ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES, QUIOSCOS DE HOSTELERIA Y OTRAS INSTALACIONES ESPECIALES

Concejalía de Comercio e Industria ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES, QUIOSCOS DE HOSTELERIA Y...
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Concejalía de Comercio e Industria

ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON ORDENANZA REGULADORA DE TERRAZAS DE VELADORES, QUIOSCOS DE HOSTELERIA Y OTRAS INSTALACIONES ESPECIALES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR Capítulo 1 Disposiciones generales Capítulo 2 Clasificación según su emplazamiento y naturaleza Capítulo 3 Condiciones comunes

TÍTULO I Terrazas de veladores Capítulo 1 Condiciones técnicas para la instalación Capítulo 2 Condiciones específicas para la instalación de terrazas con cerramientos estables mediante pérgolas Capítulo 3 Licencias SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento

TÍTULO II Quioscos de temporada Capítulo 1 Condiciones de la instalación Capítulo 2 Tramitación de la licencia

Plaza de la Constitución, 1 – 28670 Villaviciosa de Odón (Madrid) Tel: 91.616.96.00

TÍTULO III Quioscos permanentes TÍTULO IV Otras instalaciones especiales Capítulo 1 Condiciones de la instalación Capítulo 2 Tramitación de la licencia

TÍTULO V Quioscos de helados de temporada Capítulo 1 Condiciones de la instalación Capítulo 2 Tramitación de la licencia

TÍTULO VI Régimen disciplinario y sancionador Capítulo 1 Restablecimiento de la legalidad Capítulo 2 Derechos y obligaciones de los titulares Capítulo 3 Infracciones y Sanciones DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL ANEXO 1

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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Acuerdo de Pleno de 29 de abril de 2005, se aprobó la Ordenanza Reguladora de la Autorización y Régimen de Funcionamiento de las Terrazas Anejas a Establecimientos Hosteleros. Desde entonces y debido en gran manera a la Ley antitabaco, el fenómeno de las terrazas de veladores ha experimentado en los últimos años un gran desarrollo en el ámbito del municipio de Villaviciosa, constituyéndose en una de las alternativas de ocio más demandadas por los vecinos. Ante esta realidad, se ha planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio, con mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta más adaptada al ritmo de los acontecimientos. Por todo ello, se ha creído conveniente realizar una nueva ordenanza que amplíe y modifique las diferentes posibilidades en el ejercicio de la actividad de terrazas. Esta Ordenanza establece el marco normativo para ordenar adecuadamente este tipo de instalaciones, facilitando al sector hostelero el desarrollo de su actividad ampliando la temporada de terraza, sin perjuicio de establecer las adecuadas limitaciones que permitan conciliar adecuadamente el desarrollo de esta actividad económica, con los derechos de los vecinos del entorno y el resto de ciudadanos. Las modificaciones que se incluyen en su articulado pretenden, además de distribuir el espacio peatonal y público, definir los criterios urbanísticos, estéticos y materiales a los que necesariamente deben adecuarse estas instalaciones, intentando mejorar la calidad general percibida por el visitante y la población local así como dar personalidad propia a estas instalaciones de gran impacto visual en la ambientación de los espacios públicos. Por otro lado, esta Ordenanza apuesta por la conciliación entre intereses públicos y privados, el turismo, y el interés particular. Su contenido se adapta a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable en materia de accesibilidad y utilización de los espacios públicos urbanizados. Desde el punto de vista medioambiental, todas las terrazas han de contar con un informe favorable de Integración ambiental de la terraza en el entorno, que determinará la conveniencia o no de otorgar la licencia. Asimismo, se amplía el horario de funcionamiento. El título preliminar está dedicado a las disposiciones generales y las condiciones comunes. Las instalaciones autorizables son las terrazas de veladores, quioscos de temporada, quioscos permanentes, instalaciones especiales y quioscos de helados. Para su implantación se requiere licencia municipal previo informe de Integración ambiental de la terraza en el entorno. Todos los elementos de las terrazas, sillas, mesas, toldos, sombrillas deberán armonizar con el entorno, especialmente en lo que se refiere al casco urbano; por otra parte, las instalaciones reguladas por esta ordenanza deberán mantenerse en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. Por último, se mantiene la prohibición de instalación de equipos sonoros que perturben la tranquilidad y salubridad de los vecinos, pero dejando margen a supuestos excepcionales, como los acontecimientos deportivos, o aquellos otros, que se puedan autorizar por el Ayuntamiento, en beneficio no sólo de los comerciantes, sino sobre todo del disfrute y ocio de los vecinos.

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TÍTULO PRELIMINAR Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo1. Objeto. La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, quioscos de hostelería, de helados y otras instalaciones recreativas especiales de carácter eventual, con excepción de los recintos de ferias y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de fiestas patronales, que se regirán por su ordenanza municipal específica. La ordenanza se refiere no sólo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres, abiertos sin restricciones de uso público, independientemente de su titularidad registral, como pueden ser calles y aceras particulares. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal. Esta ordenanza será de aplicación subsidiaria a los casos de terrazas situadas en espacios de titularidad y uso privado, delimitados por elementos de obra con restricciones al paso y al uso público, tales como patios interiores o recintos descubiertos anexos a una actividad de hostelería. Estas terrazas se regirán, en su caso, por las condiciones que se fije en la licencia de apertura de la actividad de hostelería principal, las normas urbanísticas municipales y aquellas otras normas que regulen el funcionamiento de la actividad. En cualquier caso, el horario y el período de utilización de la terraza se ajustara a lo establecido en esta ordenanza, e igualmente será sometida al estudio de Evaluación de Incidencia Ambiental en el entorno. El carácter de uso privado de estos espacios deberá quedar claramente delimitado por elementos permanentes de obra. Las instalaciones de terrazas en vía pública es una decisión discrecional del Ayuntamiento, que supone la utilización privativa de un espacio público, por lo que su autorización deberá atender a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privada, debiendo prevalecer, en los casos de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general del ciudadano.

Art. 2. Ámbito de aplicación general La presente ordenanza será de aplicación a las terrazas anejas a los establecimientos que se pretendan instalar en los siguientes tipos de suelo dentro del municipio de Villaviciosa de Odón:

a.

En suelo de dominio público.

b.

En suelo de titularidad privada y uso público.

c.

En las zonas comunes interiores de centros comerciales.

Artículo. 3. Tipos de instalaciones autorizables. A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables se definen de la siguiente forma: 1.

Terrazas de veladores. Son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café-bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croissanteríes, bares y restaurantes de hoteles y salones de banquetes.

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Sólo podrán realizarla la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. 2.

Velador. A los efectos de esta Ordenanza será la unidad de elementos configuradores de la terraza. Como norma general estará compuesta por una mesa y cuatro sillas. El conjunto de veladores, junto con otros elementos auxiliares, de un establecimiento formarán una terraza.

3.

Pérgola. Armazón o elemento estructural anclado al suelo para sostener una lona. Sirve de protección ante las inclemencias meteorológicas de las instalaciones propias de una terraza velador.

4.

Toldo. Elemento de cubrición y protección de la incidencia solar de espacios abiertos, construido de tela natural o sintética y anclado al suelo por más de un pie o base metálica o de madera. También se entenderá por toldo la cubierta de similares características, anclada a la fachada de una edificación.

5.

Sombrilla. Elemento de cubrición y protección de la incidencia solar de espacios abiertos, construido de tela natural o sintética y anclada al suelo por un solo pie o base metálica o de madera.

6.

Parasol. Son sombrillas de un mayor volumen y rigidez, generalmente de geometría cuadrada.

7.

Establecimiento de restauración. A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por establecimiento de restauración aquel que proporcione alimentos y/o bebidas para el consumo en el propio establecimiento, bien sea en el interior o en terraza habilitada y debidamente autorizada. Expresamente se consideran establecimientos de restauración los bares, restaurantes, bares-restaurantes, pizzerías, cafeterías, café-bar, tabernas, heladerías, pastelerías, chocolaterías, croisanterías, salones de té, salones de banquetes y similares. A los efectos de esta ordenanza se asimilarán los términos establecimiento de restauración y establecimiento de hostelería.

8.

Bulevar. Paseo central arbolado de una avenida o calle ancha.

9.

Quioscos de temporada. Son establecimientos hosteleros de pública concurrencia y carácter temporal construidos sobre suelo público municipal con elementos arquitectónicos de carácter desmontable dedicados a la actividad de bar, donde se sirve al público de manera profesional y mediante precio tapas, bocadillos, raciones y productos que no precisen elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesiten manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no sean susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico. Pueden disponer de su propia terraza de veladores.

10. Quioscos permanentes. Son los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable sobre suelo público municipal, pudiendo disponer de su propia terraza de veladores. Podrán expenderse, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración. 11. Quioscos de helados. Son los establecimientos de carácter temporal construidos con elementos arquitectónicos prefabricados de carácter desmontable dedicados a la venta de productos de heladería, golosinas y productos similares que no precisan elaboración alguna para su consumo. La única maquinaria permitida son las cámaras frigoríficas para conservación de los productos de heladería. 12. Otras instalaciones especiales. Bajo este apartado se incluyen todas aquellas instalaciones y actividades económicas que pretendan instalarse en suelo de dominio público de forma temporal, tales como autobuses de publicidad, carritos móviles de venta de productos, churrerías, puestos informativos y de venta de

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productos en días específicos. Quedan incluidos en este apartado las instalaciones de atracción, exhibiciones, recreo, ocio y todas aquellas actividades análogas que no estén incluidas en los apartados anteriores y que ocupen suelo de dominio público de forma temporal.

Artículo 4. Normativa aplicable. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente, Plan General de Ordenación Urbana vigente y toda normativa de carácter municipal que por sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza, así como a la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 5. Autorizaciones. 1.

La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de licencia o concesión municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de la licencia o concesión, que contendrá parámetros geométricos (dimensiones, retranqueos, superficies), así como el número de elementos máximos de sillas, mesas, toldos, etcétera, autorizados, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen cuantas veces sea requerida.

2.

Esta licencia incluirá la de funcionamiento a que se refiere la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid; la urbanística de ocupación temporal de los terrenos, cuando así procediese, y la autorización para su aprovechamiento temporal en el caso de ocupación de terrenos de dominio público municipal.

3.

La licencia se emitirá en modelo oficial, que será aprobado por órgano competente, deberá incluir, al menos, el número total de mesas y sillas autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario y las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada la licencia. En todo caso, adjunto a la licencia deberá figurar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable.

4.

Todas las instalaciones quedan sometidas al informe previo de Integración ambiental de la terraza en el entorno Municipal, que determinará la conveniencia o no de otorgar la licencia o concesión.

