REGLAMENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CEMENTERIO. Reglamento de Cementerio

REGLAMENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CEMENTERIO Reglamento de Cementerio REGLAMENTO DE CEMENTERIO INDICE Artículo 1.- ...............................
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REGLAMENTO DEL SERVICIO MUNICIPAL DE CEMENTERIO

Reglamento de Cementerio

REGLAMENTO DE CEMENTERIO

INDICE Artículo 1.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 2.- ........................................................................................................................ Pág.1 Artículo 3.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 4.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 5.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 6.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 7.- ...............................................................................................................................Pág.1 Artículo 8.- ...............................................................................................................................Pág.2 CAPITULO II. DEL PERSONAL Artículo 9.- ...............................................................................................................................Pág.2 Artículo 10.- .............................................................................................................................Pág.2 Artículo 11.- .............................................................................................................................Pág.2 Artículo 12.- .............................................................................................................................Pág.2 Artículo 13.- .............................................................................................................................Pág.3 Artículo 14.- .............................................................................................................................Pág.3 Artículo 15.- .............................................................................................................................Pág.3 CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO Artículo 16.- .............................................................................................................................Pág.3 Artículo 17.- ..................................................................................................................... Págs.3 y 4 CAPITULO IV. PRACTICA DE SANIDAD MORTUORIA Artículo 18.- .............................................................................................................................Pág.4 CAPITULO V. DE LOS ENTERRAMIENTOS

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Artículo 19.- .............................................................................................................................Pág.4 Artículo 20.- .............................................................................................................................Pág.4 Artículo 21.- .............................................................................................................................Pág.4 Artículo 22.- .............................................................................................................................Pág.4 Artículo 23.- .............................................................................................................................Pág.4 Artículo 24.- .............................................................................................................................Pág.4 CAPITULO VI. DE LAS FOSAS Y NICHOS Artículo 25.- .............................................................................................................................Pág.5 Artículo 26.- .............................................................................................................................Pág.5 Artículo 27.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 28.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 29.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 30.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 31.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 32.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 33.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 34.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 35.-....................................................................................................................... Pág.6 Artículo 36.-....................................................................................................................... Pág.6 CAPITULO VII. DE LAS EXHUMACIONES Artículo 37.-....................................................................................................................... Pág.7 Artículo 38.-....................................................................................................................... Pág.7 Artículo 39.-....................................................................................................................... Pág.7 Artículo 40.-....................................................................................................................... Pág.7 Artículo 41.-....................................................................................................................... Pág.7 CAPITULO VIII. DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES Artículo 42.-....................................................................................................................... Pág.7 CAPITULO IX. DE LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO

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Artículo 43.-................................................................................................................Págs.7 y 8 Artículo 44.-....................................................................................................................... Pág.8 Artículo 45.-....................................................................................................................... Pág.8 CAPITULO X. DEL REGIMEN ECONÓMICO Artículo 46.- .............................................................................................................................Pág.8 Artículo 47.-....................................................................................................................... Pág.8 DISPOSICION FINAL.- .............................................................................................................Pág.8

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CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La instalación, sostenimiento, régimen y gobierno interior de los Cementerios constituye obligación mínima de todo municipio, de conformidad con lo que dispone el artículo 26.1.a) de la Ley de Régimen Local y arts. 46 y siguientes del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Artículo 2 2.1 El Excmo. Ayuntamiento de Jerez, ejercerá sus competencias en materia de servicios funerarios en todos los Cementerios existentes o que se construyan en el término municipal, que quedarán regulados por la presente Ordenanza. 2.2 No obstante, si al amparo del art. 38, apartado 2) del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, el Ayuntamiento delegará esta competencia en alguna Entidad local descentralizada del Municipio, en el acuerdo de delegación se especificará si el servicio seguirá sometido a esta Ordenanza y a la Fiscal correspondiente, o se autoriza a la respectiva Junta Vecinal a aprobar su anexo propio a esta Ordenanza y a la fiscal, si se justifica el peculiar interés de la Entidad. Artículo 3 Los enterramientos se efectuarán sin discriminación alguna por razones de religión, ni por cualesquiera otras, no existiendo lugar separado alguno. Artículo 4 Los funerales se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares que existan destinados al efecto en dichos Cementerios Artículo 5 Los cementerios reseñados en el art. 2.1 son de propiedad del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, siendo de su competencia las siguientes funciones: a)

