SUMARIO. Junta del Acuerdo de Cartagena

GACETA OFICIAL Año XIII - Número 217 del Acuerdo de Cartagena Lima, 5 de agosto de 1996 SUMARIO Junta del Acuerdo de Cartagena Pág. Resolución 41...
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GACETA OFICIAL Año XIII - Número 217

del Acuerdo de Cartagena

Lima, 5 de agosto de 1996

SUMARIO Junta del Acuerdo de Cartagena

Pág.

Resolución 412.- Modificaciones de la Resolución 396 derivadas de la Decisión 392 ..................

1

Resolución 413.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 407 de la Junta .........................................................................

2

Resolución 414.- Adopción del modelo referencial de solicitud de acceso a recursos genéticos .

4

Resolución 415.- Adopción del modelo referencial de contrato de acceso a recursos genéticos .

10

Resolución 416.- Solicitud de Registro de Norma Fitosanitaria presentada por el Gobierno de Colombia................................................................................................................

12

Resolución 417.- Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de maquinaria agrícola, clasificada en las subpartidas 8432.29.10, 8432.30.00, 8432.40.00, 8433.20.00, 8433.30.00, 8433.40.00 y 8705.20.00 ...

14

Resolución 418.- Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 404 de la Junta .........................................................................

17

RESOLUCION 412 Modificaciones de la Resolución 396 derivadas de la Decisión 392 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

de pato y ganso y los hígados congelados de aves;

VISTAS: Las Decisiones 371, 381 y 392 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 396 de la Junta;

Que es indispensable incorporar tales modificaciones en las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios establecidas en la Resolución 396;

CONSIDERANDO: Que la Decisión 392 actualizó el Anexo 2 de la Decisión 371 con base en la NANDINA establecida en la Decisión 381; Que como resultado de esa actualización se modificó el ámbito de la Franja de los Trozos de Pollo en cuatro subpartidas, al incorporar a dicho ámbito los hígados frescos y refrigerados

RESUELVE: Artículo 1.- Incorporar las siguientes modificaciones a la Resolución 396 de la Junta, Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 1996 - marzo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del

Para nosotros la Patria es América

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Acuerdo de Cartagena Número 203 el 26 de marzo de 1996: 1. En la Tabla 13 contenida en las páginas 40.48, 41.48, 42.48 y 43.48: a. eliminar la expresión “ex” que precede a las subpartidas 0207.14.00, 0207.27.00 y 0207.36.00 b. introducir la subpartida 0207.34.00 NANDINA

2.20

2. En el Apéndice contenido en la página 44.48: a. eliminar las filas correspondientes a las siguientes subpartidas NANDINA Decisión 381: ex 0207.14.00 ex 0207.27.00 ex 0207.36.00 b. incorporar las filas que se indican en la siguiente tabla:

Descripción basada en la Decisión 381

FRANJA TABLA

Dec. 346

Dec. 381

0207.41.00

0207.14.00

Trozos y despojos comestibles, de gallo o gallina, congelados

Trozos Pollo

13

0207.27.00

Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), congelados

Trozos Pollo

13

0207.34.00

Hígados grasos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados

Trozos Pollo

13

0207.36.00

Trozos y despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, congelados

Trozos Pollo

13

ex 0207.50.00 0207.42.00 ex 0207.50.00 0207.31.00 ex 0207.39.00 0207.43.00 ex 0207.50.00

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigen-cia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

RESOLUCION 413 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 407 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 407 de la Junta; y,

de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar 2 400 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00;

CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de mayo de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 407 del 16

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° 004341 del 6 de junio de 1996, recibida en

