CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 769-2013—AR RESOLUCION: No. 1410-2013 SALA PENAL-P...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL:

No. 769-2013—AR

RESOLUCION:

No. 1410-2013 SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

PROCESADO:

BUSTILLOS MOLINA LUIS FERNANDO, JARAMILLO CARVAJAL EMILIA JOHANA, VALLEJO VILLACORTE PEDRO GERMÁNICO,

OFENDIDO:

ESTADO ECUATORIANO

RECURSO:

CSACION

POR.

ASOCIACION ILICITA

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A.R

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Expediente 769-2013

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~4••4%,/Ø~ ~~f~iiX CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

uEZ POI~E’E

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SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 18 de noviembre de 2013, las 14h00. VISTOS: ANTECEDENTES

Del parte policial de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por el Teniente de Policía Santiago Cubero Flores, oficial operativo de la UIAD P-SIA-DNPJeI, se colige la detención del señor Luis Germánico Bustillos Molina, en cumplimiento de la orden emitida por el señor Juez Vigésimo de Garantías Penales de Pichincha doctor Santiago Coba Rodríguez. Del Acta de Audiencia de Formulación de Cargos, de fecha 29 de Diciembre de 2011 se desprende que el ilícito que se persigue es el de un supuesto atentado contra la vida del señor subsecretario de Seguridad Interna, señor Felipe Córdova Unda. Una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes

y

bajo

el

acervo

de

elementos

de

convicción

correspondientes, el 28 de diciembre del 2012, a las 15h50, el Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Pichincha, dictó sentencia condenatoria

Expediente 769-2013

en contra de LUIS GERMÁNICO BUSTILLOS MOLINA y OTROS, con base a que se ha podido comprobar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados acorde a lo previsto en los Arts. 304-A, 305, 306 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de autores del delito tipificado y sancionado en los Arts. 369 y 370 del Código Penal imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión correccional.

El 23 de mayo de 2013, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha rechazó los recursos de apelación interpuestos por Luis Germánico Bustillos Molina y Emilia Johana Jaramillo Carvajal; sin embargo y a efecto de llevar a cabo el control de legalidad de lo resuelto por el Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Pichincha y acogiendo la fundamentación del defensor público de Johana Jaramillo, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha considera que el antedicho Tribunal Cuarto de Garantías Penales ha incurrido en un error en la imposición de la pena al establecer cuatro años de prisión correccional que no corresponde al tipo penal; corrigiendo en este sentido el error del tipo penal que es del Art. 369 sancionado con el Art. 370 del Código Penal, lo que correspondería una pena de 3 a 6 años de reclusión menor, razón por la cual acogiendo en parte el recurso de Johana Jaramillo, reforma la sentencia venida en grado únicamente en cuanto a la pena impuesta; así, la Sala estableció que son cuatro años de reclusión menor que se debe imponer a los sentenciados; fallo del cual, el sentenciado Luis Germánico Bustillos Molina, interpone recurso de casación.

Encontrándose la tramitación del recurso de casación, en estado de resolver; para hacerlo, se considera:

2

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Expediente 769-2013

COMPETENCIA Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justi~ competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nó. 38, ~~de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos i~3 y 186 de lá misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional de JusÜcia~No. 03-20 13 de 22 de julio del 2013 y No. 04-2013 d~ 22 de juifb del 2013.

Por lo expuesto,

avocamos ¿ónocimiento de la presefite causa, doctores Paúl Iñiguez Ríos, Juez ‘Nacional pdñente, Lucy Blacio Pereira Jueza Nacional y Johnnj Aylüardo Salcedo, tJuez N~cionai. VALIDEZ PROCESAL En el trámite del presente recurso de casación, no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado. FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El doctor Norman Jaramillo Verdesoto, en representación de Luis Germánico Bustillos Molina, manifiesta que:

Expediente 769-2013

Se ha interpuesto recurso de casación, porque la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el señor Luis Germánico Bustillos Molina, quien fue determinado por el Tribunal Cuarto de Garantías Penales como autor del delito de asociación ilícita, particularizado en los artículos 369 y 370 del Código Penal, imponiéndo una pena de cuatro años de reclusión menor. II.

