Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez

Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez Texto completo resultante de las modificaciones acordadas...
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Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez Texto completo resultante de las modificaciones acordadas por la Comisión de Control en sesión de 14 de Mayo de 2007. En vigor desde 18 de Mayo de 2007.

Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez

CAPITULO I DENOMINACION, NATURALEZA Y CARACTERISTICAS Artículo 1. Denominación El presente Reglamento del Plan de Pensiones denominado PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, cuyo promotor es la CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, regula las relaciones dentro del mencionado Plan, entre el Promotor del mismo, sus partícipes y sus beneficiarios, cuya condición lleva implícita la aceptación de todas las normas en él contenidas. Artículo 2. Naturaleza 1. Este Plan de Pensiones se regulará por las presentes Especificaciones, por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 30 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, el Real Decreto 304/2004 de 23 de Febrero de 2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y por el Real Decreto 1588/1999, de 15 Octubre, que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, así como por cuantas disposiciones de cualquier rango que, actualmente o en el futuro, puedan serle de aplicación. 2. El objetivo de este Plan estriba en financiar, las prestaciones complementarias de jubilación, incapacidad y fallecimiento con cargo a CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, conforme al compromiso con su personal en materia de previsión social, derivado del Acuerdo Laboral de Fusión de 25 de septiembre de 2006 a partir de la fecha de su entrada en vigor. Igualmente, el Plan de Pensiones dará cabida a las aportaciones voluntarias directas realizadas por los partícipes de acuerdo con lo establecido en las presentes especificaciones. Artículo 3. Modalidad Este Plan de Pensiones se configura como una Institución de Previsión de carácter privado voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes, se encuentra en la modalidad de SISTEMA DE EMPLEO y, en razón de las obligaciones estipuladas, es un PLAN MIXTO, en el que se establecen dos subplanes A y B. Para todos los partícipes del subplán A y todos los empleados que ingresen en la plantilla del Promotor con posterioridad a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones, y que pasarían a formar parte del subplán A, en los términos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento, el plan de pensiones es de la modalidad mixta: aportación definida de jubilación y prestación mínima garantizada para invalidez y fallecimiento. Para los partícipes que tras el proceso de Transformación del sistema de previsión social del subplán B, según el Acuerdo Laboral de Fusión de 25/9/2006, decidieron mantenerse en dicho subplán, el Plan de Pensiones es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas. Para este colectivo de partícipes, el régimen de aportaciones y prestaciones que les es de aplicación se regula en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones. Forman parte del Plan, los beneficiarios ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones y los que en el futuro adquieran el derecho a la percepción de las prestaciones reguladas en las presentes Especificaciones. Para los beneficiarios de prestaciones definidas ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones, el régimen de prestaciones que les corresponde se regula en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones; para estos beneficiarios el plan de pensiones es de prestación definida.

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Artículo 4. Integración en un Fondo de Pensiones 1. El presente Plan de Pensiones está integrado en el FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, FONDO DE PENSIONES, promovido por la Caja San Fernando. 2. Las aportaciones del promotor a su devengo, así como las aportaciones voluntarias de los partícipes, se integrarán inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones, junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen, se abonarán en la cuenta de posición que el Plan mantenga en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produjeran, se efectuarán con cargo a dicha cuenta. Artículo 5. Aseguramiento del Plan 1. Los compromisos derivados de las prestaciones definidas de riesgo, serán asegurados anualmente con la Compañía de Seguros que determine la comisión de control. Igualmente, y dado que el Plan no asume riesgos, se asegurarán las rentas actuariales, con la garantía de supervivencia y/o de interés mínimo, a excepción de las prestaciones previstas en la Disposición Adicional Tercera en relación con las prestaciones ya causadas de beneficiarios y prestaciones definidas de jubilación y derivadas de jubilados del colectivo de partícipes que regula la citada disposición. 2. Las prestaciones mínimas de riesgo garantizadas por el Plan de Pensiones serán aseguradas con Compañía de Seguros, corriendo el coste a cargo del Promotor y sin que dicho aseguramiento exima en ningún caso al mismo, de realizar las aportaciones adicionales necesarias al Plan para que éste garantice la cobertura de estos compromisos si la póliza no cubriese la integridad de los mismos.

CAPITULO II AMBITO PERSONAL Artículo 6. Sujetos constituyentes Son sujetos constituyentes de este Plan de Pensiones: 1. La CAJA SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ, o su sucesora, como Promotor del Plan. 2. Los partícipes, en cuyo interés se crea el Plan. Artículo 7. Elementos Personales Son elementos personales de este Plan de Pensiones: 1. Los sujetos constituyentes. 2. Los beneficiarios. Son igualmente elementos personales los partícipes en situación especial y los partícipes en suspenso, entendiéndose por estos últimos a los partícipes que han cesado en la realización de aportaciones imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan de acuerdo con las presentes especificaciones. Artículo 8. Partícipes 1. Podrá ser partícipe cualquier persona física que, siendo empleado fijo o con al menos dos años de antigüedad en la plantilla del Promotor, manifieste expresamente al promotor su voluntad de integrarse en el mismo. 2. Todo empleado podrá adherirse al Plan, sin periodo de carencia alguno, desde el momento en que cumpla los requisitos exigidos para ser partícipe, presentando debidamente cumplimentado el oportuno documento de adhesión a la Entidad página 3

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Promotora. No obstante, los trabajadores que no hayan solicitado la adhesión en su día, podrán ejercitar su derecho de incorporación al Plan en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor. La Entidad Promotora pondrá en conocimiento de la Comisión de Control del Plan trimestralmente la relación de trabajadores que cumplen las condiciones exigidas para ser partícipes durante dicho período. 3. Para los partícipes que tras el proceso de Transformación del sistema de previsión Social del Subplán B según el Acuerdo Laboral de Fusión de 25/9/2006, optaron por mantenerse en dicho subplán con las garantías previstas en el citado subplán, el régimen de prestaciones y aportaciones que les corresponde se regula en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones. Artículo 9. Partícipes en suspenso 1. Se entiende por Partícipe en Suspenso al Partícipe por el que el Promotor no efectúa aportaciones, por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en este artículo, pero mantiene sus Derechos Consolidados dentro del Plan, de acuerdo con lo establecido en las presentes Especificaciones. 2. El Promotor dejará de efectuar sus aportaciones en los siguientes casos: a) Extinción definitiva de la relación laboral del Partícipe con la Entidad Promotora. b) Suspensión temporal del contrato de trabajo del Partícipe con la Entidad Promotora por cualquiera de los siguientes motivos 1. Mutuo acuerdo de las partes (artículo 45.1.a E.T.). 2. Las consignadas válidamente en el contrato de trabajo (artículo 45.1.b. E.T.) 3. Excedencia voluntaria al amparo del artículo 46.2 E.T. c) Por cumplimiento del partícipe de la edad ordinaria de jubilación (establecida actualmente en 65 años), aún cuando continúe en activo con posterioridad a dicha fecha, excepto en el caso definido en el artículo 10. 3. La condición de Partícipe en suspenso se adquirirá de forma inmediata desde el momento en que el Partícipe pase a alguna de las situaciones recogidas en el punto 2 anterior, sin que sea admisible que el partícipe pueda realizar aportaciones voluntarias mientras dure esta condición, salvo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de estas especificaciones. 4. Los Derechos Consolidados de los Partícipes en Suspenso se verán ajustados por la imputación de los rendimientos y gastos que les correspondan mientras se mantengan en esta categoría. Artículo 10. Partícipes en situaciones especiales. 1. Se entiende por Partícipe en situación especial aquél por el que, por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en este artículo, el Promotor no efectúa aportaciones para la contingencia de jubilación, pero mantiene sus Derechos Consolidados dentro del Plan y el derecho a recibir de la Entidad Promotora las aportaciones no definidas para riesgos de actividad detalladas en las presentes Especificaciones, de tal manera que si sobreviene el fallecimiento o incapacidad, el partícipe o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones de riesgo garantizadas por las presentes especificaciones. 2. El Promotor dejará de efectuar la aportación definida para la contingencia de jubilación, en los siguientes casos: a) Suspensión temporal del contrato de trabajo del Partícipe con la Entidad Promotora por cualquiera de los siguientes motivos:

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1. Privación de libertad del empleado, mientras no exista sentencia condenatoria (artículo 45.1.g E.T.). 2. Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias (artículo 45.1.h E.T.). 3. Fuerza mayor temporal (artículo 45.1.i E.T.). 4. Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 45.1.j E.T.). 5. Permiso no retribuido, excepto aquellos que se justifiquen en la necesidad de cuidado de hijos y familiares, al amparo del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y Acuerdos Laborales de aplicación. b) Por cumplimiento del partícipe de la edad ordinaria de jubilación (establecida actualmente en 65 años), cuando continúe en activo con posterioridad a dicha fecha y en tanto no reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión pública de jubilación de la Seguridad Social. El Promotor dejará de efectuar todo tipo de aportaciones por este partícipe, el cual adquirirá la condición de partícipe en suspenso o beneficiario según corresponda, en el momento en que tenga derecho al reconocimiento de la pensión pública de jubilación de la Seguridad Social, y en todo caso una vez transcurridos 5 años como máximo desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. 3. En caso de Sentencia absolutoria firme que revoque la pena o sanción impuesta al empleado (situaciones 1 y 2 de la letra a anterior), el Promotor efectuará las aportaciones correspondientes al período de suspensión anulado. 4. Los Derechos Consolidados de los Partícipes en Situaciones Especiales se verán ajustados por la imputación de los rendimientos y gastos que les correspondan mientras se mantengan en esta situación. 5. La condición de Partícipe en situación especial se adquirirá de forma inmediata desde el momento en que el Partícipe pase a alguna de las situaciones recogidas en el punto 2 anterior, sin que sea admisible que el partícipe pueda realizar aportaciones voluntarias mientras dure esta condición. Artículo 11. Beneficiarios Serán beneficiarios del Plan aquellas personas físicas que, hayan sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones de conformidad con lo establecido para cada contingencia en las presentes Especificaciones. El régimen de prestaciones previsto para el colectivo de beneficiarios de prestaciones definidas ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones y derivados de los partícipes que se mantuvieron en el antiguo subplán B tras el proceso de Transformación del sistema de Previsión Social del Subplán B según el Acuerdo Laboral de Fusión de 25/9/2006, se regula en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones. Artículo 12. Alta de un partícipe en el Plan 1. Todo empleado podrá adherirse al Plan, sin período de carencia alguno desde el momento en que cumpla los requisitos exigidos para ser Partícipe, presentando, debidamente cumplimentado, el oportuno Documento de Adhesión a la Entidad Promotora. El boletín de adhesión incorporará, en su caso, la correspondiente designación de beneficiarios. 2. La Entidad Promotora, trasladará la solicitud de adhesión a la Comisión de Control a lo largo del mes siguiente a la firma del Documento de adhesión, considerándose como fecha de solicitud la de presentación de dicho Documento en la Entidad Promotora. La fecha de alta en el Plan, coincidirá con la de la solicitud a todos los efectos. 3. El Promotor pondrá en conocimiento de los potenciales partícipes esta circunstancia y recabará de los empleados adheridos toda la información personal necesaria y la correspondiente designación de beneficiarios, en los plazos que se indiquen en las presentes Especificaciones.

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4. El partícipe podrá solicitar que le sea expedido certificado acreditativo de su pertenencia e integración al Plan de Pensiones. Este certificado, que expedirán conjuntamente la entidad gestora y la entidad depositaria, no será transferible. Artículo 13. Pérdida de la condición de partícipe. 1. La condición de Partícipe se pierde por alguna de las causas siguientes: a) Adquirir la condición de Beneficiario, no derivada de otros Partícipes. b) Cuando se extinga definitivamente la relación laboral con el Promotor, por cualquier causa distinta de las mencionadas en las letras a) o c) de este artículo, antes de producirse la contingencia de jubilación, salvo que el Partícipe no solicite movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones (Partícipe en suspenso), y teniendo en cuenta lo indicado en el punto 3 del artículo 36 de estas Especificaciones. c) Por fallecimiento del Partícipe. d) Por terminación del Plan, procediéndose a la movilización de los derechos consolidados según lo establecido en el artículo 68 de las presentes Especificaciones. 2. La pérdida de la condición de Partícipe surtirá todos sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la circunstancia que la motive. Artículo 14.Pérdida de la condición de partícipe en suspenso. 1. Un Partícipe en Suspenso causará baja en tal situación por alguna de las siguientes causas: a) Por adhesión a otro Plan de Pensiones, ejercitando el derecho de movilizar sus derechos consolidados, una vez extinguida la relación laboral con el Promotor. b) Por pasar de nuevo a Partícipe de pleno derecho del Plan al volver a reunir los requisitos establecidos en estas Especificaciones para ostentar la condición de Partícipe. Las aportaciones del Promotor volverán a devengarse a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que cese la suspensión de la relación laboral. c) Por pasar a la situación de Beneficiario, no derivada de otros Partícipes. d) Por fallecimiento. e) Por terminación del presente Plan, debiendo movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones según lo dispuesto en el artículo 68 de estas Especificaciones. 2. La pérdida de la condición de Partícipe en suspenso por la causa contemplada en la letra b) conllevará el alta como Partícipe, mientras que si esta se produce por la causa contemplada en la letra c), conllevará el alta del mismo como Beneficiario. En los casos comprendidos en las letras a), d) y e), el Partícipe en suspenso causará baja en el Plan. Artículo 15.Pérdida de la condición de partícipe en situación especial. 1. Un Partícipe en situación especial causará baja en tal situación por alguna de las siguientes causas: a) Por pasar de nuevo a Partícipe de pleno derecho del Plan al volver a reunir los requisitos establecidos en estas Especificaciones para ostentar la condición de Partícipe. Las aportaciones de jubilación del Promotor volverán a devengarse a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que cese la causa que origina la condición de partícipe en situación especial. b) Por pasar a la situación de Beneficiario, no derivada de otros Partícipes.

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c) Por fallecimiento. d) Por terminación del presente Plan, debiendo movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones según lo dispuesto en el artículo 68 de estas Especificaciones. 2. La pérdida de la condición de Partícipe en situación especial por la causa contemplada en la letra a) conllevará el alta como Partícipe, mientras que si esta se produce por la causa contemplada en la letra b), conllevará el alta del mismo como Beneficiario. En los casos comprendidos en las letras c) y d), el Partícipe en situación especial causará baja en el Plan. Artículo 16. Alta de un beneficiario en el Plan. 1. Adquirirán la condición de beneficiarios: a) Los partícipes que ejerzan el derecho a percibir la prestación que les corresponda al producirse alguna de las siguientes contingencias según lo establecido en las presentes Especificaciones: - Jubilación ordinaria o parcial. -Gran invalidez, incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo o incapacidad total y permanente para la profesión habitual. b) Las personas físicas que ejerzan el derecho a percibir prestaciones por fallecimiento de un Partícipe según lo establecido en las presentes Especificaciones. c) Las personas físicas que ejerzan el derecho a percibir prestaciones por fallecimiento de un Beneficiario según lo establecido en las presentes Especificaciones. 2. El alta como Beneficiario surtirá todos sus efectos desde el día siguiente a aquél en que se produzca la contingencia que origine el derecho a percibir las prestaciones contempladas en las presentes Especificaciones. Artículo 17. Baja de un beneficiario en el Plan 1. Los beneficiarios causarán baja en el Plan: a) En caso de fallecimiento del beneficiario. b) Por cumplimiento de la edad límite de percepción establecida en las presentes especificaciones en el caso de prestaciones de orfandad en forma de renta. c) Por adquirir de nuevo la condición de partícipes del Plan aquellos beneficiarios de prestaciones de incapacidad, en cualquiera de sus grados que, como consecuencia de la revisión de su incapacidad por el Instituto Nacional de Seguridad Social, se reincorporen al trabajo en la Entidad Promotora. d) Por agotamiento del fondo de capitalización o cobro total de la prestación en el caso de beneficiarios de rentas temporales ciertas. e) Por la percepción íntegra del capital en los casos en los que el beneficiario hubiese optado por la percepción de pago único de un capital. f)

Por finalización del periodo establecido en el caso de rentas actuariales temporales.

2. La baja como beneficiario surtirá todos sus efectos desde el día en que se produzca la circunstancia que la motive.

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CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 18. Derechos del Promotor Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos: 1. Tener su representación en la Comisión de Control de Plan de Pensiones en los términos previstos en el capítulo VI del presente Reglamento. 2. Solicitar de los partícipes los datos personales y familiares necesarios para determinar sus aportaciones al Plan. 3. Suspender las aportaciones por el colectivo de partícipes del subplán B, en caso de existencia de excedentes, si estos persistieran una vez aplicados a la mejora de la cobertura de las prestaciones reducidas como consecuencia del límite de aportación, según lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones y en la Base Técnica del plan, teniendo prioridad en la aplicación de excedentes los pasivos procedentes de este colectivo que se causen a lo largo del año natural siguiente a la valoración de cierre del ejercicio. 4. Estar informado de la evolución del Plan de Pensiones. Artículo 19. Obligaciones del Promotor Serán obligaciones del Promotor las siguientes: 1. Efectuar el desembolso de las aportaciones previstas en la forma, plazos y cuantías procedentes. 2. Facilitar los datos que, sobre los elementos personales del Plan le sean requeridos por la Comisión de Control al objeto de ponerlos a disposición de las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de Pensiones para la administración del mismo, de la Compañía de Seguros para el aseguramiento, del Actuario del Plan al objeto de realizar las correspondientes valoraciones actuariales y del Actuario independiente que debe realizar las revisiones financiero-actuariales. 3. Notificar a los potenciales partícipes su derecho a acogerse al presente Plan, desde el momento en que cumplan las condiciones exigidas. 4. Comunicar a los potenciales beneficiarios, que le sean conocidos, sus derechos económicos y políticos al acceder a tal condición de beneficiario del Plan. 5. Entregar a cada partícipe la documentación mencionada en el punto 5 del artículo 20 del presente Reglamento. 6. Realizar anualmente una aportación al Plan de Pensiones de la misma cuantía que la prima emitida por la compañía aseguradora de las contingencias de riesgo, considerando lo especificado en el artículo 5. Artículo 20. Derechos de los Partícipes Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes: 1. La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo, se materialice y se instrumente el Plan de Pensiones. 2. Sus derechos consolidados individuales. Los derechos consolidados sólo se harán efectivos para el pago de las prestaciones previstas en el Plan, o en los casos previstos en este Reglamento para su integración en otro Plan de Pensiones. 3. Movilizar a otro Plan de Pensiones sus derechos consolidados conforme a lo establecido en las presentes especificaciones. 4. Participar a través de la Comisión de Control del Plan, en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste. página 8

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5. Estar informados sobre la evolución del Plan. La información mínima que recibirá cada partícipe será: a) En el momento de su incorporación al Plan de Pensiones, recibir por parte del Promotor la siguiente documentación: i) Normas de funcionamiento del Fondo en el que se integra el Plan. ii) Copia de las presentes especificaciones del Plan como documentación acreditativa de sus derechos y obligaciones en el mismo. iii) Declaración comprensiva de los principios de la política de inversiones del Fondo de Pensiones en el que se integra el Plan. iv) Un boletín de adhesión. b) Con carácter trimestral, recibir de la Entidad Gestora la evolución y situación de sus derechos consolidados. c) Con carácter anual, recibir de la Entidad gestora: i) Certificación de las aportaciones realizadas por el Promotor e imputadas al partícipe durante el año. ii) Certificación referida al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior con el valor de sus derechos consolidados, un resumen de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de compatibilidad de estas. Además, esta certificación incluirá una indicación sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias. d) Conocer anualmente, a través de la Comisión de Control el balance, cuenta de resultados, memoria e informes de auditoria del Fondo de Pensiones al que se adscribe el Plan. 6. Efectuar por escrito, a la Comisión de Control, las consultas, sugerencias, reclamaciones y aclaraciones que considere convenientes sobre el funcionamiento del Plan y obtener, respecto a ellas, certificación de los acuerdos adoptados. 7. Realizar aportaciones voluntarias y a su cargo al Plan de Pensiones, en las condiciones previstas en las presentes especificaciones. 8. Recibir las aportaciones de la Entidad Promotora a su favor de acuerdo con lo previsto en las presentes especificaciones. Artículo 21. Obligaciones de los Partícipes 1. Comunicar a la Entidad Gestora los datos personales y familiares que les sean requeridos para causar alta en el Plan y para determinar el cobro de las prestaciones. Asimismo, deberán comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos. 2. Permitir a la Entidad Promotora la entrega de datos, que sobre los partícipes resulten necesarios, a las Entidades Gestora y Depositaria, a la Compañía de Seguros, al Actuario del Plan y al Actuario independiente que deba realizar la revisión financiero-actuarial, para el desarrollo de sus funciones a los efectos del presente Plan. Artículo 22. Derechos y obligaciones de los partícipes en suspenso. Los derechos y obligaciones de los partícipes en suspenso serán los mismos que los del resto de los partícipes, excepto los establecidos en los apartados 4, 7 y 8 del artículo 20 de las presentes especificaciones, salvo lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las presentes especificaciones. Los partícipes en suspenso tienen derecho a restablecer su situación en el Plan una vez que cese la causa que originó la suspensión, de acuerdo con lo establecido en las presentes especificaciones.

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Artículo 23. Derechos y obligaciones de los partícipes en situaciones especiales. 1. Los derechos y obligaciones de los partícipes en situaciones especiales definidos en el artículo 10 de las presentes Especificaciones, serán los mismos que los del resto de los partícipes, definidos en los artículos 20 y 21 de las presentes Especificaciones, salvo lo establecido en los apartados 4, y 7 y 8 del artículo 20 en lo relativo a aportaciones definidas para la contingencia de jubilación. Los partícipes en situaciones especiales mantendrán su derecho a recibir la aportación no definida para riesgos de actividad de la Entidad Promotora a su favor, de acuerdo con lo previsto en las presentes Especificaciones. 2. Los partícipes en situaciones especiales tienen derecho a restablecer su situación en el Plan una vez que cese la causa que originó la suspensión de las aportaciones para jubilación, de acuerdo con lo establecido en las Especificaciones. Artículo 24. Derechos de los Beneficiarios Corresponden a los beneficiarios del Plan los siguientes derechos: 1. La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo, se materialice y se instrumente su Plan de Pensiones. 2. Tener su representación en la Comisión de Control del Plan de Pensiones en los términos previstos en las disposiciones legales y en el presente Reglamento. 3. Percibir las prestaciones que les correspondan al producirse las contingencias previstas en el Plan cuando se produzca y acredite debidamente el hecho causante, en la forma estipulada en estas especificaciones y previa entrega de la documentación solicitada. 4. Recibir de la Gestora dentro del plazo legal establecido desde la presentación de la documentación correspondiente un certificado acreditativo de las prestaciones a las que tienen derecho al acceder a la situación de beneficiario. 5. Recibir de la Entidad Gestora una certificación anual de las prestaciones cobradas durante el año, así como de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. 6. Recibir información de la Entidad Gestora sobre la prestación y sus posibles reversiones, opciones de cobro, grado de garantía o riesgo a cuenta del beneficiario. 7. Recibir de la Entidad gestora, con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan. 8. Los beneficiarios de rentas temporales recibirán además, con carácter anual, una certificación en que se acredite el fondo de capitalización que queda a su favor una vez recibidas las rentas del periodo. 9. Solicitar a la Comisión de Control certificado de permanencia en situación de beneficiario, que deberá ser expedido conjuntamente por las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de Pensiones en el que se adscribe el Plan. Artículo 25. Obligaciones de los Beneficiarios 1. Es obligación de los beneficiarios comunicar a la Entidad Gestora los datos personales y familiares que les sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo, así como aportar la documentación que justifique el cobro de prestaciones. 2. Permitir a la Entidad Promotora la entrega de datos, que sobre los beneficiarios resulten necesarios, a las Entidades Gestora y Depositaria, a la Compañía de Seguros, al Actuario del Plan y al Actuario independiente que deba realizar la revisión financiero-actuarial, para el desarrollo de sus funciones a los efectos del presente Plan.

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CAPITULO IV REGIMEN FINANCIERO: APORTACIONES SECCION PRIMERA Del Subplán B.

Artículo 26. Régimen de aportaciones del Subplán B. El régimen financiero y las aportaciones del Plan de Pensiones relativas al subplán B, así como el colectivo de beneficiarios de prestación definida ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones, se regulan por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones.

SECCION SEGUNDA Del Subplán A. Artículo 27. Sistema de financiación del Plan 1. El sistema financiero actuarial que adoptará el presente plan será “capitalización Financiera individual en la fase de constitución de capitales. 2. El valor de los derechos será igual a la cuota parte que le corresponde al partícipe del Fondo de Capitalización constituido hasta la fecha del cálculo con las aportaciones directas o imputadas más los rendimientos, netos de gastos, que haya obtenido el Plan en el Fondo hasta esa fecha. 3. Para las prestaciones de incapacidad, viudedad de incapacitado, orfandad de incapacitado, viudedad de activo y orfandad de activo se determinará el coste anual de riesgo como el necesario para asegurar el pago de las prestaciones mínimas garantizadas (rentas mínimas y capitales complementarios) en las presentes Especificaciones. El capital a asegurar se obtendrá como la diferencia entre el capital de cobertura y los fondos de capitalización constituidos a favor del Partícipe por las aportaciones imputadas del Promotor, deduciendo, en su caso, las prestaciones derivadas de cualquier otro seguro que cubra compromisos previstos en el Acuerdo Laboral de Fusión de 25 de septiembre de 2006 a partir de la fecha de su entrada en vigor, acogido a lo establecido en la legislación vigente y que otorguen derechos a percibir prestaciones por las mismas contingencias y en los mismos supuestos que el Plan de Pensiones. 4. De la deducción de prestaciones derivadas de cualquier otro seguro, a que se hace referencia en el número 3 anterior, se excluye la póliza de seguro colectivo de vida, accidentes e incapacidad, sustitutivo del de Convenio Colectivo, regulado en el artículo 77 del Acuerdo Laboral de Fusión de 25 de Septiembre de 2006. Artículo 28. Aportaciones al Plan Las aportaciones al Plan serán efectuadas: a) Por el Promotor del Plan, con carácter obligatorio. Estas aportaciones tendrán carácter irrevocable desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 35. b) Por los partícipes con carácter voluntario. c) Por el personal adherido al Plan de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006 con carácter voluntario y conforme a lo regulado en la Disposición Transitoria Primera de las especificaciones.

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Las aportaciones del Promotor, así como las aportaciones voluntarias de los partícipes, a su devengo, se integrarán inmediata y obligatoriamente en la cuenta de posición que el Plan mantenga en el Fondo. Artículo 29: Aportaciones del Promotor: 1. El Promotor realizará las siguientes aportaciones: a) Aportación definida para jubilación: Con carácter general y hasta que el Partícipe alcance la edad de jubilación ordinaria, y mientras se mantenga la condición de tal, el Promotor realizará una aportación anual e individual del 6% sobre el Salario Real anual de cada Partícipe, definido según el artículo 37 de estas Especificaciones. Esta aportación tendrá un mínimo anual que para el año 2006 será de 1.237,57 €. A partir del 1 de Enero de 2007 este mínimo se revalorizará anualmente según IPC del ejercicio anterior o índice que pudiera sustituirle. La aportación mínima anual no podrá ser inferior al importe de aportación anual que se fije en cada momento en el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros, para el personal ingresado con posterioridad al 29 de Mayo de 1.986. La aportación mínima para cada empleado será proporcional a los días en que permanezcan en la situación de Partícipe a lo largo del año natural. b) Aportación no definida para riesgos de actividad: Coincidirá con la prima necesaria para el aseguramiento del capital definido en el artículo 27.3 de las presentes Especificaciones. Esta aportación correrá íntegramente a cargo del Promotor. Las aportaciones que se prevén en las letras a) y b) del presente apartado se efectuarán en forma dineraria. Para realizarlas mediante la transmisión de cualquier otro tipo de activos, será necesaria la previa aprobación de la Comisión de Control. 2. Para los Partícipes de nueva incorporación, y que se adhieran al Plan dentro de los doce meses siguientes al momento en que cumplan las condiciones para ser partícipes, según lo regulado en el artículo 8, las aportaciones se realizarán con efectos del día siguiente a aquél en que cumplan dichas condiciones. En caso de que la adhesión se produjera con posterioridad a dicho período de doce meses, las aportaciones se realizarán con efectos del día siguiente al de la adhesión al Plan. 3. Para los empleados que causen baja en la empresa se realizará la aportación que corresponda, por el mes en que hayan causado baja y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios desde la última aportación realizada. 4. De la misma manera, serán admisibles aportaciones adicionales de carácter definido realizadas por el promotor para la contingencia de jubilación, que deriven de acuerdos colectivos entre el promotor del plan de pensiones y los representantes legales de los trabajadores que cuenten con legitimación bastante para firmar acuerdos de eficacia general. En estos casos, el texto de cada acuerdo se considerará anexo a las especificaciones del Plan de Pensiones, y recogerá relación detallada de aportaciones y partícipes afectados. La incorporación de dichos acuerdos se llevará a cabo con el conocimiento y aprobación de la Comisión de Control del Plan. 5. El Plan podrá admitir aportaciones definidas extraordinarias del Promotor para jubilación, destinadas a trasvasar al Plan las cantidades reconocidas al partícipe en concepto de servicios pasados y/o de aportaciones ordinarias que no hayan tenido cabida anteriormente en los límites de aportación establecidos por la normativa general en cada ejercicio. 6. Si como consecuencia de una revisión actuarial o dictamen de actuario independiente, a encargo de la Comisión de Control, se pone de manifiesto la existencia de un déficit en el Plan de Pensiones, el Promotor efectuará, dentro del primer trimestre natural siguiente al de la puesta de manifiesto de dicho déficit, y nunca después del 31 de diciembre de dicho año, las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones en curso del colectivo de beneficiarios.

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Si se producen desviaciones entre la revalorización de las pensiones en curso, prevista en las especificaciones y la revalorización de las mismas prevista en la póliza de aseguramiento de las prestaciones del colectivo de beneficiarios, que ocasionen diferencias positivas entre la prestación garantizada por el Plan y la asegurada, y den lugar a un déficit en el Plan, el promotor efectuará una aportación por este colectivo que permita mantener el equilibrio del Plan, dentro del trimestre natural en que dicho déficit se ponga de manifiesto, y nunca después del 31 de diciembre de dicho año. Cuando en el momento de causarse una prestación de fallecimiento o incapacidad permanente se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, el promotor realizará en ese mismo momento la aportación necesaria a favor del beneficiario para garantizar la prestación comprometida por el Plan, manteniéndose el equilibrio del mismo. 7. En caso de acceso de un partícipe a la situación de jubilación parcial, sin ejercer el derecho a ser beneficiario del Plan, las obligaciones de aportación y prestaciones a reconocer por contingencias de fallecimiento o incapacidad se realizarán y reconocerán, respectivamente, tomando como base para su cálculo el salario pensionable y bases de cotización que le corresponderían como si el partícipe no tuviera reducción en su jornada laboral. 8. En caso de acceso de un partícipe a la condición de beneficiario del Plan, por jubilación parcial en los términos establecidos en artículo 44 de este reglamento, el promotor dejará de efectuar aportaciones para todas las contingencias. 9. En los casos de suspensiones del contrato de trabajo, producidas por causas distintas a las establecidas en la letra b) del apartado 2º del artículo 9 y en la letra a) del apartado 2º del artículo 10, las aportaciones se calcularán en función del salario real del partícipe definido en las presentes especificaciones que le hubiera correspondido. Artículo 30. Aportaciones de los partícipes. 1. Siempre que no haya mediado suspensión de aportaciones imputadas por parte de la Entidad Promotora, de acuerdo con lo establecido en las presentes especificaciones, podrán realizarse por los partícipes aportaciones voluntarias al Plan, así como movilizar al Plan derechos consolidados procedentes de otros Planes en los términos estipulados en la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera. 2. Las aportaciones voluntarias serán, una vez realizadas, irrevocables, por lo que bajo ningún concepto será admisible su anulación, salvo error material imputable a las Entidades Gestora o Depositaria del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de la devolución del exceso de aportaciones a que se refiere el número 3 del presente artículo. 3. En ningún caso la suma de las aportaciones anuales imputadas por la Entidad Promotora y las que voluntariamente sean realizadas por los Partícipes superará el límite legal establecido. A tal efecto, al alcanzarse dicho límite se interrumpirá la posibilidad de realizar aportaciones del Partícipe y, si el límite se supera al imputarse una aportación del Promotor, se procederá a la devolución automática de las aportaciones voluntarias previamente realizadas, en el importe que permita eliminar el exceso. 4. En ningún caso, las aportaciones voluntarias de los partícipes financiarán las prestaciones mínimas de invalidez y fallecimiento (rentas mínimas y capitales complementarios) previstas en los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de las presentes Especificaciones. Artículo 31. Límite de aportaciones Si la suma de las aportaciones directas o imputadas, superase el límite máximo legal de aportaciones vigente en cada momento, se aportará: a) En primer lugar, las aportaciones definidas para jubilación, a cargo de la Entidad Promotora, a las que se refiere la letra a) del apartado 1º del artículo 29. b) En segundo lugar, las aportaciones definidas de carácter adicional para jubilación, a cargo de la Entidad Promotora, a las que se refiere en el apartado 4º del artículo 29. página 13

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c) En tercer lugar, las aportaciones definidas para jubilación a cargo de la Entidad Promotora, a las que se refiere el apartado 5º del artículo 29. d) En cuarto lugar, las aportaciones no definidas para riesgos de actividad, a cargo de la Entidad Promotora, a las que se refiere la letra b) del apartado 1º del artículo 29. e) Por último, las aportaciones voluntarias del Partícipe hasta alcanzar el límite máximo de aportación anual a Planes de Pensiones señalado en cada momento por la legislación vigente y de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1º del artículo 30. Artículo 32. Periodicidad de las aportaciones 1. Las aportaciones definidas a las que se refiere la letra a) del apartado 1º del artículo 29 se devengarán mensualmente y se ingresarán en el Fondo el último día de cada mes. La cuantía mensual se calculará en función del Salario Real del Partícipe definido en el artículo 37.1, efectivamente percibido por el Partícipe durante el mes que corresponda sin perjuicio de lo establecido en los apartados 7 y 9 del artículo 29. 2. Las aportaciones no definidas para riesgos de actividad a las que se refiere la letra b) del apartado 1º del artículo 29 se devengarán de forma trimestral pospagable realizándose al menos trimestralmente, una revisión sobre la base de datos actualizada. La participación en los beneficios técnicos que la compañía abone a favor del Plan de Pensiones, no se descontará del importe de las primas de aseguramiento, salvo acuerdo expreso de la Comisión de Control y en el porcentaje y cuantía determinados, en su caso, por la misma. 3. Cuando se produzca el alta o rehabilitación de un Partícipe en el Plan de Pensiones, el Promotor efectuará la primera aportación definida para jubilación por cuenta del Partícipe con efectos del día siguiente al de alta o rehabilitación. En los casos de alta de nuevo partícipe, la primera aportación para jubilación se calculará en función de la antigüedad reconocida al trabajador, calculándose en función del Salario Real del Partícipe definido en las presentes Especificaciones, durante el periodo de antigüedad reconocido. 4. En caso de que un Partícipe pase a la situación de Partícipe en suspenso, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por su cuenta desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca el cambio de situación. La cuantía de la aportación del mes en que se produzca la baja se calculará mediante el prorrateo de la aportación mensual en función de los días que haya permanecido en la condición de Partícipe durante dicho mes. 5. En caso de que un Partícipe pase a la situación de Partícipe en situación especial, el Promotor dejará de efectuar aportaciones definidas para jubilación por su cuenta desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca el cambio de situación. La cuantía de la aportación del mes en que se produzca el pase a esta situación se calculará mediante el prorrateo de la aportación mensual en función de los días que haya permanecido en la condición de Partícipe durante dicho mes. Artículo 33. Suspensión y rehabilitación de aportaciones a) Suspensión: El Promotor dejará de efectuar las aportaciones definidas en el artículo 29.1.a correspondientes a un Partícipe cuando concurra alguna de las situaciones contempladas en el artículo 9 y el artículo 10 de las presentes Especificaciones referidas a los partícipes en situación especial. En los supuestos contemplados en el artículo 9, también se dejarán de efectuar las aportaciones no definidas para riesgos de actividad reguladas en el artículo 29.1.b), así como las aportaciones reguladas en el artículo 29.4. En estos casos, el Partícipe pasará a la situación de “Partícipe en suspenso" a no ser que traslade todos sus derechos consolidados a otro Plan, en cuyo caso causará baja en el Plan. b) Rehabilitación: en el caso de que cese la suspensión temporal del contrato de trabajo, por los motivos citados en los artículos 9 y 10 de estas Especificaciones, el página 14

