ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DEL SERVICIO DE TESORERIA

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ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DEL SERVICIO DE TESORERIA

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DEL SERVICIO DE TESORERIA. Con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 5 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y CONSIDERANDO Que la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación prevé para la exacta ejecución de las disposiciones en materia del servicio de Tesorería la expedición de reglas administrativas; Que el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación establece que las reglas administrativas en materia del servicio de Tesorería, señalarán los procedimientos y requisitos a que el mismo se refiere, a efecto de cumplimentar las disposiciones que prevé; Que en virtud de lo anterior procede dictar las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación; prórrogas y pago diferido de créditos fiscales; ejecución de pagos que deba hacer el Gobierno Federal; ministración de fondos; garantías y las demás funciones y servicios de Tesorería de la Federación, se expide el siguiente ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DEL SERVICIO DE TESORERIA. PRIMERA.- Cuando en estas Reglas se mencionen a la Ley, al Reglamento y a la Tesorería, se entenderá por ellas a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, al Reglamento de dicha Ley, y a la Tesorería de la Federación, respectivamente. Cuando se contravenga lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 del Reglamento, el personal de inspección y vigilancia de fondos y valores levantará acta en la que hará constar los hechos, con la orden de que los fondos o valores cuya tenencia no se justifique sean retenidos en la oficina cuentadante en calidad de depósito. El acta se turnará a la unidad administrativa competente de la Secretaría para que con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación1 resuelva sobre la aplicación de los fondos o valores al Erario Federal o su devolución al servidor público interesado. La resolución se dictará dentro de los treinta días hábiles siguientes al de recepción del acta.

En el presente Acuerdo en donde se haga referencia a la SECOGEF, se debe considerar que ésta cambió su denominación por la de Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994. 1

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En caso de que el servidor público reclame los fondos o valores retenidos, la promoción deberá hacerse por escrito, ofreciéndose en ella las pruebas pertinentes e idóneas para dilucidar el caso, las que rendirá en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de presentación del escrito. SEGUNDA.- La Tesorería, de conformidad con el artículo 10, párrafo tercero del Reglamento, emitirá y supervisará la impresión de las formas valoradas para la recaudación del importe de los derechos federales y tendrá a su cargo la recepción, control, distribución de esas formas y la recepción de devoluciones, así como participar en su destrucción. Cuando por disposición legal la emisión corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o dependencia de la Administración Pública Federal, la Tesorería supervisará su impresión, envío, custodia e intervendrá en su recepción para el resello de las que lo requieran, registro de existencias y distribución, quedando su control posterior bajo la responsabilidad de la unidad administrativa emisora. Cuando la Secretaría por mandato de ley o por convenios especiales intervenga o se haga cargo de la ejecución de trabajos en la elaboración de formas valoradas, distintas de las que se utilicen para la recaudación de derechos federales, la Tesorería supervisará la impresión e intervendrá en su recepción para resello, incorporación impresa de firmas autorizadas u otra actividad que le asignen las disposiciones de referencia. TERCERA.- La producción de las formas numeradas y valoradas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento se entregará a la Tesorería amparada con notas de remisión que señalarán la clase, cantidad y en su caso los valores faciales, así como la numeración consecutiva de la foliatura impresa e importe del costo. La recepción se hará con sujeción a las disposiciones relativas y en ella intervendrá un inspector de vigilancia de fondos y valores. Con base en los pedidos que reciba, la Tesorería distribuirá las formas numeradas y valoradas a que se refiere el párrafo anterior. La ministración de formas valoradas para el cobro de derechos federales requerirá autorización del superior jerárquico de la unidad administrativa de la Tesorería que tenga a su cargo la recepción. En las remisiones y entrega a los servidores públicos autorizados, intervendrá un inspector de vigilancia de fondos y valores o alguna de las autoridades auxiliares del servicio de vigilancia que indica la Ley de la materia. CUARTA.- La destrucción de las formas numeradas y valoradas, a que se refiere el último párrafo del artículo 13 del Reglamento procederá cuando: I. Queden fuera de uso por disposición legal o por acuerdo del titular de la unidad administrativa facultado para emitirlas; II. Estén deterioradas o utilizadas incorrectamente, correspondan a emisión fenecida o inutilizada por otras causas que sean atribuibles o no al personal que haya tenido a su cargo el manejo; 2282

