Los problemas de nacionalidad venezolana durante la guerra federal

Dr. Gonzalo Parra Aranguren Los problemas de nacionalidad venezolana durante la guerra federal UNIVERSIDAD DEL ZUllA Facultad de Derecho Los Probl...
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Dr. Gonzalo Parra Aranguren

Los problemas de nacionalidad venezolana durante la guerra federal

UNIVERSIDAD DEL ZUllA Facultad de Derecho

Los Problemas de Nacion Durante la

SUMARIO: 1.- La Convención de Valencia. 2.- La trama revolucionaria. 3.- La guerra federal: Santa Inés y CopIé. 4.- El derrocamiento del General Julián Castro y la Presidencia de Don Manuel Felipe De Tovar. 5.- Los abusos de nacionalidades extranjeras: Memoria de la Cancilleria en 1861. 6.- El reclamo del Agente de Francia en el caso del joven Alejandro d'Empaire. 7.- El criterio del Gobernador de la Provincia de Maracaibo. 8.- Trámite ulterior del asunto. 9.- La Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860. 10.- Critica de Pedro Naranjo en "EI Constitucional". 11.- "El Independiente" del catorce de noviembre de 1860. 12.- Defensa por "Veritas" en "El Independiente". 13.- "El Independiente" del veinticuatro de noviembre de 1860. 14.- "El Independiente" del primero de diciembre de 1860. 15.- Nota del Agente de Francia del treinta de noviembre de 1860. 16.- Respuesta de la Cancilleria del primero de diciembre de 1860. 17.- La Resolución del trece de febrero de 1861. 18.- El reclamo de Carlos Waidlhen. 19.- El reclamo de Carlos Qüenza. 20.- Defensa de la Resolución en el caso d'Ernpaire por la Cancillería en su Memoria de 1861. 21.- El Proyecto de Ley explicatoria del articulo sexto de la Constitución. 22.- Los comentarios de Luis Sanojo en "El Foro". 23.- La nota de la Cancilleria al Congreso en veintitrés de abril de 1861. 24.- El Proyecto de Ley de naturalización. 25.- Trámite del Proyecto en el Congreso. 26.- La renuncia de Don Manuel Feli-

* En el presente trabajo se utilizan las siguientes abreviaturas: AGN Archivo General de la Nación; BCN Biblioteca del Congreso Nacional: MSRE = Memoria de la Secretaria de Relaciones Exteriores; RDLDV Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela.

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pe Tovar y la Dictadura del General José Antonio Páez. 27.- Nuevos abusos tle nacionalidades extranjeras. 28.- La Resolución del seis de noviembre de 1861. 29.- "El Independiente" del quince de noviembre de 1861. 30.- El Decreto del diecisiete de enero de 1862. 31.- Planteamientos de la Cancillería y su rechazo por el Encargado de Negocios de España el veintiuno de enero de 1862. 32.- La nota de la Cancillería del cuatro de febrero de 1862. 33.- Los comentarios en el diario "País". 34.- Los Agentes Fiscales. 35.- El planteamiento hecho por Manuel Castro, Agente Fiscal Auxiliar. 36.- Su apoyo por el Gobernador de la Provincia de Caracas. 37.- Trámite ulterior del asunto. 38.- Nota del Gobernador de la Provincia de Caracas del veintiocho de enero de 1862. 39.- La nacionalidad del joven Federico Mandé. 40.- El planteamiento hecho por el doctor Juan de Dios Méndez el veinte de marzo de 1862. 41.- La nacionalidad de José Ramón García. 42.- Los comentarios del "Registro Oficial" del veinticinco de junio de 1862. 43.- La nacionalidad de Pedro Manuel Crespo. 44.- La nacionalidad de Tomás García. 45.- El Decreto de veintiséis de agosto de 1862. 46.- La Resolución del veintiocho de agosto de 1862. 47.- La nota de la Corte Suprema de Justicia de veintitrés de septiembre de 1862. 48 a 53.- Los planteamientos de Evaristo Fombona. 54.- La naturalización de los extranjeros. 55.- Las condiciones de fondo de la naturalización. 56.- El trámite procesal. 57.- Los registros de Cartas de naturaleza. 58.- Sanción del incumplimiento de las formalidades exigidas. 59.- Los efectos colectivos de la naturalización. 60.- El expediente de Francisco Ross Cooking. 61.- El expediente de J. C. J. Von Bargen. 62.- La naturalización de los inmigrados. 63.- Funcionarios competentes para determinar la nacionalidad venezolana.

1.- Triunfante la Revolución de marzo de 1858 el General JULlAN CASTRO convocó una Gran Asamblea que debería "reconstruir la República sobre las sólidas bases de la más amplia libertad"l; y el cinco de julio de 1858, en el templo de San Francisco de la ciudad de Valencia tuvo lugar su solemne instalación. La Asamblea así constituida representa -al decir unánime de los historiadores patrios- una de las más notables que ha presenciado la República, y luego de eludir numerosos obstáculos pudo sancionar la tercera Constitución vigente en Venezuela, una vez separada de Colombia. Cuatro días después, el cuatro de enero de 1859, designó los miembros del Poder Ejecutivo que 1

RDLDV, UI, nr. 1130, pág. 510.

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habría de regir los destinos del País mientras era conocida la voluntad de los pueblos: el General JULlAN CASTRO fue nombrado Presidente interino, y los doctores MANUEL FELIPE DE TOVAR y PEDRO GUAL, Vicepresidente y Designado, respectivamente. 2.- Para ese momento, circunstancias de diversa índole habían desintegrado ya el apoyo partidista del nuevo régimen: la renuncia del ministro liberal Wenceslao Urrutia, y su reemplazo por el eminente patricio Don Fermín Toro, con el consiguiente predominio del partido conservador dentro del Gabinete, trajo como consecuencia la negativa de su concurso al nuevo Gobierno por muchos liberales, quienes se dedicaron a tramar la contrarrevolución. "Los Generales Juan Crisóstomo Falcón y Ezequiel Zamora, -informa el doctor JOSE GIL FORTOUL-, llamados en abril a Caracas, se mostraron descontentos de que no se les permitiese ejercer la influencia política o militar a que les destinaban sus nombres y grado; ocuháronse, pusiéronse de acuerdo con sus amigos para declarar la guerra en el momento propicio, y salieron a poco para las Antlllos". Algún tiempo después el General Julián Castro Se vio en la urgencia de expulsar diecinueve de los más señalados controrrevoluclonorlos y de reducir otros a prisión; y en septiembre de 1858, el fracaso de la revuelta conocida como "La Galipanada" trajo consigo nuevas expulsiones. De esta manera se crearon tres grupos distintos en el extranjero, dedicados todos a conspirar contra el Gobierno presidido por el General Julián Castro: Falcón en San Thomas, rodeado por Antonio Guzmán Blanco, Luis Level de Goda, Jacinto Regino Pachano y Rafael Guillermo Urdoneto, Monagas en Trinidad, acompañado de Juan Antonio Sotillo y sus allegados; y Ezequiel Zamora en Curazao, con Antonio Leocadio Guzmán, Napoleón Sebastián Arteaga, Félix María Alfonzo, José Gabriel Ochoa y Ramón Anzola Tovor'. El quince de octubre de 1858, en la Isla de San Thomas, los revolucionarios se organizan en "Junta Patriótica de Venezuela", 2 GIL FORTOUL, José.- "Historia Constitucional de Venezuela", Tomo rrr, Caracas, 1930, pág. 94. 3 MORON, Guillermo.- "Historia de Venezuela", Caracas, 1961, pág. 409.

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y formulan el primer programa de Federación, que difiere en poco de los puntos de vista consagrados por la Carta Fundamental del treintiuno de diciembre del mismo añ04 ( Fue presidida por Félix María Alfonzo, y estuvo integrada por Antonio leocadio Guzmán, Ramón Anzola Tovar, Napoleón Sebastián Arteaga y Carlos Sanabria, quien fungía de Secretario: se reconoció como Jefe Supremo del movimiento al General Juan Crisóstomo Falcón. 3.- En la noche del veinte de febrero de 1859, cuarenta hombres al mando de Tirso Salaverría tomaron por asalto la guarnición de Coro, y la ciudad se rindió a las huestes invasores". Tres días después Ezequiel Zamora expide su primera proclama como Jefe de las fuerzas revolucionarias, y el veinticinco de febrero de 1859 la Provincia de Coro es organizada como Estado Federal; al mismo tiempo se dieron a conocer los Estatutos y el Programa del nuevo régimen: fueron fijadas de manera' provisoria las materias de competencia federal y se dispuso que 4 "Tales desiderata -comenta GIL FORTOUL- cuya propaganda y realización pacífica permitían las leyes existentes, que encontraron, por otra parte, elocuentes defensores en la Convención de Valencia, donde la libertad de palabra fue absoluta, iban a costar cinco años de guerra; y sin más resultado que formularlos en Códigos que no se cumplieron. Antes que de nuevas leyes, tratábase de sustituir a unos hombres con otros. Ingenuamente lo confesó Falcón a los pocos meses en su proclama de Palma Sola: "La cuestión no es que las Leyes que hagáis sean buenas o malas; la cuestión es que el derecho de hacerlas no es vuestro, sino de la mayoría, porque en las Repúblicas corresponde a aquella el ejercicio de todos los poderes sociales. He aquí la verdadera causa de la presente revolución: la misma de siempre ... Venezuela tendrá elecciones libres; que es su grande empeño como base de la República, y con ellas será lo que quiera ser". y respecto de la idea federalista, el propio ANTONIO LEOCADIO GUZMAN declaró en célebres frases en el Congreso reunido en 1867: "No sé de dónde han sacado que el pueblo de Venezuela le tenga amor a la Federación, cuando no sabe ni lo que esta palabra significa: esa idea salió de mí y de otros que nos dijimos: supuesto que toda Revolución necesita bandera, y ya que la Convención de Valencia no quiso bautizar la Constitución con el nombre de Federal, invoquemos nosotros esa idea; porque si los contrarios hubieran dicho Federación, nosotros hubiéramos dicho Centralismo" (GIL FORTOUL op. cít., ID, pág. 228-129). ' 5 El artículo 123 de la Constitución de 1864 declaró ese día, veinte de febrero de 1859, como fecha de inicio de la Revolución Federal.

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el destino supremo de la Federación estaría a cargo de cinco ciudadanos, elegidos por los Gobiernos Provisorios de los Estcdos", Casi en forma simultánea, desde Trinidad, José Antonio Sotillo invadió por las costas de Oriente como segundo Jefe del movimiento revoluclonorio, y a partir de ese instante "la guerra se generaliza y ya es imposible especificar las operaciones, pues se trata de una Revolución general en la que son federales hasta los bondldos'". Durante la primera etapa de la guerra sólo tuvieron lugar dos grandes batallas: el diez de diciembre de 1859 es derrotado en Santa Inés el ejército constitucional por Ezequiel Zamora, quien avanza hacia el centro de la República para morir en el sitio de la ciudad de San Carlos. Poco tiempo después, el diecisiete de febrero de 1860, el General León de Febres Cordero disuelve en Copié las huestes revolucionarias: a pesar de la huida de Falcón a la Nueva Granada, "la anarquía en que estaba el Gobierno impidió la terminación de la guerra, que a poco recomienza bórborornenre".

4.- El auge creciente de los insurrectos se había hecho sentir en las esferas del Gobierno: el veintiuno de junio de 1859 es nombrado un nuevo Gabinete, partidario de la Federación, cuyo primer acto fue poner en libertad los presos políticos y despachar emisarios de paz a las Provincias sublevadas. Poco después, en treinta de julio de 1859, el propio General Julián Castro, se pronuncia públicamente en favor del movimiento revolu-

6 Los Estatutos se encuentran en la obra de LISANDRO ALVARADO ("Historia. de la. Revolución Federal en Venezuela", Caracas, 1909, págs. 93-94): "reproducen con ligeras variantes el programa de San Thomas, y necesariamente fueron letra muerta durante la guerra" (GIL FORTOUL, op. cít., lII, págs. 129-130); con la advertencia de que no atribuyeron al Gobierno Central competencia en el ramo de la naturalización de los extranjeros. Provisoriamente se dispuso que el Gobierno del Estado de Coro asumiera la representación del País, y el veintiséis de febrero de 1859 se designaron los integrantes del Gobierno Provisorio: Juan Crisóstomo Falcón, Antonio Leocadio Guzmán, José Manuel Garcia, José Gabriel Ochoa y Napoleón Sebastíán Arteaga. 7 MORON, op. cít., pág. 410. 8 MORON, op. cit., pág. 411.

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cíonorío". "los constitucionales vieron que el Presidente se pasaba sin ambajes al partido de la Revolución Federal, y los Federales no creyeron en su palabra, tantas veces violada. Unos y otros se decidieron a derrocarlo" 10.

El Coronel Manuel Vicente de las Casas, prohombre del Gobierno, proclama en Caracas el primero de agosto de 1859 la causa federal, mientras el Capitán Pedro Vallenilla, Jefe de la Guardia del Presidente, hizo preso al General Julián Ccsrro!'. Sin embargo, el día siguiente fue jurada de nuevo lealtad a la Constitución; y por cuanto el Vicepresidente se encontraba fuera de Jo ciudad, el doctor Pedro Gual, en su carácter de Designado, asumió el mando supremo previa renuncia por escrito del General Castro, porque "él era hombre de Ley": en veintinueve de septiembre de 1859 regresó el doctor Manuel Felipe de Tovar a Caracas para asumir la Presidencia y organizar el Gobínete". No obstante el violento derrocamiento del General Julián Castro se mantuvo la apariencia jurídica; y la legalidad republicana se reafirmó con las elecciones, practicadas a fines de 1859, del modo como lo permitió el estado de guerra en que se hallaban algunas Provincias, particularmente las Occidentales. Resultado de este proceso cívico fue la proclamación por el Con-

9 Dijo en esa oportunidad el General Julián Castro: "El Gobierno se ocupa actualmente en el examen de los últimos acontecimientos con fe y lealtad. Si apareciese que la Federación que se proclama es el voto verdadero de la mayoría de la Nación, el Gobierno le prestará todo su apoyo. Nadie sino la mayoría es soberana" (GIL FORTOUL, op. cit., !II, pág. 136). 10 GIL FORTOUL, op. cít., III, pág. 136. Recuérdese que el General Julián Castro había tomado parte activa en la intentona para derrocar al Presidente José María Vargas en 1835. 11 El mismo primero de agosto de 1859, y previa convocatoria de los padres de familia en el templo de San Pablo, se eligió el llamado "Gobierno de San Pablo", integrado por el doctor José Manuel García, doctor José Manuel Rivera, Estanislao Rendón, Licenciado Juan de Dios Morales y Juan Crisóstomo Hurtado (GIL FORTOUL, op. cít., III, pág. 138). 12 "En presencia de tales contrasentidos de unos y de otros -expresa el doctor AUGUSTO MIJARES-, sólo podemos comentar que cuando se pierde el respeto a la Ley no queda guía alguna, ni moral, ni política" ("La Evolución Política de Venezuela [1810-1960]" en "Venezuela Independiente", Caracas, 1962, pág. 117).

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que, rechazada constantemente por el Despacho de Relaciones Exteriores, entra en crisis en el reclamo del joven Alejandro d'Empaire.

6.- En efecto, la Legación de Francia se dirigió el tres de agosto de 1860 a la Cancillería para reclamar del llamamiento al servicio militar obligatorio hecho al [oven ALEJANDRO D'EMPAIRE, hijo de padre francés y madre venezolana, aun cuando nacido en el territorio de la Repúblico". Tal protesta explica la nota enviada el siete de agosto de 1860 por el Despacho de Relaciones Exteriores al Gobernador de la Provincia de Maracaibo, donde hace referencia al reclamo propuesto y al mismo tiempo recuerda el artículo tercero del Tratado con Francia 16. En tal virtud le expresa: "El Poder Ejecutivo, deseoso de que no se diga que se trata de hacer tomar parte a extranjeros en las disensiones civiles, quiere más bien extender que limitar la interpretación de ese articulo. En consecuencia, espera que V. E. se servirá cuidar de que se cumpla en toda esa Provincia, y dará al mismo tiempo informe sobre el hecho relativo al Sr. d'Empaire"'7. En la misma fecha, siete de agosto de 1860, la Cancillería comunicó al Representante de Francia haber resuelto: "recomendar de nuevo al Señor Gobernador de Maracaibo, el cumplimiento de las instrucciones que en épocas anteriores se han dado a todos los Gobernadores de Provincia, para que cuiden de que en el territorio de su mando los franceses no dejen de gozar de las exenciones que les corresponden. En cuanto al

15 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 292. 16 La referencia es al articulo tercero, primer parágrafo, del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación suscrito en Caracas el veinticinco de marzo de 1843. La aprobación legislativa es del dieciocho de abril de 1843; fue ratificado por el Ejecutivo el veintidós de marzo de 1844, habiéndose canjeado las ratificaciones en Caracas el veintitrés de marzo de 1844 ("Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela", Tomo I, Caracas, 1951, pág. 154). 17 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, págs. 293-293 vto,

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caso del Sr. d'Empaire, ningún conocimiento tiene el Gobierno y pedirá informes al lugar de su residencia"18.

7.- El Gobernador de la Provincia de Maracaibo, JOSE A. SERRANO, el veinticinco de agosto de 1860 informó al Despacho de Relaciones Exteriores que el señor Pedro Alejandro D'Empaire, padre, no había sido molestado en forma alguna, según constaba de su propia declaración; pero que su hijo Alejandro D'Empaire, sí fue llamado a cumplir el servicio militar obligatorio ya que era venezolano, por haber nacido en el territorio de la República y ser hijo de Isabel Hernández, también venezolonc'". Debido a la trascendencia del asunto, el Gobernador de Maracaibo en seis de septiembre de 1860 transcribió a la Cancillería su respuesta al Cónsul de Francia acreditado en esa ciudad, a la nota del día anterior con el mismo objeto; donde rechaza el reclamo en forma terminante: "Me ha parecido muy peregrina la solicitud, así por la falta de fundamento en que apoyarse, como por ser quizás la única que hasta hoy se haya dirigido a los Gobiernos de América con semejante objeto"?", Seguidamente el Gobernador de Maracaibo hizo las siguientes observaciones de carácter general: "Los extranjeros al domiciliarse contraen la obligación de respetar las Leyes, y esta obligación crece desde que casándose con venezolana aumentan sus relaciones en el País. Esas Leyes hacen venezolano a todo el que nace en el territorio, siempre

18 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 294. El párrafo transcrito, en su redacción original, leía asi: "ha resuelto decir el señor Gobernador de Maracaibo que tome las medidas necesarias para que el Sr. D'Empa~re, siendo francés, goce de las exenciones que le corresponden a los franceses residentes en aquella Provincia" (ID., págs. 294-294 vto.). 19 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 295. 20 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 298. El texto de la comunicación del Gobernador de Maracaibo fechada el seis de septiembre de 1860 fue reproducido en "El Constitucional", número 59, correspondiente al veinte de octubre de 1860, al pie de los conceptos del Licenciado Pedro Naranjo a que se refiere el número 10 de este trabajo.

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que su madre sea venezolana. Debía saberlo así el Sr. D'Empaire cuando se casó, y no tiene razón al pretender negar a la República el perfecto derecho que tiene sobre sus hijos mientras vivan en el territorio "21. El Gobernador explica de seguida la inteligencia racional del ius sanguinis como criterio atributivo de nacionalidad: "Los hijos de extranjero que se reputan desde que nacen, y siempre que lo pretendan, como súbditos de extraño dominio, son aquellos cuyos padres residían en el territorio puramente como empleados de su Gobierno, o por una causa nacional cualquiera, pero de ninguna manera los que nacen de individuos particulares que se dom icilion buscando una situación mejor, sin ningún carácter público de alta importancia. El derecho que da la Francia a los hijos de franceses que nacen en País extraño y que también concede Venezuela a los hijos de venezolanos, es una gracia particular para cuando ingresen al País, y nada más. Es así como puede entenderse semejante disposición. Otra inteligencia sería monstruosa; porque nos llevaría hasta el extremo de ver el País con su bandera nacional y su Gobierno, sin ser más que una colonia de diversas Potencias. En estas Repúblicas despobladas, que procuran su incremento con las inmigraciones, a vuelta de algunos años, se vería una población de idénticas costumbres, idioma y fisonomía: pero calificada de ciudadanos franceses, alemanes, rusos, turcos, etc. Se haría necesario el milagro de Babel para que se dispersaran por grupos y reaparecieran la nacionalidad y el orden". De igual modo el Gobernador de Maracaibo advierte cómo la vigencia absoluta e ilimitada del ius sanguinis conduciría a la trasmisión indefinida de la nacionalidad en el extranjero: "Debe tenerse presente que aún para reconocer en el propio país como nacional al hijo nacido en territorio extraño, los 21 Los textos constitucionales que habían regido hasta entonces consagraron el ius soli siempre en forma absoluta e ilimitada, y no hicieron depender su funcionamiento de requisito suplementario alguno, como la nacionalidad venezolana de la madre. La referencia hecha por el Gobernador de Maracaibo, al destacar esta circunstancia, se explica tan solo en el deseo de justificar hasta el máximo la posición adoptada en el caso concreto. ~198-

que más se extienden sólo llevan la gracia hasta los nietos; pero la pretensión de hoy trasmitiría el derecho a la posteridad entera, puesto que cada generación filiada como francesa en el Consulado pedirá para sus hijos este derecho. El mismo señor D'Empaire es ya nieto o hijo de francés venido a las colonias el siglo pasado". Por otra parte, el Gobernador de Maracaibo destaca la concordancia de las normas venezolanas con los principios impuestos por el Derecho de Gentes: "Todos los que viven en un País deben tener iguales obligaciones, así en paz como en guerra; de ellas no puede exceptuarse más que al peregrino o al huésped: esto es racional. Por esto el derecho internacional cuando no hay Tratado con una Nación, establece como regla que el extranjero domiciliado tiene todo linaje de obligaciones, pero no el transeúnte. Esto es lo justo; y si por Tratados se suele estipular otra cosa, es sólo por evitar los abusos de que son víctimas los extranjeros en muchos pueblos atrasados. Venezuela misma, como para inculcar en sus hijos el respeto y las atenciones con los extranjeros, ha establecido en sus varias Constituciones el principio de que gozan de todos los derechos civiles sin tener las obligaciones que en tiempo de guerra se imponen a los naturales. Por lo mismo, es preciso limitar esa excepción puramente al que viene de fuera". También hace referencia al derecho que corresponde a los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela de goza'r de su nacionalidad derivada del ius sanguinis; y sobre el particular comenta el Gobernador de Maracaibo: "Aquellos hijos de extranjeros que deseen tener una neciona lidad distinta a la de sus parientes y de su madre misma, porque sean incapaces de sentir las emociones que todo corazón bien puesto siente al recuerdo del suelo en que nació, donde halló protección en su infancia, donde viven sus primeros amigos, donde hallaron sus padres la manera de ser que no tenían en el suyo, encontrarán en nuestras Leyes el medio de hacer superior el privilegio al deber del nacimiento, puesto que no vedamos a nadie salir del territorio para ir a gozar de los bene-

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fieles que les ofrecen aquel/os países a quienes están dispuestos a servir y defender":". El Gobernador de Maracaibo recuerda osrrrusmo al Cónsul de Francia como la extranjería derivada de la filiación representaba uno de los alegatos preferidos para eludir los deberes impuestos por la nacionalidad venezolana; siendo así que esas mismas personas recordaban su nacimiento en el territorio cuando pretendían disfrutar de sus beneficios: "Venezuela no necesita buscarse ciudadanos por Ja fuerza; pero no debe cargar con la obligación de defender al que sin orgullo personal, sin decoro bastante para cumplir con sus deberes naturales, quiera holgar mientras luchan y se arriesgan los demás. Por desgracia ha llegado entre nosotros el caso de quererse excusar como extranjeros, para servir en la milicia, fos mismos que luego para optar empleos lucrativos se acuerdan que nacieron en el territorio. Esto es lo que se trata de evitar. Las pretensiones exageradas en un pueblo cuya Leyes la voluntad del mayor número, pueden ser más bien perjudiciales que favorables a los extranjeros. Las excepciones son odiosas, producen exasperaciones en los pueblos. Tan contrarias son hoy a la cultura y buena armonía entre nacionales y extranjeros esas pretensiones infundadas, como las vedaciones establecidas antes para testar, casarse y gozar de los derechos civiles". Por último el Gobernador de Maracaibo concluyó: "Obvias como son estas reflexiones es lícito dudar que pretenda en Caracas un Plenipotenciario francés lo que no es de justicia, y que el Ministerio venezolano haya ofrecido lo que sin ofensa de muchos derechos de los naturales no puede concederse".