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Promotor volverá a efectuar aportaciones al Plan por cuenta del Partícipe en suspenso o en situación especial con efectos desde el día siguiente en que dicho Partícipe se reincorpore a la Empresa y solicite su rehabilitación en el Plan. A partir de ese momento, el Partícipe dejará de estar en situación de Partícipe en suspenso o en situación especial. En caso de Sentencia absolutoria firme que revoque la pena o sanción impuesta al empleado, por la cual se le suspendieron las aportaciones (situaciones contempladas en el artículo 10 puntos 1 y 2) el Promotor efectuará las aportaciones correspondientes al período de suspensión anulado. Artículo 34.- Impago de aportaciones En caso de impago de las aportaciones por parte del Promotor, la Entidad Gestora del Fondo lo comunicará a la Comisión de Control del Plan para que realice los trámites que considere oportunos, sin perjuicio de lo especificado en la letra a) del artículo 29. No obstante lo anterior y en dichos supuestos, el Promotor deberá aportar al Plan además de las cuantías impagadas, en concepto de mora, el importe que resulte de retribuir a las mismas, mediante capitalización mensual, al tipo de remuneración explicitado en el párrafo siguiente, desde la fecha de devengo de la aportación hasta la fecha de abono efectivo de la misma. El tipo de demora a aplicar en cada trimestre natural será el último índice Euribor a 1 año, o índice que lo sustituya, publicado por el Banco de España como referencia para los préstamos hipotecarios con anterioridad al inicio de cada trimestre natural, incrementado en cuatro puntos porcentuales. Artículo 35. Revisión de la cuantía de las aportaciones La Entidad Gestora podrá revisar la cuantía de las aportaciones y, en consecuencia, devolver al Promotor aportaciones realizadas por éste en los siguientes casos: 1. Por exceder las aportaciones imputables a un partícipe los limites establecidos en el Plan. 2. Por errores materiales y de hecho demostrados en el proceso de devengo y pago de las aportaciones. Artículo 36.- Derechos consolidados y su movilización 1. Constituirán Derechos Consolidados del Partícipe la cuota parte del fondo de capitalización que le corresponda en función de las aportaciones, directas o imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos, costes y gastos que se hayan producido. 2. En todo caso se mantendrá identificada la parte de los Derechos Consolidados correspondiente a las aportaciones directas efectuadas por el Partícipe y la parte de los Derechos Consolidados correspondiente a las aportaciones imputadas efectuadas por el Promotor. Los Derechos Consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración en el supuesto de que se regulen los mismos en las presentes Especificaciones. 3. En caso de cese de la relación laboral, el partícipe podrá optar entre movilizar sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones o mantenerse en situación de partícipe en suspenso, sin posibilidad ni de efectuar aportaciones voluntarias ni ejercer derechos políticos en el Plan. La prestación que le corresponderá cuando se produzca una de las contingencias previstas en las presentes especificaciones, será la regulada para los Partícipes en Suspenso. En el caso de fallecimiento se estará a los beneficiarios que haya designado en relación con el Plan de Pensiones o a lo establecido en las Especificaciones del Plan para los supuestos de no designación de beneficiario. La movilización a otro Plan de Pensiones no podrá llevarse a cabo hasta que no resulte definitiva la extinción de la relación laboral, por ausencia de reclamación, por acuerdo o por sentencia firme.

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La restricción de realizar aportaciones no será aplicable a los partícipes que extingan su relación laboral con la caja en virtud del Acuerdo de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera. 4. Los Derechos Consolidados únicamente podrán hacerse efectivos para satisfacer las prestaciones del Plan. No obstante, se podrían hacer efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los casos, términos y con los límites que se establezcan, en su caso, en el Reglamento de Desarrollo que sobre estos supuestos podrá realizar la Comisión de Control del Plan, aprobándose el mismo por el régimen de mayoría cualificada establecido en las presentes Especificaciones. En tanto no exista el mencionado Reglamento no será posible hacer efectivos los Derechos Consolidados para los supuestos mencionados en el párrafo anterior. 5. Los Partícipes podrán movilizar total o parcialmente al presente Plan de Pensiones los Derechos Consolidados que tengan en otro Plan de Pensiones. 6. El partícipe o Partícipe en Suspenso que extinga su relación laboral con la Entidad Promotora podrá movilizar sus Derechos Consolidados a otro Plan de Pensiones que él designe, según lo establecido en el apartado 3 anterior. Asímismo, podrán movilizar a otro Plan, previa extinción de la relación laboral con la Entidad Promotora, total o parcialmente, aquella parte de sus derechos consolidados correspondiente a las aportaciones voluntarias, lo que requerirá la previa comunicación a la Gestora, quien informará de la misma de forma inmediata a la Comisión de Control. En tanto no se produzca la transferencia o movilización de los Derechos Consolidados, el Partícipe tendrá la condición de Partícipe en Suspenso y aquellos se verán ajustados por la imputación de resultados que le corresponda durante el período de su mantenimiento en el Plan. 7. La movilización de la totalidad de los derechos consolidados causará la baja del Partícipe o Partícipe en Suspenso en el Plan. 8. En el supuesto de movilización de Derechos Consolidados, su cuantía será igual al valor certificado en el día inmediatamente anterior a aquél en que se realice la efectiva movilización. Artículo 37.- Salario Real del Partícipe 1. El Salario Real del Participe se define como el importe total de las Retribuciones brutas efectivamente percibidas por el Partícipe en nómina durante el año. En ningún caso integrarán el Salario Real del partícipe las percepciones por los siguientes conceptos: -

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Dietas Kilometrajes Comisiones por Ventas de Inmuebles Compensación Gastos Viajes y desplazamientos Suplidos de Comidas Suplido Seguro Automóviles Premios Monteidea y de naturaleza análoga convocados por la Entidad. Indemnizaciones por Despido y Suspensión de Contrato. Salario en especie por el diferencial de los intereses de los préstamos y anticipos a empleados. Retribuciones ocasionales por acciones formativas Indemnizaciones por traslados abonadas en forma de pago único, hasta el importe de 14.096,87 € para el año 2006, revisables a partir del 01.01.2007 en el IPC del año anterior.

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Compensación para alquiler de vivienda, hasta el importe de 422,91 € al mes, revisables a partir del 01.01.2007, en el IPC del año anterior.

2. El Salario Real del Partícipe, definido en el punto anterior, será la referencia a efectos del cálculo de las aportaciones definidas a cargo del Promotor. 3. A efectos del cálculo de las aportaciones definidas para jubilación establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 29, se utilizara el Salario Real anual, definido en el punto 1 anterior, efectivamente percibido por el Partícipe durante el año natural al que corresponda la aportación. Para el cálculo del importe mensual de dicha aportación se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 29.2 y 29.3. 4. En los casos de suspensiones de contrato producidas por causas distintas a las establecidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 , el Salario Real Anual se calculará en función del que hubiera correspondido percibir al Partícipe de haber permanecido en activo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior. Artículo 38.- Salario Pensionable del Partícipe 1. El Salario Pensionable del Participe se define como el importe total del Salario Real Anual establecido en el artículo 37.1 de las presentes Especificaciones, excluyendo cualquier tipo de Retribuciones en especie. 2. A efectos del cálculo de las prestaciones mínimas garantizadas de invalidez y fallecimiento (rentas mínimas y capitales complementarios) establecidas en los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51, se utilizara el Salario Pensionable anual, definido en el punto 1 anterior, efectivamente percibido por el Partícipe durante los 12 meses inmediatamente anteriores al acaecimiento de la contingencia. De haber existido algún lapso en la percepción salarial en este período, se calculará el salario pensionable de los períodos sin percepción salarial por extrapolación. 3. En los casos de suspensiones de contrato producidas por causas distintas a las establecidas en el artículo 10, apartado 2 letra b), el Salario Pensionable Anual se calculará en función del que hubiera correspondido percibir al Partícipe de haber permanecido en activo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior. 4. En los casos de jubilación parcial por la Seguridad Social, sin que el partícipe ejerza la opción a pasar a beneficiario, el Salario Pensionable se calculará en función del que hubiera correspondido percibir al Partícipe de no haber accedido a la reducción de jornada establecida para Jubilación Parcial, deduciendo del mismo los conceptos señalados en el apartado 1 del artículo 37 y las percepciones variables en función de cargos y objetivos y por compensación de gastos. 5. En los casos de acaecimiento de las contingencias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de alta o rehabilitación de un Partícipe en el Plan, el Salario Pensionable Anual a efectos del cálculo de las prestaciones mínimas garantizadas de estas contingencias se calculará en función del que hubiera correspondido percibir al Partícipe de haber estado en activo durante los 12 meses inmediatamente anteriores al acaecimiento de la contingencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior. 6. Cuando la incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o fallecimiento de un empleado se produzca como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio, se definirá el Salario Pensionable como el Salario Real definido en el artículo 37.1, sin las exclusiones que en él se establecen, añadiendo además los trienios y ascensos por antigüedad que le correspondieran por el tiempo que le faltase para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. Artículo 39.-Derechos de Información Con periodicidad trimestral la Entidad Gestora informará a la Comisión de Control de los siguientes aspectos:

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a) Cuantías individualizadas de aportaciones a cargo del Promotor, aportaciones integradas voluntariamente por los partícipes, así como movilizaciones de derechos consolidados integrados voluntariamente en el Plan por los Partícipes. b) Datos individualizados relativos a la evolución de los derechos consolidados. c) Supuestos de alta, suspensión, rehabilitación, revisión o impago de las aportaciones, regulados en los artículos precedentes. d) Datos individualizados relativos a la evolución de los capitales asegurados y cobertura por cada una de las contingencias. e) Todos aquellos aspectos que la Comisión de Control estime necesarios para el desarrollo de su labor de supervisión y control, garantizándose en todo caso la intimidad, reserva y confidencialidad de los datos. CAPITULO V REGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: PRESTACIONES SECCION PRIMERA Del Subplán B.

Artículo 40. Régimen de prestaciones del Subplán B. El régimen de prestaciones del Plan de Pensiones relativas al colectivo de partícipes del subplán B y beneficiarios derivados de dichos partícipes, así como el colectivo de beneficiarios de prestación definida ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones se regula por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de las presentes especificaciones. SECCION SEGUNDA Del Subplán A. Artículo 41. Contingencias cubiertas por el Plan Las contingencias que pueden dar lugar al pago de prestaciones en este Plan de Pensiones son: a) Jubilación ordinaria del Partícipe, del Partícipe en suspenso y del Partícipe en situación especial. b) Incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez del Partícipe, Partícipe en suspenso y del Partícipe en situación especial. c) Fallecimiento del Partícipe o Partícipe en suspenso y del Partícipe en situación especial. d) Fallecimiento de beneficiarios del Plan. e) La jubilación parcial en los términos previstos en estas Especificaciones Artículo 42. Prestaciones del Plan Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico a favor de los beneficiarios del presente Plan de Pensiones, una vez acaecida alguna de las contingencias cubiertas por el mismo. Las prestaciones previstas por el Plan para cada una de las contingencias cubiertas por éste, serán las siguientes: a) Para la contingencia de jubilación y de jubilación parcial: - Prestación de jubilación ordinaria - Prestación de jubilación parcial página 18

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b) Para la contingencia de incapacidad: - Prestación de incapacidad c) Para la contingencia de fallecimiento de Partícipe: - Prestación de viudedad de activos - Prestación de orfandad de activos - Prestación a favor de otros beneficiarios. d) Para la contingencia de fallecimiento de Beneficiario: - Prestación por fallecimiento de Beneficiario de incapacidad. - Prestación por fallecimiento de Beneficiario de jubilación y Prestación por fallecimiento de Beneficiario no causante de la prestación. En ambos casos, se estará a lo dispuesto por el Beneficiario de jubilación o, en su caso, el Beneficiario no causante de la prestación. Artículo 43. Prestación de jubilación. 1. Definición: Devengarán prestación de jubilación los partícipes que cumplan las condiciones que se fijan en el punto 2 siguiente. 2. Condiciones de acceso: La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de jubilación de la Seguridad Social, salvo por lo previsto en el siguiente apartado. Para poder ejercitar el anticipo de la prestación de jubilación en los términos establecidos en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones se estará a lo que se acuerde en la negociación colectiva de eficacia general (erga omnes). 3. Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación por jubilación del Partícipe será igual a los Derechos Consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del cobro de la prestación. 4. Modalidades de pago: Las modalidades de pago podrán ser capital, renta o combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del Beneficiario en cualquiera de las siguientes modalidades: - Capital. Consistente en una percepción de pago único, inmediata o diferida. Su importe será el equivalente a la cuantía de la prestación correspondiente. - Renta: Consistente en una renta actuarial o financiera, temporal o vitalicia, con o sin reversión, revalorizable o no, diferida o inmediata, cuyo importe dependerá del valor de la prestación correspondiente (definida en forma de capital), del tipo de renta a cobrar y, en su caso, de las condiciones fijadas en la póliza de seguros que garantice el pago de la renta elegida. - Capital- Renta: Consistente en una combinación de las dos modalidades anteriores. Será el Beneficiario quien decidirá la modalidad de pago que desea. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: a) En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas no aseguradas o capital-renta con página 19

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carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art.10.5 del Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones o normativa vigente: 1. Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. 2. Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. b) Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antecitado. Artículo 44. Prestación de jubilación parcial. 1. Definición de la condición de jubilado parcial: Se considerará jubilado parcial a todo partícipe del Plan que, con al menos 60 años de edad, simultanea el cobro de una pensión de jubilación parcial de la Seguridad Social con un contrato de trabajo a tiempo parcial con el Promotor del Plan de Pensiones, vinculado o no a un contrato de relevo. Con carácter preferente y, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, las personas que hayan accedido a la situación de jubilación parcial tendrán la condición de partícipes en activo de cara a la cobertura de las contingencias previstas en estas Especificaciones, manteniendo el régimen de aportaciones regulado en el artículo 29 de las presentes Especificaciones. En consecuencia, el acceso a la condición de jubilación parcial no modifica el régimen de aportaciones y prestaciones previsto en las presentes Especificaciones, incluidas las prestaciones de incapacidad y fallecimiento, salvo en aquellos casos en que el jubilado parcial solicite expresamente el pago de la prestación de jubilación parcial previsto en el presente artículo. Si existe manifestación expresa de una persona jubilada parcialmente solicitando el pago de prestaciones del Plan de Pensiones con motivo de su acceso a la situación de jubilación parcial, se entenderá producida la contingencia de jubilación parcial en los términos establecidos en los siguientes apartados. 2. Condiciones de acceso: a) Para solicitar el pago de prestaciones como consecuencia de la jubilación parcial será condición necesaria haber accedido a esta situación cumpliendo los requisitos establecidos por la Seguridad Social. b) Adicionalmente, será necesaria la comunicación expresa del partícipe a la Comisión de Control del Plan, solicitando el pago de las prestaciones previstas en las Especificaciones para esta contingencia. La concurrencia de los dos requisitos anteriores conlleva el cese del solicitante como Partícipe y su pase a la condición de Beneficiario del Plan de Pensiones de Empleados de Caja San Fernando de Sevilla y Jerez a todos los efectos. 3. Cuantía de la prestación:

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El importe de esta prestación por jubilación parcial del Partícipe será igual a los Derechos Consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del cobro de la prestación. 4. Modalidades de pago: Las modalidades de pago podrán ser capital, renta o combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del Beneficiario en cualquiera de las siguientes modalidades: - Capital. Consistente en una percepción de pago único, inmediato o diferido. Su importe será igual a los Derechos Consolidados que el Partícipe tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del cobro de la prestación. - Renta: Consistente en una renta actuarial o financiera, temporal o vitalicia, con o sin reversión, revalorizable o no, diferida o inmediata, cuyo importe dependerá del valor de la prestación correspondiente (definida en forma de capital), del tipo de renta a cobrar y, en su caso, de las condiciones fijadas en la póliza de seguros que garantice el pago de la renta elegida - Capital-Renta: Consistente en una combinación de las dos modalidades anteriores. Será el Beneficiario quien decidirá la modalidad de pago que desea. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: a) En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas o capital-renta con carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art.10.5 del Real Decreto 304/2004 de 23 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones o normativa vigente: 1. Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. 2. Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. b) Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antecitado. Artículo 45. Régimen de las prestaciones definidas de riesgo durante la situación de jubilación parcial. 1. Para aquellos supuestos en que se produzca el acceso a la condición de beneficiario del Plan de Pensiones a través de la contingencia de jubilación parcial, por expreso deseo del partícipe jubilado parcial, queda expresamente derogado el régimen de prestaciones definidas establecido en las presentes Especificaciones, dado que dicho jubilado parcial tendrá el mismo tratamiento a todos los efectos que el jubilado totalmente a la edad ordinaria de jubilación, con la salvedad de que el importe de su prestación de jubilación será igual a los derechos consolidados reconocidos en el momento de la solicitud.

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2. Los partícipes que accedan a la condición de jubilado parcial y no soliciten expresamente la disposición de la prestación de jubilación parcial prevista en las presentes Especificaciones, mantendrán las coberturas de riesgo previstas en las mismas (fallecimiento e incapacidad) en los mismos términos, condiciones y cuantías que les hubieran correspondido de haberse mantenido a jornada completa.

Artículo 46. Prestación de incapacidad 1. Definición: Esta prestación será la suma de una Renta Mínima garantizada, de un Capital Complementario garantizado y de una Prestación no definida. Devengarán prestación de incapacidad los partícipes que cumplan las condiciones que se fijan en el número 2 siguiente. 2. Condiciones de acceso: El Partícipe tendrá derecho a esta prestación si adquiere una incapacidad, antes de acceder a la prestación de jubilación ordinaria, que el Organismo Público competente, actualmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano que lo sustituya, califique de acuerdo con la legislación vigente en cada momento como "permanente total", "permanente absoluta" o "gran invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 45 de las presentes Especificaciones 3. Cuantía de la prestación: El importe de la prestación será la suma de las prestaciones definidas en las letras A), B) y C) siguientes: A) Renta mínima garantizada. A)1.Renta Mínima garantizada para todas las incapacidades de los partícipes mayores de 55 años y para la incapacidad permanente y absoluta y gran invalidez de los partícipes menores de 55 años. Esta prestación consistirá en una renta vitalicia y revalorizable según el artículo 57, cuya cuantía inicial será: Pinv = (Pi X Sinv) – (Pi X BRinv)

Garantía de mínimos: Se establece un importe mínimo para esta prestación mínima garantizada, calculado de la siguiente forma: Pinv = 10% Sinv Siendo: Pinv: Cuantía inicial anual de la prestación de incapacidad. Sinv: Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca la incapacidad.

de las

p i : porcentaje a complementar del Salario Pensionable anual. Este porcentaje será: • • •

75% si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como “permanente total” 100%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como “permanente absoluta” 150%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como " Gran Invalidez ".

