CONCEPTO

EPÍGRAFE

ÁMBITO SUBJETIVO

CRITERIOS PERSONALES Y PROFESIONALES

LGSS (RLEG1/1994, 20 Junio) – Art.7.

RÉGIMEN GENERAL

LGSS (RLEG1/1994, 20 Junio) – Arts 7,9,10 y 11

ESTRUCTURA DEL SISTEMA

RÉGIMEN GENERAL

REGÍMENES ESPECIALES INCLUSIONES

NORMATIVA

LGSS (RLEG1/1994, 20 Junio) – Arts 12 y ss.

EXCLUSIONES

INTEGRADOS EN RÉGIMEN GENERAL (Hogar y Agrario) REGÍMENES ESPECIALES ESPECÍFICOS (RETA, Carbón, Mar, Socios cooperativas, Estudiantes)

Artículo 2 ET. LGSS, Arts 7, 9, 10 y 11. Ley 27/2011, de 2 de agosto. RD 1620/2011, de 20 de noviembre. Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, Ley 28/2011, 11 nov, integración REAG. RD 298/1973, Minería del carbón. RS 2864/1974, 30 Agosto, trabajadores del mar.

BASE DE DATOS

SUPUESTOS PRÁCTICOS

-Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1) -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1) -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Estructura del Sistema (20.2.2)

-Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1) -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Estructura del Sistema (20.2.2)

Supuestos prácticos/Laboral/Seguridad Social/Régimen de Autónomos/Ver:  

Habitualidad en el RETA. Pág 1 Un caso de un pequeño agricultor…Pág 1.

Supuestos prácticos/Laboral/Seguridad Social/Régimen General/Ver:   

¿Los administradores de las sociedades mercantiles sin control efectivo y retribuidos por la empresa….? Pág 1. Mi mujer trabaja para una entidad con fines benéficos. Pág 1 Una trabajadora de alta en el régimen general, con actividad por cuenta propia ¿debe darse de alta en el RETA? Pág 1

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EL ÁMBITO SUBJETIVO DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL.

Legislación básica:



LGSS 1/1994 de 20 de junio.



Ley Orgánica de extranjería 7/1985, derogada íntegramente por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.



Reales Decretos 2621 y 2622 de 24 de diciembre.



Real Decreto 480/1993 de 2 de abril sobre integración de la MUNPAL.



Ley 24/1997 de 15 de julio de consolidación y racionalización de la Seguridad Social.



Ley 50 /1998 de 30 de diciembre.



Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, esta ley introduce modificaciones importantes y sustanciosas en materia de Seguridad Social.



Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Ley que modifica sustanciales aspectos de la Seguridad Social, tales como la integración en el Régimen General del Sistema especial de Empleadas del hogar, Régimen especial agrario, Cotización de los programas de formación (becas o estudios en empresa), además de modificar sustancialmente la materia de la prestación de jubilación contributiva. Interesa destacar que esta ley plantea entradas en vigor distintas para las distintas disposiciones de las leyes, así es que la materia que afecta a la pensión de jubilación contributiva en su mayor parte entrará en vigor el 1-1-2013.



Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

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La Seguridad Social ha ido aumentando su campo de protección y se ha ido deslaboralizando, protege así a trabajadores que no están incluidos en los art. 1y 2 del ET, ha desarrollado regímenes especiales y se ha desarrollado el segundo escalón de la SS, el nivel no contributivo, que cubre a todos los españoles residentes en el territorio nacional.

Art. 7 LGSS. Extensión del campo de aplicación.

“1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a.

Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

b. Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c. Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d. Estudiantes. e. Funcionarios públicos, civiles y militares.

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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.

4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.”

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CRITERIOS PERSONALES Y PROFESIONALES

A) Trabajadores españoles residentes en España. Art. 7.3 LGSS. En la modalidad contributiva: art. 7.1 los que residan en España y realicen una actividad. En la modalidad no contributiva: art. 7.3 los que residan en España.

B) Trabajadores españoles en el extranjero. Art. 7.4 Estarán excluidos por aplicarse el principio de territorialidad. No obstante habrá que tener en cuenta una serie de cuestiones: desplazados o no, emigrantes o no.

Desplazados:



Trabajador español enviado en misión por motivos de trabajo por su empresa en desplazamiento temporal a un centro de trabajo en el extranjero: mantiene la relación jurídica de SS en España.



Españoles en viajes de turismo el extranjero: mantienen la relación y la SS española se hace cargo de posibles prestaciones.



Estancia temporal en países de la Unión Europea: habrá que estar a lo que establezca el Reglamento 574/72.

Emigrantes:



Trabajador

emigrante

a

país

comunitario:

aplicación

de

los

Reglamentos

comunitarios. 

Trabajador emigrante por cuenta ajena o por cuenta propia residente en el extranjero en países no comunitarios: se aplica la SS propia de ese país, aunque el emigrante

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puede optar, por mantener la relación con la SS española a través de un convenio especial. 

Trabajador emigrante que vuelve a España. Hay que distinguir en estos casos: 

Si se trata de vuelta por cortos períodos de tiempo, tienen derecho a protección de asistencia sanitaria mientras se encuentren en España.



Si es retorno definitivo, pueden ser titulares en su caso de prestaciones de desempleo si reúnen los requisitos que marquen las leyes.



Empleado o funcionario de organizaciones internacionales, aunque éstas tengan su sede en España, es una situación en la que puede mantener la vinculación con la SS española mediante la celebración de un convenio especial, a menos que el sujeto opte por incorporarse a la del país de residencia.



Si se integra en cuerpos de funcionarios de la UE, puede suscribir convenio especial para seguir protegido por la SS española para las prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia.

C) Los extranjeros y la protección de SS



Si residen legalmente y tienen una actividad encuadrada dentro del sistema de SS, entonces están equiparados a efectos de prestaciones contributivas. Art. 7.1 LGSS.



Los extranjeros de estirpe ibérica y andorranos y filipinos (art. 7.5 LGSS) se equiparan plenamente a los españoles.



