REFORMAS EN MATERIA SOCIETARIA

REFORMAS EN MATERIA SOCIETARIA Disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, modificaciones a la Ley General de Sociedades y su impac...
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REFORMAS EN MATERIA SOCIETARIA Disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, modificaciones a la Ley General de Sociedades y su impacto en la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia . Jueves 3 de diciembre de 2015 Auditorio Principal del EBV

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Introducción: Ley 26.994 • Proyecto redactado por una comisión de reformas, integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Higthon y Aída Kemelmajer de Carlucci. • Participaron también más de 100 juristas, reunidos en 33 comisiones, que fueron consultados para temas puntuales. • El PE Nacional introdujo varias modificaciones que, en muchos casos, distorsionan fuertemente el proyecto originario y generan dudas. • Recepta el fenómeno de “constitucionalización” del derecho privado, que incluye los tratados de derechos humanos (Título Preliminar, Arts. 1, 2 y 3). • Código pensado para una sociedad multicultural. Incorpora sensibles cambios en materia de derecho de familia y divorcio.

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Introducción: • Incorpora dentro del Código algunos temas (como por ejemplo los derechos del consumidor y el abuso de posición dominante) pero excluye otros que se regulan o regularán por leyes especiales (como la responsabilidad del estado –Ley N 26944-, la propiedad indígena, protección de los embriones no implantados, etc.). • Deroga varias leyes (código civil y código de comercio –salvo unos pocos artículos-, ley del nombre, fundaciones, prehorizontalidad, propiedad horizontal, locaciones urbanas, derecho de superficie forestal, consorcios de cooperación, etc.).

• Modifica o deroga parcialmente otras leyes (ejemplo la Ley de Sociedades Comerciales –que ahora se llama Ley General de Sociedades-; martilleros y corredores, fideicomiso, tiempo compartido, defensa del consumidor, etc.). • Regula minuciosamente una serie de contratos que no estaban tratados en el código civil anterior, como por ejemplo los contratos de distribución, agencia y franquicia, el contrato de arbitraje, el contrato de suministro, el contrato de fideicomiso, los contratos bancarios, etc.

• Tiene 2.671 artículos, contra los 4.051 artículos que tenía el código civil anterior. No tiene notas explicativas, como tenía el código anterior. 3

Marco normativo de la regulación societaria



Ley General de Sociedades / Leyes especiales.

 Normativa dictada respecto a sociedades sujetas a un contralor especial por su actividad.  Código Civil y Comercial.  Normativa dictada en cada jurisdicción respecto al registro y fiscalización de sociedades.

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Aspectos salientes del Nuevo Código en materia societaria: 

Desaparece la Sociedad Civil.



Incorpora una Parte General aplicable a todas las sociedades (arts. 141 a 167 CCC).



Reglamenta las asociaciones civiles (arts. 168 a 192).



Reglamenta las fundaciones (arts. 193 a 223).



Otorga personalidad jurídica a los Consorcios de Copropietarios (art. 148 inc. h).



Regula los contratos asociativos (arts. 1442 a 1478).

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Parte General – Ley aplicable (para personas jurídicas privadas) 1 ) Normas imperativas de la ley especial que las rija. 2 ) Normas imperativas del Código Civil y Comercial. 3 ) Regulación dispuesta por los socios en los Estatutos o en el Reglamento. 4 ) Normas supletorias previstas en la ley especial. 5 ) Normas supletorias previstas en el Código Civil y Comercial.

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Parte General – Personalidad Jurídica 

Principio de especialidad (art. 141 CCC): Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.



Comienzo (art. 142): Desde su constitución y no requiere autorización especial salvo disposición en contrario.



Inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 144): • Consecución de fines ajenos a la personalidad jurídica. • Recurso (no “mero recurso”) para violar el orden público, o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona. • Imputación: socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible.



Clasificación: Personas jurídicas públicas y privadas.

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Parte General – Persona jurídica privada – Atributos  Nombre: Debe designarse en el estatuto con aditamento que indique la forma jurídica adoptada y cumplir con los requisitos de veracidad y aptitud distintiva.  Domicilio: Debe fijarse en el Estatuto – La sede social puede fijarse o no en los estatutos.  Patrimonio: Debe tener un patrimonio – La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente inmuebles a su nombre.  Duración: Puede ser de plazo ilimitado.  Objeto: Debe ser preciso y determinado.

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Persona jurídica privada – Gobierno y administración 1)

Primero rige lo previsto en los Estatutos.

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Supletoriamente (art. 158): Reuniones: • Por cualquier medio que permita comunicación simultánea si hay acuerdo de todos los que deben participar del acto. • El presidente y otro administrador firman el acta. • Se guardan constancias de acuerdo al medio utilizado. • Puede autoconvocarse si concurre y aprueba el 100%.

3)

Obstáculos para adoptar decisiones (art. 161): •

Presidente o alguno de los coadministradores puede ejecutar actos conservatorios.



Actos ejecutados deben ser puestos a consideración de la asamblea que debe ser convocada dentro de los 10 días siguientes a su ejecución.



La Asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría para realizar actos urgentes o necesarios. 9

Gobierno y administración – Deberes de los Administradores Deber de lealtad y diligencia (Art. 159). Deber de lealtad: •

Prohibición de perseguir o favorecer intereses contrarios.



Deber de hacer saber cuando tienen interés contrario y abstenerse de participar.



Deber de implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses (involucra también la diligencia en la prevención).

Deber de diligencia – Valoración de conducta: •

Art. 1725: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.



Art. 1710: Deber de adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. 10

Gobierno y administración – Responsabilidad Los administradores responden (conf. art. 160 CCC): 

Por los daños causados por su culpa en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión.



Frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros.



En forma ilimitada y solidaria.

Alcance de la reparación: 

Art. 1738: Plena, comprensiva de la pérdida o disminución del patrimonio, del lucro cesante y pérdida de chances.



Art. 1739: Perjuicio directo, indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.



Arts. 1726 / 1727: Consecuencias inmediatas o mediatas previsibles.

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Otras normas de interés - Sociedad conyugal Consentimiento conyugal: • La transferencia de acciones o participaciones societarias: Conf. Art. 470 requiere el consentimiento del otro cónyuge bajo el régimen de comunidad de bienes (bienes gananciales). • Partición de la comunidad: Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario.

Sucesión hereditaria: Pacto sobre herencia futura: • El Art. 1010 habilita el pacto sobre herencia futura relativo a una explotación productiva o a participaciones societarias bajo determinadas circunstancias. • Requiere: objetivo de conservación de la unidad de gestión empresaria o prevención o solución de conflictos. • No deben afectar la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge o los derechos de terceros. 12

SOCIEDAD UNIPERSONAL 1. Nuevo concepto de sociedad (Art. 1º). Se contempla la sociedad unipersonal. El número mínimo de integrantes queda reducido a una persona (en vez de dos o más). a) b) c) d)

Tipo: Solo se podrá constituir como S.A. Capital social: deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. Denominación: Deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla S.A.U. Fiscalización: quedan sujetas a la fiscalización estatal permanente de la autoridad de contralor de su domicilio. Art. 299 LGS inc. 7, debe tener mínimo tres directores y tener comisión fiscalizadora.

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PUBLICIDAD EN LA DOCUMENTACIÓN

2. Publicidad en la documentación (Art. 5º). “Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.” Esto deberá ser considerado al emitir remitos, facturas, recibos.

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PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN 3. Artículo 6. • Dentro de los 20 días del ACTO CONSTITUTIVO, el plazo para completar el trámite es de 30 días adicionales. • La Inscripción tardía ó vencido el plazo complementario

SÍ.

• Si no, media aparición de la parte interesada.

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ATIPICIDAD Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales (Art. 17).

Las sociedades previstas en el capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes, ni comprender elementos incomprensibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV del Capítulo I de LGS.

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5. Sociedades de la Sección IV del Capítulo 1º de la Ley General de Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II LGS y otros supuestos 1) Sociedades incluidas. La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos previstos por el Capítulo II de la LGS, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por la Sección IV del Capítulo I de LGS. 2) Régimen aplicable. El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. 3) Representación: administración y gobierno. Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. 18

SOCIEDADES DE LA SECCION IV 4) Bienes registrables: Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. 5) Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. 6) Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

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SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES

6. Art. 27 Se establece que los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, eliminándose de esta manera la limitación a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

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PARTICIPACIÓN EN OTRAS SOCIEDADES

ARTÍCULO 30 Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

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Reducción a uno del numero de socios 7. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses. Si bien dice “ de pleno derecho” la RG 7/2015 establece en su Art 202 que vencido el plazo de tres meses sin que se recomponga la pluralidad de socios, se inicie el procedimiento de transformación por ante la IGJ. SRL: Nada dice la LGS. La RG 7/2015 establece la Transformación Voluntaria en Sociedad Anónima Unipersonal en los casos que no opere la recomposición del numero de socios en el plazo mencionado.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 1) Sociedades extranjeras (Art. 118 y 123 LGS) a) Certificado original que acredite la inscripción de la sociedad, emitido por autoridad registral de la jurisdicción de origen, de fecha no mayor a 6 meses a la fecha de presentación a IGJ. b) Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas, copia original o certificada por escribano o autoridad registral de la jurisdicción de origen En oportunidad del cumplimiento del régimen informativo, deberán presentar una declaración jurada indicando quien reviste el carácter de beneficiario final. Se entenderá como tal a la persona humana (nueva manera que establece el CCyC al referirse a las personas físicas) que tenga como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u estructura jurídica.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 2) Garantía de los administradores El monto de la garantía será igual para todos los directores y gerentes titulares no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los miembros titulares designados.

En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior –en forma individual- a pesos diez mil ($10.000) ni superior a pesos cincuenta mil ($50.000) por cada director y gerente. • Ejemplo: S.A. de $100.000 de capital de 3 directores. 60% de $100.000 = 60.000 /3 = 20.000 por cada uno. Ese será el monto. • Ejemplo: S.A. de 30.000.000 de capital de 3 directores: 60% de 30.000.000 = 18.000.000/3 = 6.000.000 (c/u) pero se aplica el monto máximo de 50.000 c/u.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 3) Beneficiario Final (Art. 518) Sociedades Anónimas, Contrato asociativos, Contratos de Fideicomiso deberá informarse mediante declaración jurada quien es el Beneficiario Final. (Persona Humana que detenta el 20% o mas de capital y votos de cualquiera de los mencionados precedentemente).

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 . y 9/2015 4) Capital mínimo para las SRL Art. 68 30% del capital exigido para las Sociedades Anónimas. En la actualidad $ 30.000.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 5) Usufructo sobre cuotas SRL (Art. 137)

Se admite la transmisión del derecho de voto en los contratos de usufructo sobre cuotas sociales de SRL admitiendo su inscripción.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015

6) Asambleas Autoconvocadas:

Serán admisibles las asambleas autoconvocadas con presencia del 100% de los accionistas con derecho a voto y se tomen las decisiones por unanimidad.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 7) Reuniones a distancia del Órgano de Administración (Art. 84) Se admiten. Se deben incluir en el Estatuto. El quórum se configura con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello.

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Breve reseña sobre lo establecido en la RG IGJ 7/2015 y 9/2015 8) Contrato de Fideicomiso (Art. 284) Art 1669 CCC: se registrarán en la IGJ los contratos de fideicomiso cuando al menos uno o más fiduciarios designados posea domicilio real o especial en CABA. • Cuando acciones o cuotas sociales de una sociedad inscripta en la IGJ formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso. • En caso que involucren bienes registrables deberá cumplirse luego de la registración a IGJ, la inscripción fiduciaria de los bienes en el organismo que corresponda. • Se exceptúan la inscripción de fideicomisos financieros que hacen oferta publica de sus acciones. • Se establece que la IGJ implementará un registro de fiduciarios.

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¡MUCHAS GRACIAS!

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