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BRinv: base reguladora para incapacidad. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, de los 24 últimos meses anteriores al devengo de la prestación. En caso de no tener esos 24 meses cotizados, se anualizarán las bases mensuales que tenga en dicho período. Esta base reguladora tendrá como tope de referencia para el año 2005 la cantidad de 36.651,87 €. Para el año 2006, con una estimación de IPC del 2%, se establece en 37.384,91 €, con el ajuste que corresponda. Este tope de referencia se incrementará a partir del 01.01.2007 en el IPC previsto en cada ejercicio, ajustando en cada ejercicio las desviaciones sobre el IPC real. En el caso de que la base reguladora para incapacidad supere el tope de referencia indicado en el apartado anterior, se utilizará la más baja de las dos cantidades. En el caso de incapacidad total e incapacidad absoluta, la suma de la Renta Mínima garantizada más la pensión real reconocida por la Seguridad Social no podrá superar el 100% del Salario Pensionable anual del Partícipe. En caso de superarlo, se ajustará a dicho tope la Renta Mínima garantizada disminuyéndola en la cuantía necesaria. En el supuesto de revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría del estado del inválido por parte de la Seguridad Social, se procederá a adecuar a la nueva situación la Renta Mínima garantizada que se percibiese en ese momento como prestación de incapacidad.

A) 2 Renta Mínima garantizada para la contingencia de incapacidad permanente total cuando el partícipe tiene menos de 55 años Esta prestación consistirá en una renta temporal y revalorizable según el artículo 57, desde la fecha del reconocimiento por parte de Organismo competente de la Incapacidad hasta el mes en que el beneficiario cumpla 55 años, momento en que se recalculará el complemento en función de lo establecido en más adelante y en este mismo apartado.. La cuantía de esta renta temporal será: Pinv = (Pi X Sinv) - ( Piss X BRinv) Garantía de mínimos: Se establece un importe mínimo para esta prestación mínima garantizada, calculado de la siguiente forma: Pinv = 10% Sinv Siendo: Pinv: Cuantía inicial anual de la prestación de incapacidad. Sinv: Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Pi : porcentaje a complementar del Salario Pensionable anual. Este porcentaje será: -

75% si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como “permanente total”.

Piss: Porcentaje que la Seguridad Social aplica a la Base Reguladora de Incapacidad permanente total para la profesión habitual a los menores de 55 años. Este porcentaje es, actualmente, el 55% BRinv: base reguladora para incapacidad. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias página 23

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comunes, de los 24 últimos meses anteriores al devengo de la prestación. En caso de no tener esos 24 meses cotizados, se anualizarán las bases mensuales que tenga en dicho período. Esta base reguladora tendrá como tope de referencia para el año 2005 la cantidad de 36.651,87 €. Para el año 2006, con una estimación de IPC del 2%, se establece en 37.384,91 €, con el ajuste que corresponda. Este tope de referencia se incrementará a partir del 01.01.2007 en el IPC previsto en cada ejercicio, ajustando en cada ejercicio las desviaciones sobre el IPC real. En el caso de que la base reguladora para incapacidad supere el tope de referencia indicado en el apartado anterior, se utilizará la más baja de las dos cantidades. En el caso de incapacidad total, la suma de la Renta Mínima garantizada más la pensión real reconocida por la Seguridad Social no podrá superar el 100% del Salario Pensionable anual del Partícipe. En caso de superarlo, se ajustará a dicho tope la Renta Mínima garantizada disminuyéndola en la cuantía necesaria. En el caso de Incapacidad permanente total para menores de 55 años la cuantía anual de la prestación de incapacidad permanente total se recalculará al cumplir el incapacitado los 55 años de edad, de tal manera que el complemento otorgado por el Plan se revisara a la baja en función de aplicación del Piss al 75% que realizará la Seguridad Social en la pensión pública. A tal efecto, la nueva cuantía anual de la Renta Mínima garantizada se calculará como: Pinv = (Pi X Sinv) – (Piss X BRinv) Donde en todos los casos el Pi y el Piss serán 75% . No obstante lo anterior, tanto el Salario pensionable como la Base reguladora que se utilizaron en la fecha de reconocimiento de prestación de IPT para el menor de 55 años se actualizarán en función de la evolución IPC hasta el momento del cumplimiento de los 55 años. En el supuesto de revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría del estado del inválido por parte de la Seguridad Social, se procederá a adecuar a la nueva situación la Renta Mínima garantizada que se percibiese en ese momento como prestación de incapacidad. A.3) Cuando la incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercitadas sobre el Partícipe, hallándose éste en acto de servicio, la cuantía de la Renta Mínima garantizada se calculará de la siguiente forma: Pinv = 100% Sinv - PRSSinv Siendo: Pinv:

Cuantía inicial anual de la prestación de incapacidad.

Sinv: Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca la incapacidad. PRSSinv: Pensión real reconocida por la Seguridad Social al incapacitado, en cómputo anual. En ningún caso la prestación así calculada podrá ser inferior a la resultante del cálculo establecido en los apartados A.1 y A.2 anteriores.

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En caso de producirse una situación de concurrencia de pensiones en el beneficiario de la prestación, la pensión real de incapacidad de la Seguridad Social a efectos del cálculo del complemento del Plan de Pensiones, se computará por el importe que correspondería de no existir dicha concurrencia de pensiones. B) Capital complementario garantizado: De forma adicional a la prestación anterior, se garantiza una prestación adicional de 21.145,30 € para el año 2006 cuya forma de cobro será elegida por el beneficiario entre las previstas en las presentes Especificaciones. A partir del 01.01.2007, esta cuantía se revalorizará anualmente según el IPC del ejercicio anterior o índice que pudiera sustituirle, con un tope máximo del 4%. C) Prestación no definida: El importe de esta prestación será igual al exceso del valor de los derechos consolidados del Partícipe en el momento del cobro de la prestación, una vez deducidos los fondos de capitalización necesarios para la cobertura de las Rentas Mínimas garantizadas de incapacidad y sus derivadas, y del Capital complementario garantizado descrito en la letra B). En el supuesto de revisión del grado de invalidez por agravación o mejoría del estado del inválido por parte de la Seguridad Social, se podrá adecuar a la nueva situación esta prestación. 4. Modalidades de pago: •

Renta Mínima garantizada: Se trata de una renta vitalicia, revalorizable según lo establecido en el artículo 57, que se abonará a mes vencido en 14 pagas (pagas extraordinarias en junio y noviembre). No obstante, el incapacitado podrá optar, única y exclusivamente en el momento de devengo de la prestación, por percibir un Capital inmediato cuya cuantía será la suma de los capitales de cobertura de la prestación de incapacidad y sus derivadas, entendidos los mismos como los fondos necesarios para la cobertura de las Rentas Mínimas garantizadas de incapacidad, viudedad de incapacitado y orfandad de incapacitado. En caso de ejercer esta opción, quedará sin efecto lo establecido en los artículos 47 y 48, al haberse liquidado los derechos económicos correspondientes. Igualmente, y también única y exclusivamente en el momento de devengo de la prestación, el incapacitado podrá optar por permutar este Capital inmediato por una fórmula mixta capital-renta, en cuyo caso quedará igualmente sin efecto lo establecido en los artículos 47 y 48, al haberse liquidado también los derechos económicos correspondientes.



Capital Complementario garantizado Consistirá en un pago único con efectos del momento del devengo de la prestación. El beneficiario podrá elegir el momento de cobro del importe de esta prestación difiriendo o no dicho momento.



Prestación no definida: Las modalidades de pago podrán ser capital, renta o combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del Beneficiario en cualquiera de las siguientes modalidades: - Capital. Consistente en una percepción de pago único, inmediata o diferida. Su importe será el equivalente a la cuantía de la prestación correspondiente. - Renta: Consistente en una renta actuarial o financiera, temporal o vitalicia, con o sin reversión, revalorizable o no, diferida o inmediata, cuyo importe dependerá del

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valor de la prestación correspondiente (definida en forma de capital), del tipo de renta a cobrar y, en su caso, de las condiciones fijadas en la póliza de seguros que garantice el pago de la renta elegida. -Capital- Renta: Consistente en una combinación de las dos modalidades anteriores. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: a) En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas no aseguradas o capital-renta con carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art.10.5 del Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones o normativa vigente: 1. Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. 2. Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. 3. Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antedicho. b)

Será el Beneficiario quien decidirá la modalidad de pago que desea.

Artículo 47.- Prestación de viudedad de incapacitados. 1. Definición: Esta prestación consistirá en una Renta Mínima garantizada, vitalicia y revalorizable según lo establecido en el artículo 57. Devengarán la prestación de viudedad de incapacitado los beneficiarios que cumplan las condiciones que se fijan en el número 2 siguiente. 2. Condiciones de acceso: Devengará esta prestación el cónyuge superviviente del Beneficiario que esté cobrando una prestación de incapacidad. La prestación se concederá con efectos desde el día siguiente a aquel en que se produzca el fallecimiento del incapacitado. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad se estará a lo que prevea el Régimen General de la Seguridad Social, distribuyéndose, en su caso, entre todos los posibles beneficiarios la cuantía de la prestación. Se reputará prueba suficiente de la existencia de las condiciones exigidas para devengar esta prestación, el hecho de haber sido reconocida la pensión de viudedad por los organismos competentes de la Seguridad Social. No obstante, en otras situaciones la Entidad Gestora podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas. 3. Cuantía de la prestación: Esta prestación consistirá en una renta vitalicia y revalorizable según lo establecido en el artículo 57, cuya cuantía inicial será:

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Pviui = 50% x Sinvf - PRSSviui Siendo: Pviui : incapacitado.

Cuantía

inicial

anual

de

la

prestación

de

viudedad

de

Sinvf: Salario Pensionable anual del inválido, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, que se tomó como referencia para el cálculo de la prestación de incapacidad, actualizado con el IPC a la fecha de fallecimiento del inválido. PRSSviui: cómputo anual.

Pensión real reconocida por la Seguridad Social al cónyuge viudo, en

Garantía de mínimos: Esta prestación tendrá como importe mínimo el 50% de la Renta Mínima garantizada que venía percibiendo el incapacitado en el momento del fallecimiento. En caso de que la Seguridad Social no reconociese pensión, no será de aplicación la fórmula precedente, sino únicamente la garantía de mínimos. No obstante, en el caso de que existan pensiones concurrentes que reduzcan la prestación de viudedad, incluso hasta anularla, se calculará la prestación teniendo en cuenta que tal concurrencia no existe. 4. Modalidades de pago: Se trata de una renta vitalicia, revalorizable según lo establecido en el artículo 57, que se abonará a mes vencido en 14 pagas (pagas extraordinarias en junio y noviembre). Artículo 48.- Prestación de orfandad de incapacitados. 1. Definición: Esta prestación consistirá en una Renta Mínima garantizada, temporal o vitalicia, y revalorizable según lo establecido en el artículo 57, Devengarán la prestación de orfandad de incapacitado los beneficiarios que cumplan las condiciones que se fijan en el punto 2. 2. Condiciones de acceso: Devengarán esta prestación los huérfanos supervivientes del Beneficiario que esté cobrando una prestación de incapacidad. La prestación se concederá con efectos desde el día siguiente a aquel en que se produzca el fallecimiento del Beneficiario de la prestación de incapacidad. Para tener derecho a la prestación, el huérfano deberá tener en el momento de devengo menos de 25 años de edad o, en caso contrario, encontrarse en situación de invalidez o declaración legal de minusvalía en grado superior al 65%, declarada por parte de la Seguridad Social u Organismo competente con anterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad. Se reputará prueba suficiente de la existencia de las condiciones exigidas para devengar esta prestación en el caso de huérfanos menores de 25 años o huérfanos incapacitados o minusválidos, el hecho de haber sido reconocida la pensión de orfandad por los organismos competentes de la Seguridad Social. No obstante, en otras situaciones la Entidad Gestora podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas. 3. Cuantía de la prestación: Esta prestación consistirá en una renta temporal hasta los 25 años de edad, o vitalicia si el huérfano estuviese incapacitado o minusválido, revalorizable según lo establecido en el página 27

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artículo 57, calculada según la siguiente fórmula, para cada huérfano que cumpla las condiciones establecidas: Porfi = korfi x Sinvf – PRSSorfi Siendo: Porfi : Cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de incapacitado. k orfi : porcentaje a complementar del Salario Pensionable anual del invalido fallecido. Tomará los siguientes valores según la situación en el momento de fallecimiento del incapacitado: - Si sobrevive alguno de los padres y el número de huérfanos es n2: k orfi

=

50% N

- Si no sobrevive ninguno de los padres y el número de huérfanos es n2: k orfi

= 20% +

k orfi

=

100% N

Sinvf: Salario Pensionable anual del invalido, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, que se tomó como referencia para el cálculo de la prestación de incapacidad, actualizado con el IPC a la fecha de fallecimiento del invalido. PRSSorfi: Pensión real reconocida por la Seguridad Social al huérfano de incapacitado, en cómputo anual. No obstante, en el caso de que existan pensiones concurrentes o acrecimientos que reduzcan o aumenten la prestación de orfandad pública, la prestación del Plan de Pensiones se calculará teniendo en cuenta que tal concurrencia o acrecimiento no existe. Garantía de mínimos: Esta prestación tendrá como importe mínimo el resultante de aplicar el porcentaje korfi , definido en este mismo artículo, a la Renta Mínima garantizada que venía percibiendo el incapacitado en el momento del fallecimiento En caso de que la Seguridad Social no reconociese pensión, no será de aplicación la fórmula precedente, sino únicamente la Garantía de mínimos. 4. Modalidades de pago: Se trata de una renta temporal ó vitalicia, según lo establecido en el presente artículo, revalorizable según lo establecido en el artículo 57, que se abonará a mes vencido en 14 pagas (pagas extraordinarias en junio y noviembre). Artículo 49. Prestación de viudedad de activo 1. Definición: Esta prestación consistirá en una Renta Mínima garantizada. Devengarán prestación de viudedad de activo, los beneficiarios que cumplan las condiciones que se fijan en el número 2 siguiente.. 2. Condiciones de acceso: página 28

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Devengará esta prestación el cónyuge superviviente del Partícipe fallecido si el Partícipe falleciese con anterioridad al acaecimiento de las contingencias de jubilación ordinaria, parcial o incapacidad permanente. La prestación se concederá con efectos desde el día siguiente a aquel en que se produzca el fallecimiento del Partícipe. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad se estará a lo que prevea el Régimen General de la Seguridad Social, distribuyéndose, en su caso, entre todos los posibles beneficiarios la cuantía de la prestación. Se reputará prueba suficiente de la existencia de las condiciones exigidas para devengar esta prestación, el hecho de haber sido reconocida la pensión de viudedad por los organismos competentes de la Seguridad Social. No obstante, en otras situaciones la Entidad Gestora podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas. 3. Cuantía de la prestación: a) Esta prestación consistirá en una renta vitalicia y revalorizable según lo establecido en el artículo 57, cuya cuantía inicial será: Pviu = (50% x Sviu ) – PRSSviu Garantía de mínimos: Se establece un importe mínimo para esta prestación mínima garantizada, calculado de la siguiente forma: Pviu mínimo = 5% Sviu Siendo: Pviu: Cuantía inicial anual de la prestación de viudedad. Sviu: Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca el fallecimiento. PRSSviu Pensión real reconocida por la Seguridad Social al cónyuge viudo, en cómputo anual.

No obstante, en el caso de que existan pensiones concurrentes que reduzcan la prestación de viudedad, incluso hasta anularla, se calculará la prestación teniendo en cuenta que tal concurrencia no existe. b) Cuando el fallecimiento sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercitadas sobre el Partícipe, hallándose en acto de servicio, la cuantía de la Renta Mínima garantizada se calculará de la siguiente forma: Pviu = ( 100% Sviu ) - PRSSviu Siendo: Pviu: Cuantía inicial anual de la prestación de viudedad. Sviu: Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca el fallecimiento. PRSSviu Pensión real reconocida por la Seguridad Social al cónyuge viudo, en cómputo anual. En ningún caso la prestación así calculada podrá ser inferior a la resultante del cálculo establecido en el apartado a) anterior.

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En el caso de que existan pensiones concurrentes que reduzcan la prestación de viudedad, incluso hasta anularla, se calculará la prestación teniendo en cuenta que tal concurrencia no existe.

c) En caso de que la Seguridad Social no reconociese pensión, sólo será de aplicación la Garantía de mínimos. 4. Modalidades de pago: Se trata de una renta vitalicia y revalorizable según lo establecido en el artículo 57, que se abonará a mes vencido en 14 pagas (pagas extraordinarias en junio y noviembre). No obstante, el cónyuge viudo podrá optar, una vez reconocida la pensión de viudedad por la Seguridad Social, por percibir un Capital inmediato o diferido cuya cuantía será el capital de cobertura de la prestación de viudedad, entendido el mismo como los fondos necesarios para la cobertura de la Renta Mínima garantizada de viudedad de activo. De la misma manera, el cónyuge viudo podrá optar por permutar este Capital por una fórmula de renta financiera o una forma mixta capital-renta. Tanto el capital como las rentas equivalentes a los capitales descritos en párrafo anterior podrán ser inmediatos o diferidos en el tiempo. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas no aseguradas o capital-renta con carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art.10.5 del Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones o normativa vigente: 1. Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. 2. Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. 3. Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antecitado. En los supuestos en que la Seguridad Social reconozca la pensión de viudedad a varios beneficiarios, cada uno de ellos tendrá derecho a convertir en Capital el valor correspondiente a su Renta Mínima Garantizada de viudedad de activo calculada con el mismo criterio de reparto aplicado por la Seguridad Social. La opción por percibir el Capital la hará el o los beneficiarios por escrito firmando el modelo de documento establecido al efecto, que incluirá, entre otros datos, la declaración de la existencia o no de anterior matrimonio del fallecido de la que derive la existencia de otro u otros beneficiarios con derecho a esta prestación, y el compromiso, en caso de que posteriormente aparecieran otros beneficiarios, de distribuir a su costa entre todos ellos la cuantía del capital percibido, y de abonarles la parte del mismo que les corresponda, conforme a los criterios establecidos al respecto por la Seguridad Social. Asimismo el beneficiario, al hacer esta opción, exonerará de toda responsabilidad respecto de otros

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beneficiarios al Promotor, al Plan de Pensiones, a la Entidad Gestora y a la Entidad Aseguradora. Artículo 50. Prestación de orfandad de activos. 1. Definición: Esta prestación consistirá en una Renta Mínima garantizada. Devengarán prestación de orfandad de activo, los beneficiarios que cumplan las condiciones que se fijan en el número 2 siguiente. 2. Condiciones de acceso: Devengarán esta prestación los huérfanos supervivientes del Partícipe fallecido si el Partícipe falleciese con anterioridad al acaecimiento de las contingencias de jubilación ordinaria o incapacidad permanente, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 45 de las presentes Especificaciones. La prestación se concederá con efectos desde el día siguiente a aquel en que se produzca el fallecimiento del Partícipe. Para tener derecho a la prestación, el huérfano deberá tener en el momento de devengo menos de 25 años de edad o, en caso contrario, encontrarse en situación de invalidez o declaración legal de minusvalía en grado superior al 65%, declarada por parte de la Seguridad Social u Organismo competente con anterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad. Se reputará prueba suficiente de la existencia de las condiciones exigidas para devengar esta prestación en el caso de huérfanos menores de 25 años o huérfanos incapacitados o minusválidos, el hecho de haber sido reconocida la pensión de orfandad por los organismos competentes de la Seguridad Social. No obstante, en otras situaciones la Entidad Gestora podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas. 3. Cuantía de la prestación: a) Esta prestación consistirá en una renta temporal hasta los 25 años de edad, o vitalicia si el huérfano estuviese incapacitado o minusválido, revalorizable según lo establecido en el artículo 57, calculada según la siguiente fórmula, para cada huérfano que cumpla las condiciones establecidas: Porf = korf x Sorf – PRSSorf Siendo: Porf:

Cuantía inicial anual de la prestación de orfandad.

k orf:

porcentaje a complementar del Salario Pensionable del Partícipe fallecido. Tomará los siguientes valores: - Si sobrevive alguno de los padres y el número de huérfanos es n2: k orf

=

50% n

- Si no sobrevive ninguno de los padres y el número de huérfanos es n2: k orf Sorf:

=

100% n

Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca el fallecimiento teniendo en cuenta lo establecido en punto 5 de dicho artículo.

