DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 2848 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 29 DE ...
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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

NUMERO DE REGISTRO

2848 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 29 DE ABRIL DE 2003

INICIATIVA DE LEY: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: INICIATIVA QUE APRUEBA LA LEY DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE GUATEMALA

TRAMITE: REMÍTASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN.

Y

PUNTOS

Guatemala, 28 de abril del año 2003

SEÑOR PRESIDENTE:

Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la República, para remitir la Iniciativa de LEY DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE GUATEMALA. En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183 literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación relativa a referida iniciativa para consideración y aprobación del Honorable Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi consideración y estima.

ALFONSO PORTILLO Presidente de la República

General José Efraín Ríos Montt Presidente del Congreso de la República Palacio Legislativo SU DESPACHO

COMISION PARITARIA SOBRE DERECEOS RELATIVOS A LA TIERRA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

RESOLUCION 001-2003. La Comisión Paritaria sobre los Derechos Relativos a la Tierra de los Pueblos Indígenas CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en los Acuerdos: a) Sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, b) Sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, c) Acuerdo Gubernativo No. 515-97, esta Comisión Paritaria, en el ejercicio de las facultades que le asignan dichos Acuerdos. elaboró, discutió y consensuó el Anteproyecto de Ley de creación del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala. POR LO TANTO En uso de las facultades que le confiere el Acuerdo Gubernativo 515-97 y sus reformas, La Comisión Paritaria sobre Derechos Relativos a la Tierras de los Pueblos Indígenas. RESUELVE: 1. Aprobar por UNANIMIDAD el Anteproyecto de Ley del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala. 2. Enviar dicho anteproyecto de Ley, a la Comisión de Acompañamiento de los Acuerdos de Paz, y a la Presidencia de la República, para que en el ejercicio de su Iniciativa de Ley, la remita al Congreso de la República para su discusión y aprobación.

Lic. Edin Raymundo Barrientos Ministro de Agricultura Ganadería y Alimentación Coordinador Representación Gubernamental COPART

Bonifacio Martín Chávez Coordinador Representación Indígena y Campesina COPART

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLE PLENO:

La resolución de la problemática de la tenencia de Guatemala, requiere de una estrategia integral que precisa la una nueva institucionalidad agraria, y la vigencia de un marco contemple procesos y acciones dirigidas a transformar económica, social y política del país.

la tierra en creación de jurídico que la realidad

Los Acuerdos de Paz, especialmente el de Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, el de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y el de Reasentamiento de la Población Desarraigada por el Enfrentamiento Armado Interno, contemplan distintas acciones que el gobierno, en consulta con organizaciones sociales, se comprometió a implementar. Entre otras acciones, se encuentran las siguientes: a) b)

c) d) e) f)

Facilitar el acceso a la tierra. lmplementar el catastro nacional y promover cambios legislativos que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro descentralizado, multiusuario, financieramente sostenible y de actualización fácil y obligatoria. Promover la regularización de la tenencia de la tierra. Crear una instancia de resolución de conflictos de tierras. Promover la protección jurídica y restitución de tierras a las comunidades indígenas, y Crear los tribunales agrarios y ambientales.

En ese marco, es importante resaltar que, el desarrollo económico, social y político del país, se sustenta, entre otros factores, en la seguridad jurídica sobre la comunidades ejerzan el pleno dominio sobre la tierra, y para que en la economía en su conjunto, aumenten las inversiones rurales, el empleo y el ingreso nacional. La falta de certeza jurídica ha provocado el surgimiento y desarrollo de un mercado informal de tierras, que además de aumentar la vulnerabilidad de los pequeños y medianos poseedores y tenedores, reduce las posibilidades de estos, de ‘ncorporarse como sujetos de crédito y entes produc tivos vinculados, formalmente, al proceso de desarrollo nacional. Además, la ausencia de un sistema de catastro y registro, no ha permitido conocer con exactitud, la existencia, condiciones y potencialidad de los recursos de la nación, y por consiguiente no hace viable la planificación del desarrollo sostenible a nivel local, municipal, regional y nacional. Esta debilidad con que actualmente se nos presenta la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra, motivó que las partes negociadoras del proceso de paz acordaran específicamenteel establecimiento de un sistema de registro y

catastro descentralizado multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y obligatoria, y más a corto plazo, la creación de la Comisión Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra -CONTIERRA-; ambos coadyuvantes a la resolución de la problemática agraria y el desarrollo rural del país. La construcción de la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra, precisa fundamentalmente de dos condiciones esenciales y complementarias: la primera: que cada porción de tierra objeto de dominio, esté definida con claridad y su posición en el espacio físico, además de ser irrepetible, pueda expresarse con rigurosidad matemática; la segunda: que el derecho de dominio sobre cada porción de tierra esté amparado por su inscripción en el Registro de la Propiedad, sobre la base de la información real de su aspecto físico. Ambas condiciones solamente pueden generarse mediante la integr ación de la información geográfica, que administra actualmente el Instituto Geográfico Nacional, la información inscrita sobre el Dominio, que administra el Registro General de la Propiedad y la información territorial cuya administración se atribuye por virtud de la presente Ley al Registro de Información Catastral. En este marco, la presente propuesta legislativa plantea en primera instancia, la creación del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, como un Órgano Desconcentrado, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación e integrado inicialmente por el Instituto Geográfico Nacional, el Registro General de la Propiedad, y la Comisión Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra -CONTIERRA-, al que correspondería esencialmente la tarea de integrar y coordinar las acciones de las instituciones que administran información geográfica, territorial y legal sobre la tierra, a efectos de formar un sistema único de información que garantice la concordancia de la información Registro-Catastro, así como la efectiva coordinación institucional para el efecto y velar para que este sistema se constituya en el apoyo idóneo de asistencia Ieqal y resolución de conflictos sobre la tierra. En segunda instancia, dada la inexistencia de la institución catastral, se plantea también la creación del Registro de Información Catastral, para que en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional y el Registro General de la Propiedad, constituyan la base de una auténtica seguridad jurídica que propicie la paz y el desarrollo del país, reconociendo que su ausencia ha incidido histórica y sustancialmente en los fenómenos sociales que hoy por hoy constituyen las raíces de la estructura agraria guatemalteca y sus grandes contradicciones, tomando en cuenta que el repartimiento agrario en cada momento histórico, unido a la ausencia de una ley que permita definir con precisión la ubicación, el área y la forma de los predios en concordancia con los derechos que sobre ellos se ejercen, ha provocado el despojo de tierras a pequeños productores rurales y a comunidades indígenas, la usurpación de tierras de la Nación y los Municipios; y en general, ha fomentado el proceso de concentración de tierra en pocas manos, generando una diversidad de conflictos relacionados con la disputa de derechos, alterando gravemente la paz social, especialmente en el campo.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley del Centro nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, está constituido por 7 títulos y 104 artículos. Los títulos contienen los siete temas del proyecto, así: a) Título 1. DISPOSICIONES GENERALES. En este título se hace referencia a la naturaleza administrativa del Centro, que lo ubica dentro de un ámbito de desconcentración, que es la posición equidistante que la doctrina jurídica establece entre la Concentración y la Descentralización. Asimismo regula sobre las instituciones que lo integran, sus atribuciones, funcionamiento y estructura administrativa. b) Título II DEL REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL – RIC—Se refiere a la creación de la institución catastral, su objeto y estructura organizativa. c) Título III DEL PROCESO CATASTRAL. Se refiere este título a la naturaleza, elementos constitutivos, acciones y procedimientos catastrales. d) Titulo IV DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Regula sobre los mecanismos para coordinar la actividad que cada institución integrada realiza, en el marco de las actividades del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble, para hacer viable su objeto. e) Titulo V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Establece el derecho de defensa de los administrados ante las acciones del RIC. f) Titulo VI REGULARIZACION EN EL MARCO DEL PROCESO CATASTRAL. Se refiere este título a las disposiciones especiales en materia relativa a Excesos, titulación especial y Registro. g) Titulo VII DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES. Se refiere a la publicidad de la información catastral, a la transición administrativa, reforma expresa de leyes, y a la aplicación de leyes relacionadas. El proyecto de ley, es el siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece como deberes del Estado la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y conforme a lo establecido por los Acuerdos de Paz, se requiere la emisión de leyes y la creación de instituciones que permitan el cumplimiento de dichos deberes, específicamente la justicia agraria, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el desarrollo sostenible en el campo en condiciones de igualdad. CONSIDERANDO

Que el Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria establece compromisos por parte del Gobierno de Guatemala, de promover cambios legislativos que permitan el establecimiento de un Centro de registro y catastro descentralizado, multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y lo obligatoria, así como de iniciar el proceso de levantamiento de información catastral y el saneamiento de la información Registro Catastro, por lo que se hace necesario emitir la ley que regule la institución y el proceso catastral en el país. CONSIDERANDO Que es deber del Estado de Guatemala crear el marco jurídico que regule el proceso catastral y la institución responsable de promoverlo y desarrollarlo, así como la coordinación interinstitucional para facilitar el saneamiento de la información Registro-Catastral en el contexto de la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y el establecimiento de bases sólidas para la seguridad jurídica de a tenencia de la tierra. CONSIDERANDO Que para facilitar el saneamiento de la información regi stral y en aplicación del inciso primero del artículo 1169 y del artículo 1178 deI Código Civil, así como de cualquier otra disposición legal aplicable, es necesario integrar en un solo órgano a las instituciones que administran información geográfica, territorial y de la propiedad inmueble del país, para que coordine sus actividades y forme un Centro Público de Información Geográfica, Territorial y de la Propiedad Inmueble del País, con información saneada y actualizada, que garantice la seguridad jurídica de la propiedad y tenencia de la tierra y proporcione información básica para la planificación del desarrollo económico social en los ámbitos Urbano y Rural del pals.

