Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2250/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz de Rábago Villar ENFERMEDAD PROFESIONAL: concepto: fatiga de las vainas tendinosas: interpretación restrictiva: es accidente de trabajo si hay proceso traumático desencadenante: reparto de de responsabilidades entre mutuas. El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mutua demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 31-032005, dictada en autos promovidos sobre incapacidad permanente, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2006. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Manuel Diaz de Rabago Villar, Presidente, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 (Donostia) de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Mutual Cyclops frente a Eulen, SA, INSSTGSS, María Rosario, Estefanía, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 151, Tratamiento Profesional de Limpieza, SL y Maz Mutua de Accidentes de Trabajo Num. 11. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ña. Manuel Diaz de Rabago Villar, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: «I.?La trabajadora Dª María Rosario, con DNI núm. NUM000, con núm. afiliación a la S.S. NUM001, nacida el 20-06-45, tiene reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18.03.04, a tenor de una base reguladora de 1.265,61 euros mensuales.

II.?Las lesiones que han dado lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total son las siguientes: "BA y BM del hombro derecho disminuido leve-moderadamente. Fuerza disminuida moderadamente. Dolor a mitad de los arcos". III.?La resolución del INSS que reconoce la Incapacidad Permanente Total, de fecha 18.03.04, fue notificada a Mutual Cyclops con fecha 26.07.07, interponiendo reclamación previa el día 14.09.04, siendo desestimada la misma por resolución de fecha 15.09.04 en base a la presentación fuera del plazo de 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución administrativa. IV.?Con fecha 06.04.99 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Eulen, SA, extendiéndose baja médica en fecha 1204.99 con el diagnóstico de "latigazo cervical y contusión craneal", haciéndose cargo de la asistencia y prestación económica la mutua ahora demandante. Con fecha 26.04.99 fue dada de alta médica con el diagnóstico de "policontusiones". Se tramitó expediente para la determinación de las lesiones residuales y su grado incapacitante, emitiendo la UVAMI dictamen médico que proponía la calificación como Lesiones Permanentes No Invalidantes, aplicando el baremo núm. 71, siguiendo propuesta de la CEI que determinaba el siguiente cuadro residual: "Secuelas de traumatismo facial, craneal y cervical sin lesiones óseas. Balance actual, limitación discreta de hombro derecho últimos grados de RI y elevación. Sdr. de bloqueo no permanente de apertura bucal, artic. Tm". Con fecha 25.04.00 se dictó resolución por el INSS que reconocía la existencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes según el baremo núm. 71, y fijando una indemnización de 84.000 ptas.. V.?Con fecha 6-5-03 pasó a la situación de Incapacidad Temporal, haciéndose cargo la mutua Cyclops de la asistencia médica y prestación económica como enfermedad profesional, practicando en fecha 8-5-03 una descompresión subacromial artroscópica, permaneciendo en esta situación hasta el 5-10-03. En fecha 27.10.03 nuevamente fue dada de baja médica como enfermedad profesional. VI.?Con fecha 18.0204 se emite Informe de Valoración Médica apreciando como deficiencia más significativa la Tendinitis del supraespinoso de hombro derecho. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18.03.04 emite dictamen propuesta en el sentido de proponer la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose el mismo día la resolución del INSS que reconoce la invalidez. VII.?En el momento de ser dada de baja médica por recaída, 27.10.03, la trabajadora estaba de alta en la empresa Eulen, con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional cubiertas por Mutual Cyclops, en la empresa Estefanía con las mismas contingencias cubiertas por la misma mutua y en la empresa Tratamiento Profesional de Limpiezas, con las contingencias profesionales cubiertas por mutua Maz. VIII.?La mutua Asepeyo tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de la empresa Estefanía desde el 01.01.04. IX.?La base reguladora de la incapacidad permanente reconocida a la trabajadora postulada por Mutual Cyclops en su escrito de demanda es de 7.847,49 euros anuales que