8.- Los informes del Gobernador de Maracaibo permitieron a la Cancillería, el dieciocho de septiembre de 1860, afirmar al Representante de Francia la nacionalidad venezolana del joven Alejandro D'Empaire; y hacer hincapié en la actitud de su padre, 22 El párrafo transcrito en el texto parece orientarse en el sentido de negar la posible pérdida de la nacionalidad venezolana originaria dentro del territorio de la República; la cual tendría reconocimiento cuando el individuo se trasladara al extranjero.

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quien antes de protestar, parecía consentir el llamamiento hecho al servicio militar obllqotorlo". No obstante, la Legación francesa replicó el veintidós de septiembre de 1860 que el joven Alejandro D'Empaire era' hijo de francés y, por tanto, de nacionalidad francesa conforme a los preceptos del Código Civil de Francia. En consecuencia, exigió su liberación inmediata del servicio militar y el reembolso de las cantidades pagadas por este respecto'". al mismo tiempo hizo expresa advertencia sobre el peligro de someter al joven Alejandro D'Empaire a las angustias de la guerra, si era incorporado a un contingente para combatir en el campo de batalla los ejércitos federcles",

9.- Este nuevo reclamo condujo a la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860, concebida en los términos siguientes: "Vista la reclamación del Sr. Encargado de Negocios de Francia, exigiendo se exonere del servicio militar a que ha sido obligado en Maracaibo el joven Alejandro D'Empaire, hijo menor de edad del francés matriculado, señor Pedro Alejandro D'Empaire y francés como su padre, según las Leyes de aquel País, y que se le abonen además las cantidades que ha estado pagando a un substituto que sirviese en su lugar a razón de quince pesos mensuales; y Considerando el Poder Ejecutivo que el referido joven Alejandro D'Empaire, aunque nacido en Venezuela, está aún bajo la patria potestad y no ha declarado de un modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntad de adoptar la nacionalidad venezolana, requisito indispensable, según el Derecho de Gentes, para que puedan irnponérsele las obligaciones a ella anexas, S. E. declara: que el señor Alejandro D'Empaire, hijo, está exento, como su padre, de todo servicio militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 9 del Tratado de 25 de marzo de 1843, vigente entre Venezuela y 23 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 298. 24 La facultad de presentar sustituto estaba prevista en el articulo veintiuno de la Ley del veinticuatro de abril de 1854, vigente para la época (RDLDV, III, nr, 881, págs. 146-148). 25 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.1861", BCN, Tomo 362, pág. 298.

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Francia, y que en consecuencia debe reintegrársele lo que haya pagado al sustituto que se vio obligado a poner en su lugar. Comuníquese esta Resolución al Señor Gobernador de la Provincia de Maracaibo para su pronto y puntual cumplimiento, y particípese al Señor Encargado de Negocios de Francia como resultado de su gestión"26. 10.--':'" La Resolución Ejecutiva del veinticuatro de septiembre de 1860 no pudo menos de provocar comentarios desfavorables: en "El Constitucional", periódico que aparecía en Caracas los miércoles y los sábados, PEDRO NARANJO hizo una severa crítica en el número correspondiente al veinte de octubre de 1860; oportunidad en la cual concluyó: "De fatales consecuencias para Venezuela creemos la Resolución que ha dictado la Secretaría de Relaciones Exteriores, recaída en la reclamación del Sr. Encargado de Negocios de Francia sobre la nacionalidad del joven Alejandro D'Empaire, nacido en Venezuela de madre venezolana y de padre francés". Para justificar su punto de vista el Licenciado PEDRO NARANJO, luego de reproducir los preceptos sobre nacionalidad consagrados en la Carta Fundamental de 1830, hizo los comentarios siguientes: "Se ve que es terminante la voluntad de la República, expresada en esas disposiciones, de que ia nacionalidad venezolana la diese, cuando regían, ante todo, el nacer en nuestro territorio, cualquiera que fuese la de los padres; presentándose esa voluntad más corroborada en las condiciones establecidas para la existencia de aquella nacionalidad en los no nacidos en Venezuela, como la de que fuese padre o madre venezolanos en territorio colombiano y la de que fuese de padres venezolanos, ausentes por las causas que se indicaban cuando se verificase el nacimiento en Países extranjeros. En el caso del nacimiento 26 MMRE, 1861, Documento nr. 1, pág. 117. En la misma fecha se transcribió al Agente Diplomático de Francia y al Gobernador de Maracaibo: éste último contestó el veinticinco de octubre de 1860 que daría las órdenes pertinentes para cumplir lo resuelto ("Senado.Asuntos Determinados.- Pendientes.- Düeridos.- 1861", BCN, Tomo 362, págs. 304-308).

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fuera del territorio de Venezuela para que según esa Constitución los hijos de padre o madre venezolanos, ausentes por otras causas que las antes referidas, pudiesen alcanzar la nacionalidad venezolana, por naturalización, era necesario que volviesen al País y mcnlfestosen su voluntad de domiciliarse en él". Con vista de tales antecedentes el Licenciado PEDRO NARANJO examina la Resolución recaída en el caso del joven Alejandro D'Empaire y manifiesta: "De manera que, según esto el hijo de venezolano o venezolana, nacido en Francia, no tenía nuestra nacionalidad por disposición constitucional, fuera del caso exceptuado, respecto al motivo de ausencia, y que consiguientemente en este último caso de nacimiento fuera del territorio, Venezuela reconoció entonces un principio contrario al que se ha alegado ahora para reclamar la nacionalidad francesa al joven D'Empaire, pues que éste no nacido en Francia, sino en Venezuela, es hijo de súbdito francés, ausente voluntario de su País y casado con venezolonc":". De seguida PEDRO NARANJO analiza la Resolución Ejecutiva a la luz de los textos sobre nacionalidad consagrados por la Carta Fundamental de 1858, vigente para la época, y expresa: "No puede, pues, haber duda sobre el punto de nacionalidad para el que nace en Venezuela: es venezolano por nacimiento según nuestro Derecho constitucional y es de observar que no existiendo hoy el requisito de la ausencia por causa o en servicio de .Ia República para dar la nacionalidad venezolana al que nace en el extranjero de padres venezolanos, quedó siempre algo que contraría el pr incipio alegado por el Sr. Encargado de Negocios de Francia, ya que contra la pretensión de que basta para la nacionalidad francesa el nacer fuera de Francia de padre francés, existe la disposición constitucional venezolana de que es necesario en caso igual el que ambos padres sean venezolanos. Así es que Venezuela, por las restricciones que ha querido poner a la adquisición de la nacionalidad res-

27 La mención de la ausencia voluntaria del señor Pedro Alejandro D'Empaire, tiende a destacar la pérdida de su nacionalidad francesa por esa circunstancia, en cuya virtud no podría trasmitirla Iure sanguínís.

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pecto de los que nacen fuera de su territorio, ha dado mayor fuerza al principio que ha consignado en sus disposiciones constitucionales de que el nacimiento en él, produce aquélla". En examen ulterior de la materia, el Licenciado PEDRO NARANJO señala como el principio del ius soJi se encuentra en concordancia con la doctrina de les publicistas más afamados¡ y recuerda las ideas del insigne venezolano Don Andrés Bello: "En muchas partes, dice Bello, el nacimiento es suficiente para conferir la ciudadanía, de manera que el hijo de un extranjero es ciudadano venezolano por el hecho de haber nacido en el territorio". Indica también en una nota puesta a este inciso que así sucede en Inglaterra y en los Estados Unidos. Explica luego que en algunos Países basta la extracción y en otros el domicilio para el mismo efecto; y que en todos puede también concederse por privilegio. "La mera extracción, añade, es el menos natural de estos títulos, porque 110 supone por sí misma uno reciprocidad de beneficios ni de afecciones entre el ciudadano y la Patria. El domicilio y el privilegio, generalmente hablando, no pueden competir con el nacimiento. La sociedad en cuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece tener más derecho que otra alguna sobre nosotros; derecho sancionado por aquél efecto al suelo natal, que es uno de los sentimientos más universales y más indelebles del corazón humano. Para que el privilegio, el domicilio o la extracción impongan las obligaciones propias de la ciudadanía, es necesario el consentimiento del individuo". En base a las anteriores ideas de Andrés Bello expresa PEDRO NARANJO: "Hasta aquí la doctrina de este célebre publicista está perfectamente de acuerdo con nuestro derecho constitucional sobre el punto en cuestión, siendo de gran peso la consideración que expone en fovor de la preferencia que tiene el nacimiento para decidir sobre la nacionalidad de un individuo. Empero, luego se concreta a tratar sobre la que corresponde al hijo no emancipado cuyo padre extranjero lo ha tenido en país distinto del suyo, y sienta el principio de que aquél debe seguir la condición

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de su padre hasta que salido de su potestad escoja por su libre consentimiento una u otra cludcdonlc"!". No obstante la gran autoridad reconocida a Don Andrés Bello, comenta PEDRO NARANJO: "Confesamos que llenos de temor y sólo en fuerza de que creemos que tal Resolución y doctrina perjudican notablemente a Venezuela, es que nos vamos a permitir emitir nuestra desoutorlzada opinión contrariándolas. Ojalá quisiesen algunos de los talentos que entre nosotros pueden con lucimiento sostener los derechos de Venezuela en esta importonte materia, ocuparse de ella. Entonces sería para nosotros causa a tranquilizarnos, el haber llamado la atención y traído a la discusión plumas competentes que la sostuvieron en pro de la República". En este orden de ideas PEDRO NARANJO advierte cómo la nacionalidad conlleva ciertos derechos y determínodos obligaciones, que integran un todo unitario: sería inaudito pretender disfrutar de unos y al mismo tiempo eludir el cumplimiento de los otros. En efecto: "La ciudadanía no es una cuestión que deba resolverse sólo en consideración a las ventajas que confiera al individuo, a los derechos que de ella derive: pesa más la de los deberes que impone en favor del país a que por ella deba corresponder aquél. Está bien que cuando se trata de derechos y de ventajas se acate el principio de que Beneficium invito non datur; pero ¿no deberá respetarse más el que se le opone de que nadie puede excusarse de cumplir un deber bajo pretextos infundados, mucho menos si esos pretextos pueden conducir a un absurdo? Fuera de que no carece de beneficios que retribuir la condición del hijo de extranjero en cambio de las cargas que le traiga la ciudadanía del país en que ha nacido, como muy bien está expresado en los conceptos que hemos citado del Sr. Bello; y no sería justo eludir con la expectativa de un consentimiento futuro el retribuir los bene-

28 PEDRO NARANJO destaca expresamente cómo "la Resolución del Gobierno en el caso D'Empaire está basada sobre esta última doctrina".

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ficios recibidos desde que un país nos acoge en su seno al nacer y cumple con la obligación de venirnos protegiendo de todos modos con las ventajas que una sociedad civilizada ofrece a nuestra debilidad individual". De seguida comenta PEDRO NARANJO los abusos derivados de la escogencia subjetiva y ocasional para resolver las hipótesis de múltiple nacionalidad: "Si se aceptase el principio de que es necesario esperar la emancipación para que el hijo de extranjero resuelva sobre su nacionalidad, como en Venezuela esa emancipación tiene por trabas /a vida del padre, o su voluntad, o el matrimonio del hijo, tendríamos que sería muy probable que éste se mantuviese a su capricho, gozando de este beneficio de deliberar y también de las ventajas que lo conservan en el país, sin participar de las cargas que la nacionalidad impone a los demás moradores. Tampoco pueden pesar más en la balanza de la justicia los derechos del país que alegue la extracción contra el título del nacimiento que presente otro, especialmente cuando el individuo cuya cludodonío se dispute resida en el último. ¿Qué sucedería al decidirse la cuestión por el de la extracción? Qué tendríamos a un extranjero de dos países, gozando de los beneficios de ambos y sin cumplir ciertos deberes ni para con el uno ni para con el otro. Porque residiendo en aquél en que no lo alcanzan esos deberes de que lo liberta otra nacionalidad, tampoco cumple con los equivalentes que le imponga ésta, a causa de que por lo general esos debe'res a que aludimos, como la defensa del país, y otros, no se pueden prestar sino allí donde el Soberano ejerza imperio y jurisdicción. ¿Podrá pues aceptarse una doctrina de que resultarían ciertos privilegiados, con todos los goces sociales, y sin las cargas principales que debe sobrellevar el hombre en retribución de esos goces? El Licenciado. PEDRO NARANJO destaca, por lo demás, la concordancia de su punto de vista con la posición tradicionalmente defendida por el Despacho de Relaciones Exteriores venezolano frente a diversos reclamos de Agentes Diplomáticos extranjeros: "Tenemos ciertos antecedentes que demuestran la práctica y la doctrina que ha seguido la República en esta materia. Sabemos

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que en años anteriores los hijos de un súbdito inglés, residentes en Maracaibo, pretendieron la ciudadanía de su padre. Nuestro Gobierno resolvió que habiendo aquellos nacidos en Venezuela, de madre venezolono y padre inglés, eran venezolanos y estaban por lo tanto sujetos a los deberes y en el goce de los derechos de toles". También encontramos en el Tratado de Paz y Reconocimiento entre Venezuela y España consignado el mismo principio de que el nacimento prevalece sobre la extrocción para decidir sobre la ciudadanía de un hijo extranjero. En el artículo 13, número 19 de ese Tratado, después de hablar de la manera cómo debía hacerse la inscripción de aquellos españoles que quisiesen recobrar la primitiva nacionalidad, lo cual debía hacerse en el término de un año, dice: "Pasado este término sólo se considerarán españoles les procedentes de Espalta y sus Dominios y los que por su nacionalidad lleven pasaporte de Autoridades españoles y se hagan inscribir en dicho registro ,d'esde su llegada". Es claro, pues, que según esto el hijo de español nacido en Venezuela es venezolano y que la España así lo reconoció por esas terminantes pclobrcs del Tratado. Más todavía. Celebróse entre las dos Naciones con el fin de prorroqor el plazo estipulado para las inscripciones de españoles, y en él se determinó la prórroga usando de estas palabras: "las inscripciones de españoles oriundos de los actuales Dominios de España 30 " . Finalmente el Licenciado PEDRO NARANJO hizo los comentarios siguientes: "Por otra parte, una doloroso experiencia enseña que debemos empeñarnos en propender a que la nacionalidad venezolana nos ponga a salvo de los inconvenientes que trae a la República la imprevisión con que tan generosamente hemos llamado los

29 Nos ha sido imposible localizar el caso concreto citado por Pedro Naranjo. Respecto a las controversias con los Agentes Diplomáticos extranjeros por este motivo en la época anterior, véase: PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo r, Caracas, 1964, págs. 67 y sigs. 30 La inteligencia del inciso primero, artículo 13, del Tratado de Paz y Reconocimiento concluido con España en 1845 dio origen a muy variadas controversias, según puede verse en: PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo I, págs. 67-75, y los números 40 y 52 de este mismo trabajo.

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extranjeros a nuestro suelo. No es que por un espíritu reaccionario debamos ahora cerrar las puertas a la inmigración que tanto nos conviene; pero sí debemos en lo sucesivo precavernos contra los perjucios que de ahí puedan venirnos por no consultar mejor la manera como debamos fomentarla, en beneficio de los extranjeros que recibimos como hermanos; pero también con las precauciones que nos eviten males que ya hemos experimentado. Lejos, pues, de aceptar principios que relejen nuestro Derecho Constitucional sobre nacionalidad, debemos sostener los que le den meyor robustez. Por eso nos ha parecido perjudicial la Resolución que se ha dado en el asunto D'Empaire, y hemos hecho estas observcciones"!".

11.- Pocos días después, el catorce de noviembre de 1860, apareció en "El Independiente", periódico dirigido por Pedro José Rojas, la siguiente nota: "Venezolanos afrancesados, La prensa de Maracaibo se queja de la solución que dio el Gobierno a la cuestión D'Empaire declarando que no deben ser considerados como venezolanos Jos hijos menores de edad de venezolana y extranjeros mientras no lleguen a la edad en que puedan declarar su voluntad de serlo. Creemos que el Congreso tendrá que examinar esta cuestión y resolverlo!" .

12.- En el mismo periódico "El Independiente" del quince de noviembre de 1860, un artículo suscrito con el pseudónimo "VE· RITAS" se refiere a la controversia originada por la actitud del Gobierno y comenta: "Esta Resolución dictada por el Poder Ejecutivo con arreglo a los principios del Derecho de Gentes y para evitar dificultades y complicaciones con una Nación amiga, ha sido censurada por "El Constitucional" de Caracas, núm. 59, y por el "Corree de Occi-

31 "El Constitucional", nr. 59, veinte de octubre de 1860. El artículo de Pedro Naranjo concluye así: "otras hay que pudiéramos añadir: pero ya las hizo el Sr. A. Serrano, Gobernador de Maracaíbo, en ilustrada nota que verán nuestros lectores a continuación" (Véase antes, el número 7 de este trabajo). 32 "El Independiente", nr. 182, catorce de noviembre de 1860.

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dente", periódico de Maracaib0 33 • Hálo hecho el primero con cultura y moderación¡ animado sin duda de un fin patriótico; pero lleno el segundo de acrimonia y violencia¡ no ha podido disimular que obedecía a influencias o sugestiones apasionadas contra el actual Secretario de Relaciones Exteriores¡ Pedro de Las Casas¡ más bien que a un laudable deseo de ventilar cuestiones de lnterés públ leo",

Seguidamente hizo los siguientes comentarios iniciales: "Delicada en extremo es la materia de que se trata¡ y cunque su discusión debería dejarse al Congreso¡ a quien toca darle en su prudencia y sabiduría la solución más conveniente¡ Se ha hecho necesario¡ a causa de la censura de los dos referidos periódicos¡ exponer ante el público los fundamentos y doctrinas en que sabemos se apoyó el Poder Ejecutivo para dictar la Resolución de 24 de septiembre. Ella no ha hecho más que confirmar con la claridad y franqueza que deben caracterizar todos los actos del Gobierno lo que repetidas veces se ha practicado antes¡ aunque con ciertas reservas¡ para alejar conflictos con las distinguidas Legaciones extranjeras. Además, se hacía necesaria esta Resolución para obviar los inconvenientes que en su correspondencia con el Sr. Vice-Cónsul francés de Maracaibo presentaba el Sr. Gobernador de aquella Provincia para libertar del servicio de la milicia al joven D'Empclre, cuya exención se reclamaba al (amparo del ) arto 3'? del Tratado vigente entre Francia y Ven ezuela 34 " . Justifica también el punto de vista admitido por el Gobierno desde una perspectiva doctrinaria: "Según el acreditado publicista americano¡ señor Andrés Belio, ciudadano en el Derecho de Gentes es todo miembro de la aso33 Nos fue imposible consultar el "Correo de Occidente". 34 VERITAS menciona la existencia de reclamos resueltos en el sentido de dar predominio a la nacionalidad extranjera íure sanguínls sobre la venezolana adquirida por el nacimiento en el territorio. Los diversos documentos accesibles a nuestra consulta no permitieron establecer estos casos, antes al contrario revelan una firme posición en la Cancillería de hacer predominar la nacionalidad venezolana en concurrencia con una extranjera: criterio que mantuvo de manera constante, con muy contadas excepciones. -209~

cioción civil, todo individuo que pertenece a la Nación. Esta cua-

lidad Se adquiere de varios modos, según las Leyes de cada pueblo, por el nacimiento, por la extracción, por el domicilio y por el privilegio; bien entendido que para que ese mismo privilegio, domicilio o extracción impongan las obligaciones propias de la ciudadanía, es necesario el consentimiento del individuo, y agrega: "El nacimiento por sí solo no excusa la necesidad de este consentimiento; porque si debe presumirse que el extranjero conserva el ánimo de volver a su Patria, y para desvanecer esta presunción se necesita que la parte declare de un modo formal, o a lo menos por hechos inequívocos, su voluntad de incorporarse a otro Estado; y si es conforme a la razón que el hilo no emancipado siga la condición del padre; es manifiesto que las Leyes, propendiendo a separarlos, obrarían de un modo violento; que la naturalización del hijo que vive bajo la potestad paterna, se opera ipso facto por la naturalización del padre; y que de otro modo es indispensable el consentimiento del hijo luego que tenga facultad de prestarlo. Para evitar dificultades en el trato internacional no debería nunca confundirse la cualidad de ciudadano natural con la de naturalizado. Según Bello ciudadanos naturales no son propiamente sino los que han nacido de pad'res ciudadanos y en el territorio del Estado; los otros son adoptivos o naturalizados y su consentimiento es necesario para legitimar su naturalización, conforme al Derecho de Gentes". Los anteriores conceptos de don Andrés Bello habían sido reproducidos por el Licenciado PEDRO NARANJO a fin de señalar su inconveniencia frente a la realidad venezolana. VERITAS, sin embargo, destaca la concordancia de tales ideas con las directrices consagradas en la Carta Fundamental de 1858, vigente para la época; y al respecto comenta: "La Constitución de Venezuela establece en su artículo sexto que son venezolanos por nacimiento todos los nacidos en el territorio de Venezuela, y los hijos de padres venezolanos nacidos en cualquier país extranjero, disposiciones que si hubiesen de ser forzosas en todos sentidos vendrían a aparecer contradictorias. Las Constituciones de casi todos los países disponen una cosa igual con poca diferencia, y si tales reglas tuvieran el carácter

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de obl ¡gatorias respecto de los individuos de extracción extranjera nacidos en el territorio extraño, con abstracción de su voluntad expresa o tácita, darían lugar a reclamaciones y desagrados constantes entre los Estados en punto a la nacionalidad de sus súbditos respectivos. Pero bien claro está que estas disposiciones no imponen obligaciones sino conceden un derecho o privilegio, de que puede o no hacer uso el agraciado al tener que optar entre la ciudadanía de nacimiento y la de extracción". De igual modo VERITAS advierte la conformidad de la Resolución Ejecutiva con los principios generalmente admitidos por las Leyes de los diversos países y con el criterio unánime de los autores más ocredltodos", para concluir: "Otras autoridades y casos prácticos podríamos citar en apoyo de la opinión del Gobierno; pero queremos huir de la difusión, nos prometemos que hombres patriotas y competentes, como los tiene en abundancia la República, continuarán ilustrando esta cuestión con el espíritu de imparcialidad y justicia que conviene a la dignidad y engrandecimiento nacional en que todos nos i nteresornos!"

