CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCUELA JUDICIAL LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCUELA JUDICIAL LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE JUNIO 1992 CORTE SUPREMA DE JUSTJCIA ESCUELA JUD...
4 downloads 0 Views 3MB Size
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESCUELA JUDICIAL

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE

JUNIO 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTJCIA ESCUELA JUDICIAL

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE

JUNIO 1992

INTRODUCCIÓN Esta pequeña publicación recoge tres charlas que dicté en la Escuela Judicial, en octubre de 1991, en un curso sobre la Jurisdicción Constitucional, dirigido a jueces mixtos. Los tres temas son de gran importancia para los aficionados al Derecho Constitucional, pues se refieren a temas claves y sobre los que, desgraciadamente, existe poca literatura, especialmente en lengua española. El relativo a los Poderes del Juez Constitucional, que es el más amplio de los tres, constituye hoy día, sin duda alguna, el tema central de la Justicia Constitucional, pues en última instancia se refiere a los poderes del juez constitucional frente a los órganos estatales que tienen un origen democrático. En el futuro cercano espero poder ampliarlos con mayores detalles y, sobre todo, con ilustración de jurisprudencia de la Sala Constitucional.

17 abril 1992

El Autor

Los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y TIPOLOGÍA

Los principios constitucionales suelen definirse como "las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento juridico" (Arce y Rores-Valdez, Joaquín, "Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional", Madrid, 1990, pág. 79). Debido a que no se articulan en disposiciones positivas, los principios constitucionales se manifiestan juridicamente como normas no escritas que forman parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, tales principios no tratan de establecer unos elementos complementarios de interpretación ni simples criterios programáticos, sino de introducir, por vía preceptiva, los más generales principios que los ciudadanos y todos los poderes públicos están obligados a obedecer. En otras palabras, están dotados de la misma normatividad que las disposiciones formales contenidas en la Carta Política. Por otra parte y dado que de eUos se pueden derivar tanto potestades en favor del Estado como derechos subjetivos en beneficio de los admiiüstrados, su eventual violación puede ser impugnada a través de los diferentes proce-

sos constitucionales (babeas corpus, amparo, inconstitucionalidad). Existen tres tipos de principios constitucionales: 1) los institucionales; 2) los que se derivan a la interpretación armónica de dos o más normas constitucionales y 3) los implícitos o presupuestos por la legislación ordinaria. II-

LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES Los denominados principios institucionales constituyen las fuentes supremas del ordenamiento y, por consiguiente, se encuadran dentro de una categoría típica de bechos normativos. Tales fuentes se manifiestan no en actos que expresan una voluntad normativa, sino más bien en opiniones y convicciones. Por ejemplo, la convicción sobre la existencia misma de los elementos y caracteres idóneos para individualizar al Estado y, por lo tanto, su ordenamiento; sobre la necesidad de interpretar éste último según los cánones de la gramática y de la lógica; sobre la necesidad de reconocer a la autoridad constituida, etc. Estas convicciones pueden resultar, en parte generales y en parte también sólo dominantes, por ser propias de clases y categorías particulares de personas. Así, por ejemplo, entre las primeras podemos incluir la opinión en torno a algunos criterios fundamentales de interpretación de las normas jurídicas, que dan precisamente origen a ciertos principios esenciales en toda sociedad, sin los cuales las demás fuentes normativas positivas y todo el ordenamiento jurídico estatal se verían incapacitados para desarrollar sus funciones características. En la segunda categoría se pueden incluir algunas opiniones de carácter más propiamente doctrinario. Por ejemplo, aquella según la cual se debe considerar legítimo cualquier gobierno que logre concretamente imponerse en el seno de una determinada sociedad estatal (el llamado prin-

cipio de efectividad); lo mismo que aquellos otros de carácter histórico y político sobre los que se encuentra estructurado el ordenamiento constitucional. Verbigracia, los principios políticos de la división de poderes, de la soberanía popular, de la representación política, etc, deben ser necesariamente considerados como principios vigentes con base en un examen histórico-político de una determinada sociedad estatal, independientemente del hecho de que se encuentren consagrados en normas constitucionales expresas. Tales principios son sumamente útües, por ejemplo, en momentos en que se produce una ruptura del ordenamiento jurídico vigente, como ocurrió durante los sucesos armados de 1948 en nuestro país, en que principios fundamentales, como el de la continuidad del ordenamiento jurídico, el del respeto a la dignidad de las personas, el del pluralismo político, etc, se mantuvieron vigentes, no obstante que las normas positivas que anteriormente los consagraban habían sido derogadas expresamente por la Junta de Gobierno. En resumen, las normas estructurales o principios constitucionales de carácter institucional, abarcan tanto aquellos principios jurídicos fundamentales como aquellos otros de carácter histórico-político, que por ser aceptados de manera pacífica y prácticamente unánime por toda la sociedad civil, se consideran como inmanentes o implícitos en el ordenamiento constitucional, aunque no se encuentren expresamente consagrados en él. Tales principios son los que determinan la validez, formal y material, del ordenamiento jurídico y se consideran incorporados a éste como normas no escritas. Por ello, los principios implícitos o normas estructurales varian en cada ordenamiento, según los valores y convicciones prevalecientes de la sociedad civil subyacente. No obstante, lo importante, desde el punto de vista jurídico, es que constituyen una fuente normativa, precisamente la suprema del ordenamiento jurídico. La Sala Constitucional ha tenido ocasión de reconocer la existencia de este tipo de principios en nuestro ordena-

miento constitucional. Por ejemplo, en la sentencia relativa al pago adelantado de la deuda política consideró que el pluralismo político era un principio constitucional implícito y consustancial al ordenamiento supremo costarricense, aunque no se encuentre consagrado por ninguna norma escrita. III- LOS PRINCIPIOS RECAVABLES DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DOS O MAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Esta segunda categoría de principios constitucionales es la más común y también la más desarrollada por la jurisprudencia de todos los países. Con frecuencia el constituyente no consagra principios, fundamentales en disposiciones concretas, sino que aquellos se deben derivar de la interpretación armónica de dos o más normas formalmente constitucionales. Mediante lá utilización del sistema hermenéutico de la interpretación lógico-sistemática el operador jurídico, tanto a nivel administrativo como judicial, puede derivar una serie importante de principios constitucionales, que se encuentran inmersos en el ordenamiento jurídico y que son consecuencia lógica de la ideología que permea al sistema. Dentro de un régimen político democrático, como el costarricertóe, existe una gran cantidad de principios constitucionales, que se derivan de la interpretación lógico-sistemática del texto constitucional y que responden a los principios y valores que sustentan aquél. Así, por ejemplo, el principios de debido proceso se deriva de la interpretación armónica del artículo 39 (principio de legalidad penal) y 41 (justicia pronta y cumplida de conformidad con las leyes). Si la restricción o eliminación de un derecho a vm administrado implica ima sanción en su esfera jurídica, entonces aquella sólo puede imponérsele al presunto infractor, en estricta conformidad con la ley, si 10

previamente se le ha otorgado la posibilidad de demostrar su inocencia. El principio de inocencia deriva del artículo 39 constitucional, según el cual nadie puede ser condenado si previamente no se le ha demostrado su culpabilidad. Por consiguiente, es evidente que toda persona debe presumirse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. El principio de la libertad contractual deriva de la interpretación armónica de los artículos 28, 45 y 46 de la Carta Política. En efecto, si "las acciones privadas están fuera de la acción de la ley" (Art. 28), ello significa, sin duda alguna, que toda persoiia puede contratar libremente sobre asuntos de interés privado, mientras no se transgredan los límites señalados en la misma norma (orden público, moral, buenas costumbres y derechos de tercero). Además, si la propiedad es inviolable, es obvio que por allí están garantizados los medios para disponer y aprovecharse de ella, y uno de éstos es el celebrar contratos que sean convenientes a los intereses del propietario, según él mismo lo determine; y por último, la libertad empresarial que protege el artículo 46, no podría existir a no ser con la posibilidad de contratar, también libremente, en todo el ámbito de esa actividad. Estos principios, al igual que los institucionales, son normas no escritas que integran el parámetro de constitucionalidad y cuya violación puede tutelarse por medio de los distintos procesos constitucionales. IV- LOS PRINCIPIOS RECAVADLES DE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA QUE LOS PRESUPONE El principio de regularidad jiuídica, según lo puso de relieve Kelsen en su oportvmidad con gran agudeza, establece que toda norma del ordenamiento, para ser válida, debe tener un fundamento normativo de superior jerarquía. Verbigracia, los reglamentos se deben fundamentar en leyes válidas; éstas, a su vez, en tratados o normas cortstitucionales válidas y así sucesivamente. 11

A veces el constituyente no cotistitucionaliza determinadas materias porque, en el momento de promulgarse la respectiva Carta Política, no son de importancia capital para la sociedad subyacente. Sin embargo, con el transcurso del tiempo esas materias o valores se convierten en fundamentales, por lo que se hace necesario dictar legislación ordinaria para su regulación. En virtud del principio de regularidad jurídica, tal legislación ordinaria, para ser válida, requiere un fundamento normativo de superior rango. Por ello debe considerarse que tales principios se incorporan al bloque de cor\stitucionalidad y, en esa medida, constituyen el fundamento normativo válido de la legislación ordinaria que regula la materia en cuestión. Por ejemplo, en Costa Rica no existe ninguna norma constitucional que establezca que la riqueza minera forma parte del dominio público; sin embargo, el Código de Minería regula esta materia bajo el supuesto de que la riqueza minera es propiedad exclusiva del Estado. Por consiguiente, y en aplicación del piincipio de regularidad jurídica se debe concluir que existe ei\ nuestro ordenamiento un principio constitucional, según el cual la riqueza minera es patrimonio exclusivo del Estado. En síntesis, en estos casos los principios constitucionales se derivan de las normas subordinadas que los desarrollan y que, en aplicación del principio de regularidad juridica, los presuponen. Estos principios son importantes, pues en nimaerosas ocasiones su contenido esencial se encuentra desarrollado por la legislación ordinaria y no por la Constitución. Verbigracia, el principio constitucional de la libertad contractual se encuentra desarrollado en Costa Rica, en su contenido esencial, por la legislación ordinaria, especiahnente por el Código Civil y el Código de Comercio. V-

CONCLUSIÓN El rápido vistazo que le hemos dado a los principios 12

constitucionales nos llevan a ima conclusión importante: el bloque de constitucionalidad, tal y como lo reconoce expresamente el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, está integrado no sólo por las normas formalmente constitucionales, sino también por los principios constitucionales. Consecuencia de lo anterior, tales principios tienen un innegable contenido normativo. Se trata, en esencia, de normas no escritas que también integran el bloque de constitucionalidad, con la misma fuerza normativa de las disposiciones formalmente constitucionales. Como tercera consecuencia hay que concluir que su eventual violación o amenaza de violación están protegidos por todos los remedios procesales de naturaleza constitucional que consagra nuestro ordenamiento. Finalmente, la determinación de cuáles son esos principios y cuáles son sus alcances y contenido es tarea que corresponde realizar a la Sala Constitucional. Esta, por medio de la jurisprudencia, deberá, poco a poco, decantarlos y precisar su contenido concreto.

