ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (C.A.D.E.A.C.U.L.T.C

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CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”

ESTATUTOS DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (C.A.D.E.A.C.U.L.T.C.A) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1:

La Caja de Ahorros de los Empleados Administrativos del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” C.A.D.E.A.C.U.L.T.C.A, es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada promovida y dirigida por sus asociados, destinada a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Además, es una Asociación autónoma con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en el Art. 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

ARTÍCULO 2:

Son fines de la Asociación: a. Fomentar entre sus Asociados la solidaridad social, la ayuda mutua y la práctica consuetudinaria del ahorro. b. Prestar ayuda económica oportuna a sus Asociados para atender necesidades, mediante la concesión de préstamos a intereses razonables. c. Fomentar actividades recreacionales para los Asociados y su grupo familiar. d. Facilitar la adquisición de vivienda propia a sus asociados mediante créditos pertinentes, conforme a las posibilidades de la Institución. e. En general, la Asociación adoptará y utilizará los Recursos y Sistemas que mejor respondan al objeto social de la Institución. f. Proporcionar la mayor cooperación, solidaridad y equidad entre sus Asociados.

ARTÍCULO 3:

El domicilio de la Asociación, es la ciudad de Los Teques, del Municipio Los Teques del Estado Miranda, a cuya Jurisdicción quedan sometidos todos los actos de la Asociación, sin perjuicio de que para ciertos actos se observe lo dispuesto en el Código Civil y otras Leyes especiales. La Caja de Ahorro podrá establecer oficinas receptoras en otros lugares del país, de acuerdo a las necesidades de prestar servicio a sus afiliados.

ARTÍCULO 4:

La duración de la Asociación es por tiempo ilimitado y se disolverá por: a. La voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, acordada en Asamblea extraordinaria convocada para tal fin. b. Porque el número de Asociados se reduzca por debajo de la cantidad mínima que señala la Ley. c. Por fusión o incorporación a otra Caja de Ahorro. d. Porque el estado económico financiero de la Caja de Ahorro, no le permita continuar sus operaciones.

ARTÍCULO 5:

Podrán ser Asociados a la Caja de Ahorro, todos los Empleados Administrativos Fijos, Contratados, Pensionados y Jubilados del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, asimismo los trabajadores de la Caja de Ahorro, quienes recibirán, los mismos beneficios de los Afiliados, pero no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia. PARAGRAFO UNO: Todo asociado cancelará por una sola vez la cantidad de dos bolívares Fuertes (2,00 BsF.), los cuales serán utilizados para gastos de constitución materiales y mantenimiento. PARÁGRAFO DOS: Todo asociado que desee reingresar a CADEACULTCA deberá cancelar la cantidad de diez bolívares Fuertes (10,00 BsF.) por una sola vez y serán utilizados para gastos administrativos y de oficina.

ARTÍCULO 6:

Se pierde la condición de Asociado de la Caja de Ahorro por: a. Dejar de pertenecer al Personal Administrativo del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”. b. Por dejar de pertenecer al personal de la Caja de Ahorro. c. Por fallecimiento del Asociado. d. Por separación voluntaria.

e. Por haber sido excluido de la asociación f. Por interdicción o inhabilitación jurídica ARTÍCULO 7:

Todo Asociado podrá retirarse voluntariamente de la Caja de ahorro, siempre que lo estime conveniente. En el caso a que se refiere en el presente Artículo, el Asociado no podrá ingresar nuevamente a la Asociación antes de que transcurra un lapso de un (1) año.

ARTÍCULO 8:

La exclusión de un Asociado sólo podrá ser acordado por la Asamblea de Asociados y por las causales establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. CAUSALES DE EXCLUSIÓN a. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos b. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar. c. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

ARTÍCULO 9:

Son deberes y derechos de los Asociados los siguientes: DEBERES DE LOS ASOCIADOS a. Cumplir con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, con los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, así como también con los acuerdos o disposiciones emanadas de la asamblea y con las del Consejo de Administración y demás organismos de la asociación dentro de las atribuciones que le fijen los estatutos. b. Acatar las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, las normas operativas, los estatutos reglamentos internos y demás normas aplicables. c. Cancelar mensualmente y por el sistema establecido por el Consejo de Administración, las cuotas que este exige, de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea de Asociados. d. Cumplir fielmente con las obligaciones contraidas con la Asociación, en virtud de concesión de préstamos, contribuciones por concepto de mutuo auxilio, o cualquier otro compromiso. e. Prestar su colaboración al Consejo de Administración,

en el desempeño de cargos o comisiones para las cuales haya sido designado. f. Asistir puntualmente a las Asambleas que se celebren y las reuniones de Comisiones a las cuales haya aceptado pertenecer. g. Colaborar con el desarrollo y fortalecimiento de la Asociación. h. Cualquier otro que conforme a los estatutos y a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS: a. Tener voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas y en las comisiones de las cuales formen parte. b. Elegir y ser elegido para cargos del Consejo de Administración y de Vigilancia. c. Pleno goce de los servicios sociales que se establezcan. d. Solicitar y obtener préstamos en las condiciones establecidas en estos Estatutos y su Reglamento. e. Solicitar y obtener del Consejo de Administración información sobre cualquier asunto relativo al funcionamiento de la Asociación. f. Recibir, según los casos, los beneficios previstos en estos Estatutos. g. Dirigirse en cualquier momento al Consejo de Administración o al de Vigilancia y ser atendido. h. Ocurrir ante la Asamblea en demanda de consideración por una sola vez, de cualquier sanción que le imponga al Consejo de Administración. El ejercicio de este derecho no impedirá la aplicación de la sanción impuesta mientras esta no sea revocada. i. Retirarse de la Asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos. j. Ser oídos por la Asamblea de Asociados o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento que le afecte en su condición de Asociado. k. Acceder a libros, comprobantes o cualquier documento relacionado con la asociación, previa solicitud motivada por ante el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia. l. Y demás deberes y derechos previstos en el artículo 59 y 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

ARTÍCULO 10:

El patrimonio de la Asociación estará constituido por: a. Los valores, bienes muebles e inmuebles que haya adquirido a titulo gratuito u oneroso. b. Los ahorros habidos en razón de los aportes sistemáticos de los asociados que comienza con un diez por ciento (10%) del sueldo básico devengado y que se incrementará por acuerdo de la asamblea, o por contratación colectiva. c. El monto de los aportes hechos por Empresas Públicas o Privadas, como donaciones en efectivo. d. El monto de los aportes patronales provenientes de la Contratación Colectiva, contemplados en los contratos colectivos que suscriban las Asociaciones Sindicales. e. Por las contribuciones y otros ingresos extraordinarios que pueda tener la Asociación por cualesquiera otros respectos. f. Por las utilidades o beneficios netos obtenidos por la Asociación, en las Operaciones que realice.

