EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES

EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES I. ANTECEDENTES.El Código Civil de 1936 creó el Registro de Mandatos. Desde entonces, este registro ha pasado por do...
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EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES I. ANTECEDENTES.El Código Civil de 1936 creó el Registro de Mandatos. Desde entonces, este registro ha pasado por dos fases, ello considerando los actos que podían ser inscritos. En una primera etapa se inscribieron los actos de otorgamiento de poder y el mandato y sus modificaciones, sustituciones o extinciones otorgados tanto por persona naturales como también los otorgados por personas jurídicas. En esta primera etapa se admitía inscribir en el Registro de Mandatos los actos de apoderamiento otorgado por personas jurídicas en determinados supuestos. Así por ejemplo, en el caso de personas jurídicas creadas por ley, ya que éstas no requerían del registro para su constitución. En tal sentido, al carecer de una partida registral que albergara los actos inscribibles de tales personas, sus actos de apoderamientos se inscribían en el Registro de Mandatos. Otro supuesto se daba cuando las personas jurídicas si bien contaban con una partida registral, sin embargo éstas requerían realizar ciertos actos en un lugar distinto al de su domicilio; en este caso, dichas personas jurídicas inscribían el acto de otorgamiento de poder en el Registro de Mandatos de Poderes correspondiente al lugar en dónde se iba a ejercer la representación. Este segundo supuesto planteado se puede graficar de la siguiente forma: Alfa es una asociación constituida en Tacna pero requiere comprar un inmueble en Lima; Alfa tiene su constitución inscrita en Tacna, pero para acreditar las facultades de su apoderado en Lima, inscribe tal poder en el Registro de Mandatos de Lima. En una segunda etapa, el Registro de Mandatos y Poderes dejó de albergar los poderes otorgados por personas jurídicas, por cuanto la Ley 26636, Ley de creación del Sistema de Registros Públicos, ubicó al Registro de Mandatos y Poderes como parte del Registro de Personas Naturales. Por lo tanto, a partir de la dación de dicha ley, sólo son actos inscribibles en el registro en mención los actos de apoderamiento y mandatos, sus modificaciones, sustituciones y extinciones realizados por personas naturales. Por lo que, los actos de otorgamiento de poder otorgados por personas jurídicas se deben inscribir en su respectiva partida registral del Registro de Personas Jurídicas. En relación a este tema, cabe señalar que según la Resolución emitida por el Tribunal Registral, Resolución N ° 1266-2008-SUNARP-TR-L, “El Registrador de Personas Naturales sí es competente para calificar la revocatoria de poder otorgado por una persona jurídica inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. En el título que originó la citada resolución, era materia de rogatoria la inscripción de la revocatoria del poder otorgado por una asociación de

vivienda, poder que había sido inscrito en una partida de Registro de Mandatos y Poderes, cuando éste albergaba también poderes otorgados por personas jurídicas; siendo que el Registrador del Registro de Mandatos y Poderes procedió a la tacha del título, por cuanto consideró que el acto materia de inscripción correspondía al Registro de Personas Jurídicas y no al Registro de Mandatos y Poderes. Al respecto, el Tribunal Registral consideró en el punto 5 de su análisis “Ante tal circunstancia esta instancia considera que el Registrador de Personas Naturales sí es competente para calificar la revocatoria de poder otorgado por una persona jurídica inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. Si bien es cierto los poderes otorgados por personas jurídicas ya no se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes por disposición legal, esto no siempre fue así, como ya vimos, hubo un momento en que sí estaba permitida la inscripción. En consecuencia, de solicitarse la inscripción de la revocatoria, el Registrador de Mandatos y Poderes debe proceder a su calificación y eventual inscripción”. II. ACTOS INSCRIBIBLES.La norma que regula los actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes es el Art. 2036 del Código Civil que señala “se inscriben en este registro: 1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos; 2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o el mandato en su caso”. De lo anterior, se puede concluir que tenemos como actos inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.

El otorgamiento del mandato o poder. El contrato de mandato (con o sin representación). La sustitución, delegación y reasunción. La modificación y ampliación. La extinción por revocación, renuncia, muerte, interdicción, por declaración judicial de ausencia.

