CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EMPAQUES, ETIQUETAS Y ROTULOS-Requisitos según Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 / ROTULO DE ALIMENTOS-La fecha de fabricación no es requisito genera...
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EMPAQUES, ETIQUETAS Y ROTULOS-Requisitos según Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 / ROTULO DE ALIMENTOS-La fecha de fabricación no es requisito general ni obligatorio / PONQUE RAMOFecha de vencimiento en alimentos anterior a la notificación en Acción Popular / EMPAQUES O RUTULADO-Invulneración de derechos colectivos

Respecto de los requisitos generales que deben cumplir los empaques, etiquetas o rótulos de los alimentos, cabe anotar que en el artículo 3° de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización se establecen los siguientes: (…). De lo anterior se desprende que la anotación de la fecha de fabricación o envasado del alimento en el rótulo del mismo no se encuentra dispuesta como requisito general ni obligatorio en la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización. Lo mismo puede predicarse de la anotación respecto de su olor y sabor. Comparando los precedentes requisitos que se deben consignar en el rótulo de un alimento envasado, con las muestras de los empaques del Producto Ponqué Gala en sus diversos sabores, aportadas por el actor, se establece lo siguiente: (…).Comparando las fechas de vencimiento antes anotadas con las de notificación de la demanda a Productos Ramo S.A., Ponqué Ramo de Antioquia S.A., y Ramo de Occidente S.A., también reseñadas en párrafo anterior, se observa que antes de esta última diligencia, en las envolturas de Ponqué Gala, sabores a vino, coco, vainilla, cebra y limón, ya aparecía grabada o marcada la fecha de vencimiento antecedida de la palabra “Vence”, así como también la identificación del lote mediante un número y el código de barra con su número equivalente que siempre habían tenido. Por tanto cualquier eventual amenaza o vulneración de los derechos colectivos anunciados por el actor quedó superada mucho antes de la notificación de la demanda a las demandadas responsables del rotulado del empaque o envoltura del producto, sin que en nada hubiese incidido para ello la actuación del demandante. En consecuencia, no existe amenaza o vulneración alguna que amparar ni mucho menos procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00812-01(AP)

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS-INVIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por la Sección Segunda,

Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES

I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales g), l), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Productos Ramo S.A. elabora y produce los denominados “Ponqué Gala” con sabor a coco, limón, vino, vainilla y cebra, los cuales tienen un mismo

registro sanitario, acorde con lo prescrito en el literal c del artículo 50 del Decreto 3075 de 1997, esto es, RSAE11/01099.

2. Los alimentos a que se hace alusión en el hecho precedente no contienen la fecha de fabricación, envasado, la duración mínima del producto y mucho menos la fecha límite de utilización o vencimiento, lo cual pone en grave peligro a los consumidores que a nivel nacional lo ingieren. Solo se aprecian unas fechas que no son indicativas o concluyentes, a saber:

Ponqué Coco

Ponqué

Ponqué

Ponqué

14MAR 004

Limón 17MAR 004

Vino 24MAR 004

Vainilla 21MAR 004

2

2

3

3

Ponqué Cebra 17MAR004 1

3. El productor tampoco hace referencia en el empaque o rótulo, al Lote de Producción que identificaría eventualmente el alimento que esté descompuesto, contaminado o alterado, para facilitar tanto a las autoridades sanitarias como al mismo productor, a retirarlo del mercado.

4. A pesar de que el empaque refiere un sabor diferente y visualmente se aprecian colores y texturas diferentes, en los ingredientes anunciados en el

alimento por el productor, no se señala o prescribe en el empaque de cada uno de ellos, olores y sabores que diferencian a un producto del otro.

5. Tampoco refiere en cada uno de los alimentos, si contienen colorantes naturales, colorantes idénticos al natural, colorantes artificiales o sintéticos, colorante caramelo o mezcla de colorantes, tal como lo señala el Decreto 2106 de 1983 y la Resolución No. 10593 del 16 de julio de 1985.

I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular, el actor, persigue que:

“1. (…) se ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a implementar las medidas sanitarias correspondientes, determinando previamente la infracción sanitaria, la implementación de las sanciones económicas a que hubiere lugar o en su defecto se ordene el retiro del mercado colombiano del producto descrito en el acápite de hechos del petitum.

2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, con ocasión de ésta acción pública.

3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, o sus respectivos delegados, el Ministerio de Protección Social y el Accionante. El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.

4. Por secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA, por intermedio de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones, y propone la excepción de improcedencia de la acción.

Informa que si bien Producto Ramo S.A. es el fabricante de Ponqué Gala sabores coco, vainilla, natural, limón, cebra, vino y chocolate, de conformidad con la Resolución 240673 del 19 de agosto de 1999 por la cual se concedió el Registro sanitario RSAEII11I01099, también resulta veraz que a través de la Resolución de Actualización No. 270753 del 20 de noviembre de 2000 se autorizaron como fabricantes adicionales a Ponqué Ramo de Antioquia S.A. y Ramo de Occidente Ltda.

