La demanda laboral: sus requisitos y las potestades judiciales

La demanda laboral: sus requisitos y las potestades judiciales Los requisitos de la demanda laboral (art. 65 ley 18.345) Los datos de las partes 1. E...
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La demanda laboral: sus requisitos y las potestades judiciales Los requisitos de la demanda laboral (art. 65 ley 18.345) Los datos de las partes

1. Es requisito de la demanda determinar el nombre y el domicilio del demandado; por lo tanto si el actor dice ignorar el domicilio del aquél, y en razón de ello solicita que el juez ordene una medida tendiente a develar tal situación, al ser obligación del demandante averiguarlo, particularmente si le es dable obtener los datos sin dificultad y no da cumplimiento a la intimación efectuada por el juzgado, corresponde tener por no presentada la demanda (art. 67 L. O. ); aceptar lo contrario, a los efectos de la viabilidad de su pretensión, implicaría suplir la responsabilidad que la ley asigna al accionante como un presupuesto esencial. (CNTrab., Sala II; 29/6/1981; Alejandro, José M. y otros c. Metales Fundidos, S. A.) 2. El art. 65 del procedimiento laboral, exige, en su inc. 2°, que la demanda indique el nombre y domicilio del demandado. Esta última exigencia es harto justificada, pues el derecho de defensa requiere que se notifique al accionado el traslado de la demanda la indicación del domicilio pues, debe ser tal que permita la notificación. (CNTrab., Sala III, 19/12/1979; "Paiva Lescano, Asunción c. La Rioja Construcciones S. R. L.". LA LEY 1980-D, 96) 3. En el escrito inicial deben denunciarse los datos relativos a la identificación de las partes, como así también, acompañarse los documentos pertinentes, por lo cual debe acreditarse en debida forma la personería del presentante, los vínculos familiares invocados mediante las partidas respectivas que prueben el derecho a litigar en nombre de otros, como así también el estado civil y fecha de nacimiento de los reclamantes (art. 65 de la ley 18345). Tales omisiones resultan inadmisibles, ya que si bien el art. 67 de la ley citada faculta al Juez a intimar para que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, lo cierto es que dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le impone el art. 65 de la misma ley. (CNTrab., Sala III; 09/06/2004; "Siano, Oscar y otros c. Estado Nacional y otro"). 4. De conformidad con lo dispuesto por el art. 65 inc. 2 del procedimiento laboral, constituye una carga que recae sobre el accionante individualizar a la persona a quien pretende demandar, y la medida destinada a determinar la misma sólo resulta procedente cuando a la parte le resultara imposible acceder a los datos requeridos sin ayuda jurisdiccional, lo que no sucede en el caso de información que consta en la Inspección General de Justicia. (CNTrab., Sala IV; 13/11/2002 - "Jiménez, José H. c. Esplasint S.R.L.". JA 2003-IIsíntesis) 5. El art. 65 de la ley 18345 establece expresamente que en la demanda debe figurar el nombre y el domicilio del demandado y por cierto no es misión del Juez del Trabajo producir prueba informativa tendiente a establecer el domicilio real y actual de la demandada, previo a la iniciación de la demanda, el trabajador debe agotar los medio técnicos tendientes a verificar el domicilio real y actual de sus potenciales oponentes. (CNTrab. S. V; 28/08/1997; "Salgado, Carlos c. Editorial Tidex S.R.L. y otros") La invocación del derecho como fundamento de la pretensión

6. La omisión en la demanda de la carga de afirmación contenida en los incisos contenidos en el art. 65 de la ley 18.345 (DT, 1969-625, t. o. 1998-A, 333 ) comporta un incumplimiento a la carga procesal de narrar en plenitud los hechos importantes para la causa. (CNTrab., Sala I; 28/04/2003; "Falasconi, Roberto y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos"; DT 2003-B, 1540) 7. La invocación en la demanda de un convenio colectivo se refiere al derecho que la reclamante considera aplicable al caso y no a los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. (CNTrab., Sala III, 20/08/2001; "Vega, Luis D. c. Ferrum S.A."; JA 2002-IV-síntesis) Los hechos y la petición en términos claros y positivos