El cuidado, limpieza y acondicionamiento del Cementerio.

b)

La distribución de zonas y concesión de parcelas y sepulturas.

c)

La imposición y percepción de derechos y tasas que procedan conforme a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

d)

La estructura orgánica del servicio, su planificación, ordenamiento y distribución del personal.

e)

La administración, inspección, registro y control estadístico.

f)

Aquellas otras que se determinen.

Artículo 6 Los Cementerios permanecerán abiertos al público en horas de 8 de la mañana a 7 de la tarde, incluso domingos y Festivos. Artículo 7 Los visitantes de los Cementerios deberán comportarse con el respeto debido al recinto y a tal efecto no se permitirá ningún acto que directa o indirectamente suponga profanación del mismo; procediéndose a la expulsión de aquellos cuya conducta no esté en armonía con el carácter sagrado de los cementerios, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y la denuncia de los hechos a la autoridad competente.

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Artículo 8 Queda prohibida la entrada de toda clase de animales y vehículos al recinto del Cementerio, a excepción de los vehículos fúnebres y de servicio. CAPITULO II. DEL PERSONAL Artículo 9 El Cementerio estará bajo la dirección del responsable del Departamento de Salud Pública, Consumo y Servicios Sociales especializados, quién bajo las superiores ordenes del Sr. Alcalde, Delegado y Secretario General del Ayuntamiento, cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, de las que contienen el presente Reglamento y la Ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 10 En dicho Departamento existe un Negociado de Cementerio, desde donde se llevará un Libro de Registro de cadáveres que se inhume y otro de cadáveres que se exhume en el Cementerio, en virtud de las licencias legales correspondientes, en los que consten con la mayor exactitud la clase de sepultura que ocupa cada cadáver, el número de ellas, la fecha del día, mes y año de enterramiento, el nombre y apellidos del difunto, naturaleza, domicilio a su fallecimiento, edad y enfermedad que originó la muerte, y los datos que correspondan consignar en el de exhumación, en su caso. En este Negociado se extenderán las órdenes oportunas de enterramientos, concesiones de sepulturas, criptas, nichos o panteones, renovación de los mismos, autorización de traslados de restos, colocación de lápidas y retirada de ellas. Artículo 11 Por concierto específico, el Ayuntamiento de Jerez delega en la Comunidad de Hermanos Fosores de la Misericordia las siguientes funciones: * Portería:

Que consistirá en asegurar la presencia física en la puerta principal durante las horas de apertura al público.

* Administración: Dando parte diario al Negociado de Cementerio de las inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones realizados. * Custodia:

Del recinto del Cementerio, velando en todo momento por el cumplimiento del Reglamento, atendiendo al público en las entradas y salidas y haciendo observar la discreción necesaria.

* Servicio de enterramiento cuya responsabilidad consiste en: a)

La recepción de cadáveres en la puerta del Cementerio y conducción de los mismos al lugar de inhumación, reclamando de los conductores de los cadáveres la orden o licencia municipal correspondiente.

b)

La recepción de los cadáveres en el depósito judicial y custodia de éstos.

c)

La inhumación y reinhumación de los traslados de restos, tanto voluntarios como forzosos, a nichos, sepulturas u osarios particulares o comunes.

d)

La colocación del cadáver sobre la piedra y retirarlo después que por el Forense y su ayudante se haya efectuado la operación de autopsia o disección anatómica.

Artículo 12 No se permitirá dar sepultura a los que hayan recibido muerte violenta, dejándolos en depósito hasta recibir orden de la autoridad competente, cuidando en este caso de ser lo más exacto posible en el asiento que se haga en el registro del sitio que ocupa el cadáver por si tuviese necesidad de proceder a su exhumación en algún tiempo.