Sostiene que ciertamente no se declara la fecha de fabricación ni de envasado porque la normativa sanitaria vigente no realiza esta exigencia en materia de rotulado. Explica que la NTC 512-1 (Cuarta Actualización) únicamente prevé en el numeral 3.3.7 que se declare la fecha de duración mínima o de vencimiento, mas no la fecha de elaboración o de fabricación, pues con respecto a aquella (fecha de fabricación y envasado) la regulación técnica en comento únicamente se encarga de definirla en el segundo acápite.

Desataca que en el empaque de los productos Ponqué Gala allegados con la acción popular se observa que se declara la fecha de vencimiento, ajustándose a la normativa sanitaria vigente, específicamente la NTC 512-1.

Con respecto a que las fechas declaradas en el rotulado aportado no son indicativas o concluyentes, trae a colación lo señalado al respecto en el numeral 3.3.7.1 de la NTC 512-1 que, a su juicio, deja abierta la posibilidad para que se declare cualquier terminología equivalente al concepto de vencimiento. Sin embargo advierte que no existiendo la obligación de señalar la fecha de elaboración, resulta un hecho notorio que la fecha declarada será la de vencimiento, máxime cuando la fecha declarada es posterior a la compra del producto. Precisa que en el material aportado se declara la fecha de vencimiento conforme lo ordena la norma técnica citada, es decir, día, mes y año, con las especificaciones ordenadas en la disposición.

Acerca de la eventual ausencia del número del lote de producción, expresa que en el material probatorio escaneado, allegado con la demanda, no se pueden apreciar las caras laterales del producto; además se desconoce si la numeración que se alcanza a notar parcialmente en los lados de los empaques de los productos Ponqué Gala Vino, Vainilla, Coco y Cebra, corresponde a la indicación numérica requerida. También anota que se desconoce la procedencia de los productos aportados por el actor lo que impide afirmar con absoluta certeza que hayan sido producidos por el fabricante y titular del registro, pues con esta contestación se aportan los mismos productos adquiridos en “Carulla Montevideo” y en sus etiquetas se observa con claridad la fecha de vencimiento y el número del lote.

Advierte que ante la falta del número del lote en las fotocopias de las etiquetas, procedió a iniciar el proceso sancionatorio No. 200400087 a través del auto No. 04000305 del 9 de junio de 2004 a fin de verificar lo anterior.

Acepta que en el empaque del producto no se precisan olores que diferencien un producto de otro, pero resalta que la NTC 512-1 en parte alguna exige que se declare esta información. En cuanto a los sabores manifiesta que en los empaques aportados se señala: Ponqué Gala vino, limón, vainilla, coco y cebra (es un hecho notorio que este último producto hace alusión a la mezcla

de vainilla y chocolate), precisiones que, en su criterio, distinguen con claridad los sabores anunciados; con todo la norma técnica en comento tampoco realiza este tipo de exigencia para el etiquetado del producto.

Respecto a la falta de especificación de los colorantes en el rotulado, dice que el Decreto 2106 de 1983 hace referencia a las normas de identidad y pureza de los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, sin embargo no se refiere a los colorantes de los alimentos y por lo tanto no le es aplicable. Explica que los edulcorantes son aditivos alimentarios que confieren un sabor dulce a los alimentos, en tanto que los colorantes son las sustancias o mezclas de sustancias capaces de contener o intensificar el color de los alimentos.

Argumenta que según lo dispuesto en la Resolución 10593 del 16 de julio de 1985, en el empaque de los productos Ponqué Gala se declara “colorante certificado: Tartrazina”.

Concluye que la declaración se ajusta a la normativa sanitaria vigente y que en modo alguno induce a engaño o error al consumidor, quedando a salvo los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, pues ha ejercido las funciones

de vigilancia y control que le son asignadas, resultando además improcedente la presente acción popular por no demostrarse el daño ni la amenaza de daño.

Propone la excepción de improcedencia de la acción ante la carencia de fundamentos de la demanda, pide que se declare su temeridad y que se vincule al trámite a la sociedad Productos Ramo S.A.

II.2. RAMO DE OCCIDENTE S.A., mediante apoderado, contesta la demanda y propone las excepciones de falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo para pronunciarse en relación con su representada.

Explica que elabora los productos Ponqué Gala con sabor a coco, limón, vino y vainilla, con excepción del cebra, aunque aparezca en los empaques aportados el nombre de dicha sociedad, lo cual ocurre porque los empaques son timbrados por un mismo proveedor para todas las empresas de la “Organización Ramo”, y todas las anteriores presentaciones están amparadas bajo el registro sanitario RSAE11I01099 otorgado por el INVIMA con vigencia hasta el 18 de agosto de 2009.