Sala I 8. La imposición final del art. 67 de la ley 18.345 en cuanto dispone que: "... si la demanda tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso", obviamente resulta de aplicación sólo en casos en que se observara silencio en la intimación que en la especie se cursare ; pero en aquellos otros como el presente en que la parte contesta la misma no es posible estar a lo así normado, por cuanto la apreciación del mal o buen cumplimiento de la intimación estaría circunscripta sólo a la esfera del a quo, sin poder ser revisada en la alzada y con detrimento todo ello de la garantía de defensa en juicio. (CNTrab., Sala I; 31/10/1980; "Asociación de Periodistas de Buenos Aires c. Distribuidora Argentina de Publicaciones S. A."; DT 1981-A, 439) 9. No resulta justificado que el magistrado tuviese por no contestada la intimación puesto que las pautas esgrimidas por la accionante permitirían encuadrar la demanda dentro de aquellas peticiones que quedan sujetas a la prueba a producirse para determinar su procedencia, lo cual no está vedado en modo alguno por la ley adjetiva, salvo aquellos supuestos en que pudiere mediar indefensión de la contraria y ello sin perjuicio de ser considerado por el sentenciante dentro del marco de los arts. 56 de la L. O. y 166 del Cód. Procesal, con lo cual quedarían configurados así los requisitos que la ley ritual determina para ese acto procesal (Del Dictamen del Procurador) (CNTrab., Sala I; 31/10/1980; "Asociación de Periodistas de Buenos Aires c. Distribuidora Argentina de Publicaciones S. A."; DT 1981-A, 439) 10. Todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aún cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art 55 LCT) como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones, no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global. (CNTrab., Sala I; 15/10/1997 "Astorgano, Pablo C. Kanatu SA") 11. El solo hecho de que el demandado se encuentre incurso en la situación prevista en el art. 71 ley 18345 no es suficiente por sí mismo para el progreso de la demanda si de los hechos narrados en ésta no surge la justificación del derecho a los rubros reclamados. (CNTrab., Sala I, 10/03/2003 -"Díaz, Andrónico H. c. Feroleto Hnos. S.A. y otro"; LNL 2003-07-480). 12. No es posible proponer en el escrito de inicio la cuestión de diferencias salariales en términos genéricos o imprecisos, claramente violatorio del art. 65 de la ley orgánica, lo que es suficiente para desestimar los reclamos. (CNTrab., Sala I; 28/04/2003; "Falasconi, Roberto y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos"; DT 2003-B, 1540) 13. La demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente, lo que no puede considerarse como exagerado apego a fórmulas rituales si se observa que es respecto de esos hechos que el demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 74, ley orgánica), que sobre ellos debe producirse la prueba (art. 364, Cód. Procesal) y dictarse sentencia (art. 163, Cód. Procesal), por lo que esta insuficiencia no puede ser suplida por los puntos del cuestionario pericial ni por el resultado de tal medida probatoria. (CNTrab., Sala I; 28/04/2003; "Falasconi, Roberto y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos"; DT 2003-B, 1540) Sala III 14. La omisión de un rubro en la liquidación de la demanda no es suficiente para el rechazo si el concepto fue reclamado en la demanda. (CNTrab., Sala III; 31/10/1991; "D'Astolfo, Remo J. c. Citrícola Aña Cuá y otro"; DT 1991-B, 2217) 15. Tratándose del reclamo del pago de rubros salariales por el período de un año, debe expresarse claramente en la demanda el hecho de que no se produjo una oportuna cancelación, así como toda otra circunstancia que pudiera ser pertinente para una mejor descripción de la situación fáctica en la que se habrían producido los incumplimientos denunciados, en atención a lo normado en el art. 65 inc. 4 de la ley 18.345;

