Sociedades mercantiles reguladas por la Ley del Mercado de Valores

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CAPÍTULO XIX



Sociedades mercantiles reguladas por la Ley del Mercado de Valores

1. Introducción Recientemente se publicó la nueva Ley del Mercado de Valores, misma que entró en vigor el 28 de junio de 2006. Esta nueva ley constituye, además de un gran esfuerzo legislativo, una nueva etapa en la historia del Derecho Mercantil mexicano, toda vez que regula nuevos subtipos societarios de la sociedad anónima, así como una evolución del derecho bursátil en México. Asimismo, este nuevo ordenamiento legal establece un régimen con estándares de conducta y de responsabilidades específicos para quienes participan en la administración de emisoras. Por otra parte, la ley que nos ocupa no sólo vino a formalizar prácticas bursátiles que se habían venido institucionalizando de hecho y/o por medio de normatividad secundaria de dudosa constitucionalidad, sino también prácticas corporativas cada vez más arraigadas en el tráfico mercantil extrabursátil. De igual forma, consideramos innegable la necesidad que existía de incorporar a nuestro régimen legal bursátil los principios rectores de los estándares internacionales en materia de gobierno corporativo, revelación de información y protección de derechos de minorías, a fin de proveer a los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de la seguridad jurídica necesaria para tutelar sus intereses. A pesar de que para muchos la nueva Ley del Mercado de Valores no es sino una adaptación al sistema legal mexicano de la Ley Sarbanes Oxley (o Ley “Sox”), somos de la opinión de que si bien ambos ordenamientos obedecen a realidades semejantes (ya que gran parte de los mismos pretende regular la interacción de los inversionistas de empresas públicas con quienes las manejan, y las responsabilidades de éstos frente a aquéllos), la nueva Ley del Mercado de Valores tiene un enfoque y un alcance muy distinto a la Ley Sox. Ésta última hace un gran énfasis en los procesos y requisitos sobre controles internos y de certificación, encareciendo los costos de adopción del nuevo régimen de manera tal

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que ha provocado que muchas emisoras consideren deslistarse y ha desincentivado el listado de otras. A diferencia de la Ley Sox, con la nueva Ley del Mercado de Valores se busca establecer las bases legales que fomenten la participación de un mayor número de empresas en el mercado accionario, por medio de un sistema de pesos y contrapesos en el ejercicio de derechos de accionistas mayoritarios y minoritarios y en las responsabilidades a cargo de quienes efectivamente administran o manejan la empresa. En este sentido, la Ley del Mercado de Valores toma como base el conflicto de agencia que se presenta en las emisoras mexicanas, en las cuales la tenencia accionaria no está pulverizada como en las emisoras norteamericanas, sino que existe normalmente un accionista o un grupo de accionistas de control y un pequeño número de accionistas minoritarios a quienes la nueva ley que se comenta dota de protecciones contra posibles abusos de los accionistas de control. En este capítulo se analizará brevemente a las sociedades mercantiles que la nueva Ley del Mercado de Valores regula, tanto en lo que se refiere a aspectos corporativos (como una ley mercantil especial) como a aspectos administrativos (en tanto que regula su interacción en el mercado bursátil). Dichas sociedades mercantiles son la Sociedad Anónima Promotora de Inversión, la Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil y la Sociedad Anónima Bursátil.

2. Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI) La nueva Ley del Mercado de Valores crea el subtipo societario denominado Sociedad Anónima Promotora de Inversión o SAPI, el cual se regula como un régimen societario intermedio entre una sociedad anónima tradicional y una sociedad anónima bursátil (que es la sociedad conocida como “emisora” conforme a la anterior Ley del Mercado de Valores). Con la SAPI se pretende incentivar a la sociedad anónima tradicional a adoptar un régimen de gobierno corporativo que se aproxime en forma gradual al de una sociedad listada en bolsa, mediante el otorgamiento de algunos estímulos en cuanto a flexibilización del régimen de capital y del derecho de voto, principalmente. Asimismo, la SAPI se crea con miras a incentivar en nuestro país la inversión en capital de riesgo, ya que a diferencia de lo que ha sucedido en otros países, México no ha logrado consolidar dicho mercado. En este sentido, se considera “capital de riesgo” al “esquema de inversión llevado a cabo a través de un vehículo que recibe aportaciones comprometidas, por inversionistas institucionales y calificados, con un equipo gerencial profesional, con la finalidad de participar en empresas o proyectos definidos”.1 __________ 1 Comentario de Jaime Cortés Rocha contenido en Rocío Haydee Robles Peiro, “Capital de riesgo: la alternativa de financiamiento para micro, pequeña y mediana empresas”, en Breviarios jurídicos, Porrúa, México, 2005, p. VIII.

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__________ 2 De acuerdo con el artículo 130 de la LGSM, se puede pactar que la transmisión de acciones sólo se lleve a cabo con la autorización del consejo de administración. Ésta es la única restricción que dicha ley permite establecer a la circulación de las acciones. Si bien en la práctica se suelen establecer otro tipo de restricciones, las mismas pueden ser consideradas por un juez de dudosa legalidad por contravenir el citado artículo.

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El financiamiento a las pequeñas y medianas empresas en México se encuentra muy limitado, ya que prácticamente sólo se puede obtener mediante el crédito bancario o por medio de la emisión de títulos de deuda. Es por ello que consideramos que era de fundamental importancia realizar cambios en esta materia para promover la inversión en capital de riesgo en nuestro país como un medio alternativo de fondeo para dichas empresas. La doctrina en la materia considera que son varios los factores que no han permitido el auge del mercado de capital de riesgo en México, entre los cuales destaca la falta de un vehículo jurídico adecuado para fungir como receptor de dichas inversiones. Es debido a lo anterior que en la nueva Ley del Mercado de Valores se reguló a la SAPI y a la SAPI Bursátil (SAPIB) como potenciales vehículos receptores de inversión y, como ya se mencionó, como tipos societarios intermedios entre una sociedad anónima tradicional y una que cotiza en Bolsa. En realidad, la denominación Sociedad Anónima Promotora de Inversión conduce a equívocos pues hace pensar que se trata de una sociedad cuya finalidad es precisamente “promover inversiones”. Sin embargo, lo que se pretende es que la SAPI sea una sociedad “receptora de inversión” del llamado “capital semilla”, mediante el cual se apoyen proyectos de mediano y largo plazos, por medio de la participación de los inversionistas en el capital social, compartiendo el riesgo de la sociedad. La adopción gradual de mejores prácticas corporativas en una SAPI tiende a proveer a los posibles inversionistas en este tipo de sociedades de una mayor seguridad jurídica en cuanto al manejo de sus inversiones, al ejercicio de derechos de minoría y a mecanismos de salida o desinversión más atractivos y flexibles que los previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). A continuación se resumen las principales características de las SAPI: a) Se constituyen bajo la modalidad de una sociedad anónima, ya sea de capital fijo o variable; b) La adopción de la modalidad de sociedad “promotora de inversión” es voluntaria; c) Podrán incluir en sus estatutos sociales disposiciones conforme a las cuales: i) Se impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la circulación de las acciones de una misma serie o clase, representativas de su capital social, distintas a las que se prevén en el artículo 130 de la LGSM; 2 ii) Se establezcan causales, adicionales a las previstas en la LGSM, para la exclusión de socios, ejercicio de derecho de separación o de retiro o de amortización de acciones, así como el precio o base para su determinación;