Alega que la Norma Técnica Colombiana 512-1, cuarta actualización, no exige dentro de los requisitos establecidos para el rótulo de los alimentos envasados (numerales 3.3. al 3.3.8) que se imponga la fecha de fabricación o elaboración; y agrega que la fecha de vencimiento si se anota como bien lo relaciona el actor en los hechos de su demanda.

En relación con la fecha de duración mínima del producto explica que la NTC 512-1, cuarta actualización, indica en el numeral 3.3.7 que “se declarará la fecha de duración mínima y/o de vencimiento”, lo que significa que se debe declarar la una o la otra. Además anota que en los empaques aportados, por alguna razón no aparece la palabra “vence”, pero aclara que las anteriores fechas corresponden a la de vencimiento.

Sostiene que en las muestras aportadas por el accionante aparece el primer número del lote después de la fecha de vencimiento así: Ponqué Coco 14 marz 04 2; Ponqué Limón 17 mar 04 2; Ponqué Vino 24 marz 04 3; Ponqué Vainilla 21 marz 04 3; y explica que los números subrayados corresponden al lote pero extrañamente no se observan los demás datos del lote de producción.

Enfatiza en que cumple con los requisitos de rotulado, lo cual puede ser verificado, tanto para el segundo y tercer hecho de la demanda, en los supermercados y tiendas así como en la propia planta de producción.

Sobre lo olores y sabores recuerda que la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1, cuarta versión, no exige dentro de los requisitos del rotulado que se incluyan en forma específica, no obstante lo cual en los empaques figura la identificación de los sabores coco, limón, vino y vainilla, y el producto indica la verdadera naturaleza del alimento, que en este caso es Ponqué.

Puntualiza que en relación con el colorante utilizado, dentro de los ingredientes se menciona el colorante TARTRAZINA y la Resolución 10593 del 16 de julio de 1985, permite su utilización en el parágrafo 1° del artículo 2°, así como también la NTC 512-1, cuarta actualización, en el numeral 3.3.2.2., numeral C, Nota 1.

Propone la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo para pronunciarse en relación con su vinculación como demandada porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por tratarse de una entidad de carácter particular, la acción popular dirigida en su contra debe conocerla la jurisdicción ordinaria, mas no la

contencioso administrativa que decide las dirigidas contra las autoridades públicas.

II.3. PONQUÉ RAMO DE ANTIOQUIA S.A., por intermedio de apoderado, contesta la demanda y propone la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de una acción popular dirigida en su contra.

El pronunciamiento que hace sobre todos y cada uno de los hechos de la demanda, al igual que los fundamentos de la excepción de falta de jurisdicción, son idénticos a los aducidos por RAMO DE OCCIDENTE S.A., resumidos en acápite anterior.

II.4. PRODUCTOS RAMO S.A., a través de su representante legal, contesta los hechos de la demanda y propone la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo para pronunciarse en relación con su vinculación al presente trámite por tratarse de una entidad particular, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

Manifiesta que todas las presentaciones del Ponqué Gala están amparadas bajo el registro sanitario RSAE11/01099 legalmente otorgado por el INVIMA mediante Resolución No. 240673 del 19 de agosto de 1999 con vigencia hasta el 18 de agosto de 2009.

Sostiene que la NTC-512-1 cuarta actualización no exige la impresión de la fecha de fabricación o elaboración en el empaque del producto, tal como se desprende de los numerales 3.3 al 3.3.38.

Resalta que tal como lo afirma el actor la fecha de vencimiento del producto está impresa en sus envolturas así: Ponqué Coco: 14/MAR/04. Ponqué Limón: 17/MAR/04; Ponqué Vino: 24/MAR/04. Ponqué Vainilla: 21 MAR/04. Ponqué Cebra: 17 MARZ. 04.

Explica que en relación con la fecha de duración mínima del producto, la norma NTC-512-1 cuarta actualización, en el numeral 3.3.7. literal a) indica que “se declarará la fecha de duración mínima y/o de vencimiento”, por lo que se debe declarar una u otra.

Agrega que en los empaques aportados, por alguna razón no aparece la palabra vence, pero aclara que las anteriores fechas corresponden a su vencimiento.

Acepta que en los empaques aportados por el actor aparece solo el primer número del lote después de la fecha de vencimiento, y dice que ello resulta extraño pues siempre cumple con los requisitos de rotulado y desde hace más de 50 años que está en el mercado nacional nunca ha puesto en peligro la salud de los consumidores, al punto de ser apreciada como una de las empresas más tradicionales del país por ofrecer productos de excelente calidad.