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la Junta el 7 de junio, solicitó la reconsideración de la indicada Resolución; Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Colombia señala que, si bien la Resolución 407 se basa en una insuficiencia en la oferta subregional de poliestireno expandible, en ese país “...existen dos empresas fabricantes de este producto que están en capacidad de suministrar actualmente 4 000 toneladas al mercado venezolano y se encuentran realizando procesos de ensanche con el objeto de ampliar su oferta a aproximadamente 12 000 toneladas anuales”, por lo que “...Colombia asegura unas condiciones normales de abastecimiento en la Subregión”; Que la Resolución 407 fue dictada por la Junta, como resultado de un procedimiento que se inició por solicitudes del Gobierno de Venezuela, contenidas en los facsímiles 2233/17 y 2233/90 del 23 de febrero y 12 de abril de 1996, recibidos en la Junta el 17 y 12 de abril de 1996, respectivamente. En sus comunicaciones, el Gobierno de Venezuela solicitaba autorización para diferir por un año el Arancel Externo Común a un nivel del 5 por ciento, para importar 3 000 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00; Que, de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 70, la Junta realizó consultas sobre disponibilidad de oferta subregional del poliestireno expandible. Que asimismo, la Junta recopiló información sobre capacidad instalada y niveles de producción, importaciones y oferta exportable de poliestireno expandible. En el marco de su investigación, la Junta se dirigió a los Gobiernos de todos los Países Miembros, requiriendo información. Así, por ejemplo, mediante facsímil J/DI/0350-96 del 17 de abril de 1996, dirigido al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, la Junta solicitó información referida a la oferta exportable de ese país para el producto en cuestión; Que no obstante sus solicitudes, la Junta no recibió información de los gobiernos sobre sus capacidades de oferta subregional exportable dentro del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 21 de la Decisión 70 para el suministro de información por parte de los Países Miembros, salvo la aportada por el Gobierno de Venezuela y por empresas particulares. No obstante lo cual, de sus propias investigaciones,

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la Junta pudo detectar una capacidad disponible en Colombia de 600 toneladas anuales de poliestireno expandible, lo que la llevó a conceder la autorización por sólo 2 400 toneladas; Que el 16 de mayo de 1996, luego de adoptada la Resolución 407, la Junta recibió una comunicación sin número del Gobierno de Colombia que informaba la capacidad de empresas de ese país, de atender la demanda venezolana, sin adjuntar pruebas positivas que, en efecto, acreditaran tal capacidad; Que el recurso de reconsideración de los actos permite a los afectados solicitar la revisión de un acto cuando tal acto haya sido dictado en contravención de las normas aplicables o por un error en la apreciación de los hechos. Sin embargo, no es admisible la solicitud de reconsideración intentada por una parte que estime que el acto no tomó en cuenta determinados elementos de hecho, cuando tal parte tenía la carga de proporcionar dichos elementos y no lo hizo o lo hizo en forma extemporánea; máxime cuando la propia norma procesal andina asigna un efecto a la inacción y, como consecuencia de la misma, atribuye un derecho a la otra parte; y, Que, por estas consideraciones, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de legalidad implican que la Resolución impugnada está dotada de una presunción de legalidad, y que tal presunción sólo podría ser desvirtuada cuando el recurrente aporte suficientes elementos para cuestionar la validez del acto, lo que no ocurrió en el presente caso; RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 407 del 16 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar 2 400 toneladas de poliestireno expandible clasificado en la Subpartida Nandina 3903.11.00 y, en consecuencia, confirmar la Resolución materia de la impugnación. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a

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partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RODRIGO ARCAYA SMITH

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA

4.20

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

RESOLUCION 414 Adopción del modelo referencial de solicitud de acceso a recursos genéticos LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTA: La Decisión 391 de la Comisión; y, CONSIDERANDO: Que la Décima Disposición Transitoria de la Decisión 391 que aprobó el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos dispone que la Junta adoptará mediante Resolución el modelo referencial de solicitud de Acceso a Recursos Genéticos en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión;

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH

RESUELVE: Artículo 1.- Adoptar como modelo referencial de solicitud, el que figura como anexo a la presente Resolución.

JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

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5.20

ANEXO

SOLICITUD DE ACCESO A RECURSOS GENETICOS IDENTIFICACION

I.

SOLICITANTE O REPRESENTANTE LEGAL I.1. IDENTIFICACION Nombre o Razón Social ........................................................................................... .................................................................................................................................. Nacionalidad ............................................................................................................. Documento de Identidad .......................................................................................... Domicilio Legal ......................................................................................................... Teléfono ........................... Fax........................... Correo Elect. ............................

II.

RESPONSABLE TECNICO DEL PROYECTO 1. IDENTIFICACION Nombre o Razón Social ........................................................................................... .................................................................................................................................. Nacionalidad ............................................................................................................. Documento de Identidad .......................................................................................... Domicilio Legal ......................................................................................................... Teléfono ........................... Fax........................... Correo Elect. ............................

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2.

ACTIVIDAD

PAIS

CONTRAPARTE

CURRICULUM DE ESTUDIOS DEL RESPONSABLE TECNICO

AÑO

4.

6.20

ACTIVIDADES DE ACCESO REALIZADAS EN LOS ULTIMOS 5 AÑOS DEL RESPONSABLE TECNICO

AÑO

3.