13

Los LÍMITES A LA POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES I.

INTRODUCCIÓN El tema de los límites de la potestad reguladora del Estado en materia de derechos fundamentales está íntimamente ligado al de su reglamentación, es decir, a los límites y limitaciones a que está sujeto su ejercicio. Ambos aspectos están indisolublemente unidos, como dos caras de una misma moneda, dado que se presuponen recíprocamente. 1. Cuando se rompe el equilibrio entre ambos términos de la ecuación se producen serias distorsiones en la realidad, pues si los ciudadanos pueden actuar libremente, sin sujeción a ningún tipo de límites o limitaciones, el caos se apodera de la vida social, en tanto que si el Estado limita excesivamente los derechos fundamentales, estamos en presencia de un régimen político totalitario o, en el mejor de los casos, autoritario. El desideratvim, entonces, es lograr un equilibrio de la ecuación prerrogativa y garantía.

15

II.-

LAS DIVERSAS CLASES DE LIMITES A LA POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES En general puede afirmarse que, dentro del moderno Estado de Derecho, tres son los límites a la potestad reguladora del Estado en materia de derechos fiindamentales: 1) La garantía de reserva legal; 2) la garantía del contenido esencial y c) el principio de razonabilidad. 1.- La garantía de reserva legal En la mayoría de los ordenamientos contemporáneos la reglamentación de los derechos fundamentales debe realizarse primariamente por medio de la ley emanada del Parlamento. Esta garantía es fundamental para evitar que el mero decisionismo adnrünistrativo que, en la mayoría de los casos no está sujeto a ninguna exigencia de publicidad ni de participación obligatoria de los administradores en la emanación de sus actos, pueda limitar abusivamente en su beneficio y en perjuicio de los ciudadanos sus derechos fundamentales. Además, una exigencia insoslayable del Estado de Derecho nos indica, aceptado sin discusiones desde la Revolución Francesa, que los derechos fundamentales deben regularse por ley, pues sólo el pueblo, mediante el mecar\ismo del sufragio, puede delegar en el órgano legislativo la regulación de sus derechos oríginaríos. De esa forma el reglamento ejecutivo y, por mayoría de razón, el reglamento autónomo, están inhibidos para regular directamente los derechos fundamentales. Dentro de este orden de ideas tampoco sería posible que tal regulación se realizara por medio de actos con valor de ley, provenientes del Poder Ejecutivo, puesto que lo que se trata en última instancia, es impedir que el decisionismo administrativo sea 16

el que incida sobre el contenido de los derechos fundamentales garantizados constitucionabnente. El fundamento normativo de esta limitación a la potestad reguladora del Estado lo encontramos en el artículo 28 de la Carta Política. Esta norma, vista como garantía constitucional, "implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones de ese artículo en su párrafo 2, el cual crea, así, una verdadera" reserva constitucional" en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público" (Sala Constitucional, voto 1635-90 del 14 noviembre 1990). Esta misma garantía la encontramos desarrollada en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual "el régimen de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes". Por ello no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar las acciones privadas dentro de las excepciones previstas en el artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por el Poder Ejecutivo, y los "reglamentos autónomos", dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía (En este sentido el voto 1635-90 de la Sala Constitucional precitado). El artículo 28 de la Constitución, interpretado a contrario sensu, nos permite concluir que las acciones privadas que dañen la moral o el orden público, o que perjudiquen a terceros, son susceptibles de regulación por parte de la Asamblea Legislativa, y no del Poder Ejecutivo por vía de decreto, pues dentro de las reglas que regulan la 17

jerarquía de las fuentes, sólo la ley puede establecer válidamente limitaciones a los derechos fundamentales, pues entenderlo de otra manera implicaría romper el equilibrio existente entre autoridad y libertad, característica esencial del Estado de Derecho. 2)

La garantía del contenido esencial. No obstante que el Estado tiene la potestad de reglamentar y, por tanto de limitar los derechos fundamentales, lo cierto es que también existe un contenido esencial en todos ellos que queda fuera de la esfera de su regulación, tanto de la actividad del legislador como de la Administración Pública. En primer término, hay que recordar que los derechos fundamentales sirven precisamente para proteger a los administrados de eventuales excesos de poder de las autoridades públicas. Por ello, la primacía del gobernado es la que debe tenerse presente a la hora de establecer el contenido esencial de los derechos fundamentales. Por otra parte si los derechos fundamentales son, desde el plano jurídico, derechos subjetivos públicos, o sea derechos que se tienen frente al poder social organizado del que el Estado forma parte integrante, es evidente que si no le reconocemos un mínimo intangible a esos derechos, éstos dejarían de existir. Una limitación afecta el contenido esencial de un derecho fundamental cuando el administrado queda convertido en mero objeto de la actividad estatal, especialmente cuando se condiciona el ejercicio de un derecho fundamental a la existencia de ciertos presupuestos cuyo cumplimiento no puede lograrse, a pesar de poner sus titulares su máximo esfuerzo en eUo. (Véase DURIG, "Der Wesenghaltder Grundrechte i.s. des art. 19 G.G.", en Offenlichte Verv^altung, 1955, págs. 597 y 601). En otros términos y como dice Stein "Los derechos de 18

libertad protegen determinados intereses particulares. Se trata de hacer posible que los particulares puedan conseguir los intereses protegidos por el Derecho Constitucional. Cualquier limitación a un derecho fundamental en favor de los intereses estatales dificulta el logro de aquellos intereses particulares. Pero si la limitación va tan lejos que los particulares no pueden de ninguna manera lograr svis intereses protegidos por el derecho fimdamental, porque se cierran todos los caminos que conducen a su realización, tal limitación afecta su contenido esencial y es, por lo tanto, inconstitucional" (Stein, "Derecho Político", Madrid, 1974, pág. 249). El contenido esencial de los derechos fundamentales, en consecuencia, está íntimamente relacionado con las denominadas normas limitadoras de los derechos fundamentales. Se dice, en efecto, que el Estado tiene la potestad de limitar los derechos fundamentales en aras del interés público; no obstante, las normas limitadoras del derecho no pueden derogar el contenido esencial de éste, ya que tales normas también forman parte de los derechos fundamentales, y deben, en consecuencia, servir a su realización, nunca a su destrucción. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán ha sido constante en el sentido de limitar "los límites" de un derecho fundamental con ayuda de la norma de la libertad. El problema planteado en todos los casos ha sido el determinar si los intereses públicos protegidos por las normas limitadoras tienen igual o superior rango que los intereses particulares protegidos por las normas de libertad. Es obvio, además, que dentro de un Estado de Derecho el acento se pone siempre sobre la libertad. La historia de los ordenamientos Occidentales, en todo caso, nos demuestra que los derechos fundamentales se consagraron en los diversos textos constitucionales y legales para proteger la libertad, no para limitarla. Por ello, es evidente que debe 19

excluirse cualquier interpretación en el sentido que las normas limitadoras protegen intereses públicos de rango superior a los intereses protegidos por los derechos fundamentales. Como dice Stein "El sentido de las normas limitadoras no puede ser otro que el de conceder rango igual a algimos intereses públicos privilegiados" (op. cit., pág. 145). Se trata, en suma, de elevar estos intereses sobre los demás intereses públicos, que lógicamente deben ceder ante los intereses protegidos por las normas de libertad. Los derechos fundamentales identifican una interdicción o proscripción, marcando un ámbito material vedado tanto al legislador como a la Administración. En segundo lugar, identifican vma habilitación al legislador (con exclusión de otros poderes normativos) dentro de la cual caben diversas modalidades, que van desde la limitación a la regulación e incluso la configuración de un derecho. En tercer lugar, los derechos fundamentales identifican un mandato dirigido al legislador a fin de completar la obra del constituyente, haciendo de este modo posible el derecho (Véase Cruz Villalon, Pedro, "El legislador de los derechos fundamentales", en la Obra Colectiva "La garantía constitucional de los derechos fundamentales en Francia, Alemania, Italia y España", Madrid, 1991, pág. 129). Por ello los derechos fundamentales fijan límites al Estado, le dicen lo que debe dejar de hacer. Las libertades son antes que nada no mandatos de acción, sino barreras a la acción pública (En este sentido, Kirchhof, Pablo, En "Derechos fundamentales y Jurisprudencia constitucional", op cit, pág. 251). De esa forma todo derecho fundamental tiene un contenido esencial, que es intangible para el legislador y, por mayoría de razón, para la Administración Pública. Por lo tanto, la potestad del Estado para regular el contenido de xm derecho fundamental llega hasta el punto en que no desnaturalice, restrinja o elimine su contenido esencial. Verbigracia, no podría el legislador, so pretexto de 20

que existen razones de interés público, eliminar las facultades de goce y disfrute que tiene el titular del derecho de propiedad, como sería el caso en que le prohibiere hipotecar o arrendar su inmueble. Asimismo sería inconstitucional, por violación del contenido esencial del derecho fundamental de la libertad de empresa, el imponerle a los empresarios un determinado giro de actividad en perjuicio de otro o el eliminarle a un determinado ramo de la actividad empresarial, el lucro. En ambas hipótesis estaríamos frente a casos típicos de restricciones ilegítimas del contenido esencial de un derecho fundamental. Con mayor razón tampoco podría la Administración Pública, por medio de ordenanzas, decretos o Reglamentos, restringir o eliminar el contenido esencial de un derecho fundamental, pues ello comportaría la violación, como antes indicamos, de otro principio fundamental en la materia: la regulación de los derechos fundamentales está reservada a la ley. 3.- El principio de la razonabilidad de las leyes Este principio también es conocido, por su origen anglosajón, con el nombre de garantía del debido proceso. Esta figura nació típicamente como una garantía procesal; es decir, el conocido "due process of law" se concebía inicialmente como un conjunto de reglas y procedimientos tradicionales que el legislador y el ejecutor de la ley deben observar, cuando en cumplimiento de las normas que condicionan la actividad de estos órganos (Constitución, leyes, reglamentos, etc), regulan jurídicamente la conducta de los ciudadanos y restringen la libertad civil de los mismos (libertad física, de palabra, de locomoción, propiedad, etc). (Véase LINARES, J, "Razonabilidad de las leyes", Buenos Aires, 1970, págs. 25 y 26). Posteriormente esa cláusula se fue transformando, poco a poco, en una garantía innominada y genérica de los derechos fundamentales, desde el punto de vista sustantivo. 21

