SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El lucro cesante ...
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ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA El lucro cesante no es otra cosa que la disminución en la aplicación de la fuerza de trabajo del actor a la producción de lo necesario para su supervivencia y la de su familia, en razón de la enfermedad ocupacional que padece; entendiéndose que de no existir la referida discapacidad, su ritmo de trabajo se mantendría. Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (09-11-2015) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la expresión “Lucro Cesante”). -TSJ – Sala de Casación Social, de fecha 30-04-2015. -TSJ – Sala de Casación Social, de fecha 12-05-2014. -TSJ – Sala de Casación Social, de fecha 17-03-2009.

(…) SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala, que comenzó sus labores para la demandada, (…), y para (…), en fecha, 02 de febrero de 1994; que en el último mes de labores, devengó un salario diario de Bs.135,00; que prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2014; que estaba afectado por una discapacidad temporal, según Certificado Residual de fecha, 13 de mayo de 2010, Evaluación: DNR-5276-10-TM; Diagnóstico: Espalda Fallida Quirúrgica Lumbar Instrumentada. Porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo: 67%, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; que por ello, se encontraba protegido por el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende existe continuidad de la relación laboral, aunque fue egresado ilícitamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 29 de diciembre de 2009. Que ejercía el cargo de operador de prensa. Que en fecha, 20 de noviembre de 2013, fue expedida la Certificación N° CMO:00087-13, mediante la cual, se certifica: Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que

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ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad de Cincuenta por Ciento (50%), con dolor limitante más disminución de la movilidad articular activa de la columna lumbo, mas alteración de la fuerza muscular y compromiso de locomoción sacra. Limitación para manipular cargas, adoptar posturas forzadas y realizar movimientos repetitivos de la columna lumbar, permanecer de pie o sentado, subir y bajar escaleras, caminar trayectos largos. Y posteriormente, de acuerdo al Oficio N° 0113-2013, del 26 de diciembre de 2013, fue emitido cálculo de indemnización donde se estableció la cantidad del mismo, en Bs.117.390,00. Adicionalmente, reclama una indemnización en razón de las secuelas permanentes provenientes de las enfermedades profesionales equiparables, las cuales fija en la cantidad de Bs.258.620,75, conforme con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT; y reclama en consecuencia:

(…) 7.- Enfermedad ocupacional pendiente de pago, Bs.177.390,00. 8.- Secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, Bs.258.620,75. 9.- Daño material (lucro cesante), Bs.310.344,90. (…) MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: (…) En lo que respecta a la reclamación derivada de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, la recurrida la declaró parcialmente con lugar ordenando el pago, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT, modificatorio de lo indicado en el Informe Pericial del 26 de diciembre de 2013,

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donde se estableció un monto mínimo de Bs.177.390,00, como indemnización, conforme al numeral 4 de la citada disposición; condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs.267.300,00. Negó sin embargo la recurrida, lo reclamado por lucro cesante (Bs.310.344,90) y por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional (Bs.258.620,75), con fundamento en que, acerca del daño material, “…es necesario en que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, esto es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa”. El lucro cesante no es otra cosa que lo que deja de percibir quien sufre un daño por no poder aplicar aquello que le genera proventos en razón del daño sufrido; en el caso de autos, se trata de la aplicación de la fuerza de trabajo del actor a la producción de lo necesario para su supervivencia y la de su familia, que se ha visto mermada en un 67% en razón de la enfermedad ocupacional que padece; entendiéndose que si no padeciese de la referida discapacidad, su ritmo de trabajo se mantendría, generando lo necesario para su manutención y la de su familia; y como quiera que de la certificación que obra en autos, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), N° CMO:00087-13, mediante la cual, se certifica: Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es claro que la discapacidad del actor deviene de la prestación de servicios a favor de la demandada, quien debe responder por lo que el trabajador deja de percibir en razón de dicha discapacidad, toda vez que del Informe de INPSASEL, al folio 119, se aprecia que no cumplió la entidad de trabajo con la descripción del cargo dirigida al trabajador afectado, y mucho menos, exhibe constancia de su recibo; tampoco cumplió la demandada con la obligación de suministrar al trabajador, la información relativa a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; ni le impartió formación en materias de seguridad y salud en el trabajo, además de que,

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tampoco declaró formalmente la enfermedad padecida por el actor, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); entendiéndose que de haber la demandada cumplido con dichas obligaciones, podía el trabajador haber tomado las medidas necesarias para tratar de impedir que las condiciones de trabajo le causaran las dolencias que padece; y por argumento en contario, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del patrono, impidió que el trabajador tomara las medidas destinadas a evitar el padecimiento que lo agobia; lo cual, en criterio de este Tribunal, determina la relación de causalidad entre el hecho culposo del patrono y el daño causado al trabajador, que está comprobado en autos, del referido Informe de INPSASEL. El artículo 1.185 del Código Civil, dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” Tratándose de que las obligaciones arriba señaladas como no cumplidas por la entidad de trabajo, son de obligatorio cumplimiento por disposición de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, su incumplimiento, acarrea sanciones previstas en la citadas normas de seguridad y salud, así como también la obligación de resarcir los daños que su conducta genera, y siendo que del citado Informe de INPSASEL, deriva la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que quedaron indicadas, acerca de la discapacidad que padece el actor, por negligencia en el cumplimiento de las mismas, debe responder por su conducta omisiva, a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.

El actor estimó el daño material en la cantidad de Bs.310.344,90, considerando al respecto la edad que tenía para el momento de la incapacidad -54 años- y el tiempo que le resta de vida útil, según el promedio que se estima para la jubilación de un trabajador, de sesenta (60) años, aplicando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que entre una y otra fecha, transcurren seis (6) años,

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añade al salario mínimo las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, y obtiene un salario integral de Bs.141,71, que multiplicados por 30 días, alcanza a un total por mes de Bs.4.251,30, multiplicados por 12 meses, da un total de Bs.51.015,60, por año, que multiplicados por los seis (6) años, alcanza a la cantidad de Bs.306.093,60, que debe la demandada cancelar al actor como indemnización por el lucro cesante que experimenta por no poder aplicar su fuerza de trabajo a la actividad económica que venía ejerciendo. Prospera en consecuencia la apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.” (…) El Juez, Asdrúbal Salazar Hernández

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