FUNDAMENTOS DE DERECHO

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS: PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda se interrumpe por la solicit...
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RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIETARIOS: PRESCRIPCIÓN La prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda se interrumpe por la solicitud de declaración de quiebra voluntaria y las actuaciones llevadas a cabo por la Hacienda Publica en dicho procedimiento, a las que debe reconocerse efectos interruptivos, porque aquella supone una actuación del sujeto pasivo conducente al pago, al instar el procedimiento concursal aportando todo su activo a la masa de la quiebra, y éstas una acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente la recaudación de la deuda.

ANTECEDENTES DE HECHO: Se invocó la prescripción por cuanto desde la fecha de la declaración de fallido de la sociedad, el 1 de agosto de 1996, hasta la notificación de las actuaciones de derivación de responsabilidad, el 29 de marzo de 2001, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años. Lo cual fue rechazado por el TEARC porque la última actuación administrativa en orden a obtener el cobro de las deudas tributarias efectuada con anterioridad a la solicitud de quiebra voluntaria de la sociedad consistió en el embargo de 7.696 pesetas de cuentas corrientes, y porque con posterioridad a la declaración de fallido del deudor principal existen distintas actuaciones tendentes a obtener el cobro de las deudas tributarias, como la dación de cuenta a los órganos de la quiebra de la relación de deudas pendientes que deben incluirse en la masa pasiva y posteriores notificaciones al Síndico comunicándole ser la Hacienda Pública acreedor privilegiado en el proceso concursal, constituyendo la personación de la Hacienda Pública en el procedimiento concursal una actuación efectuada con conocimiento formal del sujeto pasivo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª): Sentencia núm. 805, de 9.Septiembre.2010. Ponente: Ilmo. Sr. Don Ramón GOMIS MASQUÉ. Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña: Resolución estimatoria en parte de 21.Diciembre.2005. Normativa: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 67.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por Dña. F. de Pascual C., heredera universal del fallecido D. F.G.G., se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 21 de diciembre de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. 08/00704/2003, interpuesta por D. F.G.G. contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la misma Dependencia, de 18 de abril de 2003, por el que, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes contraídas por la sociedad G., S.A. (liquidaciones A0860194010000039 y A0860194010000040, por los conceptos de Retenciones a cuenta del IRPF e IVA, primer trimestre de 1991, comprensivas de cuota, intereses de demora, intereses de aplazamiento y sanciones) con un alcance de 51.585,10 € y se acuerda exigirle el pago de dicha deuda. La resolución del TEARC recurrida confirma la responsabilidad subsidiaria impugnada, si bien ordena que se proceda a la modificación del alcance de la derivación, a fin de que sean deducidas las cantidades que correspondan en función de la nueva cuantía a la que debe ascender las sanciones exigidas al reclamante (multa proporcional del 50 por 100, en cuanto al I.V.A. periodo 1T/1991, y del 75 por 100, en cuanto al IRPF, 1T/1991), por aplicación del régimen sancionador más favorable para el interesado, reconociendo el derecho a la devolución de aquellas cantidades que pudieran resultar ingresadas en exceso como consecuencia de la nueva cuantía a derivar, con sus correspondientes intereses. SEGUNDO Abandonando otros motivos de impugnación aducidos en la vía económico administrativa, en la demanda articulada en la presente litis se aduce como único motivo de recurso la prescripción de la acción administrativa de derivación, ya alegada ante el TEARC. Se basa para ello en que desde la fecha de la declaración de fallido de la sociedad G., S.A., el 1 de agosto de 1996, hasta

