Acatar o no acatar el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nicaragua v. Colombia?

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Spring March, 2013

¿Acatar o no acatar el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Nicaragua v. Colombia? Andres Barreto

Available at: http://works.bepress.com/andres_barreto/3/

¿Acatar o no acatar el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua v. Colombia? Por Andrés Barreto González1 Han corrido verdaderos ríos de tinta sobre las implicaciones del fallo proferido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el Caso Nicaragua v. Colombia, sin embargo, más allá de los análisis, unos jurídicos y otros políticos, es preciso preguntarse que sigue en el panorama internacional tras la sentencia. Con toda rigurosidad se debe señalar que los fallos dictados por la CIJ son inapelables y de única y última instancia, es decir, no existe de iure ni de facto un “recurso” desde el punto de vista procesal que permita suspender o casar la sentencia.2 Otra cosa es la posibilidad que tienen los Estados parte en el litigio de solicitar la “interpretación” del fallo, esto en el evento de que su sentido o alcance no quedara claro para alguna de estas.3                                                                                                                 1

Ex Director Distrital de Relaciones Internacionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ex profesor e investigador en Derecho Internacional. Abogado consultor, Magister en Asuntos Internacionales de la Universidad Externado de Colombia y Columbia University, Master en Estudios Internacionales de la Universidad de Barcelona, Especialista en Políticas y Asuntos Internacionales de la Universidad Externado de Colombia y Columbia University.

 

2

En este sentido, el Artículo 60 del Estatuto de la CIJ señala:

“… El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes… ” 3

A su vez, el Artículo 61 del Estatuto de la CIJ señala que:

“…1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. 2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. 3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el

Así pues, y sin mayores pretensiones de adentrarnos en el derecho procesal internacional, es preciso reiterar que el fallo, tal como se dictó el 19 de noviembre de 2012, tiene plenos efectos jurídicos inter partes, y por ende debe ser cumplido sin dilaciones. Las implicaciones jurídicas son claras, la jurisdicción que conoció la Litis tenía competencia para ello, el derecho aplicable fue conocido y respetado 4 , y los requisitos y procedimientos fueron acatados y utilizados por las partes en la controversia. Ahora bien, no existiendo una oposición pertinaz frente a ninguno de los asuntos en cuanto a la competencia, el derecho aplicable, o el procedimiento, y habiéndose – Colombia - hecho parte en un proceso internacional, cabe preguntarse si el desconocer el fallo calificado como “adverso” no deja de ser una respuesta antijurídica e inamistosa por una de las partes. Frente a esta cuestión debemos hacer un análisis más amplio y no solamente limitarnos la escenario jurídico, el cual, como lo anota el mismo Derecho Internacional, ya ha sido agotado en su etapa procesal. Una vez dictado el fallo las consecuencias son claras: i) los Estados parte en el litigo se obligan a aceptar la sentencia, ii) la sentencia es inapelable y de ultima instancia, iii) no existen recursos frente al mismo (salvo la posibilidad de la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 fallo. 4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. 5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo…” 4

En donde es preciso destacar la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, el Estatuto de la CIJ, el Derecho del Mar, tanto consuetudinario como positivo, y el Tratado Esguerra - Barcenas de 1928, inter alia.

interpretación), y iv) el incumplimiento del fallo acarrea consecuencias jurídicas y políticas a la parte que desacata o dilata su ejecutoria. De allí en adelante son las relaciones internacionales y la política internacional las que matizaran el comportamiento de un Estado que opte por desconocer el ordenamiento jurídico internacional, y por ello ponga en riesgo los pilares internacionales de buena fe internacional (pacta sunt servanda), interés general, y de paz y seguridad internacionales, solo por mencionar algunos. El desacato del fallo no deja de ser una reacción caprichosa, antijurídica y políticamente torpe, las sentencias de los jueces son para cumplirlas y la justicia internacional no esta diseñada – como ninguna justicia debe estarlo – para satisfacer los intereses de una de las partes, ni para ser meramente descriptiva, nos encontramos ante una verdadera sentencia, y no frente a una recomendación o sugerencia.5 La justicia internacional debe tener la capacidad de hacer exigibles sus sentencias y, por ende, al no existir un poder policivo internacional, tomar aquellas medidas

                                                                                                                5

A manera de información es preciso reiterar que no es cierto que varios Estados hayan “desacatado” fallos de la CIJ. Los casos que se han venido citando como antecedentes de esta práctica (inexistente) son: •

Reino Unido v. Albania, “Estrecho de Corfú”, 1946. El Reino Unido ejecutó la deuda por su cuenta con bienes de propiedad del Estado Albanés.