III. Haya resultado defectuosa la producción al emitirlas o se trate de producción no autorizada, y IV. Hayan cumplido con la función o finalidad para la que hayan sido emitidas y transcurrido el tiempo mínimo de guarda que fijen las disposiciones legales. Para la destrucción de las formas numeradas y valoradas que emita la Tesorería, el titular de ésta dictará, con base en las disposiciones sobre guarda, conservación y custodia y, en su caso, en los criterios emitidos por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, el acuerdo correspondiente, designando al inspector que deba intervenir en el acto de destrucción. Si se tratare de formas numeradas y valoradas emitidas por otra unidad administrativa, su titular, con apoyo en las disposiciones y criterios a que aluda el párrafo anterior, dictará el acuerdo respectivo, del cual remitirá copia a la Tesorería para que designe al inspector que deba intervenir en la destrucción. El inspector designado, verificará los documentos que las ampare y efectuará el recuento físico de las formas oficiales afectadas, asistirá a la consumación del acto y levantará el acta correspondiente, que firmará conjuntamente con los servidores públicos que hayan intervenido. QUINTA.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 13, tercer párrafo del Reglamento, las formas valoradas del Servicio Postal Mexicano destinadas a fines filatélicos, excepcionalmente podrán ser destruidas cuando existan dos opiniones técnicas coincidentes de especialistas en la materia, dictamen favorable de la Secretaría, y el acuerdo correspondiente debidamente fundado y motivado del director general del organismo que tenga a su cargo la administración de los servicios filatélicos, de los cuales se destinará copia a la Tesorería para que designe inspector que intervenga en la destrucción, que se hará constar en acta. En el supuesto de que las formas valoradas mencionadas, formen parte de colecciones filatélicas, antes de la destrucción se dará intervención a la Secretaría de Desarrollo Social para el ejercicio de sus atribuciones legales. SEXTA.- Para los efectos del artículo 22, último párrafo del Reglamento, las cajas fuertes que tengan a su servicio las oficinas recaudadoras de la Secretaría y de otras dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada deberán estar preferentemente ancladas en bases de concreto y se usarán exclusivamente por los servidores públicos autorizados para su manejo, quienes conservarán en su poder las claves de combinación y las llaves de las cerraduras, excepto cuando la Tesorería determine otro procedimiento de control y seguridad, respecto a estas últimas.

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Tratándose de los auxiliares a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 22 del Reglamento, los mismos establecerán las medidas de control de las claves de combinación de cajas fuertes o muebles de seguridad que tengan destinados a la guarda de fondos o valores federales. Los servidores públicos responsables de las cajas fuertes con cerradura de combinación observarán estrictamente las circulares e instructivos que en la materia dicte la Tesorería. SEPTIMA.- Para efectos del artículo 24 del Reglamento, el traslado de fondos y valores federales recaudados dentro del territorio nacional y su conducción material se llevará a cabo: I. Por el Banco de México a través de sus sucursales, agencias y corresponsalías que funjan como recolectoras o concentradoras de fondos y valores federales; II. Por las instituciones de crédito autorizadas directamente por la Tesorería como recolectoras o concentradoras de fondos y valores federales, en los casos que determinan el artículo 30 del Reglamento, y III. Por los servidores públicos que, por el puesto que desempeñen o por habilitación expresa, estén facultados y tengan caucionado el manejo de fondos y valores, cuando en la localidad donde esté ubicada la oficina recaudadora autorizada de su adscripción no exista institución de crédito autorizada para la recolección y concentración de fondos y valores, o ésta no cuente con los medios para realizar tales actividades. En este supuesto, para disminuir o evitar riesgos durante su conducción, los fondos y valores captados por las oficinas recaudadoras autorizadas, conforme a las circulares e instructivos que dicte la Tesorería se entregarán en alguna de las instituciones bancarias señaladas en las fracciones I y II, cuando éstas se encuentren a menor distancia que la oficina recaudadora autorizada. En su defecto, la entrega se hará en esta última. OCTAVA.- Para los efectos del artículo 25 del Reglamento, los servidores públicos adscritos al resguardo federal de valores recibirán la capacitación correspondiente y durante el servicio usarán los uniformes y distintivos que les asigne la Secretaría, que en ninguna forma serán iguales a los de las fuerzas armadas o cuerpos de policía preventiva, y exclusivamente durante el servicio portarán las armas de fuego que autorice la dependencia competente, en aplicación de lo previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, debiéndose observar, en materia de registros, los de altas y bajas de personal así como de equipo de seguridad y armamento, previstos en el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de julio de 1994. Al término de la jornada diaria de labores, los servidores públicos estarán obligados a entregar las armas proporcionadas para el desempeño del servicio y serán responsables de la pérdida, robo o extravío de las mismas, mientras estén en su poder.

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NOVENA.- Recibida la documentación a que alude el artículo 37 del Reglamento, la Tesorería expedirá la póliza de ingresos, procederá a tramitar la efectividad del giro bancario y remitirá la documentación comprobatoria recibida al centro contable correspondiente, con copia de la declaración de la recaudación y de la póliza de ingresos, para efectos de registros contables, revisión, requerimientos de faltantes y, en su caso, fincamiento de responsabilidades. DECIMA.- Para efectos del artículo 38 del Reglamento, en el escrito de propuesta de la dación en pago del producto de la venta de bienes se anexarán: I. Poder notarial para actos de dominio cuando el promovente actúe en representación del deudor; II. Estados financieros dictaminados por contador público registrado, con resultados a alguno de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, si la oferente es una persona moral; III. Testimonio de escritura pública; certificados de no existencia de gravámenes, de afectación urbana o agraria en su caso, expedidos por autoridad competente hasta con tres meses de antelación a la propuesta; planos del predio y construcciones, recibos de pago de predial y agua del último bimestre y el avalúo pericial emitido dentro del mes inmediato anterior a su presentación por institución de crédito autorizada, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, o corredor público titulado, que registre un precio suficiente para que con el producto de la venta de los bienes se cubra el adeudo actualizado. Esta documentación se acompañará cuando la dación en pago consista en bienes inmuebles, y IV. Facturas u otros documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles ofrecidos, relación de los mismos y avalúo de institución autorizada o de corredor público, expedido dentro del mes en que se proponga la dación en pago. Cuando no se cumpla con los requisitos o se omita alguno de los anexos previstos en esta regla, la autoridad competente requerirá al promovente a fin de que en un plazo de diez días hábiles los subsane. De no hacerlo así la propuesta se tendrá por no presentada. DECIMA PRIMERA.- Para efectos del artículo 48, último párrafo del Reglamento, el escrito por el que se solicite el pago a plazo en parcialidades deberá contener lo siguiente: a) Nombre y domicilio del deudor y del representante legal en su caso, con acreditamiento de la representación otorgada a este último; b) Clave del registro federal de contribuyentes; c) Concepto e importe del crédito; d) Informe acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, correspondiente al plazo que se solicita, cuando se trate de deudores que se dediquen a actividades empresariales; 2285

e) Forma de pago que propone y garantía que ofrece, y f) Oficina recaudadora que tenga radicado el crédito. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos citados, se tendrá por no presentada la solicitud. Las solicitudes de pago a plazos deberán presentarse ante la Tesorería o por conducto de la oficina recaudadora autorizada correspondiente. Cuando esta última sea quien las reciba, las enviará de inmediato a la Tesorería con anotación de la fecha de recibo. Cuando las entidades del sector paraestatal o la autoridad competente para determinar o liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal reciban planteamiento o solicitudes para el pago a plazos de dichos créditos, se limitarán a turnar las promociones a la Tesorería para que resuelva lo conducente. DECIMA SEGUNDA.- Las líneas de crédito globales, a que hace referencia el artículo 56 del Reglamento, comprenderán los capítulos de gastos y desagregación que, en su caso, señalen las normas, calendarios de pago e instrucciones que comunique la Secretaría. Estas líneas de crédito serán afectadas para fines de pago o de ministración de fondos, con base en la documentación que se radique en la Tesorería o mediante líneas de crédito específicas. Las líneas de crédito específicas se establecerán en las instituciones de crédito que funjan como corresponsales del Banco de México en las localidades donde actúen las unidades ejecutoras de pago, y cuando así corresponda, en los agentes financieros del Gobierno Federal, con la finalidad de satisfacer los requerimientos reales de recursos, de acuerdo a las necesidades operativas de las dependencias del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, y entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Estas líneas de crédito se dotarán hasta por el monto mensual asignado a cada línea de crédito global, de cuyo saldo se deducirán los importes que se acrediten en las específicas; también se dotarán por el importe de compromisos no presupuestarios que deban cubrirse. La Tesorería remitirá a los usuarios de las líneas de crédito específicas, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre, una relación para identificar a los corresponsales del Banco de México con los cuales podrán operar cada una de sus unidades ejecutoras durante el ejercicio fiscal siguiente, así como la clave de control de la línea de crédito que utilizará. Con base en lo anterior, por conducto de los servidores públicos facultados a que se refiere el artículo 58 del Reglamento, los usuarios solicitarán a la Tesorería, mediante oficio, la apertura de líneas de crédito específicas para la distribución geográfica de sus recursos. DECIMA TERCERA.- Para los efectos del artículo 62 del Reglamento, se estará a lo siguiente: I. Los cheques que expida la Tesorería reunirán los requisitos siguientes: 2286

