Ley Federal del Trabajo

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Ley Federal del Trabajo

Diciembre 1° de 2012.

Estimados clientes y amigos: Dada la relevancia de la Reforma a la Ley Federal del Trabajo (ley), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, y que salvo ciertas excepciones que se indican en las disposiciones transitorias, entró en vigor el día de hoy. Hemos preparado esta compilación en los siguientes formatos: • Impreso • Para consulta en equipos iPad o iPhone (epub) • PDF Este trabajo representa nuestro compromiso con todos ustedes en el sentido de que tengan información profesional y oportuna, ya que nos avocamos a la compilación de la reciente reforma a la ley vigente, a titular todos y cada uno de los artículos en los formatos antes indicados, e incluimos la exposición de motivos del entonces representante del H. Poder Ejecutivo y los dictámenes del H. Congreso de la Unión, para que no tengan ninguna limitación en la información. Deseamos compartir con todos ustedes la información que utilizamos los expertos en la materia para que consulten los aspectos más relevantes que pudieran afectar a sus empresas y a los trabajadores de las mismas. Mantenemos nuestra filosofía de compartir nuestras experiencias y generar valor agregado a sus negocios; esto solo es una muestra de lo que podemos realizar. Atentamente,

Mauricio Hurtado de Mendoza Socio Director de Impuestos y Servicios Legales

Ley Federal del Trabajo Contenido

Exposición de Motivos de las reformas a la Ley  El 1º de septiembre de 2012, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I y el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que la misma fuera tramitada con carácter preferente.

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1er Dictamen de la Cámara de Diputados El 28 de septiembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

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1er Dictamen del Senado El 30 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para dictamen la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, remitida por la Cámara de Senadores.

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2do Dictamen de la Cámara de Diputados El 8 de noviembre de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Senadores para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, y autorizó a dicha Cámara para que, de ser necesario, remita al Ejecutivo Federal el decreto correspondiente sólo con los artículos que sean aprobados por ambas cámaras.

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2do Dictamen del Senado 104 Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, a la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Ley Federal del Trabajo Completa, considerando las reformas promulgadas.  

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Exposición de Motivos de las reformas a la Ley  C. PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS P r e s e n t e. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE ENVÍO DE INICIATIVA AL CONGRESO Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I y el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar por su digno conducto, a efecto de que sea turnada a la Cámara de Diputados para trámite preferente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. FECHA DE PUBLICACIÓN DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA POLÍTICA El pasado 9 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política. OBJETIVO, NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Con esta reforma se incorporó a nuestro sistema jurídico una importante figura para evitar la parálisis legislativa. Con la “Iniciativa de Trámite Preferente”, el Ejecutivo Federal podrá presentar al inicio de cada periodo ordinario de sesiones dos nuevas iniciativas o señalar hasta dos iniciativas que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen, las cuales deberán ser discutidas y votadas en un plazo máximo de 30 días naturales. Si no fuera así, la iniciativa en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deba ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado el proyecto de Ley o Decreto, pasará de inmediato a la Cámara Revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo bajo las condiciones antes descritas. Esta nueva herramienta constituye un importante avance en nuestro régimen democrático, pues permitirá atender las prioridades de la agenda nacional. URGENCIA DE MODERNIZAR LA LEY FEDERAL DE TRABAJO BAJO ESQUEMA DE INICIATIVA DE TRÁMITE PREFERENTE Precisamente, después de realizar un exhaustivo análisis de los asuntos pendientes que requieren ser abordados con urgencia, se concluye que la modernización de la Ley Federal del Trabajo justifica con creces que este tema pueda ser puesto a consideración del Congreso de la Unión, a través de la Iniciativa Presidencial de Trámite Preferente. ANTECEDENTES QUE JUSTIFICAN NECESIDAD DE MODERNIZACIÓN DE LA LEY En efecto, la necesidad de una reforma laboral ha estado en el debate público, por lo menos en los últimos 15 años, en los que se han realizado un sinnúmero de foros, coloquios, seminarios, mesas de diálogo y consultas populares, en los que se han discutido los principales temas en los que es indispensable avanzar, y se han identificado los beneficios que tendría la actualización del marco laboral. Esto sin contar los cientos de iniciativas que se han presentado, por las diversas fuerzas políticas, para tratar de reformar un ordenamiento que en su momento, por el contenido de sus disposiciones, fue motivo de orgullo nacional, pues colocó a nuestro país a la vanguardia en el concierto internacional. Ley Federal del Trabajo - 2012

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La realidad y condiciones que actualmente enfrenta México, resultan diametralmente distintas a las que prevalecían en la década de los setentas, del siglo pasado, cuando se expidió la Ley Federal del Trabajo que nos rige. Estas condiciones no son ajenas para el mundo del trabajo. FAVORECER CON REFORMA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Prácticamente todos los diagnósticos serios coinciden en que es impostergable impulsar una reforma laboral como condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, y que al mismo tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad y no discriminación en las relaciones de trabajo. ACONTECIMIENTOS INTERNACIONALES Y NACIONES ADVERSOS EN MATERIA DE EMPLEO QUE JUSTIFICAN NECESIDAD DE LA REFORMA Debemos recordar que esta Administración ha enfrentado uno de los entornos económicos más adversos de los que se tenga memoria, originado por la crisis internacional que se gestó a partir de 2008 y cuyo impacto más notorio ha sido el incremento del desempleo mundial. De acuerdo con el Informe de 2012 Sobre el Trabajo en el Mundo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esta crisis causó la pérdida de 20 millones de puestos de trabajo en el orbe, entre octubre de 2008 y abril de 2009. Se calcula que aún hay un déficit de 50 millones de empleos, en comparación con las condiciones prevalecientes antes de la crisis. Esta situación ha representado un enorme reto para retomar el crecimiento y la generación de empleos a nivel internacional, pero también en nuestro contexto nacional. En los últimos diez años, nuestra Población Económicamente Activa se ha incrementado prácticamente en diez millones de personas. Si esto lo sumamos al efecto de la crisis internacional; a la contingencia sanitaria de 2009, y al cambio en el flujo migratorio entre México y Estados Unidos, en el que un menor número de Mexicanos viajan a ese país y un número creciente están regresando a México, tenemos que no sólo hay más competencia por los puestos de trabajo, sino que además tuvimos que recuperar más de 700 mil empleos que se perdieron durante la parte más dura de la crisis. Diversos organismos internacionales coinciden en destacar las fortalezas de las variables macroeconómicas de nuestro país, como son sus finanzas públicas sanas, bajos niveles de deuda e inflación, altas reservas internacionales, entre otras, que nos han permitido sortear y recuperarnos, mejor y más rápido de la crisis global, que muchos otros países desarrollados. Sin embargo, para lograr afianzar la posición de México como una de las grandes economías emergentes del mundo, se necesita mejorar el desempeño de nuestro mercado de trabajo. La crisis internacional afectó especialmente a los jóvenes en todo el mundo. De acuerdo con cifras de la OIT, los jóvenes de 15 a 24 años son casi tres veces más propensos a estar desempleados, que los adultos. En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los jóvenes registran tasas de desempleo del doble o hasta del triple que las de la población adulta. El promedio de desempleo juvenil entre los miembros de esa organización es de 17%, frente a 8% de la población adulta. 2

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En México, desafortunadamente, la situación no es distinta. Una de cada tres personas en la Población Económicamente Activa tiene entre 14 y 29 años. Sin embargo, más de la mitad de los 2.4 millones de desocupados son jóvenes. Mientras que al primer trimestre de este año, la Tasa de Desocupación Nacional en general fue de 4.9 por ciento, la de jóvenes era casi del doble, 8.4%. Otro grupo poblacional que tiene dificultad para acceder al empleo en nuestro país es el de las mujeres. A pesar de que más de la mitad de la población en México son mujeres, solamente representan el 38% de la Población Económicamente Activa. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN SOBRE DESEMPLEO MUNDIAL REALIZADO POR EL G20 El tema del desempleo fue objeto de análisis y discusión en el marco de las reuniones de los Ministros de Trabajo de los países que integran el G20, que es un foro de cooperación y de consulta principalmente en temas relacionados con el sistema financiero internacional, cuya presidencia correspondió a nuestro País este año. DOCUMENTO DE CONCLUSIONES ADOPTADO POR LOS LÍDERES DEL G20 Los Ministros de Trabajo, con la opinión de representantes de patrones y trabajadores a nivel mundial, además de la participación de la OCDE y de la OIT, después de abordar los temas de empleo de calidad, de las industrias en crecimiento, particularmente crecimiento verde, y del empleo juvenil, integraron un documento de Conclusiones, en el que se identificaron estrategias sobre empleo, el cual fue adoptado por los Líderes en su Declaración Final, en Los Cabos. EMPLEOS DE CALIDAD PARA POBLACIÓN Y JÓVENES Una conclusión fundamental de este foro se refiere a la urgente necesidad de ofrecer a la población y, en especial a los jóvenes, empleos de calidad, lo cual implica impulsar reformas estructurales, en total apego a los principios y derechos laborales fundamentales, ya que éstas tienen un papel principal en el objetivo de elevar el crecimiento económico para generar oportunidades laborales, movilidad y empleos. RETO DE CREAR EMPLEOS FORMALES El acceso al mercado de trabajo no es el único reto para la política laboral. Tenemos también el reto de que los empleos que se generen sean formales; es decir, con prestaciones y plenos derechos para los trabajadores. GENERACIÓN DE EMPLEOS EN MÉXICO A PESAR DE INESTABILIDAD MUNDIAL A pesar de la gran inestabilidad mundial, México mantiene una economía en crecimiento con generación de empleos. En los primeros siete meses de 2012, se han creado más de 553 mil nuevos puestos de trabajo y en lo que va de la Administración se han generado más de 2 millones de nuevos empleos asegurados. Sin embargo, la generación de empleos formales, aunque sostenida, resulta insuficiente, debido a que la Población en Edad de Trabajar - de 14 años y más - se incrementa, en promedio, en un millón de personas por año, y se estima que de éstos, alrededor de 800 mil se incorporan activamente a la búsqueda de empleo. MARCO LEGAL NO HA CONTRIBUIDO A CREACIÓN DE EMPLEOS FORMALES Uno de los efectos de contar con un marco jurídico rígido se traduce en que el mercado laboral formal no ha tenido la capacidad de absorber estos incrementos. Esta sola razón hace indispensable impulsar las modificaciones que favorezcan el acceso al empleo. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al segundo trimestre del 2012, tenemos niveles de informalidad Ley Federal del Trabajo - 2012

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elevados: 29.35% de los ocupados se emplean en el sector informal. Estudios recientes señalan que de no adoptarse medidas inmediatas, en un breve lapso, los empleos informales pudieran llegar a ser mayores que los formales. OBJETIVOS FUNDAMENTALES DE LA REFORMA A LA LEY Ante este escenario se necesita construir el andamiaje jurídico para que la modernización de la Ley Federal del Trabajo logre dos objetivos fundamentales: primero, promover la generación de más empleos y segundo, lograr que aquellas relaciones laborales que se desarrollan en la informalidad, se regularicen y transiten al mercado formal. PRIORIDAD PARA MEJORAR DESEMPEÑO DE MERCADO LABORAL Otra de las grandes prioridades para mejorar el desempeño de nuestro mercado laboral, consiste en brindar mayor certeza jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición de justicia y la conciliación, pues ello contribuye a mantener un adecuado equilibrio entre los factores de la producción. NECESIDAD DE MODIFICAR BASES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Y AGILIZAR IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Sin embargo, las cargas de trabajo en el ámbito de la administración e impartición de justicia laboral, representan un importante obstáculo que provoca rezagos en la atención y resolución de los conflictos. A pesar de que se han realizado esfuerzos importantes para reducir el volumen de los expedientes acumulados en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, existen aún 224,611 juicios individuales en trámite, por lo que es necesario modificar las bases que rigen el procedimiento laboral y modernizar y agilizar la impartición de justicia. INCREMENTAR PRODUCTIVIDAD COMO BASE DEL BIENESTAR DE TRABAJADORES La política laboral que proteja los derechos de los trabajadores también debe traducirse en mayor productividad, que es sin duda la mejor vía para elevar los ingresos y el bienestar de los trabajadores y hacer más rentables y competitivas a las empresas. El Foro Económico Mundial situó a México en el lugar 58 de 142 países en el Índice de Competitividad Global 2011 – 2012, por debajo de países como Brasil, India y China. ÍNDICES DE MÉXICO EN EFICIENCIA DEL MERCADO LABORAL Este Índice se divide en doce pilares, entre los que se encuentra el de la eficiencia del mercado laboral, en el que México sale peor calificado. Específicamente, pasamos del lugar 92 en 2007-2008, al lugar 114 en 2011-2012. Esto se debe en buena medida, a que la Ley Federal del Trabajo no genera incentivos para asegurar el incremento de la productividad y la competitividad. DESCUBRIR FÓRMULAS PARA QUE SINDICATOS DECIDAN RUMBO DE SUS ORGANIZACIONES En otro orden de ideas, se considera que los avances democráticos y de libertades que hemos podido construir en los últimos años, deben formar parte de la vida cotidiana de las organizaciones sindicales. Hoy más que nunca se requiere construir un entorno que favorezca la transparencia, la rendición de cuentas, y el diálogo social entre los distintos actores del mundo laboral. Debemos encontrar fórmulas que sin violentar los principios de autonomía y libertad sindical otorguen a los trabajadores mayores elementos de juicio para que sean ellos quienes decidan el rumbo que sus propias organizaciones deben seguir. 4

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En resumen MARCO LEGAL REBASADO ANTE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS El marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales. LEGISLACIÓN ACTUAL NO PERMITE INCREMENTO DE PRODUCTIVIDAD La legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país, ni tampoco a la necesidad de generación de empleos. DIFICULTAD DE QUE PREVALEZCAN PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación. ANACRONISMO EN PROCEDIMIENTO LABORAL - REZAGOS El anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral. OBSTÁCULOS PARA QUE SINDICATOS TOMEN DECISIONES A pesar de que nuestro país ha tenido importantes progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de decisiones. SANCIONES INSIGNIFICANTES ANTE PRÁCTICAS DESLEALES La normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales contrarias a la ley. Por las anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contenido de la Iniciativa INICIATIVA RECOGE TEMAS Y PREOCUPACIONES RECURRENTES A luz de las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía, recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones. CONCILIAR DERECHOS E INTERESES DE TRABAJADORES Y PATRONES Resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo. PROPUESTA Con base en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por tal motivo se propone:

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CONCEPTO DE TRABAJO DECENTE Y ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN 1. Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace referencia, es acorde con la aspiración que nuestro texto constitucional prevé como trabajo digno. NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN PARA GENERAR MAYOR EMPLEO 2. Incluir en nuestra legislación, como nuevas modalidades de contratación, los períodos de prueba, los contratos de capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el propósito de atender las circunstancias que privan en el mercado de trabajo. Con ello se generarán las condiciones para que un mayor número de personas, principalmente jóvenes y mujeres, puedan integrarse a puestos de trabajo en la economía formal. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen capacitación porque no cuentan con empleo. CARACTERÍSTICAS Y BENEFICIOS DE LOS NUEVOS MODELOS DE CONTRATACIÓN Desde luego, para evitar posibles abusos con el uso de estas nuevas figuras, se ha previsto que los contratos se celebren por escrito; que los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. De esta manera los trabajadores que presten sus servicios bajo estas modalidades, tendrán los mismos derechos y obligaciones como cualquier trabajador, en proporción al tiempo trabajado. Esta modificación le permitiría al patrón conocer la aptitud, actitud y competencia de los trabajadores en un breve tiempo, y a éstos, apreciar si ese empleo cumple con sus expectativas. SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL 3. Regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de “subcontratación”; se determina que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.

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PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE MENORES DE 14 AÑOS 4. Tipificar como delito el trabajo de menores de 14 años fuera del círculo familiar, para lo cual se otorgan facultades a las autoridades, a efecto de que puedan ordenar el cese inmediato de las labores de aquéllos, además de establecer la obligación de resarcir las diferencias salariales, en caso de que percibieran ingresos menores a los de otros trabajadores que realicen idénticas actividades. NUEVO ESQUEMA DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS PARA MENORES De igual manera, con el propósito de fortalecer las medidas de protección y vigilancia a favor de los menores, se propone un nuevo esquema para detallar con mayor precisión, los tipos de actividades que no podrán realizar. La inclusión de estos supuestos se apoya en el análisis e identificación de las tareas que potencialmente resultan peligrosas e insalubres. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN DE MEXICANOS EN EL EXTRANJERO 5. Otorgar mayor protección y seguridad jurídica a los mexicanos que van a laborar en el extranjero, para lo cual se propone regular tres modalidades de contratación: el primero de ellos atiende los casos de los trabajadores mexicanos que son contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley Federal del Trabajo; el segundo, el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, y por último, el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean contratados a través de agencias de colocación de trabajadores. MECANISMO DE AVISO DE RESCISIÓN AL TRABAJADOR 6. Replantear el mecanismo para comunicar los avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los trabajadores, a efecto superar la incongruencia de probar en juicio un hecho negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido. NUEVA CAUSAL DE RESCISIÓN PARA EL TRABAJADOR 7. Incluir una nueva causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, consistente en que el patrón le exija la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra su dignidad. MEDIDAS PARA FORTALECER DERECHOS DE LA MUJER TRABAJADORA 8. Fortalecer los derechos de la mujer trabajadora, a través de las siguientes medidas específicas: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR CUESTIÓN DE GÉNERO Prohibir expresamente la discriminación por cuestiones de género. PROHIBICIÓN DE ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Prohibir la realización de actos de hostigamiento o acoso sexual, castigar a quienes permitan o toleren tales conductas y considerarlas como causales de rescisión de la relación de trabajo. Ley Federal del Trabajo - 2012

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PROHIBICIÓN DE EXIGIR CERTIFICADOS DE INGRAVIDEZ Prohibir la práctica de exigir certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia y ascenso en el empleo. SEMANAS DE DESCANSO PRE Y POSTNATAL Y JORNADA DE TRABAJO Permitir que las mujeres trabajadoras puedan distribuir las semanas de descanso pre y postnatal, así como reducir en una hora la jornada de trabajo, durante los periodos de lactancia, a efecto de que puedan convivir con el recién nacido. AUSENCIAS DE PATERNIDAD Adicionalmente, se considera necesario propiciar la equidad y la corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres, para lo cual se propone incluir en la legislación, la figura de las licencias de paternidad, de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una licencia de diez días, con goce de sueldo. Con ello, se contribuye a fomentar la conciliación entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán el gozo y la atención del recién nacido. PAGO DE SALARIOS MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS 9. Aprovechar los avances de las tecnologías de la información y comunicación para prever que el pago de salarios se pueda realizar a través de medios electrónicos, por lo que podrán efectuarse a través de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. LÍMITE DE GENERACIÓN DE SALARIOS VENCIDOS Y PROPÓSITOS 10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés. Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancialde los tiempos procesales para resolver los juicios. MULTIHABILIDAD DE LOS TRABAJADORES 11. Impulsar la multihabilidad de los trabajadores, a efecto de que se involucren en otras actividades de su entorno laboral, lo cual permite su desarrollo y capacitación. Desde luego, se prevé que su participación se vea recompensada con el ajuste salarial respectivo. Consideramos que aprovechar las capacidades de los trabajadores, además de propiciar beneficios directos a su persona, incluso a sus familias, incrementan la productividad de las empresas.

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AFILIACIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES 12. Establecer como nueva obligación patronal la relativa a afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, lo que propiciará que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. MECANISMOS DE RESPUESTA OPORTUNA ANTE CONTINGENCIAS SANITARIAS 13. Contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el 2009. Las medidas que se proponen consisten en: • Dotar a la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias. • Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de los trabajadores. • Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias sanitarias. • Fomentar la cultura de la prevención. • Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo. CONGRUENCIA ENTRE LEGISLACIÓN Y CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE 14. Armonizar la legislación con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de exceptuar al patrón de pagar el reparto adicional de utilidades, si obtuvo de la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión correspondiente, en tanto esta situación perdure. ADECUACIÓN DE INSTALACIONES EN BENEFICIO DE DISCAPACITADOS 15. Adecuar las instalaciones de aquellos centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Para establecer esta obligación, se ha tomado como referencia el criterio de estratificación para determinar a las empresas pequeñas y medianas, que prevé la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de manera que no se establezca una carga que pudiera ser excesiva para las microempresas. PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA ADECUACIÓN DE INSTALACIONES Con esta medida se favorecen las condiciones de igualdad y se dignifican las actividades que realiza este sector de la población. Se propone que esta nueva obligación sea exigible 36 meses después de que entre en vigor la reforma, pues ello permitirá que los patrones puedan realizar las adecuaciones pertinentes, evitando con ello un impacto inmediato.

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VINCULACIÓN DE CAPACITACIÓN CON PRODUCTIVIDAD - PROPUESTAS 16. Replantear las disposiciones que regulan la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, con el propósito de elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, así como mayores rendimientos para las empresas, a través de un vínculo más estrecho entre la capacitación y la productividad. Para ello se propone: OBJETIVOS Y TAREAS DE LAS COMISIONES MIXTAS Rediseñar los objetivos y las tareas que tendrían a su cargo las Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento; AMPLIACIÓN DE OBJETIVOS DE COMITÉS NACIONALES DE PRODUCTIVIDAD Y CAPACITACIÓN Ampliar los objetivos de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación que pueden establecerse en las diferentes ramas industriales y de servicios, y en los que participan representantes de los patrones y de los trabajadores, a fin de que propongan acciones para: • Diagnosticar los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad de las empresas; • Vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas; • Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad, y • Proponer la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación. PRINCIPAL CRITERIO PARA OCUPACIÓN DE PLAZAS NUEVAS Y VACANTES 17. Privilegiar a la productividad de los trabajadores como el principal criterio para acceder a plazas vacantes definitivas o provisionales de más de treinta días y a puestos de nueva creación, en lugar de la antigüedad. Además se prevén criterios de desempate, para el caso de que dos o más trabajadores tengan los mismos méritos. CONDICIONES LABORALES DIGNAS PARA TRABAJADORES DE CAMPO - MEDIDAS 18. Propiciar condiciones laborales dignas a favor de los trabajadores del campo, a través de las siguientes medidas: • Establecer un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada. • Incluir como obligación patronal, la expedición de constancias de labores y percepciones a los trabajadores eventuales, al final de la temporada. • Establecer el pago proporcional de prestaciones devengadas al final de cada temporada. • Proporcionar agua potable a los trabajadores durante su jornada de trabajo.

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• Proporcionar en forma gratuita a los trabajadores, transporte cómodo y seguro desde las zonas habitacionales hasta los lugares de trabajo y viceversa. Se prevé que el patrón pueda emplear sus propios medios o pagar la cuota correspondiente, para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado. • Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español. TRABAJO DE EMPLEADOS DOMÉSTICOS 19. Mejorar las condiciones de trabajo de los empleados domésticos. Se propone regular con mayor precisión la duración de su jornada laboral y, en consecuencia, establecer de manera expresa los periodos de descanso diario y semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este tipo de actividades. REGULACIÓN DE TRABAJOS EN MINAS 20. Incluir en el Titulo Sexto de la Ley un nuevo Capítulo para regular los trabajos que se realicen en las minas. A raíz de los lamentables accidentes ocurridos en la industria minera, es indispensable establecer disposiciones específicas para regular este tipo de actividades. Destaca la prohibición expresa del trabajo en tiros verticales de carbón, también llamados “pozos”, en razón de que en esta modalidad de explotación es en donde se presentan los mayores riesgos. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS PATRONES Se incorporan obligaciones específicas para los patrones, tales como: • Contar con planos, estudios y análisis apropiados para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad. • Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier lugar de trabajo, comunicadas entre sí. • Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitarlos respecto de su utilización y funcionamiento. • Establecer un sistema que permita saber con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como su ubicación. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS PATRONES También se establece la obligación de no contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años para realizar trabajos en las minas, así como la obligación de los titulares de las concesiones de los lotes mineros de cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón cumpla con sus respectivas obligaciones y que en caso de incumplimiento de éstos, serán considerados como solidariamente responsables.

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NEGATIVA DE PRESTAR SERVICIO ANTE FALTA DE CAPACITACIÓN ADECUADA Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL Por otra parte, se propone que los trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios cuando no cuenten con la debida capacitación o adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitarlos y realizar sus labores en condiciones de seguridad, así como en aquellos casos en que el patrón no les entregue el equipo de protección personal o nos los capacite para su utilización. Estas acciones son consistentes con las disposiciones que prevé el Convenio 176 de la OIT, sobre la seguridad y salud en las minas, por lo que se avanzaría significativamente hacia su eventual ratificación, ya que la legislación nacional tendría disposiciones equivalentes, lo que favorecería la aplicación y cumplimiento de este instrumento internacional. VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE CENTROS DE TRABAJO Destaca también la propuesta para fortalecer la coordinación interinstitucional para vigilar e inspeccionar este tipo de centros de trabajo, pues incluso se otorga a la Inspección del Trabajo la facultad de ordenar la suspensión de actividades y la restricción de acceso de los trabajadores a la mina, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad ante un riesgo inminente. SANCIONES Y PENAS POR NO IMPLEMENTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD Finalmente, se incluyen sanciones y penas privativas de libertad, a los patrones que dolosamente o por culpa grave omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, cuando la omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores, o bien, los fallecimientos ocurran en los tiros verticales de carbón, a pesar de la prohibición a que se ha hecho referencia anteriormente. Con estas medidas, se propician mejores condiciones de seguridad en favor de los trabajadores mineros, sin que por ello se menoscabe el legítimo interés de los particulares para invertir en el desarrollo de la minería nacional. TELETRABAJO 21. Reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y la comunicación, como una de las formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad se favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues les permite compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades familiares. Desde luego, en la realización de este tipo de actividades cuentan con la protección de las normas de trabajo y de seguridad social. REQUISITOS DE VOTACIÓN PARA ELECCIÓN DE DIRECTIVA SINDICAL 22. Prever el voto libre, directo y secreto en la elección de la directiva sindical. Esta medida reconoce los criterios sustentados por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido de que “el hecho de que la autoridad establezca por vía legislativa el voto directo, secreto y universal para elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 2006, párrafo 398]”. 12

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RENDICIÓN DE CUENTAS DE DIRECTIVAS SINDICALES 23. Fortalecer la rendición de cuentas por parte de las directivas de los sindicatos. Para ello, se prevé que se deberá entregar a todos los trabajadores sindicalizados, un resumen de los resultados de la administración del patrimonio sindical y que la rendición de cuentas debe incluir por lo menos la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. DICTAMEN DE AUDITOR EXTERNO Además, si la organización sindical cuenta con más de 150 agremiados, los resultados deberán ser dictaminados por un auditor externo. DIFUSIÓN DE RESULTADOS DE LA ADMINISTRACIÓN ENTRE TRABAJADORES También se propone que los resultados de la administración se deben difundir ampliamente entre los trabajadores miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO PREVISTOS EN ESTATUTOS En complemento a lo anterior, se establece que los estatutos de los sindicatos deberán contener, además de la época para la presentación de cuentas, las sanciones específicas a sus directivos en caso de incumplimiento, y que los propios estatutos incorporen instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales. Estas medidas permitirán que los trabajadores tengan mayor seguridad de que la aplicación de sus cuotas corresponda al objeto del sindicato al que se encuentran afiliados y no debe ser considerada como un acto de injerencia a la autonomía sindical por parte del Estado, en virtud de que la obligación de rendir cuentas se establece en forma exclusiva en relación a los agremiados del sindicato. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE PAGO DE CUOTAS SINDICALES Finalmente, se propone regular aquellos casos en que el sindicato omita informar a sus agremiados respecto de la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales. Ante ello, los trabajadores podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión de pago de las cuotas sindicales como una medida extraordinaria para que puedan examinar el estado de la administración y, por ende, puedan hacer valer sus inconformidades a través de los procedimientos especiales previstos en el Título XIV, capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo. Se precisa que el ejercicio de estas acciones por ningún motivo implicará pérdida de derechos sindicales, ni tampoco será causa para la expulsión o separación de los inconformes. La suma de estas propuestas, contribuye a fortalecer el derecho inalienable que tiene cualquier agremiado o socio que pertenezca a alguna agrupación, de vigilar que las cuotas que aporta se dediquen efectivamente al objeto de la propia organización y al también irrenunciable derecho que tiene de exigir

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cuentas claras y detalladas de los resultados sobre la administración correspondiente, a fin de tomar las mejores decisiones sobre su participación en la organización respectiva. UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS ELECTRÓNICAS POR SINDICATOS 24. Facilitar a los sindicatos el cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades registradoras, mediante la utilización de herramientas electrónicas, para proporcionar informes, notificar sus cambios de directiva y modificaciones estatutarias, así como las altas y bajas de sus miembros. DOCUMENTOS SINDICALES CONSIDERADOS COMO INFORMACIÓN PÚBLICA 25. Incluir disposiciones expresas para considerar como información pública la relacionada con los registros de las organizaciones sindicales, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo depositados ante las autoridades laborales. Estas medidas propiciarán que los interesados cuenten con mayor y mejor información relacionada con las organizaciones sindicales y, en consecuencia, que puedan ejercer sus derechos de manera razonada y con elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos y actualizados. En complemento, se propone establecer como obligación patronal, la relativa a fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa. OMISIONES EN PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS 26. Otorgar la facultad a las autoridades registrales para requerir a los solicitantes que subsanen las omisiones en la presentación de los documentos que se deben acompañar en el procedimiento de registro sindical. De no atenderse el requerimiento, se ordenará el archivo de la solicitud de registro, por falta de interés. ELIMINACIÓN DE CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN EN CONTRATOS COLECTIVOS 27. Suprimir la denominada “cláusula de exclusión por separación”, que actualmente la Ley permite establecer en los contratos colectivos de trabajo, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia. CAUSAS DE NEGATIVA PARA DAR TRÁMITE A EMPLAZAMIENTO A HUELGA 28. Prever como causa para negar el trámite a un emplazamiento a huelga para la celebración de contrato colectivo de trabajo, el hecho de que previamente exista otro en trámite cuyo objeto sea el mismo. Lo anterior, a efecto de propiciar seguridad jurídica al procedimiento y evitar múltiples emplazamientos en contra del mismo patrón por organizaciones sindicales diversas. INCREMENTO AL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR 29. Incrementar el monto de la indemnización por muerte del trabajador. Se ha estimado conveniente brindar mayor protección y seguridad a los familiares de los trabajadores que fallezcan con motivo de un riesgo de trabajo, pues 14

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actualmente el monto que prevé la Ley por concepto de indemnización, equivale al importe de setecientos treinta días de salario. El incremento que se propone, toma como referencia el monto más alto de la sanción que se imponga a aquellos que violen las normas previstas en la Ley Laboral como se explica en el punto 50. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD E HIGIENE 30. Fortalecer las medidas para proteger la seguridad e higiene en los centros de trabajo. Para tal efecto, es necesario otorgar a las autoridades la facultad de ordenar la clausura inmediata de los centros de trabajo, en casos de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. Para tales efectos, se prevé la adopción de las medidas de aplicación inmediata, que incluirían la restricción de acceso o la limitación de la operación total o parcial en las áreas de riesgo detectadas, hasta en tanto el patrón cumpla con las medidas de seguridad pertinentes. ACTUALIZACIÓN DE TABLAS DE ENFERMEDADES Y VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES 31. Facilitar la actualización de las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Se propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizaría la expedición y actualización de dichas tablas, tomando en cuenta la previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Con esta medida, se propicia contar con una descripción e identificación más completa de las enfermedades que se vinculan con la actividad laboral que desempeñan las personas, lo cual a su vez favorece la adopción de medidas preventivas. CONCESIÓN FEDERAL 32. Ampliar la competencia de las autoridades federales, mediante una nueva interpretación y alcance del concepto de “concesión federal”, de manera que bajo dicha figura se incluyan las actividades que realizan las empresas bajo permiso o autorización federal. FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO 33. Fortalecer las facultades y objetivos del Servicio Nacional del Empleo a fin de que pueda proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda. RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN LABORAL Además, con el propósito de facilitar a los trabajadores el que puedan demostrar que cuentan con las habilidades necesarias para desempeñar determinadas actividades, a pesar de que carezcan de la formación escolar correspondiente, se propone establecer un régimen de certificación laboral, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

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ELIMINACIÓN DE JUNTAS FEDERALES Y LOCALES DE CONCILIACIÓN 34. Eliminar las Juntas Federales y Locales de Conciliación, ya que en la actualidad prácticamente no existen, toda vez que en casi todas las localidades funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje. CREACIÓN DE FUNCIONARIOS CONCILIADORES 35. Incorporar el principio de la conciliación en el proceso laboral. De esta manera, durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la figura de los “funcionarios conciliadores”, como parte del personal jurídico de las Juntas. CREACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA ESPECIAL 36. Contar con servidores públicos mejor preparados para atender las tareas de impartición de justicia. Para ello se establece un servicio profesional de carrera especial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores públicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tome en consideración la naturaleza propia de las funciones jurisdiccionales que se realizan. PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS 37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio. UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS - OBJETIVO 38. Prever la utilización de herramientas tecnológicas, para facilitar la impartición de justicia laboral, lo que permitirá agilizar y transparentar la tramitación de los juicios, aumentar la productividad y eficiencia y, en general, modernizar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. ESTRUCTURA DE PRIMERA AUDIENCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39. Modificar la estructura de la primera audiencia en el procedimiento ordinario, para que sólo sea de: conciliación, demanda y excepciones y, una segunda audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas. Con ello se propicia mayor celeridad en el trámite del procedimiento ordinario y se erradican prácticas de simulación que retardan el procedimiento, como el diferimiento de la audiencia en más de una ocasión, con el pretexto de la celebración de pláticas conciliatorias. ASUNTOS SUJETOS A PROCEDIMIENTO SUMARIO – PROPÓSITO REGLAS, REQUISITOS Y REGISTRO DE PERITOS MÉDICOS 40. Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben

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contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. RECURSOS DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN IMPROCEDENTES - MULTAS 41. Incrementar los montos de las correcciones disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra los actos de ejecución. SOLICITUD DE ARBITRAJE POR EXTENSIÓN DE LA HUELGA 42. Prever que cuando un conflicto de huelga se prolongue por más de sesenta días, tratándose de patrones que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, o más de ciento veinte días en cualquier otro caso, sin que los trabajadores lo hayan sometido a la decisión de la Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitar por escrito se inicie el arbitraje en cualquier momento. La propuesta tiene como propósito evitar las implicaciones negativas que se desprenden de una duración prolongada de los conflictos laborales, por los efectos que se producen tanto a las partes involucradas como a la sociedad en su conjunto. INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN DE BIENES POR TERCEROS 43. Establecer una vía incidental para que los terceros de buena fe puedan ejercitar acciones de restitución de la posesión de bienes de su propiedad, en caso de huelgas estalladas. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EMPLAZAR A HUELGA 44. Incorporar como causal de inexistencia de la huelga, que el sindicato no cumpla con los requisitos que contemplen sus propios estatutos para formular el emplazamiento. EFECTOS DE FALTA DE SEÑALIZACIÓN PRECISA DE VIOLACIONES AL CONTRATO 45. Prever como causa para negar el trámite a los emplazamientos a huelga, cuyo objeto sea el cumplimiento de un contrato colectivo de trabajo o un contrato ley, el hecho de no señalar con precisión las violaciones a dicho contrato y la forma de repararlas. CONTRATOS DE PROTECCIÓN – REQUISITOS ADICIONALES PARA EMPLAZAMIENTO 46. Combatir los denominados “contratos de protección”. Para ello, se establecen requisitos adicionales para los emplazamientos a huelga que tengan por objeto obtener del patrón la firma de un contrato colectivo de trabajo, a fin de que la organización sindical emplazante acredite que sus estatutos comprenden la rama industrial o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrar el contrato, así como que cuenta con agremiados que laboran para el patrón que se pretende emplazar.

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DEMANDAS DE TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO O ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO LEY 47. Establecer nuevas reglas para la tramitación de las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración de contrato ley, para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en estos procedimientos. La propuesta busca asegurar una legítima representación de los trabajadores en el ejercicio de esta acción. EFECTOS DE LA HUELGA ESTALLADA 48. Precisar en los procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica, que sólo la huelga estallada suspende la tramitación de este tipo de conflictos. REQUISITOS DEL VOTO PARA DESAHOGO DE PRUEBAS DE RECUENTO DE TRABAJADORES 49. Prever el voto libre, directo y secreto para el desahogo de la prueba del recuento de los trabajadores, en los conflictos de huelga y titularidad de contrato colectivo de trabajo y administración de contrato ley, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tipo de asuntos. INCREMENTO DEL MONTO DE SANCIONES Y BASE DE CUANTIFICACIÓN DE LAS MISMAS 50. Incrementar el monto de las sanciones a quienes infringen las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que podrían llegar hasta cinco mil veces de salario mínimo general por cada violación cometida. Se prevé que la cuantificación de las sanciones pecuniarias se haga tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. ELEMENTOS A CONSIDERAR EN IMPOSICIÓN DE SANCIONES Para su imposición, se describen los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad y se precisa en qué casos existirá reincidencia. CASOS DE INDEPENDENCIA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Para que la sanción sea representativa y tienda a evitar irregularidades, se propone que, cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados y si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. SUBSANAR DEFICIENCIAS DEL TEXTO ACTUAL DE LA LEY 51. Finalmente, se propone subsanar deficiencias que presenta el texto actual de la Ley, pues a manera de ejemplo puede citarse que existen preceptos en vigor que utilizan reenvíos a disposiciones que se encuentran derogadas.

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1er Dictamen de la Cámara de Diputados DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. HONORABLE ASAMBLEA: FUNDAMENTO LEGAL PARA PONER A CONSIDERACIÓN EL DICTAMEN La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES FECHA DE PRESENTACIÓN DE INICIATIVA PREFERENTE Y DE SU PUBLICACIÓN EN GACETA 1. Con fecha 1º de septiembre del año en curso, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción I del artículo 71, así como el artículo 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a esta Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que la misma sea turnada para trámite preferente. La iniciativa de referencia se publicó en la Gaceta Parlamentaria el día 4 del mismo mes y año. FECHA DE REMISIÓN DE INICIATIVA A COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DECLARACIÓN DE RESGUARDO 2. En la primera sesión ordinaria del Pleno de esta Soberanía, celebrada el día 4 de septiembre del año en curso, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la atención de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con la instrucción de que estará en resguardo de la Dirección General de Proceso Legislativo hasta que quedara legalmente integrada la referida Comisión. DETERMINACIÓN DEL MÉTODO DE DICTAMEN PARA DISCUSIÓN Y ANÁLISIS 3. Mediante Acuerdo de la Junta de Coordinación Política publicado en la Gaceta Parlamentaria el día 13 de septiembre del año en curso, se establece el método de dictamen para la discusión y análisis de la iniciativa con proyecto de decreto por el se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. FECHA DE PUBLICACIÓN EN GACETA SOBRE INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO 4. Mediante Acuerdo de la Junta de Coordinación Política publicado en la Gaceta Parlamentaria el día 13 de septiembre del año en curso, se comunica la integración de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

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CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN EN SESIÓN PERMANENTE PARA ELABORACIÓN DE DICTAMEN 5. En esa misma fecha, una vez concluida la Sesión Plenaria del día, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se reunieron para llevar a cabo la sesión de instalación de la misma, en la cual aprobaron por unanimidad, como único punto del orden del día, constituirse en sesión permanente, a efecto de dar cumplimiento al acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la elaboración del dictamen correspondiente y cumplir con el mandato constitucional de atender la iniciativa preferente del Ejecutivo Federal en el plazo establecido. MÉTODO Y SISTEMA PARA EL ANÁLISIS DE LA INICIATIVA Esta comisión dictaminadora, por razones de método y sistemática jurídica, consideró pertinente realizar el análisis de su contenido, siguiendo la estructura normativa de la Ley Federal del Trabajo vigente, compuesta por dieciséis Títulos con sus respectivos capítulos, de manera tal que cada uno de los preceptos legales que se proponen reformar, adicionar o derogar se revisan de acuerdo a su ubicación en cada uno de los Títulos respectivos.

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Título Primero. Principios Generales. CONCEPTO DE TRABAJO DIGNO O DECENTE Y RESPECTO A DERECHOS COLECTIVOS El nuevo texto que se propone del artículo segundo de la ley precisa el concepto de trabajo digno o decente. Agrega que el trabajo decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga y de contratación colectiva. PRINCIPIOS RECTORES DE NO DISCRIMINACIÓN O ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD Los principios rectores del texto del nuevo artículo 3°, cuya modificación se propone en esta iniciativa, son los siguientes: no discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, sexo, edad, preferencia sexual, discapacidades, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. Se precisa que no deben considerarse discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES COMO INTERÉS SOCIAL En el último párrafo del nuevo texto del artículo 3°, se agrega como de interés social, la formación para y en el trabajo y la certificación de la competencia laborales. En el último párrafo del nuevo texto de dicho artículo, se agrega como de interés social, la formación para y en el trabajo y la certificación de la competencia laborales. PROMOVER CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y PRODUCTIVIDAD Se señala como de interés social no sólo promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, como se dice en la ley en vigor, sino también la productividad y la calidad de trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto para los trabajadores como para los patrones. CASOS EN QUE SE ATACAN DERECHOS DE TERCEROS Por otra parte, en el artículo 4, se modifica el contenido de las fracciones I, inciso a) y II, inciso a), para precisar que se atacan los derechos de terceros, entre otros casos, cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo, sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje; y, que se ofenden los derechos de la sociedad, cuando declarada una huelga, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 936. (Únicamente se ajusta el texto al contenido del artículo citado).

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PROHIBICIÓN DE ESTABLECER PLAZOS MAYORES A UNA SEMANA A TRABAJADORES DE CAMPO En cuanto a los trabajadores del campo, en el artículo 5, fracción VII, se señala que no produce ningún efecto legal la estipulación que establezca un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a dichos trabajadores, así como a los obreros, como lo dice la ley en vigor. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PATRONES QUE CONTRATEN A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS En los nuevos artículos 13 y 15 bis de la iniciativa, se establece la responsabilidad solidaria de los patrones que utilicen en sus empresas los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario, respecto de las obligaciones contraídas con ellos. Además, se constituye la obligación a cargo del patrón que contrate personal por medio de un intermediario, de verificar que se trate de una persona física o moral legalmente constituida y al corriente de sus obligaciones fiscales. CONCEPTO DEL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Por lo que toca a los artículos 15-A a 15-D de la iniciativa, se refieren al trabajo en régimen de subcontratación, definiéndolo de la siguiente manera: “es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.” PRESUNCIÓN EN DOLO EN SUBCONTRATACIÓN Los demás artículos 15-B a 15-D, contienen disposiciones en las que se establecen obligaciones a cargo de la empresa beneficiaria; se establece asimismo en qué casos se debe presumir doloso el trabajo en régimen de subcontratación y la consecuencia jurídica de esa presunción. Esta iniciativa no modifica el texto del artículo 19 de la Ley en vigor.

Título Segundo. Relaciones Individuales de Trabajo. SANCIONES A PATRÓN QUE CONTRATE MENORES DE 14 AÑOS FUERA DEL CIRCULO FAMILIAR En esta iniciativa se mantiene el texto del artículo 22 de la Ley. Se agrega el artículo 22 bis, en el que se establece que cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores, sancionando al patrón con prisión de 1 a 4 años y multa. ADICIÓN DE LA CURP AL DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Por lo que toca al escrito en el que consten las condiciones generales de trabajo, se adiciona el artículo 25 de la ley, debiendo contener además de los requisitos actuales, la clave única de registro de población del trabajador y del patrón.

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REQUISITOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEXICANOS FUERA DEL PAÍS Se adiciona el artículo 28 de la ley, que señala los requisitos que deben cumplirse en la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por la ley laboral. Así mismo se crean los artículos 28-A y 28-B como disposiciones tiende a proteger a los trabajadores mexicanos citados, reclutados y seleccionados en México, a través de mecanismos acordados por el gobierno mexicano con un gobierno extranjero o por entidades privadas. DURACIÓN DE JORNADA EN NUEVOS ESQUEMAS DE CONTRATACIÓN En cuanto a la duración de las relaciones de trabajo (capítulo II), se adiciona el artículo 35, indicando que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado; manteniéndose el mandato de la ley en vigor, en el sentido de que a falta de estipulación expresa, la relación será por tiempo indeterminado. SUPUESTO DE PRÓRROGA DE RELACIÓN DE TRABAJO Con el propósito de evitar interpretaciones diversas, en el artículo 39 se establece expresamente que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza. CARACTERÍSTICAS Y DURACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA Se adiciona la ley con los artículos 39-A a 39-F, regulándose en el primero el denominado período de prueba, el cual debe hacerse constar por escrito y no podrá exceder de treinta días, salvo tratándose de trabajadores para puestos de dirección o gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de administración en la empresa o para desempeñar labores técnicas o profesionales, casos en los cuales dicho período podrá extenderse hasta ciento ochenta días. En ambos casos el período de que se trate es improrrogable; debiendo cubrirse al trabajador el salario de la categoría o puesto que desempeñe. De no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha. CARACTERÍSTICAS DE RELACIÓN DE TRABAJO PARA CAPACITACIÓN Congruente con el contenido del artículo 35, en el diverso artículo 39-B, se regula la relación o contrato de trabajo para capacitación, que también debe constar por escrito y tiene por objeto que dicho trabajador adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado; relación o contrato que tendrá una duración improrrogable de hasta de tres meses o hasta seis meses, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, labores técnicas o profesionales especializadas. De no acreditar competencia el trabajador se produce la consecuencia jurídica señalada en el párrafo anterior.

