I. ANTECEDENTES PRIMERO.-

Roj: STS 2933/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2933 Id Cendoj: 28079120012016100536 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec...
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Roj: STS 2933/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2933 Id Cendoj: 28079120012016100536 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2012/2015 Nº de Resolución: 518/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR Tipo de Resolución: Sentencia

En nombre del Rey La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis. En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado Florentino contra Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 12/14 dimanante del Sumario núm. 2/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra mencionado recurrente; los componentes de la Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes el Ministerio Fiscal y el procesado Florentino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Petrel Romero.

I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró instruyó Sumario núm. 2/13 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Florentino y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de julio de 2015 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- De lo actuado en el acto juicio oral resulta probado y así se declara que el procesado en las presentes actuaciones Florentino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la madrugada del día 16 de septiembre de 2012 acordó mantener relaciones sexuales a cambio de precio con Lidia , y con tal finalidad ambos se dirigieron, sobre las 6:30 horas, al domicilio del primero sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Mataró, donde, como quiera que el procesado pretendía mantener relaciones sexuales antes de satisfacer el precio, Lidia intentó salir del piso, lo que el procesado trató de impedir cogiendo un cuchillo con el que hizo ademán, con ánimo de menoscabar integridad física, de clavárselo alcanzándola en el brazo ocasionándole una herida incisa en el antebrazo derecho que requirió para su curación de una primera asistencia sanitaria, prescribiendo asimismo analgésicos, y puntos de sutura por aproximación de bordes, tardando cifrar siete días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus actividades cotidianas, quedándole como secuela un perjuicio estético, cicatriz ligeramente hipercrónica de 1,5 cm en la cara dorsal y radial del tercio distal del antebrazo derecho." SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Florentino del delito de agresión sexual que se le imputaba, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

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Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Florentino como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C. penal a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. penal , debiendo indemnizar la la lesionada Lidia en la suma de 1.100 euros, imponiéndole además el pago de la mitad de las costas procesales causadas, que se calcularán como las correspondientes a un juicio de faltas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación." TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado Florentino que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º y único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación el artículo 147.1 y 148.1 del C. Penal . El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Florentino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º y 2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción del inocencia del art. 24.2 de la CE , y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, alegándose insuficiencia probatoria. 3º.-. Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.2 y 120.3 de la CE por falta de motivación de la sentencia . 4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 130.6 del C. penal en relación con el art. 130.2 del C. penal en su redacción anterior a la LO 1/2015. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de enero de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Florentino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, absolviéndole de un delito de agresión sexual. Los hechos probados se refieren que la víctima había acudido a mantener relaciones sexuales mediante precio, y al no abonar los estipendios correspondientes el acusado, trató éste de impedir que se marchase, cogiendo un cuchillo y se lo clavó, alcanzándoselo en el brazo, ocasionándole una herida, que requirió para su curación de una primera asistencia sanitaria, prescribiendo asimismo (el facultativo de guardia) analgésicos y puntos de sutura por aproximación de bordes, tardando en curar siete días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético, cicatriz ligeramente hiper crónica de 1,5 centímetros en la cara dorsal y radial del tercio distal del antebrazo derecho. Han formalizado sendos recursos el Ministerio Fiscal y la defensa. SEGUNDO .- Comenzando por el recurso de la defensa, ya que si no tuviéramos por probados los hechos probados de la sentencia recurrida no habría que plantearse la resolución del recurso del Ministerio Fiscal. Los dos primeros motivos de su queja casacional polarizan sobre su derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y se ha invocado al amparo lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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Denuncia el autor del recurso la falta de pruebas con que la Sala sentenciadora de instancia ha llegado a tal resultado fáctico. El motivo no puede ser estimado. El Tribunal sentenciador basa su convicción judicial en la declaración de la víctima, sin que podamos admitir que tal declaración no es sincera por el hecho de que no consiguiera mantener relaciones sexuales mediante precio, como pretendía, ya que tal afirmación, aparte de ser ciertamente muy poco respetuosa con su posición en esta causa, es plenamente congruente y ha sido mantenida en el tiempo, estando corroborada por otros elementos objetivos de carácter periférico. En efecto, en el caso enjuiciado contamos con la declaración de la víctima, que relata su acuerdo con Florentino , su encuentro en el domicilio de él, y la negativa de este a satisfacer sus estipendios profesionales antes de mantener relaciones sexuales, que iban a ser por tal concepto consentidas. Por el contrario, ante la negativa de aquel, ella pretende marcharse de su casa, y ofuscado por tal actitud, le agrede con un cuchillo en el antebrazo derecho, saliendo despavorida de aquel lugar, yendo hacia una farmacia, lógicamente a curarse o a solicitar ayuda, y donde por gestos solicitó que llamasen a la policía; se versión fue ratificada por el auxiliar de farmacia, al que demandó tiritas y puntos adhesivos, y también fue corroborada por los agentes de los Mossos d'Esquadra que observaron a la Sra. Lidia en fuerte estado de nerviosismo junto al acusado, que también terminó en mencionada farmacia. Figuran los partes de asistencia y el parte médico forense del folio 15 de la causa. Existió prueba suficiente, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar. TERCERO.- El motivo tercero, igualmente formalizado por vía de vulneración constitucional, denuncia una insuficiente motivación en la cuantificación de la indemnización acordada en favor de la víctima. En el cuarto de los fundamentos jurídicos, el Tribunal sentenciador concreta la cantidad que va a conceder en concepto de daños morales, en la suma de 1.100 euros, tanto por la lesión originada por el corte producido con arma blanca, como por la cicatriz que como secuela permanente le deja en lugar visible, tanto por los daños morales ocasionados por tal acción y resultado. Como hemos dicho en nuestra STS 830/2014, de 28 de noviembre , es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 2011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ). En referencia específica a la determinación de la reparación del daño moral sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 29 de marzo del 2011 resolviendo el recurso: 607/2010 ). Dicho en palabras de la SSTS 264/2009 de 12 de marzo y 752/2007 de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Y que procede el mantenimiento del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la Sentencia. No siendo, pues, desproporcionada, el motivo no puede prosperar. CUARTO.- Mediante el cuarto motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 130.6 y 130.2 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015. Considera el recurrente que la falta por la que ha sido condenado por la Audiencia estaría prescrita, al haber transcurrido más de seis meses, fechas que sitúa entre la providencia de 22 de febrero de 2012 y la declaración indagatoria realizada el día 26 de febrero de 2014. Pues, bien, ni las fechas invocadas se corresponden con verdaderos hitos procesales de esta causa, pues no hay más que ver que los hechos enjuiciados suceden el día 16 de septiembre de 2012, luego malamente puede hablarse de una providencia de 22 de febrero de ese mismo año, ni revisada la causa se han producido lapsos temporales superiores a seis meses, pero, sobre todo, porque procediendo la estimación

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del recurso del Ministerio Fiscal, como seguidamente argumentaremos, la cuestión se encuentra totalmente fuera de lugar, careciendo de objeto. En consecuencia, el recurso no puede ser estimado, y ha de ser condenado en costas procesales dicha parte, conforme a lo ordenado en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO.- Entrando, pues, a resolver el recurso del Ministerio Fiscal, se formaliza un único motivo de contenido casacional, viabilizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se invoca la indebida inaplicación del delito de lesiones, como consecuencia de haber infligido el acusado a la víctima una perturbación en su integridad física que necesitó tratamiento médico o quirúrgico. Los hechos probados de la sentencia recurrida nos dicen que la herida necesitó para su curación, concretamente se expresa la Sala sentenciadora de instancia señalando que «requirió para su curación ... y puntos sutura por aproximación de bordes, tardando [en] curar siete días... quedándole como secuela... cicatriz... en la cara dorsal y radial del tercio distal del antebrazo derecho». Del estudio de la causa se comprueba que el facultativo de guardia ordenó, para restablecer la sanidad de la Sra. Lidia , coser la herida con hilo de seda, así como colocarle vendajes y administrarle analgésicos; igualmente prescribió un control ambulatorio por parte del médico a realizar en los dos días siguientes para revisar la herida. SEXTO.- Respecto a la necesidad de los puntos de sutura para curar una herida, ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014, de 12 de mayo ó 546 /2014, de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012, de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En el caso resuelto por la STS 908/2014, de 30 de diciembre , a la que seguimos, por tratarse de un supuesto idéntico, la decisión sobre la idoneidad de los puntos de sutura como mejor tratamiento según los criterios de la ciencia médica, correspondió al médico de urgencias que asistió a los lesionados el mismo día de los hechos, como aquí ocurrió con la Sra. Lidia . También los médicos forenses resaltaron su falta estricta de necesidad. SÉPTIMO .- La doctrina de esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre ; 546/2014, de 9 de julio ; 463/2014, de 28 de mayo ; 89/2014, de 7 de mayo ; 180/2014, de 6 marzo ó 34/2001, de 6 de febrero ) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del artículo 147 CP , nos permite delimitar su alcance. En primer lugar nos indica, como ya hemos señalado, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