PRSSorf: Pensión real reconocida por la Seguridad Social al huérfano, en cómputo anual. No obstante, en el caso de que existan pensiones concurrentes o acrecimientos que reduzcan o aumenten la prestación de orfandad pública, la prestación del Plan de Pensiones se calculará teniendo en cuenta que tal concurrencia o acrecimiento no existe. b) Cuando el fallecimiento sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercitadas sobre el Partícipe, hallándose en acto de servicio, si no sobrevive ninguno de los padres, la cuantía de la Renta Mínima garantizada se calculará de la siguiente forma: Porf = k orf x Sorf - PRSSorf Siendo: Porf: Cuantía inicial anual de la prestación de orfandad. k orf:

porcentaje a complementar del Salario Pensionable del Partícipe fallecido. Se calculará dividiendo 100% entre el número de huérfanos.

Sorf:

Salario Pensionable anual del Partícipe, definido en el Artículo 38 de las presentes Especificaciones, a la fecha en que se produzca el fallecimiento, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 5 de dicho artículo.

PRSSorf: Pensión real reconocida por la Seguridad Social al huérfano, en cómputo anual. En ningún caso la prestación así calculada podrá ser inferior a la resultante del cálculo establecido en el apartado a anterior. No obstante, en el caso de que existan pensiones concurrentes o acrecimientos que reduzcan o aumenten la prestación de orfandad pública, la prestación del Plan de Pensiones se calculará teniendo en cuenta que tal concurrencia o acrecimiento no existe. c) Garantía de mínimos: Para cada huérfano se garantiza un importe mínimo equivalente a: Porf = korf x Sorf. / 10 En caso de que la Seguridad Social no reconociese pensión a alguno de los huérfanos, sólo será de aplicación al mismo la Garantía de mínimos. 4. Modalidades de pago: Se trata de una renta temporal ó vitalicia, según lo establecido en el presente artículo, revalorizable según lo establecido en el artículo 57, que se abonará a mes vencido en 14 pagas (pagas extraordinarias en junio y diciembre). No obstante, en el supuesto de que se trate de una renta temporal, el Beneficiario (o su representante legal o la persona que lo tenga a su cargo, según corresponda) podrá optar, única y exclusivamente en el momento del devengo de la prestación, por percibir un Capital inmediato o diferido cuya cuantía será el capital de cobertura de la

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prestación de orfandad, entendido el mismo como los fondos necesarios para la cobertura de la Renta Mínima garantizada de orfandad de activo. De la misma manera, el beneficiario de la prestación podrá optar por permutar este Capital por una renta financiera o una fórmula mixta capital-renta. Tanto el capital como las rentas equivalentes a los capitales descritos en párrafo anterior podrán ser inmediatos o diferidos en el tiempo. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas o capital-renta con carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art. 10.5 del Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones: 1. Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. 2. Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. 3. Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antedicho. Artículo 51.-Prestación a favor de otros beneficiarios para la contingencia de fallecimiento de activos. 1. Definición: Tendrán derecho a esta prestación los beneficiarios designados por el Partícipe cuando se cumplan las condiciones que se fijan en el número 2 siguiente. 2. Condiciones de acceso: Los beneficiarios tendrán derecho a esta prestación si el Partícipe falleciese con anterioridad al acaecimiento de las contingencias de jubilación ordinaria, jubilación parcial o incapacidad permanente, y siempre que el Partícipe los haya designado como beneficiarios según el procedimiento descrito en el artículo 58. 3. Cuantía de la prestación: El importe de la prestación será la suma de las cuantías definidas en las letras a) y b) siguientes: a) Capital complementario garantizado: Se garantiza un capital complementario de 21.145,30 € para el año 2006 cuya forma de cobro será elegida por el beneficiario entre las previstas en las presentes especificaciones. A partir del 01.01.2007, esta cuantía se revalorizará anualmente según el IPC del ejercicio anterior o índice que pudiera sustituirle, con un tope máximo del 4%. b) Prestación no definida: página 33

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El importe de esta prestación será igual al exceso del valor de los derechos consolidados del Partícipe en el momento del cobro, una vez deducidos los fondos de capitalización necesarios para la cobertura de las Rentas Mínimas garantizadas de viudedad de activo, orfandad de activo y del Capital complementario garantizado descrito en la letra a). 4. Modalidades de pago: ƒ

Capital Complementario garantizado

Consistirá en un pago único en el momento del devengo de la prestación. El beneficiario podrá elegir el momento de cobro del importe de esta prestación difiriendo o no dicho momento. ƒ

Prestación no definida:

Las modalidades de pago podrán ser capital, renta o combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del Beneficiario en cualquiera de las siguientes modalidades: - Capital. Consistente en una percepción de pago único, inmediata o diferida. Su importe será el equivalente a la cuantía de la prestación correspondiente. - Renta: Consistente en una renta actuarial o financiera, temporal o vitalicia, con o sin reversión, revalorizable o no, diferida o inmediata, cuyo importe dependerá del valor de la prestación correspondiente (definida en forma de capital), del tipo de renta a cobrar y, en su caso, de las condiciones fijadas en la póliza de seguros que garantice el pago de la renta elegida. - Capital-Renta: Consistente en una combinación de las dos modalidades anteriores. Será el Beneficiario quien decidirá la modalidad de pago que desea. 5. Anticipo de las prestaciones en caso de diferimiento del momento de cobro de las mismas: En el caso de que el beneficiario hubiera elegido como forma de cobro de la prestación la forma de capital, rentas no aseguradas o capital-renta con carácter diferido, el momento de percepción se podrá modificar de acuerdo con las siguientes reglas y de conformidad con lo establecido en el art.10.5 del Real Decreto 304/2004 de 20 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones o normativa vigente: a) Si el pago fuera en forma de capital, el beneficiario podrá anticipar en cualquier momento el cobro de su prestación siempre que lo haga por la totalidad del montante de la prestación. b) Si el pago fuera bajo la forma de renta, el beneficiario podrá anticipar una vez al año el importe de las rentas temporales a satisfacer en dicho ejercicio. De la misma manera, también podrá modificar el importe de la renta a percibir siempre y cuando la modificación suponga un incremento de la renta a percibir. c) Si el pago fuera bajo la modalidad de capital-renta, el beneficiario podrá adelantar en cualquier momento el cobro de la parte de los derechos económicos correspondientes al capital siempre que lo haga por la totalidad de los mismos. El importe de las rentas se podrá modificar en los mismos términos previstos en el número 2 antedicho.

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6. En el supuesto de que el Partícipe hubiere designado varios beneficiarios, los derechos económicos de cada uno de ellos serán el resultado de la aplicación del porcentaje asignado por el Partícipe a cada Beneficiario, sobre la cuantía total de la prestación, establecida en el punto 3 del presente artículo. A falta de asignación expresa, la prestación se distribuirá por partes iguales. Artículo 52.-Prestaciones de los partícipes en suspenso Los Partícipes en suspenso tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) Prestación de jubilación: Para la contingencia de jubilación del Partícipe en suspenso, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 43 de las presentes Especificaciones. b) Prestación de fallecimiento: en caso de fallecimiento del Partícipe en suspenso antes de producirse la contingencia de jubilación o incapacidad, los beneficiarios designados tendrán derecho a una prestación cuya cuantía será igual al importe de los Derechos Consolidados que el Partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del cobro de la prestación. c) Prestación de incapacidad: en caso de incapacidad permanente total, permanente absoluta o gran invalidez del Partícipe en suspenso, éste tendrá derecho a una prestación cuya cuantía será igual al importe de los Derechos Consolidados que el Partícipe en suspenso tuviera reconocidos por el Plan de Pensiones en el momento del cobro de la prestación. Las modalidades de pago de las anteriores prestaciones podrán ser capital, renta o combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del Beneficiario en cualquiera de las siguientes modalidades: - Capital. Consistente en una percepción de pago único, inmediata o diferida. Su importe será el equivalente a la cuantía de la prestación correspondiente. - Renta: Consistente en una renta actuarial o financiera, temporal o vitalicia, con o sin reversión, revalorizable o no, diferida o inmediata, cuyo importe dependerá del valor de la prestación correspondiente (definida en forma de capital), del tipo de renta a cobrar y, en su caso, de las condiciones fijadas en la póliza de seguros que garantice el pago de la renta elegida - Capital-Renta: Consistente en una combinación de las dos modalidades anteriores. Artículo 53. Prestaciones de los partícipes en situaciones especiales Los Partícipes en situaciones especiales a que se refiere el artículo 10 de las presentes Especificaciones, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) Prestación de jubilación: Para la contingencia de jubilación del Partícipe en situación especial, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 43 de las presentes Especificaciones. b) Prestación de fallecimiento: Para la contingencia de fallecimiento del Partícipe en situación especial, será de plena aplicación lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 de las presentes Especificaciones. c) Prestación de incapacidad: Para la contingencia de incapacidad del Partícipe en situación especial, será de plena aplicación lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de las presentes Especificaciones.

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Artículo 54. Prestaciones de los beneficiarios que traen su derecho a cobrar prestaciones del Plan de Pensiones a causa del fallecimiento de un beneficiario de prestación en las modalidades de cobro de capital diferido, renta financiera o temporal o una combinación de ambas, sin garantía de tipo de interés. Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de las contingencias de jubilación, incapacidad en cualquiera de sus grados o fallecimiento, que no haya accedido a la prestación en la modalidad de renta actuarial o vitalicia, reversible o no, o rentas mínimas garantizadas, y que por la forma de cobro elegida para su prestación, no haya agotado sus derechos económicos en el Plan de Pensiones, éstos se pondrán a disposición de los beneficiarios expresamente designados al efecto, quienes tras acreditar su condición, podrán elegir la forma de cobro de los derechos económicos que les correspondan. En caso de falta expresa de designación se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5 de las presentes especificaciones.

Artículo 55. Reducción de las prestaciones definidas por límites legales de aportación a planes de pensiones y por existencia de seguros complementarios que sean aptos para exteriorizar compromisos por pensiones asumidos por la Entidad. •

Si el coste anual imputable de las prestaciones de un partícipe superase el límite máximo de aportaciones previsto en las presentes especificaciones y en la legalidad vigente, y el promotor aporta al plan exactamente dicho límite máximo, las prestaciones definidas del partícipe se reducirán hasta el importe de la prestación que actuarialmente corresponda a las aportaciones efectivamente realizadas. La aportación definida de jubilación solo se verá reducida si previamente las prestaciones definidas de incapacidad y fallecimiento se han visto reducidas hasta anularse como consecuencia de la reducción de aportaciones imputables hasta el límite máximo señalado anteriormente.



En caso de existir seguros complementarios de exteriorización, suscritos por el Promotor del Plan de Pensiones, con provisiones matemáticas de ahorro y/o capitales en riesgo a favor de los asegurados para la cobertura de las mismas prestaciones que otorga el Plan de Pensiones, las prestaciones de incapacidad y fallecimiento previstas en los artículos 46 a 51, se verán afectadas por un coeficiente reductor conforme conforme a lo establecido a continuación. El coeficiente reductor a aplicar a la prestación reconocida por el Plan será el mayor que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas: K = [1 – (CT-(FC+CA))/CT]*100 Siendo: K coeficiente reductor CT coste necesario para financiar las prestaciones definidas en los artículos 46 a 51 de las presentes Especificaciones FC Fondo de Capitalización CA Capital asegurado en riesgo dentro del Plan de Pensiones. K = [1 – PSC/CT]*100 Siendo: K coeficiente reductor PSC Prestación que por la contingencia cubierta por el Plan prevean los seguros complementarios.

La existencia de coeficientes reductores no determinará la pérdida del derecho al cobro de las prestaciones no definidas previstas en las especificaciones como consecuencia de que los fondos de capitalización existentes en el Plan sean superiores al importe de la página 36

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prestación que deba asumir el Plan de Pensiones de conformidad con la siguiente fórmula: PND = FC – (CT x K) Siendo, PND FC CT K

Prestación no definida a reconocer por el Plan de Pensiones. Fondo de capitalización en el Plan de Pensiones en la fecha de la contingencia. Coste total de la prestación en riesgo. Coeficiente reductor a aplicar en el Plan de Pensiones.

Artículo 56. Procedimiento y reconocimiento del pago de prestaciones. 1. Producida la contingencia determinante de una prestación, será condición indispensable para el reconocimiento del derecho a las prestaciones que los presuntos beneficiarios, sus representantes legales o personas que los tengan a su cargo, las soliciten. 2. La comunicación de la contingencia y la correspondiente solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación deberán realizarse en el modelo que facilite al efecto la Comisión de Control del Plan. La comunicación se dirigirá a la Comisión de Control del Plan. Esta solicitud deberá acompañarse de la acreditación documental fijada para cada contingencia por la Comisión de Control. 3. La Comisión de Control, la Entidad Gestora o la Entidad Promotora podrán dirigirse, de oficio o a instancia de parte interesada, a los beneficiarios presuntos para determinar, en su caso, el acaecimiento de alguna contingencia. 4. La comunicación de la contingencia y la consiguiente solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación deberán indicar la forma, modalidad, periodicidad y, en su caso, diferimiento, de la prestación solicitada, dentro de las opciones y posibilidades ofrecidas en las presentes Especificaciones para la contingencia de que se trate. En el caso de que las indicadas por el solicitante sean acordes con dichas Especificaciones, la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación las acogerá. En otro caso, se indicará al solicitante cuáles, de entre las indicaciones formuladas por éste, no pueden ser atendidas y la razón de ello, concediéndole breve plazo para que acomode su solicitud a las presentes Especificaciones. 5. La Comisión de Control, o Subcomisión de Prestaciones que pudiera crear aquélla con presencia de al menos representantes de los partícipes y del Promotor, será la competente para tramitar y resolver cualquier solicitud, tomando conocimiento de las contingencias comunicadas y reconociendo o denegando el reconocimiento del derecho a la prestación en el plazo de 15 días a contar desde la presentación de la comunicación de la contingencia y consiguiente solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación, ambas debidamente documentadas. 6. La Comisión de Control, o Subcomisión de Prestaciones, en su caso, resolverá las solicitudes de reconocimiento del derecho a la prestación en el plazo de 15 días desde la presentación de aquéllas junto con toda la documentación precisa en cada supuesto. El plazo se contará, en su caso, desde que se presente la última instancia de subsanación de defectos. La resolución de reconocimiento del derecho a la prestación indicará la forma, modalidad y cuantía de la prestación, su periodicidad y vencimientos, su diferimiento en su caso, sus formas de revalorización, posibles reversiones y el grado de su aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo del Beneficiario y de los demás elementos definitorios de la prestación, todo ello según lo previsto en las presentes Especificaciones y –en la medida en que sea acorde con ellas- de conformidad con la opción e indicaciones señaladas por el solicitante. En caso de denegación se comunicará sin indicar nombre de los beneficiarios ni cuantía de la prestación. 7. Para cualquier reclamación que los potenciales beneficiarios puedan formular, se dirigirán a la Comisión de Control del Plan, a través de su Secretario, quien los incluirá en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto se

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dará traslado a la Entidad Gestora del Fondo y, con posterioridad, al potencial Beneficiario. 8. El pago de las prestaciones se efectuará mediante domiciliación bancaria en la Entidad Promotora. El inicio del pago de la renta habrá de realizarse en el plazo máximo de treinta días desde que el Beneficiario presentó toda la documentación correspondiente. Si la prestación se percibe en forma de capital inmediato, se abonará al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presente la documentación correspondiente. 9. Con la frecuencia que decida la Comisión de Control del Plan, la Entidad Gestora del Fondo podrá solicitar de los beneficiarios la documentación necesaria para que acrediten que siguen teniendo derecho a la percepción de sus prestaciones. 10. El derecho de los presuntos beneficiarios para solicitar las prestaciones prescribirá a los diez años desde el acaecimiento de la contingencia. Artículo 57. Revisión de las rentas mínimas garantizadas. Las rentas mínimas garantizadas y revalorizables establecidas en el presente Capítulo y causadas, se revisarán anualmente, a principios de cada ejercicio natural una vez conocido el dato del IPC del ejercicio anterior o índice que pudiera sustituirle. Si el IPC superase el 4%, la revisión será del 70% del IPC, con el mínimo del 4%. En el caso de que el Convenio Colectivo establezca para el personal en activo incrementos a cuentas por el IPC del año en curso, se aplicará también a las prestaciones mínimas garantizadas. Artículo 58. Designación de Otros Beneficiarios. 1. La designación de Otros Beneficiarios se realizará a través de la entrega, a la Comisión de Control del Plan, de la Solicitud de Adhesión cumplimentada inicialmente por el Partícipe. 2. Dicha designación de Otro Beneficiario u Otros Beneficiarios será personal, debiendo quedar perfectamente identificados con nombre y dos apellidos, dirección y número de Documento Nacional de Identidad, en su caso. En el supuesto de que los designados sean extranjeros deberá mencionarse además su nacionalidad, número de identificación (N.I.F.) o Pasaporte. 3. Dicha designación de Otros Beneficiarios incluirá, en caso de ser varios los designados en el mismo orden de prelación, las proporciones en que se percibirán las prestaciones. En su defecto los derechos económicos se distribuirán a partes iguales. 4. Será obligación del Partícipe o Partícipe en Suspenso o Partícipe en situación especial el comunicar de forma fehaciente a la Comisión de Control las incidencias que se puedan producir con posterioridad a haberse entregado la Solicitud de Adhesión cumplimentada, así como cualquier variación en la designación de Otros Beneficiarios. 5. En el caso de la contingencia de fallecimiento de un Partícipe, Partícipe en Suspenso, Partícipe en situación especial o Beneficiario, tendrán la condición de Otros Beneficiarios las personas designadas por aquel. A falta de designación expresa, el orden de prelación de Otros Beneficiarios será el cónyuge superviviente constante matrimonio, la pareja de hecho que acredite suficientemente la situación de convivencia estable, los hijos, los demás herederos legales y, en defecto de todos ellos, el propio Plan de Pensiones.