35 En este sentido menciona: la Constitución de México, con cita de la obra de ESCRICHE, "Diccionario de Jurisprudencia"; la Carta Fundamental de España de 1837, la Resolución de las Cortes Españolas del veint.iocho d~ mayo de lR~7 y ot.ra tnt.eltgencta similar del texto constitucional español; el Proyecto de PIMENTA BUENO, en el Brasil, publicado en "El Correo de Ultramar" del quince de septiembre de 1860, tendiente a aclarar el artículo consagratorío del ius soli; BURLAMAQUI, en sus "Principios de Derecho Natural y de Gentes"; VATTEL, "Derecho Internacional"; FOELIX, "Derecho Internacional Privado"; BELLO, "Principios de Derecho internacional"; los artículos noveno, décimo y duodécimo del Código civil francés; la práctica inglesa, según opinión de Bello, que consagra tanto el ius soli como el ius sanguinis; y las Leyes de Naturalización de los Estados Unidos de la América del Norte de 1790, 1795, 1798, 1802 Y 1805, "pues todas establecen que los hijos de los ciudadanos son ciudadanos. En la última se previene que los nacidos, o que naciesen en adelante, fuera de los Estados Unidos, siendo sus padres al tiempo de su nacimiento ciudadanos de los Estados Unidos, se reputarán ciudadanos; pero que ios 'derechos de tal ciudadanía no pasarán a personas cuyos padres nunca residieron allí". 36 "El Independiente", nr, 183, quince de noviembre de 1860. Nos ha resultado imposible determinar con rigurosa exactitud quién escribió el artículo comentado bajo el pseudónímo "VERITAS".

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13.~ De nuevo "El Independiente" del veinticuatro de noviembre de 1860 reproduce una "Carta de Maracaibo", fechada el quince del mismo mes, concebida en los términos siguientes:

"La Legislatura de esta Provincia, al cerrar sus sesiones, tomando en consideración la cuestión resuelta por el Sr. de Las Casas, de nacionalidad de un hijo del Sr. Pedro A. D'Empaíre, acordó lo siguiente: "Considerando la Legislatura Provisional de Maracaibo agraviada la integridad de los derechos de Venezuela, como Nación, en la Resolución dictada por el ciudadano Pedro de las Casas, en calidad de Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, en la cuestión sobre nacionalidad del joven Pedro Alejandro D'Empaire, y no pudiendo ni debiendo, como representantes de una parte importante de la República, consentir impasible tal agravio, autoriza a su Presidente para que en nombre de esta Corporación, eleve al Soberano Congreso una representación, solicitando la revisión de aquel acto y una decisión en la materia, que deje bien puesta la dignidad ncclonol'?". 14.~

El Primero de diciembre de 1860, "El Independiente" trcnscribe una noticia aparecida en el "Correo de Occidente" que decía así: "El Sr. Pedro Alejandro D·Empaire.~ Según la Resolución del Sr. Ministro Las Casas, este joven es francés aunque nacido de madre venezolana, por no haber manifestado su voluntad de ser venezolano. Aparte, pues, lo infundada e inconstitucional de esta Resolución, ¿qué dirá el Sr. Ministro cuando le probemos que el Sr. D'Empaire ha solicitado espontáneamente como venezolano, su inscripción en los registros eleccionarios, habiendo usado del derecho de sufragar? ¿O será que los señores D'Empaire han adquirido también esta prerrogativa? ¿O será que ignoraban que siendo franceses no tenían derecho de sufragio? Uni nam gentium sernusl"!", 15.~

Posiblemente la pública reacción frente al caso del joven Alejandro D'Empaire explica la actitud del Encargado de Ne-

37 "El Independiente," nr, 191, venticuatro de noviembre de 1860. 38 "El Independiente", nr. 197, primero de diciembre de 1860. -212~

gocios de Francia, quien se dirigió el treinta de noviembre de 1860 al Despacho de Relaciones Exteriores para significarle: "Bien que el Gobierno de Venezuela ha dado una prueba de su respeto al Derecho de Gentes y a los Tratados que la ligan con las Potencias extranjeras reconociendo con ocasión del asunto del joven D'Empaire el principio generalmente admitido, de que el nacimiento en territorio extranjero no priva al hijo de la nacionalidad que deriva de su padre, principio sancionado por la misma Constitución de Venezuela que reconoce como venezolanos a los individuos nacidos de padres venezolanos fuera del territorio de la República, creo que no será indiferente al Poder Ejecutivo saber el profundo interés con que ve esta cuestión el Gobierno del Emperador. El Excmo. Sr. Ministro de Negocios Extranjeros de Francia, respondiendo a la participación que hubo de hacerle del llamamiento del joven D'Empaire al servicio de la República, me escribe textualmente: "En cuanto al servicio militar que el Gobierno de Venezuela querría someter a los individuos nacidos en su territorio de padre francés no puede imponérsele sino en virtud de un principio que mira a desnacionalizarlos y esto no podemos admitirlo. Así U. declarará que el Gobierno del Emperador verá semejante exigencia como infracción de la cláusula de su Tratado con Venezuela, que estipula la exención de todo servicio militar en f.avor de los subditos y ciudadanos respectivos". A vista de tales instrucciones tan formales, siento, Sr. Ministro, una gran satisfacción, porque no me toca más (que) congratularme con V. S. por la prueba de abnegación que ha dado a su Patria apartando la pretensión del Sr. Gobernador de Maracaibo, y sobre todo, me congratulo conmigo mismo, que ya no habrá menester entablar sobre esa importante cuestión un debate capaz de entibiar las buenas relaciones que el Gobierno Imperial desea sinceramente conservar en todo tiempo con el de Venezuela'?". 39 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLXXVII, Año 1860, págs. 233-233vto. Tanto la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860 como la comunicación del Agente de Francia del treinta de noviembre de 1860 fueron reproducidas por RICARDO OVIDIO LIMARDO en defensa posterior a la actitud del Gobierno ("Legislación Comercial Comparada", Tomo I, París, 1869, págs. 127-128). El historiador patrio LISANDRO ALVARADO, respecto del caso del joven Alejandro D'Empaire, se limita a comentar: "Esta resolución fue cen-

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16.- La nota anterior fue respondida el primero de dleiembre de 1860 en los términos siguientes: "El Poder Ejecutivo se ha enterado por la cornunlccclón de V. S. fecha de ayer, de las instrucciones que el Gobierno de S. M. El Emperador de los franceses dirigió a V. S. en el asunto del joven D'Empaire, cuya naturaleza se cuestionaba por haber nacido en territorio venezolano, aunque de padre francés; instrucciones que acredita el profundo interés con que la Corte de París ve la materia. Celebra V. S. que el Gobierno de Venezuela haya prevenido dificultades resolviendo el caso de un modo acorde con el Derecho de Gentes, el Tratado existente entre ambos países, y de la misma actual Constitución de Venezuela¡ y como esto prueba a V. S. el deseo de mantener amistosas relaciones entre ella y Francia, la Adminlstroción estima en alto grado esos benévolos sentimientos en que abunda con especialidad el infraescrito, tan favorecido con las congratulaciones de V. S."40.

17.- Fácilmente se comprende como la doctrina afirmada por el Gobierno en el caso del joven Alejandro D'Empaire habría de conllevar larga secuela: muy pronto numerosas personas nacidas en el territorio de la República de padres extranjeros pretendieron ver reconocida su nacionalidad iure sanguinis concurrente con la venezolana¡ y el abuso llegó a tales extremos que fue necesaria nueva consulta con el Poder Ejecutivo. En efecto, poco tiempo después de la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860 el Despacho de lo Interior trasmitió surada con cultura y moderación por El Constitucional de Caracas y con acrimonia y virulencia por el Correo de Occidente de Maracaibo. El articulo 69 de la constitución no era explícito. Tampoco hacía distinción la Ley entre los ciudadanos naturales y los naturalizados, entre los derechos civiles y los políticos, ni mencionaba la condición del domicilio y de la voluntad de adquirir la ciudadanía, ni los casos de pérdida de ella. Sin embargo, la resolución del Ministro fue calcada sobre el derecho rrancés, aunque se hicieron oportunas subsecuentes resoluciones para evitar los abusos que se cometian en algunas Legaciones y diversas aclaraciones en que tomaron parte publicistas extranjeros" ("Historia de la Revolución Federal en Venezuela", Caracas, 1909, págs. 522-523). Como puede observarse se trata de comentarios muy superficiales, bastante alejados de la realidad jurídica vigente en la época. 40 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVII, Año 1860, págs. 234-234vto.

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a la Cancillería las noticias que le comunicara el Jefe Municipal del Cantón Vargas, según las cuales "varios venezolanos vecinos de aquél lugar, deseosos de eximirse del servicio de la milicia, se hacen inscribir como extranjeros en alguno de los Viceconsulados o Consulados locales de Naciones amigas, pretendiendo cambiar por este medio su nacionalidad sin presentar pruebas suficientes de su verdadero origen o extracción, y después que como ciudadanos del país han ocupado empleos públicos y ejercido otros actos propios de este carácter". Para prevenir tales abusos la Secretaría de Relaciones Exteriores dictó la Resolución del trece de febrero de 1861, en base a los siguientes Considerandos: "]9 Que aunque por Resolución de veinticuatro de septiembre último se declaró, en el caso del joven D'Empaire, menor de edad, que, como hijo de francés bien que nacido en Venezuela y estando aún bajo la patria potestad sin haber expresado de un modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntad de adoptar la nacionalidad venezolana, debía considerársele francés como su padre y en el goce de las exenciones de que habla el artículo 39 del Tratado vigente entre Venezuela y Francia, tal declaración no comprende a individuos que no participen de los requisitos y circunstancias mencionados respecto de D'Empaire, y 29 QUe la experiencia ha demostrado que muchos venezolanos o personas de dudosa nacionalidad, en su propósitos de establecer ante los Consulados extranjeros lo que desean o conviene a sus intereses del momento, no se detienen en los medios de conseguirlo, por irregulares que sean y contrarios a la verdad y la justicia" .

En tal virtud se dispuso: "Para acreditar su calidad de extranjero el que es tenido por sus antecedentes como venezolano, deberá presentar ante la Primera Autoridad Política del lugar los documentos debidamente legalizados que comprueben el país y fecha de su nacimiento, el nombre y naturaleza de sus padres, su estado y demás circunstancias favorables a su pretensión, hecho 10 cual, si no hubiere fundados motivos de contradicción, se reconocerá como ex-

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tranjero por Id misma Autoridad¡ pero si los hubiere, se continuará teniéndole por venezolano mientras el Poder Ejecutivo, a quien inmediatamente Se dará cuenta por conducto de este Ministerio con copia de todos los documentos, resuelva lo que sea de [ustíclo":". 18.- Las nuevas directrices no parecen haber eliminado todos los abusos: la práctica administrativa subsiguiente revela un constante deseo de eludir los deberes impuestos por la nacionalidad venezolana -más onerosos en la crisis política de la República- con el alegato de extranjería, y no obstante tratarse de nacidos en el territorio de Venezuela. Actitud que no pudo menos de ser combatida por las respectivas Autoridades en los diferentes casos concretos. En efecto, el Concejo Municipal del Cantón Güiria, ante fa negativa de CARLOS WAIDLHEN de ejercer el destino de miembro del Cuerpo, en base a su presunta nacionalidad francesa, dispuso sancionarlo con multa el veintiocho de marzo de 1861; "no teniendo el Concejo Municipal la fuerza coercitiva necesaria para obligar a sus miembros resistidos al cumplimiento de sus deberes":", Pocos días después, en seis de abril de 1861 la misma Institución resolvió informar al Despacho de lo Interior, "antes de que Waidlhen ocurra, como dice, al Sr. Ministro de S. M. el Emperador de los franceses, y sea sorprendido con una información falsa el Gobierno". En tal virtud le hizo saber que "Waidlhen es responsable en primer grado del juicio que ha interpuesto contra este Concejo el francés Sr. Pedro Battistini¡ por haber sido Waidlhen miembro del Concejo Municipal y la parte contraria a Bottlstinl":". De igual modo expuso los fundamentos para rechazar las pretensiones del presunto reclamante, por cuanto Waid/hen "ha cuatro años que voluntariamente lo ha ejercido (los derechos de

'e

41 "Gaceta Oficial", Afio XXXI, nr. 1390, veintidós de febrero de 1861, pág. 346. Referencia genérica del asunto se encuentra en MMRE, 1863, "Exposición Preliminar", "Cuestión de Nacionalidad", págs. 23-24. 42 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Año 1861, pág. 110. 43 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Afio 1861, pág. 109 vto. El acuerdo fue trasmitido al Gobernador de la Provincia.

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ciudadano), siendo Diputado Suplente, Juez de Cantón, Registrador Interino, Miembro de la Junta Eleccionaria, Teniente Ayudante de la Comandancia Militar de este Cantón y actual Concejal, siendo dueño de una casa de comercio sin dependencia de otra persona y que cuando se ha tenido como francés lo fue desde ayer (veintisiete de marzo de 1861), y que ha algún tiempo que estaba al cabo de lo resuelto sobre el dicho joven d'Ernpolre, tanto que como Concejal tomó parte en un negocio análogo al de él"44. Sometido el asunto a Informe, la Sección Segunda del Despacho de lo Interior en dieciséis de julio de 1861 declaró inaplicable la regla seguida en el caso del joven Alejandro D'Empaire, por cuanto el señor CARLOS WAIDLHEN "de un modo formal" y por hechos inequívocos había practicado la ciudadanía venezolana. De igual modo la Sección Segunda afirmó de manera categórica: "El Poder Ejecutivo resolvió terminantemente el 13 de febrero último, que para acreditar su calidad de extranjero el que haya sido tenido como venezolano hasta el día del reclamo, debe presentarse ante la Primera Autoridad Política de la Provincia los documentos debidamente legalizados que comprueben ciertos requisitos allí demarcados, y que en el caso actual no alcanzarían a destruir hechos notorios de haber practicado la ciudadanía de la República, cuyos hechos no se han tratado de contradecir hasta ahora por otros inequívocos. La Sección opina que en el estado actual de este asunto, debe declararse venezolano al Sr. Carlos Waidlhen, y como tal sometido a las cargas que entraña la ciudadanía"45.

19.- Problema similar fue planteado el veintiocho de mayo de 1861 por el ciudadano CARLOS QUENZA, quien se dirigió al 44 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Afio 1861, pág. 110. 45 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo· DCLXXXVI, Afio 1861, págs. 111-111vto. En el legajo respectivo no aparece Resolución alguna del Despacho de lo Interior sobre el asunto.

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Gobernador de la Provincia de Barinas para significarle que su padre, Juan Bautista Qüenza, era francés, natural de Córcega, no naturalizado en Venezuela¡ y al propio tiempo le hizo saber: "Las disposiciones que rigen en la República y los principios adoptados universalmente dejan a los hijos de extranjeros cuando llegan a mayor edad la libertad de elegir entre la nacionalidad de su padre o de su madre... S. E. el P.E. en Resolución de 13 de febrero último sostiene la libre voluntad en la elección de la nacionalidad de los hijos de extranjeros que están en mi caso". En tal virtud pidió se lo exonerara del cumplimiento del servicio militar obllqororto", Con vista del pedimento hecho, el Gobernador de la Provino cia de Barinas, Hipólito Qüenza, el treintiuno de mayo de 1861 ordenó "comprobar la nacionalidad del padre y la menor edad del peticionario" "no bastando la ciencia privada del que desempeña la Gobernoción":", y de acuerdo con lo dispuesto el ciudadano Carlos Qüenza presentó la pertinente prueba testimonial. En presencia del justificativo acompañado, la Gobernación resolvió el siete de junio de 1861: "Entiende el Encargado de la Gobernación que los que nacen en el territorio de la República son venezolanos, y que al cumplir veinte años de edcd", son ciudadanos de Venezuela. Que como tales tienen deberes que cumplir y derechos que disfrutar: que estos derechos pueden suspendérseles por algunas circunstancias; pero que de los deberes que le impone su nacimiento, no pueden excusarse por ninguna razón¡ en cuya virtud están obligados a servir a la Patria con sus personas y bienes en cuanto sea necesario. De otro modo, no es imposible que llegue un tiempo en que la mayor parte de los habitantes de Venezuela,

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"Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCII, Año 1861, pág.

358. 47 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCII, Año 1861, pág. 358vto. 48 El derecho de voto correspondía a quienes hubieran alcanzado los veinte años conforme al artículo undécimo, inciso primero, de la Constitución de 1858.

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nacidos en el mismo territorio, sean extranjeros, con todos los goces que disfrutan los ciudadanos del país y sin ninguna de sus obligaciones. Esto sucedería indudablemente si se sancionase la práctica de que los hijos de cada persona de otro país, que venga a éste y se case con una venezolana hayan de ser de la nacionalidad de su padre, aunque nazcan y no salgan jamás de Venezuela, siendo de consecuencia natural que los hijos de esos hijos y los nietos de ellos conservarán también el mismo carácter de extranjeros que sus padres. El señor Carlos Qüenza y sus hermanos, mayores de veinte años, hijos de un extranjero en una venezolana y nacidos en el territorio de la República de donde nunca se han separado, fueron llamados por la Gobernación para el servicio militar, mediante a que según sus edades pertenecen a la milicia de la Nación. Para excusarse de contribuir con sus personas a la defensa del Gobierno, han practicado las diligendas que constan en este expediente, y como la Gobernación está dudosa sobre el partido que debe tomar en el presente asunto, porque carece de las determinaciones que haya dictado el Gobierno sobre la materia, Resuelve: que se suspenda el llamamiento que se ha hecho a los citados Qüenzas para el servicio de las armas, hasta que S. E. el P. E. disponga cómo debe procederse en el particular, con cuyo objeto se elevará ante el P. E. la consulta competente por medio del Sr. Secretario del Interior y Justicia con copia certificada de las actuaciones que preceden":", 20.- La polémica doctrinaria surgida con motivo del caso del joven Alejandro D'Empaire y los posteriores abusos ocurridos -que hicieron necesaria la aclaratoria del trece de febrero de 1861- explican la provisionalidad atribuida por el propio Gobierno a la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860, y su justificada expectativa de que el Congreso decidiera defini· tivamente el asunto. En tal virtud, la Memoria presentada el veinticinco de febrero de 1861 por el Despacho de Relaciones Exteriores quiso ilustrar la materia al máximo posible y acompañó un largo recuento de los alegatos que respaldaban el criterio aceptado por el Ejecutivo.

49 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCn, Año 1861, págs. 361vto-362.

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la Cancillería expresó en esa oportunidad: "Una cuestión importante de Derecho Público sobre la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela, habrá de ser decidida definitivamente por el Congreso. El Poder Ejecutivo, urgido por graves consideraciones, lo ha hecho por su parte del modo que se ve en su Resolución de 24 de septiembre último. Tratóse de si el joven Alejandro D'Empaire, hijo de padre francés, estaba o no obligado a servir en la milicia, por haber nacido en el País, y todo aconsejaba decidir el caso en sentido negativo. Este individuo es menor, se halla aún bajo la patria potestad, no ha declarado de un modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntad de ser ciudadano de Venezuela, requisito indispensable para poder imponérsele las obligaciones anexas a ese carácter, y de consiguiente conserva la patria de su padre. Y como los franceses están exentos de todo servicio militar por el artículo 3 9 del Tratado de 25 de marzo de 1843, vigente entre Venezuela y Francia, de aquí la necesidad de declarar que el beneficio comprendía al cdolescente't'", Con tal motivo el Despacho de Relaciones Exteriores recordó cómo el hijo menor de edad depende en absoluto de su padre, quien lo representa en todos los actos de la vida diaria; y ante esa realidad indiscutible impuesta por la propia naturaleza, resultaba forzoso imponer/e/a misma nacionalidad de su progenitor, con independencia del lugar de nacimiento. De igual modo se hizo hincapié en el concepto mismo de nacionalidad, entendida como un premio o privilegio que no debe ser impuesto a quienes lo rechazan; y en la urgencia de reconocer la importancia de la voluntad del individuo en esta trascendental materia. Por otra parte, fa Cancillería advirtió cómo el simple nacimiento en el territorio no constituye criterio bastante para prejuzgar acerca de los verdaderos sentimientos del individuo, pues éstos dependen de su crianza y de su educación; y en última instancia recordó la supremacía de los principios del Derecho Internacional sobre las leyes de los diversos Estados, preemi-

50 MMRE, 1861, "Exposición Preliminar", "Cuestión de Nacionalidad", pág. 11.

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nencia que conduce a interpretarlas conforme a esas directrices superiores, en particular cuando resulta posible una diversa inteligencia: tal había sido el modo de proceder del Gobierno en el caso del joven D'Empaire al compaginar el criterio del ius soli, admitido irrestrictamente por nuestra Legislación, con las pautas impuestas por el Derecho de Gentes que propugnaban una única nacionalidad en el seno de la fcmlllo'".