En el resto de los casos se estará a lo que dispongan los tratados internacionales, o el criterio de reciprocidad.

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Referencias normativas y documentales en base de datos Legislación/Laboral/Sistema Laboral - Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-LGSS – Art.7. -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1)

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ESTRUCTURA DEL SISTEMA, REGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES

Los arts. 7,9,10 y 11 de la LGSS delimitan el campo de aplicación de los sujetos incluidos dentro del sistema de la SS distinguiendo dentro del mismo tres conceptos básicos:

1. Régimen general. 2. Regímenes especiales. 3. Sistemas especiales.

En el art. 7.1. a), b), c), d) y e) se contemplan a todos los colectivos que están dentro del sistema de la SS.

El sistema español de SS es dualista y está fragmentado en (art. 9 LGSS) Régimen General, integrado por trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, y Regímenes especiales (art. 10 LGSS), la especialidad de los regímenes especiales radica en la existencia de una regulación propia y distinta para colectivos específicos en la acción protectora, en las prestaciones, organización y financiación separada.

Los regímenes especiales antes del 1 de enero de 2012 eran:



Trabajadores agrarios, forestales o pecuarios. Art. 10 LGSS. Este régimen desde el 1-1-2012 ya no se considera como un régimen especial sino que está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la Ley 28/2011 dispone que con efectos 1 de enero de 2012, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, así como los empresarios a los que prestan sus servicios, mediante la creación de un Sistema Especial, según lo dispuesto en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23). Para ello, los empresarios deberán presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los modelos TA.6 o TA.7 para

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la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- específico del Sistema Especial Agrario del Régimen General y el modelo TA 0163 para solicitar el alta de los trabajadores, si esta no se realiza a través del Sistema RED. Las solicitudes de exclusión o reincorporación al Sistema Especial Agrario se formularán mediante el formulario TA 0161, el cual está disponible en la página Web. Por otro lado, en virtud de la Ley 18/2007, de 4 de julio, se procedió a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por lo que podemos afirmar que con fecha y efectos del 1-1-2012 El antiguo régimen especial agrario forma parte del Régimen general, con algunas especialidades que veremos más adelante. 

Trabajadores autónomos o por cuenta propia. Art. 10



Trabajadores del mar. Art. 10.



Mineros del carbón (por la circunstancia especial penosidad y por el alto índice de paro debido a sucesivas reconversiones en el sector) RD 298/1983.



Funcionarios públicos, civiles y militares.



Empleados de hogar. Art. 10. Con efectos 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la creación del Sistema Especial para Empleados del Hogar, según la Disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (BOE del 2) sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Para ello, los empleadores para quienes los trabajadores realicen labores domésticas deberán presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los modelos TA 6 o TA 7 para la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- dentro del Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General y el modelo TA 2/S- 0138 para solicitar el alta o baja de los trabajadores. Durante un periodo transitorio, que comprende desde el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, los empleadores con trabajadores en alta deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios para la

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apertura de un CCC y los necesarios para tramitar el alta de los trabajadores a su servicio en el nuevo Sistema Especial para Empleados del Hogar. Para facilitar dichas tareas se ha creado el modelo TA-HOGAR. 

Estudiantes. Art. 10

Por lo tanto, los regímenes especiales en vigor a partir del 1 de enero de 2012 son los siguientes:

a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. b) Trabajadores del mar. c) Mineros del carbón (por la circunstancia especial penosidad y por el alto índice de paro debido a sucesivas reconversiones en el sector) RD 298/1983. d) Funcionarios Públicos, civiles y militares. e) Estudiantes Los sistemas especiales los contempla el art. 11 LGSS: “En aquellos regímenes de la SS en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación.”

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SISTEMAS ESPECIALES

SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 11 RÉGIMEN GENERAL

REGÍMENES ESPECIALES

ART. 9

ART. 10

No están dentro del sistema de la seguridad social.

SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL RÉGIMEN GENERAL

REGÍMENES ESPECIALES

CITADOS EN ART 97 LGSS SISTEMAS ESPECIALES: 

FRUTAS Y HORTALIZAS



TOMATE FRESCO



HOSTELERIA

o

MAR

o

FUNCIONARIOS

o

AUTÓNOMOS

o

ESTUDIANTES

o

MINERIA DEL CARBON

EXTRAORDINARIA 

RESINA



FIJOS DISCONTINUOS CINE

SISTEMAS INTEGRADOS: 

TRABAJADORES FERROVIARIOS.



JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL.



REPRESENTANTES DE COMERCIO



TOREROS



ARTISTAS

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Referencias normativas y documentales en base de datos Legislación/Laboral/Sistema Laboral - Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-LGSS – Art.7, 9, 10, 11 -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1)

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RÉGIMEN GENERAL

EL CAMPO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL.

PERSONAS INCLUIDAS

El art. 97.1 de la LGSS establece un criterio general para determinar quienes se encuentran incluidos dentro del Régimen de SS: “estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del art. 7 de la presente ley”

Este art. 7.1 LGSS establece el concepto de trabajadores incluidos como “aquellos por cuenta ajena y asimilados, salvo que por razón de la actividad se encuentren incluidos en algún régimen especial.”

El concepto de trabajador por cuenta ajena es el de los art. 1 y 2 del ET que contempla al trabajador cualquiera que sea su modalidad de contratación, con la edad mínima para trabajar y cualquiera que sea la categoría profesional y el salario, el número de horas de trabajo, salvo que constituya actividad marginal.

El art. 97 de la LGSS establece una serie de inclusiones expresas en el Régimen General de Seguridad Social, cuando dispone:

“Artículo 97. Extensión.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a del artículo 7 de la presente Ley.

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2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.

Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

b. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c. El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d. El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e. Los

laicos

o

seglares

establecimientos

o

que

presten

dependencias

de

servicios las

retribuidos

entidades

o

en

los

instituciones

eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. f.

Las

personas

que

presten

servicios

retribuidos

en

las

entidades

o

instituciones de carácter benéfico-social. g. El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.

