas Normas, los locales dedicados a los espectáculos, deportes, juegos, recreos y establecimientos destinados al público y relacionados con los espectáculos y actividades recreativas de nueva planta o transformados, se adaptarán en sus requisitos características físicas y geométricas a lo que establece a tal fin el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas, R.D. 2816/1.982 de 27 de Agosto. Así como a las modificaciones o ampliaciones que en uso de sus atribuciones introduzca la Administración. Art. 271. Excepciones. 1.- El Ayuntamiento, y previo informe técnico favorable y siempre que concurran las circunstancias enumeradas a continuación: a) Aforo menor de 50 personas. b) Altura libre mínima 2,50 m. c) Ancho de la calle que permita la circulación de la cuba municipal del servicio de extinción de incendios. Podrá autorizar la instalación de bares o similares con fachada y salida a calle o espacio abierto de menos de siete metros. 2.- La excepción del apartado anterior se efectuará sin menoscabo del resto de las exigencias que establece el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y la legislación complementaria aplicable. SEGURIDAD EN LA CONSTRUCCI0N. Art. 272. Condiciones de solidez. 1.- Toda construcción deberá reunir con sujeción a las disposiciones generales, las condiciones de solidez que la estadística requiera, bajo responsabilidad de la Dirección Facultativa de la Obra 2.- Esto no obstante, el Ayuntamiento podrá comprobar en todo momento la indicadas condiciones de solidez y ordenar cuantas medidas

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estime convenientes para su efectividad, sin que a pesar de ello, represente obligación ni responsabilidad para él de ningún género. 3.- Los propietarios están obligados a conservar los edificios y construcciones en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan causar daño a personas o bienes. Art. 273. Vallas de precaución. 1.- El frente de la casa o solar donde se practiquen obras de nueva construcción o de derribo se cerrará siempre con una valla de precaución de dos metros (2 m.) de altura como mínimo y de materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, tales como ladrillos, tablas o paneles prefabricados. Dicha valla no será obligatoria cuando estuviere construido el cerramiento y los trabajos que se ejecuten no tengan incidencia en la seguridad y libre tránsito de la vía pública. 2.- Igual de precaución se adoptará cuando la obra sea de reparación, si el Servicio Técnico municipal lo estimare conveniente. Se deberá también atemperar el horario a las exigencias de la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se reciban de la Policía Municipal. 3.-Será obligatoria la instalación de luces de señalización con intensidad suficiente en cada extremo o ángulo saliente de las vallas. 4.- La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional en tanto dure la obra. Por ello, desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o éstas se interrumpan durante igual plazo, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público, sin perjuicio de adoptar las pertinentes medidas de precaución 5.- Se colocarán lonas o redes de protección de la vía pública entre los forjados de plantas mientras se realicen en éstas trabajos que comporten peligro para los peatones, o se realizará una protección adecuada de la acera. 6.- En casos especiales, en que por el Servicio Técnico Municipal se considere indispensable, podrán adoptarse medidas de carácter extraordinario. Art. 274. precauciones durante la ejecución de la obra. 1.- Mientras dure la edificación o reparación de una casa que ofreciese peligro o dificultad de tránsito por las calles, se atajará en las inmediaciones de la obra en la forma que para cada caso determine la Autoridad Municipal. 2.- Los materiales se colocarán y prepararán dentro de la obra, y cuando no fuera posible, la colocación y preparación se hará en el punto o espacio que la Autoridad municipal designe. 3.- Los andamios, codales y demás elementos auxiliares de la construcción se montarán, instalarán y desharán con sujeción a las instrucciones de la dirección facultativa de la obra. 4.- Los andamios serán cuando menos de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho y las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar. Además, la parte exterior de los andamios deberá cubrirse en dirección vertical hasta la altura de un metro (1m), de suerte que se evite todo peligro para los operarios, así como la caída de los materiales, sin perjuicio de cumplir, además, la reglamentación de seguridad del trabajo. 5.- El apuntalamiento de edificios se efectuará siempre bajo la dirección facultativa.