21.- En un todo acorde con los anteriores razonamientos, la Cancillería presentó al Congreso de la República un Proyecto de Ley explicatorio del artículo sexto de la Constitución sancionada en treintiuno de diciembre de 1858: el simple nacimiento en el territorio no era bastante para atribuir la nacionalidad venezolana originaria, pues los hijos de padres extranjeros debían realizar una opción, bien expresa o implícitamente. Por otra parte, el ius sanguinis trasmitía la nacionalidad venezolana siempre y cuando el interesado no hubiera adquirido otra ncctoncüdod'".

22.- El Proyecto presentado por el Despacho de Relaciones Exteriores al Congreso fue acogido favorablemente por el Licenciado LUIS SANOJO en "El Foro" correspondiente al diez de abril de 186p3; quien, por lo demás, pocos días antes había expuesto ideas similares en el asunto de la nacionalidad de los hijos de extranjero nacidos en el territorio de la República. En efecto, el primero de abril de 1861 LUIS SANOJO hizo referencia a la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860, que "ha producido alguna censura: entendemos que se someterá al Congreso: y creemos por lo mismo que será bien que se vaya discutiendo el asunto".

51 Un recuento completo de los argumentos presentados por la Cancillería en esta oportunidad en : PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo r, págs. 97-107. 52 El Proyecto puede verse en: PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo I, págs. 107-108. 53 "El Foro", nr. 48, diez de abril de 1861. El Proyecto fue publicado en dicho ejemplar, precedido del siguiente comentario: "Ciudadanía. El Señor Secretario de Relaciones Exteriores ha presentado a las Cámaras Legislativas un Proyecto de Ley que contiene, en nuestro concepto por lo menos, los principios que deben regir en el asunto; y puesto que hemos tratado de él, publicamos dicho Proyecto".

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El Licenciado LUIS SANOJO, en primer término, expuso los principios generales sobre la materia: "Es indudable que todo País, siempre que no haya Tratado en contrario, tiene el derecho de establecer las condiciones bajo las cuales admitirá los extranjeros que quieran domiciliarse en su territorio. Puede en consecuencia declarar, como una de tales condiciones, que los hijos de aquellos extranjeros serán súbditos suyos, condición a que deben ellos someterse, si quisieren continuar viviendo en el País, después que hayan llegado a la mayor edad, Mientras sean menores hacen parte de la familia de sus padres y tienen en consecuencia que someterse a las condiciones que a éstos se les impusieren a su entrada al País. Después que hayan llegado a la mayor edad, deben someterse a la condición impuesta o retirarse del País, porque ningún extranjero puede vivir en él, si no es sometido a las Leyes que se haya dado la Nación. Podía haber hecho más todavía la República, pudo declarar que no admitiría en su territorio ningún extranjero sin que de hecho se le considerase naturalizado con sólo domiciliarse en el País", Al reconocer en principio el derecho de cada Estado para determinar quiénes son sus nacionales, LUIS SANOJO se pregunta acerca de la posición asumida efectivamente por el Legislador Patrio: "¿Pero ha hecho tal Venezuela? ¿De su Legislación se deducen semejcnres disposiciones? ¿No se opondrían a que las diese, los Tratados celebrados con varias Naciones? Esto es lo que debe examinarse para que podamos obtener una buena Resolución en el asunto, Lejos de deducirse de nuestro Legislación una doctrina contraria a la Resolución del Gobierno, ésta viene a fundarse nada menos que en la Ley Fundamental de la República. " Si Venezuela reclama para sí el principio de que el hijo de venezolano, aunque haya nacido en País extranjero, debe tenerse como venezolano, ¿cómo ha de negar el mismo principio respecto de otras naciones cuyas Leyes establecen una cosa semejante acerca de los hijos de sus nacionales, nacidos en Venezuela? Es reconocer el principio respecto de los extranjeros do-

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miciliados en Venezuela, establecerlo respecto de los venezolanos que se hayan establecido en País extranjero". Tal conclusión se desprende en forma indubitable, al sentir del Licenciado LUIS SANOJO, del examen del inciso primero, artículo sexto, de la Corto sancionada en 1858, vigente para la época: "El artículo citado declara venezolanos por nacimiento ato" dos los nacidos en el territorio de Venezuela, sin atender a la nacionalidad de sus padres. Parécenos esta objeción de escoslsima fuerza. Reconociendo la Constitución que la nacionalidad del padre da derecho al hijo para pretenderla, no podemos tomar esta última declaratoria sino como un derecho que les ofrece a los nacidos en Venezuela, en manera alguna como uno obligación que les impone. los hijos de extranjeros, nacidos en Venezuela, cuando la Patria de sus padres les ofrece igualmente la ciudadanía, tendrán derecho a escoger el País que más les convenga y agrade. Puede ser venezolano, según la Constitución de la República; puede ser ciudadano de la Patria de sus padres: a él le corresponde decidirse en el osunto''t". En apoyo de este derecho individual a escoger su nacionalidad, transcribe párrafos del eminente Don Andrés Bello -objeto de análisis en los artículos del Licenciado Pedro Naranjo y de "Veritas"55; y en esta forma estima suficientemente demostrada la inexactitud del principio según el cual el simple nacimiento en el territorio basta para atribuir la nacionalidad a los hijos de exrrcnjeros.

El Licenciado LUIS SANOJO afirma también la concordancia de tal punto de vista con los Convenios concluidos por la Repúblíco-

54 Para juzgar sobre la validez de este argumento, derivado de la Constitución de 1858, adviértase que el nacimiento del joven Alejandro D'Empaire en el territorio de la República ocurrió bajo el imperio de normas distintas, que no atribuyeron el mérito que se indica al Ius sanguinis como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana. 55 Véanse los números 10 y 12 de este trabajo.

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"Esto cuando el Estado no tiene compromisos con la Patria del extranjero de quien tratamos. ¡Con cuánta más razón no deberán respetársele todos sus derechos provenientes de su calidad de extranjero, cuando el País en donde reside se ha obligado a recibirle sin condición alguna, o por lo menos sin una condición que afecte su nacionalidad! En semejante caso ya no le es lícito al Estado impedirle la entrada al extranjero ni imponerle por consiguiente ninguna condición que no se establezca en el Tratado que suponemos. Tal es el caso de Venezuela con muchas Naciones, cuyos hijos pueden venir libremente a la República, sin que a ésta le sea permitido quitarle los derechos que según la ley de las Naciones son anexos a la nacionalidad". De igual modo LUIS SANOJO se refiere a las críticas hechas a la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860: "Hase argüido contra la Resolución del Gobierno, diciéndose que si ella ha de seguir rigiendo, podrá la República quedar sin nacionales, porque como casi todos los venezolanos son des~endientes de españoles, casi todos podrán reclamar aquella nacionalidad. Desde luego que aún cuando esa consecuencia fuero legítima, esto no sería parte a hacernos rechazar el sistema que defendemos, porque cuando se trata de derechos no debemos retroceder ante ninguna consecuencia". Tal crítica, sin embargo, carecía de todo fundamento para el licenciado LUIS SANOJO: "Pero por dicha la que hoy se tome no es legítima ni aceptable. los venezolanos son en su mayor parte hijos o descendientes de españoles; pero todos son también hijos de venezolanos y por lo mismo ciudadanos de la República. España y Venezuela formaban partes integrantes de una misma Nación, y por eso los españoles que se establecían en esa Provincia no podían considerarse extranjeros en ella, sino como hijos de la Patria común. Sus hijos eran nativos de Venezuela, puesto que habían nacido en su territorio de padres nacionales. Al independizarse esta República, de hecho Se hicieron extranjeros para España todos los hijos de aquella, y en manera alguna podían ya reclamar para sí ni para sus descendientes el carácter de españoles".

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LUIS SANOJO advierte finalmente: "Si alguna duda quedara después de lo que va expuesto, vendría a disiparla el Tratado celebrado entre Venezuela y España", cuyo artículo décimotercero concedió un lapso para ejercer el derecho de opción a quienes hubieren adquirido la nacionalidad venezolana, vencido el cual "sólo se considerarán españoles los procedentes de España y sus Dominios". En consecuencia: "Esto no admite duda alguna en el asunto. Si los mismos españoles que habían adoptado la nacionalidad venezolana, sólo dentro de un año a contar desde el canje de las ratificaciones del Tratado, podían volver a tomar la suya primitiva, cuanto menos lo podrán los hijos de la República, que ni podían considerarse incluidos en la letra ni en el espíritú del aro tículo copiado, ni usaron en la debida oportunidad de aquél derechc'>".

23.- La importancia de los planteamientos hechos por el Mi· nisterio de Relaciones Exteriores y la inercia del Congreso de la República explican la nueva insistencia del Despacho el veintitrés de abril de 1861:

"Siendo urgente que el Congreso resuelva definitivamente la cuestión que se ha suscitado sobre la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela, y de la cual se ha dado

56 "El Foro", nr. 47, primero de abril de 1861. El mismo punto de vista fue defendido posteriormente por el Licenciado Luis Sanojo en términos generales: "El hijo sigue durante su menor edad la nacionalidad de su padre o de su madre, o de la persona a cuyo cargo está, si fuese de padres desconocidos, porque durante aquél período, hablando legalmente, no. tiene voluntad propia. Llegado a la mayor edad puede cambiar su nacionalidad o su domicilio, y por lo mismo hacerse miembro de otra sociedad. No es contraria la doctrina establecida sobre la Ley personal del individuo nacido en Venezuela de padres extranjeros al artículo 6 0 de la Constitución de la República, que declara venezolanos a todos los nacidos en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres, puesto que mientras que el individuo sea menor, no puede consíderársele con otros derechos personales, que los que le vengan de sus padres, por no tener todavía voluntad propia, que es un elemento indispensable para el ejercicio de tales derechos. No es menester decir que lo que dejarnos establecido debe tener lugar siempre sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes o los Tratados Públicos" ("Instituciones de Derecho Civil Venezolano", Torno J, Caracas, 1873, nr. 39, pág. 38).

cuenta a las Honorables Cámaras en la Memoria presentada por esta Secretaría en sus actuales sesiones; tengo la honra de llamar la atención hacia el asunto, de orden del Poder Ejecutivo, al mismo tiempo acompaño el expediente que contiene la determinación tomada en el particular por el Gobierno en el caso del señor Alejandro D'Empairé7 " .

24.- Debido a la insistencia de la Cancillería, el Proyecto de Ley explicatorio del artículo sexto de la Carta Fundamental de 1858 fUe leído en la Cámara de Diputados el veintinueve de abril de 1861. En esa oportunidad el Representante RAMON RAMIREZ propuso: "Que pase este Proyecto a una Comisión especial para que lo refunda en la reforma que debe hacerse a la Ley de Naturalización"; y aprobada como fue la sugerencia, se designaron para integrarla al proponente, RAMON RAM/REZ, a RAFAEl A. ALVAREZ y a GABRiEl PICON 5 8. La referida Comisión especial presentó el fruto de sus esfuerzos el siete de mayo de 1861: el Proyecto así elaborado trató de resolver no sólo los problemas surgidos en la diaria aplicación de los textos constitucionales, sino también quiso superar diversas dificuhndes que presentaba en la práctica la Ley sobre naturalización de extranjeros del veintisiete de mayo de 1844. En primer término aclaró la inteligencia del ius soli: fue concedido un derecho de opción a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio de la República, aun cuando se presumió su nacionalidad venezolana hasta declaratoria en contrario. Por otra parte, el ius sanguinis era suficiente para atribuir la nacionalidad venezolana, a menos que su beneficiario se hubiera naturalizado en el extranjero. De igual modo el Proyecto pretendió resolver algunas de las dificultades surgidas en la práctica por la nacionalidad venezolana por adopción, sancionada en la Carta Fundamental de 1858, al indicar el funcionario competente para recibir la declarato-

57 "Senado. Asuntos Determinados. Pendientes. Diferidos. 1861", BCN, Tomo 362, pág. 318. En el expediente presentado no se encuentra la Resolución del trece de febrero de 1861, mencionada en el nr. 17 de este trabajo. 58 "Gaceta Oficial", nr. 1417, veinticinco de mayo de 1861.

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ria de voluntad59¡ y fue establecido el reqimen de la naturalización ordinaria, en términos bastante similares a los previstos en la Ley del veintisiete de mayo de 1844. El Proyecto también previó expresamente la posible pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, siempre y cuando el interesado no tuviera domicilio en el territoro de la Repúblcc, y fijó el plazo de un año, a portir de la renuncia voluntaria, para la eficacia de la pérdida de la naturalización. Lógica consecuencia de esta actitud fue el procedimiento para recuperar la nacionalidad venezolana perdida: cuyas consecuencias sólo se producirían un año después de la respectiva declcrotoric'",

25.- El proyecto de Ley presentado por la Comisión especial fue leído el mismo siete de mayo de 1861, cuando se aprobó por primera vezr', y no sufrió cambio alguno en el segundo y tercer debate, los días quince y ·dieci.ocho de mayo de 1861, respectívomente'", La Cámara del Senado comenzó a discutir la materio el veinticuatro de mayo de 18616 3 ; al debatirse por segunda vez, el veintisiete de mayo de 1861, y una vez aprobado, el Senador MENDOZA propuso someterlo a la Comisión de Relaciones Exteriores, "para que lo revea y lo presente con sus observaciones a la brevedad posible"64; y a sugerencia de ésta, el primero de

59 Estas dificultades afloraron particularmente con las pretensiones del ciudadano ADOLFO SEÑ'OIENA (PARRA ARANGUREN, Gonzalo: "El Régimen de la N a.cionalidad Derivada en la Constitución del treinta y uno de diciembre de 1858", en "Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal", 1967, nr. 132, págs. 124-134). 60 Mayores comentarios sobre el Proyecto en: PARRA ARANGUREN, "El Régimen de la nacionalidad derivada...", arto cit., págs. 155-159. 61 "Gaceta Oficial" Nr. 1417, veinticinco de mayo de 1861. 62 "Gaceta Oficial", nr. 1420, siete de junio de 1861: contiene las actas del segundo y del tercer debate. 63 "Gaceta Oficial", nr. 1421, once de junio de 1861. 64 "Gaceta Oficial", nr. 1422, catorce de junio de 1861. La Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara del Senado fue elegida el dieciséis de marzo de 1861 y estuvo compuesta por CANUTO GARCIA, RILARION ANTICR, PEDRO NARANJO, MATEO TROCONIS y PAULO EMILIO MORALES ("Gaceta Oficial", nr. 1396, veintidós de marzo de 1861) .

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¡unio de 1861 se acordó diferirlo para las sesiones del año siguientebs.

26.- El Congreso no llegó a reunirse en 1862: el ulterior desarrollo de los acontecimientos, resultado del auge cada vez más intenso de la Guerra Federal, dio un vuelco completo a la vida política venezolana. En efecto, a los catorce meses de elegido, el Presidente Manuel Felipe de Tovar renuncia definitivamente a su cargo, y el veinte de mayo de 1861 asume el Gobierno el doctor Pedro Gual, aun cuando sus días ya estaban contados: el quince de agosto siguiente los vecinos se reúnen en Valencia para exigir la dimisión del Vicepresidente, Encargado del Poder Ejecutivo; y dos semanas después el doctor Pedro Gual es sometido a prisión en su propio hogar. La nueva crisis quiso resolverse al principio dentro de la legalidad republicana, con el llamamiento del doctor Angel Quin'tero, en su carácter de Designado, quien intentó posesionarse del Gobierno. Sin embargo, el diez de septiembre de 1861, el Ge· neral José Antonio Páez impuso un régimen de abierta dictadura que habría de mantenerse durante sólo diez y nueve meses. Uno de sus primeros actos fUe enviar Comisionados al General Juan Crisóstomo Falcón, con el intento de concluir las hes'tilídades, pero las Conferencias resultaron infructuosas. Ante el fracaso, Póez organiza su gobierno de hecho en tres Decretos del primero de enero de 1862, y "la contienda armada continuó como antes, bravía e inhumana, por uno y otro bondo'?".

65 "Gaceta Oficial", nr. 1424, veinte de junio de 1861. 66 GIL FORTOUL, op. cít., m, pág. 194. En su criterio tan solo el carácter indeciso de Falcón y su congénita timidez en determinarse a reunir en cuerpo de ejército las diseminadas guerrillas de sus parciales, explican que la Dictadura pudiese vivir aún tan largos zraeses, "En el bando dictatorial reinaba la anarquía y tomaba cuerpo la. infidencia... Los que continúan la guerra lo hacen por respeto a la disciplina, o por cumplir BU palabra empeñada, o por invencible aversión a los federales, o simplemente porque ningún prohombre oligarca podía ya vivir retirado en su casa. Que la Dictadura Páez-Rojas tuviera probabilidades de sostenerse, no lo creyeron nunca sino los revoltosos de oficio, y el coro de empleados y postulantes que rodea a. todo Gobierno" (Op. cít., III, págs. 196-197).

27.- Las dificultades surgidas desde el inicio de la guerra federal como consecuencia de las contribuciones extraordinarias impuestas para sostener la contienda y del efectivo llamamiento a cumplir el servicio militcr'", dieron origen a un notable aumento en los abusos de nacionalidades extranjeras: cada vez fueron más frecuentes los alegatos de extranjería, previa inscripción en los Registros de complacientes Agentes Diplomáticos acreditados en Venezuela, por parte de personas nacidas en el territorio de la República que con anterioridad siempre habían vivido como venezolanos. 28.- Tales abusos originaron la Resolución del seis de noviembre de 1861, comunicaba por el Despacho de lo Interior al Gobierno Superior de Jo Provincia de Caracas, en los términos siguientes: "S.E. el Jefe Supremo se ha impuesto por la nota de V.S. del 31 del pasado de que algunos ciudadanos con el réprobo fin de rehusar impunemente sus servicios al Gobierno han logrado alcanzar carta de naturaleza extranjera por medios ilícitos que llaman seriamente la atención de las Autoridades. En consecuencia, ha resuelto que no se admita ninguna prueba que tenga por objeto acreditar la nacionalidad de una persona para el efecto expresado sin la intervención del Fiscal público a quien para este fin se citará en cada caso que ocurra; y mientras se nombra el que deba desempeñar el destino de Agente Fiscal hará sus veces en estos asuntos el Fiscal de la Hacienda Pública". De igual modo se urgió al Gobernador de Provincia para que, además de dicha medida, "se tomen por ese Despacho, y con el mayor interés, todas aquellas conducentes a impedir semejante obeso'?".

67 Por Decreto del diecisiete de diciembre de. 1861 fueron convocados a la milicia todos los venezolanos mayores de diez y seis años y menores de sesenta (RDLDV, IV, nr. 1301, pág. 104), aun cuando se mantuvieron en vigencia la Ley del veinticuatro de abril de 1854 y su correspondiente Decreto Reglamentario de dieciséis de junio de 1854 (RDLDV, IIl, nrs. 881 y 881a, págs. 146-150). 68 "Registro Oficial", nr. 7, primero de enero de 1862, págs 52.

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29.- Pocos días después se dio cuenta del asunto en el diario "El Independiente" del quince de noviembre de 1861, bajo el rubro "Noticias Sueltas": "Venezolanos extranjerizados. Hay un gran escándalo en la ciudad por el abuso que se ha descubierto de que un gran número de venezolanos se han presentado a las Legaciones extranjeras con folscs pruebas,· y han obtenido certificados de españoles, .franceses e ingleses. Al hacer la inscripción para la milicia, el Gobernador se ha encontrado con un considerable número de extranjerizados que sin el menor rubor, y siendo conocidos de todo el mundo, han pretendido sustraerse de los deberes que tienen para con su Patria. Sabemos que se han demostrado ya infinidad de casos de esta falsificación degradante, por lo cual entendemos que los Ministros extranjeros van a tomar ellos mismos una medida para recoger las cartas que han expedido en virtud de declaraciones falsas de testigos, que en derecho no tienen ningún valor. Sabemos que en la Legación inglesa se han borrado ya del registro los nombres de Vicente Matamoro e Ignacio Gelder, que reclamaron la protección de aquél Ministro, siendo venezolanos por todos cuatro costodos-?". 30.- Las medidas adoptadas resultaron insuficientes, y muchas personas acudieron ante Jueces de inferior categoría para demostrar su alegada nacional idad extranjera, con grave perjuicio para los intereses de la Repúbllco ".

Constituyó un nuevo intento de prevenir los abusos el Decreto del diez y siete de enero de 1862, que atribuyó competencia exclusiva a los Jueces de Primera Instancia para conocer de estos asuntos, e impuso la necesaria intervención del Agente Fiscal en las diligencias pertinentes. De igual modo se previno ca-

69 "El Independiente", nr. 475, quince de noviembre de 1861. Había sido fundado por Pedro José Rojas bajo el lema: "Más vale una .libertad peligrosa que una esclavitud tranquila"; y fue el órgano oficialista durante el período de la dictadura del General José Antonio F'áez. 70 Así lo indican los Considerandos que preceden al Decreto del diecisiete de enero de 1862 (RDLDV, IV, nr. 1312, pág. 125).

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municar los resultados a la Secretaría de Relaciones Exteriores,

y eventualmente castigar las falsedades y perjurios cornefidos". 31.- Los nuevos preceptos dictados por el Gobierno del General José Antonio Páez necesariamente habrían de revivir la antigua controversia acerca de la nacionalidad de los hijos de extranjero nacidos en el territorio de la República; y para prevenir dificultades diplomáticas el Director de Relaciones Exteriores de la Secretaría General pretendió obtener de la Legación de España la siguiente aclaratoria:

"1 9 Que el artículo 13 del Tratado celebrado entre Venezuela y la España el año de 1845 y el de prórroga para la inscripción que con oportunidad se hizo, no comprende sino a los españoles oriundos de España y de ninguna manera a sus hijos nacidos en Venezuela. 29 QUe quedan canceladas todas las cartas de naturaleza expedidas por la Legación, que no estén comprendidas en dicho artículo 13, según la verdadera inteligencia que tiene y que se expresa en la primera declaratoria, y 3 9 Que respecto de los menores se remita en todo a lo que pacten los dos Gobiernos

en

España,

por

medio

de

sus

representantes,

sobre patria potestad y libertad de adoptar la nacionalidad que les plazca valentrar en su moyorldcd?". De esta manera la República reafirmó la nacionalidad de todas las personas nacidas en su territorio, aun cuando orienta la inteligencia del ius soli dentro de los cauces establecidos por la Resolución del veinticuatro de agosto de 1860, al admitir un régimen particular para los menores de edad, que debía establecerse de mutuo acuerdo entre ambos Gobiernos. No obstante, las pretendidas declaratorias fueron rechazadas el veintiuno de enero de 1862 por la Legación y Consulado

71 RDLDV, IV, nr. 1312, pág. 125. El Decreto aparecio publicado en su época en el "Registro Oficial", nr. 14, veinticinco de enero de 1862, y fue reproducido en "El Vigilante" de Puerto Cabello, nr. 665, ocho de marzo de 1862. 72 No ha resultado posible consultar el original de la comunicación enviada por el Departamento de Relaciones Exteriores; y el texto transcrito de las declaratorias pedidas se ha tomado de la respuesta de la Legación francesa del veintiuno de enero de 1862.