POR TANTO

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala DECRETA: La siguiente LEY DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION TERRITORIAL Y DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE GUATEMALA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO Articulo 1. Desconcentración de funciones. Con el objeto de atender la situación agraria del país en sus diversas manifestaciones, y con el fin primordial de definir las políticas dirigidas a brindar la certeza jurídica sobre la tenencia, posesión y propiedad de la tierra, así como su uso, y encausar al país en la vía del desarrollo económico y social, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, delegará funciones específicas en órganos desconcentrados, que integrarán el Centro Nacional de Inf ormación Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, para apoyar y facilitar sus funciones y la consecución de estos fines, en beneficio de la agilidad y eficiencia. Para los efectos indicados en el párrafo anterior, son órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: I. El Registro de la Propiedad II. El Instituto Geográfico Nacional III. La Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra IV. El Registro de Información Catastral V. Otros que la Presidencia de la República por medio de Acuerdo Gubernativo emitido en Consejo de Ministros, incorpore a este Ministerio y que por la materia y de conformidad con los Acuerdos de Paz, sean afines al tema de la tierra. En dicho Acuerdo se definirá su objeto y funciones. Artículo 2. Creación y Naturaleza. Se crea el Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, que podrá abreviarse

CENTRO TERRITORIAL, como institución desconcentrada del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala y podrá establecer unidades técnicas y administrativas en las regiones, departamentos o municipios del país. Artículo 3. Objeto. El Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, tiene por objeto: a) Integrar en un mismo órgano, a las instituciones que administran y generan información geográfica, territorial y de la propiedad y tenencia sobre la tierra; como medio para facilitar el saneamiento de la información registral y la regularización de la tenencia de la tierra, con la finalidad de garantizar en el país la seguridad jurídica de la propiedad, posesión y tenencia de la misma; y, b) Integrar en un Centro único la información geográfica, territorial y de la propiedad y disponer de información básica para la planificación del desarrollo económico social en los ámbitos Rural y Urbano del territorio nacional. CAPITULO II INTEGRACION Artículo 4. Integración. Para la realización de su objeto, el Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala estará integrado por el Registro de la Propiedad, dependencia del Ministerio de Gobernación; el Instituto Geográfico Nacional, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal para la Resolución de conflictos sobre la Tierra — CONTIERRA-, la Unidad Técnico Jurídica de la Comisión Institucional para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Propiedad de la Tierra –UTJ-PROTIERRA-, dependencias adscritas a la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República.

Artículo 5. Desincorporación. Las entidades que integran el Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, dejan de depender de las instituciones citadas en el artículo anterior. Articulo 6. Traslado de Bienes e Inventarios. Los bienes muebles e inmuebles asignados a cada una de las instituciones integradas, pasarán a formar parte del patrimonio del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala. Para el efecto, los Ministerios de Gobernación y de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así como la Secretaría de Asuntos Agrarios, harán entrega en un plazo que no exceda de seis meses, los inventarios de las entidades desincorporadas.

CAPITULO III I

ATRIBUCIONES DEL CENTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES INTEGRADAS Artículo 7. Atribuciones. El Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, tendrá a su cargo las atribuciones siguientes: a) Regular la organización y funcionamiento de las instituciones que por disposición de la presente Ley se integran al mismo y reorganizarlas, si fuera necesario, a efecto de garantizar la efectiva coordinación institucional logro del objeto de la presente ley. b) Regular y coordinar la incorporación integrada de la información geográfica, registral y catastral del territorio nacional a un Centro de Información, haciendo uso de la tecnología mas adecuada a su objeto. c) Administrar la información integrada y definir la política para utilizar dicha información con fines multifinalitarios. d)

Definir su política financiera.

e) Definir la metodología para el saneamiento de la información registral y disponer su ejecución e incorporación al Sistema integrado. Artículo 8. Funcionamiento del Registro de la Propiedad, Instituto Geográfico Nacional y la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal para la Resolución de conflictos sobre la Tierra —CONTIERRA-. El Registro de la Propiedad, el Instituto Geográfico Nacional y la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal para la Resolución de conflictos sobre la Tierra —CONTIERRA-, continuarán realizando sus respectivas actividades especificas, en el marco de las leyes y disposiciones que actualmente les rigen, en cuanto no contravengan la presente ley. Los aranceles y normas reglamentarias quedan sujetos a modificación total o parcial, a criterio del Consejo Directivo del Centro, si con ello se acelera el alcance del objeto de la presente ley. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que el Registro de la Propiedad es una sola institución, independientemente de las oficinas registrales que por razón de los servicios que presta, existen o deban existir en los diferentes departamentos o regiones del territorio nacional, por lo que el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango, y con competencia en el sur-occidente del país, queda incorporado a este Centro. Artículo 9. Funcionamiento del Registro de Información Catastral. El Registro de Información Catastral, asume la responsabilidad de planificar, coordinar, dirigir, ejecutar y administrar todas las actividades relacionadas con el proceso de establecimiento y mantenimiento catastral a nivel nacional, que el Acuerdo Gubernativo número 136-2002 asignó a la Unidad Técnico Jurídica, adscrita a la Secretaría de Asuntos Agrarios. El cumplimiento de tales funciones

lo realizará de conformidad con las normas que para su creación y demás efectos preceptúan las disposiciones del título II de la presente Ley. CAPITULO IV REGIMEN JURÍDICO, LABORAL Y PATRIMONIAL

Artículo 10. Régimen Jurídico. El Centro se regirá por esta Ley, sus Reglamentos, las disposiciones del Consejo Directivo y por las leyes que sean inherentes a las actividades de las instituciones que la integran, en cuanto no la contravengan y contribuyan a la realización de su objeto. Artículo 11. Régimen Laboral. Las relaciones laborales de los funcionarios empleados y demas personal del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, se regirán por las leyes laborales aplicables y el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por su Consejo Directivo. Artículo 12. Bienes y Recursos. Constituyen el patrimonio del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala: a) Los bienes muebles e inmuebles que les corresponden, así como asignaciones presupuestarias de las instituciones que por virtud de la presente ley se integran a su estructura organizativa. b) Los recursos económicos que perciban las instituciones que lo integran en aplicación de sus propios aranceles o que provienen de sus fondos privativos. c) La asignación que le sea fijada en el presupuesto de ingresos y egresos del Estado al Centro Nacional de Información territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación e) Todos los recursos de cualquier naturaleza y que por cualquier título sean destinados al Centro Nacional de Información territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala Los recursos financieros contemplados en el presente artículo se podrán canalizar y administrar a través de fideicomisos a constituirse en las condiciones óptimas de se seguridad y liquidez, en las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.

CAPITULO V ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION TERRITORIAL Y DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 13 Integración. El Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, tendrá la estructura organizativa siguiente: A) B)

Consejo Directivo Director Nacional

Artículo 14. Consejo Directivo. El Consejo Directivo es el órgano responsable de definir la política de organización y funcionamiento de las instituciones que integran el Centro Nacional de Información territorial y de la propiedad de inmueble; y la coordinación de las instituciones que lo integran. Artículo 15. Integración. El Consejo Directivo se integra de la siguiente manera: a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien lo preside. b) Un delegado del Ministerio de Finanzas Públicas. c) Cualquiera de los titulares de los Registros de la Propiedad. d) El Director del Instituto Geográfico Nacional. e) El Director del Registro de Información Catastral f) Un delegado de las municipalidades del país g) Un delegado de las organizaciones mayas de Guatemala, legalmente establecidas y cuyo objeto sea el acceso a la tierra y la seguridad jurídica de la misma. h) Un delegado de las organizaciones garífunas de Guatemala, legalmente establecidas y cuyo objeto sea el acceso a la tierra y la seguridad jurídica de la misma. i) Un dele gado de las organizaciones xinkas de Guatemala, legalmente establecidas y cuyo objeto sea el acceso a la tierra y la seguridad jurídica de la misma. k) Un delegado de las organizaciones campesinas de Guatemala, legalmente Todos los delegados tendrán un suplente. Los delegados de las organizaciones que no forman parte de la estructura del Estado, contempladas en las literales, h), i) j) y k), serán electos en asamblea de las mismas, a partir de la convocatoria de la Comisión Paritaria Sobre Derechos Relativos a la Tierra de los Pueblos Indígenas. En lo sucesivo, el reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento de convocatoria. Los delegados de las municipalidades serán designados por la Asociación Nacional de Municipalidades. Los delegados de las organizaciones agro empresariales, legalmente establecidas serán electos en asamblea convocada por la Cámara del Agro.