En el año 1866, el entonces Presidente de la Gorte Suprema de Justicia de los Estados Urüdos de América, White, en un voto salvado dijo lo siguiente: "De lo que se ha dicho no debe inferirse que este poder de limitación o regulación es üimitado, en sí mismo. El poder de regular no es el poder de destruir y "limitación" no es equivalente de "destrucción". Bajo la pretensión de regular tarifas y fletes, el Estado no puede exigir a tm ferrocarril transportar personas y cosas sin remuneración; ni puede poder hacer eso que en derecho implica tomar la propiedad privada para un uso público, sin justa compensación o sin debido proceso legal "(Stone vs. Farmer Loan Co. 116 US 30). En 1884 siete Magistrados, en el caso Hurtado vs. California, sostuvieron que el debido proceso en su aspecto sustantivo se concebía como vma limitación a ios poderes de actuación de los Estados, por lo cual debía adicionarse al grupo de prohibiciones y limitaciones expresas contenidas en la Constitución (Citado por Forkosch, M, "Constitutional Law", Brooklyn, 1963, pág. 378). En 1892 se produce otro hito jurisprudencial, en el caso O Neil vs. Vermont, en el que el Magistrado Field, interpretando el Bill of Rights dijo que dicho instrumento normativo " declara o reconoce los derechos de la persona, estos son derechos que le pertenecen a ellos como ciudadanos de los Estados Unidos por la Constitución; y la Catorceava Enmienda... impone un límite sobre el poder estadual ordenándole que el Estado no podrá hacer o forzar una ley que los prive de los mismos" (Ó Neil vs. Vermont (1892) US 323,12 S. Ct 693, 36 L. Ed. 450). Aquí se reconoció expresamente que la garantía del debido proceso opera como una limitación de los poderes normativos de los Estados. En otros términos, aquí surge el germen del principio de razonabilidad de las leyes, en el sentido de que los derechos fundamentales constituyen un límite para la actuación normativa de los Estados. Hoy día es pacífica la tesis, tanto en la doctrina como 22

en la jurisprudencia norteamericanas, que la garantía del debido proceso constituye un standard, un patrón o módulo de justicia para determinar, dentro del arbitrio que la Constitución deja al legislador y la ley a los órganos admimstrativos, lo axiológicamente válido de su actuar. Es decir, hasta dónde pueden los órganos estatales restringir, en el ejercicio de esa potestad discrecional, la libertad del individuo. Queda convertida así la limitación o garantía procesal en una garantía genérica de los derechos fundamentales (En este sentido Linares, op cit., págs. 26 y 27). Por consiguiente, la cláusula de debido proceso constituye un limité fundamental para los Poderes Públicos, en cuanto restringe su potestad de reglamentación de los derechos fundamentales. La Corte Suprema de los Estados Unidos, siempre dentro de este mismo orden de ideas, ha establecido algunas reglas específicas en relación con las limitaciones de los derechos fundamentales es decir, para establecer lo que es razonable o conforme con la regla del equilibrio conveniente. Entre otras, dichas fórmulas son las siguientes: a) es la comparación y equilibrio de las ventajas que lleva a la comunidad un acto estatal, con las cargas que causa; b) es la adecuación entre el medio utilizado por el acto y la finalidad que él persigue; c) es la conformidad del acto con una serie de principios filosóficos, políticos, sociales, religiosos, a los cuales se considera ligada la existencia de la sociedad y de la civilización de los Estados Unidos (En este sentido. Linares, op cit., págs. 29 y 30). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina ha retomado este tema del debido proceso como garantía material y la ha transformado en el principio de la razonabilidad de las leyes. Ha dicho la jurisprudencia de ese alto tribunal que "por grande que sea el interés general, cuando un derecho de Hbertad ha sido puesto en conflicto con las atribuciones de 23

una rama del Poder Público, más grande y respetable es el que rodee ese derecho individual de la formalidad establecida en su defensa y si hubiere duda en la interpretación del texto constitucional debe resolverse por la apelación en favor de la libertad, nunca por interés alguno en contra de aquel texto expreso" (Caso Eduardo Sojo, 1887). En síntesis, la doctrina sentada por la jurisprudencia argentina nos indica que en cuanto principio interpretativo la libertad debe considerarse la regla y las regulaciones la excepción. Por tanto, en caso de duda, el conflicto siempre debe resolverse en favor de la cláusula de la libertad. Del principio de razonabilidad de las leyes se pueden extraer algunas consecuencias prácticas: a) toda ley responde a una exigencia social, de manera que debe resolver o coadyuvar en la resolución de un problema real; b) las leyes no pueden imponerle a un grupo determinado de ciudadanos una restricción o un mal mayor que el bienestar que le proporciona esa misma disposición legislativa a toda la comunidad. De donde se deduce que toda ley debe ser razonablemente proporcional entre el daño causado a un núcleo determinado de administrados y el bienestar general que procura; c) en materia de delitos, la ley sólo puede tipificar como tales aquellas conductas que sean socialmente dañinas o que vulneren valores tutelados constitucionalmente. Consecuencia de lo anterior, la garantía genérica del debido proceso o principio de razonabilidad de las leyes, es posible oponerlo tanto al legislador como a la Administración, y el juez está obligado a aplicarlo. Constituye, hoy día, sin duda alguna una de las vallas fundamentales para salvaguardar el contenido esencial de los derechos fundamentales. Es decir, er\ virtud de este principio los derechos fundamentales sólo pueden ser limitados de manera razonable por el legislador, en tanto que la Admirüstración Pública y el juez deben aplicar las leyes con respeto absoluto de dicho principio. En efecto, la 24

aplicación de las leyes, en materia de derechos fundamentales, tanto a nivel administrativo como judicial, debe hacerse con respeto absoluto de la garantía del principio de la razonabilidad de las leyes, en el sentido que las limitaciones de los derechos fundamentales deben ser proporcionales y razonables respecto del daño causado al administrado y al beneficio que el interés general deriva de tal limitación. En Costa Rica el principio de la razonabilidad de las leyes encuentra fundamento constitucional en el artículo 28. La interpretación en sentido contrario de esta disposición, se deriva el principio constitucional de que el legislador está inhibido para regular las acciones privadas que no sean contrarias al orden público, la moral ni las buenas costumbres. En otros términos, las leyes deben dictarse para resolver problemas de la sociedad civil o para tutelar valores consagrados constitucionalmente. Fuera de ese ámbito de regulación, el legislador no puede interferir en la esfera de libertad que el ordenamiento le garantiza a los ciudadanos por medio de los derechos fundamentales. La esencia de tales derechos estriba en que garantizan áreas irreductibles de acción privada, o sea que sus titulares, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pueden autoregular su conducta en sociedad, a condición de que sus acciones no sean contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. Pero el legislador, como contrapartida, carece de la potestad para regular la conducta de los particulares mediante la invocación de razones de orden público, salvo que tales regulaciones tengan como finalidad inmediata y directa la resolución de un problema existente en la sociedad civil o tutelen un valor consagrado constitucionalmente. De esa forma se logran concUiar tanto los intereses públicos como el principio de autonomía que deriva de los derechos fundamentales.

25

III

CONCLUSIÓN. De lo dicho se concluye que la potestad del Estado para regular los derechos fundamentales encuentra límites precisos en principios implícitos en el Estado de Derecho, como son la exigencia de que su regulación primaria corresponde a la ley; en el contenido esencial de los derechos fundamentales y en el principio de la razonabilidad de las leyes. Un Estado de Derecho sólo es tal en la medida en que exista un equilibrio real en la ecuación prerrogativa-garantía, pues en ese momento se puede afirmar que existe un Estado eficiente, pero a la vez respetuoso de los derechos fundamentales.

26

Los PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL I.-

INTRODUCCIÓN El tema más álgido e importante de la justicia constitucional, en el estadio actual de su evolución, lo constituye el de los poderes del juez constitucional. No obstante, la mayoría de la doctrina lo ha limitado, a mi juicio erróneamente, sólo al tema de la tipología de las sentencias en cuestiones de constitucionalidad. Me parece que el tema es más vasto y presenta una serie de matices, pues abarca también las potestades de los jueces constitucionales durante la tramitación de los diferentes procesos constitucionales, así como en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la concepción tradicional, en todo caso, a pesar de las múltiples tipologías que se han intentado — especialmente por parte de los juristas italianos, españoles y alemanes—aquéllas siguen siendo insuficientes para explicar la rica gama de las sentencias que dictan los jueces constitucionales en cuestiones de constitucionalidad. El presente trabajo tiene como finalidad anaüzar los poderes del juez constitucional dentro del marco establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense, la cual ofrece un espectro amplio de posibilidades de sistematización.

27

II.-

LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE pN LOS PROCESOS DE RABEAS CORPUS Dado que el amparo es el género y el babeas corpus el número, existen normas comunes a ambos procesos en nuestra legislación procesal constitucional. 1.-

Los poderes del juez durante la tramitación del proceso El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le confiere al Magistrado instructor, en materia de babeas Corpus, la facultad de ordenarle al funcionario recurrido que se abstenga de ejecutar, respecto del presunto ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva decida la Sala. El 20 ibídem dispone que cuando se trate de personas que ban sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja su libertad, el Magistrado instructor tiene la potestad de suspender, basta por cuarenta y ocbo horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto debe prevenir a la autoridad judicial que practique las diligencias que corresponden e informe sobre el resultado del procedimiento y si se ha ordenado la detención de aquél. El numeral 21 del mismo cuerpo de leyes le otorga a la Sala, es decir, al Pleno de los siete Magistrados que la integran, la facultad para ordenar la comparecencia del presunto ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, antes de pronunciarse sobre el babeas corpus. Asimismo en cualquier momento puede el Pleno de la Sala ordenar medidas provisionales de protección de los derechos tutelados por el babeas corpus. Verbigracia, el traslado provisional de un detenido de un centro carcelario a otro mientras se resuelve el recurso, o bien la suspensión de un juicio penal mientras se dicta sentencia, etc. 28

También puede el pleno d^ la Sala, cuando al decidir un asunto apreciare que no se ti'ata de un caso de babeas Corpus sino más bien de amparo!, declararlo así y continuar su tramitación con arreglo a las c^sposiciones relativas a este último proceso. Finalmente cuando el í'leno considere que las actuaciones u omisiones-iínpugnadas se encuentran razonablemente fundadas en normas vigentes, suspende la tramitación del proceso y le otorga al recurrente un plazo de quince días para que formule la respectiva acción de inconstitucionalidad. El artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional autoriza a la Sala a ordenar una comparencia oral de las partes, antes de dictar sentencia, para que expongan sus conclusiones. Como podrá observarse el juez constitucional costarricense dispone de amplios poderes durante la tramitación de los procesos de babeas corpus, lo que le permite evitar que se continúe o perpetre efectivamente la violación de los derechos protegidos por este recurso mientras se tramita el proceso, al mismo tiempo que le permite averiguar la verdad real, así como evitar la eventual desaparición de la presunta víctima. 2-