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h. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas. i.

Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

j.

Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

k. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. l.

Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

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m. Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo.”

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 anteriormente citado, podemos afirmar que estarían incluidos en el Régimen general lo siguientes colectivos:



Los trabajadores españoles por cuenta ajena de la industria y los servicios y asimilados a los mismos que ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.



Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad ni posean el control de aquella.



Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

En ambos casos, se entenderá que el trabajador posee el control efectivo cuando sus acciones o participaciones supongan, al menos, la mitad del capital social.

Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.



Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro de los límites establecidos en el art. 5 de la Ley 4/97, de Sociedades Laborales, y aún cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en este Régimen General cuando así corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial. Cuando dichos socios, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados simultáneamente a la misma mediante relación laboral común o especial, o cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculados a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en este Régimen General cuando así corresponda por razón de su actividad, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.

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Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, estarán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión.



Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que estén cumpliendo la misma, únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.



Los

trabajadores

determinados

españoles

supuestos

no

residentes

(funcionarios

o

en

territorio

empleados

de

nacional,

en

organismos

internacionales, españoles no funcionarios contratados al servicio de la Administración española en el extranjero, etc.) 

Los extranjeros con permiso de residencia y de trabajo en España que trabajen por cuenta ajena en la industria y los servicios y ejerzan su actividad en territorio nacional. Los trabajadores comunitarios no necesitan permiso de trabajo.



Reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos.



Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.



Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios

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de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. 

Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local



Aunque no viene expresamente citado en el artículo 97 anteriormente referenciado, podemos incluir a Becarios de programas inscritos en el registro de becas, que serían aquellas personas que participen en programas de formación al amparo del REAL DECRETO 1493/2011, 24 Octubre por el que se procede a la inclusión en Rég.Gral personas que participen en programas de formación (Becarios/as) y del REAL DECRETO 1543/2011, de 31 de octubre por el que se regulan las prácticas no laborales en empresa quedarán incluidos como asimilados en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la exclusión del desempleo.



El clero diocesano de la iglesia católica, ministros de culto de otras confesiones como adventistas o musulmanes. No tiene la protección de accidente de trabajo o maternidad.



Prestaciones personales obligatorias.



Trabajos temporales de colaboración social a los efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



Los cargos representativos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección y con dedicación exclusiva o parcial y perciban una retribución por ello.



Otros que por razón de su actividad puedan ser objeto de inclusión o asimilación a propuesta del Ministerio de Trabajo.

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PERSONAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN GENERAL

A) Familiares del empresario:

El art. 7.2 LGSS dispone: “No tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”. Aclaraciones: 

Cónyuge y demás parientes hasta 2º grado.



Trabajar en su centro de trabajo, convivir con él y estar a su cargo.



Presunción “iuris tantum”, cabe que el interesado demuestre lo contrario.



Concurrentes los requisitos señalados, estos familiares tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos.



El art. 7.2 se refiere a todo el sistema de SS, por lo tanto incluye al sistema general de la SS y a los regímenes especiales.

B) Los trabajos “familiares” que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.

C) Los trabajos que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la SS.

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Referencias normativas y documentales en base de datos Legislación/Laboral/Sistema Laboral - Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-LGSS – Art.12 y ss. -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Estructura del Sistema (20.2.2)

Correspondencia con supuestos prácticos de la base de datos: Supuestos prácticos/Laboral/Seguridad Social/Régimen General/Ver: Mi mujer trabaja para una entidad con fines benéficos. Pág 1

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LOS SISTEMAS ESPECIALES

Los sistemas especiales tienen peculiaridades en actos de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación (Art. 11 LGSS) de sujetos incluidos dentro del Régimen General de SS, aunque no se excluye que puedan establecerse alguna vez para regímenes especiales. Se declaran en vigor los sistemas especiales de:



Empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta.



Manipulado y empaquetado del tomate fresco por cosecheros exportadores.



Manipulado y envasado de frutas y hortalizas y conservas vegetales.



Industria resinera.



Servicios extraordinarios en la hostelería.



Encuestadores de empresas de estudios de marcado y opinión pública.



Trabajadores portuarios.

REGÍMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL

El Real Decreto 2621/86, de 24 de diciembre, ha dispuesto la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los regímenes especiales de trabajadores ferroviarios, jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas. En virtud de la Disposición Adicional 39ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto fue integrado el Régimen Especial de empleadas del hogar en el Régimen General. No obstante lo anterior, aunque se produce la integración en el régimen general, dicha integración tiene lugar mediante la creación de un sistema especial dentro del régimen general, con ciertas particularidades reguladas por varios decretos. Por otro lado, por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, con fecha de efectos del 1 de enero de 2012 también se produjo la integración del Régimen Especial Agrario dentro del

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Régimen General, pero mediante la creación de un sistema especial dentro del régimen general y con una regulación propia contenida en la mencionada Ley 28/2011.

REGÍMENES ESPECIALES

CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES ESPECIALES.

Viene fijado en la regulación específica de cada régimen especial.

1) SOCIOS TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

Pueden optar entre el régimen General o especial correspondiente por cuenta ajena y el régimen de trabajadores autónomos.

La opción debe formalizarse en sus estatutos y mantenerse durante 5 años.

2) RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO (REA). Nota. Integrado en el Régimen general completamente desde el 1-1-2013, se mantiene la regulación anterior y posteriormente analizaremos las novedades de la integración.

Quedaban incluidos en este régimen todos los trabajadores españoles, cualquiera que fuera su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional.

Los sujetos protegidos de este régimen especial podían ser trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

Trabajadores por cuenta ajena: Son aquellos que realizan trabajos agrarios por cuenta de un empresario agrícola a cambio de una remuneración. Negocios y Dirección

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Se considera empresario a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de explotación agraria, por su condición de propietario, arrendatario, aparcero o título análogo, estableciéndose la presunción de que el empresario es quien contrata a los trabajadores por cuenta ajena.

