I. ANTECEDENTES PRIMERO.-

Roj: STS 5843/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5843 Id Cendoj: 28079120012011100942 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec...
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Roj: STS 5843/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5843 Id Cendoj: 28079120012011100942 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 11025/2010 Nº de Resolución: 950/2011 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once. En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los condenados Nicanor y Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que les condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez González.

I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 28 de Junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Probado y así se declara, que sobre las 03:00 horas del día 5 de junio de 2008, los acusados Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales, Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos en común y previo acuerdo en la acción, cubriéndose los rostros con capuchas y esgrimiendo una pistola, un cuchillo y una pata de cabra, irrumpieron en la vivienda, propiedad de Dª Maite , sita en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 de Playa Blanca-Yaiza (Las Palmas), tras saltar el muro que bordeaba su perímetro, accediendo al dormitorio principal, donde se encontraba durmiendo Dª Maite en compañía de sus dos hijos menores que contaban con ocho años de edad, Ángel y Cipriano y, tras despertarles bruscamente, mientras uno de ellos asía fuertemente a Dª Maite por el cuello, le solicitaron el contenido de la caja fuerte y las llaves de uno de sus vehículos, propinándole seguidamente varios golpes en el ojo con la culata de la pistola que portaban, ocasionándole edema y equimosis periorbitaria izquierda y hermorragia subconjuntival así como una herida inciso contusa superficial en la región cigomática izquierda que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 12 días, cuatro de ellos impedida para el desempeño de su profesión habitual. A continuación, los acusados, amedrentándoles con las armas e instrumentos que portaban, obligaron a Dª Maite y sus dos hijos, a acompañarles por toda la casa en busca de dinero, joyas y otros objetos de valor, consiguiendo apoderarse de las joyas contenidas en la caja fuerte y regresando nuevamente hasta el dormitorio principal, donde Dª Maite procedió a hacerles entrega de 3.000 € en efectivo y un pequeño joyero. En este momento, los acusados, procedieron a amordazarles, atándoles las manos con bridas y tapándoles la boca con cinta de embalar, haciendo lo mismo con el perro, y les dejaron encerrados dentro del cuarto de baño mientras continuaban registrando la vivienda, apoderándose de una videoconsola Nintendo, un reproductor Mp4 de la marca Jjoy, unas gafas de sol de la marca Rayban, varios ordenadores, un teléfono móvil y numerosas joyas entre las que se encontraban dos relojes de comunicación marca Viceroy, dos relojes de la marca Hublot y una pulsera de diamantes. Poco después de que los acusados abandonaran el citado domicilio, sus moradores consiguieron liberarse de sus ataduras.

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Han sido recuperadas las gafas y los relojes de comunión ñy entregados a sus legítimos propietarios quienes los conservan en calidad de depósito provisional. Los objetos sustraídos y no recuperados, a excepción de las joyas que no han podido ser objeto de tasación pericial, han sido valorados oficialmente en 8.616,40 €. SEGUNDO.- Ha quedado también probado, que entre las 03:30 y las 03:40 horas del día 13 de julio d e2008, loa acusados Nicanor , Braulio , Arcadio y Jose María , de común acuerdo se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM001 de Los Valles-Teguise, en un vehículo conducido por Ángel Jesús , a quien le dijeron que les llevara a dicho domicilio a comprar hachis, diciéndole una vez llegaron al lugar, que se marchara y que ya le llamaría para que fuera a recogerles, accediendo los acusados Nicanor , Braulio , Arcadio y Jose María , sin que conste el empleo de fuerza alguna en las cosas, armados igualmente con pistolas, cuchillos y patas de cabra y enmascarados con capuchas, al interior de la referida vivienda perteneciente a D. Efrain , quien se encontraba en su habitación durmiendo junto a su mujer Dª Elena . Tras despertar a los moradores de la vivienda, los acusados, mientras les apuntaban con una pistola, con el propósito limitar su capacidad de movimientos, comenzaron a maniatarles, atándoles las manos y los pies y tapándoles la boca con cinta de embalar, haciendo lo mismo con los perros, golpeando seguidamente a D. Efrain con la pata de cabra en la cara, en la parte posterior de la cabeza, en la espalda y en los brazos, ante la resistencia que ofrecía, asestándole asimismo 3 puñaladas en el estómago y en ambas piernas, ocasionándole una herida inciso contusa de 2 centímetros en epigastrio, sin penetración en cavidad, heridas contusas de uno, dos y tres por dos centímetros de diámetro en la cara anterior del tercio medio y distal de la pierna izquierda, una herida contusa de un centímetro de diámetro en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, herida contusa horizontal de tres centímetros en la región de la rótula izquierda, contusión con inflamación periocular de ambos ojos, fractura de la pared media de la órbita izquierda en las celdas etmoidales y lámina papirácea, enfisema en órbita con hipertensión de globo ocular izquierdo, hematoma palpebral y hemorragia subconjuntival de ojo derecho. Las lesiones referidas requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en reposo, cura y sutura quirúrgica de la herida de la pared abdominal, antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos orales, tardando en curar 40 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de su profesión habitual, con 3 días de hospitalización y restándole como secuela una cicatriz lineal de dos centímetros en la región de epigastrio, cicatrices de uno, dos y tres por dos centímetros de diámetro en la cara anterior del tercio medio y distal de la pierna izquierda, un cicatriz de un centímetro de diámetro en la cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, con un perjuicio estético moderado valorado entre 7-8 puntos. Seguidamente, tras conseguir que Dª Elena les hiciera entrega de 500 € en efectivo, mientras D. Efrain y Dª Elena continuaban amordazados, los acusados Nicanor , Braulio , Arcadio , Jose María , inspeccionaron la vivienda en busca de dinero y otros objetos de valor, abandonándola seguidamente, tras haberse apoderado de un teléfono móvil marca Nokia valorado pericialmente en 37 € y dejando maniatados y encerrados dentro de su dormitorio a los moradores de la vivienda, quienes poco después consiguieron liberarse de sus ataduras. Una vez en el exterior de la vivienda, los anteriores acusados llamaron por teléfono a Ángel Jesús para que fuera a recogerles, apareciendo este a los pocos minutos sin que tuviera conocimiento de los hechos perpetrados. Los acusados Nicanor , Braulio , Arcadio , Jose María y Francisco , desde su detención reconocieron los hechos implicando a los otros acusados. Los acusados Fermín , Ovidio y Carlos Miguel , no ha quedado probado que tuvieran participación alguna en los hechos anteriormente narrados."[sic] SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: A Nicanor , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como autor criminalmente responsable de otro delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

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Como autor de un delito de lesiones con armas, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y a la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Además a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una novena parte de las costas. A Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como autor criminalmente responsable de otro delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como autor de un delito de lesiones con armas, concurriendo la agravante de abuso de autoridad y la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Además a la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una novena parte de las costas. A Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Además a la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de liberad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una novena parte de las costas. Absolviendo a este acusado de los otros delitos detención ilegal y lesiones, y de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, que también se le imputaban. A Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como autor de un delito de lesiones con armas, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia, y la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Además a la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas. A Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso medial con un delito de detención ilegal y un delito de allanamiento de morada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como autor de un delito de lesiones con armas, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de arrepentimiento a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Además a la pena de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una novena parte de las costas. Los acusados Nicanor , Braulio y Francisco indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Maite en la cantidad de 480 € por las lesiones causadas, en la cantidad de 8.616,40 € por los efectos sustraidos y no recuperados, en la cantidad de 3.000 € por el dinero sustraido y en la cantidad que se determine en ejecución

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de sentencia por el valor de las joyas sustraidas y no recuperadas, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los acusados Nicanor , Braulio , Arcadio y Jose María , indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Efrain en la cantidad de 2430 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de 6.032 € por las secuelas padecidas, en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído y en la cantidad de 37 € por el móvil sustraído, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ABSOLVEMOS libremente a Fermín , Ángel Jesús , Ovidio y Carlos Miguel , de los delitos de robo con violencia y uso de armas en concurso con el delito de allanamiento de morada, los delitos de detención ilegal y el delito y la falta de lesiones por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio cuatro novenas partes de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los anteriores acusados, les abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales."[sic] TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos. CUARTO. - El recurso interpuesto por Nicanor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley, con fundamento en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y en concreto el artº. 163. 1º del Código Penal. QUINTO. - El recurso interpuesto por Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos declarados probados no configuran el ilícito penal tipificado en el art. 163. 1º del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos declarados probados no configuran el ilícito penal tipificado en el art. 202. 1º del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos declarados probados no configuran el ilícito penal tipificado en el art. 147.1º y 148.1º del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se infringe lo preceptuado en el artº. 77.1º y 2º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artº. 242.1º, 2 y 3 del mismo cuerpo lega, por indebida aplicación del primero. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artº. 116 del vigente Código Penal. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por entender que la Sentencia objeto de recurso vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad, consagrados en los arts. 24. 2º y 17 de la Constitución española. SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por medio de informe de fecha 1 de Junio de 2011, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Septiembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A) RECURSO DE Jose María :