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SUPUESTO EN QUE SE DEBERÁ CONSIDERAR COMO TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO Expresamente se señala en el artículo 39-E, que cuando concluyan los períodos de prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta debe considerarse por tiempo indeterminado, computándose el tiempo transcurrido para efectos de antigüedad. REGULACIÓN DE RELACIONES DEL TRABAJO PARA LABORES DISCONTINUAS A su vez, en el artículo 39-F, se regulan las relaciones de trabajo para labores discontinuas, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Se dispone que los trabajadores que presten servicios bajo la modalidad indicada, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada período. CÓMPUTO PARA INICIO DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL Por otra parte, en lo que toca a las obligaciones del patrón substituido, conservando esencialmente la misma redacción, en el artículo 41 de la iniciativa, se precisa que el término de seis meses a que se refiere el numeral citado, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso en forma directa al trabajador y al sindicato. SUSPENSIÓN DE TRABAJO POR CONCLUSIÓN DE LA TEMPORADA Por lo que se refiere a la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo (capítulo III, Art. 42, fracción VIII), tratándose del caso de los trabajadores contratados bajo la modalidad de temporada, se adiciona como causa de suspensión temporal de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la conclusión de la temporada. OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PATRÓN EN CASO DE SUSPENSIÓN POR CONTINGENCIA SANITARIA Se agrega el artículo 42Bis, en el que se establece que en los casos en que las autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la suspensión de labores, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN TRABAJO POR TEMPORADA Y EN CASO DE PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO Se adiciona la última parte de la fracción II y se agrega la fracción V del artículo 43, señalándose que la suspensión de los efectos de la relación de trabajo, en el caso de la fracción VIII del artículo 42 que se adicionó, opera a la conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente; además se dispone en la citada fracción II del precepto invocado, tratándose de la prisión preventiva o arresto del trabajador, si este obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos cometidos en contra del patrón o sus compañeros de trabajo.

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RESCISIÓN POR VIOLENCIA EN CONTRA DE PROVEEDORES DEL PATRÓN En la iniciativa se agrega en la fracción II, del propio artículo 47 (causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad del patrón), además de los clientes del patrón, a sus proveedores. RESCISIÓN POR COMISIÓN DEL TRABAJADOR DE ACTOS INMORALES O DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Por otra parte, en la fracción VIII se precisa también como causa de rescisión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: “Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.” En la fracción XIV Bis del artículo 47, se expresa que la falta de documentos referidos, debe ser imputable al trabajador. AVISO DE RESCISIÓN EN FORMA INDISTINTA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA HACERLO En el texto propuesto, se establece que el patrón deberá dar aviso de la rescisión, en forma indistinta, al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha rescisión, proporcionando a la referida Junta, el domicilio y cualquier otro dato que permita la localización del trabajador, solicitando su notificación. Debe resaltarse que se faculta al patrón para dar el aviso en forma personal o por correo certificado. Igualmente, se faculta a la Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión, para hacerlo del conocimiento del trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. Subsiste la disposición de que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por si sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. AVISO NO EXIGIBLE PARA TRABAJADORES DOMÉSTICOS Por otra parte, dada la naturaleza particular del trabajo domestico (artículo 47, último párrafo), se establece que el aviso de que se trata no es exigible en los casos de los trabajadores domésticos. SOLICITUD DE REINSTALACIÓN O PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y SU MONTO La Ley Federal del Trabajo en vigor dispone en su artículo 48, que en caso de rescisión de la relación de trabajo, el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Reinstalación o Indemnización. Esta iniciativa señala que el importe de la indemnización debe ser de tres meses, “a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago”. PERÍODO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE INTERESES La iniciativa actual substituye la expresión “hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido”, por la diversa: “desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses”. Además, obliga al patrón a pagar los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de hacer el pago. Ley Federal del Trabajo - 2012

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LÍMITE DE PAGO EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR Y SALARIOS VENCIDOS Esta iniciativa establece un límite en caso de muerte del trabajador y señala que cuando dicha circunstancia ocurra, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. NUEVAS CAUSAS DE RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA TRABAJADOR Respecto a las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, en la iniciativa se adicionan las fracciones II y IX del artículo 51, para incluir en la primera a cualquiera de los representantes del patrón, dentro del servicio, en la realización de faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; y en la segunda, como causa de rescisión, exigirle al trabajador comportamientos que menoscaben o vayan contra su dignidad.

Título Tercero. Condiciones Generales de Trabajo. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS TÉRMINOS Y DESEMPEÑO DE LABORES O TAREAS CONEXAS O COMPLEMENTARIAS Se modifica el texto del artículo 56 y se adiciona el 56 Bis. En el primer precepto se cambia el término “raza”, por “origen étnico”, “sexo” por “género”; se agrega “discapacidad“, “preferencia sexual”, “opiniones”, “estado civil”, “condición social”. En el segundo establece la obligación de los trabajadores de desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la compensación correspondiente. Se define en qué consisten las labores o tareas conexas o complementarias. REGULACIONES PARA PAGO DE SALARIO POR UNIDAD DE TIEMPO No cambia el concepto de salario que se contiene en el artículo 82 de la ley. Únicamente se adiciona el último párrafo del artículo 83, señalando que tratándose de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal indicada en la ley. EXCEPCIÓN A PROHIBICIÓN DE EFECTUAR DESCUENTOS Y COMPENSACIONES AL SALARIO La iniciativa plantea modificaciones respecto del artículo 97, que dispone que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, agregando como hipótesis en la cual sí es posible hacerlo: “IV pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto..., destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario”. OTRAS HIPÓTESIS QUE PERMITEN EFECTUAR DESCUENTO AL SALARIO Se adiciona con un segundo párrafo al artículo 101 de la ley. Igualmente se modifica el texto de las fracciones V y VII, del artículo 110, relativo a los casos en los que sí es posible hacer descuentos en los salarios de los trabajadores: pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y 26

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nietos, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral. En cuanto a la modificación de la fracción VII, del citado artículo 110, en congruencia con lo establecido en el artículo 97, se señala que los pagos en abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis, destinados a la adquisición de bienes de consumo o al pago de servicios, sí podrán ser objeto de descuento en los salarios de los trabajadores.

Título Cuarto. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones. OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR ESCRITO A OBSERVACIONES QUE PRESENTE SINDICATO RESPECTO A DECLARACIONES PRESENTADAS POR PATRÓN Respecto al presente título, la iniciativa propone reformar el artículo 121, fracción II, adiciona con un último párrafo dicho precepto y adiciona con la fracción IV Bis, el artículo 127. La fracción II del artículo 121, establece la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dar respuesta por escrito (derecho de petición) a las observaciones que formule el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, respecto de las declaraciones que presente el patrón a dicha Secretaría; señala como excepción a la citada obligación, que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades. En la nueva fracción IV Bis del artículo 127, se precisa que los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades. OBLIGACIONES PARA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES, FACILITAR ACCESO A DISCAPACITADOS Y PERMISO DE PATERNIDAD Se reforma el artículo 132, siguiendo el criterio de la ley en vigor, para precisar diversas obligaciones del patrón tendientes a prevenir accidentes y enfermedades del trabajo; facilitar el acceso y desarrollo de actividades a las personas con discapacidad; se obliga al patrón a hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias; se precisa que los enteros que se hagan deberán practicarse en la institución bancaria acreedora o al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; se obliga al patrón a afiliar el centro de trabajo al instituto citado; y, finalmente se crea una obligación muy singular: “XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de 10 días con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos”. ADICIÓN DE PROHIBICIONES PARA LOS PATRONES La Ley Federal del Trabajo en vigor, en su artículo 133, establece prohibiciones para los patrones. Tomando en cuenta la figura de la representación, así como sus alcances, en la iniciativa en forma explícita dichas prohibiciones también se atribuyen a los representantes de los citados patrones. Por otra parte, siguiendo los principios de no discriminación en materia laboral; de libertad Ley Federal del Trabajo - 2012

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sindical; de respeto a la mujer trabajadora; y de protección a los menores, se precisan y adicionan en las fracciones I, V, XII, XIII, XIV y XV del artículo de que se trata (las cuatro últimas de nueva creación), diversas prohibiciones; la primera, negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, credo religioso, doctrina política, opiniones, estado civil, rasgos físicos, enfermedades no contagiosas, embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un trato discriminatorio. Se prohíbe inhibir de manera directa o indirecta el libre ejercicio de la libertad sindical e impedir el desarrollo de la gestión sindical. Se señala en qué consiste el hostigamiento sexual y con base en dicho señalamiento se prohíbe la realización de cualquier acto de esa naturaleza contra cualquier trabajador o persona en el lugar de trabajo y, finalmente, se prohíbe exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo, así como despedir a una trabajadora o coaccionarla para que renuncie por estar embarazada. CUMPLIMIENTO A REGLAMENTOS Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA DE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE Se modifica y precisa, dentro de las obligaciones de los trabajadores, el contenido de la fracción II del artículo 134, “Art. 134....II.- Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal” Esta iniciativa modifica la fracción XI del artículo 135 (prohibiciones de los trabajadores). Señala que también son prohibiciones de los trabajadores: acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo. Precisa, para efectos de esta disposición, el significado y alcance del término acoso sexual. ADICIÓN DE CAPÍTULO RELATIVO A PRODUCTIVIDAD, FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN Se propone la adición del capítulo III Bis al presente Título, con la denominación “De la productividad, formación y capacitación de los trabajadores.” Reforma y adiciona los artículos 153-A a 153-C, 153-F, 153-F. Bis; 153-G a 153-I: 153-K; 153-L a 153-N; 153-Q; 153- S; 153-U y V y deroga el artículo 153-O, la fracción VI del artículo 153-Q y el artículo 153-R. OBLIGACIÓN DE CAPACITAR Y ADIESTRAR A TRABAJADORES En primer término se establece la obligación fundamental de toda empresa, cualquiera que sea su actividad, de proporcionar a sus trabajadores capacitación o adiestramiento en su trabajo, que le permita elevar su nivel de vida y productividad. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ELEMENTOS PARA ELEVAR PRODUCTIVIDAD, ASÍ COMO EVALUAR Y CERTIFICAR COMPETENCIAS PROFESIONALES En los restantes preceptos del referido capítulo, se incluye y reitera en la parte relativa, la obligación del patrón de proporcionar elementos para elevar la productividad de la empresa; así como de la elaboración de planes y programas 28

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para ese objetivo, señalándose los requisitos que deben cumplir. Se agrega que la capacitación y el adiestramiento del trabajador deberá tener por objeto continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior, así como evaluar y certificar las competencias profesionales adquiridas por él; circunstancia que origina la obligación del trabajador de presentar exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos. SE DEFINE CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD Se define el concepto de Productividad para efectos de la Ley (artículo 153-G). DENOMINACIÓN, ATRIBUCIONES DE COMISIONES MIXTAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Y CREACIÓN DE COMISIÓN DE PRODUCTIVIDAD Se modifica la denominación y atribuciones de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento a que se refiere el artículo 153-I. En su lugar surgen las Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, así como para llevar a cabo las acciones que a nivel de cada empresa deban realizarse en materia de productividad. También, se da la posibilidad de existencia en la empresa de dos comisiones, una de capacitación y adiestramiento y otra de productividad; quedando a cargo de las autoridades laborales la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de las citadas comisiones. COMITÉS NACIONALES DE PRODUCTIVIDAD Y CAPACITACIÓN Por otro lado, se establece la posibilidad de existencia de Comités Nacionales de Productividad y Capacitación, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a las facultades que deben realizar, en los términos del artículo 153-K de la iniciativa. FUNCIÓN DEL CERTIFICADO DE COMPETENCIA LABORAL Por último, en lo que se refiere al capítulo de que se trata, se establece que el “certificado de competencia laboral”, constituye el documento idóneo para acreditar que un trabajador tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior y que por consiguiente válidamente puede negarse a recibir capacitación; o bien presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente. PREFERENCIA, ANTIGÜEDAD Y ASCENSO Se reforman los artículos 154,157 y 159 que corresponden al capítulo IV, Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso, del presente Título de la Ley en vigor. PREFERENCIAS VALIDAS DE PARA CONTRATACIÓN Y REGULACIÓN PARA COBERTURA DE VACANTES En el primer numeral se incluye a preferir por parte del patrón, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean; y, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo. En el artículo 157, se incluye dentro de la indemnización que solicite el trabajador, los interese a que Ley Federal del Trabajo - 2012

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se refiere el artículo 48 reformado. A su vez, en el artículo 159, se determina que las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto para el puesto; en igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud; al más asiduo y puntual; es decir, prevalecen las características anteriores sobre la antigüedad en el trabajo, contribuyendo así a la productividad y la capacitación de los trabajadores.

Título Quinto. Trabajo de las Mujeres. PROTECCIÓN DE MUJERES TRABAJADORAS EN CASO DE CONTINGENCIA SANITARIA Esta iniciativa establece en el artículo 168, que en casos de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en períodos de gestación o lactancia, sin perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MADRES TRABAJADORAS Se reforman las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se señalan los derechos de las madres trabajadoras. Recogiendo una práctica frecuente y en beneficio de ellas (fracción II), a solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita por médico del Instituto Mexicano del Seguro Social o del servicio de salud que otorgue el patrón o de un médico particular, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se establece la posibilidad de transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. Por otra parte, se limita el período de lactancia a que se refiere la ley, hasta por el término de seis meses; término en el cual la madre trabajadora tendrá dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, como se dice en la ley en vigor. En el caso de imposibilidad material para hacerlo, la iniciativa señala que previo acuerdo con el patrón, se reducirá en una hora la jornada de la mujer trabajadora, durante el citado término de seis meses.

Título Quinto Bis. Trabajo de Menores. ESTABLECIMIENTOS Y LABORES PROHIBIDOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR MENORES Esta iniciativa reforma el artículo 175, estableciendo categóricamente: “Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores”, en establecimientos industriales después de las diez de la noche; en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio; en trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; en labores peligrosas e insalubres que, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Congruente con la reforma indicada, en el artículo 176, se precisan qué labores, además de las que se indican la normas aplicables, deben considerarse como peligrosas e insalubres, ya sea tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, como tratándose de menores de dieciocho años. 30

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Título Sexto. Trabajos Especiales. NUEVO MARCO JURÍDICO PARA TRABAJADORES DEL CAMPO Esta iniciativa también tiene como uno de sus propósitos crear un marco jurídico para los trabajadores del campo (Capítulo VIII). En su artículo 279 define al trabajador del campo: “Trabajador del campo es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshoje, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero”. Mantiene la precisión en el sentido de que las relaciones laborales en los centros de trabajo agroindustriales y en las explotaciones industriales forestales, se regirán por las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo y no por las especiales de este capítulo. PRESUNCIÓN DE TRABAJO DE PLANTA PARA TRABAJADORES DE CAMPO Y OBLIGACIONES DEL PATRÓN Igualmente conserva el mandato de que los trabajadores de campo que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta y se obliga a este último a llevar un registro de dichos trabajadores para contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas. Una copia de ese registro deberá entregarse por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello. Finalmente, en el último párrafo de artículo 280, se establece la obligación del patrón, al final de la temporada, de entregar una constancia y además deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho. PERIODOS DE TIEMPO PARA PAGO DEL SALARIO A TRABAJADORES DE CAMPO Y OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LOS PATRONES Por otra parte, respecto de las obligaciones de los patrones frente a los trabajadores del campo, en el artículo 283 de la iniciativa, se llevan a cabo modificaciones de redacción, en congruencia con otros preceptos, así como adiciones. El pago del salario debe llevarse a cabo en los términos del artículo 5, fracción VII, (en períodos de tiempo que no excedan de una semana); la habitación que gratuitamente debe proporcionarse al trabajador del campo, además de adecuada e higiénica, debe ir en proporción al número de familiares o dependientes económicos; además de medicamentos y material de curación que debe existir en el lugar del trabajo, deben tenerse los “antídotos necesarios”. La obligación de proporcionar asistencia médica, medicamentos y material de curación a los trabajadores del campo y a sus familiares, se hace extensiva a sus dependientes económicos. Se permite al trabajador, dentro del predio que corresponda, tomar el agua que necesite para su uso doméstico, o en su defecto, proveerlo de agua potable, utilizar los servicios de un intérprete cuando el trabajador no hable español y brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.

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OBLIGACIÓN DE PROPICIAR ALFABETIZACIÓN Y EDUCACIÓN OBLIGATORIA, ASÍ COMO PROHIBICIONES ADICIONALES A PATRONES Finalmente, por una parte, se establecen como nuevas obligaciones a cargo del patrón, disponer los elementos materiales y humanos necesarios, para propiciar el acceso de los trabajadores, sus familiares o dependientes económicos, a la alfabetización y a la educación obligatoria; y, utilizar los servicios de intérpretes, cuando sea necesario; y por otra, en adición al artículo 284 de la ley de la materia, se prohíbe a los patrones, permitir el acceso a los centros de trabajo a vendedores de bebidas embriagantes; y, respecto a la crianza de animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se le haya proporcionado al trabajador, se condiciona a que no cause perjuicio a los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las instalaciones del centro de trabajo. EFECTOS DE INCLUIR EL CONCEPTO DE SUBORDINACIÓN En lo que se refiere a los agentes de comercio y otros semejantes (capítulo IX), en el artículo 285, además de que exista permanencia, se introduce a la “subordinación”, como elemento necesario para que los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, sean considerados como trabajadores de la empresa o empresas a la que presten sus servicios. REGULACIÓN DEL TRABAJO A DOMICILIO En esta iniciativa, en el párrafo segundo del artículo 311 (Capítulo XII, Trabajo a Domicilio), tomando en cuenta el contenido del párrafo primero del propio precepto, en el que se señala en qué consiste el trabajo a domicilio (el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo), se agrega que será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación. REPOSOS Y DESCANSOS PARA TRABAJADORES DOMÉSTICOS Existen particulares reformas y adiciones respecto a los artículos que integran el capítulo XIII (artículos 331 a 343), que corresponde al “Trabajo Doméstico” (“trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia”). En primer término, expresamente se regula la cuestión relativa a los reposos de dichos trabajadores para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche. Es requisito esencial para que opere lo dispuesto en el artículo 333, que el trabajador habite en el lugar donde preste sus servicios. De ser así, deberá disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso mínimo diario nocturno de ocho horas consecutivas, además de un descanso mínimo de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas DETERMINACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL DE TRABAJADORES DOMÉSTICOS En cuanto al descanso semanal del trabajador doméstico, se fija en día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes, podrán acumularse los medios días en períodos de dos semanas, pero habrá de disfrutar el trabajador de un día completo de descanso en cada semana. 32

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OBLIGACIONES ADICIONALES PARA EL PATRÓN Finalmente, como obligación especial, el patrón deberá proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente, así como condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud. REGULACIÓN DEL TRABAJO EN MINAS La iniciativa adiciona el presente Título Sexto con un capítulo XIII Bis (artículos 343-A a 343- E, denominado “De los Trabajos en las Minas”). Las disposiciones de dicho capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, independientemente del procedimiento de explotación. Dicha minas deben ser consideradas como centros de trabajo. Queda prohibido el trabajo en tiros verticales de carbón o pozos, ya que se afirma que en esta modalidad de explotación es donde se presentan los mayores riesgos. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón. El patrón de un centro de trabajo regulado por este capítulo, debe cumplir las obligaciones genéricas que señala la ley, y además la específicas que precisa el artículo 343-C. Destaca la disposición que establece responsabilidad solidaria de los titulares de las concesiones de los lotes mineros en los cuales se ubiquen los centros de trabajo, cuando el patrón no cumpla las obligaciones que le corresponden. Por otra parte, se faculta a los trabajadores a negarse a prestar sus servicios cuando se presenten las hipótesis que señala el artículo 343-D del capítulo adicionado. CONSIDERACIONES EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES En cuanto a las sanciones que se fijan en el artículo 343-E, deberá agregarse que la autoridad que imponga la sanción respectiva, debe razonar su arbitrio, así como exponer los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción penal o administrativa. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS TÉRMINOS Se reforma el texto del artículo 353-A (Capítulo XVI. Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad), substituyendo en la fracción II la expresión relativa al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, por Ley General de Salud. CONFORMACIÓN DE JUNTAS ESPECIALES PARA CONOCER ASUNTOS LABORALES DE UNIVERSIDADES Finalmente, en el artículo 353-S, se dispone la existencia de Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, las que deben integrarse con su presidente, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

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Título Séptimo. Relaciones Colectivas de Trabajo. MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES En el presente Título se proponen importantes reformas y adiciones al Capítulo II (Sindicatos, Federaciones y Confederaciones). Al artículo 357 se le adiciona un segundo párrafo que establece: “Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley”. SINDICATOS DE PATRONES Se propone una adición al artículo 361 en su fracción III, al señalar que “los sindicatos de patrones pueden ser:…. III.- Industriales, los formados por patrones de la misma rama industrial en una o varias entidades federativas.”. PRINCIPIOS A OBSERVAR EN REGISTRO DE SINDICATOS De igual forma se califica el contenido del artículo 364 bis, que dispone: “Artículo 364 Bis.- En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.” AUTORIZACIÓN DE DOCUMENTOS POR PERSONA FACULTADA En el artículo 365, último párrafo, se señala que los documentos a que se refiere el precepto deberán estar autorizados por las personas facultadas en los estatutos. INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SINDICATOS ES PÚBLICA Se incorpora un nuevo artículo 365 Bis en la iniciativa, en el sentido de que las autoridades registrales harán pública para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos; además deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registro que se soliciten, en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. OBLIGACIÓN DE QUE REGISTROS SINDICALES CUENTEN CON DETERMINADA INFORMACIÓN Por otra parte, la obligación de que los registros de los sindicatos, deben contener, cuando menos, los datos que precisa el último párrafo del artículo 365 Bis de la iniciativa, corresponde a la autoridad registral, ya que la obligación de los sindicatos en cuanto a los documentos que debe exhibir para su registro, está contenida en la primera parte, párrafo primero, fracciones I a IV, del artículo 365. Lo dispuesto por el artículo 366, fracción III, de la iniciativa, se adecúa a la adición del artículo 365 Bis, al referirse a los documentos “a que se refiere el artículo 365”, en lugar del texto de la ley que señala: “al artículo anterior.” HIPÓTESIS DE RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA En el último párrafo del artículo 366, se mantiene la figura de la resolución positiva ficta ante la falta de resolución de la autoridad correspondiente sobre la solicitud de registro presentada por el sindicato, que contiene el último párrafo del artículo 366 de la ley en vigor. 34

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REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ESTATUTOS DE SINDICATOS El texto del artículo 371 se refiere a los elementos o requisitos que deben contener los estatutos de los sindicatos. Permanecen intocadas las fracciones I a VIII. En la fracción IX se modifica el orden de la expresión. En lugar de señalar “procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros”, se dice: “número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección”; modificación que es resultado, por razón gramatical, del agregado de esta fracción en su parte final: “que deberá ser mediante voto libre, directo y secreto”. CARACTERÍSTICAS DE LA RENDICIÓN PERIÓDICA DE CUENTAS POR LA DIRECTIVA SINDICAL Se establece la obligación de la directiva sindical, contenida en el diverso artículo 373 de la iniciativa, de rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical; rendición de cuentas que debe incluir la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino; y que en caso de que el sindicato esté integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo; y las consecuencias que se contienen el penúltimo párrafo del artículo 373 de la iniciativa. CONCEPTO DE AGREMIADOS PARA REPARTICIÓN DE BIENES POR DISOLUCIÓN DEL SINDICATO Finalmente, en el artículo 380, segundo párrafo, se precisa que para efectos de la repartición de bienes, en caso de disolución del sindicato, se entiende como agremiados a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución. CONDICIONANTE PARA DEPOSITO DE CONTRATO COLECTIVO ANTE LA AUTORIDAD Se adiciona el párrafo tercero del artículo 390 de la ley (Capítulo III, Contrato Colectivo de Trabajo, del presente Título), en el sentido de que no se podrá depositar el contrato colectivo ante la autoridad competente, si se omite anexar las constancias relativas a la directiva del sindicato; a sus estatutos y la relación de trabajadores que presten servicios a la empresa, si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo. INFORMACIÓN RELATIVA A CONTRATOS COLECTIVOS ES PUBLICA Igualmente se adiciona la ley con un artículo 391 Bis, en el que se establece la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de hacer pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo depositados ante ellas, en los términos de la Ley Federal sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública. ADECUACIÓN POR ELIMINACIÓN DE CLAUSULA DE EXCLUSIÓN Por otra parte, congruente con la supresión de la cláusula de exclusión, se deroga el último párrafo del artículo 395 que hace referencia a ella.

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REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO SON INFORMACIÓN PÚBLICA En el diverso artículo 424 Bis, que queda comprendido en el capítulo relativo al “Reglamento Interior de Trabajo”, se reitera la obligación de la autoridad competente en materia de publicidad; es decir, de hacer del conocimiento, para consulta, la información de los reglamentos interiores de trabajo, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN POR CONTINGENCIA SANITARIA Y OBLIGACIONES DEL PATRÓN En lo referente al Capítulo VII, Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo, la iniciativa señala en el artículo 427 como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo (fracción VII) que dicha suspensión de labores sea consecuencia de la declaración que en ese sentido haga la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. En este caso, se establece que el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder del importe de un mes. Los artículos 430 y 432 se ajustan al contenido de la fracción VII del artículo 429. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA TERMINACIÓN COLECTIVA DE RELACIONES DE TRABAJO En cuanto a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, la iniciativa establece reglas procedimentales para hacer efectiva dicha terminación, ajustando el número de los artículos aplicables en cada caso, a la numeración materia de las reformas y adiciones.

Título Octavo. Huelgas. SE DEROGA ARTICULO REFERENTE A QUE HUELGA SUSPENDE TRAMITE DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Se deroga el artículo 448, relativo a que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y las de las solicitudes que se presente, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. En cuanto al contenido de los artículos 451, fracción II (requisitos para suspender el trabajo) y 459, fracción III (huelga inexistente), su contenido es similar a los propios numerales de la ley en vigor, ajustándolos a la numeración de los preceptos con los que están relacionados. Además en la fracción III de este artículo se agrega: “y los que prevean, en su caso, los estatutos del sindicato.” CASOS DE TERMINACIÓN DE LA HUELGA Por lo que hace a los casos en que la huelga termina, se suprime en la fracción IV, como condicionante, que los trabajadores hayan sometido el conflicto a la Junta de Conciliación y Arbitraje, bastando entonces que la Junta haya dictado el laudo correspondiente.

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Título Noveno. Riesgos del Trabajo. RESPONSABILIDAD DEL PATRÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS Y OBLIGACIÓN DE TRABAJADORES Congruente con las obligaciones del patrón, se propone adicionar la ley con un artículo 475 Bis, en el que se dispone que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo; así como que los trabajadores, a su vez, están obligados a observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes. DETERMINACIÓN DE ENFERMEDADES CONSIDERADAS COMO DE TRABAJO Y FIJACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIONES Por otra parte, se faculta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a determinar en los términos de la ley, qué enfermedades deben considerarse del trabajo. Se adiciona la fracción l del artículo 490, con la expresión: “y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de salud y medio ambiente de trabajo;” adecuando la norma a la existencia de esas normas. Con el objeto de beneficiar a quienes tienen derecho a la indemnización, en caso de muerte del trabajador (art. 502), dicha indemnización será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. En el artículo siguiente (503), se establecen reglas para la tramitación del pago de las indemnizaciones citadas, así como obligaciones especiales de los patrones en materia de riesgos de trabajo. Resalta la obligación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y del Instituto Mexicano del Seguro Social de intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus facultades. INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS QUE SE MENCIONAN Por otra parte, en los artículos que se refieren a la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y a las Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, existentes en cada entidad federativa (artículos 512–A a 512-G, 513 y 514), en ellos se señala la integración de dichas comisiones, se establecen algunas facultades y otras serán materia del Reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo.

Título Décimo. Prescripción. ELIMINACIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN EN DISPOSICIÓN QUE REGULA LA INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN En el texto del artículo 521, fracción I, de la ley, se elimina a la Junta de Conciliación, ya que estas desaparecen jurídicamente. El resto del texto es igual al de la ley.

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Título Once. Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales. ADICIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO En el artículo 523, que dispone que la aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones, a las autoridades que ahí se señalan, se reforma la fracción V, para quedar como sigue: “Al Servicio Nacional de Empleo”. DESAPARICIÓN DE JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y EL INSTITUTO DEL TRABAJO Por otra parte, al dejar de existir jurídicamente las Juntas Locales de Conciliación, se deroga la fracción XI del precepto de que se trata. Desaparece el Instituto del Trabajo y en consecuencia se deroga el artículo 525 de la ley de la materia. ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Se dispone (artículo 525 bis), que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe establecer, con sujeción a las disposiciones presupuestales, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos. OBLIGACIONES DE AUTORIDADES LABORALES DE ENTIDADES FEDERATIVAS En el artículo 529 se señala qué obligaciones les corresponde cumplir a las autoridades laborales de las Entidades Federativas. En consecuencia siguiendo la trayectoria de la iniciativa, cambia el nombre de Comisiones correspondientes. FACULTADES A PROCURADURÍA DE DEFENSA DEL TRABAJO PARA IMPONER MEDIDAS DE APREMIO Con el fin de eficientar la competencia de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, en el artículo 530 Bis, que se adiciona a la ley, se le otorgan facultades de imponer medidas de apremio a los patrones o sindicatos que no concurran a las juntas de avenimiento o conciliatorias. REQUISITOS PARA SER PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL TRABAJO El nuevo texto de la fracción IV del artículo 532 (requisitos para ser Procurador de la Defensa del Trabajo), se adiciona uno nuevo: “no ser ministro de culto”. De igual manera, se menciona lo dispuesto por el artículo 533 de la iniciativa, respecto a los requisitos académicos que deben cumplir los Procuradores Auxiliares, así como en cuanto al impedimento que se establece en el artículo 533 Bis. OBJETIVOS DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Se cambia la denominación del capítulo IV del presente Título, para identificarlo como “Servicio Nacional de Empleo”. Se fijan diversos objetivos para dicho servicio en el contenido del artículo 537 de esta iniciativa, entre los cuales destacan: “Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores”; así como “vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo”. 38

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AUTORIDAD ENCARGADA DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO Y CREACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad, estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de sus unidades administrativas; razón por la cual, en el artículo 539, se precisan las actividades que debe realizar. Con ese y por idénticas razones resulta atendible la propuesta de existencia del “Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo”, nuevo organismo que se regula en los artículos 539-A y 539-B de esta iniciativa. NUEVAS ATRIBUCIONES A INSPECTORES DE TRABAJO Y REQUISITOS PARA SER INSPECTOR La iniciativa reforma y adiciona los artículos 541 y 546 de la Ley en vigor (Capítulo V, Inspección del Trabajo). En el primer precepto, relativo a los deberes y atribuciones de los Inspectores de Trabajo, se faculta a estos servidores públicos, en vez de sugerir, a disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos del trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores. Se presentan reformas a las fracciones II y VI de artículo 546, que se refieren a los requisitos para ser Inspector del Trabajo: II.- Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes...V.- No ser ministro de culto. REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS De igual forma, en cuanto a los requisitos para ser Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, así como para ocupar los cargos de representantes asesores, representantes de los trabajadores y patrones y los servidores que se señalan en el artículo 560, congruente con las modificaciones llevadas a cabo. Se exige para poder ocupar dichos cargos: “No ser ministro de culto.” Se derogan los artículos relativos a las Juntas Federales de Conciliación y a las Juntas Locales de Conciliación, que dejan de tener existencia jurídica. AJUSTE A DISPOSICIONES QUE DETERMINAN COMPETENCIA DE LAS JUNTAS Respecto al capítulo XII (Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje) el nuevo texto del artículo 604, señala que corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo de hechos relacionados con ellas (se suprime la expresión “íntimamente relacionados con ellas). FACULTADES DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y DE LOS SECRETARIOS AUXILIARES Los artículos 605, 605-Bis, 606, 607 y 610 de la iniciativa señalan la existencia de un Secretario General de Acuerdos de la Junta y de secretario auxiliares, señalando algunas de sus facultades, particularmente como secretario del Pleno. La competencia de estas autoridades laborales, así como sus responsabilidades deberán establecerse en el Reglamento Interior de la Junta. Ley Federal del Trabajo - 2012

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CASOS DE INTERVENCIÓN PERSONAL EN VOTACIÓN DE PRESIDENTES DE LAS JUNTAS Por la importancia y trascendencia jurídica de las resoluciones correspondientes, durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Presidente de las Juntas Especiales, deberán intervenir personalmente en la votación de los asuntos siguientes: competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, sustitución de patrón, caducidad; y cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y ordene la práctica de diligencias para mejor resolver, en los restantes casos sí podrán ser sustituidos los citados funcionarios. NOMBRAMIENTO, PERCEPCIONES Y REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE En el artículo 612 de la iniciativa, se dispone que el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República; se establecen los requisitos que debe satisfacer, así como que sus percepciones se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión Social. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PLENO DE LA JUNTA FEDERAL, DE LAS JUNTAS ESPECIALES Y DE SECRETARIOS GENERALES DE LA JUNTA A su vez, en los artículos 614 y 615 de la iniciativa, se señalan las facultades y obligaciones del Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; las normas procedimentales que debe seguir dicho Pleno para uniformar el criterio de resoluciones de las Juntas Especiales. Por otra parte, en los artículos 616, 617, 618, 619 y 620 se precisan las facultades y obligaciones de las Juntas Especiales; del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de los Presidentes de las Juntas Especiales; de los Secretarios Generales de la Junta, así como las reglas que deben observarse para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales. INTEGRACIÓN DEL PLENO DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE En el artículo 623 (Capítulo XII, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje) de la iniciativa se señala la forma cómo deberá integrarse el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y en el artículo 624 la manera en la que deben fijarse las percepciones de los Presidentes de dichas Juntas.

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Título Doce. Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS, REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN Y OBJETIVO En el Título de que se trata se establece la integración del personal de las citadas Juntas: actuarios, secretarios, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial. Se crean los cargos de funcionarios conciliadores y secretarios auxiliares. Todos ellos deben cumplir, además de los requisitos contenidos en la ley en vigor, con el propósito de mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia laboral, el requisito de tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. FUNCIONARIO CONCILIADOR Y REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN Y FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR Además, respecto a las funciones de conciliación, la cual debe promoverse durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse laudo, se crea el cargo de “funcionario conciliador”; se precisan los requisitos que deben satisfacerse para ocupar el mismo: mayor de treinta años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral; haberse capacitado en materia de conciliación y mediación; no pertenecer al estado eclesiástico y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de libertad. En el artículo 641-A, se señalan las faltas especiales en las que pueden incurrir los funcionarios conciliadores, atendiendo a la función que desempeñan. INTEGRACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO DE LA JUNTA El nombramiento del personal jurídico de la Junta deberá integrarse tomando en cuenta el sistema de profesionalización que se adopte, el cual deberá apoyarse en las aptitudes, capacitación, productividad y preparación para el puesto. FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR Y SANCIONES En cuanto a la cuestión relativa a las faltas en las que pueden incurrir los servidores públicos, se establecen conductas que constituyen esas faltas, las cuales pueden ser sancionadas con amonestación, suspensión o destitución (artículos 641-A, 642, 643,644 y 645).

Título Trece. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones. El contenido del artículo 648 es igual que el de la ley en vigor. Únicamente se alude a las Juntas, en lugar “de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje” y se suprime la referencia a las Juntas de Conciliación, que dejan de tener existencia jurídica. Igual acontece en el texto del artículo 664. REQUISITO ADICIONAL PARA SER REPRESENTANTE DE TRABAJADORES Y PATRONES Finalmente, en el artículo 665, igualmente se exige como requisito para ser representante de los trabajadores y de los patrones, además de los establecidos, tener título de abogado o licenciado en derecho, y no ser ministro de algún culto. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Título Catorce. Derecho Procesal del Trabajo. NATURALEZA CONCILIADORA DEL PROCESO En el artículo 685 (Capítulo I, Principios Procesales) se destaca el carácter conciliatorio del proceso del derecho del trabajo y se mantienen las restantes características que contiene el texto actual. En el artículo 688, se elimina la referencia a las Juntas de Conciliación, por razón de su desaparición. ADICIÓN DE FIGURA DE LEGITIMACIÓN Y CONCEPTO Cambia la denominación del capítulo II, agregándole la figura de la legitimación. En la iniciativa se titula: “De la Capacidad, Personalidad y Legitimación”. Congruente con esta modificación, se expresa en el segundo párrafo del artículo 689 que la legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la acción. Hay un reconocimiento de la figura del tercero interesado y el momento en que puede ser llamado a juicio. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO Y REPRESENTACIONES En los artículos 691, 692 y 693 se señala la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en el caso de menores que comparecen a juicio; exigencia de que el representante en juicio, por parte del patrón, debe ser abogado o pasante en derecho; forma de acreditar la personalidad por parte del representante de un sindicato y de federaciones y confederaciones. En los artículos 698 y 701, se suprime la referencia a las Juntas Federales de Conciliación por las razones consabidas. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO En el artículo 700 (Capítulo III), se establecen las reglas de competencia por razón de territorio; son substancialmente iguales al del texto actual, suprimiendo la referencia a las Juntas de Conciliación. DECISIÓN DE CONFLICTOS COMPETENCIALES Y FACULTAD A PRESIDENTES DE LAS JUNTAS En cuanto a la decisión de los conflictos competenciales, para agilizar esa cuestión, se faculta a los Presidentes de las Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje y Local de Conciliación y Arbitraje y los representantes de los trabajadores y patrones, que corresponda, emitir la resolución que proceda, en lugar del Pleno de las Juntas. En lugar de referirse expresamente a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de su actual integración, se señala que tratándose de dichos conflictos competenciales, en su caso, podrán resolverse por la instancia correspondiente del Poder Judicial de la Federación. DENUNCIA DE IMPEDIMENTO NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO Desde el punto de vista procesal se señala en el artículo 711, que el procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento (se refería el precepto a la excusa).

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MEJORA EN IMPARTICIÓN DE JUSTICIA LABORAL E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS Se reforman los artículos 724, 727, 729 y 731 del Capítulo V (Actuación de las Juntas), a fin de mejorar la impartición de justicia laboral, se faculta al Pleno de ellas, para acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas, incluso tratándose de expedientes concluidos. Para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, se faculta a los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, a imponer medidas disciplinarias, entre ellas multa, que no podrá exceder de treinta veces del salario mínimo general vigente en el Distrito federal en el tiempo en que se cometa la violación, con excepción de los trabajadores, pues respecto de ellos, la multa será hasta el importe de su jornal o salario en un día. CLARIDAD Y CERTEZA JURÍDICA EN CUANTO A TÉRMINOS PROCESALES También existen modificaciones tendientes a dar claridad y certeza jurídica en lo que se refiere a términos procesales (reformas a los artículos 734 y 737 del capítulo VI) y notificaciones (reformas a los artículos 739, 740, 742 y 742 del capítulo VII), estas últimas respecto de la parte del tercero interesado. TRAMITE EXPEDITO A INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD Se establece que tratándose del incidente de falta de personalidad (reforma al artículo 763 del capítulo IX) deberá sustanciarse y resolverse de inmediato, oyendo a las partes, continuando en su caso, el procedimiento. En el caso de diverso incidente, también deberá tramitarse y resolverse de inmediato, una vez que se desahogue la audiencia incidental correspondiente. REDUCCIÓN DEL TÉRMINO PARA OPERAR CADUCIDAD Se reforman el artículo 773 y se adiciona el artículo 774 bis del capítulo XI (De la continuación del proceso y de la caducidad). Se reduce el término para que opere, de seis a cuatro meses, la caducidad. De existir caducidad opera el desistimiento tácito de la acción. PRUEBAS ADMISIBLES POR ADELANTOS TECNOLÓGICOS Y CIENTÍFICOS Se reforman diversos preceptos del Capítulo XII, de las Pruebas (Artículos 774 a 785). Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Se lleva a cabo una enumeración de las pruebas, siguiendo la postura actual del Derecho Procesal, que toma en cuenta los adelantos tecnológicos de la información y la comunicación, así como los científicos. Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De no hacerlo, expresamente se dispone en el artículo 780, serán desechas por la Junta. PRUEBA DEL AVISO DE RESCISIÓN Y DEL PAGO DE DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y OTROS CONCEPTOS Se mantiene la disposición que exime de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, en todo caso el patrón deberá probar, cuando exista controversia, que dio el aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido. Esta disposición está directamente relacionada con la modificación llevada a cabo del artículo 47, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, el Ley Federal del Trabajo - 2012

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patrón deberá probar que pagó los días de descanso obligatorios y aguinaldo, así como que llevó a cabo la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el retiro. INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES PARA DAR CELERIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA AL PROCESO En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral. SUPUESTO DE CAMBIO DE PRUEBA CONFESIONAL A TESTIMONIAL Debe destacarse la disposición contenida en el tercer párrafo del artículo 793 de la iniciativa, en el sentido de que cambia la naturaleza de la prueba confesional a testimonial, en el caso de que la persona a quien se señale para absolver posiciones haya dejado de prestar sus servicios por un término mayor de tres meses, ya que en todo caso la declaración será sobre hechos propios, que son materia de confesión, y no sobre hechos distintos, materia de diversa probanza. REGULACIÓN DE LA PROBANZA DERIVADA DE LOS NUEVOS ADELANTOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS Respecto de la prueba consistente en los “Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia”, se adiciona el capítulo relativo a las pruebas, añadiendo la Sección Novena (nuevos artículos 836-A a 836-D). En dichos preceptos se regula la indicada probanza, siendo obligación del oferente de la prueba proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo. Dada la naturaleza particular de este medio probatorio, se precisan reglas específicas para su desahogo y su valoración quedará a la prudente apreciación de la Junta. ELEMENTOS DE LAS RESOLUCIONES Y DOCUMENTOS ADICIONALES QUE DEBE CONTENER EL LAUDO Por lo que toca al contenido de las resoluciones de los tribunales laborales (reforma a los artículos 840 y 841del Capítulo XIII), particularmente de los laudos; es decir, aquellas que decidan sobre el fondo del conflicto, se establece que en su caso, además de los elementos que deben contener, deberá llevarse a cabo un extracto de la réplica y contrarréplica, así como de la reconvención y contestación de la misma. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas; y las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas; debiendo expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.