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CAPITULO VI ORGANIZACION Y CONTROL Artículo 59. La Comisión de Control del Plan El funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones será supervisado por la Comisión de Control, formada por representantes del Promotor, y de los partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses. 1. La Comisión de Control estará compuesta por diecisiete miembros, de acuerdo con el siguiente reparto: a) Por el promotor: seis miembros. b) Por los partícipes y beneficiarios: once miembros. 2. El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito. Los miembros de la Comisión de Control del Plan no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, se procederá a su cese como miembro de la misma. Los miembros de la Comisión de Control, dispondrán del tiempo necesario para el ejercicio de las funciones que les son propias. Artículo 60. Funciones de la Comisión de Control La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones: 1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios. 2. Seleccionar el Actuario o Actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan y designar al actuario independiente para la revisión del Plan. 3. Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones y otras variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en las especificaciones del propio Plan. 4. Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan. 5. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el Plan de Pensiones. 6. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la legislación vigente le atribuya competencias. Artículo 61. Designación de los miembros de la Comisión de Control 1. Los representantes del Promotor serán designados directamente por éste, de entre personas que reúnan la condición de partícipe en activo, pudiendo ser cambiados en cualquier momento. 2. Los representantes de los partícipes y beneficiarios serán designados por el procedimiento siguiente: Partícipes y beneficiarios serán objeto de una única representación en la Comisión de Control. Sólo podrán ser designados como miembros de la Comisión de Control los partícipes en activo y los beneficiarios del Plan de Pensiones, mayores de edad.

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Tendrán opción a designar miembros en representación de partícipes y beneficiarios, los sindicatos y demás candidaturas de representación de los trabajadores que hubieran concurrido al proceso electoral sindical inmediato anterior. El proceso de designación, para la renovación completa de la Comisión de Control, se realizará cada cuatro años, o bien en el momento que se describe en el artículo 62.2 de estas especificaciones, a instancia del Presidente de la Comisión de Control. Para la renovación completa de la Comisión de Control, el Presidente se dirigirá a todas las fuerzas sindicales o candidaturas que hubiesen obtenido representación en la Empresa, solicitándoles la designación correspondiente, que deberá llevarse a cabo en el plazo de catorce días naturales. Cualquier otro proceso de designación, será iniciado por el Presidente de la Comisión de Control, que recibirá el nombre o nombres de los designados, que tomarán posesión en la primera sesión que celebre el Órgano. Podrán designar representantes a la Comisión de Control las formaciones que hayan obtenido al menos un 5% de la totalidad de miembros de los Comités de Empresa. Cada Sindicato o Candidatura designará, de los once representantes de partícipes y beneficiarios, tantos miembros de la Comisión de Control como resulte de repartir proporcionalmente dicho número al número de delegados obtenido por cada candidatura en los previos comicios electorales. De no agotarse el reparto de miembros, los restantes se irán adjudicando a aquellos que obtengan mayor resto, por ese orden. En caso de empate en restos el miembro se atribuirá al Sindicato o Candidatura con mayor número de miembros en Comités de Empresa. Transcurrido el plazo, o presentadas todas las designaciones para la renovación completa, el Presidente convocará a los nuevos miembros a sesión constitutiva, que será presidida por éste y asistida por el Secretario, que cesarán en sus respectivos cargos en el momento en que sean elegidos otros miembros del Órgano, cesando igualmente, en su caso, como miembros de la Comisión de Control. En la sesión constitutiva de la Comisión de Control se analizará la compatibilidad de cada uno de los miembros de la misma, que harán declaración respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para ser miembro de dicho Órgano. Si uno o más miembros renuncian, el Presidente, en el plazo de siete días de que tuviera conocimiento, se dirigirá a la organización u organizaciones que los hubieran designado, que deberán volver a nombrar a sus representantes para cubrir las vacantes producidas, en el plazo de catorce días naturales. 3. Si alguna Candidatura o Sindicato no procediera a la designación de representantes de partícipes y beneficiarios, o no sustituyera a algún miembro cesante, el miembro o miembros no designados se atribuirá al resto de formaciones sindicales o candidaturas, siguiendo el procedimiento del número anterior, con exclusión, a todos los efectos, de la formación que no hubiese efectuado la designación. Artículo 62. Duración del cargo de miembro de la Comisión de Control. 1. La duración del cargo de miembro de la Comisión de Control será, como máximo, de cuatro años, pudiendo resultar nuevamente designado. 2. Celebradas las elecciones a representantes de los trabajadores, en el conjunto de la Empresa del promotor, los cargos de los miembros de la Comisión de Control cesarán en el plazo de cuatro meses, en los que se habrá procedido, a instancia del Presidente, a la renovación de la Comisión de Control, teniendo en consideración la nueva representatividad obtenida por cada una de las candidaturas y sindicatos, en el conjunto de la Empresa. 3. De no celebrarse elecciones a representantes de los trabajadores, en el conjunto de la Empresa del promotor, no cesarán los miembros de la Comisión de Control hasta transcurridos cuatro años desde la última renovación completa que hubiera tenido lugar. página 40

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4. Cualquiera de los miembros de la Comisión de Control podrá ser cesado, con designación de nuevo representante, por el promotor o por el sindicato o candidatura que hubiera designado a dicho cesado; sin necesidad de que se cumpla la totalidad del mandato de cuatro años. Los nuevos designados cumplirán mandato, en cualquier caso, cuando proceda la renovación completa de los miembros de la Comisión de Control. Artículo 63. Funcionamiento de la Comisión de Control 1. La Comisión de Control elegirá por y de entre los representantes de partícipes y beneficiarios un Presidente a quien corresponderá convocar sus sesiones, dirigir las deliberaciones, ejecutar las resoluciones, asumir la representación de la misma y cuantas funciones le puedan encomendar sus miembros. El Presidente podrá delegar, temporalmente, en otro de los miembros de la Comisión de Control cualquiera de sus atribuciones, formalizándolo por escrito, de lo que se dará cuenta a los demás miembros del Órgano. En defecto de delegación, presidirá la correspondiente sesión el miembro de la Comisión de Control, de más edad. Asimismo, la Comisión de Control elegirá de entre los representantes de partícipes y beneficiarios un Secretario, quien levantará Actas de las sesiones y llevará los correspondientes libros. Para la elección del Secretario se seguirá el mismo procedimiento que para la del Presidente. Teniendo prevista su ausencia en una sesión de la Comisión de Control, el Secretario podrá delegar su cargo en cualquiera otro miembro de dicho Órgano, siempre que lo formalice por escrito y se dé cuenta del mismo en la correspondiente sesión. El Acta que se libre será firmada por el Secretario actuante y por el de la Comisión de Control. Para el caso de ausencia imprevista del Secretario, sin delegar su función, actuará como tal el miembro de la Comisión de Control, de menor edad. 2. La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocada, estén presentes o representados, al menos, las dos terceras partes de sus miembros. La representación de un miembro en la Comisión de Control sólo podrá ser delegada, por escrito, en otro miembro de la misma. No obstante lo anterior, la Comisión se entenderá válidamente constituida, para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos sus miembros y los mismos acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 3. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán, al menos, por concurrencia de la mayoría simple de los representantes del promotor y de la mayoría simple de los representantes de partícipes y beneficiarios, presentes o representados. 4. La Comisión de Control se convocará, con carácter ordinario, una vez cada seis meses, y, con carácter extraordinario, cuando así lo decida su Presidente o lo soliciten, como mínimo, un tercio de sus miembros.

CAPITULOVII REVISION, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PLAN Artículo 64. Revisión del Plan 1. El sistema financiero y actuarial del Plan será revisado anualmente por un actuario independiente y, en su caso, aquellos otros profesionales que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan, distintos a los que pudieran intervenir en el desenvolvimiento normal del Plan. 2. La revisión de los aspectos actuariales incluirá como mínimo la siguiente información: a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan b) Datos del colectivo valorado c) Metodología actuarial página 41

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d) e) f) g) h) i) j)

Hipótesis utilizadas Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos Resultados y análisis de las valoraciones actuariales Análisis de la cuenta de posición del Plan Análisis de la solvencia del Plan Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial Conclusiones y recomendaciones

3. Los aspectos financieros de la revisión a la que hace referencia este artículo se referirán a la política de inversión llevada a cabo, con relación a los objetivos y características del plan de pensiones. Como mínimo incluirá los siguientes aspectos: a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control b) Características de los activos que integran la cartera c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de la inversión. d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia. e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan. f) Análisis de sensibilidad de las inversiones. g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones del plan. Artículo 65.- Selección de Actuarios La Comisión de Control seleccionará a todos los actuarios que puedan El actuario independiente que haya de revisar el Plan conforme al seleccionará por mayoría simple de la Comisión de Control. Este persona distinta al actuario o actuarios que puedan intervenir en ordinario del Plan.

intervenir en el Plan. artículo anterior, se actuario deberá ser el desenvolvimiento

Artículo 66. - Modificación del Plan de Pensiones 1. La propuesta para la modificación de las presentes Especificaciones del Plan de Pensiones podrá realizarse a instancia de, al menos, el 25% de los miembros de su Comisión de Control. 2. Para la aprobación de las modificaciones, se requerirá: a) Dictamen previo favorable de un actuario en los casos en que afecte al régimen financiero-actuarial del Plan. b) Mayoría cualificada, entendiendo como tal la concurrencia de la mayoría simple de la totalidad de los representantes del promotor y de la mayoría simple de la totalidad de los representantes de los partícipes y beneficiarios, es decir, al menos 4 votos de representantes del promotor y 6 votos de representantes de los partícipes y beneficiarios. 3. Si se produjese alguna modificación en materia de Previsión Social Complementaria en el Acuerdo Laboral de Fusión de 25 de Septiembre de 2006, la Comisión de Control del Plan procederá en el plazo máximo de un mes a la modificación de las presentes Especificaciones adaptándolas a las modificaciones o sustituciones que haya introducido el acuerdo en cuestión, o a la adopción de los acuerdos que sean necesarios. Para que esta obligación de adaptación (de las Especificaciones del Plan de Pensiones a las modificaciones que se realicen en el Acuerdo Laboral mencionado) sea exigible, será requisito necesario que el Pacto de Negociación Colectiva que modifique alguno de los Acuerdos Laborales originarios reúna los requisitos necesarios para producir efectos "erga omnes" (eficacia general), conforme a lo previsto en el artículo 3º del R.D. 1588/1999, de 15 de Octubre. 4. En el supuesto en que por negociación colectiva de eficacia general en la empresa, en base a lo establecido en el apartado anterior, se precise la modificación del régimen de obligaciones y derechos económicos del Plan de Pensiones, la Comisión de Control página 42

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instrumentará en el plazo máximo de un mes dicha modificación, sin que tenga efecto lo establecido en el punto 2, letra b), del presente artículo. En este caso, el Acuerdo de la Comisión de Control se limitará a dar cumplimiento al Acuerdo previo resultado de la negociación colectiva en la Empresa. 5. Las modificaciones del Plan, una vez aprobadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán ser comunicadas a los Partícipes y Beneficiarios. Artículo 67. - Terminación del Plan de Pensiones 1. Serán causas para la terminación, y posterior liquidación, del presente Plan de Pensiones: a) El acuerdo de liquidación del Plan por la mayoría cualificada definida en el artículo 66.2.b. b) Extinción de la Entidad Promotora del Plan. A estos efectos, no será causa de terminación del Plan la extinción de la Entidad Promotora por fusión, cesión, escisión u otras situaciones análogas, absorción o venta de la empresa o de parte de su actividad, o por cualquier otro supuesto de cesión del patrimonio. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones de la Entidad Promotora extinguida. c) Inexistencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año. d) Imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan, a tenor del estudio técnico pertinente. e) Cualquier causa legalmente establecida. 2. En todo caso serán requisitos previos para la liquidación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones. 3. En caso de concurrir alguna de las causas de terminación expresadas, se comunicará a los partícipes, partícipes en suspenso, partícipes en situación especial y beneficiarios la concurrencia de la causa específica de terminación del Plan y el inicio de los trámites de liquidación Artículo 68.- Normas para la liquidación del Plan de Pensiones Decidida la terminación del Plan de Pensiones, su liquidación definitiva se realizará de acuerdo con las siguientes normas: a) Se considerará como fecha de terminación del Plan de Pensiones la misma en que la Comisión de Control, en sesión al efecto, decida la terminación del Plan. b) La Comisión de Control comunicará la terminación del Plan a todos los partícipes y beneficiarios de forma inmediata. c) Desde la fecha de la comunicación anterior hasta la liquidación definitiva del Plan deberá transcurrir un período mínimo de seis meses. d) Durante el período de seis meses posterior a la fecha de la comunicación anterior, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control el Plan del sistema de Empleo en que los partícipes puedan ostentar tal condición o, en su defecto, el Plan o Planes que cada uno determine, a fin de trasladar a los mismos sus derechos consolidados. e) Durante el mismo período, los beneficiarios deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan:

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1. Si desean cobrar en forma de capital el importe total de sus derechos consolidados. 2. Si, alternativamente, desean trasladar dicho importe a otro Plan de Pensiones que les garantice individualmente el cobro de sus prestaciones ya causadas. En este caso, deberán indicar a qué Plan hay que trasladar sus provisiones y reservas. f)

Tendrán la consideración de beneficiarios todos aquellos que justifiquen un hecho causante de contingencia cubierta por el Plan anterior a la fecha de terminación.

g) Si llegada la fecha de liquidación del Plan, algún Partícipe o Beneficiario no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en los anteriores apartados d) y e), se procederá al traslado de sus derechos consolidados, provisiones y reservas a otro Plan de Pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control. h) Una vez trasladados los derechos consolidados, provisiones y reservas de todos los partícipes y beneficiarios, la Comisión de Control del Plan comunicará a la Entidad Gestora del Fondo al que estaba adscrito la liquidación total del Plan. Finalmente, la Comisión de Control del Plan procederá a su disolución. No obstante, con carácter previo a lo indicado con anterioridad, se dispondrá por la Comisión de Control de una reserva a detraer del valor patrimonial de la cuenta de posición para hacer frente a los gastos que se produzcan en el proceso de liquidación. El sobrante, si existiese, se prorrateará entre Partícipes en proporción a las cuantías de sus Derechos Consolidados.

CAPITULO VIII REGIMEN TRANSITORIO Artículo 69. Aportaciones extraordinarias para los colectivos definidos en el acuerdo de negociación colectiva de 5 de septiembre de 2002. El acuerdo de negociación colectiva celebrado entre el promotor Caja San Fernando y la representación legal de los trabajadores el día 5 de septiembre, ha establecido un régimen de aportaciones extraordinarias para los siguientes colectivos: 1. Para los empleados procedentes de la Caja Rural de Cádiz, ingresados en aquella entidad con anterioridad a 29 de mayo de 1986. 2. Para el colectivo de trabajadores de la escala informática definidos en el mencionado acuerdo.

Artículo 70. Aportación extraordinaria de fusión. El Promotor efectuará una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones con ocasión de la Fusión. Dicha aportación se calculará como el 2,5% del Salario Real, definido según el artículo 199 del Acuerdo Laboral para la fusión entre El Monte y Caja San Fernando, efectivamente percibido en el ejercicio 2006. La aportación se realizará a todos los partícipes en activo que a la fecha de firma del citado Acuerdo estén integrados en el sistema de aportación definida para jubilación y en activo en el momento del desembolso de la aportación, que se efectuará una vez entre en vigor el citado Acuerdo y no después del 31 de Marzo de 2008. En el caso particular del personal directivo sujeto a Comisión de Retribuciones, será ésta la que determine la aplicación a los mismos del presente artículo. página 44

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DISPOSICIONES ADICIONALES. PRIMERA. Instancias de reclamación. 1. Corresponde a la Comisión de Control la tutela y protección de los derechos de los Partícipes y Beneficiarios, debiendo cuidar que tales derechos sean respetados por la Promotora del Plan así como la Gestora y la Depositaria del Fondo de Pensiones y actuar de conformidad a los principios de buena fe, equidad y confianza recíproca. 2. Los Partícipes y Beneficiarios pueden dirigir sus reclamaciones al Presidente de la Comisión de Control, cuando estimen que en la actuación de las entidades Promotora, Gestora o Depositaria hayan sufrido un tratamiento negligente, incorrecto o no ajustado a derecho. 3. Las reclamaciones se presentarán por escrito, debidamente firmadas por el reclamante o su representante legal. En las reclamaciones necesariamente se hará constar el nombre, apellidos, número de D.N.I. o, en su defecto, los datos del documento que acredite fehacientemente la personalidad del reclamante, así como su domicilio. 4. El Presidente de la Comisión de Control recabará toda la información que estime necesaria y se dirigirá a las entidades que corresponda para que atiendan la reclamación o argumenten los motivos por los que ello no pueda realizarse. 5. En el caso de que la reclamación no sea atendida y el reclamante la mantenga, el Presidente llevará el caso a la próxima sesión que celebre la Comisión de Control. 6. De las actuaciones habidas y de la resolución tomada se dará cuenta al Partícipe o Beneficiario por escrito.

SEGUNDA. Datos de carácter personal. De acuerdo con las obligaciones de comunicación de datos de carácter personal de partícipes y beneficiarios previstas en los artículos 21 a 25, a efectos de los establecido en la vigente normativa sobre protección de datos de carácter personal, los partícipes otorgan, con su adhesión al Plan, su autorización para comunicar sus datos personales, incluso los de salud, a la Comisión de Control del Plan, a la Entidad Promotora, a la Entidad Gestora, y a la Entidad Aseguradora, para su tratamiento, al ser necesarios para valorar y delimitar el riesgo, derechos y obligaciones de los mismos y, en consecuencia, para el inicio y desarrollo de la relación jurídica. Así mismo, otorgan su consentimiento expreso para que puedan ser incluidos en ficheros y tratados por la Entidad Gestora, siendo destinataria y responsable de su tratamiento pudiendo los partícipes y beneficiarios ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los mismos.