corresponda a 6.104,29 euros de la empresa Eulen y 1.743,20 euros de la empresa Estefanía. X.?La base reguladora fijada por el INSS y a la que muestra su conformidad la mutua Maz es la de 15.186,12 euros anuales, que corresponden 12.618,94 euros a Mutual Cyclops y 2.567,18 euros a Maz, y que se ha fijado teniendo en cuenta que la base reguladora inicial del momento en que se declararon Lesiones Permanentes No Invalidantes era de 9.873,25 euros, cuya responsabilidad recaía en aquel momento a mutua Cyclops, calculándose el porcentaje a cada mutua a partir de la diferencia entre ambas bases reguladoras». SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: «Que debo desestimar la excepción de caducidad en la instancia alegada por el INSS, y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada debo asimismo desestimar la demanda interpuesta Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, contra María Rosario, Eulen, SA, Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, Tratamiento Profesional Limpieza, SL, Estefanía, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, y debo declarar y declaro que la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que tiene reconocida Dª María Rosario son derivadas de accidente de trabajo y que la base reguladora de la pensión reconocida es de 15.186,12 euros anuales, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra». TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida. CUARTO El 14 de septiembre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 10 de enero de 2006. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Mutual Cyclops recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 31 de marzo de 2005, que desestimó la demanda que interpuso el 20 de octubre de 2004 impugnando la resolución del INSS, de 18 de marzo de ese año, que reconoció a Dª María Rosario en situación de incapacidad permanente total por causa de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 75% de 15.186,12 euros/año, a partir del 2 de junio de 2004, respondiendo la hoy recurrente en función de una base reguladora de 12.618,94 euros/año y Mutua Maz en función de los 2.567,18 euros/año restantes. Demanda por la que pretendía: a) que se reconociese que no concurría grado alguno de invalidez permanente; b) que éste, en su caso, viene de enfermedad profesional; c) de no ser así, que la pensión a su cargo se limita a la resultante de una base reguladora de 7.847,49 euros/año. El recurso de la demandante ataca ese pronunciamiento sólo en cuanto ha desestimado las pretensiones subsidiarias de la demanda, aquietándose a la desestimación de la pretensión principal. Denuncia que esos pronunciamientos combatidos no se ajustan a derecho por una única razón en cada caso, articulada en motivos diferentes.

Se han opuesto al recurso tanto Mutua Maz, Dª María Rosario y, en común defensa, el INSS y la TGGSS, si bien sólo la primera de ellas rebate en forma expresa la impugnación de lo resuelto sobre la atribución de responsabilidad de Mutual Cyclops. SEGUNDO A) Denuncia ésta, en el primer motivo de su recurso, que la sentencia ha vulnerado los arts. 115 y 116 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825) LGSS), en relación con el apartado e)-6-b) de la lista de enfermedades profesionales que figura en el Anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo (RCL 1978, 1832), ya que la situación invalidante de Dª María Rosario encaja adecuadamente en ese apartado, sin que sea obstáculo la profesión de limpiadora de ésta, dado que estamos ante una enumeración abierta de profesiones. B) Como en otras ocasiones hemos dicho (por ejemplo, sentencias de 13 de noviembre de 1992, 19 de marzo de 1996, 13 de octubre de 1999, 11 de abril de 2000, 11 de febrero de 2003, 3 de febrero de 2004 y 21 de junio de 2005, recs. 354/91 [AS 1992, 5642], 1033/95 [AS 1996, 477], 1237/99 , 34/00, 2819/02 [JUR 2003, 122336], 2754/03 [AS 2004, 109] y 249/05 [JUR 2005, 207487]), nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas. Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en el art. 115-2-e) y f) LGSS. Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo (mediante una acción lenta) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional) en el que éste la origina. Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que, por la peculiaridad de la manera y habitualidad con que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a prevenirlas, a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).