a) Serán nominativos a favor de la persona beneficiaria; b) Registrarán en número y letra la cantidad neta que se cubra y proteja, en su caso; c) Se fecharán en la Ciudad de México; d) Tendrán impresa la leyenda "no negociable" y únicamente podrán endosarse a instituciones de crédito, y e) Deberán ser firmados en forma autógrafa por el Tesorero de la Federación o por quien lo supla y se encuentre acreditado ante la institución bancaria, así como por el cajero de la Tesorería. II. Los cheques que expidan las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada para el pago de remuneraciones al personal de su adscripción, serán endosables y además de satisfacer los requisitos previstos en los incisos a) y b) de la fracción anterior, contendrán la fecha y lugar de su emisión, la clave presupuestal y registro federal de contribuyentes del beneficiario, la firma impresa del Tesorero de la Federación y al reverso, impresas también, las siguientes leyendas. "Firma del beneficiario para acreditar que recibe de conformidad este cheque. De la autenticidad de esta firma es responsable la persona que entrega el cheque" y "Firma del beneficiario en el momento de cobrar o endosar este cheque. Esta firma se identificará con la anterior". DECIMA CUARTA.- Para los efectos del artículo 63 del Reglamento, se estará a lo siguiente: I. Los cheques expedidos directamente por la Tesorería serán presentados ante ella por los beneficiarios o legítimos tenedores, para su reposición. Promovida ésta, se acreditará el importe del cheque en la cuenta "acreedores diversos". Con cargo a dicha cuenta se expedirá uno nuevo, siempre que no haya operado la prescripción del crédito. En caso de que el reclamante sea un tercero tenedor legítimo del cheque, el nuevo documento se expedirá a nombre de éste "por cuenta" del beneficiario, cuyo nombre se indicará en el mismo cheque, y II. Los beneficiarios o tenedores de los cheques expedidos por las dependencias para el pago de remuneraciones a su personal, reclamarán ante ellas la expedición de un nuevo cheque, para cuyo efecto entregarán el que haya caducado. La dependencia procederá a constituir su importe en la cuenta de "acreedores diversos" y si no hubiere operado la prescripción, expedirá un nuevo cheque en canje del entregado.

