La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Christian González Martínez ABOGADO Desde el pasado 8 de enero tiene plena vigencia en nuestro país la Ley 1/200...
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La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Christian González Martínez ABOGADO

Desde el pasado 8 de enero tiene plena vigencia en nuestro país la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Desde luego estamos ante una de las normas de mayor importancia de las que, fuera del bloque de constitucionalidad, rigen en un Estado de Derecho. Se trata, nada más y nada menos, de regular los conflictos judiciales que surgen entre los particulares, entre los ciudadanos de un país. La necesidad de una regulación de la justicia privada era sin duda un problema que urgía abordar por parte de nuestro legislador. En los albores de un nuevo siglo, y tras más de cien años de vigencia de la anterior Ley nadie negaba ya lo urgente que era desarrollar un nuevo marco normativo del sistema procesal español. No debe olvidarse que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil data de 1881, pero es que, además, dicho texto contiene normas que son prácticamente las mismas de aquella otra L.E.C. vigente desde 1855; normas que quizá, tal y como dijera Alcalá Zamora, no son sino una versión articulada y modernizada de la III de las Partidas. Resulta una obviedad recalcar los cambios sociales, políticos, culturales, económicos y tecnológicos que se han producido en nuestra sociedad desde aquellos tiempos. Cambios que, sin embargo, no se han reflejado en el sistema judicial de forma paralela sino a través de sucesivos parches modificadores de

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todo punto insuficientes, dando una vez más la razón a aquellas personas, normalmente ciudadanos ajenos al ámbito jurídico o judicial que, como destinatarios últimos de la norma, tachaban a la justicia española y a su sistema procesal de arcaico y poco susceptible de adaptación a las necesidades de la sociedad española. En este aspecto el sistema anglosajón o de la common law, nos lleva mucha ventaja ya que al otorgar un gran valor a la fuente jurisprudencial del derecho, logra a cambio un elevado dinamismo y proximidad a la realidad social de cada tiempo, quizás, eso sí, en detrimento de una mayor seguridad jurídica. Por otra parte, no debe achacarse todos los problemas de nuestro sistema procesal civil a la antigua Ley sino también a la tradición centenaria que se ha ido formando con ella. Por ello, para abordar una verdadera renovación de la justicia procesal no cabían reformas parciales, actualizaciones ni correcciones del texto actual sino única y exclusivamente la promulgación de una nueva Ley con olvido de la anterior. Sin embargo, con la nueva LEC, dicho olvido se ha quedado en recuerdo, y la relevancia de su objeto no ha sido suficiente para evitar algunas deficiencias congénitas que, sin duda, van a lastrar, tarde o temprano, el desarrollo y aplicación de la misma. Alguna de estas deficiencias tienen su origen en la falta de consenso político pues no debe olvidarse que a la aprobación parlamentaria de la LEC no le