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SANCIÓN A QUIEN PROMUEVA REVISIÓN O RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE Se reforman asimismo los artículos 850, 853 y 856 (Capítulo XIV. De la Revisión de los actos de Ejecución). Del texto de los dos primeros artículos citados, se suprime la referencia a las Juntas de Conciliación desaparecidas. Por lo que toca a la multa que pueden imponer los Presidentes de las Juntas, a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente, se fija en hasta cien veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo que se presentaron. NUEVO CONCEPTO DE EMBARGO PRECAUTORIO Se reforman los artículos 857, 861 y 863 correspondientes al Capítulo XV (De las Providencias Cautelares). Correctamente en la fracción II del artículo 857, se sustituye el término “secuestro provisional” por la figura técnicamente correcta “embargo precautorio”, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. Por la indicada razón se ajustan los artículos 861 y 863 e igualmente se suprime en ellos la expresión secuestro provisional y se incorpora la expresión “embargo precautorio”, precisando a continuación las reglas conforme a las cuales debe practicarse esa diligencia. Por las razones ya señaladas se derogan los artículos 865 a 869 a efecto de darle congruencia a la iniciativa (Capítulo XVI. Procedimientos ante las Juntas de Conciliación). TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE NATURALEZA JURÍDICA – PRINCIPIO DE BUSCAR CONCILIACIÓN Las reformas a las disposiciones del capítulo XVII, Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (artículos 873, 875, 876, 878, 879, 880, 883, 884, 885, 886, 888 y 891), del Título de que se trata, rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en los términos del artículo 892 de la iniciativa. Como principio fundamental se establece la conciliación, razón por la cual la Junta, por conducto del funcionario conciliador, deberá procurar, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL – CONCEPTO DEL MISMO Y NORMAS QUE LO REGULAN Por lo que respecta a los denominados “Procedimientos Especiales” (reformas a los artículos 892, 894 y 895 del capítulo XVIII), debe señalarse que en la iniciativa se divide el indicado capítulo en dos secciones; la primera, sin modificación substancial, que establece las disposiciones generales para la tramitación de dichos procedimientos; y la segunda, que regula los llamados “conflictos individuales de seguridad social”, que son aquellos que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley Ley Federal del Trabajo - 2012

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del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro. En esta sección segunda se establecen las normas procesales que regulan la competencia por razón de territorio de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de los conflictos de que se trata; se precisa quienes se encuentran legitimados para plantearlos; se señalan los requisitos de las demandas correspondientes, así como en qué casos la carga de la prueba corresponde a los organismos de seguridad social. Debe destacarse que no se establecen normas particulares conforme a las cuales debe desarrollarse el procedimiento en los referidos conflictos individuales de seguridad social, el cual debe ser sumario, ni los requisitos especiales que debe contener el laudo que llegue a dictarse. NUEVAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA También, en vía de precisión, se modifican dos artículos del capítulo XIX, denominado “Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica”, que son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo. Se establece que en la relación de trabajadores que el promovente debe acompañar a su demanda, indicada en la ley en vigor (Art. 904), debe precisarse el puesto de trabajo que ocupa cada uno de ellos; y correctamente desde el punto de vista procesal, también se señalan y adicionan las reglas conforme a las cuales debe desarrollarse la audiencia de ley (Art.906). En el artículo 902 se precisa que estallada la huelga (en lugar del ejercicio del derecho de huelga), se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y las de las solicitudes que se presenten. Por lo que refiere a los artículos 916, 917 y 918, en ellos se establecen reglas procesales respecto de los conflictos de naturaleza económica, que son positivas en cuanto a la elaboración del proyecto de laudo, por parte del auxiliar, y respecto de la audiencia de discusión y votación del propio laudo. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA JUNTA EN PROCEDIMIENTO DE HUELGA Igualmente, en cuanto al “Procedimiento de Huelga” (Capítulo XX), en la parte relativa a los requisitos que debe contener el pliego de peticiones con el que se inicia dicho procedimiento (Art. 920, fracción II), se fija la competencia, por razón de territorio, de la Junta de Conciliación y Arbitraje. En la fracción IV del artículo invocado, se simplifica el procedimiento al señalar que si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo y no existe otro legalmente depositado, el Presidente de la Junta dará trámite al procedimiento respectivo. EFECTO DE NO ASISTENCIA DEL SINDICATO A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Si a la audiencia de conciliación no concurre el sindicato emplazante, la consecuencia debe ser que se le tenga por no presentado, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido; y no que no correrá el término para la suspensión de las labores; materia que es ajena a la materia de dicha audiencia. 46

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REGLAS PARA DESAHOGO DE PRUEBA RELATIVA A RECUENTO DE TRABAJADORES Finalmente, se modifica y adiciona el precepto que regula el desahogo de la prueba consistente en el recuento de los trabajadores (artículo 931). Debe señalarse el lugar, día y hora en que deba efectuarse dicho recuento y el lugar indicado deberá garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración del contrato ley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato Colectivo del Trabajo o Contrato Ley. REQUISITOS PARA INTEGRAR EL PADRÓN DE VOTACIÓN Y TRABAJADORES CONSIDERADOS PARA EL RECUENTO Para efectos de la integración del padrón de votación, el patrón deberá exhibir a requerimiento de la Junta, en forma física o medios electrónicos, la documentación que se señalan en el artículo 93; y, serán considerados para el recuento, los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley. Por el contrario, no se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley. NUEVAS DISPOSICIONES PARA PRECISAR PETICIONES Y CONTENIDO DEL PLIEGO Se introducen las disposiciones que se contienen en el artículo 920, fracciones I,II, III y IV, que tienden a precisar las peticiones y contenido del pliego con el que se inicia el procedimiento de huelga. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL PATRÓN COPIA DEL EMPLAZAMIENTO En el artículo 921, por congruencia, se limita al Presidente de la Junta, eliminando a otras autoridades, la obligación de hacer llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes a las de su recibo. EXISTENCIA DE EMPLAZAMIENTO EN TRÁMITE Se señala que no obstante existir ya un emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, no debe darse trámite al escrito de emplazamiento a huelga. La precisión es válida en tanto que tiende a robustecer el mandato contenido en el artículo 920 sobre los requisitos que debe contener el pliego de peticiones. INCIDENTE PARA PROTEGER A QUIENES POR SUSPENSIÓN PUEDAN RESULTAR AFECTADOS O PRIVADOS DE SU DERECHO Esta iniciativa señala en el último párrafo del diverso 924, un procedimiento (la vía incidental) que da oportunidad de defensa a aquellos que con la suspensión a que se refiere el primer párrafo, puedan ser afectados o privados de sus derechos. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Título Décimo Quinto. Procedimientos de Ejecución. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL TITULO Las disposiciones contenidas en el citado título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas. NUEVO PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO La presente iniciativa reforma los artículos 939, 940, 945, 947 y 949. Atendiendo a la realidad, se modifica el contenido del artículo 945 de la ley, y en lugar de setenta y dos horas, se señala para el cumplimiento del laudo, el término de hasta quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos su notificación. Resulta atendible que el laudo que llegue a dictarse, además de los salarios vencidos, se condene al pago de intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad ACLARACIÓN DE CONCEPTOS En la reforma al artículo 960, relativo al embargo de un título de crédito, se modifica la redacción, sustituyendo la expresión “el título mismo del crédito”. PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES A su vez, en el artículo 962 propuesto, se establece la obligación del Presidente Ejecutor, si los bienes embargados fueren inmuebles, de ordenar la inscripción del embargo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el Registro Público de la Propiedad. Es una nueva obligación a cargo de la autoridad citada. REQUISITO PARA SOLICITAR AMPLIACIÓN DEL EMBARGO Al artículo 965, en la fracción segunda, se exige como requisito para que pueda solicitarse por el actor la ampliación del embargo, que en la tercería promovida se haya dictado auto admisorio. En el artículo 966, fracción II, se elimina la referencia a la Junta de Conciliación. PROPORCIONAR SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Se reforman los artículos 968, 969 y 970 (Remates).Las disposiciones contenidas en los numerales citados, están encaminadas a dar seguridad jurídica y legalidad en el procedimiento de remate, particularmente en lo que corresponde a la intervención de peritos valuadores y a la diligencia de remate. PRECISIÓN SOBRE A QUIEN DEBE DARSE LA NOTIFICACIÓN En el artículo 977, por las razones ya anotadas, se suprime la referencia a la Junta de Conciliación. En el artículo 979, materia de esta iniciativa, cuyo contenido es substancialmente igual al de la ley en vigor, se precisa correctamente que la notificación relativa debe hacerse a los trabajadores.

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INFORMACIÓN ADICIONAL QUE DEBE ACOMPAÑARSE A SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES Se reforman los artículos 985, 987 y 991 (Capítulo III, Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios). En el primer artículo citado, en los casos en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante y este haya impugnado dicha resolución, cuando se solicite la suspensión del reparto adicional de utilidades a dichos trabajadores, se requiere que a la solicitud respectiva se adjunte el nombre y domicilio de los representantes de trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza. En el artículo 991 se elimina la referencia a la Junta de Conciliación.

Título Dieciséis. Responsabilidades y Sanciones. NUEVAS CONDUCTAS SANCIONADAS Se reforman los artículos 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002 y 1004 a efecto de actualizar los montos mínimos y máximos de las sanciones correspondientes. Se adicionan los artículos 995 Bis, 1004-A, 1004-B y 1004-C, que establecen nuevas hipótesis de conducta con sus sanciones correspondientes, en congruencia con los preceptos reformados y adicionados en el texto de la iniciativa.

Valoración de Impacto Presupuestal y Regulatorio REMISIÓN DEL DICTAMEN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO DE LA INICIATIVA El Gobierno Federal, por conducto de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, con el oficio de fecha 1º de septiembre del año en curso, por el que se envía al Presidente de la Mesa Directiva la iniciativa materia del presente dictamen, anexa copias de los oficios números 353.A.0803 y 312.A.-003259, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales remite el dictamen de impacto presupuestario de la iniciativa, para cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los oficios de referencia pueden consultarse en la Gaceta Parlamentaria de fecha 4 de septiembre del año en curso. EROGACIONES GENERADAS POR ENTRADA EN VIGOR DE INICIATIVA SERÁN CON CARGO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS Asimismo, el artículo décimo séptimo transitorio de la iniciativa preferente señala que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la misma, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto regularizable. Ello implica que cualquier impacto presupuestario que se derive de su aprobación, deberá contemplarse en los recursos asignados a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013. Ley Federal del Trabajo - 2012

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PLAZO PARA REALIZAR ADECUACIONES A ORDENAMIENTOS REGLAMENTARIOS Asimismo, en el caso de aprobarse la iniciativa preferente, sí existiría un impacto regulatorio, el cual ya se contempla en el segundo párrafo del artículo Tercero Transitorio de la misma, que dispone que el Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en ella. En el mismo sentido, los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la referida iniciativa, que obligan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje a realizar las adecuaciones normativas ahí señaladas en un plazo de seis meses.

Proceso de Análisis y Valoración de la Iniciativa Preferente INICIATIVA PREFERENTES CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA JURÍDICA DE PRIMER ORDEN La iniciativa de trámite preferente es, sin duda, un hecho inédito en la historia legislativa de nuestro País que significa una herramienta jurídica de primer orden que le permite al Poder Ejecutivo Federal solicitar y obtener del Poder Legislativo atención prioritaria y expedita a asuntos que son considerados de alta relevancia o urgencia nacional. PODER LEGISLATIVO ES CREADOR DE ESTA FIGURA Esta comisión dictaminadora no omite recordar el importante hecho de que fue precisamente desde el seno del Poder Legislativo de la República de donde se concibió esta figura jurídica que fortalece el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática, entre otras disposiciones relevantes que se materializaron en la reforma constitucional en materia de Reforma Política que entró en vigencia el presente año. CARACTERÍSTICA DE ESTA INICIATIVA PREFERENTE QUE TOCA UN TEMA DE ENORME COMPLEJIDAD De igual forma, esta dictaminadora subraya las peculiares características de esta iniciativa preferente en lo particular: en primer término, el hecho de que se haya enviado por el Ejecutivo Federal sin contar en el Congreso de la Unión con la reglamentación correspondiente para su trámite y dictamen, tal como lo establece el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el día 9 de agosto de 2012 en el Diario Oficial de la Federación; en segundo término, y no menos importante, por tratarse de un tema de enorme complejidad, como es la materia laboral, que no obstante los señalamientos expresados por el propio Ejecutivo Federal en la exposición de motivos, una pretendida reforma laboral integral nunca ha generado consensos unánimes en los sectores económicos y productivos de México sobre los temas y alcances de la misma.

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DICTAMEN DA CUMPLIMIENTO A OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL No obstante las limitaciones reales que han quedado señaladas y la problemática especial que significa dictaminar una iniciativa preferente sobre un ordenamiento legal casi completo en un plazo legal tan breve (30 día naturales), esta comisión dictaminadora declara de manera enfática, y expresando también el sentir de la gran mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la actual Legislatura de la Cámara de Diputados, que con este dictamen se cumple cabalmente la obligación constitucional correspondiente y, a la vez, honramos la decisión adoptada por nuestros pares de la anterior Legislatura, en el sentido de dotar a nuestro sistema democrático con una nueva herramienta legislativa para responder de manera oportuna a México en temas de alta relevancia nacional. CRITERIOS ESENCIALES PARA VALORAR LAS PROPUESTAS RECIBIDAS En el mismo tenor, esta dictaminadora con el consenso unánime de todos los grupos parlamentarios que la integran, logró establecer los siguientes criterios esenciales para la valoración de las propuestas recibidas en la elaboración del presente dictamen: SOLO SE APROBARAN PROPUESTAS DE REFORMAS QUE CONTRIBUYAN A GENERACIÓN DE EMPLEOS Y CRECIMIENTO ECONÓMICO 1°- La Comisión de Trabajo y Previsión Social sólo aprobara aquellas propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo contenidas tanto en la iniciativa preferente como en las propuestas recibidas que contribuyan a la generación de empleos y al crecimiento económico. RESPECTO A GARANTÍAS SOCIALES DE LAS PARTES EN TODO MOMENTO 2°- La Comisión del Trabajo y Previsión Social privilegiará en todo momento el respeto irrestricto de las garantías sociales de los sindicatos de trabajadores y de las organizaciones patronales, plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaladamente en las contenidas en su artículo 123, así como por los Tratados Internacionales en materia laboral suscritos por México, y en la Declaración Universal de los Derecho Humanos. Cualquier propuesta de reforma que vulnere disposiciones constitucionales será desechada en el dictamen con la motivación correspondiente. LINEAMIENTOS OBSERVADOS EN PROCESO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN Siguiendo como ejes rectores del dictamen los criterios antes expuestos, esta comisión dictaminadora llevó a cabo el proceso de elaboración del presente dictamen, de conformidad con los lineamientos contenidos en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se establece el método de dictamen para la discusión y análisis de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo enviada con carácter preferente por el Titular del Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, publicado en la Gaceta Parlamentaria el día 13 de septiembre del año en curso. El acuerdo referido señala textualmente en su parte conducente:

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CONSIDERACIÓN A TODAS LAS INICIATIVAS PRESENTADAS PARA REFORMAR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD “Segundo.- Para la dictaminación de la iniciativa preferente, la Comisión del Trabajo y Previsión Social podrá considerar todas las iniciativas con proyecto de decreto que se hayan propuesto reformar, adicionar o derogar diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y que hayan sido presentadas en la Cámara de Diputados durante la LXI y LXII Legislaturas, principalmente aquellas que han sido presentadas en consensos amplios entre los integrantes de los distintos grupos parlamentarios. ETAPAS DEL ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA “Cuarto.- El análisis y discusión de la iniciativa preferente materia del presente Acuerdo en el seno de la Comisión del Trabajo y Previsión Social, se realizará en dos etapas, atendiendo a lo siguiente: I. Preparación del Proyecto de Dictamen. DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ENTREGARSE AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Los diputados y diputadas integrantes de la Comisión del Trabajo y Previsión Social deberán hacer llegar a su Presidencia, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión: LISTA DE ARTÍCULOS QUE NO PRESENTAN MODIFICACIÓN a) Lista de los artículos contenidos en la iniciativa preferente con Proyecto de Decreto materia del presente Acuerdo, en los que no se presenten o formulen propuestas de modificación, de manera que puedan ser considerados para ser aprobados en sus términos. LISTA DE ARTÍCULOS RESERVADOS PARA DISCUSIÓN O QUE DEBAN SER REDACTADOS DE OTRA MANERA b) Lista de los artículos de la iniciativa preferente reservados para su discusión y para los que se proponga una alternativa distinta de redacción. REGLAS PARA ENTREGA DE NUEVA PROPUESTA DE REDACCIÓN En este último caso, por cada artículo señalado, deberá entregarse la nueva propuesta de redacción señalando claramente el texto original y la nueva redacción propuesta, identificando con letras en negrillas el nuevo texto que deba adicionarse o modificarse. Estas propuestas deberán presentarse en hoja membretada que indique con claridad el nombre del diputado o diputada proponente, sin tachaduras ni enmendaduras, firmadas por su autor o autora. No se admitirán propuestas manuscritas o en fotocopia de la Gaceta Parlamentaria. FECHA LÍMITE PARA LA ENTREGA Estas listas y las correspondientes propuestas de modificación deberán ser entregadas a la Presidencia de la Comisión a más tardar el viernes 21 de septiembre a las 15:00 horas.”

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INICIATIVAS CONSIDERADAS POR HABERSE PRESENTADO COMO RESULTADO DE CONSENSOS En los términos del Acuerdo Segundo antes citado, esta dictaminadora consideró para la elaboración del dictamen únicamente aquellas iniciativas presentadas como producto de consensos de los grupos parlamentarios. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE INICIATIVAS DE LA LXI LEGISLATURA De esta manera, de la LXI Legislatura se analizaron y valoraron las siguientes iniciativas: • Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de marzo de 2010. • Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de marzo de 2011. INICIATIVA DE LA ACTUAL LEGISLATURA De la actual Legislatura, esta dictaminadora tomó en consideración para la elaboración del presente dictamen la siguiente: • Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo presentada por diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fecha 11 de septiembre de 2012. En los términos del Acuerdo Cuarto antes citado, esta dictaminadora, por conducto de la secretaría técnica, recibió hasta las 15:00 horas del viernes 21 de septiembre las siguientes propuestas: LISTA DE DOCUMENTOS RECIBIDOS POR LA COMISIÓN Listado de documentación recibida por la Comisión de Trabajo y Previsión Social 1. Iniciativa presentada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; recibida con fecha 13 de septiembre del año en curso. 2. Iniciativa presentada por el Diputado Silvano Aureoles Conejo, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; recibida con fecha 13 de septiembre del año en curso. 3. Alcance a la Iniciativa presentada por el Diputado Silvano Aureoles Conejo del Partido de la Revolución Democrática y diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social; recibida con fecha 13 de septiembre del año en curso. 4. Iniciativa presentada por el diputado Gerardo Villanueva Albarrán y suscrita por el diputado Martí Batres Guadarrama del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y diputados donde se propone la Ley Federal del Seguro del Desempleo, recibida con fecha 20 de septiembre del año en curso. Ley Federal del Trabajo - 2012

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5. Iniciativa presentada por el diputado José Angelino Caamal Mena y suscrita por la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza respecto a la creación de la Ley del Seguro de Desempleo y Fomento a la Creación de Empleos; recibida con fecha 20 de septiembre del año en curso. 6. Iniciativa presentada por el diputado Arturo Escobar y Vega y suscrita por Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social; recibida con fecha 20 de septiembre del año en curso 7. Diputado Juan Bueno Torio, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó lista de artículos que no tienen observaciones o reservas, y lista de artículos reservados, respecto de la Iniciativa Preferente. 8. Propuestas de modificación a la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y artículos reservados con alternativas de redacción presentadas por el Diputado Tomás Torres Mercado y Antonio Cuéllar Steffan, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, recibidas con fecha 21 de septiembre de 2012. 9. Lista de artículos para reservas presentada por el Diputado Marcelino de Jesús Torres Cofiño para su análisis, discusión y dictaminación de la Iniciativa Preferente; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 10. Lista de artículos presentada por el Diputado José Del Ángel Acosta para ser aprobados en sus términos y lista de artículos reservados para su discusión y alternativa de redacción de la Iniciativa Preferente; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 11. Consideraciones del Diputado Noé Hernández González a la Iniciativa de Reforma de ley de carácter preferente del Ejecutivo Federal; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 12. Propuesta de modificaciones del Diputado Luis Ricardo Aldana Prieto para la Iniciativa Preferente de la Ley Federal de Trabajadores presentada por el Ejecutivo Federal; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. Documento del Diputado Luis Ricardo Aldana Prieto en alcance a sus propuestas presentadas el día 21 de septiembre del presente año, recibido con fecha 24 septiembre del presente año. 13. Lista de artículos presentada por el Diputado Luis Ricardo Aldana Prieto en los que no se presentan propuestas de modificación a la Iniciativa Preferente que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 14. Lista de artículos presentada por el Diputado José Del Ángel Acosta que el Diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara reserva de la Iniciativa Preferente que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012

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15. Lista de artículos que presenta el Diputado José Argelino Caamal Mena, Secretario de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y a nombre del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, que no presentan propuesta de modificación para ser aprobados en sus términos; y, lista de artículos reservados para su discusión y la propuesta alternativa de redacción a la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo enviada con carácter de Preferente por el Ejecutivo Federal; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 16. Diputada María de la Paloma Villaseñor Vargas, propuesta de modificaciones a la Iniciativa Preferente para reforma la Ley Federal de Trabajo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 17. Partido Revolucionario Institucional, presenta propuestas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en la Ley Federal del Trabajo recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 18. Diputado. Marcelo Jesús Torres Cofiño presenta listado de artículos que no presentan o formulan propuestas; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 19. Diputado. Abraham Montes Alvarado presenta listado de los artículos de la Iniciativa Preferente que proponen sean modificados o adicionados, incluyendo las propuestas que proponen; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 20. Diputados Patricio Flores Sandoval, Fernando Salgado Delgado, Humberto Gutiérrez de la Garza y Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez del Grupo Parlamentario del PRI, presentan listado de artículos reservados para su discusión; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 21. Diputada Ma. Leticia Mendoza Curiel presenta observaciones a la Reforma Laboral Preferente, diversos artículos que en la misma se contienen; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 22. Diputado Adolfo Orive Bellinger y Luisa María Alcalde Luján presentan propuesta a diversos artículos al Proyecto Preferente de la Ley Federal del Trabajo, así como, lo relativo al Capítulo III Bis. de Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores y de la Productividad de las Empresas; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012. 23. Diputado Adolfo Orive Bellinger presenta relación de artículos que se reserva de la Iniciativa Preferente al proyecto de Ley de Federal del Trabajo, presentando modificaciones a los artículos 47, 51, 371, 373, 377 y 994, suscrita por el diputado Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 24. Iniciativa presentada por el Dip. Tomás Torres Mercado del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en donde se reforman los artículos 133 de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 102 y 103 de la Ley del Seguro Social; recibida con fecha 20 de septiembre de 2012 Ley Federal del Trabajo - 2012

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25. Iniciativa que presenta el Diputado. Marco Antonio Barba Mariscal en la que formula propuestas de modificación a los artículos 3°, 4°, 5°, 22 Bis,. 39. 42 Bis, 43, 49, 56 97. 101, 103. 110, 121, 132, 133, 134, 135, 153, 153 A, 153 B, 153, C, 153, F, 153 F bis, y demás relativos que en el documento se contienen; asimismo, propone preceptos legales reservados para su discusión como propuesta de modificación a la iniciativa del ejecutivo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 26. Diputado Alejandro Rangel Segovia del PRI, presenta análisis y observaciones a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Proyecto de la Federal del Trabajo Preferente que presentó el Ejecutivo Federal, y que se contienen en el documento que hizo llegar; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012 27. Diputada María Guadalupe Sánchez Santiago del PRI, envía cuadro comparativo de las iniciativas presentadas en materia laboral respecto a la Ley Federal vigente Iniciativa Preferente, Iniciativa del Grupo Parlamentario del PRI; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012, 28. Diputado Jorge Mendoza Garza del PRI, presenta observaciones a la Iniciativa Preferente de la Ley Federal de Trabajo presentada por el Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa; recibida con fecha 20 de septiembre de 2012 29. Diputado Patricio Flores Sandoval del PRI, presenta listado de artículos a la Iniciativa Preferente del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la que especifica diversos artículos que se contienen de los cuales no procede modificación alguna a la Ley Federal del Trabajo, así como, observaciones relativas al outsourcing, subcontratación o intermediación laboral; recibida con fecha 19 de septiembre de 2012 30. Lic. Alfonso Navarrete Prida, Coordinador de Trabajo del Equipo de Transición del Presidente Electo; recibida con fecha 20 de septiembre de 2012, presenta documento a favor de las personas con discapacidad intelectual; en donde solicita se adecuen preceptos legales a la Reforma Preferente de Ley Federal del Trabajo a favor de estos grupos con minusvalía; denotando preceptos legales como el artículo 133, 132. 153 A. 153 H, 283, 424 Bis, 512 D, 537, 539, 539 A y 641 A; recibida con fecha 20 de septiembre de 2012. 31. Lic. Alfonso Navarrete Prida, Coordinador de Trabajo del Equipo de Transición del Presidente Electo; recibida con fecha 21 de septiembre de 2012, presenta documento enviado por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), por el que solicitan desechar la propuesta de adicionar una fracción III al artículo 361 de la Ley Federal del Trabajo. 32. Diputado Martí Batres Guadarrama a nombre de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano presentó propuestas relacionadas con la Iniciativa Preferente de la Ley Federal del Trabajo, las que se describen a continuación:

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A. Propuesta de redacción a los artículos que se impugnan de la Iniciativa Preferente, B. Observaciones a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del trabajo. C. Redacciones alternativas a la Iniciativa Preferente en materia laboral y de reformas constitucionales. Documento con fe de erratas presentado con fecha 24 de septiembre del año en curso. 33. Ricardo Acedo Samaniego, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Radiodifusión, Televisión, Similares y Conexos de la República Mexica, C. T. M., envía opinión sobre la Iniciativa Preferente de la Ley Federal del Trabajo; recibido el 21 de septiembre de 2012 34. Capitán.de Altura. Fernando Ramírez Martínez, Secretario General del Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto, propone propuesta de reforma al artículo 265 la Ley Federal del Trabajo; recibido el 21 de septiembre de 2012. 35. C. José Luis Baltierra Rodríguez, Secretario General del Sindicato de Unidad Nacional de los Trabajadores de Acuacultura y Pesca de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación – FSTSE, envía propuesta en torno a la Reforma Laboral. 36. C. Luis Ángel Romo Lazo, Secretario General, Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, envía comentarios sobre la iniciativa Preferente de la Ley Federal del Trabajo. 37. Comentarios del Sindicato Minero Metalúrgico “Napoleón Gómez Sada” del estado de Zacatecas a la Iniciativa presentada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. 38. Propuestas del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Veracruz, A. C., presentadas por el Diputado Joaquín Caballero Rosiñol, a la Iniciativa presentada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, recibidas con fecha 21 de septiembre de 2012 39. Propuestas de modificación de interesados del estado de Coahuila al capítulo de “Minas” correspondiente a la propuesta de la Iniciativa Presentada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. 40. Iniciativa presentada por la diputación del Congreso del Estado de Guanajuato, Presidenta Elvira Paniagua Rodríguez, de la LXI Legislatura de Congreso de Guanajuato; relativa a la reforma al tercer párrafo del artículo 56 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del los Trabajadores del Estado de Guanajuato y se adiciona un numeral 162 al artículo 513 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Guanajuato; recibida con fecha 20 de septiembre del año en curso.

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REUNIÓN DE COMISIÓN CON LA SECRETARIA DEL TRABAJO PARA EXPLICACIÓN DE CONTENIDO Y ALCANCES DE LA INICIATIVA Con fecha 17 de septiembre del año en curso, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social celebró en el Palacio Legislativo de San Lázaro una reunión de trabajo con la Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez, para que explicara a sus integrantes el contenido y los alcances de la iniciativa preferente del Ejecutivo Federal sobre las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo. MÉTODO Y SISTEMA PARA ELABORACIÓN DE DICTAMEN Teniendo todos los elementos antes mencionados como insumos para el análisis y valoración de la iniciativa preferente, esta Comisión Dictaminadora, por razones de método y sistemática jurídica, elaboró el presente dictamen siguiendo la estructura normativa de la Ley Federal del Trabajo, señalando de manera precisa las razones y argumentos que se consideraron para aceptar o desechar los textos normativos propuestos, y de esta manera cumplir cabalmente con los requisitos de fundamentación y motivación que señala la Constitución Para Los Actos Jurídicos.

Valoración de los Textos Normativos Propuestos Aprobados Título Primero. Disposiciones Generales. INCLUSIÓN DEL CONCEPTO DE TRABAJO DECENTE La iniciativa preferente remitida por el Titular del Ejecutivo Federal a esta Soberanía plantea incluir en la Ley Federal del Trabajo el concepto de trabajo decente, que esta Comisión dictaminadora considera se equipara al de trabajo digno que establece nuestra Carta Magna. ACEPTACIÓN INTERNACIONAL DEL CONCEPTO DE TRABAJO DECENTE La noción de trabajo decente incorporada en el artículo 2 de la iniciativa preferente corresponde a una definición internacionalmente aceptada por los estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo. TRABAJO DECENTE DE ACUERDO A ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO El trabajo decente afirma la Organización Internacional del Trabajo, es un objetivo global, entendiendo, por tanto, que todos los hombres y mujeres del mundo aspiran a conseguir un trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. (Trabajo decente en las Américas: una Agenda Hemisférica 2006-2015). TRABAJO DECENTE COMO MEDIO PARA CUMPLIR NORMAS, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO; Desde el año 1999 esta organización ha promovido el trabajo decente con el propósito de promover y cumplir las normas y principios y derechos fundamentales en el trabajo; crear mayores oportunidades para las mujeres y los hombres con objeto de que dispongan de ingresos y empleo decentes y fortalecer el tripartismo y el diálogo social. 58

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EFECTOS DEL TRABAJO DECENTE El trabajo decente promueve la globalización justa, la superación de la pobreza mediante el trabajo y permite avanzar en la igualdad de género. INCLUSIÓN DE TRABAJO DECENTE RATIFICA INTENCIÓN DE HACER DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES, LA LEY FUNDAMENTAL DEL PAÍS Incorporar la definición de trabajo decente, a la Ley Federal del Trabajo sin abandonar la concepción de trabajo digno que establece la Constitución Política, ratifica la intención del Estado Mexicano de hacer de los instrumentos jurídicos internacionales, la ley fundamental del país, como se contempla en las reformas constitucionales de publicadas el 10 de junio de 2011, relacionadas al reconocimiento de la jerarquía jurídica de los mismos, particularmente en materia de derechos humanos. Esa reforma permitió a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocer de cuestiones laborales, con lo que se reconoce también que el trabajo decente es un derecho humano, por lo que se estima pertinente establecerlo en la ley laboral sin abandonar el término trabajo digno. UNIFORMAR REDACCIÓN DE ARTÍCULOS 2 Y 3 Para hacer congruentes los artículos 2 y 3 se propone uniformar la redacción e incorporar los elementos a que se refieren ambos preceptos: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad y del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. ADICIÓN DE PÁRRAFO PARA CARACTERIZAR EL TRABAJO DIGNO O DECENTE El artículo agrega un tercer párrafo para terminar de caracterizar al trabajo digno o decente que es la consideración del respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva, estos son derechos consagrados constitucionalmente, por lo que se acepta en los términos propuestos la modificación sugerida. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN ÁMBITO LABORAL La iniciativa deja claro la prohibición de discriminación en el ámbito laboral, para lo cual reitera los criterios establecidos en el artículo 2, señalando en el numeral 3 que no podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, exceptúa de esa consideración las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada, las que por tanto, no deberán considerarse discriminatorias.

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PROMOVER Y VIGILAR CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO En el último párrafo del artículo se establece que es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones, se agrega por sugerencia algunos diputados de esta Comisión Dictaminadora, la sustentabilidad ambiental que constituye, sin duda, un importante elemento en el desarrollo del país al proteger los recursos naturales para que puedan ser adecuadamente disfrutados por las generaciones futuras. ASPECTOS QUE NO SE CONSIDERAN COMO DISCRIMINACIÓN SINO PREFERENCIA De análisis de la propuesta se deduce la reiteración de disposiciones ya contenidas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y se deja en claro lo que en materia laboral no puede considerarse discriminación sino preferencia en función de mayor calificación para el desarrollo de un trabajo. INCLUSIÓN DE CONCEPTOS QUE INFLUIRÁN EN CREACIÓN DE MAS Y MEJORES EMPLEOS Y DE LA PRODUCTIVIDAD Al establecer también la promoción de la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, se introducen modernos conceptos en el ámbito laboral mexicano que deberán incidir en la creación de más y mejores empleos, mayor productividad e incremento en la competitividad, factores claves para el desarrollo y crecimiento económico del país, sin dejar a un lado, desde el luego, la mejoría en las condiciones laborales y de vida de los trabajadores, de lo contrario perdería sentido el propósito esencial de la ley laboral que es el equilibrio entre los factores de la producción, la adición relacionada con la sustentabilidad ambiental por los motivos ya expresados se considera conveniente, por lo que el artículo es de aprobarse en los términos ya señalados. DEFINICIONES DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL De igual manera se estima conveniente la definición propuesta en el artículo 3 Bis que se sugiere adicionar por esta Dictaminadora, en la que se contienen dos definiciones relevantes la de hostigamiento y la de acoso sexual, que se reiteran a lo largo de la ley y cuya precisión se hace necesaria para no interpretar su contenido sino tenerlo muy claro desde la propia norma y por tanto hacer de su aplicación un acto revestido de certeza jurídica. CASOS QUE JUSTIFICAN IMPEDIR EL TRABAJO A UNA PERSONA En el artículo 4, se precisa uno de los casos en los que se puede impedir a una persona el trabajo, pero por una causa justificada que implica no perjudicar los derechos laborales de otra; el caso se presenta cuando se pretende que ocupe el puesto laboral de otra que reclama la reinstalación en el mismo, si la Junta no ha resuelto el asunto, La modificación en el inciso es procedente en sus términos, no así la consignada en el inciso a) de la fracción II que se ha estimado improcedente. 60

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APROBACIÓN DE PLAZO MÁXIMO PARA PAGO DE SALARIO A TRABAJADORES DE CAMPO En el artículo 5 que establece que al ser las disposiciones laborales de orden público no pueden producir efectos legales las estipulaciones que afecten los derechos de los trabajadores, se agrega la de establecer un plazo mayor a una semana para el pago del salario de los trabajadores del campo, se trata, desde luego, de una disposición necesaria para este sector, que constituye, sin duda, un importante avance en los derechos de estos trabajadores ya que por sus condiciones precarias, requieren contar con su salario en plazos más breves. Esta Comisión dictaminadora aprueba en sus términos la adición propuesta. Respecto a la reforma a la fracción VII del artículo 5º de la ley, para ampliar a los trabajadores del campo el derecho a recibir su salario por semana, en congruencia con las reformas que se proponen por el Ejecutivo Federal para estos trabajadores en el capítulo VIII del Título Sexto (Trabajos Especiales), esta dictaminadora considera atendible y correcta la reforma mencionada en beneficio de este importante segmento de trabajadores, por lo que se acepta en sus términos la misma.

Título Segundo. Relaciones Individuales de Trabajo. PERIODO DE PRUEBA O CAPACITACIÓN INICIAL Al formular el presente dictamen se introdujo una modificación relevante en el artículo 35 correspondiente al Capítulo II denominado De la Duración de las Relaciones de Trabajo, ya que si bien se acepta considerar al lado de la duración para obra o tiempo determinado, o por tiempo indeterminado, la duración por temporada, también se establece con claridad que deberá señalarse si la relación está sujeta a periodo de prueba o capacitación inicial, es decir tanto el periodo de prueba como la capacitación inicial no se consideran formas de la relación de trabajo, sino modalidades a las que se puede sujetar la relación. REDUCCIÓN DE ÍNDICES DE TRABAJO INFORMAL POR FLEXIBILIDAD EN CONTRATACIÓN De conformidad con la iniciativa esta flexibilidad en la contratación permitirá reducir los índices del trabajo informal y romper el círculo vicioso en el que se encuentran las personas que desean acceder a un empleo formal pero no pueden por carecer de capacitación y no cuentan con ésta por carecer de empleo. ELIMINACIÓN DE JUNTAS DE CONCILIACIÓN – ADICIÓN DE CAUSA DE SUSPENSIÓN POR CONCLUSIÓN DE TEMPORADA En el artículo 42, fracción VI, se elimina del texto a las Juntas de Conciliación, en congruencia con las disposiciones que proponen su desaparición y se adiciona en la fracción VIII como causa de suspensión de los efectos de la relación de trabajo, la conclusión de la temporada si fuera el caso.

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EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE CONTINGENCIA SANITARIA Y SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN Con base en experiencias recientes de gran impacto, la iniciativa regula en el artículo 42 Bis la suspensión de labores con motivo de una contingencia sanitaria, se ha reformado el planteamiento original para mayor claridad, señalando como acto jurídico que detona las medidas tomadas por las autoridades competentes en esta materia, a la declaratoria, y en caso de que ésta implique una suspensión de labores, el artículo que se comenta remite al 429 que establece la forma de proceder con relación al salario. Es claro que se atiende a una experiencia recientemente vivida y que evidenció una laguna legal que ahora se integra, por lo que esta Soberanía acepta la propuesta en sus términos. Al considerar la repetición de situaciones similares a la vivida en el año de 2009 se cubren las hipótesis jurídicas para proteger la salud de los trabajadores sin menoscabo de la percepción del salario de los trabajadores como atinadamente se determina el artículo 429. PLAZO PARA REGRESAR A TRABAJO POR QUIEN OBTIENE LIBERTAD PROVISIONAL Resulta también conveniente el señalamiento establecido en el artículo 43 de que el trabajador cuya relación esté suspendida por haber sido privado de su libertad en procedimiento penal, regrese a su trabajo en el plazo de 15 días una vez obtenida su libertad provisional ya que no existe causa que impida su reincorporación, salvo cuando el delito por el que se le procese sea de carácter intencional y afecte al patrón o a sus compañeros de trabajo. RESCISIÓN POR ACTOS DE VIOLENCIA DEL TRABAJADOR Y POR HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Resulta a juicio de esta Comisión Dictaminadora, causa justificada de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón que el trabajador incurra en actos de violencia contra clientes del patrón, con las excepciones que la misma disposición establece, esto porque los trabajadores deben contribuir a mantener el clima de armonía en el centro de trabajo, de lo contrario, se daña la imagen de la empresa y se afectar su desarrollo en detrimento de los propios trabajadores. Lo mismo acontece en el caso del hostigamiento o acoso sexual, como se determina para hacer congruente este artículo con el 3 Bis; se considera que ambas adiciones abonan a garantizar mejores relaciones en los centros de trabajo y protegen tanto a trabajadores como patrones y terceros, de conductas lesivas (artículo 47). RESCISIÓN POR NO ENTREGAR TRABAJADOR DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Es también aceptable como causal de rescisión del contrato sin responsabilidad para el patrón el que el trabajador no entregue en tiempo la documentación requerida. FORMA INDISTINTA DE DAR AVISO DE RESCISIÓN Por otra parte, se establece la posibilidad de que el aviso de rescisión de contrato sea dado en forma indistinta por el patrón al trabajador o a Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los cinco días siguientes a que se produzca, 62

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para lo cual el patrón debe proporcionar a la junta el domicilio o dato que haga posible la localización del trabajador y solicitar a la Junta que le notifique, se determina que la junta podrá notificar por cualquier medio que estime conveniente, también el patrón podrá notificar personalmente o por correo certificado al trabajador. Esta propuesta coincide con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en 2011. RESCISIÓN POR HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL DEL PATRÓN O SUS REPRESENTANTES En cuanto a las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, establecidas en el artículo 51 de la propuesta que se analiza, se agregan como sujetos activos a cualquier representante del patrón y se incluye el hostigamiento y/o acoso sexual de parte del patrón u sus representantes como nueva causal. Se señalan otras causales de rescisión como la exigencia del patrón u sus representantes para que el trabajador incurra en actos atentatorios contra su dignidad. Se estima que estas disposiciones salvaguarda al trabajador de actos que lesionan su integridad o afectan su dignidad y le dan la oportunidad de dar por concluida la relación laboral sin que el patrón pueda exigirle su continuación. APROBACIÓN DE PROPUESTA DE SANCIONES Y PENAS PARA QUIEN EMPLEE A MENORES DE 14 AÑOS FUERA DEL CIRCULO FAMILIAR Congruente con el objetivo que se menciona en la iniciativa preferente de “tipificar como delito el trabajo de menores de 14 años fuera del círculo familiar”, con la propuesta de adición a la ley del artículo 22 bis, se precisa el supuesto de prohibición que establece el artículo 22 de la ley vigente y remite a un precepto de nueva creación para la imposición de la sanción correspondiente (1 a 4 años de prisión y 250 a 5000 salarios mínimos de multa). La dictaminadora estima correcta y atendible la adición propuesta como medida de protección a la familia, a fin de evitar la explotación de niños y niñas en condiciones de vida desfavorables. El precepto citado se acepta en los términos propuestos en la iniciativa. PROTECCIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS QUE LABORAN EN EL EXTRANJERO Otro de los objetivos señalados en la iniciativa preferente es el de: “otorgar mayor protección y seguridad jurídica a los mexicanos que van a laborar en el extranjero, mediante tres modalidades de contratación: el primero, los casos de los trabajadores mexicanos que son contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley Federal del Trabajo; el segundo, el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, y por último, el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean contratados a través de agencias de colocación de trabajadores”. Para lograr este objetivo, se reforma el artículo 28 y se adicionan los artículos 28-A y 28-B de la ley (capítulo I, Disposiciones generales), en los cuales se incorporan las modalidades mencionadas.

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EVITAR ENGAÑO Y ABUSOS DE EMPLEADORES O EMPRESAS CONTRATADAS POR EMPLEADORES Esta dictaminadora coincide plenamente con el objetivo planteado por el Ejecutivo Federal para otorgar protección jurídica a compatriotas que son contratados en nuestro País para trabajar en el extranjero, y que en ocasiones son víctimas de abusos o engaños por parte de los empleadores o de empresas contratadas por los futuros empleadores para su contratación. Las medidas que se proponen son precisas y concretas (gastos de repatriación, vivienda digna, atención médica, registro del contrato de trabajo, etc.), todas ellas positivas, ya que otorgan seguridad jurídica al trabajador mexicano que es contratado para un empleo en el extranjero. PARTICIPACIÓN DE AUTORIDADES ESTATALES EN RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE TRABAJADORES Esta dictaminadora consideró conveniente reformar la fracción IV del artículo 28-A, para incluir la participación de las autoridades estatales y municipales en el reclutamiento y selección de los trabajadores. APROBACIÓN DE QUE CONDICIONES DE TRABAJO CONSTEN POR ESCRITO Y REQUISITOS DE AGENCIAS DE COLOCACIÓN La propuesta al artículo 25 y de adición al diverso 28-B de la iniciativa, se aceptan en sus términos.

Título Tercero. Condiciones de Trabajo. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN La iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo se modifica en este artículo para hacerla congruente con los artículos 2 y 3 en lo relativo a la no discriminación por motivos de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley, lo cual la hace también congruente con la reforma constitucional aprobada en materia de derechos humanos aprobada en 2011. LABORES CONEXAS O COMPLEMENTARIAS Correspondiente al Capítulo I, Disposiciones Generales del Capítulo III, de la Ley, al artículo 56 bis establece se le ha introducido por esta Comisión una modificación en la cual se establece como potestativo que el trabajador realice labores o tareas conexas o complementarias por las cuales pague el patrón; la iniciativa de origen señalaba la obligación de hacerlo, cambiar el verbo “deberá” por “podrá “, otorga libertad a ambas partes. Esta dictaminadora considera más adecuadas estas disposiciones, en el entendido de que si el trabajador realiza labores conexas o complementarias recibirá una compensación por ello. El segundo párrafo del artículo se conserva en los términos de la iniciativa. CONVENIO ENTRE PATRÓN Y TRABAJADOR SOBRE MONTO DE SALARIO A CUBRIR POR HORA La Comisión estimó necesario introducir modificaciones al artículo 83 para mayor claridad y certeza jurídica, así, se establece que en materia de salario por unidad de tiempo, “el trabajador y el patrón podrán convenir el monto, así 64

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como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada”. CONVENIO ES SOBRE SALARIO Y NO SOBRE DURACIÓN DE LA RELACIÓN Es importante dejar claro que lo que se conviene es el salario por unidad de tiempo, siendo ésta la hora y no la duración de la relación de trabajo que está regulada en el artículo 35. MODIFICACIÓN DE TÉRMINO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO La iniciativa no obvia los cambios que ha sufrido la legislación aplicable al sector, así, para hacer congruente el artículo 97 con la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y sustituye el término “Fondo” por “Instituto” que es el legalmente correcto, dedica también un nuevo artículo, el 103 bis para definir de forma genérica las atribuciones del Instituto. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS ACREEDORES ALIMENTICIOS POR PENSIONES En el caso de pago de pensiones alimenticias que constituyen un descuento al salario autorizado por ley y determinado por autoridad judicial, la iniciativa como medida de protección de los acreedores alimentarios de los trabajadores, determina que cuando éstos dejen de prestar sus servicios, el patrón deberá informarlo tanto a la autoridad jurisdiccional como a los propios acreedores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral. Estimamos muy adecuada la medida por lo que se apoya en sus términos el artículo 110. RESPUESTA POR ESCRITO DE SECRETARIA DE HACIENDA A OBSERVACIONES DEL SINDICATO POR DECLARACIONES PRESENTADAS POR PATRÓN La iniciativa propone reformas en materia de reparto de utilidades, la fracción II del artículo 121 establece la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dar respuesta por escrito, a las observaciones que formule el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, respecto de las declaraciones que presente el patrón a la dependencia con excepción de los casos en los que la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión adicional del reparto de utilidades, se estima muy conveniente que se explicite la obligación de la autoridad hacendaria en esta sensible materia para los trabajadores. PRESUNCIÓN A FAVOR DE TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA EMPRESA Es de la misma manera adecuado el señalamiento contenido en la adición a la fracción IV del artículo 127 en el sentido de establecer que los trabajadores del establecimiento de una empresa se consideran trabajadores de la misma para efectos del reparto de utilidades, con ello se garantizan derechos laborales.

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Título Cuarto. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones. MODIFICACIÓN DE TÉRMINOS O NOMENCLATURAS En el artículo 134 se actualiza la denominación de la normatividad en materia laboral, en ese sentido, se menciona ya a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente laboral y se establece el cambio en la terminología “organismos” por “comisiones”. Las reformas son aceptables en tanto se encuentran acordes con la nueva normatividad técnica derivada de la ley Federal de Metrología y Normalización. MODIFICACIÓN A OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Por lo que toca a las obligaciones de los trabajadores, se determina en el artículo 135 la de abstenerse de acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo, lo cual es consistente con las protecciones a las mujeres trabajadoras y en general de todo trabajador, se suprime el último párrafo que define al acoso sexual toda vez que fue retomado en el artículo 3 Bis de la ley, es de aprobarse esta disposición porque contribuye al clima de armonía laboral y respeto a la dignidad de las personas. PRELACIÓN DE PREFERENCIAS PARA OCUPAR UN PUESTO En el artículo 154 se amplía la prelación de preferencias para ocupar un puesto laboral incluyendo a los trabajadores que hayan concluido la educación básica obligatoria, a los trabajadores que se hayan capacitado, sobre los que no lo estén y a los que demuestren mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo, la Comisión considera que se trata de una prelación lógica, que favorece en igualdad de circunstancias a los trabajadores que tienen ciertos méritos laborales o personales. PROPÓSITO DE REFORMA A DISPOSICIONES SOBRE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Se replantean las disposiciones que regulan la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores (Capítulo III BIS artículos 153 A al 153 X), con el propósito de elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, así como mayores rendimientos para las empresas, a través de un vínculo más estrecho entre la capacitación y la productividad. Para ello se propone: INCLUIR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD INTEGRAL 1.- Incorporar un concepto de productividad integral que comprenda, además de la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, a la organización de la empresa y al nivel de tecnología de los medios de producción. Artículo 153-l. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios. 66

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Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia. REDISEÑO DE OBJETIVOS Y TAREAS DE COMISIONES MIXTAS DE CAPACITACIÓN 2.- Rediseñar los objetivos y las tareas que tendrían a su cargo las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, en las empresas que tengan más de 50 trabajadores. Estas comisiones tendrían las siguientes funciones: a) Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento; b) Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual; c) Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios; d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y e) Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad. CREACIÓN, INTEGRACIONES Y FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD 3.- Crear un Comité Nacional de Productividad, que tendría el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva, con la participación de patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas. Este Comité tendría, entre otras, las siguientes funciones: a) Realizar el diagnóstico de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la productividad; b) Colaborar en la elaboración y actualización del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios; c) Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas; d) Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad; e) Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;

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Título Quinto. Trabajo de las Mujeres. MAYORES DERECHOS PARA MADRES TRABAJADORAS – SEMANAS DE DESCANSO PREVIAS AL PARTO Se amplían los derechos de las madres trabajadoras en el artículo 170 de la ley con el propósito de que, a solicitud expresa de la trabajadora y tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se puedan transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DE SEMANAS DE DESCANSO POSTERIORES AL PARTO Se establece también que, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. DESCANSO TAMBIÉN PROCEDE EN CASO DE ADOPCIÓN Asimismo se adiciona que en caso de adopción de un infante también disfrutarán de un descanso de seis semanas posteriores al día en que lo reciban. REPOSOS EXTRAORDINARIOS EN PERÍODO DE LACTANCIA O REDUCCIÓN DE JORNADA Para el período de lactancia, se establece que las madres trabajadoras tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado. PERMISO DE PATERNIDAD Y SU DURACIÓN Adicionalmente, con el propósito de propiciar la equidad y la corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres, se propone incluir en el artículo 132 fracción XXVII Bis, la figura de permiso de paternidad, de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una licencia de tres días laborables con goce de sueldo. Con esta medida, se contribuye a fomentar la armonía entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán la atención del recién nacido y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Título Quinto Bis. Trabajo de los Menores. REFORMAS Y ADICIONES A DISPOSICIONES QUE REGULAN EL TRABAJO DE MENORES La iniciativa contempla reformas y adiciones a artículos que regulan el trabajo de menores de edad, el 175 procura los intereses superiores de los menores al proteger su vida, integridad física y mental estableciendo una serie de prohibiciones como son el trabajo en lugares insalubres, peligrosos, en condiciones que puedan afectar su vida, desarrollo, salud física o mental, también lo prohíbe en caso de contingencias sanitarias.