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En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.). La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como una falta. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente). El motivo debe ser estimado. OCTAVO.- También existe una consolidada doctrina de esta Sala de lo Penal (STS 180/2014, de 6 de marzo ; STS 834/2013, de 31 de octubre , o la 463/2014, de 28 de mayo , entre otras muchas) respecto al tipo agravado previsto en el artículo 148.1º del CP . Las lesiones del artículo 147.1 del CP pueden verse agravadas si en la agresión se utilizan armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. El fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Su aplicación, por otro lado, no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción. En el presente caso las lesiones que sufrió la Sra. Lidia fueron causadas con un cuchillo, instrumento que integra morfológicamente el concepto de arma blanca, sin ninguna duda.

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Por consiguiente, calificaremos los hechos, como pretende el Ministerio Fiscal en el subtipo agravado definido en el art. 148-1º del Código Penal . NOVENO.- Por último respecto a la posibilidad de que en esta sede casacional se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia, o se agrave la condena, tal y como ocurre en este caso, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas SSTC 46/2011 de 11 de abril ; 45/2011 de 11 de abril ; 127/2010 de 29 de noviembre y STS 236/2012 de 22 de marzo y 24/2010 de 1 de febrero ) proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tales principios forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , en virtud del cual toda condena ha de fundarse inexorablemente en una actividad probatoria que el órgano judicial que la pronuncia haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada en relación al recurso de casación por el propio Tribunal Constitucional. Así en Sentencia 29/2008, de 28 de febrero , que afirmó que "las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en la STC 167/2002 de 18 de septiembre [...] no son directamente extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación." Cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( SSTC 183/2005 de 4 de julio ; 124/2008 de 20 de octubre ). Del mismo modo es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal. Así, no será de aplicación, como han señalado, entre otras la STS 180/2014 de 6 de marzo , cuando la condena en esta sede casacional se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como ha ocurrido en este caso. En este sentido ha admitido el Tribunal Constitucional que existen pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( SSTC 198/2002 de 26 de octubre ; 230/2002 de 9 de diciembre ), debido a que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Este es el caso en el que nos encontramos, en el que nos hemos limitado a constatar, a partir de los informes médicos del servicio de urgencias y de los criterios jurisprudenciales, la objetiva necesidad de la sutura aplicada. En consecuencia, estimamos el recurso del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona . Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Florentino contra la referida Sentencia de fecha 2 de julio de 2015 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona . En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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SEGUNDA SENTENCIA En nombre del Rey La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró instruyó Sumario núm. 2/13 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Florentino , con NIE núm. NUM003 , hijo de Pelayo y Carla , nacido el NUM004 de 1982, natural de Marruecos y vecino de Mataró, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de julio de 2015 dictó Sentencia , la cual ha sido recurrida en casación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado Florentino , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial. SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de condenar a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de arma, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , a la pena mínima de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y mitad de las costas procesales de la instancia, manteniendo la propia indemnización civil decretada en la sentencia recurrida.

III. FALLO Que debemos condenar y condenamos a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y mitad de las costas procesales de la instancia, manteniendo la propia indemnización civil decretada en la sentencia recurrida Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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