pues no resulta común que un trabajador -en el caso, ayudante de cocina- haya puesto su fuerza laboral al servicio de su empleador durante tan extenso lapso sin percibir remuneración y sin formular reclamo alguno al respecto. (CNTrab., Sala III; 21/04/2003; "Urquiza, Víctor A. c. Sorridi S.A."; DJ 2003-2, 1083) 16. Aún cuando se haya calificado como ilegítimo el convenio de reducción salarial suscripto por las partes, resulta improcedente la condena por diferencias salariales, si el actor ha omitido incluir en la demanda una pretensión al respecto, no supliendo dicha omisión el reclamo de tales diferencias contenido en una intimación, pues tal proceder resultaría contrario a lo previsto en el artículo 65 inciso 3 de la ley 18.345 y al principio de congruencia (Del voto del doctor Guibourg) (CNTrab., Sala III 21/03/2005; "Cohen, Leandro J. c. Pistrelli Henry Martin y Asociados S.R.L.". L.L. 26/07/2005, 3) Sala V 17. No conteniendo el escrito de demanda precisión mínima del objeto perseguido, no se satisface el requisito de fundabilidad de la pretensión, por lo que frente a ese genérico y global reclamo, corresponde su rechazo. (CNTrab., Sala V; 05/06/1981; "Ramírez, Guillermo H. c. Compañía Argentina de Transporte marítimo, S. A.") 18. Corresponde revocar la providencia que tuvo por no presentada la demanda con fundamento en el art. 67 de la ley orgánica y estar a lo dispuesto por el art. 330 segunda parte del Código Procesal en tanto la liquidación estimativa o el cálculo ejemplificativo de los montos peticionados por la actora en cuanto al reclamo por "seguro de vida individual-capital opcional" y "participación en excedentes y utilidades" no resulta posible sin más, máxime cuando se ofreció un peritaje contable y de especialista en seguros y que se invocó oportunamente la imposibilidad de fijar los montos con exactitud. (CNTrab., Sala V; 17/02/2004; "Smael, Nestor J. y otros c. Estado nacional y otro") Sala VI 19. Los hechos deben ser claramente expuestos en la demanda y en la contestación, con arreglo a lo que determinan las respectivas normas procesales, ya que dichos escritos establecen las bases de la litis contestatio, sobre ellos debe producirse prueba y la sentencia sólo debe considerar los hechos oportunamente alegados por las partes. (CNTrab., Sala VI; 20/10/1980; "Bermúdez, José c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas"; DT 1981-A, 270) 20. Es obligación de las partes indicar con precisión los hechos en que se funde la demanda laboral (art. 65, incs. 3° y 4°, ley 18.345), exigencia que no debe entenderse como un exagerado apego a fórmulas rituales, si se observa que es respecto de esos hechos que el demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 74, ley 18.345), sobre ellos debe producirse la prueba (art. 364, Cód. Procesal y la sentencia debe dictarse de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio (art. 163, inc. 6°, Cód. Procesal). (CNTrab., Sala VI; 12/02/1981; Roosevelt Llanes Barragán, Franklin c. Vero, S. R. L. y otros") 21. La parte actora que invoca un despido indirecto, debe cumplir con la carga de explicar claramente la forma del distracto y las causas invocadas para la disolución del contrato de trabajo. (CNTrab., Sala VI; 12/02/1981; Roosevelt Llanes Barragán, Franklin c. Vero, S. R. L. y otros") 22. La demanda laboral debe contener la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente. Estas exigencias no deben entenderse como un exagerado rigorismo ritual, si se observa que es sobre lo reclamado en la acción que el demandado debe articular sus defensas y que es respecto de esos hechos que tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (arts. 356, inc. 1°, Cód. Procesal y 74 y 155, ley 18.345), y sobre ellos debe producir prueba (art. 364, Cód. Procesal), y la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 163, incs. 3°, 4°, 5° y 6°, Cód. Procesal). Sólo de esta manera se ve adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). (CNTrab., Sala VI; 31/03/1981; "Torres, Alberto R. c. Banco del Interior y Buenos Aires, S. A.")

