En Madrid, 7 de febrero de 201 1

ACUERDO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y EL DEPARTAMENTO DE MERCANC~ASDEL COMITÉ NACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA POR EL QUE SE...
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ACUERDO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y EL DEPARTAMENTO DE MERCANC~ASDEL COMITÉ NACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA POR EL QUE SE PROMUEVE UNA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ESTABLECIDO EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES

En Madrid,

7

de febrero de 2011

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El acuerdo alcanzado entre la Administración General del Estado y el Departamento de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, el día 11 de junio de 2008, estableció como conveniente, entre otras medidas encomendadas al Ministerio de Fomento, la revisión del régimen sancionador previsto en la Ley de Ordenación d e los Transportes Terrestres, en orden a una posterior modificación de dicha Ley, en la que se tuvieran en cuenta tanto los análisis llevados a cabo al efecto, como los criterios que, presumiblemente, señalaran los futuros Reglamentos comunitarios en materia de acceso a la profesión de transportista y al mercado de transportes. Así mismo, contemplaba el citado Acuerdo, la constitución de un grupo de trabajo con los técnicos designados por el Comité Nacional del Transporte por Carretera, con el que se analizarían todas las cuestiones que resultaran pertinentes. A lo largo de diez meses, este grupo de trabajo, compuesto por los técnicos citados anteriormente y personal de la Dirección General de Transporte Terrestre, llevó a cabo numerosas reuniones en las que se analizaron, de forma minuciosa, todos aquellos aspe 23s que, a juicio del Comité Nacional, deberían ser modificados.

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Se han discutido, a lo largo de todo este tiempo, tanto aspectos que afectan, de forma generica, al procedimiento sancionador, como aspectos que afectan, de forma concreta, a infracciones individualmente consideradas, eliminándose algunas de ellas al haber perdido su virtualidad como consecuencia de los cambios operados en la normativa.

El grupo, finalizó sus trabajos en el mes de abril de 2009 elevando sus conclusiones al Departamento de Pdercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera en el mes de mayo.

Posteriormente, hubo diferentes reuniones, entre la Direcci6n General del Transporte Terrestre y el Departzmento de Mercancías del Comité Nacional, en las que no se alcanzó el a~uerdonecesario entre ambos, para modificar el régimen sancionador, fundamentalmente por la disparidad de criterios a la hora de determinar la responsabilidad de determinado tipo de infracciones. El Departamento de Mercancías del Comité Nacional de! Transporte por Carretera, comunicó oficialmente, a la Dirección General de Transpork Terrestre, el día 4 de diciembre de 2009, la imposibilidad de asumir el campromiso de acuerdo citadc.

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Desdo el mss de juiio dc 2010, la 0i:ección General de Transporte Terrestre, ha rnanter~idorsuniones iiidividuaias con las principales asociaciones del sector y también con e l Comit6 Nacioiia! del Transporte por Carretera, con el fin de abordar el necesario cambio nomativo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como consecuencia de la entrada en vigor de nuevas normas. La nueva normativa comunitaria, fundamentalmente, el Reglamento (CE) 1071/2009 de 21 do marro y !a Directiva 5120C9 de -30 de enero, afecta de manera directa al regimen sancionador sontem~lsdoen la LOTT, al establecer, sobre todo en materia sosia!, una categorisrrcicn de icf;scciones, en función de su gravedad. El objetivo buscado por las autaridadss comun;:zrias con esta nueva norma:iva, es estabiecer directrices sobre una escala csrr,Cn de ia:rAccionos, divididas en categorías, para así disponer de una clasificación armonizada de infracciones en todos los estados rrrie:iibrús

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Si bien la categorización de infracciones establecida por la Directiva 5/2008, clasificándolas como infracciones de naturaleza leve, grave y muy grave, coincide c o n la contemplada en la LOTT, sin embargo, la inclusión en cada una de ellas de las diferentes conductas infractoras, supone una diferencia radical ya que la norma comunitaria agrava las conductas en base a tramos de tiempo reducidos mientras que la LOTT lo hace en base a porcentajes de tiempo mucho más amplios. De ello resulta que, lo que la norma comunitaria considera como infracción grave o muy grave, la norma española lo considera como infracción leve o grave. La necesaria adaptación de la norma española a la comunitaria supone una agravación muy importante de las infracciones contempladas en la LOTT, lo que hace necesario rebajar, también de manera muy importante, la cuantía de las sanciones en ella contempladas, sobre todo las de naturaleza grave y muy grave, si no queremos encontrarnos con sanciones que podrian ser consideradas como desproporcionadas. En las reuniones mantenidas, se ha observado que la posición de las asociaciones que componen el Comité Nacional del Transporte Terrestre, tanto en el Departamento de Mercancías como en el Departamento de Viajeros, son favorables a retomar y aceptar el proyecto de acuerdo, en materia de modificación del régimen sancionador, planteado por la Dirección General de Transporte Terrestre el 29 de octubre de 2009, con algunos retoques en las infracciones correspondientes a tiempos de conducción y descanso, y en la cuantía de las sanciones. Las rriodificaciones propuestas tienen, en la mayoría de los casos, caracter general afectando, tanto al transporte de mercancías como al transpurte da viajeros. Por ello se ha .considerado conveniente incluir en el acuerdo, a las asociacbnes más representativas del Departamento de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

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El Departamento de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, ha acordado aceptar el proyecto de modificación del régimen sancionador de la LOTT presentado por la Dirección General de Transporte Terrestre y proceder a la firma del presente Acuerdo.