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de Francia, Encargada de los Negocios de España por la ruptura de las relaciones diplomáticas. En forma terminante contestó: "En vista de la exigencia que se hace por el signatario de la precitada nota, ei Sr. de Zeltner no puede menos que protestar de la manera más formal contra toda medida que pudiera adoptarse contra individuos a los cuales se han concedido cartas de nacionalidad, tanto por él como por los Sres. Mellinet y Orme, en virtud de un principio establecido por el último Ministro de S.M.e. en Caracas. La penosa impresión producida por los últimos actos del Gobierno en el ánimo del Sr. de Zeltner, impresión que él no ha podido ocultar, le autoriza para insistir más que nunca sobre la grave responsabilidad que reasume la actual Administración. Para terminar, el Sr. Zeltner, tiene la honra de recordar al Sr. Dr. Porras, que le ha Ieido un documento emanado del Gobierno de S.M.e. del que extrae las siguientes líneas: "Las críticas circunstancias en que se encuentra esa República han retraído al Gobierno de S.M. de gestionar por ahora sobre la nacionalidad de los hijos de les españoles nacidos en Venezuela y que se reserva dar a U.S. las instrucciones sobre este negocio después que se restablezca la Paz". De donde se deduce, que el Gobierno de S.M.C. no ha considerado Nunca como decidida la cuestión y la formal exigencia de la Administración venezolana es la que solamente puede libertar el Encargado de Negocios de Francia, de la responsabilidad que pesaría sobre él, y la que completamente ha declinado y declina por la presente nota, de la cual espera se le acuse recibo'?".

73 La comunicación en referencia apareció en "El Pasatiempo", de Caracas, número 1, del cinco de febrero de 1862, periódico dirigido por Jesús Maria Soriano. En tal virtud, Jorge Petit Merville se dirigió al Juez de Primera Instancia de Caracas el mismo cinco de febrero, para que adoptase las medidas del caso, habiéndose declarado incompetente el Tribunal, con base en el Decreto sobre libertad de imprenta de dos de enero de 1862. Sometido el asunto a la Gobernación de la Provincia, fue convocado Jesús María Soriano, quien manifestó haber obtenido una copia del propio Consulado de la Legación de Francia; también alegó que el Sr. de Zeltner había impreso la nota con anterioridad. No obstante, el Departamento de lo Interior y Justicia de la Secretaria General resolvió el ocho de febrero de 1862 recoger el número de "El Pasatiempo", "en pro de las buenas relaciones" ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCV, Año 1862, págs. 44-48).

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32.- Un eventual nuevo reclamo del Señor A. de Zeltner explicaría la nota dirigida por Manuel Porras, Director del Departamento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General el cuatro de febreno de 1862 en los términos siguientes: "En contestación a la nota de U.S. fecha de ayer, tengo el honor de informar a U.S. que el Sr. Gobernador ha prevenido a las Autoridades de su dependencia, por orden de S.E. el Jefe Supremo, que respeten y hagan respetar los Certificados de nacionalidad extranjera expedidos por las Legaciones y Consulados, a cuyos actos desea el Gobierno se muestre la mayor consideración. Esto sin perjuicio de continuar inquiriendo si esas cartas han sido obtenidas por obrepción para alegar su nulídod?'".

33.- La actitud adoptada por el Gobierno de respetar, en principio, las cartas de nacionalidad extranjera expedidas por los Agentes Diplomáticos acreditados en la República fue útil a nuestro Encargado de Negocios en París, para refutar las noticias aparecidas en el diario local "País", acerca de los malos tratos a los españoles, y sobre el vandalismo brutal que imperaba en el territorio venezolano. Con fecha veintidós de abril de 1862 se dirigió al Redactor en Jefe de dicho diario para significarle y pedir la correspondiente rectificación: "Respecto a la nacionalidad de hijos de extranjeros nacidos en el País, la República de Venezuela sigue los mismos principios que los Estados Unidos, la República Argentina, Guatemala, etc., etc., y usa de su derecho para dictar leyes sobre el particular. La mejor justificación en el asunto de la cuestión hispano-venezolana es sin duda la que ofrece la "Correspondencia" de España, diario que pasa por semioficial. i Pues bien! Aquel diario, en su número del 18 de abril [fecha posterior a la llegada del último correo de Venezuelal, sostiene con nobleza los derechos de la

74 No ha sido posible encontrar ni el original de la nota transcrita, ni tampoco la comunicación en ella mencionada. Se ha tomado de la transcripción hecha con motivo del reclamo propuesto por el Agente Diplomático de Venezuela en Francia al Redactor en Jefe del diario "País".

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República e inserta una nota del Sr. Director del Departamento de Relaciones Exteriores"75.

34.- El doctor Juan de Dios Méndez fue designado para desempeñar el cargo de Agente Fiscal previsto por el Decreto del diecisiete de enero de 1862. Sin embargo, en vista de lo "delicado, ímprobo y minucioso de sus funciones", a instancia del Gobernador de la Provincia de Caracas, el veinticuatro de enero de 1862 se dispuso que el señor MANUEL CASTRO, quien había sido Fiscal en algunas de dichas causas antes del Decreto, continuase por el término de cuatro meses con el carácter de auxiliar. Tal dualidad dio origen a ciertas dudas, motivo de la consulta hecha por el Juzgado de la Provincia de Caracas, al Despacho de lo Interior, y resuelta el seis de marzo de 1862, en el sentido de reiterar el carácter auxiliar de las funciones encomendadas al señor MANUEL CASTRan.

35.- La coexistencia de dos funcionarios hábiles para intervenir en las causas de extranjería también fue motivo de suspicacia, según se desprende de la nota enviada por el señor MANUEL CASTRO al Gobernador de la Provincia de Caracas: le significa haberse dedicado exclusivamente a la sustanciación de varios expedientes, muchos concluidos en forma satisfactoria, "y hasta ahora no he conocido en el ramo que se me ha confiado ningún otro funcionario de igual carácter, siendo esta la razón porque todos los expedientes hasta ahora concluidos han sido promovidos, agitados y terminados exclusivamente por mí como de ellos consta".

75 "Registro Oficial", nr. 37, seis de junio de 1862, pág. 292. 76 Los anteriores datos han sido tomados de la comunicación dirigida el once de agosto de 1862 por el Juzgado de la Provincia en Caracas al Despacho de lo Interior, con motivo de la aclaratoria solicitada por el señor Manuel Castro ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Año 1862, pág. 173 vto.). El ocho de enero de 1863 fue designado PEDRO NUÑEZ DE CACERES para reemplazar a Juan de Dios Méndez, quien había sido escogido para integrar la Corte Suprema de Justicia ("Seeretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXXIII, Año 1863, pág. 85), Y el dos de marzo de 1863 se nombró al doctor JOSE E. DOMINGUEZ ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXXVI, Año 1863, pág. 339).

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Con vista de tales antecedentes hizo el siguiente planteamiento: "Mas como ha llegado a mí noticia que en el Juzgado de Provincia se han practicado actuaciones en el ramo que me está confiado, y sobre el cual se me han comunicado desde atrás por el Supremo Gobierno instrucciones especialísimas a que debo sujetarme, es conveniente saber, si existe otro Fiscal que represente en los mismos asuntos para ponerme de acuerdo con él, obrar en armonía a los intereses de la Nación, cumplir con las instrucciones y no ofrecer en definitiva un resultado contrario al propósito del Gobierno"77. El señor MANUEL CASTRO concluye en la forma siguiente: "Por lo expuesto, y deseando evitar en lo posible confusiones perjudiciales y sobre todo contrarias al espíritu del Decreto Supremo y a la sana intención del Gobierno en el asunto que me ocupo, espero que V.S. se servirá elevar esta nota a conocimiento de S.E. para la aclaratoria correspondiente"78.

36.- El Gobernador de la Provincia de Caracas, luego de transcribir al Despacho de lo Interior el siete de agosto de 1862 la anterior nota, se permitió los siguientes comentarios: "La Gobernación encuentra fundadas las razones del Sr. Castro, pues es verdaderamente innecesario y perjudicial que existan dos Fiscales para los mismos asuntos: innecesario porque está demostrado en el hecho de que sólo el Sr. Castro ha bastado con excepción de los dos negocios a que se refiere, a

77 Agrega a continuación que tal propósito no se había realizado, "según me he impuesto en los dos negocios a que antes me referí en que figuran como interesados los señores José Francisco Luyando de Valencia y un Sr. Arrillaga de La Guaira, estando respecto del primero concluido desfavorablemente a su intento el expediente que se sustanció en Valencia ante el Sr. Juez de Provincia, y el del último en el Despacho del Fiscal para Informe, conforme al Decreto de S. E. el Jefe Supremo. Asimismo se me ha informado que contra el propósito del Gobierno y mediante una prueba administrativa evacuada en esta capital con dos testigos, hubo de obtener un informe favorable Luyando para obtener la nacionalidad de súbdito de S. M. el Rey de los Países Bajos, que sin duda habrá ya adquirido". 78 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Año 1862, págs. 49-49 vto.

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todos los que han ocurrido, sin omitir nada en ellos para esclarecerlos hasta el punto que el Gobierno habrá podido apreciar en los expedientes que se le han pasado; y perjudicial e inconveniente porque faltarán al Fiscal que ha de intervenir alguna rara vez multitud de datos ventajosos como el conocimiento de los testigos, siempre unos mismos, según se sabe y de las intrigas y supercherías puestas en juego, datos que ya posee el otro en su largo y estudioso manejo del Negociado. Perjudicial también y contrario a los fines interesantes que se buscan sería la continuación de dos Fiscales para los mismos asuntos, si el uno obrando sin acuerdo del otro, como sucede en los dos casos que cita el Sr. Castro, deja de valerse de antecedentes que no conoce y que serían concluyentes, y destruye por tanto los resultados ya conseguidos. Peor todavía y más perjudicial la coexistencia de los dos Fiscales de idéntico encargo, en el caso de que uno no coopere con el otro o siga senda opuesta en el propósito de desvirtuar los falsos documentos de nacionalidad extranjera no luchando por descubrir la verdad, no destruyendo las artificiosas pruebas sino pasando por las que se le presenten u ofrezcan. Meditadas estas indicaciones por V.S. espero una Resolución acertada en la materia" que salvará todos los inconvenientes que son de temerse en ello"?".

37.- La Secretaría de lo Interior, al día siguiente, ocho de agosto de 1862, requirió al Juez de la Provincia se sirviera "dentro de veinticuatro horas informar de una manera circunstanciada sobre los hechos a que se contrae el Sr. Manuel Castro, Agente Fiscal Auxiliar"so; y el once del mismo mes, el Juzgado hizo referencia al carácter de las funciones que correspondían al Señor Manuel Castro conforme a lo dispuesto por el propio Despacho Ejecutivo el seis de marzo de 1862; y al mismo tiempo informó acerca de la efectiva intervención del doctor Juan de Dios Méndez en todos los expedientes". 79 "Secretaría del pág. 49 vto. - 50 vto. 80 "Secretaría del pág. 51. 81 "Secretaria del págs. 173-174. De igual de los sefiores Luyando

Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862, Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862, Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862, modo hizo referencia particular a los casos y Arrillaga, e informó: "Baste decir a V.S.

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38.- El reqirnen establecido por el Decreto del diez y siete de enero de 1862 entró en vigencia práctica pocos días después: el veintiocho del mismo enero de 1862, el Gobernador de la Provincia de Caracas se dirigió al señor Manuel Castro, Agente Fiscal Auxiliar, para significarle: "Hasta ahora la acción de los funcionarios públicos que han intervenido en asuntos de cartas de naturaleza extranjera se ha limitado a poner de manifiesto la invalidez de tales documentos para destruir el falso pretexto con que tratan algunos de eximirse de los deberes que tienen como ciudadanos; pero ni esto sólo bastaría a prevenir iguales fraudes para en lo adelante, ni la Autoridad puede dejar pasar desapercibidos e impunes los réprobos medios puestos en ejecución para lograr aquel intento, cuando la moral los condena y la Ley los castiga con severas penas. La falsificación de documentos, el perjurio o la falsa deposición de los testigos y la misma mala fe de los interesados que mienten a sabiendas, son delitos que, aparte del fin que llevan, merecen por sí solos una fuerte reprensión. En consecuencia, la Gobernación excita a U. a promover el juicio correspondiente contra los que aparezcan delincuentes en las diversas averiguaciones que se han hecho sobre cartas de naturaleza". Los anteriores comentarios de carácter general fueron particularizados por el Gobernador de la Provincia de Caracas: "Y como documento a propósito, paso a manos de U. la adjunta certificación de la partida de bautismo de Tomás Lozada, que según se ve nació en San Antonio de los Altos, y no en el extranjero, como alegó maliciosamente para deshacerse de la nacionalidad venezolana. La Gobernación tiene derecho a esperar que los Tribunales de Justicia obrarán en estos asuntos con el celo e interés que ellos requieren't'". que hasta hoy de la multitud de solicitudes de esta naturaleza que se han elevado tanto a este Juzgado como al de Primera Instancia que estuvo a cargo del que suscribe, sólo han llegado al estado de Informe los dos indicados, existiendo unos paralizados, y otros abandonados enteramente por los interesados después del mal resultado obtenido en las declaraciones de los testigos, debido esto a la eficacia del Agente Fiscal". 82 "Registro Oficial", nr. 15, veintinueve de enero de 1862, pág. 116.

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39.- La actividad de los Agentes Fiscales durante el período de vigencia del Decreto del diecisiete de enero de 1862 parece haber producido resultados beneficiosos; y según se desprende de informes de la época, la mayoría de los expedientes promovidos hicieron fracasar las pretensiones de los particulares. Uno de los primeros éxitos en prevenir el abuso de las nacionalidades extranjeras fue acometido a instancia del Departamento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General. En trece de febrero de 1862 se dirigió al señor Manuel Castro, Agente Fiscal Auxiliar, informándole la participación hecha por el Juez de Primera Instancia, quien comunicó al Despacho de lo Interior y Justicia: "que habiendo el joven Federico Mandé acreditado ante este Tribunal que es hijo legítimo del francés Pedro Mandé, que por su edad permanece bajo la patria potestad y que no ha desempeñado destino alguno en Venezuela ni otra función que pudiere hacerle perder su carácter de extranjero, de acuerdo con el Informe Fiscal ha juzgado que el joven Federico Mandé debe ser considerado como de la misma nacionalidad que su padre". A tal efecto, el Departamento de Relaciones Exteriores hizo los siguientes comentarios: "El nombrado Pedro Mandé, a que alude el auto del Juez de Primera Instancia, demandó el 27 de agosto de 1851 carta de naturaleza venezolana: entonces declaró ser súbdito francés nacido en Burdeos, Departamento de la Gironda, pero añadiendo que, en atención a que había residido en el País por más de 25 años y ejercido honradamente la industria de comerciante en Caracas y Puerto de la Guaira durante el mismo tiempo, imploraba, como era de justicia, que se le diese carta de venezolano. En octubre del propio año de 1851 se le expidió marcada con el n 9 278. La declaratoria del Juez en concordancia con el Informe de U. revela que no se tuvieron a la vista los datos que prueban la nacionalidad venezolana de Pedro Mandé. Si, pues, Pedro Mandé, se hizo venezolano en el año de 1851, sus hijos, menores entonces de veintiún años, son sin contestación alguna,

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venezolanos también, según el tenor del artículo 11, de la Ley de 27 de mayo de 1844 sobre naturalización de extronjeros":". Resulta fácil de comprobar, por tanto, cómo la simple intervención de un Fiscal Público en el trámite del expediente no podía considerarse decisivo a los fines perseguidos por el interesado; y era posible el control de los hechos por otros funcionarios para determinar su eventual nacionalidad venezolana. En el caso de Federico Mandé, correspondió tal examen al Departamento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General, que ordenó: "Paso a U. copia de los antecedentes de naturalización del Sr. Pedro Mandé, y espero que, apoyado en su mérito y en los argumentos aducidos, se sirva U. solicitar la reposición del expediente y la revocación del auto obtenido con subrepción, pidiendo siempre al Juez que motive sus providencias en las leyes, Actos del Poder Ejecutivo, doctrinas, &, &, aplicables al punto". La anterior actitud demuestra, por otra parte, cómo las sentencias dictadas conforme al decreto del diecisiete de enero de 1862 no tenían carácter de definitivas; y resultaba posible valorar nuevamente el mérito de los autos, o aducir otras pruebas, para desvirtuar la alegada nacionalidad extranjera. El Departamento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General, debido a la importancia de la materia, consideró conveniente dictar ciertas reglas para el desempeño de las funciones del Agente Fiscal, producto del estudio de los diversos expedientes recibidos, y "sin perjuicio de recibir más instrucciones de este Despacho, con el cual debe comunicar cada caso que ocurra". En este sentido se instruyó al Agente Fiscal: "Es preciso que se comprueben, la edad de los pretendientes; el lugar de su nacimiento; el tiempo de su domicilio en Venezuela; la naturaleza de sus padres; la legitimidad de las uniones de que procedan; su reconocimiento por el padre natural o 83 De acuerdo con los datos anteriores, parece posible afirmar que Federico Mandé había nacido en el territorio de la República, por cuanto su padre, en 1851, tenía ya veinticinco años de residencia en Venezuela.

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la falta de este requisito¡ el desempeño de los diversos cargos que hayan tenido, y su duración en ellos¡ muy particularmente siendo españoles, o hijos de españoles, si están inscritos en el cuadro de españoles que se publicó en la "Gaceta de Venezuela". Igualmente conviene apurar las razones que hayan tenido los testigos para declarar en favor de los pretendientes, y que esto se haga con citación. de los últimos, promoviéndose el juicio crlrnlnol cuando aparezca falsedad en las partes o testigos. Y visto lo falible que es la prueba de testigos, debe, por punto general, preferirse la presentación de documentos, como partidas de bautismo, certificación de registros de elecciones, de aceptación de nombramientos, etc., y sólo admitirse aquello como supletoria que es, en el caso de que ésta sea imposible por el momento. Al final de cada expediente convendría que hubiese un resumen analítico de todos y cada uno de los hechos que prueben el vicio de que adolece la pretensión de los individuos, con citación de Jos Tratados, Leyes de España, Colombia o Venezuela, aplicables al caso, como también de las doctrinas, Resoluciones del Poder Ejecutivo, &, &, que se hayan infringido. Igualmente conducirá que se examinen las listas de las cartas de naturalización, obtenidas del Gobierno de Colombia o de Venezuela, para ver si los interesados o sus ascendientes han perdido por este medio su anterior nacionalidad. Tampoco es de olvidarse la circunstancia de que tales personas hayan venido al País, ellas o sus ascendientes, en calidad de inmigrados, y aprovechándose de los beneficios que a éstos han concedido las diversas leyes que ha habido sobre la materia. En suma, han de ser objeto de inquisición, todas las circunstancias que más o menos claramente indiquen el ánimo de establecer en el País una residencia fija, de domiciliarse en él, de no volver a la Nación de que eran mlembros'w',

Con vista del anterior requerimiento y gracias a la intervención del Agente Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia de Caracas, a cargo de Jesús María Blanco, dictó el siete de marzo de 1862 la siguiente providencia:

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"El Independiente", nr, 560, primero de marzo de 1862.

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"Fundó este Tribunal el auto de 10 de febrero último, relativo a la nacionalidad de Federico Mandé, en que su legítimo padre Pedro Mandé era francés, y aquél por su edad permanecía bajo la patria potestad: mas, de la documentación producida aparece, que el referido Pedro Mandé se hizo venezolano desde mil ochocientos cincuenta y uno, obteniendo carta de naturaleza, previos los requisitos legales, por Resolución de primero de octubre de dicho año, y en consecuencia no existe la causal que sirvió de apoyo para librar tal providencia. Según el artículo 11 de la Ley sobre naturalización de extranjeros: "En cabeza del marido quedan naturalizados la mujer y sus hijos menores de veintiún años. Parágrafo único. Los nombres y edades de las personas mencionadas en este artículo se expresarán en la carta o declaratoria que se expida"; de manera que aun cuando Federico Mandé hubiese nacido en el territorio de otra Nación, habría perdido el carácter de extranjero desde el instante en que su padre adquirió los derechos de ciudadano de Venezuela, pero concurre además en aquél la circunstancia de que es venezolano por nacimiento, y no hay motivo alguno legal por el cual haya de tenérsele como francés. En virtud de lo expuesto y cumpliendo con el Decreto de S.E. el Jefe Supremo de 17 de enero próximo pasado, se revoca por contrario imperio el auto de 10 de febrero mencionado. Y por cuanto aquella declaración fue alcanzada, silenciando los hechos de que ahora ha tenido conocimiento este Tribunal, en lo cual ha podido obrarse maliciosamente, pídase a la Legación de Francia, por el órgano del Despacho de Relaciones Exteriores, el expediente que contiene la justificación promovida para comprobar la nacionalidad de Pedro (léase: Federico) Mandé, con el fin de abrir el procedimiento que corresponde'v",

40.- La supervigilancia por el Departamento de Relaciones Exteriores de los trabajos fiscales en los asuntos de nacionalidad extranjera, evidenciada con motivo del expediente del joven Federico Mandé, explica también sus funciones como órgano

85 "Registro Oficial", nr, 24, quince de marzo de 1862, págs. 190-191. De igual modo apareció publicada en "El Independiente", nr. 565, siete de marzo de 1862.

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de consulta para dilucidar eventuales dudas de los Agentes Fiscales en el cumplimiento de sus deberes. Así se entiende la comunicación que le dirigiera el veinte de marzo de 1862 el señor Juan de Dios Méndez, a fin de plantearle las dificultades interpretativas del artículo décimo tercero del Tratado de Paz y Reconocimiento suscrito con España en 1845. Luego de indicar los diversos motivos de duda, expresa su propio criterio en los términos siguientes: "Yo creo, Sr. Director, que son españoles: 19 Los que siéndolo por origen o por adopción de la causa española y habiéndose nacionalizado en la República, se inscribieron en el Registro respectivo. 2 9 Los que siéndolo originariamente no se llegaron a nacionalizar en Venezuela. 3 9 Los que después del Tratado han venido a Venezuela y vinieron con sus pasaportes, se inscribieron o inscribieren en los Registros de españoles, y hayan conservado y conservaren su nacionalidad"s6.

