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MANEJO DE PRODUCTOS DE ALTA PELIGROSIDAD SEMANA 2 | ESTE DOCUMENTO CONTIENE LA SEMANA 2 1 ÍNDICE 1. NORMATIVA SOBRE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS .....
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MANEJO DE PRODUCTOS DE ALTA PELIGROSIDAD

SEMANA 2

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ÍNDICE 1.

NORMATIVA SOBRE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS .............................................................. 3 Objetivos ............................................................................................................................... 3 1.1 Conceptos básicos ............................................................................................................. 3 Ley ............................................................................................................................................. 3 Decreto ...................................................................................................................................... 3 Decreto Supremo .................................................................................................................. 3 Decretos con fuerza de ley .................................................................................................... 3 Decretos Ley .......................................................................................................................... 4 Reglamento ............................................................................................................................... 4 Código ....................................................................................................................................... 4 Convenio Internacional de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ............................ 4 1.2 Normativa Nacional sobre las sustancias químicas........................................................... 5 1.3 Normas chilenas (NCh) .................................................................................................... 10 1.4 Normas Internacionales de referencia ............................................................................ 13

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1. NORMATIVA SOBRE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS OBJETIVOS En el siguiente capítulo se citará la normativa chilena e internacional relativa a las sustancias peligrosas. El objetivo principal de este tema consiste en entregar una visión global y un resumen de las principales leyes, decretos supremos y normas nacionales e internacionales relacionadas con el transporte, almacenamiento y manejo de las sustancias peligrosas. El capítulo contará con un primer apartado sobre conceptos básicos. A continuación se señalará la legislación y las normas nacionales y, finalmente, se enumerarán los principales reglamentos internacionales relativos a las sustancias peligrosas.

1.1 CONCEPTOS BÁSICOS Antes de iniciar el capítulo de normativa es necesario exponer y definir brevemente los distintos conceptos que aparecerán en el transcurso de la clase, tales como: ley, decreto supremo, reglamento.

LEY Es una norma jurídica, que tiene primacía sobre cualquier otra norma, es decir, si existiera contradicción con otra norma se debería contemplar lo establecido en la ley; la ley prevalece 1.

DECRETO Es la norma dictada, o decisión dictada, por cualquier autoridad sobre los asuntos o negocios de su competencia. Los decretos no se aplican de forma retrospectiva, y su obligado cumplimiento es a partir de su publicación en el Diario Oficial. Los decretos se pueden clasificar en: DECRETO SUPREMO: en este caso, es aprobado directamente por el Presidente de la República. Según sea la generalidad del decreto supremo (es decir, si es mayor o menor) se denomina decreto reglamentario o decreto supremo. DECRETOS CON FUERZA DE LEY: normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias propias de ley, a través de una autorización que le confiere el Congreso 1

Correa, J. Las fuentes del Derecho Administrativo Chileno. Escuela de Derecho. UNIACC | ESTE DOCUMENTO CONTIENE LA SEMANA 2

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Nacional para ello; ésta no puede ser mayor de un año y debe expresar las materias sobre las cuales versa la delegación. Por otro lado, el Presidente de la República dispone de autorización para dictar Decreto con Fuerza de Ley para fijar el texto refundido, coordinado y sintetizado de las leyes cuando sea necesario para una ejecución más eficaz. DECRETOS LEY: son normas dictadas por el Presidente de la Republica sobre materias propias de ley, pero que no precisan la autorización del Congreso Nacional. La norma es dictada por el Ejecutivo, sin que deba intervenir el Poder Legislativo.

REGLAMENTO Entre un Reglamento y una Ley tiene supremacía la ley que lo precede. Esta subordinación puede ser aplicada por cualquier tribunal, dejando de aplicar el reglamento en los puntos en los que sea contrario a una ley. El Reglamento puede ser dictado por el Presidente de la República, los gobiernos regionales, las municipalidades, servicios que cuenten con cierta autonomía administrativa (por ejemplo: la Universidad de Chile, Servicios de Salud, etc.). Los Reglamentos tienen carácter de obligado cumplimiento; tienen fuerza imperativa que manda, prohíbe o permite. El no seguirlos, es decir, la infracción, conlleva un procedimiento de ejecución forzosa o bien sanciones, al igual que la Ley. Son generales, es decir, los deben cumplir todas las personas. Todo Reglamento se debe cumplir hasta que otro lo modifique o derogue (anule). A diferencia de la Ley, el Reglamento es más general y tiene su origen en las autoridades administrativas (existen leyes más concretas y siempre tienen su origen en la autoridad legislativa). El Reglamento no puede abarcar materias que son propias, por mandato constitucional, de una ley; es decir, el Reglamento rige materias que no han sido regidas por ley.

