ORGANIZACION DE LOS SINDICATOS 1. DERECHO A ASOCIARSE SIN DISTINCIONES

ORGANIZACION DE LOS SINDICATOS "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las...
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ORGANIZACION DE LOS SINDICATOS "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas"(1).

1.

DERECHO A ASOCIARSE SIN DISTINCIONES.

En forma amplia se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. No se trata de una autorización del Estado a los particulares para formar compañías, asociaciones y fundaciones, sino de una libertad individual garantizada a toda persona, con una finalidad social o comunitaria. Los individuos se asocian con vocación de permanencia, en muy diversas formas, para defender sus intereses: políticos, económicos, laborales, científicos, culturales, artísticos, religiosos y educativos. En el Preámbulo de Constitución de la OIT de 1919 y en la Declaración de Filadelfia de 1944 al redefinir sus los fines y objetivos se considera que el derecho de asociación es un principio esencial para el progreso constante de las sociedades. Existen siete convenios básicos de la OIT sobre Libertad Sindical: el 11 de 1921 sobre el derecho de asociación en la agricultura, el 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el 135 y su Recomendación 143 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores, el 141 y su Recomendación 149 de 1975 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, el 151 y su Recomendación 159 de 1978 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, el 154 y su Recomendación 163 de 1981 sobre la negociación colectiva. De estos convenios Colombia ha ratificado cinco y no ha ratificado el 135 y 141. También se deben tener en cuenta en esta materia las resoluciones de la OIT sobre la independencia del movimiento sindical de 1952 y sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles de 1970. Así como, los artículos 42 al 56 de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 2000. La Libertad Sindical es un derecho humano como lo establecen los artículos 20.1 y específicamente el 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y diversos instrumentos internacionales como el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 16 Convención 1

OIT, Convenio 87 de l.948, articulo 2.

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Americana de Derechos Humanos de 1969, artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer de 1981, articulo 8 Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador de 1988 entre otros. Nuestra constitución en su artículo 38, creó una garantía amplia, sin limitarla a un tipo jurídico determinado. Se pueden constituir partidos y movimientos políticos, sindicatos, establecimientos educativos, corporaciones, fundaciones, empresas, medios masivos de comunicación. Como acto jurídico colectivo, la asociación debe contar, por lo menos, con los siguientes elementos (2): .

El consentimiento, que es la manifestación libre de la voluntad de asociarse.

. La capacidad legal, que es la facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones por si mismo. . El objeto lícito, que debe ser entendido como el conjunto de obligaciones que cada socio debe cumplir y el objeto social, que es la actividad económica, política, cultural, sindical etc., que la sociedad se propone realizar durante su vigencia. La causa lícita, es decir, los móviles que inducen a los trabajadores a agruparse. No se puede abusar del derecho de asociación, como cuando varias personas se asocian para actuar antijurídicamente. En cuanto a la responsabilidad civil, laboral y administrativa de las personas jurídicas existe un gran desarrollo legal y jurisprudencial, sin embargo todavía las personas jurídicas no son sujetos penales. En el ámbito particular del derecho laboral los trabajadores, empleadores, y toda persona que ejerza una actividad independiente como los miembros de una cooperativa, propietarios, aparceros, pequeños arrendatarios, tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado (3). Esta garantía no es solo para los trabajadores privados sino también para los trabajadores y empleados del sector público (4). Asociarse en sindicatos sin ninguna distinción significa que no se admite ningún tipo de discriminación por razones de sexo, profesión, raza, color, origen, credo, nacionalidad u opinión política (5). 2

Codigo Civil..., articulo 1502.

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Constitucion Politica de Colombia, 1991, articulo 39 y Codigo Sustantivo del Trabajo, articulos 12 y 353.

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Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 414 a 416.

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Constitucion Politica..., articulo 13.

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Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro (6). En algunos países como en México el empleador está obligado a respetar cláusulas de garantía sindical*, que implican que solo se puede contratar a los trabajadores afiliados a un sindicato, o que éstos se deben sindicalizar en determinado plazo, o se establece la obligatoriedad de pagar cotizaciones sindicales como condición del empleo o el empleador le da trato preferencial para contratar y negociar salarios y prestaciones a un sindicato. Esto busca darle privilegio a los sindicatos, estableciendo su monopolio ante el empleador; los trabajadores que se benefician de la acción sindical deben contribuir en forma forzada con los gastos de la organización (7). Estas exigencias son incompatibles con el derecho de libre elección de los trabajadores a afiliarse o no a un sindicato. En cambio es permitido restringir la admisión de altos empleados de la empresa en los sindicatos, y si son afiliados, les está terminantemente prohibido participar en los organismos de dirección sindical. Esto para evitar conflictos con la empresa y la injerencia de agentes del empleador en la formación, funcionamiento y sostenimiento económico del sindicato (8). Los estatutos podían restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base artículo 358CST, esta facultad fue modificada por el artículo 2 de la ley 582 de 2000. La Fuerza Pública, ejército y policía, son las únicas categorías de funcionarios públicos que el Convenio 87 en su artículo 9, deja a consideración de las legislaciones nacionales, la facultad de limitar o excluir del derecho de asociación sindical. El artículo 39 de nuestra Carta prescribe que no gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. En los países europeos, Norteamérica y en América Latina los policías están asociados. En España existen el Sindicato Profesional de Policía SPP, el Sindicato Unificado de la Policía SUP y la Confederación Española de Policía CEP. Estos sindicatos con algunas diferencias en sus estatutos manifiestan que sus organizaciones son de libre adhesión, unitarios, pluralistas, declaran su carácter democrático, representativo, su independencia frente a las autoridades, los partidos políticos y los grupos de presión; su finalidad es la mejora de las condiciones de trabajo de los policías, la modernización de su oficio con las nuevas tecnologías, asegurando a la ciudadanía el disfrute en libertad de sus derechos constitucionales. En Salvador de Bahía Brasil el sindicato de policía realizaron una huelga, pidiendo un aumento de salarios y amnistía se tomaron con sus familias la sede del Congreso en febrero de 2012. Movimiento fue declarado ilegal y se ordeno la captura de sus dirigentes. 6

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulo 358, modificado por el artículo 2 de la ley 582 de 2000.

*LIBERTAD

SINDICAL: CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, Kurczyn Villalobos, Patricia y otra, coordinadoras, biblio.juridicas.org, UNAM, México, paginas 126. 7

OIT, "La libertad sindical : manual de educacion obrera", Ginebra, 1988, pg. 43. 8

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 389 modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 declarado exequible por Corte Constitucional mediante Sentencias C-662-98 y

669-98.

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No es aceptable tener colectivos de trabajadores separados del mundo laboral con limitadas libertadas constitucionales y sin poder reivindicar sus condiciones de trabajo. La policía es un organismo administrativo con la misión de prevenir las contravenciones y los delitos. Nuestra legislación laboral mantenía criterios de discriminación para asociarse y para ser elegido directivo sindical. Entre otros, la nacionalidad de las personas, su grado de educación, su antigüedad en la empresa, los antecedentes penales, el requerimiento de un número mínimo de afiliados para la constitución y subsistencia de un sindicato. Lo mismo sucede cuando se exige a los sindicatos que no tengan ánimo de lucro (9). No podía funcionar un sindicato cuyo personal no este compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos; así mismo, ningún extranjero es elegible para cargos directivos. Al impedir que los trabajadores de otras nacionalidades sean representados en defensa de sus intereses, violando de esta forma los Convenios 97 de l.949 y 143 y 151 de l.975 de la OIT, sobre trabajadores migrantes. En cuanto a la nacionalidad se exigía que 2/3 de los afiliados fueran colombianos, prohibía que fueran mayoría en las juntas directivas los artículos 384 y literal a del 388 del CST, de la misma forma, en que ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o de tercer grado podían estar conformados en su mayoría por personas extranjeras como lo exigía el artículo 422 del CST, estas odiosas discriminaciones para fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencias C-385 y C-797 de 2000 y C-311 de 2007 Estas limitaciones para los trabajadores extranjeros fueron derogadas y corregidas en los artículos 9, 10 y 14 de la Ley 584 de 2.000. De la misma forma, discriminar a los trabajadores que no saben leer o escribir para ser miembros de la junta directiva de un sindicato, limitaba el derecho de representación de los trabajadores rurales, entre los cuales existe un alto índice de analfabetismo, y viola los Convenios 11 de l.921, 141 y la recomendación 149 de 1.975, sobre el derecho de asociación en la agricultura. Esta limitación fue abolida en el artículo 10 de la Ley 584 de 2.000. En la actualidad las condiciones para pertenecer a un sindicato o hacer parte de sus directivas solo están establecidos en sus estatutos, que exige a los directivos ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la

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Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 355 actividades lucrativas, 359 numero minimo, 384 la nacionalidad derogado por el artículo 9 de la ley 584 de 2000 y 388 requisitos para los miembros de la Junta Directiva derogado por el artículo 10 de la ley 584 de 2000.