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iii) Se regule la emisión de los siguientes tipos de acciones: 1) Acciones sin derecho a voto; 2) Acciones con voto restringido; 3) Acciones con derechos corporativos no económicos distintos al voto o sólo con derecho a voto; 4) Acciones que limiten o amplíen el derecho al reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales; 5) Acciones que otorguen derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas para la adopción de resoluciones de la asamblea general de accionistas; iv) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos; v) Amplíen, restrinjan o nieguen el derecho de suscripción preferente; vi) Permitan la limitación de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen los miembros del consejo de administración y directivos relevantes, por los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten; d) A diferencia de una sociedad anónima, la SAPI tendrá que estar administrada necesariamente por un consejo de administración. Cabe señalar que la SAPI podrá optar por la adopción del régimen de administración y vigilancia establecido en la nueva Ley del Mercado de Valores para la Sociedad Anónima Bursátil, mismo que analizaremos más adelante, en cuyo supuesto sus consejeros y director general se sujetarán al régimen de organización, funciones y responsabilidades previsto para las Sociedades Anónimas Bursátiles, debiendo contar con un comité de auditoría en sustitución del comisario. En caso contrario, es decir, en caso de que la SAPI opte por conservar el régimen de administración y vigilancia previsto en la LGSM para la sociedad anónima, la organización, funciones y responsabilidades de sus consejeros y comisario se sujetarán a este último ordenamiento legal; e) Los socios de una SAPI podrán convenir entre ellos: i) Pactos de no competencia que estén limitados en materia, área geográfica y por un plazo no mayor a tres años. Sobre este punto cabe comentar que se deberá analizar en cada caso concreto que los pactos de no competencia mencionados cumplan con las disposiciones legales en materia de competencia económica; ii) Opciones de compra o venta de sus acciones, tales como: 1) Que uno o varios socios sólo puedan enajenar la totalidad o parte de sus acciones cuando el adquirente se obligue también a adquirir la totalidad o parte de otro u otros accionistas en igualdad de condiciones (tag along); 2) Que uno o varios socios puedan exigir a otro socio la enajenación de todo o parte de sus acciones, cuando los primeros acepten una oferta de adquisición en igualdad de condiciones (drag along);

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3) Que uno o varios socios tengan derecho a enajenar o adquirir de otro, quien estará obligado a enajenar o adquirir, según sea el caso, todo o parte de sus acciones a un precio determinado o determinable; 4) Que uno o varios socios queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital de la sociedad a precio determinado o determinable; iii) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos a la propiedad, disposición o ejercicio del derecho de preferencia, ya sea con otros socios o con terceros; iv) Acuerdos para ejercer el derecho de voto en asambleas, como excepción a lo establecido en el artículo 198 de la LGSM; v) Acuerdos para enajenar acciones en oferta pública. Cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 16 de la nueva Ley del Mercado de Valores, los pactos entre socios antes mencionados no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial. Si bien se ha considerado desafortunada dicha disposición legal por limitar la oponibilidad de los convenios en cuestión frente a la sociedad, salvo resolución judicial, somos de la opinión de que dicha disposición dota de certeza jurídica a los socios que celebran los convenios en cuestión, quienes ahora gozan de un fundamento legal expreso para hacer valer dichos pactos entre ellos; por otra parte, si tomamos en cuenta el principio general del derecho res inter alios acta, conforme al cual los contratos sólo obligan a quienes los celebran, pensamos que dicha disposición de la nueva ley que se analiza es acertada, pues si los convenios son celebrados entre los socios, sólo a ellos deben ser oponibles. Adicionalmente, consideramos que dicha disposición no limita el derecho de la sociedad de ser parte en dichos convenios, en cuyo supuesto, al ser la sociedad parte contratante, dichos convenios sí le serían oponibles. En virtud de lo anterior, opinamos que es un acierto de la nueva Ley del Mercado de Valores reconocer y dar validez a los pactos entre socios que en la práctica corporativa son tan frecuentes, sobre todo en joint ventures y en alianzas estratégicas; f) Las SAPI pueden recomprar sus acciones, previo acuerdo del consejo de administración. La recompra de acciones estaba reservada en forma exclusiva a las sociedades listadas en Bolsa y la nueva Ley del Mercado de Valores la hace extensiva a las SAPI, como una excepción a la prohibición general establecida respecto de las sociedades anónimas reguladas por la LGSM de adquirir sus propias acciones; g) Las SAPI no están obligadas a publicar sus estados financieros; h) Las SAPI no están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que sus acciones no son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores.