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Estas normas protectoras son consistentes con las disposiciones constitucionales e internacionales de protección a los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, por lo que son de aprobarse en sus términos. EMISIÓN DE DECLARATORIA DE CONTINGENCIA SANITARIA La iniciativa del Ejecutivo presenta en este artículo reformas consistentes con otros que tratan el mismo tema, la modificación consiste en señalar que la declaratoria de contingencia sanitaria se emitirá por las autoridades competentes. De aprobarse constituirán un trascendente avance en el reconocimiento, protección y defensa de un grupo de trabajadores, menores de edad que constituyen un grupo vulnerable de la sociedad.

Título Sexto. Trabajos Especiales. INCORPORAR DEFINICIÓN DE TRABAJADOR DE CAMPO En el conjunto de artículos destinados a este sector se incorpora de definición de trabajador del campo en términos similares a la que contiene la primera parte del la fracción XIX del artículo 5 de la Ley del Seguro Social, con excepción del carácter de eventual. REGULACIÓN DE TRABAJOS EVENTUALES O DE TEMPORADA Las disposiciones propuestas señalan la forma de computar su antigüedad, el pago en partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el registro que debe llevar el patrón de los trabajos eventuales o de temporada que contrate cada año a efecto de computar la antigüedad. REFERENCIA A OBLIGACIONES DEL PATRÓN FRENTE A TRABAJADORES DE CAMPO Es también relevante la adición al artículo 282 de la iniciativa preferente que señala que los patrones tendrán las obligaciones que establece el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo y demás relativos, con lo que se amplía de manera clara el ámbito de los otros derechos señalados a lo largo de la ley en lo que son aplicables a los trabajadores del campo. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL PATRÓN CON LOS TRABAJADORES DE CAMPO En la iniciativa preferente se amplían las obligaciones de los patrones con relación a los trabajadores del campo, entre ellas, la de proporcionar gratuitamente habitaciones higiénicas proporcionales al número de familiares; proporcionar agua potable; contar con medicamentos y material de curación y antídotos para proporcionar primeros auxilios para atender al trabajador, su familia y dependientes económicos. SERVICIO DE TRANSPORTE, GUARDERÍA Y EMPLEO DE INTÉRPRETES Se establece también la obligación de proporcionar gratuitamente transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa o pagar el importe del mismo, utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español y brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.

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PROHIBICIONES ADICIONALES IMPUESTAS AL PATRÓN El artículo 284 establece prohibiciones al patrón como permitir que accedan a los centros de trabajo vendedores de bebidas embriagantes o impedir la crianza de animales, salvo que estos perjudiquen los cultivos. Estas medidas permiten también garantizar mejores condiciones laborales a los trabajadores. Todo ello constituye una mejoría sensible en las condiciones laborales de los trabajadores del campo y su calidad de vida por lo que son de aprobarse. GARANTÍA DE DERECHOS LABORALES DE AGENTES DE COMERCIO, SEGUROS, VIAJANTES Y OTROS El artículo 285 de la iniciativa propone garantizar los derechos laborales de los agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes al reconocerlos como trabajadores de la empresa o empresas en que presten sus servicios si desarrollan en ellas una actividad subordinada y permanente lo cual se exceptúa en el caso de que no presten personalmente el servicio o intervengan solamente en operaciones aisladas. Se trata sin duda, de una disposición protectora de derechos laborales que por tanto se aprueba en sus términos. CONCEPTO AMPLIADO DE TRABAJADOR DE CAMPO En el Capítulo VIII Trabajadores del campo se amplía el concepto de trabajador del campo para establecer en el artículo 279 que es la persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta, a cielo abierto o en invernadero. MEDIDAS PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE TRABAJO DIGNAS PARA TRABAJADORES DE CAMPO En el artículo 280 que se reforma, se busca propiciar condiciones laborales dignas a favor de los trabajadores del campo, a través de las siguientes medidas: establecer un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada; incluir como obligación patronal, la expedición de constancias de labores y percepciones a los trabajadores eventuales, al final de la temporada; establecer el pago proporcional de prestaciones devengadas al final de cada temporada. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PATRONES Adicionalmente, en el artículo 283 se establecen como obligaciones especiales de los patrones las siguientes: proporcionar agua potable a los trabajadores durante su jornada de trabajo; proporcionar en forma gratuita a los trabajadores, transporte cómodo y seguro desde las zonas habitacionales hasta los lugares de trabajo y viceversa; se prevé que el patrón pueda emplear sus propios medios o pagar la cuota correspondiente, para que el trabajador haga uso de un transporte público adecuado; y utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español.

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SANCIÓN AL PATRÓN POR INFRACCIONA NORMAS PROTECTORAS DEL TRABAJO DE CAMPO Por último, en el artículo 997 se establece como sanción al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. PROPÓSITO Y REGULACIÓN DEL TELETRABAJO La iniciativa preferente, en lo que se refiere a disposiciones contenidas en el presente Título plantea, entre otros, el siguiente objetivo: “reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y la comunicación, como una de las formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad se favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues les permite compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades familiares”. Con la adición de un segundo párrafo en el artículo 311 (Capítulo XII), se plasma en nuestra legislación el llamado tele trabajo, que es el que se desarrolla a distancia utilizando tecnología de la información y comunicación. Se trata de una forma de desempeñar un puesto de trabajo que implica ventajas evidentes tanto para el empleador como para el trabajador y que dadas las condiciones del desarrollo tecnológico actual debe ser reconocido y regulado por nuestra legislación, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera conveniente aprobar el artículo en sus términos. REGULACIÓN DEL TRABAJO DOMESTICO PARA MEJORAR SUS CONDICIONES DE TRABAJO Otro de los objetivos fijados es: “mejorar las condiciones de trabajo de los empleados domésticos. Se propone regular con mayor precisión la duración de su jornada laboral y, en consecuencia, establecer de manera expresa los periodos de descanso diario y semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este tipo de actividades”. En materia de trabajo doméstico (Capítulo XIII), la iniciativa contempla disposiciones que protegen y garantizan los derechos de los trabajadores que habitan en el hogar en el que se emplean, como es el caso del descanso nocturno diario de nueve horas consecutivas y un descanso de tres horas mínimo entre las actividades matutinas y vespertinas. REGULACIÓN DE PERIODOS DE DESCANSO Y DESCANSO SEMANAL Y OBLIGACIONES DE PATRONES Se reconoce también el descanso semanal de día y medio ininterrumpido de preferencia el sábado y domingo y la posibilidad de acordar con el patrón periodos de descansos de medios días acumulables siempre y cuando tengan al menos un día de descanso semanal, así también se establece la obligación del patrón de proporcionarles alimentación sana y suficiente, se trata de derechos merecidos por quienes laboran al lado de una familia de la cual en muchas ocasiones son parte por los lazos de afecto que los unen, el tiempo de convivencia y la aportación de los trabajadores que va muchas veces más allá del mero trabajo en casa por la relación personal que los une con los diversos miembros de la familia.

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INGREDIENTES INDISPENSABLES DEL TRABAJO DOMÉSTICO En este tipo de trabajo caracterizado por lo general por la confianza, la remuneración y el buen trato son ingredientes indispensables, reconocer estos derechos es reconocer el aporte de estos trabajadores a la calidad de vida de las familias con las que laboran. Las disposiciones relativas a los descansos semanales se consideran adecuadas lo mismo que la acumulación de periodos El señalamiento de la obligación de los patrones de proporcionar habitación sana e higiénica a los trabajadores domésticos. Así como alimentación sana y suficiente son condiciones que abonan a la dignidad del trabajo doméstico que tendrían que considerarse para su aprobación en sus términos. INCLUSIÓN DE TEXTO PARA REGULAR TRABAJO EN MINAS – SEÑALAMIENTO DE PROHIBICIONES Aspecto relevante de la iniciativa preferente, según se indica en otro de sus objetivos es: “Incluir en el Titulo Sexto de la Ley un nuevo Capítulo para regular los trabajos que se realicen en las minas. A raíz de los lamentables accidentes ocurridos en la industria minera, es indispensable establecer disposiciones específicas para regular este tipo de actividades. Destaca la prohibición expresa del trabajo en tiros verticales de carbón, también llamados “pozos”, en razón de que en esta modalidad de explotación es en donde se presentan los mayores riesgos. También se establece la obligación de no contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años para realizar trabajos en las minas, así como la obligación de los titulares de las concesiones de los lotes mineros de cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón cumpla con sus respectivas obligaciones y que en caso de incumplimiento de éstos, serán considerados como solidariamente responsables”. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TITULARES DE CONCESIONES E INCREMENTO EN SANCIONES Reconociendo la necesidad impostergable de regular el trabajo en minas, por los trágicos accidentes registrados en el Estado de Coahuila, esta comisión dictaminadora coincide en lo esencial con el objetivo citado de la iniciativa. No obstante lo anterior, y del análisis de las propuestas contenidas en la misma, llegó a la conclusión de que era necesario reforzar la regulación para prevenir futuros accidentes, por lo que se propone modificar la redacción del artículo 343-A para ampliar los supuestos de la norma y las prohibiciones. Cabe destacar también que se enfatiza la responsabilidad solidaria de los titulares de las concesiones mineras y se aumentan considerablemente las sanciones a quienes violen las disposiciones de este nuevo capítulo. MODERNIZACIÓN DE TÉRMINOS Y NOMENCLATURAS La iniciativa presidencial ha considerado también la necesidad de actualizar la denominación de la ley aplicable en materia sanitaria por lo que propone en el artículo 353-A modificar el término “Código Sanitario”, por “Ley General de Salud”, la propuesta es aceptable. En el caso del artículo 353-S, la propuesta de reformas elimina la mención a las Juntas de Conciliación Permanentes como consecuencia de la desaparición que plantea, misma que será tratada al abordar este tema específico. 72

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Título Séptimo. Relaciones Colectivas de Trabajo. Esta Comisión dictaminadora ha tenido sumo cuidado en cumplir a cabalidad los criterios que se fijó observar en la elaboración del presente dictamen, y por lo toca a las reformas y adiciones contenidas en la iniciativa para el presente Título, tener como máxima prioridad el respeto irrestricto de los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 123 y los Tratados internacionales en los que México es parte. PROTECCIÓN DE LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS DE SINDICATOS En tal sentido, se ha protegido la libertad sindical, es decir, los derechos de los sindicatos, tanto de los trabajadores como de los patrones, ese libre derecho de asociarse y que una vez adquirida su existencia y personalidad propia, puedan organizarse y administrarse como ellos así lo determinen, sin que las autoridades públicas intervengan o entorpezcan el ejercicio de este derecho. PRECEPTOS QUE PROTEGEN LA LIBERTAD SINDICAL La libertad sindical, como garantía social, tiene su apoyo en las reformas al artículo 1º de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011; en el artículo 123, apartado A, fracción XVI y apartado B, fracción X, de la Constitución General de la República, en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por México en 1950; y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Del contenido de los citados preceptos y de los ordenamientos señalados se concluye que ésta garantía social tiene dos aspectos: el derecho de libre sindicación o derecho a la asociación de trabajadores para conformar sindicatos, a la asociación de estos para formar federaciones y a la asociación de estas para formar confederaciones. Se parte del derecho personal de cada trabajador a asociarse. Esta libertad, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1) Un aspecto positivo, que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2) Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno y 3) La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. El segundo aspecto de esta garantía social, se refiere al sindicato una vez que adquiere existencia y personalidad propia. Ahí se ubica la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad. Se traduce en la obligación de la autoridad de abstenerse de toda intervención que limite o entorpezca el ejercicio legal de la facultad del sindicato de elaborar o redactar sus estatutos, elegir a sus representantes, organizar y administrar su patrimonio y actividades. De esa manera se manifiesta la garantía de libertad sindical. Por esta razón el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la prohibición de reelección de los dirigentes de un sindicato, viola la libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos, pues impide el derecho de las organizaciones para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados. A la luz de los anteriores conceptos debe analizarse esta iniciativa.

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APROBACIÓN DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES EN MATERIA DE SINDICATOS En este orden de ideas, hemos considerado de los artículos propuestos, los que a consideración de esta dictaminadora se aceptan en todos sus términos, tanto reformados, adicionados como derogados, aquellos comprendidos en el Capítulo II, Sindicatos, federaciones y confederaciones, los artículos 357, 366, 371 y 377; del Capítulo III, Contrato colectivo de trabajo, la derogación del segundo párrafo del artículo 395; Capítulo VI, Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo, los artículos 427 con modificación y adición y 430 modificado, por último, del Capítulo VIII, Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo, las adiciones a los artículos 435 y 439. SANCIÓN POR PROHIBIR LA CONSTITUCIÓN DE SINDICATOS En este primer Capítulo señalado sobre Sindicatos, Federaciones y Confederaciones se ha aceptado el precepto 357 que consagra el derecho de trabajadores y patrones de constituir sindicatos, la adición propuesta con un segundo párrafo, establece que la violación a ese derecho tendrá consecuencias, esto es, expresa que cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley. En este sentido, la sanción propuesta queda en el artículo 994 fracción VII de 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo. DICTADO DE RESOLUCIÓN PARA REGISTRO DE SINDICATO En este mismo tenor, se encuentra lo contenido en el artículo 366, en el que solo se citan los documentales citados en el artículo anterior y se da claridad al término, señalando que son días naturales para que resuelva la autoridad sobre el registro, y en su caso y pasado el término señalado, requerirle para que dicte la resolución. NORMAS Y OBLIGACIONES ADICIONALES PARA SINDICATOS En el artículo 371 en congruencia con los principios de libertad y autonomía sindical, se establece que los estatutos de los sindicatos contendrán el número de miembros de la directiva y considerarán el procedimiento para su elección el cual salvaguardará el libre ejercicio del voto; de igual manera se establecen reglas para la rendición de cuentas, que considerarán al menos: la época de presentación de cuentas; el derecho de las minorías a recibir información del manejo de los recursos; instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias relacionadas con la administración de recursos; la forma y responsables en que se revisará la información contable y financiera; y las consecuencias aplicables a los integrantes de la directiva por no rendir los informes correspondientes o por incurrir en malos manejos del patrimonio sindical.

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DERECHO INTERNACIONAL PARA QUE SINDICATOS REDACTEN SUS ESTATUTOS De esta forma se respetan los principios contenidos el artículo 123 constitucional y el artículo 3º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo el cual establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Por otra parte, el artículo 377 que versa sobre las obligaciones de los sindicatos, la adición con un último párrafo, tiene la intención de efectivamente hacer más ágil y sencillo el cumplimiento de las obligaciones de los sindicatos, al poder cumplir a través de medios electrónicos. ELIMINACIÓN DE CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN EN CONTRATOS COLECTIVOS En lo que se refiere al Capítulo III del Contrato colectivo del trabajo, se acepta en sus términos la propuesta de derogar el segundo párrafo del artículo 395, una de las disposiciones más polémicas de la ley actual, la denominada cláusula de exclusión, que dispone que en el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. SUSPENSIÓN DE RELACIONES COLECTIVAS POR CONTINGENCIA SANITARIA Del Capítulo que versa sobre la suspensión de las relaciones colectivas, se valoró que dentro de las causas que la provocan, se establece aquella suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. Coincidimos con el Ejecutivo cuando menciona que se debe contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante estas situaciones de contingencias sanitarias. La experiencia de México en este rubro no fue grata, tuvo que hacernos conscientes una pandemia para reflexionar a fondo sobre este tema. ACLARACIÓN DE CONCEPTO DE FALTA DE MISTRACIÓN POR EL ESTADO En este punto cabe aclarar que la iniciativa en el artículo 427, señala como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:” VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado....”. Sin embargo la expresión de la ley en vigor, es la correcta: “la falta de ministración....”. En los artículos del capítulo siguiente, 435 y 439, Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo, solo se armonizan los numerales que se citan con el nuevo orden normativo.

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Título Octavo. Huelgas. OBJETIVOS PARA REFORMA DEL CAPITULO DE HUELGAS En el presente Título, la iniciativa preferente plantea reformas a diversas disposiciones con los siguientes objetivos: EFECTOS DE LA DURACIÓN DEL CONFLICTO DE HUELGA “Prever que cuando un conflicto de huelga se prolongue por más de sesenta días, tratándose de patrones que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, o más de ciento veinte días en cualquier otro caso, sin que los trabajadores lo hayan sometido a la decisión de la Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitar por escrito se inicie el arbitraje en cualquier momento”. ACCIONES DE TERCEROS PERJUDICADOS VÍA INCIDENTAL “Establecer una vía incidental para que los terceros de buena fe puedan ejercitar acciones de restitución de la posesión de bienes de su propiedad, en caso de huelgas estalladas”. NUEVA CAUSAL DE INEXISTENCIA DE HUELGA “Incorporar como causal de inexistencia de la huelga, que el sindicato no cumpla con los requisitos que contemplen sus propios estatutos para formular el emplazamiento”. INVULNERABILIDAD DEL DERECHO DE HUELGA Esta Comisión Dictaminadora considera que las reformas y adiciones propuestas, por la vía de una modificación a una ley reglamentaria como lo es la Ley Federal del Trabajo, no puede vulnerarse un derecho pleno como es el de la huelga, consagrada en el Artículo 123 Constitucional ni en los Convenios Internacionales firmados por México en materia de Trabajo que contienen derechos fundamentales como lo establece el Artículo 1 de nuestra Carta Magna.

Título Noveno. Riesgos de Trabajo. RESPONSABILIDAD DEL PATRÓN EN CUANTO A SEGURIDAD, HIGIENE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS En materia de riesgos de trabajo esta comisión dictaminadora considera procedente establecer que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables. OBLIGACIÓN DE TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE Asimismo, se estima pertinente señalar que es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

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INCUMPLIMIENTO DEL PATRÓN A NORMAS DE SEGURIDAD, SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO También se considera procedente establecer como falta inexcusable del patrón no cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. INCREMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR SIN DEDUCCIONES Para el caso de muerte del trabajador, esta dictaminadora considera en justicia incrementar el monto de la indemnización que corresponda por la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal. AVISO DE ACCIDENTES DE TRABAJO VÍA MEDIOS ELECTRÓNICOS Entre las obligaciones especiales de los patrones en materia de riesgos de trabajo se propone que puedan dar aviso por escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RESPECTO DE ACCIDENTES ENTRE AUTORIDADES Además, se propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social tengan la obligación de intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales. AMPLIACIÓN DE OBJETO DE LA COMISIÓN Se modifica la denominación de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y se amplía su objeto para que coadyuve en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponga reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, estudie y recomiende medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo. CONSTITUCIÓN DE COMISIONES CONSULTIVAS ESTATALES Y OBJETIVOS Asimismo, se considera procedente que en cada entidad federativa se constituya una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad sea la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.

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OBLIGACIÓN DE PATRONES DE AJUSTAR SUS ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES O EQUIPOS A NORMATIVIDAD Se establece la obligación a cargo de los patrones para efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. INTERVENCIÓN DE SECRETARIA DE TRABAJO EN CASOS DE CONTINGENCIA SANITARIA En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, se faculta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para ordenar las medidas necesarias a fin de evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades. MODIFICACIÓN A PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR ADECUACIONES A TABLAS DE ENFERMEDADES Y VALUACIÓN DE INCAPACIDADES Se modifica la forma en que se realizan las adecuaciones a las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, a efecto de que sea facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo expedirlas, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Título Décimo. Prescripción. Por congruencia, en el presente Título se elimina la referencia en la fracción I del artículo 521 a las Juntas de Conciliación que desaparecen jurídicamente en la iniciativa, por lo que se acepta en sus términos la misma.

Título Once. Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales. OBJETIVOS PARA PROPUESTAS DE REFORMAS Y ADICIONES La iniciativa preferente, en lo concerniente al presente Título, señala tres objetivos principales para las propuestas de reformas y adiciones: OBJETIVO RESPECTO DEL SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO El primero de ellos es: “Fortalecer las facultades y objetivos del Servicio Nacional del Empleo a fin de que pueda proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda”. OBJETIVO RESPECTO DE ELIMINACIÓN DE ELIMINAR JUNTAS FEDERALES Y LOCALES DE CONCILIACIÓN

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El segundo objetivo consiste en: “Eliminar las Juntas Federales y Locales de Conciliación, ya que en la actualidad prácticamente no existen, toda vez que en casi todas las localidades funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje”. OBJETIVO RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE UN SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Finalmente: “Establecer un servicio profesional de carrera especial para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores públicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tome en consideración la naturaleza propia de las funciones jurisdiccionales que se realizan”. BONDADES DE LA REFORMAS Y APROBACIÓN DE LAS MISMAS Habida cuenta de que en el cuerpo del presente dictamen, en el rubro relativo al análisis del contenido de la iniciativa, ya quedaron debidamente desarrolladas las modificaciones correspondientes, se enfatiza la pertinencia de las mismas, ya que se busca eficientar la justicia laboral, garantizar el principio de celeridad procesal, eficientar la competencia de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajando ampliando sus funciones, profesionalizar el trabajo de los servidores públicos, entre las más relevantes. Esta comisión dictaminadora, por considerar que se cumplen los tres objetivos trazados por el Ejecutivo Federal en las propuestas de reformas y adiciones de las disposiciones de que se trata, acepta en sus términos las mismas.

Título Doce. Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. MEDIDAS PARA FORTALECER LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE La iniciativa contiene una serie de disposiciones que tienen como propósito el fortalecimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como son el que en ellas exista el número de secretarios generales y secretarios auxiliares que se determine conveniente cuya designación se realizará de conformidad con los reglamentos que apruebe el Pleno en materia de servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño. DISPOSICIONES PARA MEJORAR OPERACIÓN DE LAS JUNTAS Se señalan también disposiciones tendentes a mejorar la operación de las Juntas como la sustitución del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales por auxiliares durante la tramitación de los juicios; modificar el requisito de quórum para que pueda sesionar el Pleno: de las dos terceras partes al de mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones. ELIMINACIÓN DE FACULTAD ESPECÍFICA A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Se elimina la facultad de las Juntas Especiales de actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario.

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MAYORES REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DE LA JUNTA Y AMPLIACIÓN DE FACULTADES Se propone elevar los requisitos para ser presidente al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y se le faculta a para conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos; y para someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales. REGLAMENTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE PRESIDENTES DE JUNTAS ESPECIALES Consistente con la creación del Servicio Civil de Carrera, se señala al Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje como competente para expedir reglamentos del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales. FACULTADES QUE SE AMPLÍAN A PRESIDENTES DE JUNTAS ESPECIALES Entre las facultades que se amplían a los presidentes de las Juntas Especiales está una muy importante que es ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial. AMPLIACIÓN DE FACULTADES A SECRETARIOS GENERALES DE LA JUNTA Se amplían las facultades de los Secretarios Generales de la Junta para coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan y para dar fe de las actuaciones de la Junta. MODIFICACIÓN REQUISITO DE QUORUM Se modifica el requisito de quórum para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales que se constituirá por la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones y se define el voto del Presidente en caso de empate como voto de calidad. MODIFICACIÓN SOBRE PROCESO DE FIJAR PRECEPCIONES A PRESIDENTES DE JUNTAS Se modifica la forma de fijar las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Todas las medidas que contienen las disposiciones que se analizan tienen como propósito mejorar el funcionamiento de las juntas y profesionalizar a su personal con lo que se avanzará en impartición de justicia laboral. MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DEL PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS – FUNCIONARIOS CONCILIADORES Con relación al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la iniciativa contiene disposiciones que tienden a mejorar sus propias condiciones y con ello importante el servicio que prestan, así se propone incluir a funcionarios conciliadores y secretarios auxiliares como personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con ello, sin duda, se fortalecerá la función de la conciliación.

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MAYORES REQUISITOS PARA SER DESIGNADO COMO ACTUARIO Para ser actuario se eleva también el requisito educativa que deja de ser el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho a tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho con patente de ejercicio, también en el caso de los secretarios, se requiere tener título legalmente expedido de licenciado en derecho al de haber obtenido la patente de ejercicio, con ello se garantiza un servicio más profesional y eficiente. FUNCIONARIOS CONCILIADORES, REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN Y FUNCIONES Como parte del personal jurídico de las Juntas se propone crear la figura de los “funcionarios conciliadores” que tienen como función intentar que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación, la iniciativa establecen los requisitos para ser funcionario conciliador. De gran relevancia resulta la promoción del principio de la conciliación en el proceso laboral, por ello se estima que estas reformas y adiciones son de aprobarse. ELEVAR NIVELES DE EDUCACIÓN COMO REQUISITO PARA OCUPAR POSICIONES La amplia reforma en esta materia incluye elevar los niveles educativos que se establecen como requisito para ocupar un puesto en el servicio público en materia laboral, así como es el caso del secretario auxiliar; los secretarios generales PROHIBICIONES IMPUESTAS AL PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS Con el propósito de evitar prácticas inconvenientes o corruptelas, se prohíbe al personal jurídico de las Juntas actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo. SEÑALAMIENTO DE FALTAS ESPECIALES DE FUNCIONARIOS CONCILIADORES Y SECRETARIOS AUXILIARES A partir de las reformas y adiciones planteadas en la iniciativa, los funcionarios conciliadores, secretarios generales y secretarios auxiliares podrán ser sancionados, se señalan por ello las faltas especiales en que podrían incurrir los funcionarios conciliadores. Se propone adicionar una nueva disposición para establecer las faltas especiales en que podrían incurrir los secretarios auxiliares. FALTA ESPECIAL DE PRESIDENTES DE JUNTAS ESPECIALES Asimismo se establece como falta especial de los presidentes de las Juntas especiales abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta, todas estas disposiciones abonan a una recta prestación del servicio por lo que se estima son de aceptarse en sus términos. BONDADES DE LAS REFORMAS Y APROBACIÓN DE LAS MISMAS Esta Comisión Dictaminadora reconoce la pertinencia de las medidas propuestas para este Título y se aceptan en sus términos por las razones ya señaladas.

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Título Trece. Representantes de los Trabajadores y Patrones. El contenido del artículo 648 es igual que el de la ley en vigor. Únicamente se alude a las Juntas, en lugar “de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje” y se suprime la referencia a las Juntas de Conciliación Permanente, que dejan de tener existencia jurídica. Igual acontece en el texto del artículo 664. MAYORES REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE DE TRABAJADORES Y PATRONES Finalmente, en el artículo 665, igualmente se exige como requisito para ser representante de los trabajadores y de los patrones, además de los establecidos, tener título de abogado o licenciado en derecho, y no ser ministro de algún culto. Es correcta esta disposición. ACREDITAMIENTO DE PERSONALIDAD DE REPRESENTANTES Por otro lado, se exige que el representante en juicio, por parte del patrón, sea abogado o licenciado en derecho, con cédula profesional, o pasante de derecho debidamente acreditado. Tratándose del representante de un sindicato, este deberá acreditar su personalidad con escrito que le expida el sindicato correspondiente, una vez inscrita su directiva o bien comparecer a juicio por medio de apoderado legal, quien deberá ser abogado o licenciado en derecho o pasante.

Título Catorce. Derecho Procesal del Trabajo. OBJETIVOS DE REFORMAS AL DERECHO PROCESAL La iniciativa a que se refiere este dictamen establece nuevas disposiciones en materia procesal que tienen por objeto dar fluidez, celeridad y seguridad jurídica a las controversias en materia del trabajo que se suscitan entre trabajadores, entre trabajadores y patrones, y entre estos y las organizaciones sindicales, como exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. RECONOCIMIENTO A DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS EN PROCESO En respeto absoluto a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, en artículo posterior de este capítulo, se precisa el derecho que tienen los terceros interesados a comparecer al juicio laboral cuando alguna resolución o determinación dictada por la autoridad competente afecta su interés jurídico. Pueden ser llamados a juicio o comparecer hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas: y, la Junta, con suspensión de procedimiento en el principal, debe fijar una audiencia dentro de los días siguientes para resolver lo que proceda. REGLAS DE COMPARECENCIA EN JUICIO POR LOS MENORES DE EDAD Como una medida en beneficio de los menores trabajadores que se encuentran en la necesidad de comparecer a juicio, se señala que ellos tienen capacidad para hacerlo, sin necesidad de autorización alguna y en caso de no estar asesorados en juicio o ser menores de dieciséis años, se deberá dar intervención 82

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a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para que les designe un representante. Los beneficios anteriores también se aplican a los presuntos beneficiarios de un trabajador fallecido. MEDIDAS PARA MEJORAR CALIDAD PROFESIONAL DE PERSONAS QUE ACUDEN COMO REPRESENTANTES DE LAS PARTES A LAS JUNTAS No cabe duda que es imprescindible mejorar la calidad profesional de las personas que acuden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje patrocinando o representando a patrones, a trabajadores o funcionarios sindicales. Por esa razón, en las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, se incorporan varios preceptos en los que se exige que los patronos de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente. Quienes no acrediten lo anterior podrán ser autorizados para oír notificaciones y recibir documentos. FORMAS ADICIONALES PARA ACREDITAMIENTO DE PERSONALIDAD Toda vez que el acto de registro de un sindicato no tiene efectos constitutivos, independientemente de que los representantes de los sindicatos puedan acreditar su personalidad con la certificación que expida la autoridad competente; también pueden hacerlo los trabajadores, sindicatos, federaciones y confederaciones, sin sujetarse a las reglas que marca la ley, siempre que de los documentos exhibidos la autoridad llegue al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la persona deseada. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS POR MATERIA Y POR TERRITORIO La competencia del órgano jurisdiccional es un presupuesto de la relación procesal. Si en materia laboral, la Junta carece de competencia para conocer del caso concreto que se le somete a su consideración por el actor, la relación procesal no nace y surge la facultad de la parte demandada de alegar la incompetencia, a fin de que la Junta incompetente se desprenda del asunto. La ley fija la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre las diversas Juntas, por razón genérica de materia o territorio. En primer lugar en el artículo 698, se señala la competencia de la Junta Federal, por razón de materia, siguiendo los lineamientos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal; en artículo posterior, se establecen las reglas de competencia por razón de territorio; y, por último, se establece el procedimiento que debe seguirse en caso de incompetencia, así como la autoridad que debe dirimir el conflicto competencial. DENUNCIA DE IMPEDIMENTO NO SUSPENDE PROCEDIMIENTO Las disposiciones procesales han tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar, pues la eficacia de la administración de justicia, particularmente la laboral, descansa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren en los justiciables. Pero puede suceder que no obstante esas disposiciones, las partes tengan motivos, fundados o no, para poner en duda la imparcialidad del juez. De ahí la necesidad de establecer la figura de los impedimentos y de las causas que los producen, así como del procedimiento mediante el cual se aparta al juzgador

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del conocimiento de la controversia. Esa es la materia del artículo 711, con la característica de que el procedimiento no se suspende mientras se tramite la denuncia de impedimento. Capítulos especiales de la Ley Federal del Trabajo son aquellos que corresponde a los números V, De la Actuación de las Juntas; VI, De los Términos Procesales; VII, de las Notificaciones; de los Exhortos y Despachos; IX, de los Incidentes; y, XI, De la Continuación del Proceso y de la Caducidad. NATURALEZA DE LOS ACTOS PROCESALES En todos ellos se establecen disposiciones que regulan la relación procesal en materia laboral. Se presenta esa relación como un conjunto de actos que realizan las partes, la Junta y los terceros, vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. Todos los actos procesales son manifestaciones de voluntad y, por tanto, tiene dos elementos: la forma y el fondo. Los mandatos contenidos en los capítulos indicados se apoyan en los principios de inmediatez, oralidad, conciliación, celeridad, legalidad, seguridad jurídica y gratuidad, todo para mejorar cada día la justicia laboral. IMPOSICIÓN DE MULTA A LA PARTE QUE PROMUEVA RECURSO EN FORMA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE En el artículo 850 (Capítulo XIV, De la Revisión de los Actos de Ejecución), al haberse derogado las disposiciones que les daban vida jurídica a las Juntas Federales de Conciliación, desaparece cualquier referencia a las referidas juntas. Es posible que alguna de las partes en el proceso laboral, interponga algún recurso, de revisión o de reclamación, únicamente con el propósito de entorpecer el procedimiento y retardar la solución del conflicto. Para evitar esos actos indebidos, se dispone en el artículo 856, que los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva el recurso en forma notoriamente improcedente, una multa hasta por la cantidad de cien veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo que se presentó dicho recurso. La gravedad de la conducta señalada obliga a elevar el monto de la sanción. MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE SECUESTRO PROVISIONAL POR EMBARGO PRECAUTORIO El capítulo XV denominado “De las Providencias Cautelares” también sufre modificaciones en algunos de sus preceptos, artículos 857, 861 y 863. En la fracción II del artículo 857, se sustituye el término “secuestro provisional” por la figura técnicamente correcta “embargo precautorio”, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. Por la indicada razón se ajustan los artículos 861 y 863 e igualmente se suprime en ellos la expresión secuestro provisional y se incorpora “embargo precautorio”, precisando a continuación las reglas conforme a las cuales debe practicarse esa diligencia.

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MODIFICACIÓN DE REGLAS GENERALES QUE REGULAN PROCEDIMIENTO ORDINARIO En este capítulo XVII (Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje) se reforman diversos artículos, particularmente los numerales 873, 875, 876, 878, 879, 880, 883, 885, 886, 888 y 891, de la Ley Federal del Trabajo en vigor. En ellos se señalan las reglas generales que regulan el procedimiento antes indicado, manteniendo los principios fundamentales que lo rigen: inmediatez, oralidad, conciliación, celeridad, legalidad, seguridad jurídica y gratuidad. PLAZO PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDAS Y EXCEPCIONES Por lo que toca a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ésta por disposición expresa debe celebrarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda; copia cotejada de esta última debe entregársele al demandado y del acuerdo admisorio, en el momento que se practique la notificación correspondiente. ACUERDO CONCILIATORIO COMO PROPÓSITO FUNDAMENTAL DE LA AUDIENCIA El acuerdo conciliatorio es el objeto fundamental de la audiencia, sin entorpecer el procedimiento, estando la autoridad en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción. Si las partes no llegan a un acuerdo se les debe tener por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones, misma que se lleva a cabo aún cuando no concurran las partes y se desarrolla conforme a las reglas procedimentales que se contienen en el artículo 878; precepto en el que correctamente se contemplan las figuras de aclaración o modificación de la demanda; la incompetencia; y, la reconvención. PROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS Por razón de técnica procesal, siguiendo los principios de celeridad y economía, sólo habrá audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas cuando haya necesidad de probar la existencia de algún hecho y la controversia no quede reducida a un punto de derecho. De no ser así se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución. REGLAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL Por lo que hace a los llamados “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, en los artículos 899-D a 899-J (Capítulo XVIII, De los Procedimientos Especiales), se dan las bases fundamentales para su planteamiento, prosecución y resolución. Corresponde la competencia, por razón de territorio, de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

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Título Quince. Procedimientos de Ejecución. NORMAS PARA FORTALECER EL EMBARGO Y EL REMATE En las secciones segunda y tercera del capítulo I, denominadas: Del Procedimiento de Embargo y Remates, se contienen disposiciones que fortalecen las figuras del embargo y del remate, cuando el primero recae sobre un título de crédito y en el caso de bienes inmuebles, nace la obligación del Presidente Ejecutor de ordenar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la diligencia, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Se trata sin duda de disposiciones que tienden a asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del acreedor que ha sido demandado ante la justicia laboral, así como mandatos que tienen por objeto evitar la realización de actos que entorpezcan el procedimiento de ejecución; por ejemplo, solicitar la ampliación de un embargo como consecuencia de una tercería, antes de que se haya admitido esta última. CRÉDITOS PREFERENTES Y PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES En el capítulo III, denominado Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios, se refrenda la calidad de créditos preferentes a aquellos que resultan a favor de los trabajadores y en contra del patrón. Debe prevenirse a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramite un juicio en contra del patrón, para que antes de que se lleve a cabo un remate o la adjudicación de bienes embargados, notifiquen a los trabajadores para garantizar el derecho preferente que la ley les concede. Se trata de medidas que tienden a beneficiar tanto a los trabajadores como a los patrones, en este último caso, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción, modifica el ingreso global gravable declarado por el causante y este haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar la suspensión del reparto adicional de utilidades a los referidos trabajadores, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que apunta el artículo 985 de la iniciativa. REGLAS QUE REGULAN CONVENIO O LIQUIDACIÓN FUERA DE JUICIO Por último, en los artículos 987 y 991, se quita la referencia a las Juntas de Conciliación; regulándose también en el primer precepto, el convenio o liquidación celebrado por trabajadores y patrones fuera de juicio, especificándose sus requisitos y la necesidad de que debe aprobarse y ratificarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, caso en el que de no afectar a los trabajadores, se eleva a la categoría de laudo ejecutoriado.

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Título Dieciseis. Responsabilidades y Sanciones. LÍMITES A AUTORIDAD SANCIONADORA La facultad sancionadora del Poder Público, entendida simplemente como la facultad de castigar las transgresiones que no constituyen delitos, ha sido considerada por la doctrina como esencial para la función administrativa y como atributo derivado del carácter de poder estatal que tiene la autoridad administrativa. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad tiene límites, y dentro de ellos, destaca que la autoridad sancionadora razone el uso de su arbitrio y que exponga los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba imponer determinada sanción; razonamientos o circunstancias que no deben ser abstractas e imprecisas, ya que de ser así se violaría la garantía de motivación y se dejaría al afectado en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Son aceptables las conductas cuya realización se traduce en violaciones a las normas del trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, así como las conductas cuya realización constituyen delito, tipificado en una ley especial. MULTAS DEBERÁN SER PROPORCIONALES AL BIEN JURÍDICO TUTELADO En cuanto al monto de las multas y de las penas que se impondrán en el caso de la realización de las referidas conductas, a juicio de esta Dictaminadora se consideran proporcionales al bien jurídico tutelado. En consecuencia, y por las razones expuestas, tanto las conductas tipificadas como las sanciones propuestas se aceptan en sus términos. SANCIÓN POR INJERENCIA EN CONSTITUCIÓN DE SINDICATOS Por congruencia legislativa, esta Dictaminadora consideró pertinente modificar el texto propuesto de la fracción VII del artículo 994, para incorporar en los supuestos de sanción, la conducta tipificada en el segundo párrafo del artículo 357 de la iniciativa, que al no llevar aparejada sanción, aparecía como una norma jurídica imperfecta.

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Artículos Transitorios. PLAZOS PARA CUMPLIMIENTO DE DIVERSAS OBLIGACIONES A CARGO DEL PATRÓN Y DE AUTORIDADES Los artículos transitorios de la iniciativa satisfacen las características que exige la técnica legislativa para este tipo de disposiciones, fijando términos razonables para que los patrones cumplan las obligaciones que se les imponen, por ejemplo: realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad; proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. De igual manera en ellos se señalan términos adecuados para que las diversas autoridades laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; los Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje; sus Presidentes; el Servicio Público de Conciliación; los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo; los Inspectores del Trabajo, cumplan por un lado y satisfagan por otro, las obligaciones que les corresponden y los requisitos que en materia profesional deben cumplir. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del Decreto correspondiente, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado para el Ramo en el ejercicio fiscal del 2013, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el corriente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto regularizable. En congruencia con las modificaciones realizadas al contenido de la iniciativa preferente, las disposiciones de carácter transitorio se modifican en su orden, eliminándose aquellas de la propuesta original que se desecharon en el presente dictamen. Igualmente, se modificó el precepto transitorio relativo a la adopción del servicio profesional de carrera en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, estableciendo un plazo cierto para que estas comiencen a tomar las medidas conducentes para su aplicación. APROBACIÓN DEL DICTAMEN Con motivo de los trabajos de discusión y análisis desarrollados por los diputados integrantes de esta Comisión en las diversas reuniones celebradas, y tomando en consideración las diversas opiniones de los grupos parlamentarios representados en la misma, se acordó por consenso aprobar el presente dictamen, que contiene modificaciones a la propuesta del Ejecutivo Federal, que se tradujeron en un total de 224 artículos reformados, 113 adiciones, 40 preceptos derogados de la Ley Federal del Trabajo vigente y 14 artículos transitorios. GRUPO DE TRABAJO PARA PROPONER REDACCIÓN CONSENSUADA DE ARTÍCULOS RESERVADOS No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión se tomó el acuerdo de integrar grupos de trabajo para proponer una redacción de consenso para los siguientes artículos que previamente habían sido reservados por los grupos parlamentarios. Estas disposiciones fueron las siguientes: artículo 47 (rescisión de la relación laboral); artículo 83 (pago por unidad de tiempo) y artículo 159 (escalafón).

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1er Dictamen del Senado DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Honorable Asamblea: COMISIONES ENCARGADAS DE ESTUDIAR Y DICTAMINAR EL DECRETO DE REFORMAS A LA LFT. A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. FUNDAMENTOS PARA EMISIÓN DEL DICTAMEN. Una vez recibida por las Comisiones Unidas, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 85, numeral 2, inciso a; 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 113, 117, 135, 177, 178, 182, 187, 188 y 190 del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA CONTENIDO DEL CAPITULO DE ANTECEDENTES I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, de la recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras. CONTENIDO DEL CAPITULO DE LA MINUTA. II.-En el capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA MINUTA” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio. CONTENIDO DEL CAPITULO DE CONSIDERACIONES. III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” las Comisiones Unidas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan sus decisiones. CONTENIDO DEL TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO. IV. Y finalmente, en la sección relativa al texto normativo y régimen transitorio, se plantea el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

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ANTECEDENTES FECHA APROBACIÓN DEL DECRETO DE REFORMAS POR CÁMARA DE DIPUTADOS. I. El 28 de septiembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con 351 votos a favor, 128 en contra y 10 abstenciones, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. INFORME DEL SENADO SOBRE RECEPCIÓN DE LA MINUTA DE PROYECTO DEL DECRETO. II. Con fecha 2 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión informó al Pleno de la recepción de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que remitió la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnándola a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, para su dictaminación. DICTAMINACIÓN BAJO ESQUEMA DE INICIATIVA PREFERENTE. La dictaminación de la Minuta recibida se enmarca en el contexto del trámite preferente, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, inciso IV, párrafo tercero, por lo cual cuenta con un plazo máximo de treinta días naturales para su tramitación y resolución. FECHA CONVOCATORIA PARA REUNIONES DE CONSULTA CON AUTORES DE INICIATIVA Y OTROS INTERESADOS. III. Con fecha 5 de octubre de 2012 y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 133, numeral 1, fracciones V y IX, y 184, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, la Comisión de Trabajo y Previsión Social convocó a reuniones de consulta con el fin de escuchar a los autores de la iniciativa, a especialistas en la materia, a representantes de organizaciones y grupos interesados, así como a ciudadanos, para ilustrar su juicio en el proceso de dictaminación de la Minuta referida. PERIODO DE RECEPCIÓN DE COMENTARIOS Y PROPUESTAS. IV. Entre el 8 y el 12 de octubre de 2012, la Comisión de Trabajo y Previsión Social desahogó las reuniones de consulta que fueron convocadas con los actores mencionados, recibiendo durante las mismas los comentarios y las propuestas que hicieron del conocimiento de los integrantes de la Comisión. DISTRIBUCIÓN DE COMENTARIOS A SENADORES. V. Con fecha 16 de octubre de 2012, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en reunión pública, comunicó a sus integrantes que todos los documentos que fueron entregados a la Comisión durante las reuniones de consulta se distribuirían a los Senadores para ilustrar su juicio durante el proceso de valoración, discusión y dictaminación de la Minuta en cuestión.