ARTÍCULO 11:

La Asociación colocará los Recursos Líquidos que constituyen su patrimonio en Bancos e Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dichos recursos podrán ser colocados en Títulos Valores, seguros que generen rendimiento económico y de fácil realización.

ARTÍCULO 12:

La caja de Ahorro tendrá un fondo que constituirá el monto de Caja Chica, el cual será determinado por el Consejo de Administración, en común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, tomando en cuenta siempre el movimiento de gastos pequeños. El fondo de esta Caja Chica será repuesto cuando se halla consumido aproximadamente el ochenta por ciento (80%) de los gastos del fondo de Caja Chica según relación de comprobantes.

ARTÍCULO 13:

El Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia, practicarán los arqueos de Caja Chica por lo menos trimestralmente.

ARTÍCULO 14:

Los Fondos que un Asociado tenga depositados en la Caja de Ahorro, será inembargable por parte de terceros, salvo el caso de pensión alimenticia. Este Patrimonio Familiar, se constituirá por documento público por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del

domicilio de la caja de Ahorro. CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 15:

El funcionamiento y Administración de la Caja de Ahorro, se regirá: a. Por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. b. Por el Reglamento de la Ley. c. Por Estatutos de la Asociación. d. Por las Normativas Internas, si fuere el Caso. e. Por las resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y del Ministerio de Finanzas.

ARTÍCULO 16:

Los Órganos Administrativos y de Control de la Asociación son: a. La Asamblea de Asociados. b. El Consejo de Administración. c. El Consejo de Vigilancia. d. Las Comisiones y los comités que señalen el Reglamento de la Ley de Cajas de Ahorro, los Estatutos de la Asociación y Asociaciones Similares. CAPITULO III DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO 17:

La Asamblea de Asociados es la máxima autoridad de la Asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, los Estatutos y las providencias que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. PARÁGRAFO ÚNICO: De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente.

ARTÍCULO 18:

La Asamblea se considerará validamente constituida cuando estén presentes o representados: 1. La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando

estos no excedan de doscientos (200) asociados; 2. El treinta por ciento (30%) de los asociados, inscritos, desde doscientos uno (201) hasta quinientos (500). 3. El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos desde quinientos uno (501) hasta un mil quinientos (1500). 4. El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan de los un mil quinientos uno (1501) El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de cajas de Ahorro, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados o asistentes que conformaron el quórum. ARTÍCULO 19:

La Asamblea, Asambleas Parciales y de Delegados, serán Ordinarias o Extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los Estatutos y los Actos Administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado. Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de

negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria. La convocatoria de la Asamblea señalada en este artículo deberá ser hecha en un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo, cuando las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares tengan asociados en el ámbito nacional. En los casos en que estas asociaciones tengan asociados ubicados en una sola localidad del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate y mediante carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo. Para las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo. ARTÍCULO 20:

La no asistencia a la Asamblea convocada por el Consejo de Administración y/o Vigilancia sin causa justificada dará lugar a una sanción de multa, la cual se fija en una unidad tributaria y será descontado por nómina.

ARTÍCULO 21:

La Asamblea se reunirá Ordinariamente una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos, siguientes a la terminación del Ejercicio Económico, el cual concluirá el 31 de Diciembre de cada año.

ARTÍCULO 22:

La concurrencia a la Asamblea será personal, solo se adoptará la representación cuando la ejerza el cónyuge, o un Asociado mayor de edad que no sea miembro de los Consejos de Administración ni de Vigilancia. Ningún Asociado podrá representar a más de un (1) Asociado. PARÁGRAFO ÚNICO: La autorización no es procedente para ejercer el derecho al voto, en la elección de los miembros integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, ya que el mismo deberá ejercerse en forma personal y secreta.

ARTÍCULO 23:

Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez constituido el quórum

reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre: a. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar y el nombramiento de una comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendecia de Cajas de Ahorro. b. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. c. Transformación de Cajas de Ahorro en fondos de ahorro o viceversa, incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas de ahorro o fondos de ahorro. d. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso e. Cualquier otro caso señalado en la Ley de Cajas de Ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, su Reglamento y los estatutos de la Asociación. Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la asamblea, del veinte (20%) de los Asociados Inscritos. ARTÍCULO 24:

Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente del Consejo de Administración, en su Ausencia presidirá el suplente respectivo, en su orden a la elección o por quien designe la Asamblea.

ARTÍCULO 25:

La separación de uno de los asistentes de la Asamblea que se haya constituido con el quórum reglamentario, dará lugar a la suspensión del desarrollo de la misma, siempre que se constate que el quórum ha sido roto, pudiendo la Asamblea continuar las deliberaciones si restituye el quórum al día siguiente con los puntos no tratados en la agenda, siendo válidos los acuerdos ya tomados, debiéndose asentar esta situación en el acta y el libro respectivo.