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siguió la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma complementaria de la primera en muchos aspectos sustanciales. Así, la reforma se quedó a medias. El principal aspecto que se ve afectado por la falta de aprobación de la reforma de la LOPJ es la competencia que se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas para conocer de ciertas materias tales como el novedoso recurso extraordinario por infracción procesal, el reconocimiento de sentencias extranjeras (el llamado exequatur) y la impugnación de los laudos arbitrales. Además también afecta a las instituciones de la recusación y de la abstención de jueces y magistrados reguladas en la nueva LEC. Desde luego en tiempos en los que se hallan tan en boga los denominados “pactos de Estado”, no se vislumbran muchas otras materias que, como la que estamos tratando, hubieran sido más susceptibles de recepcionar uno de tales pactos. Con ello se hubiera evitado el nacimiento de una Ley de Enjuiciamiento Civil “coja” de instrumentos decisivos para estos importantes cambios, planteándose así serios problemas en su aplicación. Pero quizá aún más grave que la ausencia de consenso político sea la falta de consenso y unidad de los propios operadores jurídicos (jueces, fiscales, abogados, personal de la Administración de Justicia...) frente a la bondad o no de la nueva regulación, agentes jurídicos que son, a la postre, los encargados de que la reforma llegue a buen puerto. Es éste un hecho que, desde luego, no augura buenas perspectivas en el desarrollo y aplicación de la nueva LEC. En lo que sí coinciden todos los agentes jurídicos es en la necesidad de dotar a la oficina judicial de los suficientes medios humanos y materiales para poder llevar a la práctica la nueva ley. En caso contrario, el efecto que se produciría con su aplicación sería justamente el que se pretende evitar, es decir, el colapso de los Juzgados y Tribunales. Baste señalar que la Comisión de Seguimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil, creada en el seno del Consejo General del Poder Judicial, ha determinado recientemente que la aplicación de la nueva norma requerirá una inversión de 10.000 millones de pesetas, así como la incorporación de 200 nuevas plazas de jueces en la jurisdicción civil. La falta de medios económicos en el ámbito judicial podríamos calificarla de congénita, pero en los últimos años al problema de la financiación se ha unido uno nuevo tanto o más grave que el anterior: la falta de jueces. Es éste un elemento perturbador de enorme calado en la reforma y construcción de un nuevo y moderno sistema judicial, tan acu-

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ciante que ya ha dado lugar a una reciente norma (la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre) cuya finalidad primordial es abastecer el elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados titulares en los órganos judiciales, a la espera de acometer la tan ansiada reforma de la Administración de Justicia que de solución definitiva a este problema. A ello se une el tradicional “miedo a lo nuevo” que impera en el ámbito judicial, más aún cuando estamos hablando de una praxis jurídica que duraba ya más de un siglo. Baste como ilustrativo ejemplo, el aluvión de demandas que a finales del año pasado recibieron nuestros juzgados con el único fin de evitar la aplicación de la nueva LEC a los procedimientos incoados con las mismas. No es más que un claro síntoma de las dudas que ha generado la nueva regulación del sistema procesal, así como la manifestación de una evidencia: los operadores jurídicos no se hallan todavía lo suficientemente preparados para afrontar dicho cambio. Se requiere un manifiesto cambio de actitud de los profesionales de la Justicia para hacer efectivos los principios que persigue la nueva regulación procesal (básicamente la oralidad y la inmediación). Por último, no debe desdeñarse la mala opinión o percepción que los ciudadanos españoles tienen de la Justicia en nuestro país. Así, según un reciente sondeo encargado por el Consejo General del Poder Judicial, el 46% de los españoles cree que la Administración de Justicia funciona actualmente “mal o muy mal”, y el 82% afirma que “es tan lenta que más vale evitarla”. Son diversas las causas que los operadores jurídicos barajan como generadoras de esta mala imagen de la Justicia española: la politización de la misma, la falta de modernización, la carencia de medios y recursos, las dilaciones indebidas de muchos procedimientos judiciales...etc. Curiosamente esta encuesta apareció publicada poco después que desde el Ministerio de Justicia se diera a conocer su plan de reforma de la Justicia. En efecto, el 14 de febrero pasado, el Ministro de Justicia, Ángel Acebes, presentó en el Congreso de los Diputados un plan para acometer la reforma de la Justicia. Plan de reforma que se fundamenta en diez ejes básicos: la creación de una nueva organización judicial, la dotación de un número suficiente de jueces, la aprobación de un nuevo estatuto de todo el personal judicial con revisión de los sistemas retributivos, la reforma de las reglas procesales, la creación de una nueva oficina judicial, la modernización de los métodos de trabajo, la mejora de los medios materiales e incorporación de las nuevas tecnologías (a este respecto se prevé que antes del 2005 se puedan pre-