CÓDIGO Es un conjunto de normas legales sistematizadas que regula de forma unitaria una materia, y que contempla, además, la recopilación de diversas otras leyes relacionadas con dicha materia.

CONVENIO INTERNACIONAL INTERNACIONAL DEL TRABAJO)

DE

LA

OIT

(ORGANIZACIÓN

Normas que orientan a los países a redactar el marco legal. En el momento que el país ratifica el convenio queda obligado al cumplimiento como si se tratara de normas internas.

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1.2 NORMATIVA NACIONAL SOBRE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS En Chile existe una serie de leyes y Decretos Supremos relativos a las sustancias peligrosas. A continuación se presenta un listado donde se describen las principales leyes y decretos relacionados exclusivamente con las sustancias peligrosas. Es importante señalar que toda la documentación que aparece a continuación ha sido extraída de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (www.bcn.cl). En esta página web se puede encontrar el desarrollo completo de las leyes y decretos que figuran en este documento. •

LEY 16744 “Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Artículo 68°. Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.



D.S. Nº 40. “Aprueba Reglamento Sobre Prevención de Riesgos Profesionales”. El Artículo 21° del Título VI sobre las obligaciones de informar de los Riesgos Laborales establece que: Artículo 21°. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.



D.S. Nº 594/99 del Ministerio de Salud “Aprueba el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas de los Lugares de Trabajo” y sus modificaciones. En el artículo 1° de este Reglamento se establecen las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo. Se establecen los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional. En el artículo 42° queda especificado que: “las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para

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enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia al fuego de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción: Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción”. En el título IV del Reglamento se hace referencia a la contaminación ambiental, y concretamente en el párrafo II se establecen los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones ambientales de las sustancias que se indican en el artículo 66°. •

D.S. Nº 160/2008 “Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos”, el cual deroga al D.S. 90/1996, “Reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo” y al D.S. 379/1985 “Reglamento sobre requisitos mínimos de seguridad para el almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo destinado a consumo propio”. El objetivo de este Reglamento es el de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir: • •



Las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, (CL). Las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones. Las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.



D.S. Nº 29/86 “Aprueba Reglamento de Seguridad para almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado”. El Reglamento se aplica a las personas naturales y jurídicas que almacenen, envase, transporten y expendan gas licuado y a las que refieren los artículos 2° y 5° del DFL 1 del 22.09.78 del Ministerio de Minería y deberán cumplir con las normas de seguridad que se establecen en este Reglamento.



D.S. Nº 298/94 “Reglamento Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos”. Artículo 1°. “El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte por calles y caminos, de cargas o sustancias

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que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente. La normativa del presente decreto es sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular. El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento en la medida que no sea incompatible con dichas normas específicas”. Se ha de resaltar que este Reglamento, incorpora una seria de Normas NCh del INN que las hace obligatorias. En el apartado 1.3. se citarán estas normas. •

CÓDIGO SANITARIO Artículo 67°. Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos. Artículo 68°. Un reglamento contendrá las normas sobre condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos. Artículo 86°. Corresponderá a los Servicios de Salud, dentro del territorio de su competencia, otorgar la autorización previa para que puedan funcionar en él, instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales aquellas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes. La producción, fabricación, adquisición, posesión, uso, manipulación, almacenamiento, importación, exportación, distribución, venta, transporte, abandono o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o mantengan en las instalaciones radiactivas o en los equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán ser autorizados por dichos Servicios. Les corresponderá, asimismo, el control de las instalaciones radiactivas y de los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la prevención de los riesgos derivados del uso y aplicación de las sustancias radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elemento que las genera y del medio ambiente. Las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del Servicio de Salud correspondiente.

