Carlos Víctor Barquero Fernández, Licenciado en Derecho y Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica y Secretaría del OAR, en el supuesto que seguidamente se planteará como objeto de Dictamen Jurídico, emite el siguiente:

OBJETO DE DICTAMEN Se somete a Informe, por parte del Ayuntamiento de XXXXX, si solicitada la suspensión de la efectividad de una liquidación de ICIO que ha sido recurrida ante la Jurisdicción contenciosa, de quien se ha solicitado la suspensión de la eficacia del acto, el propio ayuntamiento puede acordar la suspensión. Al respecto se emite el siguiente INFORME

PRIMERO.- En general hay que considerar, a los efectos de este informe, que el privilegio de autotutela declarativa y de ejecutividad de los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, implica que al poder la administración definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, sus decisiones son inmediatamente “eficaces” creando en el destinatario de las mimas una obligaciones de de cumplimiento inmediato. Por ello, se ha de señalar que el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, afirma que los actos administrativos se presumen “válidos” y “eficaces” y producen efectos desde el momento en que se dicten, a no ser que se disponga otra cosa. La aplicación de este principio general, de presunción de legalidad y su despliegue en las notas de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo – cumplidos los requisitos de notificación o en su caso publicación que son circunstanciales trámites que demoran la eficacia- ha de advertirse, no obstante, que la desvinculación entre validez y eficacia (ejecutoriedad) no es absoluta, pues la validez es una ”presunción Pág 1 de 5

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iuris tamtum”, y además, para que la validez opere, es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Los actos administrativos se presumen legítimos y validos, en la medida en que emanan de una Autoridad que lo es igualmente legítima y por ello, cuando el propio aspecto externo del acto desmienta su procedencia de una autoridad legitima, desaparece al soporte mismo de la presunción legal. Así viene a ocurrir, cuando la autoridad es manifiestamente incompetente, o cuando demuestra serlo al ordenar conductas delictivas o imposibles o adoptasen decisiones con olvido total o absoluto de los procedimientos legales. Por ello, el examen de los actos dictados por el órgano del ayuntamiento solicitante del informe, constatada su apariencia externa de validez nos lleva a sentar como primera conclusión que estos son legítimos, validos y eficaces desde el momento de su notificación y por tanto que gozan de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad, que en aplicación del principio de legalidad, nuestro ordenamiento jurídico previene para los actos administrativos en general. SEGUNDO.- En este apartado, específicamente, y sólo con la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo, conviene recordar las reglas que al respecto, se vienen a deducir de sus normas de aplicación y de la doctrina jurisprudencial que las interpreta y matiza. a) En primer lugar, la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo, sólo se contempla como excepcionalidad, nunca como regla general. Se podría concretar –según las normas de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo-, en que todo acto administrativo se ha de ejecutar y sólo suspender cuando su ejecución implique daños de difícil e imposible reparación. Y, por lo que se refiere a actos que supongan el abono de una cantidad económica de la entidad y cuantía como la que es el objeto de informe (2.410,10 €), difícilmente resultaría poder invertir la regla general de ejecutividad, a favor de la regla excepcional fundada en daños de difícil e imposible reparación, pues siempre el Ayuntamiento podría reparar el daño patrimonial que causase la ejecución de su acto, si acaso la pretensión del afectado prosperase obteniendo judicialmente una declaración de nulidad de este acto, mediante la devolución de la cantidad que de aquel obtenga, incluso con intereses. b) No obstante lo anterior, el principio de “solvet et repete”, especialmente aplicado a los actos de carácter fiscal, que se deduce de la regla general de no suspensión, aunque se recurra y de ahí el carácter no suspensivo del recurso, en ocasiones, y sin tener que fundarse necesariamente en el motivo de “daños Pág 2 de 5