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sentar escritos al juzgado por correo electrónico), la mejora de la financiación de la Administración de Justicia, el fortalecimiento de la independencia y de la posición institucional del Poder Judicial y el avance decidido en el desarrollo del Estado autonómico en materia judicial con la progresiva transferencia de competencias. El objetivo no es otro que la búsqueda de una justicia ágil y moderna. Parece que, en palabras recientes del titular de Justicia, ya “se dan las condiciones” para cerrar los acuerdos entre los diferentes grupos políticos en aras a iniciar las reformas que contempla dicho Plan (si bien habrá que superar como primer e importante obstáculo las grandes diferencias existentes en cuanto al sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial)(1). En definitiva, la nueva LEC supone la primera piedra sobre la que se va a intentar construir el nuevo y moderno edificio de la Justicia española del siglo XXI. Pero, dejando ya a un lado todos los avatares que han acaecido en la promulgación de la nueva LEC y demás problemas de previsible advenimiento, procede realizar a continuación un breve estudio y análisis de las novedades más relevantes que se desprenden del texto positivo de la nueva normativa procesal. - APLICACIÓN TEMPORAL NUEVA Y ANTIGUA LEC (DERECHO TRANSITORIO). La NLEC entró en vigor el pasado 8 de enero de 2001, una vez transcurrido el periodo de vacatio legis de un año desde su publicación en el B.O.E., que establece su disposición final vigésima primera. En cuanto a su aplicación tempo ral, el art. 2º establece que, salvo lo dispuesto en las normas de Derecho transitorio, “...los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas”. Por su parte, las cuestiones de transitoriedad que la yuxtaposición de ambas normas pudiera suscitar aparecen reguladas en siete disposiciones transitorias y en dos disposiciones finales (decimosexta y decimoquinta), siendo denominador común de dicho régimen transitorio la voluntad de preservar la aplicación de la ley anterior para las actuaciones declarativas que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, pero también fomentando y, en algunos casos imponiendo, la aplicación de ésta última para las actuaciones de ejecución sea cual fuere el tiempo en el que se iniciaron (sobre todo por lo que respecta a la nueva regulación de la ejecución provisional). -PRINCIPIOS GENERALES. El artículo 1º de la nueva LEC recoge el llamado principio de legalidad proce-

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sal, según el cual todos los operadores que intervengan en los procesos civiles deberán hacerlo con arreglo a lo dispuesto en la misma. La LEC 1/2000, tal y como se extrae de su Exposición de Motivos, nace con la aspiración de ser Ley procesal común (v. Art. 4). Regula instituciones que habían sido excluidas de la LEC de 1881, tales como la legitimación, competencia, capacidad, etc., básicamente desarrolladas hasta ahora por la jurisprudencia, contribuyendo así a una mejor sistematización y análisis de las mismas. Por otra parte, excluye de su contenido materias que, ya sea por su especial complejidad o por su propia esencia, son aconsejables regular en una norma aparte. Este es el caso del Derecho concursal, la cooperación jurídica internacional o la jurisdicción voluntaria. La nueva LEC, excepto en los supuestos en que predomina un interés público (p.ej. en los procesos relativos a la capacidad de las personas o sobre filiación) sigue basándose en el llamado principio dispositivo o de justicia rogada, es decir, hace recaer sobre los particulares, que acuden a la justicia civil en defensa de sus derechos e intereses legítimos, el peso no sólo de iniciar el proceso en cuestión, sino también de impulsarlo, investigando los hechos e intentando probarlos ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Sin embargo, en esta tarea los particulares no se hallan solos sino que para afrontarla con suficientes garantí-

as, evitando su indefensión, la nueva LEC impone a las partes la asistencia del abogado (con ciertas salvedades que más adelante trataremos). Se mantiene el clásico y necesario principio de contradicción de partes (sin él no cabría propiamente la contienda judicial). Otro principio básico es el de preclusión de las actuaciones judiciales de parte. En atención al mismo, una vez transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 136 NLEC). Se refuerza el llamado principio de inme-