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Art. 275. Aparatos elevadores. 1.- Los aparatos elevadores de materiales no podrán situarse en la vía pública, y sí solo en el interior de la casa o solar o dentro de la valla de precaución, salvo casos especiales y con la autorización pertinente. 2.- La instalación de aparatos elevadores se ajustará a lo previsto en las disposiciones generales reguladoras de la materia Art 276. Grúas-Torre. 1.- La instalación y uso de grúas-torre en la construcción, en los que afecta a la competencia municipal, estará sujeta a las siguiente condiciones: 1ª. La grúa a montar y todos sus elementos deberán hallarse en perfecto estado de conservación. 2ª La grúa se instalará en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad. 3ª La utilización de la grúa deberá hacerse dentro de las cargas máximas, en sus posiciones más desfavorables, que puedan ser transportadas en los distintos supuestos de uso. 4ª Se cubrirán con póliza de seguro, de responsabilidad civil ilimitada, los daños de cualquier género que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra. 5ª. La colocación de los elementos que transporte la grúa se efectuará en la forma que ofrezca la máxima seguridad, a juicio del técnico responsable de su funcionamiento. 2.- Como norma general, el carro del que cuelga el gancho de la grúa no podrá rebasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de precaución de la obra. No obstante en casos debidamente justificados, podrá admitirse que se rebase el límite frontal de la valla siempre que, por parte del facultativo director de la obra, se proponga una solución complementaria o sustitutiva de la mencionada valla, que garantice la seguridad de la utilización de la vía pública. 3.- Si por las dimensiones del solar el área de funcionamiento del brazo hubiere de repasar el espacio acotado por los límites del solar y la valla de obra, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia, así como el compromiso de adoptar las máximas prevenciones para evitar contactos con líneas de conducción eléctrica. Sin embargo, en los supuestos excepcionales del presente y anterior párrafo, el otorgamiento o denegación de la licencia será facultad discrecional del Ayuntamiento. Art. 277. Pararrayos. Siempre que un edificio se provea de pararrayos se colocará éste en las debidas condiciones para lograr la perfecta conducción, con sujeción a lo previsto en la disposición general reguladora de esta clase de instalaciones. Art. 278. Líneas de alta tensión. En las zonas afectadas por el paso de líneas de alta tensión no se permitirá construcción alguna hasta tanto se haya desviado el paso de la línea en forma reglamentaria. A tal efecto el Ayuntamiento solicitará informe de los Servicios competentes de la Administración del Estado en relación con el paso de dichas líneas y superficie de terrenos que afectan. Art. 279. Obras que afectan a la estructura. 1.- Cuando se proyecten obras de ampliación o reforma de un edificio, que afecten a la estructura de éste, deberá aportarse con la solicitud de licencia:

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a) proyecto redactado por técnico competente. b) manifestación de si el edificio que se pretende reformar o ampliar está o no ocupado con indicación, en su caso, del nombre y apellidos de los ocupantes. 2.- En el supuesto de estar ocupado el edificio objeto de la ampliación o de la reforma, el promotor de la obra deberá contar con la aprobación del vecindario u ocupantes del inmueble, debiendo quedar probado que la misma es fehaciente y de la totalidad de los ocupantes. Art. 280. 1.- Con independencia de la Dirección Facultativa de la obra, deberá haber al frente de las mismas un técnico titulado que cuide la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y las órdenes emanadas de dicha Dirección Facultativa, en los siguientes casos: a) movimiento de tierras (vaciado, excavaciones, rebaje, terraplén y catas de exploración); b) obras de nueva planta en cuanto a los trabajos relacionados en el extremo anterior; c) obras de reforma y ampliación que afecten a la estructura del edificio y trabajos de recalce, y d) derribos o demoliciones. EDIFICIOS RUINOSOS Y DERRIBOS. Art. 281. Declaración de ruina y acuerdo de demolición. La declaración del estado ruinoso y el acuerdo de demolición total o parcial de las construcciones, así como las disposiciones que se dicten sobre habitabilidad de los inmuebles y el desalojo por sus ocupantes, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley del Suelo y en los siguientes artículos de las presentes Ordenanzas Art. 282. Expediente. 1.- La declaración de ruina se hará siempre previo expediente contradictorio, que se iniciará a instancia del propietario del inmueble o de sus ocupantes de oficio o en virtud de denuncia. 2.- Los servicios Técnicos y la Policía están especialmente obligados a dar parte de cualquier construcción que estimen ruinosa. Art. 283. procedimiento General. Las solicitudes de declaración de edificio ruinoso por parte del propietario se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento: 1º.- Se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, e indicarán el nombre los inquilinos y arrendatarios, así como el de los dueños de las fincas colindantes por pared medianera. Con la instancia podrá acompañarse un dictamen suscrito por arquitecto, que en ningún caso podrá ser funcionario del respectivo Ayuntamiento. 2º.- El Teniente de Alcalde, Director o Delegado de Servicios, instructor del expediente, designará a un funcionario, a ser posible Letrado, para actuar de Secretario del mismo; y en la primera providencia que dicte se citará de comparecencia al propietario de la finca, inquilinos, arrendatarios y demás posibles interesados, con cinco días de antelación y dentro del Plazo máximo de quince días a partir de aquél en que haya tenido entrada la instancia en el Registro general de Secretaría, e interesará dentro de igual plazo, la designación del facultativo municipal que deberá informar en el expediente.