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elección de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 584 de 2000 que modifico el artículo 388 del CST. Son dos los sujetos los destinatarios de la Libertad Sindical los trabajadores y los empleadores. Quiere decir que los empleadores* también tienen derecho a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, los patronos empresarios en Colombia prefieren otras formas asociativas tales como las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales como la Asociación Nacional de Empresarios ANDI, Cámara de Comercio de la Construcción CAMACOL, la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, Cámara Nacional de Comerciantes FENALCO, la Asociación Colombiana de Mipymes ACOPI, ACOPLASTICOS una entidad gremial que incluye las industrias del plástico, caucho, pinturas, tintas, recubrimientos, fibras, petroquímica, la Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX, la Federación Nacional de de Distribuidores Combustibles y Energéticos FENDIPETROL, la Federación Nacional de Cafeteros FEDECAFE, ANIF, ASOBANCARIA, FASECOLDA etc.-. Las disposiciones que rigen el derecho a organizarse los empleadores y los trabajadores no deberían ser las mismas. Existe una discriminación en cuanto al número mínimo de afiliados. Los sindicatos de primer grado de trabajadores necesitan para constituirse y subsistir un número mínimo de afilados no inferior a veinticinco (25). Se da una ventaja para constituir un sindicato patronal, ya que solo se necesitan cinco (5) patronos independientes entre si' (10). El requerimiento de un número mínimo de afiliados para la constitución y subsistencia de un sindicato, no tiene explicación lógica, resulta un mero capricho del legislador, no es razonable - sobre todo en Colombia donde la mitad de la economía está conformada por el sector informal, unidades productivas constituidas por pequeñas empresas de menos de veinte trabajadores, artesanos, pequeños talleres familiares, trabajadores por cuenta propia y del servicio doméstico, quienes, debido a este requisito del número mínimo, no pueden fundar sindicatos -. La Ley 6 de l.945 art. 40., era más avanzada que la legislación vigente a este respecto: no mencionaba para nada el número mínimo, solo afirmaba "... cualquier número de trabajadores suficiente para la constitución de un sindicato..." En algunos países los requisitos legales sobre el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato varía. Suele ser corrientemente de 20 a 25. En Egipto, Irak, Panamá y Somalia se exigen 50. Otros países estipulan un porcentaje mínimo del número total de trabajadores: el 33% en Turquía, el 51% en El Salvador. Estas

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Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 359 declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencias C-201-2002 y C-270-08. *Giacalone, Rita, Asociaciones empresariales integración y Estado. Colombia y Venezuela, Nueva Sociedad No 151, 1997, páginas 155 a 157.

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exigencias contrastan enormemente con la situación imperante en algunos países de habla inglesa en los que se puede fundar un sindicato a partir de siete personas (11). El número mínimo de afiliados para constituirse o subsistir los sindicatos exigidos en el artículo 359 CST la Corte Constitucional lo declaro exequible en sentencias C-670/08 y C-201/02. Otra forma de discriminación, es la imposición legal de que los sindicatos sean asociaciones sin ánimo de lucro (12). Por esta vía, se impide a los sindicatos realizar actividades lucrativas, se les limita su posibilidad de explotar negocios y de atesorar recursos para un mejor desarrollo de diferentes actividades en favor de sus afiliados, tales como la prestación de servicios, la producción de bienes, la edición de publicaciones, la realización de cursos, conferencias, congresos, seminarios, asambleas, etc. También para enfrentar las contingencias de una huelga o solidarizarse con otros sectores sociales. Se mantiene la limitación para que los sindicatos no puedan tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro establecida artículo 355 CST, esta prohibición la Corte constitucional la declaro en exequible en sentencias C-797/00 y C-698/08.

Sin embargo el literal d del artículo 379 CST, que prohibía efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros fue declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-797/00 y derogado por el artículo 7 de la ley 584 de 2.000.

Una persona puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios. De la misma forma, en una empresa pueden existir dos o más sindicatos de base, el trabajador puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos. En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes. 2.

LIBERTAR PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir organizaciones, federaciones, confederaciones y a afiliarse a las organizaciones internacionales que estimen convenientes (13). 11 12

OIT. "El trabajo en el mundo", volumen 2, 1990, pg.12. Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 355 y 379 literal e.

* El artículo 360 del CST prohibía la afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad las sentencias de la Corte Constitucional lo declaro inexequible mediante sentencias C797/2000 13

Ley 26 de 1976 que ratifica el Convenio 87 de 1948 de la OIT, articulos 2 y 5.

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El término “organización de trabajadores” abarca una diversidad de asociaciones, tales como mutualidades, hermandades, fondos, cajas de ahorro, cooperativas, gremios de arrendatarios, aparceros, agricultores etc. Nosotros nos vamos a ocupar de los sindicatos, como la forma organizativa más común de los trabajadores en defensa de sus intereses. La palabra sindicato deriva de síndico y de su equivalente latino syndicus, que significa con justicia; así se designaba a la persona encargada de defender los intereses de un gremio de personas, o sea al procurador dedicado a la defensa de la corporación. En l.886 una asociación de zapateros en Francia, por primera vez, tomó el nombre de sindicato. Históricamente los sindicatos nacieron en Europa y Norteamérica en el siglo XIX. Con sus luchas han logrado el reconocimiento universal como importantes sujetos sociales. En la actualidad los trabajadores de todos los países del mundo se encuentran representados en la OIT. Para la doctrina internacional hay cuatro tipos principales de sindicatos: profesionales, de empresa, de industria y generales (14). 2.1. Los sindicatos profesionales o gremiales, están integrados por personas que ejercen la misma ocupación, oficio o especialidad. Son los más antiguos, sobrevivientes de la sociedad medieval estamentaria, asociados en hermandades en el sector manufacturero y en la construcción. Son importantes en los países industrializados y en desarrollo. Permiten la asociación de los trabajadores sin patrono, por cuenta propia, de los pequeños propietarios y los profesionales independientes. Los trabajadores gremiales - sastres, zapateros, albañiles, barberos, panaderos, etc.- agrupados en el Sindicato Central Obrero en las primeras décadas del siglo veinte, en Colombia, tenían los siguientes objetivos: el establecimiento de cajas de ahorro, cooperativas de consumo y habitaciones, seguros de vida o enfermedad, instrucción popular etc. En el campo político procuraron su representación en los cuerpos legislativos. Desarrollaron movimientos huelguísticos importantes como la Huelga de Zapateros en Medellín y la Huelga de Braceros en Barranquilla en 1920 (15). Se afirma que el sindicato profesional facilita una forma de agremiación elitista, como la de los médicos, odontólogos, aviadores, abogados, maestros, separándolos de los demás trabajadores rasos sin formación académica o profesional. El impacto de las nuevas tecnologías no ha sido favorable para los sindicatos gremiales, algunos oficios se están suprimiendo, transformando o simplificando, como los dibujantes, artes gráficas, fotografía etc. 2.2. Los sindicatos de empresa, constituyen el tipo predominante en los países en desarrollo, como Colombia, donde las profesiones no están arraigadas y no existe un * La Sentencia de la Corte Constitucional C-567-00 declaro inexequible los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965 14

OIT, "El Trabajo en el Mundo", Vol. 2, 1990, pg. 5.

15

Cardenas, Miguel Antonio, "El Sindicalismo en Colombia", Ed. Fescol, Bogota, 1990, pgs. 24-25.

** Artículos 417, 429 y 444 del CST.

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suficiente desarrollo industrial. Estos sindicatos surgieron espontáneamente y se desarrollaron sin ningún tipo de planificación durante las primeras fases de la industrialización. Por razones socioculturales de identificación entre los intereses del empleador y el trabajador, los sindicatos de empresa son comunes en el Japón y los países asiáticos industrializados. Este tipo de sindicato da lugar a la fragmentación en la dirección, financiación y organización del movimiento obrero. Históricamente nuestra legislación ha privilegiado al sindicato de empresa, especialmente en lo relacionado con la representación legal de los trabajadores en la negociación colectiva y la huelga. Prueba de ello es que la huelga solo puede ser efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa, votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y se prohíbe a las federaciones declarar la huelga. * 2.3. Los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, constituyen la forma de organización predominante de Europa y Norteamérica. Son el resultado de un profundo sentimiento de solidaridad entre los trabajadores independientemente de su ocupación, profesión, oficio o especialidad. La tendencia que impera en la actualidad es la creación de sindicatos de industria ante el desarrollo formidable de las fuerzas productivas, el creciente recurso a la producción en serie y a la automoción, aplicando el principio de "un sindicato por cada industria". Los sindicatos de industria tienen para algunos autores las siguientes ventajas: a.) Eliminan los inconvenientes que entraña la proliferación de pequeños sindicatos de empresa. Menos sindicatos y mayor grado de sindicalización. b.) Permiten una más amplia afiliación de trabajadores rasos no calificados o semicalificados, que no quedaban amparados por los sindicatos gremiales o profesionales. c.) Tienen mayor capacidad de negociación porque superan la limitada actuación sindical en el marco de la empresa o fábrica, dando paso a una forma organizativa superior ampliada a la industria o rama de actividad económica, permitiendo que los trabajadores vinculados a una misma rama industrial reciban un tratamiento uniforme en las condiciones de empleo. d.) La dirección de los sindicatos industriales supera la conducta burocrática de pequeños señores feudales propia de los dirigentes de los sindicatos de empresa. e.) Permiten la concentración de recursos humanos y logísticos, el ahorro económico, superan el sindicalismo artesanal. Capacitan a sus dirigentes para que piensen en grande, en cada una de las variables económicas, financieras, tecnológicas y productivas del sector. f-) Los sindicatos de industria pueden oponerse más eficazmente a las componendas patronales como los cierres de empresa, los despidos colectivos, las quiebras, los concordatos, la subcontratación, la utilización de agencias temporales, etc.