C) Esa lista oficial se aprobó por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, quedando clasificadas en cinco grandes apartados: a) las causadas por agentes químicos; b) las enfermedades de la piel causadas por agentes o sustancias no incluidas en los restantes apartados; c) las provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en los otros apartados; d) las enfermedades infecciosas y parasitarias; e) las producidas por agentes físicos; f) las enfermedades sistemáticas. Según sostiene la Mutua demandante, el caso de autos encaja en el previsto en el apartado e), epígrafe 6-b) de su Anexo. Se incluyen, en él, determinadas enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas, como son, en concreto, la tenosinovitis de los mozos de restaurantes, cajeras, costureras, dactilógrafas, mecanógrafas, lavanderas, etc. y la periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc. Tipo que deja cerrado el cuadro de esas enfermedades, reduciéndolas a las dos expuestas, aunque no ocurra igual con el de las profesiones que las pueden causar, lo que permite incluir a cualquiera en la que el modo de desarrollarse el trabajo sea repetitivo, produciendo el desgaste paulatino (= fatiga) de alguno de esos concretos elementos del cuerpo humano. Así resulta de los términos literales en que queda redactado el epígrafe, en conclusión reforzada desde una comprensión sistemática, ya que dentro del Anexo e, incluso, del propio apartado e)-6, se incluyen otros epígrafes en los que se incluyen patologías descritas en términos abiertos, como son las de las letras c) y d), a diferencia de lo que ocurre con las de las letras a), b) y e), resultando absurdo que se mencionen concretamente la tenosinovitis y la periostitis si lo que se quería abarcar hubiere sido cualquier tipo de enfermedad causada por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos o de las inserciones musculares y tendinosas. En definitiva, no se incluye cualquier lesión en los tendones y ni tan siquiera todas las ocasionadas por fatiga, sino únicamente las dos expuestas, cuyo exacto alcance ya tuvimos ocasión de ver en las sentencias de 11 de febrero de 2003 (JUR 2003, 122336) y 27 de enero de 2004 (AS 2004, 9): la tenosinovitis es una inflamación del recubrimiento sinovial delgado de la vaina de un tendón, que lo separa de su vaina fibrosa externa, en tanto que la periostitis es una inflamación de la membrana que cubre los huesos. Inflamaciones que, además, han de venir provocadas por fatiga, lo cual exige que estemos ante personas que trabajan con movimientos que repetidamente ponen en juego los tendones o zonas lesionadas. Este factor es decisivo y así lo pone de manifiesto, por ejemplo, el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de enero de 2005 (JUR 2005, 73645), no admitiendo a trámite, por falta de contradicción, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutua hoy recurrente contra nuestra sentencia de 9 de septiembre de 2003 (rec. 1506/03 [JUR 2003, 250629]), ya que en el caso de la sentencia de contraste se partía de quien había sufrido la rotura del tendón supraespinoso realizando continuos movimientos de hombros en su jornada laboral, con elevación de brazos por encima de la vertical, a diferencia del caso que enjuiciaba, en el que la rotura de ese tendón no venía ocasionada por el desgaste debido al trabajo, sino a una acción puntual causada en éste. En tal sentido, conviene recordar que hemos atribuido a enfermedad profesional la incapacidad permanente total de un talador por secuelas derivadas de tendinitis del

manguito de rotadores causada por los repetidos movimientos que hacía en la tala (sentencia de 13 de abril de 1999, rec. 3347/98 ); o la de la especialista rebabador por secuelas derivadas de tendinopatía del manguito y rotura de tendones en ambos hombros, derivadas de movimientos repetitivos en su trabajo (sentencia de 27 de febrero de 2001, rec. 3067/00 [AS 2001, 431]); e, incluso, la situación del gruista con rotura del tendón supraespinoso derecho, derivada de los repetidos movimientos de elevación de los hombros en el manejo de la grúa, aunque finalmente desestimamos su pretensión por no ser constitutivas del grado de invalidez pretendido (sentencia de 11 de abril de 2000, rec. 34/00 ). En cambio, hemos negado que derivase de enfermedad profesional, confirmando que provenían de accidente de trabajo, la incapacidad permanente total de hornero con rotura del manguito de rotadores causada al sufrir un tirón en el hombro izquierdo mientras trabajaba (sentencia de 13 de octubre de 1999, rec. 1237/99 ); o la incapacidad permanente total de un oficial de 1ª por secuelas derivadas de tendinitis del supraespinoso con acromion tipo II, que tuvo su primer diagnóstico a raíz de un estiramiento forzado (sentencia de 5 de marzo de 2002, rec. 139/02 [JUR 2002, 219920]); o la incapacidad permanente parcial del mecánico especialista por secuelas derivadas de rotura del tendón supraespinoso izquierdo, no constando movimientos repetitivos (sentencia de 11 de febrero de 2003, rec. 2819/02 [JUR 2003, 122336]); e, incluso, la incapacidad temporal de limpiadora diestra por tendinitis del supraespinoso izquierdo, sin que tampoco constasen movimientos repetitivos con esta extremidad (sentencia de 27 de enero de 2004, rec. 2431/03 [JUR 2004, 101698]). D) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos el caso de autos, resulta obligado compartir la solución dada por el Juzgado a la pretensión formulada por la Mutua en este concreto extremo. En efecto, lo primero a tener en cuenta es que la incapacidad permanente total reconocida lo ha sido por secuelas derivadas de una tendinitis del supraespinoso derecho, que si bien es una inflamación de un