LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana

Dec. No. 566-05 que establece los requisitos técnicos y de seguridad para la importación, producción, almacenamiento, distribución de plantas o puntos...
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Dec. No. 566-05 que establece los requisitos técnicos y de seguridad para la importación, producción, almacenamiento, distribución de plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con la Ley No. 2071 del 31 de julio de 1949. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 566-05 CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha manifestado su intención de propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria cañera del país y obtener la mayor economía posible de divisas extranjeras, a través de su política de promoción de inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energetic0 nacional de los combustibles fósiles. CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado regular y fiscalizar las actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven los niveles de calidad y se produzca una efectiva protección de los consumidores. CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo a trabes de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio ha establecido una adecuada regulación y fiscalización de la industria y el comercio, no solo con el propósito de garantizar los niveles de calidad y de protección al consumidor, sino con el interés de contribuir a la competitividad y mejoramiento de los sectores productivos de la nación. CONSIDERANDO: Que la Republica Dominicana importa la totalidad de los combustibles fósiles que se utilizan en el país, fenómeno que gravita negativamente sobre las balanzas comercial y de pagos, y sobre la economía en general, por lo que es de prioridad nacional la reducción de los gastos en divisas para adquirir los mismos. CONSIDERANDO: Que la producción de etanol a partir de la caña de azúcar, para ser utilizado como combustible en el país, traerá entre otras, las siguientes ventajas: a) Representa una alternativa sostenible para devolverle la rentabilidad a ese subsector agroindustrial dominicano; b) Permite al país reemplazar mas de un veinte por ciento (20%) del gasto en divisas que utilizamos para adquirir las gasolinas que importamos, por un producto renovable, extraído de nuestra caña de azúcar y otras biomasas; c) La creación de mas de cien mil empleos directos e indirectos, en una etapa inicial; y d) Permite que la Republica Dominicana pueda tener acceso a los beneficios de los Mecanismos de Desarrollo Limpio dentro del Acuerdo del Protocolo de Kyoto. CONSIDERANDO: Que la mezcla de etanol con el combustible fósil que utilizan los vehículos automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases contaminantes y, por ende, contribuye a evitar la degradación de nuestro medio ambiente. CONSIDERANDO: Que en adición a la producción de etanol, existe un aprovechamiento energético de la biomasa para la cogeneración eléctrica, lo que contribuirá a la solución de la crisis eléctrica e incrementará la rentabilidad del proyecto. CONSIDERANDO: Que el alto potencial de la Republica Dominicana para la producción de caña de azúcar en términos de disponibilidad de tierra y

destreza de sus agricultores en esas tareas, facilitan la ejecución de un Programa de Fomento de la Producción de Etanol. CONSIDERANDO: Que la comercialización del petróleo y sus derivados constituyen un servicio publico y de seguridad nacional, por lo que las personas físicas o morales que deseen incursionar en esta actividad comercial deberán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que dicten las autoridades competentes. CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en la Ley No. 2071, del 31 de julio de 1949, se autoriza la mezcla de gasolina con alcohol anhidro, en las proporciones que determine el Poder Ejecutivo. VISTA la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. VISTA la Ley No. 11-92, 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones. VISTA la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre del 2000, Tributaria de Hidrocarburos. VISTA la Ley No. 618, del 16 de febrero de 1965, que crea el Instituto Azucarero Dominicano, y sus modificaciones. VISTO el Articulo 27 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero del 2003, para la Aplicación del Titulo IV del Código Tributario. VISTO el Reglamento No. 3810, del 17 de septiembre del 1946 VISTO el Articulo 12 de la Ley No. 243, del 10 de enero del 1968, General de Alcoholes. VISTO el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003, para Aplicación del Titulo IV del Código Tributario. En ejercicio de las atribuciones que confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: TITULO 1 OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES ARTICULO 1.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la importación, producción, almacenamiento, distribución y plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 2071, del 31 de julio de 1949, con el propósito de minimizar los eventuales riesgos que puedan afectar a la seguridad de los usuarios, prevenir practicas que induzcan a error y disminuir los daños ocasionados al medio ambiente por su USO. Igualmente, se establece un registro publico para el otorgamiento de las licencias concedidas a las personas que se interesen en la industrialización y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas. ARTICULO 2.- CAMPO DE APLICACION.. El presente reglamento es aplicable a las siguientes actividades: 1. Importación, producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas; 2. Cantidad y calidad de los alcoholes carburantes desnaturalizados y de las gasolinas oxigenadas.; 3. Transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas; 4. Mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con gasolina;