De lo anterior se desprende que son inscribibles en el Registro de Mandatos y Poderes los actos de apoderamiento originados en actos de representación voluntaria; quedando por lo tanto excluidos, tal como lo señala Gunther Gonzales Barrón1, los poderes originados en la representación legal (por ejemplo, patria potestad, tutela) o los de origen judicial (por ejemplo, administrador judicial de bienes en copropiedad, autorización para disponer bienes de incapaces, etc), así como los otorgados por personas jurídicas.

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Gunther Gonzales Barrón. “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Jurista Editores EIRL. Segunda Edición. Lima, 2008. Pág. 492.

Con relación a los actos inscribibles en este registro, la Exposición de Motivos del Código Civil ha señalado que el listado del Art. 2036 no es taxativo, ya que según el Art. 2009 de este código, las leyes y los reglamento especiales podrán establecer otros actos inscribibles. Asímismo, cabe añadir que las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes son facultativas, no siendo constitutivas ni obligatorias. Es así que si un apoderado busca oponer su poder a la persona con quien tiene q ue contratar, bastará que le muestre la escritura pública donde conste su poder, sin requerir la inscripción en el Registro; cosa distinta es que por razones de mayor seguridad, el contratante pida que conste la inscripción del mandato y/o poder en el Registro, para efectos de constituirse en tercero amparado en el Art. 2038 del Código Civil y así gozar de los beneficios que le otorga el Registro. En esta línea el Tribunal Registral ha señalado en su 17° Pleno como precedente de observancia obligatoria que “a efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. I.1. El otorgamiento de poder.- Éste puede ser definido como el acto jurídico unilateral, por el cual el representado confiere facultades al representante para que realice actos en su nombre. El acto de otorgamiento de poder importa un acto de representación voluntaria y directa. Como señala Anibal Torres Vasquez2, “Cuando el representante obra en nombre (contemplatio domini) y en interés del representado, dentro de los límites de las facultades que se le ha conferido, el acto jurídico que realiza produce sus efectos directamente en la esfera jurídica del representado. Como sabemos, ésta es la figura de la representación directa o representación propiamente dicha. Para que el representante pueda realizar acto jurídicos con efectos directos para el representado necesita contar con un poder de representación otorgado por el dominus negotii o por la ley. En la esencia de la representación directa está el poder. El poder da al apoderado la potestad de producir efectos jurídicos a favor y en contra del poderdante, mediante los actos jurídicos concluidos en su nombre. En la representación voluntaria, el acto de otorgamiento de poder se denomina apoderamiento, el cual se realiza mediante declaración unilateral recepticia del representado. El apoderamiento es un acto de confianza que el representado deposita en el representante. (…) El acto de apoderamiento es unilateral porque se perfecciona con la sola manifestación del poderdante, solamente para su eficacia es necesaria la aceptación expresa o tácita del apoderado. (…) La existencia jurídica del poder no depende del conocimiento y aceptación del 2

Aníbal Torres Vasquez. “El acto jurídico”. IDEMSA Importaciones y Distribuidora Editorial Moreno S.A. Segunda Edición. Lima, 2001. Pág. 346 y 347.

apoderado. Del poder no se derivan obligaciones para el apoderado, sino solamente lo habilita para realizar actos jurídicos con efectos para el poderdante. El poder nace y existe válidamente con la sola manifestación de voluntad del poderdante; el apoderado puede o no ejercerlo. Para que produzca efectos se requiere la aceptación expresa o tácita del apoderado. (…)”. Por otro lado, muchas veces se confunde el acto mismo de otorgamiento de poder con el documento que lo contiene, ya que éste último resulta generalmente exigido por los terceros que contratan con el apoderado o representante. En esta línea, Fernando Vidal Ramirez3 señala “el poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente. Por eso, es conveniente distinguir el poder como conjunto de facultades del poder como documento en el que consta la representación. El poder como conjunto de facultades viene a ser el acto de apoderamiento, al cual, por regla general, la ley no le prescribe forma, por lo que el otorgante puede conferirlas verbalmente o mediante documento privado o por escritura pública. Como el representante, por lo general, debe evidenciar las facultades de las que está investido, también por lo general, el poder se otorga por escrito, ya desde la denominada carta poder, el poder fuera de registro o el poder por escritura pública e inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. De ahí que sea usual identificar el poder con el documento en el que consta. El otorgamiento de poder es distinto al mandato, por cuanto éste último es un contrato por el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta o interés del mandante, pudiendo conferir o no representación. I.2. La sustitución de poder.- Conforme al Art. 157 del Código Civil “el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución”. Asímismo, conforme al Art. 159 del Código Civil “la sustitución puede ser revocada por el representante reasumiendo el poder salvo pacto en contrario”. Así según el ordenamiento civil, no hay distinción entre la sustitución y la delegación de poder. Sin embargo, conforme al Art. 77 del Código Procesal Civil sí hay distinción entre ambas figuras. En efecto, dicho artículo señala “el apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación (…)”. I.3. La extinción del poder.- La extinción de poder se puede dar por revocación, renuncia, muerte, interdicción o declaración de ausencia. 3