ARTÍCULO 26:

Son funciones privativas de la Asamblea: a. Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del

período y hasta nueva elección b. Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités. c. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, su Reglamento y en los estatutos de la asociación. d. Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan. e. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y de Vigilancia. f. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados. g. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior. h. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión. i. Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de Administración. j. Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. k. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. l. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos de la asociación. m. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia. n. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social. o. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles. p. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración. q. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia. r. Aprobar los reglamentos internos. s. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su

consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados. t. Cualquier otra facultad que le otorgue la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares su Reglamento y los estatutos de la asociación. Las decisiones tomadas con relación a los numerales j al p ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto. ARTÍCULO 27:

Las decisiones de la Asamblea y de la Asamblea Parcial se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de Delegados se adoptarán al computar la sumatoria de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación. CAPITULO IV DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 28:

La Asociación estará dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por un presidente, un tesorero, un secretario con sus respectivos suplentes, los cuales tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz pero sin voto cuando estén presentes los principales. PARÁGRAFO ÚNICO: La ausencia de los miembros

principales del Consejo de Administración será llenada por los suplentes respectivos, los cuales deberán reunir los mismos requisitos de los principales. ARTÍCULO 29:

Los miembros de los Consejos de administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos para un periodo consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegado, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de su última gestión. PARÁGRAFO ÚNICO: Los miembros del Consejo de Administración o Vigilancia no deben pertenecer al Consejo Directivo del Instituto, ni ser miembro de la Junta Directiva de la Federación y Sindicato que agrupe a los asociados.

ARTÍCULO 30:

Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere: a. Ser miembro de la Asociación con una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos. b. Poseer conocimientos en materia contable de administración y afines. c. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. d. Ser mayor de edad. e. Estar residenciado en la Ciudad donde funcione la Caja de Ahorro. f. Estar en pleno goce de sus derechos civiles. g. Presentar declaración jurada, de Patrimonio y Balance General h. Estar solvente con la Asociación. i. Cualquier otra que establezca la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares.

ARTÍCULO 31:

No podrán ser miembros del Consejo de Administración y/o Consejo de Vigilancia: a. Quien haya sido destituido en el desempeño del Cargo en una Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por dolo, negligencia o imprudencia manifiesta en el cumplimiento de sus actividades en la Asociación.

b. No haber sido alejado de su cargo como consecuencia de una intervención legal a la Caja de Ahorro. c. Quien en forma reiterada haya dejado de cancelar las deudas con la Caja de Ahorro. d. El Personal Administrativo Contratado del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” e. Los demás que contempla la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. PARÁGRAFO ÚNICO: Los miembros principales del Consejo de Administración no podrán estar unidos entre sí, por parentesco dentro del 4to. Grado de Consanguinidad o 2do. De Afinidad, no podrán ser cónyuges o concubinos. ARTÍCULO 32:

El presidente, el tesorero, y demás miembros del Consejo que manejen fondos, prestarán una caución legal, consistente en una fianza o garantía de fiel cumplimiento cuyo monto será determinado por la Asamblea, y que deberán constituir antes de tomar posesión del cargo respectivo. El costo de la prima lo sufragará la Caja de Ahorro, el monto de esta garantía no podrá ser menor del diez por ciento (10%), de los ingresos anuales de la Asociación.

ARTÍCULO 33:

Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un Contador Público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 34:

El Consejo de Administración se reunirá con carácter Ordinario una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario para resolver los asuntos que requieren una inmediata solución. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Todas las resoluciones deberán constar en el libro de Actas del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 35:

Los miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la Asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.

ARTÍCULO 36:

Las faltas temporales o permanentes de los miembros nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos. La falta injustificada de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones consecutivas, o a cinco (5) sesiones del Consejo de Administración, en el término de noventa (90) días, se considerará vacante permanente a los efectos de los artículos 37 y 38 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. PARÁGRAFO ÚNICO: Las convocatorias para las sesiones del Consejo de Administración deberán ser firmadas por sus miembros, como constancia de haber sido convocados.

ARTÍCULO 37:

El Consejo de Administración podrá nombrar comisiones destinadas al estudio o informe de asuntos que interesen a la Asociación dichas comisiones tendrán carácter ad honoren y estarán constituidos en la forma determinada por el Consejo. La aceptación del mandato será de carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, a juicio del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 38:

El Consejo de Administración tendrá a su cargo la administración y dirección de todos los negocios socioeconómicos de la Asociación, correspondiéndole dentro de sus atribuciones y deberes, los siguientes: a. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la Asociación, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares su reglamento y circulares emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. b. Dictar los acuerdos, resoluciones y directrices necesarias para la marcha organizada de la Asociación. c. Hacer llegar a cada Asociado, el Informe y Estados Financieros Auditados del ejercicio anual, junto con el informe del Consejo de Vigilancia, con siete (07) días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba realizarse la Asamblea Ordinaria convocada por el Consejo de Administración, el incumplimientos de este requisito dará derecho a los asociados reunidos en Asamblea de remover a los directivos responsables. d. Someter a consideración de las Asambleas para su aprobación el presupuesto detallado de ingresos y egresos de la Asociación de cada ejercicio económico

en el último trimestre del año. e. Ordenar los arqueos de caja cuando lo estime conveniente, y por lo menos cuatro (4) veces al año. f. Disponer la adquisición de mobiliario y equipo necesario y autorizar las erogaciones respectivas, así como también las correspondientes a gastos imprevistos. g. Designar al personal administrativo necesario e indispensable para el buen funcionamiento de la Asociación entre los cuales debe designar un administrador de reconocida capacidad e idoneidad, preferiblemente profesional graduado en ramas afines a las actividades gerenciales y administrativas. h. Determinar por escrito atribuciones a cada uno de los empleados contratados y fijarles la remuneración correspondiente a sus cargos. i. Velar porque trimestralmente le sea pasado a los asociados la tarjeta con su estado de cuenta. j. El Consejo de Administración no podrá efectuar inversiones que excedan de la simple administración, sin autorización de la Asamblea, salvo en el caso de títulos valores que no ofrezcan riesgos y que sean de recuperación y de alto rendimiento. k. Convocar a la Asamblea para designar la Comisión Electoral por lo menos con dos (2) meses de Anticipación a la Finalización de su período. l. Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de cajas de Ahorro de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de ahorro Similares. m. Convocar las Asambleas ordinarias y Extraordinarias. n. Decidir la suspensión temporal de los Asociados incursos en causales de exclusión. o. Las demás competencias que le señalen la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de ahorro Similares, su Reglamento y los Estatutos. ARTÍCULO 39:

El Consejo de Administración sesionará con la mayoría de sus miembros, y los acuerdos se tomarán igualmente por la mayoría de los presentes. Las Resoluciones del Consejo de Administración serán comunicadas al Consejo de Vigilancia por escrito, dentro de las 48 horas siguientes a su adopción.