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ESTUDIOS SUPERIORES (ESPECIALIDAD)

GRADO

INSTITUCION

LUGAR

PUBLICACIONES DEL RESPONSABLE TECNICO (Tres más importantes)

TITULO

AÑO

REVISTA / LIBRO

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5.

ACTIVIDAD O CARGO

CANTIDAD

PAIS

GRUPO DE TRABAJO A CARGO DE LA ACTIVIDAD DE ACCESO

DOMICILIO

III.

7.20

EXPERIENCIAS DEL RESPONSABLE TECNICO (Actividad realizada en los últimos 5 años)

AÑO

6.

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NOMBRE

ESPECIALIDAD

GRADO ACADEM.

DATOS DEL PROVEEDOR DEL RECURSO 1. IDENTIFICACION Nombre o Razón Social ........................................................................................... .................................................................................................................................. Documento de Identidad .......................................................................................... Domicilio ................................................................................................................... Teléfono ........................... Fax........................... Correo Elect. ............................

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IV.

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8.20

DATOS DE LA PERSONA O ENTIDAD NACIONAL DE APOYO CIENTIFICO O CULTURAL 1. IDENTIFICACION Nombre o Razón Social ........................................................................................... .................................................................................................................................. Domicilio Legal ......................................................................................................... Teléfono ........................... Fax........................... Correo Elect. ............................

V. PROPUESTA DE PROYECTO 1.

TÍTULO

2.

JUSTIFICACION, OBJETIVOS Y LITERATURA TECNICA

3.

AREA DE APLICACIÓN

4.

TIPO DE ACTIVIDAD Y USOS QUE SE DARÁ AL RECURSO

5.

LISTA DE REFERENCIA DE RECURSOS GENÉTICOS, PRODUCTOS DERIVADOS Y COMPONENTES INTANGIBLES ASOCIADOS, A LOS QUE SE PRETENDE ACCEDER (NOMBRE CIENTÍFICO, NOMBRE VULGAR Y NÚMERO DE MUESTRAS)

6.

LOCALIZACION DE LAS AREAS DE ACCESO Y DE REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE ACCESO (COORDENADAS) a)

DE RECOLECCION

b)

UBICACION DEL AREA DE ACCESO

In Situ

Ex Situ

Coordenada

Detalle: c)

LUGAR DE PROCESAMIENTO Y/O USO DEL MATERIAL GENETICO, LOCALIZACIÓN - EN CASO DE RECURSOS EX SITU SE INCLUIRÁ LA INFORMACION RELEVANTE SOBRE EL CENTRO DE COMERCIALIZACION EX SITU.

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7.

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9.20

CRONOGRAMA INDICATIVO ACTIVIDADES

TIEMPO

LUGAR

METODOLOGIA *

EXPLORACION RECOLECCION EXTRACCION MANEJO INVESTIGACION Duración aproximada: *

Tipo y tamaño de la muestra, diseño de muestreo y tipo de caracterización.

8.

MATERIALES Y MÉTODOS

9.

PROCEDIMIENTO DE EXPLORACION Y RECOLECCION

10.

MANEJO DE LA MUESTRA

11.

EVENTUALES RESULTADOS ESPERADOS

12.

PRESUPUESTO INICIAL

13.

OTROS

VI.

CARTA DE ACEPTACION EN PRINCIPIO O CONTRATO DEL PROVEEDOR DE LOS RECURSOS BIOLOGICOS, DE LOS RECURSOS GENETICOS O DEL COMPONENTE INTANGIBLE

VII.

CARTA DE COMPROMISO DE LA PERSONA O ENTIDAD NACIONAL DE APOYO

VIII.

DECLARACION JURADA O AFFIDAVIT DEL SOLICITANTE, CONSIGNANDO LA VERACIDAD DE LOS DATOS ANOTADOS EN LA SOLICITUD.

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10.20

RESOLUCION 415 Adopción del modelo referencial de contrato de acceso a recursos genéticos LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

VISTA: La Decisión 391 de la Comisión; y, CONSIDERANDO: Que la Décima Disposición Transitoria de la Decisión 391 que aprobó el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos dispone que la Junta adoptará mediante Resolución el modelo referencial de contrato de Acceso a Recursos Genéticos en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión;

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH

RESUELVE: JAIME CORDOBA ZULOAGA Artículo 1.- Adoptar como modelo referencial de contrato, el que figura como anexo a la presente Resolución.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