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PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de robo con violencia, en concurso medial con los de allanamiento de morada y detención ilegal, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, y otro delito de lesiones, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de arrepentimiento, a las penas respectivas de cinco y dos años y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del Sexto de ellos relativo a la vulneración de sendos derechos fundamentales, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber: 1) La infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la Constitución Española, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, por el delito de lesiones sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio recurrente y las de los restantes acusados, en los que abiertamente reconocieron, desde el inicio de las actuaciones, su participación en los hechos enjuiciados, lo que les valió a todos ellos la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento, los testimonios de las víctimas y el hallazgo, en poder de aquellos, de algunas de las armas e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos. Frente a esto, el Recurso afirma que Jose María no intervino en la gravísima agresión sufrida por Efrain y que le ocasionó importantes lesiones físicas, puesto que él se aplicó a sujetar a la esposa del agredido, también presente en el lugar, extendiéndose en alegaciones que pretenden combatir la valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste. Lo cierto es que, en todo caso, cualesquiera que fueren los actos ejercitados personal y directamente por el recurrente, queda fuera de toda duda su intervención plenamente consciente del porte por sus acompañantes de instrumentos tales como armas de fuego y blancas así como de "patas de cabra" metálicas, concierto al que siguió la comisión del delito de lesiones, en su presencia, compartiendo con ello la responsabilidad de todo lo que allí acontecía. 2) La vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) al haber sido condenado a unas penas que se consideran desproporcionadas y, por tanto, inadecuadas. Pero como quiera que dichas penas impuestas no sólo son las legalmente previstas para supuestos como el enjuiciado, sino que además están dentro de las mínimas de dicha previsión, lo alegado carece del más mínimo sustento. En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse. SEGUNDO.- A su vez, los restantes cinco motivos del Recurso (Primero a Quinto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr). El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

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Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente. En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida. En efecto: 1) El relato fáctico describe expresamente una detención ilegal (art. 163.1 CP), consistente en la privación de libertad de las víctimas, atados y amordazados, infracción que no puede ser absorbida por el delito de Robo, también objeto de condena, como pretende el Recurso (motivo Tercero), sobre la base de que dicha privación de la libertad deambulatoria no consistió sino en el medio imprescindible para la comisión del Robo, toda vez que en la referida descripción del "factum" se afirma que, una vez consumado el despojo, sus autores al ausentarse de la vivienda mantuvieron al matrimonio con sus ataduras y mordazas, situación en la que permanecieron hasta que consiguieron liberarse por sus propios y exclusivos medios. 2) Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, al margen de que los hechos se producen en el interior del domicilio de las víctimas, al que accedieron sus autores sin consentimiento de los moradores, y de la existencia del tipo cualificado del delito de robo contemplado en el artículo 242.2 del Código Penal. Lo cierto es que, como con acierto señala el Fiscal en su Informe impugnando el Recurso, nula trascendencia punitiva habría de tener la pretensión del recurrente en este punto, toda vez que, al hallarnos ante un concurso de delitos, constituido por el allanamiento de morada junto al robo y la detención ilegal, que se castiga con la pena más grave de las aplicables a todos ellos, en este caso la correspondiente a la detención ilegal, en su mitad superior, aún suprimiendo la calificación del allanamiento, la sanción correspondiente seguiría siendo análoga a la aplicada, como consecuencia del concurso entre las infracciones subsistentes. 3) No puede caber duda alguna, por otra parte, de que los actos realizados por el recurrente integran también el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal (motivo Tercero), a la vista del contenido de la narración incluida en la Resolución de instancia y de la prueba de su participación, como autor, en ellos, de acuerdo con lo que ya se dijo en el apartado 1) del anterior Fundamento Jurídico. 4) Por otro lado, tampoco puede considerarse indebida aplicación de la norma la declarada presencia del concurso delictivo de referencia (art. 77.1 y 2 CP), a tenor de la afirmada e indiscutible existencia, al menos, de los delitos de detención ilegal y robo (motivo Cuarto). 5) Y, finalmente, al atribuirse al recurrente la repetida participación, a título de autor, en el delito de lesiones, tampoco puede declararse como incorrecta la aplicación del artículo 116 del Código Penal, condenando a éste al pago de las cantidades declaradas en concepto de indemnización de los perjuicios causados a la víctima como consecuencia de esa infracción (motivo Quinto). Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad. B) RECURSO DE Nicanor : TERCERO.- Este recurrente, también condenado en las presentes actuaciones como autor de sendos delitos de robo con violencia, en concurso medial con otros tantos allanamientos de morada y detenciones ilegales, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de arrepentimiento, un delito de lesiones, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de arrepentimiento, y una falta de lesiones, a las penas respectivas de cinco, cinco, y dos años y seis meses de prisión y multa, apoya por su parte el Recurso de Casación en un único motivo que, por su absoluta semejanza con el Primero del anterior Recurso, es decir, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal, que tipifica el delito de detenciones ilegales, merece la misma respuesta ya ofrecida en el apartado 1) del anterior Fundamento Jurídico, con la que el Recurso así mismo ha de desestimarse. C) COSTAS: CUARTO.- Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

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En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose María y Nicanor contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en fecha 28 de Junio de 2010, por delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, detención ilegal, lesiones y falta de lesiones. Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Siro Francisco Garcia Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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