5. Distribución Mayorista de gasolinas oxigenadas; 6. Detallistas de gasolinas oxigenadas ARTICULO 3.- El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas son un servicio público que se prestara conforme a lo establecido en el presente reglamento y las demás disposiciones administrativas que dicten las autoridades competentes. ARTICULO 4.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: Alcohol Carburante: Compuesto organic0 liquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Alcohol Carburante Desnaturalizado: Es el Etanol Anhidro extraído del procesamiento de la caña de azúcar o cualquier otra biomasa con la adición de la sustancia desnaturalizante. Almacenamiento de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Se designa con este nombre a los almacenes anexos a las destilerías controlados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en donde se depositan los alcoholes carburantes desnaturalizados. Autoridades Competentes: Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus dependencias administrativas. Combustibles: Es todo material oxidable capaz de producir combustión en condiciones apropiadas, p. eje., carbón, petróleo y sus derivados, etanol, gas natural, madera, etc. Combustibles Básicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos del presente reglamento se entienden como combustibles básicos la "Gasolina Premiun y Regular". Combustibles Oxigenados: Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes desnaturalizados en la proporción que determinen las autoridades competentes. Componentes Oxigenantes: Componente orgánico sin cenizas, que contiene oxigeno, tal como un alcohol o éter, que puede ser usado como combustible o suplemento de combustible. Compañía Distribuidora de Combustibles Básicos: Es toda empresa dedicada a la comercialización al por mayor de combustibles básicos, en el territorio de la Republica Dominicana. Despacho de Alcohol Carburante Desnaturalizado: Condiciones bajo las cuales el importador o productor de alcohol carburante desnaturalizado entrega el producto con destino al distribuidor mayorista. Detallista: Toda persona física o moral que venda al por menor gasolinas oxigenadas, y otros combustibles directamente al consumidor en estaciones de servicios debidamente instaladas en los sitios y de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos. Distribuidor Mayorista: Toda persona física o moral que venda al por mayor principalmente a los detallistas o a las empresas industriales o comerciales, gasolinas, diesel oil, alcoholes carburantes y gasolinas oxigenadas.

Distribuidor Mayorista de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Es toda empresa dedicada a la comercialización al por mayor de alcoholes carburantes desnaturalizados, en el territorio de la Republica Dominicana. Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en proporciones diversas, para producir un combustible oxigenado con mejores características. Gasolinas: Son combustibles para motores de combustión interna, constituido fundamentalmente por mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles e inflamables. Gasolina Premium Oxigenada: Es una gasolina premium básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasolina Regular Oxigenada: Es una gasolina regular básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasohol: Nombre comercial de la mezcla del alcohol anhidro y las gasolinas. Importador: Toda persona física o moral que introduzca al territorio aduanero alcoholes carburantes, combustibles básicos, y otros combustibles. Independientemente de la forma como se realice la importación o del propósito de la misma. Licencia: Es la autorización otorgada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para participar en la importación, producción, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas. Lote de un Combustible Básico: Es una cantidad de un combustible básico que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al publico consumidor. Lote de un Combustible Oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al publico consumidor. Lote de Alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles básicos. Mezclado: proceso por el cual se aplica el etanol anhidro desnaturalizado a la gasolina, para producir la mezcla definitiva, comúnmente llamada gasohol o gasolina oxigenada. Planta o Puntos de Mezcla: Para los fines de este reglamento se entenderá como, suplidor de combustibles básicos, centros de acopio de gasolinas oxigenadas o cualquier otra compañía que en el futuro se dedique a esta actividad, cumpliendo con lo establecido en el presente reglamento y con las disposiciones al respecto expedidas por la Dirección General de Normas y Sistema de Calidad. Presión de Vapor (RVP): La presión de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo liquido a volatilizarse. Su determinación se basa en los métodos establecidos en las normas ASTM D 323 h D 5191. Sustancia Desnaturalizante: Gasolina natural, componentes de gasolina, gasolina sin plomo u otras sustancias que se le agrega al alcohol carburante en una proporción minima de 2% por volumen para convertirlo en no potable y