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ORGANIZACIÓN, MÉTODO DE TRABAJO, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELABORACIÓN DICTAMEN. VI. Con fecha 17 de octubre de 2012, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, reunidas en Pleno, con fundamento en el artículo 187, numeral 2, del Reglamento del Senado de la República, acordaron la organización y el método de trabajo para la formulación del presente Dictamen, así como las normas y procedimientos que habrían de orientar la discusión, el análisis y el proceso de dictaminación. CALENDARIO PARA RECIBIR PROPUESTAS DE MODIFICACION PARA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. VII. El mismo 17 de octubre, los integrantes de las comisiones dictaminadoras acordaron que la fecha y hora límites para recibir propuestas de modificación a la Minuta para su discusión y votación en lo particular sería hasta las 20:00 hrs. del viernes 19 de octubre de 2012, con la observación de que dichas propuestas debían ser presentadas ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. NÚMERO DE SOLICITUDES RECIBIDAS DE MODIFICACIÓN Y ADICIÓN A LA MINUTA. VIII. Siendo las 20:00 hrs. del viernes 19 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recibió un total de 14 solicitudes de modificación y adición a la Minuta, dándose por concluida la etapa de recepción de propuestas de modificaciones. CONTENIDO DE LA MINUTA PROPÓSITO DE LAS NORMAS LABORALES CONTENIDAS EN LA MINUTA. La Minuta que se analiza establece que las normas laborales deberán velar por el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, propiciando el trabajo digno y decente en todas las relaciones laborales, definiendo estos conceptos como aquellos que respetan plenamente la dignidad humana del trabajador. El proyecto de decreto, además prohíbe condiciones laborales que impliquen discriminación por motivo de origen étnico o nacional, de género, edad, condición de salud, religión, preferencias sexuales y condiciones migratorias, entre otras. RECONOCIMIENTO Y DEFINICIÓN DE CONDUCTAS LABORALES, REGÍMENES DE SUBCONTRATACIÓN Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN A TRABAJADORES MEXICANOS. Aunado a lo anterior, reconoce las conductas laborales de hostigamiento y acoso sexual, definiéndolas como formas de violencia donde existe un abusivo ejercicio del poder en las relaciones de subordinación. La Minuta remitida por la Cámara Baja, de una manera novedosa, aborda el tema del régimen de subcontratación como aquel trabajo por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante. Además, establece mecanismos para proteger a los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, a través de procedimientos acordados por el gobierno mexicano con un gobierno extranjero o por entidades privadas.

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REGULACIÓN DE LABORES DISCONTINUAS Y PROPÓSITO DE LA CAPACITACIÓN Y EL ADIESTRAMIENTO. El proyecto enviado por la colegisladora incluye la regulación de relaciones de trabajo para labores discontinuas, cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Las reformas planteadas por la Cámara de Origen incluyen aspectos de suma importancia como son la capacitación y adiestramiento en el trabajo que permita elevar el nivel de vida, la competitividad laboral y la productividad. TEMAS DE VANGUARDIA PARA RELACIONES DE TRABAJO. Por otra parte, las reformas planteadas incluyen temas vanguardistas para las relaciones de trabajo, como son el periodo de prueba para trabajadores de nuevo ingreso, reconociendo que durante el término de este espacio de tiempo, el trabajador disfrutará del salario, la garantía de seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. REGULACIÓN DE SUSPENSIÓN DE TRABAJO POR CONTINGENCIA SANITARIA. De igual forma, el proyecto de decreto, regula el supuesto en que alguna autoridad competente emita declaratoria de contingencia sanitaria debidamente fundada y motivada, la cual implique la suspensión de labores, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión. TAREAS CONEXAS O COMPLEMENTARIAS. La Minuta objeto del presente Dictamen establece que los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por las cuales deberán recibir la compensación salarial correspondiente. RESPONSABILIDAD DEL PATRÓN DE PREVENIR RIESGOS DE TRABAJO. De una manera integral, el proyecto enviado a estas comisiones dictaminadoras, también establece disposiciones relacionadas con la higiene y la seguridad laboral, responsabilizando al patrón de la prevención de los riesgos de trabajo, además de regular de manera puntual los lugares de trabajo donde los menores de edad tienen prohibido trabajar. REGULACIÓN DE TRABAJOS EN MINAS. De manera acertada, se incorpora un capitulo designado “De los trabajos en minas” mismo que tendrá aplicación en todas las minas de carbón de la Republica Mexicana, y a todos los desarrollos mineros en cualquiera de las etapas mineras en que se encuentren, estableciendo la obligación para los patrones de facilitar y mantener condiciones higiénicas y de seguridad en las instalaciones. PAGO POR UNIDAD DE TIEMPO Y NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN JUICIOS LABORALES. La Minuta enviada por la colegisladora regula el pago por unidad de tiempo (pago por hora), estableciéndose puntualmente que para el cálculo del salario en esta modalidad se deberá considerar el pago mínimo de una jornada de 92

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trabajo. Por otro lado, el proyecto de decreto reconoce a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, como elementos aportados por los avances de la ciencia que servirán como pruebas en los juicios laborales. PERIODO MÁXIMO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DE INTERESES. De igual manera, la Minuta remitida por la Cámara Baja, establece que en caso de que el patrón dentro de un juicio laboral, no compruebe la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de tres meses, además de que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Si transcurrido ese tiempo no se hubiera concluido el procedimiento o no se hubiera cumplido el laudo, se pagará también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. CONSIDERACIONES RECONOCIMIENTO A LABOR REALIZADA POR DIPUTADOS AL DICTAMINAR LA INICIATIVA. Las comisiones que dictaminan reconocen la estupenda labor realizada por la Cámara de Diputados, al dictaminar la Iniciativa Preferente presentada por el Titular del Poder Ejecutivo al inicio del presente periodo legislativo, logrando con este hecho fortalecer el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática, al consolidar una de las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión al Poder Ejecutivo en el marco de la reforma constitucional en materia de Reforma Política que entró en vigor hace tan sólo unos meses. CUMPLIMIENTO DE AMBAS CÁMARAS AL DICTAMINAR EN TIEMPO LA INICIATIVA. Con este ejercicio, ambas cámaras estamos logrando dentro del plazo establecido en la Constitución, cumplir a cabalidad con la obligación establecida en la Carta Magna de dictaminar la Iniciativa Preferente en materia de reforma laboral, dotando así a nuestro sistema democrático de una nueva herramienta legislativa para afrontar las necesidades que la nación nos demanda. RECONOCIMIENTO A INTEGRANTES DE LAS COMISIONES POR SU TRABAJO. Los integrantes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, analizamos con toda puntualidad la Minuta enviada por la colegisladora, por lo cual reconocemos el arduo y puntual trabajo en cuanto a metodología, estudio, análisis y valoraciones que nuestros compañeros Diputados realizaron como Cámara de Origen. RECONOCIMIENTO A LA IMPORTANCIA DE APROBAR LA REFORMA. Estas Comisiones Unidas reconocen la necesidad de proveer al Estado con las mejores herramientas jurídicas, que vayan de acuerdo con la dinámica social-laboral que México requiere. Las comisiones que dictaminamos sabemos la importancia que implica la aprobación de la presente reforma, ya

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que la materia laboral implica enormes complejidades, situación que genera dificultad para encontrar consensos unánimes en los sectores productivos y económicos que convergen en esta importante materia. BENEFICIOS DE LA REFORMA LABORAL PARA LA PRODUCTIVIDAD Y ECONOMÍA. No obstante lo anterior, el dictamen que hoy se presenta a su consideración, representa grandes beneficios para distintos actores en la vida productiva y económica del país, ya que con esta reforma se logran incluir condiciones dentro de las relaciones laborales como son la dignidad humana del trabajador, la prohibición de la discriminación en las relaciones laborales, acceso a la seguridad social y a salarios remuneradores, mediante la capacitación de los trabajadores, lo cual generará una mayor y mejor productividad para el país. PROTECCIÓN A TRABAJADORES EN ESQUEMAS DE SUBCONTRATACIÓN. El presente Dictamen procura proteger a los trabajadores de posibles abusos, engaños y simulaciones, incorporando disposiciones para regular adecuadamente y dentro del marco de la ley laboral el régimen de subcontratación, también denominado outsourcing, mediante obligaciones especificas tanto para las empresas prestadoras de estos servicios, como para los beneficiarios de los mismos. DEFINICIÓN Y PROPÓSITO DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. En ese sentido, la Minuta que nos remite la colegisladora regula con precisión este tema, con el propósito de evitar la evasión del cumplimiento de las obligaciones, ya sea a cargo del contratista o del contratante. Para tales efectos, se define el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o ejecución de las obras contratadas. Adicionalmente, en el artículo 15-A, se establecen tres condiciones para este tipo de trabajo, que en caso de incumplirse con cualquiera de éstas, el contratante se considerará responsable solidario para todos los efectos de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma, así como para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, como lo puede ser lo señalado en el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, entre otras disposiciones de la misma naturaleza. PROTECCIÓN DE TRABAJADORES MEXICANOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO. Esta reforma fortalece la regulación para la contratación de trabajadores mexicanos en el extranjero, protegiendo a los mexicanos del ofrecimiento de empleos en condiciones que atenten contra la dignidad, integridad y libertad de las personas. RECONOCIMIENTO DE NECESIDADES NO CONTEMPLADAS ACTUALMENTE POR LA LEY. El Proyecto de Decreto que hoy se somete a su consideración concuerda completamente con los argumentos planteados en la Minuta enviada por la Cámara de Origen, ambos documentos reconocen necesidades que la actual ley 94

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laboral no contempla, con estos nuevos mecanismos se logra incorporar a la legislación laboral distintos componentes para incrementar la productividad y los ingresos de los trabajadores. NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN INDIVIDUAL Y BENEFICIOS. La Minuta enviada por la Cámara de Diputados, misma que suscribimos en sus términos, facilita el empleo incorporando nuevas modalidades de contratación individual, periodos de prueba, capacitación inicial, salario por unidad de tiempo, trabajo de temporada, entre otros. Estas modalidades que la reforma pretende incorporar lograrán que trabajadores que no tienen la experiencia o el tiempo necesarios para ocupar un puesto de trabajo por circunstancias específicas, como es el caso de madres trabajadoras, estudiantes y personas discapacitadas, puedan obtener un trabajo acorde a sus necesidades. PAGO DE JORNADA COMPLETA POR DÍA. Con este Dictamen, se enfatiza, para efectos de mayor claridad y precisión, que en todos los casos, e independientemente de la modalidad de contratación de que se trate, a todos los trabajadores se les pagará, cuando menos, un salario mínimo por día, sin importar las horas pactadas de trabajo. GENERACIÓN DE MAYORES FACILIDADES DE EMPLEO GARANTIZANDO REMUNERACIÓN BASE DIARIA. Lo anterior, en virtud de que se ha incorporado, entre otras, la modalidad del salario por unidad de tiempo, el cual como tiene fin el generar una flexibilidad para que aquellos sujetos aptos para laborar en temporalidades inferiores a la jornada laboral completa, pero siempre garantizando que el límite inferior que pueda convenir legalmente y recibir el empleado como remuneración, sin importar si trabaja una sola hora, será el correspondiente al del salario mínimo de la zona geográfica correspondiente a una jornada diaria completa. El anterior mínimo para el trabajador, no implica que haya un tope superior en el salario que las partes pueden convenir como salario por unidad de tiempo. Es decir, esta reforma en específico busca flexibilizar y en consecuencia generar mayores facilidades de empleo, pero siempre garantizando una remuneración base diaria, con independencia del número de horas trabajadas, que por lo menos sea igual al salario mínimo aplicable. PROCESO DE ELABORACIÓN Y MÉTODO DEL DICTAMEN. Estas comisiones dictaminadoras llevaron a cabo el proceso de elaboración del dictamen de conformidad con el “Acuerdo de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores por el que se establece el método de dictamen para la discusión y análisis de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, derivada de la Iniciativa enviada para trámite preferente por el Titular del Poder Ejecutivo Federal” aprobado el pasado 17 de octubre.

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PROPUESTAS RECIBIDAS POR LAS COMISIONES Y RESERVAS PARA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. En los términos del Acuerdo anteriormente señalado, estas comisiones dictaminadoras por conducto de la Secretaria Técnica de la Comisión que encabeza el turno, recibieron hasta las 20:00 hrs del viernes 19 de octubre las siguientes propuestas: PROPUESTA DE ADICIÓN DE ARTÍCULOS A LA REFORMA POR EL PAN. Los Senadores Javier Lozano Alarcón, Raúl Gracia Guzmán, César Octavio Pedroza Gaitán y Sonia Mendoza Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, manifestaron su posición a favor de la Minuta en materia de reforma laboral, en lo general, presentando al mismo tiempo reservas para la discusión y votación en lo particular del presente Dictamen, proponiendo la adición de los artículos 364 Bis, 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis. RESERVA RELATIVA A PRINCIPIOS A OBSERVAR EN REGISTRO DE SINDICATOS Y PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN. Los artículos que se han propuesto adicionar, mediante las reservas, son relativos a que, en el registro de los sindicatos, se observen los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad, respeto a la libertad, a la autonomía y democracia sindical; se ha propuesto hacer pública para cualquier persona la información de los registros de los sindicatos, y hacer disponible el texto íntegro de los estatutos de los sindicatos en los sitios de internet de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; de igual manera, el hacer pública la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; en el mismo sentido, el que las Juntas de Conciliación y Arbitraje hagan pública la información de los reglamentos interiores de trabajo. RESERVA RELATIVA A RÉGIMEN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE SINDICATOS. Así mismo, se han reservado los artículos 371 y 373 de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, para su modificación. Las propuestas se refieren a que el procedimiento para la elección de la directiva de los sindicatos deba ser mediante voto libre, directo y secreto; contemplar sanciones para los directivos en caso de incumplimiento a la época de presentación de cuentas; establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados con motivo de la gestión de los fondos sindicales; la obligación de que la rendición de cuentas incluya la situación de los ingresos por cuotas sindicales así como su destino; el que los resultados de la administración del patrimonio sindical deban ser dictaminados anualmente por un auditor externo, si el sindicato está integrado por más de 150 miembros; así como la posibilidad de ordenar la suspensión del pago de las cuotas sindicales en caso que los trabajadores no reciban la información sobre la administración del patrimonio sindical o existan irregularidades en la gestión de los fondos sindicales.

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RESERVA DEL PRD PARA MODIFICAR Y ADICIONAR ARTÍCULOS DE LA MINUTA. Por su parte, los Senadores Alejandra Barrales Magdaleno y Zoé Alejandro Robledo Aburto, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, han propuesto reservas para modificar los artículos 371, 373 y 390 de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, así como adicionar los artículos 364 Bis, 365 Bis, 388 Bis, 391 Bis y 424 Bis. PROPUESTAS DE RESERVAS COINCIDENTES DEL PAN Y PRD. En esencia, las propuestas de reservas de los Senadores del PRD son coincidentes con las del PAN, en cuanto a los artículos 371 y 373, al igual que los artículos 364 Bis, 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis, relativos a las cuestiones llamadas de democracia y transparencia sindical, la información de los registros de los sindicatos, la publicidad de los estatutos y contratos colectivos de trabajo, los procedimientos para la elección de la directiva de los sindicatos, así como la administración del patrimonio sindical. PROPUESTA DEL PRD RESPECTO DE CONTENIDO DEL REGISTRO DE SINDICATOS. Además, los Senadores del PRD proponen que los registros de los sindicatos deban contener, cuando menos, los siguientes datos: domicilio, número de registro, nombre del sindicato, nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo, fecha de vigencia del Comité Ejecutivo, número de socios y central obrera a la que pertenecen, en su caso. PROHIBICIÓN DE APLICAR REPRESALIAS A QUIENES DESEAN INFORMACIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SINDICAL. Se propone que, en los casos en que los trabajadores acudan a las instancias y procedimientos para recibir la información sobre la administración del patrimonio sindical, por ningún motivo ello pueda implicar la pérdida de derechos sindicales, ni ser causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme. PROPUESTA DEL PRD RELATIVA A SEÑALAR REQUISITOS PARA CELEBRAR CONTRATOS COLECTIVOS. Por otra parte, los Senadores del PRD proponen una serie de requisitos cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, al igual que la posibilidad de que los trabajadores decidan en contra de la celebración de un contrato colectivo de trabajo, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PROPUESTA DE APROBACIÓN DEL DICTAMEN. En el marco de los trabajos de análisis y discusión desarrollados en las diversas reuniones celebradas por las Senadoras y Senadores integrantes de las comisiones que dictaminan, y tomando en consideración las diversas opiniones de los grupos parlamentarios representados en las mismas, así como la necesidad de dar cabal cumplimiento, en tiempo y formal, al proceso de discusión y votación de la Iniciativa Preferente en materia de reforma laboral, se propone aprobar el presente Dictamen, en los mismos términos que la Minuta remitida por la Cámara de Diputados el pasado 2 de octubre. Ley Federal del Trabajo - 2012

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RECONOCIMIENTO A SENADORES POR PLANTEAMIENTO DE RESERVAS. No obstante lo anterior, las comisiones dictaminadoras reconocemos plenamente el trabajo y la seriedad de las y los Senadores que han planteado propuestas de reservas, ya que lo han hecho con todo profesionalismo, y con el mismo ánimo de todos los que integramos las comisiones en comento, que es modernizar nuestro marco jurídico laboral, proteger a los trabajadores y sus familias, incentivar la generación de empleos y el crecimiento económico, así como el espíritu de la construcción de acuerdos por el bien del país; desde luego, se ratifica el respeto absoluto a la diversidad de posiciones y opiniones, ya que ello es consubstancial a la democracia. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente: …………………………………………………. Senado de la República, a 22 de octubre de 2012.  

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2do Dictamen de la Cámara de Diputados COMISIÓN DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LXII LEGISLATURA CÁMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ENVÍA EL SENADO DE LA REPUBLICA. Honorable Asamblea: SOMETIMIENTO DEL DICTAMEN QUE ENVÍA EL SENADO A LA COMISIÓN DE TRABAJO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en el Articulo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES FECHA DE PRESENTACIÓN DE INICIATIVA PREFERENTE POR EJECUTIVO FEDERAL A CÁMARA DE DIPUTADOS 1. Con fecha 1° de septiembre del año en curso, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción I del artículo 71, así como el artículo 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a esta Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que la misma sea turnada para trámite preferente. La iniciativa de referencia se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el día 4 del septiembre de 2012. FECHA DE REMISIÓN DE INICIATIVA A COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 2. En la primera sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 4 de septiembre del año en curso, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la atención de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. FECHA DE APROBACIÓN DEL DICTAMEN Y REMISIÓN A CÁMARA DE SENADORES 3. El 28 de septiembre de 2012, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados se aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

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FECHA DE INFORME DE MESA DIRECTIVA DE CÁMARA DE SENADORES SOBRE RECEPCIÓN DE MINUTA Y REMISIÓN A COMISIONES PARA SU DICTAMINACIÓN 4. Con fecha 2 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, informó al Pleno de la recepción de la Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándola a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, para su dictaminación. FECHA DE APROBACIÓN DE MINUTA POR SENADO Y REMISIÓN A CÁMARA DE DIPUTADOS 5. El 23 de octubre de 2012, la Cámara de Senadores aprobó la Minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional FECHA EN QUE MESA DIRECTIVA DE CÁMARA DE DIPUTADOS TURNO A COMISIÓN DE TRABAJO LA MINUTA PARA DICTAMEN 6. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el día 30 de octubre del año en curso, la Mesa ‘Directiva turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social el expediente y la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para dictamen. FECHA DE INICIO DE ANÁLISIS PARA ELABORACIÓN DE DICTAMEN 7. Con fecha 5 de noviembre a las 12:00 hrs. del presente año, en sesión celebrada por la Junta Directiva de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se determino por unanimidad de los presentes iniciar los trabajos de análisis para el efecto de elaborar el dictamen correspondiente. FECHA DE APROBACIÓN DE DECLARACIÓN DE SESIÓN PERMANENTE PARA INICIAR TRABAJOS RESPECTIVOS 8. Asimismo en sesión ordinaria de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara de Diputados, siendo las 18:00 hrs. del día 5 de noviembre del año en curso, se aprobó por mayoría declarar en sesión permanente e inmediatamente iniciar los trabajos correspondientes. CONSIDERACIONES FECHA EN QUE SENADO ENVÍO A CÁMARA DE DIPUTADOS LA MINUTA PLANTEANDO ADICIONES Y MODIFICACIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS Con fecha 30 de octubre de 2012, el Senado de la República remitió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la. Ley Federal del Trabajo, planteando adiciones y modificaciones en 8 artículos, siendo estos el 364 bis, 365 bis, 371, 373, 388 bis, 390, 391 bis y 424 bis, ANÁLISIS DE MINUTA QUE SE REGRESA FORTALECE ESTADO DE DERECHO Para los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social el análisis de la Minuta que se regresa de la colegisladora con las observaciones correspondientes, refrendan el compromiso que tienen todos y cada uno de los 100

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representantes populares que integran esta Cámara de Diputados, en el propósito de fortalecer el estado de derecho y propiciar las mejores condiciones democráticas para todas aquellas instituciones públicas reguladas por nuestra carta fundamental y hacer realidad el derecho de todo ciudadano de desarrollarse en todos los ámbitos en un marco de libertad. Los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, reconociendo el trabajo realizado por la colegisladora procedimos a analizar puntualmente las observaciones que nos fueron remitidas. ELEMENTOS PRIORITARIOS PARA MEJORAR CONDICIONES DE TRABAJO Sabedores de la imperiosa necesidad de dotar de mejores instrumentos legales tanto a los derechos individuales como colectivos en el ámbito laboral son y seguirán siendo elementos prioritarios para todos los integrantes de esta cámara de diputados, a efecto de mejorar las condiciones de trabajo, las prestaciones económicas y sociales logrando en todo momento una armonización entre los diversos actores del ámbito laboral, que permitan a nuestro país un desarrollo competitivo. MANIFESTACIONES RESPECTO A LOS CAMBIOS Y ADICIONES REMITIDOS Es en este contexto y en ejercicio pleno de nuestras atribuciones constitucionales, deseamos manifestar lo siguiente respecto a los cambios y adiciones remitidos por la colegisladora. ACEPTACIÓN A CAMBIOS Y ADICIONES POR FORTALECER PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Por lo que se refiere a las adiciones aprobadas por la colegisladora a los artículos 364 bis y 365 bis que dejan en claro que el registro de los sindicatos sea público y bajo principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad, equidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical; y también a los cambios a los artículos 391 bis y 424 bis para incluir que las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán públicos los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de los sindicatos a fin de que cualquier persona pueda consultar esa información, los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social estiman pertinente aceptarlas y dar cauce a las mismas, toda vez que refrendan el compromiso que tienen todos y cada uno de los integrantes de esta Representación Nacional con el propósito de fortalecer los principios de transparencia y rendición de cuentas. POSICIÓN DE LA COMISIÓN RESPECTO A MODALIDADES DE ELECCIÓN DE DIRIGENTES SINDICALES Y RESPETO AL EJERCICIO DEL VOTO SECRETO Respecto a las modificaciones realizadas al artículo 371 esta Comisión Dictaminadora manifiesta su propósito de insistir en que las modalidades de elección de dirigentes sindicales deben posibilitar el libre ejercicio del voto secreto de los integrantes de las organizaciones sindicales, atendiendo a los principios democráticos y a la organización y composición territorial y de representación que se presentan en el país.

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Por ello, se considera que siendo democráticas las modalidades que se proponen, además, encontrándose en las hormas internas gremiales mexicanas e internacionales deben establecerse aquellas que garantizan ese libre ejercicio de elección por la vía del voto secreto de manera directa e indirecta de acuerdo a lo que se establezca por las asambleas sindicales. Lo anterior refuerza también el reconocimiento de quienes legislamos a la libertad con que ha de conducirse el gobierno de estas instituciones de trabajadores que. han sido parte fundamental en el desarrollo y estabilidad del país y que han demostrado a través de nuestra historia su capacidad de conducirse responsablemente. ADICIONES Y REFORMAS PARA QUE DIRECTIVAS SINDICALES INFORMEN PERIÓDICAMENTE SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SINDICAL Asimismo, la colegisladora propuso adicionar y reformar el artículo 373 para establecer que las directivas de los sindicatos informen -por lo menos cada seis meses- a sus agremiados sobre la administración del patrimonio sindical, la situación de los ingresos por cuotas y otros bienes, así como su destino. APROBACIÓN CON AJUSTE A REDACCIÓN A LA PROPUESTA DE SENADORES Al respecto esta Comisión Dictaminadora considera procedente y oportuno aprobar, con modificaciones, la propuesta realizada por la Cámara de Senadores, toda vez que la inclusión del contenido en ese precepto legal, permite mayor claridad para la base trabajadora donde la organización sindical, a través de su directiva, rinda debida cuenta de los haberes, patrimonio que las organizaciones tienen en su administración, demostrando así mayor transparencia a sus representados, sin embargo, la Comisión Dictaminadora considera ocioso el entregar resumen de esta información para cada uno de sus agremiados, puesto que a través de las diversas disposiciones que preceden a éste artículo, llevan implícito el derecho de la minorías a recibir esta información, por lo que se propone realizar ajustes a la redacción de dicho artículo. RAZONES PARA NO APROBAR INCLUSIÓN DE PRECEPTO RELATIVO A REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA QUE SINDICATO CELEBRE CONTRATOS COLECTIVOS Por lo que hace a la inclusión del artículo 388 bis, artículo que no formaba parte de la iniciativa preferente remitida por el Ejecutivo Federal a la Cámara donde fue presentada originalmente, que establece los requisitos y procedimientos que un sindicato deberá cumplir para celebrar un contrato colectivo de trabajo; así como que las organizaciones sindicales promoverán ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, la solicitud que contendrá el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo, la determinación de los salarios, el registro de la directiva sindical y de sus estatutos y el listado de los nombres de los trabajadores, entre otras medidas, los integrantes de esta Comisión no coincidirnos con la adición de la colegisladora y por tanto no aceptamos su inclusión en el texto del proyecto de decreto. Es evidente que de aprobarse dicho artículo se provocaría un conflicto normativo pues esta

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incorporación es incongruente con el ejercicio del derecho de huelga por la firma de un contrato colectivo, contenido en los artículos 387 y 450 de la Ley Federal del Trabajo. NO APROBACIÓN DE INCLUSIÓN DE PÁRRAFO RELATIVO A IMPEDIMENTO AMPARA DEPOSITAR EL CONTRATO COLECTIVO QUE NO CUMPLA CON REQUISITOS Esta misma consideración es de hacerse respecto al último párrafo propuesto al artículo 390, cuya adición no concordamos y por tanto no aceptamos su inclusión en el texto del proyecto de decreto AFECTACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL Y GENERACIÓN DE CONFRONTACIÓN DE APROBARSE PROCEDIMIENTOS Esta Comisión considera que los procedimientos propuestos en las dos últimas modificaciones referidas, afectarían sensiblemente la estabilidad laboral al posibilitar escenarios de confrontación entre trabajadores e intersindicales derivada de los procesos de firma de contrato colectivo, propiciando la lesión y precarización del trabajo y de las prestaciones laborales, lo cual, por definición, es contraria a los intereses de la armonía y la estabilidad laboral que el país requiere. PRINCIPIOS Y DERECHOS OBSERVADOS EN EL PROCESO DE DICTAMINACIÓN Es menester señalar que en el proceso de dictaminación de la iniciativa presentada por el ejecutivo federal y de las observaciones remitas por la colegisladora, se ha procurado en todo momento guardar un estricto apego y plena correspondencia con los principios y derechos que emanan de nuestra Constitución Política, de los diversos tratados e instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y las conquistas laborales y derechos históricos alcanzados por la clase trabajadora, preservando y fortaleciendo una autonomía sindical responsable, el derecho de huelga, y la contratación colectiva, en un marco de certidumbre jurídica, que tutele los derechos del trabajador y equilibre el mercado laboral, asegurando con ello mejores condiciones de estabilidad, desarrollo y crecimiento para la sociedad mexicana. …………………………………………………..

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2do Dictamen del Senado DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Honorable Asamblea: INFORME SOBRE RECEPCIÓN EN COMISIONES DEL SENADO DE LA MINUTA QUE CONTIENE DECRETO DE REFORMAS A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. INICIO DE ESTUDIO DE LA MINUTA POR COMISIONES PARA EMITIR DICTAMEN Una vez recibida por las Comisiones Unidas, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 85, párrafo 2, inciso a; 86; 89; y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 113, 117, 135, 177, 178, 182, 187, 188 y 190 del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA CONTENIDO DEL CAPITULO DE ANTECEDENTES En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del trámite del proceso legislativo y de la recepción del turno para la elaboración del dictamen de la minuta referida. INTEGRACIÓN DEL CAPITULO DE CONTENIDO DE LA MINUTA En el capítulo correspondiente a “CONTENIDO DE LA MINUTA” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma bajo estudio. CONTENIDO DEL CAPITULO DE CONSIDERACIONES III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” las Comisiones Unidas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan sus decisiones; y CONTENIDO DE SECCIÓN DE TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO Finalmente, en la sección relativa al texto normativo y régimen transitorio, se plantea el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. ANTECEDENTES FECHA PRESENTACIÓN DE INICIATIVA POR TITULAR DEL PODER EJECUTIVO 104

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I. El 1º de septiembre de 2012, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I y el párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, solicitando que la misma fuera tramitada con carácter preferente. FECHA DE ENVÍO INICIATIVA A COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PARA DICTAMINACIÓN II. El 4 de septiembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para su dictaminación. FECHA APROBACIÓN DEL DECRETO DE REFORMAS POR CÁMARA DE DIPUTADOS III. El 28 de septiembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales. INFORME DEL SENADO SOBRE RECEPCIÓN DE LA MINUTA DE PROYECTO DEL DECRETO IV. El 2 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores informó al Pleno de la recepción de la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, remitida por la Cámara de Diputados, turnándola a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, para su dictaminación FECHA CONVOCATORIA PARA REUNIONES DE CONSULTA CON AUTORES DE INICIATIVA Y OTROS INTERESADOS V. El 5 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 133, párrafo 1, fracciones V y IX, y 184, párrafo 1, del Reglamento del Senado de la República, la Comisión de Trabajo y Previsión Social convocó a reuniones de consulta con el fin de escuchar a los autores de la iniciativa, a especialistas en la materia, a representantes de organizaciones y grupos interesados, así como a ciudadanos, para ilustrar su juicio en el proceso de dictaminación de la minuta referida. FECHA DE APROBACIÓN DEL DICTAMEN POR SENADORES VI. El 23 de octubre de 2012, la Cámara de Senadores aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional. ENVÍO A MESA DIRECTIVA DE CÁMARA DE DIPUTADOS LA MINUTA REMITIDA POR EL SENADO VII. El 30 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para dictamen la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, remitida por la Cámara de Senadores. Ley Federal del Trabajo - 2012

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FECHA DE APROBACIÓN DEL DICTAMEN A LA MINUTA POR COMISIÓN DE TRABAJO DE CÁMARA DE DIPUTADOS VIII. El 7 de noviembre de 2012, la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen a la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. FECHA DE APROBACIÓN DEL DICTAMEN POR EL PLENO DE CÁMARA DE DIPUTADOS IX. El 8 de noviembre de 2012, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, turnándolo a la Cámara de Senadores para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, y autorizó a dicha Cámara para que, de ser necesario, remita al Ejecutivo Federal el decreto correspondiente sólo con los artículos que sean aprobados por ambas cámaras. FECHA DE RECEPCIÓN DE MINUTA REMITIDA POR CÁMARA DE DIPUTADOS PARA DICTAMINACIÓN X. El 8 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores informó al Pleno de la recepción de la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, remitida por la Cámara de Diputados, turnándola a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, para su dictaminación. CONTENIDO DE LA MINUTA SOLICITUD DE APROBACIÓN AL CONTENIDO DE 4 ADICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA SINDICAL La Cámara de Diputados, en ejercicio de sus facultades constitucionales, remitió a esta Cámara de Senadores la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, planteando su aprobación al contenido de 4 de las adiciones realizadas por esta Cámara Alta durante el proceso legislativo previo, referentes a los artículos 364 Bis, 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis, en materia de transparencia sindical. PRINCIPIOS A OBSERVAR EN REGISTRO DE SINDICATOS En el artículo 364 Bis se estableció que en el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical. PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN DE REGISTRO SINDICALES Y SUS ESTATUTOS En el artículo 365 Bis se dispuso que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales deberán hacer pública para cualquier persona la información de los registros sindicales, incluyendo el texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos de los sindicatos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y las leyes de transparencia locales. Asimismo, se señalaron los requisitos mínimos que deberán contener los registros sindicales. 106

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PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO En el artículo 391 Bis se estipuló que las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y las leyes de transparencia locales, según corresponda. A su vez, el artículo 424 Bis fijó la misma disposición, pero en relación con los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. APROBACIÓN PARA TURNAR AL EJECUTIVO FEDERAL LOS 4 ARTÍCULOS ADICIONADOS Así, estos 4 artículos adicionados por la Cámara de Senadores, como Cámara revisora, han cubierto el proceso legislativo correspondiente, ya que su contenido ha sido aprobado por ambas cámaras del Honorable Congreso de la Unión. Conforme a la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos 4 artículos pueden ser turnados al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, por lo cual no habrán de ser objeto de modificación alguna en el presente dictamen. MODIFICACIONES A MODALIDADES DE ELECCIÓN DE DIRIGENTES SINDICALES – VOTO SECRETO DE TRABAJADORES En lo que se refiere al artículo 371, la Cámara de Diputados realizó modificaciones a su redacción, insistiendo en que las modalidades de elección de dirigentes sindicales deben posibilitar el libre ejercicio del voto secreto de los trabajadores, de acuerdo a la composición territorial y condiciones de representación que existen en el país. Por ello, consideró que son democráticas las modalidades que garantizan el libre ejercicio de elección por la vía del voto secreto tanto de manera directa como indirecta, conforme a lo que establezcan las propias asambleas sindicales. INFORMACIÓN DE DIRECTIVAS DE SINDICATOS SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SINDICAL Sobre el artículo 373, la colegisladora juzgó procedente y oportuno aprobar que las directivas de los sindicatos informen a sus agremiados, por lo menos cada seis meses, sobre la administración del patrimonio sindical, la situación de los ingresos por cuotas y otros bienes, así como su destino. Lo anterior, toda vez que la inclusión de este precepto permitirá a la base trabajadora mayor claridad de los haberes y del patrimonio de las organizaciones sindicales. No obstante, consideró ocioso entregar resumen de esta información a cada agremiado, puesto que a través de las diversas disposiciones que se contemplaron en la redacción de este artículo se encuentra implícito el derecho de las minorías a recibir la información que sea de su interés, por lo que propuso ajustes a la redacción. RAZONES PARA NO INCLUIR EN DECRETO EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SINDICATO CELEBRE CONTRATOS COLECTIVOS Por lo que hace a la inclusión de los artículos 388 Bis y 390 remitidos por esta Cámara de Senadores, los cuales no formaban parte de la iniciativa preferente del Titular del Poder Ejecutivo Federal y en los que se buscaba establecer el procedimiento que un sindicato debe seguir para la celebración de un contrato Ley Federal del Trabajo - 2012

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colectivo de trabajo, la colegisladora no coincidió con su inclusión en el texto del proyecto de decreto. Lo anterior, por considerar que esto provocaría un conflicto normativo con disposiciones legales ya contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente y porque afectaría sensiblemente la estabilidad laboral, al posibilitar escenarios de confrontación entre trabajadores, lo que lesionaría las condiciones de trabajo y las prestaciones laborales. CONSIDERACIONES RECONOCIMIENTO A LABOR REALIZADA POR DIPUTADOS Los integrantes de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, revisamos con toda puntualidad la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que nos fue remitida por la colegisladora, y derivado de dicho estudio, reconocemos el arduo trabajo en cuanto a metodología, análisis y valoración que realizaron nuestros compañeros Diputados. CONFIRMACIÓN DE ARTÍCULOS ADICIONADOS, MODIFICADOS Y ADICIONES DESECHADAS Como se ha señalado, la minuta que nos fue remitida por la Cámara de Diputados confirmó la adición de los artículos 364 Bis, 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis al proyecto de decreto; modificó el contenido de los artículos 371 y 373; y desechó las adiciones propuestas en los artículos 388 Bis y 390. BENEPLÁCITO DE SENADORES POR RATIFICACIÓN DE DIPUTADOS AL CONTENIDO DE 4 ADICIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA SINDICAL En primer lugar, a las comisiones dictaminadoras nos congratula que la Cámara de Diputados haya ratificado el contenido de 4 adiciones que fueron aprobadas por unanimidad por esta Cámara Alta, en relación con el tema de transparencia sindical. De esta manera, el contenido del proyecto de decreto se fortalece, al dotar de las herramientas necesarias a los trabajadores y a toda persona interesada para poder acceder a la documentación contenida en los registros sindicales, los estatutos de las organizaciones de trabajadores, los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo que obren en los archivos de las autoridades laborales. Todo lo anterior, con estricto apego a las leyes de transparencia federal y locales, según corresponda. BENEPLÁCITO POR MODIFICACIONES A DISPOSICIONES RELATIVAS A RENDIR CUENTAS A TRABAJADORES Asimismo, reconocemos la pertinencia de las acertadas modificaciones que fueron realizadas a los artículos 371 y 373, dando con ello garantías de democracia y rendición de cuentas a los trabajadores, sin violentar el principio de autonomía sindical. Con esto se fortalece el Estado de derecho y la gobernabilidad democrática, al haberse procurado en todo momento guardar un estricto apego y plena correspondencia con los principios y derechos que emanan del artículo 123 constitucional, de los diversos tratados e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país y de las conquistas laborales y derechos históricos alcanzados por la clase trabajadora.

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RATIFICACIÓN DE MODIFICACIONES AL DERECHO DE VOTO LIBRE Y SECRETO DE TRABAJADORES De esta forma, los integrantes de estas Comisiones Unidas ratificamos las modificaciones planteadas por la colegisladora a estos dos artículos, toda vez que las redacciones aprobadas permiten garantizar el derecho de todo trabajador a votar de manera libre y secreta por su respectiva dirigencia sindical, ya sea de manera directa o indirecta, y a conocer el manejo de las cuotas, los haberes y el patrimonio de su organización sindical, fortaleciendo con ello la democracia y la rendición de cuentas. Lo anterior, atendiendo a la amplia diversidad de formas de organización y composición sindical que existen en nuestro país. RAZONES PARA RETIRO DE PROPUESTAS RELATIVA A PROCESO DE FIRMAS DE CONTRATOS COLECTIVOS En lo que respecta a los artículos 388 Bis y 390, como se ha señalado, la Cámara de Diputados no consideró pertinente su inclusión ya que se provocaría un conflicto normativo con diversas disposiciones contenidas en la Ley vigente. Lo anterior afectaría la estabilidad laboral al posibilitar escenarios de confrontación entre trabajadores y entre sindicatos, derivados de los procesos de firma de contratos colectivos de trabajo. Por lo tanto, la colegisladora retiró ambas propuestas en la minuta que nos fue remitida. Estas comisiones dictaminadoras coincidimos plenamente con los argumentos esgrimidos por la Cámara Baja para rechazar la inclusión de estas dos disposiciones, reconociendo que resultaría ocioso intentar su adición nuevamente en el articulado del presente proyecto de decreto por el grado de avance del actual proceso legislativo. No obstante, reconocemos que existe la posibilidad de buscar su aprobación en una reforma ulterior en la que se ajuste su redacción para evitar conflictos de interpretación y aplicación con disposiciones legales vigentes. APROBACIÓN DE PROPUESTAS PLANTEADAS POR CÁMARA DE DIPUTADOS Y CONTENIDO DE MINUTA Así, estas Comisiones Unidas coincidimos con las propuestas planteadas por la Cámara de Diputados y nos allanamos en su totalidad al contenido de la minuta. Cabe resaltar que ambas cámaras hemos coincidido en la mayor parte del proyecto que se dictamina y, dentro del proceso legislativo, con su respectivo carácter de origen y de revisora, ambas cámaras hemos enriquecido responsablemente temas muy puntuales. De esta forma, el ejercicio democrático e incluyente que nos ocupa finaliza con una reforma a la Ley Federal del Trabajo de gran calado y de gran importancia para el país, que moderniza nuestro marco jurídico laboral, salvaguarda los derechos de los trabajadores y sus familias, fomenta la productividad e incentiva la generación de empleos y el crecimiento económico. Lo anterior habrá de abonar a la construcción de acuerdos por el bien del país, tarea consubstancial en una democracia. ………………………………………………

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Ley Federal del Trabajo Fecha de Publicación Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY FEDERAL DEL TRABAJO (Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de abril de 1970) Reformada mediante decreto publicado el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.

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Índice

TITULO PRIMERO TITULO SEGUNDO CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V TITULO TERCERO CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII CAPITULO VIII TITULO CUARTO CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO III BIS CAPITULO IV CAPITULO V

Artículos PRINCIPIOS GENERALES 1 a 19 RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO Disposiciones generales 20 a 34 Duración de las relaciones de trabajo 35 a 41 Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo 42 a 45 Rescisión de las relaciones de trabajo 46 a 52 Terminación de las relaciones de trabajo 53 a 55 CONDICIONES DE TRABAJO Disposiciones generales 56 y 57 Jornada de trabajo 58 a 68 Días de descanso 69 a 75 Vacaciones 76 a 81 Salario 82 a 89 Salario mínimo 90 a 97 Normas protectoras y privilegios del salario 98 a 116 Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 117 a 131 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PATRONES Obligaciones de los patrones 132 y 133 Obligaciones de los trabajadores 134 y 135 Habitaciones para los trabajadores 136 a 153 De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores 153-A a 153-X Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso 154 a 162 Invenciones de los trabajadores 163

TITULO QUINTO

TRABAJO DE LAS MUJERES

164 a 172

TITULO QUINTO BIS TRABAJO DE LOS MENORES

173 a 180

TITULO SEXTO CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII CAPITULO VIII CAPITULO IX CAPITULO X CAPITULO XI CAPITULO XII CAPITULO XIII CAPÍTULO XIII-BIS CAPITULO XIV CAPITULO XV CAPITULO XVI CAPITULO XVII

TRABAJOS ESPECIALES Disposiciones generales 181 Trabajadores de confianza 182 a 186 Trabajadores de los buques 187 a 214 Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas 215 a 245 Trabajo ferrocarrilero 246 a 255 Trabajo de autotransportes 256 a 264 Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal 265 a 278 Trabajadores del campo 279 a 284 Agentes de comercio y otros semejantes 285 a 291 Deportistas profesionales 292 a 303 Trabajadores actores y músicos 304 a 310 Trabajo a domicilio 311 a 330 Trabajadores domésticos 331 a 343 De los Trabajadores en Minas 343-A a 343-E Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos 344 a 350 Industria familiar 351 a 353 Trabajos de médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad 353-A a 353-I Trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley 353-J a 353-U

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TITULO SÉPTIMO CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII CAPITULO VIII

RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Coaliciones 354 y 355 Sindicatos, federaciones y confederaciones 356 a 385 Contrato colectivo de trabajo 386 a 403 Contrato-ley 404 a 421 Reglamento interior de trabajo 422 a 425 Modificación colectiva de las condiciones de trabajo 426 Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo 427 a 432 Terminación colectiva de las relaciones de trabajo 433 a 439

TITULO OCTAVO CAPITULO I CAPITULO II

HUELGAS Disposiciones generales Objetivos y procedimientos de huelga

440 a 449 450 a 471

TITULO NOVENO

RIESGOS DE TRABAJO

472 a 515 516 a 522

TITULO DECIMO

PRESCRIPCIÓN

TITULO ONCE CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII CAPITULO VIII CAPITULO IX CAPITULO X CAPITULO XI CAPITULO XII CAPITULO XIII

AUTORIDADES DEL TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES Disposiciones generales 523 a 526 Competencia constitucional de las autoridades del trabajo 527 a 529 Procuraduría de la defensa del trabajo 530 a 536 Del servicio nacional del empleo 537 a 539-F Inspección del trabajo 540 a 550 Comisión nacional de los salarios mínimos 551 a 563 Comisiones consultivas de la comisión nacional de los salarios mínimos 564 a 569 Procedimiento ante la comisión nacional de los salarios mínimos 570 a 574 Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 575 a 590 Derogado 591 a 600 Derogado 601 a 603 Junta federal de conciliación y arbitraje 604 a 620 Juntas locales de conciliación y arbitraje 621 a 624

TITULO DOCE

PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 625 a 647

TITULO TRECE Y DE LOS PATRONES CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes 648 a 675 Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional de los salarios mínimos y en las comisiones consultivas 676 a 682-A Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas 683 y 684

TITULO CATORCE CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Principios procesales De la capacidad, personalidad y legitimación De las competencias De los impedimentos y excusas De la actuación de las juntas De los términos procesales De las notificaciones

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685 a 688 689 a 697 698 a 706 707 a 711 712 a 732 733 a 738 739 a 752

CAPITULO VIII CAPITULO IX CAPITULO X CAPITULO XI CAPITULO XII SECCIÓN I SECCIÓN II SECCIÓN III SECCIÓN IV SECCIÓN V SECCIÓN VI SECCIÓN VII SECCIÓN VIII SECCIÓN IX CAPITULO XIII CAPÍTULO XIV CAPITULO XV CAPITULO XVI CAPITULO XVII CAPITULO XVIII SECCIÓN PRIMERA CAPITULO XIX CAPITULO XX

De los exhortos y despachos 753 a 760 De los incidentes 761 a 765 De la acumulación 766 a 770 De la continuación del proceso y de la caducidad 771 a 775 De las pruebas Reglas generales 776 a 785 De la confesional 786 a 794 De los documentales 795 a 812 De la testimonial 813 a 820 De la pericial 821 a 826 De la inspección 827 a 829 De la presuncional 830 a 834 De la instrumental 835 y 836 De los elementos aportados por los avances de la ciencia 836-A a 836-D De las resoluciones laborales 837 a 848 De la revisión de los actos de ejecución 849 A 856 De las providencias cautelares 857 a 864 Derogado 865 a 869 Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje 870 a 891 De los procedimientos especiales 892 a 899 Conflictos individuales de seguridad social 899-A a 899-G Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica 900 a 919 Procedimiento de huelga 920 a 938

TITULO QUINCE PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN CAPITULO I SECCIÓN I Disposiciones generales 939 a 949 SECCIÓN II Del procedimiento de embargo 950 a 966 SECCIÓN III Remates 967 a 975 CAPITULO II Procedimientos de las tercerías y preferencias de créditos SECCIÓN I De las tercerías 976 a 978 SECCIÓN II De la preferencia de créditos 979 a 981 CAPITULO III Procedimientos paraprocesales o voluntarios 982 a 991 TITULO DIECISÉIS

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

992 a 1010

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Abreviaturas

Glosario

(PA) (PD) (PR) (Pa) (Pd) (Pr)

- Precepto adicionado a partir del 1o. de diciembre de 2012 - Precepto derogado a partir del 1o. de diciembre de 2012 - Precepto reformado a partir del 1o. de diciembre de 2012 - Adicionado (a) a partir del 1o. de diciembre de 2012 - Derogado (a) a partir del 1o. de diciembre de 2012 - Reformado (a) a partir del 1o. de diciembre de 2012

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Título Primero. Principios Generales 1. Ámbito de aplicación de la ley y objeto de la misma La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución. CPEUM 123 2. Propósito de la ley (PR) Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. 3. Trabajo como derecho y como deber social (PR) El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones. 114

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3-BIS. Conceptos de hostigamiento y acoso sexual (PA) Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. 4. Libertad de trabajo como derecho constitucional No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad: I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: (Pr) a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje. b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468. LFT 468 b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando. 5. Estipulaciones que no producen efecto legal Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escritura o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV.Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años; V. Un salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

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(Pr) VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. 6. Leyes aplicables a las relaciones de trabajo Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia. CPEUM 133 7. Trabajadores mexicanos y extranjeros En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales. 8. Definición de trabajador y trabajo Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

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9. Concepto de trabajadores de confianza La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se de al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. 10. Definición de patrón Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. 11. Representantes del patrón Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. 12. Definición de intermediario Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. 13. No se consideran intermediarios sino patrones No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. 14. Responsabilidades de quienes utilicen intermediarios Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores. 15. Responsabilidad solidaria de empresas beneficiarias En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: LFT 13 Ley Federal del Trabajo - 2012

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I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo. 15-A. Régimen de subcontratación - contratista (PA) El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social. 15-B. Contrato con contratista (PA) El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito. La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. 15-C. Obligación del contratista de cumplir con disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente en trabajo (PA) La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables. 15-D. Caso en que se prohíbe el régimen de subcontratación (PA) No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley. 118

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LFT 1004-C 16. Definición de empresa y establecimiento Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa. 17. Aplicación de principios generales de derecho y justicia social A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. LFT 6 y CPEUM 23 18. Interpretación de las normas de trabajo En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. LFT 2 y 3 19. Exención de impuestos a los actos y actuaciones del trabajo Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno.