En esta sentencia se establece un hecho que no es parte de la casación

en

nuestro

ordenamiento jurídico,

pero

que

sin

embargo, a juicio del recurrente; y doctrinariamente, se establece como una situación de violación indirecta y es que existe un error de hecho. Específicamente existiría un falso juicio de existencia, porque se está determinando que el señor Cristian Fabián Cofre Quispe fue parte del delito, argumento que se apoyaría en la presencia de testimonios que determinan esta situación. III.

Las declaraciones rendidas por Pedro Javier Vallejo Viliacorte sustenten la existencia del elemento objetivo y subjetivo del delito de asociación ilícita, constituye otro error por cuanto el señor Vallejo Villacorte se acogió al derecho al silencio.

IV.

La Segunda Sala de Garantías Penales, al haber corroborado la sentencia del inferior, comete un error de interpretación de los artículos 369 y 370 del Código Penal.

V.

La sentencia incurre en una equivocación respecto del ejercicio de la interpretación jurídica, por cuanto para fijar los alcances de la norma, el tribunal cae en error y da unos razonamientos que no concuerdan con la literalidad de la ley, su espíritu o lineamientos de la jurisprudencia y de la doctrina.

En base a lo antedicho,

concluye que la tipicidad del comportamiento, con el evidente

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Expediente 769-2013

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v~ i n1,nu~ resultado de que en el primer supuesto, el errado, la decisión fue de condena; y en el segundo, el acertado, hubiera sido el de absolución. VI

No se establecen los elementos objetivos y subjetivos de1//~o h penal, que son la permanencia, el deseo de permanecer o de(~tar

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y que sobre la base de que se trata de un delito de peligro, ~ TR~J~SIO

)

especifica si se trata de un delito de peligro concreto o abstra~~cÑ.~’ como tampoco se especifica cual fue el bien jurídico protegido puesto en grave riesgo o peligro y que en el mismo orden de ideas, no existen elementos que objetiven el supuesto de que la asociación

ilícita

era

poner

en

riesgo

la vida

del

señor

Viceministro del Interior, Ingeniero Felipe Córdova Unda. VII.

No se ha establecido, en la sentencia, el día, la hora, el lugar donde supuestamente el señor Viceministro tuvo ese riesgo o ese peligro a su vida a sus bienes, o a su propiedad.

VIII.

La triangulación de llamadas no constituye prueba técnica, es meramente referencial.

IX.

Existe en el presente caso, atipicidad, en vista de que se ha establecido que se trata de un delito de peligro pero que no se ha probado, porque a criterio del recurrente, no existe y porque en ningún momento el recurrente ha formado una asociación, en ningún momento ha cometido delitos contra las personas y los bienes. Sobre el supuesto de la existencia de atipicidad, se afecta al principio de legalidad.

X.

En la sentencia en ningún momento se establece algún medio probatorio que determine el elemento objetivo del tipo penal de asociación ilícita establecido en el Art. 370 del Código Penal.

XI.

Los elementos objetivos que determinan una asociación ilícita son: el secuestro extorsivo, el terrorismo, los robos en banda, el

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Expediente 769-2013

tráfico de estupefacientes, los delitos con automotores; y que ninguno de los esquemas anteriormente planteados constan en la sentencia. XII.

No existen los presupuestos jurídicos establecidos en los artículos 369 y 370 del Código Penal, por lo cual, no hay una conducta típica del señor Bustillos Molina.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: La señora delegada del Fiscal General del Estado,

Doctora Paulina Garcés

Cevallos, en lo principal señaló que: El señor Bustillos reclama el estado de inocencia por una errónea interpretación de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha en relación con la interpretación que se ha dado a los artículos 369 y 370 del Código Penal relacionado al delito de asociación ilícita. II.