Trabajadores por cuenta propia: son aquellos en quienes además de reunir los requisitos generales concurren las siguientes notas:



Mayores de 18 años.



Titulares de pequeñas explotaciones agrarias, entendiendo por tales, aquellas cuyo líquido imponible, por la antigua contribución territorial, rústica y pecuaria, no sea superior al límite que fije el ministerio de trabajo y seguridad social, que es de 300 euros.



Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común y ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin que ninguno de éstos tenga carácter fijo y sin que el número de jornales satisfechos a los eventuales supere anualmente el número de los que percibiría un trabajador fijo.

Delimitación del concepto de labores agrarias, son:





Las de almacenamiento de los frutos y productos agrícolas.



Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio.



Las de primera transformación, cuando reúnan determinadas condiciones.

Este régimen desde el 1-1-2012 ya no se considera como un régimen especial estricto sino que está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la Ley 28/2011 dispone que con efectos 1 de enero de 2012, quedan

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integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, así como los empresarios a los que prestan sus servicios, mediante la creación de un Sistema Especial (pero dentro del Régimen General), según lo dispuesto en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23). 

Para ello, los empresarios deberán presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los modelos TA.6 o TA.7 para la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- específico del Sistema Especial Agrario del Régimen General y el modelo TA 0163 para solicitar el alta de los trabajadores, si esta no se realiza a través del Sistema RED. Las solicitudes de exclusión o reincorporación al Sistema Especial Agrario se formularán mediante el formulario TA 0161, el cual está disponible en la página Web. Por otro lado, en virtud de la Ley 18/2007, de 4 de julio, se procedió a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con fecha y efectos del 1-1-2008, por lo que podemos afirmar que con fecha y efectos del 1-1-2012 El antiguo régimen especial agrario forma parte del Régimen general, con algunas especialidades que veremos más adelante.

PARTICULARIDADES

DE

LA

INTEGRACIÓN

DEL

RÉGIMEN

ESPECIAL

AGRARIO POR CUENTA AJENA EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que a 1-1-2012 figuren inscritos en el REAG, así como los empresarios para los que presten servicios. Los trabajadores/as que en lo sucesivo realicen labores agrícolas, forestales o pecuarias y sus empresarios quedarán integrados en el Régimen General (a través de la creación del Sistema Especial trabajadores cuenta ajena agrarios).

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Reglas durante períodos de actividad: •

La cotización podrá efectuarse a opción del empresario por bases diarias en función de las jornadas reales realizadas o por bases mensuales. No obstante, será obligatorio cotizar por bases mensuales para trabajadores con contrato indefinido.



Bases de cotización conforme al art. 109 LGSS.



Tipos

de

cotización:

Cont.Com:

23,60

empresa/4,70

trabajador.

No

obstante, la cotización del empresario es minorada por reducciones y bonificaciones y no será superior al 15,50%. ATyEP: Tarifa primas Ley 42/2006. •

También se cotizará por Desempleo por los tipos vigentes en función de Ley de presupuestos, FOGASA (0,10%) y FP (0,15 empresa y 0,03 Trabajador).

Reglas durante períodos de inactividad: •

La cotización será mensual y a cargo exclusivo del trabajador por la base mínima de Cont.Com.



El tipo de cotización será del 11,50%.

En situaciones de IT, Maternidad, Paternidad, Riesgo por embarazo o lactancia causadas durante períodos de actividad: •

Trabajadores con contrato indefinido: Las aportaciones empresariales tendrán reducciones que irán de 13,20 puntos en 2012 a 20,85 en 2031 por Cont.Com y 2,75 puntos porcentuales por desempleo.



Trabajadores temporales o fijos-discontinuos: En los días actividad se aplicarán las mismas reducciones que para los indefinidos, mientras que en períodos de inactividad en que los trabajadores vendrán obligados a ingresar las cotizaciones, salvo en los casos de paternidad y maternidad.

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Se establece, dentro del Régimen General, el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios. La inclusión en el sistema especial determinará la obligación de cotizar en períodos de actividad y de inactividad.

 Períodos de inactividad: Cuando el número de jornadas reales realizadas seas inferior al 76,67% de los días naturales en que al trabajador figure incluido en el Sistema especial dicho mes.  No existirán períodos de inactividad cuando el trabajador realice para un mismo empresario al menos 5 jornadas reales semanales.  Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad será necesario que el trabajador haya realizado al menos 30 jornadas reales en 365 días continuados.  Se asimilarán a jornadas reales las situaciones de IT por Conting.Prof, Maternidad, Paternidad, Riesgo por embarazo o lactancia y Prestación por desempleo.

Exclusión del sistema especial: A solicitud del trabajador o de oficio si no se realizan 30 jornadas en 365 días o por no abonar las cuotas en períodos de inactividad durante 2 meses consecutivos. Reincorporación al Sistema Especial después de una exclusión Normalmente los efectos tendrán lugar desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos: •

Haber realizado 30 jornadas reales en período continuado de 365 días anteriores a la fecha de reinicio de la cotización, salvo que la exclusión hubiese sido voluntaria y por haber estado de alta en cualquier otro

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Régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso podrá pedir la reincorporación en los 3 meses siguientes a la baja en el mencionado Régimen. •

Estar al corriente en el ingreso de las cuotas de períodos de inactividad.



Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos

se tramitarán en términos,

plazos y condiciones del Régimen General. •

Se establece la opción de enviar las solicitudes de alta de trabajadores fijos discontinuos y temporales hasta las 12:00 del día en que comiencen a trabajar.

Durante los períodos de actividad, será el empresario el responsable del ingreso y de comunicar las jornadas reales trabajadas, mientras que en los períodos de inactividad será el trabajador/a el responsable de cotizar e ingresar las cuotas correspondientes.

En situaciones de IT, Maternidad, Paternidad, Riesgo por embarazo o lactancia, el empresario únicamente ingresará las aportaciones a su cargo. •

Para causar derecho a las prestaciones será obligatorio estar al corriente en el pago de prestaciones de los períodos de inactividad.