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De las características enlistadas anteriormente se puede concluir que la naturaleza de las SAPI es la de sociedades anónimas especializadas cuyas acciones no están destinadas a emitirse en serie o en masa para circular en el mercado de valores, con un régimen de gobierno corporativo especial y con un régimen de excepción a la LGSM en cuanto a capital, a derechos de voto y a derechos de minorías, y las cuales podrán, eventualmente y en forma voluntaria, adoptar el régimen de SAPI Bursátil, mismo que analizaremos más adelante. Desde un punto de vista estrictamente de Derecho Mercantil, consideramos que existe la posibilidad de que la SAPI se convierta en un subtipo societario muy utilizado por su flexibilidad y modernización, en contraste con la rigidez de la sociedad anónima tradicional. Consideramos que para ciertos contratos de coinversión, alianzas estratégicas o joint ventures, la SAPI puede ser de gran utilidad. Por otra parte, y al margen de las disposiciones de la LGSM, cabe destacar que en la práctica es muy común la celebración de contratos entre socios y otro tipo de convenios, en los cuales se busca precisamente establecer el tipo de acuerdos que ahora la nueva Ley del Mercado de Valores regula para la SAPI, con el riesgo de que en el caso de litigios, la validez de dichos contratos o convenios celebrados por socios de una sociedad anónima fuera cuestionada por los tribunales competentes por considerar que se habían celebrado al margen o en contravención a la LGSM. Como ya se comentó, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley del Mercado de Valores se reconocerá la validez de tales convenios que se celebren por socios de las SAPI, lo cual las hará más atractivas que otros tipos societarios para ciertos inversionistas.

3. Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil (SAPIB) A diferencia de las SAPI, las sociedades anónimas promotoras de Inversión Bursátil pueden solicitar la inscripción de sus acciones o títulos de crédito que las representen (tales como certificados de participación ordinarios y certificados bursátiles) en el Registro Nacional de Valores. Cabe destacar que dichas acciones o títulos representativos de las mismas sólo pueden ser adquiridos por inversionistas institucionales, inversionistas calificados e inversionistas que conozcan y asuman en forma expresa el riesgo que conlleva invertir en este tipo de sociedades. Para efectos de adoptar la modalidad bursátil, las SAPI deben modificar su denominación social para incorporar a la misma la palabra “Bursátil” o su abreviatura “B”. Adicionalmente, la asamblea de accionistas de la SAPI que pretende adoptar la modalidad de bursátil deberá: a) Acordar la adopción del régimen de Sociedad Anónima Bursátil o SAB en un plazo máximo de tres años contado a partir de que surta efectos la inscripción en el Registro Nacional de Valores (RNV) de sus acciones o títulos que las representen;

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b) Establecer un programa de adopción gradual del régimen aplicable a las SAB en el plazo de tres años antes mencionado; c) Llevar a cabo las modificaciones a sus estatutos sociales a fin de adecuar la integración de su capital social al régimen de una SAB, así como para prever las causas y consecuencias de la cancelación de la inscripción en el RNV de sus acciones o títulos representativos de las mismas; d) Incorporar cuando menos un consejero con carácter de independiente a su consejo de administración.

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Las estipulaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) únicamente pueden establecerse en estatutos de SAPI en su modalidad no bursátil. De lo anterior se puede apreciar que si bien las SAPIB siguen gozando de un régimen de excepción a diversas reglas de aplicación general a las sociedades anónimas, algunos de los beneficios de flexibilidad en su régimen de integración de capital y de derechos de voto de que gozan las SAPI no les son aplicables a las SAPIB, pues se pretende que éstas en un plazo de tres años migren al régimen de las SAB, el cual como veremos más adelante, al contrario del aplicable a la SAPI, es mucho más estricto que el de una sociedad anónima que se rige por la LGSM. Es de notar que las SAPIB, en su carácter de emisoras, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y deben cumplir con la obligación de revelar información relevante, entre otras obligaciones propias de una sociedad