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g-) Fortalecen la participación del movimiento sindical en los organismos de concertación política, económica y social a todo nivel, así como en la gestión en las instituciones de seguridad social, de previsión social y de capacitación profesional(16). 2.4. Los sindicatos generales, acogen a todos los trabajadores sin importar que procedan de distintas industrias y ocupaciones, si trabajan o no. Son típicos de los países pequeños en desarrollo como los de Africa y el Caribe. Originalmente fueron sindicatos de gremio o industria y las circunstancias los obligaron a recibir afiliados más allá de sus límites iniciales.

3.

BREVE RESEÑA LEGISLATIVA DEL SINDICALISMO EN COLOMBIA

En el año 1909 con carácter mutualista se crearon con patrocinio de la Iglesia y la influencia del partido liberal agremiaciones como la constituida por sastres, zapateros y otros artesanos como “La Sociedad de artesanos de Sonson” que se afilio mas tarde a la UTC. En 1910 se fundaron el Sindicato Agrícola de Fresno, Tolima, el Sindicato Nacional de Obreras de la Aguja, el Sindicato Central Obrero de 1917 y en 1918 el Sindicato de Profesores y Maestros del Tolima. Las heroicas luchas por la tierra de las poblaciones originarias y los campesinos en el Cauca, Huila, Tolima y Valle en cabeza del líder indígena Manuel Quintín Lame Chantre 1880-1967. * El pensamiento del indio que se educo en las selvas colombianas. Proyecto Quintín Lame U. de los Andes. Como antecedentes del sindicalismo colombiano también se mencionan las acciones de los sastres de Bogotá del 16 de marzo de 1919, quienes protestaban por la decisión del gobierno de Marco Fidel Suárez de ordenar confeccionar en los Estados Unidos los uniformes de las fuerzas armadas, dejando sin trabajo a miles de artesanos. El ejercito les disparo contra los manifestantes causándole muerte a 20, heridas a 18 y centenares de detenidos. En 1919 también se registran huelgas de los trabajadores ferroviarios en el Pacifico y la Sabana de Bogotá. En 1924 y 1927 los trabajadores de la Tropical Oil Company en Barrancabermeja declararon la huelga, porque desde hace varios años pedían contratos de trabajo con mejores condiciones laborales, jornada de 8 horas, especialmente la igualdad salarial entre los trabajadores colombianos y los extranjeros. Esta huelga fue reprimida violentamente por el gobierno de Miguel Abadía Méndez dejando varios trabajadores muertos, heridos y desterrados. Mención especial merece la masacre de los trabajadores de la Zona Bananera vinculados a la United Fruit Compañy efectuada entre la noche del 5 y la madrugada 5 y 6 de diciembre de 1928. Estos laboraban en las plantaciones como contratistas. El sindicato el 12 de diciembre declaro la huelga para presionar la solución del pliego de peticiones de nueve puntos. Principalmente se pedía el cumplimiento de la ley laboral 16

Silva Romero, Marcel, "Tesis sobre la estructura sindical colombiana y el derecho a la contratacion colectiva y huelga"y Guerrero Orozco, Jose Arley, "El sindicalismo de industria", en "Derecho Colectivo del Trabajo" del Fondo Editorial "Trabajo y Derecho", Bogota, 1987, pags. 96 a 99 y 103 a 119.

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colombiana, seguro de vida colectivo, protección contra accidentes de trabajo, habitaciones higiénicas, aumento de salarios, paga semanal en efectivo no en vales, prohibición de los comisariatos, contratación colectiva y servicios médicos. La UFC se negó a negociar y en cambio pido la intervención del ejército, en cabeza del general Carlos Cortez Vargas. En vista de que el conflicto laboral no se solucionaba los trabajadores se concentraron en la ciudad de Ciénaga, el 5 de diciembre se expidió el Decreto Legislativo 1º que declaraba el estado de sitio por perturbación del orden público y se decidió disolver toda reunión mayor de tres individuos, disparando si fuere el caso. A la una de la madrugada se ordeno formar la tropa frente a los huelguistas dándoles la orden de retirarse en 5 minutos y uno más, los trabajadores no se disolvieron y se le disparo a la multitud inerme y pacífica. El número de muertos no es exacto, el gobierno reconoció 9 uno por cada punto de pliego, la UFC de 100 y el Departamento de Estado 600, otras versiones hablan trenes cargados de centenares de muertos y lanzados al mar. Jorge Eliecer Gaitán denuncio en el Congreso en 1929, la masacre de las bananeras, dando lugar a la caída de la hegemonía conservadora del gobierno Miguel Abadía Méndez. Estos momentos aciagos de nuestra historia fueron plasmados magistralmente en las obras de Gabriel García Márquez. En las primeras décadas del siglo XX el sindicalismo en Colombia tenía las siguientes características: a- No tenía una configuración definida, agrupaba a los trabajadores de distintas empresas, actividades económicas y a toda la población circundante. b- Las peticiones no se limitaban a las reivindicaciones económicas y profesionales de los trabajadores, abarcaban las peticiones económicas, sociales y políticas de toda la comunidad. c- El conflicto colectivo no tenía términos ni procedimiento. d- Los dirigentes carecían de protección, de garantías y de fuero sindical. e- Los derechos individuales y colectivos de los trabajadores se regulaban por normas civiles y comerciales, relaciones un poco serviles y esclavistas, copiadas del derecho Romano, la locatio conductio, que consistía en el arrendamiento de una cosa, la prestación de un servicio a cambio de una renta. f-La organización y las actividades de los sindicatos fueron clandestinas y penalizadas en un principio, posteriormente toleradas y luego reconocidas legalmente. A continuación relacionamos en orden cronológico, normas que reconocen el derecho de asociación: Ley 78 de 1919. Define la huelga, la limita a mejoras salariales y condiciones higiénicas y exige que sea pacífica. Ley 21 de 1920. Establece un procedimiento para el conflicto: arreglo directo, conciliación, arbitraje, huelga. Prohíbe esta última en algunos servicios públicos. Ley 83 de 1931. La primera sobre sindicatos en Colombia. Define los tipos de sindicato, los reconoce como personas jurídicas, establece su número mínimo de afiliados, sus estatutos, sus facultades; les prohíbe la participación en política. Reforma constitucional de 1936. Reconoce que el trabajo es una obligación social que gozará de la protección del Estado y garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos. Ley 140 de 1937. Sobre congresos sindicales. Decreto 2350 de 1944, Ley 6 de 1945. Se refieren a las convenciones y los contratos colectivos, las asociaciones profesionales y la jurisdicción especial del trabajo. La ley 6 fue el primer intento de codificar la legislación laboral. Decreto 2158 de 1948. Actual Código Procesal del Trabajo.

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Decretos 2663 y 3743 de 1950. Actual Código Sustantivo del Trabajo. Decreto Reglamentario 2655 de 1954. Sobre congresos sindicales. Decreto ley 672 de 1956. Exige la solicitud de permiso a las autoridades para celebrar reuniones sindicales. Decreto Ley 3135 y Decreto Reglamentario 1848 de 1965. Reforma a los códigos procesal y sustantivo. Representación sindical, reglamentada en detalle en el Decreto 1373 de 1966. Ley 48 de 1968. Representación de los sindicatos gremiales en la negociación colectiva. Leyes 26 y 27 de l.976. Que ratifican los Convenios de la OIT sobre Libertad Sindical 87 de l.948 y 97 de l.949 Ley 11 de 1984, Atribuciones exclusivas de la asamblea. Ley 39 y Decreto Reglamentario 477 de 1985. Trabajadores directamente comprometidos en la declaratoria y desarrollo de la huelga. Ley 50 de 1990. Protege el Derecho de Asociación, crea el registro sindical, fortalece formalmente el sindicalismo de industria, suprime la facultad del Ministerio del Trabajo de suspender y liquidar sindicatos. Carta Política de 1991. En los artículos 17, 25, 39, 48, 53 a 57, 60, 64, 122 a 131, se constitucionaliza el Derecho del Trabajo. Ley 278 de 1996. Concertación Ley 411 de l997, que aprobó el Convenio 151 de la OIT sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública. Decreto 1818 de 1998 Tribunales de arbitramento obligatorio.art 182Ley 524 de l.999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva. Ley 584 de 2000. Modifica parte colectiva CST Ley 1219 de 2008. La ilegalidad de la huelga debe ser declarada por los jueces. Decreto 535 de 2009. Concertación sector publico.