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diación, a través de la necesaria presencia del juez en los actos de prueba, comparecencias y vistas, so pena de nulidad de lo actuado (art. 137 NLEC). Constituye una importante novedad el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 140 NLEC), permitiéndose el acceso y la obtención de información a quien acredite un interés legítimo sobre las mismas. Se potencian la oralidad y concentración de los actos procesales en todos los procedimientos declarativos (ordinario y verbal), atenuándose en la segunda instancia (la apelación se sustancia de forma predominantemente escrita). Se ha optado por una regulación parca en procedimientos, trámites y recursos en beneficio de una mayor celeridad en la resolución de los mismos. Sin embargo, es importante advertir que la celeridad no debiera entenderse en detrimento de la seguridad jurídica, pues éste sería un planteamiento cuando menos arriesgado. Se huye de la utilización de formalismos innecesarios y del lenguaje excesivamente técnico y retórico en aras de una mayor aproximación de la justicia al ciudadano. Se hace una apuesta decidida por promover y fomentar la buena fe procesal de las partes, dejando en manos del juzgador la estimación de los actos contrarios a la misma así como la cuantía de la sanción (multa) a imponer (art. 247 NLEC). Pero si algún principio caracteriza el espíritu de la nueva LEC, convertido a la vez en su fin primordial, es el de la búsqueda de la efectividad y eficacia como único resultado posible de su aplicación. Así se extrae de las primeras líneas de su Exposición de Motivos que recogen un desideratum de lo más revelador: “El derecho de todos a una tutela judicial efec tiva..., coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad”. -CUESTIONES GENERALES. El Libro I de la nueva LEC regula una serie de disposiciones generales de aplicación a todos los juicios civiles. Así, trata las siguientes materias: comparecencia y actuación en juicio (Título I), jurisdicción y competencia (Título II), acumulación de acciones y de procesos (Título III), abstención y recusación (Título IV), actuaciones judiciales (Título V), cesación de las mismas y caducidad de la instancia (Título VI), tasación de costas (Título VII), y buena fe procesal (Título VIII). Con ello lo que se pretende es fijar una base común de partida sobre la que deben desarrollarse todos los procedimientos y actuaciones procesales contemplados en la ley. En este punto el legislador ha pretendido alcanzar tres objetivos primordiales: regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal (que no jurisprudencial); procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales; y, por último, reforzar las garantías de acierto en la sen-

tencia (en este sentido se efectúa una decidida apuesta por el juez de primera instancia). -LOS NUEVOS PROCEDIMIENTOS. (los procedimientos especiales se enumeran pero se tratará, más adelante). La nueva LEC reduce a dos los procesos declarativos ordinarios: el juicio ordinario, para demandas superiores a 500.000 ptas., y junto a él, el juicio verbal, para demandas que no excedan de dicho importe. En ambos continua siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en el caso del juicio verbal cuya cuantía no supere las 150.000 ptas. (en dicho supuesto la ley prevé incluso que la demanda pueda realizarse mediante impresos estandarizados o formularios que podrán adquirirse en los propios Juzgados). Junto a los procesos declarativos la nueva LEC regula los procesos especiales, operando una importante reducción en su número respecto a la anterior ley procesal. Así se ha pasado de más de 60 a tan sólo tres: los procesos sobre capacidad, filiación (paternidad y maternidad), matrimonio y menores; los procesos sobre división judicial de patrimonios (herencias y regímenes económicos matrimoniales); y, en cuanto a la protección del crédito, los procesos monitorio y cambiario. Destaca entre todos ellos, por su carácter inédito en nuestro país, el llamado “proceso monitorio”, en cuya fase inicial, relativa a que el deudor pague o dé razones, no va ser obligatoria la intervención de abogado y procurador. No obstante, sí lo será en la oposición que se plantee a la demanda del acreedor. La petición del acreedor, al igual que en el juicio verbal cuya cuantía no exceda de 150.000 ptas., podrá extenderse en impreso o formulario, con un contenido mínimo pero básico. Dicho proceso también se extiende a las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal, al margen de la regulación que ya hace de dicha aspecto la propia Ley de Propiedad Horizontal. -CUESTIONES COMUNES A LOS PROCESOS DECLARATIVOS. El Título I del Libro II trata sobre una serie de cuestiones que afectan de forma uniforme a los procesos declarativos (ordinario y verbal), sin perjuicio de las especificidades propias de cada uno de ellos. Se trata de materias consustanciales a este tipo de procesos. Así, se regulan las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir, determinación que se llevará a cabo combinando los criterios de la materia y de la cuantía. Sin embargo, al contrario de lo que ocurría en la LEC de 1881 (arts. 483 a 496), en la nueva LEC es claramente preponderante el criterio de la materia para determinar el juicio por el que se deberá sustanciar las pretensiones ejercitadas. Así lo establece claramente el apartado 3º del artículo 248: “Las normas de determinación de la clase de juicio