la notificación al recurrente de las actuaciones de derivación de responsabilidad al fallecido D. F.G., el 29 de marzo de 2001, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años. El acto impugnado del TEARC rechaza la prescripción, en síntesis, al considerar que la última actuación administrativa en orden a obtener el cobro de las deudas tributarias efectuada con anterioridad a la solicitud de quiebra voluntaria de la sociedad y al Auto de 26 de julio de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Barcelona que declaró a la sociedad en estado legal de quiebra voluntaria, consistió en el embargo de 7.696 pesetas de cuentas corrientes, cuya notificación a la deudora se practicó mediante publicación en el B.O.P. de Barcelona el día 3 de octubre de 1995, y que con posterioridad a la declaración de fallido del deudor principal existen distintas actuaciones tendentes a obtener el cobro de las deudas tributarias, que interrumpieron el cómputo del plazo de plazo de prescripción, para el deudor principal y, por tanto, para los responsables subsidiarias. En tal sentido, indica que consta la certificación expedida por la Dependencia Regional de Recaudación de 11 de junio de 1997, en la que se da cuenta a los órganos de la quiebra de la relación de deudas pendientes que deben incluirse en la masa pasiva y posteriores notificaciones al Síndico comunicándole ser la Hacienda Pública acreedor privilegiado en el proceso concursal (notificado el 2 de diciembre de 1998), entre otras. Considera que la personación de la Hacienda Pública en el procedimiento concursal constituye una actuación efectuada con conocimiento formal del sujeto pasivo -en este caso de los órganos de representación nombrados por el juez- y que la existencia del procedimiento judicial de quiebra y la inclusión en el como concursales de las deudas tributarias exigidas en este expediente suponía una paralización del procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, por lo que cesaron las actuaciones administrativas hasta la constatación, por el órgano de recaudación, de que la insolvencia administrativamente declarada quedaba confirmada como consecuencia de la actuación judicial, que finalizó con el sobreseimiento provisional del expediente de quiebra mediante Auto de 5 de abril de 2001. En consecuencia, sostiene el TEARC que el 27 de marzo de 2001, fecha en que se notificó el inicio a D. F. de las actuaciones administrativas a fin de determinar la posible responsabilidad subsidiaria del causante de la recurrente por deudas contraídas por G., S.A., no había prescrito el derecho a la acción para proceder a tal declaración. Frente a ello, la parte recurrente sostiene en la demanda que las actuaciones realizadas en relación con la quiebra no interrumpen la prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad subsidiaria, que se inició con la declaración de fallido de la mercantil de 1 de agosto de 1996, pues, de un lado, las actuaciones realizadas a posteriori por la Administración Tributaria en dicho procedimiento concursal se limitaron a relacionar ante los órganos de la quiebra las deudas pendiente y luego a comunicar al Síndico ser la Hacienda Pública acreedor privilegiado, no consistiendo actuaciones dirigidas de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, como queda patente por la propia declaración de fallido dictada por la Administración, y, de otro, que tales actuaciones no fueron notificadas a D. F., ni conocidas por el mismo de otro modo, dado que desde la elevación a pública en fecha de 23 de mayo de 1991 de su renuncia al cargo de administración de la referida sociedad, éste se hallaba desvinculado de la deudora principal. TERCERO De inicio, atendido el fallecimiento de D. F.G.G. tras el acto de derivación de responsabilidad al mismo, conviene dejar claro que no es objeto del presente procedimiento, ni de pronunciamiento en esta Sentencia, la transmisión a los sucesores de D. F. de la deuda tributaria y sanciones derivadas a éste de la sociedad G., S.A.. Sentado lo anterior, es consolidada doctrina jurisprudencial la expuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 6815/2002), que hace las siguientes consideraciones: «En relación con la pretendida prescripción de la acción para reclamar al responsable subsidiario el pago de la deuda, es de tener en cuenta, como hace notar la sentencia recurrida, que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, el vinculo legal se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el art. 40 de la Ley General Tributaria. El art. 37.5 de la Ley General Tributaria dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa se configuran como una “conditio iuris” para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación “ex lege” del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido en la Ley. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la “actio nata”, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto

pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los arts. 64.b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el art. 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios. En resumen, existen dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66 de la LGT. En el caso presente esos actos interruptivos son numerosos e impiden que pueda apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria. La notificación al sujeto pasivo de la deuda tributaria, la notificación al sujeto pasivo de las providencias de apremio, ante el impago de las mismas; la declaración de falencia de la deudora; y, finalmente, la declaración de responsables subsidiarios de quienes figuraban en el Registro Mercantil como administradores de la sociedad deudora, son algunas de las actuaciones de la Administración hechas con conocimiento formal del sujeto pasivo a las que se refiere el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria que producen la interrupción de los plazos de prescripción, tanto para el deudor principal como para los deudores secundarios». La anterior doctrina jurisprudencial ha sido reiteradamente seguida por esta Sala en numerosas Sentencias (por todas núm. 930/2005 y 721/2007). En consecuencia, hemos desestimado los alegatos de prescripción de la responsabilidad subsidiaria de los administradores fundados en el transcurso de cinco años (cuatro desde la vigencia del plazo introducido por la Ley 1/98) contados desde el fin del período voluntario de pago del tributo hasta la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad subsidiaria, sin atender a los actos interruptivos habidos con el deudor principal. Hemos añadido al respecto, así en nuestra Sentencia núm. 167/09, que si bien la declaración de fallido es presupuesto para la exigencia de la responsabilidad subsidiaria, cuya falta de notificación no afecta por si sola a la validez del acto de derivación, el acto interno de la Administración de declaración de fallido, no notificado, no supone la interrupción del cómputo del plazo de prescripción que viniera ganado el deudor principal, que no puede verse interrumpido por un acto interno de la Administración, que no llega a conocimiento formal del obligado, y en las posteriores Sentencias núm. 1117/2009 y 126/2000, sobre esta controvertida cuestión hemos considerado que no basta para rechazar la prescripción de la acción de derivación que desde la declaración de fallido hasta el inicio de procedimiento de derivación no hubieren transcurrido más de cuatro años, siendo indispensable que conste cualquier actuación recaudatoria (incluida, en su caso, tal declaración de fallido) debidamente notificada al deudor principal (aquí, la sociedad de la que era administrador el recurrente cuando se cometió la infracción). CUARTO Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no deberá prosperar, pues no solo la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda se vio interrumpida por el embargo notificado al deudor principal en fecha de 3 de octubre de 1995, sino ya antes por la solicitud de declaración de quiebra voluntaria la entidad deudora ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona y las actuaciones llevadas a cabo por la Hacienda Publica en dicho procedimiento, a las que debe reconocerse efectos interruptivos de conformidad con las letras c) y a) del art. 66 de la Ley 230/1963, porque aquella supone una actuación del sujeto pasivo conducente al pago, al instar el procedimiento concursal aportando todo su activo a la masa de la quiebra, y estas una acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente la recaudación de la deuda. Siendo que tales actos, producidos en ese primer periodo al que se refiere la antes citada STS de 25 de abril de 2008, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, interrumpieron la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, sería absurdo -tal y como declaraba el Alto Tribunalentender que el plazo de prescripción corría, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios, sin que a ello sea óbice que no fueran notificados a los responsables subsidiarios, respecto de los cuales aún no se habían iniciado las actuaciones de derivación de la responsabilidad, aún cuando ya hubiere sido dictada la declaración de fallido del deudor principal, sino que bastaba la notificación a la deudora principal a través que las personas que en cada momento ostentaban su representación, como lo es el Síndico. En consecuencia, hemos de convenir con el acto impugnado que al notificarse en fecha de 29 de marzo de 2001 el inicio de expediente de derivación, no se había completado el plazo de cuatro años de la acción para derivar la responsabilidad al responsable subsidiario. Tal conclusión se ve reforzada por la interpretación de los preceptos de la Ley 230/1963 a la luz de la vigente Ley 58/2003, que no innova en la materia que nos ocupa. El art. 67.2, inciso final, de la nueva Ley dispone que: «Tratándose de

responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios» y el siguiente artículo 68.2 que «El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art. 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) (...) por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso», añadiendo el segundo párrafo del apartado 6 del mismo artículo 68 que «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia». Por último, en línea con los anteriores razonamientos, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2009, dictada recurso contencioso-administrativo núm. 646/2007, en que se conocía de un caso análogo, al que nos ocupa, que vertía las siguientes consideraciones, que son compartidas por esta Sala. «La cuestión estriba en que la entidad deudora G., S.A. instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona solicitud de declaración de quiebra voluntaria (vid. Auto de 26 de julio de 1995 obrante a los folios 747 a 749 del expediente administrativo), personándose la Hacienda Pública a través del Abogado del Estado en el procedimiento de quiebra, con todas las actuaciones que durante tal proceso se produjeron -algunas de las cuales quedaron antes reseñadas- hasta el Auto de sobreseimiento provisional de la quiebra de 5 de abril de 2001. El artículo 64 LGT dice que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, c) la acción para imponer sanciones tributarias, y d) el derecho a la devolución de ingresos indebidos. El artículo 66 del mismo Texto legal hace referencia a la interrupción de la prescripción y dentro de esas causas en su apartado c) se refiere a cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Esta actuación voluntaria del sujeto pasivo o deudor constituye el ejercicio de una acción civil. Ante ello debe examinarse si se habría producido una interrupción del anterior plazo como consecuencia de la solicitud de quiebra voluntaria. A juicio de este Tribunal -como ya dijo en Sentencia de 1 de junio de 2004 (recurso 1177/02)- la acción civil consistente en la solicitud de una declaración de quiebra voluntaria produce el efecto interruptivo de la prescripción, y se vuelve a computar de nuevo el plazo de prescripción una vez que se notifique a la Administración la resolución firme que ponga fin a ese proceso judicial. En atención al criterio expuesto, si las deudas tributarias reclamadas corresponden a los ejercicios 1991, la declaración de fallido es de 1 de agosto de 1996 (otras actuaciones interruptivas hasta esta última fecha no se cuestionan) y la solicitud al Juzgado de la declaración de quiebra voluntaria se formuló el 26 de julio de 1995 personándose en estas actuaciones civiles el Abogado del Estado, desde esta fecha hasta que se dictó el auto por el Juzgado de lo Civil de fecha 5 de abril de 2001 acordando el sobreseimiento provisional del proceso de quiebra, constan distintas actuaciones en dicho proceso concursal, incluida la certificación expedida por la Dependencia Regional de Recaudación de 11 de junio de 1997, en la que se da cuenta a los órganos de la quiebra de la relación de deudas pendientes que deben incluirse en la masa pasiva y posteriores notificaciones al Síndico comunicándole ser la Hacienda Pública acreedor privilegiado en el proceso concursal (notificado el 2 de diciembre de 1998), entre otras, este periodo de tiempo es interruptivo de la prescripción. En consecuencia, es claro que el 27 de marzo de 2001, cuando se notifica a los responsables subsidiarios el inicio de actuaciones en relación con la derivación de responsabilidad, no había prescripción alguna al no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 LGT». QUINTO En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 955/2006, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2005 a que se contrae la presente litis, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.