5.

Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como procesiones, obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras de interés general, aquélla quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que se extinga aquella circunstancia.

6.

Las licencias quedan condicionadas a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

7.

Las solicitudes para nuevas instalaciones de terrazas en la vía pública deberán presentarse con dos meses de antelación a la fecha de instalación de la misma y las solicitudes de renovación conforme antes del 31 de enero de cada año.

8.

La tasa correspondiente por la instalación de terraza, deberá abonarse y adjuntarse junto a la solicitud de la misma.

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9.

Excepcionalmente se podrán conceder autorizaciones fuera del plazo previsto cuando se trate de la apertura de nuevos establecimientos u otras circunstancias que así lo requieran.

Artículo 6. Carencia de derecho preexistente. En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a la obtención de la licencia. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la licencia, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Artículo 7. Naturaleza de las autorizaciones. La expedición de autorizaciones de ocupación de la vía pública con terrazas de veladores, quioscos, así como las estructuras auxiliares, corresponde al alcalde/sa o, en su caso, en el órgano o concejal en que delegue tal competencia, en base a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales, y se ajustarán a lo dispuesto en esta ordenanza. Se concederán siempre en precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejasen a juicio del Ayuntamiento. Concretamente, la Policía Municipal puede emitir informe sobre las condiciones de autorización sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar temporalmente, por razones de orden público o de circunstancias graves de tráfico. En estos casos, no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de ocupación de vía pública correspondiente al período no disfrutado. Las autorizaciones se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros. No podrá ser arrendada ni cedida, ni directa ni indirectamente, en todo o en parte. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización cuando la concentración de terrazas concedidas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o generar efectos aditivos medioambientales que resulten perjudiciales para los vecinos.

Capítulo 2 Clasificación según su emplazamiento y naturaleza Artículo 8. Emplazamiento. El suelo, a efectos de emplazamiento e instalación de conjuntos de terrazas de hostelería queda clasificado en el plano incorporado a esta ordenanza en su anexo I, conforme a las áreas y referencias siguientes:

a.

Zona ZIEC-Zona de Interés Estético y Cultural. (ver Anexo 1)

b.

Resto del municipio.

En cuanto a la naturaleza de estas instalaciones, todas las terrazas contempladas en esta ordenanza tendrán la consideración de temporales o anuales. Las terrazas anuales que se soliciten en suelo público, solo podrán instalarse en aquellas zonas que, por sus especiales características, autorice la Junta de Gobierno Local a petición de la Concejalía de Comercio e Industria.

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Capítulo 3 Condiciones comunes Artículo 9. Temporada. La terraza de temporada comprenderá desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre. El resto del año, se autoriza la instalación de dos mesas altas, en la acera situada delante del establecimiento, no siendo necesaria la solicitud de licencia, siempre y cuando no se dificulte el paso de los viandantes.

Artículo 10. Horario de funcionamiento. Sin superar el horario de su establecimiento, y con carácter general el horario corresponderá a lo establecido en la ORDEN 1562/1998, de 23 de octubre o aquella que la sustituya, con las siguientes limitaciones: 1.

Horario de funcionamiento:

a.

Mayo a septiembre: apertura: 10,00 horas. Cierre: domingos y de lunes a jueves: 00,30 h.; viernes, sábados y vísperas de festivos: 2,00 horas.

b.

Marzo, abril, y octubre: apertura: 10,00 horas. Cierre: domingos y de lunes a jueves: 00,00 horas. Viernes sábado y vísperas de festivos: 1,30 horas.

c.

El resto del año, para aquellas que tengan licencia para un período de funcionamiento anual, será hasta las 0,30 horas los viernes, sábados y vísperas de festivos. Domingos y de lunes a jueves el cierre será a las 23,30 horas.

2.

Las terrazas y/o veladores de los establecimientos ubicadas en el interior de los centros comerciales podrán abrir todos los días hasta las 02.00 horas durante todo el año, siempre que lo permitan las condiciones de accesibilidad a dicho centro comercial, y así lo autorice la propiedad del centro comercial/junta de propietarios/ o lo que dicte la normativa de propiedad horizontal.

3.

Las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes tendrán el mismo horario de funcionamiento que el indicado en el apartado anterior.

4.

No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a la ubicación de los locales o establecimientos en áreas o zonas de alta concentración de los mismos y se encuentren dichas áreas calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o simplemente saturadas cuando la actividad que en ellos se desarrolla impida el derecho al descanso de los vecinos, siguiendo el procedimiento establecido en al apartado 3 del artículo 6 de la Orden 1562/1998, de régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos, actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

5.

Ampliaciones de horario. La competencia para la ampliación del horario corresponderá a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid(artículo 4 de la Orden 1562/1998, de régimen relativo a los horarios de los locales), no obstante el Ayuntamiento (Ley17/1997 art.23.2), con carácter excepcional, y caso por caso para cada local, establecimiento o actividad que lo solicite, podrán autorizar ampliaciones o reducciones de horarios, en atención a las

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peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo. 6.

Horario máximo de funcionamiento. En cualquiera de los casos anteriores, el horario de montaje e inicio de funcionamiento no podrá ser anterior al horario de apertura y el horario de cierre debe entenderse como horario máximo, incluyendo el desmontaje de la terraza y limpieza de ésta, es decir, el horario de cierre implica el cese de toda actividad en la terraza.

Artículo 11. Limitación de niveles de transmisión sonora. Deberán respetarse los niveles sonoros máximos establecidos en la normativa vigente respecto a la transmisión de ruidos a viviendas y otros usos residenciales u hospitalarios. El mobiliario deberá estar dotado de elementos aislantes que impidan generar ruidos por arrastre y su acopio deberá realizarse de tal forma que impida molestias a los vecinos.

Artículo 12. Seguro de responsabilidad civil. La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza. El importe que debe cubrir el seguro de responsabilidad civil e incendios será el establecido actualmente por la Ley 17/1997 o por aquella otra normativa, aplicación ya sea estatal, autonómica o por ordenanza municipal.

Artículo 13. Mobiliario y publicidad. 1.

En las terrazas que se sitúen en suelo público municipal y en las que se instalen en suelo privado que sean claramente visibles desde la vía pública, los elementos de mobiliario urbano a instalar en la terraza deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ordenanza y ser aprobados previamente por los servicios técnicos municipales. Cuando se trate de elementos o instalaciones de características singulares que hubiesen sido diseñados de modo específico para una explotación hostelera determinada, deberán someterse al informe favorable del Servicio de Urbanismo.

2.

No se permite ningún tipo de publicidad, en todo el área de ocupación de la terraza ni sobre cualquier otro elemento de mobiliario urbano, a excepción de elementos o instalaciones de características singulares que hubiesen sido diseñados de modo específico para una explotación hostelera determinada, tales como franquicias y redes comerciales, cuya identidad corporativa viene apoyada en un diseño de los materiales e instalaciones que no serán considerados como publicidad. Los toldos no podrán contener publicidad a excepción del logotipo o nombre comercial del establecimiento, situándose en el faldón.

Artículo 14. Limpieza, higiene y ornato. 1.

Los titulares de las licencias o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza general de protección del medio ambiente urbano.

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2.

Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación fija de los quioscos de temporada o permanentes.

3.

Durante la temporada de terraza, se realizaran diversas inspecciones para valorar la limpieza, conservación y ornato de la terraza.

4.

En la zona ZIEC, será obligatorio el uso de uniforme, para aquellas personas que trabajen en dichas terrazas, el cual, en todo caso, tendrá el visto bueno de la Concejalía de Comercio.

Artículo 15. Condiciones de los suministros. 1.

Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

2.

Los contratos de servicios para dichas acometidas serán de cuenta del titular de la licencia o concesión y deberán celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

Artículo 16. Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo. Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 17. Prohibiciones. 1.

2.

No podrá instalarse ni utilizarse, salvo autorización municipal expresa del Concejal del Área, para casos excepcionales, como las fiestas patronales, eventos singulares o similares:

a.

Máquinas expendedoras automáticas, de juegos de azar, barbacoas o cualquier otra de características análogas.

b.

Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier tipo de características similares.

c.

Aparatos de reproducción sonora ni megafonía.

d.

Instrumentos musicales ni realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

e.

Mobiliario no autorizado.

Queda prohibido:

a.

La superación del horario máximo permitido así como de un mayor número de usuarios del autorizado.

b.

Expender en la terraza de veladores los productos propios del establecimiento del que dependen para su consumo fuera de los recintos autorizados.

c.

La instalación de barra de servicio distinta de la del propio establecimiento o cualquier otra instalación de apoyo, con las excepciones indicadas en ésta ordenanza, debiéndose servir las mesas desde el interior del local.

Artículo 18. Concurrencia de actividades.

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1.

En el caso de que dos o más titulares pretendan la instalación de una terraza de velador en el mismo espacio, se resolverá de forma proporcional a ambos, y de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en la presente Ordenanza.

2.

En caso de denegarse una instalación de terraza en virtud de lo preceptuado en esta ordenanza por razones de efectos aditivos medioambientales, las terrazas efectivamente autorizadas y las denegadas entrarán en la concurrencia señalada en el presente artículo si mantienen su solicitud para el siguiente año natural.

TÍTULO I Terrazas de veladores Capítulo 1 Condiciones técnicas para la instalación Artículo 19. Restricciones por la actividad a la que se adscriba. 1.

Solamente se concederá licencia para la instalación de terrazas de veladores cuando sean anejas o accesorias de bares, restaurantes, bares-restaurantes, pizzerías, cafeterías, café-bar, tabernas, heladerías, pastelerías, chocolaterías, croisanterías, salones de té, salones de banquetes y similares.

2.

No se autorizara la instalación de terrazas asociadas a establecimientos permanentes de bares de copas, discotecas, cafés-espectáculo y restaurantes-espectáculo.

Artículo 20. Configuración geométrica del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza. Las terrazas que pretendan instalarse en suelo de dominio o uso público deberán cumplir las condiciones siguientes: 1.

La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 3 metros. Cuando existan espacios ajardinados longitudinales formando parte de la acera o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

2.

La ocupación de la acera por los veladores no podrá ser nunca superior a dos tercios de la anchura libre de tránsito peatonal, salvo lo dispuesto en el artículo 17.7 de esta ordenanza. En cualquier caso, deberá dejarse un paso libre en la acera de al menos 1,50 metros de anchura.

3. 4.

Con carácter general, la superficie de suelo público, ocupada por las terrazas, no superara los 100 metros cuadrados y siempre dependiendo de las características de la calle, plaza, etc. donde vayan a ser ubicadas) y no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural de este espacio.