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por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”. Por tanto, el criterio de la cuantía sólo rige con carácter subsidiario. Cabe resaltar como novedad importante la introducción, entre los criterios de determinación por razón de la materia, de, en palabras del legislador, “una materia plural, pero susceptible de consideración uni taria”: los derechos fundamentales. Así, a partir de la nueva LEC, todas aquellas demandas que pretendan la tutela de estos derechos se decidirán en el juicio ordinario (art. 249.1.2º), con dos notas diferenciadoras: la intervención, en todo caso, del Ministerio Fiscal, y la tramitación del proceso con el carácter de preferente. En este punto se distingue entre los derechos fundamentales cuya violación se produce extraprocesalmente y aquellos otros que, por su esencia, sólo pueden ser vulnerados en el seno de un proceso (básicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el derecho de defensa). Para los primeros, la nueva LEC establece que los procesos se sustancien por el cauce del juicio ordinario, como ya se dijo anteriormente. Según el legislador dicho cauce, de tramitación preferente, es más rápido que el establecido por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y es por ello que la Disposición derogatoria única de la nueva LEC procede a derogar los artículos 11 a 15 de la primera, referentes a la “Garantía Jurisdiccional Civil”. Con ello, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, el procedimiento de protección de los derechos fundamentales afectantes al ámbito civil (y con él el mandato del art. 53.2 de nuestra Constitución), pasa a desarrollarse única y exclusivamente en dicha norma, a través del juicio ordinario. En cuanto a los derechos fundamentales de naturaleza procesal, la LEC parte de la base de que su vulneración debe remediarse en el propio seno del proceso en el que se han producido. A estos efectos, aparecen diseminadas por todo el texto legal múltiples disposiciones dirigidas a una tutela de las garantías procesales con rango constitucional. Así por ejemplo, cabe señalar la tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas, la regulación del incidente de nulidad de actuaciones (arts. 225 y ss) o la introducción del denominado recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468 y ss). Retomando el hilo a los diferentes asuntos atribuidos a los distintos procesos, la LEC (art. 250), en síntesis, reserva para el juicio ver bal aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico (inferior a quinientas mil pesetas); el resto de litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que tam -