ANEXO CONTRATO DE ACCESO (MODELO REFERENCIAL) a) Identificación de las partes contratantes. b) Motivo o justificación. c) Señalamiento del objeto del contrato cuyo detalle aparecerá en el proyecto definitivo que se anexará al contrato como parte integrante de éste. d) Derechos y obligaciones de las partes, incluyendo: 1. La indicación de los beneficios de todo orden (económicos, técnicos, tecnológicos, biotecnológicos, científicos, culturales y sociales) señalando la forma y oportunidad de su distribución inicial, posterior y eventual, pudiendo incluir cláusulas de cobertura retroactiva o de realización a futuro. 2. La determinación de la titularidad y eventuales derechos de propiedad intelectual y

de comercialización de los resultados y las condiciones para la concesión de licencias y sub-licencias. 3. La determinación de las formas de identificación de muestras que permitan su seguimiento. 4. La obligación del solicitante de no ceder o transferir a terceros el acceso, manejo o uso de los recursos genéticos, sin el consentimiento de la Autoridad Nacional Competente. 5. El compromiso del solicitante de consultar y comunicar a la Autoridad Nacional Competente, previamente a su ejecución, las futuras investigaciones, actividades y usos de los recursos genéticos objeto del acceso. 6. El compromiso del solicitante de remitir a la Autoridad Nacional Competente, los

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informes y demás publicaciones que realice con base en los recursos genéticos accedidos. 7. El compromiso del solicitante de informar, de manera previa a su utilización, los productos o procesos nuevos o distintos de aquellos objeto del contrato. 8. La obligación del solicitante de presentar a la Autoridad Nacional Competente, informes periódicos de avance y resultado. 9. El compromiso de solicitar la previa autorización de la Autoridad Nacional Competente para el traslado o movilización del recurso genético fuera de las áreas designadas para el acceso. e) Indicación de las seguridades y garantías, tales como: 1. El depósito obligatorio en la institución que designe la Autoridad Nacional Competente, de muestras y al menos un duplicado de los recursos genéticos accedidos, incluyendo todo material asociado, dejando expresa la prohibición de la salida del País Miembro de muestras únicas. Este depósito precederá sin perjuicio de aquél que las partes mutuamente convengan. 2. La indicación de los mecanismos de supervisión de la captación, distribución, movilización y traslado de muestras. 3. Los eventuales compromisos de confidencialidad por parte de la Autoridad Nacional Competente, sobre aspectos que involucren derechos de propiedad intelectual y conocimientos intangibles.

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4. Los eventuales compromisos de exclusividad de acceso en favor del solicitante, siempre que los mismos se pacten en concordancia con la regulación subregional y nacional sobre libre competencia. 5. En los casos en que se requiera, el establecimiento de una fianza u otra garantía que asegure el resarcimiento en caso de incumplimiento por parte del solicitante de las estipulaciones del contrato. f) Estipulación de cláusulas de indemnización por responsabilidad contractual, extracontractual y por daños al medio ambiente. g) Otras garantías, ventajas o condiciones que conceda o pacte el País Miembro de conformidad con su legislación nacional. h) Señalamiento del procedimiento de solución de controversias, debiéndose indicar expresamente lo siguiente: 1. Ley aplicable: Los contratos se interpretarán, regirán y ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 391 y supletoriamente de acuerdo con lo previsto en la legislación interna del País Miembro o en el pacto entre las partes. 2. Juez competente: Según la legislación interna del País Miembro, los conflictos serán resueltos por el juez que determine la propia ley nacional o, preferentemente, por arbitraje en los términos acordados por las partes. i) Estipulación de cláusulas de modificación, suspensión, rescisión y resolución de contrato, y j) Estipulación de la vigencia y prórroga del contrato.

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RESOLUCION 416 Solicitud de Registro de Norma Fitosanitaria presentada por el Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 42 y 43 del Acuerdo y la Decisión 328 de la Comisión; CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante Resolución 3738 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el 28 de noviembre de 1995, y publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1996, prohibió la introducción a Colombia de todo material vegetal fresco de cítricos, incluidos sus frutos, provenientes de la República de Venezuela; Que, según el ICA, la medida está motivada por la existencia en Venezuela de la leprosis, enfermedad de los cítricos no reportada aún en Colombia, causada por un virus que afecta los frutos, flores y ramas, y que es transmitida por el ácaro Brevipalpus phoenicis; Que el ICA notificó a la Junta la adopción de la citada medida, mediante facsímil 885 del 14 de febrero de 1996, adjuntando el texto de la misma y la información exigida en el Anexo V-1 de la Decisión 328 para el trámite de inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias; Que la Junta, mediante comunicaciones remitidas el 15 de marzo de 1996 a las autoridades nacionales de sanidad agropecuaria, puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución 3738 del ICA, solicitando sus observaciones a la misma; Que el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, ICE, mediante facsímil 2232/204 del 24 de mayo de 1996, manifestó, con base en un informe emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que el ácaro no está presente en toda Venezuela y se tiene conocimiento de que el mismo se encuentra en Colombia según la publicación “Lista de insectos dañinos y otras plagas en Colombia”. Añade el ICE citando a un entomólogo del Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria, FONAIAP, experto