5.

Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores.

6.

Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 6 metros.

7.

En el caso de que el ancho de la calle peatonal sea superior a 6 m, las terrazas deberán guardar una distancia mínima de separación al eje central de la vía, para el tránsito peatonal o el acceso rodado en su caso, de 3 m y de 1,60 m en el resto de calles, no pudiéndose instalar en este último caso ningún elemento de carácter fijo para que así se mantenga el acceso expedito en caso de emergencia.

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8.

La distancia mínima entre el espacio ocupado por la terraza y el bordillo de la acera será de 50 centímetros, pudiéndose reducirse hasta 30 centímetros cuando exista valla de protección.

9.

La ocupación de calzada estará únicamente permitida en aquellas calles consideradas de tráfico compartido por el área municipal con competencia en movilidad y dentro de la zona de aparcamiento de vehículos, siendo el ancho máximo ocupable de 2.10 metros para zona de aparcamiento en línea y de 4 metros para zona de aparcamiento en batería. En todo caso, la terraza estará protegida del tráfico rodado por jardineras y mamparas como elementos de seguridad.

10. En los casos en que la acera sea inferior a 3 metros de anchura, podrá simultanearse la ocupación de calzada y acera, siempre que se deje un paso libre en acera de al menos 1,50 metros de anchura. 11. La longitud máxima de ocupación será la del ancho de la fachada del local y frente a éste, sin que puedan instalarse elementos de mobiliario que resten visibilidad a otros establecimientos. 12. Podrá extenderse esta longitud en la mitad de ancho de la fachada del/de los colindante/s, siempre que medie consentimiento expreso, por escrito, de éste/os y su actividad no sea de hostelería y siempre en un solo lado. En cualquier caso se deberá dejar libre el paso a los portales y entradas de garaje. 13. Las ocupaciones hosteleras a que se refiere el presente título no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza de veladores están separados por calzada de rodaje de vehículos. 14. Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas. 15. Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o renovaciones correspondientes serán resueltas estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas. 16. Cuando el Ayuntamiento considere que para garantizar el tráfico peatonal sea necesario delimitar la superficie de vía pública para la que se autoriza la ocupación, el titular de la terraza deberá marcar dicha superficie en sus esquinas de la forma que esta Administración le indique y de forma discreta.

Artículo 21. Modalidades de ocupación. La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones: 1.

Si la terraza de veladores se adosara a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

2.

Si la terraza se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá ocupar el ancho de la fachada del establecimiento y la de los locales, establecimientos o fachada de los edificios colindantes de la forma prevista en los artículos 20.11 y 20.12 de la presente ordenanza.

3.

No se permitirá la implantación simultánea de una terraza adosada a la fachada y en la línea de bordillo de la acera. Esta disposición se mantendrá a lo largo de toda la manzana.

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4.

Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita licencia de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su establecimiento, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada de los locales, establecimientos o edificio donde se encuentren ubicados los establecimientos colindantes a los establecimientos que solicitan la terraza a partes iguales.

5.

Cuando se trate de paseos peatonales, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta ordenanza, la terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de ésta.

6.

En este caso, el ancho de las terrazas no podrá exceder de un tercio del ancho de paso del paseo peatonal. Si los establecimientos se encontraran enfrentados, el ancho ocupado por ambas no superará un tercio de la anchura de paso de la calle.

7.

Cuando se trate de plazas con tráfico rodado de vehículos o cuando en su interior haya zonas ajardinadas o terrizas, la instalación de terrazas en sus aceras se sujetará a las condiciones generales previstas en esta ordenanza para las aceras convencionales.

8.

Cuando se trate de bulevares o calles sin salida, se estudiará caso por caso la viabilidad de la instalación de veladores por los servicios técnicos municipales

Artículo 22. Condiciones técnicas y estéticas para la instalación de la terraza. 1. Características del velador. Los elementos de mobiliario urbano que se instalen están sujetos a las siguientes prescripciones: 1.

No podrá colocarse en suelo de titularidad y uso público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la autorización.

2.

El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro igual o inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1,80 × 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,80 metros, la superficie se aumentará proporcionalmente al exceso.

3.

Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,8 × 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,50 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados.

4.

Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 × 1,80 metros cuadrados.

5.

Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas, para lo cual se establecerá un pasillo intermedio que permitirá el acceso de los camareros a las mesas. Dicho pasillo tendrá una longitud igual a la de la fila menor y un ancho de 0,50 metros. La superficie ocupada por el pasillo se contabilizará dentro de la superficie de ocupación de la terraza.

6.

No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes. Cuando la terraza se adose a la fachada deberá dejarse

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libre, al menos, 2 metros desde los quicios de las puertas. En estos espacios no podrá colocarse tampoco mobiliario accesorio. 7.

La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, los siguientes elementos:

a.

Las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud más 3 metros a cada lado de los mismos como mínimo.

b.

Los pasos de vehículos quedarán libres en todo su ancho más 1 metro, como mínimo, a cada lado medido desde los extremos del mismo en la alineación del bordillo.

c.

Las salidas de emergencia en todo su ancho más 2 metros a cada lado de las mismas.

d.

Se mantendrá una distancia de 2 metros en todo su perímetro a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado y otros servicios municipales, de modo que queden totalmente libres, se garantice en todo momento su función y se permitan las labores de mantenimiento.

8.

Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

9.

El mobiliario deberá ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento, excepto el cerramiento estable cuando éste sea autorizado como tal.

10. Se cumplirá todo lo indicado en normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2. Características de los elementos estructurales, accesorios, mobiliario e instalaciones. 2.1. Pérgolas Deberán cumplir con las siguientes características de diseño y ubicación: a.

b.

Pérgolas que disponen de lona de cubrición sobre el armazón o estructura y la posibilidad de prever el cerramiento de un único lateral: 1.

Puede instalarse con pilares centrales y estructura en voladizo o con estructura convencional, con posibilidad de un cuelgue vertical a modo de goterón con un máximo de 30 cm de longitud, y una altura libre mínima sobre el suelo de 230 centímetros.

2.

Su instalación requiere que las aceras dispongan de un ancho igual o superior a ocho metros, dejando un espacio libre de acera mínimo de dos metros para paso peatonal que no puede verse reducido por la existencia de alcorques, mobiliario urbano u obstáculos de cualquier naturaleza en todo su recorrido.

Pérgolas con lona de cubrición y cerramiento lateral hasta dos lados y adosada a fachada o cerramiento lateral hasta tres lados contiguos: 1.

Puede instalarse con pilares centrales y estructura en voladizo o con estructura convencional con pilares perimetrales y una altura libre mínima sobre el suelo de 230 centímetros.

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c.

d.

2.

Únicamente pueden instalarse en aceras de ancho igual o superior a ocho metros, dejando un espacio libre de acera mínimo de tres metros para paso peatonal que puede verse reducido circunstancialmente hasta un mínimo de dos metros por la existencia de alcorques, luminarias o mobiliario urbano en su trazado.

3.

Se asegurará en todo momento el cumplimiento de la legislación antitabaco Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, respecto a la definición de espacio al aire libre en el que está autorizado fumar “todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”.

Pérgolas con lona de cubrición, con cerramiento de tres laterales y adosada a fachada o cerramiento de cuatro laterales: 1.

Las condiciones de ubicación e instalación se determinarán de manera particular para cada caso concreto, si bien se respetarán como mínimo las establecidas en el apartado 2.1.b. precedente.

2.

Las lonas a emplear en los cerramientos laterales deberán ser transparentes al menos en el ochenta por ciento de su superficie.

3.

Se asegurará en todo momento el cumplimiento de la legislación antitabaco Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

En todos los casos las pérgolas deberán cumplir con las siguientes características comunes: 1.

Los cerramientos autorizados serán de lona ignifuga, transparente en al menos el ochenta por ciento de su superficie, con deslizamiento vertical u horizontal, sin que en ningún caso puedan anclarse o fijarse al suelo.

2.

La altura máxima de la estructura o armazón se fija en 3´20 metros. Dentro de dicha altura se resolverán las pendientes de que, en su caso, se quieran dotar a las lonas de cubierta de la pérgola que no podrán ser superiores al 10 por ciento.

3.

Las pérgolas no podrán contener elementos de publicidad o serigrafías con excepción del logotipo y/o nombre comercial del establecimiento, situándose como máximo una vez en cada faldón y con una superficie no superior a 50 cm x 90 cm.

4.

Las estructuras y armazones portantes y las lonas que sustentan respetarán el Código Técnico de la Edificación y normas de desarrollo.

5.

Los colores de la estructura y toldos de cubierta armonizarán con el entorno donde se pretenda ubicar la pérgola siendo objeto de expresa valoración en el acto de concesión de la licencia de obras que autorice su instalación.

6.

Las instalaciones de iluminación y calefacción que dispongan las citadas pérgolas, deberán cumplir la normativa específica de aplicación que le corresponda, y para su autorización se requerirá la aportación de los Certificados o Boletines emitidos por profesionales autorizados al efecto.

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7.

Los cerramientos autorizados serán de lona ignifuga, transparente en al menos el ochenta por ciento de su superficie, con deslizamiento vertical u horizontal, sin que en ningún caso puedan anclarse o fijarse al suelo.

8.

La altura máxima de la estructura o armazón se fija en 3´20 metros. Dentro de dicha altura se resolverán las pendientes de que, en su caso, se quieran dotar a las lonas de cubierta de la pérgola que no podrán ser superiores al 10 por ciento.

9.

Las pérgolas no podrán contener elementos de publicidad o serigrafías con excepción del logotipo y/o nombre comercial del establecimiento, situándose como máximo una vez en cada faldón y con una superficie no superior a 50 cm x 90 cm.

10. Las estructuras y armazones portantes y las lonas que sustentan respetarán el Código Técnico de la Edificación y normas de desarrollo. 11. Los colores de la estructura y toldos de cubierta armonizarán con el entorno donde se pretenda ubicar la pérgola siendo objeto de expresa valoración en el acto de concesión de la licencia de obras que autorice su instalación. 12. Las instalaciones de iluminación y calefacción que dispongan las citadas pérgolas, deberán cumplir la normativa específica de aplicación que le corresponda, y para su autorización se requerirá la aportación de los Certificados o Boletines emitidos por profesionales autorizados al efecto.

2.2. Toldos. Sombrillas. Parasoles. Deberán cumplir con las siguientes características: 1.

Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos.

2.