La tipología de las sentencias de babeas corpus

A.— Las sentencias estimatorias La tipología de las sentencias estimatorias de babeas corpus que dicta el juez constitucional costarricense está íntimamente ligada con los tipos de babeas corpus que reconoce nuestra legislación. a.- Habeas Corpus reparador En los denominados habeas corpus reparadores, es 29

decir, aquellos que se blaritean contra privaciones o restricciones ilegítimas de la libertad personal o de la libertad de locomoción, la sentencia e¿timatoria deja sin efecto las medidas restrictivas de lai libertad impugnadas y ordena restablecer al ofendido ei\ eí¡ pleno goce de su libertad conculcada. Verbigracia, dejar al ofendido en libertad o eliminar la restricción que le impide moverse, ingresar o salir libremente de un determinado lugar. b.- Habeas Corpus preventivo Cuando la sentencia estimatoria se produzca en un habeas corpus preventivo, sea cuando se plantea para proteger las amenazas ciertas de eventuales restricciones a la libertad personal o de tránsito, su contenido se circunscribe a prevenir a la autoridad recurrida para que se abstenga de ejecutar los actos que puedan desembocar eventualmente en una restricción ilegítima de tales libertades. En estos casos las facultades del juez constitucional pueden entrar en conflicto con las de los jueces penales, pues este tipo de habeas corpus se plantea, por lo general, cuando dentro de un proceso penal existe una amenaza cierta e inminente para restringir la libertad personal, ya sea mediante un auto de procesamiento y prisión preventiva o mediante una sentencia condenatoria. Tales conflictos se presentan debido a que el expediente penal respectivo no arroja elementos probatorios suficientes o algunos de ellos han sido obtenidos de manera espuria, como las intervenciones telefónicas que están constitucionalmente prohibidas en Costa Rica, para decretar la prisión preventiva o condenar a un imputado. Sin embargo, en algunas ocasiones los tribunales penales, a pesar de esa insuficiencia de prueba o de utilización de prueba espuriamente obtenida, proceden a dictar resoluciones que restringen la libertad personal del imputado. Dado que las limitaciones a la libertad personal deben ser excepcionales, por constituir ésta el valor fundamental 30

del ordenamiento luego del derecho a la vida, cualquier posibilidad de restricción ilegítima a aquélla debe ser ventilada ante la jurisdicción ¡constitucional, aunque la amenaza provenga de un tribui^al penal. cHabeas Corpus correctivo En el habeas corpus correctivo, sea aquel que tiene como objeto lograr que al detenido se le cambie de cárcel por existir amenaza cierta e inminente contra su integridad corporal, la sentencia estimatoria tiene como finalidad justamente ordenar el traslado inmediato del ofendido del lugar donde se encuentra detenido a otro sitio más seguro. d.- Habeas Corpus restringido Finalmente en el habeas corpus restringido, sea aq>iel que se plantea para que las autoridades pública^ — normalmente las policiacas— se abstengan de perturbar o amenazar al ofendido, la sentencia estimatoria tiene como contenido esencial ordenar a tales autoridades que se abstengan de realizar las amenazas, los acosos o intimidaciones que han venido realizando contra el ofendido, bajo la advertencia que una eventual sentencia estimatoria por los mismos hechos los hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, además, establece que en toda sentencia estimatoria de habeas corpus la Sala Constitucional debe condenar al Estado y solidariamente a la autoridad recurrida, cuando se demuestre que ésta ha actuado con dolo o culpa grave, al pago de los daños y perjuicios sufridos por el ofendido como consecuencia directa de la acción ilegítima de aquellas. Esta disposición es novedosa, pues se trata de una condenatoria en abstracto del Estado y eventualmente de la autoridad responsable del acto lesivo. En este último caso la declaratoria de responsabilidad sólo procede si la autoridad 31

recurrida actuó con dolo o culpa grave. En materia de babeas corpus, al tenor de lo establecido en el primer párrafo del precitado artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional establece "los demás efectos de la sentencia para el caso concreto". Esta facultad es importante, pues le permite al juez constitucional dimensionar los efectos de la sentencia estimatoria de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto. B.- Las sentencias desestimatorias En algunas hipótesis las sentencias desestimatorias de babeas corpus establecen criterios que deben ser respetados por las autoridades recurridas. En estos casos se trata técnicamente de sentencias desestimatorias interpretativas, pues la Sala Constitucional interpreta que una determinada acción u omisión de una autoridad pública no constituye una restricción ilegítima de los derechos constitucionales tutelados por el babeas corpus, siempre y cuando dicha actuación se dicte en tal o cual forma o se respeten determinados principios constitucionales, como el del debido proceso. Verbigracia, la Sala Constitucional puede determinar que la orden de deportación de un extranjero no constituye una restricción ilegítima de su libertad si previamente se le confiere al agraviado traslado sobre los cargos en su contra y se le otorga un plazo razonable para que ejerza su defensa. En otros términos, un babeas corpus planteado para impedir la deportación de un extranjero podría ser desestimado siempre y cuando las autoridades administrativas competentes, previamente a decretar la respectiva deportación, garanticen a la Sala que le respetarán al ofendido la garantía del debido proceso. En tales hipótesis, el recurso se desestima, pero la sentencia interpreta que el acto impugnado no es lesivo 32

siempre y cuando respete ciertas garantías constitucionales, como la del debido proceso, etc. En la legislación costarricense las sentencias desestimatorias interpretativas, como el ejemplo analizado, tienen particular importancia, pues la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, con lo cual tanto el decisum como los considerandos de la sentencia son de acatamiento obligatorio tanto para los demás tribunales como para la Administración Pública. 3.-

LAS POTESTADES INTERLOCUTORIAS DE LA SALA PARA RECHAZAR O DECLARAR CON LUGAR LOS RABEAS CORPUS Asimismo y al tenor de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala puede rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. También puede rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este último caso siempre que no encuentre motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. También puede la Sala acoger los recursos de babeas Corpus interlocutoriamente, cuando considere suficiente fundar la respectiva sentencia en normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero para ello debe necesariamente esperar la defensa del demandado. Estas dos facultades son de suma importancia, pues permiten una gran agihdad de actuación a la Sala en esta materia tan sensitiva, de manera que la tutela del derecho conculcado o amenazado de violación se haga de la manera más expedita posible y sin dilaciones procesales innecesarias. También el ejercido de esta potestad constituye una garantía 33

en defensa del interés público, pues permite a la Sala rechazar, ad portas, todos aquellos recursos manifiestamente infundados o que constituyen simple reiteración de otros ya fallados anteriormente, sin necesidad de instruir enteramente un nuevo proceso. 4.-

LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En la etapa de ejecución de sentencia el juez constitucional dispone de varios poderes. En primer término, tma vez declarado con o sin lugar un babeas corpus, la Sala Constitucional puede ordenar la comparecencia del ofendido o practicar in situuna inspección, con el objeto de ejecutar el contenido de la sentencia. Esta facultad es importantísima, pues en el caso de las sentencias estimatorias permite darle cabal ejecución al contenido del decisum. En las desestimatorias permite constatar si los hechos narrados por la autoridad recurrida en su informe rendido bajo la fe del juramento, se ajustan o no a la verdad, dado que perfectamente una autoridad recurrida podría introducir hechos falsos en su informe ante la Sala, aunque se rinda bajo la fe del juramento y con base en los cuales el recurso se ha declarado con lugar. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la Sala puede adicionar y aclarar, de oficio, sus propias sentencias dentro de tercero día para dar cabalmente cumplimiento al contenido del fallo. En la praxis y por necesidades insoslayables de justicia o de imposibilidad material de ejecutar el fallo, la Sala ha tenido que extender estos poderes de adición y aclaración e inclusive crear pretorianamente el de anulación que no está contemplado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que ya la sentencia se encuentra firme. Este es un punto álgido, pues un ejercicio abusivo de 34

esta potestad por parte de la Sala podría convertirse en una fuente inagotable de eventuales arbitrariedades, lo que atentaría no sólo contra el principio de la seguridad jurídica, sino, además, contra la garantía constitucional de la cosa juzgada. Sin embargo, tales principios, a pesar de su alto linaje, tienen que ceder, en casos muy excepcionales ante exigencias superiores de justicia, pues no es raro que a veces se dicten sentencias estimatorias con base en informes falsos o inexistentes o sobre hechos que realmente no ocurrieron y se tuvieron erróneamente como probados en la sentencia. En la jurisdicción constitucional, por los valores que se tutelan en ella, los formalismos y principios procesales que rigen en otras materias, deben adaptarse y flexibilizarse, pvies eí» vitóTfia msiariáa \a ifüñsdictíÓTi coTis\iVúóoTia\ es la jurisdicción de la libertad. Y esta no permite ataduras ni limitaciones formalistas, pues cuando se la amenaza de violación o se la vulnera se la debe tutelar rápida y eficientemente. El artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a pesar de estar ubicado en el Título relativo al recurso de amparo, es de aplicación también a los procesos de babeas Corpus, dado que, en última instancia, éste proceso es una modalidad específica de amparo. Se trata, técnicamente, de un amparo que tutela los derechos de libertad e integridad personales y libertad de tránsito. Pero, en su esencia, presenta \a Tr¿sT£\a Tiat\iTa\exa )UT\d\ca de\ arcvpaííi, íaxóvi poT la que queda sujeta, en general, a sus mismos principios procesales. Dicho artículo dispone que la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecunarias, o en otros aspectos que la Sala considere del caso, lo cual se hará en la vía contenciosoadministratíva por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Reguladora de esa jurisdicción. Esta atribución general de otorgar a la Sala la ejecución 35

de sus sentencias en los babeas corpus es importante, pues permite que los fallos en esta materia tengan un seguimiento del propio órgano que los dictó, el cual, además, está dotado de poderes que el ordenamiento no le confiere a otras jurisdicciones, como la vinculatoriedad erga omnes de sus decisiones, etc. III.- LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE EN LOS PROCESOS DE AMPARO En los procesos de amparo hay que distinguir los poderes del juez constitucional en los que se interpongan contra órganos y servidores públicos de los que se plantean contra sujetos privados. 1.- Los poderes del juez constitucional diurante la tramitación de los procesos de amparo La tramitación interlocutoria del amparo corresponde al Magistrado instructor que corresponda por riguroso orden de turno. De conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como de los actos concretos impugnados. En casos de excepcional gravedad el Pleno de la Sala puede disponer la continuación de la ejecución del acto impugnado, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos y libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una 36

eventual resolución del recurso a su favor. La suspensión opera de pleno derecho y se debe notificar al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible. Nuestra legislación consagra el principio general de que la interposición de un recurso de amparo suspende la ejecución de los efectos del acto impugnado, lo cual implica, en primer término, que cuando aquél se interponga contra abstenciones u omisiones lógicamente tal suspensión no procede, pues ello implicaría resolver interlocutoriamente en favor del recurrente y sin haber escuchado al órgano o servidor recurrido, el recurso planteado. Por otra parte esta norma rompe un clásico principio del Derecho Administrativo, en el sentido de que los actos recurridos pierden el privilegio de la ejecutoriedad. Como se trata de la tutela de derechos fundamentales el legislador costarricense ha considerado, con bastante tino en nuestro criterio, que la única forma efectiva de hitelar el supuesto derecho violado o amenazado de violación es mediante la suspensión ipso iure de la ejecución de los efectos del acto recurrido. De lo contrario la amenaza de violación o la conculcación del derecho fundamental de que se trate, en su caso, sería irreversible, de manera que la constitucional se convertiría en una simple jurisdicción reparadora de daños y perjuicios, lo cual es una de sus características secundarias. Hay una confusión en la legislación acerca de si la suspensión se produce con la sola presentación del recurso, tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional en su jurisprudencia, o si dicha suspensión se produce a partir de la resolución que le da trámite al recurso. En nuestro criterio esta segunda solución es la correcta, pues de lo contrario se pervertiría el recurso de amparo, el cual se utilizaría como un mecanismo espurío para suspender la ejecución de los efectos de actos de la Administración que no pueden ser objeto del recurso de amparo, o bien de actos que se han dictado en el ejercicio válido de las respectivas 37