La defensa a pesar de haber dejado muy clara la definición del delito de asociación ilícita, como delito de peligro concreto; no señala, que en los delitos de peligro concreto, los elementos del tipo, en especial en el caso de la asociación ilícita, no requieren para su punibilidad que el delito se haya cometido.

En este

sentido la norma establece que es suficiente la mera asociación y que no se tiene que ejecutar el hecho delictivo. III.

En los delitos de asociación ilícita, entre los elementos del tipo, la Corte Suprema y ahora, la Corte Nacional, mantienen que es suficiente la simple asociación de los individuos para cometer un delito en general. Ser parte de este hecho ya implica de por si el estar en este concierto delictivo.

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30

Expediente 769-2013

1V.

Si existe prueba del ilícito, constituye la misma lo manifestado por el señor chofer personal y de más confianza del señor Viceministro del Interior, quien por si solo acude a los estamentos policiales del Ministerio del Interior para contarles que él y el señor Bustillos, junto

a

la

señorita

o

señora

involucrados en esta situación.

Johana

Jaramillo

es~e,~

Ellos mismos señalan

declaraciones personales, el por qué no se pudo atentar ~traJÍ~ vida del señor Viceministro de Interior.

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Es ademá~pnu~~EQ~L

importante la triangulación de llamadas y los testimonio~$p lB~iSITø ETR

involucrados, especialmente Bustillo, Vallejo y Jaramillo V.

Es el señor Vallejo quien pone en conocimiento de la policía, quienes forman parte de esta banda, y los dirige donde los otros implicados.

VI.

Dentro del proceso no existe ningún error de derecho y en este sentido solicita que se deseche el recurso de casación planteado por improcedente.

RÉPLICA: se le concede la palabra al doctor Norman Jaramillo Verdesoto, a fin de que haga uso de su derecho a la réplica, quien manifestó:

En la sentencia recurrida no dice que éste es un delito de peligro, no se configuró el peligro concreto, la triangulación de las llamadas no es una prueba

técnica

considerarse

que

como

determine

responsabilidad

prueba referencial,

en

sino

solo

podría

ambas sentencias

hay

contradicciones, hay una errónea interpretación de la ley, jamás hubo un hecho que ponga en peligro concreto la vida y la integridad del señor Viceministro del interior.

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Expediente 769-2013

EL RECURSO DE CASACIÓN El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso de casación,

dice:

«El recurso de casación es un recurso devolutivo

extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley”, de este concepto se infiere, que para la procedencia del recurso de casación, es necesario que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, esto es, que se precise la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis determinadas en la ley.

La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está

sometida a restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo por objeto alcanzar la justicia y recuperar la paz social.

Asimismo, la casación constituye una

manifestación del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que señala: «Durante el proceso, toda

persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

«.

. .

norma que

derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, guarda concordancia con el artículo

14.5

del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:

1

«toda

Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Cuarta

Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág. 623

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Expediente 769-2013

persona declarada culpable de un delito tendra derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley». La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recur~de ~4 lic ~ casacion penal, se ha pronunciado en los siguientes terminos Pt’,i~ra la —



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.

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s~uc~PW~”’ A ,-~gi ~pjjM~ PtNs&t ?OUC~’ ~iRR~tO

procedencia del recurso de casacion en el ambito penal, es imprescznat~~e

que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos ~ legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 369 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia, sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria.

De otro lado,

necesario es destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa.

En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tener

presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa.2 No hay otra causa que sustente la procedencia del recurso, puesto que, en virtud del principio de taxatividad, solo la ley determina los motivos para su procedencia.

EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA

El delito de asociación ilícita se encuentra tipfficado en el Art. 369 del Código Penal, que establece: “Toda asociación formada con el fin de ~

Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.

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Expediente 769-2013

atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.”