Alega que la indicación de los olores tampoco es exigencia de la norma técnica y que dentro de los colorantes utilizados se menciona la tartrazina.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

De

conformidad

con

las

evidencias

reseñadas,

la

Sección

Segunda,

Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encuentra que conjuntamente con la demanda se allegaron diversos productos de Ramo S.A. que presentan falencias en el rotulado de información al público, pues no cuentan con la expresión “vence o vencimiento” u otra similar que debe anteponerse a la fecha respectiva, así como tampoco con el número que identifica el lote de fabricación, aunque también se cuida de advertir que no

todos los requisitos del rotulado, echados de menos por el actor, son obligatorios.

Resalta que la referida omisión trajo consigo la iniciación de un proceso sancionatorio por parte del INVIMA, mediante auto del 9 de junio de 2004, en ejercicio de las facultades estipuladas en el artículo 67 y siguientes del Decreto 3075 de 1997, una vez tuvo conocimiento del asunto.

También observa que la eventual anomalía ha sido corregida, y así lo deduce de las etiquetas aportadas con la contestación de la demanda en las que se aprecia el número completo del lote y la fecha de vencimiento señalada puntualmente con la palabra “VENCE”, lo cual le permite afirmar que el hecho generador de la acción pública ha sido superado, máxime cuando la pretensión principal apuntaba a que en el fallo se conminara al INVIMA a iniciar los trámites y acciones tendientes a implementar las medidas sanitarias correspondientes, aplicando las sanciones correctivas pertinentes, incluso, ordenando retirar los productos del mercado.

Empero, el a quo no encuentra que al INVIMA le asista responsabilidad alguna en los hechos porque una vez enterado de los mismos adoptó las medidas pertinentes de acuerdo con su competencia, pudiendo afirmarse que

la protección requerida por el demandante ya es objeto de acción por parte de la autoridad sanitaria.

Concluye que en el presente asunto en modo alguno resultan amenazados ni vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, por no existir evidencia de un riesgo inminente para la salud pública ni prueba que determine su afectación con ocasión del consumo de Ponqué Gala. A su juicio, tampoco resultan comprometidos los derechos de los consumidores y usuarios, pues la empresa que produce, distribuye y comercializa el alimento mencionado, está ofreciendo la información necesaria para que los productos sean consumidos en forma segura.

Al no encontrar vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, estima que no tiene cabida el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Además, previamente a todas las precedentes consideraciones, declara la no prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de una acción popular dirigida contra una entidad particular, pues aquí también se dirige respecto de una entidad pública como lo es el INVIMA y el fuero de atracción permite que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de ella.

Por tanto, mediante sentencia de 16 de junio de 2005, deniega las pretensiones de la demanda.

IV-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El actor apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el objeto de la discusión radica en el incumplimiento de la Resolución No. 2387 del 12 de agosto de 1999, mediante la cual se oficializa la NTC 512-1, cuarta actualización), acto administrativo cuya inobservancia puede reivindicarse por vía de la acción popular cuando ocurre la amenaza o vulneración de derechos colectivos, y considera que en el presente caso se configura, por la desatención de los requisitos previstos para el rótulo de los alimentos.

Para el censor no hay discusión en la calidad de alimento del producto que origina la presente acción popular.

V-CONSIDERACIONES DE LA SALA

El actor afirma en su demanda que los rótulos del Ponqué Gala con sabor a coco, limón, vino, vainilla y cebra, producidos por Productos Ramos S.A. y con un mismo registro sanitario, no contienen la fecha de fabricación, envasado, la duración mínima del producto ni la de vencimiento, como tampoco el número del lote de producción, la indicación de su olor y sabor pese a ser diferentes, ni los colorantes utilizados, sin que el INVIMA ejerza su atribución de vigilar y controlar que en efecto se cumplan los requisitos de etiquetamiento, poniendo en grave riesgo la salud de los colombianos.

Para acreditar su dicho aporta varias muestras del referido producto, pero las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda alegando que varios de los requisitos que a juicio del actor deben constar en su rótulo se encuentran satisfechos, otros no vienen previstos por la ley, e incluso ante la ausencia de los exigidos se pone en duda la procedencia de dichas etiquetas pues las sociedades RAMO DE OCCIDENTE LTDA y PONQUÉ RAMO DE ANTIOQUIA

S.A.

aportaron

otras

donde

cuestionados.

El artículo 78 de la Carta Política dispone que:

se

satisfacen

los

requisitos

“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).”

Precisamente, en cumplimiento del anterior mandato se expidió el Decreto 3466 del 2 de diciembre de 1982, por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 14 se dispone:

“Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, la leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.”

La Ley 9 del 24 de enero de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, se refiere a los empaques, envases o envolturas de los alimentos o bebidas en

sus artículos 266 a 270, y a los rótulos y a la publicidad en los artículos 271 a 274. Respecto de los rótulos que deben llevar los alimentos y bebidas, empacados o envasados, el artículo 271, ibídem, precisa que en ellos se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud, sin embargo relaciona algunas.

