SEPARACION DE PODERES Y ESTADO DE DERECHO

Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV (1991 - 1992) SEPARACION DE PODERES Y ESTADO DE DERECHO FRANC1SCO OCTAVIO ZIJ NIGA UR...
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Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XIV (1991 - 1992)

SEPARACION DE PODERES Y ESTADO DE DERECHO FRANC1SCO OCTAVIO ZIJ NIGA URBI NA Univer.m.lad l..a República

1. EL PRINCIPIO-DOGMA DE LA SCPAKAC/ON DE PODERES El principio-dogma de la separación de poderes constituye una nota de identidad del E stado de D erech o. que surge en f'-I context o de la modernidad como una rorma jurídico-po líttca de Estado raciona l l opuesta al Est ado-Poder (Weber) . Sobre es.t~ pu nt o nos recuerdclI/ocrárifO y el F:.wado AlIlorirario. Compilación de la H. Marcusc, Edit. Paidós S.A. I.C.F. ,Hucnos Aires, 1911. Pág. 130.

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LUCAS VERot ¡, Pablo: Curso di.' Den'eho Político (Tomo 11 ),

)\1

Fd. 1981, 2¡

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asienta en una racionalidad técnica y axiológica, que asigna a cada función ("poder") un órgano adecuado en la realidad histórica "imperante" (el modelo ingles). Tal formulación de la separación de poderes proporciona un modelo de validez. universal "pero al que no llega partiendo deductivamente de un principi o. sino elaborando los datos obtenidos de la ohservación empírica de la constitución inglesa de su I ¡empo interpretados y sis· lematizados de acuerdo con los métodos de la Re¡.:ulae Phílosopltandí de Newton, es decir, concibiendo el funcionamiento de los poderes estatales ll como una relación de fuerL
reimp. 1986, P.d. Ternos S.A. , Madrid . 1986. Pág. 136.

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GARCIA-PELA YO,

Manuel: La Divísión dI: los Poderes. . Ob. (;11. Pág. 9.

12 GARCIA- rELAVO, Manuel: (1). cil. Pág.. 9.

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que se cru cen entre sí, conservando cada cual en su lugar"U. El poder ncutro, "moderador" que lo ejerce e l mo narca en la est ruct ura "de Cons-tant (el contexto es la Francia de la Re!;tauraci ón), es el a ntece.d ente del actu al sistema de justicia constitucional que resuelve los conflictos entre órganos constitucionales como confliclOs de competencia. En el contexto del Estado Social, de los fenómen os de crecimienlO y complejidad estatal, el principio-dogma de la separación de poderes ha perdido vigencia, "no debe entenderse en forma absolut a y rígida como si las dife re ntcs fun ciones y pode res, de un mismo Estado consli[Uyesen compartimentos a islados, tota lme nt e incomunicahles e nt re sí". Al contrari o, -nos dice Elías Díaz- no se trata propiamente de una rígida separación, sino, más bien, de una distribución o división de funciones y poderes, necesitad" de una serie de relaciones, controles e interve nciones mutuas y recíprocas,,14. En este ordcn dI.! ideas, con claridad Loewenstein escribe: "Lo que en realidad significa la a!\f ll amada "separación de poderes", no es ni más ni menos que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene q ue cumplir determinadas fu nciones -el problema técnico de la división del trabajo- y que por ütm, los deslinala rios del poder sa len beneficiados de estas fun ciones que SO ll rea lizadas por diferentes ó rganos; la libe n ad es eltelt)n ideológico de la leoría de la separació n de poderes. La separación dc poderes no es sin o la forma clásica de expresar la necesidad de di stribu ir y controlar respectivamente el ejercicio del pode.r político. Lo qUf: conscientemente, aunqu e etróncamente, se suele designar como la separación de los poderes estatales a diferentes órganos del Estado 1.:'i.

11 , EL PRI NCIPIO DE LA "SEPARAC ION DE PODERES" EN EL CONCEPTO ESTADO DE DERECHO Determinar el sig nificadü del conceplo dI.: "E stado de Derecho" es una lar¡;a ardua. puesto que cons¡ttuye una categoría jurídico-política utilizada

B G,~IIClA . PI2L'\ WJ, Mmpamdo, Ob_ ( il. Pág. 156.

14 O LA/, ('JARC tA, [: " . d· a d L)emOcr(1l" l(d S' Ed .• 4' :!as·" r,;;l ii¡ (} (, L' ' " .'1.'1 .... IZ ', y .\OCle reimp .. Ed IL Taurus S.A., Madrid. 1985. Pág. 33.