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bién se caracteriza por su concentración, inmediación y oralidad (E.M. apartado X). Otra cuestión común a los procesos declarativos es la regulación de las denominadas diligencias preliminares (arts. 256 a 263). Se trata de actuaciones preparatorias del juicio tendentes a la obtención de datos, acreditación de hechos y fijación de determinados aspectos que son necesarios para el buen fin del proceso y, en algunas casos, imprescindibles para que el mismo se pueda iniciar (p.ej. la petición a la persona sobre la que de debería dirigir la demanda de que declare sobre algún hecho relativo a su capacidad). Estas diligencias ya se regulaban en la antigua LEC (arts. 467 y ss), sin embargo, su utilización era realmente escasa, seguramente debido a la inexistencia de actividad coercitiva alguna para los casos en que el destinatario de las mismas se negara a colaborar (es decir, la mayoría de las veces). Por tanto, el legislador podría haber optado perfectamente por prescindir de ellas y no regularlas. Sin embargo, ha estimado que caben medidas eficaces para la preparación del proceso que merecen la pena conservar y ampliar. Ahora bien, la novedad introducida radica en que, para garantizar la correcta observancia y efectividad de las diligencias preliminares, se han previsto una serie de consecuencias disuasorias de las conductas obstuccionistas con respecto a la práctica de las mismas (v. art. 261). Además, como contrapunto de lo anterior, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los eventuales gastos, daños y perjuicios que se pudieran causar a los destinatarios de las mismas (arts. 256.3 y 262). En cuanto a la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos la nueva LEC exige la aportación de dos clases de documentos: 1º.- Aquellos que acrediten ciertos presupuestos procesales, tales como el poder notarial conferido al Procurador o los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa objeto de litigio, documentos que deberán ser aportados al inicio del proceso (art. 264); y, 2º.- Aquellos otros relativos al fondo del asunto, como por ejemplo contratos, certificaciones, etc., que podrán ser presentados en momentos no iniciales del proceso (art. 265). La principal novedad de la nueva LEC en este punto con respecto a la regulación anterior, consiste en endurecer los supuestos en que cabe la presentación de documentos en momentos no iniciales del proceso (arts. 270 a 272), eliminando la promesa o juramento de no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de justificar cumplidamente esa circunstancia. Además, el Tribunal podrá imponer una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas si aprecia mala fe o ánimo dilatorio en la parte que presentare un documento en momento no incial. La regulación de la entrega de copias de los escritos y documentos y su

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traslado (arts. 273 a 280), no plantea mayor dificultad, si bien es digna de mención la novedad que supone la atribución de esta tarea a los Procuradores y no, como hasta ahora, al personal del órgano jurisdiccional en cuestión. Con ello se intenta lograr una mayor diligencia y celeridad en los trámites procesales, pues, desde la presentación con traslado acreditado a la contraparte, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal posterior. Así, se evitan los “tiempos muertos” que ocasionaba el paso del escrito por el personal del juzgado para que éste, a su vez, lo remitiera al Colegio de Procuradores. A partir de ahora, el tribunal tendrá por efectuado el traslado a los Procuradores desde que le conste la entrega de las copias al servicio de notifica ción organizado por el Colegio de Procuradores, siempre, claro está, que éstos intervengan y se hayan personado en las actuaciones. En caso contrario, será el propio tribunal quien haga la entrega de las copias a la parte o partes contrarias. El tribunal, a modo de excepción a la regla general, también asumirá dicha función “cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la pri mera comparecencia en juicio” (art. 276.3). Por lo que respecta a las normas generales de prueba, serán tratadas más adelante, junto con las especialidades propias que se plantean con relación a esta

materia en los juicios ordinario y verbal. El tema de las cuestiones incidentales viene a regulase en los arts. 387 y ss de la ley. Se definen como aquellas cuestiones que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso (art. 387). Las cuestiones incidentales se regularan procedimentalmente según lo dispuesto en tales preceptos, salvo aquellas que ya tengan fijada una tramitación específica en la propia ley. Así, ocurre por ejemplo con la alegación de la falta de competencia a través de la figura de la declinatoria (arts. 63 a 65), con la alegación de litispendencia o de cosa juzgada (arts. 416 y 421, para el juicio ordinario, y 443.2 para el verbal), o con la prejudicialidad civil (art. 43). Las cuestiones incidentales pueden clasificarse en: a) Cuestiones incidentales de especial pro nunciamiento, cuando exijan que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito. Estas cuestiones no suspenderán el curso del proceso; y b) Cuestiones incidentales de previo pro nunciamiento, cuando supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios. El planteamiento de estas cuestiones suspende el curso de las actuaciones hasta que sean

