Medellín, septiembre de 2013 ACTUALIDAD TRIBUTARIA Y SOCIETARIA CIRCULAR N° 15 A) NORMATIVIDAD: 1. Decreto 1828 – Reglamentario del CREE Mediante el Decreto 1828 la DIAN reglamenta algunos puntos importantes del CREE, los cuales pasamos a explicar: -

-

-

-

A partir del 1º de septiembre de 2013, todos los sujetos pasivos del CREE tendrán la calidad de AUTORRETENEDORES. La autorretención se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta teniendo en cuenta las tarifas según la actividad económica principal. No procederá la autorretención sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentren gravados con el CREE y que se restan de acuerdo con el artículo 22 de la ley 1607 de 2012. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta la retención en la fuente por el CREE. Los fondos de inversión colectiva, deberán certificar mensualmente, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente, las redenciones identificando para cada una el componente que corresponda a aportes y utilidades no constitutivas de renta ni ganancia ocasional, o rentas exentas. Los beneficiarios, suscriptores o participes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación señalada anteriormente. Los autorretenedores del CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas así: * Mensualmente: en el caso que los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT. * Cuatrimestralmente: en el caso que los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT.

-

La declaración debe ser presentada electrónicamente por todos aquellos autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital y pagada a más tardar el día del vencimiento, so pena por darse por no presentada.

-

-

-

No será obligatoria la presentación de la declaración en los períodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán igualmente aplicables para practicar la autorretención del CREE. Se establecen las siguientes bases especiales: • Distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, en cuyo caso la base será el margen bruto de comercialización establecido de acuerdo con las normas vigentes (diferencia entre el precio de compra al productor y el precio de venta al público o distribuidor minorista o entre este último y el precio de venta al público, en ambos casos descontando la sobretasa y demás gravámenes sobre la venta de combustible). • Transporte terrestre automotor que se preste con vehículo de terceros, en cuyo caso la base será la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingresos de la empresa transportada según el artículo 102-2 del E.T. • Para los servicios de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales, de cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, la base de autorretención del CREE será la parte correspondiente al AIU del valor contrato. • En las sociedades de comercialización internacional la retención debe hacerse sobre el margen de comercialización, es decir ingresos por actividad de comercialización menos costos de los inventarios comercializados en el periodo. En el caso de existir operaciones anuladas o rescindidas que hayan sido sometidas a autorretención de CREE O autorretenciones en exceso, el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas o con las de períodos siguientes y siempre y cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del CREE. Base para la exoneración de aportes: para los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. Se aclara que para efectos de tener en cuenta la cuantía anterior se debe sumar la totalidad de lo devengado por el trabajador en el respectivo mes.

2. Decreto 1794 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 relativas al impuesto sobre las ventas y al impuesto nacional al consumo. De las disposiciones reglamentadas se resaltan las siguientes: -

Exclusión del IVA sobre las ventas que se introduzca y comercialicen en los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción, en todo caso deberá constar en la factura los

-

-

apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados. Exclusión del IVA para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainia, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada, para lo cual los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del IVA, las ventas de combustible para aviación realizadas con destino a estos departamentos. Dicha certificación debe expedirse al productor a más tardar el tercer (3) día hábil del mes siguiente en el que realizó la venta del combustible por parte del producto al distribuidor mayorista. La tarifa general de retención del IVA es del 15% del valor del impuesto para todos los casos, salvo los siguientes en cuyo caso la retención es del 100%: • Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país • Retención de IVA para venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria 72.02, 74.04, y 76.02. En este caso la retención la practica la siderúrgica independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA. La venta de chatarra efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 15%. No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas anteriormente citadas el cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica. • Retención de IVA para venta de tabaco

-

Opción de solicitar disminución de tarifa de retención de IVA al 10% para aquellos contribuyentes que en los últimos (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor provenientes de retenciones en la fuente por IVA. La solicitud deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración correspondiente al sexto bimestre consecutivo ante la División de Recaudación. El Jefe de la División expedirá la resolución accediendo o negando la petición. La tarifa del 10% se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que accede a la petición.

-

La base gravable en los contratos en los cuales no se haya expresado el AIU o se haya establecido una inferior al 10%, se presume un AIU del 10% del valor total del contrato y sobre el cual se determinará el IVA.

-

Las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de los bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, son responsables de IVA. Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del IVA por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento.

-

Períodos gravables en IVA • Cambio de período gravable: se debe informar en la primera declaración de IVA del correspondiente año el nuevo período gravable en la casilla 24. Este cambio debe estar soportado con la certificación de contador o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de ingresos y se pondrá a disposición de la autoridad tributaria en el momento que así lo requiera. • Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral.

-

Pagos cuatrimestrales a modo de anticipo con declaraciones anuales • El 30% de anticipo deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior. • Si dicho calculo arroja un saldo a favor del contribuyente, éste no estará obligado a hacer los abonos parciales. • En caso que el contribuyente se encuentre en liquidación, sólo se calculará anticipo si realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago. • En todo caso el valor de los anticipos no podrá exceder el valor del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período. Si resultara un valor superior, podrá imputarse como abono al siguiente anticipo. • Cuando no se hayan realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior, no deberá pagar anticipo.