4.

CLASIFICACION DE LOS SINDICATOS EN COLOMBIA

Para la legislación colombiana los sindicatos de trabajadores se clasifican en sindicatos de primer grado (de empresa, gremiales, de industria o actividad económica, mixtos y de oficios varios), de segundo grado (federaciones) y de tercer grado (confederaciones). 4.1.

Sindicatos de Primer grado.

4.1.1. Sindicatos de empresa: Están formados por personas de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios a una misma empresa, establecimiento o institución (17). La noción de empresa hace referencia a toda unidad de explotación económica organizada o a las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio(18). Para el derecho comercial, empresa es toda actividad económica 17

Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 356 literal a.

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Ibid. articulo 194.

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organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio (19). El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, “Sintratelefonos”, organización sindical de primer grado, con personería jurídica No 121 del 15 de junio de l.938. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros "SINTRAPREVI", con personería jurídica No 02633 de julio 28 de 1977, es una Organización Sindical de primer grado y de empresa, que está integrado por los trabajadores de todas las dependencias de “La Previsora S. A. Compañía de Seguros”.

Sintracerromatoso, con personería jurídica No 05600 de 21 de diciembre de 1981, conformado por los trabajadores sindicalizados laboralmente vinculados a la empresa Cerro Matoso S.A, que explota una mina de níquel de propiedad de la trasnacional australiana BHP Billiton en Montelibano Córdoba.

La Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrefour es una organización creada el 2 de noviembre de 2011, para mejorar las condiciones laborales de 10 personas vinculadas a Carrefour en todas sus tiendas en Colombia apoyado por el sindicato internacional UNI Global Unión.

4.1.2. Sindicatos de industria o por rama de la actividad económica. Están conformados por las personas que prestan sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de la actividad económica. La OIT clasificó y definió en forma detallada las actividades económicas, por grupos, así (20): - Agricultura, caza, silvicultura y pesca. - Explotación de minas y canteras. - Industrias manufactureras. - Electricidad, gas y agua. - Construcción. - Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles. - Transportes, almacenamiento y comunicaciones. - Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas. - Servicios comunales, sociales y personales. - Actividades no bien especificadas. Son sindicatos de industria, entre otros, la Unión Sindical de la Industria del petróleo USO, la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), el Sindicato Nacional de

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Codigo de Comercio, 1971, Articulos 25, 515 y 516

20

Ver anexo sobre clasificacion industrial internacional uniforme de todas las actividades economicas, de la OIT.

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Trabajadores del Agro (SINTRAINAGRO) y el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico (SINTRELECOL). La USO, con personería jurídica No 447 del 29 de Agosto de l.951, inicialmente de los trabajadores vinculados a la empresa estatal ECOPETROL se convirtió en sindicato de industria como Unión Sindical Obrera de la Industria del petróleo USO y está conformado por trabajadores que prestan sus servicios, o estén vinculados, cualquiera sea su modalidad de contrato a: empresas nacionales o extranjeras, y de sus matrices, sucursales o filiales, bien que su vinculación laboral se haga por medio de empresas contratistas o subcontratistas en operaciones, mantenimiento, servicios, transporte, distribución, transformación, exploración, producción y comercialización, en actividades de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente; la petroquímica y similares, conexas o complementarias; las del sector del proceso industrial de productos carburantes, biodiesel, agro y/o biocombustibles de cualquier naturaleza y las del proceso de licuefacción del carbón, en todo el territorio del país. Pagina web usofrenteobrero.org. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL, con personería jurídica No 04185 de 9 de diciembre de 1982, organización de primer grado y de industria que estará conformado por trabajadores y trabajadoras del sistema agroalimentario y de afines conexas y complementarias bajo formas diversas de relación laboral y continua relacionado una infinidad de actividades. Pagina Web sinaltrainal.org. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, con personería jurídica No ** de ,

El SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN “SUTIMAC”, organización Sindical de primer grado y de Industria con Personería Jurídica No. 00828 de Abril 18 de 1972, promulgada en el Diario Oficial No. 33638 del 14 de julio de 1972, la cual funcionará de conformidad con la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales del la OIT. El Sindicato está formado por trabajadores que realicen labores relacionadas con la explotación, transformación, distribución, elaboración de materiales para construcción y servicios generales en instalaciones donde se realicen las anteriores actividades. “SUTIMAC” tendrá como domicilio principal el municipio de Soacha (Cundinamarca) y tendrá Subdirectivas seccionales o comités en todos los municipios del territorio nacional donde la industria de Materiales para Construcción tenga dependencias, factorías y se realicen actividades de la construcción.

4.1.3. Sindicatos gremiales. Están formados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad. Es el caso de la Asociación Sindical Médica Colombiana (ASMEDAS) y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU). La Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, es una Organización Sindical de Primer Grado, Gremial y Científica, dotada de la personería jurídica No 267

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de 1949 compuesta por profesionales de enfermería en ejercicio legal de la profesión. Pagina web www.anec.org.co Después de una reunión entre técnicos en el año 1963, decidieron crear la ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS EN TELEFONIA Y COMUNICACIONES Y AFINES ATELCA. Exactamente el 20 de Marzo de 1963, los trabajadores de Planta Interna de hace 42 años, en esos días con cargos de Ayudantes de Trabajos Especiales, encargados de Troncales, Mesas y Jefes de Central, tuvieron ellos una visión futurista sobre el avance tecnológico de las telecomunicaciones y por ende, de la capacidad que se requería para hacer frente a esa avalancha tecnológica, sin descuidar el ambiente laboral necesario para el desarrollo de la mano de obra calificada. Estos compañeros se dan la tarea de crear la ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS EN TELEFONIA Y COMUNICACIONES YAFINES “ATELCA”. Desde ese instante, nosotros los técnicos de ETB, hemos venido trabajando en el serio compromiso de hacer de la organización un ente que lucha por mantener vivos los procesos de unidad, tratando de desarrollar en los campos donde tenemos presencia, una conciencia colectiva, en beneficio de la ETB y de los trabajadores en general. La asociación de Institutores de Antioquia ADIDA, con personería jurídica No 602 de 15 de noviembre de 1951, es una organización gremial integrada por los docentes y directivos docentes de todo el Departamento de Antioquia. Pagina web www.adida.org.co

4.1.4. Sindicatos de Oficios Varios. Están conformados por personas de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos sindicatos solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial y mientras subsista esta circunstancia. Esta es una figura en desuso en Colombia. 4.1.5. Sindicatos Mixtos. Es permitido a los funcionarios públicos constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actúan teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que adiciono el artículo 444 del CST. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL” es una organización de primer grado mixta y de rama de actividad económica, está integrada por los Empleados y Trabajadores de las Instituciones de Educación Post secundaria. Pagina web sintraunicol.unidelvalle.edu.co El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL, con personería jurídica No 1983 de 1975, es la organización sindical nacional mixta de

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industria, del sector eléctrico colombiano, que propende por la defensa de los derechos de sus afiliados, su núcleo familiar, de la población menos favorecida y la continuidad de las empresas. Busca la integración y la actuación con las demás organizaciones sindicales afines, nacionales e internacionales para influir en la transformación política, económica y social para un mejor país. Pagina web La Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa que conforman el sistema de salud de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional ASEMIL, con personería jurídica No * de *, sindicato de actividad económica mixto, conformado por funcionario civiles que prestan servicios al Ministerio de Defensa Nacional o a sus entidades adscritas o descentralizadas. Pagina web www.asemil.org.co Sentencia SU-036 de 27 de enero de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra que dejo sin efecto los despidos de los directivos del sindicato ASEMIL por la huelga realizada en los servicios de salud de las fuerzas armadas en los meses de abril y mayo de 1998 por violación a la Libertad Sindical y el debido proceso. 4.2.

Organizaciones de segundo grado Federaciones.

Por federación se entiende la agrupación de sindicatos de cualquier clase, es decir de empresa, industria, gremial, mixto o de oficios varios, conformando un segundo escalón o estamento jerárquico dentro de la organización de los trabajadores. Pueden existir varias clases de federaciones: Locales, que agrupan sindicatos de un mismo lugar, localidad o municipio (Bogotá, Cali, Barranquilla etc.); Regionales, que agrupan sindicatos de una misma región o actividad desde el punto de vista político-administrativo o económico, como la Federación de Trabajadores de Cundinamarca (FETRACUN) o la Federación de Sindicatos Fluviales del Río Magdalena (FEDENAL). Profesionales o gremiales, que agrupan sindicatos de un determinado oficio, gremio, actividad o especialidad, como asociaciones de médicos, abogados, ingenieros, aviadores. Es el caso de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), fundada el 24 de marzo de 1959 con personería jurídica No 01204 del 6 de agosto de l.962, organización sindical de segundo grado gremial formada por organizaciones sindicales de educadores y de profesores universitarios. Agrupa a docentes al servicio de la educación pública en Colombia, organizados en 33 sindicatos regionales y uno nacional, con los cuales se integra la estructura federativa. Surge a través de un proceso de fusión de sindicatos nacionales, de niveles de enseñanza y regionales. Su Comité Ejecutivo es elegido por voto directo y democrático de docentes afiliados y afiliadas a los sindicatos que la conforman. FECODE es una organización sindical gremial de segundo grado, pluralista, filial de la Central Unitaria de trabajadores CUT conformada por docentes de todo el país al servicio del Estado, son cerca del 50% de los afiliados a la CUT.

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Industriales o de actividad económica, que agrupan sindicatos de una misma industria o rama de actividad económica como la agricultura, la construcción, la metalmecánica, la automotriz, transporte etc. Ejemplos de estas son la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y la Federación de Trabajadores de la Industria Petrolera (FEDEPETROL). Con el nombre de FEDERACIÓN NACIONAL SINDICAL UNITARIA AGROPECUARIA “FENSUAGRO”, constitúyase una organización de segundo grado. Está integrada por organizaciones agrícolas, pecuarias, de producción, explotación, comercialización, transformación de productos agrícolas, pecuarios, recursos naturales renovables animales y vegetales, mediante formas asociativas como: cooperativas, empresas comunitarias, asociaciones de agricultores, juntas de acción comunal, organizaciones sindicales de los sectores antes enumerados, agroindustriales o no, de protección a la ecología y a los recursos naturales y demás formas asociativas que funcionen dentro del territorio nacional. La Federación se define como una organización clasista democrática y progresista. Su misión fundamental será obtener la unidad de trabajadores y el fortalecimiento de sus organizaciones y la defensa de sus intereses. Pagina web www.fensuagro.org. La Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos “FENASIBANCOL”, constituyese una organización sindical de segundo grado, formado por las organizaciones sindicales de los trabajadores al servicio de los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y demás del sector financiero afines y conexas, de los Almacenes Generales de Depósito y de las Compañías de Seguros que tengan personería jurídica debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a DIEZ sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de VEINTE sindicatos (21).

4.3.

Organizaciones de tercer grado

Confederaciones. Se entiende por confederación la agrupación de federaciones u organismos de segundo grado, cualquiera sea su clase o composición; representa la máxima autoridad en la jerarquía sindical y puede afiliar sindicatos de primer grado. Las confederaciones requieren para su constitución por lo menos DIEZ federaciones (22). En Colombia existen cuatro confederaciones: 21

Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 417, Ley 26 de l.976 (Convenio 87 OIT) articulos 5 y 6, Decreto Reglamentario 1469 de 1978, Articulos 27 a 31.

22

Codigo Sustantivo del trabajo, articulo 417, Ley 26 de 1976, articulo 5 y 6 y Decreto Reglamentario 1469 de 1978, articulo 28 y 29.

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La Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, que cuenta con 250.000 afiliados su Presidente es Miguel Morantes, que surge en 1935 como respuesta del movimiento obrero en su lucha contra el capital para el reconocimiento de los derechos de asociación, negociación y huelga. En esa época se comenzaba el proceso de industrialización del país en nuevas fábricas, el gobierno a su vez desarrollaba grandes obras de infraestructura en puertos de la costa atlántica y pacífica, en el rio Magdalena, ferrocarriles, carreteras en la industria petrolera, minas. Su creación coincidió con los acontecimientos a nivel mundial como la gran depresión, el fascismo, guerras mundiales, el auge del socialismo y del movimiento obrero. Está afiliada la Confederación Sindical Internacional CSI y la CSA.

La Central Única de Trabajadores, CUT, fundada el 15 de noviembre de 1985, de la desafiliación de sindicatos de la CTC y la disolución de la UTC y la CSTC con 1800 delegados en representación de 45 federaciones y 600 sindicatos. Se considera pluralista que se define como una central clasista, democrática y progresista; su misión fundamental es la defensa de los intereses de la clase obrera y el pueblo en general y la búsqueda de la unidad de todos los trabajadores colombianos en una sola central nacional. La CUT está afiliada a la Confederación Sindical Internacional y su filial la Confederación Sindical de las Américas. Cuenta con 510.455 afiliados mayoritariamente empleados públicos, maestros oficiales, trabajadores mineros, hidrocarburos, de la construcción y servicios. Su presidente actual es Tarsicio Mora.

La Confederación General de Trabajadores, CGT, es una organización de tercer grado, creada desde el año 1971 con personería jurídica No 002230 de 14 de julio de 1975. Afiliada a la CSI cuenta con 700.000 afiliados. Su presidente actual es Julio Roberto Gómez Esguerra. cgtcolombia.org. La CGT en sus estatutos se define como una organización de trabajadores con una filosofía social, concepción del hombre, partiendo del ser humano, con ideas, con valores, con principios, con ética , moral y cultura, con normas precisas y solidas que tengan capacidad de responder, interpretar y de marcar pistas fundamentales, reflexión, criterios, también se nutre de valores históricos del movimiento obrero, como la libertad, la justicia social, la fraternidad, la solidaridad, y con las experiencias de las luchas que permiten elaborar un pensamiento propio, proyectos, propuestas y respuestas concernientes al mundo del trabajo y la sociedad en general. En el fondo una organización de trabajadores que sea portadora de un proyecto de sociedad de democracia de desarrollo de justicia social, a favor del pueblo colombiano. Está conformada por trabajadores, trabajadoras y organizaciones legalmente constituidas que se afilian y se adhieren a los principios y directrices que se establecen los estatutos. Ha organizado nueve (9) congresos nacionales, en las ciudades de Medellín, Cali, Cartagena y Bogotá. De manera estatutaria y desde su fundación en el año 1971, concibió el movimiento de los trabajadores, que permite que toda persona trabajador o trabajadora pueda afiliarse, sin pensar en sector económico, o estrato social, cultural, político partidista o religioso, al que pertenezca, al igual que sectores poblacionales como las amas de casa, las juntas de acción comunal, juntas de padres de familia, los campesinos, los negros, los artesanos, las asociaciones de indígenas, en fin todo trabajador, puede estar en la CGT.

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***CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CNT Ricaurte García personería jurídica 01 de 25 de febrero de 2009.1´655 4.4.

Organizaciones Sindicales a nivel mundial

Existen grandes corrientes ideológicas dentro del movimiento sindical a nivel internacional. Se plantea la necesidad de internacionalizar el movimiento sindical como medio para lograr de los gobiernos y empresarios medidas de carácter social y económico que faciliten una distribución justa del ingreso, la elevación del nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la paz en todo el universo. Desde la segunda guerra mundial se vienen desarrollando en el mundo diferentes organizaciones globales de sindicatos en el sentido más amplio de la palabra. Estas organizaciones internacionales priorizan las cuestiones económicas, el desarrollo mundial, el dialogo Norte-Sur. Juegan un papel importante en la consecución de la paz, el desarme, la denuncia de los abusos de las empresas multinacionales, etc. La cooperación internacional de las organizaciones de trabajadores ha logrado acuerdos importantes como la Carta Social Europea y regulaciones laborales reconocidas por los países que conforman el Grupo Subregional Andino. Las dos grandes federaciones en el mundo son la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Confederación Sindical Internacional CSI creada a partir de la disolución de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). La Federación Sindical Mundial “F.S.M.” fue fundada en París en febrero-octubre de 1945, con afiliados en muchas partes del mundo pero principalmente en los países que otrora se denominaban socialistas de Europa del este. La FSM es una organización sindical internacional democrática, clasista, de lucha de todos los asalariados, que apoya y estimula la acción de los sindicatos de todos los países por el logro de derechos y reivindicaciones independientes de los trabajadores, para defender sus intereses, combatir toda forma de dominación y servilismo, explotación y opresión, por el desarrollo socioeconómico, que desarrolla y coordina la cooperación y la solidaridad. Su sede actual es en Atenas Grecia su Secretario General es George Mavrikos y cuenta con 80 millones de afiliados en 120 países. La FSM cuenta con oficinas regionales en cada continente. En América existe un organismo regional de la FMS denominado Congreso Permanente para la Unidad Sindical de Trabajadores de América Latina (COPUSTAL). Y cuenta con organizaciones en cada sector de la producción: Agroalimentación en Paris, bancos y aseguradoras en Nueva Delhi, trabajadores de la construcción y afines en Helsinki, educación en Dhaka, energía en ciudad de México, metal y minería en Donostia-San Sebastián, servicios públicos en Sao Paublo, turismo y hoteles en Atenas y transporte en Lisboa. La FSM declara que su objetivo primordial es contribuir a la emancipación de los trabajadores a través de la lucha: contra todas las formas de explotación del hombre por el hombre y lograr y garantizar para todos los trabajadores condiciones de vida y de trabajo que les permitan obtener los mayores beneficios posibles del fruto de su