41.- La importancia de los trabajos efectuados por los Agentes Fiscales para prevenir el abuso de las nacionalidades extranjeras explica la publicación de los resultados obtenidos; y en el "Registro Oficial" correspondiente al veinticinco de junio de 1862, bajo el rubro: "Cartas de naturaleza canceladas y anuladas, o resultados de los trabajos fiscales en este ramo", se lee: "José Ramón García, que consiguió la carta que se inserta a continuación y que indudablemente era de otro individuo, colocó su nombre sobre el verdadero, cometiendo sin duda un delito que está descubierto ya. No contento con la posesión de semejante documento, del cual debía hacer frecuente uso para excusar el servicio de la milicia, porque la visible alteración le recordaba la falta, exponiéndole a que fuese tomado en cualquier momento el cuerpo de su delito, ocurrió al medio de llegar

86 "Registro Oficial", nr. 28, nueve de abril de 1862, págs. 221-222; reproducido en "El Independiente", nr. 579, veinticuatro de marzo de 1862, aun cuando ninguno de ellos publicó la respuesta a la comunicación transcrita en el texto, en la cual se hace referencia a una nota de fecha trece de febrero de 1862. Véase: PARRA ARANGUREN, Gonzálo.- "La Constitución de 1~30 y los Venezolanos por naturalización", Caracas, 1969, págs. 379-380.

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a un duplicado o certificado que le expidió la Legación Británica, en cuya Cancillería se encuentran ambos. Sustanciado el expediente por el Fiscal resultó comprobado de una manera auténtica por la certificación que remitió al Juez el Sr. Arzobispo, y que corre en autos, que el tal José Ramón García, que pasaba como súbdito sardo, fue nacido en la villa de Petare, e hijo del señor Ramón García e Ignacia Torres, según se comprueba de la partida de bautismo, viviendo aún sus padres; y finalmente que fUe colocado por el Seminario por virtud de la solicitud que hizo su padre ante el Sr. Provisor llenando varios requisitos, entre otros la justificación de origen y buena conducta que se exigía. A pesar de estos antecedentes, en su obstinación, José Ramón negó en autos judiciales y aún desconoció a sus padres legítimos; mas al fin, volviendo sobre sus pasos e impulsado por la conciencia, hizo renuncia de un derecho supuesto que jamás tuvo, llegando hasta ser ridículo su propósito para cuantos le conocen. Como este pájaro hay muchos otros entre nosotros que sirven sólo para descrédito de nuestra Patria"87. En efecto, José Ramón García declaró el trece de junio de Superior Político de la Provincia de Caracas: 1862 ante el Gobierno

"Yo había sostenido hasta ahora que era extranjero porque así se me había hecho entender, y porque no quería enrolarme en los Cuerpos de Milicia que se organizan, mas como del expediente sustanciado por el Fiscal Público resulta desvanecido absolutamente el motivo que dio origen a mi pretensión y deseendo que no progrese semejante inquisición, poniendo por otra parte término a todo reclamo de que me desprendo; he venido por mis propias convicciones, en renunciar como renuncio desde ahora y eficazmente a los fueros de la carta que me expidió la Legación inglesa, declarándome desde luego venezolano de nacimiento, y como tal sujeto a las obligaciones y deberes que las Leyes imponen. Y en atención a lo expresado genuinamente, espero que la Gobernación hará suspender los procedimientos a que hubiese yo dado lugar, tanto por la pretensión de ser ex-

87 "Registro Oficial", nr. 24, quince de marzo de 1862, págs. 190-191; "El Independiente", nr. 565, siete de marzo de 1862.

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tranjero, como por el reclamo que inconsultamente introduje contra el Fiscal Público, quien en desempeño de su deber no ha podido excusar ningún trámite relativo al esclarecimiento de la verdad". A instancias del Agente Fiscal, la anterior declaratoria fue ratificada el propio trece de junio de 1862 ante el Juzgado de Parroquia de Altagracia en esta ciudad¡ y en tal ocasión dio a conocer que le habían servido como testigos para obtener la carta de naturaleza extranjera, "el señor Gerónimo Berri, que murió, y el señor Heko langert, que se embarcó". Con tales antecedentes, dispuso el Juzgado de Parroquia de Altagracia el mismo trece de junio de 1862: "Aunque debiera seguirse una averiguación criminal contra los testigos que declararon en favor de José Ramón García, y que lo hicieron falsamente, según se ve del expediente que se remitió en seis de los corrientes relativo a la verdadera nacionalidad del expresado Garda y de la manifestación que éste hizo ante el mismo señor Gobernador el día de hoy, como quiera que de los testigos uno ha fallecido y el otro se ha embarcado, según se asegura, y en atención también a que no puede hacerse lo mismo en orden a Gorda, pues éste asegura que obró en virtud de informes que han resultado después inexactos¡ remítase esta actuación al señor Gobernador de la Provincia para que se sirva agregarla al expediente respectivo, o elevarla al Departamento de Relaciones Exteriores, caso de haberse enviado allí dicho expediente para los efectos que sean conslqulentes't'".

88 "Registro Oficial", nr. 40, veinticinco de junio de 1862, págs. 318-319. Las anteriores actuaciones explican la actitud asumida por el Representante Diplomático de la Gran Bretaña, el dieciséis de junio de 1862: "habiéndose impuesto esta Legación detenidamente del mérito de los expedientes formados por aquel funcionario (el Agente Fiscal) para descubrir la verdadera nacionalidad de ambos individuos (José Ramón García y Ambrosio Palacios); y resultando comprobado que no tienen derecho a la nacionalidad inglesa, y que sorprendieron al Encargado de aquella Nación para obtener semejante beneficio", dispuso la cancelación de las respectivas cartas de naturaleza.

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42.- En la nota aparecida en el "Registro Oficial" del veinticinco de junio de 1862, luego de los detalles del expediente levantado a José Ramón García, se comenta: "Ya se han descubierto muchos, y los demás que aparezcan se publicarán oportunamente con los incidentes que los hagan conocer. A las Autoridades toca el escarmiento de semejantes faltas para contener los abusos. Si antes se hubiese logrado algún saludable ejemplo, ni García se habría atrevido a sostener su propósito, ni atentado hasta el punto de introducir quejas infundadas que llegaron a envolver la tendencia de un reclamo pecuniario por supuestos perjuicios, que quedó desvanecido completamente, porque la Agencia Fiscal, en cumplimiento de su misión, tomó el mayor interés en descubrir la verdad, afrontando a las inicuas pretensiones de un audaz que pretendi6 sacar mayor partido de una falta grave y troscendentol't'",

43.- Efectivamente, el "Registro Oficial" car varios de los expedientes levantados para so de nacionalidades extranjeras; algunos de yeron con el reconocimiento por el solicitante sus alegatos.

procedió a publidesvirtuar el abulos cuales conclude la falsedad de

En este sentido se encuentra el caso de PEDRO MANUEL CRESPO, quien declaró el catorce de marzo de 1862 ante el Gobierno Superior de la Provincia de Caracas: "Varios amigos me indujeron a que apelase al medio de hacerme extranjero para poder trabajar con tranquilidad, y estos consejos, lejos de habérmela proporcionado, me han acarreado trastornos de consideración en mis negocios, pues juzgo que habré perdido como seiscientos pesos desde que aparecí como español, según carta que bajo el número 185 y con fecha 8 de agosto de 1861 me expidió el Consulado de Francia, bajo cuya protección están los súbditos españoles. Declaro pues, francamente, que soy venezolano por nacimiento, nacido en el barrio Teque de esta ciudad, e hijo de Juan Crespo y Francisca Díaz, hobléndoseme bautizado según creo en la Parroquia de Altcqroclc, 89" "Registro Oficial", nr, 40, veinticinco de junio de 1862, pág. 318.

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y en fuerza de esta franca y espontánea manifestación, que de suyo anula la carta obtenida, se comprenderá que no tengo derecho a ella, y para mayor abundamiento la renuncio, consignándola al efecto, y ofreciendo que como venezolano sostendré al Gobierno, le prestaré mi debido apoyo, y llenaré todas jos demás obligaciones que me conciernen"?". El mismo catorce de marzo de 1862 PEDRO MANUEL CRESPO ratificó /0 anterior declaratoria ante el Juzgado de Parroquia de Altagracia en esta ciudad; e hizo saber que para adquirir la carta de naturaleza española se había servido de una justificación levantada ante el Juez de Paz de Catedral, habiendo declarado Joaquín Torres, Francisco Mosquero y Catal ino Bóez'". Con tales antecedentes el Juzgado dispuso el propio catorce de marzo de 1862: "Procédase a la overiquoción correspondiente en orden al delito de falsedad; y ofíciese al Sr. Secretario General de S.E. el Jefe Supremo de la Nación para que sirva participar al Sr. Ministro de S. M. C. por medio del Departamento respectivo, la circunstancia de haber renunciado Crespo la nacionalidad española que suponía, y devuelto la carta que obtuvo; debiendo insertarse en el oficio 10 conducente'?". 44.- En otras ocasiones el trámite concluio sin cimiento expreso por el interesado de Jo falsedad de naturaleza extranjera obtenida por vías irregulares; pruebas del expediente no quedaba otra alternativa nar la respectiva sanción.

un reconola carta de y ante las sino orde-

90 La declaración ante el Gobernador fue suscrita por el señor J. Luis Uzcanga, a ruego del interesado, quien no sabía hacerlo. 91 Agregó también Pedro Manuel Crespo: "son los mismos que me han hecho el aguacate para perjudicarme, pues tengo abandonados mis campos en Galípán, mis bestias y todo lo que poseo porque me intimidaban y aún me delataban, diciendo que yo estaba en comunicación con los federales, por lo cual he sido preso; y esto después que me hicieron sacar la carta y que ellos declararon, cuyos testigos habitan en Galipán, jurisdicción de Candelaria, y aún le decían a los federales que yo era del Gobierno". 92 "Registro Oficial", nr. 40, veinticinco de junio de 1862, pág. 319.

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Así ocurrió en el procedimiento instaurado a solicitud del Agente Fiscal ante el Juzgado de Parroquia de Altagracia en esta ciudad, para conocer la verdadera nacionalidad del ciudadano TOMAS GARCIA, quien ostentaba carta de naturaleza expedida por el Consulado de Holanda. En la pesquisa iniciada, Tomás Garda declaró el treintiuno de enero de 1862 haber nacido en Curazao, aun cuando sus padres, Manuel Garda y María del Carmen Fuentes, "me trajeron aquí pequeño el año de veintiuno o veintidós que vinieron a Venezuela a la celebración del Libertador Simón Bolivar". De igual modo expuso haber dicho al Representante de Holanda, "que me iba para Curazao "a ver el resto de mi familia" y que era necesario que me diera un documento para no llegar allá como extranjero, me aplazó y al tercer día me dio mi carta sin haber presentado yo ningún testigo". Declaró también Tomás Gorcíc. "cloro es que mi familia murió aquí toda"; que no recordaba sus años cuando vino a Venezuela, "porque en aquella edad no tenía yo memoria ni sabía leer ni escribir"; que la carta de naturaleza extranjera se encontraba en el Consulado de Holanda, "porque el sello se derritió y es necesario ponerle nuevo sello", pero ofreció presentarla al día siguiente, lo mismo que otro documento relativo al asunto. Tomás Garda efectivamente acompañó la carta de naturaleza holandesa expedida el nueve de julio de 1860; y además una certificación del Agente de Negocios del Brasil, fechada el seis de febrero de 1862, para dejar constancia de que desempeñaba las funciones de portero en la Legación, y que decio ser natural de Curazao. Frente a tales alegatos fueron convocados testigos: Quintín Sistiaga manifestó que Tomás Garda sirvió en el Seminario, siendo Rector de los Colegiales el doctor Domingo Quintero; que los estudiantes de la época expresaban había venido de Villa Cura; que ejerció luego funciones de Bedel en la Universidad; y que "había servido también la milicia activa cuando Rangel, pues yo lo vi".

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Agustín Gallegos depuso: "sé que Tomás Gorda es venezolano pues le vi votar en las elecciones de 46 en la Asamblea de Catedral, siendo Juez el señor Alejandro Plaza, que vivía en la casa que habita hoy el señor Diego Antonio Alcalá: no conozco a sus padres, no sé tampoco dónde nació; pero siempre le he reputado como venezolano, pues no de otro modo habría ido a votar, ejerciendo así derechos que sólo tienen los venezolanos". En vista de estas declaraciones, Se obtuvo la constancia de que Tomás García votó en la Asamblea Parroquia de Catedral el cinco de agosto de 1846; y habida cuenta de las diversas actas del expediente, el Agente Fiscal el tres de junio de 1862, pidió "se sirva el Juzgado remitir este expediente al Supremo Gobierno por medio de /a Gobernación de esta Provincia, a efecto de que se pida al Consulado respectivo la canee/ación del documento que Se obtuvo indebidamente por Tomás Ga rcía "93.

45.- No obstante los resultados anteriores, persistieron los abusos por causas muy diversas; y ante la urgencia de remediarlos definitivamente se explica el Decreto del veintiséis de agosto de: 1862, aclaratorio de los preceptos dictados en enero del mismo año. Se dispuso que las funciones de los Jueces de Provincia eran sólo para sustanciar los respectivos expedientes, y que, por cuanto no estaban facultados para decidir/os, debían considerarse sin ningún efecto las sentencias por ellos pronunciadas con base en el Decreto del diecisiete de enero de 1862. Igualmente atribuyó competencia exclusiva en fas cuestiones de nacionalidad a la Corte Suprema de Justicia, a quien debían remitirse los "expedientes concluidos y los que se formasen en lo sucesivo", "para que ella decidiera si los interesados habían probado o no satisfactoriamente su extranjería, según los Pactos Internacionales, y a falta de éstos, las reglas del Derecho de Gentes fundadas en la razón y fa costumbre"?'.

93 "Re~istro Oficial", nr. 41, veíntíocbo de junio de 1862, pág. 325-326. . 94 PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad venezolana orígínarta", op. cít., r, págs. 113-116.

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Según puede observarse, el decreto del veintiséis de agosto de 1862 no se limitó a regular simplemente el trámite procesal y la competencia de los órganos encargados de resolver las cuestiones de nacional idad. También estableció pautas precisas a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de ventilar tales asuntos; directrices criticadas por FRANCISCO VETANCOURT ARISTEqUIETA en los términos siguientes: "Ese Decreto prescindió de la Ley venezolana para juzgar sobre la condición de los extranjeros en Venezuela. Eran nuestras Leyes las llamadas a determinar sobre el particular y no los Pactos Internacionales ni los Principios del Derecho de Gentes, no embargante el hecho de estar basadas en éstos las susodichas leyes venezolanas respecto a la calidad de extranjero' '95. 46.- La misma finalidad del Decreto del veintiséis de agosto de 1862 persiguió la Resolución del veintiocho de agosto de 1862 del Despacho de lo Interior y Justicia, dirigida a los Jueces de Primera Instancia de la Provincia de Caracas:

"Tiene noticia el Gobierno de que algunos Jueces inferiores se ocupan en el Despacho de asuntos de extranjería con infracción del Decreto de 17 del corriente sobre la materia cuyo artículo 1\' dispone que los Jueces de Primera Instancia despachen estos asuntos por sí. Por tanto, he recibido orden de S.E. para prevenir a V.S. que dé cumplimiento al Decreto citado, avocándose al conocimiento de los negocios que sobre el asunto indicado cursen en los inferiores, sin que puedan pasar a éstos ni por vía de comisión"?".

47.- En cumplimiento de los nuevos preceptos y a los fines de cumplir cabalmente el cometido que había sido asignado, el veintitrés de septiembre de 1862 la Corte Suprema de Justicia se dirigió al señor Sustituto y Secretario General de S. E. el Jefe Supremo, para significarle: 95 VETANCOURT ARISTEGUIETA, Francisco. "Nacionalidad, Naturalización y Ciudadania en Hispano-América", Caracas, 1957, pág. 363. 96 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCIV, Año 1862, págs. 26-26vto. Resulta singular la ausencia de mención al decreto del veintiséis de agosto de 1862.

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"Por Decreto de 26 de agosto último se ha servido el Gobierno declarar, que es a la Corte Suprema a quien toca decidir las cuestiones de nacionalidad y que deben pasarse a ella los expedientes concluidos para que se resuelva si los interesados, según los Pactos internacionales o a falta de éstos, las reglas del Derecho de Gentes, fundadas en la razón y en la costumbre, han probado o no, satisfactoriamente su extranjerí.a. Con el mismo fin interesa a la Corte tener conocimiento de las materias de discusión ocurridas y declaraciones respectivamente hechas sobre el objeto entre el Gobierno y los Ministros Extranjeros, y espera por tanto que V.E. se servirá hacerle trasmitir copia de las comunicaciones y resoluciones relativas a la materia". El fracaso del anterior requerimiento explica la comunicación, en el mismo sentido, dirigida el veintidós de octubre de 1862 al Director del Departamento del Interior y Justicia de la Secretaría General; y ante el silencio del Gobierno, la Corte Suprema reiteró su pedimento por oficio número 24 del diecisite de febrero de 186397• No parece que la Corte Suprema de Justicia recibiera respuesta alguna a sus exigencias: tal vez por este motivo no resolvió ninguno de los expedientes que llegaron a su conocimiento, habida cuenta de que la guerra de la Federación concluyó formalmente con el armisticio concluido el veintidós de mayo de 1863 98 • 48.- La referencia en el decreto del veintiséis de agosto de 1862 a los Pactos internacionales y a falta de éstos a las reglas del Derecho de Gentes fundada en la razón y la costumbre, necesariamente había de revivir la vieja controversia sobre la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en el territorio de !a Repúbl ica; y no debe extrañar que se pretendiera la primacía 97 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXXV, Año 1863, págs. 312-312vto. En la última comunicación se agrega el siguiente párrafo: "Y como esta Suprema Corte debe ocuparse de algunos asuntos de esta naturaleza que están pendientes, entre ellos uno remitido por el Sr. Gobernador de la Provincia con el carácter de urgente, tengo el honor de dirigirme a V. E. a fin de que se sirva transcribir la copia de las comunicaciones y resoluciones que quedan indicadas". 98 Por lo demás, así lo Informa la Cancillería a la Asamblea Constituyente reunida en diciembre de 1863 (MMRE, 1863, "Exposición Preliminar", "Cuestión de Nacionalidad", pág. 19).

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del ius sanguinis, según principios generalmente admitidos en la época. Particular interés a este respecto presenta el escrito de EVARISTO FOMBONA del veintidós de neviernbra de 1862, dedicado "Al Excmo. Señor D. Saturnino Calderón Collantes, Primer Secretario de S.M.e. en testimonio de respeto a su alta ilustración y a su claro pctrlotlsmo"?", su fin principal radica en demostrar la nacionalidad española que corresponde a los hijos de españoles nacidos en el territorio venezolano; declaratoria que pretendió obtener de la Corte Suprema de Justicia, autorizada para conocer de tales controversias conforme a los términos del Decreto del veintiséis de agosto de 1862 100 • Como punto previo el señor EVARISTO FOMBONA destacó que la materia no había sido resuelta de manero expresa entre ambos Gobiernos: poco tiempo después de restauradas las reio-

99 Este escrito fue publicado en 1863 en forma de folleto, con el título "España y Venezuela". Posteriormente fue reimpreso en 1868, en Caracas, bajo el rubro: "Cuestión Internacional. Es extranjero el hijo de extranjero", con otros artículos publicados en 1863 por Evaristo Fombona en "El Federalista", al polemizar con Felipe Larrazábal. 100 Evaristo Fombona rechazó, en principio, la competencia atribuida a la Corte Suprema: "El extranjero debe justificar los titulos de su nacionalidad no ante los Tribunales de la República, ante la Legación de su Patria, único Juez hábil para decidir la cuestión" (op. cít., pág. 6). Motivo esporádico para los alegatos de Evaristo F'ombona parece haber sido el trámite del expediente de la nacionalidad de FRANCISCO ANTONIO ARRILLAGA, nacido en Venezuela de padre español, y de manera .accesoria, la de sus propios hijos, menores de edad para la fecha, nacidos también en Venezuela. Así lo dice en escrito del once de octubre de 1862 dirigido a la Corte Suprema de Justicia: "Mi cliente, Francisco Antonio Arrillaga, y como él otros muchos, esperó un día una decisión sobre su carácter nacional. Por ningún acto explícito de su voluntad renunció a la nacionalídad de sus :nayores. En cuestión su naturaleza, sobrellevó resignado las cargas ínherentes a su forzoza ciudadanía, sin ejercitar nunca los derechos de ciudadano. Español nativo su padre, españoles sus hermanos en Puerto Rico, y él mismo en Puerto Rico español. Traénle a Venezuela intereses de familia, y Venezuela le impone una nacionalidad nunca consentida. Y hoy Francisco Antonio Arrillaga, nacido en Venezuela, hijo legítimo de Don Juan Bautista Arrillaga, español, se presenta por mi organo ante V. E. en demanda de su naturaleza española, contestada por. el Gobierno de la República. Y Francisco Antonio Arrillaga, y como el otros muchos, aguarda de la Corte Suprema de Justicia esta solemne declaratoria: "Son españoles los hijos de español nacidos en territorio de Venezuela" (Op. cit. págs. 8-9).