evitar que sea desviado para usos diferentes al de componente oxigenante de combustible para automotores. Unidades de Transporte: Recipientes, vehículos automotores, vehículos traccionados o transportados, independientemente de su forma, material de construcción, aplicación o utilización, que se destinan al transporte de alcohol carburante desnaturalizado a granel. SIGLAS: API: American Petroleum Institute. ASME: American Society of Mechanical Engineers ASTM: American Society of Mechanical Materials. SEIC: Secretaria de Estado de Industria y Comercio. DIGENOR: Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad. DGII: Dirección General de Impuestos Internos. TITULO II AUTORIDAD COMPETENTE ARTICULO 5.- En coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Secretaria de Estado de Industria y Comercio es la encargada de todo lo relativo a la regulación y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas, así como de fiscalizar el proceso de mezcla para la obtención de estas, en armonía con las disposiciones contenidas en el Articulo 12 de la Ley No. 243, del 10 de enero del 1968, General de Alcoholes; la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, y sus modificaciones; el Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 febrero del 2003, para Aplicación del Titulo IV del Código Tributario; y el Reglamento No. 3810, del 17 de septiembre del 1946. ARTICULO 6.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá cada semana los precios de las gasolinas oxigenadas, específicamente las gasolinas "Premium y Regular", y establecerá los márgenes de beneficios del importador, almacenista, mezclador, del distribuidor mayorista, de los detallistas y de los transportistas, de conformidad con el presente reglamento. PARRAFO. El precio del alcohol carburante anhidro deberá ser fijado por resolución de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (SEIC), tomando como referencia el precio de venta en el mercado internacional. TITULO III CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y DE LAS MEZCLAS ARTICULO 7.- El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 15°C a utilizar en la mezcla con las gasolinas "Premium y Regular" no podrá exceder el cuarenta (40%) por ciento. Sin embargo, los porcentajes mínimos podrán ser modificados mediante resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 8.- Las personas físicas o morales productores de etanol anhidro garantizaran la calidad de su producción, la cual se ajustara a los requerimientos exigidos por las autoridades competentes y los estándares internacionales. ARTICULO 9.- Las personas físicas o morales que se dediquen a la mezcla de gasolina con etanol anhidro desnaturalizado garantizarán y verificarán los parámetros de calidad de las gasolinas mezcladas que distribuyan, observando

en todo momento los requerimientos exigidos por las autoridades competentes y los estándares internacionales. ARTICULO 10.- Las personas físicas o morales que se dediquen al transporte o comercialización de las gasolinas oxigenadas cumplirán con las resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de garantizar la calidad del producto y la eficiencia del servicio. ARTICULO 11.- Se considerara que una gasolina mezclada con etanol anhidro cumple los requisitos de volatilidad si la presión de vapor Reid (RVP) no excede en más de una libra por pulgada cuadrada (1 psi) a la presión de vapor (RVP) de la gasolina convencional. ARTICULO 12.- Las personas físicas o morales productoras de alcoholes carburantes desnaturalizados deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que estos Sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de combustión interna diseñados para el uso de gasolina de motor convencional o básica, para lo cual deberán ceñirse a las especificaciones de calidad técnica y ambiental definidas en las resoluciones que al efecto dicte la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y la Dirección General de Impuestos Internos. TITULO IV TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 13.- Las unidades de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados y de las gasolinas oxigenadas serán inspeccionadas y certificadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 14.- Toda persona física o moral que desee operar una unidad de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas deberá solicitarlo por escrito a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO I.- No se autorizara el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados a las unidades que transporten derivados del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia de estos. ARTICULO 15.- El transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados a los establecimientos para la mezcla se hará en unidades de transportes que cumplan con las condiciones de seguridad requeridas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO I.- Las personas físicas o morales titulares de licencias para el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o gasolinas oxigenadas acataran todas las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes, en especial las que contendrán las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables. PARRAFO II.- Los productores, distribuidores y transportistas implementaran los mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento a las unidades que transporten alcohol carburante desnaturalizado. PARRAFO III.- En coordinación con los transportistas, los productores y los distribuidores mayoristas serán responsables de la capacitación sobre prácticas seguras para el manejo del producto y la respuesta a las contingencias que se puedan presentar. PARRAFO IV.- En el proceso de despacho del alcohol carburante desnaturalizado, el productor será responsable de verificar el estado de limpieza interna de los tanques de las unidades de transportes antes de