CAPITULO V DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. SECCIÓN I: DEL PRESIDENTE ARTÍCULO 40:

El Presidente del Consejo de Administración o quien haga sus veces, es el órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea, y del Consejo de Administración, y le están especialmente encomendadas las siguientes funciones: a. Representar a la Asociación en gestión diaria, y ejercer su personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, Corporaciones y demás personas naturales o Jurídicas. b. Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, apoderados especiales, que la representen, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados. c. Suscribir la correspondencia general de la Asociación y conjuntamente con el tesorero, los cheques, libranzas de cambio, pagares, contratos, documentos y todos los demás desembolsos por concepto de préstamos a los asociados en la forma como lo estipulen los estatutos, previa aprobación del Consejo de administración. d. Las demás que señale la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. SECCIÓN II DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 41:

Son atribuciones del Secretario: a. Firmar junto con el Presidente las Convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, y para las reuniones del Consejo de Administración. b. Llenar las minutas y actas de las sesiones de la asamblea, y del Consejo de Administración y Transcribir en los libros de Actas respectivas. c. Hacer llegar trimestralmente a cada asociado su estado de cuenta, con indicaciones de sus deberes, obligaciones y saldo real. d. Llenar un registro de peticiones de crédito con garantía hipotecaria, por riguroso orden de entrada para

considerarla en este mismo orden. e. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración pertinentes a su cargo. SECCIÓN III DEL TESORERO ARTÍCULO 42:

Corresponden al Tesorero las siguientes Atribuciones y deberes: a. Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques, libranzas, letras de cambio, pagarés, contratos, documentos y demás actividades de carácter económico-financiero en que la Asociación intervenga o forme parte. b. Velar porque se realicen mensualmente las conciliaciones bancarias. c. Velar porque los comprobantes de egresos e ingresos sean conservados, ordenados y archivados en estricto orden cronológico. d. Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración. e. Presentar trimestralmente ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, un Balance de Comprobación e informar sobre el número de Asociados y monto de los Ahorros. Al finalizar el ejercicio económico, el tesorero deberá velar porque el administrador produzca los estados financieros correspondientes: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas y remitirlos durante la primera quincena del mes de febrero a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, debidamente codificados de acuerdo al código de cuentas vigente. f. Velar porque todos los gastos superiores a diez Bolívares Fuertes(10,00 BsF.), se hagan por el sistema de cheques comprobantes. Los pagos menores de diez Bolívares (10,00 BsF.), deben hacerse por la caja chica. g. Velar porque no se mantenga dinero efectivo en la Asociación por una cantidad superior a la Caja Chica. h. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración.

CAPITULO VI DEL CONSEJO DE VIGILANCIA ARTÍCULO 43:

El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, de su reglamento, de los estatutos y de las decisiones de la Asamblea, así como el correcto cumplimiento, administración y buen manejo de los haberes de los asociados. Además, deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable de la Asociación. PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio lesiones los intereses de la Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.

ARTÍCULO 44:

El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario y sus respectivos suplentes. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales. Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 45:

Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia: a. Practicar por lo menos una vez cada dos (2) meses arqueos de Caja. b. Revisar por lo menos trimestralmente, toda la documentación correspondiente a los préstamos, cualesquiera que sea su tipo a fin de determinar si están ajustados a lo dispuesto en los estatutos. c. Velar porque el Consejo de Administración remita a cada socio directamente, un estado de cuenta y recibir las conformidades o reparos.

d. Supervisar la elaboración, y suscribir, el Balance general y el Estado de Ganancias y Pérdidas, que será remitido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas al Cierre del Ejercicio Económico. e. Asistir a las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias con voz y voto. f. Prestar al Consejo de Administración y a la Asamblea General Ordinaria las Observaciones y estudio que juzgue pertinente, para el funcionamiento y buena marcha de la Institución. g. Cumplir cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General. h. Consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro. i. Las demás que le señalen la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como también el reglamento y los estatutos de CADEACULTCA. PARÁGRAFO ÚNICO: Los miembros del Consejo de Vigilancia podrán asistir con Voz pero sin voto a cualquier reunión del Consejo de Administración. CAPITULO VII DE LA ASESORÍA JURÍDICA ARTÍCULO 46:

Son atribuciones del Asesor Jurídico: a. Evacuar las consultas que fueren sometidas a consideración por el Consejo de Administración. b. Asistir por lo menos dos (2) veces al mes a las reuniones del Consejo de Administración. c. Asistir a las Asambleas Generales de Asociados. d. Dictaminar sobre las materias que sean sometidas a su consideración por el Consejo de Administración o por la Asamblea General y realizar los estudios de la Documentación relativas a las operaciones crediticias de la Asociación así como la redacción de documentos relativos a los contratos y demás actos en que la Asociación intervenga.

ARTÍCULO 47:

Los honorarios profesionales del Asesor Jurídico deberán

establecerse de mutuo acuerdo entre las partes y el caso de cobros judiciales o extrajudiciales se pagará el abogado asesor un porcentaje que fluctuará entre el 5% y el 10% dependiendo del monto a cobrar, previa aprobación del Consejo de Administración, tomando en cuenta que las Cajas de Ahorro y entes similares, son asociaciones sin fines de lucro. CAPITULO VIII SECCIÓN I: DE LOS PRÉSTAMOS DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 48:

La Caja de Ahorro podrá conceder a sus asociados las siguientes clases de préstamos: a. Préstamos a Corto Plazo b. Préstamos a Mediano Plazo c. Préstamos Especiales d. Préstamos a Largo Plazo o con Garantía Hipotecaria.

