Jurisdicción: Social Proceso en primera instancia núm. 5/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Muñoz Hurtado JURISDICCION LABORAL: incompetencia: libertad sindical: acuerdo regulador de las condiciones de trabajo: negociación: personal estatutario y laboral de la función pública; derecho de un sindicato a formar parte de la mesa negociadora propia de la función pública. El TSJ, en autos promovidos en reclamación de tutela de libertad sindical, seguidos ante el mismo en proceso en primera instancia, estimando la excepción opuesta por las codemandadas, declara la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En la Villa de Bilbao, a 29 noviembre de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Emilio Alomo Balda y Dª Maria Jose Muñoz Hurtado, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Con fecha 5 de octubre de 2005 se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por la Confederación Sindical de CCOO, frente a Servicio Vasco de Salud Osakidetza, ELA/STV, LAB, SATSE, Sindicato Médico de Euskadi y UGT. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 5 de octubre de 2005, tuvo entrada en esta Sala, demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras frente a Osakidetza Servicio Vasco de Salud y los sindicatos ELA/STV, LAB, SATSE, Sindicato Médico de Euskadi y UGT, en solicitud de que se declarase la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y del derecho a la igualdad y no discriminación del sindicato accionante y la nulidad de la constitución de la Mesa Sectorial de Sanidad de 23-09-2005, ordenando a Osakidetza y al resto de sindicatos a cesar en tal comportamiento obligándoles a constituir la Mesa Sectorial de Sanidad reconociendo a CCOO el derecho a voto en la misma en proporción a la representatividad acreditada en las elecciones de Osakidetza del 9,2%.

SEGUNDO Admitida a trámite la demanda por providencia de 11-10-2005 se citó a las partes y al Ministerio Fiscal para la conciliación y correspondiente juicio para el siguiente día 15 de noviembre a las 10,30 horas. En la hora y fecha señaladas comparecieron las partes debidamente representadas, excepto el Sindicato UGT, efectuando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en el acto que figura en los folios unidos a los autos y el correspondiente CD en vídeo y audio que consta asimismo unido a las actuaciones. TERCERO En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO Tras aprobarse mediante Decreto 391/1987 de 30 de diciembre ( LPV 1987, 3225) la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias de 17-06-1987 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del INSALUD y la consiguiente transferencia e integración en Osakidetza de un nutrido volumen de personal con relación de empleo estatutario el 24-03-1988 se constituyó formalmente la Mesa Sectorial de Sanidad, en la que computando los resultados electorales tanto de las Juntas de Personal como de los Comités de empresa, tal y como se acordó en la Mesa General, se dio entrada a las centrales sindicales con el 10% de representación en el sector sanitario de la Comunidad Autónoma, más la aplicación de la LOLS ( RCL 1985, 1980) para aquellos sindicatos que no hubieran obtenido el 10% de los votos en el proceso electoral, de manera que el reparto del 100% de la representatividad en el mencionado foro de negociación se realizó entre las organizaciones sindicales que obtuvieron al menos un 10% de representantes en el ámbito de las Juntas de Personal y Comités de Empresa de Osakidetza. SEGUNDO El mismo criterio anteriormente mencionado se siguió en la constitución de las mesas sectoriales de sanidad para los siguientes años 1990, 1991, 1995, 1996, 1997 y 1999 y en aplicación del mismo a CCOO desde 1992 y UGT desde 1994 al no tener el 10% de representantes en el ámbito de Osakidetza en los correspondientes procesos electorales no se les ha reconocido representatividad en la Mesa Sectorial, aunque han estado presentes con voz como sindicatos más representativos a nivel estatal. TERCERO En las elecciones celebradas en el conjunto de las organizaciones de servicio que integran Osakidetza en los años 2003 y 2005 el núm. de representantes electos y su distribución por sindicatos ha sido el siguiente: 1) núm. de representantes electos: 294 -Electos a las Juntas de Personal -183 -Electos a los Comités de Empresa -111 2) Distribución por sindicatos y porcentaje de representatividad -ELA, 88 electos, 29,932%.

-SATSE, 53 electos, 18,0272%. -LAB, 39 electos, 13,2653%. -SME, 28 electos, 9,5238 %. -CCOO, 27 electos, 9,1837%. -UGT, 21 electos, 7,1429%. -ESK, 16 electos, 5,4422%. -SAE, 14 electos, 4,7619%. -FFHE, 4 electos, 1,3605%. -UTESE, 3 electos, 1,0204%. -USO, 1 electo, 0,3401%. CUARTO -En función de los referidos resultados electorales y aplicando el criterio de atribución de representatividad aplicado en la constitución de las precedentes Mesas Sectoriales, el 23-09-2005 se constituyó formalmente la Mesa de negociación para el año 2005 con la siguiente composición: -ELA/STV, 5 miembros, 48,88% de representación. -SATSE, 3 miembros, 29,44% de representación. -LAB, 2 miembros, 21,66% de representación. UGT Y CCOO, presentes como sindicatos más representativos a nivel estatal con un miembro cada uno. SME, presente con voz pero sin voto, ya que aún no habiendo obtenido el 10% de representación en las últimas elecciones sindicales celebradas para elegir la Mesa Sectorial del Personal de Osakidetza, sí obtuvo más del 10% de representación en las Juntas de Personal. El Sindicato Comisiones Obreras manifestó que abogaba porque se respetasen la normativa vigente y los acuerdos alcanzados entre las partes y que su organización se encontraba presente en la Mesa en virtud de lo dispuesto en la LOLS ( RCL 1985, 1980) con el porcentaje obtenido en el proceso electoral. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Los hechos probados reflejados en el relato histórico se han obtenido de la prueba documental aportada por Osakidetza, sin que entre las partes se haya suscitado controversia fáctica (art. 97.2 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] )