Obteniéndose la correspondiente licencia, se permitirán, dependiendo del área donde se ubiquen y previo dictamen favorable municipal, la instalación de toldos practicables exentos sobre estructuras auxiliares desmontables que cubran total o parcialmente la terraza de veladores que se pretende instalar. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados se permitirán toldos verticales practicables con objeto de protegerse de las inclemencias del tiempo.

3.

Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas fácilmente desmontables a anclajes en la acera. En este caso, los solicitantes deberán aportar garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación de dichos anclaje. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición de 2 metros cuadrados por punto de apoyo.

4.

La altura máxima de su estructura y cubrición no podrá sobrepasar la altura del forjado de la primera planta del edificio donde se encuentre ubicado el local de hostelería.

5.

Cuando la altura de cabezada entre el toldo vertical y el suelo pueda ser menor de 2,20 m, se dotará a la terraza de los elementos de protección necesarios para evitar impactos.

6.

La altura mínima de su estructura será 2,20 metros y la máxima, 3,20 metros.

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7.

Los toldos deberán permitir quedar recogidos o enrollados al finalizar el horario establecido para la terraza. En ningún caso sobresaldrán ni supondrán peligro para los peatones una vez recogidos.

8.

Los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido el período estacional, en todos los casos.

9.

Los toldos tanto verticales como horizontales permitirán mantenerse abiertos de tal forma que se permita cumplir con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o cualquier otra vigente en cada momento. 10. Se admite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo sobre las faldas de toldos y sombrillas, hasta un máximo de 0,60 × 0,20 metros en los primeros y 0,20 × 0,20 metros en los segundos.

2.3. Condiciones estéticas y colores de los elementos de las pérgolas, toldos, sombrillas y parasoles. 1.

No podrá concederse para su utilización en horas comerciales si pueden afectar a la visibilidad de escaparates vecinos, ni en entornos en los que puedan afectar a las condiciones estéticas.

2.

El Ayuntamiento podrá fijar para las estructuras de los toldos cuantas condiciones estime oportunas referidas a dimensiones, materiales, condiciones estéticas, etc.

3.

Todas las solicitudes de terraza habrán de presentarse inexcusablemente junto con el proyecto en el que se describa suficientemente su situación y dimensiones exactas, forma, color, impacto en el entorno, etc.

4.

Los parasoles, sombrillas y toldos, en la ZONA ZIEC, habrán de ser de color crema (RAL 1014, 1001 o 1002), color beige (RAL 1015), color ocre (RAL 1005 ó1007), color granate (RAL 3004) o color verde esmeralda (RAL 6016). No se permite la combinación de colores en la misma estructura (parasol, sombrilla, toldo).

5.

En el resto del municipio los colores de toldos, sombrillas y parasoles podrán tener los colores anteriores más el color crudo (color natural del algodón).

6.

Se prohíben los colores primarios en cualquier elemento de la terraza en todo el municipio.

7.

Las sombrillas y parasoles para las zonas ZIEC, serán de lona y estructuras de madera tratada en su color natural o metálicas, y con una altura mínima de 2,20 metros.

8.

Las estructuras metálicas que soportan los parasoles, sombrillas o toldos en la zona ZIEC. Serán de color “negro oxirón”, mobiliario urbano (RAL 7022) o similar; además de las anteriores también se podrán instalar estructuras de color “Negro forja” o de color “Chocolate” (RAL 8017) o similar y de color oro viejo (RAL 8001-1004). Se prohíben las bases de hormigón y plástico blanco. Se podrán usar otros colores siempre que cuenten con la aprobación de la Concejalía de Comercio e Industria. En el resto del municipio también se podrá usar aluminio imitando a madera.

9.

Las sombrillas y parasoles no podrán contener publicidad excepto el logotipo o el nombre comercial del establecimiento, situándose éste, como máximo, una vez en cada faldón, y en una superficie no superior a 15 x 80 cm. En ningún caso tanto el logotipo como el nombre de los establecimientos a colocar en los faldones de parasoles y toldos podrá ser de colores estridentes (puros como el amarillo, azul, rojo, etc.).

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10. Parasol: Su tamaño no podrá superar una vez desplegado los 5 por 5 metros, medidos horizontalmente. La altura de éstos no será inferior a 2,20 metros, ni superior a 3,00 metros y en ningún caso, sobresaldrán del área autorizada para la ocupación de la terraza. 11. Los Parasoles, al igual que los toldos, podrán disponer de faldones verticales en todo su perímetro, cuya anchura no excederá en este caso de 20 cm. Estos faldones podrán llevar impreso, en una superficie que no excederá de 15 x 80 centímetros, el nombre del establecimiento hostelero o del logotipo situándose éstos, como máximo, en cuatro faldones diametralmente opuestos.

2.4. Mesas y sillas. 1.

Cada terraza utilizará un único tipo de silla y mesa, así como un único color, igual para cada tipo de elemento.

2.

En la zona de interés estético (ZIEC): las mesas y sillas deberán ser preferentemente de madera tratada en su color natural; también se admitirán materiales metálicos, bambú, mimbre, anea.

3.

En el resto del municipio las mesas y sillas habrán de estar de acuerdo con el entorno, no pudiendo utilizarse en ellas acabados en colores puros estridentes (rojo, amarillo, verde, etc.). Del mismo modo no podrán utilizarse materiales como el plástico, resinas sintéticas, etc. en todo el municipio.

4.

Si el solicitante pretende instalar el mobiliario en un color distinto, deberá comunicarlo con anterioridad a los Servicios Técnicos Municipales, estudiando dicha proposición en base a las condiciones estéticas y urbanísticas particulares del entorno; si el informe fuera positivo, debería ser aprobado en Junta de Gobierno.

2.5. Protecciones laterales. a.

Mamparas: Las superficies ocupadas por la instalación de terrazas o veladores en la calle con tráfico rodado, deberán quedar delimitadas por protecciones laterales (3 lados) que acoten el recinto, de acuerdo a las siguientes condiciones: 1.

No se autorizarán cerramientos verticales de ningún tipo, a excepción de mamparas construidas con vidrio de seguridad, metacrilato o policarbonato, u otro material que armonice con el entorno y previa aprobación por los servicios técnicos, en cualquier caso transparente como mínimo en sus 2/3 superiores y con pilares de aluminio, madera, o acero inoxidable.

2.

Estos vidrios no podrán tener una altura superior a 1’50 m. ni menor de 90 cm. y estarán separados del suelo como máximo 10 cm.

3.

Las protecciones laterales deberán ser siempre adecuadas a las condiciones del entorno y su idoneidad quedará sujeta al visto bueno de los Servicios Técnicos Municipales.

4.

Las protecciones laterales presentarán además un diseño en el que habrá de primar la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad.

5.

No podrán rebasar la superficie de ocupación autorizada.

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b.

6.

Deberán ser fácilmente móviles y fácilmente desmontables.

7.

Las mamparas o deflectores de vientos se dispondrán en el sentido transversal a la circulación peatonal, como barrera "corta - vientos". El ancho máximo de ocupación, de las mamparas y jardineras será en su base de 80 cm. No se admitirán mamparas con publicidad.

8.

Será obligatoria la instalación de jardineras de estilo clásico, de madera, metálicas o granito, empleadas como elementos de protección de las mamparas y de los usuarios. No se admitirán jardineras con publicidad.

Jardineras: 1.

Independientemente de su forma, las dimensiones máximas en planta serán: 1,20 x 0,60 m. debiendo presentar hacia el exterior un perímetro continuo y sin salientes. Su altura mínima (excluidas las plantaciones) deberá ser de 0,60 m y su anchura mínima será de 0,40 cm. para poder formar parte de la delimitación exterior de la terraza. En este caso, su forma será cuadrada o rectangular, pero siempre la misma para toda la terraza, y la colocación de jardineras sucesivas se realizará manteniendo la alineación exterior y una interdistancia no superior a 0,15 m. Se considerará su ocupación real en planta para el cálculo de la superficie total. El titular de la autorización adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado ornato, limpieza del entorno y buen estado de las plantaciones. Asimismo, las jardineras deberán apoyarse sobre calzos aislados para permitir la limpieza de restos acumulados bajo ellas. No se autorizarán instalaciones de riego exentas (accesibles desde el exterior) ni sobre el pavimento.

2.

En la zona ZIEC solo se admitirán jardineras de madera o metálicas.

3.

Las plantas a instalar en las jardineras deben ser aprobadas por la Concejalía de Comercio e Industria. Mantener jardineras con desperfectos o plantas secas será considerado falta grave.

2.6. Estufas y calefactores portátiles. Para los establecimientos hosteleros, o asimilados que tengan autorizada la colocación de terrazas se permitirá la colocación de estufas con arreglo a las siguientes condiciones: 1.

El modelo de estufa de gas que se coloque deberá sujetarse a la normativa de aplicación, relativa a los aparatos de gas, o en su caso, a las disposiciones normativas vigentes en cuanto a sus características, forma de funcionamiento y condiciones de sostenibilidad.

2.

Deberán ser eléctricos o mediante combustible que no genere residuos sólidos. En este último caso deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

3.

No se autorizará la instalación de estufas con una altura libre de paso inferior a 2,20 m.

4.

En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de eficacia mínima 21A 113B, a menos de 15 metros de distancia y en lugar fácilmente accesible.

5.

Se deberá retirar las estufas diariamente, no pudiendo quedar en la vía pública, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.

6.

Para la colocación de las estufas, la persona titular deberá presentar la siguiente documentación:

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a.

Características físicas, técnicas y estéticas de la estufa.

b.

Plano de la terraza indicando la ubicación de las estufas.

c.

Garantía de calidad y certificado de homologación de la CEE de la estufa.

d.

Contrato con empresa aseguradora en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza.

e.

Contrato de suministro acordado con la empresa suministradora del gas envasado para todas las estufas objeto de instalación.

7.

Se colocaran como máximo en una proporción de una por cada 8 metros cuadrados.

8.

No podrán colocarse estufas a menos de 1metro de la línea de fachadas de inmuebles, ni de otros elementos, tales como árboles, faroles, etc.

9.

Comprobada la documentación, y en función del entorno o de las diversas circunstancias que puedan afectar a la vía pública, se emitirá informe técnico en el que se establecerán las condiciones para la autorización de la instalación de las estufas o su denegación.

3. Medidas de seguridad y de higiene. 1.

Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión establece en la MI.BT-027 para instalaciones en locales mojados.

2.

Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos.

3.

En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos viandantes o vehículos.

4.

Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

5.

Todos los veladores deberán delimitar la superficie autorizada de ocupación.

6.