ARTÍCULO 49:

Los préstamos deberán ser pagados dentro de los plazos establecidos en cada una de las modalidades contempladas en los presentes estatutos. PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso que se omita en nómina de pago el descuento de los abonos del crédito concedido. El Asociado deberá cancelar su cuota correspondiente en los cinco (5) días siguientes del cobro de su sueldo a la Asociación. PARÁGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo en un plazo menor al acordado, y serán reintegrados los intereses no causados, pero considerándose cualquier fracción de días como mes completo.

ARTÍCULO 50:

La totalidad de los préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%), del patrimonio de ésta. A los efectos de esa limitación, se entiende como patrimonio efectivo de la Caja, la suma de los haberes de los socios más los aportes patronales, más las utilidades netas y disponibles habidas durante el ejercicio, libre de reserva y no distribuidas entre los asociados.

ARTÍCULO 51:

Todas las solicitudes de préstamos se dirigirán al Consejo

de Administración mediante formulario diseñado especialmente a tal efecto, el cual deberá contener la expresa autorización del socio para que se le efectúen los descuentos correspondientes de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo. ARTÍCULO 52:

En todo documento de préstamo concedido por el Consejo de Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue aprobado.

ARTÍCULO 53:

Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%), de los haberes disponibles del asociado para la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 54:

No se otorgarán nuevos préstamos al Asociado deudor de la Caja por préstamos, cuando éste adeudare cantidades por idéntico concepto, salvo cuando concurran circunstancias especiales que a juicio del Consejo de Administración estén debidamente justificadas, y siempre que los peticionarios hubieren cancelado el cincuenta por ciento (50%) por lo menos del crédito. Una parte del préstamo se utilizará para cancelar el saldo deudor, y la otra parte para satisfacer el gasto invocado por el Asociado. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de comprobarse falsedad en los motivos expuestos por el solicitante, este perderá el derecho de utilizar de nuevo la Caja de Ahorro para solicitar préstamos durante un (1) año, después de haber cancelado el préstamo anterior si lo tuvieses o a partir de la fecha en que se compruebe el hecho sancionado. De tal circunstancia deberá dejarse constancia en su expediente.

ARTÍCULO 55:

La Caja de Ahorro sólo concederá préstamos después que los socios tengan doce (12) meses de haber ingresado a la Asociación y se llenan las condiciones establecidas en este Artículo.

ARTÍCULO 56:

Cuando un asociado dejase de pertenecer a la Asociación por fallecimiento o por las causales previstas en estos estatutos los saldos de préstamos que tendrá pendiente de pago para la fecha de cesación, se entenderán garantizados especialmente con sus haberes en la Asociación.

ARTÍCULO 57:

El Consejo de Administración fijará en un lugar visible y ajustado al horario de la Asociación los días y horas hábiles para la realización de los trámites relacionados con préstamos y operaciones de Caja.

ARTÍCULO 58:

En caso de liquidación, los préstamos se considerarán de plazo vencido.

ARTÍCULO 59:

Cuando algún miembro del Consejo de Administración solicite un préstamo, se abstendrá de opinar acerca de su propia solicitud y se convocará al suplente respectivo para asistir a la sesión, en la cual se vaya a estudiar el caso.

SECCIÓN II DE LOS PRÉSTAMOS A CORTO Y MEDIANO PLAZO Y ESPECIALES. ARTÍCULO 60:

Los préstamos a corto plazo se concederán hasta por un ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la solicitud, por un plazo que no excederá de doce (12) meses, y se pagarán a la Caja de Ahorro mediante cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, deducidas del sueldo o salario del asociado respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán intereses calculados sobre saldos deudores, los cuales se deducirán en el momento de ser otorgado el préstamo a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

ARTÍCULO 61:

Los préstamos a mediano plazo se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la solicitud, devengando un interés anual calculado a la tasa del doce por ciento (12%), sobre saldo deudor y serán deducidos en el momento de otorgar el préstamo y por un lapso máximo de veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 62:

Los préstamos especiales sólo se concederán cuando medien las siguientes circunstancias: a. Nacimiento de un hijo. b. Enfermedad del solicitante, o de los familiares que estén bajo su cuidado. c. Fallecimiento de alguno de los familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. d. Matrimonio del solicitante.

ARTÍCULO 63:

Los préstamos especiales se concederán a aquellos asociados de la Caja de Ahorro que sean de reconocida solvencia, y que para el momento de la solicitud se encuentran en situación de emergencia, y sus haberes en la Caja sean menores a la cantidad solicitada, debiendo prestar fianzas a satisfacción del Consejo de Administración por tres (3) asociados de la Caja de Ahorro, cuya disponibilidad en la Asociación sea suficiente para responder por la garantía que el préstamo se vaya cancelando. En estos casos no se podrá afectar más del ochenta por ciento (80%), de los haberes de cada uno. El lapso para la cancelación de este tipo de préstamo no podrá exceder de treinta y seis (36) meses y devengarán un interés calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

ARTÍCULO 64:

Se otorgarán préstamos para adquisición de medicinas, equipos médicos o exámenes médicos a los asociados de reconocida solvencia y que para el momento de la solicitud se encuentren en situación de emergencia y no hayan cancelado el 50% del préstamo personal. SECCION III DE LOS PRÉSTAMOS A LARGO PLAZO HIPOTECARIOS

ARTÍCULO 65:

Los préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria, son aquellos préstamos que podrá conceder la Caja de Ahorro a sus asociados en función de sus condiciones, posibilidades financieras y presupuestarias. Se establece como primera prioridad, los créditos para la adquisición de la Vivienda principal del Asociado, así como también lo relacionado con la reparación de la vivienda principal del mismo. PARÁGRAFO ÚNICO: No se puede disfrutar simultáneamente de más de un préstamo hipotecario y, en ningún caso, la Caja de Ahorro financiará más del setenta (70%) del avalúo del inmueble.