Durante los períodos de inactividad: la acción protectora comprenderá maternidad, paternidad, IP, muerte y supervivencia por cont.com y jubilación.



Jubilación anticipada: será necesario que en los últimos 10 años, al menos 6 correspondan a períodos de actividad.



IT x enfermedad común, la cuantía de la BR del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización de los días efectivamente trabajados en los 12 meses anteriores a la baja médica. La

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prestación por IT será abonada directamente por la entidad gestora o colaboradora. •

Cálculo BR. IP Cont.Com y Jubilación: sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados.



Desempleo: Disposic. Adic. 3ª.

Los trabajadores incluidos en el censo del REAG quedarán incorporados en el Sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios a partir del 1-1-2012, con las siguientes particularidades: •

Para permanecer

en el Sistema Especial en períodos de inactividad no

estarán obligados a cumplir el requisito de haber realizado 30 jornadas reales en 365 días. •

La exclusión de trabajadores del sistema especial si no ha sido solicitada por ellos sólo procederá si el trabajador/a no ha realizado ninguna jornada real durante 6 meses consecutivos o si no ingresa la cuota de períodos de inactividad.

Desempleo trabajadores fijos y fijos discontinuos: Conforme al título III LGSS, por lo tanto se aplicarán las reglas del Régimen General de la Seg-Social. Particularidad:  No tendrán derecho a la prestación el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes hasta el segundo grado si conviven con

éste

(presunción

"iuris

tantum",

que

admite

prueba

en

contrario).

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Desempleo Trabajadores Eventuales: conforme artículo 4 ley 45/2002, de 12 diciembre. Reglas:  La B.Cotiz por desempleo será la de las jornadas reales y el Tipo.Cotiz se marca en Ley Presupuestos.  No tendrán derecho a la prestación el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes hasta el segundo grado si conviven con éste (presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario).  Duración de la prestación: En función de períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación de desempleo.(Mínimo 360 días cotizados máximo 2160 días, prestac de 4 meses a 2 años).  Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo, el período mínimo de cotiz.

necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de

setecientos veinte días.  No les será de aplicación el nivel asistencial (no tienen derecho al subsidio por desempleo), salvo el caso previsto del Subsidio para determinados territorios como Andalucía y Extremadura.  En caso de cotización también en otro régimen con derecho a desempleo, se computan de forma recíproca y si fuese mayor el tiempo cotizado en otro régimen, se aplicarían las normas de ese Régimen.  Para la prestación se computarán todas las jornadas reales cotizadas, así como otras cotizaciones por desempleo a otros regímenes.  La cotización de los trabajadores/as con contrato de trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de la jornada realizada.

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3) RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. (RETA)

A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Por la Ley 18/2007, de 4 de julio se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:



Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.



Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización

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establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. 

La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.

Inclusiones expresas de colectivos en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.



Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.



Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados.



Los escritores de libros.



Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio.



Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.



Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

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Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con las siguientes peculiaridades :

 Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debía haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999 surtiendo efectos desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. De haber sido formulada ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.  No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de

Previsión

Social

que

pudiera

tener

establecida

el

correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

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Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.



Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el Régimen Especial es de 16 años.



Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.



Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo

de

la

sociedad

cuando

concurran

algunas

de

las

siguientes

circunstancias:



Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.



Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

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Que su participación en el capital social sea igual o superior



a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.



Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Exclusiones.



Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social.

4) RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.

Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

o

Marina mercante.

o

Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

o

Extracción de otros productos del mar.

o

Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.

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o

Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las empresas dedicadas a las actividades anteriores.

o

Trabajo de estibadores portuarios.

o

Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

o

Personal

al

servicio

de

las

Cofradías

de

Pescadores

y

sus

Federaciones y de las Cooperativas del Mar. o

Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.



Los armadores de embarcaciones que sean de más de 10 toneladas de registro bruto o lleven enrolados más de cinco tripulantes, si figuran en el rol y perciben como retribución por su trabajo una participación en el «Monte Menor» o un salario como tripulante, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, salvo a efectos de desempleo.



Trabajadores por cuenta propia que realizan de forma habitual, personal y directa, alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida:



Armadores de embarcaciones que no excedan de 10 toneladas de registro bruto, no lleven más de cinco personas enroladas incluido el armador, y en las cuales éste vaya enrolado como técnico o tripulante.



Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.



Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una empresa pesquera determinada.

Se incluyen como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los familiares, hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción del

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trabajador autónomo, si trabajan, conviven y dependen económicamente de él, salvo prueba de que son trabajadores por cuenta ajena.

Transitoriamente, para los trabajadores por cuenta propia el plazo para solicitar la afiliación y/o la alta, continua siendo de cinco días naturales a partir del siguiente al del inicio del trabajo.

5) RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR.

Nota. Integrado en el Régimen general completamente desde el 1-1-2013, no obstante, aunque se integra en el Régimen General, dicha integración se produce con determinadas particularidades.

Trabajadores mayores de 16 años que se dediquen a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia, siempre que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y que perciban un sueldo o remuneración de cualquier clase. Están incluidos los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

Están excluidos el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado inclusive, con la única excepción de los familiares de sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y reúnan las demás condiciones requeridas, no pudiendo quedar comprendido más que un solo familiar por sacerdote. También están excluidos los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.

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Con efectos 1 de enero de 2012, el Régimen Especial de Empleados de Hogar queda integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante la creación del Sistema Especial para Empleados del Hogar, según la Disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 de 1 de agosto (BOE del 2) sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Para ello, los empleadores para quienes los trabajadores realicen labores domésticas deberán presentar en cualquier Administración de la Seguridad Social o a través de Registro Electrónico, los modelos TA 6 o TA 7 para la solicitud de un Código de Cuenta de Cotización –CCC- dentro del Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General y el modelo TA 2/S- 0138 para solicitar el alta o baja de los trabajadores. Durante un periodo transitorio, que comprende desde el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, los empleadores con trabajadores en alta deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios para la apertura de un CCC y los necesarios para tramitar el alta de los trabajadores a su servicio en el nuevo Sistema Especial para Empleados del Hogar. Para facilitar dichas tareas se ha creado el modelo TAHOGAR.