En los veladores situados en la calzada deberá presentarse un estudio donde se reflejen las medidas de protección adoptadas y se analice el riesgo de colisión de un vehículo con el velador; dicho análisis se realizará estudiando cómo incide sobre la seguridad del velador el sentido de la circulación, la proximidad de cruces, las dimensiones de la calzada, etcétera, facilitándose al solicitante guía de análisis de situaciones de riesgo elaborada por parte de los servicios técnicos de Comercio e Industria.

7.

En cualquier caso, los veladores situados en la calzada adoptarán, como medida de protección mínima, una plataforma o tarima que enrase con el bordillo de la acera, rodeada en el perímetro de la calzada por jardineras, con las características descritas en el punto 2.4 y rellenas de tierra de al menos 60 centímetros de altura o instalación análoga previamente aprobada por los servicios técnicos y de mamparas circundantes con las características definidas en el punto 2-4 de este mismo artículo.

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8.

La tarima o plataforma para enrasar con la acera, preferentemente será de madera u otro material aprobado por los técnicos de la Concejalía de Comercio y que en cualquier caso, se pueda lavar con fregona o similar.

9.

En terrazas situadas sobre plataformas o tarimas se garantizará la accesibilidad a las mismas para posibilitar la estancia y permanencia de una persona en silla de ruedas.

10. La disposición de los veladores no podrá obstaculizar el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes. Cuando la terraza se adose a la fachada deberá dejarse libre, al menos, 1,50 metros desde los quicios de las puertas. En estos espacios no podrá colocarse tampoco mobiliario accesorio. 11. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

a.

Las salidas de emergencia en su ancho, más 1 metro a cada lado de las mismas.

b.

Los pasos de peatones y las paradas de transporte público regularmente establecidas.

12. Todos los elementos deberán instalarse dentro de la superficie autorizada y se retirarán cuando acabe la temporada de terraza. 13. El mobiliario de la terraza solamente podrá permanecer apilado en la vía pública, durante las horas en que el establecimiento hostelero asociado a la misma permanezca cerrado al público, como máximo, durante un día de descanso semanal. 14. Solamente podrá haber el mobiliario autorizado dentro de la terraza. 15. Está prohibido tener parte del mobiliario apilado en horario de terraza. 16. En el período estacional, al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, todo el mobiliario deberá quedar retirado o recogido y apilado en la menor superficie posible del área de ocupación de la terraza, en el punto que menos influencia tenga para el tránsito peatonal. 17. La no retirada de todos los elementos de la terraza, cuando acaba la temporada, en el plazo de 8 días, será considerado como falta muy grave. 18. En el resto del año, para las que tengan licencia anual, el mobiliario deberá quedar apilado a partir de las veintitrés horas y ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento. 19. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en los servicios públicos e instalaciones, como:

Los hidrantes y bocas de riego. Los registros de alcantarillado. Las salidas de emergencia. Las paradas de transporte público regularmente establecidas. Los aparatos de control de tráfico. Los centros de mando del alumbrado público.

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Los centros de transformación. Las arquetas de servicios públicos. Los alcorques de árboles y jardineras públicas. Los elementos de mobiliario urbano. Otros servicios públicos.

Artículo 23. Particularidades para la instalación de terraza en suelos de dominio público. La instalación de terrazas en suelos de dominio público se someterá, además de las señaladas en los artículos 9 al 22 de esta ordenanza, a las siguientes determinaciones: 1.

Las terrazas de veladores se podrán instalar en zonas calificadas como viario público y zonas verdes, siempre y cuando sea en zonas de tránsito peatonal, nunca en las áreas de tráfico rodado, siempre y cuando se puedan mantener los anchos de itinerarios accesibles indicados en esta ordenanza.

2.

En áreas ajardinadas, situadas en espacios calificados como viario público, el Ayuntamiento podrá determinar su ocupación previo dictamen favorable.

3.

Los elementos de las terrazas de veladores disponibles en las áreas de uso peatonal deberán ser accesibles a todas las personas y cumplir con la normativa en vigor en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. En ningún caso las medidas físicas de accesibilidad exigibles invadirán o alterarán el itinerario peatonal.

4.

Las terrazas instaladas en suelo público podrán incluir los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores, con los límites regulados en la presente ordenanza:

a.

Toldos instalados sobre bastidores exentos, previo dictamen favorable municipal.

b.

Sombrillas desmontables.

c.

Toldos enrollables anclados a fachada de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano.

d.

Mesas y sillas para veladores.

e.

Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el CTE y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

f.

Elementos delimitadores: vallas, mamparas, jardineras modulares, etc. de no más de 1,5 m. de altura.

g.

Mesas de apoyo, únicamente en los de cruce de calzada.

h.

Estufas o calefactores portátiles.

Artículo 24. Particularidades para la instalación de terraza en suelos de titularidad privada y uso público. A los efectos de esta ordenanza se entiende por suelos de titularidad privada y uso público los que se encuentren dentro de la alineación oficial definida en el artículo 1.7 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón.

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La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de las señaladas en los artículos 9 al 22 de esta ordenanza, a las siguientes determinaciones: 1.

El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.

2.

Las terrazas que pudieran ser instaladas en la superficie libre privada de edificios residenciales cumplirán con el horario y las condiciones de instalación y mobiliario que rigen para las terrazas en suelo de dominio público, establecidas en los artículos 8 y 19, debiendo quedar recogidas todas las terrazas dentro del horario máximo establecido en los citados artículos. Esta condición de índole medioambiental deberá ser incluida en la licencia como causa de resolución de la misma.

3.

En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

4.

En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies públicas ajardinadas.

5.

Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mesa auxiliar en el velador. En todos los casos las mesas se servirán desde el interior del establecimiento.

6.

Las terrazas podrán incluir los siguientes elementos auxiliares , con los límites regulados en la presente ordenanza:

a. Pérgolas. b. Sombrillas desmontables. c. Toldos anclados a fachada enrollables. d. Mesas y sillas para veladores. e. Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el CTE y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad. f.

Elementos delimitadores: vallas, mamparas, jardineras modulares, etc. de no más de 1,5 m. de altura.

g. Mobiliario interior homologado tal como elementos decorativos, juegos de niños, etc., siempre y cuando se consideren adecuados para prestar los servicios de la actividad. h.

Mesas de apoyo, únicamente en los de cruce de calzada.

i.

Estufas o calefactores portátiles.

Artículo 25. Particularidades para la instalación de terraza en zonas comunes de paso público interiores de centros comerciales. Serán de aplicación a las terrazas de veladores ubicadas en zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales, que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, que se instalen dentro del término municipal de Villaviciosa de Odón.

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Dichas terrazas se someterán a las siguientes determinaciones: 1.

Los locales incluidos en el ámbito de aplicación de este artículo, situados en el interior de centros comerciales podrán instalar terrazas de veladores en los espacios contiguos a los mismos respetando en cualquier caso los anchos de los recorridos de evacuación establecidos bajo licencia.

2.

Se deberá respetar un ancho de 1,50 m libre de acceso desde las zonas de tránsito a cada establecimiento. Así mismo se dejará un espacio paralelo al paramento que defina el local libre en un ancho de 1,50 m.

3.

El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso con las leyes locales, autonómicas y estatales sobre accesibilidad.

4.

En caso de instalaciones en espacios privados con más de un local, la longitud de la terraza de veladores no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización.

5.

Las terrazas podrán incluir los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores, con los límites regulados en la presente ordenanza:

a.

Toldos para protección de soleamiento sobre bastidores exentos o pérgolas, previo dictamen favorable municipal, y que en ningún caso generen recintos cerrados.

b.

Sombrillas desmontables.

c.

Mesas y sillas para veladores.

d.

Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares, etc. de no más de 1,5 m. de altura.

e.

Mesas de apoyo.

f.

Elementos decorativos homologados y autorizados por las normas internas del propio centro comercial

6.

Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

7.

Obteniendo la correspondiente licencia, y si se trata de espacios exteriores o al aire libre en el interior del centro comercial se permitirán, dependiendo del área donde se ubiquen, la instalación de toldos exentos sobre estructuras auxiliares desmontables o pérgolas, que cubran la totalidad de la terraza de veladores que se pretende instalar.

8.

Las condiciones de las instalaciones descritas estarán sometidas al dictamen favorable municipal previo a la licencia correspondiente, debiendo el conjunto de elementos para los que se solicita dictamen

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previo, cumplir con la normativa técnica en vigor: accesibilidad, protección contra incendios, sectorial de aplicación, etc. Así mismo cumplirán con la normativa urbanística vigente. 9.

Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

10. Los toldos, veladores y otros elementos de mobiliario deberán cumplir con las normas internas del centro comercial, debiendo quedar ordenados al final del horario. 11. La aprobación de la instalación de toldos, estará condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación. 12. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en las instalaciones existentes. 13. Podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo. 14. La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo suscrito por técnico competente de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro. 15. Este estudio podrá ser sustituido por uno integral sobre la distribución de todas las terrazas de veladores vinculadas a los locales integrados en el centro comercial, así como sobre la terraza de veladores vinculada directamente a la titularidad del mismo. El espacio de terraza podrá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de 0,80 metros, con un vano horizontal máximo de 0,50 metros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación. 16. Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas internas de la comunidad de cada centro comercial.

Capítulo 2 Condiciones específicas para la instalación de terrazas con cerramientos estables mediante pérgolas Artículo 26. Modalidades de ocupación. a.

Condiciones generales de los cerramientos estables: 1.

Solo se permitirá un cerramiento estable por local o establecimiento.

2.

En ningún caso se permitirá la implantación simultánea de una terraza de veladores sin cerramiento y otra con un cerramiento estable para un mismo establecimiento.

3.

La altura exterior máxima de la estructura será de 3,20 metros. En el interior del cerramiento la altura mínima libre será de dos metro y medio. Los cerramientos estables contarán con un cartel indicativo del

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aforo máximo, obteniéndose este para público sentado, de acuerdo con la normativa en materia de espectáculos públicos y de prevención de incendios. b.

Cerramientos estables adosados a fachada: Con carácter general, el cerramiento se instalará adosado a la fachada principal del establecimiento, en cuyo caso solo podrá ocupar la longitud de esta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

c.

d.

1.

Que la distancia entre la parte inferior de los huecos de la planta primera y el cerramiento no sea inferior a un metro y medio.

2.

Que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

3.

Su instalación no deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale, siendo preceptivo el informe del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación. La disposición de los cerramientos será homogénea a lo largo de todo el tramo de acera.

4.

En caso de disponer de estructuras adosadas a fachada, se aportará autorización expresa de la Comunidad de Propietarios o propiedad de la finca afectada.

Cerramientos estables en áreas estanciales: 1.