autorizar el cargue de los mismos, asegurándose de la ausencia de agua u otros líquidos. ARTICULO 16.- Los transportistas de alcoholes carburantes desnaturalizados deberán portar en sus unidades el conduce de transporte emitido por el importador, productor y/o distribuidores mayoristas, en el cas0 en que se comercialicen alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas que tengan plantas o puestos para mezclar. TITULO V PRODUCCION, DESPACHO Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS ARTICULO 17.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados se obligan a cumplir los siguientes requisitos respecto al almacenamiento y despacho de los mismos: a) Obtener la correspondiente licencia de operación expedida por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que el producto cumpla los requisitos de calidad establecidos en las normas que dicte la SEIC. b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto. c) Mantener a disposición de las autoridades competentes la licencia de operación y una muestra testigo de cada lote de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de despacho del producto. d) Mantener durante tres (3) años la documentación relacionada con las operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los respectivos certificados de calidad o de conformidad. ARTICULO 18.- Los productores o importadores de alcoholes carburantes desnaturalizados deberán anexar, con destino al distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla, comprador, el respectivo certificado de calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar sellos de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. La misma obligación aplicara para la comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas. PARRAFO I.- Se prohíbe a los productores nacionales la venta de alcoholes carburantes desnaturalizados que vayan a ser utilizados dentro del país a personas distintas a los distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla autorizados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. PARRAFO II.- Los productores nacionales podrán exportar alcoholes carburantes desnaturalizados en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de los mismos. ARTICULO 19.- Los productores deberán mantener en cada planta destiladora o lugar de acopio una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la demanda de etanol anhidro de la planta o puestos de mezcla que alcance durante un tiempo mínimo de diez (10) días y de acuerdo a los términos contractuales pactados. PARRAFO. Los productores deberán contemplar dentro de la infraestructura minima de almacenamiento y despacho del etanol anhidro los mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación con agua y tener infraestructura adecuada para el reproceso del producto si ello fuere necesario.

ARTICULO 20.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o los distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla, de acuerdo con lo que se defina entre las partes, podrán contratar o realizar directamente el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados desde las plantas destiladoras hasta los sitios de mezcla. Para el efecto, deberán cumplir con las condiciones requeridas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. ARTICULO 21.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o los distribuidores mayoristas, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes desnaturalizados entre distribuidores mayoristas, deberán respaldar cada despacho con la documentación respectiva, la cual incluye, entre otros: a. Identificación del productor; b. Certificado de calidad; c. Registro de volumen; d. Identificación del destinatario; e. Tipo de transporte; f. Número y vigencia del contrato de transporte; g. Identificación de la empresa transportadora; h. Identificación del conductor u operario responsable del medio de transporte; i. Fecha estimada de entrega del producto; j. Plan de contingencia, advertencias sobre seguridad y manejo del producto y todos los procedimientos de atención de emergencias en caso de presentarse accidentes o derrames del mismo. PARRAFO. Antes de ordenar cualquier descargue de alcohol carburante desnaturalizado en las plantas de abastecimiento, el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla deberá tomar una muestra y efectuar las pruebas que permitan determinar que el referido producto cumple con los requisitos de calidad requeridos por las autoridades competentes, so pena de no aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad, lo cual deberá ser informado al proveedor respectivo. ARTICULO 22.- Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y/o el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla comunicaran al Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, un resumen estadístico del mes anterior, en formato de planilla electrónica, con la siguiente información: a. Identificación del productor; b. Mes de referencia de los datos certificados; c. Volumen y composiciones químicas de alcoholes carburantes desnaturalizados comercializados en el mes al que se refieren los datos; d. Identificación del comprador de los alcoholes carburantes, y de la empresa autorizada que los transportó al punto de mezcla. PARRAFO. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio diseñara y colocara a disposición de los diferentes subsectores los respectivos resúmenes estadísticos. TITULO VI MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS CON COMBUSTIBLES BÁSICOS

ARTICULO 23.- La mezcla para la obtención de las gasolinas oxigenadas se realizara por los suplidores de los combustibles básicos o planta o punto de mezcla cumpliendo los requisitos de calidad que regulan la materia. PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá autorizar a otras personas a efectuar la mezcla, acorde con lo estipulado en el párrafo anterior. ARTICULO 24.- En la realización de la mezcla para la obtención de las gasolinas oxigenadas se podrá utilizar el procedimiento que se estime conveniente pero siempre garantizando que dicha mezcla cumpla con las normas establecidas. ARTICULO 25.- Los suministradores de alcoholes carburantes desnaturalizados deberán mantener almacenados los alcoholes carburantes desnaturalizados en tanques asignados para ello, con las características de idoneidad requeridas para este tipo de producto, protegido del agua, derrame y de cualquier material sólido del ambiente que pueda contaminarlo. PARRAFO. Se deberán incluir mecanismos de control y monitoreo de corrosión, al igual que implementar medidas preventivas durante el diseño y montaje de los tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante. ARTICULO 26.- Cuando por circunstancias de fuerza mayor comprobada por las autoridades competentes se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, los suplidores de combustibles básicos, podrán ser autorizados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para distribuir gasolinas básicas mientras dure dicha situación. TITULO VII DE LA DISTRIBUCION MAYORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 27.- Para la distribución de las gasolinas oxigenadas, los distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Obtener el correspondiente certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que las gasolinas oxigenadas resultantes del proceso de mezcla que desarrollen cumplen con los requisitos de calidad. b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis correspondientes para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible despachado. PARRAFO. Los distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes desnaturalizados solo podrán vender alcoholes carburantes desnaturalizados a otros distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes desnaturalizados que se encuentren facultados por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para desarrollar la actividad de distribución de combustibles. ARTICULO 28.- La localización, diseño, construcción, remodelación, ampliación, actualización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operación de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de alcoholes carburantes desnaturalizados y gasolinas oxigenadas deberán ceñirse a los requisitos establecidos por las normas que dicten las autoridades correspondientes. ARTICULO 29.- Los distribuidores mayoristas deberán comunicar al Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de estado de Industria y

Comercio, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, un resumen estadístico del mes anterior emitido en formato de planilla electrónica, el cual debe contener: a) Identificación del distribuidor mayorista. b) Mes de referencia de los datos certificados c) Volumen de alcoholes carburantes desnaturalizados mezclados y comercializados en los meses a los que se refieren los datos. d) Volumen de combustibles oxigenados comercializados en los meses a los que se refieren los datos. e) Identificación del productor o productores de quienes adquirió los alcoholes carburantes. f) Relación de distribuidores minoristas a los cuales distribuye combustibles oxigenados, indicando identificación, localización y volúmenes vendidos. PARRAFO. El Departamento de Hidrocarburos de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio diseñara y colocará a disposición de los diferentes actores los respectivos formatos de captura de información. TITULO VIII DISTRIBUCION MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS ARTICULO 30.- Los detallistas que reciban, almacenen y expendan gasolinas oxigenadas, antes de descargar el contenido de la unidad de transporte, deberán verificar y controlar que el producto que van a recibir y el tanque en que lo almacenaran no contengan fase de agua visible y separada. El contenido máximo de agua permitido en las gasolinas oxigenadas será del 0.04% en volumen. ARTICULO 31.- Los distribuidores detallistas seran responsables por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez este sea transferido de la unidad de transporte a los tanques de almacenamiento de la estación de servicio. Especial control deberán tener para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones. ARTICULO 32.- Los tanques de almacenamiento de combustibles oxigenados deben ser diseñados y construidos cumpliendo las normas dictadas al efecto, de acuerdo a los estándares internacionales. ARTICULO 33.- Las estaciones de servicio que almacenen y expendan gasolinas oxigenadas deberán ajustar la calibración de los surtidores para los nuevos productos en forma previa al inicio de la venta de los combustibles oxigenados y, posteriormente, deberán revisar dicha calibración por lo menos una (1) vez al mes. Todo ello sin perjuicio de la obligación que tienen los detallistas de mantener en todo momento debidamente calibrados los surtidores de combustibles. Para estas calibraciones se deberán cumplir las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes. TITULO IX POLIZAS DE SEGURO ARTICULO 34.- Todas las personas físicas o morales que Sean titulares de una o mis de las licencias que organiza el presente reglamento, deberán contratar y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas causados en ejercicio de su actividad.