competencias administrativas. Como entre la interposición del amparo y su tramitación normalmente trar^scurren varios días la solución dada por la Sala Constitucional parece grave, pues prohija la interposición de recursos de amparo manifiestamente infundados, cuya única finalidad es atrasar o paralizar, de manera irrazonable, la ejecución de actos administrativos en materias tan sensitivas para el orden público como las órdenes de desalojo de viviendas inhabitables, el cierre de establecimientos por no cancelación de tributos, etc. El interés público está debidamente tutelado, pues la propia Sala de oficio o a petición de la Administración recurrida tiene la facultad de mantener la ejecución de los efectos del acto recurrido, cuando existan evidentes razones de interés público para ello. De esa forma se logra un equilibrio saludable entre la tutela de los derechos fundamentales de los administrados y el ejercicio legítimo y normal de las potestades públicas. La misma norma en examen autoriza al Magistrado instructor o al Presidente de la Sala para que dicten cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso. El Pleno de la Sala, por resolución fundada, puede hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado. La atribución de esta nueva potestad al juez constitucional costarricense en materia de amparo es importante, pues le otorga ima amplia discrecionalidad para lograr el equilibrio citado entre la tutela de los derechos fundamentales objeto del recurso de amparo y el ejercicio de las prerrogativas públicas. Se trata de una potestad de ejercicio discrecional que se debe ejercitar con mucha cautela y con aplicación de las reglas de la sana crítica. También la Sala Constitucional tiene la facultad de 38

revocar tales medidas, así como la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en cualquier momento, con el fin de salvaguardar en algunos casos el interés público y, en otros, garantizar la efectiva tutela de los derechos cuya protección se solicita por medio del correspondiente recurso de amparo. En efecto, en algunas ocasiones sucede que encontrándose en trámite un proceso de amparo, ocurren hechos o se toman medidas adicionales que conculcan o hacen inminente la violación del derecho amparado, de manera que una eventual sentencia estimatoria sería inocua. En tales casos la Sala debe tomar las medidas cautelares necesarias para evitar que se produzcan daños irreversibles en la esfera jurídica del recurrente. Asimismo ocurre que la suspensión de los efectos del acto impugnado debe revocarse, durante la tramitación del proceso de amparo, pues de lo contrario se lesionaría seriamente el interés público. Verbigracia, cuando se plantea un recurso de amparo para impedir la apertura de un servicio público otorgado mediante concesión pública a un particular. Si el proceso de amparo no puede resolverse— por la complejidad del asunto o porque falta prueba que evacuar antes de la fecha en que debe iniciarse la prestación del servicio público en cuestión— es evidente que en tal hipótesis la Sala, en resguardo del interés público que exige la continuidad de los servicios públicos, debe ordenar la ejecución de los efectos del acto cuestionado, a pesar de que, prima facie, haya ordenado su suspensión. Los artículos 46 y 47 del mismo cuerpo de leyes autorizan a la Sala para solicitar prueba para mejor resolver en el caso de que el informe de la autoridad recurrida fuere negativo, con el fin de averiguar la verdad de los hechos. Inclusive se puede ordenar la comparecencia del recurrente y del servidor o representante del órgano recurrido para que se realice una especie de careo en presencia de los miembros de la Sala, todo ello sin perjuicio de la potestad que tiene, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional, para ordenaruna comparecencia oral de las partes para que formulen conclusiones antes de 39

sentencia. Cuando la Sala considere, en cualquier momento durante la tramitación del proceso de amparo, que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo debe declarar en resolución fundada y suspender, al mismo tiempo la tramitación del respectivo proceso de amparo, y otorgarle al recurrente un plazo de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si el recurrente no cumple con la citada prevención, se archiva el expediente. Igual procedimiento sigue la Sala cuando el recurso de amparo se haya interpuesto contra normas de acción automática, o sea aquéllas cuyos preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. O sea que nuestra legislación no autoriza, como ocurre en otros países, el amparo directamente contra leyes, sino que el mismo se transforma, dentro del proceso de amparo, en una acción de inconstitucionalidad. En la tramitación de los procesos de amparo contra particulares se aplican las mismas reglas anteriores en lo conducente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe hacerse la aclaración de que algunos de los poderes del juez constitucional analizados son inaplicables en estos procesos, por estarse frente a actos emanados de sujetos privados, los cuales, en principio, carecen de las prerrogativas exhorbitantes que el ordenamiento le confiere a los entes y órganos públicos. 2.- La tipología de las sentencias de amparo Las sentencias de amparo, al igual que las que se dictan en los procesos de babeas corpus, pueden ser estimatorias o 40

desestimatorias. A.— Las sentencias estimatorias La diversa gama de sentencias estimatorias que dicta la Sala Constitucional en los procesos de amparo podemos reducirla a seis tipos: a) las sentencias que acogen la impugnación de actos positivos; b) las sentencias que se refieren a la denegación de un acto o a onüsiones; c) las sentencias que acogen la impugnación de una mera conducta o actuación material o una amenaza; d) las sentencias que se dictan cuando ya ha habido satisfacción extraprocesal de las pretensiones del agraviado; e) las sentencias recaídas cuando ya la violación del derecho fundamental se ha consumado o los efectos del acto reclamado se hubieran extinguido y f) las que se dictan en los amparos cuya pretensión es obligar a que una institución pública reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley o disposición general ordena. a.- Las sentencias estimatorias que acogen amparos contra actos positivos Este tipo de sentencias, que son las más comunes, tienen por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible. La Sala dispone, en estos casos, de la facultad para establecer los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Esta potestad le permite a la Sala dimensionar los efectos tanto en el tiempo como en el espacio y se trata de una atribución importante para lograr la eficacia de sus sentencias estimatorias. b,- Las sentencias estimatorias que se refieren a la denegatoria de un acto o a omisiones En esta hipótesis, la sentencia estimatoria ordena la 41

realización del acto que satisfaga la pretensión material o jurídica del agraviado que ampare su derecho fundamental, para lo cual otorga un plazo prudencial perentorio a la autoridad responsable de la violación. Estos casos pueden dar lugar a que, en determinadas circunstancias, la Sala se vea compelida a sustituir la voluntad del órgano o servidor moroso, cuando éste se niegue, de manera evidente y manifiesta, a dictar el acto o realizar la conducta ordenada por la sentencia estimatoria. Por ejemplo, la Sala podría expedir la cancelación de un gravamen hipotecario cuando el funcionario público encargado de hacerlo se niegue a realizarlo materialmente, a pesar de existir una sentencia estimatoria que lo obligue a ello. No obstante, las facultades de la Sala en estos casos deben ejercitarse con extrema cautela y sólo en casos de excepcional gravedad, pues de lo contrario podría terminar sustituyéndose a la voluntad de los demás órganos y entes públicos. cLas sentencias estimatorias en amparos contra meras conductas o actuaciones materiales o contra amenazas Las sentencias estimatorias que recaigan en esta clase de procesos de amparo ordenan la inmediata cesación, así como la prevención de que el órgano o servidor recurrido debe evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante en el futuro. También la Sala en estos casos puede dimensionar los efectos de la sentencia, con el fin de adaptarla a las circunstancias concretas. d.- Las sentencias estimatorias que se dictan cuando ya ha habido satisfacción extraprocesal de las pretensiones del agraviado. A veces ocurre que estando en proceso de resolución el amparo el agraviado obtiene una satisfacción extraprocesal 42

ya sea judicial o administrativamente. En tales casos la sentencia estimatoria tiene como única finalidad la condenatoria en abstracto al pago de daños y perjuicios del órgano o del servidor recurrido y de las costas si fueren procedentes. Es decir, el reconocimiento de una indemnización en favor del agraviado procede cuando se le hayan producido daños y perjuicios evidentes antes de dictarse la resolución administrativa o judicial que satisface la pretensión del agraviado. e.- Las sentencias estimatorias que se dictan cuando ya los efectos del acto reclamado hubieran cesado o la violación se hubiera consumado Las sentencias estimatorias, en estas hipótesis, como ya no puede restablecerse al agraviado en el goce efectivo de su derecho o libertad conculcado, tienen como contenido prevenir al órgano o servidor recurrido que en el futuro no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Nuevamente la Sala puede en estos casos establecer los efectos propios para el caso concreto, dada la gran variedad de circunstancias y de matices que se presentan en la praxis. f.Las sentencias estimatorias que ordenan a una autoridad o servidor público reglamentar, cumplir o ejecutar lo que una ley o disposición general ordena Cuando el amparo hubiera sido interpuesto para perseguir alguna de las finalidades citadas, la sentencia estimatoria ordena al recurrido que debe ciunplir la prevención dentro del plazo de dos meses.

43

B . ^ Las sentencias desestimatorias Al igual que en el babeas corpus, la Sala Constitucional puede dictar sentencias desestimatorias interpretativas, las cuales conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son vinculantes erga omnes. De esa manera la interpretación dada por la Sala sobre los alcances de un derecho fundamental en un proceso de amparo, aunque la sentencia sea desestimatoria de la pretensión del agraviado, es vinculante para los demás operadores jurídicos, tanto en sede administrativa como judicial. Este tipo de sentencias se produce con mayor frecuencia de lo que uno estaría tentado a pensar, puesto que la Sala tiende a evitar las sentencias estimatorias cuando puede sustituirlas mediante una interpretación correcta de la norma que sirve de base a la conducta o a la omisión impugnadas. De esa manera logra compaginar la actuación de la autoridad recurrida con los derechos fundamentales del agraviado. C— Poderes complementarios de la Sala en relación con las sentencias en los procesos de amparo La principal disposición común a ambos tipos de sentencias es la condenatoria en abstracto que se hace en todas las sentencias estimatorias. En efecto, toda sentencia que acoja un recurso de amparo condena concomí tantemente al pago de daños y perjuicios y a las costas, cuya liquidación se reserva a la etapa de ejecución de sentencia. La condenatoria recae en el Estado o, en su caso, en la entidad de la que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerare que actuó con dolo o culpa grave. Como antes pusimos de relieve este es uno de los poderes más importantes de la Sala en la materia, pues le permite establecer y sentar responsabilidades pecuniarias contra aquellos servidores que hayan violado o amenazado 44