Con posterioridad a esta integración han salido dos decretos que lo que hacen es regular la relación laboral de empleadas del hogar, reproducimos a continuación las principales novedades de cada decreto.

Objeto y ámbito de aplicación.

La normativa específica del Servicio del hogar familiar regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar (pudiendo revestir cualquier modalidad de las tareas domésticas) entre el empleador como titular del hogar familiar y el empleado/a que dependientemente y por cuenta de aquel presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. Si la prestación se realizase para 2 ó más personas en la misma vivienda será empleador el propietario/a de la vivienda.

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Exclusiones.



Relaciones concertadas por personas jurídicas civiles o mercantiles (SL,S.A, Com.bienes…).



Relaciones concertadas a través de ETT´S.



Cuidadores profesionales contratados por instituciones pbcas o privadas por la ley de dependencia.



Cuidadores no profesionales de la familia o del entorno de la persona en situación de dependencia.



Relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos.



Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.



Relaciones de colaboración y convivencia familiar (a la par) como cuidad de niños, enseñanza…



Presunción de relación laboral de la persona que, a parte de los servicios del hogar familiar, también presta otro tipo de servicios ajenos al hogar familiar en activs o empresas del empleador.

Fuentes de la relación laboral Se rige por las disposiciones del RD 1620/2011 y con carácter supletorio la normativa laboral común, no obstante no se aplica a esta relación el art. 33 ET (relativo al FOGASA), también se regirá por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres locales y profesionales. Ingreso al trabajo

Los empleadores podrán contratar directamente o por intermediación del SPE o de las agencias de colocación autorizadas garantizándose el principio de igualdad en el acceso al empleo en el caso de SPE y agencias.

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Forma del contrato



Podrá celebrarse por escrito o de palabra. Obligatorio por escrito si lo exige una disposición legal y para contratos temporales con duración superior a 4 semanas.



En defecto de pacto escrito, el contrato se presume indefinido y a jornada completa (iuris tantum).



Cualquiera de las partes puede exigir la formalización escrita del contrato.



En contratos superiores a 4 semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y ejecución de la relación laboral y además sobre prestaciones salariales en especie, duración y distribución de los tiempos de presencia y el régimen de pernoctas del empleado en el hogar familiar.

Duración y período de prueba



El contrato podrá ser indefinido o temporal y adoptar las formas previstas en el ET.



Podrá concertarse un período de prueba en el término del art. 14 ET, pero no podrá ser superior a 2 meses.



Durante el período de prueba empleador y empleado están obligados a cumplir

sus

obligaciones,

pero

podrá

resolverse

la

relación

laboral

ajustándose el período de preaviso pactado que no podrá ser superior a 7 días naturales.

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Derechos y deberes



Los genéricos establecidos en el artículo 4 y 5 ET. Se aplican a la relación laboral del hogar familiar los derechos y obligaciones establecidos para la legislación común.



Además el empleador está obligado a cuidar que el trabajo del empleado se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud. El incumplimiento de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.

Retribuciones



La retribución será del SMI como mínimo, podrá mejorarse por acuerdo individual o colectivo.



El abono se realizará en dinero (moneda, talón u otra modalidad de pago a través de entids. de crédito).



Los pagos en especie se podrán descontar del pago en metálico, pero nunca por importe superior al 30% del salario total y nunca podrá cobrar en metálico menos del SMI .



Derecho a 2 pagas extras anuales que se percibirán al finalizar cada semestre, salvo pacto en contra. La cuantía será por pacto entre las partes, pero se debe garantizar el cobro del SMI en cómputo anual.



El salario se documentará en un recibo individual y justificativo del pago del mismo.

Tiempo de trabajo.



Jornada máxima semanal: 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia a disposición del empleador que pudiera acordarse entre las partes.

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Con respeto de la jornada máxima de trabajo y períodos mínimos de descanso, el tiempo

de

presencia

tendrá

la

duración

acordada

y

serán

retribuidas

o

compensadas, pero no excederá de 20 h/sem. 

Hs extras. Art 35 ET, no excederán de 80 al año.



Descanso entre jornadas: 12 horas, se podría reducir a 10 horas para personal interno.



Descanso semanal: 36 horas consecutivas, como regla Gral. domingo y sábado tarde o lunes mañana.



Derecho a fiestas y permisos del art. 37 ET.



Vacaciones: 30 días naturales a fraccionarse en 2 ó más períodos. En defecto de pacto, 15 días fija el empleador y 15 el trabajador/a.



Se aplican los límites para menores de 18 años establecidos en ET (-8 horas de trabajo efectivo.-30 mins descanso en jornadas superiores a 4 horas y media.- No pueden realizar hs extras.- 12 hs de descanso entre jornadas.- 2 días de descanso semanal).

Conservación contrato

La subrogación contractual por cambio de empleador o por traslado de localidad sólo procederá previo acuerdo entre las partes, presumiéndose éste cuando el empleado siga prestan servicios durante 7 días en el mismo domicilio. Si el empleador optase por el desistimiento de la relación laboral, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, pagando indemnización de 20 días por año y preavisando de ser necesario.(Ver art.11).

Extinción contrato



Aplicables causas de despido del art, 49 ET, excepto, Fuerza mayor, Despido colectivo, Despido objetivo.

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Despido disciplinario: Por escrito y por las causas previstas en ET. Particularidad: Si el despido se declara improcedente, la indemnización sería de 20 días X años de servicio, límite 12 meses.



Por desistimiento del empleador: Por escrito. -Preaviso mínimo: 20 días contratos de más de 1 año, 7 días en el resto. Indemnización de 12 días X año, límite 6 meses, licencia 6 hs/sem durante preaviso.



Se presumirá el despido con indemnización de 20 días y no el desistimiento cuando no conste por escrito o no se ponga a disposición la indemnización.

Otras disposicones.