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trabajo, a fin de lograr para sí y sus familias el tiempo y los medios de vivir en las condiciones propias de nuestra época, que es la del impetuoso progreso de la ciencia y de la técnica. Contra el colonialismo, el imperialismo, la dominación y el expansionismo en las esferas económica, social, política y cultural; por la eliminación del racismo y el subdesarrollo; por garantizar la soberanía, la libertad y la seguridad de las naciones, la no injerencia en sus asuntos internos, el respeto de su independencia política, económica y social y la instauración de un orden económico internacional nuevo y justo. Por el derecho y la garantía del pleno empleo. Por una legislación de seguridad social completa y adecuada que proteja a los trabajadores y a sus familias en caso de enfermedad y vejez, y todas las demás formas de asistencia y de seguridad social. Por la formación, la educación y la cultura de todos los trabajadores, permitiéndoles tener acceso a todas las responsabilidades y cargos en función de sus capacidades. Por la protección del medioambiente laboral, adoptando medidas eficaces para conservar y promover las normas ecológicas y el desarrollo sostenible. Para lograr la democracia social, económica y política, la defensa y desarrollo de los derechos y libertades de los trabajadores y los sindicatos, el respeto de los derechos humanos y la aplicación de la Declaracion Universal de los Derechos Sindicales. Por la prevención de una guerra nuclear y por la disolución de todas las alianzas y bloques militares; contra la agresión y la guerra y por la promoción de la distensión internacional, la instauración de una paz justa y duradera, la coexistencia pacífica entre todos los Estados, la cooperación mutuamente ventajosa entre todos los pueblos y los Estados; el cese de la carrera armamentista, sobre todo la nuclear, y la completa prohibición y eliminación de las armas nucleares; y la reducción progresiva de los armamentos, hasta llegar al desarme general y completo. La FSM goza de status consultivo ante la Organización Internacional del Trabajo OIT y las Naciones Unidas ONU, desempeñan un importante papel en sus conferencias y reuniones, prestan servicios de asesoramiento y formulan propuestas. * www-ituccsi.org * www.wftucentral.org.

La Confederación Sindical Internacional (CSI) es la principal organización sindical internacional que representa los intereses de los trabajadores y trabajadoras del mundo. La CSI fue fundada en el Congreso que se llevó a cabo en Viena, Austria, del 1 al 3 de noviembre de 2006. Reúne a las antiguas afiliadas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), además de otras organizaciones sindicales que no estaban afiliadas a ninguna internacional. El 31 de octubre de 2006, la CIOSL y la CMT procedieron a su propia disolución, con el fin de posibilitar la creación de la CSI. Sus principales responsables son Sharan Burrow australiana fue elegida Secretaria General y Michael Sommer Alemán ocupa el cargo de Presidente. Tiene 175´393.026 afiliados, con 305 organizaciones y presencia en 151 países.

El cometido fundamental de la CSI es promover y defender los derechos e intereses de los trabajadores mediante la cooperación internacional entre sindicatos, realizar campañas mundiales y abogar por ellos ante las principales instituciones mundiales. El programa adoptado en el congreso fundador de la CSI estipula el marco político general de la Confederación. Entre sus principales ámbitos de actividad se cuentan:

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los derechos humanos y sindicales, economía, sociedad y lugares de trabajo, igualdad y lucha contra la discriminación, solidaridad internacional. La CSI defiende los principios de democracia e independencia sindical, según estipulan sus Estatutos. Está regida por congresos mundiales que se llevan a cabo cada cuatro años, un Consejo General y un Buró Ejecutivo. Las organizaciones regionales de la CSI son la Organización Regional Asia-Pacífico (CSI-AP), la Organización Regional africana (CSI-AF) y la organización regional de las Américas (CSA) Asimismo, la CSI coopera estrechamente con la Confederación Europea de Sindicatos, incluida a través del Consejo Regional Paneuropeo, creado en marzo de 2007. La CSI mantiene estrechas relaciones con las Federaciones Sindicales Internacionales y con la Comisión Sindical Consultiva ante la OCDE (TUAC-CSC), y trabajan juntas en el seno del Consejo Global Unions. * www.global.unios.org A la CSI están afiliados los sindicatos mundiales más poderosos como: UNI de servicios, ICM construcción y madera, FITIM metalúrgicos, IE educación, UITA agricultura y alimentación, ITF transporte, ISP servicios públicos, FITTVC textiles e indumentaria, FIP periodistas, ICEM químicos. La CSI trabaja mucho con la Organización Internacional del Trabajo. Mantiene también contactos con otros organismos especializados de las Naciones Unidas. El 27 de marzo de 2008 se fundó la Confederación Sindical Internacional de las Américas CSA filial de la CSI. Con domicilio en Sao Pablo Brasil. Dentro de sus objetivos fundamentales esta el pleno respeto de los derechos humanos en general y en particular los derechos sindicales sin distinciones, para los trabajadores activos o pasivos, nacionales o extranjeros, formales e informales, del sector privado y público, la igualdad y la equidad de género, el desarrollo sindical para mejorar las condiciones de trabajo, la solidaridad entre los trabajadores y sus organizaciones, acuerdos y alianzas con otros movimientos sociales, la lucha por la justicia social, lucha en contra de la concentración de la riqueza y su injusta distribución, en contra del trabajo forzoso y esclavo, el trabajo infantil, por la seguridad social para todos y la protección de la salud y seguridad en el trabajo, el acceso a la educación pública universal y de calidad, la vivienda digna, en contra de la violencia y la impunidad, el estado social de derecho pilar de la democracia, la integración económica, la paz y la autodeterminación de los pueblos.

Existen, a su vez, federaciones profesionales e industriales internacionales, como las de los trabajadores de las industrias metalúrgica y química, las de los funcionarios públicos, las de los empleados del comercio etc. Estas federaciones desarrollan sus actividades en cooperación con la CSI y la FSM. Los trabajadores del hierro, del acero, de las industrias mecánicas y de otras ramas conexas, por ejemplo, se agrupan en la Federación Internacional de Trabajadores de las

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Industrias Metalúrgicas (FITIM), con oficina en Ginebra Suiza, fundada en 1893, que representa los intereses de los trabajadores metalúrgicos afiliados a 200 sindicatos en 100 países. La FITIM es una federación de sindicatos nacionales de metalúrgicos: un "sindicato de sindicatos" en el ámbito mundial y una de las más antiguas Federaciones Sindicales Internacionales. La FITIM tiene el objetivo de mejorar los salarios y las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores metalúrgicos, y defiende sus derechos en todo el mundo. * www.imfmetal.org Existen confederaciones regionales y subregionales como la Confederación Sindical Europea que agrupa a unos 40 millones de trabajadores, el Consejo de Sindicatos Nórdicos en Europa, el Consejo de Sindicatos de la ASEAN en Asia, el Congreso del Trabajo del Caribe, en los países de habla inglesa del Caribe, y, en Centroamérica, la Coordinadora de Trabajadores Centroamericanos (COCENTRA)(23). Hay algunas confederaciones independientes como la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (CISA), y la Organización para la Unidad Sindical Africana (OUSA). La Confederación Japonesa de Sindicatos RENGO, fundada en 1989, la mayor central con 6 millones de afiliados, que trabaja junto al Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO).

5.

EL DERECHO A ASOCIARSE SIN AUTORIZACION PREVIA.

5.1. La Fundación es un acto jurídico colectivo, donde los trabajadores manifiestan su voluntad de constituir un sindicato. El artículo segundo del Convenio 87 garantiza a

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Hace 5 años los sindicatos de Trabajadores de Centroamerica, sintiendo que la Organizacion del Trabajo del Hemisferio no los representaba, crearon su propia organizacion regional: La Coordinadora de Trabajadores Centroamericanos (COCENTRA). Sus lideres se reunieron en Guatemala a finales de julio/93, para revizar su situación.

Su resumen: - 60% de la poblacion de la subregion esta viviendo por debajo de la linea de pobreza. - 55% estan desempleados o sub-empleados. - El empleo esta peligrando con las politicas neoliberales y la fuerza del sindicalismo esta siendo socavada por las alternativas de promocion de empleo como Solidarismo. (Weekly Report, agosto 12,93)

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los trabajadores fundadores de un sindicato el derecho de constituir su organización sin que para ello sea necesario solicitar previa autorización de las autoridades públicas(24). Los fundadores son el núcleo de trabajadores que toma la iniciativa para constituir un sindicato, federación o confederación; desarrollan los actos preparatorios, lo organizan en una o varias reuniones, suscriben el Acta de Fundación, discuten y aprueban los estatutos, designan el personal directivo de la agremiación, determinan el nombre y el objeto de la asociación(25). Para la fundación de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación, deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales(26). Una vez realizada la asamblea de constitución, debe hacerse público este hecho, comunicando por escrito al empleador y al inspector del trabajo y, en su defecto, al alcalde del lugar. El inspector o alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente (27). Es necesario aclarar que la comunicación escrita de la constitución del sindicato al empleador no es un acto solemne como la notificación de una providencia judicial o de un acto administrativo (28). La fundación de todo sindicato es un momento difícil, de gran tensión; la primera reacción del empleador es despedir, desmejorar y perseguir a los fundadores para evitarse las presiones y cargas económicas de la nueva organización. Por esta razón los trabajadores fundadores y adherentes están protegidos con el fuero sindical. 5.2.

La personalidad jurídica de los sindicatos (29).

El reconocimiento de la personalidad jurídica tiene por objeto garantizar a todas las personas, naturales y jurídicas, la protección legal, para asegurarles la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Que la persona sea sujeto de derechos y tenga capacidad legal hace parte de los atributos de la personalidad como el nombre o razón social, el domicilio, el objeto social, la nacionalidad y el patrimonio.

24

OIT, "La libertad sindical:Manual de educacion obrera", Ginebra, 1988, pg. 31.

25

Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 361.Surogado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990.Declarado exequible por la Sentencia de la Corte Constituional C-618 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

26

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulo 419.

27

Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 363. Modificado por el artículo 43 de la Ley 1990.Declarado exequible por la Sentencia C-734 de 2008 de la Corte Constitcional M.P.Mauricio Gonzalez Cuervo.

28

Codigo de Procedimiento Civil, 1970, articulos 313 a Contensioso administrativo, 1984, articulos 43 a 48.

29

Constitucion Nacional..., articulo 14.

330

y

Codigo

22

La capacidad es un concepto muy desarrollado en el derecho privado y su ejercicio puede ser objeto de limitaciones legales para proteger a las personas incapaces en razón de su edad o su salud mental. Universalmente se considera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como un derecho humano, para evitar el degradamiento de la persona desde el punto de vista legal. Este derecho fundamental no puede ser suspendido durante la vigencia de los estados de excepción (30). La capacidad de goce de las personas jurídica surge al momento de su creación. La capacidad de ejercicio se exterioriza mediante sus órganos, que son una o varias personas naturales autorizadas por los estatutos o por la ley para expresar su voluntad. La capacidad legal de los sindicatos, como personas jurídicas, consiste en poder ejercer derechos y contraer obligaciones (31). Como sujetos de derecho los sindicatos pueden celebrar convenciones colectivas, representar a los afiliados ante el empleador y las autoridades, adquirir bienes, prestar servicios, entre otras. A partir de qué momento los sindicatos tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica? La legislación colombiana contempla tres posibilidades hermenéutica:

a-

Acepta que toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 50 de l.990 que subrogo el artículo 364 del C.S.T.

Existe y actúa como persona jurídica con la simple manifestación de voluntad de los trabajadores asociados en el acto colectivo de fundación (32). Ello reforzado con la afirmación constitucional de que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (33). El convenio 87 de 1948 de la OIT, ratificado por la Ley 26 de 1976, en su artículo segundo garantiza que las organizaciones de trabajadores, sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. b- El reconocimiento jurídico de los sindicatos se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (34) en el registro que lleva el Ministerio del Trabajo y 30

Constitucion Politica...., articulo 214, numeral 2.

31

Codigo Civil, articulo 1502.

32

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulo 361.

33

Constitucion Politica..., articulo 53.

34

Constitucion Politica..., articulo 39.

23

Seguridad Social. El sindicato empezaría a ser sujeto de derechos a partir del momento de la simple inscripción en el registro sindical. En este evento, la personería jurídica no surge autónomamente, depende de un tercero, la autoridad administrativa que inscribe. c- Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalan, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del trabajo y Seguridad Social y solo durante la vigencia de esta inscripción (35). Ello significa que los sindicatos requieren, para existir y para actuar como personas jurídicas, de un acto previo de reconocimiento por parte del Estado, el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que ordena inscribir al sindicato en el registro sindical. Lo anterior conforme al artículo 6 de la Ley 584 de 2.000 que modifico el artículo 372 del C.S.T. La Corte Constitucional en Sentencia C-695 de 2008, M.P Jaime Araujo Rentería 'en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.'

Son violatorias a la Libertad Sindical las normas que pretenden condicionar la existencia y capacidad legal de los sindicatos al acto previo de inscripción. Si las organizaciones sindicales se pueden crear sin intervención del Estado y pueden redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, con la sola condición que respeten la Constitución y la ley, no se justifica que deban cumplir con tantos formalismos en su fundación y en el contenido de sus estatutos (36). 35

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulo 372 declarado condicional por la Corte Costitucional C-695 de 2008.

36

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 362, 370, 372 y 423. 

exequible

Artículo 372 CST. Sentencia C-695/08 establece: 'De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.

'Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos. 'En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación. 'Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual. 'La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem).

24

5.3. La inscripción y el trámite del registro sindical. A partir de la fecha de su fundación, todo sindicato, federación o confederación, empieza una complicada tramitologia frente al gobierno para lograr su reconocimiento legal. De una parte debe enfrentar al empleador que se vale de todos los medios para destruirlo, y de otra, iniciar un complicado y largo procedimiento burocrático. Todo sindicato para obtener el reconocimiento de su personería jurídica debe cumplir con los requisito y términos perentorios para inscribirse en el Registro Sindical que lleva el Ministerio del Trabajo*, conforme a lo establecidos en los artículos 365 y 366 del CST subrogados por los artículos 45 y 46 de la ley 50 de 1990, así como lo ordenado en las resoluciones del Ministerio del Trabajo 1718 de 1990, 1875de 2002 y 626 de 2008. Vamos a demostrar cómo la inscripción en el registro sindical que lleva el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no es una mera formalidad, está sujeta a condiciones y términos estrictos y es obligatoria. Es un serio obstáculo a la formación de un sindicato en Colombia. En caso de negarse la inscripción el sindicato no es sujeto de derechos. La solicitud en el registro sindical de las organizaciones sindicales (37), deberá ser elevada por escrito al Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la dirección regional o inspección del trabajo del domicilio del sindicato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación. Este término empezará a contarse a partir de la presentación de la documentación e ingreso de la misma en la División de Reglamentación y Registro Sindical, ubicada en de Bogotá D.C. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos (38): 'En este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato] se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción. '22. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el Art. 39 de la Constitución Política y en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal expresión, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución.'

37

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 365 y 423.

38

Codigo Sustantivo del Trabajo, articulo 365 modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.



Ministerio del Trabajo ley 1444 de 2011.

25

a- Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes, con indicación de su documento de identidad; b- Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior. Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos. c- Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticado por el secretario de la junta directiva. d- Nómina de la junta directiva y documento de identidad e- Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. El trámite administrativo del registro sindical, contenido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez fue reglamentado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo No 1718 de l.991 y la 1875 de 2002, aumentó abusivamente los términos y condiciones y se inventó la posibilidad de que cualquier tercero impugnara o el empleador el registro: Recibida la documentación por la División de Reglamentación y Registro Sindical*, el jefe de la misma designará para su estudio a uno de los funcionarios de dicha dependencia, quién, en un término de diez (10) días hábiles: a- Si la solicitud reúne los requisitos de ley, elaborará un proyecto de resolución ordenando su inscripción. b- Si del estudio efectuado resultare que la solicitud no reúne los requisitos de ley, el funcionario comisionado proferirá, por escrito, un auto formulando las objeciones a que hubiere lugar, indicando qué documentos e informaciones se requieren, para que se efectúen las correcciones necesarias. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo arts. 43 a 48. Es un auto de trámite que no admite recursos. c- Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. Es una forma muy elegante de negar la simple inscripción. Recibida la solicitud corregida, el mismo funcionario que profirió el auto de objeciones elaborará el proyecto de resolución respectivo, dentro de un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Las impugnaciones que se presenten contra la inscripción en el registro de una organización sindical, proceden una vez decidida la solicitud respectiva. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para, en caso de reunir los requisitos legales, ordenar la inscripción correspondiente.

26

En caso de que se formulen objeciones, el jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical dispone de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de recibo de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. Aquí no solo legisla el Ministerio, inventándose la posibilidad de objetar el registro, que solo le interesa al empleador, sino que también actúa como autoridad jurisdiccional al resolverla. Para nuestro ordenamiento jurídico solo existen dos causales para negar la inscripción de plano en el Registro Sindical las siguientes: Cuando los estatutos de la organización sean contrarios a la Constitución Nacional y la ley y cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior a los exigidos por la ley. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: a.

Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional y la ley.

b.

Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.