de violación derechos fundamentales mediante conductas dolosas o culposas. Dicha condenatoria también procede en los amparos contra sujetos de Derecho Privado. En los casos de desistimiento de un recurso de amparo, la Sala puede decidir no aceptarlo y continuar con su tramitación hasta dictar sentencia, cuando considere discrecionalmente que no se trata de derechos patrimoniales renunciables. Asimismo la Sala está facultada para reabrir expedientes en cualquier momento, a solicitud del interesado, siempre y cuando el desistimiento se haya producido por una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, y posteriormente se demuestre que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Cuando el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala, ésta puede condenar al pago de las costas cuando estimare fundadamente que aquél incurrió en temeridad. 3.- Resoluciones interlocutorias que rechazan de plano o acogen interlocutoriamente procesos de amparo. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala, como antes vimos, que la Sala puede rechazar de plano cualquier recurso de amparo que sea manifiestamente improcedente o infundado. También puede rechazarlo por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazado; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Finalmente puede la Sala acoger recursos de amparo 45

mterlocutoriamente, cuando considere suficiente fundar la respectiva sentencia en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia. No obstante, dicha sentencia no podrá dictarse antes de que el recurrido haya tenido ocasión de exponer su defensa. Estas facultades de la Sala le permite resolver interlocutoriamente una gran cantidad de recursos de amparo, sin tener que tramitar todo el proceso. Estos poderes se basan en el principio de la economía procesal. 4.- Los poderes del juez constitucional costarricense en la etapa de ejecución de sentencia en los procesos de amparo En primer término, las sentencias que dicte la Sala en materia de amparo pueden ser aclaradas y adicionadas, a petición de parte, dentro de los tres días siguientes a su respectiva notificación. De oficio pueden ser aclaradas en cualquier momento, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. Hemos indicado supra que si esta potestad no se ejerce con suma prudencia, podría convertirse en un eventual instrumento de arbitrariedad que atentaría contra los principios de la cosa juzgada material y de la seguridad jurídica, pues la Sala podría revisar sus propias sentencias por esta vía sin límite alguno de tiempo. Ello es particularmente peligroso por cuanto nuestra legislación no le confiere expresamente a la Sala Constitucional la potestad de anular sus propios fallos, lo que, sin embargo, ha hecho en la praxis mediante la utilización de poderes pretorianos en casos muy calificados, en los cuales se habían dictado sentencias basadas en hechos que posteriormente se demostraron que eran falsos. En el evento de que el servidor encargado de cvimplir 46

una sentencia estimatoria de la Sala no lo hiciere, ésta se dirige a su superior y lo requiere para que haga cumplirla y, al mismo tiempo, abra el expediente disciplinario contra el infractor. Al mismo tiempo la Sala tiene el poder de mandar abrir proceso contra el culpable o los culpables y, pasadas 48 horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo expuesto. La ejecución de las sentencias de amparo corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere pertinente, lo que se tramita en la vía contenciosoadministrativa. Esta potestad de ejecución de sus propias sentencias, salvo en los aspectos patrimoniales, le otorga facultades amplias a la Sala para poder tomar las medidas pertinentes a fin de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos. Se trata de una potestad amplia, de ejercicio discrecional, que no se encuentra regulada por el ordenamiento. IV.- LOS PODERES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE EN LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD La legislación costarricense prevé tres modalidades para ejercer el control de constitucionalidad: a) la acción de inconstitucionalidad en sus diversas manifestaciones; b) la consulta legislativa y c) la consulta judicial. Como veremos luego la única diferencia sustancial, en cuanto a los poderes de la Sala Constitucional en estas tres formas de ejercer el control de constitucionalidad, se produce durante su traimtación, puesto que en lo relativo a las sentencias y a la etapa de su ejecución, los poderes son idénticos.

47

1.- Los poderes del juez constitucional diuante la tramitación de los procesos de inconstitucionalidad A.- Las acciones de inconstitucionalidad Aunque la Ley de la Jurisdicción Cor\stitucional no prevé expresamente un procedimiento de admisión de la acción, lo cierto es que, en la praxis, la Sala practica una especie de certoriari, sobre todo en relación con la legitimación procesal del recurrente y de la existencia o no de un juicio en vía judicial o de un reclamo tendente al agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo para darle curso a la acción planteada. a.- Legitimación El problema se plantea porque la redacción poco feliz del segundo párrafo del artículo 75 de la citada ley, permite tres posibles tipos de legitimación directa: a) cuando por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa; b) cuando se trate de la defensa de intereses difusos y c) cuando se trate de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Cuando la acción se plantea directamente, es decir sin necesidad de un caso previo judicial o en la fase de agotamiento de la vía administrativa, el Presidente de la Sala, prima facie, analiza si el recurrente se encuentra en alguna de las hipótesis contempladas en el segundo párrafo del artículo 75 de la ley en comentario. Si considera que el recurrente carece de legitimación, entonces eleva el asunto al Pleno de la Sala para que se rechace de plano la respectiva acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación. b.- Existencia de un caso pendiente de resolución en vía judicial o administrativa También examina el Presidente de la Sala, antes de elevar el asunto al Pleno— en los casos en que la acción se plantea dentro de vin juicio pendiente de resolución ante los 48

tribunales de justicia o en un procedimiento de agotamiento de la vía administrativa— si tales casos pendientes han sido o no fallados. Caso afirmativo, si la respectiva resolución administrativa o sentencia, en su caso, se encuentra firme, pues en la praxis los litigantes invocan con frecuencia inconstitucionalidades durante la etapa final del proceso judicial o del procedimiento admirüstrativo correspondiente, cuando obtienen resoluciones desfavorables a sus pretensiones. c- Verificación de requisitos formales Si el Presidente de la Sala determina que la acción de inconstitucionalidad planteada no reúne todos los requisitos formales exigidos por la ley, dicta una resolución indicando cuáles requisitos se han omitido y ordena cumplirlos dentro del tercer día. Si no se da cumplimiento a lo ordenado, el Presidente deniega el trán\ite de la acción. Esta última resolución puede ser recurrida, por vía del recurso de revocatoria, dentro del tercer día, ante el Pleno de la Sala. d.- Los efectos de la resolución que le da curso a la acción de inconstitucionalidad y los poderes de la Sala Constitucional para dimensionar sus efectos Si el Presidente o el Pleno de la Sala, en su caso, consideran cumplidos los requisitos formales y los presupuestos procesales de la acción de inconstitucionalidad, inician el proceso dándole traslado a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, cuando la hubiere, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo envía nota al tribunal u órgano administrativo que conoce del asunto, para que no dicte resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordena, asimismo, que se pubUque un 49

aviso en el Boletín Judicial, por tres veces corwecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía adnünistrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución impugnados, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento de fondo. En el caso de que la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se la confiere a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los procesos en trámite no se suspende ninguna etapa diferente a la de dictar resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiere a normas que deban aplicarse durante su tramitación. El primer aspecto que debe aclararse es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos generales de las disposiciones normativas impugnadas, salvo en los juicios o en los procedimientos de agotamiento de la vía administrativa pendientes de resolución al momento de plantearse la acción de inconstitucionalidad. No obstante si en el rnterim entre que se plantea una acción de inconstitucionalidad y la Sala le da curso se produce la resolución de un asunto pendiente, en buena lógica jurídica debe entenderse que tal resolución es absolutamente nula. La Sala, en tales casos, tiene potestades para decretar la nulidad correspondiente y ordenar que se repongan los procedimientos o los procesos en la etapa en que se encontraban al plantearse la acción de inconstitucionalidad. En otros términos, la interposición de una acción de inconstitucionalidad suspende la facultad tanto de los órganos administrativos como judiciales para dictar resolución final en los procedirrtíentos de agotamiento de la vía adniinistrativa o de los procesos judiciales en que se 50

discute la aplicación de las normas o actos impugnados. La Sala asimismo tiene la facultad, lo cual ha utilizado ya en un par de ocasiones, para ordenar la suspensión de los efectos de las normas o actos impugnados en forma general o referida a casos concretos, cuando su ejecución puede causar eventualmente daños de imposible reparación al recurrente o al interés público. De lo anterior se deduce que la Sala tiene potestades para dimensionar los efectos de la suspensión de las normas o actos impugnados en las acciones de inconstitucionalidad. Si se aplicare literalmente la norma que impide, en principio, esa suspensión mientras la Sala dicta la sentencia respectiva, en algunos casos se producirían daños de imposible o difícil reparación no sólo en perjuicio de los recurrentes sino también del interés público. B.— Las consultas legislativas La Asamblea Legislativa debe consultar preceptivamente a la Sala la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales sometidos a su aprobación y los proyectos de reforma constitucional. Discrecionalmente puede consultar la constitucionalidad de cualquier proyecto de ley, los proyectos de aprobación legislativa de actos o contratos administrativos y las reformas al Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Una vez recibida la consulta la Sala se limita a comunicarle a la Asamblea Legislativa la interposición de aquélla, al mismo tiempo que le solicita la remisión del expediente respectivo y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos. ' La consulta no interrumpe ningún trámite legislativo, salvo el de votación del proyecto en tercer debate, o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo. Sin embargo, cuando la consulta legislativa se refiera a un proyecto que tuviere un plazo constitucional o 51

reglamentario taxativo para ser votado, la Asamblea está autorizada para hacerlo antes de que expire ese plazo, aunque no se haya recibido el criterio de la Sala. Estos casos se refieren fundamentalmente a la tramitación de leyes de Presupuesto, que tienen plazos máximos para ser votadas según normas tanto constitucionales como del Reglamento Interno de la Asamblea. En esta etapa de la tramitación, las potestades de la Sala se circunscriben fundamentalmente a revisar que la consulta cumpla con los requisitos formales correspondientes, sin que la ley le otorgue atribuciones de índole especial en la materia. C— Las consultas judiciales Todos los jueces de la República, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deben aplicar en la resolución de un caso sometido a su jurisdicción, pueden formular la respectiva consulta a la Sala Constitucional. Los poderes del juez constitucional en la tramitación de las consultas judiciales son fundamentalmente los mismos que en las acciones de inconstitucionalidad. La única diferencia estriba en que la Sala, a solicitud del interesado, puede transformar la consulta en una acción de inconstitucionalidad y otorgarle a las partes en el proceso judicial en que se planteó la consulta un plazo de quince días para que la formalice. Si la parte interesada cumple con la prevención de la Sala, entonces ésta se abstiene de evacuar la consulta y le da a la acción de inconstitucionalidad el trámite respectivo. No obstante, queda obligada a pronunciarse sobre la consulta en sentencia. Si por el contrario el interesado no aprovecha el procedimiento de conversión antes citado, la Sala evacúa la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes en un plazo máximo de vm mes a partir de su recibo. 52

La Sala también está autorizada para evacuarla corisulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes. D.— Los poderes del juez constitucional para rechazar o acoger interlocutoriamente cuestiones de constitucionalidad El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional autoriza a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. Lógicamente corresponde a la Sala determinar, caso por caso, cuando una demanda de inconstitucionalidad es manifiestamente improcedente o infundada. Por ejemplo, cuando se impugna un acto que no es recurrible en esa vía, como una sentencia judicial, etc. También la Sala tiene poderes para rechazarla por el fondo en cualquier momento, es decir sin concluir el proceso, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes,, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este último caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Asimismo puede acoger la acción interlocutoriamente cuando considere fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia. 2.— Los poderes del juez constitucional para dimensional los efectos retroactivos de las sentencias estimatorias El artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sienta el principio general de que las sentencias estimatorias en materia de inconstitucionalidad producen cosa jvizgada y elinúnan la norma o acto impugnados del ordenamiento. 53

El 89 ibídem establece, por su parte, los efectos secundarios de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad, al disponer que tales resoluciones deben declarar, además, la de otros preceptos de la nonna o disposición declarada inconstitucional cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como los actos de aplicación cuestionados. En estos casos y antes de realizar la declaratoria de las normas conexas la Sala puede otorgar audiencia por un plazo razonable tanto a la Procuraduría como a las partes del proceso, a fin de que aleguen lo que estimen conveniente sobre el particular. El único límite a los poderes del juez constitucional en esta materia lo constituye la imposibilidad de anular actos de ejecución que no hayan sido impugnados por el recurrente. En la praxis, sin embargo, la Sala ha reiteradamente anulado normas y disposiciones no impugnadas por el recurrente, pero que aquélla ha considerado que también violan la Constitución. Esta potestad pretoriana la ha ejercido la Sala tanto en las acciones de incortótitucionalidad como en las consultas legislativas. De conformidad con el numeral 91 ibídem la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo a la fecha de vigencia del acto o de la norma anulados, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La misma disposición le confiere a la Sala la potestad de graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictar las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Esta disposición es restrictiva pues se circunscribe al efecto retroactivo de la sentencia, cuando en realidad debería abarcar la posibilidad de dimensionar también los efectos futuros, los que, en la mayoría de los casos, tienen mayor importancia que los pasados.