Reino Unido v. Islandia, “Pesquerías”, 1974. Se llegó a un acuerdo posterior para el cumplimiento del fallo.



Nicaragua v. Estados Unidos, “Actividades Paramilitares”, 1986. Aunque EEUU no aceptó la sentencia, fue Nicaragua quién condono la deuda a posteriori.



Alemania v. Estados Unidos, “Caso Lagrand”, 2001. Se desatendieron las medidas provisionales impuestas, no el fallo.

Así las cosas no hay evidencia de verdaderos “desacatos” de sentencias, y el que Colombia pretenda sentar el precedente no deja de ser novedoso e inapropiado.

 

políticas internacionales necesarias para que sus fallos sean ejecutados y respetados.6 Algunas facciones de juristas y políticos colombianos, indignados por el fallo, alegan ahora normas de derecho interno, señalando que la Constitución Política de 1991 “prohíbe” acatar el fallo, pues los limites son dictados por tratados celebrados con otros Estados, aprobados mediante leyes y ratificados por el juez constitucional; sin embargo olvidan que el Derecho Internacional es más bien el Derecho Constitucional Global, y que ningún Estado que ha decidido participar libremente en el escenario jurídico – político internacional, puede invocar caprichosa ni extemporáneamente cuestiones de derecho interno para sustraerse de sus compromisos jurídicos internacionales, pues estaría desconociendo postulados de orden superior, y por ende estaría poniendo en peligro, no solo su propia legitimidad como sujeto de Derecho Internacional, sino el orden jurídico internacional que se ha obligado a cumplir y que ha coadyuvado a construir.7                                                                                                                 6

En este sentido, el Artículo 94 de la Carta de la ONU señala:

“… 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo…” 7

Su principal argumento ha sido el Artículo 101 de la Constitución Política de Colombia que señala: “… Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita

Lo complejo del Derecho Internacional radica en que éste es eminentemente consuetudinario,

sin

embargo,

tanto

los

tratados

como

las

sentencias

internacionales son fuentes del mismo, y estas últimas, a su vez, fundamentales para la interpretación, actualización y conformación de la jurisprudencia internacional como criterio subsidiario del mismo ordenamiento jurídico.8 Así las cosas, incumplir una sentencia internacional no es solo violatorio del Derecho Internacional, sino que pone en una difícil situación política internacional al Estado que opte por hacerlo. Aquí es preciso anotar que, ni siquiera en el realismo como doctrina en las relaciones y la política internacional esto se ha esgrimido como argumento, si la comunidad internacional se sigue cifrando en vencedores sobre vencidos, o fuertes contra débiles, seguiríamos en la misma dinámica internacional previa a las dos guerras mundiales, e imperante durante gran parte de la Guerra Fría.9                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales …”

 

8

Aunque esencialmente descriptivo, el Artículo 38 del Estatuto de la CIJ señala lo siguiente:

“… 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren…” 9

El realismo entendido como los factores reales de poder, en donde prevalecería la ley del mas fuerte o la razón del más poderoso, dando al traste no solo con el espíritu y finalidad del sistema multilateral, la paz y seguridad internacionales, el consenso como herramienta, y la justicia

Si un Estado como Colombia, en vía de desarrollo, respetuoso del Derecho Internacional,