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Artículo 13 El mantenimiento del Cementerio, tanto en personal como en material corre a cargo del Municipio, que afecta a una cuadrilla de trabajadores al frente de los cuales estará un Encargado que distribuirá las tareas y recibirá de los Hermanos Fossores las órdenes de enterramientos. El encargado es responsable de los bienes materiales existentes en el Cementerio para el mantenimiento del mismo, para lo que llevará un inventario cuyas variaciones se comunicarán al responsable del Departamento. Artículo 14 No se permitirá bajo ningún pretexto que se hagan exhumaciones, ni se extraigan los restos de un sepulcro, aún cuando sea para depositarlos en otro del mismo Cementerio, sin expresa orden del Sr. Alcalde, vigilando cuidadosamente en todas las operaciones no haya el menor descuido ni se falte al respeto y decoro correspondiente. En los dos casos de que trata el artículo se harán las debidas anotaciones en los libros de registros correspondientes. Artículo 15 El responsable de la Comunidad de Hermanos Fossores habrá de presentar mensualmente los libros de registros que se lleven en el Cementerio en la Dependencia Municipal correspondiente para su cotejo con los que se lleven en dicha dependencia, siendo autorizada dicha diligencia por el Sr. Secretario General. CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO Artículo 16 En la Secretaria General del Ayuntamiento existirá una unidad Administrativa, denominada de Cementerios teniendo competencia la Dirección de los Cementerios Municipales en el orden jurídico administrativo. Artículo 17 Dicha Unidad está localizada en el Departamento de Salud Pública, Negociado de Cementerio. Corresponde a esta Unidad las siguientes funciones mínimas: a)

Dar las órdenes para todos los servicios que se presten en el Cementerio.

b)

Expedir licencias de inhumaciones, exhumaciones y traslado de restos.

c)

Tramitar las solicitudes de concesión de parcelas, sepulturas y nichos, así como las solicitudes para realizar obras, ornamentaciones y la gestión de todas clases de asuntos que guarden relación con el Cementerio.

d)

Exigir el correspondiente permiso sanitario para inhumaciones, exhumaciones y aperturas de sepulturas.

e)

Llevar los siguientes libros foliados y sellados: 1.

Registro de nichos, sepulturas y panteones con expresión de los titulares de las autorizaciones.

2.

Registro de inhumaciones.

3.

Registro de exhumaciones y traslados.

4.

De inventario de bienes y materiales.

5.

De renovaciones.

6.

Índice de renovaciones.

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7.

Cuantos más se crean necesarios para la buena administración del servicio.

f)

Avisar a los interesados, al menos con 15 días naturales de antelación a los vencimientos de las cesiones temporales, por si desean proceder a su renovación y, en caso contrario, dar cuenta a la Alcaldía para el acuerdo procedente de exhumación.

g)

Comunicar al Director del Distrito Sanitario los datos reseñados en el Libro de Registro de Sepultura en la misma fecha en que se practiquen anotaciones. CAPITULO IV. PRACTICA DE SANIDAD MORTUORIA

Artículo 18 Sin perjuicio de la autorización judicial que puede ser necesaria con arreglo a la legislación vigente, toda clase de manipulación sobre cadáveres precisará de autorización o intervención sanitaria. CAPITULO V. DE LOS ENTERRAMIENTOS Artículo 19 El horario de enterramientos será de 10 a 14 horas en días laborables y de 10 a 13 horas domingos y festivos. Artículo 20 Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que para cada caso se indican en el art. 40 del Decreto 2.263/74. Artículo 21 Los féretros para fallecidos indigentes en el término municipal serán facilitados por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios. Artículo 22 Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiéndose depositar dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes: a)

Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

b)

Catástrofes.

c)

Graves anormalidades epidemiológicas.

En los supuestos b) y c), el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por el Gobernador Civil o, por delegación, por el Delegado de Salud. Artículo 23 La inhumación de un cadáver no se efectuará hasta transcurridas 24 horas de su fallecimiento. Artículo 24 No podrá realizarse ningún enterramiento sin sujetarse a las disposiciones vigentes y con las formalidades que en las mismas se describen.

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CAPITULO VI. DE LAS FOSAS Y NICHOS Artículo 25 Las fosas y nichos que se construyan reunirán como mínimo, las condiciones siguientes, que se especificarán en el Proyecto de Construcción: a)

Fosas: Su profundidad será de dos metros; su ancho de 0,80 metros; su largo de 2,50 metros; con un espacio de 0,50 metros de separación entre unas y otras.

b)

Nichos:

c)

1.

La fabrica de la construcción del nicho o bloque de nichos cargará sobre un zócalo de 0,35 metros a contar desde el pavimento.

2.

Los ángulos de los patios y de las andanas serán achaflanados y los espacios que resulten entre las andanas a sus lados, junto al chaflán y el muro exterior de cerramiento, quedarán libres de construcción de armadura y cubiertas para la mejor ventilación.

3.

Los nichos se construirán con bóvedas de doble tabicado.

4.

La separación de los nichos en vertical será de 0,28 metros y en horizontal de 0,21 metros.

5.

Los nichos tendrán 0,75 metros de ancho, 0,60 metros de alto y 2,50 metros de profundidad.

6.

Entre la última andana y la parte inferior de la armadura descubierta sobre los nichos quedará un espacio de 0,50 metros a lo menos con abertura de 0,63 metros de longitud por 0,20 metros de altura.

7.

Las galerías destinadas a defender de la lluvia las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho a contar desde su más saliente parámetro interior y su tejadillo se apoyará en su entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.

8.

El lado más corto de cada uno de los patios tendrá una longitud equivalente al cuádruplo de la altura de las andanas.

9.

Se taparán los nichos inmediatamente después de la inhumación con doble tabique de 0,05 metros de espacio libre.

No se revestirán los nichos ni las fosas con cemento hidráulico ni con ninguna otra sustancia impermeable.

Artículo 26 Habrá las siguientes clases de enterramientos: -

Panteones

-

Sepulturas

-

Criptas

-

Nichos

-

Nichos osarios

-

Fosa

-

Osario común

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Artículo 27 Las autorizaciones de cesiones de parcelas de terrenos para construcción de panteones y sepulturas serán de 20 y 30 años, renovables por períodos iguales. Las autorizaciones de cesiones de criptas serán de 30 y 60 años, renovables por períodos iguales. Se hará constar en todos los casos este extremo en el impreso de solicitud y de forma verbal al solicitante. Excepcionalmente, se podrán efectuar renovaciones por cinco años en aquellos casos en los que las inhumaciones se llevaron a cabo en sepulturas al no existir nichos disponibles en aquel momento (Diciembre 1985-Julio 1986). Artículo 28 Las autorizaciones de cesiones de nichos serán por 5, 15 y 30 años, renovables por períodos iguales. Se hará constar este extremo en el impreso de solicitud y verbalmente al solicitante... Artículo 29 Las autorizaciones de cesiones de nichos osarios serán 10, 20 ó 30 años, renovables por períodos iguales. Artículo 30 Finalizado el plazo de la cesión la Unidad de Cementerio notificará tal extremo, en plazo de diez días, al titular de la autorización, conforme al art.80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a los efectos de su renovación, en su caso, o de solicitud de traslado a nicho osario. Transcurrido un plazo de tres meses, a contar desde la notificación sin que el titular o familiar comparezca en dicha Unidad a los efectos indicados, se exhumarán los restos inhumándolo a continuación en osario común. Artículo 31 La construcción, reforma u ornamentación de panteones requerirá la preceptiva licencia municipal de obras. Artículo 32 La construcción del panteón tendrá en su frente, en caracteres de relieve de metal o mármol, el número de orden de la sepultura y el apellido de la familia concesionaria. Dichas construcciones en su interior subterráneo serán abovedadas y sus paredes de piedra o ladrillo; su cierre exterior será una losa de mármol o piedra dura que ajuste perfectamente. Artículo 33 En las sepulturas, los cadáveres serán colocados de modo que sobre cada uno quede, al menos, 50 centímetros separados entre ellos por mediación de un tapamento. Artículo 34 Siempre que haya de abrirse un panteón para introducir en él un nuevo cadáver, se hará con las precauciones necesarias, volviendo a cerrarlo inmediatamente. Artículo 35 Los nichos estarán numerados por cuarteladas, desde el número 1 en adelante, hasta donde alcance. La numeración será al hierro colocado, esmaltado o mármol. Después de ocupado se cerrará bien con un doble tabicado de ladrillos, de 0,50 metros de espacio libre, dejando 15 centímetros hasta la boca, que será cuadrada, para la colocación de una losa sepulcral o lápida de mármol, pizarra o cualquier otra clase de piedra dura. Artículo 36 La piedra o materiales que se emplean en la construcción o reforma de cualquier tipo de obras o instalaciones, han de cortarse y arreglarse fuera del Cementerio, no permitiéndose más obras que las absolutamente precisas.