El control de cumplimiento de la legislación corresponde a la Inspección de trabajo.



Competencia judicial: órganos jurisdiccionales del orden social (art.2 Ley 36/2011 Ley Jurisdicción Social)



Comunicación contratos: se entenderá realizada por el empleador mediante la comunicación del alta y baja en la TGSS acompañada del contrato y la TGSS comunicará al SPE el contenido y terminación.

Impacto extinción contrato y desempleo

Antes del 31-12-2012 el Ministerio realizará una evaluación del impacto en el empleo, previa consulta con sindicatos y asociaciones empresariales. En el mes siguiente a la entrada en vigor se creará un grupo de expertos de máximo de 6 personas para realizar un informe sobre: 

Viabilidad de aplicar plenamente el régimen de extinción de la relación laboral común a la relación laboral especial del hogar familiar.



Si incluir la pérdida de confianza en el empleado como causa de desistimiento del empleador.

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Viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades.

Contratos en Vigor



Se aplica el RD a todos los contratos que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor, no obstante lo cual se excluye expresamente para los contratos en vigor la indemnización por desistimiento de 12 días por año, con límite de 6 meses.



Las obligaciones de forma de la relación laboral recogidas en el art. 5 del RD serán de aplicación cuando el Ministerio apruebe los modelos de contrato de trabajo y demás documentación.



Los empleadores dispondrán del plazo de 1 año desde para realizar contratos por escrito con los elementos esenciales del contrato

A finales del año 2012, en virtud del RD 29/2012, de 28 de diciembre se han introducido nuevas modificaciones que afectan especialmente a la afiliación, altas bajas y cotización. Las modificaciones más importantes son las siguientes:

Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.

Desde el dia 1 de abril de 2013 cuando el trabajador preste sus servicios durante menos de 60 horas al mes para uno o varios empleadores, podrán acordar con cada uno de los empleadores la asunción por parte del trabajador de las obligaciones derivadas de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos. Este acuerdo deberá ser firmado por ambos y comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si empleador y trabajador han acordado la asunción de obligaciones por parte de éste último cuando la prestación de servicios es inferior a 60 horas mensuales, el trabajador debe formalizar asimismo la cobertura de contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la seguridad Social, salvo que el

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empleador

ya

tuviese

aseguradas

dichas

contingencias

respecto

de

otros

trabajadores, en cuyo caso la cobertura corresponderá a la entidad gestora o colaboradora vigente ya elegida por el empleador.

Cotización.

A partir del 1 de enero de 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y

profesionales

se

determinarán

conforme

la

escala

que

sufre

algunas

modificaciones con respecto a las anteriores.

Nota: Dichas bases de cotización se pueden consultar en www.seg-social.es o en la base de datos de Legislación Laboral. Nota: Aunque el Servicio del hogar familiar se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, en el artículo 2 del ET sigue apareciendo como una relación laboral de carácter especial, al presentar especialidades con respecto a la legislación laboral ordinaria, como por ejemplo, no tener derecho a prestación por desempleo.

NOVEDADES INCLUIDAS POR EL REAL DECRETO 1596/2011, de 4 de Noviembre por el que se desarrolla la Disposición 51ª de la LGSS (Acción protectora ATyEP Régimen Hogar.

Contingencias protegidas Están protegidas las contingencias por ATyEP en los mismos términos que en el Régimen Gral. Las prestaciones previstas en el Rég.Gral se reconocerán en los términos previstos en este RD.

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Concepto ATyEP Los conceptos de ATyEP serán los establecidos en el régimen Gral (art. 115 y 116 LGSS). Accidente es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. EP es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades especificadas reglamentariamente.

Alcance acción protectora Prestaciones de: 1- Asistencia sanitaria. 2– Recuperación profesional. 3– Subsidio por IT. 4– Prestaciones de IP. 5– Prestaciones por muerte y supervivencia. 6– Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de ATyEP. No se aplica el recargo de prestaciones por ATyEP cuando no se adopten medidas de prevención.

Condiciones de acceso. 

Cumplimiento de las obligaciones en materia de alta y afiliación en el Régimen especial.



Si el titular del hogar familiar ha incumplidos las obligaciones de afiliación, alta y cotización,

se

reconocerán

las

prestaciones

derivadas

de

contingencias

profesionales. 

Si el obligado al alta o afiliación fuese el empleado y no lo realizase, no tendrá derecho a prestaciones.

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Subsidio por IT. 

El subsidio por IT por ATyEP se abona a partir del 9º día de la baja. El empresario abonará del día 4 al 8.



Cuantía: 75% BR.



BR: Base de cotización del mes anterior a la baja dividida entre 30, dicha base se mantendrá durante todo el proceso, incluidas las recaídas, salvo que hubiese un cambio en la base única de cotización.



Gestión y control: Entidad gestora o colaboradora (en este último caso si se hubiese optado por ello)

Subsidios. Los subsidios por riesgo durante el embarazo y lactancia, por maternidad y paternidad se regirán por lo dispuesto en el Régimen General.

Otras prestaciones. 

La BR de las prestaciones de IP y muerte y supervivencia derivadas de contingencias profesionales será equivalente a la base de cotización del empleado de hogar en la fecha del hecho causante.



Las

prestaciones

por

IP

e

indemnizaciones

por

lesiones

permanentes

no

invalidantes se regirán por lo dispuesto en el RD 1300/1995 del Régimen Gral. Reconocimiento y pago.  El reconocimiento y pago de las prestaciones por ATyEP se llevarán a cabo en mismos términos y situaciones que en régimen general.  Cuando se trate de pensiones causadas por IP o muerte derivadas de ATyEP con cargo a la mutua, ésta procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo constituir la TGSS los capitales coste correspondientes.

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Cobertura ATyEP. Los titulares del hogar familiar que a la entrada en vigor tuviesen empleados de hogar en alta o los propios empleados de hogar deberán elegir la entidad gestora o colaboradora con la que vayan a tener la cobertura de contingencias profesionales en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor, si no se efectúa elección, se entiende que la gestión corresponderá al INSS.