Los delegados de las entidades que no forman parte de la estructura del Estado, permanecerán en el cargo por un período de dos años, prorrogables por un período igual si así lo decidiera el sector respectivo. Los integrantes del Consejo Directivo devengarán dietas por cada sesión en las que participen de conformidad con las disposiciones vigentes para la administración pública, hasta un máximo de cuatro dietas por mes. Los delegados de los diferentes sectores que conforman el Consejo Directivo del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala, podrán hacerse acompañar a las sesiones por un máximo de dos asesores, quienes ‘concurrirán con voz pero sin voto. Los asesores de los delegados de las entidades que no forman parte de la estructura del Estado serán contratados por el Centro a propuesta de los mismos. Artículo 16. Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Podrán integrar el Consejo Directivo quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Ser guatemalteco. b) Ser mayor de edad. c) Hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles. Artículo 17. Atribuciones del Consejo Directivo. Son atribuciones del Consejo Directivo: a) Definir la política de organización y funcionamiento de las instituciones que integran el Centro Nacional de Información territorial y de la propiedad de inmueble; y la coordinación de las instituciones que lo integran. b) Determinar el procedimiento para la coordinación e incorporación integrada de la información propia de cada institución al Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala c) Definir la organización del RIC e iniciar el proceso de establecimiento catastral d) Formular el proyecto de reglamento de la presente ley. e) Elaborar el presupuesto de la institución, así como los informes sobre estados financieros. f) Aprobar los planes de trabajo del Centro

g) Aprobar los acuerdos, reglamentos internos y manuales operativos del Centro que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la presente ley. h) Determinar los montos a pagar por los usuarios por la prestación de servicios y por la venta de productos. i) Evaluar periódicamente la gestión y los alcances del Centro j) Establecerlas unidades técnicas necesarias para hacer efectiva y evaluar las funciones de coordinación interinstitucional a que se refiere la presente Ley y su Reglamento. k) Aprobar los convenios que se suscriban con las autoridades administrativas, municipales y otros entes públicos y privados que requieran información, estudios catastrales u otro tipo de cooperacion. l) Crear, reestructurar, modificar administrativas y técnicas del funcionamiento y eficiencia.

o suprimir las unidades Centro, para mejorar su

m) Velar por la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos. n) Determinar el uso que con fines multifinalitarios debe darse a los índices proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. o) Otras que le asigne la presente ley y sus reglamentos. Artículo 18. Sesiones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias cuatro veces al mes y las extraordinarias que fueren necesarias a solicitud de por lo menos seis de sus miembros o del Director Nacional. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo o de su suplente, las sesiones serán presididas por la persona que designen los integrantes presentes. Las resoluciones del Consejo Directivo serán válidas, con el voto favorable, como mínimo, de seis de sus miembros. En caso de empate, quien presída tendrá doble voto. El voto podrá ser razonado. De lo actuado quedará constancia en el acta correspondiente. Artículo 19. Dirección Nacional. La Dirección Nacional del Centro estará a cargo del un Director Nacional, a quien corresponde la coordinación de las acciones, la ejecución de las disposiciones y resoluciones emanadas del Consejo Directivo, fungiendo como Secretario de dicho Consejo, con voz pero sin voto. El Director Nacional del Centro, será nombrado por el Presidente de la República a partir de una terna de candidatos propuesta por el Consejo Directivo del Centro.

Artículo 20. At ribuciones del Director Nacional. Son atribuciones del Director Nacional las siguientes a) Coordinar el funcionamiento de todas las dependencias del Centro b) Planificar, organizar, dirigir ¡a ejecución y controlar todas las actividades administrativas, técnicas y jurídicas del Centro de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Directivo, siendo responsable ante éste, por su correcto y eficaz funcionamiento c) Proponer políticas, estrategias y planes de trabajo al Consejo Directivo. d) Realizar propuestas al Consejo Directivo para la elaboración de los reglamentos de la presente ley. e) Proponer al Consejo Directivo, proyectos de acuerdos, reglamentos internos y manuales operativos del Centro. f) Nombrar y remover al personal del Centro a excepción del personal de los órganos incorporados. g) Preparar el proyecto anual de presupuesto de la institución y presentarlo a consideración del Consejo Directivo. h) Resolver los recursos administrativos que le correspondan de conformidad con la ley. i) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, elaborando la agenda y adjuntando la documentación correspondiente. j) Justificar ante el Consejo Directivo la propuesta unidades técnicas y administrativas que sean cumplimiento de las funciones asignadas al Centro en de creación de las necesarias k) Otras que la presente ley y sus reglamentos, o el Consejo Directivo le asigne. Artículo 21. Requisitos para ser Director Nacional. Para ser nombrado Director Nacional se requiere a) Ser guatemalteco. b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. c) Tener título profesional a nivel universitario. d) Acreditar más de cinco años de ejercicio profesional.

e) Acreditar experiencia en el ramo de información territorial. TITULO II DEL REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL CAPITULO I CREACION Y OBJETO Articulo 22. Creación y objeto. Se crea el Registro de Información Catastral, que podrá abreviarse RIC, que pasa a formar parte del Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala. Es la autoridad competente en materia catastral, que tiene por objeto establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en esta ley y sus reglamentos. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala y establecerá órganos técnicos y administrativos en los departamentos y municipios del país. Artículo 23. Funciones. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones siguientes: a. Establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley y sus reglamentos. b. Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva del Estado. c. Extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y de cualquier otro documento que le sea requerido. d. Realizar estudios específicos relacionados con aspectos catastrales. e. Percibir y administrar ¡os ingresos provenientes de la prestación de servi cios catastrales y de la venta de productos catastrales. f. Elaborar la base cartográfica catastral y los registros descriptivos. g. Administrar y mejorar el contenido de la base de datos catastrales.

h. Coordinar con otras instituciones, información básica y el financiamiento para el desarrollo, mantenimiento y la actualización registro-catastral.

i. Evaluar periódicamente todos los procedimientos del proceso catastral para proveer a su actualización tecnológica. j. Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base cartográfica y la obtención de información de límites municipales y departamentales. k. Proveer informes y estudios técnicos de las zonas en proceso catastral o catastradas, a las instituciones responsables de la resolución de conflictos agrarios o de programas de adjudicación de tierra y de regularización de la tenencia de la misma. 1. Cooperar con las autoridades administrativas, judiciales, municipales, y otros entes públicos cuando éstas requieran informes en materia catastral. m. Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros entes públicos y privados que requieran información o estudios catastrales. n. lntegrarse al Centro Nacional de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble de Guatemala. o. Promover y divulgar el proceso catastral en coordinación con las municipalidades, las autoridades comunitarias y las organizaciones de la sociedad civil, por todos los medios posibles y en los distintos idiomas que se hablan en el país, cuando así se requiera. p. Coordinar con las oficinas de ordenamiento territorial y control inmobiliario de las municipalidades o las oficinas que cumplan dichas funciones para la aplicación de la presente ley y sus reglamentos. q. Planificar y ejecutar un proceso permanente de formación y capacitación para el desarrollo territorial y catastral. r. Otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral.

CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL

Artículo 24. Integración. El Registro de Información Catastral tendrá la estructura organizativa siguiente: a) Dirección Ejecutiva Nacional b) Direcciones Departamentales c) Oficinas municipales Artículo 25. Dirección Ejecutiva Nacional. La Dirección Ejecutiva Nacional estará a cargo de un Director Ejecutivo, a quien corresponde la coordinación de las acciones, la ejecución de las disposiciones y resoluciones emanadas del Consejo Directivo del Centro. El Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral, así como los Directores y Registradores de las demás Instituciones que conforman el Centro, serán nombrados y removidos por el Presidente de la República. Articulo 26. Atribuciones del Director Ejecutivo. Son atribuciones del Director Ejecutivo las siguientes a) Ejercer como Registrador General del RIC. b) Supervisar el funcionamiento de todas las dependencias del RIC. c) Planificar, organizar, dirigir la ejecución y controlar todas las actividades administrativas, técnicas y jurídicas del Registro de Información Catastral de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Centro, siendo responsable ante éste, por su correcto y eficaz funcionamiento d) Proponer políticas, estrategias y planes de trabajo al Consejo Directi vo del Centro. e) Realizar propuestas al Consejo Directivo del Centro, para la elaboración de los reglamentos de la presente ley. f) Proponer al Consejo Directivo del Centro, proyectos de acuerdos, reglamentos internos y manuales operativos del Registro. g) Nombrar y remover al personal del Registro de Información Catastral.

h) Preparar el proyecto anual de presupuesto de la institución y presentarlo a consideración del Consejo Directivo del Centro. i) Autorizar técnicos agrimensores para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro. j)

Resolver los recursos administrativos que ¡e correspondan de conformidad con la ley.

k) Proporcionar la información y extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y de cualquier otro documento que le sea requerido. 1) Justificar ante el Consejo Directivo del Centro la propuesta de creación de las unidades técnicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al RIC en esta ley. m) Otras que la presente ley y sus reglamentos, o el Consejo Directivo ¡e asigne. Articulo 27. Requisitos para ser Director Ejecutivo. Para ser nombrado Director Ejecutivo se requiere: a) Ser guatemalteco. b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. c) Tener título profesional a nivel universitario. d) Acreditar más de cinco años de ejercicio profesional. e) Acreditar experiencia en el ramo catastral. Articulo 28. Direcciones Departamentales. Las Direcciones Departamentales estarán a cargo de un Director, a quien corresponde la coordinación de las acciones técnico-jurídicas y administrativas en su departamento, y en su cabecera municipal, las funciones que correspondan a los delegados municipales, además de ejecutar las disposiciones y resoluciones emanadas del Consejo Directivo y/o de la Dirección Ejecutiva Nacional. Artículo 29. Atribuciones de los Directores Departamentales. Son atribuciones de los Directores Departamentales, las siguientes: a) Supervisar el funcionamiento y las actividades de las oficinas del RIC en su departamento.

b) Coordinar y dirigir todas las actividades técnicas y administrativas de las oficinas del RIO en su departamento, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Consejo Directivo. c) Emitir las declaraciones de predio catastrado regular y predio catastrado irregular, previo dictamen de la Unidad que realice el análisis jurídico. d) Admitir y resolver el recurso especifico de revisión, correspondiente a ¡a declaratoria de predio catastrado regular e irregular. e) Admitir para su trámite y encausarlos a donde corresponda, los demás recursos administrativos de conformidad con la materia. f) Proporcionar la información, extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y de cualquier otro documento que le sea requerido. g) Proponer planes de trabajo a la Dirección Ejecutiva Nacional. h) Coordinar con las organizaciones de la sociedad civil del departamento, el diseño y ejecución de los procesos de promoción y divulgación del tema catastral. i) Otras que la presente ley y sus reglamentos, o la Dirección Ejecutiva Nacional le asignen. Artículo 30. Requisitos para ser Director Departamental. Para ser nombrado Director Departamental del RIC se requiere: a) Ser guatemalteco. b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. c) Ser profesional universitario. d) Acreditar más de cinco años de ejercicio profesional. f) Acreditar experiencia en el ramo catastral.