3. Decreto 1793 de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012” Además del Decreto 1794 de 2013 el Gobierno nacional expidió el Decreto 1793 de 2013, en el cual determinó de manera expresa las características que deben tener los dispositivos móviles inteligentes para considerarse excluidos del impuesto sobre las ventas, dado que el numeral 9 del artículo 424 del ET había establecido de forma general que se encontraban excluidos de este impuesto aquellos “dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets)”, y que de acuerdo con la sentencia C-158 de 1997 de la Corte Constitucional:

“(... ) la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones (...)”

Así, de acuerdo con el artículo 1° de este decreto los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 424 del ET son aquellos que cumplen con todas estas características: a) b) c) d) e) f)

Teclado completo, táctil o físico. Operan sobre sistemas operativos estándares actualizables. Tienen capacidad de procesamiento y cómputo. Permiten la navegación en internet. Tienen conectividad WIFI. Tienen acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas

Por último en este artículo se determinó que no se consideran dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA aquellos teléfonos móviles que tienen como función principal la prestación del servicio de telefonía móvil. 4. Cambios a la Circular Reglamentaria DCIN-83 del Banco de la República El 19 de julio del presente año, el Banco de la República introdujo algunas modificaciones a los capítulos 1, 6, 7 y 8 de la Circular Reglamentaria DCIN.83, relativos a Declaración de Cambio, Avales y Garantías en Moneda Extranjera, Inversiones Internacionales y Cuentas de Compensación. Los cambios introducidos en esta circular se resumen en el siguiente cuadro: MODIFICACIONES 1. DECLARACIÓN 1. Se adiciona al numeral 1.1 lo siguiente: “La presentación de la DE CAMBIO declaración de cambio que acredita la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el pago o el reintegro a través de los IMC o de las cuentas de compensación, por parte del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, no puede implicar el cumplimiento de una operación interna entre residentes en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.” 2. En el numeral 1.3 se cambia el título anterior (“identidad”) por “Presentación de las declaraciones de cambio en las operaciones de comercio exterior”. Además, se elimina el principio de identidad y es sustituido por la modificación del numeral 1.1. 6. AVALES Y 1. En el numeral 6.1 correspondiente a “Otorgados por residentes” GARANTÍAS se incluyen de forma clara las operaciones que pueden resultar luego de hacerse efectivo el aval y garantía y se determina el procedimiento a aplicar para cada operación autorizada al residente.

7. INVERSIONES 1. En el literal c) del numeral 7.2.1.1 se incluye lo siguiente: “Los INTERNACIONALES recursos de los anticipos no deben implicar un endeudamiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2080 de 2000, por lo que dentro de los doce meses siguientes a la canalización del anticipo el no residente deberá recibir las acciones o cuotas e informarlas mediante la modificación del numeral cambiario correspondiente, diligenciando la casilla No. 29 “Acciones o cuotas”, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 1.5 del Capítulo 1 de esta Circular. La acciones o cuotas recibidas por el inversionista se deben reportar en el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general” del año que corresponda al de la emisión de las acciones o cuotas”, por lo que se deja claro que en los anticipos de futuras canalizaciones el inversionista deberá recibir las acciones o cuotas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de canalización del anticipo y modificar de inmediato el numeral No. 29 del Formulario 4, así como informar en el Formulario No. 15 las acciones o cuotas recibidas por el inversionista en el año de emisión. 2. En el numeral 7.2.1.2. se precisa el procedimiento para el registro de las inversiones diferentes a divisas, para: a) Aportes en especietangibles, b) Aportes en especie-intangibles, c) Actos o contratos sin participación en el capital, d) Adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores con recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito, y e) sumas con derecho a giro 8. CUENTAS DE 1. En el numeral 8.1 se incluye como excepción además de los COMPENSACIÓN ingresos de divisas por concepto de inversión extranjera directa, las operaciones que realice una sociedad fiduciaria en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo tributario, que “tengan como objeto y finalidad exclusiva servir como garantía y fuente de pago continuada de obligaciones adquiridas por los constituyentes.”, por lo que los ingresos o egresos provenientes de esta operación también podrán canalizarse a través de la cuenta de compensación, no obstante no ser una operación de cambio propia del titular. 2. Así mismo, en el numeral 8.1 se adicionó lo siguiente: “Asimismo, cuando un inversionista extranjero venda su participación a un residente, el retorno de la inversión podrá canalizarse a través de la cuenta de compensación del residente comprador, utilizando el numeral cambiario 4560 “Retorno de la inversión extranjera directa y suplementaria al capital asignado”. Cuando la empresa receptora de inversión extranjera directa decrete dividendos a favor de sus

inversionistas extranjeros, éstos podrán canalizar los giros a través de la cuenta de compensación de la empresa receptora, utilizando el numeral cambiario 2073 “utilidades y rendimientos de la inversión extranjera directa y de portafolio”. En los casos anteriormente previstos, el titular de la cuenta de compensación deberá diligenciar la declaración de cambio en calidad de apoderado o mandatario especial del inversionista extranjero.” 3. En el numeral 8.2 se deja claro que el registro de las cuentas de compensación deberá realizarse de forma directa por el interesado en el Banco de la República “a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de la primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario”

VILLEGAS MELO ABOGADOS