en la materia, que aún no está clara la etiología de la leprosis, ya que algunos autores la atribuyen a un virus y otros la califican de reacción de la planta al ataque del ácaro, y que tanto el ácaro como la enfermedad están diseminados en toda América. Asimismo, destaca el ICE que en el proceso de producción de cítricos en Venezuela se aplica un tratamiento centrado en el lavado, desinfección, cepillado y encerado, lo que garantiza que el producto a exportar está libre de cualquier infestación de esa naturaleza. Por las razones expuestas, considera el ICE que la prohibición constituye un obstáculo y un acto discriminatorio contra Venezuela, y un evidente retroceso del libre comercio en la Región; Que la leprosis es una enfermedad de los cítricos, presente en algunos países de América, que afecta especialmente a la naranja dulce. No tiene una etiología definida, pero se presume que es un virus baciliforme transmitido por ácaros, entre los cuales se han identificado Brevipalpus phoenicis, B. obovatus y B. californicus. Se cree que la toxina secretada por los ácaros que han estado en contacto con plantas afectadas de leprosis es la que favorece la diseminación de la enfermedad, y que aquellos que han estado alimentándose de plantas sanas no transmiten leprosis. Por lo tanto, al ácaro no se le considera vector cuando se cría y desarrolla en un área libre de la enfermedad; Que, de acuerdo con los inventarios de plagas y enfermedades de los vegetales de Colombia y Venezuela, y con la información complementaria suministrada por el SASA y el ICA, está reconocida la presencia de la leprosis en Venezuela, así como de los vectores B. obovatus y B. phoenicis, en tanto que en Colombia existe el ácaro B. phoenicis pero no se ha reportado la enfermedad; Que la enfermedad genera lesiones cloróticas y necrosis fácilmente observables en el follaje, ramas y frutos, los cuales se deforman y pierden tamaño y contenido de jugo; por lo tanto, se trata de una enfermedad capaz de pro-vocar pérdidas económicas significativas como las ocasionadas por otras enfermedades viróticas; Que en las áreas afectadas el control de la

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enfermedad se basa en la eliminación de las fuentes de inoculum. En plantaciones infectadas de leprosis se recomienda un control mecánico mediante la poda de ramas y del material vegetal enfermo, seguido de aplicaciones de acaricidas que reduzcan el nivel poblacional de Brevipalpus spp.; Que por su condición microscópica los virus causantes de enfermedades en los vegetales no pueden ser detectados durante las inspecciones sanitarias de rutina en el comercio internacional de plantas y productos, razón por la cual se considera como práctica aceptable del comercio internacional la exigencia de que los frutos procedan de áreas libres de la enfermedad, para minimizar el riesgo de introducción de la misma en el país importador. Este requisito se acreditaría en el Certificado Fitosanitario de Exportación;

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pecciones cuarentenarias, controles de preembarque, tratamientos fitosanitarios y otros; Que para la aplicación del principio de equivalencia consagrado en el Acuerdo de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, el país exportador debe garantizar al país importador un acceso adecuado para efectuar inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes con el fin de asegurar objetivamente que las medidas del país exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador; Que por las consideraciones anteriores, es improcedente admitir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias la Resolución 3738 del Instituto Colombiano Agropecuario; RESUELVE:

Que los ácaros pueden ser observados durante las inspecciones sanitarias en frontera, y su presencia puede ser evitada mediante medidas mecánicas de prevención y control; por lo tanto, para eliminar el riesgo de su introducción, resulta suficiente exigir la aplicación de tratamientos de selección, limpieza y desinfestación, medidas que Venezuela ha informado tener en aplicación; Que los cítricos frescos importados tienen como destino el consumo en zonas urbanas, lo cual es un factor adicional que minimiza el riesgo de introducción de la enfermedad a las plantaciones del país importador; Que la prohibición de importaciones por razones fitosanitarias constituye una restricción innecesaria al comercio cuando pueden aplicarse otras medidas sanitarias aceptadas internacionalmente para eliminar el riesgo de introducción de plagas o enfermedades, tales como el reconocimiento de áreas libres, ins-

