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novlemore 1977

en el territorio de la otra si cumpler~ las disposiciones de los attículos precedentes en cuanto les sean aplicables. ARTICULO 21

El procedimiento para obtener la ejecución será el establecido por el ordenamiento del Estado' requerido, en cuanto no se opo.:lga & lo dispuesto en este Convenio. Si ]a decisión contiene pror~unciamientos sobre diferentes peticiones separables, contenidas en la demanda, la ejecuciQu podrá ser concedida par·

cialmente. ARTICULO 22

Los documentos con fuerza. ejecutiva en el territorio de una de las Partes contratantes serán declarados igualmente ejecutivos e:l el territorio de la otra por la autoddad judicial que

Hecho en Madrid, el 22 de mayo de 1973, en cuatro ejemplares, dos en idioma español y dos e;t italiano, haciendo fe igualmente ambos textos. Por el Estado español,

Por la República ítaliana,

Gregorio LÓpez..Bravo.

Ettore Staderini,

Ministro de Asuntos Exteriores Embajador de Italia en España

El presente Convenio de 1977, de conformidad habiendo tenido lugar el de Ratificación el 11 de

entra en vigor ellO de diciembre con lo establecido en su artículo 27, Canje de los respectivos Instrum6-:1tos octubre de 1977.

Lo que se hace publico para conocimiento general. Madrid, 2 de noviembre de 1977,-EI Secretario general Técnico. Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

sea. competente según la Ley de esta úll;ima. La autoridad judicial se limitará a comprobar si los documentos mencionados. reúLen las condiciones necesarias de autenticidad en el territorio de la párte contratante donde hayan sido autorizados y si el contenido de los mismos no se opone al orde:l público del E~::tado requerido. ARTICULO 23

MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

La parte que pretenda el reconocimiento o solicite la ejecu* oión deberá presentar: 1. Copia. auténtica e íntegra de la decisión. 2. El documento que acredite que se ha notifícado la de* cisión. 3. En el procedimiento en ausencia de una de las Partes. la copia auténtica de la citación de aquella que no Se haya personado ea los autos y los documentos necesarios para probar que tal citación pa sido recibida en tiempo útiL 4. Cualquier documento que acredite que la decisión es ejecutiva en el territorio del Estado· de origen, y cuando se trate de una sentencia, Be deberá acreditar igualmente que no puede ser objeto de recurso ordinario. Estos documentos deberán acompañarse, salvo dispensa de la.autoridad judicial competente del Estado requerido, de una traducción certificada co:lforme por un Agente diplomático o consular, La traducción puede también ser certificada conforme por un Traductor jurado o por otra persona autorizada al efecto en cualquiera de ios dos Estados. Estos documentos serán dispensados de legalización. ARTICULO 24

Las disp9siciones del presente título no serán aplicables a las decisiones judiciales qUe hubieren sido dictadas en rebeldía con a..'"1.terioridmi· a la ¡fecha de la entrada en vigor de este Convenio, ' TITULO IV Disposiciones finales

27083

REAL DECRETO 2824/1977. de 23 de septiembre, por el que se establece una nueva tarifa de primas de cotización por accidentes de trabajo Y enfermedades profesionales.

El Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos se&enta y siete, de veintiuno de septiembre, J?or el que se revisó la tarifa de primas de cotización por accitlentes de trabe.-jo y enfermedades profesionales en el Régimen e.e,neral de la seguridad ·Social, preveía una futura ~estructuraclon de la misma para su mejor adapta.c1ón a las circunstancías eco· nómicas y laborales del país. De otra parte, a efectos estadísticos, se considera necesari~ una adecuación de la tarifa a la clasificación nacional de e.ctl* vidades económicas. Asimismo es preciso recoger en una nueva tarifa la reducción general d&l diez por dento establecida. en el núme.I'\) dos de la disposición adicional del Real Oecreto-loey de dIez de agosto de mil novecientos setenta y seis Y. en base de la experiencia acumulada, retocar adoemás, a la baja, los tipos de cotize.ción para incapacidad laboral transitoria e incrementar ligeramente los de invalidez y muerte y supervivencia, lb que,' en conjunto, sobre la citada retlucción d-el diez por cIento. representará una menor ootización para las Empresas, La nue~ va- tarifa que se establece mantendrá su vigencia hasta. el día treinta de junio de mil no~cientos setenta y ocho. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Segul'i. . dad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veíntitrés de $8ptiembre d-e mil novecient'u$ setenta y siete,

ARTICULO 25

DISPONGO, Las diferencias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio serán resueltas por la via diplomática. ARTICULO 2il

El presente Convenio sustituYe al Convenio de 30 de junio de 1851, celebrado e."1tre España y el Reino de Cerdefia . rela~ tivo al reconocimiento de las sentenCias civiles y merc~ntiles. ARTICULO 27

El presente Convenio será sometido a ratifica·ción y entrará en vigor sesenta días después del. CanJe de Instrumentos de R,atificación. ARTICULO 28

El presente Convenio tendrá u~a duración ilimitada. Podrá ser denunciado en cualquier momento por cada una de las Partes contratantes, y la denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha. de notificación aJ Minis.terio de Asuntos Exteriores del otro Estado. -

Artículo primero.-Para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesiDnales en las distintas aC'tividades económicas, será de aplicación, hasta el dia treinta d'6 junio de mil noveci:entos setenta y ocho, la tarifa fe tipos de cotización qUe figura en el anexo al presente Real Decreto. Artículo segundo.-Queda derogado el Decreto dos mil tres* cientos cuaJ'Ienta. y tres/mil novecientos sesenta y siete. de veintiuno de septiembre. Artículo tercero.-~ faculta al Ministerio de Sanidad y Se~ guridad Social para dictar las disposiciones qUe estime necesarias para 1& adaptación y desarrollo d'6 lo preceptuado en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el primero de octubre de mil novecientos setenta y siete. Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta Y siete. JUAN CARLOS El Ministro de Sanidad y Seguridad SocíaI. ENRIQUE 5ANCHEZ DE LEON PEREZ

15 novIemlire 19?'1

B. O. ílel E.-Niítn. 273

TARIFAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Actividades económicas División O

División 1 División II

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División ¡Il

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División División División División División

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VIll IX X

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Agricultu.va y Ganadería (grupos 1 y 1 bis).