Mediante Resolución 002387 de 12 de agosto de 1999 el Ministro de Salud adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 (Cuarta actualización) “Industrias Alimenticias” Rotulado, Parte 1, Norma General Actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, sobre Etiquetado y Rotulado de Productos

Alimenticios,

con

el

fin

de

oficializarla

para

los

productos

clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes.

Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social (antes de Salud) expidió la Resolución 0002652 del 20 de agosto de 2004, por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. Sin embargo, en el artículo 18 de dicha resolución se establece que rige a partir del día siguiente del sexto mes de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2387 de 1999 mediante la cual se acogió la NTC 512-1 cuarta actualización.

Como la Resolución 0002652 de 2004 se publicó en el Diario Oficial 45.652 del jueves 26 de agosto de 2004, es claro que de conformidad con su artículo 18 empezó a regir a los seis meses y un día después, derogando especialmente la Resolución 2387 de 1999 mediante la cual el entonces Ministerio de Salud adoptó la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1, que de todas maneras resulta aplicable al caso bajo estudio porque la demanda se presentó el 12 de abril de 2004 (folio 20 vuelta), es decir, bajo su vigencia.

En la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización, se encuentra relacionada no solo la información que debe contener el rótulo de los alimentos envasados, según sea aplicable al alimento a envasar y rotular, sino todo lo referente a los productos alimenticios.

En el artículo 2 numeral 2.12, ibídem, se define Alimento como:

“Toda sustancia en estado natural, semielaborada o elaborada, que ingerida aporta al organismo humano los materiales y la energía necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. También se incluyen las bebidas no alcohólicas y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

El numeral 2.17, ibídem, define Alimento envasado como:

“Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.”

Respecto de los requisitos generales que deben cumplir los empaques, etiquetas o rótulos de los alimentos, cabe anotar que en el artículo 3° de la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización se establecen los siguientes:

“3.3.1. Nombre del alimento. (…). 3.3.2. Lista de Ingredientes. (…). 3.3.3. Contenido neto y masa escurrida. (…). 3.3.4. Nombre y dirección del fabricante o envasador. (…). 3.3.5. País de origen. (…). 3.3.6. Identificación del lote 3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. 3.3.8. Instrucciones para el uso. (…)

4. REQUISITOS OBLIGATORIOS. 4.1. En el rótulo de alimentos envasados deberá aparecer el número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente. 4.2. El rótulo de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el alimento ha sido irradiado, según se muestra en la Figura 1, es facultativo, pero cuando se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto. 4.3. Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes. 4.4. Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia prima irradiada, el rótulo deberá contener una declaración que indique el tratamiento.”

Ahora bien, en materia de colorante la NTC 512-1 cuarta actualización, exige que:

“c) Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a distintas clases y que figuren en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en los alimentos en general, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos con el nombre específico o con el número de identificación internacional (…) Colorante natural o artificial (véase la nota 1). (…). Notas 1. Cuando a un producto alimenticio se le adicione tartrazina como colorante artificial, debe declararlo en el rótulo. (…).”.

De lo anterior se desprende que la anotación de la fecha de fabricación o envasado del alimento en el rótulo del mismo no se encuentra dispuesta como requisito general ni obligatorio en la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 cuarta actualización. Lo mismo puede predicarse de la anotación respecto de su olor y sabor.

Comparando los precedentes requisitos que se deben consignar en el rótulo de un alimento envasado, con las muestras de los empaques del Producto Ponqué Gala en sus diversos sabores, aportadas por el actor, se establece lo siguiente:

ENVOLTURA PORCION PONQUÉ GALA-VINO REQUISITO

CUMPLIMIENTO- DESCRIPCION

3.3.1. Nombre del alimento

Ponqué Gala-Vino. Aparece destacado en el centro de la envoltura. Figura en la parte posterior de la envoltura. Harina de trigo fortificada (Vitamina C, B1, B2, Niacina, Acido Fólico, Hierro), azúcar, huevos frescos, grasa vegetal, almidón, 3.3.2. Lista de ingredientes leche en polvo, polvo de hornear, y anotación sobre colorantes sabores y colorantes certificados (Tartrazina), emulsificantes, utilizados. conservantes Peso Neto: 63 gramos. Aparece en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura. La masa escurrida no figura pues no se trata de producto que la contenga. Esta se define como la cantidad de 3.3.3. Contenido neto y masa producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura. escurrida. Aparece en la parte posterior de la envoltura, así: Elaborado por PRODUCTOS RAMO S.A. Km 20 carretera de occidente. Mosquera (Cundinamarca) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA S.A. seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo en Medellín. RAMO DE OCCIDENTE S.A. carrea 35 No. 43-162/174 vía Rozo Palmira (Valle) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. 3.3.4. Nombre y dirección fabricante o envasador. 3.3.5. País de origen.

del Aparece en la leyenda general, parte posterior de la envoltura, “INDUSTRIA COLOMBIANA”. Va inscrito en la parte frontal inferior de la envoltura, mediante

3.3.6. Identificación del lote.

código de barras con su número equivalente anotado debajo de las barras.