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Artículo 90°. El reglamento fijará las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás substancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales. Los productos señalados en el inciso anterior no podrán ser importados o fabricados en el país, sin autorización previa de la Dirección General de Salud. El Director General de Salud queda facultado para controlar y prohibir en casos calificados el expendio de tales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda dar origen a accidentes o intoxicaciones, así como para decomisarlos si las circunstancias lo requieren. Artículo 91°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior un reglamento establecerá las condiciones en que se podrá realizar la fabricación, importación, almacenamiento, envase, distribución, o expendio a cualquier título, manipulación, formulación, uso o aplicación, de los pesticidas para uso sanitario y doméstico, así como la manipulación de los que puedan afectar la salud del hombre. Artículo 92°. Todo producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daños en el hombre, animales, plantas, semillas y objetos inanimados, será considerado pesticida. Artículo 93°. Ningún pesticida podrá ser importado o fabricado en el país sin autorización del Director General de Salud, debiendo obtenerse para su venta y distribución a cualquier título, el correspondiente registro. Exceptúense de esta prohibición las muestras que se importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades que determine el reglamento. •

D.S. Nº 78 “Aprueba Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas”. Artículo 1°. “El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.



D.S. Nº 148 “Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”. Este Reglamento en su artículo 1° establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos.

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D.S. Nº 777 “Aprueba como Reglamento de la República el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas”.



Resolución 96 “Actualiza y modifica Reglamento de Manipulación y Almacenamiento de Cargas Peligrosas en Recintos Portuarios”.



REGLAMENTO Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (DAR 18).



D.S. Nº 685 “Promulga el Convenio de Basileo sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación”.



D.S. Nº 618 “Aprueba Reglamento de Seguridad para la Manipulación de Explosivos y otras Mercaderías Peligrosas en los Recintos Portuarios”.



D.S. Nº 133/84 “Reglamento Sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeñe en ellas u Opere Tales Equipos”.



D.S. Nº 3/85 “Aprueba Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radiactivas”.



D.S. Nº 148/2004 “Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”.



D.S. Nº 190/05 “Determina sustancias cancerígenas para efectos del Reglamento Sanitario de Residuos Peligrosos”. 1°.- “Determinase, para efectos de la aplicación del Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, que tienen efectos cancerígenos las sustancias tóxicas crónicas que a continuación se indican”. 2°.- “Una sustancia será considerada cancerígena, en conformidad con el presente decreto, cuando coincida con el número CAS que en él se señala aún cuando posea un nombre comercial distinto del indicado en el listado”.



D.S. Nº 209 “Fija valores de toxicidad de las sustancias para efectos del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”. Este decreto determina el valor de toxicidad para efectos de caracterizar los residuos que las contienen como de toxicidad aguda o crónica de acuerdo con el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.



D.S. Nº 656 “Prohíbe el uso de asbesto en productos que indica”.

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1.3 NORMAS CHILENAS (NCh) El Instituto Nacional de Normalización (INN) es una fundación de derecho privado, un organismo técnico, sin fines de lucro, que contribuye al desarrollo productivo del país fomentando la elaboración y uso de normas técnicas chilenas (www.inn.cl). Se ha de tener en cuenta que en ocasiones existen reglamentos o decretos que incorporan alguna NCh del INN es su redacción, por lo que las hace obligatorias. Por ejemplo: el D.S. Nº 298/94 “Reglamento Sobre el Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos”, este reglamento, incorpora las siguientes NCh 2, haciéndolas por tanto obligatorias. • • • •

NCh 382/89: Sustancias peligrosas terminología y clasificación general. NCh 2.120/89: Sustancias peligrosas. NCh 2.190/93: Sustancias peligrosas. Marcas, etiquetas y rótulos para información del riesgo asociado a la sustancia. NCh 2.245/93: Hoja de datos de seguridad.

A continuación se presenta un listado de las normas más significativas que están relacionadas con las sustancias peligrosas: •

NCh 382 Of. 98 “Sustancias Peligrosas – Terminología y Clasificación General”. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN 1.1. Esta norma establece una terminología y una clasificación general de las sustancias peligrosas, incluye, además, un listado general de las sustancias que se consideran peligrosas, con información respecto al riesgo que presentan, según su Clase. 1.2. Esta norma se aplica a las sustancias peligrosas definidas en el capítulo 5 de esta norma, clasificadas atendiendo al tipo de riesgo más significativo que presentan fundamentalmente en su transporte y en la manipulación y almacenamiento relativos al transporte.