ARTÍCULO 66:

La Caja de Ahorro en función de sus condiciones y posibilidades financieras y presupuestarias, podrá conceder préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria hasta por un monto de sesenta mil bolívares. Los préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria serán

destinados para: adquisición de vivienda principal, construcción sobre terreno propio, o para liberar el desgravamen de la vivienda propia; o para ampliarla o repararla. Los préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria, se concederán por un plazo máximo de diez (10) años, devengando un interés anual no mayor del sesenta por ciento (60%) del interés anual de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado sobre el saldo deudor y serán canceladas mediante el pago de mensualidades iguales fijas y consecutivas en cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la amortización de capital, y las primas de seguro. El prestatario podrá cancelar cuotas especiales o realizar en forma anticipada, abonos parciales a la cancelación definitiva. En estos casos, el prestatario no está obligado a pago alguno por intereses no causados. PARÁGRAFO ÚNICO: Serán beneficiarios de los préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria, los asociados de la Caja de Ahorro con una antigüedad ininterrumpida mínima de cinco (5) años en CADEACULTCA. ARTÍCULO 67:

Para obtener estos préstamos requiere que el solicitante carezca de vivienda propia, y no posea bienes suficientes para destinarlos a tal fin, o que solo posea una casa sobre la cual pese algún gravamen hipotecario y pretenda su liberación, o que desee repararla, previa comprobación en estos últimos casos.

ARTÍCULO 68:

Para la concesión de esta clase de préstamos, se tomará en consideración, además de la garantía real de la propiedad, la concurrencia de por lo menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: a. Monto del Aporte Individual b. Cargas Familiares c. No poseer aparte del sueldo, otras rentas que le den facilidades para adquirir, liberar, ampliar o reparar el inmueble. d. Antigüedad del servicio en la asociación. e. Antigüedad mínima o ininterrumpida de cinco años como socio de la Caja de Ahorro. f. Capacidad económica para pagar las cuotas que se le fijen.

ARTÍCULO 69:

No se concederán préstamos a largo plazo o hipotecarios cuando el bien que se pretenda adquirir, reparar, ampliar o esté construida sobre terrenos Municipales o sea propiedad del Estado, u obtenga la autorización correspondiente, llenando los requisitos de la Ley para otorgar garantía hipotecaria.

ARTÍCULO 70:

La solicitud de un préstamo hipotecario se hará mediante una planilla elaborada para tal efecto por el Consejo de Administración, la cual se acompañará de todos los recaudos explicativos y justificativos pertinentes. El Consejo de Administración podrá exigir cualquier otra información adicional al solicitante cuando lo crea conveniente.

ARTÍCULO 71:

Los préstamos a largo plazo con garantía hipotecaria deberán estar garantizados con hipoteca legal especialmente de primer (1er.) grado y/o de segundo (2do.) grado, constituido sobre el inmueble objeto del crédito y a favor de la Caja de Ahorro.

ARTÍCULO 72:

Para el otorgamiento del crédito a largo plazo con garantía hipotecaria se efectuará un avalúo del inmueble objeto del crédito, realizado por dos (2) peritos designados, uno por el Consejo de Administración con carácter obligatorio y el otro por el solicitante en forma opcional, con voz pero sin voto. El avalúo del inmueble servirá de garantía a fin de establecer la viabilidad de la hipoteca solicitada y los gastos del mismo estarán a cargo del asociado solicitante. PARÁGRAFO ÚNICO: Un representante de la Caja de Ahorro debidamente autorizado, hará entrega del préstamo concedido en el acto de la firma ante el Registro Público.

ARTÍCULO 73:

Es requisito indispensable para la obtención de éste tipo de préstamos, que el prestatario previamente contrate un seguro de vida o desgravamen hipotecario a favor de la Caja de Ahorro, por el monto del préstamo solicitado y que lo cubrirá hasta su cancelación.

ARTÍCULO 74:

Los documentos de los créditos hipotecarios serán redactados por el Asesor Legal de la Asociación con todas las determinaciones legales pertinentes, y deberán ser protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción Correspondiente.

ARTÍCULO 75:

La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, en el caso de préstamos hipotecarios, dará lugar a considerarse vencido el pleno derecho al plazo estipulado, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorro, proceder de inmediato al Cobro Judicial o Extrajudicial de toda la Obligación, como si fuera deuda de plazo vencido. PARÁGRAFO ÚNICO: También se considera de plazo vencido la obligación y exigible Judicial o Extrajudicial en los casos siguientes: a. En caso comprobados de que el prestatario haya destinado el préstamo, a la adquisición de bienes inmuebles con fines de lucro. b. En caso comprobado de que el beneficiario ya poseía vivienda propia. c. Cuando haya falseado la verdad o suministrado fraudulentamente datos sobre algunos de los requisitos necesarios para la concesión del préstamo señalado en esta sección. d. Cuando se compruebe que ha traspasado, gravado o de cualquier forma enajenado al inmueble, existiendo compromiso establecido con la Caja de Ahorro y sin la autorización previa y por escrito del Consejo e Administración. e. Cuando el prestatario haya alquilado total o parcialmente la vivienda, sin la autorización del Consejo de Administración, dado por escrito.

ARTÍCULO 76:

Cuando el prestatario dejare de pertenecer al Personal Administrativo de Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y en consecuencia pierda la condición de Asociado de la Caja, el plazo del préstamo hipotecario no sufrirá limitaciones, siempre que este solvente el pago de las cuotas de amortización de capital e interés. En caso contrario, el plazo se concederá como vencido, pero se aplicará la tasa de interés vigente en la Banca Hipotecaria.