3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. Figura “2 MAR 04 3”. El mismo para todos los sabores de Ponqué Gala. Figura en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura aunque en la aportada como prueba no se aprecia muy bien porque allí se produce el pegue del empaque. Sin embargo este requisito no se cuestiona por el actor. 4.1. Número de registro sanitario. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido 4.2. Declaración de alimento tratado con radiación ionizante. irradiado.

ENVOLTURA PORCION PONQUE GALA-CEBRA REQUISITO CUMPLIMIENTO- DESCRIPCION Ponqué Gala- Cebra. Figura en la parte frontal de la envoltura. 3.3.1. Nombre del alimento Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura, así: Harina de trigo fortificada (Vitamina C, B1, B2, Niacina, Ácido Fólico, Hierro), azúcar, huevos frescos, grasa vegetal, almidón, leche en polvo, polvo de hornear, sabores y colorantes certificados (Tartrazina)

emulsificantes, conservantes. 3.3.2. Lista de ingredientes y anotación utilizados.

sobre

colorantes Peso Neto: 63 grms. Aparece en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura. La masa escurrida no figura pues no se trata de producto que la contenga. Esta se define como la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.

3.3.3. Contenido escurrida.

neto

y

3.3.4. Nombre y dirección fabricante o envasador.

3.3.5. País de origen.

3.3.6. Identificación del lote.

masa

Aparece en la parte posterior de la envoltura, así: Elaborado por PRODUCTOS RAMO S.A. Km20 carretera de occidente a Mosquera (Cundinamarca) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA S.A. seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo en Medellín. RAMO DE OCCIDENTE S.A. carrera 35 No. 43-162/174 vía Rozo Palmira (Valle) seguido de los teléfonos, fax y del apartado aéreo.

Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura: “Industria Colombiana”

Va inscrito en la parte frontal inferior de la envoltura mediante un código de barra con su número equivalente anotado debajo de las barras.

3.3.7. Marcado de la fecha o Aparece “17 MAR 004 1”. instrucciones para su conservación. Figura en la leyenda general consignada en la parte posterior de la envoltura. “Registro Sanitario No.RSAE11I01099”. 4.1. Número de registro sanitario. 4.2., 4.3, 4.4. Declaración de No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 alimento irradiado. se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

ENVOLTURA PORCIÓN PONQUÉ GALA- LIMÓN REQUISITO

CUMPLIMIENTO- DESCRIPCION

3.3.1. Nombre del alimento.

3.3.2. Lista anotación utilizados.

Ponqué Gala- Limón. Figura en la parte frontal de la envoltura. Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura, así: Harina de trigo fortificada (Vitamina C, B1, B2, Niacina, Ácido Fólico, Hierro), azúcar, huevos frescos, grasa de ingredientes y vegetal, almidón, leche en polvo, sobre colorantes polvo de hornear, sabores y colorantes certificados (Tartrazina) emulsificantes, conservantes. Peso Neto: 63 grms. Aparece en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura. La masa escurrida no figura pues no se trata de producto que la contenga. Esta se define como la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.

3.3.3. Contenido escurrida.

neto

y

masa

Aparece en la parte posterior de la envoltura, así: Elaborado por PRODUCTOS RAMO S.A. Km20 carretera de occidente a Mosquera (Cundinamarca) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA S.A. seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo en Medellín. RAMO DE OCCIDENTE S.A. carrera 35 No. 43-162/174 vía Rozo Palmira (Valle) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. 3.3.4. Nombre y dirección fabricante o envasador.

del

3.3.5. País de origen.

Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura: “Industria Colombiana”

3.3.6. Identificación del lote.

Va inscrito en la parte frontal inferior de la envoltura mediante código de barra con su número equivalente anotado debajo de las barras.

3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. Aparece: “17 MAR 004 2”.

4.1. Número de registro sanitario.

Figura en la leyenda general consignada en la parte posterior de la envoltura, así: “Registro Sanitario No. RSAE11I01099”. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria

cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante. 4.2., 4.3, 4.4. Declaración alimento irradiado.

de

ENVOLTURA PORCIÓN PONQUÉ GALA- VAINILLA REQUISITO

CUMPLIMIENTO- DESCRIPCION Ponqué Gala- Vainilla. Figura en la parte frontal de la envoltura.

3.3.1. Nombre del alimento.

3.3.2. Lista anotación utilizados.

Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura, así: Harina de trigo fortificada (Vitamina C, B1, B2, Niacina, Ácido Fólico, Hierro), azúcar, huevos frescos, grasa vegetal, almidón, leche en polvo, polvo de hornear, sabores y de ingredientes y colorantes certificados (Tartrazina) sobre colorantes emulsificantes, conservantes.