Cerramientos estables en bulevares: la longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores con cerramiento estable en un bulevar, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada repartiéndose el resto del espacio de forma equitativa.

2.

En espacios peatonales o plazas con banda permanente de circulación rodada. Con carácter general los cerramientos estables se adosarán a la fachada del establecimiento, de acuerdo con lo establecido en el apartado b de este artículo. Cuando las características del emplazamiento impidan o dificulten la colocación adosada a la fachada se mantendrá una separación mínima de tres metros y medio. La longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal. El ancho de las instalaciones se obtendrá de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente, en el caso de que existan establecimientos enfrentados se dispondrán linealmente. Si las condiciones del espacio peatonal o área estancial lo permitiera se podrá disponer en dos filas paralelas. La disposición de los cerramientos en los espacios peatonales deberá ser homogénea.

Zonas singulares: Los establecimientos situados en calles adyacentes a zonas verdes o a emplazamientos que ocupen una posición privilegiada, o desde la que se puedan contemplar paisajes urbanos de singular valor históricoartístico o arquitectónico podrán instalar cerramientos estables junto a la línea de bordillo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.

La longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal.

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2.

La anchura de la ocupación por la instalación se obtendrá de acuerdo con las condiciones que debe reunir el espacio, que se exponen en el siguiente artículo.

3.

Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores con cerramiento estable junto a la línea de bordillo, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada repartiéndose el resto del espacio de forma equitativa.

4.

No podrá retranquearse o modificarse ningún servicio municipal o de compañías de servicio.

5.

Cuando por la proximidad de la instalación a la zona verde o al espacio en cuestión se prevea una posible afección a esta será preceptivo el informe del órgano competente en la materia.

6.

La disposición de los cerramientos deberá ser homogénea en todo el tramo de acera.

Artículo 27. Condiciones del espacio en el que se pretende ubicar. Se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores con cerramientos estables cuando estén situadas en terrenos de titularidad privada con uso público, no se ubique en zona ZIEC según Anexo I, y cumplan las condiciones específicas siguientes: 1.

En aceras y bulevares, la anchura mínima del espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 7 metros.

2.

En las calles, paseos y plazas peatonales así como en plazas con una banda permanente de circulación rodada, la anchura mínima de espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 12 metros.

3.

Cuando el ancho del espacio de tránsito peatonal sea superior a 7 metros e inferior a 9 metros el ancho máximo de la ocupación será de 3,50 metros.

4.

Para anchos de tránsito peatonal superiores a 9 metros se permitirá una ocupación máxima del 50 por 100 del ancho.

5.

La ocupación tendrá una alineación constante evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.

6.

No se permite la instalación de cerramientos sobre o entre superficies ajardinadas.

7.

La fachada principal del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación del cerramiento.

8.

Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de un cerramiento podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal o se produjera cualquier otra circunstancia de interés público.

Artículo 28. Condiciones para la instalación del cerramiento estable y de su mobiliario. Su instalación se someterá, además de las señaladas en los artículos 8 al 20 de esta ordenanza, a las siguientes determinaciones: 1.

La terraza de veladores con cerramientos estables que se pretendan instalar y que por su situación ocupen una posición privilegiada desde la que se divise un paisaje urbano de singular valor histórico-artístico, cultural y arquitectónico, o cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen, deberán contar con el informe favorable de los servicios técnicos municipales.

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2.

Cuando la concentración de cerramientos pueda generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o renovaciones correspondientes serán resueltas conjuntamente por el órgano municipal competente, así como las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

3.

Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones:

a.

El cerramiento estable y los elementos de mobiliario instalados en su interior deberán estar homologados.

b.

Solamente se permitirá la instalación de mesas y sillas dentro del cerramiento. Los cerramientos en bulevares, calles sin salida y en plazas con una banda permanente de circulación rodada podrán contar con una instalación de apoyo en su interior.

c.

No se permite la colocación de ningún elemento en el exterior del cerramiento, ni fijado o colgado a él.

d.

Los cerramientos estables separados del establecimiento principal podrán disponer de climatización y calefacción, de acuerdo con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

4.

La instalación eléctrica de alumbrado para la terraza deberá reunir las condiciones que establece el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, así como lo especificado en el apdo. 3 del art. 19 de la presente ordenanza.

5.

Las terrazas de veladores con cerramientos estables no adosadas a la fachada del establecimiento dispondrán de extintores adecuados, pararrayos y alumbrado de emergencia y de señalización, los cuales deben contar con un contrato de mantenimiento y revisión por empresa autorizada.

6.

Las licencias otorgadas para la construcción de pasos de vehículos supondrán la disminución de la superficie del cerramiento estable, pudiendo motivar la revocación de la autorización. En estos casos, el titular no tendrá derecho a indemnización o compensación alguna.

Artículo 29. Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones. Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en el interior del cerramiento estable.

Capítulo 3 Licencias SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 30. Transmisibilidad. 1.

Las licencias que se otorguen serán transmisibles conjuntamente con las de los establecimientos. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar esta circunstancia al Ayuntamiento.

2.

La explotación de la terraza no podrá ser subarrendada en ningún caso.

Artículo 31. Período de funcionamiento.

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La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

a.

El temporal, que comprenderá desde el 1 de marzo al 31 de octubre.

b.

El anual, que se corresponderá con el año natural.

Artículo 32. Vigencia. 1.

La vigencia de las licencias que se concedan para instalaciones en suelo público municipal se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado, renovándose automáticamente, previa solicitud y comprobación del seguro de responsabilidad civil y del pago de la tasa por licencia de actividad, caso de terrazas instaladas en suelo privado por primera vez, o la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local para el caso de las terrazas instaladas en suelo de dominio público, si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica quince días antes del inicio de dicho período su voluntad contraria a la renovación.

2.

La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

a. Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad. b. Cuando se haya apreciado un incumplimiento patente de las condiciones de la licencia o de la misma ordenanza. c. Cuando no cumplan las condiciones de limpieza y respeto medioambiental en el entorno donde estén instaladas. d. Cuando no se haya retirado la terraza y ni el mobiliario auxiliar (toldos, sillas, mesas, etcétera) en el plazo de ocho días desde la fecha de finalización de la temporada. Por retirada de la terraza se entenderá el desmantelamiento de la terraza y de sus elementos auxiliares de tal modo que se restituya el estado previo a la concesión de la instalación de dicha terraza y sea utilizable como espacio de uso público, no debiéndose acumular ningún material en la vía pública ni en espacios visibles desde vías públicas. Igualmente deberá repararse cualquier deterioro sobre los espacios públicos producidos por el funcionamiento de la terraza de temporada anual. e. En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente del ejercicio anterior. 3.

La vigencia de las licencias que se otorguen para la implantación de esta clase de instalaciones sobre espacios libres privados será de naturaleza no renovable, al tratarse de actuaciones provisionales, debiendo solicitarse anualmente su otorgamiento.

SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento Artículo 33. Solicitante. Podrá solicitar la licencia el titular del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la licencia de instalación, apertura y funcionamiento municipal.

Artículo 34. Documentación y tramitación.

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1.

Las solicitudes de licencia que se presenten para la nueva instalación de una terraza o para la modificación de una licencia ya concedida irán acompañadas de la siguiente documentación:

a. Relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar con su descripción física mediante catálogo comercial o plano, así como con indicación expresa de su número. b. Plano de detalle a escala entre 1:200 y 1:100, con indicación de todos los elementos de mobiliario urbano, así como su clase, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y colocación de los mismos, conforme determinan los artículos 18 y 19, debiendo todo ello quedar reflejado en el plano. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera y, en su caso, arbolado y mobiliario urbano municipal existente, debiendo éstos quedar completamente libres. c. Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 12. 2.

En el caso de terrazas situadas en espacio libre privado se incluirá, además:

a. Acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio. b.

Indicación del uso del edificio propio y de los colindantes.

c. Fotografías de las fachadas que den vista al espacio pretendido para la ubicación de la terraza. d. Limitaciones que se proponen para aminorar los impactos que pueda generar el funcionamiento de la terraza. 3.

La tramitación en ambos casos requerirá del informe previo sobre la Integración ambiental de la terraza en el entorno por los Servicios Técnicos Municipales y la notificación a vecinos y colindantes para las que pretendan instalarse en superficie libre privada y para la primera instalación de las que se soliciten en suelo público. Las modificaciones puntuales de las licencias concedidas en el período de funcionamiento precedente que no tengan trascendencia fiscal o medioambiental se tramitarán como actuaciones comunicadas y solamente será preciso aportar la documentación que describa la modificación. Las terrazas sobre suelo privado que hayan tenido licencia en el período precedente solamente deberán adjuntar a la solicitud, para el siguiente período, los documentos de:

a. Acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio. b. Relación de vecinos colindantes y de los presidentes de las respectivas comunidades de propietarios, en su caso. c. Descripción de las modificaciones que se pretendan, en su caso.

Artículo 35. Integración ambiental de la terraza en el entorno. 1.

Es el análisis previo de las perturbaciones por ruidos u otras molestias que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza. Determinará la conveniencia o no de otorgar la licencia.

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2.

En las terrazas que pretendan situarse en suelo público el estudio sobre la integración ambiental de la terraza en el entorno será común y lo realizarán los servicios técnicos municipales. En calles con bajos niveles de tráfico en las que la terraza se pretenda situar en edificios de viviendas, el Informe sobre la Integración ambiental de la terraza en el entorno podrá imponer como medida correctora de índole ambiental la limitación del horario o, incluso, la prohibición de la instalación cuando inevitablemente el ejercicio de la misma presumiblemente transmita a la vivienda colindante ruidos superiores a los límites permitidos.

3.

En las terrazas que pretendan instalarse en suelo libre privado, los servicios técnicos municipales serán los encargados de elaborar el correspondiente informe.

4.

Se tendrán en cuenta, a la hora de emitir el informe sobre la Integración ambiental de la terraza en el entorno, las quejas vecinales y las mediciones de ruido que hayan realizado los servicios municipales, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivarse de las mismas. Serán considerados como factores positivos en el análisis de la incidencia ambiental del velador la situación en aceras de vías públicas principales, el alejamiento entre la terraza y los potenciales vecinos afectados, que el edificio o la zona no sean de uso residencial, la aceptación vecinal en las temporadas precedentes, carencia de denuncias comprobadas, alto valor turístico de la zona, tradición de la instalación y funcionamiento estacional, considerándose desfavorables las contrarias y la situación en zonas de actuación acústica especial para recuperación de niveles sonoros. El Informe resultado del estudio, podrá imponer como medidas de índole ambiental, entre otras, la limitación del horario, de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas.