ARTÍCULO 77:

Cuando algún miembro del Consejo de Administración solicite un préstamo, se abstendrá de opinar acerca de su propia solicitud, y se convocará al suplente respectivo para que asista a la sección en la cual se vaya a estudiar el caso. PARÁGRAFO ÚNICO: Los préstamos hipotecarios se concederán una sola vez, salvo que el Asociado contraiga nuevo matrimonio y el primer inmueble haya sido

adjudicado al primer cónyuge o a los hijos de este. CAPITULO IX DE LOS RETIROS Y DE LA RESERVA DE EMERGENCIA. ARTÍCULO 78:

El retiro de los haberes de los Asociados sólo se permitirá en los siguientes casos: a. Cuando se pierda igualmente la condición de Asociado de la Caja de Ahorro, según los supuestos previstos en el artículo 6 de los presentes estatutos, en cuyo caso le será entregada la cantidad líquida que tenga en su haber, deducidas las cantidades que adeudare por concepto de préstamos a excepción del préstamo hipotecario. En caso de muerte del asociado la entrega se hará a sus herederos o a quién designe previamente como beneficiario, cumplidas las formalidades de ley. b. Cuando el solicitante vaya a adquirir un inmueble o a construirlo para vivir en él con su familia, o cuando sea para liberar gravámenes existentes, el retiro parcial a percibir será de hasta el ochenta por ciento (80%) del total de los haberes no comprometidos y serán entregados una vez al año. Para obtener los retiros parciales, el asociado deberá demostrar mediante documentos exigidos la veracidad de la emergencia. PARÁGRAFO UNO: El retiro parcial del 80% por concepto de adquisición de vivienda se concederá una sola vez, salvo que el asociado contraiga nuevo matrimonio y el primer inmueble haya sido adjudicado al primer cónyuge o a los hijos de éste. PARÁGRAFO DOS: Los asociados podrán realizar retiros parciales de sus haberes no comprometidos. Los retiros parciales podrán ser: por situación especial. PARÁGRAFO TRES: Los asociados beneficiarios de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria, no podrán realizar retiros parciales de sus haberes. RETIROS PARCIALES POR SITUACIÓN ESPECIAL: a. Por enfermedad del asociado y/o alguno de sus familiares inmediatos bajo su responsabilidad de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus haberes no

comprometidos. Por enfermedad terminal del asociado, hasta un ochenta por ciento (80%) de sus haberes no comprometidos. b. Por fallecimiento de algún familiar inmediato del asociado bajo su responsabilidad, hasta un treinta por ciento (30%) de sus haberes no comprometidos. c. Por matrimonio del asociado, hasta un treinta por ciento (30%) de sus haberes no comprometidos. d. Por graduación de un hijo/a a nivel de bachillerato en adelante, hasta un treinta por ciento (30%) de sus haberes no comprometidos. PARÁGRAFO CUATRO: Se entiende por haberes no comprometidos, la cantidad en la que los ahorros del asociado exceden a la suma de los montos comprometidos por este en operaciones con la Caja de Ahorro. ARTÍCULO 79:

La asociación se reserva el derecho a un plazo no mayor de dos (2) meses para liquidar las cuentas de los asociados retirados. En caso de retiros colectivos, dicho plazo podrá aumentarse hasta tres (3) meses, siempre que la asociación disponga en ese lapso de los haberes necesarios para hacer el reintegro.

ARTÍCULO 80:

Los haberes de los Ex - socios deben ser retirados en un lapso no mayor de un año, a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso se considerarán ingresos extraordinarios pasando a formar parte del patrimonio de la asociación. DE LAS UTILIDADES

ARTÍCULO 81:

Al cierre del ejercicio que será el 31 de Diciembre de cada año, las utilidades netas obtenidas serán repartidas así: el 10% pasará a la reserva de emergencias hasta que esta alcance el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de la Asociación; el remanente será repartido entre los socios proporcionalmente a sus haberes para la fecha del cierre, abonándose el monto en dichas utilidades a la cuenta personal de cada uno de los socios beneficiarios. Los remanentes acumulados sobre el veinticinco por ciento (25%), que constituirá la reserva de emergencia, serán

destinados a formar fondo de reserva para planes de vivienda que regirá conforme a lo previsto en el reglamento que se dicte al efecto. La reserva de emergencia será irrepartible salvo en caso de liquidación de la asociación. PARÁGRAFO ÚNICO: Los asociados que dejen de pertenecer a la caja de ahorro, tendrán igualmente el derecho a que se les reintegre la parte proporcional que les corresponde en los rendimientos repartibles logrados durante el lapso en el cual fueron asociados; pero al final del ejercicio económico. CAPITULO X DEL MUTUO AUXILIO Y MONTEPÍO ARTÍCULO 82:

Se establece el mutuo auxilio entre los miembros de la Asociación para los siguientes casos: a. Al fallecimiento de los padres, cónyuge o de los hijos solteros legítimos reconocidos de cualquiera de los miembros de la caja de ahorro que esté bajo su protección, cada uno de los socios contribuirá con la cantidad de bolívares uno (1,00 Bs.) como ayuda al causahabiente, entendiéndose que esta cuota no podrá exceder de la cantidad de dos bolívares (2,00 Bs.) mensuales por dicho concepto y debe constar en el documento respectivo el nombre del socio y del beneficiario. b. Al fallecimiento de algunos de los miembros de la asociación, los socios contribuirán cada uno con dos bolívares (2,00 Bs.) que le serán descontados del sueldo o salario de una cuota consecutiva o única. El monto de esta recaudación le será entregado a los beneficiarios y en caso de no existir estos, a los causahabientes del socio fallecido. En caso de muerte de más de un socio de la caja de ahorro en el mismo mes, la recaudación se hará en los meses sucesivos, siguiendo el orden de prelación y sólo podrá descontarse en una mensualidad lo correspondiente a uno de los fallecidos, igualmente debe constar en el documento respectivo el nombre del socio fallecido.

ARTÍCULO 83:

El pago de los beneficios señalados en el artículo anterior se hará: a. A las personas que expresamente y por escrito esté designada por el asociado como beneficiario en la

planilla correspondiente y la proporción por la indicada. b. A falta de tal designación por escrito, el montepío, será entregado exclusivamente a los parientes del asociado fallecido en la siguiente forma: 1. El Cónyuge 2. A falta del Cónyuge, a sus hijos/as que convivían con él, aún cuando fuesen mayores de edad. 3. A falta de los anteriores, estarán las nietas/os menores de edad cuyos padres hayan muerto. 4. A falta de los anteriores, tendrán derecho al montepío, los ascendientes y descendientes que presenten una declaración sucesoral. CAPITULO XI DE LA LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ARTÍCULO 84:

La Caja de Ahorro, previa notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, se disolverá por cualquiera de las siguientes causas: a. Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido prorroga. b. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social. c. Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. d. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados. e. Por fusión con otra Caja o Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. f. Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo 139 de la ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la Asociación. g. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año h. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones. i. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los estatutos de la asociación.