54

3.— La tipología de las sentencias estimatorias de inconstitucionalí d ad Esta materia es una de las más controvertidas hoy día en el Derecho Comparado, pues prácticamente cada autor tiene su propia clasificación. Considero, sin embargo, que las tipologías esbozadas hasta el momento son insuficientes, pues no cubren toda la amplia gama de sentencicis que puede dictar el juez constitucional. En nuestro concepto la tipología de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad abarca las siguientes clases: a) exhortativas; b) inconstitucionalidad simple, que pueden ser totales o parciales; c) interpretativas, que se subdividen en las que declaran inconstitucionalidades de normas por interpretación errónea o aplicación indebida en un caso concreto y las que declaran la inconstitucionalidad denormas por sus efectos; d) aditivas o inconstitucionalidades por omisión; e) sustitutivas, que se subdividen entre las que introducen nuevas normas y las que ponen en vigencia normas derogadas. A.- Las sentencias estimatorias exhortativas: Esta clase de sentencias está prevista tanto en la legislación austriaca como en Alemania. Su característica radica en que el juez constitucional al considerar que xma determinada disposición es contraria a la Constitución, en vez de declarar su nulidad le confiere un plazo determinado al legislador para que reforme la disposición impugnada, a fin de eliminar su parte incompatible con la Constitución. Si la reforma legislativa no se produce dentro del plazo señalado en la sentencia, entonces la norma impugnada se anula automáticamente a partir de ese momento. Se trata de una sentencia de inconstitucionalidad, cuya eficacia anulatoria queda sujeta a una condición suspensiva. 55

Si esa condición no llega a producirse, es decir, si el legislador cumple la exhortación del juez constitucional, la sentencia estimatoria no surte efectos anulatorios. Se trata de una técnica tendente a evitar que se califique al juez constitucional de legislador negativo y de darle la oportunidad al órgano político competente de que enmiende, dentro de un plazo prudencial, un entuerto legislativo que roza con la Carta Política. B.- Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición (inconstitucionalidad simple) En aquellas hipótesis en que el objeto del control de constitucionalidad son disposiciones, es decir, textos normativos o actos, la sentencia estimatoria tiene como finalidad específica eliminar esa disposición del ordenamiento jurídico mediante la respectiva declaratoria de r\ulidad. En estos casos la inconstitucionalidad se produce por un roce entre el texto de la norma o del acto con una disposición, principio o valor constitucional. a.- Las declaratorias de inconstitucionalidad simple de carácter parcial La declaratoria puede ser parcial cuando se refiere a una parte de un texto (un artículo, un párrafo, etc.) o a una parte de un acto, dejando como válidas las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. Verbigracia, una demanda de inconstitucionalidad dirigida a que se declare la nulidad de una disposición contenida en el Código Civil, en el caso de acogerse, sólo afectaría la validez del artículo impugnado y no la de las demás disposiciones contenidas en ese Código.

56

b.- Las declaratorias de inconstitucionalidad simple de carácter total Las declaratorias de inconstitucionalidad simple también pueden ser totales, cuando afectan la totalidad del texto normativo o del acto impugnados. Por ejemplo, cuando se declara la inconstitucionalidad de toda una ley por una violación en el procedimiento de su formación. En esta hipótesis el juez constitucional elimina toda la ley, es decir, la disposición normativa completa desaparece del ordenamiento jurídico. C- Las sentencias estimatorias interpretativas La característica común de esta clase de sentencias es que declaran tanto la inconstitucionalidad de textos como de normas. En efecto, las sentencias estimatorias interpretativas, según su modalidad, declaran tanto la inconstitucionalidad de textos, así como también de las normas que se pueden recabar de aquéllos. Por tanto, existen dos modalidades de sentencias estimatorias interpretativas que son claramente distinguibles: a) cuando la inconstitucionalidad se produce por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma en un caso concreto y b) cuando el texto o la norma impugnadas son inconstitucionales por sus efectos. a.- La inconstitucionalidad por interpretación errónea o aplicación indebida de una norma en un caso concreto ^ Con frecuencia ocurre que el texto de una norma o acto no contrarían el bloque de constitucionalidad. No obstante, su interpretación errónea o su aplicación indebida tanto por las autoridades administrativas como judiciales puede comportar una clara violación constitucional, dado que la norma recabada de esa interpretación se pone en abierto contraste con la Constitución, sus valores o sus principios. 57

Las sentencias estimatorias en estos casos no declaran inconstitucional el texto o la disposición de la norma o del acto impugnados, sino más bien la interpretación errónea o la aplicación indebida que las autoridades administrativas o judiciales hacen de ese texto. En el fondo, mediante la interpretación errónea o la aplicación indebida de un texto se crean nuevas normas distintas de las contenidas en la disposición interpretada o aplicada. Esas nuevas normas con frecuencia rozan con el bloque de constitucionalidad. En estos casos el juez constitucional dispone que una determinada interpretación o aplicación de un texto ha creado una norma que roza con la Constitución, por lo que declara que la norma producto de esa interpretación errónea o de esa aplicación indebida es inconstitucional. El texto de la disposición o acto de donde se recabó la norma declarada inconstitucional se mantiene inalterado y sigue surtiendo sus efectos normales. Lo que no pueden realizar en el futuro las autoridades administrativas o judiciales, en su caso, es darle a ese texto la interpretación declarada inconstitucional. Este tipo de sentencias plantea un problema importante y es el relativo a si la interpretación dada por el juez constitucional es o no vinculante para los demás órganos administrativos y judiciales, especialmente para los tribunales de Casación. En la mayoría de las legislaciones tales sentencias no impiden interpretaciones diferentes de las dadas por el juez constitucional, a condición de que todas esas interpretaciones sean compatibles con la Constitución, sus principios y valores. Esta clase de sentencias, lo que prohibe, es que otros órganos administrativos y judiciales interpreten o apliquen las normas impugnadas de manera que rocen con la Constitución. La anterior alternativa se utiliza en aquellos ordenamientos en que se tiende a respetar el principio clásico del Derecho continental de que la Sala de Casación es la que dice la última palabra sobre la interpretación de la ley. 58

Al otorgársele al juez constitucional la facultad de interpretar las leyes sometidas al control de constitucionalidad evidentemente se entra en conflicto con la tradición casacionista, que reserva a este tribunal el monopolio sobre la interpretación última de la ley. En la praxis con frecuencia se producen enfrentamientos constantes, pues las Salas de Casación son proclives a desconocer las interpretaciones que realizan los Tribunales Constitucionales de los textos legales. De esa forma se produce vma dicotomía interpretativa entre dos altos tribunales: uno obligado a velar por la legalidad (Sala de Casación) y otro con competencia para tutelar el principio de la supremacía constitucional (los Tribunales Constitucionales). Esta solución, aunque tiene la ventaja de que permite una mayor creatividad de los operadores del Derecho, presenta el inconveniente de que no confiere seguridad jurídica, pues en cualquier momento se puede producir una interpretación de la norma impugnada que riñe con la Constitución, lo que obliga al perjudicado a plantear otra acción de inconstitucionalidad a fin de que la nueva interpretación también sea declarada inconstitucional. La otra solución, que es la acogida por la legislación costarricense, establece la obligatoriedad de la jurisprudencia y precedentes del juez constitucional erga omnes, de manera tal que sus interpretaciones sobre los alcances de las normas o actos sujetos al control de constitucionaÜdad son vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos los operadores juridicos. Esta solución tiene el inconveniente de que impide la interpretación creadora de los jueces y funcionarios administrativos, que perfectamente podrían ensayar una o varias interpretaciones posibles de las normas y actos sujetos al control de constitucionalidad, todas ellas compatibles con el bloque de constitucionalidad.

59

b.- La inconstitucionalidad por los efectos del textc o la norma impugnada. Estas sentencias declaran que un texto o una norma son inconstitucionales, no porque violen una norma, principio o valor constitucional determinado de manera directa, sino más bien porque su aplicación modifica inconstitucionalmente otra norma del ordenamiento o bien porque su aplicación implica la violación indirecta del bloque de cor\stitucionalidad. Por ello puede afirmarse que su aplicación produce una violación, de manera refleja o indirecta, del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, una disposición que permitiere al Poder Ejecutivo variar el porcentaje de depreciación de los autos usados importados para efectos de fijar los tributos que deben pagar al Fisco, sería inconstitucional por sus efectos, pues con ello se afectaría, mediante un acto administrativo, la tarifa de los respectivos tributos que soporta la importación tales vehículos. Ello sería violatorio del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, ya que mediante un acto administrativo se estaría reformando una norma legal tributaria, la cual sólo puede ser modificada por otra norma del mismo rango, es decir, por una ley emanada del órgano legislativo. En otros términos, en el ejemplo indicado el texto que modifica el porcentaje de depreciación de los vehículos importados no es en sí mismo inconstitucional, pues no se opone directa e inmediatamente a la Carta Política. Sin embargo, su aplicación produce un vicio de inconstitucionalidad, por sus efectos, pues reforma, de manera espuria eilegítimamente otra disposición normativa, ya que las tarifas de los tributos sólo pueden modificarse por ley y no por simple acto administrativo. También podría darse el ejemplo de una ley que establezca que sólo las personas asociadas en cooperativas pueden vender lotería al público. Semejante disposición legal sería inconstitucional por sus efectos, pues obligaría a 60