Articulo 31. Oficinas del RIC en los municipios. Las oficinas en los municipios estarán a cargo de un delegado nombrado por el Director Ejecutivo Nacional, a quien corresponde la ejecución de las operaciones técnico-jurídicas y administrativas en su municipio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Articulo 32. Requisitos para ser delegado del RIC en los municipios. Para ser nombrado delegado del Registro en los municipios, se requiere:

a) Ser guatemalteco. b) Dominar el idioma predominante del municipio. c) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. d) Contar con formación en materia catastral.

TITULO III DEL PROCESO CATASTRAL Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 33. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Acta de verificación de mojones y linderos. Es el documento que en la fase de establecimiento catastral, es suscrito por el propietario, poseedor o tenedor de un predio, o sus representantes y los propietarios, poseedores, o tenedores de los predios colindantes, o sus representantes quienes manifestarán su conformidad o inconformidad con los datos territoriales del predio. El técnico del Registro de Información Catastral dará fe del acto. h) Catastro nacional. Es el proceso técnico para la obtención y mantenimiento de la información territorial y legal, representada en forma gráfica y descriptiva, de todos ¡os predios del territorio nacional. Dicha información, que es susceptible de ser complementada con otra de diversa indole, conformará el Centro Nacional de Información Registro-Catastral, disponible para usos multifinalitarios. c) Certificación catastral. Es el documento expedido por el Registro de información Catastral que contiene toda la información catastral sobre un predio. d) Código de clasificación catastral. Es el código integrado por números que representan, por su orden, el departamento, el municipio, el polígono catastral y el predio, bajo el principio de territorio continuo. Este código es asignado a cada predio del territorio nacional en el proceso de desarrollo y

mantenimiento registro-catastral, que lo identifica en el Registro de lhformación Catastral. e) Derrotero: Es la descripción alfanumérica de las distancias de los linderos de los predios y los ángulos de orientación de los mismos. f) Diagnostico de propiedad: Es una actividad de investigación que permite conocer la situación de la propiedad de la tierra en un municipio, departamento o región del territorio nacional. g) Finca. Es la denominación que el Registro de la Propiedad le da a un inmueble para su identificación. h) Levantamiento catastral. Es una de las fases técnicas del establecimiento catastral que consiste en ¡a obtención, en campo, de los datos físicos y descriptivos de los predios, y de sus respectivos propietarios, poseedores o tenedores, en determinado sector del territorio nacional. i)

Mantenimiento registro-catastral. El mantenimiento registro-catastral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas permanentes y necesarias para inscribir tanto en el Registro de Información Catastral como en el Registro de la Propiedad, los cambios relativos al predio, y al propietario, respectivamente.

j)

Mojón. Representación física de un vértice.

k) Predio. Es el polígono que sirve de unidad territorial del proceso catastral, que se identifica con un código de clasificación catastral. l)

Predio catastrado. Es aquel en el cual se han consumado las operaciones técnicas del análisis catastral y jurídico, y que ha obtenido la resolución correspondiente.

m) Polígono catastral. Es la figura formada por una línea poligonal cerrada, cuyos vértices están ligados a la red geodésica nacional y su función es la de facilitar el levantamiento catastral. n) Poseedor. Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o al g unas de las facultades inherentes al dominio. o) Predio catastrado regular: Es aquel predio en el cual, habiéndose consumado las operaciones de análisis legal y catastral, los datos de la investigación registral y los obtenidos en el levantamiento de información catastral coinciden, y que, por consiguiente ha obtenido la resolución a que se refiere el Artículo 30 de la presente ley. ñ) Predio catastrado irregular: Es el predio que, después del análisis legal y

catastral, esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad, presenta

irregularidades o no coinciden los datos que aparecen en la investigación registral y los obtenidos en el levantamiento de la información catastral. p) Centro nacional de información registro-catastral. Es el Centro que contiene la base de datos de carácter nacional, con información relativa al predio, al titular registral y sus cargas jurídicas, provenientes del Registro de Información Catastral y del Registro de la Propiedad. q) Red geodésica. Serie de alineaciones relacionadas entre sí, cuyo conjunto es la base- para determinar las particularidades físicas de cada predio; se fija en el terreno con monumentos y otros puntos de referencia. Será establecida o removida solamente por el Instituto Geográfico Nacional, el cual velará por su conservación y densificación. r) Tenedor. Es la persona individual o jurídica que posee materialmente un bien inmueble y cuya posesión no está reconocida por la ley. s) Terreno baldío. Es aquel predio que no es propiedad privada ni está poseído o tenido por persona alguna al momento de realizar el levantamiento de información catastral. t) Tierras comunales. Son las tierras en propiedad, posesión o tenencia

de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Además, forman parte de estas tierras, aquellas que aparecen registradas a nombre del Estado o de las municipalidades pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajo el régimen comunal. u) Titular catastral. Es la persona individual o jurídica que tiene la propiedad, posesión o tenencia de un predio y que comparece ante la autoridad catastral al momento del levantamiento catastral. v)

Ubicación. Es la posición irrepetible que tiene el predio en el espacio, factible de expresarse con precisión matemática..

w) Zona catastrada. Es la parte del territorio nacional donde el proceso de desarrollo del catastro ha concluido, por declaración oficial y cuyos datos obtenidos se han incorporado, para su mantenimiento registro-catastral, al RIC. x) Zona en proceso catastral. Es la parte del territorio nacional determinada y declarada así por el órgano oficial competente, donde se desarrollan actividades para el establecimiento catastral.

CAPITULO II NATURALEZA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Articulo 34. Naturaleza del Catastro Nacional. El catastro es un registro básico, gráfico y descriptivo de tipo predial, orientado a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra. Es un instrumento de desarrollo con información disponible para múltiples fines. Articulo 35. Elementos constitutivos. El archivo básico del Registro de Información Catastral se íntegra con los siguientes elementos: a) Diagnósticos de propiedad. b) Fichas de recopilación de campo y de información registral. c) Material cartográfico y fotográfico con información catastral. d) Actas de verificación de mojones y linderos. e) Planos topográficos autorizados por profesionales competentes f) Planos para el Registro de Información Catastral de los predios g) Listados de coordenadas de los vértices o esquineros de los predios en el Centro de referencia nacional. h) Derroteros i) Informe circunstanciados por predio de análisis catastrales j) Resoluciones de predio catastrado regular o irregular k) Memorias de cálculo. l) Índices alfanuméricos. ñ) La constancia de posicionamiento de puntos de vértices o esquineros. o) Formularios de dudas a campo o a registro y sus resoluciones p) Los expedientes con recursos de revisión q) Otros documentos gráficos y descriptivos que se consideren de importancia para el Registro de Información Catastral.

CAPÍTULO III ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CATASTRALES Artículo 36. Establecimiento del catastro. El establecimiento del catastro es el conjunto de actividades de tipo técnico-jurídico y administrativo, organizadas para la obtención de la información física y descriptiva de todos los predios del territorio nacional y su relación con los titulares catastrales. Las acciones catastrales son competencia del RIO, y sus actividades técnicas podrán ser realizadas por administración directa, delegación o contrato. En todos los casos, las costas del proceso correrán a cargo del Registro. La coordinación, dirección, análisis catastral y jurídico no son delegables. Durante esta fase, las personas que tengan o consideren tener derechos sobre el predio, podrán hacerse acompañar por los asesores que consideren convenientes Se garantiza al interesado y a sus asesores el acceso a la información obtenida en cada una de las etapas finalizadas del proceso de establecimiento catastral. Artículo 37. Actividad previa. Como una etapa preparatoria para las actividades catastrales y con la suficiente antelación a la declaratoria de zonas en proceso catastral, el RIO investigará el derecho real de propiedad y los datos físicos de las fincas que correspondan a cada municipio, formulando el diagnóstico correspondiente. Para esta investigación el RIO recopilará en cualquiera de los archivos y libros que posee el Registro de la Propiedad y en cualquier otro archivo público que posea documentos relacionados con la tenencia de la tierra, para lo cual establecerá la coordinación que lo expedite. Para tal efecto, el Registro de la propiedad y demás instituciones, tienen la obligación de permitir el acceso gratuito a la información. Artículo 38 Objeto del diagnóstico de propiedad. El objeto del diagnóstico de propiedad, es generar conocimiento acerca de la propiedad de la tierra, para la formación de criterios y directrices en los siguientes aspectos: a) b) c) d)

Formar criterio en el Consejo Directivo del Centro, para priorizar las zonas que se declararán en proceso catastral. Formar criterio para la planificación de actividades técnicas de recopilación de información predial, en las zonas a catastrar. Proporcionar referencias para los análisis catastral y jurídico Evidenciar las necesidades de regularización y de saneamiento de la información registral.