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Estos cheques no serán objeto de reposición por pérdida, robo o extravío ocurrido después de su recepción por los beneficiarios o por sus representantes legales, salvo cuando transcurrido el plazo de ciento ochenta días que menciona el artículo 63 del Reglamento, resulte de las conciliaciones efectuadas por las dependencias con el Banco de México, que el cheque no fue pagado, lo que será certificado por el titular de la unidad administrativa responsable de la conciliación. La reposición se hará siempre que no haya operado la prescripción. DECIMA QUINTA.- Para los efectos del artículo 68 del Reglamento, los representantes que designen las personas físicas o morales para efectos de cobro, podrán acreditar su personalidad mediante poder notarial, o bien con carta poder conforme a lo siguiente: a) Cuando el monto a cobrar sea hasta por el equivalente de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la carta poder deberá estar firmada por el otorgante y dos testigos, sin que sean necesarias las ratificaciones de firmas; documento que se deberá agregar invariablemente a la comprobación del pago, y b) Cuando el cobro sea por un monto superior al indicado en el inciso anterior, la carta poder deberá contener la ratificación de las firmas del otorgante y testigos ante notario público, autoridad judicial o ante el jefe de la oficina recaudadora autorizada o de cualquier aduana del país, cuando se trate de pagos que deban cubrirse regionalmente. Respecto a los que se realicen dentro de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, la ratificación podrá hacerse ante el funcionario autorizado de la Tesorería o ante el jefe de alguna oficina recaudadora autorizada establecida en dicha área. En los casos anteriores, los servidores públicos antes mencionados estarán obligados a recibir la ratificación de firmas y a certificarla, previo pago de los derechos que establezca la ley de la materia. El requisito de ratificación de firmas se comprobará por la Tesorería o por el auxiliar encargado del pago, ante los cuales el apoderado deberá identificarse debidamente. Cuando los poderes revistan el carácter de generales o establezcan el ejercicio de la representación por un plazo o actos determinados o por tiempo indefinido, previa su aceptación, deberán registrarse y conservarse por la Tesorería o por el auxiliar que los haya recibido, a fin de ser utilizados en futuras operaciones en tanto no venza el plazo, no haya concluido el negocio para el que fue concebido, no se notifique su revocación o anulación mediante aviso expreso al órgano pagador o no se presente alguna de las causales de terminación del mandato, previstas por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y sean debidamente notificadas a la oficina pagadora. DECIMA SEXTA.- Para los efectos de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo del Reglamento, la entrega oportuna de los cheques a los servidores públicos adscritos a las dependencias se efectuará por conducto de: 2288

I. Agentes distribuidores autorizados, tales como pagadores, cajeros u otros servidores públicos que para tal efecto se autoricen; II. Habilitados designados por el titular del centro de trabajo o del servidor público en quien esté delegada la facultad, y III. Servidores públicos que por voluntad plural de los beneficiarios actúen como habilitados, quienes tendrán el carácter de apoderados especiales para ese objeto. Las personas citadas, al recibir los cheques acusarán recibo en las nóminas o listados que expresarán el número, importe y beneficiario de cada cheque, así como otros datos necesarios que los identifiquen. DECIMA SEPTIMA.- Para el pago del importe de las aportaciones a seguridad social, a que hace referencia el artículo 90 del Reglamento, que correspondan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para la Fuerzas Armadas Mexicanas, Aseguradora Hidalgo, S. A. y otros, las dependencias deberán elaborar en la periodicidad establecida en la normatividad para el ejercicio del gasto, un oficio de afectación presupuestaria para traspasar al Ramo "Aportaciones a Seguridad Social" los recursos presupuestados. Este Ramo elaborará las cuentas por liquidar certificadas que se originen. El Ramo indicado remitirá las cuentas por liquidar certificadas a la Tesorería, para que ésta proceda a pagarlas mediante cheque o acreditar su importe en las cuentas bancarias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de otros beneficiarios que señalen las disposiciones legales y las propias cuentas por liquidar certificadas. DECIMA OCTAVA.- En congruencia con lo que establece el artículo 91 del Reglamento, la Tesorería entregará al Departamento del Distrito Federal y a los Estados, a más tardar en la fecha que indiquen los convenios, el monto de los anticipos a cuenta de las participaciones que les correspondan en ese mes, determinados por la Secretaría en el documento ordenador del pago. El pago de las participaciones y de los anticipos requerirá de la cuenta por liquidar certificada correspondiente, que deberá expedir la unidad administrativa facultada de la Secretaría. El documento presupuestario deberá radicarse oportunamente en la Tesorería. DECIMA NOVENA.- La ministración de anticipos por pagas de marcha a que hace referencia el artículo 94 del Reglamento, se hará en la forma siguiente: I. Su monto se determinará, excluyendo las asignaciones adicionales que perciba el interesado, como a continuación se indica: 2289