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Cabe destacar que, a diferencia de una SAPI, los estatutos sociales de una SAPIB no podrán prever disposiciones conforme a las cuales: a) Se impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la circulación de las acciones de una misma serie o clase, representativas de su capital social, distintas a las que se prevén en el artículo 130 de la LGSM; b) Se establezcan causales, adicionales a las previstas en la LGSM, para la exclusión de socios, ejercicio de derecho de separación o de retiro o de amortización de acciones, así como el precio o base para su determinación; c) Se regule la emisión de los siguientes tipos de acciones: i) Sin derecho a voto; ii) Con voto restringido; iii) Acciones con derechos corporativos no económicos distintos al voto o sólo con derecho a voto; iv) Limiten o amplíen el derecho al reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales; v) Otorguen derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas para la adopción de resoluciones de la asamblea general de accionistas.

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listada en Bolsa, tales como la presentación de reportes continuos relativos a los actos societarios; reportes trimestrales en materia de estados financieros; reportes anuales que comprendan estados financieros anuales y reportes elaborados por el presidente del comité de prácticas societarias, así como reportes sobre reestructuras societarias. Consideramos que a fin de lograr que la SAPIB, como vehículo de inversión, efectivamente constituya un detonador del crecimiento de capital de riesgo en nuestro país, será indispensable que se le dote de un régimen de exención fiscal que estimule la inversión en este tipo de sociedades. De lo contrario, y no obstante los estímulos que está otorgando la Bolsa Mexicana de Valores para tratar de estimular la inversión en SAPIB, no se logrará el objetivo antes apuntado.

4. Sociedad Anónima Bursátil (SAB)

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La nueva Ley del Mercado de Valores incorpora una nueva modalidad de la sociedad anónima antes conocida como “emisora”, a la cual le da el nombre de Sociedad Anónima Bursátil o SAB. Las SAB se encuentran sujetas tanto a la nueva Ley del Mercado de Valores como a la LGSM en lo no previsto por aquélla. Las novedades que se incorporan respecto a la SAB son significativas pues por una parte se modifica la estructura de sus órganos sociales (gobierno corporativo) y por otra se regulan en forma detallada los deberes de los administradores de las mismas. Adicionalmente, se reconoce el principio de aplicación consolidada de la nueva ley a todas las sociedades controladas por la SAB, principio que era inevitable reconocer desde un punto de vista jurídico. Por lo que respecta a la reestructura de los órganos sociales de las SAB, cabe destacar lo siguiente: a) Antes de la nueva Ley del Mercado de Valores, la administración y vigilancia de las sociedades listadas en Bolsa se encontraba conferida a dos órganos sociales: el consejo de administración y el comisario. En la práctica, dicho régimen dualista resultaba inoperante ya que por una parte el consejo de administración, al sesionar con una periodicidad trimestral, en realidad no podía hacerse cargo de la administración de la sociedad, sino que sólo dictaba directrices generales para su operación, y por otra parte resultaba prácticamente imposible para el comisario vigilar en forma ilimitada a la sociedad, tal como a ambos órganos se los exigía la LGSM, dentro de sus respectivas competencias, en su carácter de disposición legal supletoria de la anterior Ley del Mercado de Valores. En virtud de lo anterior, la nueva Ley del Mercado de Valores adoptó el régimen monista de organización de sociedades, conforme al cual se unifica en un solo órgano social tanto la administración como la vigilancia de la SAB.