Articulo 39. Zonas en proceso catastral. La declaratoria de una zona en proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del Centro y se divulgará en idioma español y los existentes en la zona a catastrar. Dicha declaratoria será publicada en el Diario Oficial y en los medios que sean más efectivos para asegurar su conocimiento en el ámbito nacional. La declaratoria de

zona en proceso catastral y su publicación, tiene por objeto prevenir a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en ella, que se desarrollarán actividades catastrales y en consecuencia están obligados a proporcionar la información que le sea requerida. Una zona catastral no será menor a un municipio y se divide, para el desarrollo catastral, en polígonos. Artículo 40. Comunicación social. Previo al establecimiento del catastro, el RIC, en coordinación con los alcaldes municipales y auxiliares, con la participación de las autoridades tradicionales y comunitarias, y aquellas instituciones y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan presencia en la zona catastral, diseñará y pondrá en marcha un proceso de comunicación y difusión por diferentes medios y en los idiomas que se hablen en dicha zona. Para ese efecto se considerarán los aspectos culturales, antropológicos, sociológicos, y todos aquellos que sean importantes para el logro de los objetivos de comunicar y difundir el proceso de establecimiento del catastro. El proceso de comunicación social deberá continuar durante la ejecución de la fase de desarrollo del catastro y posterior a la misma, para contar con la cooperación y participación de la población. Artículo 41. Inicio del establecimiento catastral. El proceso de establecimiento catastral dará inicio dentro de los cíen días calendario, siguientes a la fecha de la declaratoria de zona en proceso catastral. Artículo 42. Actividades catastrales. El proceso para el establecimiento del catastro será el siguiente: a) Levantamiento de información catastral. Los técnicos del RIC se presentarán a cada uno de los predios, de acuerdo con la planificación establecida, requiriendo a los propietarios, poseedores o tenedores de los mismos, la información que se describe en la ficha de investigación de campo y la concerniente a vértices o mojones, linderos y áreas del predio que ha de identificarse en el material fotográfico o de cualquier otra naturaleza. Por declaración del propietario, poseedor o tenedor, la información que se recabe en la fase de levantamiento de información catastral quedará consignada en la ficha de investigación de campo, la cual contendrá como mínimo la siguiente información: a.1. Nombre del propietario, poseedor o tenedor, y sus datos de identificación personal. a.2. La dirección de la residencia del propietario, poseedor o tenedor.

a.3. Los datos registrales de la finca, si estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad. a.4. Nombre del predio, silo tuviere. a.5. Circunscripción local, municipal y departamental. a.6. Identificación y descripción de los mojones, linderos y área; cuando se levante un acta de verificación de mojones y linderos, se deberá contar con la participación de los colindantes. a.7. Tiempo de la tenencia del predio. a.8. Información sobre si existe trámite legal para el reconocimiento de la posesión. a.9. Nombre de la persona y dirección de quien obtuvo la posesión o tenencia, silo supiere. a.10. La justificación de la tenencia o posesión, si la tuviere. a,11. Datos principales del documento que ampara la propiedad, posesion o tenencia. a.12. Nombre de los colindantes actuales. a.13. Situación jurídica y cargas que soporta el predio.

a.14. Toda aquella información histórica, oral o escrita, que aporte el informante. a.15. Otros datos que se consideren útiles para el análisis catastral y jurídico. a.16. Observaciones. Recibida la información, se le entregará a cada titular o al informante, una constancia de predio censado, en la cual se consignará su respectivo código catastral y demás información que determine el reglamento de la presente ley. En los casos en los cuales se manifestare inconformidad de linderos y mojones, al momento de realizarse el levantamiento de información catastral, el técnico catastral marcará en el material cartográfico o de cualquier otra naturaleza que posea, las pretensiones de los colindantes, y hará las observaciones que estime necesarias en la ficha de investigación. Asimismo, informará a los titulares de los predios y sus colindantes, que podrán acogerse al procedimiento establecido en la presente ley para la solución conciliatoria del desacuerdo. Si los interesados solucionan sus

diferencias posteriormente, deberán notificar al RIC los cambios acordados, pare su registro. b) Levantamiento catastral en áreas de población indígena. Sin excepcion, en la fase de levantamiento catastral en áreas donde los predios sean pr opiedad, estén en posesión o tenencia de población indígena, los técnicos del RI C deberán hablar el idioma indígena de la región, y si no lo hablaran, se auxiliarán de traductores específicos. En los levantamientos catastrales en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas, participarán los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados o a través de quienes los representen. Dicho proceso se efectuará con el apoyo del Concejo Municipal, los alcaldes auxiliares y las autoridades comunitarias. El proceso se hará constar en el acta de verificación de mojones y linderos, ¡a cual será firmada por los propietarios, poseedores o tenedores, sus colindantes y los representantes acreditados, como constancia de su conformidad o inconformidad. Los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes podrán, si así lo decidieren, hacerse acompañar por los asesores que consideren conveniente. Se garantiza a los interesados y a sus asesores el acceso a ¡a información obtenida en cada una de las etapas del proceso de desarrollo catastral. c) Análisis de información catastral. El RIC efectuará un análisis que permita comparar los datos de investigación registral con los obtenidos en el levantamiento de información catastral, a efecto de verificar si hay coincidencia o no entre el sujeto y el objeto. El analista catastral elaborará un informe circunstanciado por predio, el que remitirá con los antececier.tes, a la unidad de análisis jurídico correspondiente. d) Análisis e investigación jurídica. La unidad de análisis jurídico estudiará la situación jurídica del objeto y su relación con el sujeto. Los resultados del análisis catastral y el análisis e investigación jurídica definirán la condición de predio catastr ado, lo cual permitirá dictaminar si el mismo es Regular o Irregular. Artículo 43. Resolución de predio catastrado regular. Agotados los análisis catastral jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que hay coincidencia en el objeto, y la situación jurídica entre el sujeto y el objeto, el Director Departamental que corresponda, emitirá resolución declarándolo predio catastrado regular. Esta resolución será notificada al titular catastral en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de ¡a resolución. Estando firme dicha resolución, ésta será notificada al Registro de la Propiedad y en

consecuencia la información del predio catastrado regular pasará a formar parte del Centro Nacional de Información Registro-Catastral. Esta resolución deberá contener como mínimo los datos catastrales y registrales que establezca el reglamento de la presente ley y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. Artículo 44. Resolución de predio catastrado irregular. Agotados los análisis catastral y jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que no hay coincidencia en el objeto, o en la situación entre el sujeto y el objeto, el Director Departamental del RI C que corresponda, emitirá resolución declarándolo predio catastrado irregular. Esta resolución será notificada al titular catastral en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de la resolución, para que se pronuncie, y en su caso plantee la revisión de lo actuado. Estando firme dicha resolución ésta será notificada al Registro de la Propiedad para aquellos predios catastrados irregulares que estén inscritos, a efecto de que haga una inscripción especial que indique la o las irregularidades, sin detener el tráfico inmobiliario. En tanto los predios catastrados Irregulares no sean regularizados, toda la información catastral referente a los mismos será administrada por el RI C. Esta resolución deberá contener como mínimo los datos catastrales y registrales que establezca el reglamento de la presente ley y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. Con la información de cada predio catastrado irregular se conformarán expedientes para que, en aplicación de la presente ley, la legislación aplicable o ¡a ley específica de regularización, se normalice su situación. Artículo 45. Firmeza de la Resolución. La resolución de predio catastratado regular o irregular, quedará firme si transçurrido el plazo de quince días no se presenta el Recurso de Revisión. Si agotado el procedimiento del Recursos de Revisión, éste se declare sin lugar y no hay recurso posterior pendiente, la resolución quedará firme y surtirá los efectos previstos. Artículo 46. Tipología de predios catastrados irregulares. Son predios catastrados irregulares, los siguientes: a) Aquéllos, cuya única irregularidad sea la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. b) Los que tengan excesos o defectos respecto al área inscrita en el Registro de la Propiedad.

c) Cuando el sujeto de derecho consignado en la inscripción registral no coincida con el poseedor o tenedor de hecho. d) Cuando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, no sea ubicable en campo. e) Cuando al área de la inscripción registral se anteponga la leyenda “más o menos” y la diferencia entre el área real y registral sea mayor al uno por ciento del área definida en el proceso de levantamiento catastral. f) Cuando sobre un mismo predio exista más de un registro o título de propiedad. g) Cualquier otra irregularidad no contemplada en los casos anteriores que resulte del proceso de levantamiento catastral o cualquier combinación de las anteriores irregularidades. Artículo 47. Exposición pública. Previo al análisis catastral, los datos recabados durante el proceso de desarrollo catastral, deberán ser presentados a la población, a nivel de aldea, con el objeto de hacer del conocimiento público los resultados catastrales preliminares y recabar información necesaria para dicho análisis. Artículo 48. lnubicabilidad de fincas. Hecha la declaración de predios catastrados de todo un polígono y previa a la declaración de zona catastrada, el RI C efectuará un análisis de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, cuya ubicación espacial no hubiese sido posible dentro del territorio de una zona en proceso catastral, con la exclusiva finalidad de procurar su ubicación. Si tal análisis fuere negativo, se hará una declaratoria de finca inubícable por el órgano catastral, a efecto de que en el Registro de la Propiedad se efectúe la anotación correspondiente, en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo, para efectos del conocimiento de los titulares registrales, la declaratoria de Inubicabilidad se publicará por una sola vez en el diario oficial. El propietario de la finca o sus herederos legalmente declarados, podrán contradecir la declaratoria de lnubicabilídad ante el RI C, demostrando indubitablemente su ubicación. En tal caso el RI C certificará la ubicación espacial de la finca, con tal certificación el interesado podrá promover ante quien corresponda lo inherente a su derecho. EH plazo para manifestarse sobre la Inubicabilidad de la finca será de un año, contado a partir de la fecha de la anotación en el Registro de la Propiedad; transcurrido dicho plazo, la Inubicabilidad de la finca será definitiva de pleno derecho y en consecuencia la misma quedará cancelada. Artículo 49. Declaratoria de zona catastrada. Concluido el proceso de desarrollo catastral en una zona determinada, y agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Directivo del Centro, la declarará zona