En el mismo sentido la jurisprudencia correspondiente ha manifestado: «El delito de asociación ilícita tipificado en el Art. 369 del Código Pena~ para su existencia se requiere de cierta organización de personas, con permanencia en el tiempo y con un programa para cometer varios delitos, sea que se realicen o no se realicen, inclusive con alguna jerarquía o mando, no la simple reunión de personas y la planificación de un delito determinado.”3 y en el mismo orden de ideas: «El delito de asociación ilícita,

(...),

se lo considera delito de peligro y se consuma desde el

momento en que se organizan y se conciertan los complotados para cometer varios delitos determinados o indeterminados.”4 La jurisprudencia española se ha manifestado en este sentido:

«la

asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) Existencia de organización más o menos compleja en fiznción del tipo de actividad prevista. c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) El fin de la asociación ha de ser la comisión de ciertos otros delitos

(...)

o la

promoción de la discriminación o el tráfico ilegal de personas (..j, derivándose también la ilicitud de los medios violentos empleados para la consecución de un fin lícito asociación

(...).

4..) o del carácter paramilitar y peligroso de la

El delito de asociación se consuma desde que se busca

Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 12. Página 3890. (Quito, 20 de noviembre de 2002) Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2025. (Quito, 15 de Octubre de

2001)

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9’ lmiep. Expediente 769-2013 &eu~/ay ¿95

una finalidad ija inicialmente delictiva y no hace falta esperar a que en ese desenvolvimiento societario se cometan determinadas infracciones. La asociación es autónoma e independiente de los delitos que se realice a traves de ella

No cabe pues confundir el delito de asociacion il

A

para delinquir con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin s sal,

L~~R

ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada ~ S~~iL~uon~AL, asociación como un supuesto de codelincuencia o participación en infracciones penales de posterior ejecución, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, porque si asociación y conspiración tienen en común el acuerdo previo para delinquir, les diferencia que la conspiración es inestable en su existencia y presenta concreción en el delito a efectuar mientras que la asociación ilícita para delinquir es estable en el acuerdo o unión asociativa y se caracteriza por cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.”5 El tratadista español, Francisco Muñoz Conde manifiesta: «Antes del análisis de cada uno de los fines señalados en el precepto (de la asociación ilícita), conviene establecer qué se entiende por asociación. Debe recurrirse, por tanto, al significado gramatical o lingüístico de dicho ténnino y entender por tal toda unión de varias personas organizadas para la consecución de detenninados fines. Tampoco ofrece el Código apoyo para establecer el número mínimo de personas que deben constituir la asociación. En principio bastaría con dos, pero creo que del sentido originario de la expresión puede deducirse que son necesarias por lo menos tres personas para poder hablar de asociación. Es indiferente la forma en que esas personas lleguen a ponerse de acuerdo y que unas lleven la iniciativa y otras se adhieran simplemente a ella. Pero, en todo caso, es preciso una cierta organización (que será más o menos compleja Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-2001

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Expediente 769-2013

en función del tz~o de actividad a que se dedique la asociación) y que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio.

En esto

radica la d~ferencia entre la asociación y cualquier otra forma de acto preparatorio o fase previa a la consumación de un delito, o forma de participación intentada en el mismo. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos (..j”6

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales por las cuáles procede el recurso de casación, así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, hay una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, hay errónea interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho material

que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una

interpretación distinta de su verdadero sentido.

SEGUNDO: El casacionista por medio de su abogado, considera que existe una falsa o errónea interpretación, del artículo 369 del Código Penal, estableciendo que el recurrente nunca fue parte del delito; que no existen testimonios que lo corroboren y que además no se determinaron los elementos para configurar la asociación ilícita. En el mismo sentido 6

Francisco Mufloz conde, 2004, p. 832

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Expediente 769-2013

manifiesta, que al tratarse el delito de asociación ilícita de un delito de peligro, se debería objetivar de manera puntual la acción peligrosa a la que el actuar del recurrente se ajusta; por cuanto en la sentencia, a su juicio, no se determinan los elementos objetivos ni subjetivos del ~ par~cular, pues no establece el día, la hora o el lugar donde se ge~~ el~L peligro sobre la vida o la propiedad del señor Viceministro del Ir~or en definitiva no se configuró el peligro concreto sobre el cual el como tal se estructura.