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Por todo ello, la Dirección General del Transporte Terrestre y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, acuerdan la conveniencia de modificar el régimen sancionador en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos

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Por. la Dirección General

Por el Departamento de Transporte de b~ercancíasdel Comité Nacional del Transporte por Cay~tera,

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Por AECAF

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ANEXO Modificaciones de régimen sancionador que se proponen:

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A. Aspectos de carácter general.

1. Art. 146.3. El plazo de pago voluntario de las sanciones, se amplía de 15 días a 1 mes, contado desde la notificación del expediente sancionador. 2. Art. 146.3. El descuento por pago voluntario de las sanciones se eleva del 25% al 30%. 3. Art. 143. Solamente se producirá la habitualidad, en la conducta infractora, por la comisión de faltas muy graves (no graves ni leves) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra u otras infracciones muy graves, en los doce meses anteriores. Art. 143. Solamente se producirá !a reincidencia, en la conducta infractora, por la isión de faltas graves, cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, par la comisión de otra u otras infracciones graves tipificadas en el mismo apartada del artículo 141 de la LOTT. No obstante, cuando se trate de infracciones relativas a excesos de peso, excesos en los tiempos de conducción o minoración de los descansos reglamentarios, habrá también reincidencia, aún cuando la infracción no este tipificada en el mismo apartado del Art. 141 de la LOTT, cuando el responsable de las mismas ya hubiere sido sancionado mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisián de otras infracciones muy graves, de la misma naturaleza, en los doce meses anteriores. 5. Con objeto de minorar el efecto que tanto la habitualidad como la reincidencia, pudieran tener, en la conducta infractora de las empreszs de mayor dimensión, respecto al cómputo de sanciones, éste se llevará a cabo, por el que resulte de multiplicar las realmente impuestas por [(5/4 + N)], siendo N el número de vehículos provistos de autorización en el caso de transporte de mercancías y el número de copias certificadas de que dispone la empresa en caso de transporte de viajeros. 6. Las infracciones, en materia de tiempos de conducción y descanso, recogidas en IGS artículos 140.20, 141.6 y 142.3, verán reducida su cuantía y se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 143.1 apartados g) , d) y a) respectivamente.

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7. La cuantía do lar, infracciones leves comprendidas en los apartados a), b) y c) del articda 143 de la LOTT, se sancionaran can multas de 100 a 2u0 euros, de 201 a 330 eU;os y de S01 a 401 euros, respectivamente.

La cuantía de las infracciones muy graves comprendidas en los apartados g), h) e i),del artículo 143 de la LOTT, se sancionará con multas de 1001 a 2000 euros, de 2001 a 4000 eurcss y de 4001 a 6000 euros, respectivamente.

B. Aspectos de caritcter concreto: 1. La infracción contemplada en el Art. 141.5 consistente en la utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores, se elimina. 2. La cuantía de la infracción contemplada en el Art. 141.8,consistente e n el incumplimiento, por parte del conductor, de la obligación de realizar, por sí mismo, determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, se rebaja a una horquilla de 601 a 800 euros. 3. La cuantía de la .. infracción cont~rnpladaen el Art. 142.5, consistente en el incumplimiento, por parte del conductor de la obligación de realizar, por sí mismo, determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, cuando resulte posible deducir del propio aparato o de las hojas de registro anteriores o posteiiores el c~ntenidode aquéllas, se rebaja a una horquilla de 201 a 300 euros. 4. La intracción contemplada en el Art. 141.5 consistente en-lacarencia de papel en el tacdgrafo digital, que impida la impresión de las actividades del conductor, cambia su naturaleza de grave a leve, y la cuantía de la misma se :ebaja a una horquilla de Y21 a 400 euros 5. La infracción contemplada en rl Art. 141.9, consistente en la utilización en el aparato de control de los tiempas de conducción y descanso (analógico), de .más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, se elimina. 6. La infracción ccntempladsi en el Art. 142.9 consistente en no llevar a bordo del vehtculo la autorización de transporte, se elimina si lo3 medios tecnol6gicos permiten controlar tal documento en carretera.

7. La infracción contemplada en el Art. 142.9 consistente en no lievar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el sew:-,,;o, se elirnha. 8. La infracciór. contemplada en el Art. 140.25.14,consistente en entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes, inadecuadas en relación con la mercancía que ss transporta, modifica la responsabilidad de la misma atribuy&r.dose de forma oxciusiva a Ia empresa transportista. 9. La infraccibn contemplada en el Art. 140.25.20, ccnsistente en mezzlai las instrus-,;onss escritas para caso de acciiisnte de la mercancía que se transporta con la de otros productos, se elimina. 10. La in:racción contemplada en al Art. 141.12,consistente eii la falta de anotación de alta en el registi 3 a que hace referencia el artículo 53 de la proserite ley por parte de Ics coopc:c?:ivas de transporti

11. La infracción contemplada en el Art. 141.19 consistente en no visar los estatutos de las cooperativas de transportistas, se elimina. 12. La infracción contemplada en el Art. 140.1 consistente en carecer de autorización para el ejercicio de la actividad de centros de información y distribución de cargas. $e elimina. 13. La iiifacción contemplada en al Art. 142.8 consistente en realizar la actividad de centro de información y distribución de cargas, careciendo de autorización, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los rec;ilisito torgamiento en el plazo máximo de 15 días