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Título Segundo. Relaciones Individuales de Trabajo Capítulo I. Disposiciones Generales 20. Definición de relación de trabajo Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. 21. Presunción de contrato y de relación laboral Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. 22. Empleo de menores Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. 22-BIS. Orden de cesación de labores del menor y sanción al patrón (PA) Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley. LFT 995-Bis En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado. 23. Derechos y limitaciones de mayores de 16 años Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

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24. Condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte. 25. Contenido del escrito de condiciones de trabajo El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: (Pr) l. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón; (Pr) II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; (Pr) IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; y VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón. 26. Falta de contrato no afecta derecho del trabajador La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la falta de esa formalidad. LFT 24 y 25 27. Efecto de falta de fijación del servicio a prestar Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador, quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento. 28. Reglas para el trabajo fuera de la república mexicana (PR) En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes: LFT 25 Ley Federal del Trabajo - 2012

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a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante; b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma; c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente; II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará. En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado. 28-A. Trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México a través de mecanismos acordados por gobierno mexicano y gobierno extranjero (PA) En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes: I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país; II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado; III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo; 122

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IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente. 28-B. Trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México colocados por entidades privadas (PA) En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes: I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables; II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de: a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio; III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino. En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos. La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. 29. Prohibición y excepciones para contratación de menores para trabajo fuera del país Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

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30. Trabajo en lugar distinto de la residencia habitual La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables. LFT 28 31. Cumplimiento de obligaciones pactadas Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad. 32. Responsabilidad civil por incumplimiento del trabajador El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. 33. Nulidad de renuncia de derechos por trabajadores Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. 34. Normas que regulan los convenios entre sindicatos y patrones En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas; II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y III. Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437. LFT 437 Capítulo II. Duración de las Relaciones de Trabajo 35. Tipos de relaciones de trabajo y duración (PR) Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. 36. Trabajo por obra determinada El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

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37. Trabajo por tiempo determinado El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley. 38. Trabajo para explotación de minas Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado. 39. Prórroga de la relación de trabajo Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. 39-A. Período de prueba y duración (PA) En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. 39-B. Relación de trabajo para capacitación inicial (PA) Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o Ley Federal del Trabajo - 2012

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establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. 39-C. Relaciones de trabajo anteriores deben hacerse constar por escrito (PA) La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador. 39-D. Imposibilidad de prórroga de relaciones de trabajo mencionadas (PA) Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador. 39-E. Efectos de la subsistencia de la relación de trabajo (PA) Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad. 39-F. Trabajo por tiempo indeterminado para labores discontinuas (PA) Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo. 40. Prohibición de forzar relación de trabajo por más de un año Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

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41. Efectos de la substitución patronal - Efectos de la substitución patronal - termino La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores. Capítulo III. Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo 42. Causas de suspensión temporal de relaciones de trabajo Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I. La enfermedad contagiosa del trabajador; II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5° de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; CPEUM 5 y 31 VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y (Pa) VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad. 42-BIS. Suspensión por contingencia sanitaria (PA) En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. LFT 429

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43. Efectos de la suspensión (Pr) La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos: LFT 42 I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo; (Pr) II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo; III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años; IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y (Pa) V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente. 44. Efectos de suspensión por servicio en la guardia nacional Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad. CPEUM 31 45. Tiempo en que trabajador debe regresar a su trabajo El trabajador deberá regresar a su trabajo: I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y LFT 42 II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión. LFT 42

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Capítulo IV. Rescisión de las Relaciones de Trabajo 46. Posibilidad de rescindir justificadamente la relación de trabajo El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. 47. Causas justificadas de rescisión sin responsabilidad para patrón Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; (Pr) II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; (Pr) VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; Ley Federal del Trabajo - 2012

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XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y (Pa) XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y LFT 43 XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. (Pr) El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. (Pr) El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. (Pa) La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. (Pr) La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. 48. Derechos del trabajador por despido injustificado reinstalación o indemnización (PR) El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. 130

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En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general. Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia. 49. Casos en que no es obligatorio reinstalar al trabajador El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: LFT 50 I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. 50. Tipo de indemnización Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y (Pr) III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley. LFT 48 Ley Federal del Trabajo - 2012

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51. Causas justificadas de rescisión sin responsabilidad para trabajador Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; (Pr) II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV. Reducir el patrón el salario del trabajador; V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo; VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y (Pa) IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y (1) X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. (1) Fracción IX anterior pasa a ser fracción X, en DO., de 30 de noviembre de 2012 52. Término para separarse del trabajador El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50. LFT 50

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Capítulo V. Terminación de las Relaciones de Trabajo 53. Causas de terminación de relaciones de trabajo Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; LFT 36, 37 y 38 IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434. LFT 434 54. Derecho por incapacidad proveniente de riesgo no profesional En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes. LFT 162 55. Efectos de no haber probado las de terminación Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48. LFT 48

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Título Tercero. Condiciones de Trabajo Capítulo I. Disposiciones Generales 56. Condiciones de trabajo basadas en principio de igualdad sustantiva (PR) Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley. 56-BIS. Labores o tareas conexas complementarias (PA) Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador. 57. Derecho de solicitar modificación de condiciones de trabajo El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen. Capítulo II. Jornada de Trabajo 58. Definición de jornada de trabajo Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. 59. Fijación de la jornada de trabajo El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. 60. Clasificación de las jornadas de trabajo Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna. 134

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61. Duración máxima de jornada de trabajo La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. 62. Establecer jornada de trabajo humana Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III. LFT 5 63. Tiempo de descanso durante jornada de trabajo Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos. 64. Período de descanso comprendido dentro de la jornada Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo. 65. Extensión de jornada de trabajo por siniestro o riesgo En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males. 66. Jornada extraordinaria de trabajo Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. 67. Pago de horas extras Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. LFT 65 Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. 68. Pago de horas extras en exceso a las autorizadas por ley Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley. Capítulo III. Días de Descanso 69. Derecho a día de descanso semanal Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

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70. Días de descanso respecto de trabajo en labores continuas En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal. 71. Selección del día de descanso y derecho a la prima vacacional En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo. 72. Pago proporcional del salario de días de descanso Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón. 73. Pago a trabajador por laborar en su día de descanso Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. 74. Días de descanso obligatorios Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. 75. Pago a trabajadores por laborar en día festivo En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

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Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado. Capítulo IV. Vacaciones 76. Derecho a vacaciones de los trabajadores Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio. 77. Vacaciones de trabajadores discontinuos y de temporada Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año. 78. Disfrute mínimo continuo de días de vacaciones Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos. 79. Prohibición de compensar las vacaciones Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados. 80. Derecho a la prima vacacional Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones. 81. Período y fecha en que deben concederse las vacaciones Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo. Capítulo V. Salario 82. Definición de salario Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. 83. Formas de determinar el salario El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

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(Pa) Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria. (1) Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. (1) Párrafo segundo anterior pasa a ser tercero, en DO., de 30 de noviembre de 2012 84. Integración del salario El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. 85. Salario remunerador El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. 86. Igualdad de salario por igualdad de trabajo A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. 87. Derecho al pago de aguinaldo monto mínimo Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste. 88. Plazo máximo para pago de salario Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

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89. Determinación de indemnizaciones por pagar Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. LFT 84 En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario. Capítulo VI. Salario Mínimo 90. Definición y cualidades de salario mínimo Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores. 91. Clases de salarios mínimos Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas. 92. Salario mínimo aplicable por zonas geográficas Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales. 93. Salarios mínimos profesionales Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación. 94. Determinación del salario por comisión nacional de salarios mínimos Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. Ley Federal del Trabajo - 2012

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95. Integración tripartita de comisión nacional y de comisiones consultivas La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley. 96. Determinación de áreas geográficas de salario mínimo La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios. 97. Excepciones a prohibición de efectuar descuentos al salario mínimo Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y LFT 110 II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario. LFT 151 III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. LFT 143 (Pr) IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario. LFT 103 Bis Capítulo VII. Normas Protectoras y Privilegios del Salario 98. Libertad de disposición del salario Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

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99. Derecho al salario o a salarios devengados es irrenunciable El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados. 100. El pago del salario debe hacerse directamente al trabajador El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón. 101. Formas alternas de efectuar el pago El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. (Pa) Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón. 102. Proporcionalidad en pago de prestaciones en especie Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. 103. Convenio para crear empresas y efectuar compras Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes: I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores; II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado; III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacén o tienda. 103-BIS. Intervención del FONACOT (PR) El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para: I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio. Ley Federal del Trabajo - 2012

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104. Prohibición de ceder los salarios Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé. 105. Prohibición de compensar el salario El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna. 106. Obligación del patrón de cubrir el salario La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley. 107. Prohibición de multar a trabajadores Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. 108. Lugar de pago del salario El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios. 109. Obligación de pago de salario en día laborable El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación. 110. Excepciones a prohibición de efectuar descuento al salario Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario. LFT 151 III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. LFT 143 142

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IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; (Pr) V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. (Pr) VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario. LFT 103 Bis 111. Deudas de trabajadores no causan intereses Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses. 112. Prohibición de embargar los salarios - Prohibición de embargar los salarios - excepciones Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V. LFT 110 Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. 113. Preferencia a deudas de trabajadores sobre otros créditos Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón. 114. Trabajadores no requieren entrar a procedimiento de concurso del patrón Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

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115. Derechos de herederos del trabajador para recibir prestaciones Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio. 116. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas en centros de trabajo Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del cinco por ciento. Capítulo VIII. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas 117. Derecho a la participación de utilidades Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. 118. Normas para determinar porcentaje de participación en las utilidades Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales. 119. Facultades para revisar el porcentaje fijado La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes. LFT 587 120. Concepto de utilidad en cada empresa El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 121. Derecho de los trabajadores a objetar la declaración anual El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría. 144

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Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos; (Pr) II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas; III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores. IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara (sic) a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio. (Pa) Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades. 122. Plazo para el pago del reparto de utilidades El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente. 123. División de la utilidad repartible La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajado por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año. 124. Concepto de salario para efectos del reparto de utilidades Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario. LFT 84

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En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año. 125. Reglas para determinar la participación de cada trabajador Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes: I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo; III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días. 126. Entidades exentas de repartir utilidades Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento; II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas; III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración; IV. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen. 127. Reglas para el pago del reparto de utilidades El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

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II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo. III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo; (Pa) IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades; V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; LFT 125 VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. 128. Compensación de años de pérdida con años de ganancia No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. 129. La participación de utilidades no forma parte del salario La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. 130. Protección de los montos que comprenden el reparto de utilidades Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes. LFT 98 131. Prohibición de trabajadores para intervenir en administración de empresa El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

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Título Cuarto. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I. Obligaciones de los Patrones 132. Obligaciones de los patrones para con los trabajadores Son obligaciones de los patrones: I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento; III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo; IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite; V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo; VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra; VII. Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido; VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios; IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; CPEUM 5 X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus 148

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derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; XII. Establecer y sostener las escuelas “Artículo 123 Constitucional”, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública; CPEUM 123 XIII. Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores; XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos; XV. Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título. (Pr) XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral; (Pa) XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad; (Pr) XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios; (Pr) XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos; Ley Federal del Trabajo - 2012

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XIX. Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; (Pa) XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria. XX. Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima; XXI. Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores; XXII. Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; LFT 110 XXIII. Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; LFT 110 (Pa) XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente; LFT 110 XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y XXV. Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables. (Pr) XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador; 150

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LFT 97 y 110 (Pa) XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón; XXVII. Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. (Pa) XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; y XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. 133. Prohibiciones impuestas a los patrones (Pr) Queda prohibido a los patrones o a sus representantes: (Pr) l. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio; II. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado; III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste; IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura; (Pr) V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores; VI. Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo; VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes; VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento; IX. Emplear el sistema de “poner en el índice” a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación; X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante. Ley Federal del Trabajo - 2012

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(Pa) XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo; (Pa) XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo; (Pa) XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y (Pa) XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. Capítulo II. Obligaciones de los Trabajadores 134. Obligaciones de los trabajadores para con los patrones Son obligaciones de los trabajadores: I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; (Pr) II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo; VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o defectuosa construcción; VII. Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo; IX. Integrar los organismos que establece esta Ley; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y 152

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XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa. 135. Prohibiciones impuestas a los trabajadores Queda prohibido a los trabajadores: I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe; II. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón; III. Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada; IV. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez; V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; VI. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; VII. Suspender las labores sin autorización del patrón; VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados; y X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento. (Pa) XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo. Capítulo III. Habitaciones para los Trabajadores 136. Obligación de proporcionar habitación a los trabajadores Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

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137. Propósito del fondo nacional de la vivienda El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. 138. Organismo administrador de recursos del fondo Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones. 139. Reglamentación de procedimientos para adquisición de habitaciones La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137. LFT 137 140. Coordinación y financiamiento de programas de construcción de casas El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores. LFT 138 y 139 141. Aplicación de aportaciones al fondo nacional de la vivienda Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139; LFT 139 II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente. LFT 145

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Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes. 142. Obligación de entidades que tienen varios establecimientos Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto. LFT 136 143. Conceptos que constituyen e integran el salario Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: LFT 136 a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia; f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo; g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas. 144. Concepto de salario máximo para pago de aportaciones Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda. 145. Seguro que cubre los créditos otorgados por el fondo en caso de incapacidades Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

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Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. 146. Trabajadores domésticos no tienen derecho a fondo de vivienda Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores domésticos. LFT 136 147. Condiciones para incorporar a deportistas y trabajadores a domicilio al fondo El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que incorporarán al régimen establecido por este capítulo: I. Los deportistas profesionales y II. Los trabajadores a domicilio. 148. Establecimiento de modalidad para facilitar pago de aportaciones al fondo El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine. Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo justifiquen. 149. Determinación de montos asignados al financiamiento de programas de casa habitación El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre la distintas regiones y localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.

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Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139. LFT 139 150. Comodato o arrendamiento de casas, no exime de obligación de efectuar aportaciones al fondo Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo. LFT 136 151. Normas aplicables al arrendamiento de habitaciones a los trabajadores Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes: I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes: II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes: a). Pagar las rentas. b). Cuidar de la habitación como si fuera propio. c). Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen. d). Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y III. Está prohibido a los trabajadores: a). Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo. b). Subarrendar las habitaciones. 152. Derecho a ejercer acciones por incumplimiento a obligaciones anteriores Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo. 153. Derecho de empresas a ejercer acciones por incumplimiento de los trabajadores Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo. Capítulo III Bis. De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores (1) Ley Federal del Trabajo - 2012

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(1) Denominación reformada en DO., de 30 de noviembre de 2012 153-A. Derecho de trabajadores a recibir capacitación y adiestramiento y forma y tiempo para proporcionarla (PR) Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan. Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo. 153-B. Objetivo de la capacitación (PR) La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación. Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior. 153-C. Objetivo del adiestramiento (PR) El adiestramiento tendrá por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;

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II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; III. Incrementar la productividad; y IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores. 153-D. Obligaciones de los trabajadores que reciban capacitación (PR) Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a: l. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento; II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos. 153-E. Supuesto para creación de comisiones mixtas de capacitación, adiestramiento y productividad, integración y propósito (PR) En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de: l. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento; II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual; III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios; LFT 153-K y 153-Q IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad. Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo Ley Federal del Trabajo - 2012

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de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas. LFT 153-J 153-F. Vigilancia del funcionamiento oportuno y normal de las comisiones (PR) Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones. 153-F-BIS. Obligación de conservar los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad (PA) Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados. 153-G. Requisitos para obtener el registro a que se refiere el artículo 153-a (PR) El registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos: LFT 153-A l. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos; II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional. CPEUM 3 El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de esta Ley. En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. 153-H. Termino para la elaboración de los planes y programas de capacitación y requisitos que deben cumplir (PR) Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:

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l. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B; LFT 153-B II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa; III. Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa; IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate. 153-I. Concepto de productividad (PR) Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios. Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia. 153-J. Programas para elevar la productividad y objeto de los mismos (PR) Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto: l. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de productividad; II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de desarrollo; III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la productividad; IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la productividad; V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia; VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia; VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;

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VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene; IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes. Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional. 153-K. Constitución del comité nacional de productividad y facultades de este órgano (PR) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva. El Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran: l. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual; II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios; III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas; IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad; V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;

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VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto; IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo anterior; X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la productividad; y XII. Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas. 153-L. Bases para determinación del proceso para designación de miembros de la comisión nacional de productividad, de su organización y funcionamiento (PR) El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su integración. En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso. 153-M. Inclusión de obligación de proporcionar capacitación en contratos colectivos En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo. Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión. 153-N. Constitución de subcomisiones sectoriales de la comisión (PR) Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales y regionales. Las subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de actividad, entidad federativa o región los programas que establece el artículo 153-J de esta Ley. LFT 153-J Ley Federal del Trabajo - 2012

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153-O. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 153-P. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 153-Q. Comisiones estatales de productividad (PR) A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de Productividad. Será aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las entidades federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos. LFT 153-I, 153-J, 153-K, 153-L y 153-N 153-R. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 153-S. Sanciones al patrón por no conservar los planes y programas de capacitación (PR) Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se trata. LFT 153-N 153-T. Derecho de trabajadores a recibir constancias de haber sido capacitados y adiestrados Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539. LFT 539 153-U. Efectos de la negativa del trabajador a recibir capacitación (PR) Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.

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153-V. Finalidad de la constancia de competencias o de habilidades laborales (Pr) La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores. Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento. (Pd) (Párrafo cuarto derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 153-W. Inscripción y registro de certificados de estudios con validez oficial Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él. LFT 539 153-X. Ejercicio de acciones individuales y colectivas en relación con la capacitación Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo. Capítulo IV. Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso 154. Preferencias de contratación en igualdad de circunstancias (Pr) Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.

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155. Requisitos de solicitud para ocupar puestos vacantes o de nueva creación Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud. 156. Efectos de no contar contrato con cláusula de admisión De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa. LFT 154 157. Efectos del incumplimiento por patrón a las obligaciones anteriores (PR) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48. LFT 48, 154 y 156 158. Integración de comisión para formular cuadro general de antigüedades Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. LFT 156 Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. 159. Trabajadores facultados para cubrir vacantes definitivas y provisionales (PR) Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto para el puesto. 166

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160. Vacantes inferiores a 30 días Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. 161. Requisito de causa grave para rescindir trabajo de más de 20 años Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad. LFT 47 La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior. 162. Concepto y reglas para determinar la prima de antigüedad Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; LFT 485 y 486 III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro. b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y LFT 501 Ley Federal del Trabajo - 2012

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VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda. Capítulo V. Invenciones de los Trabajadores 163. Normas para regular propiedad y explotación de invenciones La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes: I. El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención; II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

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Título Quinto. Trabajo de las Mujeres 164. Igualdad de derechos y obligaciones para mujeres Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres. 165. Protección de la maternidad Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad. 166. Reglas que protegen salud de la mujer y del producto Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias. 167. Concepto de labores peligrosas e insalubres Para los efectos, de este título son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior. 168. Trabajo de mujeres en caso de contingencia sanitaria (PR) En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. LFT 429 169. Derogado (Artículo derogado) 170. Derecho de las madres Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

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(Pr) II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. (Pa) II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban; III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; (Pr) IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado; V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales. 171. Servicio de guardería infantil Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias. 172. Sillas para madres trabajadoras En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.

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Título Quinto Bis. Trabajo de los Menores 173. Vigilancia y protección especial del trabajo de menores (PR) El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil. 174. Obtención del certificado médico por menores trabajadores (PR) Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. 175. Trabajos prohibidos para menores (PR) Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche; II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio; III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. LFT 429 175-BIS. Reglas para no considerar como trabajo ciertas actividades (PA) Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas: a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación Ley Federal del Trabajo - 2012

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del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez; b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años. 176. Labores peligrosas e insalubres (PR) Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes: LFT 175 A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen: l. Exposición a: 1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales. 2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral. 3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas. 4. Fauna peligrosa o flora nociva. II. Labores: 1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros. 2. En altura o espacios confinados. 3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores. 4. De soldadura y corte. 5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación. 6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias). 7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. 8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear. 9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera. 10. Productivas de la industria tabacalera.

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11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas. 12. En obras de construcción. 13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores. 14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas. 15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas. 16. En buques. 17. Submarinas y subterráneas. 18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas. V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves. VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico. VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes. B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen: l. Trabajos nocturnos industriales. II. Exposición a: a. Fauna peligrosa o flora nociva. b. Radiaciones ionizantes. III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques. IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas. V. Trabajos en minas. 177. Jornada de trabajo para menores de 16 años La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos. Ley Federal del Trabajo - 2012

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178. Prohibición de trabajar horas extras, así como domingos y días festivos Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75. LFT 73 y 75 179. Vacaciones para trabajadores menores de 16 años Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. 180. Obligaciones de patrón que emplea a menores de 16 años Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

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Título Sexto. Trabajos Especiales Capítulo I. Disposiciones Generales 181. Normas que rigen los trabajos especiales Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen. Capítulo II. Trabajadores de Confianza 182. Condiciones de trabajo de trabajadores de confianza Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. 183. Prohibición a trabajadores de confianza de sindicalizarse Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 184. Extensión de condiciones de trabajo a trabajadores de confianza Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo. 185. Rescisión de trabajo por pérdida de confianza El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47. LFT 47 El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley. 186. Efectos de rescisión si trabajador fue promovido a puesto de planta En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación. Capítulo III. Trabajadores de los Buques 187. Normas aplicables a trabajadores de buques Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. 188. Personas sujetas a disposiciones del trabajo en buques Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que

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sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador. 189. Requisitos para trabajadores en buques Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 190. Capitanes de buques fungen como representantes del patrón Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón. 191. Menores impedidos para laborar en buques Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros. 192. Situaciones que no constituyen relación de trabajo No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo. 193. Trabajadores que laboren en puerto Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables. Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo. 194. Condiciones de trabajo deben constar por escrito Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. 195. Contenido del escrito de condiciones de trabajo El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá: I. Lugar y fecha de su celebración; II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón; III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;

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IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes; V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión; VI. La distribución de las horas de jornada; VII. El monto de los salarios; VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador; IX. El período anual de vacaciones; X. Los derechos y obligaciones del trabajador; XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes. 196. Conformación de la jornada de trabajo por viaje La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga. Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó. 197. Trabajadores mexicanos en buques extranjeros Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28. LFT 28 198. Reglas para el descanso semanal Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73. LFT 73 199. Período de vacaciones para trabajadores en buques Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios. Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo. 200. Excepción al principio de igualdad de salario No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

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201. Supuesto para el pago del salario en moneda extranjera A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero. 202. Aumento de salario por retardo o prolongación del viaje Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. 203. Preferencia de pago de salarios e indemnizaciones Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último. LFT 113 204. Obligaciones especiales del patrón Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos; II. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado; III. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador; IV. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero; V. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas; VI. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior; VII. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza; VIII. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua; IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y 178

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X. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque. 205. Obligaciones especiales de los trabajadores Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones. 206. Venta de bebidas embriagantes a trabajadores e introducción de drogas Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos. Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el artículo 208, fracción III. LFT 208 207. Suspensión de relaciones de trabajo por amarre temporal del buque El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio. Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal. 208. Causas especiales de rescisión de relaciones de trabajo Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; II. Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación; III. Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica. Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; IV. La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad; V. La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos; VI. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios; y

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VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros. 209. Causas de terminación de relaciones de trabajo La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes: I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque; II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque; III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias; IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación; V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y LFT 436 VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. LFT 50

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210. Trabajos para recuperar restos del buque En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima. 211. Registro del reglamento interior de trabajo El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto. Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto. 212. Oficina facultada para vigilar cumplimiento de disposiciones legales Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. 213. Modalidades en regulación de tráfico interior o fluvial En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las modalidades siguientes: I. Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque; II. La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos; III. La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados; y IV. El descanso semanal será forzosamente en tierra. 214. Sostenimiento y mejora de servicios de la casa del marino El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la “Casa del Marino” y fijará las aportaciones de los patrones.

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Capítulo IV. Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas 215. Trabajo de tripulaciones de aeronaves civiles Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito. LFT 2 216. Requisito para ser tripulantes de aeronaves civiles Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 217. Jurisdicción aplicable para regular relaciones de trabajo Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios. 218. Personas consideradas como miembros de la tripulación Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes: I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán); II. Los oficiales que desarrollen labores análogas; III. El navegante; y IV. Los sobrecargos. 219. Personas consideradas como representantes del patrón Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores. Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto. 220. Responsabilidades del piloto de la aeronave El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo. 182

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221. Eventos para la determinación de la jornada de trabajo Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo. 222. Concepto de tiempo efectivo de vuelo Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo. 223. Determinación del tiempo total de servicios El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales. 224. Duración máxima mensual de tiempo efectivo de vuelo El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas. 225. Jornadas máxima de trabajo de tripulantes El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario. 226. Posibilidad de ajustar las jornadas de trabajo Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche. 227. Repartición del tiempo total de servicios Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente. 228. Límite de jornada de trabajo durante el vuelo Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto. 229. Reducción del tiempo total de servicios Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.

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230. Pago de horas extraordinarias de trabajo Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago. 231. Jornada en vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67. LFT 67 232. Trabajo en días de descanso obligatorio Los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional. LFT 75 Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia. 233. Periodo anual de vacaciones Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario. 234. Excepción al principio de igualdad del salario No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad. 235. Fechas de pago del salario El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado. Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario. 236. Obligaciones especiales del patrón Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

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a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes. b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo; II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo; III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas. LFT 132 237. Obligaciones especiales de los trabajadores Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes; II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo; III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada; IV. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo; V. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida; VI. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;

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VII. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada; VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas; IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente; X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera; XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación; XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave. 238. Adiestramiento obligatorio por suspensión de servicios Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos. 239. Aspectos a considerar en el escalafón de las tripulaciones El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración: I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso; II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y III. La antigüedad, en igualdad de condiciones. 240. Requisitos para obtener promoción en el trabajo El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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241. Condiciones de trabajo por cambio de características técnicas del equipo En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo. 242. Prohibiciones impuestas a los tripulantes Queda prohibido a los tripulantes: I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados; II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón. 243. Causa especial de suspensión de relación laboral Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante. 244. Causas especiales de terminación o rescisión Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo: I. La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior; II. Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo; III. Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242, fracción II; LFT 242 IV. La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios; V. La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado; VI. La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;

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VII. La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros; y VIII. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la prohibición consignada en el artículo 242, fracción III. LFT 237 y 242 245. Aprobación del reglamento interior de trabajo La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos. Capítulo V. Trabajo Ferrocarrilero 246. Requisitos para ser trabajador ferrocarrilero Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos. 247. Determinación del personal de confianza En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o. LFT 9 248. Determinación de viaje en una sola o en dos direcciones En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones. 249. Rescisión por causas particularmente graves Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161. LFT 161 250. Excepciones a la rescisión No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos. Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los puestos 188

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abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes. 251. Condicionante para la conservación de derechos adquiridos Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos. 252. Ajuste de las jornadas de trabajo Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. 253. Excepción al principio de igualdad del salario No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia. 254. Prohibiciones a los trabajadores Queda prohibido a los trabajadores: I. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa; II. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y III. El tráfico de drogas enervantes. 255. Causas especiales de rescisión Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines; y II. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada. Capítulo VI. Trabajo de Autotransportes 256. Disposiciones aplicables a trabajadores de autotransporte Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

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La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados. 257. Formas de determinar el salario y reglas aplicables El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo. Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría. 258. Determinación del salario para días de descanso Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento. 259. Determinación del salario por vacaciones e indemnizaciones Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89. LFT 89 260. Responsabilidad solidaria de propietario de vehículo y el permisionario El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. 261. Prohibiciones a los trabajadores Queda prohibido a los trabajadores: I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación; II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

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262. Obligaciones especiales de los trabajadores Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución; II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo; III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen; IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón. 263. Obligaciones especiales de los patrones Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos; II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general; III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos. 264. Causas especiales de rescisión Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas. Capítulo VII. Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas Bajo Jurisdicción Federal 265. Disposiciones aplicables al trabajo de maniobras de servicio público Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos. Ley Federal del Trabajo - 2012

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266. Determinación de maniobras En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores. 267. Prohibición de emplear a menores de 16 años No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años. 268. Concepto de patrón Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos. 269. Responsabilidad solidaria por salarios e indemnizaciones Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados. 270. Formas de determinar el salario El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera. Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen. 271. Pago de salario al trabajador El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100. LFT 100 El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones. 272. Determinación del salario para días de descanso Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento (sic) como salario del día de descanso. Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones. 273. Reglas para determinación de antigüedad y orden en el uso de servicios En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes: I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón;

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II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y LFT 158 III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo. 274. Lista de los trabajadores y categoría Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso. 275. Prohibición de sustituir al trabajador en prestación del servicio Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100. LFT 100 276. Normas para pago de indemnización por riesgo de trabajo Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483; LFT 483 II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios. El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos. 277. Constitución de fondo de pensiones de jubilación o de invalidez En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

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Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje. 278. Constitución de fondo para pago de responsabilidad por pérdidas o averías En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen. Capítulo VIII. Trabajadores del Campo 279. Concepto de trabajadores del campo (Pr) Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón. Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley. (Pa) Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales. 279-BIS. Concepto de trabajador eventual del campo (PA) Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. 279-TER. Concepto de trabajadores estacionales o jornaleros (PA) Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.

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No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural. 280. Presunción de trabajador permanente (PR) El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador permanente. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello. Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados. 281. Supuestos de responsabilidad solidaria Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables. 282. Condiciones de trabajo deben constar por escrito (PR) Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley. LFT 25 283. Obligaciones especiales de los patrones Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana; (Pr) II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de animales de corral; III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes; (Pa) IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la jornada de trabajo;

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(Pr) V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen, así como adiestrar personal que los preste; (Pr) VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II; LFT 504 (Pr) VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral. Los trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus traslados desde sus lugares de origen a los cetros de trabajo y posteriormente a su retorno; (Pr) VIII. Permitir a los trabajadores dentro del predio: a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral. b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las Leyes. c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos. d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales. (Pa) IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores; (Pa) X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares. El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo; (Pa) XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado; (Pa) XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y (Pa) XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.

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284. Prohibiciones impuestas a los patrones Queda prohibido a los patrones: I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes; II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y (Pr) III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo. Capítulo IX. Agentes de Comercio y Otros Semejantes 285. Trabajo de agentes de comercio, de seguros, vendedores y otros semejantes (PR) Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea . permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. 286. Determinación del salario sujeto a comisión El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas. 287. Normas para determinar derecho de percepción de primas Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes: I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan. 288. Prohibición de retener o descontar primas Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base. 289. Regla para determinar el salario diario Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios. 290. Condicionante para la remoción de la zona o ruta asignada Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

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291. Causa especial de rescisión Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas. Capítulo X. Deportistas Profesionales 292. Disposiciones aplicables al trabajo de deportistas profesionales Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes. 293. Duración de las relaciones de trabajo Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado. 294. Formas de determinar el salario El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas. 295. Requisito para la transferencia de deportistas profesionales Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento. 296. Normas para aplicación de la prima de transferencia La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes: I. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan; II. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y III. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos. 297. Excepción al principio de igualdad del salario No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

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298. Obligaciones especiales de los deportistas Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Someterse a la disciplina de la empresa o club; II. Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones; III. Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club; y IV. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes. 299. Prohibiciones impuestas los deportistas Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes. En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos. 300. Obligaciones especiales de los patrones Son obligaciones especiales de los patrones: I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71. LFT 71 301. Prohibiciones impuestas a los patrones Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida. 302. Reglas de aplicación de sanciones a deportistas Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV. LFT 298 303. Causas especiales de rescisión o terminación Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo I. La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y II. La pérdida de facultades.

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Capítulo XI. Trabajadores Actores y Músicos 304. Normas aplicables a trabajadores actores y músicos Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. 305. Duración de relaciones de trabajo Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones. No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39. LFT 39 306. Formas de determinar el salario El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones. 307. Excepción al principio de igualdad del salario No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos. 308. Normas para prestar los servicios en el extranjero Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes: LFT 28 I. Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y II. Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso. 309. Servicios prestador fuera del lugar de residencia La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables. 310. Obligación del patrón de proporcionar camerinos Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

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Capítulo XII. Trabajo a Domicilio 311. Concepto de trabajo a domicilio Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. (Pa) Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación. (Pr) Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley. 312. Supuesto de presunción de trabajo a domicilio El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio. 313. Definición de trabajador a domicilio Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón. 314. Definición de patrón de trabajadores a domicilio Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración. 315. Existencia de varios patrones La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este capítulo. 316. Prohibición de utilizar intermediarios Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13. LFT 13 317. Inscripción del patrón en el registro de patrones del trabajo a domicilio Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el “Registro de patrones de trabajo a domicilio”, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos. 318. Contenido del escrito en que constan las condiciones de trabajo Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Local donde se ejecutará el trabajo; Ley Federal del Trabajo - 2012

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III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo; IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago; y V. Las demás estipulaciones que convengan las partes. 319. Revisión del escrito de condiciones de trabajo El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo. 320. Autorización y contenido del libro de registro de trabajadores a domicilio Los patrones están obligados a llevar un “Libro de registro de trabajadores a domicilio”, autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo; II. Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios; III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo; IV. Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador; V. Forma y monto del salario; y VI. Los demás datos que señalen los reglamentos. Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo. 321. Contenido de la libreta de trabajo a domicilio Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará “Libreta de trabajo a domicilio” y en la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo. La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 322. Consideraciones para determinar los salarios mínimos profesionales La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes: I. La naturaleza y calidad de los trabajos; II. El tiempo promedio para la elaboración de los productos; 202

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III. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos; y IV. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio. Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. LFT 320 323. Equidad en el monto del salario Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo. 324. Obligaciones especiales de los patrones Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo; II. Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos; III. Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas; IV. Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten. 325. Derecho del trabajador al pago de indemnización La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido. 326. Obligaciones especiales de los trabajadores Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón; II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada; III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I. LFT 110

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327. Derecho al pago del día de descanso obligatorio También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio. 328. Derecho a vacaciones anuales y determinación del salario respectivo Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89. LFT 89 329. Derecho del trabajador por no recibir trabajo El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48. LFT 48 Capítulo XIII. Trabajadores Domésticos 330. Facultades y obligaciones especiales de inspectores del trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el “Registro de Patrones”. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley; II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los “Libros de registro de trabajadores a domicilio” y las “Libretas de trabajo a domicilio”; III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo; IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva; V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar; VI. Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares. 331. Concepto de trabajadores domésticos Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

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332. Personas a quienes no se les considera como trabajadores domésticos No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley: I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas. 333. Descansos de trabajadores domésticos que habitan en el hogar (PR) Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas. 334. Determinación de retribución del trabajador Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. 335. Determinación de los salarios mínimos profesionales La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores. 336. Duración del descanso semanal del trabajador (PR) Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana. 337. Obligaciones especiales de los patrones Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra; (Pr) II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes. 338. Obligaciones del patrón en caso de enfermedad no profesional Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

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I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial. 339. Obligación del patrón en caso de muerte del trabajador En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio. 340. Obligaciones especiales de los trabajadores Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respeto; y II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa. 341. Causas especiales de rescisión Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo. 342. Aviso de terminación dado por el trabajador El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación. 343. Terminación del trabajo por decisión del patrón El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50. LFT 49 y 50 Capítulo XIII-Bis. De los Trabajadores en Minas (1) (1) Capítulo adicionado en DO., de 30 de noviembre de 2012 343-A. Disposiciones aplicables a los trabajadores en minas de carbón (PA) Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

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343-B. Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (PA) Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad aplicable. 343-C. Obligaciones adicionales del patrón (PA) Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a: l. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer; II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo; III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables; IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento; V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad; VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta; VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años. Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.

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343-D. Negativa fundada para la prestación de los servicios (PA) Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que: l. No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad. II. El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización. III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo. Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo. Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro. En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia. 343-E. Penas aplicables a responsables de no implementar medidas de seguridad previstas (PA) A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes: l. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial. II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total. 208

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Capítulo XIV. Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y Otros Establecimientos Análogos 344. Disposiciones aplicables a trabajadores de hoteles, restaurantes y bares Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos. 345. Determinación de los salarios mínimos profesionales La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores. 346. Tratamiento legal de las propinas Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347. LFT 347 Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas. 347. Incrementos al salario para pagos de indemnización o prestación Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios. 348. Requisitos de los alimentos proporcionados al trabajador La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva. 349. Obligación del trabajador respecto a la clientela Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento. 350. Facultades y obligaciones de los inspectores de trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva; II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

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Capítulo XV. Industria Familiar 351. Concepto de talleres familiares Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. 352. Exclusión de los talleres familiares a disposiciones de la ley Exclusión de los talleres familiares a disposiciones de la ley - excepciones No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad. 353. Vigilancia de la inspección de trabajo La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior. Capítulo XVI. Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad 353-A. Definiciones relacionadas con trabajos médicos residentes Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: I. Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia. (Pr) II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y III. Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas. 353-B. Regulación de las relaciones laborales con los médicos residentes Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan. 353-C. Derechos especiales de los médicos residentes Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes: I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia. II. Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este Capítulo.

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353-D. Obligaciones especiales de los médicos residentes Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes: I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes; II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste. III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley; IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización; V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo siguiente; y VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente. 353-E. Actividades incluidas dentro de jornada de trabajo Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos. 353-F. Duración de relación de trabajo La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el artículo 353-G. LFT 353-G En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley. LFT 39 353-G. Causas especiales de rescisión Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes: LFT 47 I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D; LFT 353 D

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II. La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia; III. La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes. 353-H. Causas especiales de terminación Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 53 de esta Ley: LFT 53 I. La conclusión del Programa de Especialización; II. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente. 353-I. Exclusión de aplicación de disposiciones a quienes solo reciben capacitación y adiestramiento Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud. Capítulo XVII. Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley 353-J. Disposiciones aplicables a trabajadores administradores académicos de instituciones de educación superior Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones. 353-K. Concepto de trabajador académico y administrativo Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones. 353-L. Entidad responsable de regular aspectos académicos y la relación de trabajo Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan. 212

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353-M. Diferentes esquemas de la jornada de trabajo El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase. 353-N. Excepción al principio de igualdad del salario No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas. 353-Ñ. Constitución de sindicatos y sus directivas Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán: I. De personal académico; II. De personal administrativo, o III. De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores. 353-O. Obligación de registro de los sindicatos Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate. 353-P. Reglas para la contratación colectiva Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial. LFT 388 353-Q. Disposiciones excluyentes entre académicos y administrativos En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente. En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Art. 395. LFT 395 353-R. Término para la entrega del aviso de suspensión de labores En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que Ley Federal del Trabajo - 2012

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deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso. LFT 935 353-S. Integración de las juntas especiales (PR) En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda. 353-T. Designación y elección de representantes de las universidades o instituciones Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos. 353-U. Derecho a disfrutar de los sistemas de seguridad social Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

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Título Séptimo. Relaciones Colectivas de Trabajo Capítulo I. Coaliciones 354. Libertad de coalición de trabajadores y patrones La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. 355. Concepto de coalición Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. Capítulo II. Sindicatos, Federaciones y Confederaciones 356. Concepto de sindicato Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. 357. Derecho para la constitución de sindicatos Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. (Pa) Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley. 358. Libertad para afiliarse o no a un sindicato A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta. 359. Autonomía normativa de los sindicatos Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. 360. Tipos de sindicatos de los trabajadores Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

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361. Clases de sindicatos de los patrones Los sindicatos de patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas. 362. Limitación de afiliación a menores de 14 años Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. 363. Prohibición a trabajadores de confianza de formar parte de sindicatos de trabajadores No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. 364. Requisitos para la conformación de un sindicato Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste. 364-BIS. Principios a considerar en registro de sindicatos (PA) En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical. 365. Obligación de registro del sindicato documentos requeridos Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

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365-BIS. Información pública de los registros sindicales (PA) Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. CPEUM 8 El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda. Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos: I. Domicilio; II. Número de registro; III. Nombre del sindicato; IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios, y VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. 366. Casos de negativa al registro de sindicato El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356; LFT 356 II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y LFT 364 (Pr) III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365. LFT 365 Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. (Pr) Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Ley Federal del Trabajo - 2012

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367. Resolución relativa al registro del sindicato La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 368. Efectos del registro del sindicato El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. 369. Causas de cancelación del registro El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. 370. Vía administrativa no es aplicable a sindicatos Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa. 371. Contenido de los estatutos sindicales Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. 218

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f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; (Pr) IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta; X. Período de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; (Pr) XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales. XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. 372. Personas que están impedidas para integrar la directiva sindical No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros.