Exportación de frutas (grupo 1 aSpecJaU. ' Industrias forestales (grupo lI3). • Pesca (grupo 114). Energía. yagua. ExtracoiÓJl y transformación de minerales no energéticos y productos derivados~ Industria 'lulmk:a. Industrias transformadoras da los metales, mectmic.. de precisión. Construcción d~ maquinaria y equipO mecánico. Otras industrias manufactureras. Construcción. Comercio, restaurantes y' hostelería. Reparaciones. Transporte y comunicaciones. lastitudOnes tlnancl8I'6S, seguros, servicios prestadas a las Empresas y alquileres~.

Otros servicios. Otros servicios y actividades varias. In!grafe 226) .........

B.

Q.

nel ~:-Niím. 273

t5noviem6re f977

24875 Incapacidad laboral tmnsitori"

170.-Moltleado, troquelado e impresión en relieve de los m~tales (cápsulas, medallas, placas metálicas, adornos, etc.}, con fuerza motriz (antiguo epígrafe 198) . . 171.-Esmaltación de fundición y otros metales (antiguo epígrafe 196) ln.-FabricaciÓn de clavos, tornillos y remaches (antiguo epígrafe 184). radiadores para automóviles, estufas y cocinas económicas (antiguo epígrafe lB?). Fundición y fabrioación de objetos artísticos de hierro, acero y bronce (antigUO epígrafe 180) ..•. ,.. ,...... . . 173.-Fabrioaci6n de otros objetos de hierro, acero y bronce (ca,jas metálicas, aTcas para caudales, muebles, camas, persianas. puertas. cadenas, eJes de eruches y carros, piezas de máquinas y herramientas en serie, etcJ. Calderería de cobre y hi€rro. Soldadura eléctrica. Fabricación de rodamientos en bolas. Industrias metalgráficás (litografía -y estampado de hojalata. y similares>' Planchistería. Fabricación de ballestas y herrado de animales. Fabricaci'Ón doe objetos de hOjalata, cinc. plomo y estaño. Fabricación de alambre, cable de hierro y acero, telas metálicas, muelles y somieres. Herrerías y cerrajerías (antigu',) ePígrafe 182) . " ,. 174.-Metalurgia del cinc y del estaño (antiguo epígrafe 171). fabricación y reparación de cañones (fmtiguo epígrEtfe 234) .. " , " , , , . 175.-Pud'8lado y refinado del hierro (antiguo epígrafe 168) . 176,-Altos hornos. fundición, laminatlo y estirado del hierro. bronce y acero. conver~ tidor8s de acero. martill',)s de pilón y prensas para. grandes piezas forjadas (antiguo epigra-fe 187). Laminado de hojalata,. obtención y laminado de cobre y latón. metalurgia del plomo. electrometalurgia del cobre...y del aluminio, fabri~ cación de tubos de híerrQ y acero, de coque metalúrgico, de carburo de calcio ferr"0sílicio. etc. Servicios generales de los establecimientos metalúr.giCQs (trabajos tie instalación y almacenes. acarreo. transporte en. y entre talleres. talleres de reparación. etc'> (antiguo epigrafe 169). Laminado en, frío' y fabricación de metales en hojas (antiguo epígrafe 201l 177.-Soldadura autógena. (antiguo epígrafe 202) .,.... .. 178.-Grandes construcciones metálicas (puentes, armaduras, cubiertas, etcJ (antiguo epigrafe 204) . ,.0
(antiguo epígrafe 447) , . 276.-Transport-es pesados (materiales doe construcción, carbones, maderas, muebles. etc.) con tracción animal o mecánica (antiguo epígrafe 445) . . 277.-Carga, y descarga de carros, vagones y camiones (antiguo epígrafe 443l . Tran.sporte maritimo y

9,90

pOr vías navegables in.teriores

.278.-Nav'egación de altura, cabotaje y servicio de puertos {antiguh epígrafe 451l. Navegación por ríos y canales para. el transporte de. personas y mercancías, paso de ríos y sirga. (antiguo -epígmie 452) " . 279.--Carga y descarga. de embarcaciones pequeñas (anti,guo epígrafe 455) . 280.-Carga y estíba a bordo y en puertos de toda dase de búques y embarcaoion'f3S (antiguo epígrafe 454) ~.... .. ..

4.50

Transporte aéreo

281.-Personal en tierra de las Empresas de av!ación y aeroná.utica (antiguo epígrafe -457) " .. 282.-Personal de vuelo de las Empresas de aviación y aeronáutica (antiguo epí¡¡raf~ "56) , 'i ::~

15 noviemore 1977

It O. aeI E.-Niim. 273

24879 IncaPLcidad laboral . transitoria

División VIII. Instituciones financieras. seguros, servicios prestadoe a las presas y alquileres

Tol