Otras Disposiciones 

Al solicitar la inscripción de la empresa (TA-6), los titulares del hogar familiar con personal a su servicio deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la cobertura de contingencias profesionales.



Si el trabajador presta servicios a 1 ó más titulares del hogar familiar, el obligado a realizar el alta y a la cotización será el propio trabajador. En este caso, además de la documentación general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación declaración de los cabezas de familia en que hagan constar el tiempo y condiciones de servicios con carácter parcial o discontinuo. También en este caso habrá de figurar la entidad gestora o colaboradora de ATyEP (INSS o mutua). El plazo para hacer la solicitud es de 6 días naturales desde el inicio de actividad.



Servicios prestados a tiempo parcial: los que se presten por tiempo inferior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.



La cotización por ATyEP se efectuará aplicando los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas

de empresas y trabajadores y a las

ocupaciones de acuerdo con la tarifa de primas vigente. 

La cotización por contingencias comunes se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos Grales.

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Nota: Dichas bases de cotización se pueden consultar en www.seg-social.es o en la base de datos de Legislación Laboral. Nota: Aunque el Servicio del hogar familiar se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, en el artículo 2 del ET sigue apareciendo como una relación laboral de carácter especial, al presentar especialidades con respecto a la legislación laboral ordinaria, como por ejemplo, no tener derecho a prestación por desempleo.

Referencias normativas y documentales en base de datos Régimen empleadas de hogar. Legislación/Laboral/Sistema Laboral - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Artículo 2 ET. Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad Social, Disposición Adicional 39ª. RD 1620/2011, de 20 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del hogar familiar. Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre por el que se desarrolla la Disposición Adicional 39ª de la Ley 27/2011. Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de la gestión y protección social en el sistema especial para empleadas de hogar.

-Obras prácticas/Laboral /04/1. Introducción. -Obras prácticas/Laboral /06. Servicio del Hogar familiar.

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6) RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN.

Trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón:



Extracción de carbón en las minas subterráneas.



Explotación de carbón a cielo abierto.



Investigaciones y reconocimientos



Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.



Escogido de carbón en escombreras



Fabricación de aglomerados de carbón mineral



Hornos de producción de Cok (con exclusión de los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).



Transportes fluviales de carbón.



Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

Están excluidos:

Los Trabajadores de los demás sectores mineros, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y se aplicarían las normas del Régimen General.

En este régimen la obligación de cotizar nace desde el comienzo de la prestación del trabajo y no se interrumpe mientras dura la relación laboral entre el empresario y el trabajador. Incluso subsiste en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad ó paternidad, y periodos de prueba del trabajador. La obligación de cotizar termina al finalizar

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la prestación de trabajo, siempre que se presente el parte de baja del trabajador dentro de los 6 días naturales siguientes.

Cuota

Las cantidades a ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando a la base de cotización del trabajador el porcentaje o tipo de cotización que corresponde a cada contingencia protegida.

Base de cotización por contingencias comunes

La cotización por contingencias comunes se efectúa por bases normalizadas. La normalización se refiere a años naturales y establece la base de cotización aplicable a cada categoría, grupo profesional y especialidad profesional dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas mineras. Para ello se tendrán en cuenta las remuneraciones percibidas o que hubieren tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el ejercicio anterior, sin aplicación del tope máximo de cotización.

Estas

remuneraciones

se

totalizarán

agrupándolas

por

categorías,

grupos

profesionales, especialidades profesionales y zonas mineras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General de Cotización, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes totalizados se dividirán por el número de días a que correspondan, siendo el resultado la base normalizada diaria de cotización para contingencias comunes.

El importe de dicha base normalizada no podrá ser:



Inferior, al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, para cada categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado por el tope máximo general, para el que se calculan las bases.

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Superior, a la cantidad que resulte de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización, vigente en cada momento, y dividirlo por los días naturales del año para el que se calculan las bases.

En la actualidad existen cuatro zonas mineras: 1ª.- Asturias, 2ª.- Noroeste, 3ª.Sur y 4ª.- Centro - Levante.

7) SEGURO ESCOLAR

Jóvenes estudiantes menores de veintiocho años que cursen estudios matriculados de manera oficial en: Bachillerato, Tercero y Cuarto de Enseñanza Obligatoria Secundaria (ESO), Formación Profesional, Formación Profesional Especial, estudios universitarios de grado medio y superior, así como aquellos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor

Nota: En este tema nos ha parecido más interesante que el alumno consulte prácticamente todos los casos prácticos al final del tema, puesto que los casos planteados implican conocer todos los sistemas que se estudian en el manual y en las obras prácticas que se vinculan, salvo el que se ha indicado que se consulte al estudiar el régimen general de la seguridad social.

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Referencias normativas y documentales en base de datos Régimen empleadas de hogar. Legislación/Laboral/Sistema Laboral RDLEG. 1/1994, de 4 demarzo, por el que se regula el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 2 ET, . Ley 27/2011, de 2 de agosto. RD 1620/2011, de 20 de noviembre. Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, Ley 28/2011, 11 nov, integración REAG. RD 298/1973, Minería del carbón. RS 2864/1974, 30 Agosto, trabajadores del mar Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-LGSS – Art.7, 9, 10, 11

-Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Campo de aplicación (20.2.1) -Obras prácticas/Laboral /Seguridad Social/20/Estructura del Sistema (20.2.2)

Correspondencia con supuestos prácticos de la base de datos: -Supuestos prácticos/Laboral/Seguridad Social/Régimen de Autónomos/Ver: - Habitualidad en el RETA. Pág 1 - Un caso de un pequeño agricultor…Pág 1. -Supuestos prácticos/Laboral/Seguridad Social/Régimen General/Ver: - ¿Los administradores de las sociedades mercantiles sin control efectivo y retribuidos por la empresa….? Pág 1. - Una trabajadora de alta en el régimen general, con actividad por cuenta propia ¿debe darse de alta en el RETA? Pág 1

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