miembro

fundador

y

originario

de

varias

organizaciones

internacionales (incluida la ONU), decide caprichosamente desacatar el fallo que se obligó a cumplir, estaría desconociendo su propia identidad jurídica y el ordenamiento jurídico internacional que ha contribuido a edificar, lo cual no deja de ser paradójico, cuando son los propios juristas y políticos nacionales los que esgrimen la Carta Política como argumento para desacatar la sentencia internacional. Más allá del debate constitucional, es preciso reiterar que jurídicamente no hay nada que hacer, llover sobre mojado no solo es desgastante, sino que deja un mal precedente para nuestro Estado, el cual se comporta como un mal perdedor al haber tenido todas las garantías procesales y, una vez “derrotado”, simplemente optar por el desacato. Esta actitud no es sana, consecuente, ni admisible, no solo desde la óptica jurídica, sino desde la perspectiva de la política internacional. ¿Qué consecuencias trae el desacato desde el punto de vista político? como primera medida nos convertiríamos en un Estado que no es confiable, el incumplir con el orden jurídico internacional y conducirnos arbitrariamente difiere mucho de la llamada estabilidad jurídica que solemos reclamar. De otra parte seríamos un factor de desestabilización regional, pues al haberse modificado el mapa limítrofe y el status quo en el caribe, el desacatar los nuevos límites dictados por vía judicial generaría un factor latente de eventuales conflictos y situaciones de hecho. Por todo ello tendríamos que ser “llamados al orden”, pues el desacato de la sentencia supondría la intervención del órgano político o de gobierno de la ONU, el Consejo de Seguridad, que como garante de la paz y seguridad internacionales se vería                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 internacional como elemento de conducción de las relaciones internacionales sometidas al Derecho [internacional] y la CIJ como mecanismo de solución pacífica de controversias, respetuoso del imperio de la ley y vinculante inter partes en aras del bien común y el interés general.  

avocado a actuar contrarrestando el incumplimiento y desacato de una de las Partes en el litigio ante la CIJ.10 Las sanciones son variadas y muy reales desde el punto de vista político, diplomático y económico. El desconocimiento de las medidas impuestas por dicho órgano en procura del Derecho Internacional se traducirían en la imposición de prohibiciones, restricciones, medidas de presión, e incluso el uso de la fuerza, si las circunstancias así lo ameritaran. Al ser Colombia un Estado débil institucionalmente, con una Constitución reformada decenas de veces, en vía de desarrollo, y que guarda el anhelo de ser un actor político internacional relevante, no solo hemisférica sino globalmente, éste tiene la necesidad real de someterse y respetar el Derecho Internacional. A Colombia le conviene dar cumplimiento a lo fallado por la Corte, pues no son solo las posibles consecuencias políticas del desacato las que deberían importar, sino evitar el triste y desgastante espectáculo en el que se ha convertido el querer hacer prevalecer el realismo y la “fuerza”, en este caso inexistente, privilegiando la desobediencia y cargando con ese lastre en la región, lo que a la postre solo degenera en un mayor desprestigio, desconfianza e inseguridad, en una región que pretendemos algún día liderar. El llamado a destacar el fallo “injusto o del despojo” hecho por ex jefes de Estado, ministros, juristas y otros actores, no guarda ninguna coherencia con los discursos de política exterior, la llamada agenda de internacionalización, y el irrestricto respeto por el Derecho Internacional y sus instituciones de las que Colombia ha                                                                                                                 10

Al respecto véase el Capítulo VI de la Carta de la ONU en cuanto al arreglo pacífico de controversias, en donde el arreglo judicial se encuentra contemplado, y el Capítulo VII que recoge las competencias del Consejo de Seguridad frente a las acciones en caso de amenazas para la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión, situaciones todas a las que jamás sería deseable llegar, pero que se encuentran reglamentadas en escenarios tan reales como el desacato de un fallo y las consecuencias que esto podría derivar para la estabilidad regional, las relaciones pacíficas entre Estados, y la paz y seguridad internacionales.

hecho gala tanto política como jurídicamente, como miembro activo de la comunidad internacional. El caldeado debate sobre el tema de desacatar el fallo se ha convertido en factor determinante de la agenda política interna, lo que no solo compromete nuestra legitimidad e imagen internacional, sino que nos recuerda cada vez más a las mal llamadas “repúblicas bananeras” y los Estados fallidos, en donde la anarquía judicial y el irrespeto por el orden jurídico internacional era el referente. El hecho de haber “perdido” 11 en la Corte no nos prohíbe expresar nuestro desacuerdo con argumentos, pero hacer giras internacionales buscando apoyos políticos para desconocer un fallo, y alegar derechos y situaciones internas nos deja muy mal parados, y nos hace ver parroquiales e indisciplinados. Las consecuencias tangibles en política internacional serán dictadas por nuestros congéneres en la comunidad internacional, la desconfianza regional frente a nuestras actuaciones, la presión de los organismos regionales multilaterales, la desestabilización de la región en materia de confianza, y el hecho de que Colombia no es un Estado fiable jurídicamente, pues no cumple el Derecho Internacional, no respeta la institucionalidad internacional, y no respeta a otros Estados, aun cuando en su agenda de política internacional propenda exactamente por lo contrario, y se queje cuando sufre una discriminación similar.12                                                                                                                 11