a) Será igual al importe de dos meses de la asignación presupuestal que corresponda al puesto que desempeñe el interesado, o haberes, si ha de trasladarse de la Ciudad de México a los Estados fronterizos, a los de Sinaloa, Tabasco, Campeche y Yucatán o de Baja California Sur y viceversa. b) De un mes cuando el traslado sea del Distrito Federal a los Estados de ambos litorales o del centro y viceversa, con exclusión de los traslados a los Estados señalados en el inciso anterior y de los limítrofes con el Distrito Federal o viceversa; c) Si el traslado se efectúa de un Estado a otro sin que el punto de partida o de llegada sea el Distrito Federal, el cálculo se hará de acuerdo con la distancia sin que, en ningún caso, las pagas de marcha excedan de dos meses de la asignación presupuestaria. En igual forma, se procederá cuando el traslado se efectúe de la plataforma continental a alguna isla de los mares adyacentes o viceversa; II. Los servidores públicos que se ubiquen en los supuestos de procedencia que consigna el primer párrafo del artículo 94 del Reglamento y requieran la ministración de pagas de marcha, deberán solicitarla por escrito en las formas oficiales autorizadas, por conducto de la oficina de su adscripción o del mando de la unidad a que pertenezcan, quienes asentarán en la propia solicitud la constancia de que los datos son correctos y la turnarán de inmediato a la unidad ejecutora de pago; III. Si la solicitud es encontrada de conformidad, la unidad ejecutora de pago expedirá la cuenta por liquidar certificada que radicará en la institución de crédito autorizada para efectuar el pago en la localidad a que haya sido transferido el beneficiario. Satisfecho lo anterior, comunicará por oficio a la unidad ejecutora de pago del lugar de nueva adscripción o residencia, el importe del anticipo ministrado y la orden de recuperación mediante descuentos, acompañándole la documentación correspondiente; IV. Cuando las remuneraciones al personal se paguen mediante cheques, los anticipos por pagas de marcha podrán cubrirse en igual forma, una vez cumplidas las reglas y requisitos mencionados en las anteriores fracciones I y II. En tal supuesto, la unidad ejecutora de pago formulará una liquidación de pago individual por el importe del anticipo, en la que el beneficiario asentará el acuse de recibo, para cuyo efecto se enviará junto con el cheque a la unidad ejecutora de pago del lugar de nueva adscripción o residencia, quien procederá a practicar los descuentos; V. Los anticipos serán amortizados en abonos equivalentes a la cuarta parte de los sueldos, remuneraciones o haberes que disfruten los deudores y la unidad ejecutora de pago adscrita a la dependencia o corporación de destino del deudor, estará obligada a efectuar los descuentos oportunamente; VI. Cuando por necesidades del servicio el interesado sea objeto de un nuevo traslado antes de que termine de amortizar la paga de marcha, podrá recibir un nuevo anticipo, siempre que acumulado su importe al saldo del anterior, el adeudo total no exceda del equivalente de dos meses de los sueldos, remuneraciones o haberes que perciba. 2290

Cuando por renuncia, abandono de empleo o deserción, o por otras causas queden adeudos insolutos por pagas de marcha, previo fincamiento de la responsabilidad correspondiente, su importe se hará efectivo con aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, para cuyo efecto la unidad ejecutora de pago radicará el crédito en la oficina recaudadora autorizada respectiva, y VII. Si por alguna circunstancia la orden de movilización no se realiza, la unidad ejecutora de pago estará obligada a exigir el reintegro total en un solo acto, de la cantidad que hubiere ministrado. En caso de no obtenerlo, procederá de acuerdo a lo dispuesto en la parte última de la fracción anterior. VIGESIMA.- Los beneficios que se obtengan de la prescripción de los créditos a que hace referencia el artículo 104 del Reglamento, deberán registrarse contablemente en favor del Erario Federal mediante cargo a la cuenta respectiva y aplicación a la cuenta de beneficios de la contabilidad de la Hacienda Pública Federal. Cuando los créditos provengan de la adquisición de bienes muebles e inmuebles se efectuarán además los trámites para que dichos bienes se den de alta en los almacenes de la dependencia respectiva o en el inventario y catálogo de la propiedad inmueble federal, según corresponda. VIGESIMA PRIMERA.- La declaratoria de prescripción de los créditos a cargo del Gobierno Federal, a que se refiere el artículo 106 del Reglamento, deberá contener: 1. Número de crédito. 2. Identificación del documento en el que conste el mismo. 3. Importe. 4. Tipo de obligación. 5. Nombre del titular del crédito. 6. Fecha a partir de la cual operó la prescripción. VIGESIMA SEGUNDA.- Las autoridades que hayan requerido el otorgamiento de las garantías a que hace referencia el artículo 107 del Reglamento, vigilarán el cumplimiento de las obligaciones garantizadas y aquéllas autoridades que deban dictar resoluciones respecto de dichas obligaciones las comunicarán de inmediato a la que requirió la garantía, quien promoverá oportunamente lo necesario para evitar que opere la prescripción en caso de que la garantía se haya hecho exigible.

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VIGESIMA TERCERA.- Para efectos del artículo 107 del Reglamento, las garantías de hipoteca o de fianza a favor del Gobierno Federal, además de las cláusulas que resulten de su naturaleza o de las disposiciones legales, invariablemente contendrán las siguientes cláusulas: I. En los casos de hipoteca: "El propietario del bien hipotecado a que se refiere esta escritura está conforme expresamente en que se le aplique el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal de la Federación con exclusión de cualquier otro, en el caso de que esta garantía se haga exigible", y II. En los casos de fianza: a) "En caso de que la presente fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y está conforme que se le aplique el mismo con exclusión de cualquier otro"; b) "Esta fianza continuará vigente aún cuando se otorguen prórrogas o esperas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan", y c) "La presente fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan, hasta que se dicte resolución definitiva por autoridad competente". Como excepción a lo anterior, las pólizas de fianzas que se constituyan ante las autoridades judiciales federales únicamente incorporarán la cláusula indicada en el inciso a). VIGESIMA CUARTA.- La calificación de las garantías en los casos de actos o contratos celebrados con las dependencias, se hará mediante la verificación de lo siguiente: I. Que sea procedente el motivo de la garantía, de acuerdo con la documentación agregada a la misma; II. Que se satisfagan los requisitos de forma y contenido, según el tipo de garantía; III. Que el objeto o concepto se exprese debidamente; IV. Que su importe cubra suficientemente el del crédito y sus accesorios legales o del acto u obligación garantizados, y V. Que los documentos que las amparen, contengan todos los datos relacionados con el sujeto, objeto y términos que correspondan, y las demás que resulten de las leyes aplicables y Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. 2292

Cuando no se satisfagan los requisitos antes señalados y los establecidos en otras disposiciones legales, la Tesorería y los auxiliares autorizados, según corresponda, harán las observaciones procedentes para que en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de su notificación, los interesados las instrumenten debidamente y puedan ser aceptadas. En caso de haberse aceptado la garantía sin cumplir dichos requisitos, se promoverá lo conducente para su perfeccionamiento o sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiere incurrido. La Tesorería y los auxiliares que hayan calificado las garantías, procederán a su registro en los controles administrativos, a la inscripción de las que procedan en los registros públicos, y a la guarda y custodia de las mismas, con observancia de las instrucciones que comunique la propia Tesorería. VIGESIMA QUINTA.- Integrado el expediente a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 112 del Reglamento, se efectuará el trámite de efectividad de la garantía, conforme a lo siguiente: I. Depósito de dinero: 1. Cuando en la localidad existan sucursales, agencias o corresponsalías de la institución de crédito autorizada, que haya expedido el certificado de depósito, este se hará efectivo por el auxiliar de la localidad que lo tenga en guarda o custodia, conforme a lo dispuesto en estas reglas, y 2. Cuando en la localidad no existan representantes de la institución expedidora del certificado de depósito, este se enviará a la Tesorería para su efectividad y aplicación. En caso de que el envío se hubiese ya efectuado para los fines previstos en el artículo 53 de la Ley, el auxiliar se concretará a comunicar a la Tesorería que se aplique en definitiva la garantía, acto del cual la propia Tesorería le enviará los comprobantes respectivos. II. Póliza de fianza: Las fianzas otorgadas a favor de la Tesorería para el cumplimiento de obligaciones no fiscales, deberán enviarse a la misma para que lleve a cabo su efectividad conforme al Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. III. En el caso de las garantías otorgadas ante las autoridades judiciales, éstas deberán enviarlas invariablemente a la Tesorería para hacerlas efectivas, acompañadas de la documentación justificatoria que a continuación se indica: 1. Al certificado de depósito, se acompañará el acuerdo que ordene la efectividad, y 2. A la póliza de fianza, se anexarán los acuerdos judiciales y notificaciones efectuadas conforme al artículo 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y 2293

IV. En el supuesto de otros tipos de garantías se acompañará la documentación a que se refiere el artículo anterior y se enviarán a la Tesorería para hacerlas efectivas. VIGESIMA SEXTA.- Para efectos del artículo 122 del Reglamento, las reclamaciones con cargo al Fondo y su integración, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley, se tendrá: I. Como pliego de responsabilidades, el documento que las constituya definitivamente, en que se precisen: a) Número y fecha de pliego; b) Dependencia que lo emita; c) Nombre, domicilio y puesto del o de los responsables. Cuando sean varios se indicará si son responsables directos, solidarios o subsidiarios, señalándose cuantitativamente la parte que a cada uno corresponda solventar; d) Concepto e importe de las responsabilidades, expresando detalladamente el motivo y fundamento de las mismas, y e) Nombre y firma de la autoridad que lo constituye. II. Como constancia fehaciente de notificación del pliego de responsabilidades, a los siguientes documentos: a) Copia certificada de la cédula de notificación cuando ésta se haya efectuado personalmente en el domicilio del responsable o, en su caso, del acta en la que conste que la diligencia se practicó con quien se encontraba en el domicilio o con un vecino. En su defecto, el acta de notificación hecha al responsable en el lugar en que se encuentre; b) El original del acuse de recibo, cuando la notificación se haya efectuado por correo certificado con acuse de recibo, y c) los edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, en caso de que la notificación se haya efectuado mediante edictos, y III. Como informe oficial, el documento formulado por la dependencia que haya tenido a su cargo la constitución del pliego definitivo de responsabilidades y expresará, de acuerdo con las constancias que obren en su poder, que: a) El crédito permanece insoluto total o parcialmente y que no ha sido cancelado, impugnado y no se está recibiendo su pago en parcialidades, y

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b) En caso de existir traba de embargo precautorio sobre bienes del responsable, se agregará al informe copia certificada del acta que así lo justifique. VIGESIMA SEPTIMA.- Para efectos del artículo 126 del Reglamento, la Tesorería con base en los registros de inscripción, expedirá y mantendrá actualizado un directorio general. El directorio se proporcionará a las interesadas para que, en relación a los adeudos a su favor, consulten si la deudora opera en el sistema. VIGESIMA OCTAVA.- Para los efectos del artículo 126 del Reglamento cuando existan adeudos líquidos y exigibles, las acreedoras registradas en el sistema elaborarán, en los formatos que autorice la Tesorería, un aviso de adeudo por cada obligada que consignen los documentos por cobrar. El original del aviso de adeudo que se formule, se entregará, acompañado de la documentación comprobatoria, en la dependencia, entidad o empresa deudora que para este efecto fungirán como ventanilla auxiliar de la Tesorería y acusarán el recibo correspondiente en tres copias de dicho aviso. La obligada que haya recibido el aviso de adeudo se tendrá por notificada, y la acreedora deberá entregar a la Tesorería, el mismo día o a más tardar a las doce horas del día siguiente, dos copias de dicho aviso en las que conste el acuse de recibo, para su registro en el sistema de compensación. Cuando el aviso de adeudo sea para compensar adeudos fiscales, estos no deberán incidir en la compensación que los contribuyentes puedan hacer conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación o cuando, de efectuarse la compensación en el sistema, resulte el incumplimiento de otras disposiciones del propio Código o de normas tributarias contenidas en las leyes especiales. Para tal efecto, el aviso de adeudo por conceptos fiscales requerirá de la aprobación de la Tesorería, a fin de que se opere en el sistema de compensación. En el supuesto de que no sea aprobado, la Tesorería lo comunicará de inmediato a la dependencia, entidad o empresa interesadas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del aviso de adeudo, la deudora o empresa podrá formular y presentar a la acreedora un aviso de objeción, quien acusará recibo en tres copias, dos de las cuales deberá entregar en la Tesorería el mismo día o a más tardar a las doce horas del día siguiente. Cuando se presente aviso de objeción la Tesorería, sin prejuzgar, extraerá del registro de adeudos del sistema el valor total o parcial objetado de dicho aviso y no efectuará la compensación de esos adeudos. Las eventuales reclamaciones posteriores a la compensación, deberán formularse a la dependencia o entidad acreedora y, si resultaren adeudos, serán registrables en el sistema de compensación.

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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan los oficios, circulares, bases y demás disposiciones análogas que se opongan al presente Acuerdo. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 14 de noviembre de 1994.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica. Atentamente Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 1994.

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