Artículo 1.- Denegar la solicitud de registro de la Resolución 3738 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el 28 de noviembre de 1995. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

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14.20

RESOLUCION 417 Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de maquinaria agrícola, clasificada en las subpartidas 8432.29.10, 8432.30.00, 8432.40.00, 8433.20.00, 8433.30.00, 8433.40.00 y 8705.20.00 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; CONSIDERANDO: Que mediante comunicación N° 2233/145 del 3 de mayo de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela solicitó a la Junta autorización para diferir el Arancel Externo Común de maquinaria agrícola, clasificada en las subpartidas NANDINA 8432.29.10, 8432.30.00, 8432.40.00, 8433.20.00, 8433.30.00, 8433.40.00 y 8705.20.00, para ser importada por el Fondo de Crédito Agropecuario en el Marco del Programa de Dotación y Financiamiento de Maquinaria Agrícola; Que la Junta, mediante comunicación N° J/ DI/0415-96 del 6 de mayo de 1996, informó al Gobierno de Venezuela que, a fin de admitir a trámite su solicitud, era necesario precisar el nivel al que se deseaba diferir el Arancel Externo Común, el período de vigencia del mismo y ampliar la descripción de los productos; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2233/156 del 9 de mayo de 1996, indicó a la Junta que el nivel de diferimiento solicitado era de 0%, y el período de un año; Que mediante nota N° 2231/071 del 28 de mayo de 1996, recibida en la Junta el 7 de junio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior remitió a la Junta las especificaciones técnicas solicitadas, con lo que, en virtud de la Decisión 70, quedó admitida a trámite la solicitud a que se refiere la presente Resolución; Que mediante comunicaciones Nos. J/DI/ 0611-96, J/DI/0612-96, J/DI/0613-96 y J/DI/061496, todas fechadas el 12 de junio de 1996, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, la Junta realizó las consultas sobre disponibilidad de oferta subregional acerca de la demanda venezolana;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior N° 53 del 21 de junio de 1996, indicó a la Junta que en sus archivos no se registra producción nacional de los siguientes equipos: NANDINA

DESCRIPCION DEL PRODUCTO

8432.29.10

Grada (Rastra) denominada “Vibrocultivador Nivelador” Prensa recogedora para paja o forraje denominada “Prensa Enfardadora” Cortadora de heno, provista de un dispositivo de enganche;

8433.40.00

8433.20.00

Que en la misma comunicación, el Gobierno de Colombia informó que en lo que respecta a la desmalezadora hidráulica y al rastrillo encaballonador correspondientes a las NANDINAS 8433.20.00 y 8433.30.00, era necesario que sean suministradas mayores especificaciones técnicas de los equipos a fin de determinar su condición de producción; Que mediante comunicación N° J/DI/0658-96 del 21 de junio de 1996, la Junta remitió al Gobierno de Colombia las especificaciones técnicas de los equipos solicitados; Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior del 27 de junio de 1996, indicó a la Junta que una vez recibidas las especificaciones técnicas mencionadas en el párrafo anterior, se ha identificado en Colombia producción de la guadañadora rotativa denominada “Desmalezadora Hidráulica”, clasificada en la subpartida 8433.20.00, por parte de las firmas INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO, INTERNACIONAL AGRICOLA E INGENIERIA LTDA. y TALLERES LTDA., con una capacidad total de producción entre las tres empresas de 550 unidades anuales. En lo que se refiere al rastrillo encaballonador de la NANDINA 8433.30.00, no se ha identificado producción en Colombia;