El termino “perder” no deviene del caso jurídico, pues equivaldría a convertir al otro en ganador y la Corte falló no en detrimento de una u otra Parte sino en derecho (y equidad, lo que era licito), por lo que emitir estos juicios de valor es subjetivo, sobre esto se han pronunciado eminentes internacionalistas, véase por ejemplo el análisis que al respecto hace el jurista Fabián Cárdenas en su columna del diario El Espectador del 22 de noviembre de 2012: http://www.elespectador.com/noticias/elmundo/articulo-388530-los-errores-de-corte-internacionalde-justicia-el-fallo-sobre-sa

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Hemos sido osados y hemos querido generar precedentes de facto disfrazándolos de legalidad como la llamada Operación Fénix que consistió en la agresión a otro Estado y la violación de su soberanía, sin embargo, cuando las consecuencias nos son adversas de iure, y ante una institución jurídica internacional imparcial y legitima, somos airados en la protesta y optamos por minimizar el tema jurídico optando por reacciones de facto alegando, paradójicamente, nuestro propio “derecho” interno como argumento válido para el desacato.

En este caso la gravedad que reviste el desacato deriva de que se estaría incumpliendo, no el Derecho Flexible (Soft Law) 13 , sino con un elemento constitutivo del Derecho Internacional moderno, una sentencia dictada por la justicia internacional, basada en un derecho aplicable a todos y que crea un precedente. El triste espectáculo de ver como los gobiernos (anteriores y el actual) se echan la culpa unos a otros, aunado al hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le dio un manejo acertado al proceso, sus eventuales consecuencias, ni a la sentencia, son factores que se deben tener en cuenta a futuro, con miras a redefinir la agenda en materia de relaciones internacionales, para que esta se ajuste a necesidades especificas de manera coherente, lo cual permita hacer frente, no solo a eventuales procesos judiciales internacionales, sino que sirva para articular y socializar la participación del Estado en organizaciones y jurisdicciones internacionales, las cuales no han estado exentas de criticas por la opinión especializada por su laxitud e improvisación.14 Este episodio es un claro llamado de atención para repensar la política exterior colombiana, su falta de agenda, el hecho de que la política exterior no es una política publica de Estado a largo plazo, sino más bien un programa gubernamental y ministerial susceptible de variaciones cada cuatro u ocho años, lo que, a la postre, únicamente nos perjudica como sujeto del derecho internacional y nos aleja del liderazgo que pretendemos proyectar.

                                                                                                                13

Siendo este un termino controvertido, el Soft Law se ha traducido al español como Derecho Flexible, un derecho que carece de exigibilidad o coercibilidad pero que por ello no carece de valor jurídico, atípico a nuestra cultura jurídica rígida, pero muy trabajado en el Derecho Internacional al ser determinante para la creación de Derecho Rígido o Hard Law. Ejemplos de éste serían las resoluciones de organizaciones internacionales, las opiniones consultivas, las declaraciones de principios, inter alia.

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La Corte Internacional de Justicia es la máxima jurisdicción en solución de controversias entre Estados, sin embargo Colombia tiene actuaciones en otras jurisdicciones sobre otros temas como Derechos Humanos y controversias comerciales, allí también hace falta un trabajo de socialización, organización y coordinación.    

Si bien los fallos son judiciales las responsabilidades son políticas y estas deben ser absueltas internamente. Esta es una buena oportunidad de aprendizaje y ejemplo, lo que no solo atañe al ejecutivo, sino que demuestra la desinformación y desinterés del legislativo por los temas de política exterior, la desconexión del poder judicial para asesorar o coadyuvar al ejecutivo al carecer de expertos internacionales, y el tímido papel que otras instituciones, tanto publicas como privadas jugaron en el caso, lo que, finalmente, se convirtió en un gran cumulo de “desintereses” colectivos que aunados al hermetismo del gobierno, derivaron en el equivocado manejo que se le dio al fallo, aunado al hecho de que San Andrés y Providencia aparecieron de nuevo en el mapa político nacional solo cuando su soberanía estuvo en juego, y sus derechos económicos se vieron amenazados, no por la Corte como se pretende hacer ver, sino por el histórico abandono del Estado.

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