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Es así que en el gobierno corporativo de las SAB se elimina la figura del comisario y sus funciones no desaparecen sino que se redistribuyen entre el consejo de administración, a través del comité de auditoría, y el auditor externo. La nueva Ley del Mercado de Valores regula y define las funciones del director general, quien estará a cargo de la gestión y conducción del día a día del negocio de la sociedad, de acuerdo con las estrategias y directrices generales que establezca el consejo de administración. Como se puede apreciar, las disposiciones en materia de gobierno corporativo de las SAB previstas en la nueva ley que se analiza son más acordes con las funciones que efectivamente realiza cada órgano social. Además, dichas funciones se encuentran precisadas en cuanto a su objeto y alcance, lo cual no sucedía con anterioridad (por ejemplo, el director general y el auditor externo no se encontraban regulados y, por lo tanto, el alcance de sus obligaciones y responsabilidades era impreciso); b) En materia de derechos de minorías la nueva Ley del Mercado de Valores establece un régimen de protección más estricto para evitar posibles abusos de accionistas de control. A continuación se resumen los principales derechos de minorías regulados por la nueva ley: i) Los accionistas que detenten el 5 por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto, podrán ejercitar acción civil en contra de consejeros o directivos; ii) Los accionistas que detenten el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, podrán designar y remover en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración; iii) Los accionistas que detenten el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, podrán solicitar al presidente del consejo de administración o al presidente del comité o comités de prácticas societarias y de auditoría que convoque a asamblea de accionistas; iv) Los accionistas que detenten el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, podrán solicitar que se aplace por una sola ocasión, por un plazo de tres días, la votación sobre un asunto respecto del cual no se sientan suficientemente informados; v) Los accionistas que detenten el 20 por ciento de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido, podrán oponerse a las resoluciones de las asambleas generales respecto de las cuales tengan derecho a voto. No obstante que, en términos generales, consideramos un acierto la adopción del régimen monista de administración de sociedades a que nos referimos en el inciso a) inmediato anterior, pensamos que un derecho de minorías que en la práctica resultaba sumamente eficiente para evitar abusos era la designación de un comisario por parte de los accionistas minoritarios, lo cual no será posible conforme a la

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nueva estructura de gobierno corporativo de la SAB, por lo que se tendrá que analizar la conveniencia de nombrar un auditor externo por parte y con cargo a los accionistas minoritarios; c) En cuanto al régimen de responsabilidades de los administradores de las SAB, previsto en la nueva ley que se comenta, cabe destacar que el principio que lo rige se resume en la obligación que tienen de desempeñar su cargo procurando la creación de valor en beneficio de la sociedad, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas, para lo cual deberán actuar diligentemente, adoptando decisiones razonadas, de buena fe y con base en la información con la que cuenten y/o les sea proporcionada para tales efectos. El principio apuntado anteriormente se complementa con el deber de abstenerse de actuar en conflicto de interés, evitando así obtener, para sí o para terceros, por virtud del cargo que desempeñan, beneficios económicos sin causa legítima y en perjuicio de la SAB. Lo anterior puede resumirse en los conceptos de deber de diligencia y deber de lealtad extraídos del derecho anglosajón y adaptados al régimen legal mexicano. Sobre este punto cabe mencionar que, no obstante el impacto negativo que ha tenido la regulación de las responsabilidades de los consejeros y secretario antes mencionadas, opinamos que su situación no es tan grave como se ha querido hacer ver, pues por una parte la responsabilidad que deriva del deber de diligencia puede ser limitada por vía estatutaria y, por otra, la nueva ley incorporó como excluyente de responsabilidad la llamada “regla de decisión de negocios” o business judgment rule del derecho anglosajón. Por otra parte, por lo que respecta al deber de lealtad, será menester que un consejero o secretario de una SAB sin causa legítima y por virtud de su cargo obtenga un lucro para sí o para un tercero, para que se actualice la responsabilidad por los daños y perjuicios que le cause a la sociedad, lo cual aunque no lo hubiera previsto la nueva ley constituiría un supuesto de enriquecimiento ilegítimo conforme al Código Civil Federal y a sus correlativos de los estados y del Distrito Federal; d) Otra innovación de la Ley del Mercado de Valores publicada el 30 de diciembre de 2005 es la supresión del derecho de retiro que antes se otorgaba a los accionistas de la parte variable del capital social, quienes a partir de la entrada en vigor de la ley citada dejarán de gozar del derecho de retiro mencionado.