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Que el Gobierno de Colombia indicó que INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO fabrica plantadoras abonadoras y esparcidores de fertilizantes (abono) tipo trompo, clasificados en las posiciones arancelarias 8432.30.00 y 8432.40.00 respectivamente, con una capacidad instalada de 216 unidades, 30% de las cuales se destinan a la exportación; Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N° 166 del 26 de junio de 1996, indicó a la Junta que en su concepto la presente solicitud de Venezuela no tiene una justificación expresa y menos una argumentación legal sólida, por lo que se solicita se aclaren ambos aspectos; Que la Junta, al admitir a trámite la solicitud de Venezuela, considera que se cumple con lo establecido en la Decisión 70 y en el Artículo 67 del Acuerdo y que la consulta a los países se refería a identificar la oferta exportable de los productos solicitados por Venezuela; Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 242 DINT/GRAN del 2 de julio de 1996, indicó a la Junta que en su país no existe producción competitiva de los bienes que están comprendidos en la solicitud de Venezuela; Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de Perú por lo que, de conformidad con el artículo 22 de la mencionada Decisión 70, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional; Que la Junta observa que la oferta exportable reportada por la empresa colombiana INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO correspondiente a aproximadamente 65 unidades de plantadoras abonadoras y esparcidores de fertilizantes tipo trompo consiste en una cifra global que necesita ser discriminada en relación al número de unidades correspondientes a uno u otro equipo. Por lo anterior, la Junta mediante nota N° J/DI/069596, del 2 de julio de 1996, solicitó al Gobierno de Colombia indicar por separado cuántas plantadoras abonadoras y cuántos esparcidores de fertilizantes

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puede exportar; Que en respuesta a la comunicación de la Junta citada en el párrafo anterior, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 5 de julio de 1996, recibida en la Junta el 9 del mismo mes, informó que la oferta exportable de plantadoras abonadoras es de 10 unidades y de esparcidores de fertilizantes de 70, por lo que recibida esta comunicación la Junta considera que cuenta con la información suficiente a que se refiere el artículo 23 de la Decisión 70 para expedir la presente Resolución; Que de la oferta exportable mencionada en el párrafo anterior, la Junta observa que las plantadoras abonadoras comprendidas en la NANDINA 8432.30.00, no cubren la demanda venezolana de 40 unidades, por lo que corresponde autorizar el excedente no cubierto de 30 unidades; Que el artículo 4 de la Decisión 370 establece que los diferimientos a 0% se pueden realizar a partir del sexto mes de insuficiencia para el caso de materias primas y bienes de capital; Que de los antecedentes disponibles y de la información suministrada por Venezuela se observa que los productos solicitados no han sido objeto de una declaratoria previa de insuficiencia de oferta ni han transcurrido seis meses de la misma, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la citada Decisión 370, debe considerarse la solicitud de Venezuela para diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%; Que para los productos de la subpartida 8705.20.00 no es necesario autorizar el diferimiento a 5%, ya que ésta forma parte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común de Venezuela con un nivel del 5%; RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Venezuela a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y por un período de un año para importar la maquinaria agrícola que se detalla a continuación, en las cantidades y con las especificaciones técnicas anotadas para cada una de ellas: Artículo 2.- Denegar al Gobierno de Vene-

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NANDINA

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DESCRIPCION

PRODUCTO

16.20

CANTIDAD

8432.29.10

Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

Grada (rastra), denominada “Vibrocultivador Nivelador”, empleada en la preparación o el trabajo del suelo.

15

8432.30.00

Sembradoras, plantadoras y transplantadoras, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

Sembradora para cultivo, denominada “Plantadora Abonadora”.

30

8433.20.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

Guadañadora denominada “Cortadora de Heno” provista de un dispositivo de enganche.

15

8433.30.00

Las demás máquinas y aparatos para henificar.

Aparato para henificar denominado “Rastrillo Encaballonador”, utilizado para alinear el heno.

15

8433.40.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

Prensa recogedora para paja o forraje denominada “Prensa Enfardadora”.

Equipo Henificación: 15 Empacadora heno: 15 Alineadora heno: 15

zuela autorización para diferir el Arancel Externo Común para importar la maquinaria agrícola

especificada a continuación:

NANDINA

DESCRIPCION

PRODUCTO

8432.40.00

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

Esparcidor de fertilizante (abono), tipo trompo, empleado en la preparación o el trabajo del suelo.

8433.20.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

Guadañadora rotativa, denominada “Desmalezadora hidráulica”, empleada en el corte de forraje y provista de un dispositivo de enganche.

Artículo 3.- El Gobierno de Venezuela deberá informar a la Junta sobre las importaciones que realice al amparo de la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE

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RESOLUCION 418 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 404 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

gunda etapa del proyecto de reconversión industrial de la empresa Industrias del Maíz S.A.;

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y las Resoluciones 368 y 404 de la Junta; y,

Que, de conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 70, antes de dictar su Resolución, la Junta realizó consultas sobre disponibilidad de oferta subregional de los bienes de capital incluidos en la solicitud de Colombia. En el marco de su investigación, la Junta se dirigió a los Gobiernos de todos los Países Miembros requiriendo información. Así, por ejemplo, mediante facsímil J/DI/0330-96 del 11 de abril de 1996, dirigido al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, la Junta solicitó información referida a la oferta exportable de ese país para el producto en cuestión;