catastrada, y derivado de ello, los datos contenidos en lo referente a las descripciones físicas de los predios regulares e irregulares, únicamente se modificarán por las operaciones normales de mantenimiento registrocatastral que practique el Registro de Información Catastral y el Registro de la Propiedad, tendentes a mantener la exactitud de la información. Esta declaratoria debe ser difundida ampliamente para conocimiento de la población en general y en particular, para los titulares de los predios comprendidos en la zona catastrada. Artículo 50. Solución conciliatoria. En los casos en que conste en el acta de verificación de mojones y linderos, la inc onformidad de los titulares de los predios y sus colindantes, el RIO, después de la fase de análisis catastral, citará a las partes para proponerles una solución conciliatoria. A solicitud de parte interesada, podrán participar en calidad de mediadores o amigables componedores, las autoridades comunitarias que conozcan del problema y puedan aportar a su solución. Cuando se trate de solucionar controversias entre población indígena, el RIO deberá aplicar los métodos de resolución propuestos por las partes, y que tradicional y culturalmente utilizan. Si hubiere acuerdo y las partes manifestaren su conformidad, se levantará el acta de resolución y se marcará en el material cartográfico los mojones y linderos aceptados. Si no se llegara a ningún acuerdo el RIO continuará el análisis jurídico y emitirá Resolución de Predio Catastrado Irregular, para que las partes puedan promover las acciones correspondientes. Artículo 51. Representación y codificación catastral. Tanto en el desarrollo catastral como en el mantenimiento catastral, los predios se representarán en planos y las zonas catastrales o conjunto de predios, en mapas. Cada predio tendrá su respectivo código de clasificación catastral. Artículo 52. Base de datos. Con la información obtenida del proceso catastral se integrará la base de datos del Registro de Información Catastral, la cual es de naturaleza pública y corresponde al RIO su mantenimiento y actualización. Artículo 53. División de funciones. En tanto se implementa el Sistema Nacional de Información Registro-Catastral, a partir de la inscripción de la certificación de la resolución de predio catastrado, el Registro de Información Catastral será el responsable de la administración de la información física descriptiva de los predios, y el Registro de la Propiedad anotará la información física del predio catastrado incluyendo su Código de Clasificación Catastral y en consecuencia los datos territoriales de la finca serán los consignados por el RI C. Asimismo, el Registro de la Propiedad será el responsable de la administración de la información relativa al derecho de dominio, y demás derechos reales, anotaciones preventivas, limitaciones, cargas y cualquier otra situación jurídica sobre la finca.

TITULO IV DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CAPITULO UNICO

Artículo 54. Coordinación interinstitucional. Para la realización de las actividades de establecimiento, mantenimiento y actualización registrocatastral, el Registro de Información Catastral, establecerá relaciones de coordinación con el las municipalidades, con el Fondo de Tierras y con otras entidades del Estado, de acuerdo con las normas establecidas en el presente capítulo. Artículo 55. Coordinación para el establecimiento catastral. Para los efectos de la coordinación a que se refiere el artículo anterior, se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes: a)

Con el Registro de la Propiedad:

El Registro de Información Catastral realizará los diagnósticos de propiedad descrito en el artículo 37 de la presente ley, con la información que le proporcionará el Registro de la Propiedad. Además, el RIO hará llegar al Registro de la Propiedad, un listado que contenga las zonas que estarán sujetas al proceso catastral, para iniciar la coordinación entre ambos. Los servicios institucionales que preste el Registro de la Propiedad para el cumplimiento de la presente ley son gratuitos. A partir de la fecha de la declaratoria de zona catastral, cualquier modificación de derechos que se opere en una finca, el Registro de la Propiedad dará aviso al RIC en un plazo no mayor de cinco días a partir de la operación registral. El registro de la Propiedad será corresponsable, junto con el RIO, del mantenimiento y sostenimiento, jurídico, técnico y financiero de la base de datos, del Sistema Nacional de Información Registro-Catastral, de acuerdo al reglamento de coordinación respectiva. Con base en la Resolución de Predio Catastrado irregular proporcionada por el RIO, el Registro de la Propiedad, procederá de oficio, al saneamiento en su información haciendo las anotaciones correspondientes, de conformidad con el Reglamento Específico de Saneamiento de Información Registral, que debe de emitirse a más tardar dentro del año siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley. b) Con el Instituto Geográfico Nacional. El RIC coordinará con el IGN, la realización de las actividades siguientes 1. La densificación y uso de la red geodésica para apoyo catastral.

2.

La definición de términos de referencia para la ejecución y supervisión de vuelos para toma de fotografía aérea y la generación de productos fotogrametrícos con fines multifinalitarios.

3.

El uso de la base cartográfica nacional para efectos de planificación catastral.

4.

El intercambio de información referente a la identificación de íl mites municipales y departamentales.

5.

El acompañamiento a las municipalidades y gobernaciones departamentales, en la identificación física de límites municipales y departamentales.

6.

La integración, para fines de planificación nacional, en formato no modificable, de la información de las zonas catastrales al Centro Nacional de Información Geográfica. EL Instituto no podrá comercializar la información proveniente del Registro de Información Catastral, salvo autorización expresa de este último.

7.

La definición y constitución de la Escuela de Formación para el desarrollo territorial y catastral.

c) Con las Municipalidades: 1) El diseño y ejecución de la campaña de comunicación social y acompañamiento durante el levantamiento catastral y la exposición pública a que hacen referencia los artículos 40, 41, 42 y 46 de la presente ley. 2) La delimitación del perímetro de la jurisdicción municipal, en coordinación con las municipalidades colindantes. 3) La adecuación de la información catastral municipal, cuando

existiera, a las normas técnicas y legales contenidas en la presente ley. 4) El establecimiento catastral, cuando los municipios no se encuentren en un área declarada catastral y los concejos municipales correspondientes lo soliciten y lo financien. d) Con el Fondo de Tierras. El Registro de información catastral coordinará con el Fondo de Tierras, a través de un convenio específico, los levantamientos catastrales de las zonas de adjudicación y regularización de la tenencia de tierra, responsabi lidad de Fondode Tierras, a través de:

1)

La ejecución del proceso catastral por la vía de administración directa o subcontratación.

2)

Especificación de las normas técnicas, acompañamiento técnico y de supervisión en aquellos proyectos de regularización del Fondo de Tierras ejecutados por organizaciones no gubernamentales, empresas privadas, o proyectos del Organismo Ejecutivo convenidos previo a la vigencia de la presente ley.

Artículo 56. Coordinación para el mantenimiento registro-catastral. El mantenimiento de información registro-catastral será responsabilidad del RIO, en coordinación con el Registro de la Propiedad y las municipalidades, de conformidad con las disposiciones siguientes: 1.) Modificaciones del titular del derecho de propiedad. Todo cambio relacionado al dominio sobre un predio, en una zona declarada catastral o catastrada, se operará en el Registro de la Propiedad y deberá ingresarse de inmediato al Sistema Nacional de Información Registro-Catastral. En tanto no esté en funcionamiento Sistema Nacional de Información Registro-Catastral, el cambio se deberá operar por el Registro de la Propiedad dentro del plazo señalado por el artículo 1127 del Código Civil. El Registro de la Propiedad debera informar al RIO de esa operación dentro del plazo de los quince días siguientes de realizada la inscripción registral. 2.) Modificaciones de mojones y linderos. Cualquier modificación de mojones y linderos de un predio catastrado, sólo puede ser realizado de conformidad con lo que preceptúa la presente ley, sus reglamentos y las normas técnicas catastrales que emita el RIO. Para realizar las operaciones en los casos en que existan cambios de mojones y linderos de un predio catastrado, la parte interesada solicitará a la oficina del Registro de Información Catastral del municipio que corresponda, la realización de las modificaciones en la base de datos y el plano catastral del predio. Dicha oficina remitirá a la Dirección Departamental del RIO la información, para que en un plazo no mayor de quince días, la analice, revise, apruebe y opere los cambios en la base de datos catastral. En tanto no esté funcionando el Sistema Nacional de Información RegistroCatastral, el RIO notificará los cambios operados al Registro de la Propiedad, en un plazo no mayor de quince días de la aprobación, para su anotación. 3.) Modificaciones de titularidad de derechos, mojones y linderos. Cuando simultáneamente se operen modificaciones del titular y de mojones y linderos de un predio, las mismas se realizarán aplicando los procedimientos establecidos en los incisos 1) y 2) del presente artículo.

Para todas las operaciones de mantenimiento registro-catastral, el Registro de Propiedad y el RIO, están obligados a coordinar en la conformación administración del Sistema Nacional de Información Registro-Catastral, conformidad con lo establecido en la presente ley y sus reglamentos. Cuando se cuente con la Resolución de Predio Oatastrado Regular o Irregular, cualquier modificación que se deba operar tanto en el sujeto del derecho de propiedad como en la superficie, mojones y linderos de un predio, por razón de actos de desmembración o unificación, no podrá realizarse en el Registro de la Propiedad, si al testimonio de la escritura no se adjunta la certificación de la resolución que aprueba la modificación y el plano catastral correspondiente. Artículo 57. Coordinación para (a actualización registro-catastral. Es responsabilidad del RIO y el Registro de la Propiedad, en las áreas de su competencia, la actualización tecnológica y procedimental, de los procesos de establecimiento y mantenimiento registro-catastral. Artículo 58. Coordinación con otras entidades. Todas las instituciones del Estado quedan obligadas a dar su requeridas y en el ámbito de su competencia, para la realización del establecimiento catastral, mantenimiento y actualización catastral. El RI C coordinará con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y con la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, todas las actividades relacionadas con el establecimiento y mantenimiento catastral que se realice en los ámbitos de su competencia,

TITULO V DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO UNICO Artículo 59. De los recursos. Los actos administrativos o resoluciones emitidas al amparo de esta ley, podrán ser impugnados de acuerdo con los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo. Articulo 60. Recurso de revisión del proceso técnico. Procede el recurso de revisión del proceso técnico cuando el titular catastral, no esté conforme con los resultados técnicos que sirvieron de base para emitir la declaración de predio catastrado regular o irregular. Deberá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la notificación de la declaración.