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de difícil o imposible reparación” se ha visto invertido en el sentido de fundar motivadamente la suspensión de la ejecutoriedad en otros fundamentos. Fundamentalmente, esta motivación y fundamento se ha de buscar en interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional hacen del contenido del art. 24 de la Constitución Española al entender que la Tutela Judicial efectiva es un principio prevalerte al intereses económico y recaudatorio, cuando se concreta, en las relaciones del administrado y administración, no debiendo sufrir éste mas cargas de las debidas ante aquella. Esta doctrina, en motivos y fundamentación, se ve favorecida y apoyada, según supuestos concretos, por la concurrencia de la reiterada por la jurisprudencia del TS en numerosos autos, conocida por doctrina “fumus bonis iuris” o el buen olor del derecho o buen derecho. De forma tal que, cuando un contribuyente plantea una petición concreta ante la Administración y el órgano administrativo competente, aplicando el sentido común y la sana crítica, entiende que la pretensión del contribuyente va a prosperar por el “buen derecho” que alega, entonces, para no crearle mas cargas de las debidas, debe invertir la regla general de no suspensión, por la regla excepcional de suspensión. TERCERO: Analizado el supuesto objeto de dictamen, a la vista de todo lo anterior y en particular de la última doctrina (fumus bonis iruis) expuesta, es preciso examinar la legalidad intrínseca del acto que se pretende suspender. Al efecto, independientemente de si el devengo se produce, en este impuesto, cuando se comienzan las obras o antes, lo que si es claro y nítido en las normas de aplicación, es que el Ayuntamiento puede liquidar provisionalmente el mismo a tenor de lo establecido en el art. 103 de la LRHL, pues se ha concedido la licencia de obras correspondiente, y el artículo citado contempla dos supuestos para girar la liquidación provisional, a saber, uno si se ha concedido la licencia y otro, distinguido por o disyuntiva, no habiéndose concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra. Por lo que, en lo atinente a la legalidad intrínseca del acto objeto de dictamen, hay que concluir que liquidación provisional y desestimación de recurso son conformes a derecho y en este caso, la doctrina “fumus bonis iuris” o de buen derecho sería aplicable al acto de la Administración y no al contribuyente en la petición de suspensión que formula.

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CUARTO.- Por último, es conveniente examinar el “procedimiento” de recaudación de la liquidación, que actualmente se encuentra en periodo voluntario y que la petición de suspensión no lo paraliza. Sólo sería posible la paralización del periodo voluntario amparada en una solicitud de aplazamiento de pago que conllevaría invariablemente el devengo de los correspondientes intereses de demora así como la necesidad de aportar la correspondiente garantía. La no suspensión del periodo voluntario, en consecuencia, conlleva en caso de falta de pago el vencimiento del plazo en voluntaria, el inicio del periodo ejecutivo con el devengo de los correspondientes recargos e intereses de demora, vía en la que una suspensión sin garantía sólo sería posible si se alegase error material, de hecho o aritmético; o si se alegase pago, compensación, aplazamiento, suspensión o prescripción. El RD. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa en su art. 23 y en lo que se refiere a la suspensión del acto impugnado, establece que la mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado para pasar a continuación a detallar los supuestos y condiciones en los que, a solicitud del interesado, se podrá acordar la suspensión efectividad del acto impugnado, y los casos en los que la suspensión acordada en vía administrativa, y siempre a petición del interesado que deberá comunicarlo así a la administración dentro del plazo para interponer recurso contencioso, surtirá efectos en dicha jurisdicción sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano jurisdiccional. En el caso sometido a dictamen no consta se haya solicitado la suspensión en vía de recurso por lo que difícilmente la administración se puede pronunciar sobre la suspensión a producir en un momento posterior en el que la decisión corresponde únicamente al órgano judicial que esta conociendo del asunto. Por ello, estando sub-iudice la petición de suspensión, en el presente informe se formulan las propuestas de resolución siguientes: Primera: Paralizar actuaciones cobratorias en vía voluntaria, con exigencia o no de aval o garantía por el importe de la cantidad liquidada, en tanto se pronuncia al respecto el Tribunal, en evitación de prejuzgar la decisión judicial y producir un incremento por apremio en la deuda liquidada. Segunda.- Denegar la suspensión o paralización solicitada considerando la liquidación conforme a derecho, no concurriendo las circunstancias necesarias para estimar que su ejecución produciría perjuicios de difícil o imposible reparación. Pág 4 de 5

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Tercero.- El acuerdo que se adopte deberá ser notificado al interesado, motivándose dicho acuerdo en las fundamentaciones jurídicas expuestas en este dictamen. Badajoz, 10 de octubre de 2011 Fdo. Carlos-Víctor Barquero Fernández Vº Bº EL GERENTE----------Fdo.: Manuel Cordero Castillo

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