FUNDAMENTOS DE DERECHO

IVA: sujeción de la expropiación forzosa Frente a lo previsto con carácter general por el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de prevale...
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IVA: sujeción de la expropiación forzosa Frente a lo previsto con carácter general por el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de prevalecer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo establecido en el artículo 4.Dos, letra b), de la Ley 37/1992, que entiende, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto, así como lo establecido en el artículo 8.Dos.3.º de la misma Ley, según el cual se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

ANTECEDENTES DE HECHO: La Administración Tributaria dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 190.721,17 euros, ingresados mediante el modelo 300 del 4T del ejercicio 2002, al considerar que la transmisión del terreno realizada, incluso si se efectúa como consecuencia de una expropiación forzosa, se considera entrega de bienes estando sujeta al IVA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª): Sentencia núm. 1.144, de 4.Noviembre.2011. Ponente: Ilma. Sra. Doña Pilar Galindo Morell. Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña: Resolución desestimatoria, de 21.Febrero.2008. Normativa: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 8.Dos.3.º.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO e impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11717/2007 interpuesta contra acuerdo de 1 de julio de 2003 dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Admón. de Terrassa), por el concepto de IVA -acuerdo de devolución de ingresos indebidos- correspondiente al 4T/2002. SEGUNDO Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como antecedentes de la cuestión debatida, los siguientes: 1) En fecha 28 de abril de 2003, por la Dependencia indicada se dictó acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 190.721,17 euros, ingresados mediante el modelo 300 del 4T del ejercicio 2002, al considerar que la transmisión del terreno realizada, incluso si se efectúa como consecuencia de una expropiación forzosa, se considera entrega de bienes estando sujeta al IVA. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el 12 de mayo de 2003. 2) Disconforme, en fecha 2 de junio de 2003, la interesada formuló recurso de reposición ante la Gestora, siendo desestimado por resolución de fecha 1 de julio de 2003. 3) En fecha 25 de julio de 2003 la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo referido, a la que se le asignó el número 08/11717/2003. Deducidos los trámites oportunos en fecha 8 de junio de 2004 presentó escrito, alegando lo que estimó conveniente en defensa de sus intereses, reclamación que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala. TERCERO El TEARC basa su pronunciamiento desestimatorio en base a las siguientes consideraciones: «La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si resulta ajustado a derecho el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Oficina Gestora. No obstante, con carácter previo, este Tribunal debe examinar las consecuencias que se derivan de la presentación del recur-

so de reposición extemporáneamente. Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado por el Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre, o por acudir directamente a esta vía, regulada por las disposiciones citadas en el primer punto. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho. Se trata, en definitiva, de aplicar principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 171 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, en cuanto que, contra actos firmes, sólo admiten el recurso extraordinario de revisión; los arts. 40 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que respectivamente, excluyen el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición, y el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, a cuyo tenor transcurrido un plazo improrrogable queda de derecho caducado y perdido el recurso que hubiere dejado de utilizarse. Tal como se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución el acto administrativo fue válidamente notificado en fecha 12 de mayo de 2003, interponiéndose el recurso de reposición el 2 de junio de 2003, una vez había transcurrido los quince días que, al efecto, concede el artículo 4 del Real Decreto 2244/79, regulador del mismo, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación. Una última cuestión cabría plantear sobre el hecho de que por este Tribunal declare la extemporaneidad del recurso de reposición prescindiendo de las cuestiones de fondo planteadas y resueltas por el acuerdo aquí impugnado y, en concreto, a la posible “reformatio in peius” en que podría incurrirse. Pues bien, esta materia ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre otras la de fecha 6 de octubre de 2001, que en un supuesto idéntico expresó: “En opinión de la entidad recurrente, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue más allá de lo resuelto por la Delegación de Hacienda y por el Tribunal Provincial -que se habían limitado a declarar no exentas las retenciones-, sino que declaró extemporánea la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo de quince días establecido por el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981. La sentencia de instancia razonó que no podía estimarse la existencia de la «reformatio in peius» «pues ésta implica agravar la situación del recurrente, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado». Sin duda, la sentencia de la instancia se refería a que un óbice de procedibilidad, como el recogido por el TEAC, no altera la situación jurídica previa del recurrente. Y acierta al sintetizar de esa manera el rechazo al alegato de la parte recurrente. Como tuvo ocasión de afirmar la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, recurso núm. 7664/1992, la «reformatio in peius» tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva. Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de «reformatio in peius». Como han dicho las sentencias de esta Sala de 3 de marzo y 23 de septiembre de 1998 (esta última recaída en el recurso contencioso-administrativo 467/1994, en materia sancionadora, pero con doctrina aplicable con carácter general) la «reformatio in peius» supone una agravación objetiva de una resolución aceptada.

La agravación objetiva existe, en palabras de la STC 120/1995, de 17 de julio (RTC 1995\ 120), cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en el plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial. En el presente supuesto, no ha existido una agravación objetiva de la situación jurídica -primer requisito-, al ser desestimatorias de la pretensión todas las resoluciones de la Administración, aunque lo fueran por distintos motivos. Al no haber habido una resolución aceptada -segundo requisito-, fue la propia entidad recurrente la que permitió al TEAC hacer uso del art. 44 del Reglamento de Procedimiento de 1981, el cual, en términos idénticos a los que se contienen en el actual art. 40 del Reglamento de 1996, disponía que «la reclamación económico-administrativa atribuye, al órgano competente para decidirla en cualquier instancia, la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados». CUARTO Fundamenta la entidad recurrente su pretensión anulatoria de la resolución impugnada con base a dos motivos; a) que la resolución impugnada le produce un grave perjuicio por cuanto se desestiman sus argumentaciones basándose en una cuestión formal, la presentación del recurso de reposición fuera de plazo, sin entrar a analizar el fondo del asunto y, b) respecto al fondo del mismo sostiene que la aplicación del IVA que realiza la administración tributaria en relación al precio de la expropiación no resulta conforme a derecho, basándose en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el presente supuesto resulta del expediente administrativo que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa estaba fuera de plazo, lo cual no fue óbice para que la administración entrara a resolver el fondo del asunto desestimando el mismo y señalando de forma expresa el acuerdo de 1 de julio de 2003 que el recurso de reposición se había presentado en tiempo hábil (según es de ver en el considerando primero de dicha resolución al folio 20 del expediente administrativo). De manera que aunque en efecto el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, la Administración de Terrassa resolvió el mismo señalando que se había presentado en tiempo y forma, resultando de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto. No cabe que por vía de revisión se innove el acto objeto de ésta en perjuicio del interesado. A la misma conclusión se alcanza interpretando la norma en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva. La doctrina constitucional sobre el principio «pro actione» puede resumirse así: – La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: «Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» (STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» (STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2)». – La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: «Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2).

Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, F. 3). En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» (STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2)». – El ATC núm. 38/2006 (Sala Segunda, Sección 3ª), de 13 febrero de 2006, dice: «Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza la STC 72/2002, de 8 de abril, la de que «el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, F. 2; 207/1998, de 26 de octubre, F. 3; 35/1999 F. 4, 63/1999, de 26 de abril, F. 2 y 78/1999, de 26 de abril, F. 2; 122/1999, de 28 de junio, F. 2; ATC 16/2000, de 17 de enero, F. 2). Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, F. 2)» (F. 2). – La STC núm. 122/1999 (Sala Segunda), de 28 junio, que se acaba de citar ya señaló que: «Este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (STC 38/1998). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo,

o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 235/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999)». En definitiva, la aplicación o no del principio «pro actione» dependerá del juicio de proporcionalidad que se haga, y en el presente supuesto, la administración ya entró a valorar la cuestión de fondo planteada por lo que no cabe ahora desestimar la reclamación por el motivo, se insiste no apreciado por la Administración, de la extemporaneidad del recurso de reposición en su día interpuesto. QUINTO Entrando en el fondo del asunto, discute la parte actora la procedencia de que el justiprecio percibido por la expropiación esté sujeto a tributación por el IVA al amparo de lo establecido en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa. Debe tenerse en cuenta que la tributación del justiprecio no es una cuestión jurisprudencial ni doctrinalmente pacífica; así lo evidencia la existencia de determinados posicionamientos, fundamentalmente doctrinales, que propugnan el establecimiento de las correspondientes exenciones tributarias en las transmisiones cuya causa sea la expropiación forzosa, con fundamento sustancialmente en el mandato constitucional que prohíbe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización, la cual no puede suponer merma en el patrimonio del titular del bien expropiado, en concordancia con la exención establecida en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor “el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado”. Como hemos señalado en nuestra sentencia 237/2010: «cabe destacar el informe emitido al respecto por el Defensor del Pueblo, en 2008, en el que pone de manifiesto el desfase existente entre el precitado art. 49 de la LEF y el art. 31 de la LIRPF, que define como “ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel”. El referido informe sostiene al efecto: “El desfase entre las dos normas citadas, la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería ser corregida a fin de evitar la inseguridad jurídica y confusión que se crea. Por ello debería proceder a modificar el artículo 49 de la ley de Expropiación Forzosa, de forma que se recoja claramente el criterio de la Administración, por lo que se ha procedido a formular al Ministerio de Economía y Hacienda la recomendación de que se proceda a instar la modificación del citado artículo, a fin de que aclare que la exención de los impuestos en el caso de expropiación forzosa, sólo se refiere a aquellos que graven el pago del precio, y no a los que gravan la alteración patrimonial derivada de la transmisión onerosa así como la adaptación, en su caso, de la normativa que proceda”. No puede olvidarse que la mencionada norma (art. 49 de la LEF) data de 1954, por lo que es incluso anterior a los principios de nuestro actual sistema tributario. Como se dice en la STS de 10-5-2010, “....el acercamiento a la cuestión se encuentra justificado por la necesidad de interpretar de forma restrictiva las exenciones al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, según ha afirmado con reiteración el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea [entre otras, STJCE de 26-6-1990, Velker International Oil Company (...), 5-6-1997, SDC (...), 9-3-2001, Skandia (...) y 20-11-2003, Margarete Unterpetinger (...)], empeño que encuentra apoyo en nuestro sistema jurídico, en el que el legislador quiere que a los beneficios tributarios no se les atribuya un alcance extensivo (art. 23.3 de la Ley General Tributaria de 1963)”. En este sentido, frente a lo previsto con carácter general por el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de prevalecer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo establecido en el art. 4.Dos, letra b), de la Ley 37/1992, que entiende, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto; así como lo establecido en el art. 8.Dos.3.º de la misma Ley, según el cual se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. SEXTO En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998. Vistos os preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 688/2008, promovido contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.