Artículo 61. Requisitos. En el memorial de interposición, se observarán los siguientes requisitos: a) b) c) d) e)

Será dirigido al Director Departamental del RIO Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones Identificación precisa del predio catastral Expresar con claridad los motivos de su inconformidad, indicado cual considera que es el o los errores cometidos. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no supiere firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

Articulo 62. Trámite. La Dirección Departamental, solicitará a las Unidades que correspondan la revisión del proceso, con el objeto de verificar la información y establecer si se ha cometido el error. Realizado lo anterior, se fijará audiencia al interponente para revisar en su presencia los procedimientos y resultados respectivos, para lo cual podrá hacerse acompañar por asesores expertos en la materia que trate; si fuere necesario podrá realizar un reconocimiento en campo, fijándose día y hora para el efecto, lo que se hará saber al interesado, por lo menos con diez días de anticipación. Articulo 63. Plazo para resolver: Dentro de los quince días posteriores de concluidas las diligencias anteriores, se emitirá la declaración que corresponda, realizándose las correcciones procedentes. TÍTULO VI REGULARIZACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO CATASTRAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES Articulo 64. Fincas nuevas. Cualquier desmembración que se opere en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, realizadas durante la fase de desarrollo catastral, en cualquier parte del territorio nacional, para su identificación física deberán cumplir con los procedimientos y normas técnicas catastrales nacionales. Para & efecto el RIO y el Registro de la Propiedad, quedan obligados a establecer las relaciones de coordinación necesarias para garantizar la certeza jurídica de las nuevas fincas. Artículo 65. Inventario de bienes inmuebles del Estado. Todas las instituciones del Estado, incluyendo las autónomas, y descentralizadas, deben de enviar al Registro de Información Catastral un informe pormenorizado, de todos aquellos bienes inmuebles, inscritos o adscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad, y de aquellos que posean, dentro de un plazo de sesenta días

calendario a partir de la vigencia de la presente ley. Con esta información, el RIC elaborará un inventario físico de bienes inmuebles del Estado. Toda la información catastral y registral de los bienes inmuebles rústicos pertenecientes al Estado, contemplados en los incisos a) y d) del Artículo 8 del Decreto 24-99 deI Congreso de la República, deberá ser trasladada por el RIC a FONTIERRAS. Artículo 66. Transmisión de derechos sobre bienes inmuebles. A partir de la declaratoria de zona catastral, la transmisión de derechos de posesión o simple tenencia, sobre predios que no se han declarado catastrados, el adquiriente deberá informar al RI C en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la celebración del negocio, con el objeto de actualizar la información. Artículo 67. Fincas formadas por fracciones inconexas. Cuando dos o más predios inconexos se identifiquen en el Registro de la Propiedad con el mismo número de finca, el RI C los identificará como predios independientes, asignándoles el código catastral que les corresponda, y a costa del titular, promoverá las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, con base en las certificaciones que expida. Artículo 68. Ausencia o incomparecencia. Si no fuere localizado el tenedor, poseedor o propietario de un predio, se identificará a éste con los datos que refieran sus colindantes; citándosele por edicto publicado por una sola vez en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, así como por una viso puesto en un lugar visible de la municipalidad que corresponda, para que se manifieste sobre la ubicación de mojones y linderos y complete la información requerida. Si el interesado no compareciere dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación, se tendrán por ciertos los mojones y linderos consignados por ¡os colindantes y los que resulten del análisis catastral.

Artículo 69. Terrenos baldíos rústicos. Cuando durante el proceso de establecimiento catastral se determine ¡a existencia de un terreno baldío rústico, el RIC lo identificará y hará la declaratoria de predio catastrado, certificando el expediente al Fondo de Tierras para que tramite su inscripción a favor de la Nación en el Registro de la Propiedad y pase a su disponibilidad. Artículo 70. Terrenos baldíos urbanos. Cuando durante el proceso de establecimiento catastral se determine la existencia de un terreno baldío urbano, el RI C lo identificará y hará la declaratoria de predio catastrado, certificando el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que tramite su inscripción a favor de la Nación. Artículo 71. Tierras comunales. Si durante el proceso de establecimiento catastral se determina la propiedad, posesión o tenencia comunal de tierras, el

RIC reconocerá y hará la declaratoria administrativa de tierra comunal y emitirá las certificaciones para lo que sea conducente. El procedimiento para la declaratoria de Tierras Comunales, se realizará tomando como base la definición de éstas, contenida en la presente ley y el procedimiento para declarar predio catastrado regular o irregular, para lo cual el RIO emitirá un reglamento específico si fuere necesario. En estas tierras, el RIO hará el levantamiento catastral completo del polígono, a partir del cual se calculará su extensión y a solicitud de los comuneros se hará el levantamiento de la información predial, para efectos de planificación del desarrollo de la comunidad. En todo caso, el RIO deberá sujetarse a lo regulado por la Constitución Política de la República y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 72. Lugares ceremoniales indígenas. Cuando durante el proceso de establecimiento catastral se determine y reconozca por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial en un predio, el RIO hará el levantamiento topográfico de la fracción correspondiente y sus servidumbres de hecho, y remitirá el expediente a las comunidades interesadas y a la institución que corresponda para que inicien aquellas acciones tendentes a garantizar su existencia y uso ceremonial. En todo caso deberá estar a salvo el derecho de propiedad contemplado en la Constitución Política de la República.

CAPITULO II DE LOS EXCESOS Articulo 73. Exceso. La parte de terreno comprendida dentro de los linderos de un predio o finca de propiedad privada, que excede a la extensión inscrita en el Registro de la Propiedad será considerada como exceso para efectos de esta ley. El Registro de Información Catastral deberá delimitar el exceso en el lugar menos gravoso que indique el propietario, en un plazo de treinta días de la notificación de predio catastrado irregular, en caso contrario, la ubicación y delimitación del exceso serán realizadas por el RI C. Artículo 74. Los excesos en predios o fincas rústicas privadas. Los excesos en predios o fincas rústicas de propiedad privada pertenecen a la nación y se prohíbe titularlos supletoriamente o adquirirlos en forma distinta a la señalada en esta ley. Artículo 75. Excesos adjudicados gratuitamente. Los propietarios de predios o fincas rústicas con excesos, podrán inscribir el exceso a su favor, gratuitamente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el predio o finca tenga resolución de predio catastrado irregular conforme al Artículo 42 de la presente ley. b) Que el predio o finca sea mayor de 10 hectáreas y menor o igual a 45 hectáreas, y el exceso menor o igual al 10 por ciento del área inscrita. c) Que el predio o finca sea menor o igual a 10 hectáreas y el exceso menor o igual al 50 por ciento del área inscrita. Cuando el exceso sea mayor de los porcentajes establecidos, la diferencia se obtendrá por compraventa de acuerdo con el siguiente articulo. Artículo 76. Excesos obtenidos por compraventa. Los propietarios de fincas rústicas con excesos, podrán obtener la diferencia por compraventa, al precio que se fije mediante avalúo practicado por experto valuador autorizado, siempre que se inicie la gestión en un plazo no mayor de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de predio catastrado irregular y que además se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la finca sea mayor de 10 hectáreas y menor o igual a 45 hectáreas, y el exceso mayor del 10 por ciento del área inscrita. b) Que la finca sea menor o igual a 10 hectáreas y el exceso mayor al 50 por ciento del área inscrita. c) Que la finca sea mayor de 45 hectáreas, cualquiera que fuera el porcentaje del exceso. Si transcurrido el plazo no se iniciara la gestión de compraventa del exceso, se localizar á el mismo en la parte menos gravosa que indique el poseedor, se inscribirá a nombre de la nación y se notificará al Fondo de Tierras para que pase a su disponibilidad. Para su inscripción será suficiente la certificación de la resolución emitida por el RI C. Las gestiones para la compraventa de excesos en fincas rústicas, deben realizarse ante la Procuraduría General de la Nación, y los recursos financieros provenientes de tales operaciones pasarán a disponibilidad del Fondo de Tierras. Artículo 77. Los excesos en predios urbanos. A los propietarios de predios urbanos que posean una extensión mayor que la registrada, se les adjudicará gratuitamente dicho exceso, siempre que no pasare del cincuenta por ciento del área inscrita y que el inmueble tenga edificación. En caso de que no exista edificación, el área adjudicada gratuitamente se reducirá al diez por ciento. Las porciones de terreno que estén por encima del cincuenta o del diez por ciento señalados en el párrafo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que pertenecen al municipio de su ubicación y mediante gestión de la municipalidad

respectiva podrán inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad que corresponda. La certificación de la resolución que resuelva la gestión será suficiente para su inscripción registral. Sin embargo el poseedor tendrá derecho dentro del plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que los excesos fueron declarados, a adquirir por el precio que se fije mediante avalúo, la diferencia sobre el diez o cincuenta por ciento en su caso. Artículo 78. De las diligencias para el registro de excesos. Las diligencias para el registro de excesos a que se refiere la presente ley, se iniciarán en el Registro de Información Catastral y para efectos de inscripción de los mismos, el adjudicatario o comprador deberá presentar ante el Registro de la Propiedad el testimonio de la escritura pública correspondiente en la cual se transcribirá la resolución del RIO. Si los excesos en fincas rústicas no fueren adquiridos por el poseedor en el plazo establecido en la presente ley, el RIO lo notificará a la Procuraduría General de la Nación para su inscripción a nombre de la Nación y al FONTIERRAS para efectos del Articulo 8, inciso d) del Decreto 24-99 del Congr eso de la República. Cuando los excesos en predios urbanos no fueren adquiridos por el poseedor, el RIC lo notificará a la municipalidad correspondiente para que los inscriba a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente. Artículo 79. Reglamentación en materia de excesos. El procedimiento y demás disposiciones en materia de excesos, serán contemplados en el reglamento de la presente ley. Artículo 80. Legitimación especial. En materia de excesos en predios rústicos, se considerará como parte en el expediente catastral a aquellas comunidades, organizaciónes, grupos o personas que hubieren poseído dicho exceso y se consideren afectadas en sus derechos. CAPÍTULO III TITULACIÓN ESPECIAL Y REGISTRO Articulo 81. Titulación. Se declara de interés nacional la titulación y registro de aquellos predios que, luego del análisis jurídico, tengan como única irregularidad, la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. Artículo 82. Requisito esencial de validez. Cualquier enajenación o gravamen de predios ubicados en zonas declaradas catastradas deberá realizarse exclusivamente en escritura pública, como requisito esencial para su validez.