tendón del hombro de su extremidad superior rectora, no es ninguna de las dos patologías descritas en el apartado e)-6-b) del listado de enfermedades profesionales, en conclusión que resulta patente respecto a la periostitis (al ser ésta una inflamación de la membrana que recubre los huesos, y no de un tendón), pero que también procede realizar en el caso de la tenosinovitis, ya que en ésta lo que se inflama es el recubrimiento sinovial delgado de la vaina que recubre un tendón. No obstante, en este segundo caso queda la duda de si no estaremos ante un simple defecto de descripción de la tendinitis que presenta Dª María Rosario, pero de ser así, debió acusarlo la Mutua en su recurso. En cualquier caso, no haría variar la conclusión, puesto que aquélla ejerce la profesión de limpiadora, no constando que en su desempeño se haya visto sometida a labores que exijan repetidos movimientos de las articulaciones del hombro derecho que hayan provocado el desgaste del tendón inflamado. En cambio, hay un dato muy significativo de que su origen es otro, como es el accidente de circulación que sufrió con ocasión del trabajo en abril de 1999, que le causó traumatismo facial, craneal y cervical, del que tras la pertinente baja laboral, de dos semanas de duración, quedó con secuelas consistentes en limitación discreta de movilidad del hombro derecho (últimos grados de rotación y elevación), calificadas en abril de 2000 como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 71 del baremo oficial, y si bien la nueva baja laboral, en mayo de 2003, se tramitó como derivada de enfermedad profesional, conviene destacar que lo fue para la práctica de una descompresión subacromial artroscópica practicada a los dos días de causar aquélla, en muestra bien reveladora de que fue una baja motivada por la

intervención que se iba a realizar para tratar de solventar la tendinitis que tenía en su hombro derecho, sin que consten bajas intermedias entre ésa y la de abril de 1999. En consecuencia, no procede acoger el motivo inicial del recurso. TERCERO A) Denuncia la demandante, en el motivo siguiente, que la desestimación de la pretensión relativa a su cuota de responsabilidad en el pago de la pensión infringe el art. 42 de la OM de 15 de abril de 1969 (RCL 1969, 869, 1548), el art. 44-2 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre (RCL 2003, 3092 y RCL 2004, 783), y la disposición adicional segunda del Real Decreto 2/2004, de 9 de enero (RCL 2004, 55), ya que ascendiendo a 15.186,12 euros el salario anual de la trabajadora al tiempo de la última baja laboral, de los que 7.847,49 euros correspondían a los dos trabajos cubiertos por dicha Mutua, no debió imputársela más responsabilidad que la derivada de esa concreta participación suya en la base reguladora, en lugar de hacerla responder en función del salario anual de 12.618,94 euros. B) A fin de dar adecuada respuesta a la cuestión que suscita la recurrente, lo primero a tener en cuenta es el concreto modo en que se ha fijado esa responsabilidad por el INSS, ratificada por el Juzgado, teniendo en cuenta una circunstancia decisiva para ello, como es que si bien Dª María Rosario trabajaba el 6 de abril de 1999, al tiempo de sufrir el accidente de tráfico mencionado, únicamente para empresa cubierta por Mutual Cyclops y con un salario anual de 9.873,25 euros, la situación era distinta en mayo de 2003, cuando se inicia la baja laboral de la que deriva el actual expediente (no obsta a ello la recaída del 27 de octubre de 2003, a los veintidós días del primer alta), ya que entonces lo hacía para tres empresas distintas, en dos de las cuales se cubría el riesgo por la misma Mutua, pero no así en la tercera empresa, Tratamiento Profesional de Limpieza SL, que tenía póliza con Mutua Maz, dándose la circunstancia, no controvertida, de que en esta última el salario anual ascendía a 7.338,63 euros, mientras que en las dos restantes sumaban 7.847,49 euros, con lo que su salario total ascendía a 15.186,12 euros. Pues bien, lo que hace el INSS (y el Juzgado ratifica como bueno) es tomar como base reguladora de la pensión ese salario anual de la trabajadora en el año 2003, si bien atribuye la responsabilidad de su pago no en la proporción que tienen los salarios cubiertos por cada Mutua (48,32% Mutua Maz y 51,68% Mutual Cyclops), sino asignando primeramente a Mutual Cyclops el importe íntegro del salario que ésta cubría en abril de 1999 (9.873,25 euros), repartiendo la diferencia hasta el salario total anual (5.312,87 euros) en esa proporción. Modo de atribuir la responsabilidad que no tiene amparo en nuestro ordenamiento, ya que siendo cuestión pacífica entre las partes que la base reguladora de la pensión viene determinada por el salario anual de la trabajadora en mayo de 2003 y que éste asciende a 15.186,12 euros entre todas las empresas para las que entonces trabajaba, la única forma adecuada de reparto es haciéndolo en función del concreto salario que cubría cada Mutua en esa fecha, con total independencia del que pudieran asegurar en abril de 1999, en conclusión que deviene de lo dispuesto en el art. 126-1 LGSS (RCL 1994, 1825) y no de lo que establecen las normas que la demandante denuncia como infringidas, que ninguna relación guardan con esa cuestión, ya que el art. 42 de la OM de 15 de abril de 1969 (RCL 1969, 869, 1548) establece el modo de calcular las pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad profesional (lo que no es el caso), el art. 44-4 de la Ley 61/2003 fija el importe mínimo de las pensiones de seguridad social para el año 2004 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 2/2004 concreta el modo de calcular el incremento de las pensiones de seguridad social durante ese mismo año.