TERCERA. Régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes del Subplán B y de los beneficiarios derivados de dichos partícipes y de los beneficiarios de prestaciones definidas ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones. •

Sistema de financiación del Plan: Para las prestaciones definidas del Plan de beneficiarios ya causados a la fecha determinada en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones y para las prestaciones definidas de jubilación y derivadas del colectivo de partícipes que tras el proceso de Transformación del sistema de Previsión Social del subplán B según el acuerdo Laboral de Fusión de 25/9/2006 optaron por mantenerse en el subplán B, el sistema financiero-actuarial que adoptará el presente Plan es el de Capitalización actuarial individual. Para estas prestaciones definidas del Plan, el método de valoración actuarial aplicable para la determinación del coste anual del Plan se basará en prestaciones proyectadas. El coste normal del Plan para las prestaciones definidas de este colectivo se calculará por el método de la edad alcanzada. A los efectos del cálculo de los derechos consolidados de este colectivo de partícipes, sus provisiones matemáticas se obtendrán como diferencia entre el valor actual actuarial de sus futuras prestaciones y el valor actual

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actuarial de sus futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en en este artículo. Para las prestaciones definidas de incapacidad, viudedad de incapacitado, orfandad de incapacitado, viudedad de activo y orfandad de activo de partícipes se determinará el coste anual de riesgo como el necesario para garantizar el pago de las prestaciones definidas en la presente disposición adicional. El capital asegurado externamente consistirá en la diferencia entre el capital de cobertura y sus provisiones matemáticas e internamente se aportará al Plan un coste anual de riesgo por la parte del capital de cobertura no asegurado externamente. Las revisiones actuariales se realizarán anualmente con los datos del colectivo a 31 de diciembre de cada año. Las hipótesis y variables aplicables en las valoraciones actuariales serán las establecidas en la base técnica. La Comisión de Control, de acuerdo con el actuario del Plan y siempre dentro de las directrices y limitaciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Seguros, decidirá las modificaciones que deban realizarse a la base técnica del Plan. •

Aportaciones al Plan: Las aportaciones al Plan serán efectuadas exclusivamente por el Promotor y se integrarán necesariamente en la cuenta que el Fondo mantenga en su Entidad Depositaria a la fecha de su devengo. Estas aportaciones tendrán carácter irrevocable desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 35 de las presentes especificaciones. Para la prestación de jubilación y derivadas de este colectivo de partícipes, la cuantía de las aportaciones será igual a la suma del coste normal y del suplementario, en su caso, resultante de la última valoración actuarial realizada por el Actuario del Plan al cierre del ejercicio anterior más el coste de las prestaciones definidas de fallecimiento o incapacidad en activo. Para las prestaciones que precisen la constitución de margen de solvencia, las aportaciones del Promotor por cuenta de los partícipes se incrementarán en la cuantía necesaria para alcanzar su cobertura. Si la cuantía anual de las aportaciones imputables correspondientes a un partícipe de este colectivo superara el límite máximo legal de aportaciones a un Plan de Pensiones vigente en ese momento, el Promotor aportará en ese ejercicio por cuenta del partícipe exactamente el mencionado límite máximo legal. Si la cuantía anual de las aportaciones imputables correspondientes a un partícipe de este colectivo superara el límite máximo legal de aportaciones a un plan de pensiones vigente en ese momento, se reducirá la contribución anual imputable al partícipe hasta igualarla a tal límite máximo de aportación. Se procederá a reducir las aportaciones destinadas a las contingencias de jubilación y sus derivadas. Si dicha reducción fuese insuficiente, se procederá a reducir hasta donde fuese necesario la aportación destinada a las prestaciones definidas de incapacidad y sus derivadas y fallecimiento, disminuyendo por tanto los capitales de cobertura cubiertos por el Plan. Periodicidad de las aportaciones: La aportación destinada a la cobertura de las prestaciones definidas de incapacidad y fallecimiento de activo, se devengará de forma trimestral prepagable y se ingresará en el Fondo el primer día de cada trimestre, realizándose trimestralmente una revisión en base a los datos actualizados. La contribución destinada a la prestación definida de jubilación y derivadas se devengará mensualmente y se ingresará en el Fondo a final de cada mes. En caso de que un partícipe pase a la situación de baja o de partícipe en suspenso, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por su cuenta en el mes que se produzca el cambio de situación. Se considerarán partícipes en suspenso del subplán B aquellos por los que el Promotor no efectúe aportaciones al Plan, por alguno de los siguientes motivos:

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Cesación definitiva de su relación laboral con el promotor, sin solicitar el traslado de sus derechos consolidados a otro plan de pensiones o cuando sean de aplicación restricciones a la movilidad de derechos consolidados. Suspensión temporal de su relación laboral con el Promotor por excedencias.

Los partícipes en suspenso mantendrán sus derechos económicos en el Plan (derecho consolidado). No serán partícipes en suspenso aquellos que se encuentren en situación de incapacidad temporal, maternidad o adopción y acogimiento previo de menores durante los períodos de descanso que se disfruten según lo previsto legalmente. Se pierde la condición de partícipe en suspenso al movilizar la totalidad de los derechos consolidados, disponer de los mismos, pasar a la situación de partícipe en activo, o de beneficiario, o por fallecimiento. El Promotor dejará de efectuar aportaciones, por las contingencias de Jubilación y sus derivadas, a partir del cumplimiento de los 65 años de edad del partícipe sin acceder a la jubilación. El promotor continuará efectuando aportaciones para la cobertura de las prestaciones de riesgo. Los partícipes de este colectivo percibirán la prestación que les hubiese correspondido de acuerdo con su situación a los 65 años (salarios, bases de cotización, porcentajes sobre salarios y bases reguladoras y situación personal). Para las prestaciones definidas de incapacidad, viudedad de incapacitado, orfandad de incapacitado, viudedad de activo y orfandad de activo la aportación del promotor se corresponderá con el coste anual de riesgo necesario para garantizar el pago de las prestaciones definidas en la presente Disposición Adicional de acuerdo con lo especificado en la Base Técnica que recogerá los criterios que aplicará la Compañía de Seguros para la determinación de la prima correspondiente al capital asegurado.. Para los partícipes de este colectivo el capital asegurado externamente consistirá en la diferencia entre el capital de cobertura y sus provisiones matemáticas e internamente se aportará al Plan un coste anual de riesgo por la parte del capital de cobertura no asegurado externamente. •

Modificación, suspensión y rehabilitación de aportaciones del Promotor: Las aportaciones al Plan por las prestaciones definidas de jubilación y derivadas, imputables a cada partícipe, podrán modificarse cuando así lo establezca el correspondiente dictamen o el informe actuarial de valoración anual realizado por el Actuario del Plan. El Promotor suspenderá el pago de las aportaciones correspondientes a un partícipe de este subplán cuando cese, temporal o definitivamente, la relación laboral entre ambos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado de aportaciones al Plan, el partícipe pasará a la situación de “partícipe en suspenso” a no ser que traslade todos sus derechos consolidados a otro Plan, en cuyo caso causará baja. En el caso de suspensión temporal de la relación laboral, el Promotor volverá a efectuar aportaciones al Plan por cuenta del partícipe en suspenso a partir del mes siguiente al que dicho partícipe reanude su rlación laboral con el Promotor y solicite su rehabilitación en el Plan. A partir de ese momento, el partícipe dejará de estar en situación de partícipe en suspenso.



Derechos consolidados de los partícipes de este colectivo: Por las prestaciones definidas de jubilación, viudedad derivada de jubilado y orfandad derivada de jubilado, se constituirán Provisiones Matemáticas y, si no están aseguradas, las correspondientes Reservas patrimoniales para la cobertura de su Margen de Solvencia. Por las prestaciones de riesgo de este mismo subplan, se constituirán Reservas Patrimoniales para la cobertura del margen de solvencia correspondiente por los capitales de riesgo no asegurados externamente. Para este colectivo de partícipes sus derechos consolidados estarán constituidos por las Provisiones Matemáticas individuales de sus prestaciones definidas de jubilación y sus derivadas, más la cuota parte de las Reservas Patrimoniales correspondientes al margen de solvencia determinado como cuatro por ciento de sus provisiones matemáticas más el tres por mil de los capitales en riesgo, o los porcentajes sobre provisiones matemáticas y capitales en riesgo que en cada momento establezca la legislación.



Salario pensionable . 1. Se fija un salario pensionable para los participes de este colectivo, para todas las contingencias y a todos los efectos que se prevén en la presente Disposición Adicional,

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como la suma de los conceptos salariales establecidos en el punto 2 siguiente, que el participe cobraría a lo largo de todo el año natural en que se devenga la aportación, si no se modificaran sus condiciones salariales durante ese año. Si éstas se modifican, se revisará el salario pensionable anualizado procediéndose a las modificaciones oportunas, sin perjuicio de las correspondientes regularizaciones para la determinación de los capitales de cobertura de las contingencias de riesgos. 2. Los conceptos retributivos que constituyen el salario pensionable del partícipe serán los siguientes: Sueldo. Extra (sueldo pagas extraordinarias). Antigüedad. Antigüedad extra (antigüedad pagas extraordinarias). Complemento personal revisable. Complemento personal congelado. Complemento ayuda familiar esposa e hijos. Complemento salarial. Clasificación oficinas pendiente de consolidación. Plus de máquinas. Plus de ventanilla artículo 51 del EECA. Plus chófer artículo 52 del EECA. Plus de turnos. Complemento personal. Subsidio institución. Gratificación Jefe pendiente de consolidar. Complemento Funcional. Gratificación voluntaria. Retribución voluntaria Complemento salarial personal revisable Complemento salarial personal congelado 3. Si por cualquier sentencia firme o acuerdo se considerara pensionable alguno de los conceptos no contemplados en el punto 2 de este artículo, el mismo se integrará, automáticamente, en el salario pensionable. 4. A los efectos de los cálculos de los capitales de cobertura se considerarán igualmente la base de cotización que le correspondería durante todo el año natural en que se devenga la prestación y durante el año natural anterior. •

Prestaciones: Prestación de jubilación Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, revalorizable y complementaria a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. No obstante, a petición del partícipe, la prestación podrá transformarse en el pago único de un capital equivalente. Tal opción sólo podrá ejercitarse una sola vez, al momento de la jubilación. Condiciones de acceso: el partícipe tendrá derecho a esta prestación si se jubila en la Caja habiendo cumplido los 65 años y acredita al menos 25 años de servicios prestados como empleado en plantilla, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio que se detalla a continuación. La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de jubilación de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de jubilación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

Pjub = Pj ⋅ S jub − PSS ⋅ BR jub Siendo: cuantía inicial anual de la prestación de jubilación. Pjub: página 48

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Sjub: salario anual pensionable, definido en la presente Disposición Adicional Tercera, a la fecha de jubilación. Pj: porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 100%. BRjub: base reguladora para jubilación. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación. PSS: porcentaje de la base reguladora que se aplica para calcular la prestación de jubilación de la Seguridad Social, en función de los años de cotización, a la misma. Este porcentaje es del 100% para 35 o más años de cotización, reduciéndose en dos puntos porcentuales por cada año de cotización que le falte al partícipe para alcanzar los 35. Regimen transitorio prestaciones de jubilación: Los partícipes cuya fecha de ingreso en la CAJA DE AHORROS DE JEREZ sea anterior al 24 de febrero de 1972, no precisarán acreditar 25 años de servicios prestados como empleados en plantilla para tener derecho a la prestación de jubilación. Los partícipes que hubieren ingresado en plantilla en la CAJA DE AHORROS DE JEREZ con posterioridad al 23 de febrero de 1.972, podrán jubilarse a los 65 años con menos de 25 años de servicio. Sus prestaciones de jubilación, calculadas según el apartado anterior (definición de la prestación de jubilación), se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro:

Años de Servicio

Coeficiente Corrector

24

75%

23

70%

22

65%

21

60%

20

55%

Menos de 20

50%

Jubilaciones anticipadas : Los partícipes cuya fecha de ingreso en la CAJA DE AHORROS DE JEREZ sea anterior al 24 de febrero de 1972 y tengan derecho a jubilarse por la Seguridad Social antes de haber cumplido los 65 años, podrán jubilarse en el Plan entre los 60 y los 64 años. Sus prestaciones de jubilación, cuya cuantía inicial se calcula según el apartado anterior (definición de la prestación de jubilación), se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro:

Edad al jubilarse

Coeficiente corrector

60

60%

61

68%

62

76%

63

84%

64

92%

Los partícipes cuya fecha de ingreso en la CAJA DE AHORROS DE JEREZ sea posterior al 23 de febrero de 1972 y tengan derecho a jubilarse por la Seguridad Social antes de los 65 años, podrán jubilarse en el Plan entre los 60 y los 64 años siempre que acrediten al menos 20 años de servicio. Sus prestaciones de jubilación, cuya cuantía inicial se calcula según el apartado anterior (definición de la prestación de jubilación), se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro:

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Edad al jubilarse

Mínimo años de servicio

Coeficiente corrector

60

20

60%

61

21

68%

62

22

76%

63

23

84%

64

24

92%

Prestación de incapacidad o invalidez y sus derivadas: Definición: Estas prestaciones consistirán en el pago único de un capital, en una renta o en la combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del beneficiario en cualquiera de las modalidades previstas en la presente disposición adicional. Tal opción solo podrá ejercitarse una sola vez al momento de producirse la contingencia. Condiciones de acceso: todos los partícipes tendrán derecho a esta prestación cuando la Seguridad Social los reconozca en las situaciones de “incapacidad permanente total para la profesión habitual”, “incapacidad permanente absoluta” o “gran invalidez”. Para las prestaciones aquí definidas de viudedad de incapacitado o inválido, tendrá derecho a la misma el cónyuge viudo superviviente. En las prestaciones de orfandad derivada de incapacitado o inválido, tendrán derecho a la percepción de la misma los huérfanos menores de 23 años y mayores si están incapacitados. Las prestaciones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones legales. Cuantía de la prestación: La cuantía de la prestación a percibir por el beneficiario es igual a la suma de los Capitales de Cobertura de incapacidad o invalidez, viudedad de incapacitado o invalido y orfandad de incapacitado o invalido, que se definen en los apartados a, b y c del presente punto Si el beneficiario optase por el cobro de la prestación en forma de renta vitalicia y reversible a los huérfanos y al cónyuge, como necesariamente esta prestación estará asegurada, la suma de los capitales de cobertura será abonada a la compañía de seguros, quien determinará el importe de la renta en función de los fondos acumulados. La suma de las prestaciones estimadas anuales de viudedad y orfandad de incapacitados o inválidos causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario incapacitado o inválido, no podrán superar el 100% de su prestación de incapacidad o invalidez a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. Los capitales de cobertura de incapacidad o invalidez, viudedad de incapacitado o inválido y orfandad de incapacitado o inválido a que se refiere este punto se definen de la siguiente manera: a) Por la prestación de Incapacidad o invalidez: Se define “El Capital de Cobertura de incapacidad o invalidez”, como los fondos necesarios, que tendrían que constituirse según la última valoración trimestral inmediatamente anterior a la fecha en la que se produzca la contingencia para calcular una pensión vitalicia y revalorizable a favor del incapacitado, según lo establecido en el presente artículo y estipulado en la base técnica en cuanto a hipótesis de valoración. Dicha pensión se determinará conforme a la siguiente fórmula: P inv = P i . S inv - P iss . BR inv Siendo: Pinv: página 50

cuantía inicial anual de la prestación de incapacidad o invalidez.

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Sinv: salario anual pensionable, definido en la presente Disposición Adicional Tercera. Pi: porcentaje a complementar del salario pensionable. Su valor dependerá del grado de incapacidad según las distintas calificaciones de la Seguridad Social: 55% si fuera “total y permanente para la profesión habitual”. 75% si, dentro del caso anterior, el beneficiario superase la edad de 55 años. 100% si fuera “permanente absoluta para cualquier profesión”. 150% si fuera “Gran invalidez”. Piss: porcentaje que la Seguridad Social aplica a la base reguladora del incapacitado, según su grado de incapacidad, para calcular su pensión. BRinv: base reguladora para incapacidad: Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, de los 24 últimos meses, teniendo en consideración lo estipulado a estos efectos en la presente Disposición Adicional Tercera. b) Por la prestación de viudedad derivada de incapacitado o inválido: Se define el “Capital de cobertura de viudedad derivada de incapacitado”, como los fondos necesarios, que tendrían que constituirse según la última valoración trimestral inmediatamente anterior a la fecha en la que se produzca la contingencia para calcular una pensión vitalicia y revalorizable a favor del cónyuge superviviente, según lo establecido en la presente Disposición Adicional Tercera y estipulado en la base técnica en cuanto a hipótesis de valoración. Dicha pensión se determinará conforme a la siguiente fórmula: P viui = P vi . P inv Siendo: Pviui cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de inválidos. Pinv: cuantía de la prestación de incapacidad que estaba cobrando del Plan el incapacitado a la fecha de su fallecimiento. Pvi: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50%. Los beneficiarios de prestaciones calificadas como Incapacidad Permanente Total y Gran invalidez, generarán al fallecimiento una pensión de viudedad cuya cuantía se determinará como si su calificación inicial fuera de “Incapacidad Permanente Absoluta”, es decir, partiendo de un porcentaje del 100% del salario. c) Por la prestación de orfandad derivada de incapacitado o inválido: Se define “el Capital de cobertura de orfandad derivada de incapacitado”, como los fondos necesarios, que tendrían que constituirse según la última valoración trimestral inmediatamente anterior a la fecha en la que se produzca la contingencia, para calcular una pensión temporal y revalorizable, según lo establecido en la presente Disposición Adicional Tercera y estipulado en la base técnica en cuanto a hipótesis de valoración. Esta prestación consistirá en una renta temporal hasta los 23 años de edad, o vitalicia si el huérfano estuviese incapacitado, revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad social, calculada según la siguiente fórmula: P orfi = P oi . P inv Siendo: Porfi: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad de incapacitados. Pinv: cuantía anual de la prestación de incapacidad que estaba cobrando del Plan el incapacitado en la fecha de su fallecimiento. Poi Porcentaje a complementar del salario pensionable. Si el número de huérfanos es n < = 2 este porcentaje será el 20%. Si n > 2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: página 51

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Poi =

1 − Pv n

Donde Pv = 0,5 si existe un posible cónyuge viudo. Pv = 0 si no existe un posible cónyuge viudo. Los beneficiarios de prestaciones calificadas como Incapacidad Permanente Total y Gran Invalidez generarán al fallecimiento una pensión de orfandad cuya cuantía se determinará como si su calificación inicial fuera de Incapacidad Permanente Absoluta, es decir, partiendo de un porcentaje del 100% del salario.