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resueltas. Serían de este tipo la falta de capacidad de las partes, la inadecuación del procedimiento, la cosa juzgada o litispendencia o la falta de litisconsorcio, lo que ocurre es que todas estas cuestiones tienen ya su regulación expresa en la propia ley (arts. 416 y ss, en cuanto al juicio ordinario y, en términos más genéricos, el art. 443.2, en cuanto al juicio verbal). Además de los supuestos contemplados expresamente en la ley, se consideran como casos de cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que se refieran: 1º. A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, siempre y cuando se deba a hechos ocurridos después de la denominada “audiencia previa” del juicio ordinario regulada en los arts. 414 y ss (ya que en este caso, como dijimos anteriormente, existe una regulación expresa); 2º. Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los citados artículos; 3º. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación. En cuanto al procedimiento y resolución de las cuestiones incidentales, éstas se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos que se estimen necesarios y se propondrá prueba, señalándose asimismo si, a juicio del instante de la cuestión, ha de suspenderse o no el curso de las actuaciones. El tribunal podrá inadmitir el planteamiento de las cuestiones incidentales que no sean tales. Como momento límite (preclusión) para el planteamiento de estas cuestiones se señala el del inicio del juicio, en el procedimiento ordinario, y el de la admisión de la prueba propuesta, en el verbal. El tribunal al admitir el planteamiento de la cuestión incidental indicará si la considera de previo o de especial pronunciamiento, con la consiguiente consecuencia de suspensión del procedimiento en el primer caso. Tras ellos se dará traslado a las demás partes para que, en el plazo de cinco días, contesten lo que estimen oportuno, tras lo cual el tribunal citará a todas las partes a una comparecencia (que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales). Una vez formuladas las correspondientes alegaciones y practicada, en su caso, la prueba propuesta por las partes que se halla admitido en la propia vista, si la cuestión fuese de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que fuera procedente para la continuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuestión fuera de especial pro nunciamiento, será resuelta, como ya se dijo, en la

sentencia definitiva, con la debida separación de las cuestiones que fueran objeto del pleito. Finalmente decir que, si la resolución de la cuestión incidental tiene lugar por medio de auto y, éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno (sin perjuicio, claro está, de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva). Para acabar con las disposiciones comunes a los procesos declarativos, cabe hacer referencia a la figura de la condena en costas (arts. 394 y ss). Para los juicios declarativos que se hayan desarrollado en primera instancia se sigue optando por el ya clásico principio del vencimiento objetivo, en contemplación del cual las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la concurrencia de especiales circunstancias o de serias dudas que aconsejen la no imposición de las mismas. En cuanto al contenido de las costas, el litigante vencido sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de una tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento. Esto no será aplicable cuando se haya declarado por el tribunal la temeridad del litigante condenado en costas. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que una de ellas hubiere actuado con temeridad en cuyo caso se le atribuirán todas las comunes. En los casos de asistencia jurídica gratuita, el condenado en costas sólo estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria de acuerdo con lo expresamente señalado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por otra parte, en aquellos procesos en que intervenga el Ministerio Fiscal, en ningún caso se le impondrán las costas. En los casos de allanamiento del demandado a la demanda o de desistimiento del actor consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Sí será condenado a todas las costas el actor que desistiera del proceso cuando dicho desistimiento no haya de ser consentido por el demandado. Finalmente, en cuanto a las costas en apelación, recurso extraordinario por infracción pro cesal y casación, se siguen las mismas reglas mencionadas anteriormente para la primera instancia, con la salvedad de que en caso de estimación total o parcial de alguno de estos recursos, no se condenará en las costas de los mismos a ninguno de los litigantes.

1: Ratificando las previsiones del titular de justicia el pasado 27 de mayo, tuvo lugar la materialización de dicho acuerdo entre el Gobierno y el grupo parlamentario socialista. El pacto incluye un sistema mixto de elección de miembros del CGPJ, entre la judicatura y parlamento (los jueces propondrán 36 candidatos y el Parlamento elegirá de entre ellos los que van a ser nombrados miembros del CGPJ). Para más detalles sobre diferentes aspectos del acuerdo alcanzado veánse cualquiera de los rotativos de tirada nacional del pasado día 29 de mayo. Debe lamentarse, sin embargo, que dicho acuerdo no hubiera llegado antes, ampliándose a la aprobación parlamentaria de la nueva LEC y a las diposiciones necesarias para su correcto desarrollo y complemento.

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