• NCh 2120/1 Al 9 Of. 98 “Sustancias Peligrosas - Parte 1 al 9: Clases 1 al 9”. Estas normas establecen un listado de los diferentes productos clasificados como sustancias peligrosas en las diferentes clases (explosivos, gases, líquidos inflamables, etc.) de acuerdo a la norma NCh 382. Estas normas también establecen la Clase o División, el riesgo secundario, el grupo embalaje/envase, disposiciones especiales y número de guía GRE (primeras acciones en caso de emergencia).

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Algunas de estas Normas han sido substituidas por otras más actuales. Por ejemplo: la NCh 382/89, ha sido revisada dando lugar a la NCh 382/98. | ESTE DOCUMENTO CONTIENE LA SEMANA 2

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NCh 2190 Of. 2003 “Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos”. Esta norma establece los requisitos de los distintivos de seguridad con que se deben identificar los riesgos que presentan las sustancias peligrosas; incluyendo requisitos sobre las características de las marcas, etiquetas y rótulos, uso de ellos, excepciones en el uso y lugares en que se deben colocar. Esta norma se aplica en el transporte de las sustancias peligrosas definidas en NCh 382 y NCh 2120/1 a NCh 2120/9, por vía terrestre, dentro del país y para el comercio de importación/exportación, así como en la manipulación y almacenamiento en tránsito de estas sustancias.



NCh 2245 Of. 2003 “Sustancias químicas - Hojas de Datos de Seguridad - Requisitos”. Esta norma establece los requisitos necesarios para informar sobre las características esenciales, y los grados de riesgo que presentan las sustancias químicas para las personas, las instalaciones o materiales, transporte y medio ambiente. La Hoja de Datos de Seguridad para sustancias químicas, en adelante HDS, proporciona información básica y entrega recomendaciones sobre medidas de protección y de tratamiento de emergencia.



NCh 1411/4 “Prevención de Riesgos - Parte 4: Identificación de riesgos materiales”. Esta norma se aplica a las instalaciones en donde se fabrican, almacenan o usan materiales que presentan riesgos. No se aplica al transporte de productos peligrosos. Esta norma pretende entregar información básica al personal que trabaja en dichas instalaciones o a aquellas personas que actúan en emergencias o en el combate de incendios. Esta norma proporciona un sistema de marcación o señal, para evaluar el riesgo existente en el local o zona. Esta norma es complementaria a las normas de señalización, NCh 1411/1, NCh 1411/2 y NCh 1411/3.

A continuación se presenta un listado de normas, NCh, que se encuentran relacionadas con la temática tratada.

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NÚMERO DE NORMA NCh 123 Of. 1962 NCh 124 Of. 1962 NCh 1377 Of. 1990 NCh 2136 Of. 1989 NCh 2424 Of. 1998 NCh 2425 Of. 1998

TÍTULO Detonadores - Clasificación y especificaciones Detonadores - Muestreo, inspecciones y ensayos Gases comprimidos - Cilindros de gas para uso industrial - Marcas para identificación del contenido y de los riesgos inherentes Sustancias corrosivas - Ácido sulfúrico - Disposiciones de seguridad para el transporte Sustancias corrosivas - Ácido clorhídrico en solución - Disposiciones de seguridad para el transporte Sustancias corrosivas - Hipoclorito de sodio en solución - Disposiciones de seguridad para el transporte

NCh 383 Of. 1955

Medidas de seguridad en el almacenamiento de explosivos

NCh 384 Of. 1955

Medidas de seguridad en el empleo de explosivos

NCh 385 Of. 1955 NCh 386 Of. 1960 NCh 387 Of. 1955 NCh 388 Of. 1955 NCh 389 Of. 1972 NCh 390 Of. 1960 NCh 391 Of. 1960 NCh 392 Of. 1960 NCh 393 Of. 1960 NCh 758 EOf. 1971