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3º.- En el acta de comparecencia se consignarán manifestaciones tengan a bien hacer los interesados y puedan ser de interés para apreciar o no la ruina, y si lo desea el propietario podrá ser oido igualmente el facultativo autor del dictamen acompañado, en su caso, con la solicitud. 4º.- Dentro de los diez días siguientes a la comparecencia y previa citación de los interesados para que concurran por sí o asistidos de un técnico, tendrá lugar la inspección de la finca por el arquitecto municipal, que efectuará este trámite cualquiera que sea el número de asistentes al acto. Del reconocimiento se levantará acta por el secretario de las actuaciones, firmada por los asistentes, quienes podrán presentar también, en el plazo de diez días, los dictámenes técnicos que estimen pertinentes. 5º.- El Arquitecto municipal emitirá dictamen en el plazo de otros diez días. Este dictamen contendrá los elementos técnicos y será suficientemente comprensivo para fundar el acuerdo final. En casos excepcionales, si el constructor lo estima conveniente, podrá acordar que se amplíe el dictamen. 6º.- Concluso el expediente, el instructor propondrá a la Alcaldía la resolución que estime procedente con referencia a la declaración de ruina o a la orden de ejecución de las obras de reparación del edificio para mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Art. 284. Procedimiento en otros supuestos. el procedimiento regulado en el artículo anterior se seguirá también en los expedientes que se inicien a instancia de los ocupantes, de oficio o en virtud de denuncia particular, en lo que sea de aplicación. Art. 285. Ruina inminente y desperfectos reparables. 1.- Si la construcción se hallare en tal estado que permita apreciar anticipada y fundadamente una calificación de ruina inminente, con riesgo grave para sus ocupantes se advertirá a éstos de tal circunstancia en su primera comparecencia ante el instructor del expediente, así como de la necesidad de desalojo inmediato y del riesgo consiguiente; todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares que podrá adoptar y aplicar inmediatamente el Ayuntamiento en garantía del interés público. 2.- Cuando del expediente no resulten fundamentos bastantes para la declaración de finca ruinosa y sí solo desperfectos susceptibles de normal reparación, que afecten además a las condiciones de habitabilidad del inmueble, la Alcaldía, al resolver el expediente, impondrá al propietario la obligación de ejecutar tales obras en un plazo determinado. Si el propietario no cumpliere dicha obligación, el Ayuntamiento podrá acceder a la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 286. Apuntalamiento del edificio. La autoridad municipal ordenará el apuntalamiento del edificio que deba derribarse o repararse, siempre que lo juzgue oportuno. en casos de urgencia, podrá ordenarlo directamente el Servicio Técnico Municipal. Art. 287. Derribo de edificios. 1.- la licencia para la demolición de construcciones determinará en su caso, el alcance de la obligación de levantar cercas de precaución. De la iniciación de los trabajos de derribo se dará previo conocimiento a la Autoridad municipal.