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ciones diplomáticas, el cuatro de octubre de 1847, la Cancillería hizo saber "que Venezuela no reconoce por españoles a los hijos de español nacidos en el territorio de la República"; punto de vista éste protestado por el Agente de Negocios de la Madre Patria, Don Juan Gregario Muñoz y Fúnez: "contestado el derecho de España por el Gobierno de Venezuela, la Legación de mi Patria, se abstuvo de continuar matriculando a los hijos de español, nacidos en territorio de la República", aun cuando la controversia no fue resuelta sino aplazada la solución. Esta falta de acuerdo entre ambos países, cuyas pautas tendrían aplicación preferente, lIevava a estudiar la materia desde las perspectivas establecidas en el artículo tercero del Decreto del veintiséis de agosto de 1862; y EVARISTO FOMBONA se propuso demostrar la conformidad de la posición española, de dar primacía al ius sanguinis, con el Derecho Natural, el Derecho de Gentes, el Derecho Público venezolano y con la recta inteligencia del Tratado de Paz y Reconocimiento suscrito en 1845. 49.- En primer término EVARISTO FOMBONA pretende comprobar fa primacía de la filiación como criterio atributivo de nacionalidad según el Derecho Natural; y al efecto expresa:

"La familia es el alma de la sociedad, y herir la constitución de la familia, es herir a la sociedad en el alma. Si no queremos que el desengaño nos oprima como un remordimiento, no pretendamos que los lazos de la política relajen los lazos de la naturaleza. El hijo de familia no tiene más hogar que el hogar paterno... Nada más impropio que ver a un padre extraño a la Patria de sus hijos, como extranjero en su propio hogar, porque vive rareado de extranjeros. Por demasiado anómala es repugnante esta condición civil en nuestro propio hogar. Como que la naturaleza se rebela contra tan extrañas pretensiones: como que no debe imponernos la política lo que repugna la naturaleza. Y en una lucha posible entre las dos Patrias, la Patria de los hijos y fa Patria de los ascendientes, la pretensión de hacer extraños entre sí a los miembros de una misma familia, puede llevarnos al sacrilegio de arrancar un padre el corazón a un hi]o, o de arrancar un hijo el corazón a un padre... Un turco de nación, hijo de Moisés, y como hijo de Moisés errante, tiene un hijo en Viena,

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otro en París, otro en Lisboa, otro en Pekín y otro en Petersburgo. Según las pretensiones de Venezuela con España, el pobre israelita viaja acompañado de extranjeros. Turco el jefe de la familia: uno de sus pequeñuelos austriaco, y francés el otro, y otro portugués: chino el cuarto y ruso el quinto. La política en ultraje a la naturaleza, hiriendo a la familia, hiere en el alma a la sociedad, y arma el brazo del hermano contra el hermano, y el brazo del padre contra el hijo y el brazo del hijo contra el padre. La mano del hombre contraria a la mano de Dios: la Ley del hombre contraria a la Ley de Dios: los estragos son visibles, porque es visible la violencia, y es visible la iniquidad. El Padre encomienda a su hijo la continuación de su historia, y es una impiedad obligar al hijo a menospreciar el sagrado deber que le impone el padre. No disolvamos la familia, si no queremos disolver la sociedad. La recta razón nos enseña que por Derecho natural es nuestra Patria Patria de nuestros hijos" 101. 50.~ ~VARISTO FOMBONA trata de seguida de justificar su criterio con el Derecho de Gentes; y en este orden de ideas alega:

"Todas las Naciones han sido escrupulosas en expedir carta de familia a un extranjero. Son grandes los títulos de la Patria. Es un don de munificencia la carta de ciudadanía: es una gracia del Soberano: es un privilegio que se otorga en atención a los grandes servicios del privilegiado. No es un deber la naturalización. Si no se solicita esa gracia, si se repugna ese privilegio, si no se acepta ese alto honor, es un absurdo imponer deberes en correspondencia de derechos que se rechazan. Y es un canon de Derecho público que "La naturalización debe ser espontánea". La Patria no se impone: se solicita como un alto honor: se acepta con gratitud. Contra la voluntad del privilegiado no cabe privilegio. Los hijos naturales, abandonados por sus padres a la caridad pública, son ciudadanos del país. Los hijos naturales, si la madre los recoge, siguen la nacionalidad de la madre; y la nacionalidad del padre, si el padre los recoge... No basta nacer en un país para tener amor a ese país, y menos si ese país no tiene para nosotros una página en su historia... son las Leyes de la 101

FOMBONA, Evaristo, op, cit. págs. 9-11. ~253-

Patria del extranjero las que arreglan la legitimidad de los hijos, los años de la pubertad, de la edad mayor, la capacidad o incapacidad para ciertas funciones, los requisitos y formalidades de la emancipación... Nuestros derechos y nuestros deberes nacionales viajan con nosotros. En familia el padre decide de la condición nacional de los hijos. El nacimiento, el domicilio, habilitan para optar al derecho de ciudadano un extranjero: habilitan: dan una aptitud una capacidad". No obstante, EVARISTO FOMBONA reconoce: "Es natural que nos inspire cariño el suelo que nos vio nacer, aunque de padres extranjeros; y natural que nos inspire gratitud y hasta amor la tierra en que corrieron nuestros mejores años, acaso la tierra en que hemos formado una familia y adquirido una fortuna y alcanzado un rango social. Todos esos títulos son títulos de valimiento. La legislación que habilita a estos extranjeros para incorporarse a la familia nacional es una sabia legislación: pero la gratitud es voluntaria y voluntario el amor: sentimientos que se inspiran: sentimientos que no se imponen. Como al centro de gravedad los cuerpos físicos, así tienden al bienestar los cuerpos morales, su centro de gravedad. Respetamos el libre albedrío en actos de esta naturaleza, como en todos los actos que no lastiman el derecho de ninguna persona. No es decoroso para ninguna Nación imponer carta de naturaleza: sobre todas las cosas la dignidad nacional". Tal perspectiva, por otra parte, se encontraría confirmada -al decir de EVARISTO FOMBONA- por los diversos convenios internacionales: "No hubo cuestión en México después de un Tratado igual celebrado el 28 de diciembre de 1836. Y España fue más explícita en el Tratado de igual naturalez.a celebrado con Bolivia el 21 de julio de 1847, y ratificado por la República el 24 de septiembre de 1860 y por España el 22 de enero de 1861. ';( España fue más explícita en el Tratado de igual naturaleza celebrado con la Confederación Argentina en Madrid el 9 de julio de 1859. Según estos Tratados, son españoles los hijos de español nacidos en territorio de esas Repúblicas. No hubo -254-

cuestión con Costa Rica después del Tratado del 10 de mayo de 1850; ni Con Nicaragua después del Tratado de 25 de julio de 1850; ni con la entonces República de Santo Domingo, después del Tratado de 18 de febrero de 1855". EVARISTO FOMBONA sostiene la poca importancia de los Convenios suscritos por España con Chile y con El Ecuador, en sentido contrario, al dar primacía al nacimiento en el territorio sobre la nacionalidad de los progenitores: "No hay ley ninguna superior a la Ley fundamental del Estado. No hay tratado público que pueda prevalecer en abierta colisión con la Constitución de España". De iguol modo EVARISTO FOMBONA señala cómo la preponderancia del ius sanguinis se encuentra consagrada por todos los "oráculos de la ciencia", entre quienes menciona a Vatel, Bello, Wheaton, Pardessus, García Goyena, Laserna y Montalbán, Foucart y Toullier lO2 •

51.- EVARISTO FOMBONA pretende demostrar también la correspondencia de su criterio con el Derecho público venezolano, ya que la Constitución atribuye la nacionalidad a "todos los nacidos en el territorio de la República y los hijos de padres venezolanos nacidos en cualquier país extranjero". Con base en el artículo sexto de lo Carta Fundamental sancionada en 1858, EVARISTO FOMBONA comenta: "Si se suscitara duda sobre la inteligencia de este canon constitucional, el Gobierno de Venezuela resolvería las dudas en el alto sentido de los Cortes de España, cuando la reclamación del Embajador francés en Madrid 10 3 • La República, diría el Gobierno de Venezuela, la República no impone a nadie su nacionalidad: otorga como una gracia su ciudadanía: ofrece como un privilegio su naturaleza; y como un alto honor, atendidos grandes méritos y previa solicitud, expide carta de ciudadano a los extranjeros y a los hijos de extranjeros, aunque estos hijos de extranjeros ha102 FüMBüNA, op. cít., págs. 12-21. 103 Se refiere al Acuerdo de las Cortes españolas del veintiocho de mayo de 1837.

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yan nacido en territorio de la República. No cabe otra explicación, a no contradecirse lastimosamente la República; y entonces tendremos que si por Derecho de España son españoles los hijos de español nacidos en territorio extranjero, y si son extranjeros los hijos de extranjero nacidos en territorio de España, y en ello hay concordancia y hay justicia; y entonces tendremos también que si por derecho de Venezuela son venezolanos los hijos de español nacidos en territorio de la República, y son venezolanos los hijos de venezolanos nacidos en territorio de España, y en ello no hay concordancia ni hay justicia; entonces tendremos también que no hay razón de mejor ley que la razón de España, ni hay sinrazón de peor ley que la sinrazón de Venezuela. Y es posible que Venezuela sea mejor madre que España. No consiente Venezuela que le arrebaten sus hijos, y ha de consentir que le arrebaten sus hijos España. Es delirio de Venezuela tan contradictoria pretensión". EVARISTO FOMBONA también recuerda la "sabia Resolución de 24 de septiembre de 1860", dictada por el Gobierno: "animado del mejor espíritu, salvando la flagrante contradicción, repugnando toda violencia, realzando el carácter nacional y respetando esta ley de eterna justicia, que "nadie debe pretender para sí lo que en igualdad de circunstancias no debe conceder a otros" ... Y en defensa de esta Resolución salió del Departamento de Relaciones Exteriores una voz elocuente, de robusta palabra y copiosa doctrino. Razonador severo, es contundente su argumentación. Yeso voz nos enseña que está bien fundada la Resolución del Poder Ejecutivo. Y el país debe sostener esa sabia Resolución, honra de la República porque concilia todos los intereses y corta todas los discusiones, y concuerda con el Derecho natural, y con el derecho de gentes y con el Derecho político de Venezuel a "'04. De igual modo señala EVARISTO FOMBONA: "Y la República consiente, como debe consentir, que la legación inglesa matricule a los hijos de inglés nacidos en Venezuela. Y la República consiente, como debe consentir, que la le104

FOMBONA, op. cit. págs. 22-26.

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qccion francesa matricule a los hijos del francés nacidos en Ve-

nezuela. Y la República no contesta, como no debe contestar a ninguna Nación este derecho de matrícula y lo contesta a España. y los hijos de español nacidos en Venezuela son, manu forti, venezolanos. Tal violencia raya en ignominia para mi Patria" ¡os. Los argumentos anteriores, por otra parte, no quedan desvirtuados al decir de EVARISTO fOMBONA por el texto constitucional venezolano que atribuye la nacionalidad a todos los nacidos en el territorio de la República. Al respecto expresa: "Nadie niega a la República el derecho de legislar en su propio territorio: el derecho de legislar en materia de su jurisdicción. Venezuela no tiene el derecho de declararme a mí venezolano, aunque yo viva en su territorio. Venezuela no tiene el derecho de despojarme de mis propiedades, aunque yo viva en su territorio. Venezuela en el ejercicio de su soberanía no tiene el derecho de lastimar la soberanía extraña; Venezuela no puede ser inicua en su propio territorio; Venezuela no puede hacer en su propio territorio lo que quiera hacer, sino lo que debe hacer: no es el capricho su Ley, es la razón: no ha de ser voluntariosa, sino justa su soberanía. Yo negaría a Venezuela y a cualquiera otra Nación, el derecho de lanzar violentamente de su territorio, al extranjero, sin más pecado que ser extranjero" '06.

52.- Por último, EVARISTO fOMBONA pretende apoyar sus alegatos en el propio Tratado de Paz y Reconocimiento suscrito en 1845 entre Venezuela y España: de acuerdo con su artículo décimo tercero, pasados los lapsos previstos para la recuperación de la nacionalidad, "s610 se considerarán españoles los procedentes de España y sus Dominios, y los que por su nacionalidad lleven pasaportes de Autoridades españolas y se hagan inscribir en dicho Registro desde su llegada". La recta inteligencia de este principio implica, según EVARISTO fOMBONA, incluir a "los procedentes de los procedentes de España y sus dominios"; ya que "Iimitar la procedencia al

105 106

FOMBONA, op. cít., pág. 24. FOMBONA, op. cít., pág. 26.

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nacido en España y sus Dominios, y fundar el derecho de Venezuela con esa procedencia limitada, es tener bien limitada la razón y bien elástica la conciencia. Si yo procedo de España, y estoy en la plenitud de mis derechos de español, mis hijos nacidos en Venezuela, proceden de España, y en familia son españoles como yo soy español; y fuera de familia, en la más amplía libertad de adoptar la nacionalidad de sus padres o la nacionalidad del país de su nacimiento... ¿Qué eS proceder? Nacer una cosa de otra, derivarse una cosa de otra, originarse una cosa de otra; físicamente, moralmente. Y llamamos exótica, peregrina, extranjera, la plonro que de origen exótico, que de origen peregrino, que de origen extranjero, brotó en nuestro país. Y no ha de ser extranjero el hijo procedente de extranjero, el hijo nacido de extranjero en el territorio de la República",o7.

53.- La discusión propuesta por EVARISTO FOMBONA no tuvo mayor resonancia debido a las dificultades políticas atravesadas por la sociedad venezolana. Sin embargo, la materia tendrá plena vigencia una vez concluida la guerra federal y efectuada la convocatoria de la Asamblea Constituyente que habría de organizar de nuevo la Repúblic-a: la prensa se ocupará del tema y el Despacho de Relaciones Exteriores deberá enfrentarse al enérgico reclamo del Agente de Negocios espoñol'?".

107 FOMBONA, op. cit., págs. 26-31. Con base en esta inteligencia del artículo décimo tercero concluye EVARISTO FOMBONA: "¿Y R. quiénes, se me pregunta, reconoce por venezolanos España? ¿ A quiénes? A los que proclamaron la independencia; a los que la confirmaron con su sangre; a los que aceptaron la República; a todos sus descendientes, si menores de edad, porque participan del carácter de sus padres; a todos sus descendientes si, mayores de edad, no declaran de una manera explícita su voluntad de ser españoles dentro del plazo del Tratado público" (op. cít., pág. 30), Tal interpretación, por otra parte, se conforma en un todo al sentido del Convenio suscrito entre España y Bolivia el veintiuno de julio de 1847, cuando expresamente se dispuso: "Convienen igualmente en que los actuales súbditos españoles, nacidos en el territorio que hoyes la República de Bolivia, puedan adquirir la nacionalidad boliviana, siempre que en los mismos términos establecidos en este artículo opten por ella. En tales casos, sus hijos, mayores de edad, tendrán el mismo derecho de opción; y los menores, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre". 108 Véase: "El Federalista", a partir del veintinueve de octubre de 1863.

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54.- La Ley del veintisiete de mayo de 1844 mantuvo su vigencia no obstante la nueva estructura jurídica del país a consecuencia de la Revolución de marzo de 1858, y constituyó el instrumento básico para regular la

naturalización venezolana duo

rante el sonqrlento período de la guerra federal, cuyos inicios remontan al veinte de febrero de 1859. En efecto, la experiencia administrativa de la época revela la escasa importancia práctica de

las normas sobre nacionalidad automática de los inmigra9; y el inciso segundo del artículo sexto de la Carta Fun-

dOSI0

damental de 1858 no pudo aplicarse, al no haber determinado el foncíonor¡o ante quien se debía rendir la correspondiente dee1atoria de voluntod!",

55.- Por tanto, la concesion de carta de naturaleza venezolana estuvo supeditada al cumplimiento de las diversas exigencias de fondo impuestas por la Ley de veintisiete de mayo de

1844 111; y el examen de los diferentes casos individuales permite sólo destacar, a este respecto, la inteligencia por la práctica administrativa del requisito de "buena conducta" que debía satisfacer el aspirante. En verdad, el artículo segundo de la Ley de 1844 nada dispuso acerca del comportamiento del peticionario antes de su ingreso a Venezuela, y en la práctica casi siempre se guardó silencio sobre el particular; aun cuando, evidentemente, podía representar elemento favorable a las pretensiones del interesado. Así lo demuestra el Memorial dirigido el veinticuatro de enero de

1861, desde Valencia, por el ciudadano ANTONIO SAMBUC: ade-

109 Véase el número 62 de este trabajo. Así había ocurrido en épocas anteriores: PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad venezolana de los inmigrados en el siglo XIX", en "Revista de la Facnltad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello", número 7, Año 1968-1969, págs. 28-128. 110 Así fue dispuesto frente a las pretensiones de Adolfo Sefioiena ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Afio 1860, págs. 184-186). El articulo sexto de la Constitución de 1858 disponia: "Son venezolanos: ...2" Por adopción: los nacidos en cualquiera de las otras Repúblicas Hispano-americanas, sin otra ccndición que acreditar su origen y manifestar su voluntad de serlo ante la autoridad que determine la Ley". 111 PARA ARANGUREN, "La Constitución de 1830••.", op. cit. págs. 324·351.

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más de promover prueba de testigos, tendiente a demostrar diversos extremos impuestos por la Ley, acompañó "en calidad devolución, un certificado de buena conducta legalizado en País", expedido en Toloso el diez de octubre de 1853 por miembros del Consejo de Administración del 669 Regimiento Línea, donde había prestado sus servicios como músico!".

los de mi los de

56.- El trámite procesal necesario para obtener carta de naturaleza venezolana también debió cumplir, en principio, las exigencias de la Ley del veintisiete de mayo de 1844 113• El examen de los diversos expedientes particulares enseña cómo casi la totalidad de las solicitudes fueron hechas en forma individual¡ aun cuando no era obstáculo para su trámite presentarla colectivamente, como lo demuestra el escrito de los ciudadanos WILLlAM HOGAN, HENRIQUE CHAFORNAY, S.B. SPAHTOR, L. VALLOBRA, MIGUEL BOGGIO, P. MEINANDER, VICTOR MANUEL DE ALVAREZ, ALEJANDRO DUFAU, JOSE DUBOJE, H. MEYER, MARTlN WOLF, LEON FIJES y ALEJANDRO PEREZ: se dirigieron de manera conjunta al Jefe Municipal para que tomara declaración a los testigos que presentarían, con la finalidad de obtener carta de naturaleza. La solicitud, enviada por el Gobernador de Caracas al Despacho de lo Interior el treinta de enero de 1860, fue resuelta oflrmctlvomente'!", Las solicitudes de carta de naturaleza fueron hechas en papel sellado de la clase séptima, según lo exigió el artículo décimo de los Leyes del veintitrés de mayo de 1857 y del veinte de junio de 1860, respectivamente, "para las representaciones o Memoriales que en asunto de gracia o de justicia se dirijan a los funcio-

112 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXXXI, Año 1861, págs. 101-111. La Jefatura ordenó traducir el Certificado del francés, a cuyo efecto designó como Intérprete a José Antonio Fernández el veinticinco de enero de 1861. 113 PARRA ARANGUREN, "La Constitución de 1830...", op. cit. págs. 351-363. 114 "Secretaria de Interior", AGN; tomo DCLVI, afio 1860, págs. 329-344. Aun cuando los solicitantes eran inmigrados y, por tanto, sometidos a un régimen especial, al menos teóricamente, el trámite colectivo resultaba también aplicable a las peticiones ordinarias de carta de naturaleza.

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narios públicos, que no sean del ramo judicial"'ls¡ aun cuando no existió impedimento alguno para su trámite en papel sellado de valor superior, como lo hizo FRANCISCO ROSS COOKING1I6. De acuerdo con los preceptos vigentes en la época era posible utilizar papel común en casos excepcionales: tal procedimiento fue utilizado en la solicitud colectiva de WILLlAM HOGAN y otros, con la siguiente advertencia: "pues habiendo tenido que formar este escrito en horas de la noche, no fue posible al Sr. terrero expedirnos el papel sellado correspondiente"!". La prueba de los extremos de Ley fue hecha generalmente a través de un justificativo de tres testigosl\8: sin embargo, también se consideró útil la manifestación de dos declarantes, tanto en la solicitud de EMANUEL CORNELlSENI19 como en el Memorial colectivo de WILLlAM HOGAN y otros 120.

115 RDLDV, IU, nrs. 1104 y 1204, págs. 467-470 y 686-689, respectivamente. Durante la guerra federal estuvieron también vigentes la Ley del siete de junio de 1861 (RDLDV, IV, nr. 1245, págs. 6-10) y el Decreto del Treinta de septiembre de 1862 (RDLDV, IV, nr. 1322, págs. 182-187), que exigieron en el artículo décimo quinto, papel sellado de la clase octava "para las representaciones o Memoriales que en asunto de gracia o de justicia se dirijan a los funcionarios públicos que no sean del ramo judicial y para la sustanciación de los mismos negocios". No resultó posible comprobar el cumplimiento práctico de tales preceptos, por cuanto el único expediente que pudo consultarse de esta época fue el de JULIAN COMBE, en el cual no se encuentra la respectiva solicitud ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXCm, Año 1861 págs. 6-7). 116 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Afto 1858, pág. 224. Igualmente había sido redactada en papel sellado de la clase quinta la solicitud original de carta de naturaleza, de fecha diez de febrero de 1844. 117 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860, pág. 342. 118 Tres testigos fueron presentados en los diversos expedientes de naturalización examinados en el texto; y en la solicitud de DELKY RIDEL presentada el dieciocho de mayo de 1859 ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859, págs. 218-222) lo mismo que en la de MANUEL RAVEN, fechada el dieciocho de julio de 1859 ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVU, Afio 1859, págs. 209-214). 119 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860, pág. 35 vto. 120 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860, pág. 343.

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Prueba instrumental para demostrar la propiedad raíz prevista por el artículo primero de la Ley de 1844 fue ofrecida por H. P. WOLF I21, E. P. CLAUSENI22, CARL CRISTIAN FERDINAND DE FISCHERI23 y EMANUEL CORNELlSEN'24; documento devuelto, a solicitud del interesado y previa su certificación en autos, en el expediente de CARL CRISTlAN FERDINAND DE FISCHER I25. De conformidad con el artículo segundo de la Ley de 1844, el Jefe Político ante quien se dirigía la solicitud estaba en el deber de rendir "un Informe sobre el particular"; y resulta notable, a este respecto, la providencia dictada el veintiocho de mayo de 1859 por el Jefe Político del Cantón La Guaira en los expedientes de H. P. WOLF y E. P. CLAUSEN, así concebida: "aunque no conozco personalmente al extranjero que ha promovido el precedente justificativo, tengo los mejores informes acerca de su buena conducta y fiel desempeño de sus deberes como Capitán de un buque; pero sí puedo asegurar que los testigos de que se ha valido, son todos de la mejor nota, así como también me consta la existencia del poder otorgado para reclamar la escritura del terreno que dice haber comprado en Sabana Grande" 126. Por otra parte, es de advertir que el Jefe Político debía abstenerse en su Informe de apreciar el mérito de la solicitud, según se dispuso en Resolución del cuatro de marzo de 1846, dirigida por el Despacho de lo Interior a los Gobernadores de Províncic!".

121 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Año 1859, pág. 12. 122 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Año 1859, pág. 20. 123 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859, pág. 348. En este caso la prueba tendía a demostrar la propiedad por el solicitante de la cuarta parte de un inmueble con valor de un mil quinientos pesos, siendo así que el artículo primero de la Ley de 1844 exigía una propiedad de un mil pesos. Resulta lógico, por tanto, estimar la prueba en el sentido de presentar una circunstancia favorable al peticionario. 124 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860, pág. 35. 125 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859, pág. 348 vto. 126 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV Año 1859, págs. 11 y 25, vto, respectivamente. ' . 12~ DEL CASTILLO, P~dro Pablo.- "Teatro de la Legislación Colombiana y Venezolana Vigente", Valencia, Venezuela, Tomo n, 1852, pág. 77. -~262-

No obstante, en a Igunas ocasiones el referido funcionario excedía sus facultades legales, como lo demuestra el trámite del Memorial presentado por J. C. J. VON BARGEN: el Jefe Político afirmó la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar los fundamentos de la petición; exceso éste destacado en el Informe rendido el diecisiete de diciembre de 1859 por la Sección Primera de la Secretaría de lo lnterior!".