ARTÍCULO 85:

Realizada la disolución y liquidación de la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro y Asociaciones Similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al efecto, la Asociación correspondiente.

ARTÍCULO 86:

Cuando la disolución fuere acordada por la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión tomada a los fines de su autorización. La asamblea nombrará una comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación.

ARTÍCULO 87:

La Comisión liquidadora procederá a cancelar las obligaciones contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden: a. Los créditos hipotecarios o prendarios b. Los créditos privilegiados c. Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley d. Los créditos quirografarios e. Los haberes netos de los asociados.

ARTÍCULO 88:

En caso de liquidación los préstamos concedidos por la caja se considerarán de plazo vencido exigible su pago inmediato a cuyo efecto deberá insertarse en los contratos de préstamos una cláusula que así lo estipule, sin perjuicio de que los créditos hipotecarios pendientes sean concedidos al INAVI o a una Entidad de Ahorro y Préstamos.

ARTÍCULO 89:

Concluida la liquidación los libros y demás piezas del archivo quedarán en manos de la Dirección de la Empresa o del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”.

ARTÍCULO 90:

Cuando el motivo de la liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos comprobados se determinarán las responsabilidades de los culpables y se les incoará las acciones civiles y penales correspondientes.

CAPITULO XII PRÉSTAMOS DE CONTINGENCIA ARTÍCULO 91:

Préstamos de contingencia son aquellos préstamos destinados a cubrir necesidades cuyo pago en breve plazo está garantizado para el asociado solicitante. El préstamo de Contingencia será considerado solamente cuando el CULTCA se retrase en la cancelación de sueldos y salarios a sus asociados.

ARTÍCULO 92:

El monto concedido por el préstamo de contingencia no podrá exceder el sueldo básico mensual del solicitante y deberá estar cubierto por, hasta el ochenta por ciento (80%) de los haberes no comprometidos del mismo. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de emergencia colectiva comprobada, generada por el retraso en el pago de sueldos en el CULTCA, la Caja de Ahorros podrá conceder préstamos de Contingencia cuyo monto corresponda a un porcentaje del sueldo mensual neto de cada asociado, de acuerdo a la disponibilidad de capital existente para ese momento en la cuenta activa.

ARTÍCULO 93:

El préstamo de Contingencia será cobrado de una sola vez en el momento en que el Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta cancele los sueldos y salarios por nómina y devengará un interés anual sobre saldo deudor del diez (10%) por ciento. CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 94:

Todos los contratos, negociaciones o transacciones efectuadas y créditos otorgados antes de la aprobación de los presentes Estatutos, continuarán rigiéndose hasta su extinción o cancelación por los Estatutos vigentes para el momento de su cancelación, y no se aceptará su conversión al régimen del presente artículo. CAPITULO XIV DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 95:

El Consejo de Administración en ningún caso, podrá conceder préstamos, retiros de haberes, Mutuo Auxilio y

Montepío, si las solicitudes no están conforme a los Estatutos. En caso de contravención, los miembros de dicho Consejo serán solidariamente responsables. Las irregularidades a que se refiere ésta disposición podrán ser denunciadas por cualquier asociado ante esta Caja de Ahorro ante el Consejo de Vigilancia. ARTÍCULO 96:

Queda terminantemente prohibido al Consejo de Administración conceder préstamos a personas o Instituciones ajenas a la Asociación.

ARTÍCULO 97:

El Personal Administrativo de la Caja de Ahorro se podrá considerar como asociado de la Asociación, y como tal tendrá los mismos deberes y derechos de los Asociados, no obstante, no podrá ser miembro de los Consejos de Administración y de Vigilancia, ni de ningún otro comité. Este personal contribuirá con un aporte igual al que hacen los Asociados, el cual se abonará a su tarjeta de Ahorros, conjuntamente con el aporte que haga el patrono.

ARTÍCULO 98:

La Asamblea de Asociados de CADEACULTCA, designará la comisión electoral, la cual estará conformada por cinco (5) asociados: un (01) Presidente, un (01) secretario, un (01) vocal y dos (02) suplentes.

ARTÍCULO 99:

La Comisión Electoral es el Órgano encargado de realizar el proceso electoral en las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. Está facultada a estos efectos, para cualquier medida y emitir las decisiones que considere conveniente de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, su reglamento, sus estatutos y el reglamento interno de la Asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (05) días siguientes a la Juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 100:

El ejercicio económico de la Caja de Ahorro comenzará el primero de Enero y termina el 31 de diciembre de Cada año, al final del cual se producirá el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, debidamente codificado de acuerdo a las instrucciones y modelos requeridos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (Código de

Cuentas) y se ordenará la Auditoria conforme a las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, su Reglamento, las Resoluciones del citado Organismo y los presentes Estatutos. ARTÍCULO 101:

La Caja de Ahorro deberá tener en disponibilidad Bancaria una Cantidad Mínima del veinte por ciento (20%), de la totalidad de los ahorros de los Asociados.

ARTÍCULO 102:

Todo lo no atribuido expresamente en estos Estatutos, en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, y su reglamento al Consejo de Administración será competencia de la Asamblea.

ARTÍCULO 103:

Todo lo no previsto en estos Estatutos, se regirá por las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, su reglamento, y en su defecto se aplicará el derecho común.

ARTÍCULO 104:

Toda modificación a los presentes Estatutos, deberá ser remitida previamente a su protocolización a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas para su aprobación, conforme al procedimiento establecido por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares.

Estos Estatutos fueron discutidos y aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de mayo de 2003 en la Sede del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, el Consejo de Administración los protocolizará por ante la oficina Subalterna del Registro, de la Jurisdicción del Domicilio de la Caja de Ahorro, dejando constancia de autenticación y protocolización mediante una nota que estampará al comienzo de las disposiciones que contienen los Estatutos. Igualmente los hará imprimir y distribuir a cada uno de los Asociados.

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