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APARATOS ELEVADORES. Art. 288. Régimen aplicable. la instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y demás aparatos elevadores se regirá por lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio del cumplimiento de la correspondiente reglamentación técnica estatal. Art. 289. Licencia municipal. 1.- la instalación de aparatos elevadores requerirá previa licencia municipal. 2.- En la Memoria y en los planos que acompañen la petición, se hará constar, además de los datos técnicos de la instalación, el uso a que se destina el aparato elevador número de plantas y viviendas que deberá atender, superficie útil del camerín o ancho de la escalera mecánica y velocidad del aparato. 3.- El otorgamiento de la licencia municipal se entenderá sin efecto hasta tanto el peticionario no acredite, a través de la correspondiente autorización expedida por el órgano competente de la Administración del Estado, que las instalaciones de ascensores y montacargas reúnen las normas de seguridad especificadas en la reglamentación estatal. Art. 290. Situación. 1.- Todos los órganos de los ascensores y montacargas deberán colocarse a quince centímetros ( 0,15 m) por lo menos, de los paramentos interiores de las paredes medianeras de las fincas. 2.- Ni las guías ni los elementos de sustentación de aquellos, podrán ser fijados o afianzados directa o indirectamente en paredes medianeras Art. 291. Protección contra vibraciones. El mecanismo elevador de los ascensores podrá estar asentado en la parte superior del recorrido siempre que el grosor de las paredes, que han de aguantar la sala de máquinas y la masa del piso de ésta, sean suficientes para que la instalación se efectúe de forma que no transmitan las vibraciones que se produzcan. Por ello, será condición imprescindible, con independencia de toda otra medida tomada a este fin, que los elementos situados en la parte superior del recorrido se monten sobre dispositivos antivibrantes de reconocida eficacia. Art. 292. Insonorización del cuarto de máquinas. En la misma planta y lindante al cuarto de máquinas, tanto si está ubicado en la parte superior del recorrido como en la inferior, no podrán construirse locales destinados a viviendas, a no ser que dicho cuarto se insonorice debidamente. Art. 293. Protección contra el fuego. cuando el recorrido para el desplazamiento del camerín o camerinenes arranque o atraviese algún local del inmueble destinado a garaje o a otra actividad que comporte una posibilidad de incendio, el acceso al ascensor deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la N.B.E/C.P.I. Art. 294. Dimensiones de la cabina. 1.- La superficie útil del camerín, a fin de evitar que el número de pasajeros que puedan utilizarlo sea superior al que corresponda a la carga nominal del ascensor, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento vigente de aparatos elevadores. Art. 295. Número de ascensores. 1.- Será obligatoria la instalación de ascensor en todos los edificios destinados a vivienda, oficinas o comercios y, en general, locales frecuentados por el público, cuyo suelo del último piso se halle a más de catorce metros ( 14 m) sobre la rasante del terreno en el acceso al edificio.

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2.- En los edificios de vivienda en que el suelo del último piso se halle a más de veintiocho metros (28 m) será obligatorio por lo menos la instalación de dos ascensores y, siempre un mínimo de un ascensor por cada 32 viviendas o fracción. 3.- En los edificios destinados a comercios, oficinas u otros usos, el número mínimo de ascensores vendrá determinado por la siguiente fórmula:

n=

0,0015 x h x N vxp

En la que : n = número de ascensores (deberá redondearse por exceso) h = representa el recorrido en metros del ascensor v = su velocidad en m/seg p = el número de personas que pueden ocupar el camerín N = el total de personas que se presume ocuparán el edificio de acuerdo con la siguiente tabla: m2. de área útil por persona -grandes

bazares

y

edificios

similares

5 - Edificios destinados a oficinas que prevea gran concurrencia de público 10 - Otros almacenes para venta al público y edificios a oficinas 15 - Bibliotecas y demás locales con afluencia moderada de público 20 4.- En los edificios en que una parte esté destinada a viviendas y el resto a otros usos, el número mínimo de ascensores se determinará, únicamente a efectos de cálculo, una superficie útil de treinta metros cuadrados ( 30 m2) por persona. Art. 296. Funcionamiento permanente. El servicio de ascensores en los edificios destinados a viviendas que lo tengan instalado, deberá quedar asegurado para su funcionamiento permanente, tanto para subir como para bajar, lo mismo de día que de noche, sin que puedan admitirse otras excepciones del derecho a utilizarlo que las establecidas por disposiciones oficiales. En los casos de avería el propietario o propietarios del inmueble deberán cuidar de que aquella sea reparada en el menor tiempo posible. Art. 297.- Escaleras mecánicas. 1.- En los edificios destinados a comercio u oficinas, con excepción de uno de los ascensores, los demás podrán sustituirse por escaleras mecánicas de capacidad equivalente siempre que se justifique debidamente. En cualquier caso la instalación cumplirá con la normativa vigente. PROTECCION DEL ARBOLADO. Art. 298. Protección de los árboles. 1.- Cuando se realicen obras en terreno próximo a una plantación de arbolado, o los vehículos o máquinas utilizados por la empresa constructora hubieran de circular o emplazarse en dicho lugar, previamente al comienzo de los trabajos deberán protegerse a tres metros medidos desde el suelo, con tablones ligados con alambres o en