23. El art. 65 de la ley 18.345, establece que el escrito de demanda deberá contener la "cosa demandada", designada con precisión y la petición en términos claros y precisos (incs. 3° y 6°), lo que implica sin duda alguna y al tratarse de un reclamo de diferencias salariales, fijar el monto reclamado, aunque sólo sea en forma aproximada, ya que se trata de la medida del crédito y cuyo cobro se pretende, elemento esencial para la elucidación de la litis. (CNTrab., Sala VI; 30/06/1987; "Solano, Osvaldo G. y otros c. ENTEL"; DT 1988-A, 263) 24. La mera circunstancia de que sea la prueba pericial contable la que eventualmente fije la medida precisa del progreso de la acción, no exime a la demandante de indicar el importe cuyo cobro pretende. (CNTrab., Sala VI, 30/06/1987; "Solano, Osvaldo G. y otros c. ENTEL" DT 1988-A, 263) 25. La improcedencia de exigir la liquidación aproximativa de importe del crédito cuyo cobro se reclama, se refiere solamente a los supuestos en que no es posible para la demandante conocer cabalmente la suma dineraria de su reclamo, porque su extensión depende de apreciación judicial o se vincula con elementos que no es dable conocer al iniciar la acción. (CNTrab., Sala VI, 30/06/1987; "Solano, Osvaldo G. y otros c. ENTEL" DT 1988-A, 263) Sala VII 26. Toda pretensión jurídica debe -inexcusablemente- encontrarse fundada en hechos y quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respectivo escrito integrativo de la litis, los antecedentes fácticos de los que surja la relación jurídica con la mayor claridad posible. Al actor le corresponde asumir el deber de aportar los hechos constitutivos de su pretensión y a la demanda de los invalidativos y extintivos que, a su vez, constituyen los de signo positivo de su propia conducta procesal, principio conocido como de sustanciación y que hace que el responde tenga simetría con la demanda, en la medida de su ajuste a las pautas fácticas volcadas en el escrito petición (arts. 356, inc. 1° Cód. Procesal y 74 L. O.), por lo que los escritos de demanda y responde no deben ser solamente un depurado repertorio de afirmaciones y negaciones, de los que deba extraerse como conclusión, que todo aquello que no es objeto de negativa ha sido reconocido, aun cuando ese aspecto -de supuesta admisión- haya sido consecuencia de un principio general que fuera respondido negativamente. (CNTrab., Sala VII; 31/07/1980; "Servidio, Alberto R. c. Liszniai, Carolina S.") 27. Al promoverse una demanda, entre los extremos formales que corresponde se respeten, se encuentra el de exponer todos los hechos y la pretensión en la forma más clara posible a los fines de determinar la causa pretendida o sea la razón y fundamento en cuya virtud la pretensión se ejercita. Dicha exigencia no cabe sea interpretada como un exagerado apego a fórmulas de rito si se observa que es respecto de esos hechos que el demandado tiene la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (art. 74 LO.) y, en este último caso, producir la prueba que hace a su derecho (CNTrab., Sala VII, 12/08/2004; "Vizcarra Otero, Rosario del P. c. Robledo, Ángel F."). Sala VIII 28. Si de la lectura de la demanda surge que los rubros mencionados fueron sólo incluidos al practicar la liquidación y sin individualizar respecto de las multas de la Ley de Empleo cuál de ellas se pretendía, ello basta para considerar insuficiente el reclamo. (CNTrab., Sala VIII, 26/05/2003; "Veloso, Patricia M. c. Acceda Telefonía Celular S.A.". LNL 2003-15-1018) 29. Cuando se reclaman diferencias de comisiones deben individualizarse las operaciones sobre las que se pretendía una comisión mayor que la pagada. La enunciación de un monto genérico sin basamento en operaciones concretas obsta a su procedencia. (CNTrab., Sala VIII, 25/11/2003 -"Nusenovich, Judith G. c. Barsa Planeta de Argentina SA y otro"). 30. El art. 65 de la ley 18345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación, o la enunciación de una

suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. La actora omitió el cumplimiento de esta exigencia respecto de la prestación prevista por el artículo 2 de la ley 25323, deficiencia que no suple la remisión a cables telegráficos ni la mera enunciación de las leyes sin especificar la normativa en la cual fundamenta su pretensión. (CNTrab. S. VIII; 17/12/04; "Lugo, Roxana Mabel c. Wang Qinq") 31. Si se atribuyó responsabilidad en los términos del art. 1113, parte II del Código Civil, omitiendo identificar cuál era la supuesta "cosa riesgosa o viciosa" y por qué, dicha imprecisión resulta violatoria del principio de congruencia previsto en el art. 65 ley 18345 y cercena el derecho de defensa de la contraparte. (CNTrab., Sala VIII, 31/03/2005 "Enriquez, Juan C. c. QBE. ART. S.A. y otros"). Sala IX 32. El sistema de sustanciación de la norma procesal impone a quien demanda efectuar una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones relevantes. (CNTrab., Sala IX, 10/08/2000 "Santucho, Ramón R. c. Graneles Portuarios S.A. y otro"). 33. Si en el escrito de demanda se reclaman rubros con una imprecisión y ambigüedad inadmisibles, incumpliendo de ese modo con lo prescripto en el art. 65 LO., corresponde rechazar la demanda (CNTrab., Sala IX, 10/08/2000 - Santucho, Ramón R. c. Graneles Portuarios S.A. y otro). La constancia del agotamiento de trámite conciliatorio previo