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373. Obligación de directiva de rendir cuentas (PR) La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable. En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato. En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. LFT 371 De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme. 374. Facultades de los sindicatos Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. 375. Representatividad de derechos de los trabajadores Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. 376. Representación del sindicato La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

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377. Obligaciones de los sindicatos Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. (Pa) Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes. 378. Prohibiciones de los sindicatos Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos; y II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. 379. Causas de disolución de los sindicatos Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. 380. Activos del sindicato en caso de su disolución En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social. 381. Conformación de federaciones y confederaciones de sindicatos Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables. 382. Libertad de los miembros de retirarse de las federaciones y confederaciones Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. 383. Requisitos especiales en estatutos de federaciones y confederaciones Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán: LFT 371 I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes; II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y Ley Federal del Trabajo - 2012

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III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas. 384. Obligación de registro de federaciones y confederaciones Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. LFT 366 385. Documentos necesarios para registro de federaciones y confederaciones Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365. LFT 365 Capítulo III. Contrato Colectivo de Trabajo 386. Concepto de contrato colectivo de trabajo Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. 387. Obligación de celebrar contrato colectivo con trabajadores sindicalizados El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450. LFT 450 388. Normas aplicables ante existencia de varios sindicatos en la empresa Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

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II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. 389. Efectos de perder la mayoría La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. 390. Formalidades en celebración del contrato colectivo - Formalidades en celebración del contrato colectivo - efectos El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. 391. Contenido del contrato colectivo de trabajo El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

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391-BIS. Información pública de contratos colectivos depositados en las juntas (PA) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto integro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 392. Conformación de comisiones mixtas y ejecución de sus resoluciones En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias. 393. Contrato colectivo que omite la determinación de salarios no produce efectos No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales. 394. Condiciones mínimas de trabajo dentro del contrato El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento. 395. Inclusión de cláusulas de admisión y exclusión de trabajadores en el contrato colectivo En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. (Pd) (Párrafo segundo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 396. Extensión de estipulaciones a trabajadores aunque no sean miembros del sindicato Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184. LFT 184 224

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397. Revisión del contrato colectivo El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399. LFT 399 398. Normas a seguir en la revisión del contrato colectivo En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes: I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión; II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos. 399. Términos para la revisión del contrato colectivo La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes: I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. 399-BIS. Revisión anual de salarios Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. LFT 399 La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. 400. Prórroga del contrato si nadie solicito su revisión Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado. LFT 399

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401. Causas de terminación del contrato colectivo El contrato colectivo de trabajo termina: I. Por mutuo consentimiento; II. Por terminación de la obra; y III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento. 402. Permanencia del contrato por separación de un patrón Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores. 403. Efectos de la disolución o terminación del contrato En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento. Capítulo IV. Contrato-Ley 404. Definición de contrato- Definición de contrato-ley Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional. 405. Jurisdicción de industrias celebrantes del contrato Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local. 406. Entidades que pueden solicitar la celebración del contrato Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional. 407. Autoridad ante quien se presenta la solicitud La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local. 408. Acreditación de mayoría Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406. LFT 406

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409. Convocatoria de autoridad para celebración del contratoConvocatoria de autoridad para celebración del contrato-ley La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados. 410. Publicación de la convocatoria respectiva fecha de reunión La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. 411. Presidente de la convención y actividades de la misma La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen. La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente. 412. Contenido del contrato- Contenido del contrato-ley El contrato-ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención; II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional; III. Su duración, que no podrá exceder de dos años; IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el Art. 391, fracciones IV, V, VI y IX; LFT 391 V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes. 413. Cláusulas de exclusividad en el contrato En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa. LFT 395

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414. Mayoría requerida para aprobación del contrato- Mayoría requerida para aprobación del contrato-ley y su publicación El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. LFT 406 Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional. 415. Requisitos para convertir contrato colectivo en contrato- Requisitos para convertir contrato colectivo en contrato-ley Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407; LFT 407 II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría señalado en el artículo 406; LFT 406 III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado; IV. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones; V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y LFT 414 VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:

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a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen. b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley. 416. Vigencia del contrato- Vigencia del contrato-ley El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta. 417. Supremacía del contrato- Supremacía del contrato-ley sobre el contrato colectivo El contrato-ley se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador. 418. Administración del contrato- Administración del contrato-ley corresponde a sindicato mayoritario En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración. 419. Normas a seguir en la revisión del contrato- Normas a seguir en la revisión del contrato-ley En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes: I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las mayorías señaladas en el artículo 406; LFT 406 II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 411; y LFT 411 IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

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419-BIS. Revisión anual de salarios convenidos en contrato-ley Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley. 420. Prorroga del contrato- Prorroga del contrato-ley si nadie solicito su revisión Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración. 421. Causas de terminación del contrato- Causas de terminación del contrato-ley El contrato-ley terminará: I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406; y LFT 406 II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga. Capítulo V. Reglamento Interior de Trabajo 422. Concepto de reglamento interior de trabajo Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos. 423. Contenido del reglamento interior El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada; II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo; IV. Días y lugares de pago; V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; LFT 132

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VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas; VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; IX. Permisos y licencias; X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. 424. Reglas para la formación del reglamento interior En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo. 424-BIS. Información de los reglamentos interiores de trabajo es publica (PA) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto integro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 425. Vigencia del reglamento interior El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

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Capítulo VI. Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo 426. Situaciones que permiten solicitar la modificación de las condiciones de trabajo Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley: I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. LFT 398 y 419 Capítulo VII. Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo 427. Causas de suspensión temporal de las relación de trabajo en la empresa Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y (Pr) VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y (Pa) VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. 428. Alcances de la suspensión de las relaciones de trabajo La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad. 429. Disposiciones aplicables a la suspensión temporal En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: LFT 427

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(Pr) l. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; LFT 892 II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y (Pr) III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes. LFT 892 (Pa) IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. 430. Junta de conciliación fijará indemnización a pagar a trabajadores (PR) La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. LFT 427 431. Verificación periódica de existencia de las causas de suspensión El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50. LFT 50 432. Obligación del patrón de anunciar reanudación de trabajos El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48. LFT 48 (Pa) Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia. LFT 427 Capítulo VIII. Terminación Colectiva de las Relaciones de Trabajo 433. Disposiciones aplicables a la terminación de las relaciones de trabajo La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes. 434. Causas de terminación de las relaciones de trabajo Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y LFT 38 V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos. 435. Normas a observar en la terminación de las relaciones de trabajo En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: (Pr) l. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe; LFT 892 (Pr) II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y LFT 892 III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

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436. Derecho a indemnización y monto de la misma En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. LFT 162 y 434 437. Norma a seguir por reducción de los trabajos Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad. 438. Obligaciones en caso de reanudación de trabajos o de creación de nueva empresa Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154. LFT 154 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra. 439. Obligación de obtener autorización de la junta de conciliación en caso de reducción de personal (PR) Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162. LFT 162 y 892

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Título Octavo. Huelgas Capítulo I. Disposiciones Generales 440. Definición de huelga Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. 441. Sindicatos considerados como coaliciones permanentes Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. 442. Alcance de la huelga La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. 443. Limitación de la huelga La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. 444. Concepto de huelga legalmente existente Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450. LFT 450 445. Casos de ilicitud de la huelga La huelga es ilícita: I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. 446. Concepto de huelga justificada Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón. 447. La huelga como causa legal de suspensión de las relaciones de trabajo La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure. 448. Huelga suspende tramitación de conflictos colectivos de naturaleza económica El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI. LFT 450

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449. Protección del derecho de huelga y otorgamiento de garantías La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo. Capítulo II. Objetivos y Procedimientos de Huelga 450. Objeto de la huelga La huelga deberá tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis. LFT 399-Bis y 419-Bis 451. Requisitos para suspender los trabajos Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y LFT 460 III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente. 452. Derogado (Artículo derogado) 453. Derogado (Artículo derogado) 454. Derogado (Artículo derogado) 455. Derogado (Artículo derogado) Ley Federal del Trabajo - 2012

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456. Derogado (Artículo derogado) 457. Derogado (Artículo derogado) 458. Derogado (Artículo derogado) 459. Causas de inexistencia legal de la huelga La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; LFT 451 II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y LFT 450 III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452. LFT 452 No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores. 460. Derogado (Artículo derogado) 461. Derogado (Artículo derogado) 462. Derogado (Artículo derogado) 463. Derogado (Artículo derogado) 464. Derogado (Artículo derogado) 465. Derogado (Artículo derogado) 466. Casos de excepción a la suspensión del trabajo Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios: I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. 467. Derogado (Artículo derogado) 468. Derogado (Artículo derogado) 469. Causas de terminación de la huelga La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. 238

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470. Derogado (Artículo derogado) 471. Derogado (Artículo derogado)

Título Noveno. Riesgos de Trabajo 472. Disposiciones aplicables a los riesgos de trabajo Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352. LFT 352 473. Concepto de riesgo de trabajo Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. 474. Definición de accidente de trabajo Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. 475. Concepto de enfermedad de trabajo Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. 475-BIS. Obligaciones de patrón y trabajadores en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos (PA) El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables. Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo. 476. Clases de enfermedades de trabajo (PR) Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 477. Efectos y consecuencias de los riesgos de trabajo Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte. Ley Federal del Trabajo - 2012

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478. Concepto de incapacidad temporal Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. 479. Concepto de incapacidad permanente Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. 480. Concepto de incapacidad permanente total Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. 481. Estados anteriores de incapacidad no disminuyen grado de riesgo de la misma ni de las prestaciones La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. 482. Consecuencias posteriores del riesgo y el grado de incapacidad Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad. 483. Pago de indemnización por riesgos de trabajo que produzcan incapacidad Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115. LFT 115 y 501 484. Salario diario como base para determinar la indemnización Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa. 485. Salario mínimo para el pago de la indemnización La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo. 486. Salario máximo para el pago de la indemnización Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos. 240

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487. Derechos de trabajadores que sufren riesgo de trabajo Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente Título. 488. Excepciones a las obligaciones del patrón El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico. 489. Responsabilidades de las que no queda liberado el patrón No libera al patrón de responsabilidad: I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona. 490. Incremento de la indemnización por falta inexcusable del patrón En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón: (Pr) l. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

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III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo; IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores. 491. Indemnización por causa de incapacidad temporal Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad. Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho. 492. Indemnización por incapacidad permanente parcial Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador. 493. Indemnización por incapacidad parcial agravada Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. 494. Monto máximo de la indemnización a pagar El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades. 495. Indemnización por incapacidad permanente total Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario. 242

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496. Obligación de pagar íntegramente la indemnización Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal. 497. Periodo en que puede solicitarse la revisión del grado de incapacidad Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior. 498. Termino para reponer en el trabajo al trabajador incapacitado si se rehabilita - Termino para reponer en el trabajo al trabajador incapacitado si se rehabilita - excepción El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total. 499. Caso en que patrón esta obligado a sustituir el trabajo Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. 500. Indemnización en caso de muerte del trabajador Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502. LFT 502 501. Personas facultadas para recibir indemnización en caso de muerte Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Ley Federal del Trabajo - 2012

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IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. 502. Monto fijo de la indemnización por muerte del trabajador (PR) En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.. 503. Normas a seguir para el pago de la indemnización por muerte Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: (Pr) l. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; (Pr) II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; (Pr) III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios; (Pr) IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

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VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. 504. Obligaciones especiales de los patrones Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste; II. Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación; III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario; IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores; (Pr) V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: a) Nombre y domicilio de la empresa; b) Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario; c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos; d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y, e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado. (Pa) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas facultades legales; y

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VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente. VII. (Derogada) 505. Designación de los médicos de las empresas por los patrones Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje. 506. Obligaciones de los médicos de las empresas Los médicos de las empresas están obligados: I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo; II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo; III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción. 507. Efectos de negativa justificada del trabajador a recibir atención médica y quirúrgica El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título. 508. Medios de comprobación de la causa de muerte por riesgos de trabajo La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla. Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad. El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia. 509. Organización, integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de seguridad e higiene En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan. 510. Desempeño gratuito de las citadas comisiones Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo. 246

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511. Facultades y obligaciones de los inspectores de trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores; II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad. 512. Medidas preventivas para prevenir accidentes de trabajo En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores. 512-A. Organización, integración y funcionamiento de la comisión consultiva nacional de seguridad e higiene (PR) Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos. 512-B. Constitución y objetivos de comisiones consultivas estatales de seguridad y salud en el trabajo (Pr) En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.

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(Pr) Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal respectiva, fungirá como Secretario de la misma. 512-C. Organización y funcionamiento interno de las comisiones (Pr) La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida. 512-D. Obligación del patrón de efectuar modificaciones conforme a normas oficiales mexicanas (Pr) Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue. (Pd) (Párrafo segundo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) (Pd) (Párrafo tercero derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 512-D-BIS. Restricción temporal de acceso o limitación en operación en áreas de riesgo detectadas (PA) Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. LFT 541 Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de resolver. 248

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512-D-TER. Medidas para evitar afectaciones a salud, por suspensión de labores derivado de declaratoria de contingencia sanitaria (PA) En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades. 512-E. Coordinación entre entidades públicas para prevenir riesgos de trabajo La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. 512-F. Prestación de auxilio entre autoridades (Pr) Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529. LFT 527-A y 529 512-G. Auxilio de autoridades distintas a las del trabajo (PA) En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas. 513. Actualización de tablas de enfermedades de trabajo (Pr) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

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TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral 1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana. Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto. 2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda. Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne. 3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera. Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera. 4. Tabacosis: Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco. Trabajadores de la industria del tabaco. 5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera. Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos. 6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho. Trabajadores del corcho. 7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén. Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera. 8. Bisinosis. Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto. 9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo. Trabajadores de la industria del cáñamo. 10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino. Trabajadores de la industria del lino. 11. Asma de los impresores (por la goma arábiga). 12. Antracosis. Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

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13. Siderosis. Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro. 14. Calcicosis. Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso. 15. Baritosis. Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios. 16. Estanosis. Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido. 17. Silicatosis. Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín). 18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos: Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores. 19. Silicosis. Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengan sílice 20. Asbetosis o amiantosis. Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad. 21. Beriliosis o gluciniosis. Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio. Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica. 22. Afecciones debidas a inhalación de polvo de cadmio. Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores. 23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio. Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

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24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio. Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexafluoruro, separado del mineral. 25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica). Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos. 26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto. Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno. 27. Talcosis o esteatosis. Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita. 28. Aluminosis o “pulmón de aluminio”. Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos. 29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica. Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica. 30. Afecciones debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur). Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes. Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones. 31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno. Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica. 32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono. Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros. 33. Por el metano, etano, propano y butano. Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

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34. Por el acetileno. Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica. 35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco. Trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos. 36. Por el anhídrido sulfuroso. Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre). 37. Por el formaldehído y formol. Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores. 38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. 39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro. Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos. 40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo. Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extinguidores de incendios. 41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos. Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitrados y silos. 42. Por el anhídrido sulfúrico. Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química. 43. Por el ozono. Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.par 44. Por el bromo. Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes. Ley Federal del Trabajo - 2012

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45. Por el flúor y sus compuestos. Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas. 46. Por el sulfato de metilo. Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales. 47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno. Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas. Dermatosis Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa. 48. Dermatosis por acción del calor. Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos. 49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas. Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados. 50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta. Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc. 51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico. Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etc. 52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio. Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis. 53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos. Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico. 254

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54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal. Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico. 55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio. Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas. 56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio. Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles. 57. Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno. Trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas). 58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos. Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc. 59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo. Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados. 60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametilenotetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas substancias. 61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica: Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc. 62. Dermatosis por agentes biológicos. Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc. 63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto. Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas. Ley Federal del Trabajo - 2012

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64. Lesiones ungueales y peringueales. Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 65. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano). Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. Oftalmopatías profesionales (Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y biológicos) 66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales). Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc. 67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos orígenes). Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del “champignon”, carpinteros, etc. 68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.) Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados. 69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante. 70. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

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71. Queratoconiosis: Incrustación en la córnea de partículas duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 72. Argirosis ocular. (Sales de plata). Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos. 73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X). Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica. 74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición de estos agentes. 78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente. 79. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio). Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes. 80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos. Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión. 81. Oftalmía y catarata eléctrica. Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltaico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad. Intoxicaciones Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea. 82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado. Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia. Ley Federal del Trabajo - 2012

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83. Saturnismo o intoxicación plúmbica. Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos. 84. Hidrargirismo o mercurialismo. Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica. 85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado. Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico. 86. Manganesismo. Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores de metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.par 87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc. Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados. 88. Oxicarbonismo. Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón. 89. Intoxicación ciánica. Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul. 90. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico. Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica. 91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla. Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

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92. Intoxicación por el tolueno y el xileno. Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y barnices. 93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno. Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas. 94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos. Trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc. 95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados). Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios. 96. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano. Trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química. 97. Intoxicación por el hexa-cloretano. Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales. 98. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno. Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico. 99. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol. Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes. 100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno. Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas. 101. Intoxicaciones por insecticidas clorados. Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares. 102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados. Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos. 103. Sulfo-carbonismo. Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

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104. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado. Trabajadores de la producción de esta substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón. 105. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán). Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología. 106. Benzolismo. Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc. 107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano. Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente. 108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos. Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos. 109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas. Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina. 110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina. Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos. 111. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo. Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen. 112. Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados. Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato tetraetílico (PPTE), paratión y derivados. 113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol. Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas. 114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina. Trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes. 115. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal. Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

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116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general. Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica. 117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia. (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.). Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos. Infecciones, parasitosis, micosis y virosis Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y virus. 118. Carbunco. Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etc. Trabajadores de los rastros y empacadores. 119. Muermo. Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios. 120. Tuberculosis. Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis. 121. Brucelosis. Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria. 122. Sífilis. Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos). 123. Tétanos. Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros. 124. Micetoma y actinomicosis cutánea. Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno. 125. Anquilostomiasis. Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

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126. Leishmaniasis. Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales. 127. Oncocercosis. Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras. 128. Esporotricosis. Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles. 129. Candidasis o moniliasis. Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos. 130. Histoplasmosis. Trabajadores de la extracción y manipulación del guano. 131. Aspergilosis. Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo. 132. Coccidioidomicosis. Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas. 133. Paludismo. Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas. 134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares). Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo. 135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares). Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales. 136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras). Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo. 137. Erisipeloide. Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada. 138. Toxoplasmosis. Trabajadores de rastros. 262

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Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos 139. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etc. Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales. 140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro). Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la industria químico-farmacéutica. Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo 141. Bursitis e higromas. Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros). 142. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos (“dedo muerto”). Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzados, etc. 143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos. Cordeleros, bruñidores, grabadores. 144. Deformaciones. Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etc. 145. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas. Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc. 146. Congeladuras. Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etc. 147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera. Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares. 148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas. Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes. 149. Enfisema pulmonar. Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio. Ley Federal del Trabajo - 2012

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150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados. Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares. Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer) 151. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten: a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis; b) en ojos, cataratas; c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia; d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis; e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales; f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes; g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida. Cáncer Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa. 152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo). 153. Cáncer bronco-pulmonar. Mineros (de las minas de uranio, níquel). Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio. 154. Cáncer del etmoides, de las cavidades nasales; Trabajadores empleados en la refinación del níquel.

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155. Cánceres diversos. Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica. Enfermedades endógenas Afecciones derivadas de la fatiga industrial. 156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones. 157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etc. 158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etc. 159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros. 160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón). 161. Neurosis: Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares. 514. Revisión de tablas de enfermedades (PR) Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo. 515. Adecuación periódica de las tablas por efecto del progreso de la medicina del trabajo (PR) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo. LFT 513 y 514

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Título Décimo. Prescripción 516. Concepto general de la prescripción Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. 517. Acciones que prescriben en un mes Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. 518. Acciones que prescriben en dos meses Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. 519. Acciones que prescriben en dos años Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. 520. Casos en que no puede correr la prescripción La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y 266

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II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. 521. Causas de interrupción de la prescripción La prescripción se interrumpe: (Pr) l. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. 522. Forma de calcular los términos de la prescripción Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

Título Once. Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales Capítulo I. Disposiciones Generales 523. Autoridades competentes para aplicar las normas de trabajo La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; (Pr) V. Al Servicio Nacional de Empleo; VI. A la Inspección del Trabajo; VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; (Pd) IX. Fracción derogada en DO., de 30 de noviembre de 2012 X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII. Al Jurado de Responsabilidades. 524. Facultades de las autoridades de trabajo

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La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo. 525. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 525-BIS. Establecimiento del servicio profesional de carrera para servidores públicos (PA) Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos. 526. Intervención de la secretaría de hacienda y de la secretaria de educación pública Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título. Capítulo II. Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo 527. Intervención de autoridades federales en aplicación de normas de trabajo La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: (Pr) l. Ramas industriales y de servicios: 1.- Textil; 2.- Eléctrica; 3.- Cinematográfica; 4.- Hulera; 5.- Azucarera; 6.- Minera; 7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8.- De hidrocarburos; 9.- Petroquímica; 10.- Cementera; 11.- Calera;

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12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14.- De celulosa y papel; 15.- De aceites y grasas vegetales; 16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18.- Ferrocarrilera; 19.- Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, 21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. (Pa) 22. Servicios de banca y crédito. II. Empresas: 1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; (Pr) 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. 527-A. Auxilio entre autoridades federales y estatales En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales,

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tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas. 528. Definición de empresas conexas Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios. LFT 527 529. Casos de aplicación de normas de trabajo por autoridades locales En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. LFT 527 y 528 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: LFT 527-A I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; (Pr) II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo; (Pr) III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; (Pr) V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud. Capítulo III. Procuraduría de la Defensa del Trabajo 530. Funciones de la procuraduría de la defensa del trabajo La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes: I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

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II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas. 530-BIS. Juntas de avenimiento o conciliatorias convocadas por la procuraduría (PA) Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley. LFT 731 Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer. 531. Integración de la procuraduría de la defensa del trabajo La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 532. Requisitos para ser designado procurador de la defensa del trabajo El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; (Pr) IV. No ser ministro de culto; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. 533. Requisitos para ser designados como procuradores auxiliares (PR) Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión. 533-BIS. Impedimento para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares (PA) El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.

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534. Servicios gratuitos de la procuraduría Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos. 535. Obligación de las autoridades ante la procuraduría Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones. 536. Obligaciones y facultades de la procuraduría establecidos en reglamentos Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Capítulo IV. Del Servicio Nacional del Empleo (1) (1) Denominación reformada en DO., de 30 de noviembre de 2012 537. Objetivos del servicio nacional del empleo (PR) El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos: l. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos; II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores; III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; IV. Registrar las constancias de habilidades laborales; V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo; VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y VII. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de competencia laboral. 538. Autoridad a cargo del servicio nacional del empleo (PR) El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior. 539. Funciones que corresponden a la secretaría del trabajo De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades: LFT 537 I. En materia de promoción de empleos:

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a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana; (Pr) b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país; (Pr) c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes; (Pr) d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo; (Pr) e) Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución; (Pr) f) Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra; g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, (Pr) h) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. II. En materia de colocación de trabajadores: (Pr) a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes; b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas; c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales; (Pr) d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero; e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y, (Pr) f) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores: (Pd) a) Inciso derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 (Pr) b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;

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(Pr) c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda; (Pr) d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido; LFT 153-C (Pd) e) Inciso derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 153-B; LFT 153-B g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto; (Pr) h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales: a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y, b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. (Pa) V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices superiores de demanda. (Pa) VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes: a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y 274

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b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. 539-A. Integración del consejo consultivo del servicio nacional de empleo como órgano asesor de la secretaría del trabajo y previsión social (Pr) Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes. Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social. (Pr) Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (Pa) El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia. El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como Secretario del mismo, el funcionario que determine el Titular de la propia Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el Reglamento que expida el propio Consejo. 539-B. Consejos consultivos estatales y del distrito federal del servicio nacional de empleo (PR) Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo. LFT 539 Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de

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trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran. El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia. Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada una de ellos. 539-C. Auxilio de autoridades estatales Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529. LFT 527-A y 529 539-D. Servicio gratuito para colocación de trabajadores El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos. LFT 539 539-E. Servicio igualmente prestado por otras dependencias Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia 539-F. Autorizaciones para funcionamiento de agencias de colocación con fines lucrativos Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales. Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al 276

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efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. LFT 539-D Capítulo V. Inspección del Trabajo 540. Funciones de la inspección del trabajo La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo; II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo; III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos; IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y V. Las demás que le confieran las leyes. 541. Deberes y atribuciones de los inspectores del trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene; II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación; III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo; IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo; V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo; (Pr) VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores; (Pa) VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.

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Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y VIII. Los demás que les confieran las leyes. Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones. 542. Obligaciones de los inspectores de trabajo Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes: I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones; II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos; III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo; IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y V. Las demás que les impongan las leyes. 543. Presunción de veracidad de los hechos certificados por inspectores Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. 544. Prohibiciones de los inspectores de trabajo Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo: I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia; II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo. 545. Integración de la inspección del trabajo La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas. LFT 540 278

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546. Requisitos para ser designado inspector del trabajo Para ser Inspector del Trabajo se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (Pr) II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; (Pr) V. No ser ministro de culto; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. 547. Causas especiales de responsabilidad de los inspectores de trabajo Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo: I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III; LFT 542 II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten; III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544; LFT 544 IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones; V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a un trabajador a su servicio. 548. Sanciones aplicables a los inspectores de trabajo Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son: I. Amonestación; II. Suspensión hasta por tres meses; y III. Destitución. 549. Normas para la aplicación de las sanciones En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes: I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado; II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

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III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión. 550. Objetivo de los reglamentos respectivos Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo. Capítulo VI. Comisión Nacional de los Salarios Mínimos 551. Integración de la comisión nacional de salarios mínimos La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica. 552. Nombramiento y requisitos para ser presidente de la comisión El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos; (Pr) IV. No ser ministro de culto; y V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. 553. Deberes y atribuciones del presidente de la comisión El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección Técnica; II. Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el desarrollo del plan de trabajo y ordenar se efectúen las investigaciones y estudios complementarios que juzgue conveniente; III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión; IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional; VI. Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos; VII. Los demás que le confieran las leyes. 554. Conformación del consejo de representantes El Consejo de Representantes se integrará:

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I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; II. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y III. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar. 555. Requisitos para ser designado como represente asesor Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; (Pr) III. No ser ministro de culto; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 556. Requisitos para ser designado como representante de trabajadores y patrones Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (Pr) II. No ser ministro de culto; y III. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 557. Deberes y atribuciones del consejo de representantes El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones; II. Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica; III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

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IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios; V. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen estudios especiales; VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento. VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos; VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y IX. Los demás que le confieran las leyes. 558. Conformación de la dirección técnica de la comisión La Dirección Técnica se integrará: I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría; y III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 559. Solicitud para revocar la designación del asesor técnico auxiliar La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo. 560. Requisitos para ser designados como director, asesores técnicos y asesores técnicos auxiliares El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía; (Pr) III. No ser ministro de culto; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 561. Deberes y atribuciones de la dirección técnica La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes: 282

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I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes; II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la División de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen; III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos; IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales; V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país; VI. Resolver, previa orden del Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios; VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las Comisiones Consultivas; y VIII. Los demás que le confieran las leyes. 562. Acciones que debe llevar a cabo la dirección técnica Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá: I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos: a) La situación económica general del país. b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas. c) Las variaciones en el costo de la vida por familia. d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales. II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar: a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos. b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo. III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes. Ley Federal del Trabajo - 2012

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IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; y V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes. 563. Deberes y atribuciones del director técnico El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Coordinar los trabajos de los asesores; II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios; III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y IV. Disponer, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y V. Los demás que le confieran las leyes. Capítulo VII. Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos 564. Comisiones consultivas de la comisión El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas. 565. Conformación de las comisiones consultivas Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes: I. Con un presidente; II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley; III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y IV. Con un Secretariado Técnico. 566. Requisitos que deben cumplir los representantes de trabajadores y patrones Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556. LFT 556 567. Deberes y atribuciones de las comisiones consultivas Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes: I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones; 284

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II. Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios; III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función; IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, Fracción III; LFT 562 V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada; VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada; VII. Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto; VIII. Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia; y IX. Los demás que les confieran las leyes. 568. Deberes y atribuciones del presidente de la comisión consultiva El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes: I. Citar y presidir las sesiones de la Comisión; II. Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y vigilar su desarrollo; III. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos; IV. Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y V. Los demás que le confieran las leyes. 569. Deberes y atribuciones de secretario técnico El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes: I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden; II. Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos; III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados; Ley Federal del Trabajo - 2012

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V. Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión; VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y VII. Los demás que le confieran las leyes. Capítulo VIII. Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos 570. Períodos de fijación, vigencia y revisión de los salarios mínimos Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente. Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen: I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores. b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan. c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen. 571. Normas para la fijación de los salarios mínimos En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes: LFT 570 I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes; II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tardar el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley; LFT 562

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III. El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria; IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre. 572. Derogado (Artículo derogado) 573. Procedimientos para la revisión de los salarios mínimos En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos: LFT 570 I. El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social; II. La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión; III. El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse; IV. La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución; y V. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido. Ley Federal del Trabajo - 2012

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574. Normas que rigen los procedimientos En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes: I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra (sic) el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos; II. Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes; si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas; III. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente de la Comisión; y IV. De cada sesión se levantará un acta, que suscribirán el Presidente y el Secretario. Capítulo IX. Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas 575. Función de la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. 576. Integración de la comisión La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica. 577. Requisitos para ser designado presidente de la comisión El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552. LFT 552 578. Deberes y atribuciones del presidente de la comisión El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe comprender todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional; II. Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el desarrollo del plan de trabajo; III. Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la Comisión; IV. Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y 288

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V. Los demás que le confieran las leyes. 579. Integración del consejo de representantes El Consejo de Representantes se integrará: I. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y II. Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones. 580. Requisitos para ser designados como representantes asesores Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555. LFT 555 Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556. LFT 556 581. Deberes y atribuciones del consejo de representantes El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones; II. Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe investigaciones y estudios complementarios; III. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el mejor cumplimiento de su función; IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 584, fracción II; LFT 584 V. Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones; VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones; VII. Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen estudios especiales; VIII. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

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IX. Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas; y X. Los demás que le confieran las leyes. 582. Integración de la dirección técnica La Dirección Técnica se integrará: I. Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y III. Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría. 583. Requisitos para ser designados como director, asesores técnicos y asesores técnicos auxiliares El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores Auxiliares lo dispuesto en el artículo 559. LFT 559 y 560 584. Deberes y atribuciones de la dirección técnica La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden; II. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes. III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones; IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados; V. Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y VI. Los demás que le confieran las leyes. 585. Deberes y atribuciones del director técnico El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes: I. Coordinar los trabajos de los Asesores;

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II. Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios; III. Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y IV. Los demás que le confieran las leyes. 586. Normas que rigen el funcionamiento de la comisión En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes: I. El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patrones un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes; II. La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII; LFT 581 III. El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente; IV. La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por los trabajadores y los patrones; LFT 118 V. La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y VI. El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes. 587. Reuniones de la comisión para revisar el porcentaje Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá: I. Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen; y II. A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio dicho porcentaje de trabajadores.

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b) La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes. c) La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes, verificará el requisito de la mayoría. d) Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes, convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes. 588. Normas que rigen el procedimiento de revisión En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes: I. El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y II. Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este capítulo. 589. Restricciones a la presentación de solicitudes de revisión Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud. 590. Normas que rigen los procedimientos En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas contenidas en el artículo 574. LFT 574 Capítulo X. Juntas Federales de Conciliación (1) (1) Derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 591. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 592. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 593. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 594. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 595. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 596. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 597. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 598. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 599. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 600. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) Capítulo XI. Juntas Locales de Conciliación (1) (1) Derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 292

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601. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 602. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 603. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) Capítulo XII. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 604. Funciones de la junta federal de conciliación y arbitraje (PR) Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. 605. Integración de la junta y reglamento interior de la misma La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (Pr) Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta. (Pa) La designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales. (Pa) El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables. 605-BIS. Funciones del secretario general de acuerdos, competencias y responsabilidades (PA) El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación. El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le competen. Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente Ley. LFT 614

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Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento. En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas. 606. Funcionamiento de la junta federal en pleno o en juntas especiales (Pr) La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605. LFT 605 La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 607. Integración del pleno (PR) El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal. Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta Ley. LFT 615 608. Integración de la junta en caso de conflicto que afecte a dos o mas ramas o actividades Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones. 609. Integración de las juntas especiales Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la Junta Especial en los demás casos; y II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones. 294

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610. Normas que rigen la sustitución de presidente de la junta y juntas especiales (Pr) Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes: LFT 885 y 916 I. Competencia; (Pa) II. Personalidad; III. Nulidad de actuaciones; IV. Sustitución de patrón; (Pr) V. En los casos del artículo 772 de esta Ley; y LFT 772 (Pr) VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913. LFT 913 611. Determinación del número de auxiliares En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita. 612. Nombramiento y requisitos para ser designado como presidente de la junta federal de conciliación y arbitraje (PR) El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes: l. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior; IV. Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No ser ministro de culto; y VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Ley Federal del Trabajo - 2012

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613. Sustitución del presidente por faltas temporales y definitivas El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad. 614. Facultades y obligaciones del pleno de la junta (Pr) El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: (Pr) l. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta; III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; (Pd) V. Fracción derogada en DO., de 30 de noviembre de 2012 VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes. 615. Normas para unificar criterios de resolución de las juntas especiales (Pr) Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes: I. El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto; (Pr) II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente; (Pr) III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día que corresponda; (Pr) IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes; V. Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas las Juntas Especiales; (Pr) VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y 296

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(Pr) VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente. 616. Facultades y obligaciones de las juntas especiales Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; (Pd) II. Fracción derogada en DO., de 30 de noviembre de 2012 LFT 600 III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; LFT 503 IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes. 617. Facultades y obligaciones del presidente de la junta federal (Pr) El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta; II. Presidir el Pleno; III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I; LFT 608 y 609 IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior; V. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes; VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales; (Pr) VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; (Pa) VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;

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(Pa) IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; y (1) X. Las demás que le confieran las leyes. (1) Fracción VIII anterior se recorre en su orden, DO., de 30 de noviembre de 2012 618. Facultades y obligaciones de los presidentes de las juntas especiales Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes: I. Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial; (Pr) II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; III. Conocer y resolver las providencias cautelares; IV. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes; V. Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta; VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial; VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y (Pa) VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y (1) IX. Las demás que les confieran las leyes. (1) Fracción VIII anterior se recorre en su orden, DO., de 30 de noviembre de 2012 619. Facultades y obligaciones de los secretarios generales de la junta Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes: (Pr) l. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan; (Pr) II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y III. Las demás que les confiera esta Ley. 620. Normas que rigen funcionamiento del pleno y juntas especiales Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: (Pr) l. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

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a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. (Pr) Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. LFT 773 b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente. c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos. d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del Presidente o al del Auxiliar; (Pr) III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Capítulo XIII. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje 621. Jurisdicción y funciones de las juntas locales de conciliación y arbitraje Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 622. Autoridades facultadas para establecer juntas de conciliación y arbitraje El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

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623. Integración del pleno de la junta (Pa) El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente. 624. Determinación de las percepciones de los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje de los estados y del distrito federal (PR) Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Título Doce. Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje 625. Conformación de las juntas de conciliación y arbitraje (Pr) El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta. 626. Requisitos para ser designados como actuarios Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (Pa) II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; (Pr) III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; (Pr) IV. No ser ministro de culto; y (Pr) V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 627. Requisitos que deben reunirse para fungir como secretarios Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (Pr) II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; (Pa) III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; (Pr) IV. No ser ministro de culto; y 300

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(Pr) V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 627-A. Prestación del servicio público de conciliación (PA) El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico. 627-B. Requisitos para ser designados como funcionarios conciliadores (PA) Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes: l. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación; IV. No ser ministro de culto; y V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad. 627-C. Obligación de las juntas de promover en todo tiempo la conciliación (PA) Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados. 628. Requisitos para ser designados como auxiliares Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; (Pr) II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; (Pr) III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; (Pr) IV. No ser ministro de culto; y (Pr) V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

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629. Requisitos para ser designados como secretarios generales (PR) Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral. 630. Requisitos que deben cumplir los presidentes de las juntas especiales y los secretarios auxiliares (PR) Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior. 631. Determinación de percepciones de los presidentes de las juntas especiales de la federal (PR) Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables. 632. Prohibición de que personal jurídico actúe como abogado, asesor o apoderado en materia de trabajo (PR) El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo. 633. Nombramiento de los presidentes de las juntas especiales Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 634. Libertad en nombramientos de secretarios generales y secretarios auxiliares (PR) Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto. 635. Sustitución de presidentes de las juntas especiales por faltas temporales y definitiva Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del negocio. 636. Sanciones aplicables al personal jurídico de las juntas El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses. 637. Normas aplicables a la imposición de las sanciones En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:

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(Pr) l. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y (Pr) II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente. 638. Situaciones a considerar para la aplicación de las sanciones Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario. 639. Efectos de la imposición de las sanciones La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta. 640. Faltas especiales de los actuarios Son faltas especiales de los Actuarios: I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes. 641. Faltas especiales de los secretarios Son faltas especiales de los Secretarios: I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada; II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones; III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes; IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda; V. Dar fe de hechos falsos; VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente; VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones; VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;

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IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos; X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley; XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y XII. Las demás que establezcan las leyes. 641-A. Faltas especiales de los funcionarios conciliadores (PA) Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores: l. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada; III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración; IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás que establezcan las Leyes. 642. Faltas especiales de los auxiliares Son faltas especiales de los Auxiliares: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; (Pa) IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley; (Pa) V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación; (Pa) VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley; (1) VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y (1) Fracción recorrida en su orden en DO., de 30 de noviembre de 2012 (1) VIII. Las demás que establezcan las Leyes. (1) Fracción recorrida en su orden en DO., de 30 de noviembre de 2012 304

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643. Faltas especiales de los presidentes de las juntas especiales Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales: (Pr) l. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior, II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos; (Pr) III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan; (Pr) IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores; (Pa) V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y (1) VI. Las demás que establezcan las Leyes. (1) Fracción recorrida en su orden en DO., de 30 de noviembre de 2012 644. Causas generales de destitución (Pr) Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: (Pr) l. Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley; LFT 632 (Pr) II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento. 645. Causas especiales de destitución Son causas especiales de destitución: I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; (Pa) II. De los funcionarios conciliadores: a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda. b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

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(1) III. De los Secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar substancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; (1) Fracción recorrida en su orden en DO., de 30 de noviembre de 2012 (1) IV. De los Auxiliares: (1) Fracción recorrida en su orden en DO., de 30 de noviembre de 2012 a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y (Pr) V. De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. (Pa) d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley. LFT 643 646. Autoridad competente para emitir decreto de destitución (PR) La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento. 647. Independencia de sanciones Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Título Trece. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje y en las Juntas de Conciliación Permanentes 648. Elección en convenciones de representantes de patrones y trabajadores (PR) Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. 649. Celebración de convenciones Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

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650. Publicación de convocatoria para elección de representantes El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes. 651. Contenido de la convocatoria La convocatoria contendrá: I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en la Junta; II. La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales; III. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y IV. El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659. LFT 659 652. Elección de representantes de los trabajadores Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes: I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones: a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados. b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados; II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando: a) Estén prestando servicios a un patrón. b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria; III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres. 653. Elección de representantes de los patrones Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes: I. Tienen derecho a participar en la elección:

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a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio. b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio; II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado; III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos. 654. Elaboración conjunta e individual de padrones Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes: I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a); LFT 652 II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado; III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores. 655. Contenido de los padrones Los padrones contendrán los datos siguientes: I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones; II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen. 656. Fecha para presentación de los padrones Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar. 657. Comprobación y certificación de exactitud de padrones Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones. 658. Fecha para registro de credenciales Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de noviembre del año de la elección, a más tardar.

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La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial. 659. Fecha de celebración de convenciones Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los años pares que correspondan, en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta. 660. Normas que rigen funcionamiento de las convenciones En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes: I. Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones; II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales; III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran; IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales; V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen; VI. Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente; VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención; LFT 652 y 653 VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

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661. Presunción de delegación de facultad para elegir representante Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 662. Presentación de credenciales para su revisión Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal. 663. Fecha para toma de protesta de representantes y declaración de constitución de la junta federal o local y de conciliación permanente El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente. 664. Modalidades en la designación de representantes fuera de la capital del país (Pr) En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta; II. Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y III. Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o los libres y los patrones que deban estar representados en la Junta. 665. Requisitos que deben cumplir los representantes de trabajadores y patrones Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. 666. Retribuciones que percibirán los representantes Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales. 310

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667. Duración del encargo de los representantes Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo seis años. 668. Personas facultadas para conocer de las renuncias de los representantes El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa. 669. Normas relativas a revocación del cargo de representante El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes: I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores; II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos. 670. Suplencia de los representantes por faltas y designación de sustitutos Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón. 671. Causas de responsabilidad de los representantes Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley; II. Litigar en alguna otra Junta Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos; III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias; IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución; V. Negarse a firmar alguna resolución; VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;

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VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un expediente; VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el Secretario; IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y XI. Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente. 672. Sanciones aplicables a los representantes Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores y de los patrones son: I. Amonestación; II. Suspensión hasta por tres meses; y III. Destitución. 673. Causas de destitución de los representantes Son causas de destitución: I. Las señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI; LFT 671 II. La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada. 674. Integración y funcionamiento del jurado de responsabilidades de los representantes Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará: I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y II. Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos suplentes, elegidos cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo. 675. Normas que regulan el funcionamiento de los procedimientos ante el jurado En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normas siguientes: I. El Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que tengan conocimiento;

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II. Las personas que tengan interés en el negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que tengan conocimiento; III. Se pondrán los hechos denunciados en conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por sí, por persona de su confianza, o por ambos; IV. El Jurado tendrá las más amplias facultades para investigar los hechos, debiendo citar al acusado para la práctica de las diligencias; V. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente; y VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución, comunicándola, si fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la destitución. Capítulo II. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas 676. Disposiciones aplicables en elección de representantes en la comisión nacional de los salarios mínimos Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos siguientes. 677. Convocatoria para elección de representantes en la comisión nacional de salarios mínimos y comisiones consultivas El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación que se juzgue conveniente. 678. Contenido de la convocatoria La convocatoria contendrá: I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II; LFT 554 II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia; III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales; IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones. 679. Fecha de celebración de las convenciones Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República. Ley Federal del Trabajo - 2012

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680. Convención de trabajadores y patrones Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica. 681. Entidades y personas con derecho a participar en la elección Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto. 682. Delegación de facultades en cuestión de padrones y credenciales El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponde en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones. 682-A. Creación de comisiones consultivas de la comisión nacional Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá: I. La materia objeto de la Comisión Consultiva; II. La duración de sus trabajos; III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional; IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva. Capítulo III. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas 683. Disposiciones aplicables para elección de representantes ante comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente. 684. Contenido de la convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:

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I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado; LFT 579 II. El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales; y III. El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.

Título Catorce. Derecho Procesal del Trabajo Capítulo I. Principios Procesales 685. Características y principios del proceso del derecho del trabajo (Pr) El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. LFT 873 686. Sustanciación del proceso laboral El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley. Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley. LFT 848 687. Inexistencia de formalidades en el proceso En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. 688. Colaboración y auxilio de autoridades administrativas y judiciales (PR) Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

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Capítulo II. De la Capacidad, Personalidad y Legitimación (1) (1) Denominación reformada en DO., de 30 de noviembre de 2012 689. Partes en el proceso laboral (PR) Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. 690. Intervención de los terceros perjudicados en el proceso Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta. (Pa) Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación. 691. Capacidad de menores para comparecer a juicio (PR) Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido. 692. Reglas para acreditar la personalidad Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; (Pr) II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

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III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y (Pr) IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante. 693. Acreditación de personalidad de trabajadores y sindicatos (PR) Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada. 694. Personas y entidades facultadas para otorgar poder mediante comparecencia Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma. 695. Normas que regulan el acreditamiento de la personalidad Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada. 696. Alcance legal del poder otorgado por el trabajador El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo. 697. Nombramiento de representante común en caso de pluralidad de partes Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Capítulo III. De las Competencias 698. Determinación de competencia de las juntas Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. (Pr) La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley. CPEUM 123, LFT 527 699. Competencia en materia de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley. 700. Competencia de las juntas por razón de territorio La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: (Pd) I. Fracción derogada en DO., de 30 de noviembre de 2012 (Pr) II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: (Pr) a) La Junta del lugar de celebración del contrato. (Pr) b) La Junta del domicilio del demandado. (Pr) c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; LFT 606 IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo. 318

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701. Declaración de incompetencia de oficio (PR) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley. LFT 705 702. No constituye excepción de competencia la negativa de relación de trabajo No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. 703. Excepción de competencia solo procede por declinatoria Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. 704. Efectos de declaración de incompetencia entre juntas especiales Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto. 705. Reglas que determinan la competencia entre juntas locales y federales Las competencias se decidirán: (Pr) l. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; (Pr) II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y (Pr) III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

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c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional. 706. Nulidad de lo actuado ante la junta incompetente Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación. LFT 704 y 928 Capítulo IV. De los Impedimentos y Excusas 707. Causas de impedimento para representantes y auxiliares Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes; II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes; III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio; IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo; VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. 708. Imposibilidad de recusación de representantes excusa de oficio Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley. 709. Normas que regulan la tramitación de las excusas Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes: I. Las instruirán y decidirán: 320

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a) El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones. b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local. II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen; III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. 710. Denuncia por las partes de la existencia de impedimentos Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del citado precepto. Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma: a) El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad; b) El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario; c) El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y d) Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes. Independientemente de la substitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley. LFT 709 711. Denuncia del impedimento no suspende el proceso (PR) El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.

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Capítulo V. De la Actuación de las Juntas 712. Precisión del domicilio de la empresa y actividad del patrón Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón. La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador. 713. Obligación de comparecencia de las partes o sus representantes en las audiencias En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley. 714. Actuaciones de las juntas en días y horas hábiles Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa. 715. Concepto de días hábiles para actuaciones de las juntas Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus labores. 716. Concepto de horas hábiles para actuaciones de las juntas Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles. 717. Personas facultadas para habilitar días y horas Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse. 718. Continuación de audiencia en caso de suspensión La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión. 719. Diferimiento de diligencias no llevadas a cabo Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma. 720. Las audiencias son públicas Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

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721. Autorización de actuaciones procesales Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes. 722. Requisitos de las declaraciones de las partes Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno. 723. Obligación de la junta de certificar documentos La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original. 724. Creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas para la consulta y actuación de las partes (PR) El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley. También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta. 725. Incidente de reposición de autos En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental. 726. Audiencia encaminada a la reposición de autos En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en

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su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley. LFT 724 727. Denuncia presentada ante ministerio público por desaparición de expedientes (PR) La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo. 728. Imposición de correcciones disciplinarias Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. 729. Clases de correcciones disciplinarias (Pr) Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son: I. Amonestación; (Pr) II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y III. Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública. 730. Obligación de denunciar hechos que constituyan delitos Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes. 731. Medios de apremio que pueden imponerse El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son: (Pr) l. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;

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II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas. 732. Formalidades para la imposición de medios de apremio Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta Ley. Capítulo VI. De los Términos Procesales 733. Términos procesales Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. 734. Publicación de los días en que no corren términos (PR) En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso. 735. Término general procesal si no se ha fijado alguno Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles. 736. Forma de realizar el cómputo de los términos Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley. 737. Ampliación del término por cuestión de distancia (PR) Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes. 738. Efectos de no ejercer el derecho dentro del término Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía. Capítulo VII. De las Notificaciones 739. Lugar de emplazamiento y domicilio para recibir notificaciones Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. (Pr) Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. Ley Federal del Trabajo - 2012

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LFT 743 (Pa) La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este artículo. (Pa) En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones. 740. Notificación de demanda en caso de no haber expresado el nombre del patrón o de la empresa (PR) Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se entenderá echa al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo. LFT 743 741. Lugar para realizar las notificaciones Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos. 742. Notificaciones personales Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; (Pr) XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y LFT 772 y 774 326

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XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. 743. Normas que regulan la primera notificación personal La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; (Pr) II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; (Pr) IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. LFT 712 En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye. 744. Procedimiento a seguir en notificaciones personales posteriores Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo. El actuario asentará razón en autos. 745. Publicación de lista de notificaciones no personales en boletín El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

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746. Notificaciones realizadas por boletín laboral Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta. El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación. Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate. 747. Forma en que notificaciones surten efectos Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta. 748. Horario en que deben realizarse las notificaciones Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley. 749. Notificaciones realizadas a apoderados o personas autorizadas Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas. 750. Plazos para realizar notificaciones y emplazamientos Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario. 751. Contenido de las cédulas de notificación La cédula de notificación deberá contener, por lo menos: I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula. 752. Notificaciones nulas Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo. 328

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Capítulo VIII. De los Exhortos y Despachos 753. Exhortos (PR) Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana. 754. Práctica de diligencias en el extranjero Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales. 755. Procedimiento para la práctica de diligencias en el extranjero A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas: I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho, no establecen ese requisito. 756. No es necesaria la legalización de firmas en exhortos para cumplimentarse en México En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida. 757. Momento en que deben expedirse los exhortos y despachos La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene. 758. Términos para dar trámite a los exhortos Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de quince días. LFT 753 759. Recordatorio a la autoridad para que de cumplimiento al exhorto Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

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760. Entrega del exhorto a la parte interesada La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento. El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante. Capítulo IX. De los Incidentes 761. Manera de tramitar los incidentes Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley. 762. Incidentes de previo y especial pronunciamiento Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas. 763. Sustanciación inmediata del incidente de falta de personalidad (PR) Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano oyendo a las partes. 764. Desechamiento del incidente de nulidad de notificación Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano. 765. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) Capítulo X. De la Acumulación 766. Casos de procedencia de la acumulación de procesos de trabajo En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

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I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones; II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo; III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. 767. Acumulación de juicios más recientes al más antiguo Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo. 768. Excepciones a la acumulación Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699. LFT 699 769. Consecuencias o efectos de la acumulación de La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos: I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y LFT 766 II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución. LFT 766 770. Normas aplicables a la tramitación y resolución de la acumulación Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765. LFT 761 y 765 Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

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Capítulo XI. De la Continuación del Proceso y de la Caducidad 771. Obligación de los presidentes y auxiliares de mantener activo el proceso Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario. (Pa) En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos. 772. Requerimiento personal al trabajador para activar proceso (PR) Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera. 773. Desistimiento de la acción por inactividad procesal excepciones (PR) La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento. Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución. 774. Suspensión de la caducidad por fallecimiento del trabajador En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley. LFT 772

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774-BIS. Conciliación de las partes y allanamiento a lo reclamado (PA) En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente. 775. Facultades y responsabilidades del procurador auxiliar en caso de muerte del trabajador El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación. Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino. Capítulo XII. De las Pruebas Sección Primera. Reglas Generales 776. Pruebas admisibles en el proceso laboral Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y (Pr) VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. 777. Relación entre hechos controvertidos y pruebas Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. 778. Momento de ofrecimiento de las pruebas excepciones Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. 779. Causas de desechamiento de pruebas La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. Ley Federal del Trabajo - 2012

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780. Presentación de elementos necesarios para el desahogo de las pruebas Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. 781. Libertad para interrogar a las personas que intervengan en desahogo de pruebas Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. 782. Práctica de diligencias para esclarecimiento de la verdad La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. 783. Momento en que autoridades y terceros deben dar cumplimiento a la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad (PR) Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje. 784. Exención de la prueba al trabajador y casos de controversia en que patrón deberá probar su dicho La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; (Pr) V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley; LFT 37 y 53 (Pr) VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; 334

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(Pr) VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; (Pr) IX. Pagos.de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y (Pr) XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. (Pa) La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios. 785. Proceso a seguir en caso de impedimento para absolver posiciones o rendir testimonio (PR) Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. Sección Segunda. De la Confesional 786. Prueba confesional (PR) Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones. Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.