SEGUNDO El Sindicato Comisiones Obreras promueve demanda de tutela de derechos fundamentales en solicitud de que se declare que la decisión de la Mesa Sectorial de Sanidad constituida el 23-09-2005 de permitirle la presencia en dicha unidad de negociación con voz pero sin voto por ser sindicato mayoritario a nivel estatal pero no haber obtenido en el último proceso electoral celebrado en Osakidetza para la designación de los órganos de representación de los trabajadores y de los correspondientes a las Administraciones Públicas un nivel de representatividad del 10% vulnera los derechos fundamentales a la libertada sindical en su vertiente de negociación colectiva y a la igualdad y no discriminación consagrados en los arts. 28 y 14 CE ( RCL 1978, 2836) , postulando en consonancia con ello la anulación de la constitución de la Mesa y su nueva composición reconociendo al sindicato reclamante el derecho de voto en proporción a la representatividad acreditada en las elecciones de Osakidetza del 9,2%. Frente a tal pretensión excepcionan los demandados incompetencia de jurisdicción por entender que la competencia para el conocimiento de la pretensión ejercitada corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo y no a los Tribunales del Orden Social y falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que para la correcta constitución de la relación jurídico procesal debieron haberse traído al proceso como demandados a los sindicatos USO, ESK-KUIS, UTESE, SAE y FFHE que obtuvieron representantes electos en las últimas elecciones. En cuanto al fondo del asunto se opone la inaplicación de las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) para determinar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma, que como órgano específico de la función Pública se rige en cuanto a su composición por la regulación singular contenida en los arts. 30 y siguientes de la Ley 9/87 ( RCL 1987, 1450) y la existencia de una práctica histórica en Osakidetza desde 1988 por la que el criterio para la determinación de la composición de dicha unidad de negociación da cabida en la misma a las centrales sindicales que cuenten con el 10% de representación en el sector sanitario del País Vasco aplicando lo dispuesto en la LOLS ( RCL 1985, 1980) para los sindicatos que no hubieran obtenido dicho porcentaje, computando los resultados electorales tanto de Juntas y Delegados de Personal como de Comités de Empresa, y en aplicación del mismo CCOO siempre ha estado presente en el foro de negociación con voz pero sin voto, siendo por tanto el pedimento obrado contrario a los propios actos anteriores del sindicato demandante y al principio de la buena fe. EL Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda invocando la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia 137/1991 ( RTC 1991, 137) . TERCERO En primer término procederemos a examinar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas. A)La falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones de impugnación de los acuerdos que afectasen al personal estatutario negociados conforme a la Ley 9/1987 ( RCL 1987, 1450) , fue ya establecida por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996 ( RJ 1996, 4137) , cuyo criterio fue ratificado por la ulterior de 23-01-1998 ( RJ 1998, 1007) del Pleno, señalando al efecto que «la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 mayo 1974 ( RCL 1974, 1482) se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la

potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1987 ( RCL 1987, 1450) , han de ser impugnadas ante el orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción». Posteriormente, el Alto Tribunal, en sentencia de 28 de enero 2004 ( RJ 2004, 2210) , seguida por las posteriores de 13-04-2004 ( Rec. 71/02 [ RJ 2004, 3912] ) y 16-07-2004 ( Rec. 58/03 [ RJ 2004, 5913] ), ha precisado que corresponden al orden ContenciosoAdministrativo y no al social las controversias, que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieran a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública. Las dos primeras sentencias mencionadas resuelven supuestos en los que se entendía vulnerado el derecho a la libertada sindical en su vertiente de negociación colectiva por no haberse permitido a los sindicatos demandantes participar en una determinada mesa sectorial de negociación en el ámbito de la sanidad y una indemnización por daños derivados de la privación de este derecho, con la singularidad añadida en el supuesto resuelto por la segunda de ellas de que la normativa autonómica de desarrollo de la regulación básica estatal introducía un ámbito de representatividad, el de los trabajadores, no contemplado en el art. 30 de la Ley 9/87, al establecer que en la Mesa de negociación de los empleados públicos de la Administración autonómica estarían presentes las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Autonómica, así como los sindicatos que hubieran obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para delegados, juntas de personal y comités de empresa. Para alcanzar tal conclusión, las referidas sentencias parten de que el régimen sindical de la función pública no queda comprendido dentro de la rama social del Derecho, sino que, por el contrario, ha de considerarse, en determinadas condiciones, como una parte del Derecho Administrativo. La doctrina jurisprudencial mencionada señala que la exclusión del ámbito de conocimiento de jurisdicción social de los procesos de tutela de libertad sindical que proclama el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) no se refiere exclusivamente a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que debe comprender todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales. Y si bien es cierto que cuando la lesión de la libertad sindical afecta al personal estatutario la Sala ha mantenido la competencia del orden social, de esta competencia hay que excluir, las pretensiones de tutela que se produzcan en el marco de la negociación colectiva de la función pública. Por otra parte, aunque el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al orden social las pretensiones que tengan por objeto la «tutela de los derechos de libertad sindical», de este precepto no puede deducirse que todas las pretensiones de tutela de la libertad sindical sean competencia del orden social, pues, aparte de la exclusión del artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el propio artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, «al definir el ámbito del proceso laboral de tutela de la libertad sindical, determina con claridad que esa tutela sólo puede plantearse por la modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 de la citada Ley cuando "la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social" y no están atribuidas a ese orden ni las pretensiones de tutela que afectan a la función pública, ni las que se refieran a la negociación colectiva del personal estatutario sometida a la Ley 9/1987».

En consecuencia como recuerda la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 28-01-2004 ( Recurso 51/03 [ RJ 2004, 2110] ) la negociación colectiva de los funcionarios públicos es una materia regulada por el Derecho Administrativo, «el Derecho de la Función Pública», que queda comprendida en la excepción del artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , como pacíficamente ha venido admitiendo el orden Contencioso-Administrativo, al pronunciarse sobre las pretensiones de impugnación de acuerdos reguladores de condiciones de trabajo de los funcionarios ( sentencias de 22 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 8190] , 20 de enero de 1998 [ RJ 1998, 1419] y 26 de septiembre de 2001 [ RJ 2001, 7786] ) y, como lo ha declarado también la Sala de lo Social, para la que el orden jurisdiccional social carece de competencia para resolver sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica incluso cuando se trata de acuerdos relativos al personal estatutario ( sentencias de 24 de enero de 1995 [ RJ 1995, 1523] , 29 de abril de 1996 [ RJ 1996, 4137] y 23 de enero de 1998 [ RJ 1998, 1007] ) no solo cuando se ejercite una acción de impugnación de los acuerdos colectivos de la función pública por infracciones sustantivas o por vulneración de las reglas sobre la legitimación y el procedimiento de la negociación colectiva, sino que la incompetencia de la jurisdicción social ha de extenderse también a las pretensiones que tienden a reconocer una determinada posición en la negociación en dicho ámbito. B) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto en litigio conduce a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por las demandadas por cuanto la acción ejercitada tiene por objeto la tutela del derecho de libertad sindical del sindicato CCOO que se entiende vulnerado por la decisión de la Mesa Sectorial de Sanidad de permitirle la participación en dicha unidad de negociación con voz pero sin voto atendiendo a la representatividad obtenida en el último proceso electoral, pues aunque en virtud de lo acordado en la Mesa General en la Mesa Sectorial se encuentren representados todos los empleados de Osakidetza con independencia de la naturaleza del vínculo que mantienen con la entidad, y por tanto no solo el personal estatutario y funcionario, sino también el laboral, el elemento decisivo a tener en cuenta para determinar la competencia para el conocimiento de la causa es que la pretensión de tutela del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, tiene por objeto la participación del sindicato demandante en uno de los órganos específicos de la negociación colectiva para la función pública regulado en la Ley 9/1987 de 12 de junio ( RCL 1987, 1450) , relativa a los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en su art. 1.1.incluye en su ámbito de aplicación al personal vinculado a las Administraciones públicas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario, configurando a las Mesas de Negociación como los órganos de negociación en el marco de la función pública al establecer en sus arts. 30 y 31que la participación en la determinación de las condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración se instrumentaliza a través de una Mesa General de negociación en el ámbito de la Administración del Estado y en cada una de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y las diversas Mesas sectoriales, entre ellas la del personal al servicio de las instituciones sanitaria públicas, fijándose su composición en función de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los arts. 6.3.c), y 7.1 y 2 LOLS ( RCL 1985, 1980) , es decir, se reconoce la intervención en dichas Mesas a los sindicatos más representativos a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como a los sindicatos que hayan obtenido en el ámbito funcional y territorial específico del correspondiente órgano de representación de la Administración pública el 10% ó más de miembros de ese órgano.

CUARTO Conforme a lo dispuesto en el art. 203.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinaria. FALLAMOS

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por las demandadas debemos absolver y absolvemos en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, poniendo en conocimiento de la parte demandante que puede hacer valer su pretensión ante los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número 4699000-66-5/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c 2410-000-66-5/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.