Medidas de seguridad en el transporte de materiales inflamables y explosivos Medidas de seguridad en la inutilización y destrucción de explosivos y de municiones Medidas de seguridad en el empleo y manejo de materias inflamables Prevención y extinción de incendios en almacenamientos de materias inflamables y explosivas Sustancias peligrosas - Almacenamiento de sólidos, líquidos y gases inflamables - Medidas generales de seguridad Medidas adicionales de seguridad en el transporte ferroviario de explosivos y materiales inflamables Medidas adicionales de seguridad en el transporte en camiones de explosivos y de materias inflamables Envases para el almacenamiento y transporte de explosivos y de municiones Medidas especiales de seguridad en el transporte ferroviario o en camiones, de petróleo, sus productos y de materiales similares Sustancias peligrosas - Almacenamiento de líquidos inflamables - Medidas particulares de seguridad

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NCh 1025 Of. 1990

NCh 1377 Of. 1990

NCh 2164 Of. 1990 NCh 2168 Of. 1991 NCh 2169 Of. 1991 NCh 2171 Of. 1991 NCh 2172 Of. 1991 NCh 2180 Of. 1992 NCh 2187 Of. 1992 NCh 2188 Of. 1992 NCh 2197 Of. 1992 NCh 2247 Of. 1995 NCh 2349 Of. 1999

Gases comprimidos - Cilindros de gas para uso médico y para esterilización - Marcas de identificación del contenido y de los riesgos inherentes Gases comprimidos - Cilindros de gas para uso industrial - Marcas para identificación del contenido y de los riesgos inherentes Gases comprimidos - Gases para uso industrial, uso médico y uso especial Sistema SI - Unidades de uso normal Gases comprimidos - Oxígeno - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Nitrógeno - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Acetileno - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Argón - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Óxido nitroso - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Hidrógeno - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Helio - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Gases comprimidos - Aire - Clasificación, requisitos de calidad y métodos de muestreo y análisis Cilindros para gases comprimidos - Ensayo de presión hidrostática Cilindros y tanques portátiles para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión - Símbolos de propiedad

1.4 NORMAS INTERNACIONALES DE REFERENCIA Además de la normativa nacional relativa a sustancias peligrosas existe la normativa internacional que regula diversos aspectos. Así por ejemplo, la clasificación de sustancias, además de la establecida por la normativa nacional chilena según la NCh 382 Of. 98, también tiene otras clasificaciones internacionales

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como la estipulada por las Naciones Unidas (NU). Aunque la mayoría de las veces los países se basan en estas normativas internacionales para llevar a cabo su propia normativa, pueden presentar pequeñas modificaciones unas respecto a las otras. Algunas otras normativas o regulaciones internacionales que merecen una mención especial relativa al transporte de mercancías peligrosas son: -

Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas. http://www.unece.org/trans/danger/publi/unrec/rev13/Spanish/00c_Recomend.pdf

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Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG). http://www.apn.gob.pe/c/document_library/get_file?p_l_id=24214&folderId=25119& name=DLFE-1573.pdf

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El ADR sobre el transporte internacional de cargas peligrosas por vía terrestre. El acuerdo regula el embalaje, transporte, documentación y demás aspectos del transporte por carretera de las mercancías peligrosas, incluyendo la carga, descarga y almacenaje de las mismas, sea que el transporte se realice entre varios países o dentro del territorio de uno solo. La normativa contiene una lista detallada con epígrafes para la mayor parte de las mercancías consideradas peligrosas. http://www.adr2009.com/docs/ADR_2009_COMPLETO.pdf

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RID: Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías Peligrosas.

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Reglamento IATA para el transporte Internacional de Mercancías Peligrosas.

Con respecto al almacenamiento de sustancias peligrosas y a la manipulación segura de los productos químicos, existen las normas NFPA establecidas por la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, National Fire Protection Association, que es un sistema de identificación para productos químicos peligrosos. Este tipo de señalización se usa normalmente en tanques de almacenamiento. Es un sistema de identificación rápido, sencillo y útil. Así por ejemplo, la NFPA 704 define el conocido “diamante de fuego” que es utilizado por el personal de emergencia para poder identificar, deprisa y fácilmente los riesgos por la presencia de materiales peligrosos. Algunos otros estándares de la NFPA son: -

NFPA 231C de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego – National Fire Protection Association (N.F.P.A.): “Estándares para el almacenamiento de materiales en RACK”.

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NFPA 430 de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego – National Fire Protection Association (N.F.P.A.): “Código para el almacenamiento de líquidos y sólidos oxidantes”.

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NFPA 432 de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego – National Fire Protection Association (N.F.P.A.): “Código para el almacenamiento de peróxidos orgánicos”.

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