Fernando Vidal Ramirez. “El acto jurídico”. Gaceta Jurídica. Quinta edición. Lima, 2000. Pág. 198 y 199

En relación a este tema, el Tribunal Registral ha señalado mediante Resolución N° 500-97-ORLC-TR de 11-12-1997 que “existiendo un poder inscrito otorgado en vida por el causante, es necesario realizar la anotación del proceso de sucesión intestada en la partida del Registro de Mandatos y Poderes, en la cual consta inscrito el referido poder, a fin de dar publicidad de la muerte de la persona y del citado proceso sucesorio”. I.4. El mandato.- Cabe hacer algunas precisiones respecto a la diferencia entre el contrato de mandato y el poder. El poder es un acto unilateral, mientras que el mandato es un contrato, por el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más jurídicos, por cuenta y en interés del mand ante. El contrato de mandato puede ser con o sin representación. Cuando el contrato de mandato ha sido celebrado con representación, los actos que realice el mandatario serán en nombre e interés de su mandante, por lo que sus efectos recaerán en la esfera jurídica de éste; mientras que si el mandato se realiza sin representación, el mandatario actuará en nombre propio pero en interés del mandante, y los efectos de sus actos recaerán primero en la esfera jurídica del mandatario, para luego ser trasladados a la del mandante a través de un acto posterior. Según Gunther Gonzales Barron el mandato sin representación no debería ser un acto inscribible. En efecto, dicho autor4 señala: “En cuanto a la denominación legal de “Registro de Mandatos y Poderes”, consideramos que se trata de una incorrección ya que el mandato sin representación no es acto inscribible, por cuanto se trata de un negocio de gestión de intereses ajenos cuya existencia no afecta la esfera jurídica del mandante, en tanto éste no se vincula con los terceros contratantes, por lo que no se genera entre ellos derecho u obligación”. Sustenta su posición en el Art. 1809 del Código Civil que señala “el mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivadas de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato”. A decir de Gonzales Barron5, “la misma norma indica que la información que pueda tener el tercero sobre la existencia o no de mandato es irrelevante, por lo que resulta evidente que no existe razón ni fundamento alguno para pretender que el mandato sin poder pueda acceder al registro. Además una de las ventajas de la actuación a nombre propio del mandatario es facilitar el secreto de las operaciones del mandante”. Sin embargo, la Exposición de Motivos del Código Civil ha señalado que también es inscribible el contrato de mandato sin representación. I.5. La extinción del mandato.- Conforme al Art. 1801 del Código Civil, “el mandato se extingue por: 1.- Ejecución total del mandato; 2.- Vencimiento del 4 5

Gunther Gonzales Barrón. Op. Cit. Pág. 493. Gunther Gonzales Barrón. Op. Cit. Págs. 493 y 494.