15 Lc)EWT'.N~TI":Il~, KarJ: Teo ría de la ("()I1Slituci/m (Trad. A (ial lego A.) Edit. Arió S.A, 2¡ Ed . 197/), 3a reimp. l1J83, llil!'rclona , 1983. Pág. 55.

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desde diversas posiciones teóricas e ideolLígicas 16 . Con lOdo, Lucas Verdú propone la fórmul a siguieme: "cuando un Estado configura jurídica mente la organización y ejercicio de l poder político, de mane ra que los individuos y sus grupos están protegidos por la existencia previa de normas e instituciones jurídicas, garantizadoras de sus derechos y libertades; cuando la autoridad estatal se somete a normas e instituciones jurídicas sin más excepciones qu e la s exigidas por el hicn comllO, entonces nos encontramos ante un Estado de Derecho,·17. Este concepto de Estado de D erech o adqui ere plena comprensión en sus notas de identidad. a saber: a) b) e) d)

Imperio de la Ley: ley entendida t::omo expresión de la volulllad general. División de poderes: legi sl ativo, ejecutivo, judicial. Legalidad de la Administración: actuación según ley y suricÍente control judicia l. Derechos y libenades fundamenta les: garantía juridico-for mal y efectiva realización material.

De esta suerlt.!, d principio de la separació n de poderes consti tuye una nOla de identidad \J';¡sica del Eswdo de Derecho, y al mismo tie mpo es la fórmula para dcsigntlr esta realidad jurídico-política en la cu hura fran cesa. Efectivam ente, la invest igación histórico-filo5Mica lleva al resultado de modificar la opinión común de que con la expresión o "rolu lo" de Estado de Derecho se podría identificar la entera tradición de l pt! flsamienlO liberal europeo y norteamericano. El origen ~' ca rácter de! ESlado de Derecho son pl ena ment e germánicos. (1. Kanl, J. G . Fichtc, W. Humboldt, C. Th. Wclcker, R. V. Mohl , bajo la expresión linguística RECHTSSTAA T, constitutiva de la "historia interna" del conccplO , en la cual sus principios de identidad son "dcsll sta ncializados" por e l posit ivismo de lal modo que los convirtió en fórmul a hLlera, aplicable a toda clase de Estado. En su historia externa el concepto de Estado de Derech l\1 8 es designado bajo la expresión inglesa RULE OF L4W o bajo la expn.:sión francesa SEPARA TION J)ES POUVOIRS . En este punto resu lw claro que

16 BARA1TA, Alessa l1dro: El ES/(ldo de Derec!Jo. /fistoria del cl,lJ/ceplO

tica aCfllal. En

y problemá.

Revista Sistema !'\,,¡ 17- 18, Madrid. 1Q77. Pág. JI Y~!,.

17 J.I JCo\S V ERUU,

P.: Curso de /A.7'echo Político . Oh . eit. Pág.

217.

18 DJA7.. GARUA, E.: Estado de Ot'm:l/O y. .. Ob. CiL Pág. 31. Tamhién lXCAS VERDU, Pablo. Oh. cit. , pág. 238-239.

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las llift!rendas entre la ideología alemana del Estado de Derecho y las teorías iluministas francesas dd Estado y la Rule of Law inglesa se explican principalmente por la diversa concepción t1e la soberanía imperante en estos países durante el liberaltsmo dásico. En Francicl, la súberanía pCrlcm:cc al pueblo. Por esto Gneist consideró totalmente contrapueSi3 a la ideOlOgía alemana del Estado de Derecho, la concepción francesa de la ley COIHlI expfl~s¡ón de la soberanía popular, instrumento, además, de garantía de la libertad individual entendida como autonomía (es menester nhser-."ar que Kan! esta al respecto mús próxilllO de los franceses que de ser preCUrS{lr de la Ideología alemana del Estado de Derecho)]'). Dcsue t.:sLt.: pUBto 1.11..: vista, la tt.:oría de la separación de poderes COT\s~il uye el1 Francia una léenica de organización del Estado que permite ast..:gurar la supremacía del poder icgislativo expresión de la voluntad popular- sobre el ejecutivo y el judicial. Tanto el ejecutivo como ci judiCIal, están obligados, en d ejercicio de sus [unclo· nes, a aplicar y a respelar las leyes. En Inglaterra la soberanía compete conjuntamente a las dos Cámaras y a la CoroneL La Ru.le of l.aw, corno expresión de la tradición constitucional ingicsa, corresponde principalmente a la idea del límite que el poder de gobernar y de legislar recibe del Law uf the Cuullfly, es dt: