IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

PRINCIPALES MODIFICACIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. CONSULTAS FRECUENTES IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS  Operaciones gravadas y exoneradas - Aplicac...
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PRINCIPALES MODIFICACIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. CONSULTAS FRECUENTES

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 Operaciones gravadas y exoneradas - Aplicación de la prorrata Una empresa desde el mes de julio a noviembre del presente año ha realizado compra de mercadería destinada a ventas afectas y ventas exoneradas al IGV, aplicando el procedimiento de la prorrata durante dichos meses. En el mes de diciembre se ha vendido un solo bien afecto al IGV. ¿Procede aplicar el mencionado procedimiento?

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De acuerdo al numeral 6.2) del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV (Reglamento LIGV), cuando el sujeto del impuesto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal deberá determinarse a través del procedimiento de la prorrata. Este método será aplicable siempre que en un período de doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período determinado. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado respecto a este tema a través de la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 06046-3-2004, de fecha 07.09.2004, precisando que la vulneración del principio de jerarquía de normas está en función a la extensión del plazo para la aplicación de la prorrata y no a la prorrata en sí, pues no resulta coherente ampliar el empleo del citado método a períodos en los que el contribuyente realiza exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación. Asimismo, existen otras Resoluciones del Tribunal Fiscal, como la RTF Nº405-4-2003, de fecha 23.01.2003 que establecen que la prorrata no se aplica a períodos en los que se realicen sólo operaciones gravadas, aun cuando en períodos anteriores a los acotados se efectuaran tanto operaciones gravadas como no gravadas. En ese sentido, si bien el Reglamento LIGV, bajo una interpretación literal, precisa que debería realizarse el prorrateo aún cuando en un determinado mes solo realice operaciones gravadas, el Órgano Colegiado se ha pronunciado señalando lo contrario a través de una Resolución de Observancia Obligatoria; siendo ello así, asumiendo que la empresa no conocía el destino de las adquisiciones por realizar operaciones comunes (ventas gravadas y no gravadas) es procedente la aplicación del mencionado método durante los meses de julio a noviembre ya que es evidente que no es posible determinar el destino de las aludidas compras; no obstante ello, si en el mes de diciembre solo se ha efectuado compras destinadas a ventas gravadas, no resultará aplicable el referido método toda vez que es determinable el destino de las mismas.

 Crédito fiscal por servicio de hospedaje facturado a la agencia de viaje Una empresa, agencia de viajes, ha recibido una factura de un hotel a su nombre. ¿Puede tomar el crédito fiscal respecto al IGV consignado en la factura emitida por el servicio de hospedaje?

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El artículo 18º del TUO de la Ley del IGV e ISC (en adelante LIGV), establece que el IGV que grave la adquisición de bienes o prestación de servicios se podrá deducir como crédito fiscal, siempre que sean deducibles como gasto o costo para la empresa y se encuentre destinada a una operación gravada. Por su parte, la Administración Tributaria - SUNAT a través del Informe Nº 358-2003-SUNAT/2B0000, precisa que las Agencias de Viajes y Turismo adquieren los servicios turísticos, para luego transferirlos, tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal por la adquisición del servicio de transporte público ferroviario de pasajeros, dado que dicho servicio habría sido adquirido a nombre propio para su posterior transferencia aún cuando se incluya dentro de un conjunto de servicios turísticos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° de la LIGV. Si bien, la posición de la Sunat versa sobre la adquisición de servicio de transporte público ferroviario de pasajeros, éste es un servicio comprendido en el paquete turístico, por ello podría ser aplicable al hospedaje. Sobre el particular, el artículo 6° del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo aprobado por Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR, señala como una actividad de las Agencias de Viajes y Turismo minoristas, a la intermediación en la reserva y contratación de hospedaje. En ese sentido, si el hotel ha emitido el comprobante de pago por el concepto de hospedaje a la Agencia de Viaje, podrá utilizarse el crédito fiscal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18º y 19º LIGV.

 Venta de libros Con la finalidad de ampliar el giro del negocio, una empresa se dedicará a vender libros sobre paisajes y costumbres. ¿La venta de los referidos libros está afecta al IGV?

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El artículo 19º de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura exonera del IGV a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Sobre el particular, cabe referir que el anexo B del Decreto Supremo Nº 008-2004-ED, Reglamento de la Ley bajo referencia, detalla cuáles son los bienes exonerados. Cabe señalar que a fin de de gozar de dicho beneficio, deberá inscribir el proyecto editoral y realizar el depósito legal ante la Biblioteca Nacional, así como deberá consignar los requisitos requeridos en las publicaciones (para los libros o producto editorial editados en el país) de acuerdo a lo señalado en los artículos 7º, 8º y 9º de la citada Ley.

 Uso del Crédito Fiscal por comisiones Una empresa que posee inversiones en la bolsa de valores paga comisiones por la compra o venta de acciones. ¿Es posible deducir el IGV que incide sobre dichas comisiones como crédito fiscal?

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La comisión por la compra o venta de acciones en la bolsa de valores es un concepto directamente relacionado a una operación no gravada con el impuesto, tal es el caso de la venta de acciones en bolsa de valores. En tal sentido, no se cumple un requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal (numeral b) del artículo 18º Ley IGV).

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Por tanto, el IGV que grava las comisiones, no podrá ser utilizado como crédito fiscal al no constituir un concepto destinado a operaciones gravadas con el IGV.

 IGV que grava la primera venta de inmueble Una empresa va a vender el inmueble, en el que venía desarrollando sus actividades y que había sido construido por ella, a una persona natural. Al tratarse de la primera venta de inmueble: ¿está gravada la venta con el IGV?

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En virtud al literal d) artículo 1º LIGV, la primera venta de inmueble que realicen los constructores de los mismos, está gravada con el IGV. Al respecto, el inciso e) del artículo 3º de la Ley del IGV señala que es constructor cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella o construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Por tanto, si la empresa no se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles, la transferencia realizada no estará gravada con IGV. Sin perjuicio de lo indicado, procede referir que el numeral 1 artículo 4º Reglamento de la Ley del IGV refiere respecto a este supuesto, que se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble (se entiende en tanto corresponda a una primera venta del referido bien).

 Comisiones pagadas del exterior Una empresa domiciliada en el país percibe comisiones desde el exterior de una empresa no domiciliada por la venta de productos en el país. ¿Dicha operación se encuentra gravada con el IGV?

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Para evaluar si dicha operación califica como exportación de servicios, debemos remitirnos al artículo 33º y al Apéndice V LIGV, modificados recientemente por la Ley Nº 29646 (01.01.2011). Así, en el artículo 33º se establece que para los servicios detallados en el literal A del Apéndice V se considera exportación de servicios cuando el mismo se realice desde el territorio del país hacia el extranjero. En tal sentido, el servicio de comisión mercantil prestado a una persona no domiciliada en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior, se encuentra comprendido en el literal A del Apéndice V numeral 14, por tanto, califica como exportación de servicios. Es pertinente referir, que deberá cumplir con los requisitos indicados en el literal A artículo 33º-A de la Ley bajo referencia.

 Tipo de cambio a aplicar En los recibos de servicio público emitidos en dólares se observan las siguientes fechas: emisión, vencimiento y pago. ¿Cuál es la fecha a tomar en cuenta para aplicar el tipo de cambio?

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En el inciso 17 del artículo 5º del Reglamento de la LIGV se señala que en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En tal sentido, el nacimiento de la obligación tributaria para el caso de los recibos por servicios públicos (agua, luz, teléfono, etc.) se produce en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero (inciso c) del artículo 4º TUO de la Ley del IGV). Por ello, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado en la fecha de percepción del ingreso o del vencimiento del plazo para el pago del recibo, lo que ocurra primero.

 Tasa de IGV - Nacimiento de la Obligación Tributaria 8

Una empresa realizó la entrega de mercadería en el mes de febrero 2011 y emitió la factura el 01.03.2011. ¿Cuál es la tasa del IGV aplicable en dicha operación?

A fin de determinar la tasa aplicable debemos partir por identificar en que momento nace la obligación tributaria de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del artículo 4º LIGV. Dicho dispositivo señala que, en el caso de la venta de bienes muebles, el nacimiento de la obligación tributaria ocurre en la fecha en que se emita el comprobante de pago, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. En tal sentido, dado que la obligación tributaria surgió en el mes de febrero, el vendedor está obligado a gravar la operación con la tasa del 19%. En caso no se haya observado ello, se habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario debido a que se ha determinado en forma indebida la obligación tributaria correspondiente al periodo febrero 2011 (1). Finalmente, cabe referir que el comprobante de pago se emitió en forma extemporánea dado que debió emitirse en la oportunidad en que se entregaron los bienes.

 Contrato de Leasing Una empresa se dedica al servicio interprovincial de transporte público de pasajeros. Esta empresa ha celebrado un contrato de leasing por un plazo de 3 años, el objeto del mismo son 2 buses. Los ingresos que producen estos vehículos son considerados como servicios exonerados del IGV. Habiendo ejercido la opción de compra se decide vender los buses a una empresa de transporte. La consulta que formula es si dicha transferencia está gravada con IGV.

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El servicio de transporte público de pasajeros está comprendido como un supuesto de exoneración de servicios contemplado en el numeral 2 del Apéndice II LIGV. ––––––––––– (1) Para mayores alcances sobre la sanción aplicable se sugiere revisar la pregunta Nº 8 del tema Código Tributario, página 15.

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Cabe precisar que, en aplicación del artículo 5º de la referida norma se establece que: "Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en el Apéndice I y II. También se encuentran exonerados los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para utilizarlos en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas". Por tanto, los referidos buses al estar destinados a un servicio exonerado del IGV, su tranferencia no está afecta al IGV. De otra parte, la transferencia se deberá realizar a valor de mercado conforme a los alcances del numeral 3 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo indispensable emitir una factura,dado que el adquirente genera renta empresarial.

 Servicios prestados por comisionistas a exportadores 10 Una empresa presta servicios de intermediación comercial consistente en con-

tactar compradores en el exterior para que ellos adquieran productos elaborados en el país. ¿Dicha actividad califica como exportación de servicios?

De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 29646, que sustituye el artículo 33º LIGV, se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular. Obsérvese que no se contempla como exportación el servicio que brinda el comisionista, pues dicho servicio es brindado al exportador - productor domiciliado en el país. De otro lado, en el literal A, numeral 14, Apéndice V se señala que se considera exportación, los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como interme­diario entre un sujeto domiciliados en el país y otro no domiciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior. Tal como puede apreciarse, la empresa no se encuentra en dicho supuesto en vista que el servicio que ella presta consiste en realizar los contactos (intermediación) para la compra por parte de los sujetos no domiciliados, de bienes nacionales producidos por sujetos domiciliados.

 Recargo al consumo 11 Los trabajadores de una empresa hotelera reciben propinas de los huéspedes. ¿Deben formar parte de la base imponible del IGV?

Se debe tener en cuenta que la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988 dispone que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. Agrega que el recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije, y que su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no

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estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Asimismo, la citada Disposición indica que el mencionado recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas. Concordantemente con dicha regulación, el cuarto párrafo del artículo 14° IGV establece que en el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible de dicho impuesto, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988. Sin perjuicio de lo desarrollado, el concepto bajo análisis "Recargo al Consumo" deberá consignarse en el comprobante de pago que emita el establecimiento. En cuanto al Impuesto a la Renta, el recargo al consumo no es renta de la empresa, por lo que no se encontrará gravado con dicho impuesto; asimismo no califica como gasto pues es el usuario del servicio quién lo abona. Sin perjuicio de ello, calificará como renta de quinta categoría para el trabajador.

 Transporte internacional 12 Si se brinda un servicio de transporte de carga consignando los siguientes tra-

mos: Chiclayo-Tumbes y Tumbes-Guaquillas (Ecuador). ¿El servicio de transporte realizado por los tramos antes señalados se encuentra afecto a IGV? De acuerdo al numeral 3 del Apéndice II LIGV, el transporte de carga desde el país hacia el exterior se encuentra exonerado del IGV. En el presente caso, deberá determinar desde dónde empieza a ejecutarse el contrato de traslado hacia el exterior. En el caso que el traslado se inicie en Tumbes, el anterior tramo se encuentra afecto al IGV.

 Venta de leche cruda a través de liquidaciones de compra empresa va a adquirir leche cruda entera a personas que carecen de RUC 13 Una emitiendo para ello una liquidación de compra. ¿Procede realizar la retención del IGV por esta operación? Al respecto, procede referir que la venta dentro del país o la adquisición por importación de leche cruda entera es considerada como una operación exonerada del IGV, al encontrarse consignado en el numeral 1) Apéndice I LIGV. Siendo ello así, la compra del aludido producto mediante liquidaciones de compra a personas que carecen de RUC no se encontrará sujeta a retención respecto al IGV.

 Declaración de los comprobantes de retenciones empresa ha recibido comprobantes de retención del IGV, los que aún no 14 Una ha declarado para su aplicación como crédito. ¿Cuál es el plazo máximo para el uso del crédito por retenciones? Las retenciones del IGV efectuadas a la empresa pueden deducirse del impuesto por pagar

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hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración, conforme establece el primer párrafo del artículo 11º Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT. Por lo señalado, las retenciones del IGV podrán utilizarse, siempre que no prescriba el derecho. Para la empresa, la posibilidad de ejercer tal derecho prescribe a los 4 años, en virtud del artículo 43º del Código Tributario, computados a partir del 1 de enero del año siguiente al que se genera el derecho.

 Uso del Crédito Fiscal por servicios públicos empresa (arrendataria) manifiesta que los gastos por servicios públicos se 15 Una sustentan con recibos a nombre del arrendador. ¿Puede utilizar el íntegro del IGV consignado en el recibo como crédito fiscal? Dado que la empresa es el arrendatario del inmueble, conforme lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en aquellos recibos por servicios públicos emitidos a nombre del arrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario como usuario de los servicios públicos, siempre que en el contrato de arrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y siempre que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Es preciso indicar que sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

 Intereses por préstamos empresa otorga un préstamo a otra empresa. Por dicho préstamo se per16 Una cibirá intereses que se cancelarán en forma mensual. ¿Dicha operación se encuentra gravada con el IGV? De conformidad con lo previsto por el inciso b) del artículo 1º LIGV, se encuentra gravado con el IGV la prestación de servicios. Asimismo, en el numeral 1 del literal c) del artículo 3º LIGV se considera servicio, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Complementariamente, procede indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 13º LIGV, la base imponible (monto sobre el cual se aplica la tasa del impuesto) está constituida por el total de la retribución al tratarse de una prestación de servicios. En función a lo expuesto, la operación planteada se encuentra gravada con el IGV, aplicándose el tributo sobre la retribución que corresponde en este caso a los intereses generados por el financiamiento. Al respecto, en virtud al literal c) artículo 4º LIGV, la obligación tributaria surgirá en forma mensual.

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