los vendedores de lotería a asociarse en cooperativas para ejercer válidamente esa actividad. En otros términos, la norma supracitada violaría, por sus efectos, el derecho de no asociarse que la Constitución le garantiza a todos los ciudadanos. En síntesis, en estos casos la sentencia estimatoria declarara inconstitucional el texto o la norma impugnados por rozar directamente con la Carta Política, sus principios y valores, sino más bien por sus efectos, dado que su aplicación modifica inconstitucionahnente otra norma o bien porque su aplicación viola, de manera indirecta, el bloque de constitucionalidad. D.- Las sentencias aditivas Las denominadas sentencias aditivas son las que dictan los jueces constitucionales en los casos de inconstitucionalidad por omisión. Se trata de aquellas hipótesis en que el texto o la norma impugnados son inconstitucionales no por lo que dicen, sino más bien por lo que callan. Las dos hipótesis en que se presenta este tipo de sentencias estimatorias es cuando se viola el principio de igualdad o el de irretroactividad de las normas y actos públicos. El primer caso es frecuente cuando la norma impugnada otorga un tratamiento favorable en favor de una determinada categoría de personas y guarda silencio respecto de otro grupo de sujetos que, sin embargo, se encuentra en Ja misma situación de hecho que la primera. Por ejemplo, una disposición legal que otorga un derecho laboral específico en favor de los servidores de un determinado Ministerio, en tanto que guarda silencio respecto de los trabajadores de otros Ministerios que se encuentran en la misma situación de hecho que los favorecidos con la norma. En esta hipótesis la norma en cuestión es inconstitucional no por lo que dice. 61

sino más bien por lo que calla, ya que otorga un privilegio en favor de un grupo de servidores públicos, sin hacerlo extensivo a todos los demás funcionarios que se encuentran en la misma situación de hecho que los beneficiados. Los poderes del juez constitucional, en este tipo de sentencia estimatoria, le permiten ordenar la equiparación de los sujetos discriminados por la norma impugnada, de manera tal que aquél crea una norma para el caso concreto. Se trata, en simia, de un ejemplo clásico de sentencias normativas, pues el juez constitucional actúa ya no como legislador negativo en la terminología kelseniana, sino más bien como legislador a secas, pues innova el ordenamiento jurídico aunque sea mediante la creación de normas para un caso concreto. La otra modalidad de las sentencias aditivas se produce cuando ima determinada normativa no estableció, en sus transitorios, un régimen de excepción para aquellas personas que, a su entrada en vigencia, tenían derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legislación anterior. De esa forma se produce una clara violación de la garantía de irretroactividad de las normas y actos públicos, que sólo puede subsanarse mediante ima sentencia aditiva del juez constitucional, que crea una norma que deja a salvo los derechos adquiridos de los recurrentes. Nuevamente en esta hipótesis el juez cor\stitucional innova el ordenamiento jurídico preexistente, pues introduce una disposición normativa que respeta los derechos adquiridos de los recurrentes. Las sentencias aditivas se mezclan, con alguna frecuencia, con las de carácter exhortativo, de manera que la norma creada para el caso concreto por el juez constitucional mantiene su vigencia hasta que el Poder Legislativo reforme la disposición impugnada y extienda el beneficio negado por la normativa impugnada a los recurrentes. Es decir la norma creada por el juez constitucional se sujeta a una condición resolutoria. 62

E.- Las sentencias estimatorias sustitutivas Esta clase de sentencias, también denominadas manipulati vas, pueden ser de dos tipos: a) las que introducen nuevas normas en el ordenamiento y b) las que ponen en vigencia normas derogadas. Tienen en común que innovan el ordenamiento preexistente, de manera que introducen nuevas normas en él. Por ello son similares, en alguna medida, que las sentencias aditivas. a.- Las sentencias estimatorias aditivas que introducen nuevas normas La técnica de estas sentencias se expresa a veces mediante la supresión de determinadas palabras o párrafos de vma norma o texto, de manera tal que cambia el contenido normativo del enunciado original. Este tipo de sentencias se debe diferenciar de las de inconstitucionalidad parcial, las cuales declaran la invalidez de una proposición que constituye por sí misma un precepto separable, aunque figure incluida en un artículo que contiene otros no afectados por la declaratoria de nulidad. Lo característico de las sentencias estimatorias manipulativas o sustitutivas, en cambio, es que el juez constitucional asume el papel del legislador ordinario, pues crea normas jurídicas en sustitución de las que declara inconstitucionales, ya sea porque el texto original adquiere otro sentido con las palabras o párrafos anulados, o bien porque el juez constitucional introduceuna nueva qormativa en sustitución de la declarada inconstitucional. b.- Las sentencias estimatorias sustitutivas que ponen en vigencia normas derogadas También ocurre que, en algunas ocasiones, el juez constitucional se ve obligado a poner en vigencia, aunque sea de manera transitoria, la legislación derogada por la 63

norma declarada inconstitucional. De lo contrario se crearía un vacío legislativo que podría producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Por ello esta modalidad de las sentencias manipulativas se acompaña, por lo general, con una sentencia exhortativa, en la que se invita al legislador a llenar el vacío dejado en el ordenamiento por las disposiciones o normas anuladas. Mientras se produce la acción del legislador, el juez constitucional llena el vacío normativo, de manera transitoria, mediante la puesta en vigencia, por un plazo determinado, de la legislación derogada por la normativa declarada inconstitucional en esa misma sentencia. Las sentencias aditivas, en sus dos vertientes de creación de nuevas normas y de puesta en vigencia de normas derogadas, constituye la forma más audaz de actuación del juez constitucional, pues en alguna medida invade la función legislativa ordinaria, sustituyéndose a la voluntad del órgano legislativo. Sin embargo, evidentes razones de seguridad jurídica y justicia, en el caso concreto, justifican la existencia de tales poderes en favor de los tribunales constitucionales. De lo contrario ciertas declaratorias de inconstitucionalidad, a pesar de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, pondrian en serio peligro la estabilidad y la paz sociales. 4.— La tipología de las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad De conformidad con el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad sólo surten efecto en el caso concreto, por lo que no producen cosa juzgada. En el fondo se trata de efectos preclusivos en el caso concreto en que se planteó la cuestión de constitucionalidad, dado que tales sentencias lo úrüco que afirman es que la norma o el acto impugnados no 64

son inconstitucionales en los términos planteados en la respectiva acción o consulta de constitucionalidad. La tipología de las sentencias desestimatorias puede reducirse a dos: a) las simples y b) las interpretativas, también denominadas de interpretación conforme a la Constitución. A.- Las sentencias desestimatorias simples Esta clase de sentencias declara que toda o una parte de la disposición, norma o acto impugnados no son inconstitucionales. Es decir, la declaratoria del juez constitucional indica que ninguna parte del texto o de la norma impugnados roza con el bloque de constitucionalidad, por lo que deben considerarse constitucionalmente válidos. Se trata de una constatación negativa de inconstitucionalidad, lo que implica que tal y como ha sido propuesto el asunto al juez constitucional, el vicio alegado es inexistente. Esta declaración desestimatoria, sin embargo, no precluye la posibilidad de que la misma cuestión pueda plantearse posteriormente, en iguales, parecidos o distintos términos, en otro caso diferente, pues el juez constitucional siempre conserva el derecho de cambiar de criterio, ya sea por una variación en el pensamiento de los miembros del órgano o bien por un cambio en su integración. B.- Las sentencias desestimatorias interpretativas Esta segunda categoría presenta una gama de aspectos interesantes. Se le suele denominar también con el nombre de sentencias interpretativas conforme a la Constitución, puesto que el juez constitucional rechaza el vicio de inconstitucionalidad alegado sobre la base de una interpretación de la norma o del acto impugnados conforme con el bloque de constitucionalidad. En otros términos, este tipo de sentencias declara la 65

imposibilidad de interpretar una norma en un sentido determinado como inconstitucional e indican, al mismo tiempo, la forma correcta en que debe interpretarse aquella para que sea compatible con el bloque de constitucionalidad. Es decir, la interpretación que realiza el juez constitucional de la norma impugnada, en estos casos, es siempre una interpretación conforme a la Constitución. En la legislación costarricense, este tipo de sentencias tiene particular importancia, pues al establecer el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que la jurisprudencia y precedentes de la Sala son obligatorios erga omnes, la interpretación de la norma impugnada contenida en tales sentencias es automáticamente de aplicación obligatoria tanto para los operadores judiciales como administrativos. De esa forma los Considerandos y el Por Tanto de las sentencias desestimatorias interpretativas devienen vinculantes erga omnes, lo que impide, por otra parte, en principio, que a la norma impugnada se le pueda válidamente conferir otra interpretación diferente tanto en sede administrativa como judicial. No obstante, considero que cualquier otra interpretación que se dé a la norma impugnada, que no sea incompatible con el bloque de constitucionalidad, sería también válida y no violaría el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia y de los precedentes que contiene el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puesto que lo que interesa, en última instancia, es que la norma impugnada sea interpretada conforme a la Constitución, lo que puede lograrse mediante diversas interpretaciones posibles, a condición de que todas ellas sean compatibles con aquélla. 5.— Los poderes del juez constitucional costarricense en la etapa de ejecución de sentencia. No existe ninguna norma específica en la Ley de la 66

Jurisdicción Constitucional que le otorgue a la Sala facultades especiales, durante la etapa de ejecución de sentencia, salvo para adicionar o aclarar sus fallos, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte si se le solicita hacerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo respectivo. La potestad de adición y aclaración de sus resoluciones, según el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le ha conferido a la Sala para que pueda dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. De esa atribución particular, sin embargo, la Sala ha derivado potestades pretorianas para dimensionar los efectos de sus sentencias, tanto estimatorias como desestimatorias, de inconstitucionaUdad. En esta forma la Sala ejercita, en la praxis, potestades dimensionadoras durante la etapa de ejecución de sentencia, lo que le ha permitido, como reza el precitado artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, darle cabal cumplimiento al contenido de sus fallos. V.-

CONCLUSIÓN El análisis efectuado de la legislación procesal constitucional costarricense nos permite concluir la necesidad de que se formvile una teoría general sobre las potestades del juez constitucional en los diversos procesos constitucionales. Asimismo es necesario replantear la tipología de las sentencias estimatorias y desestimatorias de inconstitucionaUdad, a la luz de la diversidad de posibilidades que tiene el juez constitucional para compaginar las exigencias del respeto al principio de supremacía constitucional, que es cardinal dentro del Estado de Derecho, con el mantenimiento de la estabilidad, la paz y la seguridad sociales, que eventualmente podrían verse dislocadas como cops^aglj^rcia, directa o indirecta, de ima declaratoria de inj " nalidad. El presente estudio arroja como concl 67

necesidad imperiosa de que, a corto plazo, se elabore una teoría general sobre la Justicia Constitucional, pues hasta el momento lo que existe es tma profusa literatura que explica sistemas y procesos específicos, pero se carece todavía, lamentablemente, de una concepción global, unitaria y coherente sobre los principios que fundamentan, en sus diversos aspectos, la Justicia Constitucional.

68

Este libro se terminó de Imprimir en el mes de julio de 1992, en los Talleres de Mundo Gráfico, SA, San José, Costa Rica. Su edición consta de 1000 ejemplares en papel bond 20, con portada en cartulina barnizable tipo 12.