3.3.3. Contenido escurrida.

neto

y

Peso Neto: 63 grms. Aparece en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura. La masa escurrida no figura pues no se trata de producto que la contenga. Esta se define como la cantidad de masa producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura.

3.3.4. Nombre y dirección fabricante o envasador.

Aparece en la parte posterior de la envoltura, así: Elaborado por PRODUCTOS RAMO S.A. Km20 carretera de occidente a Mosquera (Cundinamarca) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. del PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA S.A. seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo en Medellín. RAMO DE OCCIDENTE S.A. carrera 35 No. 43-162/174 vía Rozo Palmira (Valle) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo.

3.3.5. País de origen.

Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura: “Industria Colombiana”

3.3.6. Identificación del lote.

Va inscrito en la parte frontal inferior de la envoltura mediante un código de barra con su número equivalente anotado debajo de las barras.

3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. Aparece “21 MAR 004 3”.

4.1. Número de registro sanitario.

4.2., 4.3, 4.4. Declaración alimento irradiado.

Figura en la leyenda general consignada en la parte posterior de la envoltura, así: “Registro Sanitario No. RSAE11I01099”. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 de se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

ENVOLTURA PORCIÓN PONQUÉ GALA- COCO

REQUISITO

CUMPLIMIENTO- DESCRIPCION

Ponqué Gala- Coco.

3.3.1. Nombre del alimento.

Figura en la parte frontal de la envoltura.

3.3.2. Lista anotación utilizados.

Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura, así: Harina de trigo fortificada (Vitamina C, B1, B2, Niacina, Ácido Fólico, Hierro), azúcar, huevos frescos, grasa de ingredientes y vegetal, almidón, leche en polvo, sobre colorantes polvo de hornear, sabores y colorantes certificados (Tartrazina) emulsificantes, conservantes.

Peso Neto: 63 grms. Aparece en la leyenda general impuesta en la parte posterior de la envoltura. La masa escurrida no figura pues no se trata de producto que la contenga. Esta se define como la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura. 3.3.3.

Contenido

neto

y

masa

escurrida.

3.3.4. Nombre y dirección fabricante o envasador.

Aparece en la parte posterior de la envoltura, así: Elaborado por PRODUCTOS RAMO S.A. Km20 carretera de occidente a Mosquera (Cundinamarca) seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo. PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA S.A. seguido de los teléfonos, fax y apartado aéreo en Medellín. RAMO DE OCCIDENTE S.A. carrera 35 No. 43-162/174 vía Rozo Palmira (Valle) seguido de los teléfonos, fax y del apartado aéreo. Figura en la leyenda general impresa en la parte posterior de la envoltura: “Industria Colombiana”

3.3.5. País de origen.

Va inscrito en la parte frontal inferior mediante un código de barra con su número equivalente anotado debajo de las barras.

3.3.6. Identificación del lote.

3.3.7. Marcado de la fecha o instrucciones para su conservación. Aparece “14 MAR 2”.

4.1. Número de registro sanitario.

4.2.,

4.3,

4.4.

Declaración

Figura en la leyenda general consignada en la parte posterior de la envoltura, así: “Registro Sanitario No. RSAE11I01099”. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 de se desprende como obligatoria

alimento irradiado.

cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

De los anteriores cuadros comparativos se desprende que las diversas presentaciones del producto Ponqué Gala en sus sabores a vino, cebra, limón, vainilla, y coco, satisfacen la información exigida para figurar en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1 cuarta actualización, inclusive las relacionadas con la inscripción del número del lote y de la fecha de vencimiento del producto, cuya ausencia constituye uno de los motivos principales de inconformidad del actor.

Al respecto el Invima mediante Resolución No. 243711 del 30 de septiembre de 1999 acepta identificar el número del código del lote de fabricación con otras

formas

nuevas

tales

como

alfanuméricas,

ranurados,

barras,

perforaciones, fecha de producción, etc., y precisamente como se advirtió en los anteriores cuadros comparativos del producto Ponqué Gala en sus diferentes sabores, el empaque de los mismos tiene grabado o marcado un código de barra con su respectivo número equivalente anotado debajo de las barras que permite identificar el lote de producción.

Acerca de la fecha de vencimiento o las instrucciones para la conservación del producto, cabe advertir que esta es la única fecha cuya anotación exige la NTC-512-1, cuarta actualización, razón por la cual razonablemente se puede colegir que la anotada en el empaque del producto Ponqué Gala en sus diferentes sabores corresponde a su vencimiento sin que sea necesario anteponerle la palabra “Vence”, porque en numeral 3.3.7.1, ibídem, permite utilizar cualquiera otra que sugiera que se trata de tal fecha, requisito que se satisface en este caso, en las condiciones indicadas.