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787. Personas que pueden desahogar confesional sobre hechos propios Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. 788. Apercibimiento para concurrir a desahogar prueba confesional La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen. 789. Efectos de la no comparecencia Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. 790. Normas que regulan el desahogo de la prueba confesional En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; (Pr) III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

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VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello. 791. Envío del pliego de posiciones a través de exhorto Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta. La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante. 792. Confesión expresa y espontánea Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante. 793. Desahogo de confesional sobre hechos propios por personas que ya no laboran en la empresa (PR) Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública. 794. Manifestaciones y actuaciones en juicios se consideran como confesión expresa Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. Sección Tercera. De las Documentales 795. Concepto de documentos públicos y efecto de los mismos Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización. 796. Concepto de documentos privados Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior. Ley Federal del Trabajo - 2012

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797. Documentos presentados en original Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos. 798. Cotejo de copias simples de documentos privados con sus originales Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre. 799. Obligación de terceros de proporcionar el documento original para cotejo Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo. 800. Efectos de la impugnación de documento proveniente de tercero Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley. LFT 742 La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento. 801. Presentación de documentos privados en original Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren. 802. Presunción del autor de un documento privado Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. (Pr) Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley. LFT 33

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803. Exhibición de documentos y objetos ofrecidos como prueba Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente. 804. Documentos que el patrón debe conservar y exhibir en juicio El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; (Pr) IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y V. Los demás que señalen las leyes. (Pr) Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan. 805. Efectos de la no presentación de documentos en juicio El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario. 806. Derecho de agregar documentos públicos Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente. 807. Solicitud de cotejo o compulsa de documentos Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario. Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda. Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

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808. Legalización de documentos provenientes del extranjero (PR) Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales. 809. Traducción de documentos presentados en idioma extranjero Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta, de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique. 810. Presunción de existencia de documentos originales Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido. 811. Presentación de pruebas cuando se objete autenticidad de documentos Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley. LFT 884 812. Declaraciones de las partes realizadas en documentos públicos Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento. Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Sección Cuarta. De la Testimonial 813. Requisitos para ofrecimiento de prueba testimonial La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: (Pr) l. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley; LFT 815 (Pr) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; 340

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III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y (Pr) IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable. 814. Citación del testigo con apercibimiento en caso de no comparecer (PR) La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública. 815. Normas que regulan el desahogo de la prueba testimonial En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio; LFT 813 (Pr) II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley; LFT 884 III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley; LFT 813 (Pr) IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; (Pr) VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; (Pr) VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;

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IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción; (Pa) X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y (Pa) XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas. 816. Declaración del testigo a través de intérprete (PR)Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. 817. Exhorto para deshago de la prueba testimonial (PR) La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia. 818. Objeciones o tachas a los testigos Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta. Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley. LFT 884 819. Ejercicio efectivo del apercibimiento en caso de no comparecencia Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados. 820. Efectos de la declaración rendida por un solo testigo Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

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III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad. Sección Quinta. De la Pericial 821. Objeto de la prueba pericial La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte. 822. Cualidades de los peritos Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley. 823. Ofrecimiento de la prueba pericial debiendo acompaña el cuestionario (PR) La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba. 824. Nombramiento de los peritos del trabajador a su solicitud (PR) La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite. 825. Normas que regulan el desahogo de la prueba pericial En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; (Pr) III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca; (Pr) IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero. 826. Perito tercero en discordia designado por la junta El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título. La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

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826-BIS. Intervención del ministerio público en caso de sospecha del dictamen rendido por el perito (PA) Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito. Sección Sexta. De la Inspección 827. Requisitos para el ofrecimiento de la prueba de inspección La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma. 828. Determinación de fecha para desahogo de la prueba (PR) Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan. LFT 804 829. Normas que regulan el desahogo de la prueba de inspección En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Sección Séptima. De la Presuncional 830. Concepto de la prueba presuncional Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. 831. Tipos de presunción Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél. 832. Probanza del hecho en que se funda la presunción legal El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda. 344

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833. Pruebas admitidas en contra de presunciones Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario. 834. Indicación del sentido y lo que se acredita mediante la prueba Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella. Sección Octava. De la Instrumental 835. Concepto de prueba instrumental La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio. 836. Obligación de la junta de considerar todas las actuaciones La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Sección Novena. De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia (1) (1) Adicionada en DO., de 30 de noviembre de 2012 836-A. Obligación de proporcionar los elementos necesarios para apreciar el contenido de los registros y reproducción de sonidos e imágenes (PA) En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo. LFT 776 En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá. 836-B. Definición de diversos conceptos para desahogo y valoración de la prueba (PA) Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por: a) Autoridad Certificadora: a Administración Pública Federal las dependencias y entidades de la y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos; b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico; c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado; Ley Federal del Trabajo - 2012

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d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa; e) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada; f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada; g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos; h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos; i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos; j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos; k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos .efectos jurídicos que la firma autógrafa; l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales; n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información; ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica; o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información. 836-C. Requisitos para el ofrecimiento de documentos digitales o cualquier medio electrónico (PA) La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: l. Presentar una impresión o copia del documento digital; y

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II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre. 836-D. Normas que regulan el desahogo de la prueba de medios electrónicos (PA) En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes: l. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue. generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital. II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley. LFT 731 Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes. Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer. Capítulo XIII. De las Resoluciones Laborales 837. Tipos de resoluciones de los tribunales laborales Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

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838. Reglas para la emisión de las resoluciones La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley. 839. Personas facultadas para firmar las resoluciones (PR) Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley. LFT 620 840. Contenido del laudo El laudo contendrá: I. Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; (Pr) III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; (Pr) IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; V. Extracto de los alegatos; (Pr) VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y VII. Los puntos resolutivos. 841. Reglas para el dictado de los laudos (PR) Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. 842. Claridad y precisión de los laudos Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. 843. Laudos que condenan a prestaciones económicas En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. 844. Establecimiento de la condena liquida en el mismo laudo Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse. 348

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845. Normas a seguir en caso de negativa de los representes a votar el laudo Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa, el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta Ley. LFT 671 y 675 En estos casos se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o auxiliar; II. Si se trata de laudo: a) Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los suplentes. b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente. 846. Normas a seguir en caso de negativa de los representantes a firmar las resoluciones Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa previa certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los omisos. 847. Término para solicitar la aclaración del laudo Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo. 848. Improcedencia de recursos y revocaciones en contra de las resoluciones Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Capítulo XIV. De la Revisión de los Actos de Ejecución 849. Casos de procedencia de la revisión Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión. 850. Entidades y personas facultadas para conocer de la revisión (PR) De la revisión conocerán: l. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas; II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria. 851. Formalidades para la interposición de la revisión La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. 852. Normas que regulan el trámite de la revisión En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes: I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas; II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución. Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta Ley. LFT 637 y 647 853. Casos de procedencia del recurso de reclamación (PR) Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas. 854. Normas que regulan el trámite de la reclamación En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

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I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes; II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes; y III. La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución. 855. Efectos de la procedencia de la reclamación De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley. LFT 672 856. Sanciones por promover revisión o reclamación improcedente (Pr) Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron. Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia. Capítulo XV. De las Providencias Cautelares 857. Decreto de providencias cautelares Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y (Pr) II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. 858. Periodos para solicitar las providencias cautelares Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia. 859. Decreto de arraigo y sus efectos El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

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860. Responsabilidad de quien infrinja el arraigo La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo. 861. Normas que regulan el decreto de embargo precautorio (Pr) Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes: I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida; (Pr) II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia; (Pr) III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y (Pr) IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento. 862. Necesidad de la providencia cautelar En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia. 863. Depositario de los bienes secuestrados (PR) La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma. Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad. 864. Suspensión o levantamiento de la providencia cautelar Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado. Capítulo XVI. Procedimientos ante las Juntas de Conciliación (1) (1) Derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 865. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012)

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866. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 867. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 868. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 869. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) Capítulo XVII. Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje 870. Conflictos que se tramitan conforme al procedimiento ordinario Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley. 871. Inicio del procedimiento ordinario El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta. 872. Formalidades de la demanda y número de copias La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones. 873. Recepción de demanda, notificación a las partes y señalamiento de fecha de audiencia (PR) La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. LFT 879 Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

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874. Suspensión de la audiencia por inasistencia de alguno o todos los demandados La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente. 875. Etapas de la audiencia (Pr) La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas: LFT 873 a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; (Pd) c) Derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012 (Pr) La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. 876. Desarrollo de la etapa de conciliación La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: (Pr) l. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada; (Pr) II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia; III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; (Pd) IV. Fracción derogada en DO., de 30 de noviembre de 2012 (Pr) V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y

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VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. 877. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 878. Desarrollo de la etapa de demanda y excepciones La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: (Pr) l. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; (Pr) II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; (Pr) V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; (Pr) VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

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(Pr) VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución. 879. Celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones aunque no concurran las partes (Pr) La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. 880. Normas que regulan el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (Pr) La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes: LFT 875 I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; (Pr) II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y (Pr) IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes. 881. Admisión de pruebas supervenientes Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas. 882. Derogado (PD) (Artículo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 883. Señalamiento de fecha y hora para celebración de audiencia de desahogo de pruebas y emisión de exhorto en su caso (PR) La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,

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que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días. 884. Procedimiento de la audiencia de desahogo de pruebas La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: (Pr) l. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; (Pr) II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; (Pr) III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos; (Pa) IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y (Pr) V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. 885. Desahogo de pruebas pendientes, cierre de instrucción y elaboración del proyecto de laudo (Pr) Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ley Federal del Trabajo - 2012

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(Pa) Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley. LFT 840 I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos. 886. Entrega de copia del proyecto de laudo y práctica de diligencias extraordinarias (PR) Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas. 887. Citación para discusión y votación de laudo Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas. 888. Normas que regulan el procedimiento de discusión y votación del laudo (Pr) La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: (Pr) l. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes; II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado. 358

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889. Procedimiento a seguir en caso de aprobación, modificación o adición del proyecto del laudo Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta. 890. Firma del laudo por los representantes y notificación del mismo a las partes Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes. 891. Imposición de multa a la parte que haya obrado con dolo o mala fe (PR) Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta Ley. LFT 729 Capítulo XVIII. De los Procedimientos Especiales 892. Conflictos que quedan sujetos al procedimiento especial Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios. LFT 5, 28, 151, 153, 158, 162, 204, 209, 210, 236, 389, 418, 425, 427, 434, 439, 503 y 505 893. Inicio del procedimiento especial El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. LFT 503 894. Apercibimiento al demandado para que concurra a la audiencia La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley. 895. Normas que regulan la audiencia de conciliación, demanda, y excepciones, así como de pruebas y resolución La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

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I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley; LFT 876 II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y LFT 931 IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. 896. Efectos derivados de la no comparecencia de las partes Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido. LFT 503 Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos. Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley. LFT 894 897. Integración de la junta para la tramitación y resolución de los conflictos Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial. LFT 389, 418, 424, 427, 434 y 439 898. Obligación de proporcionar nombres y domicilios de los beneficiarios La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta. LFT 503

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899. Aplicación supletoria del proceso ordinario En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. Sección Primera. Conflictos Individuales de Seguridad Social (1) (1) Adicionada en DO., de 30 de noviembre de 2012 899-A. Objeto de los conflictos individuales de seguridad social y jurisdicción de la junta de conocimiento (PA) Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. 899-B. Personas facultadas para plantear los conflictos de seguridad social (PA) Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por: l. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. 899-C. Contenido de las demandas respectivas (PA) Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: l. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

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III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. 899-D. Obligación de organismos de seguridad social de expedir y conservar documentos y controversias en que deberán probar su dicho (PA) Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: LFT 784 l. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social; II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados; V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones; VII. Vigencia de derechos; y VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados. 899-E. Reglas del procedimiento en caso de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales (PA) Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: 362

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Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F. LFT 899-F En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda. LFT 824 La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento. La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. LFT 899-G Los dictámenes deberán contener: l. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos; II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez. Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo. La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones. Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta Ley. LFT 785 La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia. La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal. La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. En la ejecución del .laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento. 899-F. Requisitos para registro de peritos médicos ante la junta (PA) Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes: l. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Gozar de buena reputación; III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;

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IV. No haber sido condenado por delito intencional• sancionado con pena corporal; y V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa. LFT 707 Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja. 899-G. Integración de cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo (PA) La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del Reglamento correspondiente. Capítulo XIX. Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica 900. Concepto de conflictos colectivos de naturaleza económica Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento. 901. Tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto. 902. Suspensión del procedimiento de naturaleza económica por causa de huelga El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI. LFT 450

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903. Personas y entidades facultadas para plantear conflictos de naturaleza económica Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener: I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. 904. Información y documentación que debe acompañarse a la demanda El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente: I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan; II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. 905. Citación a audiencia por parte de la junta La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. 906. Normas que regulan el desarrollo de la audiencia La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud; II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición; III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto; IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; 366

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V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente. 907. Requisitos que deben reunir peritos designados por la junta Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados por delito intencional. 908. Plazo para presentar evidencias del conflicto a los peritos Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes. LFT 906 909. Facultades de los peritos designados por la junta Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes: I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y Ley Federal del Trabajo - 2012

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III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente. 910. Contenido del dictamen de los peritos El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos: I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto. 911. Entrega del dictamen a las partes El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas. 912. Plazo para realizar observaciones al dictamen Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen. La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen. 913. Facultad de la junta para practicar las diligencias que estime convenientes La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales. LFT 909 368

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914. Obligación de terceros de proporcionar información y responder cuestionarios Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten. 915. Término para que las partes presenten alegatos por escrito Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho. 916. Cierre de instrucción y término para formular dictamen contenido del mismo Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener: I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes; III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto. 917. Entrega del dictamen a los representantes El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos. 918. El presidente de la junta citará para la audiencia de El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley. LFT 888 919. Contenido de la resolución y objetivo de la misma La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

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Capítulo XX. Procedimiento de Huelga 920. Inicio del procedimiento de huelga - Inicio del procedimiento de huelga - pliego de peticiones El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado. 921. Término para notificación del emplazamiento y efecto del mismo El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. 922. Plazo para contestación por escrito del pliego de peticiones El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. 923. Casos en que no se dará trámite al escrito de emplazamiento No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. LFT 920 370

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924. Suspensión de procedimientos de embargo y ejecución de sentencias por emplazamiento a huelga A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. 925. Concepto de servicios públicos Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio. 926. Citación a las partes para audiencia de conciliación La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez. 927. Normas que regulan la audiencia de conciliación La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y Ley Federal del Trabajo - 2012

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IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. LFT 920 928. Normas especiales que regulan el procedimiento de huelga En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes: LFT 620 a) Falta de personalidad. b) Incompetencia. c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935. LFT 469, 923 y 935 d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga. II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Los (sic) notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto; IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y LFT 710 V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

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929. Plazo para solicitar declaración de inexistencia de huelga Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley. LFT 459 y 920 Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales. 930. Procedimiento para declarar inexistente la huelga En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia; II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días; III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados; IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Solo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia; V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes. 931. Normas que deben seguirse para el recuento de trabajadores Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; Ley Federal del Trabajo - 2012

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IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas. 932. Efectos de la declaración de inexistencia de huelga Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga: I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo; II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo. 933. Normas a seguir en el proceso de calificación de ilicitud de huelga En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley. LFT 930 934. Efectos de la declaración de ilicitud Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas. 935. Ejecución de labores que no pueden suspenderse Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente. 936. Contratación de trabajadores para la conservación y seguridad del lugar de trabajo Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios. LFT 466 y 935

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937. Efectos de la declaración de imputabilidad de la huelga al patrón Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley. LFT 450 938. Modalidades del procedimiento de huelga en el contratoModalidades del procedimiento de huelga en el contrato-ley Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley; LFT 920 II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

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Título Quince. Procedimientos de Ejecución Capítulo I. Sección Primera. Disposiciones Generales 939. Disposiciones que regulan la ejecución de los laudos, resoluciones y convenios (PR) Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas. 940. Personas a quienes compete la ejecución de los laudos (PR) La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita. 941. Exhorto a presidente de otra junta para ejecución del laudo Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución. 942. Impedimento del juez exhortado para conocer de las excepciones El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes. 943. Suspensión de la ejecución por exhorto por oposición de tercero Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante. 944. Gastos de ejecución a cargo de la parte que no cumpla Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla. 945. Término para la ejecución de los laudos (Pr) Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento. 946. Objetivo de la ejecución La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo. 947. Acciones de la junta en caso de que patrón se negare a aceptar el laudo Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: 376

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I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y LFT 50 (Pr) IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. LFT 48 y 162 Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución. CPEUM 123 948. Efectos de la negativa de trabajadores a aceptar el laudo Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley. LFT 519 949. Ejecución de laudo que condena al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de un derecho del trabajador (PR) Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo. Sección Segunda. Del Procedimiento de Embargo 950. Auto de requerimiento y embargo Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. LFT 945 951. Normas que regulan la diligencia de requerimiento de pago y embargo En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley; LFT 740 Ley Federal del Trabajo - 2012

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II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente; III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo; IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia; V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución. 952. Bienes exceptuados del embargo Quedan únicamente exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia; II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable; III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley; LFT 966 IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso y de habitación; y VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas. 953. Imposibilidad de suspender las diligencias de embargo Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten. 954. Facultad del actuario para determinar los bienes materia del embargo El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

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955. Facultad del actuario para trasladarse al lugar donde se encuentran los bienes Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo. 956. Obligación del actuario de entregar a presidente de la junta el dinero y créditos realizables embargados Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor. 957. Designación de depositario de los bienes muebles embargados Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario. 958. Embargo de créditos, frutos o productos Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. 959. Obligación del demandado de exhibir documentos y contratos El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos. 960. Depositario de títulos de crédito embargados y obligaciones del mismo (PR) Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los depositarios. 961. Embargo de créditos litigiosos Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior. 962. Registro de los bienes inmuebles embargados (PR) Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

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963. Facultades y obligaciones del depositario de fincas urbanas embargadas y sus productos Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes: I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente Ejecutor; II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley; III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo; IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene; V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción; VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor. El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas. 964. Normas que regulan el embargo de empresas o establecimientos Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes: I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: a) Vigilar la contabilidad; b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo. II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo. 965. Ampliación del embargo solicitado por el actor El actor puede pedir la ampliación del embargo: 380

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I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y (Pr) II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio. (Pr) El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado. 966. Normas a seguir por existencia de varios embargos sobre un mismo bien Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos; (Pr) II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos. Sección Tercera. Remates 967. Inicio del procedimiento de remate de bienes Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo. Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución. 968. Normas aplicables al remate de bienes dependiendo de su naturaleza En los embargos se observarán las normas siguientes: A.- Si los bienes embargados son muebles:

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(Pr) l. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien; II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y (Pr) III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor. B.- Si los bienes embargados son inmuebles: (Pr) l. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo; (Pr) II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y (Pr) III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos. 969. Procedimiento de remate de empresas o establecimientos embargados Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente: (Pr) l. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial; II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; (Pr) III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior. 970. Concepto de postura legal - Concepto de postura legal - requisitos exigidos al postor (PR) Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja. 382

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971. Normas aplicables a la realización del remate El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes: I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente; II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto; III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas; IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja; V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y LFT 974 VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor. 972. Imposibilidad de suspender la diligencia de remate La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas. 973. Facultades del actor en caso de falta de postores Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior. 974. Plazo para que adjudicatario exhiba el importe de la postura El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda. 975. Momento en que se tiene por fincado el remate Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente: I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado; II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató. b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales. c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble. Ley Federal del Trabajo - 2012

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Capítulo II. Procedimiento de las Tercerías y Preferencias de Crédito Sección Primera. De las Tercerías 976. Tercerías excluyentes de dominio y tercerías de preferencia Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados. 977. Normas que regulan el trámite de las tercerías (Pr) Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes: I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución; III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley; IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente. 978. Tercerías ante junta exhortada El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados. La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería. Sección Segunda. De la Preferencia de Créditos 979. Garantía para garantizar el derecho preferente de los trabajadores sobre créditos (Pr) Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición. LFT 113 384

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Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos. 980. Normas que regulan la sustanciación de la preferencia La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior. 981. Comunicación a la autoridad jurisdiccional del laudo dictado por cantidad líquida Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados. Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención. Capítulo III. Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios 982. Casos de procedencia de procedimientos paraprocesales Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas. 983. Inicio del procedimiento paraprocesal En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

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La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende. 984. Otorgamiento y cancelación del depósito o fianza Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada. La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente de la Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución. 985. Garantía para suspender el reparto adicional de utilidades (Pr) Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará: I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por: a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores. b) Los intereses legales computados por un año. II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Pa) III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza. 986. Trámite para las suspensión del reparto adicional La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente. Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano. 987. Convenio o liquidación de trabajador fuera de juicio - Convenio o liquidación de trabajador fuera de juicio - ratificación (PR) Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla. LFT 33 386

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En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual. Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado. 988. Autorización a mayores de 14 años y menores de 16 para trabajar Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo. La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente. 989. Solicitud de expedición de constancia de servicios Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley. LFT 132 990. Comparecencia del trabajador o sus beneficiarios para recibir cantidad en dinero El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente. 991. Notificación del aviso de despido al trabajador por conducto de la junta - Notificación del aviso de despido al trabajador por conducto de la junta - término (Pr) En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación. LFT 47 (Párrafo segundo derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012)

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Título Dieciséis. Responsabilidades y Sanciones 992. Sanciones administrativas por infracción a normas laborales y bases para su cuantificación (PR) Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados. La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación. Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: l. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; II. La gravedad de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La capacidad económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior. Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional. CPEUM 21 993. Multas por utilizar de manera excesiva a trabajadores extranjeros (PR) Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. 994. Cuantificación de sanciones pecuniarias (PR) Se impondrá multa, por el equivalente a: 388

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l. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; LFT 61, 69, 76 y 77 II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; III. De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII; LFT 132 IV. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132; LFT 132 V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo; VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo. LFT 133 y 357 995. Sanciones por violación a normas sobre trabajo de mujeres y menores (PR) Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general. LFT 133 995-BIS. Sanción por detectar a menor de 14 años trabajando fuera del círculo familiar (PA) Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. LFT 22-Bis 996. Sanciones a armadores, navieros y fletadores (PR) Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a: l. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y LFT 204 y 213 Ley Federal del Trabajo - 2012

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II. De 50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX. LFT 204 997. Violación a normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio (PR) Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. 998. Incumplimiento a norma de proveer instrucción a trabajador domestico (PR) Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general. 999. Incumplimiento de normas de trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros semejantes (PR) Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general. 1000. Incumplimiento de normas contenidas en contratoIncumplimiento de normas contenidas en contrato-ley o colectivo (PR) El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. 1001. Incumplimiento de normas contenidas en reglamento interior de trabajo (PR). Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general. 1002. Incumplimiento de normas de trabajo no sancionadas (PR) Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general. 1003. Denuncia de violaciones a las normas de trabajo Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo. (Pr) Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.

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1004. Penas aplicables a patrón de una negociación Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes: (Pr) l. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; LFT 992 (Pr) II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y LFT 992 (Pr) III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. LFT 992 (Pd) (Párrafo último derogado en DO., de 30 de noviembre de 2012) 1004-A. Incumplimiento de obligación de permitir inspección y vigilancia (PA) Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. 1004-B. Incumplimiento de normas en relación con contratistas (PA) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general. LFT 15-B 1004-C. Multa en relación con la subcontrataciones personal (PA) A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. LFT 15-D

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1005. Sanciones económicas y penas corporales al procurador de la defensa del trabajo o al apoderado o representante del trabajador (Pr) Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes: I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses. 1006. Multas en relación a las pruebas documental y testimonial (PR) A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana. 1007. Causación de daños y perjuicios independientemente de sanciones establecidas en articulo anterior Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante. 1008. Autoridades competentes para la imposición de sanciones administrativas Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda. 1009. Garantía de audiencia previa a la imposición de sanciones La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente. 1010. Autoridades encargadas de hacer efectivas las sanciones Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

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Transitorios * - Transitorio 1970

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 1 de abril de 1970) Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970 y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de septiembre de 1970. Artículo 2o. Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley. Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo efectos. Artículo 4o. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que se establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose. Artículo 5o. Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes: I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario; II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario; III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario; IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y

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V. Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley. Artículo 6o. Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas. Artículo 7o. No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a partir de la fecha citada. Artículo 8o. Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley. Artículo 9o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia. Artículo 10. Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses. Artículo 11. No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje. Artículo 12. Los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los procedimientos establecidos en esta Ley. En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje que corresponda. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600, fracción IV, de que ya conozcan. (Adicionado, D.O. 22 de octubre de 1982)

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Artículo 13. Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y profesionales vigentes. Para efectuar la nivelación de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el siguiente procedimiento: I. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las comisiones regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos. II. Los presidentes de las comisiones regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de haberse dictado. III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales, debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982. IV. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para su publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga los salarios mínimos que correspondan al aumento establecido. México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis L. León Uranga, S.P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D.P.- Arturo Moguel Esponda, S.S.- Alberto Briseño Ruiz, D.S.- Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, José Antonio Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Gilberto Valenzuela.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José Hernández Terán.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Ley Federal del Trabajo - 2012

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Pública, Agustín Yañez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Salvador Aceves Parra.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Emilio Martínez Manautou.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Norberto Aguirre Palancares.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- Rúbrica. * - Transitorio 1972

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 24 de abril de 1972) ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor en toda la República el día siguiente de se publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones a que se refiere el nuevo capítulo III del Título IV empezará a correr a partir de la fecha que señale la Ley que cree el Organismo encargado de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. ARTICULO TERCERO.- Las empresas que con anterioridad a esta ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de las prestaciones fuere inferior al porcentaje de aportación, las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda la diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de las prestaciones, el problema será resuelto por el organismo tripartita responsable de la administración de fondo. ARTICULO CUARTO.- Por lo que toca a aquellos trabajadores que hayan adquirido en propiedad casas habitación antes de la reforma de esta Ley, en aplicación a las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución o en los contratos individuales y colectivos, las empresas estarán obligadas a aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el equivalente al 60% correspondiente al depósito a que se refiere el Artículo 141, y en esa virtud los trabajadores seguirán siendo sujetos de crédito. No quedan comprendidas dentro de esta excepción, la empresas cuyos trabajadores de su salario hayan o estén pagando sus casas habitación. Los casos de controversia se resolverán por el organismo tripartita a que se refiere el artículo anterior. * - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1974) ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. 396

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* - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de septiembre de 1974) PRIMERO.- Los Artículos 399 bis, 419 bis y la Fracción VII del 450 entrarán en vigor el primero de mayo de 1975. Para las revisiones que de acuerdo con estas disposiciones deben efectuarse durante el mes de mayo de 1975, las solicitudes se presentarán treinta días antes tratándose de contratos colectivos y sesenta días antes en el caso de contratos-ley. El aviso para la suspensión de labores, en su caso, deberá darse con la anticipación que señala la Fracción III del Artículo 452. SEGUNDO.- Los Artículos 561 Fracciones VI y VII, 570, 571, Fracciones I y II y 573, Fracciones III y V, entrarán en vigor el primero de enero de 1975. TERCERO.- Por esta sola vez se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que procedan a fijar nuevos salarios mínimos generales, del campo y profesionales, los cuales regirán desde el ocho de octubre de 1974, hasta el treinta y uno de diciembre de 1975, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución fijando los nuevos salarios mínimos. II. Los Presidentes de las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos, bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las resoluciones correspondientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de haberse dictado. III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes, el cual dentro de los dos días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la Fracción anterior, dictará resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las Comisiones Regionales. IV. Transcurridos ocho días de vigencia del presente Decreto y si la Comisión Nacional no hubiere recibido las comunicaciones a las que se refiere la Fracción II, el Consejo de Representantes dictará resolución fijando los nuevos salarios mínimos. V. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará para su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación las resoluciones a las que se refieren las Fracciones III y IV. La publicación deberá hacerse a más tardar el siete de octubre de 1974. CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.

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* - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1974) UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1974) DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO UNICO.- Las reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1974) DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 95 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1974

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1974) UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1975

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 1975) ARTICULO UNICO.- Esta reforma entrará en vigor a partir de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1975

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1975) UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. 398

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* - Transitorio 1976

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 2 de julio de 1976) UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1977

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977) PRIMERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional, las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y los titulares de las dependencias a las que se encuentren adscritas las Unidades Médicas Receptoras de Residentes, sujetas al régimen de la citada ley, se regirán en tanto así proceda por lo dispuesto en el Capítulo que se adiciona a la Ley Federal del Trabajo, en los términos de este Decreto. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1980

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 4 de enero de 1980) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo de 1980. SEGUNDO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones anteriores. * - Transitorio 1980

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 20 de octubre de 1980) PRIMERO.- Los acuerdos y convenios que de conformidad con esta ley sean materia de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, se considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos, sin necesidad de ningún trámite, y serán revisados conforme a esta ley en la fecha que se haya pactado en los mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella en la que iniciaron su vigencia. SEGUNDO.- La convocatoria para la elección de los representantes a que se refiere el artículo 353-T, se llevará acabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. En la misma se fijará la fecha en que se efectuarán las convenciones respectivas que será anterior al 15 de diciembre de 1980 y se señalará que los representantes que resulten electos Ley Federal del Trabajo - 2012

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durarán en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partir de esa fecha la designación de representantes se efectuará conforme a las disposiciones generales de la Ley. Mientras se lleve acabo el procedimiento de elección de representantes, los asuntos seguirán siendo atendidos por las autoridades jurisdiccionales que han venido conociendo de ellos. TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. * - Transitorio 1982

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero de 1982) ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refieren los artículos 97, fracción III, 110 fracción III y 136, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor este decreto. ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de devolución de fondo en ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente. * - Transitorio 1982

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 22 de octubre de 1982) ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1982

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1982) ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1983

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1983) DECRETO DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ARTICULOS 153-K, PRIMER PARRAFO; 153-P, ETC.). 400

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UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1983

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1983) DECRETO DE REFORMAS EL ARTICULO 141 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes de ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al Artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la norma vigente en el momento en que el derecho en que se funde se volvió exigible. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor de los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de ahorro. TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1986

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 13 de enero de 1986) PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos y de liberación de adeudos presentadas con anterioridad a estas reformas y las que se presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores del derecho hayan surgido antes de su vigencia, serán resueltas conforme a dichas reformas. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1987

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1987) ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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* - Transitorio 1988

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 1988) ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. * - Transitorio 1998

Artículos Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 1998) UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998. * - Transitorio 2006

Transitorios (Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 17 de enero de 2006) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007. México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. * - Transitorio 2012 DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de abril de 2012) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 402

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DECRETO “EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: Se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, del Código de Comercio, del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Penal Federal, de la Ley Aduanera, de la Ley Agraria, de la Ley de Asociaciones Agrícolas, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley de la Comisión Nacional Para el Desarrollo de Los Pueblos Indígenas, de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de los Sistemas de Ahorro Para El Retiro, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, de la Ley de Planeación, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley del Banco de México, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Correduría Pública, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, de la Ley General de Asentamientos Humanos, de la Ley Federal de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de la Ley General de Deuda Pública, de la Ley General de Población, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional Para la Asistencia Pública, de la Ley Orgánica de los Ley Federal del Trabajo - 2012

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Tribunales Militares, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley que Crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, de la Ley Sobre Delitos de Imprenta y de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, primer párrafo; 834; 2317, segundo, tercero y cuarto párrafos; 2448-G, primer y tercer párrafos; 2917, segundo párrafo; 2999 y 3052, fracción III, segundo párrafo del Código Civil Federal, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del Código de Comercio, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, primer párrafo; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, segundo párrafo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, primer párrafo; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5o., segundo párrafo; 447; 448; 449; 572, primer párrafo; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, segundo párrafo; 882, segundo párrafo; 887; 904, fracciones I y II y 909 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 253, fracción V, del Código Penal Federal, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 37, segundo párrafo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, quinto párrafo; 100, fracción III, tercer párrafo; 105; 108, primer, tercer y quinto párrafos; 109, primer párrafo; 111, tercer párrafo; 112, primer y segundo párrafos; 116, fracción IV y tercer párrafo; 120, fracción IV; 137, primer párrafo; 137 bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV; y 176, fracción III, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 66, 120 y 121, último párrafo, de la Ley Agraria, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue: 404

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………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V, de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforman los artículos 10, fracción IV y 13 de la Ley de la Casa de Moneda de México, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 6, fracción II, inciso h) y 17 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o, fracción I y XXI; 7 bis, fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV y 169, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 40, segundo y tercer párrafo, de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue: ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o, segundo párrafo; 3o, primer párrafo; y 4o, fracción XII, de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o, tercer párrafo; 8o, primer párrafo; 9o, segundo párrafo; 11; 18; 19, primer párrafo; 29, segundo párrafo; y 40, primer párrafo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 65, primer párrafo y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o, primer párrafo; 7o; 8o y 9o, cuarto párrafo de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue: Ley Federal del Trabajo - 2012

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………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 1o.; 3o. y 12, primer párrafo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, primer párrafo y fracción V; 13, segundo párrafo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III; 34; primer párrafo; 40; 41, primer y tercer párrafos; 42, primer y segundo párrafos; 45, primer párrafo; 46, primer y segundo párrafos; 47; 48, primer párrafo; 50; 51, primer párrafo; 52, primer párrafo y fracción III; 53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, primer párrafo; 65; 68; 70; 73, primer párrafo; 79; 86; 96; 99, primer párrafo; 108; 118, fracción I; 121; 122; 123; 124, primer, tercero y quinto párrafo; 371, primer párrafo; 385; 386; 387; 388; 417; 418, segundo párrafo; 523; 524, segundo párrafo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 50, primer párrafo, de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 8, fracción I, inciso d); 13, primer párrafo; y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III; y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 2o.; 7o., primer párrafo; 9o., primer párrafo; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, segundo párrafo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, tercer párrafo; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, tercer párrafo; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue: …………………………………………………………………………………………

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 5o., fracción V; 10; 19; 37, segundo párrafo; 65, cuarto párrafo; 73; 91; 93, segundo párrafo; y 97, fracción I, de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., fracción XI, segundo párrafo; y 59, fracción IV de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 5o.; 6o.; 9o., fracción II; 10, primer, tercer y cuarto párrafos; 12, fracción III; 13, fracción VII, incisos e) y g); 20; 28, segundo párrafo; 30, segundo párrafo; 31, primer párrafo; 36, primer párrafo, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36 Bis, fracciones I y V; 37, primer párrafo e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44; y 46, segundo párrafo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 2o. y 10, fracciones I y II de la Ley Federal de Correduría Pública para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, primer párrafo; 213, primer párrafo; y 224, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Se reforman los artículos 8o.; 10; 52, segundo párrafo; 58, fracción II; 60; 62, primer y segundo párrafo de la fracción I; 63, primer párrafo; 65; 67 y 68, último párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRÁGESIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 69-C, quinto párrafo; 69-E, primer párrafo; 69-F, tercer párrafo; y 70-A, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue: Ley Federal del Trabajo - 2012

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………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último párrafo; 48, párrafo primero; 77 Bis, primer párrafo; 80, fracción IX, primer y último párrafo; y 90, todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 7, fracción X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRÁGESIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 1o.; 2o., fracción VII; y 29, fracción III, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411, primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, segundo párrafo; 549, fracción III; 622; 623; 625, segundo párrafo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos; y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 2o.; 16, segundo párrafo; 20, primer párrafo; 36, primer y segundo párrafos; y 37, fracción I, de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o., fracción IV de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero; y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, segundo párrafo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 7o., fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue: 408

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………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 17, cuarto párrafo; 22; 23, fracciones VIII, XIX y XXI; y 28, fracciones I, II, III, IV, X y XV de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10, segundo párrafo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 10, primer párrafo de la Ley General de Población, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 228 V, tercer párrafo; y 286 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXXV; 64, tercer párrafo; 85; 111, fracción IX; 140; 141, primer párrafo; 143; 144, primer párrafo; y 146 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., fracción I; 6o.; 7o.; 10; 11; 12; 13, primer párrafo; 16, primer y segundo párrafos; 17; 18; 19; 20; 21, primer párrafo; 23; 24; 25; 27, fracción VIII; 31, fracciones II, III y V; 37, fracción XII; 38, fracción XXX bis; y 48 y la nomenclatura de los Capítulos I y II del Título Segundo para ser “CAPITULO I. De las Secretarías de Estado” y “CAPITULO II. De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”; se deroga el artículo 2o., fracción II y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTICULO SEXAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO. Se reforma el artículo 5o., primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18, fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV, todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue: Ley Federal del Trabajo - 2012

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………………………………………………………………………………………… ARTICULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 24, primer párrafo; y 35, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 34, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 32, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO. Se reforman los artículos 54; y 57, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; y 6o., primer párrafo, de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 8o, primer párrafo de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 3o., fracciones V, inciso e); VI, inciso e) y IX; 4o.; 5o., segundo párrafo; 6o.; 7o., fracción III, párrafo segundo; 9o.; 10, primer párrafo; 12; 13, segundo párrafo; 16, segundo y tercer párrafos; 18, primer párrafo; 23; 26, primer párrafo; 29; 34, tercer párrafo; 36; 40, primer párrafo; 43, fracciones VII y IX; 45; 47, primer párrafo; 48, segundo párrafo; 50, primer párrafo, las fracciones IV y XVI y el último párrafo; y 52, segundo y tercer párrafos, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se reforma el artículo 9o., fracción XI, de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue: ………………………………………………………………………………………… 410

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Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. * - Transitorio 2012 - noviembre DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción I, inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y cuarto párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII y XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134, fracción II; la denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como “De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores”; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153-H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 173; 174; 175; 176; 279, primer párrafo; 280; 282; 283, fracciones II y actuales IV, V, VI y VII; 284, fracción III; 285; 311, actual segundo párrafo; 333; 336; 337, fracción II; 353-A, fracción II; 353-S; 366, fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción VI; 429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 476; 490, fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III Ley Federal del Trabajo - 2012

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y IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer párrafo; 513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I; 523, fracción V; 527, fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV; 533; la denominación del Capítulo IV del Título Once, para quedar como “Del Servicio Nacional del Empleo”; 537; 538; 539, fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III; 556, fracción II; 560, fracción III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607; 610, primer párrafo y actuales fracciones IV y V; 612; 614, primer párrafo y fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620, fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero, y III; 624; 625, primer párrafo; 626, actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV; 628, fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y II; 642, actual fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo; 685, primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo II del Título Catorce, para quedar como “De la Capacidad, Personalidad y Legitimación”; 689; 691; 692, fracciones II y IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705, fracciones I, II y III; 711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773; 776, fracción VIII; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y VII; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer y segundo párrafos; 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879, primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II, III y actual IV; 885, el primer párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I; 891; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracciones I, II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985, primer párrafo; 987; 991, primer párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo y 1006; se ADICIONAN los artículos 3o. Bis; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con una fracción XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una fracción XI; 153-F Bis; 170, con una fracción II Bis; 175 Bis; 279, con un último párrafo; 279 Bis; 279 Ter; 283, con las fracciones IV, IX, X, XI, XII y XIII; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado “De los Trabajos en Minas”, al Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364 Bis, 365 Bis, 377, con un último párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último párrafo a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo cuarto a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 617, con las fracciones VIII y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser 412

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IX; 623, con un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A; 642, con las fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII; 643, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada “De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia”, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884, con una fracción IV; pasando la actual IV a ser V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, al Capítulo XVIII del Título Catorce, denominada “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, que comprende los artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis; 1004-A; 1004-B y 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869; 876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

…………………………………………………………………………………………

Transitorios FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. PLAZO PARA REALIZAR ADECUACIONES A INSTALACIONES EN CENTROS DE TRABAJO Y PARA AFILIAR EL MISMO AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. PLAZO PARA ADECUAR REGLAMENTOS A DISPOSICIONES DEL DECRETO Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este Decreto. PLAZO PARA EXPEDIR TABLAS DE ENFERMEDADES DE TRABAJO Y DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES POR RIESGOS DE TRABAJO

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Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman. PLAZO PARA TRANSFORMAR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN EN JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LOCAL Quinto. Las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo correspondiente. FECHA PARA ADOPTAR EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Sexto. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014. PLAZO PARA ESTABLECER LINEAMIENTOS PARA EL SISTEMA DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE LAS JUNTAS Séptimo. Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas. FECHA PARA INTEGRACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE CONCILIACIÓN Octavo. El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas. PLAZO PARA OBTENCIÓN DE TÍTULO Y CEDULA PROFESIONAL Y CERTIFICADO DE EDUCACIÓN Noveno. Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas. Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren en vigor las presentes reformas. El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.

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FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LA JUNTAS ESPECIALES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Décimo. Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas. DISPOSICIONES APLICABLES A JUICIOS INICIADOS ANTES DEL DECRETO Décimo Primero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas. FECHA PARA SUPRIMIR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN PERMANENTES Y REALIZAR LAS ACCIONES Y TOMAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES Décimo Segundo. La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes que se extinguen. PLAZO PARA ESTABLECER EL REGISTRO DE PERITOS MÉDICOS EN MATERIA DE MEDICINA DEL TRABAJO Y PARA QUE ÉSTOS OBTENGAN SU REGISTRO Décimo Tercero. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo. Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro. EROGACIONES SERÁN A CARGO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Décimo Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto regularizable. México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas.” En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

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Autores: Mauricio Hurtado de Mendoza Valdez y José Alfredo Hernández Linares. El propósito del contenido de este documento es servir únicamente como guía general sobre algunos temas de interés. La aplicación y efecto de la ley puede variar, dependiendo de los datos específicos incluidos. Debido a la naturaleza cambiante de las leyes, reglas y regulaciones, es probable que exista alguna omisión o imprecisión en la información aquí contenida. Este documento se distribuye bajo el entendido de que los autores y editores no están obligados a proporcionar asesoría legal, contable, fiscal o servicios profesionales de ningún otro tipo. No debe utilizarse como sustituto de la asesoría directa de profesionales en contabilidad, impuestos, aspectos legales o de otra índole. Antes de tomar cualquier decisión o medida le aconsejamos consultar a un profesional de PwC México. Aunque hicimos todo lo posible para garantizar que la información contenida en este documento procediera de fuentes confiables, PwC México no se hace responsable de ningún error, omisión o de resultados obtenidos a partir del uso de dicha información. Toda la información de este documento se proporciona “como aparece” en la fuente original, sin ninguna garantía de integridad, precisión, exactitud o responsabilidad de los resultados obtenidos a partir del uso de la misma; sin ningún otro tipo de garantía, expresa o implícita, incluyendo y sin limitarse a garantías de desempeño, comercialización y conveniencia para alcanzar un objetivo específico. En ningún caso PwC México, sus empresas/firmas afiliadas, socios, agentes o empleados serán responsables de cualquier decisión o medida aplicada por usted u otra persona basándose en la información de este documento, así como de ningún daño o perjuicio resultante, específico o similar, incluso si se incluyera una notificación sobre la posibilidad de dicho daño. MPC: 011302_BR_LFT_JAH

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