CONSIDERANDO: Que con fecha 20 de mayo de 1996 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 404 del 2 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir transitoriamente el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar bienes de capital pertenecientes a las Subpartidas NANDINA que se indicaban en el anexo de la Resolución, con las especificaciones y en las cantidades allí señaladas; Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 182 DINT/GRAN del 27 de mayo de 1996, solicitó la reconsideración parcial de la indicada Resolución; Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno del Ecuador señala que “...con fecha 17 de mayo del año en curso, la Cámara de Industrias de Guayaquil ha comunicado a esta Secretaría de Estado, que la empresa METALTICA CIA. LTDA. está en capacidad de fabricar el transportador AEROBELT, clasificado en la subpartida NANDINA 8428.33.00, particular que comunico con el propósito de que, en la parte pertinente, se deje sin efecto la Resolución 404 de esa Junta...”; Que la Resolución 404 fue dictada por la Junta, como resultado de un procedimiento que se inició por solicitud del Gobierno de Colombia, contenida en la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002261 del 20 de marzo de 1996, complementada con la comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002626 del 9 de abril de 1996. En sus comunicaciones, el Gobierno de Colombia solicitó autorización para diferir el Arancel Externo Común a un nivel del 5 por ciento, para algunos bienes de capital destinados a la se-

Que no obstante sus solicitudes, la Junta no recibió información de los gobiernos sobre sus capacidades de oferta subregional exportable dentro del plazo de diez días hábiles que establece el artículo 21 de la Decisión 70 para el suministro de información por parte de los Países Miembros, salvo la aportada por el Gobierno de Colombia; Que el 27 de mayo de 1996, luego de adoptada la Resolución 404, la Junta recibió la comunicación del Gobierno del Ecuador que informaba sobre la comunicación de la Cámara de Industrias de Guayaquil en torno a la oferta de una empresa de ese país, de atender la demanda colombiana, sin haber adjuntado pruebas positivas que, en efecto, acreditaran tal capacidad respecto de los bienes requeridos por Colombia. La solicitud del Ecuador no incluye la mención formal de que se trate de un recurso de reconsideración contra la Resolución 404 de la Junta; Con fecha 27 de junio de 1996, mediante facsímil J/DI/0674-96, la Junta se dirigió al Gobierno del Ecuador solicitándole mayor información respecto a su comunicación y requiriéndole que aclarara si su escrito debía considerarse como un dato informativo o como una solicitud de reconsideración. La Junta no ha recibido respuesta a esta comunicación. Sin

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embargo, como principio de derecho administrativo, el error en la calificación del recurso, por parte del recurrente, no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Así pues, la simple solicitud por parte del Gobierno del Ecuador de que “se deje sin efecto la Resolución 404” por existir oferta disponible de una empresa local, se interpreta como un recurso de reconsideración; Que, mediante facsímiles J/AJ/F 377-96, J/ AJ/F 378-96, J/AJ/F 379-96 y J/AJ/F 380-96, del 12 de julio de 1996, la Junta se dirigió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Venezuela y Perú, respectivamente, notificándoles la comunicación del Gobierno del Ecuador y solicitando sus observaciones a la misma. Sobre el particular, la Junta no recibió respuesta alguna de los países; Que el recurso de reconsideración de los actos permite a los afectados solicitar la revisión de un acto cuando tal acto haya sido dictado en contravención de las normas aplicables o por un error en la apreciación de los hechos. Sin embargo, no es admisible la solicitud de reconsideración intentada por una parte que estime que el acto no tomó en cuenta determinados elementos de hecho, cuando tal parte tenía la carga de proporcionar dichos elementos y no lo hizo o lo hizo en forma extemporánea; máxime cuando la propia norma procesal andina asigna un efecto a la inacción y, como consecuencia de la misma, atribuye un derecho a la otra parte; y,

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legalidad implican que la Resolución impugnada está dotada de una presunción de legalidad, y que tal presunción sólo podría ser desvirtuada cuando el recurrente aporte suficientes elementos para cuestionar la validez del acto, lo que no ocurrió en el presente caso; RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador en contra de la Resolución 404 del 2 de mayo de 1996, por la cual la Junta autorizó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir transitoriamente el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5 por ciento, para importar bienes de capital pertenecientes a las Subpartidas NANDINA que se indicaban en el anexo de la Resolución, con las especificaciones y en las cantidades allí señaladas y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA

Que, por estas consideraciones, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y de

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BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE