Proceso sucesorio ^*^

Gleiss, M. E. — Proceso sucesorio. Proceso Rev. A.E.U., 63:117-127, 1977 sucesorio ^*^ por la Esc. María Emilia Gleiss SUMARIO : Proceso su...
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Gleiss, M. E.



Proceso sucesorio.

Proceso

Rev.

A.E.U., 63:117-127,

1977

sucesorio ^*^ por la Esc. María Emilia Gleiss

SUMARIO

:

Proceso

sucesorio

Relación de

.

bienes después de la dero Apartado VII del temario. Acepta

gación del Impuesto de Herencias. ción bajo beneficio inventario.

Relación

de bienes

después

derogación

de la

del impuesto

de he

rencias.

Producida la muerte de

un sujeto de derecha por disposición con principios irrebatibles de la legislación universal, otro sujeto lo sucede en ia titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales.

creta del C.C.

Saber

y

quién

o

quiénes

deben

ser

sus

sucesores

tificarse los derechos de los mismos ha sido tratado

y cómo deben en

la

jus primera parte

del temario.

Correponde ahora analizar porqué patrimonio trasmitido.

y

cómo debe

determinarse

el

El porqué está dado por el efecto propio de la sucesión en cuanta ella significa continuación de la persona del causante. Los bienes todos del difunta constituyeron la garantía común de sus acreedores, por tanto los bienes que por su muerte se trasmiten, respondieron y después de tal trasmisión, siguen respondiendo por sus deudas.

Porque tales constituir

bienes

pueden confundirse

con

los de los herederos y

todo de modo tal que los originales acreedores del difunta se conviertan en acreedores del heredero concurriendo con los acreedores de un

éstos, salvo el derecho que tiene el heredero' de separar ambos patrimo nios mediante el beneficio de inventario, o de los acreedores de promo el beneficio de

ver

( 1975.

*

)

Presentado

a

separación. la 18 Jornada Notarial

Uruguaya,

Rivera

18

a

21, setiembre



En para

118



segundo lugar interesa la determinación de los bienes dejados justa y equitativa distribución entre los herederos.

una

En tercer

lugar

y hasta la sanción de la

ley

N"?

14.252,

determinación del patrimonio del causante estaba dada por cales.

Se

gravaba

la trasmisión de bienes

y valor de los bienes trasmitidos y al heredero con el causante.

grado

en

art.

318, la

razones

fis

función de la naturaleza

de parentesco que vinculaba

Mientras ia determinación de tal patrimonio respondía sólo a los privados, garantía de los acreedores, bienes que efectivamente

intereses

trasladaban

a los herederos, la misma podía raHzarse por vía privada especiales donde, por razones de defensa de los derechos de incapaces, otra cosa se exigiera. Pero siendo mayores y capaces y obran do ios herederos de común acuerdo, nada impedía la reahzación de in ventarios privados para la determinación del patrimonio trasmitido. Só lo cuando no hubiese acuerdo entre ellos se podía pedir que por vía ju dicial se hiciese inventario judicial y solemne, art. 1060 C.P.C

se

salvo

casos

La intervención de la Justicia uno

marca

entonces

la diferencia entre

y otro. La

presencia del funcionario púbhco judicial que haga la determi precisa de los bienes dejados por el difunta bajo el contralor de los herederos (art. 1070 C.P.C. ) o por io menos con la citación de quien tiene derecho a concurrir (art. 1062 C.P.C.) y con el cumpiimiento de las formas requeridas (art. 1073 C.P.C.) hace nacer el inventario judi cial, que, consentido por las partes, aprobado por el Juez por simple ho mologación, o por sentencia ejecutoriada en caso de controversia (ar nación

tículo 1082 C.P.C.)

producirá efecto entre las partes y frente a terce púbhco en su forma y contenida. De mediar confor midad nacía el inventario extrajudicial. Las partes por sí o asistidas por el profesional de su confianza realizaban el inventario extrajudiciai que no pierde tal calidad quienquiera que fuese el profesional que pre ros como

documento

sidiese el acto del recuento. Pero la realización del inventario

judicial en el caso tratado (mayo imperativo legal sino sólo una facultad de los he y capaces) rederos que podían pedirlo en caso de discrepancias entre ellos. no

res

En

un

era

principia,

en

cambio,

esa

determinación

judicial del patrimo

nial del causante era el único modo que servía para cumplir la tercera finalidad anotada: liquidación y pago de impuesto de herencias. Pos

teriormente la necesidad de

agilitar

la

tramitación permitió que

se

in-



119



corporase al expediente judicial una relación de bienes realizada con la conformidad de los interesadas también extrajudicial y que por sí misma no era más que una relación precisa de los bienes dejados por el causante. En el fondo y forma

inventario

extrajudicial que se incorporaba al jurada. Nuestro legislador la con eficaz no sólo como base de las imposiciones fiscales sino efectos legales" (art. 15, ley 3648 del 16 de julio de 1910).

expediente judicial sagra como "a todos los

un

como

declaración

Tal cuales

disposición no deroga las normas del C.P.C. ni del C.C. las siguen vigentes con carácter excepcional, cuando no exista con

formidad entre los herederos En tal

co.

caso

derado eficaz

a

se

o

medie observación del Ministerio Públi

volvería al inventario

judicial solemne

único consi

todos los efectos.

expresión que utiliza ia ley "a todos los efectos legales" son de amphtud tal que desaparecen en los hechos los inventarios extrajudiciales o judiciales para ser sustituidos por la relación que dada su im portancia se exige que sea jurada. La

una

Pero

es

evidente que la determinación de los bienes del causante o como base de la imposición fiscal no

tanto para saber que se trasmite se

agota

con

la enumeración de los bienes

estar

la

fijación

complementada operación de avaluar bienes establece normas precisas cómo con

la

Y

es

en

esta

distinto

a

la del inventario y

se

persiguen

en

la determinación del pa

medios diferentes de avaluación y en al dichos fines quitaban vigencia a otros métodos generales.

trimonio del "de casos

algo

debe efectuarse el mismo.

etapa de la determinación de valores del patrimonio

trasmitido donde los fines que

gunos

como

sino que ella deberá El C.P.C. reglamenta

dejados

de valares.

cujus"

marcan

Así cuando la declaración

jurada

se

usaba para fijar el monto

imponi

ble fiscal el avalúo estaba dado por normas tributarias que podían o no ajustarse a los valores reales de los bienes en cuestión pero cuyo fin es taba determinado por ia necesidad de fijar una base sobre la cual apli car

el

impuesto.

Por tanto nada

impedía que

si la determinación del

causante estaba motivada por la distribución

equitativa

patrimonio del entre los here

para responder frente a los acreedores otros fueran ios valores mar que se dieran entre las partes ya sea utihzando los métodos que más conveniente. consideraban caba el C.P.C. o aquellos que las partes

deros

o

Es claro que es preciso reconocer que ia influencia que lo tributario ejerció en esta materia fue de tal intensidad que sin lugar a dudas ios



valores fueron dados que marcaban las

120



la mayoría de los disposiciones tributarias. en

casos

utihzando los métodos

Desaparecido hoy el impuesto de herencias subsiste la necesidad de patrimonio del causante por las demás razones que

la determinación del

dimos.

Para tales fines

creemos que vuelve a regir el C.P.C: inventa extrajudicial o judicial y también la relación jurada en mérito a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 3648. Su avalúo tanto para la partición como para responder frente a terceros deben buscarla los herederos de

rio

conformidad por los medios que crean conveniente por la vía de las ta saciones parciales de cada bien y según la naturaleza de cada uno. Es claro que nada

si

impediría

considera

ajustada recurrir, en caso que ejemplo: valores reales ca tastrales en caso de inmuebles o valores del Banco de Seguros en caso de automotores, etc., pero siempre y cuando en ello medie conformidad sea

ello

posible

se

los valores

a

de los interesados.

De

no

oficiales,

por

existir tai conformidad el único

medio para

realizarlo sería por la cuyo texto y

aplicación de los arts. 1086 y siguientes del C.P.C. procedimientos no han sido modificados por la ley 13 355. .

Sin

perjuicio de io expresado conviene tener presente que aquella jurada de bienes y el consiguiente cálculo de impuestos de he rencias en el expediente judicial signifcaba ya de inmediata y en los hechos la liquidación de ia sucesión, si no en bienes, etapa de la parti ción, sí en la determinación de la cuota alícuota que a cada heredero co rrespondía. Es decir que ya al calcular el impuesto, era necesario pre fijar qué cuota correspondía a cada sucesor. relación

Igualmente vio análisis de

ción conyugal

o

era en

ese

momento, cuando el cónyuge supérstite, pre

conveniencia

su

los

gananciales

económica, con

hacia la

lo cual ya, por

tada por todos los

herederosy aprobada por quedaba expedita la vía de la partición así ción del producido en ia venta de bienes en Ambas

conclusiones,

opción por su por liquidación acep

esa

la autoridad

jurisdiccional

también la distribu

como

condominio'.

determinación de cuotas,

opción

del

cónyuge,

mi entender lo que debe rescatarse de la intervención de la jus ticia y que debe ser incorporado por medios técnicas adecuados a la ac son,

a

tividad

extrajudicial.

Es cierto que

cional

en

desaparecida

la necesidad de la intervención

la determinación del activa

h'quido,

monto

jurisdic

imponible, etc., que

al mismo tiempo la base del impuesto y de la distribución de la herencia, adquiere mayor relevancia la intervención profesional extra-

fijaba

judicial,

en

el ámbito

típicamente

de contralor y

precautorio.

121





Bajo su dirección se relacionan los bienes, reditarias, etc., por tanto, sin contralor fiscal vidad

adquiere,

si

posible

es

se o

ajustan las cuotas he

jurisdiccional,

su

acti

mayor relevancia.

Es claro que la distribución numérica de las cuotas que le corres ponden a cada heredero puede ser de fácil determinación. Así por ejem plo si fallece el padre, deja inmuebles gananciales, hijo legítimo y cón yuge sin bienes

ponda no

ya

sea en

la determinación de lo que

propios,

la venta de cada

creará dificultades.

Pero

son

bien,

en

o

la

a

cada

partición

uno corres

de los

mismos,

también frecuentes las situaciones algo

complejas, concurrencia de varias clases de herederos, cónyuge con a porción conyugal, sucesiones mixtas: parte testada y parte determinar con pre donde de interés inmediato parece intestada, etc., o recibir la opción que a cada heredero cuota corresponde cisión, qué realiza el cónyuge supérstite. Sobre todo, cuando, en la mayoría de los casos entre la muerte del causante y la efectiva partición de los bienes puede transcurrir un lapso más o menos largo.

más

derecha

Sin duda que,

en

el

tales supuestos, nada de la

expediente judicial logación judicial. Pero

tal

impedirá

liquidación sucesoria, no agregará nada

cosa

la

presentación

en

efectos de la homo

a

a

la

aceptación

con

Por dilo estimo que todo ello debe estar la órbita de lo extrajudicial y aplicar los medios técnicos que la fun

forme de todos los herederos. en

ción notarial pone

en

nuestras manos,

con

el fin de precaver

fu

litigios

turos.

Entendemos concreta del

aquel inventario extrajudicial, determinación

así que

patrimonio trasmitida,

que servirá de base

a

la

pretensión

futura, debe autenticarse o realizarlo por acta e integrarse al Registro de Protocolizaciones. Ello evitará en el futuro las controversias y plei tos sobre

naturaleza, estado

De la misma

manera

distribución de la hreencia

o

cantidad de bienes trasmitidos.

estimamos, que conviene agregar en

alícuotas, de la proporción

cuotas

redero sepa de inmediato cuánto es rresponde; vuelvo a insistir, sobre todo

terminación

pudiera

Igualmente en

ser

opción

a

realizar.

la

en

casos

donde tal de

que

aquellos

aquel,

objeto de controversias futuras.

pensamos que

este momento fuera

en

a

que cada he el caso le co

manera

no

habría

ningún

inconveniente

en

que

la voluntad del suérstite sobre la

recepcionada Todo ello integrada

en

el

Registro

de Protocoliza

dará la matriz cierta que abrirá el camino para las distribu ciones, ciones del producida común, o en su caso de la partición en bienes. Crenos



emos

122



que nada

impide tai solución, y por el contrario, ello nos permitirá apropiado para una acción netamente preventiva. Las homologaciones judiciales que en esa materia se pretendiera obtener si bien de gran efecto psicológico no podrían tener más valor que el que el tecnicismo

usar

resulta de la conformidad unánime de los

comunes

herederos debida

mente autenticado.

Por otra

puede perderse de judicial de algunos

vista que

igualmente se hace aquellos bienes por otras razones igualmente importantes. Los mecanismos regístrales por los cua les los terceros se enteran a quien corresponde la titularidad de determi nados bienes obligan a inscribir la constancia resultante del expediente judicial y por el cual se relacionan los bienes inmuebles existentes. Peroi si judicialmente la relación de los bienes está impuesta por la necesidad de la inscripción posterior del certificado de resultancias de autos su con tenido a esos efectos queda limitada a la enumeración de aquellos bie nes en cuya titulación está impuesta la inscripción. De ahí que en las re laciones de bienes que deban hacerse en el momento actual juradas o no, parte

no

necesario la denuncia

deban incluirse la mención de inmuebles la

o

de

automotores donde

Pero sólo relación de bienes debe

inscripción posterior.

se impone ajustarse a

ley 13.695, art. 39 para la inscripción del certificado o sea: denominación del expediente; nombre y apellido del causante y fecha del fallecimiento; nombre y apellido de los herederos legatarios y cónyuge y fecha del auto de declaratoria, departamento y sección judicial y padrón de los inmuebles. los

elementos que

exige

la

corresponde el avalúo: por cuanto no es base impositiva. No corresponde la procedencia del bien porque la cahdad, de ganancial, ma rital o dotal, es una resultante del estudio de antecedentes y que podrá ser de interés fijar en el inventario extrajudicial pero nO' acá a los efec No

tos

regístrales. Todo otro bien trasmitido

de bienes. no

acredita

Su inclusión

ningún

en

no

qué incluirse en tal relación jurada no produce ningún efecto, las puertas a ningún pedimento ju

tiene por

la relación

derecho ni abre

dicial. Así concretamente en

rios,

que

no

corresponde

ni denunciar

depósitos hipoteca

ni derechos funerarios.

produce de quien justificación

La trasmisión

dei

creo

Bancos ni haberes del Bco. de Previsión Social ni créditos

causante, la

operada

se

derecho por la muerte sucede con derechos al difunto

de

pleno

123



resulta de la declaratoria de a

la autoridad

debe darse

judicial

a esos



por tanto nada tiene que pedirse disponer sobre el destino que

herederos,

ni nada debe ésta

créditos que de

pleno

derecho han cambiado de titular

propios mecanismos (declaratoria de los deros). Las razones que imponían el contralor del Juzgado para nar la entrega de esos fondos han desaparecido.

lo que

prueba

se

sus

por

here orde

ley 13.695, dispone: "los bancos con depositarios signatarios general no podrán entregar dinero o valo Pero tal disposición carece de conte res sin previo mandato judicial". Es cierto que el art. 44 de la en

o

nido por cuanta la razón de si

pagó impuesto

se

rantizaban

su

Por tanto

pago.

el art. 1039 del C. Civil y de En

resumen

la

paces hacer

en

existencia

su

de herencia

existiendo

no

pleno

era

la necesidad de controlar

si existían bienes suficientes que ga

o

esa

razón de control rige

derecho cambia el titular del

tenemos que si la sucesión

se

difiere

a

depósito.

mayores y

ca

determinación y valor del patrimonio del causante se puede la actualidad por vía extrajudicial mediante acuerdo entre los

herederos. De

no

mediar tal acuerdo debe irse al inventario y avalúo

por el sistema que Sólo

se

vierte

preconizan en

el

los arts. 1062 y

judicial,

siguientes C.P.C.

expediente judicial mediante el procedimiento

de relación la determinación de los inmuebles y automotores trasmiti dos de conformidad con lo establecido por la ley.

Apartado VII

Aceptación

bajo

beneficio

de

del

inventario,

Hemos analizado la situación que

fiere

a

temario

se

crea

etc.

cuando la herencia

se

di

herederos mayores y capaces.

Distinta

es

la situación

cuando la sucesión

se

difiere

a

herederos

herederos capaces que desean separar de su propio incapaces o patrimonio el patrimonio o la cuota del mismo que se les trasmite por aun

modo sucesión.

a

En tales

casos

es

imperativa cuando

existan herederos

mcapaces y facultativo en los segundos, usar del instituto de beneficio de inventario que limita la responsabilidad del heredero frente al pasivo

del

causante

la sucesión.

hasta donde alcancen los De tal

manera

valores activas trasmitidos por bajo beneficio de inventario

que el heredero



no

queda obligado



sino hasta donde alcanzan los bienes

íntegras todas las acciones

conserva

difunto,

124

hereditarios, y

que tenían contra los bienes del

art. 1092 C.C.

con especial énfasis que mientras para los in está indicado de inventario el beneficio como un imperativo le capaces los herederos 1056 1066 arts. C.P.C, para mayores es una 1055, gal, y facultad de la que pueden o no hacer uso, art. 1079 C.C.

Pero debe señalarse

Diferida

una

les condiciones el

herencia

a un

legislador

aceptada por un mayor en ta como obhgación para la con inventare solemne, completo y

menor o

ha establecido

servación del mismo la reahzación de estimativo.

Y tal inventario, que según ya hemos dicho, podrá ser extrajudicial judicial, en el caso concreto de la existencia de menores y dentro de la organización del C.P.C, deberá ser judicial por cuanto reserva el extrajudicial sólo cuando el mismo se realice por herederos capaces de o

administrar nores o

por la

sus

bienes



art. 1060 C.P.C.

Es decir que existiendo

me

incapaces y por ias normas del C.P.C, el inventario impuesto aceptación bajo beneficio sólo podrá ser realizado judicialmente.

Es exacto que la realización de tal inventario en el caso concreto de con el solo fin de separar patrimonios se realizaba o no; y es

incapaces

cierto también que tanto nuestra doctrina

acuerda

en

jurisprudencia están requisita no hace perder perjuicio de la responsabilidad de como

sostener que la omisión de tal

de un

beneficio dispuesto por la ley, sin los represetnantes. Pero tales consideraciones solucionan o resuelven situa ciones patológicas cuya consideración debe quedar a cargo de quienes deben hacer cumplir el derecho y no de quienes deben aplicar las nor mas

tales

como

ellas están establecidas.

de realizar el inventario y

a

La

norma

regula la obligación

ella debemos atenernos.

creemos que la rea tiene además una beneficia el obligatoria por trascendencia mayor cual es la de fijar exactamente bienes y valores recibidos par la muerte del causante que ingresan al patrimonio de los menores; incluso con ia mira puesta en la responsabilidad de los repre

Por otra

parte existiendo

menores

o

incapaces

lización de tal inventario

a la mayoría de para el momento de rendir cuentas en nuestra actuarial, práctica edad. Creemos, sinceramente, apoyados subastas las judiciales y de venias obstante las autorizaciones, y que no de en los el menores, establecidas patrimonio más normas para proteger ilusoria por insuficienfrecuentemente hace se la realidad la protección

sentantes

legales

125



cía

vetustez de las

o

a

normas



aplicar.

De todas

maneras

y

en

lo que

tema, pensamos que la fijación efectiva de bienes recibidas valores por menores e incapaces protege desde el momento y tiene que

se

que cual

se

ver

el

con

reciben, los intereses del menor, fijando la base cierta sobre la hará exigible en el futuro la responsabihdad de los represen

tantes.

Entonces, dentro de la filosofía del C.C. ventarios debían

ser

judiciales.

y del

taies in

C.P.C,

Ello hasta el año 1910.

En

efecto, el

art. 15 de la

ley 3648 del 16 de julio de 1910, inc. 3"?, dice: Aunque exis incapaces en una sucesión, con la conformidad de sus re presentantes es permitido sustituir para todos los efectos legales el in ventario judicial por una declaración jurada que presentarán con el de talle requerido por el art. 1073 del C.P.C. Sin embargo, el Defensor de Menores o incapaces podrá exigir la facción de inventario solemne si lo creyere necesario en el interés del menor o incapaz. tan menores

o

afirmada

Hemos

anteriormente, que tal disposición no deroga la Cuando disposición exige inventario solemne, completo y es ni los del C.P.C. cuando habla de facción de inventario, por timativo, cuanto a ellas se puede volver cuando el Ministerio Púbhco así lo crea del C.C.

necesaria La

ser

los

interés del

en

ley

13.695

menor.

art. 30

dispone: "El inventario solemne podrá impuesta por una relación jurada con detalles requeridos por el art. 1073 del C.P.C, que cuente con la

sustituido

a

en

su

ios efectos de este

conformidad de todos los interesados mayores y capaces y la de los re no lo sean. No constando esta confor

presentantes legales de los que

midad, procederá el inventario solemne, el que asimismo podrá ser exi gido por los Fiscales de lo Civil y de Hacienda cuando estimen que así conviene el

mejor resguardo

de ios intereses libradas

La diferencia entre ambas

radica

a su

custodia".

disposiciones que mientras en la ley del 10 la relación jurada sustituía al inventario solemne a todos los efectos legales, en esta última disposición lo hace al solo efecto de la li

quidación del impuesto.

Esto

nos

ha

planteado

en

la duda si esta

disposi

derogatoria de la anterior o no. En caso de serlo la relación sólo valdría desde la ley 13.695 para la liquidación del impuesto jurada los demás casos legales habría que volver al régimen del C.P.C. y para ción

aún

es

vigente y hacer inventario solemne. En caso contrario coexisten disposiciones y podrá admitirse la relación jurada como sustituto inventario solemne a todos los efectos, incluido el mantenimiento

ambas del

del beneficio de inventario.



126



Creemos que la

ley 13.695 es la primera ley que organiza de una orgánica y coherente todas las disposiciones que sobre la mate ria de impuestos de herencia y actos asimilados fueron dictadas a través del tiempo. Por tanto creemos que fue intención sustituir toda la legis manera

lación

dispersa que regía en la materia. No obstante, al no existir una derogación expresa o tácita, no se consideró la posible derogación de la norma del 10 y se siguieron admitiendo en los hechos las relaciones ju radas "a todos los efectos legales". La misma situación de herencia

no

mantendría

derogaría aquella

por tanto para el

caso

tituido por relación no

se

La ehminación del

del art. 1080 el inventario solemne

jurada siempre

impuesto

dei art. 15 de la

ley del 10 y podrá ser sus

que el Ministerio Púbhco otra

cosa

pida. Pero el art. 1080 del C.C.

debe ir

precedida

o

seguida

mativo de la herencia.

fictos que

se

de

exige algo más. Pide que la aceptación inventario solemne, completo y esti

un

Y lO' que

concepto de estimativo del res

hoy.

norma

nunca

estableció la

establecen por

3648 que el

tributarias.

razones

La relación

inventario

ley

art. 1080 C.C fuera sustituido por los valo

jurada de bienes sustituye a todos solemne, pero ninguna norma dispone

ción de los valores de los bienes para saber cuáles

ios efectos

legales el aquella estima los valores patri

que son

patrimonio del heredero fueran los mismos valores que se usaban como base para liquidación tributaria. Tal situación se produce como consecuencia de la importancia que el factor impositivo adquiere en tales trasmisiones hasta el punto que se pierde de vista cuáles eran los "otros efectos legales" que debían cu brirse con la tasación. ¿Acaso podrá cumplirse con el sentido que el in moniales que efectivamente

ingresan

al

ventario tenía por el 1081 del C.C. cuando se establecía como valor del ajuar mueble el 10% de otro valor? o el 80% del valor de la hectárea en

caso

de establecimientos

agropecuarios?

Desaparecida hoy el impuesta

de

herencia, derogadas entonces

bases para la determinación dei monto

las

En

normas

que

consecuencia, entendemos

la relación

jurada

como

que

puede

las

que debemos vol

imponible, legislan sobre avalúos del C.P.C. y rante mucho tiempo perdieran actualidad, opacadas por butaria, hoy vuelven a tener su plena vigencia. ver a

creo

mantenerse

que si bien du

el derecho tri

en

sustitutiva del inventario solemne,

estos

casos

pero ella de-



be

completa

se

trasmiten y

El

sino de

en

su

problema cuanto

a

su

sea

el

respectivos valores.

existe

no

valor real y

cal cuando

sus



Por tanto debe incluir todos los bienes

y estimativa.

ser:

que

127

cuanto

en

valoración.

no fiscal, reflejo de

a

ia determinación de los bienes

Acá sí habrá que ir

a

la determinación

aunque creemos que podría tomarse el fis la realidad y se cuente con la aprobación

(Ej.: inmuebles o automotores). Pero deberá ser completo, integrarse con la nómina de los bienes del ajuar mueble con sus respectivos valores a los que habrá que llegar por ta sación de perito idóneo. Otro tanto pasará con la explotación agropecua

del M.P.

lo que habrá que

con

ria donde

quinarias,

en

tal

caso

habrá que relacionar todos los bienes muebles, ma Todo ello se manejaba su valor real.

semovientes y darles

simples fictos, con lo cual a mi entender, no se cumplía perseguido por el legislador pero que ahora, derogado el im herencia, no tiene cabida en esta relación jurada y estimativa.

hasta ahora por con

el fin

puesto de

Podría discutirse si tales valores deberían de otra forma.

Pienso que,

valores de comerciahzación

que de no ser su avaluación.

neos ca

posiblemente

reahzados por tasación o la solución debe buscarse por ser

corrientes acreditada por certificados

impugnadas

idó

por el Fiscal haría más fácil y económi

En cuanto al establecimiento comercial creo que la determinación del valor estaría dada por el inventario y balance contable.

En este caso.creemos que también debería someterse a consideración fijación de cuota alícuota, por

del Juez la distribución de la herencia y que habiendo menores,

su

aprobación

estaría sujeta

a

la

aprobación

del

Ministerio Público. De dicha relación para la

jurada posterior inscripción.

se

tomarían los inmuebles

o

automotores