TÍTULO II Quioscos de temporada Capítulo 1 Condiciones de la instalación Artículo 36. Relación de situados. La Alcaldía-Presidencia o el órgano en que delegue aprobarán anualmente, antes del 15 de febrero del año correspondiente, previo informe favorable de Integración Ambiental de la actividad en el entorno. El acuerdo se publicará en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 37. Superficie del quiosco y condiciones de su terraza. La superficie del quiosco no podrá exceder de 12 metros cuadrados, no contabilizando a estos efectos el espacio destinado a servicios higiénicos. La terraza de los quioscos se ajustará a las determinaciones previstas en el capítulo 1 del título I.

Artículo 38. Equipamiento. Con carácter general los quioscos deberán disponer de:

a.

Zona cubierta de almacenaje cerrada, adosada y diferenciada de la barra del establecimiento.

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b.

Servicios evacuatorios separados para hombres y mujeres, con condiciones técnicas y materiales que permitan su mantenimiento en las más estrictas condiciones de higiene.

c.

Pilas o fregaderos dotados de agua caliente.

Capítulo 2 Tramitación de la licencia Artículo 39. Presentación de solicitudes. Las solicitudes deberán presentarse en el Registro Municipal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, del acuerdo plenario por el que se aprueben los situados autorizables para la instalación de quioscos de temporada. Dicha solicitud irá acompañada de sendos certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y, si el solicitante fuese una sociedad mercantil, del documento acreditativo de la representación que ostente el solicitante y de una copia de la escritura de constitución de dicha sociedad. Además, la petición deberá adjuntar un sobre cerrado en el que se contenga el proyecto previsto de la instalación.

Artículo 40. Proyecto de la instalación. El proyecto de instalación incluirá:

a.

Memoria descriptiva de los elementos a instalar con indicación de los materiales empleados y su fabricación, acabados, instalaciones, elementos de mobiliario urbano y demás datos constructivos y de ejecución.

b.

Detalle de las acometidas subterráneas para el suministro de agua, electricidad y saneamiento, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la ordenanza general de obras, servicios e instalaciones en las vías públicas y espacios públicos municipales.

c.

Planos acotados de planta y alzado del quiosco y sus instalaciones a escala 1:100 y su disposición dentro del espacio autorizable.

d.

Presupuesto total de las obras e instalaciones que se pretendan realizar a precios actuales de mercado.

e.

Cuantos documentos considere oportunos aportar el interesado para mejor conocimiento de las instalaciones y su posterior configuración.

f.

Descripción, características y nivel de accionamiento del limitador automático de nivel sonoro, cuando se pretenda uno de los situados que admiten instalación de equipos de producción o reproducción sonora y/o visual.

Artículo 41. Custodia y apertura de sobres. Las solicitudes y los sobres cerrados conteniendo los proyectos de las instalaciones permanecerán bajo la custodia de la Jefatura de Contratación Municipal hasta el día de su apertura.

Artículo 42. Trámites e informes. 1.

La documentación administrativa aportada por los solicitantes será objeto de examen por los servicios jurídicos municipales, en tanto que el proyecto de la instalación lo será por los servicios técnicos.

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2.

Si tras el citado estudio se apreciare que la documentación aportada resulta insuficiente o imprecisa, se requerirá a los solicitantes o representantes a través del correspondiente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento para que en el plazo de diez días completen o aclaren cuanto sea preciso. Si transcurrido el plazo otorgado nada se hubiere aportado o lo presentado resultase insuficiente, se les tendrá por desistidos de su petición y quedarán excluidos de la licitación. En el caso de que ninguno de los proyectos presentados cumpla con las condiciones técnicas exigidas, podrá proponerse la declaración de vacante del situado. De hallarse completa la documentación, los servicios técnicos emitirán un informe al concejal-delegado de Comercio e Industria, en el que se contendrá una valoración de los proyectos presentados, atendiendo para ello, fundamentalmente, a las características hosteleras, urbanísticas y medioambientales de las instalaciones y a su relación con el entorno en que hayan de situarse.

Artículo 43. Adjudicación. 1.

El alcalde/sa-presidente/ta o el órgano en que delegue resolverá la adjudicación en base a la propuesta de adjudicación de la licencia para la instalación del quiosco de temporada, notificándose el acuerdo que se adopte a cuantos hubieren participado en la licitación y comunicándose a los servicios de la Policía Municipal.

2.

Tras la aprobación del acuerdo de adjudicación, se practicará la liquidación en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 44. Documentación. Para la eficacia de la licencia otorgada, el adjudicatario deberá presentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a su notificación, los siguientes documentos:

a.

Copia compulsada del alta en el epígrafe correspondiente del impuesto sobre actividades económicas.

b.

Copias compulsadas de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea persona física o jurídica.

c.

Copia compulsada del carné de manipulador de alimentos de todos los empleados.

d.

Fianza de explotación sobre la constitución, devolución y ejecución de garantías en el Ayuntamiento que garantice los posibles desperfectos que pudieran causarse al dominio público municipal o a sus elementos de mobiliario urbano como consecuencia del ejercicio de la actividad. Dicha fianza consistirá en el 10 por 100 del valor del presupuesto de la instalación.

e.

Copia compulsada de la póliza de seguros de responsabilidad civil mínima de 120.000 euros, sin franquicias, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera realizada.

f.

Carta de pago acreditativa del abono de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al período autorizado.

Artículo 45. Vigencia. Las licencias se otorgarán anualmente y tendrán vigencia durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre.

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TÍTULO III Quioscos permanentes Artículo 46. Relación de situados. 1.

El Pleno aprobará provisionalmente, previo informe favorable de Integración ambiental de la terraza en el entorno, de los servicios técnicos de medio ambiente, así como de aquellos otros servicios municipales cuyas competencias incidan de alguna forma en ellos, la relación de los situados en los que puede autorizarse la instalación de quioscos permanentes.

2.

Dicho acuerdo se publicará en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, pudiendo formularse por quienes se consideren afectados, las alegaciones o reclamaciones que estimen pertinentes durante el plazo de quince días a contar desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3.

Finalizado el mismo y previo examen de las alegaciones presentadas, se someterá al Pleno municipal la propuesta de acuerdo para la aprobación definitiva de la relación de situados. Una vez adoptado este acuerdo, se notificará a quienes hubieren comparecido y será objeto de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DELA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 47. Procedimiento. El procedimiento para la adjudicación de los quioscos de carácter permanente será el establecido en la legislación de régimen local para las concesiones sobre suelo público.

Artículo 48. Competencia. El órgano competente para otorgar las concesiones es el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 49. Condiciones técnicas y de instalación. Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en los respectivos pliegos de condiciones, que deberán estar adaptados a las especificaciones contenidas en la presente ordenanza.

Artículo 50. Vigencia. El plazo máximo de vigencia de las concesiones serán las establecidas en el pliego de condiciones administrativas y técnicas por el que se regirá la adjudicación.

TÍTULO IV Otras instalaciones especiales Capítulo 1 Condiciones de la instalación Artículo 51. Condiciones ambientales. Las instalaciones especiales definidas en el artículo 3.12 precisan para su instalación y funcionamiento del informe de Integración ambiental de la terraza en el entorno, así como de aquellos otros servicios municipales cuyas

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competencias incidan de alguna forma en la instalación de la actividad (Comercio e Industria, Urbanismo, Obras Públicas, Circulación, Protección Civil, etcétera), de modo que en base a los informes citados se determinará la conveniencia o no de otorgar la licencia.

Artículo 52. Otras condiciones. La autoridad municipal, considerando las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la licencia, teniendo en cuenta que el interés general ha de prevalecer sobre el particular.

Capítulo 2 Tramitación de la licencia Artículo 53. Requisitos de la solicitud. Deberá presentar la siguiente documentación:

a.

Solicitud en impreso oficial en el Registro del Ayuntamiento con dos meses de antelación a la fecha en que se pretenda instalar la actividad en suelo de dominio público.

b.

Memoria y planos descriptivos donde se explique el fin, funcionamiento de la actividad, maquinaria e instalaciones necesarias.

c.

Proposición de situados y días solicitados.

Artículo 54. Informes preceptivos. Será preceptivo el informe de Integración ambiental de la terraza en el entorno, así como de aquellos otros servicios municipales cuyas competencias incidan de alguna forma en la instalación de la actividad.

Artículo 55. Autoridad competente. La autoridad competente para la concesión de la licencia de funcionamiento de la instalación será el alcalde o concejal en el que el alcalde delegue esta competencia.

Artículo 56. Vigencia. La que se establezca en la autorización municipal.

TÍTULO V Quioscos de helados de temporada Capítulo 1 Condiciones de la instalación Artículo 57. Relación de situados. La Alcaldía-Presidencia o el órgano en que delegue aprobarán anualmente, antes del 15 de febrero del año correspondiente, previo informe favorable de Integración Ambiental, la relación de los situados en los que pueda autorizarse la instalación de los quioscos de helados de temporada.

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Dicho acuerdo se publicará en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Artículo 58. Superficie del quiosco y condiciones de su terraza. La superficie del quiosco no podrá exceder de 9 metros cuadrados. No dispone de terraza velador.

Artículo 59. Equipamiento. Con carácter general los quioscos deberán disponer de:

a.

Arcones/cámaras frigoríficas.

b.

Estanterías para almacenaje de productos.

Capítulo 2 Tramitación de la licencia Artículo 60. Presentación de solicitudes. Las solicitudes deberán presentarse en el Registro municipal antes del 1 de marzo. Dicha solicitud irá acompañada de sendos certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Artículo 61. Proyecto de la instalación. El proyecto de instalación incluirá:

a.

Memoria descriptiva de los elementos a instalar con indicación de los materiales empleados y su fabricación, acabados, instalaciones, elementos de mobiliario urbano y demás datos constructivos y de ejecución.

b.

Detalle de las acometidas subterráneas para el suministro de agua, electricidad y saneamiento, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la ordenanza general de obras, servicios e instalaciones en las vías públicas y espacios públicos municipales.

c.

Planos acotados de planta y alzado del quiosco y sus instalaciones a escala 1:100 y su disposición dentro del espacio autorizable.

d.

Cuantos documentos considere oportuno aportar el interesado para mejor conocimiento de las instalaciones y su posterior configuración.

Artículo 62. Trámites e informes. 1.

La documentación administrativa aportada por los solicitantes será objeto de examen por los servicios de Asuntos Sociales, estableciendo un baremo para adjudicar los puestos, primando a las personas con minusvalías, económicamente más desfavorecidos, vecinos del municipio, en tanto que el proyecto de la instalación lo será por los servicios técnicos municipales.