plazo del contrato; 3.- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o mandatario”. III. FORMALIDAD DEL TÍTULO INSCRIBIBLE.El título suficiente que da mérito a la inscripción de los actos en este registro es la escritura pública, la cual tendrá que cumplir con las formalidades que establece la Ley del Notariado, ello de conformidad con el Principio de Titulación Auténtica regulado en el Art. 2010 del Código Civil. Cabe precisar que conforme al Art. 58 del D. Leg. Del Notariado, D. Leg. N° 1049, no será exigible la minuta en los actos de otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder”. Respecto a la formalidad del acto de otorgamiento de poder, cabe revisar la Resolución N° 277-96-ORLC-TR de 12-08-1996, emitida por el Tribunal Registral, que señala: “No es procedente la inscripción de una aceptación de poder contenida en un instrumento público, originada en un poder otorgado en el extranjero, donde la aceptación surge con mayor categoría jurídica que el otorgamiento de poder, toda vez que la simple inserción del documento privado no concede ni transfiere al documento la calidad de instrumento público, máxime si la fe notarial ha sido realizada respecto a la aceptación y no al otorgamiento de poder”. Respecto a los poderes otorgados en el extranjero, éstos pueden ser otorgados ante cónsul peruano mediante escritura pública, la cual deberá revestir las formalidades que señala que el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE. En efecto, conforme al Art. 11 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, “Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana”. Por otro lado, es importante señalar que el Perú ha suscrito el Convenio de la Apostilla de la Haya. Así, mediante Resolución Legislativa N° 29445 y con el Decreto Supremo N° 086-2009-RE de 24-11-2009, se aprobó y ratificó el Convenio que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros” adoptado el 05-10-1961, en la Ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos. Al respecto, cabe señalar que conforme a la Resolución N° 1045-2010SUNARP-TR-L de fecha 16-07-2010, “el precitado convenio entrará en vigencia para el Perú el 30-09-2010; en consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú no puede apostillar documentos peruanos antes del 30-09-2010. Igualmente, los documentos extranjeros apostillados no surten efectos jurídicos en el Perú sino a partir del 30-09-2010.

IV. TECNICA REGISTRAL.En el Registro de Mandatos y Poderes se apertura una partida por cada mandato o poder, y no en base a la persona que lo otorga. El Reglamento General de los Registros Públicos de 2001 estableció que las partidas se abren por bien o por persona. Sin embargo, más adelante se expidió una modificatoria al Reglamento General de los Registros Públicos mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 067-2002-SUNARP-SN, que dispuso que en el Registro de Mandatos y Poderes se debe abrir una partida registral por cada mandato y poder. Respecto a la técnica registral adoptada señala Gonzales Barron 6 “Es cierto que esta técnica registral puede traer inconvenientes ya que el otorgamiento de un nuevo poder, por parte de la misma persona, puede traer consecuencias de orden sustantivo, como por ejemplo cuando se designa un nuevo apoderado para el mismo acto en el que ya existía un apoderado anterior, por lo cual se entiende que éste en forma tácita ha quedado revocado. (…) No obstante ello, el sistema vigente resulta preferible pues facilita en gran medida las inscripciones, evita el recargo de información (mucha de ella sería irrelevante por la antigüedad) en una misma hoja (…) y, por último, simplifica la actuación de los terceros quienes verifican la información exclusivamente relevante a través de la partida que contiene el poder inscrito, sin tener que recurrir a complejas averiguac iones e interpretaciones ocasionadas por múltiples inscripciones”. V. LUGAR DE LA INSCRIPCIÓN.Conforme al Art. 2037 del Código Civil las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. Según Marco Becerra Sosaya7 debe tenerse en cuenta que al parecer, “al momento en que se redactó el artículo en comentario, el legislador no avizoraba la interconexión de los sistemas informáticos que hoy almacena la información de los Registros Públicos (…); aun cuando el poder se vaya a ejercer en varias jurisdicciones correspondientes a distintas Oficinas Registrales, bastaría la inscripción en tan sólo una de ellas, pues los Registradores de las Oficinas donde omitió extender la inscripción podrán visualizar la existencia – o vigencia- del poder inscrito en una Oficina en cuya escritura se alude a las varias jurisdicciones (…)”.

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Gunther Gonzales Barrón. Op. Cit. Pág. 495. Marco Becerra Sosaya. “Lugar de la inscripción” Análisis del Art. 2037 del Código Civil. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo X. Gaceta Jurídica. 1° Edición. Lima, 2005. Pág. 618. 7

Cabe recordar, tal como ya se señaló líneas arriba, que las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes es facultativa, y es en tal sentido que debe leerse la disposición legal materia de comentario. Así, si bien la inscripción del poder o mandato no es obligatoria, sin embargo, una vez ya inscrito, si más adelante se procede a su revocación, por ejemplo, será conveniente inscribir dicha revocación (aunque no sea obligatoria) a efectos de ampararse en la protección que otorga el Art. 2038 del Código Civil.