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cualquier otra forma que indique el correspondiente Servicio Técnico Municipal. 2.- Las protecciones a que se refiere el párrafo anterior se retirarán una vez terminada la obra. Art. 299. Protecciones cuando se realicen excavaciones. 1.- Cuando se abran hoyos o zanjas en lugares próximos a plantaciones de arbolado, la excavación no deberá acercarse al pié de los árboles a mayor distancia que la correspondiente a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal ( un metro ). En cualquier caso esta distancia será siempre superior a medio metro. Si, por otras ocupaciones del subsuelo, no fuera posible el cumplimiento de esta norma, el correspondiente Servicio Técnico Municipal, previa visita de inspección, determinará, antes de comenzar la excavación, la solución a adoptar para la protección del arbolado que pueda resultar afectado. 2.- Como consecuencia de la excavación resultasen alcanzadas raíces de grueso superior a cinco centímetros ( 0,50 m), éstas deberán cortarse con hacha dejando cortes limpios y lisos, que se cubrirán con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado 3.- Deberá procurarse que la apertura de zanjas y hoyos próximos al arbolado, coincida con la época de reposo vegetal. 4.- Los árboles deberán ser previamente protegidos en la forma indicada en el artículo anterior. Art. 300. Afectación de raíces. Cuando en una excavación de cualquier tipo, resulten afectadas raíces de arbolado, el retapado deberá hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura, procediéndose a continuación a su riego. Art. 301. Prohibiciones infracciones y responsabilidad. 1.- Queda prohibido: a) depositar cualquier tipo de materiales de obra en los alcorques del arbolado; b) verter ácidos, jabones o cualquier otra clase de productos nocivos para el arbolado, en los alcorques o en las cercanías de estos, y c) utilizar el arbolado para clavar carteles, sujetar cables o cualquier otra finalidad análoga de la que pueda resultar perjuicio para aquél. 2.- La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a sanción al empresario de las obras, sin perjuicio de la indemnización correspondiente al daño causado. Será responsable subsidiario el propietario o el promotor de las obras. Art. 302. 1.- La construcción de aparcamientos, sótano o cualquier otra instalación que resulte permitida en el subsuelo de un jardín, exigirá la justificación de la solución adoptada en el correspondiente proyecto de acondicionamiento como jardín del espacio libre. 2.- Se admitirá como solución, de entre las posibles según lo previsto en el párrafo anterior, la consistente en que la losa superior quede, como mínimo, a un metro y medio por debajo de la rasante del terreno y que la estructura de dicha losa sea, además, la adecuada para soportar el peso de una capa de tierra de esa profundidad, con la que se restituirá el jardín.

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TERRENOS NO EDIFICABLES DE PROPIEDAD PRIVADA. Art. 303. Titularidad. 1.- la propiedad de los terrenos a que se refiere esta Sección se considerará parte integrante de las parcelas edificables incluidas en la manzana o sector de modo que ambas propiedades resulten inseparables. En el caso de que el Ayuntamiento estimare que los terrenos son susceptibles de división podrá autorizar a través de la correspondiente licencia de parcelación. que se asignen a cada una de aquéllas en la proporción adecuada. 2.- Si dichos terrenos no edificables afectasen a varias parcelas, según lo indicado en el párrafo anterior, quedará establecida comunidad obligatoria sobre la superficie de todas ellas, atribuyendo a cada propietario de las fincas sobre las que se adscriben una cuota indivisa sobre la nueva finca común proporcional al respectivo volumen edificable, con las compensaciones económicas que sean pertinentes. 3.- Los terrenos no edificables podrán sujetarse, total o parcialmente, a servidumbre de paso, vistas, estacionamiento u otras, según su naturaleza y utilidad, para el servicio de sector, polígono, manzana o unidad de actuación, previas las indemnizaciones correspondientes. Art. 304. Vallas. Los espacios libres de propiedad particular podrán cercarse con valla en todo el perímetro que linde con la vía pública, y en sus accesos se indicará en forma visible el carácter particular de la propiedad. La parte opaca de la valla no podrá tener una altura superior a un metro. Art. 305. Instalaciones. 1.- Los propietarios tendrán la obligación de dotar los terrenos no edificables de las necesarias instalaciones de pavimentación, alcantarillado, iluminación, riego y vegetación, y de ejecutar, también a su cargo, las necesarias obras de conservación y mantenimiento. 2.- Salvo pacto en contrario, la distribución de los gastos entre los propietarios afectados será proporcional a la superficie edificable que corresponda a la propiedad de cada uno. ¯®

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