34. La modificación del art. 15 de la ley 24028 crea un nuevo equisito al art 65 de la L.O. y su incumplimiento activa el apercibimiento de tener por no presentada la demanda (art 67 de la L.O.). Pero como la reglamentación de la ley 24577 (promulgada el 30/10/95) se realizó mediante el decreto 84/96 del 31/1/96, el procedimiento conciliador previo se torna obligatorio para todas las demandas iniciadas con posterioridad al 1/2/96 las cuales deben acreditar haber cumplido con tal etapa administrativa, mediante el certificado correspondiente. (CNTrab., Sala II, 29/08/96; "Soto, Roque c. Clínica Saint Emilien SA") 35. Resulta determinante que se cumpla el trámite ante el SECLO. respecto de quien sería el deudor principal, pero una vez que se accedió a la jurisdicción no existen inconvenientes para ampliar la demanda respecto de terceros, ya que el magistrado, en uso de sus facultades instructorias, oportunamente puede convocar a las partes con fines conciliatorios, ya que debe favorecerse el acceso inmediato a la jurisdicción. (CNTrab., Sala IV, 30/03/2004; "Ortiz Allende, Roberto c. Falcón, Alberto y otro". LNL 2004-9-577) 36. Los jueces guardan para sí la facultad de, cuando las circunstancias lo justifiquen, poder eximir en casos concretos y por resolución fundada que haga mérito 9de aquellas razones, a un demandante del trámite previo, pues el juez es la autoridad natural (art. 18 CN) para poder resolver en qué casos el trámite impuesto como regla puede obviarse o abandonarse en el estado en que se encuentre, pues es el garante de los derechos constitucionales reconocidos por el estado frente al justiciable (art. 8º Pacto de San José de Costa Rica). (CNTrab. Sala VII; 25/4/03; "Tunut, Yohel y otro c. Cairin S.A. y otro") 37. La sola inclusión de un rubro en la liquidación o enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido si no tiene sustento en un relato, aunque sea mínimo, de los antecedentes fácticos que permitan fundamentarlo, así como también el derecho expuesto suscintamente. Ello es así, porque al promoverse la demanda, entre los extremos formales que corresponde se respeten, se encuentra el de exponer los hechos en que se funda la pretensión en la forma más clara posible a los fines de determinar la "causa petendi" o sea la razón y fundamento en cuya virtud la pretensión se ejercita, brindando la posibilidad de poner en evidencia con certeza las razones de hecho que importan las circunstancias fácticas constitutivas de la misma. (CNTrab., Sala VII, 16/04/2004; "Sena, Fanny c. Lopez, María") 38. Si al presentar la demanda, no se acompañó el certificado que acreditaba la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación (art. 65 8de la ley 18345, reformado por la ley 24635 inc. 7), corresponde que el juez a quo intime en un plazo razonable a fin de que se acredite el cumplimiento de dicho requisito, bajo apercibimiento de no dar traslado a la demanda. (CNTrab., Sala X, 16/02/2000; "Rojas,

Ricardo c. Expreso Gral. Sarmiento S.A.").

La facultad del juez de examinar el cumplimiento de los recaudos formales (art. 67 ley 18.345)

Sala I 39. La facultad del juzgador de tener por no presentada la demanda en caso de no subsanarse en el plazo correspondiente los defectos, omisiones e imprecisiones que tuviera, debe ser ejercida razonablemente teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento normado en la ley 18.345, y los principios que conforman el Derecho del Trabajo. (CNTrab., Sala I; 30/06/1978; "Chironi, Juan M. c. Espectáculos Corrientes, S. R. L.") Sala III 40. Habiéndose corrido traslado de la demanda, resulta improcedente hacer efectivo el apercibimiento del art. 67 de la ley orgánica, por el cual se faculta al magistrado tener por no presentada la misma. (CNTrab., Sala III; 28/09/1979; "Cuaicos, S. A. c. Barrios, Pura G.") 41. El art 67 de la L.O. tiende a permitir al juez que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, pero, tal como sostiene en forma uniforme la jurisprudencia, no permite suplir al magistrado por vía de inferencias las omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le impone el art 65 de la misma ley, tratándose solamente de elementos de juicio que hacen al marco adjetivo, es decir, datos que permitirán al sentenciante y a la demandada ubicar con mayor precisión los contornos del reclamo. (CNTrab., Sala III, 17/07/1996; "Godoy, Ricardo c. YPF") 42. El criterio de la CSJN sostenido en la causa "García de Morales, Ofelia c. Cavasso, Carlos y otros" (C.358 XXIII del 10/3/92) es que el art. 67 de la ley 18345 contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren "defectos de forma, omisiones o imprecisiones", de modo que, de no subsanarse tales anomalías la situación derivada del grave apercibimiento legal caería inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del C. Civil , que en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aún cuando fuera "defectuosa", solución que se compadece con la interpretación restrictiva que merece el instituto examinado. (CNTrab., Sala III, 30/08/1996; "Mazzoni, Osvaldo c. CNAS"). 43. Frente a la mecánica instrumentada por el art. 67 LO., la actividad procesal del juez relativa al impulso de oficio se encuentra cercenada cuando el propio interesado incurre en omisiones que configuran un abandono de la instancia y que, en consecuencia, la inactividad procesal del sujeto activo origina la caducidad o deserción de la instancia, figura de aplicación por expresa remisión del art. 257 LCT. a las normas del Código Civil. Sin embargo, tal criterio debe ser revisado a partir del fallo de la Corte Suprema, "García de Morales, Ofelia L. c. Cavasso, Carlos D. y otros" (C.358 XXIII del 10/3/1992). (CNTrab., Sala III, 18/05/1998 - "Mayon, Roberto E. c. Knittax Argentina S.A. y otro"). 44. El art. 67 LO. contempla el ejercicio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieran "defectos de forma, omisiones o imprecisiones", de modo que, de no subsanarse tales anomalías la situación derivada del grave apercibimiento legal caería inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 CCic., que en el forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aun cuando fuera "defectuosa", solución que se compadece con la interpretación restrictiva que merece el instituto sub examine.(CNTrab., Sala III, 18/05/1998 "Mayon, Roberto E. c. Knittax Argentina S.A. y otro"). 45. En el escrito inicial deben denunciarse los datos relativos a la identificación de las partes, como así también, acompañarse los documentos pertinentes, por lo cual debe acreditarse en debida forma la personería del presentante, los vínculos familiares invocados mediante las partidas respectivas que prueben el derecho a litigar en nombre de otros, como así también el estado civil y fecha de nacimiento de los reclamantes (art. 65 ley 18345). Tales omisiones resultan inadmisibles, ya que si bien el art. 67 ley citada faculta al Juez a intimar para que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente

formal de la acción laboral, lo cierto es que dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones del accionante que no haya cumplido con la carga procesal que le impone el art. 65 de la misma ley. (CNTrab., Sala III, 09/06/2004; "Siano, Oscar y otros c. Estado Nacional y otro"). Sala V 46. Corresponde revocar la decisión que con fundamento en el art. 67 de la L.O. tuvo por no presentada la demanda de quien accionó en virtud de la muerte de su hijo y omitió agregar el original de la declaratoria de herederos, previa intimación, pues no puede acudirse al recurso contemplado en la normativa mencionada varios meses después de la resolución que tuvo por contestada la demanda, cuando las partes ya habían ofrecido prueba e incluso se había resuelto una excepción, ya que el mismo está previsto para el estadio inicial de las actuaciones y para corregir defectos u omisiones en la presentación de la demanda. (CNTrab., Sala V; 20/10/2004; "Luque, María A. c. Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otro" DJ 05/01/2004, 40) Sala VI 47. Si bien el art. 67 de la L. O., establece que incumbe al juez el exigir que se aclare lo que es incomprensible o se subsanen los defectos de forma o las imprecisiones que afecten a la demanda, tales facultades tienen como finalidad hacer viable el proceso y facilitar su mejor trámite, pero no obstruir su normal prosecución. (CNTrab., Sala VI; 25/02/1982; "Blanco, Mario A. c. Elrich, Saúl"; DT 1982-A, 586) Recurso de apelación 48. La inapelabilidad de la decisión dictada en virtud del art. 67 ley 18345 no rige cuando el juez no considera suficientes las aclaraciones ofrecidas, pues podría llegarse a configurar una verdadera privación de justicia. (CNTrab., Sala VIII, 24/04/2001; "Brotto, Carlos A. c. ONIP. S.C. y otros"). __________________________ por Héctor David Rodríguez [ Volver ] Copyright © 2006 Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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