Prestaciones de viudedad y orfandad de activos: Definición : Estas prestaciones consistirán en el pago único de un capital, en una renta o en la combinación de ambas, que podrán percibirse a petición del beneficiario en cualquiera de las modalidades previstas en la presente Disposición Adicional Tercera. Tal opción solo podrá ejercitarse una sola vez al momento de producirse la contingencia. Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un partícipe, tendrán derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente y de orfandad los hijos menores de 23 años, o mayores si están incapacitados. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad u orfandad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuantía de la prestación: La cuantía de la prestación de viudedad de activos será igual al “Capital de Cobertura de viudedad de activo” y la cuantía de la prestación de orfandad de activos será igual al “Capital de Cobertura de orfandad de activo”, calculados según se especifica en los apartados a y b de este punto. La suma de las prestaciones estimadas anuales de viudedad y orfandad de activos causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario, no podrán superar el 100% de la prestación de incapacidad o invalidez a la fecha de la muerte del causante, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. a) Por la prestación de viudedad de activo: Se define “El Capital de Cobertura de viudedad de activo” como los fondos necesarios que tendrían que constituirse según la última valoración trimestral inmediatamente anterior a la fecha en la que se produzca la contingencia, para calcular una pensión vitalicia y revalorizable a favor del cónyuge viudo, según lo establecido en la presente Disposición Adicional Tercera y estipulado en la base técnica en cuanto a hipótesis de valoración. Dicha pensión se determinará conforme a la siguiente fórmula: P viu = P v . S fall - PVSS Siendo: Pviu: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad. salario anual pensionable, definido en el artículo 26 del presente Sfall: reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Pv: porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%. PVSS: pensión anual estimada de viudedad de la Seguridad Social, teniendo en consideración lo estipulado a estos efectos en la presente Disposición Adicional Tercera. b) Por la prestación de orfandad de activo: Se define “El Capital de Cobertura de orfandad de activo” como los fondos necesarios que tendrían que constituirse según la última valoración trimestral inmediatamente anterior a la fecha en la que se produzca la contingencia, para calcular una pensión temporal hasta los 23 años, o vitalicia si el huérfano es incapacitado, y revalorizable a favor del huérfano, según lo establecido en la página 52

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presente Disposición Adicional Tercera y estipulado en la base técnica en cuanto a hipótesis de valoración. Dicha pensión se determinará conforme a la siguiente fórmula: P orf = P o . S fall – POSS Siendo: Porf: cuantía inicial anual de la prestación de orfandad. Sfall: salario anual pensionable, definido en la presente Disposición Adicional Tercera, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Po: porcentaje a complementar del salario pensionable. Si el número de huérfanos es n < = 2 este porcentaje será el 20%. Si n > 2, Po se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Poi =

1 − Pv n

Donde Pv = 0,5, si existe cónyuge viudo Pv = 0, si no existe cónyuge viudo POSS: pensión anual estimada de orfandad de la Seguridad Social teniendo en consideración lo estipulado a estos efectos en la presente Disposición Adicional Tercera. En caso de que en el momento del fallecimiento del causante los huérfanos superasen la edad límite para la percepción de prestaciones públicas de orfandad, se estimará esta pensión como la teórica que le hubiese correspondido de haber tenido derecho a ella. En ningún caso la prestación inicial de orfandad se verá incrementada por las cuantías que deje de percibir el huérfano de la Seguridad Social por cumplimiento de la edad límite que establezca el sistema público de pensiones. Prestaciones de viudedad y orfandad de jubilados: Prestación de viudedad de jubilados: Definición: esta prestación consistirá en una renta vitalicia, revalorizable, según el I.P.C. Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrá derecho a esta prestación de viudedad su cónyuge superviviente. La prestación se concederá con efectos desde la fecha en que se reconozca la pensión de viudedad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes. Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de viudedad, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

Pviuj = Pvj ⋅ Pjub Siendo: cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilados. Pviuj: cuantía anual de la prestación de jubilación que estaba cobrando del Plan el jubilado Pjub: en la fecha de su fallecimiento. Pvj: porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de jubilación. Este porcentaje será del 55%.

Prestación de orfandad de jubilados: Definición: esta prestación consistirá en una renta temporal o vitalicia, revalorizable y complementaria a la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social.

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Condiciones de acceso: en caso de fallecimiento de un beneficiario del que esté cobrando una prestación de jubilación, tendrán derecho a esta prestación sus hijos menores de 23 años, y los mayores de esa edad si están incapacitados. Duración: los huérfanos beneficiarios cobrarán la prestación de orfandad hasta el mes en el que alcancen la edad de 23 años. Si el beneficiario es un huérfano incapacitado, la renta será vitalicia, por lo que cobrará la prestación de orfandad hasta su fallecimiento. Cuantía de la prestación: el importe anual inicial de esta prestación de orfandad, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

Porfj = Poj ⋅ Pjub Siendo: cuantía inicial de la prestación de orfandad de jubilados. Porfj: Pjub: cuantía anual de la prestación de jubilación que estaba cobrando del Plan el jubilado en la fecha de su fallecimiento. Poj Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de jubilación. Si el número de huérfanos es n < = 2 este porcentaje será el 20%. Si n > 2, Poj se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Poj =

1 − Pv n

Donde Pv = 0,55 si existe cónyuge viudo Pv = 0 si no existe cónyuge viudo La suma de las prestaciones anuales de viudedad y orfandad de jubilados causadas por el fallecimiento del mismo beneficiario jubilado, no podrá superar el 100% de su prestación de jubilación a la fecha de su muerte, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. •

Prestaciones de los partícipes de este colectivo en situación de partícipes en suspenso: 1. Prestación de jubilación, incapacidad o invalidez: al alcanzar la jubilación, o en caso de incapacidad permanente, absoluta, total o gran invalidez, el partícipe en suspenso cobrará un capital cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo desde esa fecha hasta el momento del cobro de la prestación. No obstante a petición del beneficiario podrá transformarse en una renta financiera equivalente o en una combinación de ambos sistemas según la forma deseada por el mismo. Tal opción sólo podrá ejercitarse una vez en el momento de producirse la contingencia. 2. Prestación de fallecimiento: en caso de fallecimiento del partícipe en suspenso antes de alcanzar la jubilación, los beneficiarios por él designados cobrarán un capital cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo desde esa fecha hasta el momento del cobro de la prestación. No obstante a petición del beneficiario podrá transformarse en una renta financiera equivalente o en una combinación de ambos sistemas según la forma deseada por el mismo. Tal opción sólo podrá ejercitarse una vez en el momento de producirse la contingencia. Para que los beneficiarios tengan derecho a estas prestaciones, deberá existir comunicación expresa a la Entidad Gestora, antes del fallecimiento. En el caso de que el Partícipe no hubiese designado beneficiarios, el importe de la prestación pasará a formar parte de la masa hereditaria del causante, procediéndose a su distribución en la forma establecida testamentariamente o, en su ausencia, de acuerdo con las normas legales que regulan la sucesión intestada.



Reducción de las prestaciones Si, de acuerdo con lo indicado en el apartado de aportaciones al Plan de la presente Disposición Adicional, la cuantía anual de las aportaciones imputables necesarias para financiar las prestaciones definidas superase el límite máximo legal y el promotor sólo aportase al Plan exactamente dicho límite máximo, la prestaciones definidas del partícipe se

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reducirán en el importe que actuarialmente sea necesario. Las prestaciones de invalidez, viudedad y orfandad de activos sólo se reducirán si previamente la aportación destinada a financiar la prestación definida de jubilación se ha tenido que reducir hasta anularse, como consecuencia de la reducción de las aportaciones imputables hasta el límite máximo legal. Si la reducción en las prestaciones de ahorro fuese insuficiente se procederá hasta donde fuese necesario a reducir la contribución destinada a las prestaciones definidas de riesgos, disminuyendo las primas destinadas al aseguramiento de los capitales de cobertura. En consecuencia las prestaciones de incapacidad y fallecimiento se reducirán en función de la disminución experimentada por la prima pagada al seguro. •

Modalidades de cobro Las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios derivados de los partícipes de este colectivo podrán ser percibidas a petición de los mismos en cualquiera de las siguientes modalidades: 1. En forma de Capital: Consistirá en el pago único de la cuantía de la prestación. 2. En forma de renta temporal o vitalicia: estas rentas podrán ser financieras o actuariales, revalorizables o no, y en el caso de que se asuma algún riesgo estarán siempre aseguradas por el beneficiario. El plan prevé dos tipos: Rentas financieras temporales, sin garantía en las que el propio beneficiario asume el riesgo de la obtención de la rentabilidad esperada, no precisando el Plan de reservas patrimoniales para la cobertura del margen de solvencia. Rentas actuariales vitalicias, con la garantía de supervivencia y de interés mínimo, en las que la periodicidad del pago de las prestaciones se regirá de acuerdo con los siguientes criterios. En caso de existir cónyuge o hijos menores de 23 años o mayores si están incapacitados siempre tendrán el carácter de reversibles a los mismos en los términos recogidos en este Reglamento: La cuantía anual de las prestaciones previstas en las presentes especificaciones se dividirá entre 12, dando lugar al importe mensual de la prestación. Estas prestaciones se devengarán por meses vencidos y cada año natural el beneficiario percibirá 12 mensualidades. La primera mensualidad será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del mes en el que se produzca dicho devengo. Los beneficiarios del plan que a 1 de Enero de 2004 percibieran las prestaciones con otra periodicidad, podrán mantener el sistema de fraccionamiento que tuvieran en ese momento. 3. En forma de Capital-Renta: Es una combinación de las modalidades anteriores.



Devengo de las prestaciones y periodicidad en el pago de las mismas 1. Las prestaciones previstas en esta Disposición Adicional se devengarán al día siguiente de producirse la contingencia correspondiente. 2. El importe de la cuantía anual de las prestaciones previstas en la presente Disposición Adicional, cuando no consistan en el pago único de un capital equivalente, o de una renta temporal, se dividirá entre 12, dando lugar al importe mensual de la prestación. 3. Estas prestaciones se devengarán por meses vencidos. Cada año natural el beneficiario percibirá 12 mensualidades. 4. La primera mensualidad será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del mes en el que se produzca dicho devengo.

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5. Los beneficiarios derivados de partícipes de este colectivo que perciban rentas temporales podrán percibir por anticipado, previa solicitud escrita y en un solo pago, las rentas anuales aún no cobradas, dentro de cada año natural, dejando de percibir la prestación hasta el 1 de Enero del año siguiente. Dicho anticipo nunca podrá superar la renta a percibir en el año en curso, ni el Fondo de capitalización. Cualquier gasto que se produzca por esta opción del beneficiario será soportado por éste y descontado de la liquidación del anticipo. •

Revisión de las prestaciones 1. Para la prestación de jubilación y derivadas de los partícipes de este colectivo, así como para los beneficiarios de prestaciones definidas ya causados a la fecha establecida en la Disposición Final Primera de las presentes especificaciones: La cuantía anual de las prestaciones revalorizables previstas en el presente Capítulo, se revalorizará cada año natural, a partir del siguiente a aquel en que se produzca el hecho causante, incrementándolas en el IPC de ese año. 2. Para el resto de prestaciones: La revisión de las prestaciones será la que el beneficiario haya pactado bien con la Entidad Gestora o bien con la Compañía de Seguros, una vez que el beneficiario haya ejercido su derecho sobre la elección de la modalidad de cobro. Los beneficiarios de rentas temporales podrán modificar anualmente el importe de la renta que vinieran percibiendo hasta el agotamiento del fondo de capitalización.



Procedimientos y reconocimiento del pago de prestaciones 1. Producida la contingencia determinante de una prestación el potencial beneficiario lo pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora, debiendo acompañar copia de la resolución de la Seguridad Social, que le reconozca la prestación, en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. 2. La documentación referida será examinada por la Entidad Gestora la cual podrá solicitar los datos, o documentos, complementarios que estime necesarios. 3. La Entidad Gestora informará al potencial beneficiario de sus derechos económicos y las formas en que podrá disponer de los mismos. 4. La Entidad Gestora notificará al potencial beneficiario el reconocimiento de su derecho a la prestación, o la denegación en su caso, en el plazo máximo de 15 días desde la recepción de toda la documentación. La denegación deberá ser motivada. Igual notificación cursará de forma simultánea a la Comisión de Control del Plan, a quien corresponde la supervisión del cumplimiento de las normas de este Plan. 5. Para cualquier reclamación que los potenciales beneficiarios puedan formular, se dirigirán a la Comisión de Control del Plan, a través del Presidente o Secretario para su inclusión en el orden del día de la primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto se dará traslado al beneficiario, así como a la Entidad Gestora. 6. El cobro de las prestaciones en forma de renta necesariamente se realizará por domiciliación bancaria, mediante abono en la cuenta de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez que el beneficiario comunique a la Entidad Gestora. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. 7. Con la frecuencia que decida la Comisión de Control del Plan, la Entidad Gestora podrá solicitar de los beneficiarios la documentación necesaria para que acrediten que siguen teniendo derecho a la percepción de sus prestaciones. 8. De cualquier comunicación que la Entidad Gestora curse a los beneficiarios, o potenciales beneficiarios, o de la documentación que reciba de éstos, remitirá copia al Secretario de la Comisión de Control.

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Jubilación parcial. 1. Cualquier partícipe que reúna los requisitos necesarios y vea reconocida, por el Sistema de Seguridad Social, un régimen de jubilación parcial en la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, podrá optar por mantener su condición de partícipe hasta la transformación de la jubilación parcial en jubilación completa y/o definitiva, o dejar de reunir la condición de partícipe y pasar a ser beneficiario por jubilación parcial, recibiendo la prestación que se define a continuación por dicha contingencia. 2. Salvo que el partícipe comunique expresamente que opta por adquirir la condición de beneficiario del plan, se considerará que las personas en situación de jubilación parcial mantienen su condición de partícipe activo en el plan de pensiones. 3. Para los partícipes en situación de jubilación parcial, que no han comunicado de forma expresa a la Comisión de Control su deseo de adquirir la condición de beneficiario del Plan de Pensiones, se mantiene el mismo régimen de prestaciones y aportaciones, tanto de riesgo como de ahorro, previsto en las presentes especificaciones para los partícipes en activo del Subplán B. A estos efectos, los salarios y bases de cotización que se tomarán en cuenta para la determinación de las prestaciones o las aportaciones que correspondan, serán los que hubiesen correspondido a los partícipes de no haber estado afectados por la jubilación parcial, es decir, de haberse mantenido la jornada completa. 4. Si el partícipe en situación de jubilación parcial, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Seguridad Social, solicita de forma expresa a la Comisión de Control el pago de prestaciones por jubilación parcial, se considerará que causa baja como partícipe del Plan y adquiere la condición de beneficiario del plan por jubilación parcial. 5. El importe de las prestaciones de jubilación parcial será: Para beneficiarios procedentes de este colectivo de partícipes la prestación será la definida en la presente disposición adicional, teniendo en cuenta lo establecido, respecto a la prestación de jubilación en el Régimen Transitorio de esta disposición, en particular, en lo que se refiere a los coeficientes correctores de prestación por anticipación en la edad de jubilación Dado que la solicitud de percibo de la prestación significa una ruptura en el periodo de financiación de la prestación de jubilación inicialmente previsto, si el derecho consolidado del partícipe, en el momento de hacerse efectiva la prestación, no fuese suficiente para hacer frente a la misma, el importe de la prestación se reduciría a efectos de que el importe de sus derechos consolidados en dicho momento sea suficiente para la cobertura de la prestación. 6. En los casos en que se produzca el paso a la condición de beneficiario por jubilación parcial, a solicitud expresa del jubilado parcial, queda sin efecto el régimen de prestaciones de fallecimiento e incapacidad definido, en la presente Disposición adicional. Por lo tanto, el jubilado parcial, que acceda a la condición de beneficiario de jubilación parcial, no tendrá derecho a percibir prestaciones por fallecimiento o incapacidad y, por lo tanto, el promotor no efectuará aportaciones por dichas contingencias.

CUARTA. Sustitución. Este Plan de Pensiones es sustitutivo del régimen de previsión social establecido en el estatuto de los empleados de las Cajas de Ahorros, en uso de la facultad establecida en los artículos 65.2y 65.3 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y en los términos establecidos en el artículo 163 del Acuerdo Laboral de Fusión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA 1. Régimen de aportaciones y prestaciones del personal adherido al Plan de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006. a) El régimen de aportaciones y prestaciones previsto en estas Especificaciones quedará derogado para aquellos partícipes que se hayan adherido al Plan de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006, extinguiendo la relación laboral con página 57

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la Entidad. b) A partir del momento de la prejubilación cesarán las aportaciones imputadas de riesgo y ahorro por parte del Promotor, pudiendo el prejubilado realizar aportaciones voluntarias. c) A este colectivo se le aplicará el régimen de prestaciones de los partícipes en suspenso para todas las contingencias. 2. Derechos del Personal adherido al Plan de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006. a) Los derechos del personal adherido al Plan de Prejubilaciones de 29 de diciembre de 2006 serán los mismos que los del resto de los partícipes, salvo lo establecido en el artículo 20.8 de las presentes especificaciones. b) No serán de aplicación al personal adherido al Plan de Prejubilaciones los derechos políticos y de representación del artículo 20.4 de las presentes Especificaciones.

SEGUNDA Todos los partícipes del Plan de Pensiones de Empleados de Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, así como los partícipes en suspenso de dicho Plan, verán movilizados sus derechos consolidados o provisiones matemáticas al Plan de Pensiones de Empleo de la Entidad resultante de la fusión entre El Monte y Caja San Fernando de Sevilla y Jerez. Igualmente todos los beneficiarios del Plan de Pensiones de Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, verán movilizados sus derechos económicos al Plan de Pensiones de Empleo de la nueva Entidad.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Estas especificaciones entrarán en vigor a la firma de la escritura de fusión jurídica entre Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 24-04-2007 y el Proyecto de Fusión, pasando a denominarse “Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva. Jerez y Sevilla, con nombre comercial “Cajasol”. SEGUNDA A partir de la entrada en vigor del presente texto de Especificaciones, las entidades Promotora y Depositaria, del Plan y del Fondo de Pensiones, pasarán a ser “Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla. TERCERA Hasta la unificación del sistema de planes de pensiones de Empleo de la Entidad “Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla”, este Plan de Pensiones seguirá empleando su actual denominación: “Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez”.

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