Al respecto de lo dicho, este Tribunal de Casación, considera en primer término, que el delito de asociación ilícita sobre la base del carácter de punibiidad de la conducta, como bien lo establece la normativa, se objeti~ solamente bajo la mera asociación, no es necesario entonces que se ejecute ningún delito; en este sentido la norma pena la circunstancia en sí del concierto delictivo de los sujetos miembros de tal asociación, con independencia de que se consumen o no los delitos objeto la misma; de forma concluyente se puede afirmar que el delito se consuma en el momento mismo en que la agrupación se constituye, se organiza: se asocia. El carácter de delictiva de la asociación es en suma, su objetivo, su directriz; la misma que para materializar esta calidad, tiene como fin, la comisión de un delito; y que como afirma la norma penal vigente, no es necesario que tal cometimiento se materialice ya que con la sola formación de la asociación basta, en este sentido y una vez más sobre el caso en concreto, la norma está precautelando un supuesto de peligro, se entiende, el supue~to de peligro sobre la vida del señor Viceministro del Interior, Javier Córdoba LInda; es decir que la punibilidad en el caso en concreto no está limitada a la afectación de un bien jurídico en

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~

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Expediente 769-2013

particular sino al supuesto de peligro de una afectación sobre la mencionada víctima.

TERCERO: En la especie, la prueba goza de validez total y ha sido considerada en estricto apego a las normas que regulan su evacuación y valoración, es decir, que los juzgadores a quienes correspondió la valoración de la prueba, acorde a los principios de inmediación y contradicción, han concluido, que tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad del ciudadano

Luis Germánico

Bustillos Molina, se han comprobado, explicándose la forma en que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del justiciable, de acuerdo a los artículos 79, 89, 91, 94, 117, 252, 312 y Disposición Transitoria Segunda del Código

de Procedimiento Penal,

disposiciones

cuyo

cumplimiento permiten la subsunción de la conducta del sentenciado al tipo delictual de asociación ilícita. La sentencia impugnada entonces resulta congruente, por cuanto, decide la causa en los términos que han sido propuestos por las partes en el desarrollo de su~teorías del caso y el acervo probatorio desplegado para tal fm, sin que se haya verificado en la actuación del juzgador, viole normas sustantivas o subjetivas penales, siendo la decisión adecuada, porque justifica la elección de una solución jurídicamente legitimada en el caso concreto, consecuentemente la sentencia se encuentra motivada en cumplimiento del artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, siendo evidente que la ley fue aplicada correctamente por el Juzgador.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, no se evidencia la violación de la ley, por cuanto el artículo 369 del Código Penal se ha materializado en la

14

Expediente 769-2013 ~{re~Q /n 9(Va41 conducta del ciudadano Luis Germánico Bustillos Molina, del proceso se infiere la configuración de los elementos constitutivos del delito de asociación ilícita, por lo que al condenarlo a dicho ciudadano se actuado en derecho, al haberse establecido la existencia del d~ consecuentemente la responsabilidad del procesado, en el mismo de ideas se ha apreciado la prueba actuada en juicio conforme reglas de la sana crítica, consecuentemente al haber certeza existencia del delito y culpabilidad del encausado, conforme a establecido en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, se confirmó la culpabilidad del señor Luis Germánico Bustillos Molina.

En consecuencia, el recurrente Luis Germánico Bustillos Molina, no logra justificar las violaciones de la ley en la sentencia impugnada, en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, sobre los presupuestos de que en la sentencia impugnada se hubiese violado la ley, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

DECISIÓN En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Y

LAS

LEYES

DE

LA

REPÚBLICA,

declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Germánico Bustillos Molina, por cuanto se ha demostrado la existencia del delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal, se ratifica la 15

Expediente 769-2013

culpabilidad del ciudadano Luis Germánico Bustillos Molina.

Actúe la

Dra. Martha Villarroel Vifiegas, en calidad de Secretaria Relatora (e). Notifíquese, publiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.

AL

CERTIFICO.Dra. Martha Villarr SECRETARIA RELATORA (e)

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