Artículo 83. Expediente. Con la certificación de predio catastrado irregular, el plano y los datos de identificación personal del titular catastral, incluyendo la causa de ¡a posesión, el RI C conformará el expediente para el trámite de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Conformado el expediente respectivo, el RI C publicará en el Diario Oficial por una sola vez, un edicto indicando que el predio se encuentra en proceso de registro. Este edicto lo mandará a fijar en los estrados del juzgado de paz jurisdiccional y la municipalidad que corresponda, debiendo hacerlo de tal modo que coincida con el plazo establecido en el artículo siguiente. Artículo 84. Contenido del edicto. En la publicación a que se refiere el artículo anterior, el RI C indicará los datos personales del interesado, la información catastral del predio y la convocatoria a los interesados, para que en un plazo no mayor de treinta días se manifiesten sobre el asunto. Si se presentare oposición o se expresaren intereses contrarios a la inscripción registral, el RIO la declarará contenciosa y remitirá el expediente a un tribunal competente, debiendo notificarle a los interesados. Artículo 85. Registro. Si no se hiciese valer oposición alguna al registro del predio, el RI C emitirá la resolución de titulación especial y registro, cuya certificación constituirá el documento legal suficiente para que se inscriba en el Registro de la Propiedad conforme al arancel respectivo. En caso de matrimonio, unión de hecho, convivencia, el título será emitido e inscrito a favor de ambos cónyuges, unidos o convivientes. Esta resolución será notificada por el RIO, al titular o los titulares respectivos, en un plazo no mayor de quince días. Artículo 86. Regularización de la tenencia de la tierra. El título VI de la presente ley, será aplicable, en tanto entre en vigencia la ley de regularización de la tenencia de la tierra. Para ese efecto y para normalizar las demás irregularidades previstas en el Artículo 46 de la presente ley, el Organismo Ejecutivo, en el menor plazo posible, presentará ante el Congreso de la República una iniciativa de ley de regularización e la tenencia de la tierra.

TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES CAPITULO I DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 87. Escuela de Formación y Capacitación. El RI C en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional, y el Registro de la propiedad, definirán y constituirán, la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral. Su estructura será normada por un reglamento específico. Artículo 88. Publicidad de las actuaciones catastrales. Cualquier persona podrá consultar y obtener, a su costa, certificaciones y copias de los mapas y productos catastrales de su interés. CAPITULO II OBLIGACIONES Y SANCIONES Artículo 89. Obligaciones. Los propietarios, poseedores o tenedores de predios, están obligados a: a) Permitir el acceso al predio a los funcionarios, empleados o personas autorizadas por el Registro de Información Catastral, para recabar toda la información y efectuar operaciones catastrales, dentro del marco de la ley. b) Permitir la colocación de marcas geodésicas o puntos fijos de referencia en sus predios. c) Concurrir personalmente o por medio de representante, a las citaciones que le sean cursadas por el RIO. La representación que se ejercite si fuere el caso, se acreditará por medio de mandato o carta poder autorizada por Notario. d) Proporcionar toda la información que le sea requerida por el RIO para el desarrollo y mantenimiento de la información registro-catastral. Artículo 90. Obligación de definir y delimitar mojones y linderos. Previo al proceso de levantamiento catastral, los titulares de predios deberán definir y delimitar los mojones y linderos de éstos. Artículo 91. Apremios. Cuando el propietario, poseedor o tenedor de un predio, o su representante, no permita a las personas facultadas por el RI O el acceso al mismo. o si se negara a proporcionar la información que le sea requerida, se promoverán judicialmente los apremios que correspondan de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial. Artículo 92. Sanciones por daños a los monumentos geodésicos. Quien destruya, deteriore o remueva marcas o puntos de referencia geodésica será sancionado de conformidad con el articulo 279 deI Código Penal. Artículo 93. Otras infracciones. Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, se considerará como infracción y se sancionará conforme a las normas jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III DiSPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 94. Aplicación de leyes relacionadas. En consideración que el proceso catastral tiende al levantamiento integral con la mayor exactitud de todos los predios del territorio nacional y a establecer su. extensión precisa, así como a la ubicación de derechos de las fincas proindivísas, para proveer a su regularización y a la titulación en forma masiva, de oficio y gratuita de los predios que carezcan de inscripción, en esa virtud en una zona que sea declarada en proceso catastral, no serán aplicables las siguientes leyes: Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura Acuerdo Gubernativo 1786 y sus reformas, Ley de Rectificación de Área, Decreto Ley 125-83 y sus reformas, Decreto 82-84 Ley Reguladora del Procedimiento de Localización de Derechos Proindivisos, Decreto 49-79, Ley de Titulación Supletoria, Decreto 141-85, Ley de Titulación Supletoria para el Estado y las Municipalidades, así como otras leyes conexas. Artículo 95. Reforma de leyes. Se reforma el artículo 29 del decreto número 114-97 del Congreso de la República, y sus reformas, en el sentido que se le adicionan funciones al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y que corresponden a la literales k) 1), m>, n), y o) siguientes: k) Realizar todas las acciones necesarias para definir el marco jurídico institucional relacionado con el desarrollo y fortalecimiento de la propiedad de la tierra. l) Coordinar y dar seguimiento a los compromisos derivados de los acuerdos de paz, relativos al tema agrario y desarrollo rural. m) Participar en la solución conciliatoria o jurídica de situaciones relativas al derecho de posesión o propiedad de la tierra. n) Realizar estudios específicos relacionados al tema tierra. o) Promover la planificación, coordinación, ejecución y administración de las actividades relacionadas con los procesos de establecimiento y mantenimiento catastral a nivel nacional. Artículo 96. Transición Administrativa. Los bienes, la información y los recursos humanos, financieros y técnicos de la Unidad Técnico Jurídica o de cualquier otra instancia administrativa que a la fecha de emisión de esta ley esté realizando labores de índole catastral y que no tenga un régimen jurídico específico, pasarán al Registro de Información Catastral a partir de la vigencia de la presente ley para continuar con sus funciones y para cuyo efecto el Ministro de Agricultura,

Ganadería y Alimentación en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas deberá efectuar las operaciones que sean necesarias. El Director del Centro y los Titulares de las instituciones que lo integran se coordinarán para realizar lo concerniente a la transición administrativa. La transición administrativa para la integración del Centro deberá estar completada en seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, sin que ello interrumpa los procesos, los proyectos, las funciones y atribuciones que desarrollan las instituciones que integran el Centro.

Artículo 97. Convocatoria para nombrar delegados. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, deberá convocar a las instituciones y organizaciones convocantes para que inicien el proc eso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo del Centro, para nombrar a sus respectivos delegados. Dentro del plazo de los siguientes sesenta días calendario, dichos delegados, titulares y suplentes, deberán estar nombrados y asumiendo sus funciones en la primera sesión que celebren. Articulo 98. Proyectos piloto. Las acciones de establecimiento catastral coordinadas por la Unidad Técnico Jurídica de la Comisión Institucional para el Desarrollo y Fortalecimiento de la Propiedad de la Tierra, realizadas antes de la vigencia de la presente ley son válidas, sin embargo las resoluciones de predios catastrados, previa revisión, deberán ser ratificadas por la Dirección Ejecutiva Nacional. Artículo 99. Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas Públicas dentro del presupuesto ordinario de ingresos y egresos del Estado, asignará al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, los recursos que sean necesarios para la organización del Centro de Información Territorial y de la Propiedad Inmueble y del Registro de Información Catastral y la implementación de las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley. Para los efectos del cumplimiento del Decreto número 12-2000 deI Congreso de la República, la Unidad ejecutora será el Registro de Información Catastral. Artículo 100. Conflictos judiciales. Si al entrar en vigencia la presente ley, se tuviere registro de casos en los que existe conflicto entre titulares de predios y el mismo estuviere en trámite ante un órgano jurisdiccional, éste seguirá conociendo el caso y la resolución que dicte deberá hacerla del conocimiento del Registro de Información Catastral para los efectos legales correspondientes. Artículo 101. Casos de excepción y proceso de regularización. Cuando se realice el proceso de establecimiento catastral en predios adjudicados en aplicación de los decretos 1551; 60-70 y 38-71 deI Congreso de la República y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1962 y el inicio de la vigencia de la presente ley, el Registro de Información Catastral emitirá la resolución de predio catastrado, hasta que esté concluido el proceso de regularización de las tierras entregadas

por el Estado, conforme el Decreto 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. Además, el Registro de Información Catastral establecerá las normas técnicas catastrales, acompañará y supervisará aquellos proyectos de regularización del Fondo de Tierras, que estén en ejecución por organismos no gubernamentales, empresas privadas o proyectos del Organismo Ejecutivo, previo a la vigencia de ¡a presente ley. Articulo 102. Casos no previstos y dudas. Los casos no previstos en la

presente ley serán resueltos de conformidad con los principios establecidos en la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 deI Congreso de la República y sus reformas. Articulo 103. Género. Todos los artículos de la presente ley, su contenido y alcances con relación a la persona y beneficios de la misma se entenderán con la visión de equidad de género hombre y mujer. Articulo 104. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial.

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