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2.

Si tras el citado estudio se apreciare que la documentación aportada resulta insuficiente o imprecisa, se requerirá a los solicitantes o representantes a través del correspondiente anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento para que en el plazo de diez días completen o aclaren cuanto sea preciso. Si transcurrido el plazo otorgado nada se hubiere aportado o lo presentado resultase insuficiente, se les tendrá por desistidos de su petición y quedarán excluidos de la licitación. En el caso de que ninguno de los proyectos presentados cumpla con las condiciones técnicas exigidas, podrá proponerse la declaración de vacante del situado.

Artículo 63. Adjudicación. 1.

La Alcaldía-Presidencia o Concejal en el que el alcalde delegue esta competencia, resolverá la propuesta de adjudicación de la licencia para la instalación del quiosco de helados, notificándose el acuerdo que se adopte a cuantos hubieren participado en la licitación y comunicándose a los servicios de la Policía Municipal.

2.

Tras la aprobación de la adjudicación se practicará la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 64. Documentación. Para la eficacia de la licencia otorgada, el adjudicatario deberá presentar, dentro del plazo de los diez días siguientes a su notificación, los siguientes documentos:

a.

Copia compulsada del alta en el epígrafe correspondiente del impuesto sobre actividades económicas.

b.

Copias compulsadas de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea persona física o jurídica.

c.

Carta de pago acreditativa del abono de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local correspondiente al período autorizado. Tendrán vigencia durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre.

Artículo 65. Vigencia. Las licencias se otorgarán anualmente y tendrán vigencia durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre.

TÍTULO VI Régimen disciplinario y sancionador Capítulo 1 Restablecimiento de la legalidad Artículo 66. Compatibilidad. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

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Artículo 67. Instalaciones sin licencia. Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia, serán retiradas de modo inmediato por los servicios municipales sin más aviso que la notificación al interesado de la orden dictada por el alcalde-presidente o concejal-delegado que ostente la delegación de esta competencia, el cual actuará en ejercicio de las potestades de recuperación de oficio de los bienes y de su uso común general. Dicha notificación podrá practicarse en el mismo acto de la ejecución material de la resolución, que se llevará a efecto por los servicios municipales.

Artículo 68. Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y máquinas de juego o expendedoras automáticas que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

Artículo 69. Revocación. En todo caso, las licencias que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta ordenanza sobre suelo público lo serán a precario y condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma y en la Integración ambiental de la terraza en el entorno, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento. De acordarse ésta, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se indique, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.

Artículo 70. Instalaciones ilegales en suelo privado. 1.

Cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, La AlcaldíaPresidencia o Concejal-Delegado ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, o normativa vigente de aplicación, procediéndose, en caso de incumplimiento, a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso, siempre y cuando se tramite el correspondiente expediente de restauración de legalidad.

2.

Los gastos que se originen por estas actuaciones serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 71. Incumplimiento de las condiciones medioambientales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la licencia otorgada o impuestas en la Integración ambiental de la terraza en el entorno determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación autonómica para la protección del medio ambiente, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

Capítulo 2 Derechos y obligaciones de los titulares

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Artículo 72. Derechos. El titular de la autorización tendrá derecho a: 1.

Ejercer la actividad en los términos de la respectiva autorización con sujeción a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

2.

Expender y consumir en la terraza los mismos productos que pueden serlo en el establecimiento hostelero del cual dependen.

Artículo 73. Obligaciones. Los titulares de la licencia estarán obligados a: 1.

Solicitar la autorización y no instalar la terraza hasta que no se notifique su concesión.

2.

Ejercer la actividad en los términos previstos en la propia autorización con sujeción a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

3.

No excederse de los metros solicitados o autorizados.

4.

Mantener la superficie pública ocupada, el entorno de influencia y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. En caso de no realizarse o hacerlo incorrectamente, podrá ejecutarse la limpieza por los Servicios Municipales, repercutiéndose posteriormente su coste sobre el titular de la licencia, todo ello atendiendo a la naturaleza inmediata de la actuación que se requiere.

5.

Retirar todos los elementos de la terraza cuando se extinga el plazo de la autorización, así como cuando lo exija el Ayuntamiento por resultar necesario para obras, servicios, orden público y otras causas debidamente justificadas.

6.

Retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos del mobiliario o instalado, dejando expedita la acera, evitando molestias al vecindario y permitiendo adecuadamente su limpieza.

7.

Queda prohibido almacenar o apilar mayor número de elementos del autorización. El titular de la autorización de terraza, está obligado a elementos de la terraza autorizados que tenga apilados en la vía actividad de terraza con algunos de los veladores o elementos de la contario será considerado falta grave.

8.

Reparar los desperfectos ocasionados en bienes o servicios municipales a consecuencia de la actividad desarrollada.

9.

Respetar los horarios de cierre y apertura.

mobiliario instalado y habilitado por la instalar todos los veladores y demás pública. Queda prohibido ejercer la terraza apilados en la vía pública. Lo

10. No superar los niveles sonoros establecidos en cada momento. 11. Cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, de otros ingresos de derecho público, derivadas del aprovechamiento especial del dominio público local.

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12. Cumplir las obligaciones económicas derivadas de la imposición de sanción al titular, como consecuencia de la o las infracciones reguladas en esta ordenanza en que hay podido incurrir. 13. Cumplir las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada. 14. Disponer del documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o una fotocopia de los mismos, en el lugar de la actividad, visible para los usuarios y vecino, a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Municipal. 15. Facilitar, en todo momento, el acceso a los Inspectores de Vía Pública para la comprobación del cumplimiento de las especificaciones marcadas en la autorización o de cualquier otro. 16. Facilitar, en todo momento, el acceso a los Inspectores de Vía Pública para la comprobación del cumplimiento de las especificaciones marcadas en la autorización o de cualquier otro tipo previstas en la presente Ordenanza.

Capítulo 3 Infracciones y Sanciones Artículo 74. Infracciones. Son infracciones a esta ordenanza las acciones u omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio; en la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid; Decreto 78/1999, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica, Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Conserjería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público, modificada por Orden de 23 de marzo de 2012, y cualquier otra normativa sectorial de aplicación a la actividad.

Artículo 75. Sujetos responsables. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Artículo 76. Clasificación de las infracciones. Salvo lo dispuesto en el artículo 66, las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. 1.

Son infracciones leves:

a.

La falta de ornato, limpieza y conservación de la instalación o de su entorno.

b.

El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en tiempo inferior a treinta minutos.

c.

La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

d.

Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

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2.

e.

El deterioro leve en los elementos del mobiliario urbano que se produzcan como consecuencia del funcionamiento de la terraza.

f.

El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

Son infracciones graves:

a.

La comisión de tres infracciones leves en un año.

b.

El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de cuarenta minutos y menos de una hora.

c.

La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

d.

La ocupación de superficie mayor a la autorizada.

e.

El servicio de productos alimentarios no autorizados.

f.

La carencia del seguro obligatorio.

g.

La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h.

La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en los quioscos que los tengan autorizados.

i.

La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

j.

La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

k.

El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

l.

La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

m. El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento. n. 3.

No abonar la tasa correspondiente para la apertura de terraza.

Son infracciones muy graves:

a.

La comisión de tres faltas graves en un año.

b.

La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c.

La no retirada de todos los elementos de la terraza al finalizar la temporada.

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d.

La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

e.

El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

f.

La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

g.

La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

h.

El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

i.

La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

j.

El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

Artículo 77. Sanciones. La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Según dispone el art. 41 de la Ley 17/1997 las sanciones por comisión de faltas leves, graves y muy graves relacionadas con todo tipo de actividad es de hasta 4.500, 60.000 y 600.000 Euros (incluso algunas superiores) respectivamente. 1.

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

a.

las infracciones leves se sancionaran con multa de hasta 750 euros.

b.

las infracciones graves se sancionaran con multa entre 750,01 euros a 2.000 euros.

c.

las infracciones muy graves se sancionaran con multa entre 2.000,01 a 4.000 euros.

2.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ordenanza, la comisión de las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias: -suspensión temporal de la licencia con la consiguiente suspensión temporal de las actividades y establecimientos.Revocación de la licencia.

3.

La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para la obtención de las licencias de esta naturaleza por un periodo de hasta cinco años.

Artículo 78. Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Artículo 79. Procedimiento.

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La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Artículo 80. Prescripción. 1.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a

los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años. 2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

3.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzara a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

4.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejara de producir efecto y comenzara a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento de paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.

Artículo 81. Reducciones. En el caso de infracciones leves, el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución de finalización del procedimiento, implicará la reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta, si esta ha sido determinada en la notificación de la iniciación del procedimiento. No habrá reducción en caso de reincidencia por el mismo motivo. Artículo 82. Competencia sancionadora. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Excepcionalmente podrá autorizarse el cerramiento y cubierta de terrazas de veladores en suelo público cuando por su situación ocupe una posición privilegiada desde la que se puedan contemplar paisajes urbanos de singular valor histórico-artístico o arquitectónico o existan otras razones de interés general que lo justifiquen. La licencia será concedida por el Pleno del Ayuntamiento.

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La instalación podrá ser autorizada por un máximo de cuatro años, renovable una sola vez por otros cuatro. No podrá consolidarse nunca ni tener carácter permanente. Una vez finalizado el citado período de funcionamiento y el de la renovación, en su caso, deberá ser retirada por su titular, sin perjuicio de que la autorización pueda ser solicitada de nuevo con arreglo a las disposiciones de la presente ordenanza.

Segunda. El régimen disciplinario y sancionador previsto en esta ordenanza no será aplicable al incumplimiento por el concesionario de quioscos permanentes de los deberes establecidos en las cláusulas del contrato, debiendo atenerse, en estos supuestos a lo acordado en las propias cláusulas y en la legislación general reguladora de la contratación administrativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la ordenanza de terrazas y quioscos de temporada aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en el Pleno de 29 de abril de 2005, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de Enero de 2016. Villaviciosa de Odón, a 12 de Febrero de 2015.

ANEXO 1 ZONA ZIEC: (Zona de interés estético y cultural).- Incluye las siguientes calles y plazas: CARRETAS, NUEVA, ABREVADERO, SANTA ANA, LOPEZ PUIGCERVER, ARROYO, LOPEZ POLIN, MÓSTOLES, GONZALO CALAMITA, DEL PUENTE, PLAZA DE LA CONSTITUCION, MAYOR, PLAZA HUMILLADERO, FEDERICO DE LA TORRE, PLAZA DEL MERCADO, DE LAS ERAS, LACEDON.

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