Cuando los estatutos sean contrarios a las buenas costumbres y la existencia de varios sindicatos de empresa en una misma empresa, fueron limitaciones declaradas inexequibles por la Sentencia de la Corte Constitucional C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Los numerales 3, 4 y 5 del artículo de la Resolución No 1875 de 2002 el Ministerio del Trabajo le adiciono causales por las cuales a las organizaciones de trabajadores se le niega la inscripción en el registro sindicales, tales como: Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación; o que se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del CST; y cuando se trata de un sindicato de industria o por rama de actividad y los afiliados que lo fundan no son de la misma rama o actividad. Estas nuevas causales le dan una amplia facultad subjetiva al funcionario para negar en forma caprichosa el registro. Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción de un sindicato en el registro sindical, se notificarán conforme a los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar, en los casos a que hubiere lugar, al empleador. La resoluciones que deciden sobre la inscripción del sindicato pueden ser impugnadas y su decisión deberán se notificadas al peticionario y al empleador conforme el artículo 4 de la Resolución 1875 de 2002. ¿Qué tiene que ver el empleador en este trámite administrativo que solo le interesa al sindicato? Además, la resolución que ordena la inscripción en el registro sindical deberá ser publicada por cuenta del sindicato una (1) sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar de dicho diario

27

deberá ser depositado dentro de los (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (39). Idéntico procedimiento se debe seguir para registrar una federación y confederación, la designación de toda directiva sindical y las modificaciones de los estatutos sindicales (40). Para la legislación Colombiana legislación (41), ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley le señala, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción conforme al artículo 6 de la Ley 584 de 2.000. 5.4.

Conclusión

Por todo lo anterior, en Colombia los sindicatos, para existir y lograr su reconocimiento como personas jurídicas, requieren de autorización previa del Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo; todas estas disposiciones son violatorias e incompatibles con el numeral 2 del Convenio 87 de la OIT de l.948. La inscripción en el registro sindical que lleva Mintrabajo debería ser una opción facultativa, no obligatoria como en nuestro caso. La organización que optare por inscribirse en el Registro Sindical podría disfrutar de ventajas, económicas y sociales, tales como beneficios fiscales, la posibilidad de acudir gratuitamente a mecanismos de solución de conflictos, a tribunales, la preferencia para ser consultados por el Gobierno, para representar a cierta categoría de trabajadores, para ser elegidos como delegados a organismos internacionales, para obtener becas, etc. La inscripción en el registro sindical solo debería negarse u objetarse mediante un proceso ante las autoridades judiciales, como consecuencia de hechos graves debidamente probados, garantizando la defensa la organización sindical afectada. El Registro Sindical debería operar de la misma forma en que opera el Registro Mercantil (42), dando publicidad a ciertos actos que por su importancia deben ser conocidos por la comunidad, inscribiendo y matriculando sindicatos y certificando sobre su existencia y representación legal. Los artículos 40 al 45 del Decreto 2150 de l.995, ahonda aún más la desigualdad legal de los sindicatos frente a las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades de sin ánimo de lucro, 39

Codigo Sustantivo del Trabajo..., articulos 367 y 368.

40

Codigo Sustantivo de Trabajo..., articulos 369, 370 y 423.

41

Ibid. articulo 372.

42

Codigo de Comercio..., articulo 26.

28

cuando solo les exige a estas formas organizativas, una simple escritura pública o documento privado para la obtención de su personalidad jurídica y su posterior registro ante la Cámara de Comercio de su domicilio. Los sindicatos en cambio, quedan exceptuados arbitrariamente de esta disposición En nuestro país los sindicatos están menos protegidos que las sociedades mercantiles de hecho (43).

Bibliografía. 1.

La Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo OIT, Quinta edición, Ginebra 2006, paginas 291. 2. Guía sobre la normas internacionales del trabajo, OIT, Departamento de Normas Internacionales del trabajo, Ginebra, 2006. 3. La negociación colectiva, Bernard Gernigon y otros, OIT Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 2000. 4. Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, Bernard Gernigon y otros, OIT Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 1998. 5. Informe anual sobre las violaciones de los derechos sindicales, 2011 Colombia. ITUC, CSI, IGB. 6. Caso 1787 de 1994 Comité de Libertad Sindical OIT. 7. Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CD, Centro Internacional de Formación OIT, versión 2009. 8. Ojeda Avilés Antonio, Derecho Sindical, ed. Tecnos, 8ª edición 2003. 9. Observatorio de los derechos del trabajo. Estadísticas. ENS. Mayo de 20042010. 10. Comisión Colombiana de Juristas. Colombia: una política de inseguridad laboral. Mayo de 2004. 11. Ibáñez Najar Jorge Enrique, Colombia: un Estado en reforma permanente, U. Javeriana, pag.5-17. 12. Informes para las Conferencias de la OIT de las CUT, CGT, CTC, CPC. Mayo de 2000-2011. 13. Informe para la Conferencia 100 de la OIT de las CUT, CGT, CTC, CPC. Mayo de 2011. 14. Informes de la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT 1997-2011. 15. 2007-2011 Informe s anuales sobre las violaciones de los derechos sindicales. Colombia. ITUC, CSI, IGB. 16. CD de los Juzgados Penales del Circuito Especializado (OIT) 2007. 17. 81 Registros de Sentencias de constitucionalidad y tutelas sobre la huelga, febrero 2008. 18. Violencia sindical en Colombia, memoria y sentencias, volumen l y ll, U Nacional y otros, 2010. 19. Resumen país Colombia de Human Raights Watch, enero de 2011. 20. LIBERTAD SINDICAL: CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, Kurczyn Villalobos, Patricia y otra, coordinadoras, biblio.juridicas.org, UNAM, México, paginas 126. 43

Codigo del Comercio..., articulos 498 a 506.

29

21. Reynoso Castillo, Carlos, Acerca de la libertad sindical en el Convenio 87 de la OIT, México, paginas 24. 22. Gonzaga Farias, Aureci, La libertad sindical de la policía en Brasil, Ediciones Universidad de Salamanca, España 2009, paginas 97.

Anexo.

ARTICULOS DE LA CONSTITUCION Artículos 39, 55 y 56. 



ONU

OEA

o o o o o o o o

Declaración universal de los derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre Protocolo Adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de DESC Convención americana sobre derechos humanos Declaración sobre democracia

DERECHOS HUMANOS 1948 Artículos 4,21 a 25. Articulo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. 

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE 1948.

30

Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES 1976.

ECONOMICOS

Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente Artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este Artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en

31

dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías PACTO INTERNACIONAL POLITICOS 1966

DE

DERECHOS

CIVILES

Y

Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1969. Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger

32

la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. DERECHOS SINDICALES Y

LIBERTADES PÚBLICAS.

La vida, la integridad personal, la libertad. Reunión y manifestación. Opinión y expresión. Protección de los locales y bienes sindicales. Estados de excepción. Participación en política. CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT LIBERTAD SINDICAL.

SOBRE LA

*Convenio 87 de 1949 Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización. Ley 26 de l976. *Convenio 98 de 1949 Relativo a la aplicación de los principios de derecho de sindicalización colectiva. Ley 27 de l976. *Convenio 135 de 1971 Relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sin ratificar. *Convenio 141 de 1975. Sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico social. Sin ratificar. *Convenio 151 de 1978 Sobre protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la

33

administración 411 de 1997.

pública.

Ratificado

por

la

Ley

*Convenio 154 de 1981 Sobre el fomento de la negociación colectiva. Ratificado por Ley 524 de 1999. *Declaración de trabajo 1998.

principios

y

derechos

en

el

Sentencias Corte Constitucional. Sentencia C-797- 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL .Demanda los apartes normativos contenidos en los artículos 355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Demandante: Benjamín Ochoa Moreno. Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Normas Acusadas: Artículos 384, 388 (P), 422(P) Y 432(P) Del Código Sustantivo Del Trabajo. Demandante: Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra Gómez.

- Artículo 384 CST. Nacionalidad fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró 'Estese a lo resuelto en la Sentencia C-385-00”. ARTICULO 384. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

ARTICULO 388. CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección. Artículo 388 CST- Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró 'Estese a lo resuelto en la Sentencia C-385-00'. Esta misma sentencia declaro EXEQUIBLE el texto original de este artículo con la salvedad anotada en el inciso anterior y con excepción del los apartes en itálica y tachados que los declaró INEXEQUIBLES. Destaca el editor que la Corte falla sobre la legislación anterior 'por cuanto se encuentra produciendo efectos jurídicos'.

34

- Apartes tachados del texto original declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 388. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:

a) Ser colombiano;

b) Ser miembro del sindicato;

c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior;

d) Saber leer y escribir;

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamando a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.

2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata en la parte c), no invalidarán la elección cuando haya sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.

ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores} independientes entre sí. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-201-02, mediante Sentencia C-670-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

35

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

ARTICULO 422. JUNTA DIRECTIVA. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección. -ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-662-98, mediante Sentencia C-669-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - Artículo 53 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara.

ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797-00, mediante Sentencia C-698-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

36

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Artículo 379 Prohibiciones: d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; - Literal d. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Literal derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000>. ARTICULO 360. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título. - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión'. ARTICULO 417. DERECHO DE FEDERACION. 1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.

37



2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE.

ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título. - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión'. ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

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El aparte 'dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo', en letra itálica y subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-696-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. - Inciso 4o. del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 584 de 2000 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Inciso 4o. del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Texto de la Constitución de la OIT Preámbulo Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de

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otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

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