C) Este error de ubicación de la regla que se estima vulnerada por la sentencia no es obstáculo insalvable para el éxito de la denuncia si, como es el caso, quien recurre concreta el error jurídico que imputa al Juzgado y señala cuál es la regla que ha desconocido, pues con ello cumple con la carga que le impone el art. 194 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) en sus términos esenciales, al acotar el objeto del examen que ha de hacer la Sala en su doble vertiente impuesta por el precepto: en qué se ha confundido y la razón de ello. Así lo venimos resolviendo con reiteración, en lectura de la norma ajustada al canon constitucional de dispensa de tutela judicial en términos no formalistas. En consecuencia, la sentencia debió acoger la pretensión última de la demanda interpuesta por la hoy recurrente, limitando su responsabilidad en el pago de la pensión a la que resulta de imputarla una base reguladora de 7.847,49 euros/año, asignando a Mutua Maz la diferencia hasta la base reguladora anual total (15.186,12 euros). D) No queda sino indicar que tampoco se opone a esa conclusión que hubiera habido un accidente de trabajo en 1999 del que ya quedó Dª María Rosario con algunas limitaciones en el hombro derecho, ya que las derivadas del mismo fueron objeto de indemnización como lesiones no invalidantes, sin que las que ahora presenta, constitutivas de una incapacidad permanente total, conste que sean fruto de la mera evolución de las lesiones producidas en dicho accidente, en doble razón que impide asignar a quien lo aseguraba el pago de la pensión litigiosa en la parte correspondiente al salario que la trabajadora tenía entonces. En definitiva, admitido el origen profesional de la tendinitis causante de sus secuelas y descartado que procedan de enfermedad profesional, la responsabilidad de pago de la pensión causada ha de atribuirse en proporción al modo en que se aseguraba el salario tenido en cuenta para fijar la base reguladora, con total independencia del que cubría la Mutua demandante al tiempo de un accidente ocurrido años antes de que se iniciara la situación de incapacidad temporal inmediatamente anterior a la actual situación invalidante y sin que tampoco conste que las lesiones que la han motivado sean fruto exclusivo de aquél. CUARTO La estimación parcial del recurso interpuesto trae consigo la devolución del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir (art. 201-3 LPL [RCL 1995, 1144, 1563]), sin que proceda condena en costas, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL. FALLAMOS 1º Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 126, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 31 de marzo de 2005, dictada en sus autos num. 763/04, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Dª María Rosario, Eulen SA, Dª Estefanía, Tratamiento Profesional de Limpieza SL, Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 11, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de invalidez permanente; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, lo confirmamos en cuanto desestima las dos pretensiones primeras de la demanda, dejándolo sin efecto en cuanto a la tercera, que acogemos, limitando la responsabilidad de la

demandante en el pago de la pensión al 75% del salario regulador de 7.847,49 euros/año, correspondiendo a Mutua Maz el abono de la diferencia hasta el importe total de la pensión reconocida por el INSS (75% del salario regulador de 15.186,12 euros/año). 2º Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandante el depósito de 150,25 euros. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.? Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito-Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-2250/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 euros en la entidad de crédito Banesto c/c 2410-000-66-2250/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.