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CAPITULO VII. DE LAS EXHUMACIONES Artículo 37 La exhumación de cadáveres, para su inmediata reinhumación dentro del mismo cementerio, para su traslado a otro cementerio dentro del territorio nacional o para su inmediata incineración, requerirá previa autorización del Delegado Provincial de Salud, salvo las exhumaciones ordenadas por la Autoridad Judicial competente. Artículo 38 Las exhumaciones de restos cadavéricos a instancia de partes requerirá la autorización del Director del Distrito Sanitario. Artículo 39 Las exhumaciones de oficio, por caducidad de la cesión, requerirán orden de la Alcaldía. Artículo 40 No podrá retirarse ningún objeto que haya tenido contacto directo con los cadáveres. Los restos de los féretros, mortajas o ropas y cuantos objetos se recojan de las exhumaciones se eliminarán en horno destinado al efecto. Artículo 41 Cuando en el interior de algún féretro se encontraren objetos de valor, se enviarán por el Encargado del Cementerio, debidamente desinfectados y reseñados, bajo su más estrecha responsabilidad, a la Dependencia Municipal correspondiente para su entrega a los familiares del difunto. CAPITULO VIII. DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES Artículo 42 Los cementerios reseñados en el artículo 2 contarán, al menos, con: a)

Un local destinado a depósito de cadáveres que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho y otro accesible al público. La separación entre ellos se hará con un tabique completo, que tenga a una altura adecuada una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres.

b)

Una sala de autopsias independiente, dotada de material que señale la legislación vigente y, a ser posible, una cámara frigorífica para la conservación de cadáveres hasta su inhumación.

c)

Un horno destinado a la destrucción de ropas y cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.

d)

Un número de sepulturas vacías adecuadas al censo de población del Municipio.

e)

Un sector destinado al enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.

f)

Deberá existir además los locales necesarios para los servicios administrativos. CAPITULO IX. DE LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO

Artículo 43 El personal de los Servicios Técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo serán los conservadores

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oficiales de todas las instalaciones del Cementerio y, en su consecuencia, girarán, como mínimo, una visita semestral al mismo a fin de inspeccionar el estado en que se encuentra y emitir informe por escrito al Sr. Capitular Delegado, dando cuenta del resultado de la visita. Artículo 44 Igualmente, informarán en los expedientes de licencias para la construcción de panteones, obras, reformas e instalaciones que se pretendan realizar en el Cementerio. Artículo 45 La construcción de nichos y demás obras de reformas o instalaciones de iniciativa municipal se realizarán previo proyecto y bajo la dirección facultativa de las Gerencia Municipal de Urbanismo. CAPITULO X. DEL REGIMEN ECONÓMICO Artículo 46 Todos los ingresos y gastos del Cementerio se efectuarán en la Depositaria Municipal del Excmo. Ayuntamiento, de conformidad con el Presupuesto Municipal y la Ordenanza Fiscal correspondiente. Artículo 47 Conforme a lo previsto en el artículo 21.1. apartado 11) de la Ley 7/85 de 2 de abril, todas las licencias de cesiones de uso, inhumaciones y exhumaciones, que se otorguen en este Servicio Municipal, serán atribución de la Alcaldía. DISPOSICION FINAL 1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia. 2. En lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Decreto número 2.263/74, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; en la Base 33 de la Ley de Bases de Sanidad Nacional y en cuantas disposiciones vigentes sobre esta materia.

NOTA: REGLAMENTO PUBLICADO INTEGRAMENTE EN BOP Nº 256 DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1991.

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