Pero aún aceptando que esta expresión sea necesaria, ocurre que su ausencia en el empaque se superó antes de la notificación de la demanda a PRODUCTOS RAMO S.A, RAMO DE OCCIDENTE, y PONQUE RAMO DE ANTIOQUIA, quienes son los responsables del empaque y rotulado del Ponqué Gala en sus diferentes sabores, tal como se deduce de la fecha visible en las envolturas del referido producto aportadas por las demandadas en sus descargos.

En efecto productos Ramo S.A. fue notificada de la demanda el 1° de julio de 2004 (folio 113), Ponqué Ramo de Antioquia S.A. y Ramo de Occidente S.A. lo fueron el 15 de julio de ese mismo año, y el Invima al contestar la demanda

acompaña varios empaques correspondientes a las diversas

presentaciones de Ponqué Gala, adquiridas en el “Carulla Montevideo” según factura de compra visible a folio 69 del expediente, donde en relación con el lote y la fecha de vencimiento figuran las siguientes anotaciones:

NOMBRE DEL PRODUCTO PONQUE GALA- VINO

Fecha de Vencimiento y Número del Lote VENCE 20 JUNIO 2004

PONQUE GALA- COCO

156 T3 SB-1 00:34 VENCE 20 JUNIO 04

PONQUE GALA- VAINILLA

156 T3 22:13 VENCE 19 JUNIO 04

PONQUE GALA-CEBRA

155 T3 03 48 VENCE 19 JUNIO/04

PONQUE GALA- LIMON

155 T1 10 : 48 VENCE 17 JUNIO/04 158 T2 18 : 26

Comparando las fechas de vencimiento antes anotadas con las de notificación de la demanda a Productos Ramo S.A., Ponqué Ramo de Antioquia S.A., y Ramo de Occidente S.A., también reseñadas en párrafo anterior, se observa que antes de esta última diligencia, en las envolturas de Ponqué Gala, sabores a vino, coco, vainilla, cebra y limón, ya aparecía grabada o marcada la fecha de vencimiento antecedida de la palabra “Vence”, así como también la identificación del lote mediante un número y el código de barra con

su

número equivalente que siempre habían tenido. Por tanto cualquier eventual amenaza

o

vulneración de

los

derechos

colectivos

anunciados por el

actor quedó superada mucho antes de la notificación de la demanda a las demandadas responsables del rotulado del empaque o envoltura del producto, sin que en nada hubiese incidido para ello la actuación del demandante.

En consecuencia, no existe amenaza o vulneración alguna que amparar ni mucho menos procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, como en el rótulo no figura lo referente a la masa escurrida y a las instrucciones para su conservación, es preciso recordar que al tenor de lo dispuesto en el 2.10, ibídem, la masa escurrida se define como “la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura”. De la anterior definición se deduce que no hay lugar a anotar la masa escurrida en el presente caso, pues el alimento Ponqué Gala es totalmente sólido sin ningún líquido de cobertura. Respecto de las indicaciones especiales de conservación del producto se entiende que en este caso no resultan necesarias otras adicionales para su preservación, pues figura en su envoltura la fecha de vencimiento. Además, en cuanto a la declaración de alimento irradiado del texto de los numerales 4.2, 4.3, y 4.4 de la NTC 512-1 se desprende que ello se deberá cumplir siempre y cuando el alimento contenga dentro de sus ingredientes un producto o alimento irradiado, lo que no ocurre con el alimento Ponqué Gala.

De otra parte, el procedimiento sancionatorio iniciado por el INVIMA con ocasión del presunto incumplimiento en los rótulos del producto Ponqué Gala anunciado por el actor en su demanda, se surte en ejercicio de sus

particulares competencias de vigilancia y control, cuya decisión

debe

adoptarse de conformidad con lo debidamente acreditado en el expediente que se conforme.

La excepción propuesta por Ponqué Ramo de Antioquia S.A. y Ramo de Occidente

Ltda.,

denominada

como

falta

de

jurisdicción

del

Tribunal

Contencioso para conocer de la presente acción popular por dirigirse contra entidades particulares, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el mecanismo de defensa previsto en el artículo 88 de la Carta Política también se interpone respecto de una entidad pública como lo es el INVIMA y en virtud del fuero de atracción su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa mas no a la ordinaria.

Finalmente, la Sala advierte la inasistencia del actor a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que presentara en su oportunidad excusa por ello o la justificara. Esta situación no debe pasarse por alto por lo que resulta necesario recordarle al |a-quo que en adelante, cuando ello ocurra, tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 990074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:

“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado pero, por las razones aquí plasmadas, y efectuará la exhortación antes consignada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: EXHÓRTASE al |a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 7 de junio de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Ausente con permiso

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