PARRAFO I.- Las pólizas deberán ser expedidas por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia de Seguros. PARRAFO II.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá por resolución el monto de las pólizas para cada tip0 de licencia. Sin embargo, en ningún caso las mismas podrá ser inferior a UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$l,OOO,OOO.OO). TITULO X LAS LICENCIAS ARTICULO 35.- De conformidad con el presente reglamento, la Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá otorgar las siguientes licencias: a) Para la producción de alcoholes carburantes; b) Para la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con combustibles básicos; c) Para el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados o combustibles básicos; d) Para la distribución mayorista/detallista o comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados o combustibles básicos. PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá las tarifas por la expedición de las licencias, las cuales serán indexadas anualmente de acuerdo al índice de precio al consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 36.- Las licencias tendrán una vigencia máxima de dos años. Solo podrán renovarse las licencias de los titulares que hayan cumplido cabalmente las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades correspondientes. PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá las tarifas por la renovación de las licencias, las cuales serán indexadas anualmente de acuerdo al índice de precio al consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 37.- De conformidad con nuestra legislación, las licencias podrán ser transferidas. Sin embargo, solo podrán ser oponibles a los terceros una vez hayan sido registradas de conformidad con el procedimiento que se establece mas adelante. PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá las tarifas para el registro de las transferencias de las licencias, las cuales serán indexadas anualmente de acuerdo al índice de precio al consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 38.- Las licencias indicaran las siguientes menciones: a.- Titular; b.- Objetivo; c.- Fecha de vigencia y de expiración; d.- Numero de registro; PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá indicar cualquier otra mención que considere necesaria. ARTICULO 39.- Las licencias serán impresas en papel de seguridad y colocadas en lugares visibles. En el cas0 de las unidades de transportes se colocaran un marbete y/o impresión adhesiva en las puertas y cristales delanteros, y se le emitirá un carné con los datos de las mismas.

TITULO XI EL REGISTRO ARTICULO 40.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio organizará un registro publico de todas las licencias otorgadas y transferidas conforme al presente reglamento; de el podrán expedirse los duplicados y certificaciones que fueren requeridos. PARRAFO. La Secretaria de Estado de Industria y Comercio establecerá las tarifas para la expedición y certificaciones expedidas, las cuales serán indexadas anualmente de acuerdo al índice de precio al consumidor dictado por el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 41.- Las personas que hubieren perdido un duplicado de su licencia, podrán hacerse expedir uno, previo cumplimiento de las formalidades administrativas dictadas por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. TITULO XII LAS INSPECCIONES ARTICULO 42.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá ordenar las inspecciones que fueren necesarias a todos los establecimientos de industrialización, mezclado, comercialización y unidades de transporte. PARRAFO. Las inspecciones serán realizadas por personal calificado de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio y sus organismos administrativos. TITULO XIII MEDIDAS DE ACCION ARTICULO 43.- La Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá dictar las siguientes medidas de acción: a.- Suspensión del uso de la licencia hasta por treinta días; b.- Suspensión del uso de la licencia hasta por sesenta días; c.- Revocación de la licencia PARRAFO. Las medidas precedentemente indicadas, podrán ser adoptadas independientemente de las acciones legales que procedan. ARTICULO 44.- Cuando las personas físicas o morales incumplan las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades competentes, les serán suspendidas las licencias hasta por treinta días. ARTICULO 45.- Cuando las personas físicas o morales incumplan las disposiciones del presente reglamento, les serán suspendidas las licencias hasta por sesenta días. Sin embargo, las suspensiones motivadas por carencia de póliza de seguro o por que las personas físicas o morales prestan sus servicios en condiciones precarias de seguridad, podrán ser extendidas hasta que cumplan con las observaciones y recomendaciones técnicas de las autoridades correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