57.- La experiencia administrativa de la época comprueba además, la existencia del Registro de Cartas de naturaleza previsto por el parágrafo único del artículo décimo de la Ley del veintisiete de mayo de 1844. Así se desprende, en primer término, de la comunicación dirigida el doce de octubre de 1858 por PEDRO ARISMENDI al Subsecretario de lo Interior, donde le significa: "Contestando su nota, fechada siete de los corrientes, tengo la honra de manifestarle que en este archivo no existe documento alguno, que pruebe que los Dres. Plaisant y Bonavita estén naturalizados, ni que haycm en ningún tiempo querido naturalizarse. Una detenida y cuidadosa búsqueda en los cinco legajos de naturalización que existen me ponen en la capacidad de asegurarlo así" 129. De igual modo había un Registro General: el trece de diciembre de 1860, el Secretario de la Guerra preguntó a I Despacho de lo Interior "si existe constancia de que el español Vicente Quintana, haya obtenido carta de naturaleza en Venezuela"; y en el Informe rendido por la Sección Primera, el quince de diciembre de 1860, se expresa: "Habiendo tenido a la vista el Registro de individuos que han obtenido carta de naturaleza en Venezuela desde 1830, no se encuentra el nombre de Vicente Quintana, y opina que así se conteste al Sr. Secretario de Guerra" IJO.

128 "Secretaría págs. 131-132 y 136, 129 "Secretaría pág. 386. 130 "Secretaría págs. 90-90 vto.

del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, respectivamente. del Interior", AGN, Tomo DCXXXI, Año 1858, del Interior", AGN, Tomo DCLXXVIII, Año 1860,

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Por otra parte, la práctica administrativa enseño que fueron publicadas listas de las personas a quienes se había otorgado carta de naturaleza venezolana, para evitar eventuales inconveniencias y abusos. Así lo comunicó el Despacho de lo Interior a la Secretaría de Relaciones Exteriores el Primero de junio de 1860: "En las Gacetas de Venezuela números 760, 840, 908 Y 1074, se hallan impresas las listas de los que han obtenido carta de naturaleza, conforme a las leyes expedidas sobre la materia. y adjunta verá U.S. la copia de la lista que, aún no se ha publicado y que comprende a los naturalizados desde el veintiséis de enero de 1852 hasta el veintitrés de abril de 1860" 131.

58.- El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la Ley del veintisiete de mayo de 1844, en principio, trajo como consecuencia paralizar el expediente mientras era satisfecha la inobservada formalidad. Así ocurrió en el trámite de la solicitud de H.P. Wolf cuando el Gobernador de la Provincia de Caracas dispuso el treintiuno de mayo de 1859:

"El Señor Jefe Político de La Guaira hará suscribir por su Secretario la declaración rendida por el Sr. Carlos A. Marxen¡ exigirá y certificará en este expediente el recibo del valor de la propiedad raíz de que trata el arto 39 del interrogatorio, pues debe haber constancia del nombre y demás circunstancias de ellas¡ y hará que el solicitante exprese los nombres y edades de su mujer e hijos como lo previenen la Ley referida sobre naturalización

131 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXIV, Afio 1860, pág. 220. De la comunicación anterior se deduce que las cartas de naturaleza no fueron publicadas en los diversos periódicos oficiales existentes durante este período, no obstante los términos del Decreto del dieciséis de agosto de 1859, creando un "Diarío Oficial", "que reemplace hasta que sea indispensable la Gaceta Semanal que se publicaba", cuyo artículo segundo dispuso: "Dicho periódico contendrá todos los actos del Gobierno, a excepción de los que por su naturaleza exija reserva necesaria" ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLVIII, Año 1859, pág. 168). Posteriormente, por Resolución del trece de junio de 1860, se restableció la "Gaceta Oficial", que sustituía al "Diario Oficial". con la misma finalidad ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXV, Afio 1860, pág. 195).

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de extranjeros y la Resolución Ejecutiva del 4 de noviembre de 1847"132. Idéntica providencia dictó el Gobernador de la Provincia de Caracas el propio treintiuno de mayo de 1859 en el legajo de E.P. CLAUSEN: dispuso se acompañara el recibo de la propiedad raíz que afirmaba poseer el aspirante lo mismo que el señalamiento del nombre de su mujer e hijos!". Actitud similar fue adoptada por el Gobernador de b Provincia de Guayana en el expediente de J.c.J. VON BARGEN. El

tres de diciembre de 1859 dispuso: "Se observa en las presentes diligencias que no expresa la residencia, ni la edad de la esposa del peticionario; y que no se ha probado de manera directa la profesión y el caso que favorece al Sr. Von Bargen par; ser naturalizado en Venezuela; por tanto, de conformidad con fa Resolución Ejecutiva del catorce de septiembre de 1847, se dispone devolver al interesado la documentación producida: a fin de que ampliándola sobre los puntos indicados pueda ser elevada por el órgano de este Gobierno a S.E. el P.E."'34. De igual modo, el Gobernador de la Provincia de Caracas, en doce de marzo de 1860, ordenó devolver el expediente de EMANUEL C. CORNELlSEN para que indicara la edad de su mujer y de sus hijos; mención que no incluia el respectivo Memoriall 35• El m ismo Gobernador en siete de noviembre de 1860 ordenó se indicara la edad de la esposa en el expediente de JULlAN ALARROSA; con la adverfencia de que en este caso tal dato care-

132 "Secretaria del Interior", Tomo DCXLV, Afio 1859, pág. llvto. El particular tercero del interrogatorio se refería a la compra de una propiedad en Sabana Grande, por valor de un mil pesos sencillos, habiendo asumido el vendedor el compromiso de entregar la escritura en Caracas a los apoderados del solicitante. 133 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Afio 1859, pág. 26. 134 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVI, Afio 1860, pág. 174. 135 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Afio 1860, pág. 38.

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cía de importancia para el funcionamiento de los efectos colectivos de la naturalización, habida cuenta de que la mujer era venezolana por nocirníento!". El trámite defectuoso de la solicitud no subsanaba el

VICIO,

y su señalamiento podía hacerlo el propio Despacho de lo Interior. Así ocurrió en el expediente de PATRICIO MELO y MARTINEZ: la Sección Primera informó, y fue resuelto el cinco de febrero de 1859, que la solicitud debía devolverse al aspirante para que indicara la edad de su mujer y el nombre de sus hijos!", En tales casos, el procedimiento normal consistía en convocar al aspirante para que subsanara la omisión en diligencia aparte, bien ante el Jefe Poiítico del Cantón, bien ante el propio Gobernador de la Provincia: esta última forma fue utilizada en el expediente de JULlAN ALARROSA'38 y en el de EMANUEL C. CORNELlSEN'3Q.

59.- No obstante la paralización en el trámite de los respectivos expedientes, cabe señalar como las Resoluciones dictadas por el Despacho de lo Interior ninguna referencia hicieron a los efectos sobre la mujer y los hijos menores del aspirante: así lo comprueban los Memoriales de J.c.J. VON BARGEN, H. P. WOLF, E. P. CLAUSEN, EMANUEL C. CORNELlSEN y PATRICIO MELO Y MARTlNEZ ' 40 .

136 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVI, Año 1860, pág. 174. 137 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXXXVII, Año 1859, págs. 306-307. 138 En el respectivo legajo se encuentra la siguiente nota: "Hallándose presente en el Despacho el interesado, expresó a excitación del Sr. Gobernador que su consorte tiene de veinticinco a veintiséis años de edad" ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLX.XVI, Afio 1860, pág. 174). 139 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860, pág. 39. 140 Aparentemente los efectos colectivos de la naturalización, previstos por el artículo undécimo de la Ley del veintisiete de mayo de 1844, no dependieron de la residencia en Venezuela de la mujer e hijos menores de edad: en el Memorial de H.P. Wolf se manifestó que vivían en Hamburgo, y en el de E.P. CLAUSEN fue afirmado se encontraban en Alemania. Por otra parte, es de señalar que el matrimonio con extranjero no parece haber ejercido influencia sobre la nacionalidad venezolana de la mujer: FRANCISCO ROSS COOKING significó estar casado con venezolana; y JULIAN ALARROSA dijo que su esposa era venezolana por nacimiento; de igual modo en los reclamos pro-

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60.- Durante el período objeto de los presentes comentarios requiere análisis particular, en primer término, el expediente del ciudadano FRANCISCO ROSS COOKING, quien el veinticuatro de abril de 1858 se dirigió al Despacho de lo Interior para significarle: que era de nacionalidad inglesa, originario de la Isla de Santa Cruz; que estaba casado COn venezolana y con hijos; que había ingresado al territorio en 1822 y pedido carta de naturaleza el diez de febrero de 1844; que por intermedio de un justificativo de tres testigos comprobó las exigencias de la Ley del cuatro de julio de 1823, vigente para la época; que su solicitud fue tramitada normalmente y resuelta de manera favorable, habiéndosele remitido el documento correspondiente para su entrega al Gobernador de Provincia, previo el juramento de Ley. De igual modo expresó: "El Presidente Soublette me había citado ya para prestar juramento; pero todo se suspendió por mi propia voluntad"141. El planteamiento hecho por FRANCISCO ROSS COOKING fue decidido el veintiséis de abril de 1858 en los siguientes términos: "La Resolución dada desde aquella época en favor del Sr. Cooking da a éste derecho perfecto para pedir que se le entregue la carta de naturaleza, la cual, como efecto de la Resolución mencionada, dejó de verificarse, solamente por la voluntad del interesado; y manifestando la representación que precede que quiere se ponga en sus manos lo carta correspondiente, expídasele y remitiéndola al Sr. Gobernador, dígasele: "Incluyo a V. S. la carta de naturaleza expedida al señor Francisco Ross Cooking, de este vecindario, para que se sirva ponerla en sus manos, previos

puestos por ALEJANDRO D'EMPAIRE Y CARLOS QUENZA se hace hincapié en la nacionalidad venezolana de la madre, no obstante su matrimonio con extranjero (Véase antes los números 6-16 y 19). Por lo demás, resulta interesante destacar cómo en ninguno de los expedientes analizados se presentó prueba documental para demostrar el matrimonio o el vínculo de filiación. 141 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1858, pág. 224. La solicitud original fue enviada por el Gobernador de la Provincia al Despacho de lo Interior el dieciséis de febrero de 1844; previo Informe fue resuelta favorablemente el diecisiete de febrero de 1844 y dos días después se devolvió al Gobernador para su entrega previo juramento, acto este frustrado por voluntad del propio solicitante ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1858, págs. 219-223).

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los requisitos que apunta en su artículo 10 la Ley de veintisiete de mayo de 1844, sobre naturalización de extronjeros"!". La anterior decisión, cuando menos debe calificarse como sorprendente, con vista de los requisitos impuestos por la Ley del veintisiete de mayo de 1844, y los cuales debían cumplirse para el momento de presentar la solicitud. En efecto, era posible ocurrieran cambios en las circunstancias de la vida del peticionario y parece lógico considerar decisiva la oportunidad de presentación del Memorial. Por otra parte, cabe destacar como el procedimiento de entrega de la carta de naturaleza estuvo regido por la Ley de 1844, no obstante haberse efectuado el trámite de la solicitud conforme a la Ley de 1823: punto de vista en completo acuerdo con los principios de Derecho transitorio. Finalmente debe señalarse que en épocas anteriores se había exigido un nuevo trámite del Memorial en casos slmilores'P. y la actitud adoptada en el expediente del señor Francisco Ross Cooking tan solo se explica por un eventual júbilo administrativo, luego del triunfo de la Revolución de marzo de 1858. 61.- Merece también análisis particular el trámite de la solicitud presentada por J.c.J VON BARGEN el veintinueve de noviembre de 1859 desde Ciudad Bolívar al Jefe Político y Municipal del Cantón Heres: le manifiesta ser originario de Hamburgo, casado sin hijos, marino navegando en buque que se nacionalizó venezolano. El mismo día, veintinueve de noviembre de 1859, dispuso el Jefe Político del Cantón Heres. "A fin de emitir el Informe que exige la Ley, con conocimiento del tiempo que ha transcurrido desde que se nacionalizó el bergantín "Carlos Henrique", pásese esta petición al Sr. Co142 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1958, pág. 277. El Gobernador de Provincia informó al Despacho de lo Interior el once de mayo de 1858 haber entregado la carta de naturaleza, previos los trámites de Ley. 143 PARRA ARANGUREN, "La Constitución de 1830 ...", op. cit. págs. 281-282, y 361.

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mandante de Marina, para que sirva proveer a la Jefatura de este dato, certificándolo a continuoción"!". Con vista del Informe del Comandante del Apostadero de Guayana y Capitán de Puerto, en sentido de que el dicho bergantín tenía cuatro meses y veintinueve días de nacionalizado venezolano, se dictó la siguiente providencia el treinta de noviembre de 1858: "La Jefatura, cumpliendo con el deber que le impone la Ley informa: que la prueba promovida por el Capitán Von Bargen, no es suficiente para declararle comprendido en el caso 2 9 del arto 19¡ pues que no aparece que haya navegado en buque mercante nacional los seis meses que (se) requieren sino cuatro meses veintinueve días, según aparece de la anterior certificación: Por tanto, se acuerda instruir al interesado de esta determinación para que si lo tiene a bien promueva nuevas pruebas o retire su solici-

tud"!". Al día siguiente, primero de diciembre de 1859, comparecieron el solicitante y Ludolfo Goebel, "como intérprete del primero, y se instruyeron de la diligencia onterior"!", De seguida el peticionario, a través del intérprete, requirió la continuación del trámite del Memorial por cuanto el mes y medio faitante transcurriría en el interreqno!". Ante tal insistencia, dispuso la Jefatura el primero de diciembre de 1859: "Es indudable que el peticionario tiene una ocupocron útil que produce más de lo necesario para subsistir: que goza de una reputación bien sentada y que a la República conviene aceptar

144 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, pág. 131vto-132. 145 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, pág. 132vto. 146 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, pág. 132. Resulta singular que el ciudadano J.C.J. VON BARGEN hubiera presentado el Memorial sin asistencia de intérprete; y que acudiera a los servicios de un intérprete para imponerse de la resolución del treinta de noviembre de 1859. 147 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLill, Año 1859, pág. 132vto.

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como ciudadanos a individuos que como aquél dan las mayores garantías al país. Respecto a la condición requerida por el caso 2 9 , arto 19 de la Ley, la Jefatura insiste en declarar que no se ha llegado aún; pero cree que S. E. El Poder Ejecutivo, en vista de las razones que ha expuesto el peticionario, no dudará computar . el tiempo de seis meses, incluyendo el que transcurrirá hasta expedirse la carta de naturaleza; y tanto por esto, como porque el peticionario, en la diligencia que precede, ha solicitado la remisión del expediente al Gobierno, accédase a ello, disponiéndolo así, por conducto del Sr. Gobernador de la Provincia, de conformidad con el artículo 3 9 de la misma Ley" 148. El trámite posterior del expediente fue paralizado por el Gobernador de la Provincia a fin de que se cumplieran exactamente las exigencias legales, a tenor de lo dispuesto por el Ejecutivo el catorce de septiembre de 1847 149 ; y subsanados los defectos, se envió al Despacho de lo Interior el cinco de diciembre de 1859 15

°.

La Sección Primera de la Secretaría de lo Interior, en su Informe del diecisiete de diciembre de 1859, señaló en primer término el incumplimiento de sus deberes por el Jefe Municipal al emitir criterio sobre la solicitud formulada; y de seguida expuso: "Ahora bien, para la fecha no están vencidos los seis meses desde el día que se nacionalizó el buque -que navega el solicitante, pero dado que lo estuviesen o lo estén para cuando se haya de expedir una Resolución en este asunto, ¿cómo le constará al P.E. que en el tiempo transcurrido de la formación del expediente al término de los seis meses, ha continuado el Capitán Van Bargen navegando en el mismo u otro buque nacional? Y si como es tan factible hubiese cambiado de profesión o trasladádose a otro buque extranjero antes de ese término ¿no quedaría viciada de ilegalidad la carta que se le expidiera bajo el supuesto que le favorece? Si pudiera existir la constancia de que se ha hablado, sólo por ser un asunto favorable este de naturalización, podría

148 "Secretaría del Interíor", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, pág. 132vto. 149 Véase antes el número 58 de este trabajo. 150 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLlII, Año 1859, págs. 133-135. -2LQ~

el Ejecutivo acceder a la solicitud. De suerte que, si se quiere, bastaría pedir de oficio al Gobernador que hiciese que el Jefe Municipal indagara el hecho que se busca, y acreditado, pasase las diligencias originales al Gobierno. De otro modo, habrá que devolver el expediente para que se compruebe a tiempo la circunstancia en cuestión. Lo primero por la naturaleza favorable del asunto, es lo que aconseja el informante¡ no infringiéndose, por otra parte, con semejante medio, la letra de la ley"!". El Despacho de lo Interior resolvió el veintiuno de diciembre de 1859 ordenar al Jefe Municipal efectuara la investigación correspondiente, debido "a la natura leza favora ble del caso" 152. La actitud adoptada en el expediente de J.c.J. VON BARGEN demuestra a las claras el deseo de la Autoridad de favorecer el otorgamiento de carta de naturaleza venezolana: sólo así se explica la actuación de oficio para investigar el efectivo cumplimiento de las exigencias legales, prueba que, en principio, correspondía al interesado. La misma directriz permite entender el trámite de la solicitud por la Jefatura Política del Cantón Heres no obstante resultar evidente su improcedencia.

62.- Durante el período histórico objeto de los presentes comentarios mantuvo igualmente su vigencia el artículo séptimo de la Ley del dieciocho de mayo de 1855, que dispuso: "Los inmigrados obtendrán desde su llegada carta de naturaleza, sin necesidad de los requisitos que para la naturalización ha establecido la Ley de la materia ..;" '53¡ y en un todo acorde con tal precepto previno el artículo décimo séptimo del Decreto Reglamentario dictado el dos de julio de 1855 por el General José Gregorio Monagas: "Los inmigrados recibirán sus cartas de naturaleza por conducto de los Gobernadores de aquellas Provincias en que hayan fijado su residencia, quienes elevarán un Informe al Poder Ejecutivo, en que expresen el nombre de aquellos, lo que conste respecto de su conducta después de haber llegado al país, el día

151 "Secretaría del Interíor", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, pág. 137. 152 "Secretaría del Interior", .AGN, Tomo DCXLlII, Año 1859, pág. 137. Enviada la certificación del Apostadero, la petición fue resllelta favorahlemente el veintitrA!; de ahri.1 de U160. 153 RDLDV, lII, nr. 969, pág. 247.

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en que han llegado a él y el Puerto en que desembarcaron, si son casados o solteros y en el primer caso, si tienen familia y de cuántas personas consta, y el nombre, apellido y edad de cada individuo. Parágrafo único. Los menores de edad o hijos de familia quedarán comprendidos en la naturalización que se otorgue a sus padres por medio de la carta de naturaleza y se expresarán en dicha carta los nombres de todos" 154. No obstante los términos categóricos del Legislador, la práctica administrativa de la época no parece haber aplicado los referidos preceptos, y la naturalización de los inmigrantes se tramitó conforme a las pautas de la Ley del veintisiete de mayo de 1844. Así lo demuestra la solicitud hecha al Jefe Municipal el veinte de enero de 1860 por WILLlAM HOGAN y otros, quienes alegaron su carácter de inmigrados, a los fines de obtener carta de naturaleza venezolana. Sin embargo, el Informe del Jefe Municipal, fechado el veintisiete de enero de 1860, hizo referencia al inciso primero del artículo primero de la Ley de 1844, sin mencionar las normas especiales sobre naturalización de inmigrados; y la misma actitud adoptó la Sección Primera de la Secretaría de lo Interior en su Informe del treinta de enero de 1860 155 •

63.- De la misma manera que correspondía al Despacho de lo Interior el otorgamiento de carta de naturaleza, también le eran sometidas a consulta las controversias derivadas del carácter de extranjero alegado a los fines de sustraerse de las cargas y deberes propios de los venezolanos; planteamientos decididos por el Despacho, a menos de versar sobre asuntos atribuidos de manera expresa al conocimiento de otros funcionarios. Cabe mencionar en este sentido el trámite del reclamo hecho por el Agente de Negocios de Francia al Departamento de Relaciones Exteriores el dos de marzo de 1859: le manifestó que el ciudadano JOSE BARARAT había sido nombrado Juez del Cantón de Güiria por el Gobernador de la Provincia de Cumaná, no 154 RDLDV, m, nr. 969 a, pág. 249. 155 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860, págs. 342-344.

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obstante su nacionalidad francesa¡ y al mismo tiempo le hizo saber que si bien es cierto José Bararat se había visto precisado a ejercer provisoriamente las funciones de Juez por falta de documentos bastantes para demostrar su extranjería, su posterior reclamación fue desestimada por el Jefe Político con el alegato de que debía acudir al Juez competente para hacer valer sus derechos. El Despacho de Relaciones Exteriores dio conocimiento del reclamo a la Secretaría de lo Interior el veintiséis de abril de 1859: el Informe de la Sección Segunda aprobó la actitud del Jefe Municipal con base en el artículo undécimo, Ley novena del Código orgánico de Trlbunoles'P, y el siete de mayo de 1859 fue resuelto de acuerdo con el Informe!".

156 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859, págs. 206-209. 157 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859, pág. 57 Actitud similar había sido adoptada en épocas anteriores: en el reclamo propuesto por FRANCISCO DESUZE el diecisiete de mayo de 1837 por haber sido electo Alcalde Parroquial, a pesar de su nacionalidad inglesa, el Informe de la Sección expresó que "de ninguna manera corresponde al Poder Ejecutivo determinar en la materia a menos que fuese sólo con el objeto de suspender al Gobernador de la Provincia lo que no está claro en este oficio" ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo CLXI, Año 1837, pág. 348vto). Por otra parte, el Despacho de lo Interior en el Informe de la Sección del veintiséis de marzo de 1855 aprobó la actitud del Gobernador de Maracaibo al declarar la nulidad de la elección de JUAN DE LA CRUZ TERRON como miembro del Concejo Municipal, por corresponderle tal atribución según el artículo veintinueve de la Ley Orgánica de las Provincias ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DLIV, Año 1855, pág. 118).

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Separata de la Revista de la Facultad de Derecho No. 30 correspondiente a septiembre-diciembre de 1970.